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Sec. I. Pág. 105860

I.  DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO
13722

Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y
creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley:

Uno de los elementos clave para mejorar la competitividad de las empresas consiste
en reducir la morosidad de las Administraciones Públicas, ya que esto permitirá reducir
sus necesidades de financiación y evitar los efectos negativos que ello genera sobre el
empleo y su propia supervivencia.
Con este objetivo el informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones
Públicas contiene varias propuestas de reformas estructurales para erradicar la morosidad
de las Administraciones Públicas. Esta Ley es una de estas reformas estructurales que
impulsa el uso de la factura electrónica y crea el registro contable, lo que permitirá agilizar
los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago
existentes.
Este control informatizado y sistematizado de las facturas favorecerá un seguimiento
riguroso de la morosidad a través de un indicador, el periodo medio de pagos, que
visualizará el volumen de deuda comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el
caso, aplicar los nuevos mecanismos previstos la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el control de la deuda
comercial forma parte del principio de sostenibilidad financiera.
Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor se facilita su relación con las
Administraciones Públicas favoreciendo el uso de la factura electrónica y su gestión y
tramitación telemática, en línea con la «Agenda Digital para Europa», una de las iniciativas
que la Comisión Europea está impulsando en el marco de la estrategia «Europa 2020».
Asimismo, esta protección se verá reforzada con un mejor control contable de las facturas
recibidas por las Administraciones, lo cual permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento
del cumplimiento de los compromisos de pago de las Administraciones Públicas, sino
también, un mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor
confianza en las cuentas públicas.
Para alcanzar estos fines, esta Ley incluye medidas dirigidas a mejorar la protección
de los proveedores, tales como el establecimiento de la obligación de presentación en un
registro administrativo de las facturas expedidas por los servicios que presten o bienes
que entreguen a una Administración Pública en el marco de cualquier relación jurídica; el
impulso del uso de la factura electrónica en el sector público, con carácter obligatorio para
determinados sujetos a partir del quince de enero de 2015; la creación obligatoria para
cada una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, de puntos
generales de entrada de facturas electrónicas para que los proveedores puedan
presentarlas y lleguen electrónicamente al órgano administrativo al que corresponda su
tramitación y a la oficina contable competente. De este modo habría un punto general de
entrada de facturas electrónicas por cada nivel administrativo, en total tres, salvo que las
Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del principio de
eficiencia, se adhieran al punto general de entrada de facturas electrónicas de la
Administración General del Estado.

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PREÁMBULO
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Sec. I. Pág. 105861

Por último, se apuesta además por el impulso de la facturación electrónica también en
el sector privado, a través de la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
medidas de impulso de la sociedad de la información, exigible a partir del quince de enero
de 2015.
Junto a las medidas adoptadas para proteger al proveedor y con el objetivo de seguir
avanzando en un mejor control del gasto público, la presente Ley pone en marcha también
unas medidas dirigidas a las Administraciones Públicas como la creación de un registro
contable de facturas gestionado por el órgano o unidad que tenga atribuida la función
contable; la regulación de un nuevo procedimiento de tramitación de facturas, que entrará
en vigor a partir del 1 de enero de 2014, que mejorará el seguimiento de las mismas, y el
fortalecimiento de los órganos de control interno al otorgarles la facultad de poder acceder
a la documentación contable en cualquier momento.
La presente Ley consta de un total de 13 artículos, agrupados en cinco capítulos, seis
disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria
única y ocho disposiciones finales.
El Capítulo I concreta el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación subjetivo. La Ley
se aplica a las facturas emitidas por la entrega de bienes o la prestación de servicios a las
Administraciones Públicas, entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a
que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
El Capítulo II establece la obligación de presentación de las facturas en un registro
administrativo.
El Capítulo III se refiere al uso de la factura electrónica en el sector público,
estableciendo el formato que debe tener. Asimismo, se crea el denominado punto general
de entrada de facturas electrónicas, del que dispondrán cada una de las Administraciones,
con posibilidad de celebrar convenios o adherirse al punto ya implementado por la
Administración General del Estado para compartir su uso y que no sea necesario que
cada Administración invierta recursos en desarrollar su propio Punto general de entrada
de facturas electrónicas. A estos efectos se regulan las características mínimas que
deben reunir estos puntos.
El Capítulo IV regula la creación del registro contable de facturas, un nuevo
procedimiento para la tramitación de facturas y las actuaciones correspondientes al
órgano competente en materia de contabilidad.
El Capítulo V recoge los efectos de la recepción de la factura, las facultades y
obligaciones de los órganos de control interno y la colaboración con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta
regulan respectivamente el régimen, a los efectos de esta Ley, de los órganos
constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos, el
formato de la factura y la firma electrónica, el formato de la factura electrónica y sus
efectos tributarios, el intercambio de información sobre deudores de las Administraciones,
la adhesión al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración
General del Estado y la publicidad de la creación de los puntos generales de entrada de
facturas electrónicas y el registro contable de facturas.
La disposición transitoria primera prevé la no aplicación de lo dispuesto en la Ley a
las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en vigor. No obstante, los
proveedores que así lo consideren podrán presentar ante un registro administrativo
también las facturas expedidas antes de la entrada en vigor de la Ley.
La disposiciones transitorias segunda y tercera prevén la firma de las facturas
electrónicas en tanto no se desarrolle el contenido del sello electrónico avanzado y la
intermediación entre el punto general de entrada de facturas y los órganos administrativos
a los que corresponda la tramitación, hasta que no estén disponibles los registros
contables de facturas respectivamente.
La disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la Ley.

