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• Crea un Juzgado por cada Municipio o Departamento y Crea
                Cuatro para la ciudad Capital
 • Recientemente se crean tres Juzgados mas para la ciudad
                           Capital

                  • En la actualidad:
       • 25 juzgados de Paz Letrados en la Provincia

                  7 por la ciudad capital.
     1 por cada uno de los 18 departamentos restantes
•   * AA) De los desalojos fundados en cualquier causa;
•    B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de ocho mil
    pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta
    la terminación del proceso no variará la competencia;
•    C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de ocho mil pesos;
•    D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de ocho mil pesos y de sus reconvenciones hasta
    ese monto;
•    E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de
    hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general;
•    F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
•    G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;
•    H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
•    I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.
•   RTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión:
•
Particularidades:
    •Inmediatez (contacto directo con el conflicto)
•Oficiosidad (Impulso de oficio eximición de Patrocinio
           Letrado Art.: 93 in-fine ley 5854)
           •Diversidad de competencias
Defensa al
                                       Violencia
                                                          consumidor
                                    Familiar (Ley 7943)      (Ley 7714
                  Penal                                        Art 34)
                                                                                      Civil
                                                                               (Ley 5854 Art.: 84 y
            (Ley 7398 Art. 48)
                                                                                       89)




Contravencional (Ley                                                               Laboral
       7819)                             Justicia de Paz                      (Ley 5854 Art.: 89
                                                                                    inc.a)

             Familia
     ( ley 5854 Art.. 89 inc. f.
         Y Ley 7072 cuota             Sucesorios          Electoral           Notarial
            alimentaria)              Interdictos          Amparo        (Ley 5854 Art.: 89
                                                                               inc.:g)
                                       Ley 8037
                                   (CPC Art. 800 Inc.
                                        12/13)
Violencia Familiar
           Penal                      (Ley 7943)                 Civil
          (Ley 7398                                           (Ley 5854
            Art. 48)                                         Art.: 84 y 89)



Contravencional                                              Laboral
  (Ley 7819)                    Justicia de Paz               (Ley 5854
                                                            Art.: 89 inc.a)


             Familia
                                       Ley 8037           Notarial
         ( ley 5854 Art.. 89           (CPC Art.       (Ley 5854 Art.:
         inc. f. Y Ley 7072             800 Inc.          89 inc.:g)
        cuota alimentaria)               12/13
                                      Sucesorios
                                     Interdictos)




            •          * ARTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión:
            •           A) De los desalojos fundados en cualquier causa;
            •           B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de ocho mil
                       pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta
                       la terminación del proceso no variará la competencia;
            •           C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de ocho mil pesos;
            •           D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de ocho mil pesos y de sus reconvenciones hasta
                       ese monto;
            •           E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de
                       hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general;
            •           F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
            •           G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;
            •           H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
            •           I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.
            •          J) Art. 800 Inc 12 Ley 8037 CPC Sucesiones Excluidos el GRAN SAN JUAN
            •          K) Art. 800 Inc 13 Ley 8037 CPC Interdictos Excluidos el GRAN SAN JUAN
Violencia
                             Familiar (Ley         Civil
       Penal
                                7943)            (Ley 5854
         (Ley
         7398                                    Art.: 84 y
        Art. 48)                                    89)



Contravencio                                    Laboral
  nal (Ley                 Justicia de Paz          (Ley
   7819)                                        5854 Art.:
                                                 89 inc.a)



