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2    (Primera Sección)                      DIARIO OFICIAL                  Martes 23 de diciembre de 2008


                          PODER EJECUTIVO
                 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República
Argentina sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, firmado en la ciudad de Buenos Aires el cuatro de julio de
dos mil dos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
   FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
a sus habitantes, sabed:
    El cuatro de julio de dos mil dos, en la ciudad de Buenos Aires, el Plenipotenciario de los Estados Unidos
Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Cooperación sobre
Asistencia Jurídica en Materia Penal con la República Argentina, cuyo texto en español consta en la copia
certificada adjunta.
    El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el
diez de octubre de dos mil dos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de
diciembre del propio año.
   El canje de los instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo XXII, numeral 1 del Tratado, se
efectuó en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
    Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de diciembre
de dos mil ocho.
                                               TRANSITORIO
   UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.
   Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia
Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
   JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES
EXTERIORES,

                                                                                                     CERTIFICA:

   Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de
Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Asistencia Jurídica en
Materia Penal, firmado en la ciudad de Buenos Aires el cuatro de julio de dos mil dos, cuyo texto en español
es el siguiente:
       TRATADO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA
                 ARGENTINA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL
   Los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, en adelante denominados "las Partes";
    ANIMADOS por el deseo de cooperar en el marco de sus relaciones de amistad y de prestarse asistencia
jurídica para procurar la aplicación de la justicia en materia penal;
   RECONOCIENDO la necesidad de mejorar la vinculación de las autoridades competentes de ambos
países para prevenir, investigar y enjuiciar los delitos, mediante la cooperación y la asistencia jurídica;
    TENIENDO presente el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre el
Traslado de Nacionales Condenados y el Cumplimiento de las Sentencias Penales, suscrito en la ciudad de
Buenos Aires, el 8 de octubre de 1990 y el Memorándum de Entendimiento sobre Asistencia y Cooperación
Técnica en Materia Jurídica entre la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos y
el Ministerio de Justicia de la República Argentina, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 9 de septiembre
de 1993;
3    (Primera Sección)                       DIARIO OFICIAL                  Martes 23 de diciembre de 2008

   Han convenido lo siguiente:
                                                  ARTICULO I
                                             Alcance del Tratado
    1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia jurídica de conformidad con las disposiciones de
este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal
incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte Requirente en el momento en que la asistencia sea
solicitada.
    2. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial
de la Otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de esa otra Parte por su legislación nacional.
    3. La asistencia jurídica se prestará con independencia de que el motivo de la investigación, el
enjuiciamiento o el procedimiento que se siga en la Parte Requirente sea o no delito con arreglo a la
legislación nacional de la Parte Requerida.
    4. Para el caso de la ejecución de medidas cautelares, aseguramiento o secuestro de bienes, registros
domiciliarios, intercepción de correspondencia o intervención de comunicaciones, la asistencia se prestará
cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación nacional de ambas Partes. Cuando el hecho
que la origine no sea punible en la Parte Requerida, ésta podrá autorizar la prestación de la asistencia dentro
de los límites previstos por su legislación nacional.
    5. La finalidad del presente Tratado es únicamente la asistencia jurídica entre las Partes. Las
disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la
obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
                                                 ARTICULO II
                                 Denegación y Aplazamiento de la Asistencia
   1. La asistencia jurídica podrá ser denegada si:
   a)    la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte
         Requerida;
   b)    la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho
         común de la Parte Requirente;
   c)    existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a
         procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones
         políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas
         razones;
   d)    se solicita a la Parte Requerida que adopte medidas de cumplimiento obligatorio que serían
         incompatibles con su legislación nacional si el delito fuese objeto de investigación o enjuiciamiento
         dentro de su propia jurisdicción;
   e)    la Parte Requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público,
         seguridad u otros intereses esenciales; y
   f)    el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de
         responsabilidad penal definitivamente o, habiendo sido condenada, se hubieren extinguido la sanción
         y las obligaciones derivadas del hecho.
   La denegación de la asistencia será motivada y se comunicará a la Parte Requirente.
    2. La prestación de la asistencia solicitada podrá ser aplazada si pudiera perjudicar una investigación o
procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o pudiera afectar la seguridad de cualquier
persona. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente cualquiera de los supuestos a que se refiere
este párrafo, por el cual haya determinado el aplazamiento o el condicionamiento de la ejecución de la
asistencia.
    3. La prestación de la asistencia solicitada no podrá ser denegada por la existencia del secreto bancario o
de instituciones financieras.
Martes 23 de diciembre de 2008               DIARIO OFICIAL                          (Primera Sección)   4

                                                 ARTICULO III
                                                 Ley Aplicable
   1. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo de conformidad con la legislación
nacional de la Parte Requerida, atendiendo a las diligencias solicitadas expresamente.
   2. Si la Parte Requirente tuviese interés en una condición o forma de tramitación especial, lo comunicará
expresamente a la Parte Requerida.
                                                 ARTICULO IV
                                           Objeto de la Asistencia
    1. La Parte Requerida ejecutará la solicitud de asistencia jurídica cuyo objeto sea la realización de
investigaciones o diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal.
    2. La Parte Requerida podrá negar el envío de objetos, expedientes o documentos originales que le hayan
sido solicitados, si su legislación nacional no lo permite o si le son necesarios en un procedimiento penal en
curso.
   3. Si la solicitud de asistencia tiene por objeto la transmisión de expedientes y en general cualquier clase
de documentos, la Parte Requerida entregará copias certificadas.
    4. Los objetos, expedientes o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud de
asistencia serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente a su
devolución.
                                                 ARTICULO V
                                 Ejecución de las Solicitudes de Asistencia
    1. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y el lugar de la ejecución de
la asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente podrán asistir al diligenciamiento si la Parte Requerida lo
consintiera.
    2. Si la solicitud de asistencia no es ejecutada, la Parte Requerida dará a conocer a la Parte Requirente
las razones de la falta de ejecución.
                                                 ARTICULO VI
                                    Notificación de los Actos Procesales
   1. La Parte Requerida procederá a la notificación que le haya sido solicitada por la Parte Requirente.
    2. La notificación podrá ser efectuada mediante la simple remisión del documento al destinatario o, a
petición de la Parte Requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación nacional de la Parte
Requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación.
    3. La notificación se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o por certificación de
la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de la misma. La constancia de dicha
notificación será enviada a la Parte Requirente. Si la notificación no ha podido realizarse, se harán constar las
causas.
    4. La solicitud que tenga por objeto la citación del probable responsable o imputado, testigo o perito ante
las autoridades de la Parte Requirente, deberá presentarse con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la
fecha señalada para la comparecencia.
                                                ARTICULO VII
                            Límites para la Utilización de Información y Pruebas
   1. La Parte Requirente no podrá revelar o utilizar la información confidencial o pruebas facilitadas con ese
mismo carácter para otros propósitos que no sean los que se indican en el requerimiento, sin el previo
consentimiento de la Parte Requerida.
   2. Cuando resulte necesario la Parte Requerida podrá solicitar que la información o las pruebas
suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que dicha Parte
especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir tal solicitud, ambas Partes se consultarán para
determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
5   (Primera Sección)                       DIARIO OFICIAL                 Martes 23 de diciembre de 2008

    3. La información o pruebas que no tengan el carácter de confidencial, una vez que hayan sido hechas
públicas en la Parte Requirente, dentro del procedimiento descrito en la solicitud de asistencia, no estarán
sujetas a la restricción a la que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.
                                                ARTICULO VIII
                             Medidas de Aseguramiento o Secuestro de Bienes
   1. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la Otra las razones que tiene para presumir que los objetos,
productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa otra Parte.
    2. Las Partes se prestarán asistencia en la medida permitida por su legislación nacional para promover los
procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento o secuestro de los objetos, productos o
instrumentos del delito.
                                                ARTICULO IX
                                     Registro Domiciliario y Decomiso
   1. Las solicitudes relacionadas con registros domiciliarios, decomisos y entrega de los objetos así
obtenidos, serán ejecutadas si contienen la información y, en su caso, la documentación que justifiquen dichas
acciones, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida.
   2. La autoridad que haya ejecutado una solicitud de registro domiciliario o decomiso proporcionará a la
Parte Requirente una certificación según se indique en la solicitud, sobre la identidad del objeto asegurado o
secuestrado, la integridad de su condición y la continuidad de su custodia. Esta certificación será admisible
como prueba legal en el procedimiento de que se trate.
                                                 ARTICULO X
                             Comparecencia de Personas en la Parte Requirente
   1. Si la Parte Requirente solicitase la comparecencia del probable responsable o imputado, testigo o perito
que se encuentre en el territorio de la otra Parte, ésta procederá a la citación, según la solicitud formulada,
pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de no
comparecer.
    2. La solicitud a que se refiere el numeral anterior deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios
e indemnizaciones que percibirá el testigo o perito.
   3. La Parte Requirente permitirá durante el desarrollo de las diligencias la presencia de autoridades
competentes de la Parte Requerida, de conformidad con la legislación nacional aplicable en la Parte
Requirente.
                                                ARTICULO XI
                           Inmunidad de los Probables Responsables o Imputados,
                                             Testigos y Peritos
   1. El probable responsable o imputado, testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como
consecuencia de una citación, comparezca ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, no
podrá ser perseguido o detenido en esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la
Parte Requerida.
   2. La inmunidad prevista en el numeral anterior cesará cuando el probable responsable o imputado, testigo
o perito permaneciera más de treinta (30) días en el territorio de la Parte Requirente, a partir del momento en
que su presencia ya no fuere necesaria para las autoridades competentes de dicha Parte.
                                                ARTICULO XII
                             Comparecencia de Personas en la Parte Requerida
    1. El probable responsable o imputado, testigo o perito que se encuentre en el territorio de la Parte
Requerida será citado por su autoridad competente, a solicitud de la Parte Requirente, para comparecer,
testificar o presentar documentos, registros u objetos en la misma medida en que se haría conforme a la
legislación nacional de la Parte Requerida.
Martes 23 de diciembre de 2008               DIARIO OFICIAL                       (Primera Sección)   6

   2. Cualquier reclamación de inmunidad, incapacidad o privilegio establecidos conforme a la legislación
nacional de la Parte Requirente, será resuelta exclusivamente por las autoridades de ésta.
Consecuentemente, se tomará el testimonio en la Parte Requerida y éste será enviado a la Parte Requirente
donde dicha reclamación será resuelta por sus autoridades competentes.
   3. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente sobre la fecha y lugar que se haya fijado para la
comparecencia de la persona. Cuando resulte imposible, las Partes se consultarán con el fin de asegurar una
fecha conveniente para ambas.
   4. La Parte Requerida permitirá durante el desarrollo de las diligencias, la presencia de autoridades
competentes de la Parte Requirente, de conformidad con la legislación nacional aplicable en la Parte
Requerida.
                                                ARTICULO XIII
                                     Comparecencia de Personas Detenidas
    1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia personal ante sus autoridades competentes, en
calidad de testigo o para un careo de una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, ésta
accederá a ello si el detenido otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito y si dicha Parte
estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado.
    2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla
tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado.
   3. El tiempo cumplido bajo custodia en la Parte Requirente se computará en la sentencia que haya sido
impuesta a la persona trasladada.
                                                ARTICULO XIV
                                    Información de Sentencias Condenatorias
   Las Partes se informarán de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas
haya dictado contra nacionales de la Otra.
                                                ARTICULO XV
                                     Información de Antecedentes Penales
   Cuando una de las Partes solicite a la Otra antecedentes penales de una persona, dichos antecedentes le
serán comunicados si no lo prohibe la legislación nacional de la Parte Requerida.
                                                ARTICULO XVI
                             Forma y Contenido de la Solicitud de Asistencia
    1. Las solicitudes de asistencia se presentarán por escrito. En casos urgentes, la solicitud podrá
formularse vía fax o por cualquier otro medio aceptable por la Parte Requerida, la cual tomará las medidas
necesarias para ejecutarla, en la inteligencia de que la solicitud deberá ser formalizada tan pronto como sea
posible.
   2. La solicitud de asistencia deberá contener los siguientes requisitos:
   a)   autoridad competente de la que emana el documento o resolución;
   b)   naturaleza del documento o de la resolución;
   c)   descripción precisa de la asistencia solicitada;
   d)   descripción de los motivos de la asistencia solicitada;
   e)   delito a que se refiere el procedimiento;
   f)   en la medida de lo posible, nacionalidad y domicilio del probable responsable o imputado, o bien del
        condenado; y
   g)   nombre y dirección del destinatario.
7    (Primera Sección)                          DIARIO OFICIAL             Martes 23 de diciembre de 2008

   3. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de
documentos mencionarán, además, una exposición sumaria de los hechos, en la que se vincule las pruebas
solicitadas.

   4. Cuando una solicitud de asistencia no sea ejecutada por la Parte Requerida, ésta la devolverá con
expresión de la causa.

   5. La Parte Requerida mantendrá la confidencialidad de la solicitud y de su contenido, a menos que reciba
autorización en contrario de la Parte Requirente. Cuando no se pueda ejecutar una solicitud sin quebrantar la
confidencialidad exigida, la Parte Requerida lo informará a la Parte Requirente, la cual determinará
si la solicitud debe ser ejecutada pese a ello.

                                                   ARTICULO XVII

                                                       Gastos

   1. La Parte Requerida cubrirá los gastos de la ejecución de la solicitud de asistencia, mientras que la Parte
Requirente deberá cubrir:

   a)    los gastos relativos al traslado de cualquier persona, desde o hacia la Parte Requerida a solicitud de
         la Parte Requirente y cualquier costo o gasto pagadero a esta persona, mientras se encuentre
         en el territorio de la Parte Requirente derivada de una solicitud formulada de conformidad con los
         Artículos X y XIII de este Tratado; y

   b)    los gastos y honorarios de peritos.

   2. Si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere gastos de naturaleza extraordinaria, las
Partes se consultarán previamente para resolver los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia
solicitada puede ser proporcionada.

                                                   ARTICULO XVIII

                                                Autoridades Centrales

   1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia jurídica objeto de
este Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designan como Autoridad Central a la Procuraduría General
de la República, y la República Argentina designa al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto. La Autoridad Central de la Parte Requerida deberá cumplir en forma expedita con las
solicitudes o, cuando sea apropiado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero
conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes.

   2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus
cónsules la práctica de diligencias permitidas por su legislación nacional.

                                                   ARTICULO XIX

                                            Exención de Legalización

   Los documentos emanados de las autoridades judiciales o del Ministerio Público transmitidos en aplicación
de este Tratado, por intermedio de las Autoridades Centrales o por vía diplomática, estarán exentos de toda
legalización u otra formalidad análoga.

                                                   ARTICULO XX

                                                     Consultas

   1. Las Autoridades Centrales celebrarán consultas, en fechas acordadas mutuamente, con la finalidad de
facilitar la aplicación del presente Tratado.