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La disposición final primera se refiere a la modificación de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La disposición final segunda recoge la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de
diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información para establecer la
obligatoriedad de la facturación electrónica a determinadas empresas y particulares que
acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente, así como la eficacia ejecutiva
de la factura electrónica.
La disposición final tercera se refiere a la modificación del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público.
La disposición final cuarta se refiere a una modificación de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
La disposición final quinta determina el carácter básico de la Ley e invoca los
artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª, 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución
española como títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta la Ley.
Las disposiciones finales sexta, séptima y octava se refieren respectivamente al
desarrollo reglamentario de esta Ley, la habilitación normativa y su entrada en vigor a los
veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo 4, que
entrará en vigor el 15 de enero de 2015, y el artículo 9 y la disposición final primera, que
entrarán en vigor el 1 de enero de 2014.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.  Objeto.
Constituye el objeto de la presente Ley impulsar el uso de la factura electrónica, crear
el registro contable de facturas, regular el procedimiento para su tramitación en las
Administraciones públicas y las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes.
Artículo 2.  Ámbito de aplicación subjetivo.
1.  Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a las facturas emitidas en el
marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las
Administraciones Públicas.
2.  A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de
Administraciones Públicas los entes, organismos y entidades a que se refiere el
artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como las mutuas de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en el ejercicio de su
función colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.
CAPÍTULO II
Obligación de presentación de facturas ante las Administraciones Públicas

El proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes
entregados a cualquier Administración Pública, tendrá la obligación, a efectos de lo
dispuesto en esta Ley, de presentarla ante un registro administrativo, en los términos
previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo
de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de
servicios. En tanto no se cumplan los requisitos de tiempo y forma de presentación
establecidos en esta Ley no se entenderá cumplida esta obligación de presentación de
facturas en el registro.

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Artículo 3.  Obligación de presentación de facturas en el registro.
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Sec. I. Pág. 105863

CAPÍTULO III
Factura electrónica en las Administraciones Públicas
Artículo 4.  Uso de la factura electrónica en el sector público.
Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la
Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán
obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general
de entrada que corresponda las entidades siguientes:
a)  Sociedades anónimas;
b)  Sociedades de responsabilidad limitada;
c)  Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de
nacionalidad española;
d)  Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en
territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;
e)  Uniones temporales de empresas;
f)  Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea,
Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización
de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización
hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.
No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de
esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000
euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las
Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos
para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de
acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los
servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción
en dichos servicios.
Artículo 5.  Formato de las facturas electrónicas y su firma electrónica.
A efectos de lo previsto en esta Ley:
1.  Las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas deberán
tener un formato estructurado y estar firmadas con firma electrónica avanzada basada en
un certificado reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Real
Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación.
Por Orden de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, a propuesta
conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, se determinará el formato estructurado de la factura electrónica, oído
el comité sectorial de Administración electrónica.
2.  También se admitirá el sello electrónico avanzado basado en un certificado
reconocido que reúna los siguientes requisitos:
a)  El certificado deberá identificar a la persona jurídica o entidad sin personalidad
jurídica que selle la factura electrónica, a través de su denominación o razón social y su
número de identificación fiscal.
b)  La solicitud del sello electrónico avanzado podrá formularse bien mediante
comparecencia presencial de una persona física que acredite su representación, bien por
medios electrónicos mediante el DNI electrónico y la remisión de los documentos que
acrediten su poder de representación en formato papel o electrónico.
El sello electrónico es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados o
asociados con facturas electrónicas, que pueden ser utilizados por personas jurídicas y
entidades sin personalidad jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido.

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Sec. I. Pág. 105864

Artículo 6.  Punto general de entrada de facturas electrónicas.
1.  El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dispondrán de
un punto general de entrada de facturas electrónicas a través del cual se recibirán todas
las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o
dependientes.
No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del
punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación,
Comunidad Autónoma o el Estado.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la utilización del punto
general de entrada de facturas electrónicas que proporcione el Estado.
2.  El punto general de entrada de facturas electrónicas de una Administración
proporcionará una solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina
contable competente para su registro.
3.  El punto general de entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas
electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya
presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.
4.  Todas las facturas electrónicas presentadas a través del punto general de entrada
de facturas electrónicas producirán una entrada automática en un registro electrónico de
la Administración Pública gestora de dicho punto general de entrada de facturas
electrónicas, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha
y hora de presentación.
5.  El punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará un servicio
automático de puesta a disposición o de remisión electrónica de las mismas a las oficinas
contables competentes para su registro.
6.  La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado
de Presupuestos y Gastos determinarán conjuntamente las condiciones técnicas
normalizadas del punto general de entrada de facturas electrónicas.
Artículo 7.  Archivo y custodia de la información.
1.  La responsabilidad del archivo y custodia de las facturas electrónicas corresponde
al órgano administrativo destinatario de la misma, sin perjuicio de que pueda optar por la
utilización del correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas como
medio de archivo y custodia de dichas facturas si se adhiere al mismo.
2.  Cuando el punto general de entrada de facturas electrónicas sea utilizado para
archivo y custodia de las facturas electrónicas, su información no podrá ser empleada
para la explotación o cesión de la información, salvo para el propio órgano administrativo
al que corresponda la factura. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que se
puedan derivar de la normativa tributaria.
CAPÍTULO IV
Registro contable de facturas y procedimiento de tramitación en las
Administraciones Públicas
Artículo 8.  Creación del registro contable de facturas.
1.  Cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley,
dispondrán de un registro contable de facturas que facilite su seguimiento, cuya gestión
corresponderá al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de
contabilidad.
2.  Dicho registro contable de facturas estará interrelacionado o integrado con el
sistema de información contable.

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Sec. I. Pág. 105865

Artículo 9.  Procedimiento para la tramitación de facturas.
1.  El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente
a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura.
Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente punto general de entrada
de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente,
mediante un servicio automático proporcionado por dicho punto, al registro contable de
facturas que corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura. En la
factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de
conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre.
No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios de Madrid y
Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de anotación en el
registro contable a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las
facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier
Administración Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos
para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de
acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los
servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción
en dichos servicios.
2.  La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la
asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado
registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será comunicado al
Punto general de entrada de facturas electrónicas.
3.  El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la
remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el
procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada
por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de
reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control
competente a efectos de la preceptiva intervención previa.
4.  Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la
tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que
son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación
asignados en el registro contable de facturas.
Artículo 10.  Actuaciones del órgano competente en materia de contabilidad.
Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad
en las Administraciones Públicas:
1.  Efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas
pendientes de reconocimiento de obligación, que serán dirigidos a los órganos
competentes.
2.  Elaborarán un informe trimestral con la relación de las facturas con respecto a los
cuales hayan transcurrido más de tres meses desde que fueron anotadas y no se haya
efectuado el reconocimiento de la obligación por los órganos competentes. Este informe
será remitido dentro de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al
órgano de control interno.
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Sec. I. Pág. 105866