         Familia
                               Ley 8037       Notarial
         ( ley 5854            (CPC Art.     (Ley 5854
       Art.. 89 inc. f.                       Art.: 89
                                800 Inc.
        Y Ley 7072
                                 12/13         inc.:g)
           cuota
       alimentaria)            Sucesori
                                  os
                               Interdict
                                  os)
         •            Artículo 89
         •            * ARTICULO 89.- Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de
                      Jáchal.
         •             a) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de
                      trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la
                      Corte de Justicia de la Provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación
                      laboral. Esta competencia será opcional para el actor y no perjudica la atribuida por las leyes del fuero a los
                      Tribunales del Trabajo.
         •             b) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del Artículo 32, de la Constitución
                      provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
         •             c) esta referida a la competencia Penal HOY SUSTITUIDA POR EL ART. 48 LEY 7398
         •             d) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte
                      o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria,
                      dando cuenta de inmediato al Tribunal competente.
         •             e) Cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que les encomendaren los Tribunales y Jueces para
                      realizar en el ámbito de su competencia territorial.
         •             f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar
                      actos jurídicos, y del asentamiento conyugal en los términos del Artículo 1277, del Código Civil, a opción del actor y
                      sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. Redacción de la Ley 7072
         •             g) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actas de protestos y certificar firmas cuando no hubiere registros
                      notariales en el Departamento en el que tienen su asiento. A tal efecto, llevarán protocolos en la misma forma y
                      con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos del registro.
Violencia Familiar
           Penal                   (Ley 7943)                 Civil
          (Ley 7398                                        (Ley 5854
            Art. 48)                                      Art.: 84 y 89)



Contravencional                                           Laboral
  (Ley 7819)                  Justicia de Paz              (Ley 5854
                                                         Art.: 89 inc.a)



            Familia
                                     Ley 8037          Notarial
        ( ley 5854 Art.. 89          (CPC Art.      (Ley 5854 Art.:
         inc. f. Y Ley 7072           800 Inc.         89 inc.:g)
        cuota alimentaria)             12/13
                                    Sucesorios
                                   Interdictos)




               Agréguese al Artículo 84 de la Ley 5854, el Inciso J), que quedará redactado de la siguiente forma:
                   “J) De los interdictos posesorios sobre bienes que se encuentren en la circunscripción del
                juzgado, excepto los juzgados denominados del gran San Juan en los términos de la Ley 6846.”
                 Agréguese al Artículo 84 de la Ley 5854 el Inciso K), el que quedará redactado de la siguiente
                   manera: “De los procesos Sucesorios de las personas fallecidas con ultimo domicilio en la
                Circunscripción de los Distintos Juzgados de Paz Letrados, salvo los denominados “del Gran San
                Juan en los términos de la Ley 6846, en los que intervendrán los Juzgados Civiles Ordinario con
                                  asiento en la capital o en la Segunda Circunscripción Judicial.
•   * ARTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión:
•    A) De los desalojos fundados en cualquier causa;
•    B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de ocho mil
    pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta
    la terminación del proceso no variará la competencia;
•    C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de ocho mil pesos;
•    D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de ocho mil pesos y de sus reconvenciones hasta
    ese monto;
•    E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de
    hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general;
•    F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general;
•    G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general;
•    H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil;
•    I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores.
•   J) Art. 800 Inc 12 Ley 8037 CPC Sucesiones Excluidos el GRAN SAN JUAN
•   K) Art. 800 Inc 13 Ley 8037 CPC Interdictos Excluidos el GRAN SAN JUAN

