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TITULO XXXIII
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS
Artículo 132º.- Clases de fuego y formas de combatirlo:
1. Fuegos Clase A
Son fuegos que involucran materiales como papeles, maderas y cartones,
géneros, cauchos y diversos plásticos.
Los agentes extintores más utilizados, para combatir este tipo de fuego son Agua, Polvo
Químico Seco multipropósito, Compuestos Halogenados (HALONES) y espumas (LIGHT
WATER).
2. Fuegos Clase B
Son fuegos que involucran líquidos combustibles e inflamables, gases, grasas y
materiales similares.
Los agentes extintores más utilizados, para combatir este tipo de fuego son Polvo
Químico Seco, Anhídrido Carbónico, Compuestos Halogenados (HALONES) y espumas
(LIGHT WATER).
3. Fuegos Clase C
Son fuegos que involucran equipos, maquinarias e instalaciones eléctricas energizadas.
Por seguridad de las personas deben combatirse con agentes no conductores de la
electricidad tales como: Polvo Químico Seco, Anhídrido Carbónico, Compuestos
Halogenados (HALONES).
4. Fuegos Clase D
Son fuegos que involucran metales como magnesio, sodio y otros. Los agentes extintores
son específicos para cada metal.
Artículo 133º.- Los extintores de espuma (LIGHT WATER) y agua a presión son conductores
de la electricidad, por lo tanto, no deben emplearse en Fuegos Clase C (descritos en el Artículo
anterior) a menos que se tenga la seguridad y certeza que se han desenergizado las
instalaciones, desconectando los switchs o palancas en los tableros generales de luz y fuerza.
Artículo 134º.- El Tetracloruro de Carbono no debe usarse como agente extintor, dado que está
prohibido su uso por Resolución Nº 05166 de agosto 23 de 1974, del Servicio de Salud.
Artículo 135º.- Las zonas de pintura, bodegas, lugares de almacenamiento de inflamables y
todos aquellos que señale la empresa, deberán ser señalizados como lugares en los que se
prohíbe encender fuego o fumar.
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD
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CÓMO USAR UN EXTINTOR DE INCENDIO
1. Mantenga la calma, de lo contrario su acción puede ser más peligrosa que el mismo fuego.
2. El extintor sólo puede ser utilizado por personas que tengan conocimientos previos sobre su
manejo.
3. Retire el extintor del lugar donde esté ubicado.
4. Tome el extintor de la manilla al trasladarlo. Una vez en el lugar, y sólo en ese instante, retire
el seguro.
5. Nunca combata el fuego en contra del viento, asegurándose de no poner en riesgos su
integridad física.
6. Apunte hacia la base de las llamas y presione la manilla para que se inicie el proceso de
descarga, haga un movimiento de abanico horizontal y/o vertical.
7. Completada la operación, haya o no extinguido el fuego, retírese del lugar y coordine con otra
persona la descarga de un segundo extintor.
8. Una vez utilizado, entregar el extintor a quien corresponda para su recarga y éste quede
operativo nuevamente.
9. Recuerde que los extintores están diseñados para apagar fuegos incipientes.
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD
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TITULO XXXVII
DE LAS PROHIBICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Artículo 130°: Se considerarán faltas graves a este Reglamento:
1. Ingresar o permanecer en los lugares de trabajo antes o después de los horarios habituales y realizar
actividades sin autorización del jefe directo. Asimismo, realizar trabajos ajenos a la Empresa o de tipo
particular dentro de ella.
2. Desobedecer en forma total o parcial las instrucciones de higiene y seguridad impartidas directamente o
a través de letreros de advertencia.
3. Canjear, vender o sacar fuera de los recintos de la Empresa los elementos de protección y las
herramientas de trabajo que se les haya entregado.
4. Prestar testimonio falso o entorpecer las investigaciones o análisis de accidentes de trabajo.
5. Sacar y dar mal uso a los materiales que se mantengan en los botiquines de primeros auxilios, para otros
fines.
6. Correr, reñir, discutir, jugar, empujarse, chacotear, o hacer bromas que impliquen desorden en las horas
y lugares de trabajo.