CAPÍTULO V
Efectos de la recepción de la factura, facultades de los órganos de control
y colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Artículo 11.  Efectos de la recepción de la factura en el punto general de entrada de
facturas electrónicas y anotación en el registro contable de facturas.
La recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y
su anotación en el registro contable de facturas tendrá únicamente los efectos que de
acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deriven de su
presentación en un registro administrativo.
Artículo 12.  Facultades y obligaciones de los órganos de control interno.
1.  La Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control
equivalentes en los ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación
justificativa, a la información que conste en el registro contable de facturas, y a la
contabilidad en cualquier momento.
2.  Anualmente, el órgano de control interno elaborará un informe en el que evaluará
el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades
Locales, este informe será elevado al Pleno.
Artículo 13.  Colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Los registros contables de facturas remitirán a la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, por vía telemática, aquella información sobre las facturas recibidas, para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de facturación cuyo control le
corresponda. Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a determinar
el contenido de la información indicada así como el procedimiento y periodicidad de su
remisión.
Disposición adicional primera.  Régimen de los órganos constitucionales del Estado y de
los órganos legislativos y de control autonómicos.
Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo
General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del
Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de
las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo
adaptarán su actuación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones
Públicas.
Disposición adicional segunda.  Formato de la factura y firma electrónica.
En tanto no se apruebe la Orden ministerial prevista en el artículo 5, las facturas
electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas se ajustarán al formato
estructurado de la factura electrónica Facturae, versión 3.2, y de firma electrónica
conforme a la especificación XMLAdvanced Electronic Signatures (XAdES).
Disposición adicional tercera.  Formato de la factura electrónica y sus efectos tributarios.
La factura electrónica prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo será válida y
tendrá los mismos efectos tributarios que la factura en soporte papel. En particular, podrá
ser utilizada como justificante a efectos de permitir la deducibilidad de la operación de
conformidad con la normativa de cada tributo y lo dispuesto en el artículo 106 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Sec. I. Pág. 105867

Disposición adicional cuarta.  Intercambio de información.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, los órganos de recaudación de la
Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la Tesorería General de la Seguridad
Social y los órganos pagadores de las Administraciones públicas, incluidas en el ámbito
de aplicación de esta Ley, de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente, intercambiarán la información sobre deudores de las
Administraciones y los pagos a los mismos con el objeto de realizar las actuaciones de
embargo o compensación que procedan.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria creará y administrará la plataforma
informática para el desarrollo de los intercambios de información y las actuaciones de
gestión recaudatoria previstas en esta disposición.
Disposición adicional quinta.  Adhesión al Punto General de Entrada de Facturas
Electrónicas de la Administración General del Estado.
1.  En cumplimiento de la obligación de establecer un punto general de entrada de
facturas electrónicas señalada en el artículo 6 de la presente Ley, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse al punto general de entrada de
facturas electrónicas establecido por la Administración General del Estado, que les
proporcionará las funcionalidades previstas para el citado punto respecto de las facturas
electrónicas de los proveedores.
2.  La adhesión al punto general de entrada de facturas electrónicas de la
Administración General del Estado se realizará por medios telemáticos a través del portal
electrónico establecido al efecto en el citado punto por la Secretaría de Estado de
Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
3.  Este acto de adhesión, suscrito con firma electrónica avanzada por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma o Entidad Local de que se trate, deberá dejar
constancia de la voluntad de dicha Comunidad o Entidad de adherirse al punto general de
entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado y de aceptar en
su integridad las condiciones de uso de la plataforma, determinadas por la Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas.
4.  Los desarrollos técnicos que, en su caso, deban implantar las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales para integrar y hacer compatibles sus sistemas
informáticos con el punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración
General del Estado serán financiados con cargo a los Presupuestos de cada Comunidad
Autónoma o Entidad Local.
5.  La adhesión de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al punto
general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado es
voluntaria, si bien la no adhesión deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al
artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera.
La adhesión al punto general entrada de facturas electrónicas de la Administración
General del Estado podrá conllevar la repercusión de los costes económicos que se
generen.
Disposición adicional sexta.  Publicidad de los puntos generales de entrada de facturas
electrónicas y de los registros contables.
A la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los
registros contables se le dará publicidad.

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Sec. I. Pág. 105868

Disposición transitoria primera.  Obligación de presentación de la factura en un registro
administrativo.
Las obligaciones previstas en esta Ley no serán de aplicación a las facturas ya
expedidas en el momento de su entrada en vigor.
No obstante, el proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o
bienes entregados a cualquier Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta
Ley podrá presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en el
artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición transitoria segunda.  Firma de las facturas electrónicas.
En tanto no se desarrolle el contenido del sello electrónico avanzado basado en un
certificado electrónico reconocido, las facturas electrónicas que se presenten ante las
Administraciones Públicas podrán garantizar su autenticidad e integridad mediante un
certificado que resulte válido en la plataforma de validación de certificados electrónicos @
firma del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Disposición transitoria tercera.  Intermediación entre el punto general de entrada de
facturas y la oficina contable competente.
Mientras no esté disponible el registro contable de facturas, el punto general de
entrada de facturas electrónicas proporcionará una solución de intermediación, bien a
través de un servicio automático de puesta a disposición o bien a través de su remisión
electrónica, entre quien presenta la factura y el órgano administrativo al que corresponda
su tramitación.
Disposición derogatoria.  Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley. En particular, queda derogado el artículo 5 de la
Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Disposición final primera.  Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
«4.  De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el
régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes
Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Comunidad Autónoma de Aragón
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Comunidad Autónoma de Canarias
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Comunidad de Castilla y León
Comunidad Autónoma de Cataluña
Comunidad Autónoma de Galicia
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Comunidad Valenciana»

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Sec. I. Pág. 105869

Disposición final segunda.  Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de
medidas de impulso de la sociedad de la información.
La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la
información, queda modificada como sigue:
Uno.  Se incluye un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis.  Factura electrónica en el sector privado.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley:
1.  Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2,
deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con empresas y
particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este
deber es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de
operaciones.
No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades
de comercio al por menor sólo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los
términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a
cabo por medios electrónicos.
Las obligaciones previstas en este artículo no serán exigibles hasta el 15 de
enero de 2015.
2.  El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de este artículo a
empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial
trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener una
interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los
servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.
3.  Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la
normativa específica sobre facturación.
4.  Las empresas prestadoras de servicios deberán facilitar acceso a los
programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e
imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes
para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios
puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en
cualquier momento.
5.  El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios
electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se altera porque aquel haya
resuelto su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir
facturas electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las
facturas emitidas con anterioridad.
6.  Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la
posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas
que han dejado de ser clientes, a sus facturas, serán sancionadas con
apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y
graduará conforme a los criterios establecidos en el artículo 33 de la Ley 59/2003,
de 19 de diciembre, de firma electrónica.
Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al
público en general de especial trascendencia económica que no cumplan las
demás obligaciones previstas en el artículo 2.1.
Es competente para imponer esta sanción el Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.»

