2.
BIENES
CODIGO DE VELEZ
CONCEPCION
PATRIMONIALISTA
Regula al patrimonio
como atributo de la
persona (art. 2312)
dentro de los Derechos
Reales- Libro Tercero
CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL
CONCEPCION MAS HUMANISTA
O PERSONALISTA
Aparecieron bienes que,
siendo de la persona, no
tienen un valor económico,
aunque sí una utilidad,
como sucede con el cuerpo,
órganos, genes . La relación
exclusiva entre los bienes y
la persona también ha
mudado y aparecen las
comunidades, como ocurre
con los pueblos originarios.
3.
CONFLICTOS AMBIENTALES
SE REFIEREN A
BIENES QUE EN EL
C.CIV DE VELEZ
SE LOS
DENOMINA
COMO BIENES DE
DOMINIO
PUBLICO
EN LA C.NAC (art. 41)
y en las LEYES
AMBIENTALES se los
considera como
BIENES COLECTIVOS
y no solamente de
PROPIEDAD DEL
ESTADO
4. El CCiv. regulaba el tema bienes en el
Libro Tercero. Título 1 (arts. 2311 y ss)
aludía a las cosas consideradas en si
mismas, o en relación a los derechos;
desarrolla la noción de bienes, cosas,
muebles, inmuebles, cosas fungibles,
consumibles, divisibles, principales,
accesorias y su enajenabilidad.
Los arts. 2339 y ss. Refiere de las cosas en
relación a las personas, los bienes públicos
y privados del estado, los susceptibles de
apropiación privada, bienes municipales,
de las Iglesias y de los particulares.
5. En este título introductorio, se establecen
reglas generales sobre los bienes en el Cap. 4,
que posteriormente se convierten en
especiales en el Libro Primero, Parte General,
Título3, Capítulo 1, que regula sobre los
bienes con relación a las personas y los
derechos de incidencia colectiva. Como
veremos, se definen los inmuebles, muebles,
cosas divisibles, principales, accesorias,
consumibles, fungibles, frutos, productos y
bienes fuera del comercio.
6. Derechos individuales de las personas sobre bienes
que integran su patrimonio. Mantiene la tradición de
derechos reales (arts 15 y16; 225 y 235; Libro IV –
derecho reales arts.1882 y ss).
Derechos individuales de las personas sobre el
cuerpo humano, que no tiene contenido
patrimonial (art. 17).-
Derechos de las comunidades, que son diferentes
de las personas individuales, sobre bienes que
también son comunitarios.-
Los derechos de incidencia colectiva (arts.
14,240,241)
TITULO PRELIMINAR CAPITULO 4-
DERECHO Y BIENES (arts. 15 a 18)
7.
BIENES
ART 2312 Los objetos
inmateriales
susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se
llaman “bienes”. El
conjunto de los bienes
de una persona
constituye su
“patrimonio”.
ARTÍCULO 15.- Las personas
son titulares de los derechos
individuales sobre los bienes
que integran su patrimonio
conforme con lo que se
establece en este Código.
ARTÍCULO 16.- . Los derechos
referidos en el primer párrafo
del artículo 15 pueden recaer
sobre bienes susceptibles de
valor económico. Los bienes
materiales se llaman cosas. Las
disposiciones referentes a las
cosas son aplicables a la energía
y a las fuerzas naturales
susceptibles de ser puestas al
servicio del hombre.
8. Tradicionalmente se ha considerado
que el cuerpo es soporte de la noción
de persona y sobre esto no hay
mayores discusiones.
ARTÍCULO 51 CCyCOM.-
Inviolabilidad de la persona humana.
La persona humana es inviolable y en
cualquier circunstancia tiene derecho
al reconocimiento y respeto de su
dignidad.
9. ¿ CUAL ES EL PROBLEMA
JURIDICO?
El problema jurídico surge cuando
se advierte que el cuerpo humano
y sus partes, tales como las piezas
anatómicas, órganos, tejidos,
células, genes, pueden ser
separados, aislados, identificados,
y luego trasplantados, patentados,
transferidos comercialmente.
¿COMO SOLUCIONAMOS
ESTO?
10. Un modo de resolver el problema es
recurrir a los derechos de la
personalidad.