7. Retirar o dejar inoperantes los elementos o dispositivos de seguridad instalados por la Empresa.
8. Congestionar u obstaculizar zonas de trabajo, pasillos, accesos a extintores, o grifos, camillas,
botiquines, etc.
9. Desarrollar trabajos, ingresar o permanecer en recintos peligrosos, de acceso prohibido y limitado a
ciertas personas, sin estar debidamente autorizado.
10. Tratarse por cuenta propia o por personas no autorizadas las lesiones que haya sufrido en algún
accidente.
11. Viajar en carros de transporte, grúas horquillas u otros vehículos que no hayan sido diseñados para el
transporte humano.
12. Ocupar con bultos u otros elementos, los espacios bajo o delante de extintores o cualquier otro equipo
de extinción de incendios y alterar los sellos de éstos.
13. Retirar protecciones de máquinas o equipos, y no reponerlos.
14. Adoptar o cometer actos temerarios.
15.
16. No usar los elementos de protección personal y accesorios de seguridad si son necesarios.
17. Alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones o equipos, mecanismos, sistemas eléctricos o
herramientas, sin haber sido expresamente autorizado y encargado para ello.
18. Aplicarse o aplicar a otros trabajadores, medicamentos o tratamientos sin prescripción médica
autorizada en caso de sufrir alguna lesión.
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD
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19. Adulterar cualquier documento o información propia de la Empresa, así como falsificar alguna firma.
20. Ingresar al lugar de trabajo en estado de intemperancia, prohibiéndose entrar bebidas alcohólicas o
drogas al establecimiento, consumirlas o darlas a consumir a terceros.
21. Destruir o deteriorar material de propaganda visual o de tipo destinado a la promoción de la prevención
de riesgos.
22. Apropiarse o usar elementos de protección personal a cargo de otro Trabajador.
23. Fumar o encender fuego en los lugares que se haya señalado como prohibidos.
24. Ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o
enfermedades profesionales.
25. Arrojar al piso colillas o cigarros o residuos de fósforos. Estos elementos se deberán depositar en los
ceniceros correspondientes.
26. Operar máquinas, sistemas o mecanismos extraños a su trabajo habitual y para los cuales no está
capacitado ni autorizado.
27. Reparar equipos, sistemas eléctricos o instrumentos para los cuales no se está capacitado ni autorizado.
28. Desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene y seguridad impartidas para un
trabajo dado.
29. Manipular manualmente cargas superiores a los 25kg. sin ayuda mecánica. Se prohíben las operaciones
de carga y descarga manual para las mujeres embarazadas. Así también, se prohíbe que las mujeres en
general y los menores de 18 años manipulen cargas superiores a los 20 Kg.
30. Queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la empresa ejercer en forma indebida, por
cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que
amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual constituirá para
todos estos efectos una conducta de acoso sexual.
El incumplimiento de estas obligaciones de no hacer se consideran falta grave de las obligaciones que impone el
contrato y dan lugar al término del contrato de trabajo sin derecho a indemnización de acuerdo a lo señalado en
el Art. 160 Nº7 del Código del Trabajo.
TITULO XXXIX
PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS, DENUNCIAS Y RECURSOS EN RELACION A LA LEY 16.744 Y D.S 101
Artículo 131°: La Empresa denunciará al Organismo Administrador que corresponda, inmediatamente de
producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajador o la muerte del
mismo. Dicha denuncia detallará el accidente o enfermedad y el médico que diagnosticó la lesión o enfermedad.
Las denuncias deberán contener todos los datos que exija el Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Artículo 132°: Los trabajadores, así como también los Organismos Administradores, podrán reclamar dentro del
plazo de 90 días hábiles ante la comisión médica de reclamos de accidentes de los trabajadores o enfermedades
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD
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profesionales, de las decisiones del Servicio Nacional de Salud, o del Organismo Administrador que corresponda.
Recaídas en cuestiones de hecho que refieren a materias de orden médico.
Las resoluciones de la comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social
dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los Organismos
Administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de
Seguridad Social.
Cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad
Social del rechazo de una licencia o reposo médico por los servicios de salud, mutualidades e instituciones de
salud previsional, basado en que la afección invocada tiene o no, origen profesional. La Superintendencia de
Seguridad Social resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará
mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los propios reglamentos. Si se hubiere
notificado por carta certificada el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el servicio de
correos.