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Sec. I. Pág. 105870

Dos.  Se incluye un nuevo artículo 2 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 2 ter.  Eficacia ejecutiva de la factura electrónica.
1.  La factura electrónica podrá pagarse mediante adeudo domiciliado si se
incluye en la correspondiente extensión el identificador de cuenta de pago del
deudor y en un anexo, el documento que acredite el consentimiento del deudor a
que se refiere la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
2.  Las facturas electrónicas llevarán aparejada ejecución si las partes así lo
acuerdan expresamente. En ese caso, su carácter de título ejecutivo deberá figurar
en la factura y el acuerdo firmado entre las partes por el que el deudor acepte dotar
de eficacia ejecutiva a cada factura, en un anexo. En dicho acuerdo se hará
referencia a la relación subyacente que haya originado la emisión de la factura.
La falta de pago de la factura que reúna estos requisitos, acreditada
fehacientemente o, en su caso, mediante la oportuna declaración emitida por la
entidad domiciliaria, faculta al acreedor para instar su pago mediante el ejercicio de
una acción ejecutiva de las previstas en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
3.  En las relaciones con consumidores y usuarios, la factura electrónica no
podrá tener eficacia ejecutiva.
4.  Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al pago de las facturas que
tengan por destinatarios a los órganos, organismos y entidades integrantes del
sector público.»
Disposición final tercera.  Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Uno.  Se suprime la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público.
Dos.  Se suprime el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público.
Tres.  Se modifica el apartado 1 del artículo 65 del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 65.  Exigencia y efectos de la clasificación.
1.  La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como
contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá
efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos
y términos:
a)  Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a
500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre
debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas.
Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en
función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la
exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar.
Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la
clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del
contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia
técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia
indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o
subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el
cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los
pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se
efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se

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establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato,
medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso
figuren en los pliegos.
b)  Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del
empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos
mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional
tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en
términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible,
siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de
alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al
código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia
indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación
correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos
específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a
participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto
de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los
medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto
y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio
respecto de los que en su caso figuren en los pliegos.
c)  La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de
contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos
se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se
podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en
los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato
acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.»
Cuatro.  Se modifican los artículos 75 al 78 del texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 75.  Acreditación de la solvencia económica y financiera.
1.  La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por
uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación:
a)  Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el
ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el
anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los
pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
b)  En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un
seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al
exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
c)  Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último
ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de
cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o
en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en
su defecto, al establecido reglamentariamente.
2.  La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y
financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y
documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso,
la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las
Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del
sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las
condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.

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3.  En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en
los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este
artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de
los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa
del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la
acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según lo dispuesto
a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.
Artículo 76.  Solvencia técnica en los contratos de obras.
1.  En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser
acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:
a)  Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez últimos años,
avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos
certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y
se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se
llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán
comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del
contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente
ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o
indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad
extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se
reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la
sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital
social de ésta.
b)  Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no
integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras,
especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los
documentos acreditativos correspondientes.
c)  Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la
empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras.
d)  En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión
medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
e)  Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia
de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la
documentación justificativa correspondiente.
f)  Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se
dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación
acreditativa pertinente.
2.  En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en
los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este
artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios
que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los
valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la
solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del
artículo 65 de la Ley.
Artículo 77.  Solvencia técnica en los contratos de suministro.
1.  En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios
deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano
de contratación:

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Núm. 311
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Sec. I. Pág. 105873

a)  Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco
últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los
mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados
expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una
entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado,
mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante
una declaración del empresario.
b)  Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la
empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los
encargados del control de calidad.
c)  Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para
garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa.
d)  Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su
nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario
está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los
productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban
responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción
del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación
con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
e)  Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya
autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público
contratante.
f)  Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del
control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de
productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas
especificaciones o normas.
2.  En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o
instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los
operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u
obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos
técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad.
3.  En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en
los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este
artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios
que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los
valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o
especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los
productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según
lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.
Artículo 78.  Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios.
1.  En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los
empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos,
eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del
contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:
a)  Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los
últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado,
de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante
certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario
sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado,
mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante
una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados
directamente al órgano de contratación por la autoridad competente.

cve: BOE-A-2013-13722

Núm. 311
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Sábado 28 de diciembre de 2013	

Sec. I. Pág. 105874

b)  Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no
en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del
control de calidad.
c)  Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el
empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la
empresa.
d)  Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando,
excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el
órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado
competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie
acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del
empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de
que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
e)  Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal
directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución
del contrato.
f)  En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión
medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g)  Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia
de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la
documentación justificativa correspondiente.
h)  Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se
dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la
documentación acreditativa pertinente.
i)  Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el
propósito de subcontratar.
2.  En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento
y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en
este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los
empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en
su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en los casos en
que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o
profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad,
de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones,
y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la
acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará según lo dispuesto a
tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.»
Cinco.  Se introduce un nuevo artículo 79 bis en el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, con la siguiente redacción:
«Artículo 79 bis.  Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.
La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y
de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los
medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de
contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar
en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las
magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que
determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su
ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de
contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no
concretados en los pliegos.
En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o
subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo
objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de

cve: BOE-A-2013-13722

Núm. 311
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 28 de diciembre de 2013	