   2. Las dificultades derivadas de la aplicación y la interpretación de este Tratado serán resueltas por las
Autoridades Centrales.
Martes 23 de diciembre de 2008              DIARIO OFICIAL                          (Primera Sección)   8

                                                ARTICULO XXI
                                      Ambito Temporal de Aplicación
   Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los
hechos ocurrieron antes de esa fecha, de conformidad con las disposiciones aplicables.
                                               ARTICULO XXII
                                          Disposiciones Generales
    1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha
del canje de los instrumentos de ratificación.
   2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones
acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1.
    3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante
notificación escrita, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor ciento ochenta (180) días después de
recibida tal notificación, pero en todo caso, se llevarán a cabo de manera normal las solicitudes en trámite,
hasta su conclusión.
    Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de julio de dos mil dos, en dos ejemplares originales en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
   Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.-
Por la República Argentina: el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Carlos
Ruckauf.- Rúbrica.
   La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República Argentina sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, firmado en la ciudad de
Buenos Aires el cuatro de julio de dos mil dos.
   Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintisiete de
noviembre de dos mil ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
9   (Primera Sección)                        DIARIO OFICIAL                 Martes 23 de diciembre de 2008

DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de la República del Ecuador, firmado en la Ciudad de México el veinticuatro de abril de dos mil seis.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
   FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
a sus habitantes, sabed:
  El veinticuatro de abril de dos mil seis, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos
Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con el
Gobierno de la República del Ecuador, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
    El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el
ocho de marzo de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril
del propio año.
  Las notificaciones a que se refiere el artículo 18, numeral 1 del Tratado, se efectuaron en la Ciudad de
México el quince de agosto de dos mil seis y en la ciudad de Quito el tres de mayo dos mil siete.
    Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de junio de dos mil siete.
                                                TRANSITORIO
   UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dos de junio de dos mil siete.
   Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia
Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
   JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES
EXTERIORES,

                                                                                                     CERTIFICA:

    Que en los archivos esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador, firmado en la
Ciudad de México el veinticuatro de abril de dos mil seis, cuyo texto en español es el siguiente:
            TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
                 MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
   El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador en adelante
denominados “las Partes”;
   ANIMADOS por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad entre los pueblos y Gobiernos de ambas
Partes;
    RECONOCIENDO la importancia de cooperar de manera más estrecha en la lucha contra la delincuencia
y la impunidad, con base en los principios de respeto a la soberanía e igualdad y beneficio mutuo,
   Han acordado lo siguiente:
                                              ARTICULO 1
                                       OBLIGACION DE EXTRADITAR
    Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, conforme a las disposiciones del
presente Tratado, a aquellas personas que se encuentran en su territorio y respecto de las cuales se haya
iniciado un proceso penal como presunto responsable de la comisión de un delito.
                                           ARTICULO 2
                            DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION
    1. Darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los hechos tipificados como delitos por la
legislación interna de cada una de las Partes, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya
duración máxima no sea inferior a un año (1).
Martes 23 de diciembre de 2008                DIARIO OFICIAL                           (Primera Sección)   10

    2. Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación interna de una de las Partes, señala
el hecho o hechos constitutivos de delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de
la otra Parte.
   3. Darán lugar a la extradición las conductas no intencionales relacionadas con delitos de homicidio o
aquellos delitos considerados graves en ambas Partes con una pena privativa de la libertad cuyo máximo no
sea menor a un (1) año.
    4. Asimismo, procederá la extradición por la tentativa de cometer un delito, la asociación de prepararlo y
ejecutarlo o la participación en su ejecución.
    5. Si la solicitud de extradición abarca dos o más hechos constitutivos de delito, cada uno de los cuales
constituye un delito conforme a la legislación interna de cada una de las Partes y al menos uno de éstos
cumple la condición del numeral 1 del presente Artículo, la Parte Requerida otorgará la extradición por todos
los hechos.
                                            ARTICULO 3
                                CAUSAS PARA DENEGAR LA EXTRADICION
   No se concederá la extradición:
   a)    si el delito por el que se solicita es considerado por la Parte Requerida como delito político;
   b)    si existen razones fundadas para considerar que una solicitud de extradición ha sido formulada con el
         propósito de perseguir o castigar a una persona por motivo de su raza, religión, nacionalidad,
         creencias políticas o cualquier otro tipo de discriminación prohibida por la legislación interna de cada
         una de las Partes, así como por los tratados internacionales vigentes para ambas Partes;
   c)    si la conducta por la que se solicita la extradición es un delito de orden militar;
   d)    si la persona reclamada ha sido juzgada o está siendo procesada en la Parte Requerida por los
         mismos hechos que originaron la solicitud de extradición;
   e)    si la acción penal o la pena del delito por el cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la
         legislación interna de cualquiera de las Partes;
   f)    cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte o prisión
         vitalicia conforme a la legislación interna de la Parte Requirente. En este caso, la extradición podrá
         ser concedida si la Parte Requirente otorga, al momento de presentar la solicitud formal de
         extradición, las seguridades suficientes, a consideración de la Parte Requerida, de que dichas
         sanciones no serán impuestas o ejecutadas;
   g)    si la persona reclamada será juzgada en la Parte Requirente por un tribunal especial o de
         excepción; y
   h)    cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 7
         del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión.
                                              ARTICULO 4
                                       EXTRADICION DE NACIONALES
    1. Cuando el reclamado sea nacional de la Parte Requerida, ésta podrá conceder su extradición si a su
entera discreción lo considera procedente. En los casos en que el reclamado tenga doble nacionalidad, será
considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida. Para los efectos
anteriormente señalados, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que
se cometió el delito.
    2. Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional
de la Parte Requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes, a fin de proceder
judicialmente contra el presunto responsable. Para este propósito, la Parte Requerida podrá solicitar a la
contraparte las pruebas que acrediten la participación del reclamado en los hechos que se le imputan. Se
deberá informar a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
                                                 ARTICULO 5
                                         PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
11   (Primera Sección)                        DIARIO OFICIAL                  Martes 23 de diciembre de 2008

   1. Ninguna persona extraditada conforme al presente Tratado podrá ser detenida, enjuiciada o sancionada
en el territorio de la Parte Requirente por un hecho o hechos constitutivos de delito distintos de aquél por el
cual se concedió la extradición, ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que:
   a)    haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y regresado
         voluntariamente a él;
   b)    no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a la fecha en
         que haya estado en libertad de hacerlo, por causas imputables a su voluntad; y
   c)    la Parte Requerida haya dado su consentimiento por escrito para que el reclamado sea detenido,
         enjuiciado, sancionado o extraditado a un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el que se
         concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática
         la solicitud en este sentido, acompañando para tal efecto la orden de aprehensión por el nuevo delito
         y los demás documentos requeridos conforme al presente Tratado. El consentimiento podrá ser
         otorgado cuando el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de concederla de
         conformidad con el presente Tratado. Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos con
         posterioridad a la extradición.
    2. Si en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue
extraditado, será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal:
    a) esté fundado en el mismo conjunto de hechos constitutivos de delito establecidos en la solicitud de
extradición y en los documentos presentados en su apoyo; y
  b) sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo
máximo sea menor.
                                               ARTICULO 6
                                           EXTRADICION SUMARIA
    Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida su consentimiento para
ser extraditado, dicha Parte deberá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas
permitidas por su legislación interna para expeditar la extradición.
                                     ARTICULO 7
             DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE
                                    EXTRADICION
   1. La solicitud de extradición se presentará por escrito y a través de la vía diplomática.
    2. La solicitud de extradición deberá contener la expresión del o los delitos por los que se solicita la
extradición, indicando de la manera más exacta posible el tiempo y lugar de su comisión y su calificación
legal, acompañada de:
   a)    una relación del hecho o hechos imputados;
   b)    el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito;
   c)    el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito;
   d)    el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena;
   e)    los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea
         posible, los conducentes a su localización; y
   f)    copia certificada de la orden de detención, aprehensión o reaprehensión.
    3. Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte Requirente, conforme a las
disposiciones de este Tratado deberán estar debidamente certificados y apostillados.
                                               ARTICULO 8
                                          DETENCION PROVISIONAL
    1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrán solicitar, por la vía diplomática, la detención
provisional de una persona requerida. La solicitud deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la
extradición, la descripción de la persona reclamada, su localización, el establecimiento del compromiso de
Martes 23 de diciembre de 2008                 DIARIO OFICIAL                           (Primera Sección)   12

formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión o de
privación de la libertad librada por autoridad judicial competente.
    2. Al recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para
realizar la aprehensión del reclamado.
    3. Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de
la aprehensión del reclamado, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no ha recibido la solicitud
formal de extradición con los documentos mencionados en el Artículo 7.
   4. El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en aplicación del numeral 3 no impedirá que se
presente posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos del Artículo anterior.
                                                ARTICULO 9
                                          DOCUMENTOS ADICIONALES
    Si la Parte Requerida estima que los documentos presentados en apoyo de la solicitud formal de
extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos establecidos en el presente Tratado, podrá solicitar
la presentación de los documentos que se omitieron o que fueron deficientes.
                                                ARTICULO 10
                                        SOLICITUDES CONCURRENTES
   1. Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida podrá
determinar a cuál de esos Estados será extraditada la persona, e informará a la o las Partes Requirentes de
su decisión.
   2. Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración
todas las circunstancias relevantes, incluyendo:
   a)    la gravedad relativa de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes;
   b)    el tiempo y lugar de la comisión de cada delito;
   c)    las fechas respectivas de las solicitudes;
   d)    la nacionalidad de la persona;
   e)    el lugar usual de residencia de la persona; y
   f)    la existencia de Tratados Internacionales en la materia con los Estados Requirentes.
                                               ARTICULO 11
                                           RESOLUCION Y ENTREGA
   1. La Parte Requerida comunicará por escrito y a través de la vía diplomática a la Parte Requirente su
resolución respecto de la solicitud de extradición, una vez que ésta haya quedado firme.
   2. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las
razones en que se haya fundado.
    3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado,
que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya
recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.
   4. Si el reclamado no ha sido trasladado dentro del plazo señalado será puesto en libertad y la Parte
Requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por el mismo delito.
   5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en la Parte Requerida en virtud del proceso
de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en la Parte Requirente.
   6. Al tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte Requirente los documentos,
dinero y efectos del delito que deban ser puestos a su disposición.
                                                ARTICULO 12
                                              ENTREGA DIFERIDA
    La Parte Requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega del reclamado cuando
existan procedimientos en curso en contra de él o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio
13   (Primera Sección)                      DIARIO OFICIAL                 Martes 23 de diciembre de 2008

de la Parte Requerida por un delito distinto de aquél por el que se concedió la extradición, hasta la conclusión
del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta.
                                               ARTICULO 13
                                              PROCEDIMIENTO
   Las solicitudes de extradición serán tramitadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la materia
y que se encuentren regulados por la legislación interna de la Parte Requerida.
                                        ARTICULO 14
                    ENTREGA DE OBJETOS A PETICION DE LA PARTE REQUIRENTE
    1. En la medida en que lo permita la legislación interna de la Parte Requerida y sin perjuicio de los
derechos de terceros bona fide, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos,
objetos de valor o documentos relacionados con el delito, aún cuando no hayan sido utilizados para su
ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al concederse
la extradición aún cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del
acusado.
    2. La Parte Requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución o devolución
los objetos a que se refiere el numeral 1, cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en
el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso.
    3. Cuando existan elementos de prueba en poder de la Parte Requerida o de terceros, se observará que
hayan sido entregados a la Parte Requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las
disposiciones del presente Artículo, dichos objetos serán devueltos a la Parte Requerida en el término que
ésta considere y sin costo alguno para ésta.
                                                ARTICULO 15
                                                 TRANSITO
    1. El tránsito por el territorio de una de las Partes, de una persona que no sea nacional de esa Parte,
entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido por la primera, mediante presentación a través
de la vía diplomática de una copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre
que no existan razones de orden público para negarlo.
   2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca
en su territorio.
    3. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que este incurra con
tal motivo.
                                                ARTICULO 16
                                                  GASTOS
    La Parte Requerida se hará cargo de todos los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de
la detención de la persona cuya extradición se solicita. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito
de la persona reclamada desde el territorio de la Parte Requerida estarán a cargo de la Parte Requirente.
                                            ARTICULO 17
                                     CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
    1. Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de
facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
    2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o cumplimiento
de las disposiciones del presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
                                            ARTICULO 18
                                     ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
   1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de que las Partes se hayan notificado por
escrito y a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna
para tal efecto.
Martes 23 de diciembre de 2008               DIARIO OFICIAL                         (Primera Sección)   14

    2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a solicitud de cualquiera de las
Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito y a través
de la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos.
    3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, mediante notificación por escrito
dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática. En este caso, el Tratado concluirá su vigencia seis (6)
meses después de la fecha en que dicha notificación sea recibida.
   4. Los procedimientos de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán
concluidos de conformidad con el mismo.
    Firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de abril de dos mil seis, en dos ejemplares originales en
idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
   Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto
Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República del Ecuador: El Ministro de Relaciones Exteriores,
Francisco Carrión Mena.- Rúbrica.
    La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador, firmado en la Ciudad de México el
veinticuatro de abril de dos mil seis.
   Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de mayo de
dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
15   (Primera Sección)                      DIARIO OFICIAL                  Martes 23 de diciembre de 2008


                 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas
de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el
siete de junio de dos mil cuatro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
     de la República.
   VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed:
   El siete de junio de dos mil cuatro, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos
Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre Traslado de Reos
para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la
Federación de Rusia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
    El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión,
el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del
tres de diciembre de dos mil cuatro.
    Las notificaciones a que se refiere el artículo 18 del Tratado para su entrada en vigor, se efectuaron en la
ciudad de Moscú el ocho de diciembre de dos mil cuatro y el dieciséis de enero de dos mil seis.
    Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el nueve de febrero de
dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores,
Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
   JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES
EXTERIORES,

                                                                                                     CERTIFICA:

    Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado sobre
Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos
Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, cuyo
texto en español es el siguiente:
      TRATADO SOBRE TRASLADO DE REOS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
   PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA FEDERACION
                                      DE RUSIA
   Los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, en adelante denominados "las Partes";
   CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos Estados;
   ANIMADOS por el deseo de facilitar la readaptación de los reos, dándoles oportunidad de cumplir sus
sentencias en el Estado del cual son nacionales;
   Han convenido lo siguiente:
                                                 ARTICULO 1
    Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a concederse la
cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales de personas sentenciadas a
privación de la libertad.
                                                 ARTICULO 2
   Para los fines del presente Tratado se considera:
   1)    Estado Trasladante: Aquel del cual el reo puede ser o fue trasladado.
   2)    Estado Receptor: Aquel al cual el reo puede ser o fue trasladado.
   3)    Reo: La persona que cumpla una pena consistente en la privación de la libertad en virtud de una
         sentencia firme.
Martes 23 de diciembre de 2008              DIARIO OFICIAL                          (Primera Sección)   16