Artículo 133°: Corresponderá al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante,
sancionarla sin que este trámite pueda bloquear el pago del subsidio.
La decisión formal de dicho organismo tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de las reclamaciones que
puedan deducirse con arreglo al párrafo 2. Del Título VIII de la Ley 16.744.
Artículo 134°: Corresponderá, exclusivamente, al Sistema Nacional de Servicios de Salud la declaración,
evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades.
Lo dispuesto en el inciso se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las demás
incapacidades como consecuencia del ejercicio de las funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos.
Sin embargo, corresponderá al Organismo Administrador, la declaración, evaluación y revisión de las
incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo.
Artículo 135°: La comisión médica tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre
todas las decisiones del Servicio Nacional de Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieren a materias de
orden médico. Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la Ley
16.744. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones establecidas en contra de las resoluciones dictadas
por los jefes de las áreas del Servicio Nacional de Salud, en las situaciones previstas en el artículo 33 de la misma
Ley.
Artículo 136°: Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la Comisión Médica misma o
ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el inspector del trabajo enviará inmediatamente el reclamo
de apelación y demás antecedentes a la comisión. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el
plazo o término se contará el tercer día de recibida dicha carta en el servicio de correos.
Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso en la fecha de expedición de la carta certificada enviada a la
Comisión Médica o Inspección del Trabajo, o se ha entregado personalmente, en la fecha en que conste que ha
sido recibido en las oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo.
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD
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Artículo 137°: El término de 90 días hábiles establecidos para interponer el reglamento o deducir el recurso, se
contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión de acuerdo en contra de los cuales se presenta.
Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el plazo o término se contará desde el tercer día de
recibida dicha carta en el servicio de correos.
Artículo 138°: La Superintendencia de Seguridad Social conocerá de las actuaciones de la Comisión Médica.
a. En virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de la Ley 16.395,
orgánica de dicha Superintendencia.
b. Por medio de los recursos de apelación que se interpusiesen en contra de las resoluciones que la
Comisión Médica dictase en materias de que conozcan en primera instancia, en conformidad a lo
señalado en el inciso segundo del artículo 77° de la Ley 16.744.
c. La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recursos.
Artículo 139°: El recurso de apelación, establecido en el inciso segundo del artículo 77° de la Ley 16.744, deberá
interponerse directamente ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá
a partir de la notificación de la resolución dictada por la Comisión Médica. Si la notificación se hubiere hecho por
carta certificada, el plazo o término se contará desde el tercer día de recibida dicha carta en el servicio de
correos.
Artículo 140°: Para los efectos de reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso segundo del
artículo 77° de la Ley 16.744, los Organismo Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten
mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga
dicha resolución se acompañará la reclamación, para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los
casos señalados en los artículos 80° y 90° del Decreto 101, de 1968.
Artículo 141°: Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales prescribirán en el término de cinco días contados desde la fecha del accidente o desde el
diagnóstico de la enfermedad.
DECRETO Nº 101, DE 1968:
Artículo 73º: Corresponde al organismo administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante,
sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago de subsidio.
La decisión de dicho organismo tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan
deducirse con arreglo al párrafo 2º del Título VIII de la Ley.
Artículo 76º: Corresponderá exclusivamente al Servicio Nacional de Salud la declaración evaluación reevaluación
y revisión de las incapacidades permanentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las
demás incapacidades, como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos.
Artículo 79º: La Comisión Médica tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre
todas las decisiones del Servicio Nacional de salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de
orden médico. Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42º de la
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD
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Ley. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones dictadas por los
Jefes de áreas del Servicio Nacional de Salud, en las situaciones previstas en el artículo 33º de la misma Ley.
Artículo 80º: Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito ante la Comisión misma o ante la
inspección del trabajo. En este último caso, el Inspector del trabajo enviará el reclamo o apelación y demás
antecedentes a la Comisión.
Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada enviada a la
Comisión Médica o Inspector del trabajo, y si se ha entregado personalmente a la fecha en que conste que se ha
recibido en las Oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo.