Sec. I. Pág. 105875

dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al
correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto,
en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los
pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los
Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales
determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se
considera incluido el contrato.
Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la
solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los
contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.»
Seis.  Se añade una disposición adicional primera bis al texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público con la siguiente redacción:
«Disposición adicional primera bis.  Régimen de contratación de los órganos
constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control
autonómicos.
Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del
Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal
de Cuentas y al Defensor del Pueblo ajustarán su contratación a las normas
establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas.
Asimismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su
caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial
regulado en el Capítulo VI del Título I del Libro I de esta Ley, respetando las condiciones
de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Capítulo.»
Siete.  Modificación del apartado f) de la disposición adicional decimosexta del Real
Decreto Legislativo 3/2011, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público:
«f)  Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos
administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos
jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de contratación deben ser
autenticados mediante una firma electrónica avanzada reconocida de acuerdo con
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Los medios electrónicos,
informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta
a las disposiciones de esta norma.
No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan en los
procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la
Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de
facturas en el sector público.»
Ocho.  Se modifica la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta.  Determinación de los casos en que es exigible la
clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia.
El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de
exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se
establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se
definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de
obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo
primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas.

cve: BOE-A-2013-13722

Núm. 311
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 28 de diciembre de 2013	

Sec. I. Pág. 105876

La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación
del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77
y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis
de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las
normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los
requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se
establezcan para los distintos tipos de contratos.
No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de
obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de
servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.»
Disposición final cuarta.  Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo
a los emprendedores y su internacionalización.
Uno.  Se modifica la letra d) de la disposición derogatoria, que queda redactada del
siguiente modo:
«d)  Las letras a) a e), ambas incluidas, del apartado Uno del artículo 5, las
letras a) y b) del apartado Dos y el apartado Tres del Real Decreto-ley 13/2010,
de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para
fomentar la inversión y la creación de empleo.»
Dos.  Se modifica la letra g) de la disposición final decimotercera, que queda
redactada del siguiente modo:
«g)  Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe exigido para la cifra
mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las
sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor a los 9 meses de su publicación
en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Disposición final quinta.  Título competencial.
La presente Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª,
149.1.8.ª, 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución española.
Disposición final sexta.  Desarrollo reglamentario.
Reglamentariamente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
determinará los requisitos técnicos y funcionales tanto del registro contable de facturas
como del punto general de entrada de facturas electrónicas, con el fin de garantizar la
integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas.
Disposición final séptima.  Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al
Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus competencias, a dictar las
disposiciones reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la
aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final octava.  Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». No obstante:
a)  El artículo 4, sobre obligaciones de presentación de factura electrónica, entrará
en vigor el 15 de enero de 2015.

cve: BOE-A-2013-13722

Núm. 311
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Núm. 311	

Sábado 28 de diciembre de 2013	

Sec. I. Pág. 105877

b)  El artículo 9, sobre anotación en el registro contable de facturas, y la disposición
final primera, por la que se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entrará en vigor el 1 de
enero de 2014.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 27 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,

cve: BOE-A-2013-13722

MARIANO RAJOY BREY

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BOE Ley factura electronica y creacion de registro contable