   4)   Sentencia: La resolución judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la
        comisión de un delito, la privación de la libertad por un periodo determinado. Para los efectos de este
        Tratado, se entenderá que una resolución judicial es definitiva cuando no se encuentre pendiente de
        resolver o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que pueda modificar dicha resolución,
        y el plazo de este recurso esté agotado.
        El presente Tratado será aplicable también para aquellos casos en que las sentencias de pena
        capital o cadena perpetua sean modificadas, mediante indulto o amnistía, por la privación de la
        libertad por un periodo determinado.
                                                 ARTICULO 3
    Las sentencias dictadas en una Parte a nacionales de la otra Parte deberán de ser ejecutadas en el
territorio del Estado Receptor, en caso de su traslado.
                                                 ARTICULO 4
   El Estado Trasladante informará al reo que el presente Tratado puede ser aplicado a su caso, así como las
consecuencias jurídicas del traslado.
                                                 ARTICULO 5
   1.   El traslado del reo puede ser solicitado tanto por el Estado Trasladante como por el Estado Receptor.
   2. El reo o su representante legal podrá presentar una petición de traslado tanto al Estado Receptor
como al Estado Trasladante.
   Si el reo o su representante legal hubiere presentado la solicitud de traslado a alguna de las Partes, ésta
deberá informarlo a la Otra, a la brevedad posible, siempre y cuando considere que en el caso concreto
resulta aplicable el presente Tratado.
   3. El reo o su representante legal deberá ser informado, por escrito, de las decisiones adoptadas por
cada una de las Partes en relación con la petición o solicitud de traslado.
                                                 ARTICULO 6
    1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito, a través de la vía diplomática,
y se acompañarán con la traducción al idioma de la otra Parte o al idioma inglés.
    2. Cada Parte designará una Autoridad Central que se encargará de ejercer las funciones previstas en
el presente Tratado y lo informará a la otra Parte, a través de la vía diplomática.
   Los documentos y sus traducciones respectivas proporcionados por las Autoridades de las Partes, no
requieren la legalización o apostillamiento a condición de que estén certificados por la Autoridad de la Parte
Trasladante y sean enviados a través de la vía diplomática.
    3. Las Partes se deberán informar, a la brevedad posible, de la decisión de aceptación o denegación de
la solicitud de traslado.
    4. Al decidir respecto del traslado de un reo, la Autoridad Central de cada una de las Partes tendrá en
cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la readaptación social
del reo.
                                                 ARTICULO 7
    1. El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado la documentación y la información
siguiente:
   1)   un documento probatorio de la nacionalidad del reo;
   2)   una copia de las disposiciones legales de las que resulten que los hechos u omisiones que han dado
        lugar a la sentencia en el Estado Trasladante, constituyen también una sanción penal en el Estado
        Receptor,
   3)   la información a que se refiere el párrafo 4, del Artículo 6 del presente Tratado.
    2. El Estado Trasladante acompañará a su solicitud de traslado la documentación y la información
siguiente:
   1)   el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del reo;
   2)   los hechos que hayan dado lugar a la sentencia;
17   (Primera Sección)                       DIARIO OFICIAL                  Martes 23 de diciembre de 2008

   3)    la pena, fecha de su inicio y terminación;
   4)    copia certificada de la sentencia y el texto de las disposiciones legales aplicables que sirvieron de
         sustento para la sentencia;
   5)    el documento oficial que indique el tiempo de pena ya cumplido y la constancia sobre el cumplimiento
         de las obligaciones a que se refiere el Artículo 8, numeral 9 del presente Tratado;
   6)    el documento en el que conste el consentimiento del reo o su representante legal para ser
         trasladado;
   7)    cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades para determinar la situación del
         reo con vistas a su readaptación social, incluyendo su estado de salud y nivel de peligrosidad, su
         conducta y su trabajo, durante su reclusión.
   3. Antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla,
cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte los documentos y la información a que se refieren los
numerales 1 y 2 de este Artículo.
                                                 ARTICULO 8
   El traslado del reo procederá si se cumple con las condiciones siguientes:
   1. Que los hechos u omisiones que han dado lugar a la sentencia, sean punibles penalmente en el
Estado Receptor, aunque existiera alguna diferencia en su denominación.
   2.   Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
   3. Que la sentencia se encuentre firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, inciso 4) del
presente Tratado.
   4. Que el reo no tenga pendiente en su contra, en el Estado Trasladante, juicio penal o procedimiento
alguno.
    5. Que el reo o su representante legal, en caso de incapacidad del mismo para expresar libremente su
voluntad en razón de su edad, estado físico o mental, otorgue su consentimiento para el traslado.
   6.   Que ambas Partes estén de acuerdo con el traslado del reo.
    7. Que no exista una solicitud de extradición del reo que se encuentre pendiente de resolver o su
extradición se haya diferido.
    8. Que la duración de la pena en el momento de la presentación de la solicitud sea por lo menos de seis
(6) meses.
    9. Que el reo haya cumplido con el pago de la sanción económica y la reparación del daño, conforme a
lo dispuesto en la sentencia, o se garantice su cumplimiento a satisfacción del Estado Trasladante.
   10. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria a la legislación nacional del Estado Receptor.
                                                 ARTICULO 9
    1. Para el traslado del reo, el Estado Trasladante cuidará que su consentimiento sea otorgado
voluntariamente. La manifestación del consentimiento se regirá por la legislación nacional del Estado
Trasladante.
    2. El Estado Receptor tendrá la posibilidad de verificar que el consentimiento haya sido prestado
voluntariamente y con el conocimiento de las consecuencias jurídicas implícitas en el traslado.
                                                 ARTICULO 10
   1. El cumplimiento de la sentencia en el Estado Receptor se someterá a la legislación nacional de dicho
Estado.
   2. En la ejecución de la sentencia el Estado Receptor no podrá convertir la privación de la libertad en
una sanción pecuniaria.
                                                 ARTICULO 11
  Tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor podrán conceder el indulto al reo, así como la
amnistía conforme a su legislación nacional aplicable.
Martes 23 de diciembre de 2008              DIARIO OFICIAL                          (Primera Sección)   18

                                                ARTICULO 12
    1. Unicamente el órgano jurisdiccional competente del Estado Trasladante podrá revisar la sentencia en
relación con el reo que haya sido trasladado al Estado Receptor.
   2. En el caso de que con posterioridad al traslado del reo la sentencia sea modificada, revocada o
declarada nula por el órgano jurisdiccional competente del Estado Trasladante, deberá remitirse, lo más
pronto posible, al Estado receptor una copia de dicha resolución, así como los demás documentos pertinentes
para su ejecución.
                                                ARTICULO 13
   El reo entregado para el cumplimiento de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser
procesado en el Estado Receptor por los mismos hechos delictivos que originaron la sentencia.
                                                ARTICULO 14
   1.   La entrega del reo al Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes.
   2. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el reo quede
bajo su custodia.
    3. El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos contraídos por el traslado
o el cumplimiento de la sentencia en su territorio.
                                                ARTICULO 15
   El Estado Receptor informará al Estado Trasladante:
   1)    cuando se cumpla la sentencia;
   2)    en caso de evasión del reo;
   3)    en otros casos, todo aquello que, en relación a este Tratado, solicite el Estado Trasladante.
                                                ARTICULO 16
   El presente Tratado será también aplicable a menores infractores.
                                                ARTICULO 17
   Cualquier divergencia que pueda surgir en relación con la aplicación del presente Convenio será resuelta
de común acuerdo entre las Partes, a través de la vía diplomática.
                                                ARTICULO 18
    1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última
notificación, a través de la vía diplomática, en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus
requisitos legales internos para tal efecto.
    2. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor,
incluso si los hechos u omisiones, que dieron origen a una sentencia, hayan ocurrido antes de esa fecha.
    3. El presente Tratado podrá ser modificado mediante la formalización de Protocolos que entrarán en
vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
    4. El presente Tratado podrá darse por terminado por cualquiera de las Partes, mediante notificación
escrita, a través de la vía diplomática, con ciento ochenta (180) días de anticipación. Las solicitudes de
traslado de reos que se hubieran presentado antes de la fecha de la notificación se tramitarán conforme al
presente Tratado.
    Firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en los
idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.
  Por los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Marcial Rafael Macedo de la
Concha.- Rúbrica.- Por la Federacion de Rusia: el Ministro de Justicia, Yuri Chaika.- Rúbrica.
    La presente es copia fiel y completa en español del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de
Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia,
firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro.
   Extiendo la presente, en diez páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de febrero de
dos mil seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
19   (Primera Sección)                      DIARIO OFICIAL                  Martes 23 de diciembre de 2008


                 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO Promulgatorio del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas
de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el
siete de junio de dos mil cuatro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
     de la República.
   VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed:
   El siete de junio de dos mil cuatro, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos
Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre Traslado de Reos
para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la
Federación de Rusia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
    El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión,
el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del
tres de diciembre de dos mil cuatro.
    Las notificaciones a que se refiere el artículo 18 del Tratado para su entrada en vigor, se efectuaron en la
ciudad de Moscú el ocho de diciembre de dos mil cuatro y el dieciséis de enero de dos mil seis.
    Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el nueve de febrero de
dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores,
Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.
   JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES
EXTERIORES,

                                                                                                     CERTIFICA:

    Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado sobre
Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos
Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, cuyo
texto en español es el siguiente:
      TRATADO SOBRE TRASLADO DE REOS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES
   PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA FEDERACION
                                      DE RUSIA
   Los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, en adelante denominados "las Partes";
   CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos Estados;
   ANIMADOS por el deseo de facilitar la readaptación de los reos, dándoles oportunidad de cumplir sus
sentencias en el Estado del cual son nacionales;
   Han convenido lo siguiente:
                                                 ARTICULO 1
    Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a concederse la
cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales de personas sentenciadas a
privación de la libertad.
                                                 ARTICULO 2
   Para los fines del presente Tratado se considera:
   1)    Estado Trasladante: Aquel del cual el reo puede ser o fue trasladado.
   2)    Estado Receptor: Aquel al cual el reo puede ser o fue trasladado.
   3)    Reo: La persona que cumpla una pena consistente en la privación de la libertad en virtud de una
         sentencia firme.
Martes 23 de diciembre de 2008              DIARIO OFICIAL                          (Primera Sección)   20

   4)   Sentencia: La resolución judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la
        comisión de un delito, la privación de la libertad por un periodo determinado. Para los efectos de este
        Tratado, se entenderá que una resolución judicial es definitiva cuando no se encuentre pendiente de
        resolver o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que pueda modificar dicha resolución,
        y el plazo de este recurso esté agotado.
        El presente Tratado será aplicable también para aquellos casos en que las sentencias de pena
        capital o cadena perpetua sean modificadas, mediante indulto o amnistía, por la privación de la
        libertad por un periodo determinado.
                                                 ARTICULO 3
    Las sentencias dictadas en una Parte a nacionales de la otra Parte deberán de ser ejecutadas en el
territorio del Estado Receptor, en caso de su traslado.
                                                 ARTICULO 4
   El Estado Trasladante informará al reo que el presente Tratado puede ser aplicado a su caso, así como las
consecuencias jurídicas del traslado.
                                                 ARTICULO 5
   1.   El traslado del reo puede ser solicitado tanto por el Estado Trasladante como por el Estado Receptor.
   2. El reo o su representante legal podrá presentar una petición de traslado tanto al Estado Receptor
como al Estado Trasladante.
   Si el reo o su representante legal hubiere presentado la solicitud de traslado a alguna de las Partes, ésta
deberá informarlo a la Otra, a la brevedad posible, siempre y cuando considere que en el caso concreto
resulta aplicable el presente Tratado.
   3. El reo o su representante legal deberá ser informado, por escrito, de las decisiones adoptadas por
cada una de las Partes en relación con la petición o solicitud de traslado.
                                                 ARTICULO 6
    1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito, a través de la vía diplomática,
y se acompañarán con la traducción al idioma de la otra Parte o al idioma inglés.
    2. Cada Parte designará una Autoridad Central que se encargará de ejercer las funciones previstas en
el presente Tratado y lo informará a la otra Parte, a través de la vía diplomática.
   Los documentos y sus traducciones respectivas proporcionados por las Autoridades de las Partes, no
requieren la legalización o apostillamiento a condición de que estén certificados por la Autoridad de la Parte
Trasladante y sean enviados a través de la vía diplomática.
    3. Las Partes se deberán informar, a la brevedad posible, de la decisión de aceptación o denegación de
la solicitud de traslado.
    4. Al decidir respecto del traslado de un reo, la Autoridad Central de cada una de las Partes tendrá en
cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la readaptación social
del reo.
                                                 ARTICULO 7
    1. El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado la documentación y la información
siguiente:
   1)   un documento probatorio de la nacionalidad del reo;
   2)   una copia de las disposiciones legales de las que resulten que los hechos u omisiones que han dado
        lugar a la sentencia en el Estado Trasladante, constituyen también una sanción penal en el Estado
        Receptor,
   3)   la información a que se refiere el párrafo 4, del Artículo 6 del presente Tratado.
    2. El Estado Trasladante acompañará a su solicitud de traslado la documentación y la información
siguiente:
   1)   el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del reo;
   2)   los hechos que hayan dado lugar a la sentencia;
21   (Primera Sección)                       DIARIO OFICIAL                  Martes 23 de diciembre de 2008

   3)    la pena, fecha de su inicio y terminación;
   4)    copia certificada de la sentencia y el texto de las disposiciones legales aplicables que sirvieron de
         sustento para la sentencia;
   5)    el documento oficial que indique el tiempo de pena ya cumplido y la constancia sobre el cumplimiento
         de las obligaciones a que se refiere el Artículo 8, numeral 9 del presente Tratado;
   6)    el documento en el que conste el consentimiento del reo o su representante legal para ser
         trasladado;
   7)    cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades para determinar la situación del
         reo con vistas a su readaptación social, incluyendo su estado de salud y nivel de peligrosidad, su
         conducta y su trabajo, durante su reclusión.
   3. Antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla,
cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte los documentos y la información a que se refieren los
numerales 1 y 2 de este Artículo.
                                                 ARTICULO 8
   El traslado del reo procederá si se cumple con las condiciones siguientes:
   1. Que los hechos u omisiones que han dado lugar a la sentencia, sean punibles penalmente en el
Estado Receptor, aunque existiera alguna diferencia en su denominación.
   2.   Que el reo sea nacional del Estado Receptor.
   3. Que la sentencia se encuentre firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, inciso 4) del
presente Tratado.
   4. Que el reo no tenga pendiente en su contra, en el Estado Trasladante, juicio penal o procedimiento
alguno.
    5. Que el reo o su representante legal, en caso de incapacidad del mismo para expresar libremente su
voluntad en razón de su edad, estado físico o mental, otorgue su consentimiento para el traslado.
   6.   Que ambas Partes estén de acuerdo con el traslado del reo.
    7. Que no exista una solicitud de extradición del reo que se encuentre pendiente de resolver o su
extradición se haya diferido.
    8. Que la duración de la pena en el momento de la presentación de la solicitud sea por lo menos de seis
(6) meses.
    9. Que el reo haya cumplido con el pago de la sanción económica y la reparación del daño, conforme a
lo dispuesto en la sentencia, o se garantice su cumplimiento a satisfacción del Estado Trasladante.
   10. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria a la legislación nacional del Estado Receptor.
                                                 ARTICULO 9
    1. Para el traslado del reo, el Estado Trasladante cuidará que su consentimiento sea otorgado
voluntariamente. La manifestación del consentimiento se regirá por la legislación nacional del Estado
Trasladante.
    2. El Estado Receptor tendrá la posibilidad de verificar que el consentimiento haya sido prestado
voluntariamente y con el conocimiento de las consecuencias jurídicas implícitas en el traslado.
                                                 ARTICULO 10
   1. El cumplimiento de la sentencia en el Estado Receptor se someterá a la legislación nacional de dicho
Estado.
   2. En la ejecución de la sentencia el Estado Receptor no podrá convertir la privación de la libertad en
una sanción pecuniaria.
                                                 ARTICULO 11
  Tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor podrán conceder el indulto al reo, así como la
amnistía conforme a su legislación nacional aplicable.
Martes 23 de diciembre de 2008              DIARIO OFICIAL                          (Primera Sección)   22

