Carta de Bustinduy a las empresas españolas en Israel
M20 u1 s2_aldc
1. LICENCIATURA EN DERECHO
Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 1. Generalidades del amparo
Sesión 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo
Alumno: Alejandro Domínguez Castillo
ES1821000987
2. INTRODUCCION
El amparo es una definición indudablemente extensa, pero necesaria para que queden incluidos
tanto los elementos esenciales como la estructura procesal y la finalidad tuteladora de nuestro
procedimiento de garantías.
En aras de una cabal comprensión del concepto, lo fragmentaremos y en seguida explicaremos
de manera individual cada uno de sus segmentos. Afirmamos en principio que "el amparo es
una institución jurídica", porque su existencia y regulación están concebidas en ordenamientos
de tal naturaleza, como la Constitución y la Ley de Amparo.
Atendiendo a las definiciones que sobre el juicio de amparo han, formulado diversos juristas
mexicanos, y de acuerdo con los elementos que a nuestro parecer merecen su conservación,
elaboramos un concepto de nuestro prestigiado medio de control constitucional, que a
continuación se expone: El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los
órganos del Poder Judicial y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales a
instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por
ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución, después de haber
agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo se deje
insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que versa la demanda, v se le mantenga
o restituya en el goce de la garantía que estima infringida.
3. Actividad 1. La regularidad normativa
1. Espera el caso proporcionado por tu docente en línea.
2. Lee el tema “Partes del amparo” en el texto de apoyo.
3. En un documento de texto, señala las partes del proceso. Se indican algunas precisiones adicionales sobre los mismos:
• Quejoso: Fundamento por el que se promueve la demanda de amparo (derecho violentado) y la acreditación de la legitimidad en
la causa (interés jurídico o legítimo). Por otra parte, determinar qué tipo de persona se trata (física o moral).
• Autoridad responsable: Órgano de gobierno o particular equiparado a autoridad.
• Tercero interesado.
• Ministerio Público.
4. Además de la fundamentación jurídica de cada parte, cita jurisprudencia que clarifique algún elemento del caso respecto a este
tema.
Caso 1
CFE NO ES AUTORIDAD
Quejoso
La persona que promueve el amparo es el quejoso. Desde la óptica del Derecho
Procesal, equivale a la parte actora, pues es quien insta o acude al órgano judicial a solicitar la
protección de la justicia federal a fin de que se le restablezca en el goce de sus derechos
violentados.
Para efectos del amparo, sólo se concede legitimación en la causa a quien sea titular de un
derecho subjetivo o tenga un interés legítimo:
Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de
un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u
omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1º de la presente ley
y con ello se produzca
una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud
de su especial situación frente al orden jurídico. (…)
CASO
V I S T O; para resolver en sentencia definitiva el juicio de amparo indirecto 520/2020-VII,
promovido por *********** ** ********** ******** ******* ** ******* ********* ******* ** ******, por
conducto de su apoderado legal.
Autoridad responsable
Se determinó que cuando los particulares: a) emitan actos basados en ley, de modo unilateral,
heterónomo o b) modifiquen situaciones jurídicas en forma válida, en una relación de supra a
subordinación, deben considerarse autoridades para efecto del amparo.
Articulo 5
I. (…)
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza
formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que
de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los
efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable
cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los
términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma
general.
CASO
Amalia Galván Carrizales, Secretaria del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de
Chihuahua Encargada del Despacho por Ministerio de Ley.
4. Tercero interesado
El conocido como “tercero perjudicado” en la LA anterior, hoy tercero interesado es toda persona
que tenga interés contrario al del quejoso, es decir, aquélla cuyo interés consiste en que el acto
de autoridad subsista, sea porque el acto le beneficie o su anulación le perjudique. Precisamente
porque no siempre se le perjudica con la anulación del acto reclamado o su emisión, es que se
sustituyó la expresión de tercero perjudicado por la de interesado.
Articulo 5
I. (…)
II. (…)
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado
el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del
quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden
judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito
u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal
y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o
procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la
acción penal por el Ministerio Público; e) El Ministerio Público que haya intervenido
en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no
tenga el carácter de autoridad responsable.
CASO
No hay un tercero interesado
MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público es el representante de la sociedad.
Articulo 5
I. (…)
II. (…)
III. (…)
IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos
que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones
de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa
para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, en amparos
indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se
afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos
que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de
normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
CASO
Ministerio Público de la Federación adscrito, la Secretaria Encargada del Despacho
por Ministerio de Ley adscrita a este órgano de control constitucional
Además de la fundamentación jurídica de cada parte, cita jurisprudencia que clarifique
algún elemento del caso respecto a este tema.
ACTO RECLAMADO: EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FECHA 18
DE MARZO DEL AÑO 2020, POR PARTE DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD,
RESPECTO DEL INMUEBLE RENTADO POR MI REPRESENTADA UBICADO EN LA
AVENIDA *********** NUMERO ***** DE LA COLONIA *********** DE ESTA CIUDAD, DERIVADA
DEL AVISO DE COBRO POR AJUSTE A LA FACTURACIÓN NUMERO ******** DE FECHA 5
DE MARZO DEL AÑO 2020.”