•   Modificado por: Ley 5.905 de San Juan ((B.O.07-12-88) INCISO E Y F; FE DE ERRATAS POR LA CUAL SE CAMBIA LA EXPRESION "CONSTITUCION " POR
    "CONSTATACION")
•   Nota de redacción. Ver: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) OBSERVADO: ERRATA EN LOS INCISOS E) Y F) DONDE SE CAMBIA LA EXPRESIÓN
    "CONSTITUCIÓN" POR "CONSTATACIÓN"), LEY N. 6.919 Art.1 al 2 ((B.O.25-01-99)INCISO G: SE DEJA SIN EFECTO EL OTORGAMIENTO DE
    CERTIFICACIONES ASISTENCIALES POR PARTE DEL JUECES DE PAZ LETRADOS ESTABLECIENDO QUE SERAN SUPLICADAS POR DECLARACIÓNES
    JURADAS DEL LOS INTERESADOS; LEY REGLAMENTADA POR DECRETO 0250/99 (B.O.04-03-99) Y DEROGADA POR LEY 7068 (B.O.07-12-00) EN TODO
    LO QUE SE OPONGA A SUS DISPOSICIONES), LEY N. 7068 Art.8 ((B.O.07-12-00) DISPONE QUE LOS JUECES DE PAZ ARBITREN MEDIOS PARA
    AUTORIZAR CERTIFICACIONES DE POBREZAPARA TRAMITES EN EL REGISTRO CIVIL Y DEROGA LEY N.6919 EN LOS QUE SE OPONGA A SUS
    DISPOSICIONES.)
Violencia Familiar
           Penal                   (Ley 7943)                 Civil
          (Ley 7398                                        (Ley 5854
            Art. 48)                                      Art.: 84 y 89)



Contravencional                                           Laboral
  (Ley 7819)                  Justicia de Paz              (Ley 5854
                                                         Art.: 89 inc.a)



            Familia
                                     Ley 8037          Notarial
        ( ley 5854 Art.. 89          (CPC Art.      (Ley 5854 Art.:
         inc. f. Y Ley 7072           800 Inc.         89 inc.:g)
        cuota alimentaria)             12/13
                                    Sucesorios
                                   Interdictos)




                               ARTICULO 13º.- COMPETENCIA JUSTICIA DE PAZ: Modifícase el Artículo
                         89º, Inciso f), de la Ley Nº 5.854, el que quedará redactado de la siguiente manera:

          “f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer
             en juicio y realizar actos jurídicos y del asentimiento conyugal en los términos del Artículo
             1.277, del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales
                                                        ordinarios”.-
Violencia
                           Familiar (Ley          Civil
       Penal
                              7943)             (Ley 5854
         (Ley
         7398                                   Art.: 84 y
        Art. 48)                                   89)



Contravencio                                   Laboral
  nal (Ley                Justicia de Paz          (Ley
   7819)                                       5854 Art.:
                                                89 inc.a)



         Familia
                             Ley 8037        Notarial
         ( ley 5854          (CPC Art.      (Ley 5854
       Art.. 89 inc. f.                      Art.: 89
                              800 Inc.
        Y Ley 7072
                               12/13          inc.:g)
           cuota
       alimentaria)          Sucesori
                                os
                             Interdict
                                os)


       ARTÍCULO 38.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. En toda cuestión de violencia familiar,. A tal fin podrá adoptar con
           carácter de medida cautelar o autosatisfactiva u otra análoga, las siguientes:
                  Atribuir el hogar conyugal o vivienda común.
                  Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega de sus efectos personales, labrándose
                  inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar en su caso.
                  podrá prohibir restringir o limitar el acceso del denunciado, tanto al domicilio como sus adyacencias,
                  decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal,
                  excluyendo en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor.
                  En caso que la victima fuere persona incapaz, otorgará la guarda protectoria provisoria a quien se considere
                  idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados.
                  Decretar las medidas provisorias urgentes relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten
                  procedentes o adecuadas a la circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía procesal
                  pertinente.
                  Disponer la asistencia obligatoria del agresor, víctima y grupo familiar o vinculado en su caso a programas de
                  abordaje terapéutico o rehabilitación.
                  Toda otra medida que se estime pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso.
                  Las medidas previstas precedentemente podrán disponerse aún con anterioridad a la oportunidad prevista por el
                  art. 111 del Código Procesal Penal de la Provincia.-
Violencia Familiar
           Penal                 (Ley 7943)                 Civil
          (Ley 7398                                      (Ley 5854
            Art. 48)                                    Art.: 84 y 89)



Contravencional                                         Laboral
  (Ley 7819)                Justicia de Paz              (Ley 5854
                                                       Art.: 89 inc.a)