Artículo 90º: La Superintendencia conocerá de las actuaciones de la Comisión Médica:
a. A virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 16.395;
y
b. Por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones que la Comisión
Médica dictare en las materias de que conozca en primera instancia, en conformidad con lo señalado en
el artículo 79º.
La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso.
Artículo 91º: El recurso de apelación, establecido en el inciso 2º del artículo 77º de la ley, deberá interponerse
directamente ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la
notificación de la resolución dictada por la Comisión Médica. En caso que la notificación se haya practicado
mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación la de la recepción de dicha carta.
Artículo 93º: Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3º del artículo
77º de la ley, los organismos administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el
envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada.
El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación, para los efectos de la
computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos 80º y 91º.
TITULO XXXX
SANCIONES
Artículo 142°: Todo trabajador que contravenga las normas, referidas a medidas de higiene y seguridad podrá
ser sancionado en la forma que le competan los artículos siguientes:
Artículo 143°: Toda falta que cometa un trabajador por no acatar alguna de las disposiciones de este Título será
sancionado de acuerdo a la gravedad de la misma, conforme al siguiente criterio:
a. Amonestación escrita, con copia a la hoja de vida del trabajador, al Organismo Administrador del Seguro
y a la Inspección del Trabajo.
b. Multa de hasta el 25 % de su remuneración diaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley
16.744, debiendo la Empresa fijar su monto dentro del límite señalado y, sin perjuicio de cursar la misma
amonestación contemplada en la letra a);
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD
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c. Terminación del Contrato de Trabajo sin derecho a indemnización de desahucio, atendida la gravedad de
la falta o la continua reiteración de la misma.
Se deja claramente establecido que cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se
debió a "negligencia inexcusable" de un trabajador, el Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá aplicar una
multa de acuerdo con el procedimiento de sanciones que se contempla en el Código Sanitario.
En todo caso, los hechos más graves después de la investigación que se disponga al efecto serán sancionados
por la Legislación Laboral vigente, sin perjuicio de la facultad de la Empresa de poner término al contrato de
trabajo y de perseguir la responsabilidad civil o criminal del culpable, cuando procediere.
Artículo 144°: Las sanciones señaladas en los artículos precedentes pueden aplicarse a todos los trabajadores
infractores, aún en caso de que ellos hayan sido las víctimas del accidente.
Artículo 145°: Para todo lo que no está consultado en el presente Reglamento, en materia de Higiene y
Seguridad, la Empresa se atendrá a lo dispuesto en la Ley 16.744 y en sus Decretos reglamentarios.
TITULO XXXIX
DE LA VIGENCIA
Artículo 146°: El presente Reglamento comenzará a regir una vez remitida una copia al Ministerio de Salud
Pública y otra a la Dirección del Trabajo y de ser puesto en conocimiento del personal de la empresa.
De este Reglamento se entregará a cada trabajador un ejemplar impreso, colocándose además, en lugares
visibles carteles que lo contengan en las oficinas y comedor o lugares de trabajo.
Las nuevas disposiciones que se estime necesario introducir a futuro en este Reglamento se entenderán
incorporas a su texto, previa publicación por treinta días consecutivos, en carteles que los contengan, en los
lugares de trabajo y con aviso a la Inspección del Trabajo que corresponda.
Artículo 147°: Este Reglamento tendrá una vigencia de un año, y será prorrogado en forma automática si no ha
habido observaciones por parte del Departamento de Prevención de Riesgos, del Comité Paritario, la empresa o
los trabajadores.
Artículo 148°: Cualquiera modificación que pudiere introducir la Ley en materias relacionadas con este
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, se entenderá incorporada de inmediato a este texto. Fecha
Última Actualización: 28/11/2018
REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD
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Comprobante de Entrega Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad
(Copia quedará en carpeta personal del trabajador)
Ingeniería y Construcción MDC SPA, Rut:
En a de del
La Empresa “Ingeniería y Construcción MDC SPA”, hace entrega de un ejemplar del Reglamento Interno de
Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa, al trabajador
Sr. R.U.T: - , quien deja expresa
constancia del recibo en forma gratuita una copia del presente documento a que se refiere la Ley Nº 16.744.