Registro digital: 2022542
5. Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.XVIII.P.A. J/12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, página 580
Tipo: Jurisprudencia
ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO. NO LO CONSTITUYE EL COBRO DEL
DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO EFECTUADO A TRAVÉS DEL
AVISO-RECIBO EXPEDIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en las
jurisprudencias 2a./J. 71/2018 (10a.) y 2a./J. 112/2006, que los actos que realiza
la Comisión Federal de Electricidad (CFE), en relación con la determinación y recaudación del
pago de derechos por el servicio de alumbrado público, no son actos de autoridad para efectos
del juicio de amparo, porque dicho organismo actúa como auxiliar de la administración pública
municipal y carece de facultades coercitivas para exigir a una persona el pago de derechos por
alumbrado público. Por otra parte, ese Alto Tribunal también ha sostenido que los actos
materialmente administrativos a que se refiere el artículo 124, último párrafo, de la Ley de
Amparo, son los emitidos de forma unilateral por un órgano de la administración pública (en los
que no tiene intervención el particular y, por tanto, son discrecionales). Con base en lo anterior,
el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, efectuado a través del aviso-recibo
expedido por la Comisión Federal de Electricidad, no constituye un acto materialmente
administrativo que amerite que la autoridad responsable deba complementar la fundamentación
y motivación de su actuación, en observancia a lo previsto en el último párrafo del artículo
117 de la Ley de Amparo, pues si la determinación contenida en el aviso-recibo no constituye
un acto de autoridad para efectos del juicio constitucional, con mayor razón no puede ser
considerado como un acto materialmente administrativo y, por otra parte, en cuanto al acto
recaudatorio formalmente atribuible a la autoridad municipal competente, si bien es un acto
de autoridad, no puede estimarse como materialmente administrativo, dado que no es emitido
de manera discrecional –condición que ha sido definida para efectos de tal categorización, en
la jurisprudencia 2a./J. 23/2015 (10a.), sustentada por la misma Segunda Sala del Máximo
Tribunal– sino en acatamiento a la regulación correspondiente y conforme a la mecánica de
cálculo y cobro prevista en el respectivo convenio celebrado entre el Ayuntamiento
correspondiente y el organismo público mencionado; por ende, la eventual falta o insuficiencia
de fundamentación y motivación en que pudiera incurrir esa determinación no puede ser materia
de complementación en el informe justificado, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 124
de la Ley de Amparo.
PLENO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales
Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. 7 de octubre
de 2020. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Guillermo del Castillo Vélez, Nicolás
Nazar Sevilla y Alfredo Cid García. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: Marcelo Guerrero
Rodríguez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 167/2019, y el diverso sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al
resolver el amparo en revisión 360/2019.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2018 (10a.), 2a./J. 23/2015 (10a.) y 2a./J. 112/2006
citadas, aparecen publicadas con los títulos, subtítulos y rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE
ELECTRICIDAD. LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 112/2006 SIGUE SIENDO APLICABLE A LOS
ACTOS QUE REALIZA EN RELACIÓN CON LA DETERMINACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
PAGO DE DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO, CONFORME A LA
LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.", "ACTOS
MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124,
ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS
EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL." y "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA
COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO
DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.",
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y
6. en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio
de 2018, página 1296, con número de registro digital: 2017214; en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 27 de marzo de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo II, marzo de 2015, página 1239, con
número de registro digital: 2008753, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 293, con número de registro digital:
174533, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes
14 de diciembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 16/2019.
7. LICENCIATURA EN DERECHO
Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 1. Generalidades del amparo
SESION 2. Partes del amparo e improcedencia del mismo
Alumno: Alejandro Domínguez Castillo
ES1821000987
8. Actividad 2. Plazos y cómputo de la demanda de amparo
1. Concluye la lectura del texto de apoyo.
2. En el mismo documento de texto de la actividad anterior, ejemplifica las hipótesis señaladas en el artículo 17 de la Ley de
Amparo en su aplicación dentro de una sola materia.
3. Conforme a la materia seleccionada, señala la hipótesis por la que se computa cada uno de los ejemplos proporcionados con
anterioridad.
4. Añade las tesis jurisprudenciales que refuercen cada plazo y cómo se computa.
Ley de Amparo.
De acuerdo con el artículo 17 de la LA, “el plazo para presentar la demanda de amparo es de
quince días, salvo”:
I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en
que será de treinta días.
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga
pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años.
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar
total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus
derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años,
contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los
grupos agrarios mencionados.
IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad
personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o
destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al
Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.
I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de
extradición, en que será de treinta días.
Registro digital: 166837
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Laboral
Tesis: VI.T.83 L
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXX, Julio de 2009, página 2058
Tipo: Aislada
RECURSO DE REVISIÓN. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENE
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO
INDIRECTO QUE RESUELVE SOBRE EL REGISTRO DE UN SINDICATO TRAMITADO
ANTE ELLA.