  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 311 Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105860 I.  DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 13722 Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Uno de los elementos clave para mejorar la competitividad de las empresas consiste en reducir la morosidad de las Administraciones Públicas, ya que esto permitirá reducir sus necesidades de financiación y evitar los efectos negativos que ello genera sobre el empleo y su propia supervivencia. Con este objetivo el informe de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas contiene varias propuestas de reformas estructurales para erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas. Esta Ley es una de estas reformas estructurales que impulsa el uso de la factura electrónica y crea el registro contable, lo que permitirá agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes. Este control informatizado y sistematizado de las facturas favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a través de un indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el caso, aplicar los nuevos mecanismos previstos la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el control de la deuda comercial forma parte del principio de sostenibilidad financiera. Para fortalecer esta necesaria protección del proveedor se facilita su relación con las Administraciones Públicas favoreciendo el uso de la factura electrónica y su gestión y tramitación telemática, en línea con la «Agenda Digital para Europa», una de las iniciativas que la Comisión Europea está impulsando en el marco de la estrategia «Europa 2020». Asimismo, esta protección se verá reforzada con un mejor control contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las Administraciones Públicas, sino también, un mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor confianza en las cuentas públicas. Para alcanzar estos fines, esta Ley incluye medidas dirigidas a mejorar la protección de los proveedores, tales como el establecimiento de la obligación de presentación en un registro administrativo de las facturas expedidas por los servicios que presten o bienes que entreguen a una Administración Pública en el marco de cualquier relación jurídica; el impulso del uso de la factura electrónica en el sector público, con carácter obligatorio para determinados sujetos a partir del quince de enero de 2015; la creación obligatoria para cada una de las Administraciones Públicas, estatal, autonómica y local, de puntos generales de entrada de facturas electrónicas para que los proveedores puedan presentarlas y lleguen electrónicamente al órgano administrativo al que corresponda su tramitación y a la oficina contable competente. De este modo habría un punto general de entrada de facturas electrónicas por cada nivel administrativo, en total tres, salvo que las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, en aplicación del principio de eficiencia, se adhieran al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado. cve: BOE-A-2013-13722 PREÁMBULO
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105861 Por último, se apuesta además por el impulso de la facturación electrónica también en el sector privado, a través de la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, exigible a partir del quince de enero de 2015. Junto a las medidas adoptadas para proteger al proveedor y con el objetivo de seguir avanzando en un mejor control del gasto público, la presente Ley pone en marcha también unas medidas dirigidas a las Administraciones Públicas como la creación de un registro contable de facturas gestionado por el órgano o unidad que tenga atribuida la función contable; la regulación de un nuevo procedimiento de tramitación de facturas, que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2014, que mejorará el seguimiento de las mismas, y el fortalecimiento de los órganos de control interno al otorgarles la facultad de poder acceder a la documentación contable en cualquier momento. La presente Ley consta de un total de 13 artículos, agrupados en cinco capítulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales. El Capítulo I concreta el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación subjetivo. La Ley se aplica a las facturas emitidas por la entrega de bienes o la prestación de servicios a las Administraciones Públicas, entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. El Capítulo II establece la obligación de presentación de las facturas en un registro administrativo. El Capítulo III se refiere al uso de la factura electrónica en el sector público, estableciendo el formato que debe tener. Asimismo, se crea el denominado punto general de entrada de facturas electrónicas, del que dispondrán cada una de las Administraciones, con posibilidad de celebrar convenios o adherirse al punto ya implementado por la Administración General del Estado para compartir su uso y que no sea necesario que cada Administración invierta recursos en desarrollar su propio Punto general de entrada de facturas electrónicas. A estos efectos se regulan las características mínimas que deben reunir estos puntos. El Capítulo IV regula la creación del registro contable de facturas, un nuevo procedimiento para la tramitación de facturas y las actuaciones correspondientes al órgano competente en materia de contabilidad. El Capítulo V recoge los efectos de la recepción de la factura, las facultades y obligaciones de los órganos de control interno y la colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta regulan respectivamente el régimen, a los efectos de esta Ley, de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos, el formato de la factura y la firma electrónica, el formato de la factura electrónica y sus efectos tributarios, el intercambio de información sobre deudores de las Administraciones, la adhesión al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado y la publicidad de la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y el registro contable de facturas. La disposición transitoria primera prevé la no aplicación de lo dispuesto en la Ley a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en vigor. No obstante, los proveedores que así lo consideren podrán presentar ante un registro administrativo también las facturas expedidas antes de la entrada en vigor de la Ley. La disposiciones transitorias segunda y tercera prevén la firma de las facturas electrónicas en tanto no se desarrolle el contenido del sello electrónico avanzado y la intermediación entre el punto general de entrada de facturas y los órganos administrativos a los que corresponda la tramitación, hasta que no estén disponibles los registros contables de facturas respectivamente. La disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 311 Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105862 La disposición final primera se refiere a la modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La disposición final segunda recoge la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información para establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica a determinadas empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente, así como la eficacia ejecutiva de la factura electrónica. La disposición final tercera se refiere a la modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. La disposición final cuarta se refiere a una modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. La disposición final quinta determina el carácter básico de la Ley e invoca los artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª, 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución española como títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta la Ley. Las disposiciones finales sexta, séptima y octava se refieren respectivamente al desarrollo reglamentario de esta Ley, la habilitación normativa y su entrada en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo 4, que entrará en vigor el 15 de enero de 2015, y el artículo 9 y la disposición final primera, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2014. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.  Objeto. Constituye el objeto de la presente Ley impulsar el uso de la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes. Artículo 2.  Ámbito de aplicación subjetivo. 1.  Lo previsto en la presente Ley será de aplicación a las facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas. 2.  A los efectos de lo previsto en esta Ley tendrán la consideración de Administraciones Públicas los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en el ejercicio de su función colaboradora en la gestión de la Seguridad Social. CAPÍTULO II Obligación de presentación de facturas ante las Administraciones Públicas El proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública, tendrá la obligación, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, de presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de servicios. En tanto no se cumplan los requisitos de tiempo y forma de presentación establecidos en esta Ley no se entenderá cumplida esta obligación de presentación de facturas en el registro. cve: BOE-A-2013-13722 Artículo 3.  Obligación de presentación de facturas en el registro.
  • 4. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105863 CAPÍTULO III Factura electrónica en las Administraciones Públicas Artículo 4.  Uso de la factura electrónica en el sector público. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda las entidades siguientes: a)  Sociedades anónimas; b)  Sociedades de responsabilidad limitada; c)  Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española; d)  Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria; e)  Uniones temporales de empresas; f)  Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones. No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios. Artículo 5.  Formato de las facturas electrónicas y su firma electrónica. A efectos de lo previsto en esta Ley: 1.  Las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas deberán tener un formato estructurado y estar firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 a) del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Por Orden de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, se determinará el formato estructurado de la factura electrónica, oído el comité sectorial de Administración electrónica. 2.  También se admitirá el sello electrónico avanzado basado en un certificado reconocido que reúna los siguientes requisitos: a)  El certificado deberá identificar a la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que selle la factura electrónica, a través de su denominación o razón social y su número de identificación fiscal. b)  La solicitud del sello electrónico avanzado podrá formularse bien mediante comparecencia presencial de una persona física que acredite su representación, bien por medios electrónicos mediante el DNI electrónico y la remisión de los documentos que acrediten su poder de representación en formato papel o electrónico. El sello electrónico es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados o asociados con facturas electrónicas, que pueden ser utilizados por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 5. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105864 Artículo 6.  Punto general de entrada de facturas electrónicas. 1.  El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, dispondrán de un punto general de entrada de facturas electrónicas a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes. No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el Estado. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la utilización del punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione el Estado. 2.  El punto general de entrada de facturas electrónicas de una Administración proporcionará una solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro. 3.  