El derecho a la integridad personal se
extiende tanto al cuerpo como a las
piezas anatómicas una vez extraídas del
cuerpo, mientras sea posible la
identificación de éstas con dicha
persona. La información sobre las
distintas partes del cuerpo y, en
especial, los genes, forman parte del
derecho de la persona.-
11. ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el
cuerpo humano. Los derechos sobre
el cuerpo humano o sus partes no
tienen un valor comercial, sino
afectivo, terapéutico, científico,
humanitario o social y sólo pueden
ser disponibles por su titular
siempre que se respete alguno de
esos valores y según lo dispongan
las leyes especiales.
12.
ANTECEDENTE
Código Civil francés (artículos 16.1, 16.5
Ley 94-653/1994) dispone que el cuerpo
humano es inviolable, y que sus
elementos y productos no podrán ser
objeto de ningún derecho de naturaleza
patrimonial, lo cual hace que sean nulos
los contratos que tengan como finalidad
conferirles un valor patrimonial.
(Fundamentos de la Comisón
reformadora)
14. Son válidos si tienen un fin:
*terapéutico (la salud de alguien)
•Científico (investigación de una
nueva enfermedad)
•Humanitario o social (donación de
órganos)
•SON NULOS SI
tienen un valor
comercial
15.
NUEVA CATEGORIA DE OBJETO DE
DERECHO NO VALOR ECONOMICO
El valor configura un elemento de la tipicidad de la
noción de bien y está calificado porque es:
*Afectivo ,representa algún interés no patrimonial
para su titular.-
*Terapéutico, tiene un valor para la curación de
enfermedades
*Científico, tiene valor para la experimentación
*Humanitario, tiene valor para el conjunto de la
humanidad
*Social, tiene valor para el conjunto de la
sociedad.-
16.
ARTÍCULO 18.- Derechos de las
comunidades indígenas. Las comunidades
indígenas reconocidas tienen derecho a la
posesión y propiedad comunitaria de las
tierras que tradicionalmente ocupan y de
aquellas otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano según lo establezca la ley,
de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 75 inciso 17 de la Constitución
Nacional.
Derechos de las
comunidades indígenas
17. La Constitución de la Nación Argentina establece (artículo 75, inciso 17) entre las
facultades del Congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a
una educación bilingüe e intercultural; reconocer la
personería jurídica de sus comunidades, y la posesión
y propiedad comunitarias de las tierras que
tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras
aptas y suficientes para el desarrollo humano;
ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su
participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones”.
19.
COMPARACION
Código Civil: se
circunscribe a las
cosas. Ubicada en el
Libro de los derechos
reales (Libro II, Título I,
Capítulo único “De las
cosas consideradas en
sí mismas o en relación
a los derechos”.
Concepción
patrimonialista – como
elemento del derecho
real
Se innova: El Título de
los bienes se incluye en
la parte general en el
que se legisla sobre los
elementos de los
derechos: sujeto, objeto
y causa.
Mantiene clasificación
existente en materia de
derechos reales, que es
tradicional, consolidada
20.
Bienes con relación a las personas y
los derechos de incidencia colectiva
Art. 2314.- Son inmuebles
por su naturaleza las
cosas que se encuentran por
sí mismas inmovilizadas,
como el suelo y todas las
partes sólidas o fluidas que
forman su superficie y
profundidad: todo lo que está
incorporado al suelo de una
manera orgánica, y todo lo que
se encuentra bajo el suelo sin el
hecho del hombre.
ARTÍCULO 225.- Son
inmuebles por su
naturaleza el suelo, las
cosas incorporadas a él
de una manera orgánica
y las que se encuentran
bajo el suelo sin el
hecho del hombre.
21.
INMUEBLES POR
ACCESION
Art. 2315.-Son inmuebles por
accesión las cosas muebles que
se en encuentran realmente
inmovilizadas por su su
adhesión física al suelo, con tal
que esta adhesión tenga el
carácter de perpetuidad.-
Art. 2316.- Son también
inmuebles las cosas muebles
que se encuentran puestas
intencionalmente, como
accesorias de un inmueble, por
el propietario de éste, sin
estarlo físicamente.
ARTÍCULO 226.- Son
inmuebles por accesión las
cosas muebles que se
encuentran inmovilizadas por
su adhesión física al suelo, con
carácter perdurable. En este
caso, los muebles forman un
todo con el inmueble y no
pueden ser objeto de un
derecho separado sin la
voluntad del propietario. No se
consideran inmuebles por
accesión las cosas afectadas a la
explotación del inmueble o a la
actividad del propietario.