                                                ARTICULO 12
    1. Unicamente el órgano jurisdiccional competente del Estado Trasladante podrá revisar la sentencia en
relación con el reo que haya sido trasladado al Estado Receptor.
   2. En el caso de que con posterioridad al traslado del reo la sentencia sea modificada, revocada o
declarada nula por el órgano jurisdiccional competente del Estado Trasladante, deberá remitirse, lo más
pronto posible, al Estado receptor una copia de dicha resolución, así como los demás documentos pertinentes
para su ejecución.
                                                ARTICULO 13
   El reo entregado para el cumplimiento de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser
procesado en el Estado Receptor por los mismos hechos delictivos que originaron la sentencia.
                                                ARTICULO 14
   1.   La entrega del reo al Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes.
   2. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el reo quede
bajo su custodia.
    3. El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos contraídos por el traslado
o el cumplimiento de la sentencia en su territorio.
                                                ARTICULO 15
   El Estado Receptor informará al Estado Trasladante:
   1)    cuando se cumpla la sentencia;
   2)    en caso de evasión del reo;
   3)    en otros casos, todo aquello que, en relación a este Tratado, solicite el Estado Trasladante.
                                                ARTICULO 16
   El presente Tratado será también aplicable a menores infractores.
                                                ARTICULO 17
   Cualquier divergencia que pueda surgir en relación con la aplicación del presente Convenio será resuelta
de común acuerdo entre las Partes, a través de la vía diplomática.
                                                ARTICULO 18
    1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última
notificación, a través de la vía diplomática, en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus
requisitos legales internos para tal efecto.
    2. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor,
incluso si los hechos u omisiones, que dieron origen a una sentencia, hayan ocurrido antes de esa fecha.
    3. El presente Tratado podrá ser modificado mediante la formalización de Protocolos que entrarán en
vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo.
    4. El presente Tratado podrá darse por terminado por cualquiera de las Partes, mediante notificación
escrita, a través de la vía diplomática, con ciento ochenta (180) días de anticipación. Las solicitudes de
traslado de reos que se hubieran presentado antes de la fecha de la notificación se tramitarán conforme al
presente Tratado.
    Firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en los
idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos.
  Por los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Marcial Rafael Macedo de la
Concha.- Rúbrica.- Por la Federacion de Rusia: el Ministro de Justicia, Yuri Chaika.- Rúbrica.
    La presente es copia fiel y completa en español del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de
Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia,
firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro.
   Extiendo la presente, en diez páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de febrero de
dos mil seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
23   (Primera Sección)                       DIARIO OFICIAL                 Martes 23 de diciembre de 2008

DECRETO Promulgatorio del Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Honduras, firmado en Tegucigalpa, Honduras, el veinticuatro de marzo de
dos mil cuatro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
   VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus
habitantes, sabed:
    El veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el Plenipotenciario de
los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre
Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal con la República de Honduras, cuyo texto en español consta en la
copia certificada adjunta.
   El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el
cuatro de noviembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres
de diciembre del propio año.
   Las notificaciones a que se refiere el artículo XXV del Tratado, se efectuaron en la ciudad de Tegucigalpa,
Honduras, el siete de diciembre de dos mil cuatro y el treinta y uno de octubre de dos mil seis.
    Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el nueve de noviembre de dos mil seis.
                                                TRANSITORIO
   UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de noviembre de dos mil seis.
   Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto
Derbez Bautista.- Rúbrica.
  ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ, TITULAR DE LA UNIDAD DE COORDINACION JURIDICA E INFORMACION
DOCUMENTAL DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES.

                                                                                                     CERTIFICA:

    Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado sobre
Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras,
firmado en Tegucigalpa, Honduras, el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, cuyo texto en español
es el siguiente:
                TRATADO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL
                          ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
                              Y LA REPUBLICA DE HONDURAS
   Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras, en adelante denominados “las Partes”;
   CONSCIENTES de los estrechos vínculos de amistad entre ambos pueblos;
    ANIMADOS por el deseo de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de
interés común, incluyendo la represión del crimen;
    CONSCIENTES de la importancia de cooperar en el marco de sus relaciones de amistad, y de prestarse
asistencia jurídica en materia penal;
   Han convenido lo siguiente:
                                               ARTICULO I
                                          ALCANCE DEL TRATADO
    1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia jurídica mutua de conformidad con las disposiciones
de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento
penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte Requirente en el momento en que la
asistencia sea solicitada.
    2. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial
de la Otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente
reservadas a las autoridades de esa otra Parte por su legislación nacional.
Martes 23 de diciembre de 2008               DIARIO OFICIAL                          (Primera Sección)   24

    3. La asistencia jurídica se prestará con independencia de que el motivo de la investigación, el
enjuiciamiento o el procedimiento que se siga en la Parte Requirente sea o no delito con arreglo a la
legislación nacional de la Parte Requerida.
    4. Para el caso de la ejecución de medidas cautelares, aseguramiento o secuestro de bienes, registros
domiciliarios, intercepción de correspondencia o intervención de comunicaciones, la asistencia se prestará
cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de ambas Partes. Cuando el hecho que la
origine no sea punible en la Parte Requerida, ésta podrá autorizar la prestación de la asistencia dentro de los
límites previstos por su legislación.
    5. La finalidad del presente Tratado es únicamente la asistencia jurídica entre las Partes. Las
disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la
obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.
                                              ARTICULO II
                                        OBJETO DE LA ASISTENCIA
   La asistencia incluirá:
   a)    reunir evidencias y obtener la declaración de personas;
   b)    proveer de información, documentos y otros archivos, incluyendo resúmenes de archivo penales;
   c)    localización de personas y objetos incluyendo su identificación;
   d)    registro y decomiso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1, numeral 4;
   e)    entrega de propiedad, incluyendo préstamo de documentos;
   f)    hacer disponibles a personas detenidas y otras para que rindan testimonio o auxilien en
         investigaciones;
   g)    notificación de documentos incluyendo documentos que soliciten la presencia de personas; y
   h)    otra asistencia consistente con los objetivos de este Tratado, que no sea incompatible con la
         legislación de la Parte Requerida.
                                           ARTICULO III
                             DENEGACION O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA
   1. La asistencia podrá ser denegada si:
   a)    la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte
         Requerida;
   b)    la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho
         común de la Parte Requirente;
   c)    existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a
         procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones
         políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas
         razones;
   d)    se solicita a la Parte Requerida que adopte medidas de cumplimiento obligatorio que serían
         incompatibles con su legislación nacional si el delito fuese objeto de investigación o enjuiciamiento
         dentro de su propia jurisdicción;
   e)    la Parte Requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público,
         seguridad u otros intereses esenciales;
   f)    el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de
         responsabilidad penal definitivamente o, habiendo sido condenada, se hubieren extinguido la sanción
         y las obligaciones derivadas del hecho;
   g)    la ejecución de la solicitud requerirá que la Parte Requerida exceda su autoridad legal o de otra
         manera fuera prohibida por las disposiciones legales en vigor en la Parte Requerida, en cuyo caso
         las Autoridades Coordinadoras a que se refiere el Artículo XVIII de este Tratado consultarán entre
         ellas para identificar medios legales para garantizar la asistencia, o
25   (Primera Sección)                      DIARIO OFICIAL                  Martes 23 de diciembre de 2008

   h)    existe la posibilidad de que la prisión vitalicia o la pena de muerte sean impuestas o ejecutadas
         durante los procedimientos, en virtud de los cuales se solicita la asistencia.
    2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que conceder la asistencia en
forma inmediata puede interferir con una investigación o procedimiento que se esté llevando a cabo.
   3. Antes de rehusar conceder la asistencia solicitada o antes de diferir dicha asistencia, la Parte Requerida
considerará si la asistencia podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesario. Si la Parte
Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas.
    4. La Parte Requerida informará rápidamente a la Parte Requirente sobre la decisión de no otorgar en su
totalidad o en parte una solicitud de asistencia, o si su ejecución se difiere, expondrá las razones para dicha
decisión.
                                                ARTICULO IV
                                               LEY APLICABLE
   1 El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo de conformidad con la legislación
nacional de la Parte Requerida.
   2. Si la Parte Requirente tuviese interés en una condición o forma de tramitación especial, lo comunicará
expresamente a la Parte Requerida.
                                           ARTICULO V
                            EJECUCION DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA
    1. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y lugar de la ejecución de la
asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente podrán asistir al diligenciamiento si la Parte Requerida lo
consintiese y bajo los términos que ésta establezca.
   2. Si la solicitud de asistencia no es ejecutada la Parte Requerida dará a conocer a la Parte Requirente las
razones de la falta de ejecución.
    3. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas rápidamente de conformidad con la legislación nacional
de la Parte Requerida y, en tanto no esté prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte
Requirente.
   4. Si la Parte Requirente desea que los testigos o expertos den declaración bajo protesta de decir verdad,
deberá expresamente indicarlo en la solicitud.
   5. A menos que se requieran expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas de
aquellos documentos será suficiente para cumplir con la solicitud.
                                            ARTICULO VI
                              NOTIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES
   1. La Parte Requerida procederá a la notificación que le haya sido solicitada por la Parte Requirente.
    2. La notificación podrá ser efectuada mediante la simple remisión del documento al destinatario o, a
petición de la Parte Requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación nacional de la Parte
Requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación.
    3. La notificación se acreditará mediante recibo fechado por el destinatario o por certificación de la
autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de la misma. La constancia de dicha
notificación será enviada a la Parte Requirente. Si la notificación no ha podido realizarse, se harán constar
las causas.
    4. La solicitud que tenga por objeto la citación del probable responsable o imputado, testigo o perito ante
las autoridades de la Parte Requirente, deberá presentarse con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la
fecha señalada para la comparecencia.
                                           ARTICULO VII
                     LIMITES PARA LA UTILIZACION DE INFORMACION Y PRUEBAS
   1. La Parte Requirente no podrá revelar o utilizar la información confidencial o pruebas facilitadas con ese
mismo carácter para otros propósitos que no sean los que se indican en el requerimiento, sin el previo
consentimiento de la Parte Requerida.
   2. Cuando resulte necesario, la Parte Requerida podrá solicitar que la información o las pruebas
suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que dicha Parte
Martes 23 de diciembre de 2008               DIARIO OFICIAL                         (Primera Sección)   26

especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir tal solicitud, ambas Partes se consultarán para
determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
    3. La información o pruebas que no tengan el carácter de confidencial, una vez que hayan sido hechas
públicas en la Parte Requirente, dentro del procedimiento descrito en la solicitud de asistencia, no estarán
sujetas a la restricción a la que se refiere el numeral 1 del presente Artículo.
                                        ARTICULO VIII
                       MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO O SECUESTRO DE BIENES
   1. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la Otra, las razones que tiene para presumir que los objetos,
productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa otra Parte.
   2. Las Partes se prestarán asistencia mutua en la medida permitida por su legislación nacional para
promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento o secuestro de los objetos,
productos o instrumentos del delito.
                                              ARTICULO IX
                                    REGISTRO DOMICILIARIO Y DECOMISO
    1. Las solicitudes referentes a registro domiciliario, decomiso y entrega de los objetos así obtenidos, serán
ejecutadas si contienen la información y, en su caso, la documentación que justifiquen dichas acciones, de
conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida.
   2. La autoridad que haya ejecutado una solicitud de registro domiciliario o decomiso proporcionará a la
Parte Requirente una certificación, según se indique en la solicitud, sobre la identidad del objeto asegurado o
secuestrado, la integridad de su condición y la continuidad de su custodia. Esta certificación será admisible
como prueba legal en el procedimiento de que se trate.
                                       ARTICULO X
             ENTREGA DE BIENES PARA USO EN INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS
   1. Al atender una solicitud de asistencia los bienes que sean usados en investigaciones o sirvan como
pruebas en procedimientos en la Parte Requirente, serán entregados a dicha Parte en los términos y
condiciones que la Parte Requerida estime conveniente.
   2. La entrega de bienes de conformidad con el párrafo 1 no afectará los derechos de terceras
Partes bona fide.
                                              ARTICULO XI
                                          DEVOLUCION DE BIENES
   Cualquier bien, incluyendo archivos originales o documentos, entregados en la ejecución de una solicitud
será devuelto tan pronto comos sea posible, a menos que la Parte Requerida renuncie al derecho de recibir
en devolución dichos bienes.
                                              ARTICULO XII
                                          PRODUCTOS DEL DELITO
    1. La Parte Requerida deberá, a solicitud de la Parte Requirente, esforzarse por definir si cualquier
producto de un delito está localizado dentro de su jurisdicción y deberá notificar a la Parte Requirente de los
resultados de su averiguación. Al hacer la solicitud la Parte Requirente informará a la Parte Requerida sobre
el fundamento de su opinión de que dichos productos están localizados en su jurisdicción.
   2. Cuando de conformidad con el párrafo 1, sean encontrados productos de delito, la Parte Requirente
podrá solicitar a la Parte Requerida que tome las medidas que sean permitidas por su legislación nacional
para el aseguramiento, embargo y decomiso de dichos frutos.
   3. En la aplicación de este Artículo, los derechos de terceras partes de bona fide serán respetados.
                                                ARTICULO XIII
               COMPARECENCIA DE TESTIGOS EXPERTOS EN LA PARTE REQUIRENTE
    1. Podrán formularse solicitudes de asistencia para hacer que una persona declare o auxilie en
investigaciones en el territorio de la Parte Requirente.
27   (Primera Sección)                        DIARIO OFICIAL                   Martes 23 de diciembre de 2008