            Familia
                                   Ley 8037          Notarial
         ( ley 5854 Art..          (CPC Art.      (Ley 5854 Art.:
         89 inc. f. Y Ley           800 Inc.         89 inc.:g)
          7072 cuota                 12/13
          alimentaria)            Sucesorios
                                 Interdictos)




             • Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Este Código se aplicará al
               juzgamiento de las contravenciones previstas en su texto y en
               toda otra norma vigente en la Provincia de San Juan, que se
               cometan en su territorio. Quedarán excluidos los lugares
               sometidos a jurisdicción nacional, a no ser que existan
               facultades concurrentes con la provincia o que la falta
               cometida en esos lugares afecte intereses de la comunidad
               provincial.-
Violencia Familiar
           Penal                 (Ley 7943)                 Civil
          (Ley 7398                                      (Ley 5854
            Art. 48)                                    Art.: 84 y 89)



Contravencional                                         Laboral
  (Ley 7819)                Justicia de Paz              (Ley 5854
                                                       Art.: 89 inc.a)



            Familia
                                   Ley 8037          Notarial
         ( ley 5854 Art..          (CPC Art.      (Ley 5854 Art.:
         89 inc. f. Y Ley           800 Inc.         89 inc.:g)
          7072 cuota                 12/13
          alimentaria)            Sucesorios
                                 Interdictos)


  •CONTRA EL USO INDEBIDO DEL AGUA POTABLE, FLORA, FAUNA, ARBOLADO PÚBLICO Y EQUILIBRIO
  ECOLÓGICO
  • CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES
  •CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
  •CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO
  •CONTRA LA SEGURIDAD, HABITABILIDAD Y USO DE LAS CONSTRUCCIONES
  •CONTRA LOS SENTIMIENTOS Y DIGNIDAD HUMANA
  •CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
  •CONTRA LA MORALIDAD
  •DIVERSIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
  •CONTRAVENCIONES CON MOTIVO DEL FESTEJO
  •CONTRA LA PROPIEDAD
  •CONTRA LA SALUD PÚBLICA, SANIDAD E HIGIENE
  •CONTRA LA FE PÚBLICA
  •ETC.
Violencia Familiar
           Penal                   (Ley 7943)                 Civil
          (Ley 7398                                        (Ley 5854
            Art. 48)                                      Art.: 84 y 89)



Contravencional                                           Laboral
  (Ley 7819)                  Justicia de Paz              (Ley 5854
                                                         Art.: 89 inc.a)



            Familia
                                     Ley 8037          Notarial
        ( ley 5854 Art.. 89          (CPC Art.      (Ley 5854 Art.:
         inc. f. Y Ley 7072           800 Inc.         89 inc.:g)
        cuota alimentaria)             12/13
                                    Sucesorios
                                   Interdictos)



                            ARTÍCULO 48º.- Competencia del Juez de Paz Letrado. Si en el territorio de su
              competencia no tuviere el asiento de su despacho un Juez de Instrucción, en lo Penal Económico o en lo
          Correccional, los Jueces de Paz Letrados de la Provincia, con excepción de los Departamentos Capital, Rawson,
             Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Jáchal, deberán intervenir en la causa y practicar los actos urgentes de
        investigación con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 230º. Recibirán declaración al imputado en la forma y con
       las garantías establecidas por la Ley, y ordenarán su detención en los casos previstos en los Artículos 331º y 333º,
       comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibirán las declaraciones testificales según las normas
        generales sobre la instrucción. Deberán remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco
         (5) días a contar de su intervención; mas en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por
                                                             otro tanto.

             Del mismo modo procederán cuando corresponda investigación fiscal preparatoria, si en el territorio de su
                                          competencia no hubiere Agente Fiscal.