22.
INMUEBLES POR
ACCESION
Art. 2317.- (*VS) Son
inmuebles por su
carácter representativo
los instrumentos
públicos de donde
constare la adquisición
de derechos reales
sobre bienes inmuebles,
con exclusión de los
derechos reales de
hipoteca y anticresis.
suprime algunas
categorías como los
“inmuebles por
accesión moral”
23.
MUEBLES
Art. 2318.- (*VS) Son
cosas muebles las que
pueden transportarse
de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí
mismas, sea que sólo se
muevan por una fuerza
externa, con excepción
de las que sean
accesorias a los
inmuebles.
ARTÍCULO 227.-
Son cosas muebles las
que pueden
desplazarse por sí
mismas o por una
fuerza externa.
24.
COSAS DIVISIBLES
Art. 2326.- (*VS) Son cosas
divisibles, aquellas que sin ser
destruidas enteramente pueden ser
divididas en porciones reales, cada
una de las cuales forma un todo
homogéneo y análogo tanto a las
otras partes como a la cosa misma.
No podrán dividirse las cosas
cuando ello convierta en
antieconómico su uso y
aprovechamiento. Las autoridades
locales podrán reglamentar, en
materia de inmuebles, la superficie
mínima de la unidad económica.
(PFfo incorporado por ley 17711 ).
Mantiene el criterio CCIV.
ARTÍCULO 228.- Son cosas
divisibles las que pueden ser
divididas en porciones reales sin
ser destruidas, cada una de las
cuales forma un todo homogéneo y
análogo tanto a las otras partes
como a la cosa misma. Las cosas
no pueden ser divididas si su
fraccionamiento convierte en
antieconómico su uso y
aprovechamiento. En materia de
inmuebles, la reglamentación del
fraccionamiento parcelario
corresponde a las autoridades
locales.
25.
COSAS PRINCIPALES
Art. 2327.- (*VS) Son
cosas principales las
que puedan existir para
sí mismas y por sí
mismas.
ARTÍCULO 229.- Cosas
principales. Son cosas
principales las que
pueden existir por
sí mismas.
Elimina “para si
mismas”
26.
COSAS ACCESORIAS
Art. 2328.- (*VS) Son
cosas accesorias aquellas
cuya existencia y
naturaleza son
determinadas por otra
cosa, de la cual dependen,
o a la cual están
adheridas.
Arts. 2332, 2333, 2334
ARTÍCULO 230.-Son cosas
accesorias aquellas cuya existencia
y naturaleza son determinadas por
otra cosa de la cual dependen o a la
cual están adheridas. Su régimen
jurídico es el de la cosa principal,
excepto disposición legal en
contrario. Si las cosas muebles se
adhieren entre sí para formar un
todo sin que sea posible
distinguir la accesoria de la
principal, es principal la de
mayor valor. Si son del mismo
valor no hay cosa principal ni
accesoria.
27. cambia el criterio del art. 2334
del C. Civ., que establecía si
los valores son iguales, será la
principal la de mayor
volumen; en cambió ahora se
sostiene que si son del mismo
valor no hay cosa principal ni
accesoria. (criterio
patrimonialista?????
28.
consumibles
Art. 2325.- (*VS) Son cosas
consumibles aquellas cuya
existencia termina con el
primer uso y las que terminan
para quien deja de poseerlas
por no distinguirse en su
individualidad. Son cosas no
consumibles las que no dejan
de existir por el primer uso que
de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o de
deteriorarse después de algún
tiempo.
ART. 231.Son cosas
consumibles aquellas
cuya existencia termina
con el primer uso. Son
cosas no consumibles las
que no dejan de existir por
el primer uso que de ellas
se hace, aunque sean
susceptibles de
consumirse o deteriorarse
después de algún tiempo
29. Se hace una modificación en los conceptos de
cosas fungibles y consumibles
Se deja de lado el criterio subjetivo del art. 2325
C.Civ., que establece son cosas consumibles
aquellas “que terminan para quien deja de
poseerlas por no distinguirse en su
individualidad.”
En conclusión, la cualidad de consumible está
ínsita en la naturaleza de la cosa, y no varía
por el hecho de que se someta a
transformación siempre que resulte otra cosa
consumible: el trigo en harina, la harina en
pan, etcétera.
30.