El punto general de entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura. 4.  Todas las facturas electrónicas presentadas a través del punto general de entrada de facturas electrónicas producirán una entrada automática en un registro electrónico de la Administración Pública gestora de dicho punto general de entrada de facturas electrónicas, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación. 5.  El punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro. 6.  La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del punto general de entrada de facturas electrónicas. Artículo 7.  Archivo y custodia de la información. 1.  La responsabilidad del archivo y custodia de las facturas electrónicas corresponde al órgano administrativo destinatario de la misma, sin perjuicio de que pueda optar por la utilización del correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas como medio de archivo y custodia de dichas facturas si se adhiere al mismo. 2.  Cuando el punto general de entrada de facturas electrónicas sea utilizado para archivo y custodia de las facturas electrónicas, su información no podrá ser empleada para la explotación o cesión de la información, salvo para el propio órgano administrativo al que corresponda la factura. Ello se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que se puedan derivar de la normativa tributaria. CAPÍTULO IV Registro contable de facturas y procedimiento de tramitación en las Administraciones Públicas Artículo 8.  Creación del registro contable de facturas. 1.  Cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, dispondrán de un registro contable de facturas que facilite su seguimiento, cuya gestión corresponderá al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad. 2.  Dicho registro contable de facturas estará interrelacionado o integrado con el sistema de información contable. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 6. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105865 Artículo 9.  Procedimiento para la tramitación de facturas. 1.  El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura. Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático proporcionado por dicho punto, al registro contable de facturas que corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura. En la factura deberá identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios. 2.  La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será comunicado al Punto general de entrada de facturas electrónicas. 3.  El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa. 4.  Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas. Artículo 10.  Actuaciones del órgano competente en materia de contabilidad. Los órganos o unidades administrativas que tengan atribuida la función de contabilidad en las Administraciones Públicas: 1.  Efectuarán requerimientos periódicos de actuación respecto a las facturas pendientes de reconocimiento de obligación, que serán dirigidos a los órganos competentes. 2.  Elaborarán un informe trimestral con la relación de las facturas con respecto a los cuales hayan transcurrido más de tres meses desde que fueron anotadas y no se haya efectuado el reconocimiento de la obligación por los órganos competentes. Este informe será remitido dentro de los quince días siguientes a cada trimestre natural del año al órgano de control interno. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 7. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105866 CAPÍTULO V Efectos de la recepción de la factura, facultades de los órganos de control y colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria Artículo 11.  Efectos de la recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y anotación en el registro contable de facturas. La recepción de la factura en el punto general de entrada de facturas electrónicas y su anotación en el registro contable de facturas tendrá únicamente los efectos que de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deriven de su presentación en un registro administrativo. Artículo 12.  Facultades y obligaciones de los órganos de control interno. 1.  La Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en cualquier momento. 2.  Anualmente, el órgano de control interno elaborará un informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado al Pleno. Artículo 13.  Colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Los registros contables de facturas remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía telemática, aquella información sobre las facturas recibidas, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de facturación cuyo control le corresponda. Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas a determinar el contenido de la información indicada así como el procedimiento y periodicidad de su remisión. Disposición adicional primera.  Régimen de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos. Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo adaptarán su actuación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas. Disposición adicional segunda.  Formato de la factura y firma electrónica. En tanto no se apruebe la Orden ministerial prevista en el artículo 5, las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas se ajustarán al formato estructurado de la factura electrónica Facturae, versión 3.2, y de firma electrónica conforme a la especificación XMLAdvanced Electronic Signatures (XAdES). Disposición adicional tercera.  Formato de la factura electrónica y sus efectos tributarios. La factura electrónica prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo será válida y tendrá los mismos efectos tributarios que la factura en soporte papel. En particular, podrá ser utilizada como justificante a efectos de permitir la deducibilidad de la operación de conformidad con la normativa de cada tributo y lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 8. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105867 Disposición adicional cuarta.  Intercambio de información. La Agencia Estatal de Administración Tributaria, los órganos de recaudación de la Comunidades Autónomas y Entidades Locales, la Tesorería General de la Seguridad Social y los órganos pagadores de las Administraciones públicas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, intercambiarán la información sobre deudores de las Administraciones y los pagos a los mismos con el objeto de realizar las actuaciones de embargo o compensación que procedan. La Agencia Estatal de Administración Tributaria creará y administrará la plataforma informática para el desarrollo de los intercambios de información y las actuaciones de gestión recaudatoria previstas en esta disposición. Disposición adicional quinta.  Adhesión al Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado. 1.  En cumplimiento de la obligación de establecer un punto general de entrada de facturas electrónicas señalada en el artículo 6 de la presente Ley, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse al punto general de entrada de facturas electrónicas establecido por la Administración General del Estado, que les proporcionará las funcionalidades previstas para el citado punto respecto de las facturas electrónicas de los proveedores. 2.  La adhesión al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado se realizará por medios telemáticos a través del portal electrónico establecido al efecto en el citado punto por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 3.  Este acto de adhesión, suscrito con firma electrónica avanzada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Entidad Local de que se trate, deberá dejar constancia de la voluntad de dicha Comunidad o Entidad de adherirse al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado y de aceptar en su integridad las condiciones de uso de la plataforma, determinadas por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 4.  Los desarrollos técnicos que, en su caso, deban implantar las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales para integrar y hacer compatibles sus sistemas informáticos con el punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado serán financiados con cargo a los Presupuestos de cada Comunidad Autónoma o Entidad Local. 5.  La adhesión de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales al punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado es voluntaria, si bien la no adhesión deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La adhesión al punto general entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado podrá conllevar la repercusión de los costes económicos que se generen. Disposición adicional sexta.  Publicidad de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables. A la creación de los puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 9. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105868 Disposición transitoria primera.  Obligación de presentación de la factura en un registro administrativo. Las obligaciones previstas en esta Ley no serán de aplicación a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en vigor. No obstante, el proveedor que haya expedido la factura por los servicios prestados o bienes entregados a cualquier Administración Pública antes de la entrada en vigor de esta Ley podrá presentarla ante un registro administrativo, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición transitoria segunda.  Firma de las facturas electrónicas. En tanto no se desarrolle el contenido del sello electrónico avanzado basado en un certificado electrónico reconocido, las facturas electrónicas que se presenten ante las Administraciones Públicas podrán garantizar su autenticidad e integridad mediante un certificado que resulte válido en la plataforma de validación de certificados electrónicos @ firma del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Disposición transitoria tercera.  Intermediación entre el punto general de entrada de facturas y la oficina contable competente. Mientras no esté disponible el registro contable de facturas, el punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará una solución de intermediación, bien a través de un servicio automático de puesta a disposición o bien a través de su remisión electrónica, entre quien presenta la factura y el órgano administrativo al que corresponda su tramitación. Disposición derogatoria.  Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. En particular, queda derogado el artículo 5 de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Disposición final primera.  Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente forma: «4.  De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas: Comunidad Autónoma de Andalucía Comunidad Autónoma de Aragón Comunidad Autónoma del Principado de Asturias Comunidad Autónoma de las Illes Balears Comunidad Autónoma de Canarias Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Comunidad de Castilla y León Comunidad Autónoma de Cataluña Comunidad Autónoma de Galicia Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Comunidad Valenciana» cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 10. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105869 Disposición final segunda.  Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información. La Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, queda modificada como sigue: Uno.  Se incluye un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción: «Artículo 2 bis.  Factura electrónica en el sector privado. A efectos de lo dispuesto en esta Ley: 1.  Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2, deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones. No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de comercio al por menor sólo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo por medios electrónicos. Las obligaciones previstas en este artículo no serán exigibles hasta el 15 de enero de 2015. 