      La intervención acordada en los párrafos anteriores cesará cuando se avoque al conocimiento de la causa el órgano
               judicial correspondiente, sin perjuicio de practicar las medidas que éstos puedan encomendarles.-

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Competencia de la Justicia de Paz 3

  • 1.
  • 2.
  • 3.
  • 4. • Crea un Juzgado por cada Municipio o Departamento y Crea Cuatro para la ciudad Capital • Recientemente se crean tres Juzgados mas para la ciudad Capital • En la actualidad: • 25 juzgados de Paz Letrados en la Provincia 7 por la ciudad capital. 1 por cada uno de los 18 departamentos restantes
  • 5.
  • 6. * AA) De los desalojos fundados en cualquier causa; • B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de ocho mil pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta la terminación del proceso no variará la competencia; • C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de ocho mil pesos; • D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de ocho mil pesos y de sus reconvenciones hasta ese monto; • E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general; • F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general; • G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general; • H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil; • I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores. • RTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión: •
  • 7. Particularidades: •Inmediatez (contacto directo con el conflicto) •Oficiosidad (Impulso de oficio eximición de Patrocinio Letrado Art.: 93 in-fine ley 5854) •Diversidad de competencias
  • 8. Defensa al Violencia consumidor Familiar (Ley 7943) (Ley 7714 Penal Art 34) Civil (Ley 5854 Art.: 84 y (Ley 7398 Art. 48) 89) Contravencional (Ley Laboral 7819) Justicia de Paz (Ley 5854 Art.: 89 inc.a) Familia ( ley 5854 Art.. 89 inc. f. Y Ley 7072 cuota Sucesorios Electoral Notarial alimentaria) Interdictos Amparo (Ley 5854 Art.: 89 inc.:g) Ley 8037 (CPC Art. 800 Inc. 12/13)
  • 9. Violencia Familiar Penal (Ley 7943) Civil (Ley 7398 (Ley 5854 Art. 48) Art.: 84 y 89) Contravencional Laboral (Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854 Art.: 89 inc.a) Familia Ley 8037 Notarial ( ley 5854 Art.. 89 (CPC Art. (Ley 5854 Art.: inc. f. Y Ley 7072 800 Inc. 89 inc.:g) cuota alimentaria) 12/13 Sucesorios Interdictos) • * ARTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión: • A) De los desalojos fundados en cualquier causa; • B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de ocho mil pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta la terminación del proceso no variará la competencia; • C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de ocho mil pesos; • D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de ocho mil pesos y de sus reconvenciones hasta ese monto; • E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general; • F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general; • G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general; • H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil; • I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores. • J) Art. 800 Inc 12 Ley 8037 CPC Sucesiones Excluidos el GRAN SAN JUAN • K) Art. 800 Inc 13 Ley 8037 CPC Interdictos Excluidos el GRAN SAN JUAN
