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DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
Actividad colaborativa:
Momento Individual; informe lectura y conclusiones Sentencia SU-039 de 1997
Presentado a:
JAVIER GONZAGA VALENCIA HERNANDEZ
Elaborado por:
JEHANN FAVIO MUÑOZ QUIJANO
UNIVERSIDAD DE MANIZALES
MAESTRÍA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
XVII Cohorte Virtual
Abril 2018
DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL
FICHA JURISPRUDENCIAL
Sentencia SU-039 de 1997
SENTENCIA
SU-039 de 1997
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/su039-97.htm
PALABRAS CLAVES
 Mecanismos de participación ciudadana
 Mecanismo transitorio
 Autodeterminación
 Comunidad U'wa
RESÚMEN DE LOS HECHOS
El Defensor del Pueblo, en representación de 19 ciudadanos
miembros del grupo étnico indígena U'wa, localizado en los
departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca
y Casanare, con una población superior a cinco mil (5000) personas
presenta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, acción de tutela contra el Ministerio del Medio
Ambiente y la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., “a nombre de
quien se reclama su reconocimiento como sujeto colectivo de
derechos fundamentales, distribuido en 28 comunidades", acción
de tutela que sustenta conforme a los hechos:
 Que en el año de 1992 la Sociedad Occidental de Colombia,
Inc., de acuerdo a un contrato de asociación celebrado con
Ecopetrol, para la explotación de hidrocarburos en el país,
inició ante el INDERENA los trámites necesarios destinados a
obtener la correspondiente licencia ambiental, con la
finalidad de poder adelantar exploraciones sísmicas, en
desarrollo del proyecto conocido como "EXPLOTACION
SISMICA BLOQUE SAMORE", el cual permitiera constatar la
existencia de pozos o yacimientos petroleros, en un área
dentro de la cual se encuentran resguardos indígenas y
parques naturales.
 Que posterior a ello El Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente denominado
(Inderena), realizó diferentes estudios que fueron
fundamento técnicos en los cuales se estimó viable la
ejecución del aludido proyecto, con la salvedad de que
"quedaban excluidos de toda actividad de prospección sísmica
las áreas de los parques nacionales naturales de Tamá y El
Cocuy".
 Que la Subdirección de Ordenamiento y Evaluación
Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, emitió el
concepto técnico, en el cual acogió en su totalidad los
conceptos del INDERENA y consideró viable la ejecución del
proyecto, sujeto al cumplimiento de medidas de orden
técnico y ambiental.
 Que El Ministerio del Medio Ambiente otorgó licencia
ambiental mediante resolución No. 110 de febrero 3 de 1995.
 Que no era procedente la expedición de la licencia ambiental,
toda vez que de acuerdo a la reunión que se sostuvo con
algunos miembros de la comunidad U'wa los días 10 y 11 de
enero de 1995 en la ciudad de Arauca, con participación de
representantes de los Ministerios de Minas y Energía y del
Medio Ambiente, Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc;
no puede considerarse como válida para efectos de la
participación de la comunidad que tanto la Constitución como
las normas ambientales y la legislación indígena exigen
cuando se trata de adoptar decisiones relativas a la
explotación de recursos naturales en los territorios indígenas
 Que con el otorgamiento de la licencia ambiental, sin el
cumplimiento del requisito de la participación y consulta de
la comunidad U'wa, se afectaron los derechos fundamentales
de las personas que representa el actor y de dicha
comunidad.
RESUMEN DE LAS
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
Se obtiene de la jurisprudencia de estudio que las misma tuvo dos
instancias que se agotaron para las correspondientes
consideraciones así:
1. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según sentencia del
12 de septiembre de 1995, accedió a la tutela solicitada, en
forma transitoria, en el sentido de que "es inaplicable tanto en
lo jurídico como en lo práctico la mencionada resolución 110
en cuanto atañe a los territorios ocupados por el pueblo U'wa",
mientras no se cumpla el proceso de consulta a dicha
comunidad en debida y legal forma.
2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 19 de octubre de 1995, revocó la decisión del
Tribunal, La Corte consideró que la competencia para
pronunciarse sobre la resolución objeto de la tutela es
exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo,
jurisdicción ante la cual se adelanta la correspondiente acción
de nulidad, interpuesta por el actor de esta tutela, es decir, por
el Defensor del Pueblo.
Sin embargo la misma analizo 3 puntos de vista así:
1. determinar la explotación de recursos naturales en
territorios indígenas y la protección especial que el Estado
debe dispensar a las comunidades indígenas a efecto de
que conserven su identidad e integridad étnica, cultural,
social y económica:
La explotación de los recursos naturales en los territorios
indígenas debe hacerse compatible con la protección que el
Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y
económica de las comunidades indígenas, integridad que como
se ha visto antes configura un derecho fundamental para la
comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo
humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha
subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la
explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la
participación de la comunidad en las decisiones que se adopten
para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho
fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad
se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho
que también tiene el carácter de fundamental, en los términos
del art. 40, numeral 2 de la Constitución, como es el derecho de
participación de la comunidad en la adopción de las referidas
decisiones
Es necesario que se presenten fórmulas de concertación o
acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste,
a través de sus representantes autorizados, su conformidad o
inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta
su identidad étnica, cultural, social y económica.