El Trabajador, declara que por intermedio de su firma asume su responsabilidad de leer completamente su
contenido y muy especialmente, dar cabal cumplimento a las obligaciones, prohibiciones, normas de orden,
higiene y seguridad escritas, como así también a las disposiciones, procedimientos e instructivos que en forma
posterior se emitan y/o se modifiquen y que formen parte integral de éste.
De esta misma forma se compromete a consultar con la jefatura del “Ingeniería y Construcción MDC SPA”,
acerca de cualquier duda que tenga para realizar su trabajo en forma correcta, considerando su seguridad y
salud en todo momento y en todo lugar donde deba realizar trabajos administrativos, operativos u ambos, para
la empresa.
Firma del Trabajador
(El trabajador debe escribir de su puño y letra).
Vigencia: 01 de Agosto del 2020.

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  • 1. TITULO XXXIII DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS Artículo 132º.- Clases de fuego y formas de combatirlo: 1. Fuegos Clase A Son fuegos que involucran materiales como papeles, maderas y cartones, géneros, cauchos y diversos plásticos. Los agentes extintores más utilizados, para combatir este tipo de fuego son Agua, Polvo Químico Seco multipropósito, Compuestos Halogenados (HALONES) y espumas (LIGHT WATER). 2. Fuegos Clase B Son fuegos que involucran líquidos combustibles e inflamables, gases, grasas y materiales similares. Los agentes extintores más utilizados, para combatir este tipo de fuego son Polvo Químico Seco, Anhídrido Carbónico, Compuestos Halogenados (HALONES) y espumas (LIGHT WATER). 3. Fuegos Clase C Son fuegos que involucran equipos, maquinarias e instalaciones eléctricas energizadas. Por seguridad de las personas deben combatirse con agentes no conductores de la electricidad tales como: Polvo Químico Seco, Anhídrido Carbónico, Compuestos Halogenados (HALONES). 4. Fuegos Clase D Son fuegos que involucran metales como magnesio, sodio y otros. Los agentes extintores son específicos para cada metal. Artículo 133º.- Los extintores de espuma (LIGHT WATER) y agua a presión son conductores de la electricidad, por lo tanto, no deben emplearse en Fuegos Clase C (descritos en el Artículo anterior) a menos que se tenga la seguridad y certeza que se han desenergizado las instalaciones, desconectando los switchs o palancas en los tableros generales de luz y fuerza. Artículo 134º.- El Tetracloruro de Carbono no debe usarse como agente extintor, dado que está prohibido su uso por Resolución Nº 05166 de agosto 23 de 1974, del Servicio de Salud. Artículo 135º.- Las zonas de pintura, bodegas, lugares de almacenamiento de inflamables y todos aquellos que señale la empresa, deberán ser señalizados como lugares en los que se prohíbe encender fuego o fumar.
  • 2. REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD Página 2 de 9 CÓMO USAR UN EXTINTOR DE INCENDIO 1. Mantenga la calma, de lo contrario su acción puede ser más peligrosa que el mismo fuego. 2. El extintor sólo puede ser utilizado por personas que tengan conocimientos previos sobre su manejo. 3. Retire el extintor del lugar donde esté ubicado. 4. Tome el extintor de la manilla al trasladarlo. Una vez en el lugar, y sólo en ese instante, retire el seguro. 5. Nunca combata el fuego en contra del viento, asegurándose de no poner en riesgos su integridad física. 6. Apunte hacia la base de las llamas y presione la manilla para que se inicie el proceso de descarga, haga un movimiento de abanico horizontal y/o vertical. 7. Completada la operación, haya o no extinguido el fuego, retírese del lugar y coordine con otra persona la descarga de un segundo extintor. 8. Una vez utilizado, entregar el extintor a quien corresponda para su recarga y éste quede operativo nuevamente. 9. Recuerde que los extintores están diseñados para apagar fuegos incipientes.