Fungibles
Art. 2324.- (*VS) Son
cosas fungibles aquellas
en que todo individuo
de la especie equivale a
otro individuo de la
misma especie, y que
pueden sustituirse las
unas por las otras de la
misma calidad y en
igual cantidad.
ARTÍCULO 232.- Son
cosas fungibles aquellas
en que todo individuo
de la especie equivale a
otro individuo de la
misma especie, y
pueden sustituirse por
otras de la misma
calidad y en igual
cantidad.
31. En los fundamentos del proyecto de la
comisión, se señala que de acuerdo al
diccionario de la Real Academia Española,
bienes fungibles son: “Los muebles de
que no puede hacerse el uso adecuado
a su naturaleza sin consumirlos y
aquellos en reemplazo de los cuales se
admite legalmente otro tanto de igual
calidad."
Es decir que hay parcial superposición
de conceptos con las cosas consumibles.
32. en el derecho se consideran los bienes
fungibles en dos sentidos:
1- como aquéllos que no se pueden usar
conforme a su naturaleza si no se acaban
o consumen, y
2- como aquéllos que tienen el mismo
poder liberatorio, es decir, que se miran
como equivalentes para extinguir
obligaciones.
33. En definitiva, se quita una de las
acepciones de cosas fungibles y
se las deja solamente como
aquéllas que pueden sustituirse
por otras de la misma calidad y
en igual cantidad.
La fungibilidad, entonces,
involucra poder de sustitución.
34.
FRUTOS
Art. 2329.- (*VS) Los frutos
naturales y las producciones
orgánicas de una cosa,
forman un todo con ella.
Art. 2330.- Son cosas accesorias
como frutos civiles las que
provienen del uso o del goce de
la cosa que se ha concedido a
otro, y también las que
provienen de la privación del
uso de la cosa. Son igualmente
frutos civiles los salarios u
honorarios del trabajo material,
o del trabajo inmaterial de las
ciencias.
ARTÍCULO 233.- Frutos son los
objetos que un bien produce, de
modo renovable, sin que se altere o
disminuya su sustancia.
Frutos naturales son las
producciones espontáneas de la
naturaleza.
Frutos industriales son los que se
producen por la industria del
hombre o la cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la
cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se
asimilan a los frutos civiles.
35.
PRODUCTOS
En la nota al art. 2329 C.Civ.,
Vélez Sarsfield, para
distinguirlo de frutos; dice
producto de la cosa son los
objetos que se separan o se
sacan de ella y que una vez
separados, la cosa no los
produce, y que no se pueden
separar de ella sin disminuir
o alterar su sustancia, como
las piedras sacadas de una
cantera, o el mineral sacado de
las minas
Art. 233, 6 pffo.:
Productos son los objetos
no renovables que
separados o sacados de la
cosa alteran o disminuyen
su sustancia.
Los frutos naturales e
industriales y los
productos forman un todo
con la cosa, si no son
separados.
36.
Bienes fuera del comercio
Art. 2336.- Están en el comercio todas
las cosas cuya enajenación no fuere
expresamente prohibida o dependiente
de una autorización pública.
Art. 2337.- Las cosas están fuera del
comercio, o por su inenajenabilidad
absoluta o por su inenajenabilidad
relativa. Son absolutamente
inenajenables:
1 Las cosas cuya venta o enajenación
fuere expresamente prohibida por la
ley.
2 Las cosas cuya enajenación se
hubiere prohibido por actos entre vivos
o disposiciones de última voluntad, en
cuanto este Código permita tales
prohibiciones.
ARTÍCULO 234. Están
fuera del comercio los
bienes cuya transmisión
está expresamente
prohibida:
a. por la ley;
b. por actos jurídicos, en
cuanto este Código
permite tales
prohibiciones.
37.
Bienes pertenecientes al
dominio público
Art. 2339.- Las cosas son
bienes públicos del Estado
general que forma la
Nación, o de los estados
particulares de que ella se
compone, según la
distribución de los
poderes hecha por la
Constitución Nacional; o
son bienes privados del
Estado general o de los
estados particulares.
Art. 2340.- (*VS) (Texto según ley 17711 ). Quedan
comprendidos entre los bienes públicos:
1 Los mares territoriales hasta la distancia que determine la
legislación especial, independientemente del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua;
2 Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3 Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces
naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de
satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del
propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la
medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;
4 Las playas del mar y las riberas internas de los ríos,
entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas
bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las
crecidas medias ordinarias;
5 Los lagos navegables y sus lechos;
6 Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en
toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no
pertenezcan a particulares;
7 Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra
obra pública construida para utilidad o comodidad común;
8 Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9 Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de
interés científico.