Los órganos judiciales y jurisdiccionales, por regla general, carecen de legitimación para
interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en amparo indirecto
que resuelven sobre la constitucionalidad de una de sus resoluciones, en virtud de que la
característica fundamental de su función, conforme al artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la completa y absoluta imparcialidad, y el
total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas; sin embargo, si la
resolución reclamada no fue emitida en una instancia jurisdiccional, sino que deriva de un
proceso o trámite administrativo en donde no existe conflicto entre partes, entonces, la
sentencia pronunciada en amparo indirecto puede impugnarse por la Junta de Conciliación
y Arbitraje, tal como acontece en el trámite de registro de sindicatos previsto en los
artículos 365 a 367 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo procedimiento es un acto unilateral
que inicia con la petición a la autoridad laboral, a la que deben acompañarse por duplicado
los documentos referidos en las facciones I a IV del citado artículo 365, y una vez entregada
la documentación relativa a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en competencia
federal, o a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, en materia local, éstas tendrán
un plazo no mayor a sesenta días para resolver al respecto, y si transcurrido dicho término
no lo hacen, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y de no hacerlo en
los siguientes tres días, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales,
quedando obligada la autoridad a expedir, dentro de los tres días posteriores, la constancia
9. respectiva; de donde se concluye que en dicho trámite no existe una etapa contenciosa que
deba ser resuelta mediante alguna resolución jurisdiccional u otra análoga a ésta y, por
ende, la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene legitimación para interponer dicho medio
de impugnación.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 54/2009. Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Puebla. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel
Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 28/2014, de
la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 76/2014 (10a.) de título y
subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN. LA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CONTRA LA SENTENCIA
DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ LA
NEGATIVA A REGISTRAR UN SINDICATO O LA TOMA DE NOTA DE CAMBIO DE SU
DIRECTIVA."
II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal,
que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho
años.
Registro digital: 2007404
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 47/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 5
Tipo: Jurisprudencia
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL PLAZO PARA
QUE PRESENTE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA
DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN, ES EL GENÉRICO DE 15
DÍAS.
Conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda relativa es
de 15 días, con la excepción, entre otros, del supuesto contenido en su fracción II,
específicamente cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal
que imponga pena de prisión, para cuya impugnación se estableció el plazo de hasta 8 años.
Ahora bien, de la lectura integral de dicha fracción, deriva que el legislador no hizo distinción
alguna sobre si ese plazo es aplicable únicamente al sentenciado o también a
la víctima u ofendido del delito; sin embargo, de un análisis cuidadoso y conforme, se llega al
convencimiento de que el lapso indicado atendió no sólo a la naturaleza del acto reclamado,
sino a la afectación del derecho humano a la libertad personal, por ser uno de los derechos
fundamentales de mayor rango, por ello, el referido plazo sólo podría ser aplicable a quien
resiente la afectación directa a su libertad personal; de ahí que el plazo con que cuenta
la víctima u ofendido para presentar la demanda de amparo directo contra una sentencia
definitiva condenatoria que imponga pena de prisión, es el genérico de 15 días, acorde con el
párrafo primero del artículo 17 citado.
Contradicción de tesis 26/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias
Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de nueve votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco
González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María
Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, José Díaz de León Cruz,
Beatriz Joaquina Jaimes Ramos, Antonio Rodrigo Mortera Díaz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y
Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
10. Tesis VII.4o.P.T.9 P (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA
PENAL. LA PROMOVIDA POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA DERIVADA DE UN PROCESO QUE IMPONE
PENA DE PRISIÓN, DEBE SUJETARSE AL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de
2014, página 1739, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 372/2013.
El Tribunal Pleno, el veinticinco de agosto en curso, aprobó, con el número 47/2014 (10a.), la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil
catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles
17 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por
efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la
propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de
población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que,
de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos
agrarios mencionados.
Registro digital: 2014733
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.T.28 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 44, Julio de 2017, Tomo II, página 1060
Tipo: Aislada
RECURSO DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE DE EMPLAZAR AL TERCERO INTERESADO. PUEDE INTERPONERSE
EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO DE TRACTO SUCESIVO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 98, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).
El precepto en cita dispone que el plazo para la interposición del recurso de queja es de 5 días,
y su fracción II dispone que excepcionalmente en cualquier tiempo cuando se omita tramitar
la demanda de amparo. Esta porción normativa también debe aplicarse cuando se impugna en
el amparo directo la omisión de emplazar al juicio al tercero interesado, pues aunque no se
prevé así expresamente, sino sólo la omisión de tramitar la demanda de amparo, aquel
supuesto no podría estar inmerso en el primer párrafo del referido artículo 98, que es la regla
general de 5 días, ya que supone la existencia de un acto procesal material, positivo o negativo;
además, porque no habría punto de partida para iniciar su cómputo, lo que permite concluir, por
exclusión, que el recurso de mérito [cuyo soporte de procedencia debe ubicarse por similitud
legal en el diverso precepto 97, fracción II, inciso a), de la misma
legislación], puede interponerse en cualquier momento; máxime cuando no existan constancias
que evidencien que la inconforme haya tenido conocimiento pleno o se hubiera hecho sabedora
de la tramitación del juicio de amparo directo. De ahí que en estos casos, el recurso de queja
pueda promoverse en "cualquier tiempo", pues la omisión de emplazar al juicio de amparo
directo al tercero interesado tiene el carácter de abstención y, como tal, es de tracto sucesivo,
porque la violación se actualiza de momento a momento, por tratarse de hechos continuos que
no se agotan una vez producidos, sino hasta en tanto cese la omisión de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 13/2017. Reyna Rodríguez Rivera. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
11. Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
12. Actividad integradora. Causales de improcedencia y sobreseimiento.
1. Consulta los artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo.
2. En un documento de texto, ejemplifica las hipótesis de improcedencia y sobreseimiento del amparo.
Artículo 61.
El juicio de amparo es improcedente:
I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
Las reformas constitucionales ya son parte de la Constitución y ésta no puede ser
inconstitucional. Aunado a ello, al órgano reformador al que se denomina “constituyente
permanente” se le estima órgano constituyente, cuyos actos no pueden ser revisados por un
órgano constituido. Pese a que las razones esgrimidas constituyen jurisprudencia, no dejan de
ser altamente cuestionables, pues el órgano reformador de la Constitución no es otra cosa que
la unión de la Cámara de Diputados, Senadores y las legislaturas de las entidades federativas
(art. constitucional 135).
Registro digital: 2022469
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: PC.XXX. J/29 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, página 1407
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN FUNDADOS EN NORMAS GE
NERALES RESPECTO DE LOS CUALES SE HUBIESE DICTADO UNA DECLARATORIA
GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL
CAPÍTULO VI DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY DE AMPARO, O EN TÉRMINOS DE LO
DISPUESTO POR LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO
105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL NO
PREVERLOS EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.
El precepto legal citado, textualmente establece que el juicio de amparo será improcedente
cuando se reclamen normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de
la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo
dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de dicha Ley, o en términos de lo dispuesto por la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. Luego, en la tesis aislada 2a.CLVII/2009, de rubro:
"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN
INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR
INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE
DEFENSA.", la Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo que las causas de improcedencia deben
aplicarse de manera estricta, con el fin de que la salvaguarda de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de los derechos fundamentales a través del juicio de amparo sea
efectiva, por lo que ante posibles interpretaciones de las causales de improcedencia, el juzgador
debe declarar fundada la que se hubiese demostrado fehacientemente; por tanto, si en el juicio
de derechos fundamentales se reclama el acto de aplicación de una norma general respecto de
la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese emitido una declaratoria general de
inconstitucionalidad, como podría ser el cobro del derecho de alumbrado público por concepto
de consumo de energía eléctrica, fundado en las leyes declaradas inconstitucionales por el
Pleno del Alto Tribunal del País al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2019, pero
no se impugna la norma, el juicio resulta procedente; sin embargo, si lo que se reclama es la
ley, sea en su vertiente de autoaplicativa o heteroaplicativa, sí se actualiza de manera manifiesta
e indudable el supuesto de improcedencia previsto por la fracción VIII del artículo 61 de la Ley
de Amparo.
13. PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Primer, el Segundo, el Tercer y el
Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 27 de octubre de 2020. Unanimidad
de cuatro votos de los Magistrados Guillermo Tafoya Hernández, Yolanda Islas Hernández,
Carlos Manuel Aponte Sosa y David Pérez Chávez. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández.
Secretario: Iván Ramos Ortiz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja
129/2019, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
la queja 132/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al
resolver la queja 129/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del
Trigésimo Circuito, al resolver la queja 3/2020.
Nota: La tesis aislada 2a. CLVII/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 324, con número
de registro digital: 165538.
La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 15/2019 citada, aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas
y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I,
septiembre de 2020, página 5, con número de registro digital: 29491.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes
30 de noviembre de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 16/2019.
II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
Registro digital: 2007404
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 47/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 5
Tipo: Jurisprudencia
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL PLAZO PARA QUE PRESENTE LA DEMANDA DE
AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA QUE IMPONE
PENA DE PRISIÓN, ES EL GENÉRICO DE 15 DÍAS.
Conforme al artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda relativa es de
15 días, con la excepción, entre otros, del supuesto contenido en su fracción II, específicamente
cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena
de prisión, para cuya impugnación se estableció el plazo de hasta 8 años. Ahora bien, de la
lectura integral de dicha fracción, deriva que el legislador no hizo distinción alguna sobre si ese
plazo es aplicable únicamente al sentenciado o también a la víctima u ofendido del delito; sin
embargo, de un análisis cuidadoso y conforme, se llega al convencimiento de que el lapso
indicado atendió no sólo a la naturaleza del acto reclamado, sino a la afectación del derecho
humano a la libertad personal, por ser uno de los derechos fundamentales de mayor rango, por
ello, el referido plazo sólo podría ser aplicable a quien resiente la afectación directa a su libertad
personal; de ahí que el plazo con que cuenta la víctima u ofendido para presentar la demanda
de amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria que imponga pena de prisión,
es el genérico de 15 días, acorde con el párrafo primero del artículo 17 citado.