   2. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente prueba de ejecución de dichas solicitudes.
                                           ARTICULO XIV
                                 DECLARACION EN LA PARTE REQUERIDA
   1. Una persona en la Parte Requerida, cuya declaración se requiera, será citada por la autoridad
competente de la Parte Requerida para presentarse y declarar o entregar documentos, archivos y objetos.
    2. La Parte Requerida deberá, a solicitud, informar a la Parte Requirente del tiempo y lugar de ejecución
de la solicitud de asistencia.
   3. La Parte Requerida deberá autorizar la presencia, al momento de tomar la declaración de las personas
especificadas en la solicitud de la Parte Requirente, pero únicamente en calidad de observadores.
   4. Cualquier solicitud de inmunidad, incapacidad o privilegio de conformidad con la legislación nacional la
Parte Requirente será decidida por las autoridades competentes de la Parte Requerida.
                                        ARTICULO XV
              DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS, PARA DAR DECLARACION O
                    AUXILIAR EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUERIDA
    1. Una persona bajo custodia en la Parte Requerida deberá, a solicitud de la Parte Requirente, ser
transferida temporalmente a la Parte Requirente, para auxiliar en investigaciones o procedimientos, siempre
que la persona consienta en dicho traslado y no haya bases excepcionales para rehusar la solicitud.
    2. Cuando de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida se requiera que la persona
transferida sea mantenida bajo custodia, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo custodia
y devolverla al cumplimiento de la solicitud o en cualquier momento previo que haya establecido la Parte
Requerida.
   3 Cuando la sentencia impuesta expire o cuando Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no
se requiere mantener bajo custodia a la persona transferida, esa persona será puesta en libertad y tratada
como tal en la Parte Requirente de acuerdo con una solicitud formulada bajo el Artículo XVII que requiera la
presencia de esa persona.
                                                 ARTICULO XVI
                                               SALVOCONDUCTO
    1. Un testigo o experto presente en la Parte Requirente en respuesta a una solicitud que busca la
comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier otra restricción de libertad
personal en esa Parte por cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida,
ni tampoco estará obligada esa persona a dar declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que
refiere la solicitud.
    2. El párrafo 1 dejará de aplicarse si una persona, estando en libertad para abandonar la Parte Requirente,
no la ha dejado en un periodo de treinta (30) días después de que oficialmente se haya notificado que ya no
se requiere la presencia de esa persona o habiendo partido, haya regresado voluntariamente.
    3. Una persona que no atienda una solicitud que requiera la comparecencia de esa persona, aún si la
solicitud se refiere a la notificación de una persona, no deberá ser sometida a pena o medida de apremio.
                                            ARTICULO XVII
                                     CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES
   1. En todos los casos, la solicitud de asistencia incluirá:
   a)    el nombre de la autoridad competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos a los
         que se refiere la solicitud y la autoridad que la solicita;
   b)    el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada;
   c)    cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que estén
         sujetas a la investigación o procedimiento; y
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Tratados internacionales