38. ARTÍCULO 235.- Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto
por leyes especiales: a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados
internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la
zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende
pormar territorial el agua, el lecho y el subsuelo; b. las aguas interiores, bahías, golfos,
ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas
la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas
mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad
con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso; c. los ríos,
estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas
navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera
la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas
subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de
extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las
disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre,
delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas
ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho,
respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos; d. las islas formadas o
que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma
continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas
navegables, excepto las que pertenecen a particulares; e. el espacio aéreo suprayacente al
territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los
tratados internacionales y la legislación especial; f. las calles, plazas, caminos, canales,
puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; g.
los documentos oficiales del Estado; h. las ruinas y yacimientos arqueológicos y
39.
Bienes del dominio
privado del estado
Art. 2342.- (*VS) Son bienes privados del Estado general o de los estados
particulares:
1 Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de
la República, carecen de otro dueño;
2 Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no
obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie
de la tierra;
3 Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin
tener herederos, según las disposiciones de este Código;
4 Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción
hecha por el Estado o por los estados, y todos los bienes adquiridos por el
Estado o por los estados por cualquier título;
5 Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la
República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de
enemigos o de corsarios.
40.
Bienes del dominio
privado del estado
ARTÍCULO 236.- Pertenecen al Estado nacional, provincial o
municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:
a. los inmuebles que carecen de dueño;
b. las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias
fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el
Código de Minería;
c. los lagos no navegables que carecen de dueño;
d. las cosas muebles de dueño desconocido que no sean
abandonadas, excepto los tesoros;
e. los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o
municipal por cualquier título.
41.
Determinación y caracteres de
las cosas del Estado
Art. 2341.- (*VS) Las
personas particulares
tienen el uso y goce de
los bienes públicos del
Estado o de los estados,
pero estarán sujetas a
las disposiciones de
este Código y a las
ordenanzas generales o
locales.
ARTÍCULO 237.- Los bienes
públicos del Estado son
inenajenables, inembargables e
imprescriptibles. Las personas
tienen su uso y goce, sujeto a
las disposiciones generales y
locales.
La Constitución Nacional, la
legislación federal y el derecho
público local determinan el
carácter nacional, provincial o
municipal de los bienes
enumerados en los dos artículos
235 y 236.
42.
Bienes de los
particulares
Art. 2347.- Las cosas que
no fuesen bienes del
Estado o de los estados,
de las municipalidades o
de las iglesias, son bienes
particulares sin distinción
de las personas que sobre
ellas tengan dominio,
aunque sean personas
jurídicas.
ARTÍCULO 238.-. Los
bienes que no son del
Estado nacional,
provincial, de la Ciudad
Autónoma de Buenos
Aires o municipal, son
bienes de los particulares
sin distinción de las
personas que tengan
derecho sobre ellos, salvo
aquellas establecidas por
leyes especiales.
43.
Función de garantía
Si bien surge del juego
armónico de múltiples
reglas e instituciones, la
función de garantía del
patrimonio no está
prevista de manera
expresa en el código de
Vélez. Antecedente
artículo 231 del
Proyecto de 1998,
ARTÍCULO 242.- Todos los
bienes del deudor están
afectados al cumplimiento de
sus obligaciones y constituyen
la garantía común de sus
acreedores, con excepción de
aquellos que este Código o
leyes especiales declaran
inembargables o inejecutables.
Los patrimonios especiales
autorizados por la ley sólo
tienen por garantía los bienes
que los integran.
44.
Bienes afectados directamente
a un servicio público.
ARTÍCULO 243.-. Si se trata de los
bienes de los particulares afectados
directamente a la prestación de un
servicio público, el poder de
agresión de los acreedores no
puede perjudicar la prestación del
servicio.
45. Esta limitación encuentra su razón de
ser en que la prestación de servicios
públicos, resulta ser una actividad
que sirve para contentar necesidades
indispensables para todos o una gran
mayoría de los miembros de la
sociedad, como lo son el servicio de
agua potable, cloacas, electricidad,
gas, salud, educación, transporte,
comunicación, etc.