  • 10. Violencia Familiar (Ley Civil Penal 7943) (Ley 5854 (Ley 7398 Art.: 84 y Art. 48) 89) Contravencio Laboral nal (Ley Justicia de Paz (Ley 7819) 5854 Art.: 89 inc.a) Familia Ley 8037 Notarial ( ley 5854 (CPC Art. (Ley 5854 Art.. 89 inc. f. Art.: 89 800 Inc. Y Ley 7072 12/13 inc.:g) cuota alimentaria) Sucesori os Interdict os) • Artículo 89 • * ARTICULO 89.- Corresponderá también a los Jueces de Paz Letrados, con excepción de los del Gran San Juan y de Jáchal. • a) El conocimiento y decisión de las acciones por cobro de salarios e indemnizaciones emergentes del contrato de trabajo y la homologación de acuerdos transaccionales y liberatorios en materia laboral, hasta el monto que la Corte de Justicia de la Provincia determine y de los desalojos de viviendas originados en la extinción de la relación laboral. Esta competencia será opcional para el actor y no perjudica la atribuida por las leyes del fuero a los Tribunales del Trabajo. • b) El conocimiento y decisión de la acción de Hábeas Corpus en los casos del Artículo 32, de la Constitución provincial, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales Ordinarios. • c) esta referida a la competencia Penal HOY SUSTITUIDA POR EL ART. 48 LEY 7398 • d) Adoptar medidas necesarias para la seguridad de los bienes y documentación del causante, a petición de parte o de oficio si la herencia se reputase prima facie vacante o existieren incapaces sin representación necesaria, dando cuenta de inmediato al Tribunal competente. • e) Cumplir las diligencias procesales y la recepción de pruebas que les encomendaren los Tribunales y Jueces para realizar en el ámbito de su competencia territorial. • f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos, y del asentamiento conyugal en los términos del Artículo 1277, del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. Redacción de la Ley 7072 • g) Autorizar poderes para pleitos, formalizar actas de protestos y certificar firmas cuando no hubiere registros notariales en el Departamento en el que tienen su asiento. A tal efecto, llevarán protocolos en la misma forma y con los mismos deberes y responsabilidades que los escribanos del registro.
  • 11. Violencia Familiar Penal (Ley 7943) Civil (Ley 7398 (Ley 5854 Art. 48) Art.: 84 y 89) Contravencional Laboral (Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854 Art.: 89 inc.a) Familia Ley 8037 Notarial ( ley 5854 Art.. 89 (CPC Art. (Ley 5854 Art.: inc. f. Y Ley 7072 800 Inc. 89 inc.:g) cuota alimentaria) 12/13 Sucesorios Interdictos) Agréguese al Artículo 84 de la Ley 5854, el Inciso J), que quedará redactado de la siguiente forma: “J) De los interdictos posesorios sobre bienes que se encuentren en la circunscripción del juzgado, excepto los juzgados denominados del gran San Juan en los términos de la Ley 6846.” Agréguese al Artículo 84 de la Ley 5854 el Inciso K), el que quedará redactado de la siguiente manera: “De los procesos Sucesorios de las personas fallecidas con ultimo domicilio en la Circunscripción de los Distintos Juzgados de Paz Letrados, salvo los denominados “del Gran San Juan en los términos de la Ley 6846, en los que intervendrán los Juzgados Civiles Ordinario con asiento en la capital o en la Segunda Circunscripción Judicial.
  • 12. * ARTICULO 84.- Corresponderá a los Jueces de Paz Letrada el conocimiento y decisión: • A) De los desalojos fundados en cualquier causa; • B) De los procesos de resolución de contrato de locación urbana cuando el alquiler mensual no excediera de ocho mil pesos, ni el plazo de locación superare los mínimos legales. La fijación del alquiler mayor por convenio o sentencia hasta la terminación del proceso no variará la competencia; • C) De los juicios ejecutivos, salvo los hipotecarios, que no excedan de ocho mil pesos; • D) De las demás cuestiones civiles y comerciales cuyo monto no exceda de ocho mil pesos y de sus reconvenciones hasta ese monto; • E) Del examen de libros por el socio; del reconocimiento; adquisición y venta de mercaderías; y de la constatación de hechos fuera del juicio y de las sumarias informaciones en general; • F) De la constatación de hechos fuera de juicio y las sumarias informaciones en