Contradicción de tesis 26/2014. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias
Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de nueve votos de los
14. Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco
González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María
Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretarios: Rosalía Argumosa López, José Díaz de León Cruz,
Beatriz Joaquina Jaimes Ramos, Antonio Rodrigo Mortera Díaz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y
Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis VII.4o.P.T.9 P (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA
PENAL. LA PROMOVIDA POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA LA
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA DERIVADA DE UN PROCESO QUE IMPONE
PENA DE PRISIÓN, DEBE SUJETARSE AL PLAZO DE 15 DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO
17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE LA MATERIA.", aprobada por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página
1739, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 372/2013.
El Tribunal Pleno, el veinticinco de agosto en curso, aprobó, con el número 47/2014 (10a.), la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil
catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del miércoles
17 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;
Tampoco procede el amparo contra actos de los órganos internos de éste (por jurisprudencia). Aunque
el Consejo es un órgano perteneciente al “Poder Judicial Federal” (órgano judicial sería lo apropiado), sin
razón lógica sus actos están excluidos del escrutinio constitucional.
Registro digital: 2010810
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Administrativa
Tesis: PC.I.A. J/60 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 26, Enero de 2016, Tomo III, página 2034
Tipo: Jurisprudencia
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE
AMPARO DE LOS ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS
Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE
CONCURSOS INTERNOS, POR UN TERCERO AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE
IMPROCEDENCIA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XIII/2015, de título
y subtítulo: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O
COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME
CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013
(10a.)].", sostuvo que, de conformidad con el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es improcedente contra: 1.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones,
cuando ejerce las funciones que constitucionalmente tiene encomendadas, a saber: 1.1. Las
resoluciones relacionadas con la administración, vigilancia y disciplina interna del Poder Judicial
de la Federación; y, 1.2. Las vinculadas con los conflictos de trabajo suscitadas entre el Poder
Judicial de la Federación y sus trabajadores; y, 2. Actos del Consejo cuando actúa como un
particular en relaciones de coordinación. Casos de improcedencia que, incluso, pueden
15. determinarse desde la presentación de la demanda. No obstante, precisó que, como excepción,
procede el juicio de amparo contra actos del Consejo aludido cuando puedan afectar derechos
de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación,
lo que deberá valorarse en cada caso. Así, el hecho de que un tercero ajeno a esas estructuras
promueva juicio de amparo contra los acuerdos generales relativos a los procedimientos y
lineamientos para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos, no
actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 100,
párrafo noveno, constitucional, y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, pues por esa calidad
existe un grado razonable de opinabilidad sobre su procedencia, porque no se está en alguno
de los casos de improcedencia referidos; máxime que dicho tercero no podría defenderse a
través del recurso de revisión administrativa, al no poder contender en esos concursos por estar
dirigidos únicamente para ciertas categorías que rigen la carrera judicial.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero,
Cuarto y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de noviembre
de 2015. Mayoría de doce votos de los Magistrados Joel Carranco Zúñiga, Humberto Suárez
Camacho, Osmar Armando Cruz Quiroz, Alfredo Enrique Báez López, Francisco García
Sandoval, María Guadalupe Saucedo Zavala, Arturo César Morales Ramírez, María Guadalupe
Molina Covarrubias, Armando Cruz Espinosa, Irma Leticia Flores Díaz, Guadalupe Ramírez
Chávez y Pablo Domínguez Peregrina. Disidentes: Guillermina Coutiño Mata, Edwin Noé García
Baeza, Jorge Arturo Camero Ocampo, Urbano Martínez Hernández, Rolando González Licona,
Felipe Alfredo Fuentes Barrera, David Delgadillo Guerrero y Germán Eduardo Baltazar Robles.
Ponente: Francisco García Sandoval. Secretario: Ismael Hinojosa Cuevas.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
resolver la queja 276/2014, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 239/2014, y el diverso sustentado por el
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el
amparo en revisión 137/2013.
Nota: La tesis aislada P. XIII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015,
página 242.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 60/2018 de la Segunda
Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 49/2019 (10a.) de título y subtítulo:
"ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS
PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO, MEDIANTE CONCURSOS DE
OPOSICIÓN, Y LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS, EMITIDOS POR EL CONSEJO DE
LA JUDICATURA FEDERAL. SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."
Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de
enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
Este Tribunal (que se integra por una Sala Superior y seis salas regionales, además de las que
próximamente se agregarán) pertenece al propio “Poder Judicial”. Aunque es el último revisor de los
actos y resoluciones en la materia, tratándose de normas generales en materia electoral, las revisa la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero no por medio del amparo, sino de la acción de
inconstitucionalidad establecida en el artículo 105 constitucional de la Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM. Es por ello que sus resoluciones no son susceptibles de
impugnación en amparo, pues lo son mediante los medios de control que establece la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
16. Registro digital: 190004
Instancia: Pleno
Novena Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 62/2001
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XIII, Abril de 2001, página 748
Tipo: Jurisprudencia
CONGRESOS LOCALES. CARECEN DE FACULTADES PARA DECLARAR POR SÍ Y ANTE SÍ LA
NULIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Aun cuando los Congresos de los Estados pueden ejercer libremente las facultades que
sus Constituciones y leyes les otorguen, considerando que el artículo 99 de la
Constitución General de la República establece que las resoluciones de la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables y
deben cumplirse, cualquier actuación de las Legislaturas Locales en contrario resulta
violatoria de los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, toda vez que de no ser así,
cualquier Congreso Local con la simple modificación de sus leyes, violentando la
autoridad de cosa juzgada, nulificaría un medio de control constitucional, cuya finalidad
es precisamente preservar la regularidad constitucional; aunado a que no se advierte la
existencia de facultad constitucional alguna para que esos poderes locales, por sí y ante
sí, declaren la nulidad de una resolución dictada por la referida Sala Superior.
Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos
Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio
Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo
Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril en curso, aprobó, con
el número 62/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
siete de abril de dos mil uno.
V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus
cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no
ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones
en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o
descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos
jurisdiccionales de cualquier naturaleza;
A pesar de que si la Constitución impone requisitos que deben satisfacer las personas que aspiren a
encabezar determinados órganos de gobierno y por ende deben existir mecanismos para verificar que
las personas nombradas para ocupar esos cargos los satisfagan, en la fracción V de la LA se excluyó de
control de la regularidad vía amparo, los nombramientos que realice el Congreso General.
VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;
Esto es así porque son prácticamente la última instancia en amparo, al ser quienes conocen del recurso
de revisión que se interpone contra las resoluciones de amparo emitidas por los Jueces de Distrito.
También conocen del amparo directo y si bien en contra de ellas procede también el recurso de revisión
ante la SCJN, no menos cierto es que contra sus resoluciones no procede el amparo sino el recurso de
revisión.
17. Registro digital: 2012405
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: PC.III.L. J/11 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, página 1381
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA MULTA
IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE QUEJA EMITIDA POR UN
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E
INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE DICHO JUICIO.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 107, fracción VIII, último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, 61, fracción VI y 113 de la Ley de Amparo, se advierte que:
a) contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no procede recurso
alguno y el juicio de amparo en su contra es improcedente; b) la función de tales órganos es
netamente jurisdiccional; y, c) si al examinar el escrito de demanda de amparo se advierte
alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia se desechará de plano. Asimismo, de
los numerales reseñados se abstrae que cuando el acto reclamado consista en una multa
impuesta en la resolución de un recurso de queja emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito,
se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia toda vez que dicha resolución
es definitiva y no admite recurso alguno, sin que pueda caber una excepción a la regla general
prevista en la fracción VI del artículo 61 aludido, toda vez que la improcedencia del juicio de
amparo contra las resoluciones emitidas por aquél se delimitó tanto en la Ley de Amparo, como
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que no es sostenible una
interpretación diversa que permita impugnarla, pues de lo contrario, se vaciaría el contenido de
la disposición constitucional que le otorga el carácter de definitiva e inatacable; además de que
durante el trámite del recurso de queja la autoridad responsable puede contestar la omisión
imputada y aportar las pruebas que estime conducentes para justificar su dicho.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y
Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 30 de octubre de 2015. Mayoría de
dos votos de los Magistrados Alejandro López Bravo (quien ejerció su voto de calidad) y José
de Jesús López Arias. Disidentes: Fernando Cotero Bernal y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al
resolver la queja 1/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 239/2013 y 17/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial
de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de
enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Nota: Por instrucciones del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la tesis publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas
y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo III,
enero de 2016, página 1816, se publica nuevamente con la fecha de resolución en el
precedente.
Esta tesis se republicó el viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas en el Semanario
Judicial de la Federación
18. VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la
Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo
dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto
por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Aunque tiene sentido su inclusión, en realidad ello se debería a que ya no existe el acto reclamado, de
modo que esta causal queda comprendida en la fracción XXI o XXII, de algún modo.
IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
Para evitar una cadena sin fin de amparos, no procede el amparo contra las resoluciones dictadas en
dicho juicio, ni en su ejecución. En todo caso, existen recursos (revisión, queja, reclamación e
inconformidad), pero no procede contra ellas un nuevo amparo.
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente
de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el
propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que
se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos.
En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme
en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas
generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se
actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios;
Cuando existe en dos o más juicios identidad de partes, de juicios y causa de pedir, se actualiza la figura
procesal de la litispendencia, que significa que existe un litigio pendiente de resolver. Eso mismo puede
ocurrir en amparo, así que, si el juez lo detecta, inadmitirá el segundo amparo. Esta causal de
improcedencia no se actualiza cuando haya impugnado el quejoso una ley como autoaplicativa dentro
de los 30 días hábiles siguientes a su entrada en vigor. Si durante la tramitación de ese amparo ocurre
un acto de aplicación de la misma norma general y presenta un segundo amparo en el que desde luego
impugne dicho acto y también la norma, en el segundo amparo se presenta un acto reclamado distinto,
que es el acto de aplicación.