  • 3. REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD Página 3 de 9 TITULO XXXVII DE LAS PROHIBICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD Artículo 130°: Se considerarán faltas graves a este Reglamento: 1. Ingresar o permanecer en los lugares de trabajo antes o después de los horarios habituales y realizar actividades sin autorización del jefe directo. Asimismo, realizar trabajos ajenos a la Empresa o de tipo particular dentro de ella. 2. Desobedecer en forma total o parcial las instrucciones de higiene y seguridad impartidas directamente o a través de letreros de advertencia. 3. Canjear, vender o sacar fuera de los recintos de la Empresa los elementos de protección y las herramientas de trabajo que se les haya entregado. 4. Prestar testimonio falso o entorpecer las investigaciones o análisis de accidentes de trabajo. 5. Sacar y dar mal uso a los materiales que se mantengan en los botiquines de primeros auxilios, para otros fines. 6. Correr, reñir, discutir, jugar, empujarse, chacotear, o hacer bromas que impliquen desorden en las horas y lugares de trabajo. 7. Retirar o dejar inoperantes los elementos o dispositivos de seguridad instalados por la Empresa. 8. Congestionar u obstaculizar zonas de trabajo, pasillos, accesos a extintores, o grifos, camillas, botiquines, etc. 9. Desarrollar trabajos, ingresar o permanecer en recintos peligrosos, de acceso prohibido y limitado a ciertas personas, sin estar debidamente autorizado. 10. Tratarse por cuenta propia o por personas no autorizadas las lesiones que haya sufrido en algún accidente. 11. Viajar en carros de transporte, grúas horquillas u otros vehículos que no hayan sido diseñados para el transporte humano. 12. Ocupar con bultos u otros elementos, los espacios bajo o delante de extintores o cualquier otro equipo de extinción de incendios y alterar los sellos de éstos. 13. Retirar protecciones de máquinas o equipos, y no reponerlos. 14. Adoptar o cometer actos temerarios. 15. 16. No usar los elementos de protección personal y accesorios de seguridad si son necesarios. 17. Alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones o equipos, mecanismos, sistemas eléctricos o herramientas, sin haber sido expresamente autorizado y encargado para ello. 18. Aplicarse o aplicar a otros trabajadores, medicamentos o tratamientos sin prescripción médica autorizada en caso de sufrir alguna lesión.
  • 4. REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD Página 4 de 9 19. Adulterar cualquier documento o información propia de la Empresa, así como falsificar alguna firma. 20. Ingresar al lugar de trabajo en estado de intemperancia, prohibiéndose entrar bebidas alcohólicas o drogas al establecimiento, consumirlas o darlas a consumir a terceros. 21. Destruir o deteriorar material de propaganda visual o de tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos. 22. Apropiarse o usar elementos de protección personal a cargo de otro Trabajador. 23. Fumar o encender fuego en los lugares que se haya señalado como prohibidos. 24. Ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales. 25. Arrojar al piso colillas o cigarros o residuos de fósforos. Estos elementos se deberán depositar en los ceniceros correspondientes. 26. Operar máquinas, sistemas o mecanismos extraños a su trabajo habitual y para los cuales no está capacitado ni autorizado. 27. Reparar equipos, sistemas eléctricos o instrumentos para los cuales no se está capacitado ni autorizado. 28. Desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado. 29. Manipular manualmente cargas superiores a los 25kg. sin ayuda mecánica. Se prohíben las operaciones de carga y descarga manual para las mujeres embarazadas. Así también, se prohíbe que las mujeres en general y los menores de 18 años manipulen cargas superiores a los 20 Kg. 30. Queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la empresa ejercer en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual. El incumplimiento de estas obligaciones de no hacer se consideran falta grave de las obligaciones que impone el contrato y dan lugar al término del contrato de trabajo sin derecho a indemnización de acuerdo a lo señalado en el Art. 160 Nº7 del Código del Trabajo. TITULO XXXIX PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS, DENUNCIAS Y RECURSOS EN RELACION A LA LEY 16.744 Y D.S 101 Artículo 131°: La Empresa denunciará al Organismo Administrador que corresponda, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajador o la muerte del mismo. Dicha denuncia detallará el accidente o enfermedad y el médico que diagnosticó la lesión o enfermedad. Las denuncias deberán contener todos los datos que exija el Sistema Nacional de Servicios de Salud. Artículo 132°: Los trabajadores, así como también los Organismos Administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la comisión médica de reclamos de accidentes de los trabajadores o enfermedades