2.  El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de este artículo a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de especial trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas. 3.  Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la normativa específica sobre facturación. 4.  Las empresas prestadoras de servicios deberán facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar, descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello. Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en cualquier momento. 5.  El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios electrónicos establecido en el artículo 2.1 b) no se altera porque aquel haya resuelto su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir facturas electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas emitidas con anterioridad. 6.  Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas que han dejado de ser clientes, a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento o una multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a los criterios establecidos en el artículo 33 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica que no cumplan las demás obligaciones previstas en el artículo 2.1. Es competente para imponer esta sanción el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.» cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 11. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105870 Dos.  Se incluye un nuevo artículo 2 ter con la siguiente redacción: «Artículo 2 ter.  Eficacia ejecutiva de la factura electrónica. 1.  La factura electrónica podrá pagarse mediante adeudo domiciliado si se incluye en la correspondiente extensión el identificador de cuenta de pago del deudor y en un anexo, el documento que acredite el consentimiento del deudor a que se refiere la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. 2.  Las facturas electrónicas llevarán aparejada ejecución si las partes así lo acuerdan expresamente. En ese caso, su carácter de título ejecutivo deberá figurar en la factura y el acuerdo firmado entre las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada factura, en un anexo. En dicho acuerdo se hará referencia a la relación subyacente que haya originado la emisión de la factura. La falta de pago de la factura que reúna estos requisitos, acreditada fehacientemente o, en su caso, mediante la oportuna declaración emitida por la entidad domiciliaria, faculta al acreedor para instar su pago mediante el ejercicio de una acción ejecutiva de las previstas en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 3.  En las relaciones con consumidores y usuarios, la factura electrónica no podrá tener eficacia ejecutiva. 4.  Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al pago de las facturas que tengan por destinatarios a los órganos, organismos y entidades integrantes del sector público.» Disposición final tercera.  Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Uno.  Se suprime la letra f) del apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Dos.  Se suprime el apartado 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Tres.  Se modifica el apartado 1 del artículo 65 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactado de la siguiente manera: «Artículo 65.  Exigencia y efectos de la clasificación. 1.  La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos: a)  Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar. Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 12. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105871 establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos. b)  Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos. c)  La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.» Cuatro.  Se modifican los artículos 75 al 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que quedan redactados de la siguiente manera: «Artículo 75.  Acreditación de la solvencia económica y financiera. 1.  La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a)  Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. b)  En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. c)  Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. 2.  La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 13. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105872 3.  En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley. Artículo 76.  Solvencia técnica en los contratos de obras. 1.  En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a)  Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez últimos años, avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de ésta. b)  Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras, especialmente los responsables del control de calidad, acompañada de los documentos acreditativos correspondientes. c)  Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las obras. d)  En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato. e)  Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. f)  Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. 2.  En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley. Artículo 77.  Solvencia técnica en los contratos de suministro. 1.  En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación: cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 14. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105873 a)  Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario. b)  Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato, especialmente los encargados del control de calidad. c)  Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. d)  Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta, así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad. e)  Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar, cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad del sector público contratante. f)  Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas. 2.  En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad. 3.  En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley. Artículo 78.  Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. 1.  En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a)  Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 15. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105874 b)  Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquéllos encargados del control de calidad. c)  Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de la empresa. d)  Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o, en nombre de éste, por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad. e)  Las titulaciones académicas y profesionales del empresario y del personal directivo de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato. f)  En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato. g)  Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y la importancia de su personal directivo durante los tres últimos años, acompañada de la documentación justificativa correspondiente. h)  Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que se adjuntará la documentación acreditativa pertinente. i)  Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene eventualmente el propósito de subcontratar. 2.  En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos exigidos para cada uno de ellos, y en los casos en que resulte de aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria, equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley.» Cinco.  Se introduce un nuevo artículo 79 bis en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, con la siguiente redacción: «Artículo 79 bis.  Concreción de los requisitos y criterios de solvencia. La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos. En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 16. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105875 dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato. Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.» Seis.  Se añade una disposición adicional primera bis al texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público con la siguiente redacción: «Disposición adicional primera bis.  Régimen de contratación de los órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de control autonómicos. Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas. Asimismo, los órganos competentes de las Cortes Generales establecerán, en su caso, el órgano que deba conocer, en su ámbito de contratación, del recurso especial regulado en el Capítulo VI del Título I del Libro I de esta Ley, respetando las condiciones de cualificación, independencia e inamovilidad previstas en dicho Capítulo.» Siete.  Modificación del apartado f) de la disposición adicional decimosexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: «f)  Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan a lo largo del procedimiento de contratación deben ser autenticados mediante una firma electrónica avanzada reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma. No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la Ley 25/2013 de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.» Ocho.  Se modifica la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que queda redactada de la siguiente manera: «Disposición transitoria cuarta.  Determinación de los casos en que es exigible la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia. El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación y de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 17. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105876 La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79. bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos. No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a 200.000 euros.» Disposición final cuarta.  Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Uno.  Se modifica la letra d) de la disposición derogatoria, que queda redactada del siguiente modo: «d)  Las letras a) a e), ambas incluidas, del apartado Uno del artículo 5, las letras a) y b) del apartado Dos y el apartado Tres del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.» Dos.  Se modifica la letra g) de la disposición final decimotercera, que queda redactada del siguiente modo: «g)  Lo previsto en el artículo 35, relativo al importe exigido para la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.» Disposición final quinta.  Título competencial. La presente Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 149.1.8.ª, 149.1.13.ª, 149.1.14.ª y 149.1.18.ª de la Constitución española. Disposición final sexta.  Desarrollo reglamentario. Reglamentariamente, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará los requisitos técnicos y funcionales tanto del registro contable de facturas como del punto general de entrada de facturas electrónicas, con el fin de garantizar la integridad, seguridad e interoperabilidad de los distintos sistemas. Disposición final séptima.  Habilitación normativa. Se habilita al Gobierno, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley. Disposición final octava.  Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante: a)  El artículo 4, sobre obligaciones de presentación de factura electrónica, entrará en vigor el 15 de enero de 2015. cve: BOE-A-2013-13722 Núm. 311
  • 18. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 311 Sábado 28 de diciembre de 2013 Sec. I. Pág. 105877 b)  El artículo 9, sobre anotación en el registro contable de facturas, y la disposición final primera, por la que se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, entrará en vigor el 1 de enero de 2014. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 27 de diciembre de 2013. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, cve: BOE-A-2013-13722 MARIANO RAJOY BREY http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X