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro
juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;
Cuando hay dos litigios con identidad de partes, prestaciones y causa de pedir y en uno de ellos ya se
dictó sentencia definitiva ejecutoriada, no tendría caso tramitar un segundo juicio contra algo que ya fue
resuelto.
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los
términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas
generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
Esta fracción obedece a que, como se analizó al estudiar las partes en el amparo, el quejoso es quien
resiente una afectación a sus derechos subjetivos, o bien, a su interés legítimo, pues es esa afectación la
que le concede legitimación en la causa. Si carece de ella, resulta ocioso tramitar el amparo, incluso si se
impugnó la ley como autoaplicativa
XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento;
En los casos que el quejoso ajuste su conducta a lo ordenado por la autoridad (sin impugnarlo, pues a
veces, por ejemplo, se paga el impuesto y luego se impugna dentro del plazo, sin que ello implique su
consentimiento), se estima que realizó actos en acatamiento al mandamiento de la autoridad, que
entrañan su consentimiento con él, de modo que ello actualiza la causal de improcedencia del amparo,
consistente en el consentimiento expreso del acto. Esta misma causal se actualiza en caso de que el
quejoso se desista la demanda de amparo, pues se considera que está de acuerdo con el acto de
autoridad.
XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales
aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos
previstos.
No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo
19. desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de
que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del
quejoso.
Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por
virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado
hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso,
sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro
del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de
defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de
defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se
hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.
Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el
capítulo respectivo a ese procedimiento;
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia
electoral;
Se incluyen las autoridades administrativas electorales, tanto federales como locales, y a sus respectivos
tribunales electorales locales, siempre que se refiera a las resoluciones de materia electoral, pues los
tribunales electorales, tienen entre su competencia la resolución de los conflictos laborales con sus
propios trabajadores y como los del órgano electoral local, que evidentemente no son de materia
electoral, sino laboral. Lo mismo sucede con las resoluciones en materia de responsabilidades
administrativas, pues aunque la resolución emane de un órgano electoral, su contenido material no es
electoral.
XVI. Contra actos consumados de modo irreparable;
Dado que el amparo busca restablecer las cosas al estado que tenían antes de la violación, cuando un
acto ya se consumó y materialmente es imposible restituir al quejoso en el uso y goce del derecho
violado, el amparo carece de objeto, así que se vuelve improcedente
XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación
jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones
reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento
sin afectar la nueva situación jurídica.
Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de
primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones
para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que
conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que
corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada
de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
Un caso típico en que opera esta causal es en materia penal, pues si se promoviera amparo contra la
puesta a disposición del probable responsable ante el Ministerio Público (contra quien se promoviera el
amparo), si el Ministerio Público ya hubiera ejercido la acción penal en su contra remitiéndolo al
reclusorio, es incuestionable que ese cambio de situación jurídica consumó de modo irreparable el acto
reclamado, pues no se podría resolver sobre la retención y puesta en libertad.
Registro digital: 2023143
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.9o.P.315 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2493
Tipo: Aislada
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONTRA LA
DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN
PENAL. LA TIENE EL DENUNCIANTE CUANDO SU PRETENSIÓN ES SALVAGUARDAR
20. EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y QUE EL MECANISMO QUE ACCIONÓ SEA
EXPEDITO.
Hechos: El quejoso, por propio derecho y en su calidad de mandatario judicial del albacea en
un juicio sucesorio, denunció hechos posiblemente constitutivos de los delitos de denegación o
retardo de justicia y prevaricación; sin embargo, el Ministerio Público propuso el no ejercicio de
la acción penal y la Fiscalía la aprobó; inconforme con esta decisión, aquél interpuso el recurso
innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin
embargo, el Juez de Control lo declaró improcedente, en virtud de que el denunciante, al no ser
víctima u ofendido del delito, carecía de legitimación para promoverlo; inconforme, promovió
amparo y el Juez de Distrito le negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso
de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el denunciante tiene
legitimación para interponer el medio de impugnación previsto en el artículo 258 del Código
Nacional de Procedimientos Penales contra la determinación del Ministerio Público sobre el no
ejercicio de la acción penal, cuando su pretensión no es denunciar el hecho ilícito por un mero
interés cívico, sino salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y que el mecanismo que
accionó sea expedito, en función de los intereses que representa.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos reconoce, como derecho subjetivo personal o individual, el de acceder a la
justicia y a que ese mecanismo sea expedito (contrario a una dilación injustificada). De modo
que tratándose de delitos donde los bienes jurídicos tutelados afecten dicha prerrogativa (como
sucede en los ilícitos de denegación o retardo de justicia y prevaricación, por ejemplo), entender
en sentido limitativo las figuras de ofendido y víctima, implicaría desatender el derecho de la
persona que, al considerar transgredida una prerrogativa fundamental, compareció ante la
autoridad investigadora a denunciar la probable comisión de un ilícito con el propósito de
conocer la verdad y obtener justicia. Por tanto, el raciocinio proteccionista al derecho invocado
debe materializarse por las autoridades del país, considerando los datos que se adviertan del
caso concreto, con el objeto de que las personas que puedan resentir una afectación en el
disfrute del citado derecho humano, directa o indirectamente y con independencia de que les
corresponda una indemnización económica, puedan hacer valer sus derechos en un
procedimiento asequible que les otorgue un real y efectivo acceso a la justicia, en el cual tengan
la oportunidad de participar y ser escuchados.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 144/2020. 11 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo
Paredes Calderón. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de
defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto reclamado;
Como una variante de infracción al principio de definitividad, el amparo no procede en contra de actos
reclamados en los cuales esté en curso un medio ordinario de defensa.
XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o
proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual
puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas
leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del
juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos
alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma
consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece
para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en
sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado
21. carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución
o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que
la ley aplicable contemple su existencia.
Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y
motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad
contenida en el párrafo anterior;
En la hipótesis de que un acto de autoridad deje de surtir sus efectos, como podría ser la derogación de
una ley sujeta al escrutinio constitucional, es indudable que el amparo ya no tiene sentido, pues los
efectos del acto reclamado habrán cesado. Lo mismo si se reclamó una omisión de la autoridad y ésta
emite el acto o norma reclamadas, o si la SCJN declaró su inconstitucionalidad con efectos generales, sea
en acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional o mediante la declaratoria general de
inconstitucionalidad.
XXII. Cuando subsista el acto reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material
alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y
Cuando el acto reclamado consiste en una orden de lanzamiento, pero el inmueble del que habría de
desalojarse al quejoso se derrumbara producto de un sismo. El acto reclamado subsiste, pero ya no existe
el objeto materia del mismo. En casos así, el amparo es improcedente.
CONCLUSION
Antes de la reforma de 2011, el amparo únicamente procedía en contra de actos de autoridad.
Pero como se señaló al inicio, la experiencia demostró que en algunos casos los particulares
llegan a emitir actos muy parecidos a los de la autoridad, respecto de los que el particular queda
indefenso. Por ello, en la LA vigente se establece la procedencia del amparo en contra de actos
de particulares, según establece el artículo 5 fracción II: Artículo 5. Son partes en el juicio de
amparo: […] II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse
crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los
particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a
los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general. Un acto es equiparable al de autoridad cuando:
• Sea unilateral: Es decir, que lo emita por sí mismo.
• Sea heterónomo: No requiera del asentimiento del destinatario de su acto.
• Modifique la situación jurídica del particular: Cree, modifique, transmita o extinga derechos u
obligaciones del particular.
• Se haga de modo válido: Es decir, que su actuación es sancionada por el Derecho.
• Actúe con base en una ley: Esto le asemeja a las facultades que ejercen los órganos que
formalmente pertenecen a la Administración Pública.
• Omita realizar el acto que modificaría la situación jurídica del quejoso: Ya que su pasividad en
emitir un acto puede afectar al particular.
• Actúe en una relación de supra a subordinación, es decir, que el particular que modifica la
situación jurídica del quejoso no lo haga en un plano de igualdad, sino investido de la facultad
de imperio.
22. BIBLIOGRAFIA
Kelsen, H. (1974). La garantía jurisdiccional de la Constitución (Trad. Rolando Tamayo y Salmorán).
México: IIJ. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf
• Tesis: P./J. 50/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro
12, noviembre de 2014, tomo I, p. 60.
• Tesis: 254106. Semanario Judicial de la Federación. Séptima época. Volumen 84, sexta parte,
p. 93.
• Tesis: PC.VI.A. J/9 A (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro
50, enero de 2018, T. II, p. 1148.
• Tesis: VI.1o.A.40 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXVI,
octubre de 2007, p. 3125.
• Tesis: VII.2o.C. J/21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXII,
julio de 2005, p. 1305.
• Tesis: I.6o.C. J/52. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXV, enero
de 2007, p. 2127.
• Tesis: I.17o.A. J/1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXX,
noviembre de 2009, p. 836.
• Tesis: IX.2o.14 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XV, febrero
de 2002, p. 931.
• Tesis: IV.1o.A.3 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XIV,
septiembre de 2001, p. 1307.
• Tesis: 1a. CCLXXXII/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época.
Libro 8, julio de 2014, T. I, p. 149.
• Tesis: 1a. CLXXXII/2015 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época.
Libro 18, mayo de 2015, T. I, p. 445.
• Tesis: XI.1o.A.T.25 K (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro
23, octubre de 2015, T. IV, p. 3823.
• Tesis: III.4o. (III Región) 17 K (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época.
Libro 2, enero de 2014, T. IV, p. 3074.
• Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/4 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima
época. Libro XIX, abril de 2013, Tomo 3, p. 1807.
• Tesis: VI. 2o. J/87. Semanario Judicial de la Federación. Octava época, T. VI, Segunda parte-1,
julio-diciembre de 1990, p. 364.
• Tesis: I.3o.C. J/58. Semanario Judicial de la Federación. Novena época, T. XXIX, mayo de 2009, p.
887.
• Tesis: I.13o.A.14 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XVI, agosto
de 2002, p. 1321.