  • 5. REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD Página 5 de 9 profesionales, de las decisiones del Servicio Nacional de Salud, o del Organismo Administrador que corresponda. Recaídas en cuestiones de hecho que refieren a materias de orden médico. Las resoluciones de la comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los Organismos Administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social del rechazo de una licencia o reposo médico por los servicios de salud, mutualidades e instituciones de salud previsional, basado en que la afección invocada tiene o no, origen profesional. La Superintendencia de Seguridad Social resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los propios reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el servicio de correos. Artículo 133°: Corresponderá al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que este trámite pueda bloquear el pago del subsidio. La decisión formal de dicho organismo tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2. Del Título VIII de la Ley 16.744. Artículo 134°: Corresponderá, exclusivamente, al Sistema Nacional de Servicios de Salud la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades. Lo dispuesto en el inciso se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las demás incapacidades como consecuencia del ejercicio de las funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos. Sin embargo, corresponderá al Organismo Administrador, la declaración, evaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo. Artículo 135°: La comisión médica tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones del Servicio Nacional de Salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieren a materias de orden médico. Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la Ley 16.744. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones establecidas en contra de las resoluciones dictadas por los jefes de las áreas del Servicio Nacional de Salud, en las situaciones previstas en el artículo 33 de la misma Ley. Artículo 136°: Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito, ante la Comisión Médica misma o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el inspector del trabajo enviará inmediatamente el reclamo de apelación y demás antecedentes a la comisión. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el plazo o término se contará el tercer día de recibida dicha carta en el servicio de correos. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso en la fecha de expedición de la carta certificada enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, o se ha entregado personalmente, en la fecha en que conste que ha sido recibido en las oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo.
  • 6. REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD Página 6 de 9 Artículo 137°: El término de 90 días hábiles establecidos para interponer el reglamento o deducir el recurso, se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión de acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el plazo o término se contará desde el tercer día de recibida dicha carta en el servicio de correos. Artículo 138°: La Superintendencia de Seguridad Social conocerá de las actuaciones de la Comisión Médica. a. En virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de la Ley 16.395, orgánica de dicha Superintendencia. b. Por medio de los recursos de apelación que se interpusiesen en contra de las resoluciones que la Comisión Médica dictase en materias de que conozcan en primera instancia, en conformidad a lo señalado en el inciso segundo del artículo 77° de la Ley 16.744. c. La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recursos. Artículo 139°: El recurso de apelación, establecido en el inciso segundo del artículo 77° de la Ley 16.744, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución dictada por la Comisión Médica. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el plazo o término se contará desde el tercer día de recibida dicha carta en el servicio de correos. Artículo 140°: Para los efectos de reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 77° de la Ley 16.744, los Organismo Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará la reclamación, para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos 80° y 90° del Decreto 101, de 1968. Artículo 141°: Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco días contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. DECRETO Nº 101, DE 1968: Artículo 73º: Corresponde al organismo administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago de subsidio. La decisión de dicho organismo tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2º del Título VIII de la Ley. Artículo 76º: Corresponderá exclusivamente al Servicio Nacional de Salud la declaración evaluación reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes. Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir sobre las demás incapacidades, como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos. Artículo 79º: La Comisión Médica tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones del Servicio Nacional de salud recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42º de la