general; • G) De las certificaciones para trámites previsionales, asistenciales y de seguridad social en general; • H) De la inscripción de nacimientos o defunciones fuera del plazo y rectificaciones de partidas de estado civil; • I) De las cuestiones de vecindad como amigables componedores. • J) Art. 800 Inc 12 Ley 8037 CPC Sucesiones Excluidos el GRAN SAN JUAN • K) Art. 800 Inc 13 Ley 8037 CPC Interdictos Excluidos el GRAN SAN JUAN • Modificado por: Ley 5.905 de San Juan ((B.O.07-12-88) INCISO E Y F; FE DE ERRATAS POR LA CUAL SE CAMBIA LA EXPRESION "CONSTITUCION " POR "CONSTATACION") • Nota de redacción. Ver: Ley 5.905 de San Juan Art.1 ((B.O.07-12-88) OBSERVADO: ERRATA EN LOS INCISOS E) Y F) DONDE SE CAMBIA LA EXPRESIÓN "CONSTITUCIÓN" POR "CONSTATACIÓN"), LEY N. 6.919 Art.1 al 2 ((B.O.25-01-99)INCISO G: SE DEJA SIN EFECTO EL OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES ASISTENCIALES POR PARTE DEL JUECES DE PAZ LETRADOS ESTABLECIENDO QUE SERAN SUPLICADAS POR DECLARACIÓNES JURADAS DEL LOS INTERESADOS; LEY REGLAMENTADA POR DECRETO 0250/99 (B.O.04-03-99) Y DEROGADA POR LEY 7068 (B.O.07-12-00) EN TODO LO QUE SE OPONGA A SUS DISPOSICIONES), LEY N. 7068 Art.8 ((B.O.07-12-00) DISPONE QUE LOS JUECES DE PAZ ARBITREN MEDIOS PARA AUTORIZAR CERTIFICACIONES DE POBREZAPARA TRAMITES EN EL REGISTRO CIVIL Y DEROGA LEY N.6919 EN LOS QUE SE OPONGA A SUS DISPOSICIONES.)
  • 13. Violencia Familiar Penal (Ley 7943) Civil (Ley 7398 (Ley 5854 Art. 48) Art.: 84 y 89) Contravencional Laboral (Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854 Art.: 89 inc.a) Familia Ley 8037 Notarial ( ley 5854 Art.. 89 (CPC Art. (Ley 5854 Art.: inc. f. Y Ley 7072 800 Inc. 89 inc.:g) cuota alimentaria) 12/13 Sucesorios Interdictos) ARTICULO 13º.- COMPETENCIA JUSTICIA DE PAZ: Modifícase el Artículo 89º, Inciso f), de la Ley Nº 5.854, el que quedará redactado de la siguiente manera: “f) Entender en los procesos de alimentos, autorización para contraer matrimonio, comparecer en juicio y realizar actos jurídicos y del asentimiento conyugal en los términos del Artículo 1.277, del Código Civil, a opción del actor y sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales ordinarios”.-
  • 14. Violencia Familiar (Ley Civil Penal 7943) (Ley 5854 (Ley 7398 Art.: 84 y Art. 48) 89) Contravencio Laboral nal (Ley Justicia de Paz (Ley 7819) 5854 Art.: 89 inc.a) Familia Ley 8037 Notarial ( ley 5854 (CPC Art. (Ley 5854 Art.. 89 inc. f. Art.: 89 800 Inc. Y Ley 7072 12/13 inc.:g) cuota alimentaria) Sucesori os Interdict os) ARTÍCULO 38.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. En toda cuestión de violencia familiar,. A tal fin podrá adoptar con carácter de medida cautelar o autosatisfactiva u otra análoga, las siguientes: Atribuir el hogar conyugal o vivienda común. Disponer la exclusión del agresor de la residencia común y la entrega de sus efectos personales, labrándose inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar en su caso. podrá prohibir restringir o limitar el acceso del denunciado, tanto al domicilio como sus adyacencias, decidir el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al supuesto agresor. En caso que la victima fuere persona incapaz, otorgará la guarda protectoria provisoria a quien se considere idóneo para tal función, si esta medida fuese necesaria para la seguridad psicofísica de los mencionados. Decretar las medidas provisorias urgentes relativas a alimentos, tenencia y régimen de visitas que resulten procedentes o adecuadas a la circunstancias del caso y sin perjuicio del posterior tratamiento por la vía procesal pertinente. Disponer la asistencia obligatoria del agresor, víctima y grupo familiar o vinculado en su caso a programas de abordaje terapéutico o rehabilitación. Toda otra medida que se estime pertinente de acuerdo a las circunstancias del caso. Las medidas previstas precedentemente podrán disponerse aún con anterioridad a la oportunidad prevista por el art. 111 del Código Procesal Penal de la Provincia.-