2. La procedencia de la acción de tutela frente a la existencia
de la acción contenciosa administrativa, como mecanismo
alternativo de defensa judicial, y la compatibilidad entre la
tutela y la suspensión provisional del acto administrativo,
cuando esta ha sido solicitada y negada por la jurisdicción
competente:
Es compatible la acción de tutela y la acción contenciosa
administrativa contra actos administrativos, medio alternativo
de defensa judicial. En efecto:
a) Aun cuando exista un medio alternativo de defensa
judicial, la acción de tutela procede cuando se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, en cuyo caso, "el juez señalará
expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de
fondo sobre la acción instaurada por el afectado", la
cual, debe ser ejercitada, si no lo ha hecho, en el
término de cuatro meses, a partir del fallo de tutela; si
no lo hace cesarán los efectos de éste (art. 8 incisos 1 a
4 decreto 2591/91).
b) Que el inciso 5 del art. 8 del decreto 2591 de 1991
preceptúa: “Cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de
tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la
acción de nulidad y de las demás procedentes ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos
casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que
no se aplique el acto particular respecto de la situación
jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras
dure el proceso".
c) El art. 7 del decreto 2591/91, contempla una situación
especial, diferente a la regulada en el artículo
siguiente, pues aquél se refiere a las medidas
provisionales que se pueden adoptar dentro de un
proceso de tutela para proteger un derecho
fundamental vulnerado o amenazado, es decir, se trata
de verdaderas medidas cautelares que pueden
adoptarse antes de la decisión de fondo.
3. procedencia de la tutela en el caso concreto:
La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la
acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o
limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente
sobre la petición de suspensión provisional, porque la una y la
otra operan en planos normativos, fácticos, axiológicos y
teleológicos diferentes.
Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la
efectividad de los derechos que consagra la Constitución, le
corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección de los
derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna,
aún antes de la conclusión del proceso contencioso
administrativo que se hubiere instaurado, mediante la
adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y
vigencia, en situaciones que comprometan su violación o
amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o
situaciones irreparables.
DECISIÓN
La decisión de la corte resuelve lo siguiente:
PRIMERA: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de
octubre de 1995.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12
de septiembre de 1995, mediante la cual se concedió la tutela
impetrada, pero con la modificación de que se tutelan, los
derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural,
social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa.
TERCERO: ORDENAR que con el fin de hacer efectivo el derecho
fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme
al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el
término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta
sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa.
CUARTO: La tutela que se concede, sobre el derecho
fundamental a la participación de la comunidad U'wa, estará
vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso
administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la
resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la
vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad
U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los
términos del art. 76 de la ley 99 de 1993.
QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, para que sean notificadas las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1995.
INSTUMENTOS
INTERNACIONALES
CITADOS
 Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales,
adoptado por la O.I.T.
CRÍTICA O POSICIÓN
JURÍDICA PERSONAL
De acuerdo a la decisión de la Corte en segunda instancia,
considero que fue la decisión más acertada después de hacer un
análisis de fondo sobre la problemática que surtió; sin desconocer
los derechos fundamentales de las partes; toda vez que no se
desconoció y al contrario se hizo el correspondiente
reconocimiento de la jurisdicción especial indígena dentro del
sistema judicial nacional en Colombia; respetando el derecho al
debido proceso el cual constituye un límite a la jurisdicción
especial, lo que implica en consecuencia que debe realizarse el
cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la
organización social, política y jurídica de la comunidad de que se
trate.
Considero que el precedente que enmarco esta jurisprudencia fue
establecer que existe en la legislación Colombia un artículo que les
permite a las comunidades indígenas administrar justicia dentro de
su territorio, conforme a sus normas y procedimientos establecido;
Ese derecho a administrar justicia tiene sobrentendidas funciones
legislativas, permitiendo a estas comunidades crear sus propias
normas y procedimientos para ser aplicados dentro de su
jurisdicción.
CONCLUSIONES:
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado como precedente que los derechos
fundamentales de los pueblos indígenas quienes actúan como sujetos colectivos de
derechos son fundamentales y son los siguientes: el derecho a la subsistencia, derivado de
la protección al derecho a la vida; el derecho a la integridad étnica, cultural y social; el
derecho a la propiedad colectiva y el derecho a participar en las decisiones relativas a la
explotación de recursos naturales en sus territorios.
2. La Jurisprudencia recordó y enfatizo la Constitución de 1991, al declarar la estructura
pluralista del Estado Colombiano, la cual consiste en reconocer y proteger "la diversidad
étnica y cultural de su población" y las "riquezas culturales y naturales de la nación.
3. Que la Corte Constitucional al preanunciarse, acerca de la procedencia de la acción de tutela
para la defensa de los derechos de las comunidades indígenas, en casos que involucran la
explotación de los recursos naturales del Estado, está protegiendo en primera mediada el
derecho a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica y el derecho a la especial
protección del Estado como grupo étnico, entre otros.