  • 1. 2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO Promulgatorio del Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, firmado en la ciudad de Buenos Aires el cuatro de julio de dos mil dos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El cuatro de julio de dos mil dos, en la ciudad de Buenos Aires, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Cooperación sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal con la República Argentina, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el diez de octubre de dos mil dos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre del propio año. El canje de los instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo XXII, numeral 1 del Tratado, se efectuó en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de diciembre de dos mil ocho. TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica. JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, firmado en la ciudad de Buenos Aires el cuatro de julio de dos mil dos, cuyo texto en español es el siguiente: TRATADO DE COOPERACION ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE ASISTENCIA JURIDICA EN MATERIA PENAL Los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, en adelante denominados "las Partes"; ANIMADOS por el deseo de cooperar en el marco de sus relaciones de amistad y de prestarse asistencia jurídica para procurar la aplicación de la justicia en materia penal; RECONOCIENDO la necesidad de mejorar la vinculación de las autoridades competentes de ambos países para prevenir, investigar y enjuiciar los delitos, mediante la cooperación y la asistencia jurídica; TENIENDO presente el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre el Traslado de Nacionales Condenados y el Cumplimiento de las Sentencias Penales, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, el 8 de octubre de 1990 y el Memorándum de Entendimiento sobre Asistencia y Cooperación Técnica en Materia Jurídica entre la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio de Justicia de la República Argentina, firmado en la ciudad de Buenos Aires, el 9 de septiembre de 1993;
  • 2. 3 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 Han convenido lo siguiente: ARTICULO I Alcance del Tratado 1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia jurídica de conformidad con las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte Requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada. 2. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte por su legislación nacional. 3. La asistencia jurídica se prestará con independencia de que el motivo de la investigación, el enjuiciamiento o el procedimiento que se siga en la Parte Requirente sea o no delito con arreglo a la legislación nacional de la Parte Requerida. 4. Para el caso de la ejecución de medidas cautelares, aseguramiento o secuestro de bienes, registros domiciliarios, intercepción de correspondencia o intervención de comunicaciones, la asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación nacional de ambas Partes. Cuando el hecho que la origine no sea punible en la Parte Requerida, ésta podrá autorizar la prestación de la asistencia dentro de los límites previstos por su legislación nacional. 5. La finalidad del presente Tratado es únicamente la asistencia jurídica entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud. ARTICULO II Denegación y Aplazamiento de la Asistencia 1. La asistencia jurídica podrá ser denegada si: a) la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte Requerida; b) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho común de la Parte Requirente; c) existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones; d) se solicita a la Parte Requerida que adopte medidas de cumplimiento obligatorio que serían incompatibles con su legislación nacional si el delito fuese objeto de investigación o enjuiciamiento dentro de su propia jurisdicción; e) la Parte Requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público, seguridad u otros intereses esenciales; y f) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente o, habiendo sido condenada, se hubieren extinguido la sanción y las obligaciones derivadas del hecho. La denegación de la asistencia será motivada y se comunicará a la Parte Requirente. 2. La prestación de la asistencia solicitada podrá ser aplazada si pudiera perjudicar una investigación o procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requerida o pudiera afectar la seguridad de cualquier persona. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente cualquiera de los supuestos a que se refiere este párrafo, por el cual haya determinado el aplazamiento o el condicionamiento de la ejecución de la asistencia. 3. La prestación de la asistencia solicitada no podrá ser denegada por la existencia del secreto bancario o de instituciones financieras.
  • 3. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 4 ARTICULO III Ley Aplicable 1. El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida, atendiendo a las diligencias solicitadas expresamente. 2. Si la Parte Requirente tuviese interés en una condición o forma de tramitación especial, lo comunicará expresamente a la Parte Requerida. ARTICULO IV Objeto de la Asistencia 1. La Parte Requerida ejecutará la solicitud de asistencia jurídica cuyo objeto sea la realización de investigaciones o diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal. 2. La Parte Requerida podrá negar el envío de objetos, expedientes o documentos originales que le hayan sido solicitados, si su legislación nacional no lo permite o si le son necesarios en un procedimiento penal en curso. 3. Si la solicitud de asistencia tiene por objeto la transmisión de expedientes y en general cualquier clase de documentos, la Parte Requerida entregará copias certificadas. 4. Los objetos, expedientes o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia serán devueltos lo antes posible, a menos que la Parte Requerida renuncie expresamente a su devolución. ARTICULO V Ejecución de las Solicitudes de Asistencia 1. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y el lugar de la ejecución de la asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente podrán asistir al diligenciamiento si la Parte Requerida lo consintiera. 2. Si la solicitud de asistencia no es ejecutada, la Parte Requerida dará a conocer a la Parte Requirente las razones de la falta de ejecución. ARTICULO VI Notificación de los Actos Procesales 1. La Parte Requerida procederá a la notificación que le haya sido solicitada por la Parte Requirente. 2. La notificación podrá ser efectuada mediante la simple remisión del documento al destinatario o, a petición de la Parte Requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación nacional de la Parte Requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación. 3. La notificación se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de la misma. La constancia de dicha notificación será enviada a la Parte Requirente. Si la notificación no ha podido realizarse, se harán constar las causas. 4. La solicitud que tenga por objeto la citación del probable responsable o imputado, testigo o perito ante las autoridades de la Parte Requirente, deberá presentarse con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la fecha señalada para la comparecencia. ARTICULO VII Límites para la Utilización de Información y Pruebas 1. La Parte Requirente no podrá revelar o utilizar la información confidencial o pruebas facilitadas con ese mismo carácter para otros propósitos que no sean los que se indican en el requerimiento, sin el previo consentimiento de la Parte Requerida. 2. Cuando resulte necesario la Parte Requerida podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que dicha Parte especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir tal solicitud, ambas Partes se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
  • 4. 5 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 3. La información o pruebas que no tengan el carácter de confidencial, una vez que hayan sido hechas públicas en la Parte Requirente, dentro del procedimiento descrito en la solicitud de asistencia, no estarán sujetas a la restricción a la que se refiere el numeral 1 del presente Artículo. ARTICULO VIII Medidas de Aseguramiento o Secuestro de Bienes 1. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la Otra las razones que tiene para presumir que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa otra Parte. 2. Las Partes se prestarán asistencia en la medida permitida por su legislación nacional para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento o secuestro de los objetos, productos o instrumentos del delito. ARTICULO IX Registro Domiciliario y Decomiso 1. Las solicitudes relacionadas con registros domiciliarios, decomisos y entrega de los objetos así obtenidos, serán ejecutadas si contienen la información y, en su caso, la documentación que justifiquen dichas acciones, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida. 2. La autoridad que haya ejecutado una solicitud de registro domiciliario o decomiso proporcionará a la Parte Requirente una certificación según se indique en la solicitud, sobre la identidad del objeto asegurado o secuestrado, la integridad de su condición y la continuidad de su custodia. Esta certificación será admisible como prueba legal en el procedimiento de que se trate. ARTICULO X Comparecencia de Personas en la Parte Requirente 1. Si la Parte Requirente solicitase la comparecencia del probable responsable o imputado, testigo o perito que se encuentre en el territorio de la otra Parte, ésta procederá a la citación, según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas para el caso de no comparecer. 2. La solicitud a que se refiere el numeral anterior deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que percibirá el testigo o perito. 3. La Parte Requirente permitirá durante el desarrollo de las diligencias la presencia de autoridades competentes de la Parte Requerida, de conformidad con la legislación nacional aplicable en la Parte Requirente. ARTICULO XI Inmunidad de los Probables Responsables o Imputados, Testigos y Peritos 1. El probable responsable o imputado, testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citación, comparezca ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, no podrá ser perseguido o detenido en esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida. 2. La inmunidad prevista en el numeral anterior cesará cuando el probable responsable o imputado, testigo o perito permaneciera más de treinta (30) días en el territorio de la Parte Requirente, a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria para las autoridades competentes de dicha Parte. ARTICULO XII Comparecencia de Personas en la Parte Requerida 1. El probable responsable o imputado, testigo o perito que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida será citado por su autoridad competente, a solicitud de la Parte Requirente, para comparecer, testificar o presentar documentos, registros u objetos en la misma medida en que se haría conforme a la legislación nacional de la Parte Requerida.
  • 5. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 6 2. Cualquier reclamación de inmunidad, incapacidad o privilegio establecidos conforme a la legislación nacional de la Parte Requirente, será resuelta exclusivamente por las autoridades de ésta. Consecuentemente, se tomará el testimonio en la Parte Requerida y éste será enviado a la Parte Requirente donde dicha reclamación será resuelta por sus autoridades competentes. 3. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente sobre la fecha y lugar que se haya fijado para la comparecencia de la persona. Cuando resulte imposible, las Partes se consultarán con el fin de asegurar una fecha conveniente para ambas. 4. La Parte Requerida permitirá durante el desarrollo de las diligencias, la presencia de autoridades competentes de la Parte Requirente, de conformidad con la legislación nacional aplicable en la Parte Requerida. ARTICULO XIII Comparecencia de Personas Detenidas 1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia personal ante sus autoridades competentes, en calidad de testigo o para un careo de una persona detenida en el territorio de la Parte Requerida, ésta accederá a ello si el detenido otorga su consentimiento de manera expresa y por escrito y si dicha Parte estima que no existen consideraciones importantes que se opongan al traslado. 2. La Parte Requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en la solicitud que dio lugar al traslado. 3. El tiempo cumplido bajo custodia en la Parte Requirente se computará en la sentencia que haya sido impuesta a la persona trasladada. ARTICULO XIV Información de Sentencias Condenatorias Las Partes se informarán de las sentencias condenatorias que las autoridades judiciales de una de ellas haya dictado contra nacionales de la Otra. ARTICULO XV Información de Antecedentes Penales Cuando una de las Partes solicite a la Otra antecedentes penales de una persona, dichos antecedentes le serán comunicados si no lo prohibe la legislación nacional de la Parte Requerida. ARTICULO XVI Forma y Contenido de la Solicitud de Asistencia 1. Las solicitudes de asistencia se presentarán por escrito. En casos urgentes, la solicitud podrá formularse vía fax o por cualquier otro medio aceptable por la Parte Requerida, la cual tomará las medidas necesarias para ejecutarla, en la inteligencia de que la solicitud deberá ser formalizada tan pronto como sea posible. 2. La solicitud de asistencia deberá contener los siguientes requisitos: a) autoridad competente de la que emana el documento o resolución; b) naturaleza del documento o de la resolución; c) descripción precisa de la asistencia solicitada; d) descripción de los motivos de la asistencia solicitada; e) delito a que se refiere el procedimiento; f) en la medida de lo posible, nacionalidad y domicilio del probable responsable o imputado, o bien del condenado; y g) nombre y dirección del destinatario.
  • 6. 7 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 3. Las solicitudes de asistencia que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la simple entrega de documentos mencionarán, además, una exposición sumaria de los hechos, en la que se vincule las pruebas solicitadas. 4. Cuando una solicitud de asistencia no sea ejecutada por la Parte Requerida, ésta la devolverá con expresión de la causa. 5. La Parte Requerida mantendrá la confidencialidad de la solicitud y de su contenido, a menos que reciba autorización en contrario de la Parte Requirente. Cuando no se pueda ejecutar una solicitud sin quebrantar la confidencialidad exigida, la Parte Requerida lo informará a la Parte Requirente, la cual determinará si la solicitud debe ser ejecutada pese a ello. ARTICULO XVII Gastos 1. La Parte Requerida cubrirá los gastos de la ejecución de la solicitud de asistencia, mientras que la Parte Requirente deberá cubrir: a) los gastos relativos al traslado de cualquier persona, desde o hacia la Parte Requerida a solicitud de la Parte Requirente y cualquier costo o gasto pagadero a esta persona, mientras se encuentre en el territorio de la Parte Requirente derivada de una solicitud formulada de conformidad con los Artículos X y XIII de este Tratado; y b) los gastos y honorarios de peritos. 2. Si resulta evidente que la ejecución de la solicitud requiere gastos de naturaleza extraordinaria, las Partes se consultarán previamente para resolver los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia solicitada puede ser proporcionada. ARTICULO XVIII Autoridades Centrales 1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia jurídica objeto de este Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designan como Autoridad Central a la Procuraduría General de la República, y la República Argentina designa al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. La Autoridad Central de la Parte Requerida deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes o, cuando sea apropiado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas, pero conservará la coordinación de la ejecución de dichas solicitudes. 2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía diplomática o encomendar a sus cónsules la práctica de diligencias permitidas por su legislación nacional. ARTICULO XIX Exención de Legalización Los documentos emanados de las autoridades judiciales o del Ministerio Público transmitidos en aplicación de este Tratado, por intermedio de las Autoridades Centrales o por vía diplomática, estarán exentos de toda legalización u otra formalidad análoga. ARTICULO XX Consultas 1. Las Autoridades Centrales celebrarán consultas, en fechas acordadas mutuamente, con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Tratado. 2. Las dificultades derivadas de la aplicación y la interpretación de este Tratado serán resueltas por las Autoridades Centrales.
  • 7. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 8 ARTICULO XXI Ambito Temporal de Aplicación Este Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los hechos ocurrieron antes de esa fecha, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTICULO XXII Disposiciones Generales 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. 2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1. 3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado en cualquier momento, mediante notificación escrita, por la vía diplomática y dejará de estar en vigor ciento ochenta (180) días después de recibida tal notificación, pero en todo caso, se llevarán a cabo de manera normal las solicitudes en trámite, hasta su conclusión. Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el cuatro de julio de dos mil dos, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.- Rúbrica.- Por la República Argentina: el Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Carlos Ruckauf.- Rúbrica. La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, firmado en la ciudad de Buenos Aires el cuatro de julio de dos mil dos. Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.
  • 8. 9 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 DECRETO Promulgatorio del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador, firmado en la Ciudad de México el veinticuatro de abril de dos mil seis. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El veinticuatro de abril de dos mil seis, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado de Extradición con el Gobierno de la República del Ecuador, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el ocho de marzo de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril del propio año. Las notificaciones a que se refiere el artículo 18, numeral 1 del Tratado, se efectuaron en la Ciudad de México el quince de agosto de dos mil seis y en la ciudad de Quito el tres de mayo dos mil siete. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el trece de junio de dos mil siete. TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dos de junio de dos mil siete. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica. JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador, firmado en la Ciudad de México el veinticuatro de abril de dos mil seis, cuyo texto en español es el siguiente: TRATADO DE EXTRADICION ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador en adelante denominados “las Partes”; ANIMADOS por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad entre los pueblos y Gobiernos de ambas Partes; RECONOCIENDO la importancia de cooperar de manera más estrecha en la lucha contra la delincuencia y la impunidad, con base en los principios de respeto a la soberanía e igualdad y beneficio mutuo, Han acordado lo siguiente: ARTICULO 1 OBLIGACION DE EXTRADITAR Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente en extradición, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a aquellas personas que se encuentran en su territorio y respecto de las cuales se haya iniciado un proceso penal como presunto responsable de la comisión de un delito. ARTICULO 2 DELITOS QUE DARAN LUGAR A LA EXTRADICION 1. Darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los hechos tipificados como delitos por la legislación interna de cada una de las Partes, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año (1).
  • 9. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 10 2. Para los efectos del presente Artículo, no importará si la legislación interna de una de las Partes, señala el hecho o hechos constitutivos de delito por los que se solicita la extradición, con terminología distinta a la de la otra Parte. 3. Darán lugar a la extradición las conductas no intencionales relacionadas con delitos de homicidio o aquellos delitos considerados graves en ambas Partes con una pena privativa de la libertad cuyo máximo no sea menor a un (1) año. 4. Asimismo, procederá la extradición por la tentativa de cometer un delito, la asociación de prepararlo y ejecutarlo o la participación en su ejecución. 5. Si la solicitud de extradición abarca dos o más hechos constitutivos de delito, cada uno de los cuales constituye un delito conforme a la legislación interna de cada una de las Partes y al menos uno de éstos cumple la condición del numeral 1 del presente Artículo, la Parte Requerida otorgará la extradición por todos los hechos. ARTICULO 3 CAUSAS PARA DENEGAR LA EXTRADICION No se concederá la extradición: a) si el delito por el que se solicita es considerado por la Parte Requerida como delito político; b) si existen razones fundadas para considerar que una solicitud de extradición ha sido formulada con el propósito de perseguir o castigar a una persona por motivo de su raza, religión, nacionalidad, creencias políticas o cualquier otro tipo de discriminación prohibida por la legislación interna de cada una de las Partes, así como por los tratados internacionales vigentes para ambas Partes; c) si la conducta por la que se solicita la extradición es un delito de orden militar; d) si la persona reclamada ha sido juzgada o está siendo procesada en la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud de extradición; e) si la acción penal o la pena del delito por el cual se solicita la extradición ha prescrito conforme a la legislación interna de cualquiera de las Partes; f) cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con la pena de muerte o prisión vitalicia conforme a la legislación interna de la Parte Requirente. En este caso, la extradición podrá ser concedida si la Parte Requirente otorga, al momento de presentar la solicitud formal de extradición, las seguridades suficientes, a consideración de la Parte Requerida, de que dichas sanciones no serán impuestas o ejecutadas; g) si la persona reclamada será juzgada en la Parte Requirente por un tribunal especial o de excepción; y h) cuando la solicitud de extradición carezca de alguno de los documentos señalados en el Artículo 7 del presente Tratado y no haya sido subsanada dicha omisión. ARTICULO 4 EXTRADICION DE NACIONALES 1. Cuando el reclamado sea nacional de la Parte Requerida, ésta podrá conceder su extradición si a su entera discreción lo considera procedente. En los casos en que el reclamado tenga doble nacionalidad, será considerada para efectos de la extradición, la nacionalidad de la Parte Requerida. Para los efectos anteriormente señalados, no será contemplada la nacionalidad adquirida con posterioridad a la fecha en que se cometió el delito. 2. Si la solicitud de extradición es rehusada exclusivamente porque la persona reclamada es un nacional de la Parte Requerida, esta última deberá someter el caso a sus autoridades competentes, a fin de proceder judicialmente contra el presunto responsable. Para este propósito, la Parte Requerida podrá solicitar a la contraparte las pruebas que acrediten la participación del reclamado en los hechos que se le imputan. Se deberá informar a la Parte Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud. ARTICULO 5 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