  • 7. REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD Página 7 de 9 Ley. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones dictadas por los Jefes de áreas del Servicio Nacional de Salud, en las situaciones previstas en el artículo 33º de la misma Ley. Artículo 80º: Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito ante la Comisión misma o ante la inspección del trabajo. En este último caso, el Inspector del trabajo enviará el reclamo o apelación y demás antecedentes a la Comisión. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada enviada a la Comisión Médica o Inspector del trabajo, y si se ha entregado personalmente a la fecha en que conste que se ha recibido en las Oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo. Artículo 90º: La Superintendencia conocerá de las actuaciones de la Comisión Médica: a. A virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 16.395; y b. Por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones que la Comisión Médica dictare en las materias de que conozca en primera instancia, en conformidad con lo señalado en el artículo 79º. La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso. Artículo 91º: El recurso de apelación, establecido en el inciso 2º del artículo 77º de la ley, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución dictada por la Comisión Médica. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación la de la recepción de dicha carta. Artículo 93º: Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3º del artículo 77º de la ley, los organismos administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación, para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos 80º y 91º. TITULO XXXX SANCIONES Artículo 142°: Todo trabajador que contravenga las normas, referidas a medidas de higiene y seguridad podrá ser sancionado en la forma que le competan los artículos siguientes: Artículo 143°: Toda falta que cometa un trabajador por no acatar alguna de las disposiciones de este Título será sancionado de acuerdo a la gravedad de la misma, conforme al siguiente criterio: a. Amonestación escrita, con copia a la hoja de vida del trabajador, al Organismo Administrador del Seguro y a la Inspección del Trabajo. b. Multa de hasta el 25 % de su remuneración diaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 16.744, debiendo la Empresa fijar su monto dentro del límite señalado y, sin perjuicio de cursar la misma amonestación contemplada en la letra a);
  • 8. REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD Página 8 de 9 c. Terminación del Contrato de Trabajo sin derecho a indemnización de desahucio, atendida la gravedad de la falta o la continua reiteración de la misma. Se deja claramente establecido que cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a "negligencia inexcusable" de un trabajador, el Sistema Nacional de Servicios de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento de sanciones que se contempla en el Código Sanitario. En todo caso, los hechos más graves después de la investigación que se disponga al efecto serán sancionados por la Legislación Laboral vigente, sin perjuicio de la facultad de la Empresa de poner término al contrato de trabajo y de perseguir la responsabilidad civil o criminal del culpable, cuando procediere. Artículo 144°: Las sanciones señaladas en los artículos precedentes pueden aplicarse a todos los trabajadores infractores, aún en caso de que ellos hayan sido las víctimas del accidente. Artículo 145°: Para todo lo que no está consultado en el presente Reglamento, en materia de Higiene y Seguridad, la Empresa se atendrá a lo dispuesto en la Ley 16.744 y en sus Decretos reglamentarios. TITULO XXXIX DE LA VIGENCIA Artículo 146°: El presente Reglamento comenzará a regir una vez remitida una copia al Ministerio de Salud Pública y otra a la Dirección del Trabajo y de ser puesto en conocimiento del personal de la empresa. De este Reglamento se entregará a cada trabajador un ejemplar impreso, colocándose además, en lugares visibles carteles que lo contengan en las oficinas y comedor o lugares de trabajo. Las nuevas disposiciones que se estime necesario introducir a futuro en este Reglamento se entenderán incorporas a su texto, previa publicación por treinta días consecutivos, en carteles que los contengan, en los lugares de trabajo y con aviso a la Inspección del Trabajo que corresponda. Artículo 147°: Este Reglamento tendrá una vigencia de un año, y será prorrogado en forma automática si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención de Riesgos, del Comité Paritario, la empresa o los trabajadores. Artículo 148°: Cualquiera modificación que pudiere introducir la Ley en materias relacionadas con este Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, se entenderá incorporada de inmediato a este texto. Fecha Última Actualización: 28/11/2018
  • 9. REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD Página 9 de 9 Comprobante de Entrega Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad (Copia quedará en carpeta personal del trabajador) Ingeniería y Construcción MDC SPA, Rut: En a de del La Empresa “Ingeniería y Construcción MDC SPA”, hace entrega de un ejemplar del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa, al trabajador Sr. R.U.T: - , quien deja expresa constancia del recibo en forma gratuita una copia del presente documento a que se refiere la Ley Nº 16.744. El Trabajador, declara que por intermedio de su firma asume su responsabilidad de leer completamente su contenido y muy especialmente, dar cabal cumplimento a las obligaciones, prohibiciones, normas de orden, higiene y seguridad escritas, como así también a las disposiciones, procedimientos e instructivos que en forma posterior se emitan y/o se modifiquen y que formen parte integral de éste. De esta misma forma se compromete a consultar con la jefatura del “Ingeniería y Construcción MDC SPA”, acerca de cualquier duda que tenga para realizar su trabajo en forma correcta, considerando su seguridad y salud en todo momento y en todo lugar donde deba realizar trabajos administrativos, operativos u ambos, para la empresa. Firma del Trabajador (El trabajador debe escribir de su puño y letra). Vigencia: 01 de Agosto del 2020.