  • 15. Violencia Familiar Penal (Ley 7943) Civil (Ley 7398 (Ley 5854 Art. 48) Art.: 84 y 89) Contravencional Laboral (Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854 Art.: 89 inc.a) Familia Ley 8037 Notarial ( ley 5854 Art.. (CPC Art. (Ley 5854 Art.: 89 inc. f. Y Ley 800 Inc. 89 inc.:g) 7072 cuota 12/13 alimentaria) Sucesorios Interdictos) • Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Este Código se aplicará al juzgamiento de las contravenciones previstas en su texto y en toda otra norma vigente en la Provincia de San Juan, que se cometan en su territorio. Quedarán excluidos los lugares sometidos a jurisdicción nacional, a no ser que existan facultades concurrentes con la provincia o que la falta cometida en esos lugares afecte intereses de la comunidad provincial.-
  • 16. Violencia Familiar Penal (Ley 7943) Civil (Ley 7398 (Ley 5854 Art. 48) Art.: 84 y 89) Contravencional Laboral (Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854 Art.: 89 inc.a) Familia Ley 8037 Notarial ( ley 5854 Art.. (CPC Art. (Ley 5854 Art.: 89 inc. f. Y Ley 800 Inc. 89 inc.:g) 7072 cuota 12/13 alimentaria) Sucesorios Interdictos) •CONTRA EL USO INDEBIDO DEL AGUA POTABLE, FLORA, FAUNA, ARBOLADO PÚBLICO Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO • CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES •CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA •CONTRA LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN PÚBLICO •CONTRA LA SEGURIDAD, HABITABILIDAD Y USO DE LAS CONSTRUCCIONES •CONTRA LOS SENTIMIENTOS Y DIGNIDAD HUMANA •CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES •CONTRA LA MORALIDAD •DIVERSIÓN Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS •CONTRAVENCIONES CON MOTIVO DEL FESTEJO •CONTRA LA PROPIEDAD •CONTRA LA SALUD PÚBLICA, SANIDAD E HIGIENE •CONTRA LA FE PÚBLICA •ETC.
  • 17. Violencia Familiar Penal (Ley 7943) Civil (Ley 7398 (Ley 5854 Art. 48) Art.: 84 y 89) Contravencional Laboral (Ley 7819) Justicia de Paz (Ley 5854 Art.: 89 inc.a) Familia Ley 8037 Notarial ( ley 5854 Art.. 89 (CPC Art. (Ley 5854 Art.: inc. f. Y Ley 7072 800 Inc. 89 inc.:g) cuota alimentaria) 12/13 Sucesorios Interdictos) ARTÍCULO 48º.- Competencia del Juez de Paz Letrado. Si en el territorio de su competencia no tuviere el asiento de su despacho un Juez de Instrucción, en lo Penal Económico o en lo Correccional, los Jueces de Paz Letrados de la Provincia, con excepción de los Departamentos Capital, Rawson, Rivadavia, Chimbas, Santa Lucía y Jáchal, deberán intervenir en la causa y practicar los actos urgentes de investigación con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 230º. Recibirán declaración al imputado en la forma y con las garantías establecidas por la Ley, y ordenarán su detención en los casos previstos en los Artículos 331º y 333º, comunicándola inmediatamente al órgano competente; y recibirán las declaraciones testificales según las normas generales sobre la instrucción. Deberán remitir las actuaciones al órgano judicial competente dentro de los cinco (5) días a contar de su intervención; mas en caso de difícil investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto. Del mismo modo procederán cuando corresponda investigación fiscal preparatoria, si en el territorio de su competencia no hubiere Agente Fiscal. La intervención acordada en los párrafos anteriores cesará cuando se avoque al conocimiento de la causa el órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de practicar las medidas que éstos puedan encomendarles.-