  • 10. 11 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 1. Ninguna persona extraditada conforme al presente Tratado podrá ser detenida, enjuiciada o sancionada en el territorio de la Parte Requirente por un hecho o hechos constitutivos de delito distintos de aquél por el cual se concedió la extradición, ni será extraditada por dicha Parte a un tercer Estado a menos que: a) haya abandonado el territorio de la Parte Requirente después de su extradición y regresado voluntariamente a él; b) no haya abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya estado en libertad de hacerlo, por causas imputables a su voluntad; y c) la Parte Requerida haya dado su consentimiento por escrito para que el reclamado sea detenido, enjuiciado, sancionado o extraditado a un tercer Estado por un delito distinto de aquél por el que se concedió la extradición, después de que la Parte Requirente haya presentado por la vía diplomática la solicitud en este sentido, acompañando para tal efecto la orden de aprehensión por el nuevo delito y los demás documentos requeridos conforme al presente Tratado. El consentimiento podrá ser otorgado cuando el delito por el que se solicita la extradición origine la obligación de concederla de conformidad con el presente Tratado. Estas disposiciones no se aplicarán a delitos cometidos con posterioridad a la extradición. 2. Si en el curso del procedimiento, se cambia la calificación del delito por el cual el reclamado fue extraditado, será enjuiciado y sentenciado a condición de que el delito, en su nueva configuración legal: a) esté fundado en el mismo conjunto de hechos constitutivos de delito establecidos en la solicitud de extradición y en los documentos presentados en su apoyo; y b) sea punible con la misma pena máxima que el delito por el cual fue extraditado o con una pena cuyo máximo sea menor. ARTICULO 6 EXTRADICION SUMARIA Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida su consentimiento para ser extraditado, dicha Parte deberá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por su legislación interna para expeditar la extradición. ARTICULO 7 DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE EXTRADICION 1. La solicitud de extradición se presentará por escrito y a través de la vía diplomática. 2. La solicitud de extradición deberá contener la expresión del o los delitos por los que se solicita la extradición, indicando de la manera más exacta posible el tiempo y lugar de su comisión y su calificación legal, acompañada de: a) una relación del hecho o hechos imputados; b) el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) el texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) el texto de las disposiciones legales relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena; e) los datos y antecedentes personales del reclamado que permitan su identificación y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización; y f) copia certificada de la orden de detención, aprehensión o reaprehensión. 3. Todos los documentos que deban ser presentados por la Parte Requirente, conforme a las disposiciones de este Tratado deberán estar debidamente certificados y apostillados. ARTICULO 8 DETENCION PROVISIONAL 1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes podrán solicitar, por la vía diplomática, la detención provisional de una persona requerida. La solicitud deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción de la persona reclamada, su localización, el establecimiento del compromiso de
  • 11. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 12 formalizar la solicitud de extradición y la manifestación de la existencia de una orden de aprehensión o de privación de la libertad librada por autoridad judicial competente. 2. Al recibir una solicitud de esa naturaleza, la Parte Requerida tomará las medidas necesarias para realizar la aprehensión del reclamado. 3. Se pondrá fin a la detención provisional si, dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la aprehensión del reclamado, la Autoridad Competente de la Parte Requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos mencionados en el Artículo 7. 4. El hecho de que se ponga fin a la detención provisional en aplicación del numeral 3 no impedirá que se presente posteriormente la petición formal que cumpla con los requisitos del Artículo anterior. ARTICULO 9 DOCUMENTOS ADICIONALES Si la Parte Requerida estima que los documentos presentados en apoyo de la solicitud formal de extradición no son suficientes para satisfacer los requisitos establecidos en el presente Tratado, podrá solicitar la presentación de los documentos que se omitieron o que fueron deficientes. ARTICULO 10 SOLICITUDES CONCURRENTES 1. Si la extradición de la misma persona es solicitada por dos o más Estados, la Parte Requerida podrá determinar a cuál de esos Estados será extraditada la persona, e informará a la o las Partes Requirentes de su decisión. 2. Para determinar a cuál Estado será extraditada la persona, la Parte Requerida tomará en consideración todas las circunstancias relevantes, incluyendo: a) la gravedad relativa de los delitos, si las solicitudes se refieren a delitos diferentes; b) el tiempo y lugar de la comisión de cada delito; c) las fechas respectivas de las solicitudes; d) la nacionalidad de la persona; e) el lugar usual de residencia de la persona; y f) la existencia de Tratados Internacionales en la materia con los Estados Requirentes. ARTICULO 11 RESOLUCION Y ENTREGA 1. La Parte Requerida comunicará por escrito y a través de la vía diplomática a la Parte Requirente su resolución respecto de la solicitud de extradición, una vez que ésta haya quedado firme. 2. En caso de denegación total o parcial de una solicitud de extradición, la Parte Requerida expondrá las razones en que se haya fundado. 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la entrega del reclamado, que deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que la Parte Requirente haya recibido la comunicación a que se refiere el numeral 1 del presente Artículo. 4. Si el reclamado no ha sido trasladado dentro del plazo señalado será puesto en libertad y la Parte Requerida podrá posteriormente negarse a extraditarlo por el mismo delito. 5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en la Parte Requerida en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en la Parte Requirente. 6. Al tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán a la Parte Requirente los documentos, dinero y efectos del delito que deban ser puestos a su disposición. ARTICULO 12 ENTREGA DIFERIDA La Parte Requerida podrá, después de acceder a la extradición, diferir la entrega del reclamado cuando existan procedimientos en curso en contra de él o cuando se encuentre cumpliendo una pena en el territorio
  • 12. 13 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 de la Parte Requerida por un delito distinto de aquél por el que se concedió la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o la plena ejecución de la sanción que le haya sido impuesta. ARTICULO 13 PROCEDIMIENTO Las solicitudes de extradición serán tramitadas de acuerdo a los procedimientos establecidos en la materia y que se encuentren regulados por la legislación interna de la Parte Requerida. ARTICULO 14 ENTREGA DE OBJETOS A PETICION DE LA PARTE REQUIRENTE 1. En la medida en que lo permita la legislación interna de la Parte Requerida y sin perjuicio de los derechos de terceros bona fide, los cuales serán debidamente respetados, todos los artículos, instrumentos, objetos de valor o documentos relacionados con el delito, aún cuando no hayan sido utilizados para su ejecución, o que de cualquier manera puedan servir de prueba en el proceso, serán entregados al concederse la extradición aún cuando la extradición no pueda consumarse por la muerte, desaparición o fuga del acusado. 2. La Parte Requerida podrá retener temporalmente o entregar bajo condición de restitución o devolución los objetos a que se refiere el numeral 1, cuando puedan quedar sujetos a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte dentro de un proceso penal en curso. 3. Cuando existan elementos de prueba en poder de la Parte Requerida o de terceros, se observará que hayan sido entregados a la Parte Requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las disposiciones del presente Artículo, dichos objetos serán devueltos a la Parte Requerida en el término que ésta considere y sin costo alguno para ésta. ARTICULO 15 TRANSITO 1. El tránsito por el territorio de una de las Partes, de una persona que no sea nacional de esa Parte, entregada a la otra Parte por un tercer Estado, será permitido por la primera, mediante presentación a través de la vía diplomática de una copia certificada de la resolución en la que se concedió la extradición, siempre que no existan razones de orden público para negarlo. 2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio. 3. La Parte Requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que este incurra con tal motivo. ARTICULO 16 GASTOS La Parte Requerida se hará cargo de todos los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se solicita. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio de la Parte Requerida estarán a cargo de la Parte Requirente. ARTICULO 17 CONSULTAS Y CONTROVERSIAS 1. Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente, con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado. 2. Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación, interpretación o cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas. ARTICULO 18 ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA 1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de que las Partes se hayan notificado por escrito y a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para tal efecto.
  • 13. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 14 2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento, a solicitud de cualquiera de las Partes. Las modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito y a través de la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos. 3. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática. En este caso, el Tratado concluirá su vigencia seis (6) meses después de la fecha en que dicha notificación sea recibida. 4. Los procedimientos de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado, serán concluidos de conformidad con el mismo. Firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de abril de dos mil seis, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: El Secretario de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República del Ecuador: El Ministro de Relaciones Exteriores, Francisco Carrión Mena.- Rúbrica. La presente es copia fiel y completa en español del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Ecuador, firmado en la Ciudad de México el veinticuatro de abril de dos mil seis. Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de mayo de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
  • 14. 15 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO Promulgatorio del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El siete de junio de dos mil cuatro, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de dos mil cuatro. Las notificaciones a que se refiere el artículo 18 del Tratado para su entrada en vigor, se efectuaron en la ciudad de Moscú el ocho de diciembre de dos mil cuatro y el dieciséis de enero de dos mil seis. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el nueve de febrero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica. JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, cuyo texto en español es el siguiente: TRATADO SOBRE TRASLADO DE REOS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA FEDERACION DE RUSIA Los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, en adelante denominados "las Partes"; CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos Estados; ANIMADOS por el deseo de facilitar la readaptación de los reos, dándoles oportunidad de cumplir sus sentencias en el Estado del cual son nacionales; Han convenido lo siguiente: ARTICULO 1 Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales de personas sentenciadas a privación de la libertad. ARTICULO 2 Para los fines del presente Tratado se considera: 1) Estado Trasladante: Aquel del cual el reo puede ser o fue trasladado. 2) Estado Receptor: Aquel al cual el reo puede ser o fue trasladado. 3) Reo: La persona que cumpla una pena consistente en la privación de la libertad en virtud de una sentencia firme.
  • 15. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 16 4) Sentencia: La resolución judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad por un periodo determinado. Para los efectos de este Tratado, se entenderá que una resolución judicial es definitiva cuando no se encuentre pendiente de resolver o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que pueda modificar dicha resolución, y el plazo de este recurso esté agotado. El presente Tratado será aplicable también para aquellos casos en que las sentencias de pena capital o cadena perpetua sean modificadas, mediante indulto o amnistía, por la privación de la libertad por un periodo determinado. ARTICULO 3 Las sentencias dictadas en una Parte a nacionales de la otra Parte deberán de ser ejecutadas en el territorio del Estado Receptor, en caso de su traslado. ARTICULO 4 El Estado Trasladante informará al reo que el presente Tratado puede ser aplicado a su caso, así como las consecuencias jurídicas del traslado. ARTICULO 5 1. El traslado del reo puede ser solicitado tanto por el Estado Trasladante como por el Estado Receptor. 2. El reo o su representante legal podrá presentar una petición de traslado tanto al Estado Receptor como al Estado Trasladante. Si el reo o su representante legal hubiere presentado la solicitud de traslado a alguna de las Partes, ésta deberá informarlo a la Otra, a la brevedad posible, siempre y cuando considere que en el caso concreto resulta aplicable el presente Tratado. 3. El reo o su representante legal deberá ser informado, por escrito, de las decisiones adoptadas por cada una de las Partes en relación con la petición o solicitud de traslado. ARTICULO 6 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito, a través de la vía diplomática, y se acompañarán con la traducción al idioma de la otra Parte o al idioma inglés. 2. Cada Parte designará una Autoridad Central que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado y lo informará a la otra Parte, a través de la vía diplomática. Los documentos y sus traducciones respectivas proporcionados por las Autoridades de las Partes, no requieren la legalización o apostillamiento a condición de que estén certificados por la Autoridad de la Parte Trasladante y sean enviados a través de la vía diplomática. 3. Las Partes se deberán informar, a la brevedad posible, de la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado. 4. Al decidir respecto del traslado de un reo, la Autoridad Central de cada una de las Partes tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la readaptación social del reo. ARTICULO 7 1. El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado la documentación y la información siguiente: 1) un documento probatorio de la nacionalidad del reo; 2) una copia de las disposiciones legales de las que resulten que los hechos u omisiones que han dado lugar a la sentencia en el Estado Trasladante, constituyen también una sanción penal en el Estado Receptor, 3) la información a que se refiere el párrafo 4, del Artículo 6 del presente Tratado. 2. El Estado Trasladante acompañará a su solicitud de traslado la documentación y la información siguiente: 1) el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del reo; 2) los hechos que hayan dado lugar a la sentencia;
  • 16. 17 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 3) la pena, fecha de su inicio y terminación; 4) copia certificada de la sentencia y el texto de las disposiciones legales aplicables que sirvieron de sustento para la sentencia; 5) el documento oficial que indique el tiempo de pena ya cumplido y la constancia sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 8, numeral 9 del presente Tratado; 6) el documento en el que conste el consentimiento del reo o su representante legal para ser trasladado; 7) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades para determinar la situación del reo con vistas a su readaptación social, incluyendo su estado de salud y nivel de peligrosidad, su conducta y su trabajo, durante su reclusión. 3. Antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla, cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte los documentos y la información a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo. ARTICULO 8 El traslado del reo procederá si se cumple con las condiciones siguientes: 1. Que los hechos u omisiones que han dado lugar a la sentencia, sean punibles penalmente en el Estado Receptor, aunque existiera alguna diferencia en su denominación. 2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor. 3. Que la sentencia se encuentre firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, inciso 4) del presente Tratado. 4. Que el reo no tenga pendiente en su contra, en el Estado Trasladante, juicio penal o procedimiento alguno. 5. Que el reo o su representante legal, en caso de incapacidad del mismo para expresar libremente su voluntad en razón de su edad, estado físico o mental, otorgue su consentimiento para el traslado. 6. Que ambas Partes estén de acuerdo con el traslado del reo. 7. Que no exista una solicitud de extradición del reo que se encuentre pendiente de resolver o su extradición se haya diferido. 8. Que la duración de la pena en el momento de la presentación de la solicitud sea por lo menos de seis (6) meses. 9. Que el reo haya cumplido con el pago de la sanción económica y la reparación del daño, conforme a lo dispuesto en la sentencia, o se garantice su cumplimiento a satisfacción del Estado Trasladante. 10. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria a la legislación nacional del Estado Receptor. ARTICULO 9 1. Para el traslado del reo, el Estado Trasladante cuidará que su consentimiento sea otorgado voluntariamente. La manifestación del consentimiento se regirá por la legislación nacional del Estado Trasladante. 2. El Estado Receptor tendrá la posibilidad de verificar que el consentimiento haya sido prestado voluntariamente y con el conocimiento de las consecuencias jurídicas implícitas en el traslado. ARTICULO 10 1. El cumplimiento de la sentencia en el Estado Receptor se someterá a la legislación nacional de dicho Estado. 2. En la ejecución de la sentencia el Estado Receptor no podrá convertir la privación de la libertad en una sanción pecuniaria. ARTICULO 11 Tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor podrán conceder el indulto al reo, así como la amnistía conforme a su legislación nacional aplicable.
  • 17. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 18 ARTICULO 12 1. Unicamente el órgano jurisdiccional competente del Estado Trasladante podrá revisar la sentencia en relación con el reo que haya sido trasladado al Estado Receptor. 2. En el caso de que con posterioridad al traslado del reo la sentencia sea modificada, revocada o declarada nula por el órgano jurisdiccional competente del Estado Trasladante, deberá remitirse, lo más pronto posible, al Estado receptor una copia de dicha resolución, así como los demás documentos pertinentes para su ejecución. ARTICULO 13 El reo entregado para el cumplimiento de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser procesado en el Estado Receptor por los mismos hechos delictivos que originaron la sentencia. ARTICULO 14 1. La entrega del reo al Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. 2. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia. 3. El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos contraídos por el traslado o el cumplimiento de la sentencia en su territorio. ARTICULO 15 El Estado Receptor informará al Estado Trasladante: 1) cuando se cumpla la sentencia; 2) en caso de evasión del reo; 3) en otros casos, todo aquello que, en relación a este Tratado, solicite el Estado Trasladante. ARTICULO 16 El presente Tratado será también aplicable a menores infractores. ARTICULO 17 Cualquier divergencia que pueda surgir en relación con la aplicación del presente Convenio será resuelta de común acuerdo entre las Partes, a través de la vía diplomática. ARTICULO 18 1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos para tal efecto. 2. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los hechos u omisiones, que dieron origen a una sentencia, hayan ocurrido antes de esa fecha. 3. El presente Tratado podrá ser modificado mediante la formalización de Protocolos que entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo. 4. El presente Tratado podrá darse por terminado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, a través de la vía diplomática, con ciento ochenta (180) días de anticipación. Las solicitudes de traslado de reos que se hubieran presentado antes de la fecha de la notificación se tramitarán conforme al presente Tratado. Firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Marcial Rafael Macedo de la Concha.- Rúbrica.- Por la Federacion de Rusia: el Ministro de Justicia, Yuri Chaika.- Rúbrica. La presente es copia fiel y completa en español del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro. Extiendo la presente, en diez páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de febrero de dos mil seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
  • 18. 19 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO Promulgatorio del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El siete de junio de dos mil cuatro, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre de dos mil cuatro. Las notificaciones a que se refiere el artículo 18 del Tratado para su entrada en vigor, se efectuaron en la ciudad de Moscú el ocho de diciembre de dos mil cuatro y el dieciséis de enero de dos mil seis. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el nueve de febrero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica. JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, cuyo texto en español es el siguiente: TRATADO SOBRE TRASLADO DE REOS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA FEDERACION DE RUSIA Los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, en adelante denominados "las Partes"; CONSCIENTES de los estrechos vínculos existentes entre ambos Estados; ANIMADOS por el deseo de facilitar la readaptación de los reos, dándoles oportunidad de cumplir sus sentencias en el Estado del cual son nacionales; Han convenido lo siguiente: ARTICULO 1 Las Partes se comprometen, en las condiciones previstas por el presente Tratado, a concederse la cooperación más amplia posible en materia de ejecución de sentencias penales de personas sentenciadas a privación de la libertad. ARTICULO 2 Para los fines del presente Tratado se considera: 1) Estado Trasladante: Aquel del cual el reo puede ser o fue trasladado. 2) Estado Receptor: Aquel al cual el reo puede ser o fue trasladado. 3) Reo: La persona que cumpla una pena consistente en la privación de la libertad en virtud de una sentencia firme.
  • 19. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 20 4) Sentencia: La resolución judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de la libertad por un periodo determinado. Para los efectos de este Tratado, se entenderá que una resolución judicial es definitiva cuando no se encuentre pendiente de resolver o interponer un recurso o procedimiento legal alguno que pueda modificar dicha resolución, y el plazo de este recurso esté agotado. El presente Tratado será aplicable también para aquellos casos en que las sentencias de pena capital o cadena perpetua sean modificadas, mediante indulto o amnistía, por la privación de la libertad por un periodo determinado. ARTICULO 3 Las sentencias dictadas en una Parte a nacionales de la otra Parte deberán de ser ejecutadas en el territorio del Estado Receptor, en caso de su traslado. ARTICULO 4 El Estado Trasladante informará al reo que el presente Tratado puede ser aplicado a su caso, así como las consecuencias jurídicas del traslado. ARTICULO 5 1. El traslado del reo puede ser solicitado tanto por el Estado Trasladante como por el Estado Receptor. 2. El reo o su representante legal podrá presentar una petición de traslado tanto al Estado Receptor como al Estado Trasladante. Si el reo o su representante legal hubiere presentado la solicitud de traslado a alguna de las Partes, ésta deberá informarlo a la Otra, a la brevedad posible, siempre y cuando considere que en el caso concreto resulta aplicable el presente Tratado. 3. El reo o su representante legal deberá ser informado, por escrito, de las decisiones adoptadas por cada una de las Partes en relación con la petición o solicitud de traslado. ARTICULO 6 1. Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito, a través de la vía diplomática, y se acompañarán con la traducción al idioma de la otra Parte o al idioma inglés. 2. Cada Parte designará una Autoridad Central que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Tratado y lo informará a la otra Parte, a través de la vía diplomática. Los documentos y sus traducciones respectivas proporcionados por las Autoridades de las Partes, no requieren la legalización o apostillamiento a condición de que estén certificados por la Autoridad de la Parte Trasladante y sean enviados a través de la vía diplomática. 3. Las Partes se deberán informar, a la brevedad posible, de la decisión de aceptación o denegación de la solicitud de traslado. 4. Al decidir respecto del traslado de un reo, la Autoridad Central de cada una de las Partes tendrá en cuenta todos los factores pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la readaptación social del reo. ARTICULO 7 1. El Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado la documentación y la información siguiente: 1) un documento probatorio de la nacionalidad del reo; 2) una copia de las disposiciones legales de las que resulten que los hechos u omisiones que han dado lugar a la sentencia en el Estado Trasladante, constituyen también una sanción penal en el Estado Receptor, 3) la información a que se refiere el párrafo 4, del Artículo 6 del presente Tratado. 2. El Estado Trasladante acompañará a su solicitud de traslado la documentación y la información siguiente: 1) el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del reo; 2) los hechos que hayan dado lugar a la sentencia;
  • 20. 21 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 3) la pena, fecha de su inicio y terminación; 4) copia certificada de la sentencia y el texto de las disposiciones legales aplicables que sirvieron de sustento para la sentencia; 5) el documento oficial que indique el tiempo de pena ya cumplido y la constancia sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 8, numeral 9 del presente Tratado; 6) el documento en el que conste el consentimiento del reo o su representante legal para ser trasladado; 7) cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades para determinar la situación del reo con vistas a su readaptación social, incluyendo su estado de salud y nivel de peligrosidad, su conducta y su trabajo, durante su reclusión. 3. Antes de formular una solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de aceptarla o denegarla, cualquiera de las Partes podrá solicitar de la otra Parte los documentos y la información a que se refieren los numerales 1 y 2 de este Artículo. ARTICULO 8 El traslado del reo procederá si se cumple con las condiciones siguientes: 1. Que los hechos u omisiones que han dado lugar a la sentencia, sean punibles penalmente en el Estado Receptor, aunque existiera alguna diferencia en su denominación. 2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor. 3. Que la sentencia se encuentre firme de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, inciso 4) del presente Tratado. 4. Que el reo no tenga pendiente en su contra, en el Estado Trasladante, juicio penal o procedimiento alguno. 5. Que el reo o su representante legal, en caso de incapacidad del mismo para expresar libremente su voluntad en razón de su edad, estado físico o mental, otorgue su consentimiento para el traslado. 6. Que ambas Partes estén de acuerdo con el traslado del reo. 7. Que no exista una solicitud de extradición del reo que se encuentre pendiente de resolver o su extradición se haya diferido. 8. Que la duración de la pena en el momento de la presentación de la solicitud sea por lo menos de seis (6) meses. 9. Que el reo haya cumplido con el pago de la sanción económica y la reparación del daño, conforme a lo dispuesto en la sentencia, o se garantice su cumplimiento a satisfacción del Estado Trasladante. 10. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria a la legislación nacional del Estado Receptor. ARTICULO 9 1. Para el traslado del reo, el Estado Trasladante cuidará que su consentimiento sea otorgado voluntariamente. La manifestación del consentimiento se regirá por la legislación nacional del Estado Trasladante. 2. El Estado Receptor tendrá la posibilidad de verificar que el consentimiento haya sido prestado voluntariamente y con el conocimiento de las consecuencias jurídicas implícitas en el traslado. ARTICULO 10 1. El cumplimiento de la sentencia en el Estado Receptor se someterá a la legislación nacional de dicho Estado. 2. En la ejecución de la sentencia el Estado Receptor no podrá convertir la privación de la libertad en una sanción pecuniaria. ARTICULO 11 Tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor podrán conceder el indulto al reo, así como la amnistía conforme a su legislación nacional aplicable.
  • 21. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 22 ARTICULO 12 1. Unicamente el órgano jurisdiccional competente del Estado Trasladante podrá revisar la sentencia en relación con el reo que haya sido trasladado al Estado Receptor. 2. En el caso de que con posterioridad al traslado del reo la sentencia sea modificada, revocada o declarada nula por el órgano jurisdiccional competente del Estado Trasladante, deberá remitirse, lo más pronto posible, al Estado receptor una copia de dicha resolución, así como los demás documentos pertinentes para su ejecución. ARTICULO 13 El reo entregado para el cumplimiento de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser procesado en el Estado Receptor por los mismos hechos delictivos que originaron la sentencia. ARTICULO 14 1. La entrega del reo al Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. 2. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos de traslado desde el momento en que el reo quede bajo su custodia. 3. El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por los gastos contraídos por el traslado o el cumplimiento de la sentencia en su territorio. ARTICULO 15 El Estado Receptor informará al Estado Trasladante: 1) cuando se cumpla la sentencia; 2) en caso de evasión del reo; 3) en otros casos, todo aquello que, en relación a este Tratado, solicite el Estado Trasladante. ARTICULO 16 El presente Tratado será también aplicable a menores infractores. ARTICULO 17 Cualquier divergencia que pueda surgir en relación con la aplicación del presente Convenio será resuelta de común acuerdo entre las Partes, a través de la vía diplomática. ARTICULO 18 1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación, a través de la vía diplomática, en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos para tal efecto. 2. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, incluso si los hechos u omisiones, que dieron origen a una sentencia, hayan ocurrido antes de esa fecha. 3. El presente Tratado podrá ser modificado mediante la formalización de Protocolos que entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente Artículo. 4. El presente Tratado podrá darse por terminado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, a través de la vía diplomática, con ciento ochenta (180) días de anticipación. Las solicitudes de traslado de reos que se hubieran presentado antes de la fecha de la notificación se tramitarán conforme al presente Tratado. Firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por los Estados Unidos Mexicanos: el Procurador General de la República, Marcial Rafael Macedo de la Concha.- Rúbrica.- Por la Federacion de Rusia: el Ministro de Justicia, Yuri Chaika.- Rúbrica. La presente es copia fiel y completa en español del Tratado sobre Traslado de Reos para la Ejecución de Sentencias Penales Privativas de la Libertad entre los Estados Unidos Mexicanos y la Federación de Rusia, firmado en la Ciudad de México, el siete de junio de dos mil cuatro. Extiendo la presente, en diez páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el dos de febrero de dos mil seis, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica.
  • 22. 23 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 DECRETO Promulgatorio del Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras, firmado en Tegucigalpa, Honduras, el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed: El veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal con la República de Honduras, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta. El Tratado mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cuatro de noviembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de diciembre del propio año. Las notificaciones a que se refiere el artículo XXV del Tratado, se efectuaron en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el siete de diciembre de dos mil cuatro y el treinta y uno de octubre de dos mil seis. Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el nueve de noviembre de dos mil seis. TRANSITORIO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta de noviembre de dos mil seis. Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica. ARTURO AQUILES DAGER GOMEZ, TITULAR DE LA UNIDAD DE COORDINACION JURIDICA E INFORMACION DOCUMENTAL DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES. CERTIFICA: Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Tratado sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras, firmado en Tegucigalpa, Honduras, el veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, cuyo texto en español es el siguiente: TRATADO SOBRE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE HONDURAS Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Honduras, en adelante denominados “las Partes”; CONSCIENTES de los estrechos vínculos de amistad entre ambos pueblos; ANIMADOS por el deseo de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas de interés común, incluyendo la represión del crimen; CONSCIENTES de la importancia de cooperar en el marco de sus relaciones de amistad, y de prestarse asistencia jurídica en materia penal; Han convenido lo siguiente: ARTICULO I ALCANCE DEL TRATADO 1. Las Partes se comprometen a prestarse asistencia jurídica mutua de conformidad con las disposiciones de este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte Requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada. 2. Este Tratado no faculta a las autoridades de una de las Partes a emprender, en la jurisdicción territorial de la Otra, el ejercicio y desempeño de las funciones cuya jurisdicción o competencia estén exclusivamente reservadas a las autoridades de esa otra Parte por su legislación nacional.
  • 23. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 24 3. La asistencia jurídica se prestará con independencia de que el motivo de la investigación, el enjuiciamiento o el procedimiento que se siga en la Parte Requirente sea o no delito con arreglo a la legislación nacional de la Parte Requerida. 4. Para el caso de la ejecución de medidas cautelares, aseguramiento o secuestro de bienes, registros domiciliarios, intercepción de correspondencia o intervención de comunicaciones, la asistencia se prestará cuando el hecho que la origine sea punible según la legislación de ambas Partes. Cuando el hecho que la origine no sea punible en la Parte Requerida, ésta podrá autorizar la prestación de la asistencia dentro de los límites previstos por su legislación. 5. La finalidad del presente Tratado es únicamente la asistencia jurídica entre las Partes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en cuanto a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud. ARTICULO II OBJETO DE LA ASISTENCIA La asistencia incluirá: a) reunir evidencias y obtener la declaración de personas; b) proveer de información, documentos y otros archivos, incluyendo resúmenes de archivo penales; c) localización de personas y objetos incluyendo su identificación; d) registro y decomiso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1, numeral 4; e) entrega de propiedad, incluyendo préstamo de documentos; f) hacer disponibles a personas detenidas y otras para que rindan testimonio o auxilien en investigaciones; g) notificación de documentos incluyendo documentos que soliciten la presencia de personas; y h) otra asistencia consistente con los objetivos de este Tratado, que no sea incompatible con la legislación de la Parte Requerida. ARTICULO III DENEGACION O DIFERIMIENTO DE ASISTENCIA 1. La asistencia podrá ser denegada si: a) la solicitud se refiere a delitos políticos o conexos con infracciones de este tipo, a juicio de la Parte Requerida; b) la solicitud se refiere a un delito tipificado como tal en la legislación militar pero no en el derecho común de la Parte Requirente; c) existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado con miras a procesar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones; d) se solicita a la Parte Requerida que adopte medidas de cumplimiento obligatorio que serían incompatibles con su legislación nacional si el delito fuese objeto de investigación o enjuiciamiento dentro de su propia jurisdicción; e) la Parte Requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra su orden público, seguridad u otros intereses esenciales; f) el requerimiento se refiere a un delito respecto del cual la persona ha sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente o, habiendo sido condenada, se hubieren extinguido la sanción y las obligaciones derivadas del hecho; g) la ejecución de la solicitud requerirá que la Parte Requerida exceda su autoridad legal o de otra manera fuera prohibida por las disposiciones legales en vigor en la Parte Requerida, en cuyo caso las Autoridades Coordinadoras a que se refiere el Artículo XVIII de este Tratado consultarán entre ellas para identificar medios legales para garantizar la asistencia, o
  • 24. 25 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 h) existe la posibilidad de que la prisión vitalicia o la pena de muerte sean impuestas o ejecutadas durante los procedimientos, en virtud de los cuales se solicita la asistencia. 2. La asistencia podrá ser diferida por la Parte Requerida sobre la base de que conceder la asistencia en forma inmediata puede interferir con una investigación o procedimiento que se esté llevando a cabo. 3. Antes de rehusar conceder la asistencia solicitada o antes de diferir dicha asistencia, la Parte Requerida considerará si la asistencia podrá ser otorgada sujeta a aquellas condiciones que juzgue necesario. Si la Parte Requirente acepta la asistencia sujeta a estas condiciones, deberá cumplir con las mismas. 4. La Parte Requerida informará rápidamente a la Parte Requirente sobre la decisión de no otorgar en su totalidad o en parte una solicitud de asistencia, o si su ejecución se difiere, expondrá las razones para dicha decisión. ARTICULO IV LEY APLICABLE 1 El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida. 2. Si la Parte Requirente tuviese interés en una condición o forma de tramitación especial, lo comunicará expresamente a la Parte Requerida. ARTICULO V EJECUCION DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA 1. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, será informada de la fecha y lugar de la ejecución de la asistencia. Las autoridades de la Parte Requirente podrán asistir al diligenciamiento si la Parte Requerida lo consintiese y bajo los términos que ésta establezca. 2. Si la solicitud de asistencia no es ejecutada la Parte Requerida dará a conocer a la Parte Requirente las razones de la falta de ejecución. 3. Las solicitudes de asistencia serán ejecutadas rápidamente de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida y, en tanto no esté prohibido por dicha legislación, en la manera solicitada por la Parte Requirente. 4. Si la Parte Requirente desea que los testigos o expertos den declaración bajo protesta de decir verdad, deberá expresamente indicarlo en la solicitud. 5. A menos que se requieran expresamente documentos originales, la entrega de copias certificadas de aquellos documentos será suficiente para cumplir con la solicitud. ARTICULO VI NOTIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES 1. La Parte Requerida procederá a la notificación que le haya sido solicitada por la Parte Requirente. 2. La notificación podrá ser efectuada mediante la simple remisión del documento al destinatario o, a petición de la Parte Requirente, en alguna de las formas previstas por la legislación nacional de la Parte Requerida, o en cualquier otra forma compatible con dicha legislación. 3. La notificación se acreditará mediante recibo fechado por el destinatario o por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha de la misma. La constancia de dicha notificación será enviada a la Parte Requirente. Si la notificación no ha podido realizarse, se harán constar las causas. 4. La solicitud que tenga por objeto la citación del probable responsable o imputado, testigo o perito ante las autoridades de la Parte Requirente, deberá presentarse con cuarenta y cinco (45) días de antelación a la fecha señalada para la comparecencia. ARTICULO VII LIMITES PARA LA UTILIZACION DE INFORMACION Y PRUEBAS 1. La Parte Requirente no podrá revelar o utilizar la información confidencial o pruebas facilitadas con ese mismo carácter para otros propósitos que no sean los que se indican en el requerimiento, sin el previo consentimiento de la Parte Requerida. 2. Cuando resulte necesario, la Parte Requerida podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que dicha Parte
  • 25. Martes 23 de diciembre de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 26 especifique. Si la Parte Requirente no puede cumplir tal solicitud, ambas Partes se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes. 3. La información o pruebas que no tengan el carácter de confidencial, una vez que hayan sido hechas públicas en la Parte Requirente, dentro del procedimiento descrito en la solicitud de asistencia, no estarán sujetas a la restricción a la que se refiere el numeral 1 del presente Artículo. ARTICULO VIII MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO O SECUESTRO DE BIENES 1. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la Otra, las razones que tiene para presumir que los objetos, productos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa otra Parte. 2. Las Partes se prestarán asistencia mutua en la medida permitida por su legislación nacional para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento o secuestro de los objetos, productos o instrumentos del delito. ARTICULO IX REGISTRO DOMICILIARIO Y DECOMISO 1. Las solicitudes referentes a registro domiciliario, decomiso y entrega de los objetos así obtenidos, serán ejecutadas si contienen la información y, en su caso, la documentación que justifiquen dichas acciones, de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida. 2. La autoridad que haya ejecutado una solicitud de registro domiciliario o decomiso proporcionará a la Parte Requirente una certificación, según se indique en la solicitud, sobre la identidad del objeto asegurado o secuestrado, la integridad de su condición y la continuidad de su custodia. Esta certificación será admisible como prueba legal en el procedimiento de que se trate. ARTICULO X ENTREGA DE BIENES PARA USO EN INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS 1. Al atender una solicitud de asistencia los bienes que sean usados en investigaciones o sirvan como pruebas en procedimientos en la Parte Requirente, serán entregados a dicha Parte en los términos y condiciones que la Parte Requerida estime conveniente. 2. La entrega de bienes de conformidad con el párrafo 1 no afectará los derechos de terceras Partes bona fide. ARTICULO XI DEVOLUCION DE BIENES Cualquier bien, incluyendo archivos originales o documentos, entregados en la ejecución de una solicitud será devuelto tan pronto comos sea posible, a menos que la Parte Requerida renuncie al derecho de recibir en devolución dichos bienes. ARTICULO XII PRODUCTOS DEL DELITO 1. La Parte Requerida deberá, a solicitud de la Parte Requirente, esforzarse por definir si cualquier producto de un delito está localizado dentro de su jurisdicción y deberá notificar a la Parte Requirente de los resultados de su averiguación. Al hacer la solicitud la Parte Requirente informará a la Parte Requerida sobre el fundamento de su opinión de que dichos productos están localizados en su jurisdicción. 2. Cuando de conformidad con el párrafo 1, sean encontrados productos de delito, la Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida que tome las medidas que sean permitidas por su legislación nacional para el aseguramiento, embargo y decomiso de dichos frutos. 3. En la aplicación de este Artículo, los derechos de terceras partes de bona fide serán respetados. ARTICULO XIII COMPARECENCIA DE TESTIGOS EXPERTOS EN LA PARTE REQUIRENTE 1. Podrán formularse solicitudes de asistencia para hacer que una persona declare o auxilie en investigaciones en el territorio de la Parte Requirente.
  • 26. 27 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 23 de diciembre de 2008 2. La Parte Requerida enviará a la Parte Requirente prueba de ejecución de dichas solicitudes. ARTICULO XIV DECLARACION EN LA PARTE REQUERIDA 1. Una persona en la Parte Requerida, cuya declaración se requiera, será citada por la autoridad competente de la Parte Requerida para presentarse y declarar o entregar documentos, archivos y objetos. 2. La Parte Requerida deberá, a solicitud, informar a la Parte Requirente del tiempo y lugar de ejecución de la solicitud de asistencia. 3. La Parte Requerida deberá autorizar la presencia, al momento de tomar la declaración de las personas especificadas en la solicitud de la Parte Requirente, pero únicamente en calidad de observadores. 4. Cualquier solicitud de inmunidad, incapacidad o privilegio de conformidad con la legislación nacional la Parte Requirente será decidida por las autoridades competentes de la Parte Requerida. ARTICULO XV DISPONIBILIDAD DE PERSONAS DETENIDAS, PARA DAR DECLARACION O AUXILIAR EN INVESTIGACIONES EN LA PARTE REQUERIDA 1. Una persona bajo custodia en la Parte Requerida deberá, a solicitud de la Parte Requirente, ser transferida temporalmente a la Parte Requirente, para auxiliar en investigaciones o procedimientos, siempre que la persona consienta en dicho traslado y no haya bases excepcionales para rehusar la solicitud. 2. Cuando de conformidad con la legislación nacional de la Parte Requerida se requiera que la persona transferida sea mantenida bajo custodia, la Parte Requirente deberá mantener a dicha persona bajo custodia y devolverla al cumplimiento de la solicitud o en cualquier momento previo que haya establecido la Parte Requerida. 3 Cuando la sentencia impuesta expire o cuando Parte Requerida informe a la Parte Requirente que ya no se requiere mantener bajo custodia a la persona transferida, esa persona será puesta en libertad y tratada como tal en la Parte Requirente de acuerdo con una solicitud formulada bajo el Artículo XVII que requiera la presencia de esa persona. ARTICULO XVI SALVOCONDUCTO 1. Un testigo o experto presente en la Parte Requirente en respuesta a una solicitud que busca la comparecencia de esa persona, no será procesado, detenido o sujeto a cualquier otra restricción de libertad personal en esa Parte por cualquier acto u omisión previo a la partida de esa persona de la Parte Requerida, ni tampoco estará obligada esa persona a dar declaración en cualquier otro procedimiento diferente al que refiere la solicitud. 2. El párrafo 1 dejará de aplicarse si una persona, estando en libertad para abandonar la Parte Requirente, no la ha dejado en un periodo de treinta (30) días después de que oficialmente se haya notificado que ya no se requiere la presencia de esa persona o habiendo partido, haya regresado voluntariamente. 3. Una persona que no atienda una solicitud que requiera la comparecencia de esa persona, aún si la solicitud se refiere a la notificación de una persona, no deberá ser sometida a pena o medida de apremio. ARTICULO XVII CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES 1. En todos los casos, la solicitud de asistencia incluirá: a) el nombre de la autoridad competente que lleve a cabo las investigaciones o procedimientos a los que se refiere la solicitud y la autoridad que la solicita; b) el propósito por el que se formula la solicitud y la naturaleza de la asistencia solicitada; c) cuando sea posible, la identidad, nacionalidad y localización de la persona o personas que estén sujetas a la investigación o procedimiento; y