4. Se logra enmarcar que la consulta previa y la tutela son una herramienta que sirve como un
medio idóneo y necesario para preservar los derechos indígenas, consagrados en la
constitución y en los artículos 6, 7 y 15 del convenio 169 de la OIT.
5. La Corte Constitucional por medio de la jurisprudencia que ha establecido la forma
adecuada de llevar a cabo este procedimiento, para crear normas que regulen
efectivamente el derecho de consulta previa.

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Conclusiones jehann f. munoz

  • 1. DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL Actividad colaborativa: Momento Individual; informe lectura y conclusiones Sentencia SU-039 de 1997 Presentado a: JAVIER GONZAGA VALENCIA HERNANDEZ Elaborado por: JEHANN FAVIO MUÑOZ QUIJANO UNIVERSIDAD DE MANIZALES MAESTRÍA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE XVII Cohorte Virtual Abril 2018
  • 2. DERECHO AMBIENTAL INTERNACIONAL FICHA JURISPRUDENCIAL Sentencia SU-039 de 1997 SENTENCIA SU-039 de 1997 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/su039-97.htm PALABRAS CLAVES  Mecanismos de participación ciudadana  Mecanismo transitorio  Autodeterminación  Comunidad U'wa RESÚMEN DE LOS HECHOS El Defensor del Pueblo, en representación de 19 ciudadanos miembros del grupo étnico indígena U'wa, localizado en los departamentos de Boyacá, Norte de Santander, Santander, Arauca y Casanare, con una población superior a cinco mil (5000) personas presenta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra el Ministerio del Medio Ambiente y la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., “a nombre de quien se reclama su reconocimiento como sujeto colectivo de derechos fundamentales, distribuido en 28 comunidades", acción de tutela que sustenta conforme a los hechos:  Que en el año de 1992 la Sociedad Occidental de Colombia, Inc., de acuerdo a un contrato de asociación celebrado con Ecopetrol, para la explotación de hidrocarburos en el país, inició ante el INDERENA los trámites necesarios destinados a obtener la correspondiente licencia ambiental, con la finalidad de poder adelantar exploraciones sísmicas, en desarrollo del proyecto conocido como "EXPLOTACION SISMICA BLOQUE SAMORE", el cual permitiera constatar la existencia de pozos o yacimientos petroleros, en un área dentro de la cual se encuentran resguardos indígenas y parques naturales.  Que posterior a ello El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente denominado (Inderena), realizó diferentes estudios que fueron fundamento técnicos en los cuales se estimó viable la ejecución del aludido proyecto, con la salvedad de que "quedaban excluidos de toda actividad de prospección sísmica las áreas de los parques nacionales naturales de Tamá y El Cocuy".  Que la Subdirección de Ordenamiento y Evaluación Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, emitió el
  • 3. concepto técnico, en el cual acogió en su totalidad los conceptos del INDERENA y consideró viable la ejecución del proyecto, sujeto al cumplimiento de medidas de orden técnico y ambiental.  Que El Ministerio del Medio Ambiente otorgó licencia ambiental mediante resolución No. 110 de febrero 3 de 1995.  Que no era procedente la expedición de la licencia ambiental, toda vez que de acuerdo a la reunión que se sostuvo con algunos miembros de la comunidad U'wa los días 10 y 11 de enero de 1995 en la ciudad de Arauca, con participación de representantes de los Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente, Ecopetrol y la Occidental de Colombia Inc; no puede considerarse como válida para efectos de la participación de la comunidad que tanto la Constitución como las normas ambientales y la legislación indígena exigen cuando se trata de adoptar decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas  Que con el otorgamiento de la licencia ambiental, sin el cumplimiento del requisito de la participación y consulta de la comunidad U'wa, se afectaron los derechos fundamentales de las personas que representa el actor y de dicha comunidad. RESUMEN DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se obtiene de la jurisprudencia de estudio que las misma tuvo dos instancias que se agotaron para las correspondientes consideraciones así: 1. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según sentencia del 12 de septiembre de 1995, accedió a la tutela solicitada, en forma transitoria, en el sentido de que "es inaplicable tanto en lo jurídico como en lo práctico la mencionada resolución 110 en cuanto atañe a los territorios ocupados por el pueblo U'wa", mientras no se cumpla el proceso de consulta a dicha comunidad en debida y legal forma. 2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de octubre de 1995, revocó la decisión del Tribunal, La Corte consideró que la competencia para pronunciarse sobre la resolución objeto de la tutela es exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativo, jurisdicción ante la cual se adelanta la correspondiente acción de nulidad, interpuesta por el actor de esta tutela, es decir, por el Defensor del Pueblo. Sin embargo la misma analizo 3 puntos de vista así:
  • 4. 1. determinar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas y la protección especial que el Estado debe dispensar a las comunidades indígenas a efecto de que conserven su identidad e integridad étnica, cultural, social y económica: La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, en los términos del art. 40, numeral 2 de la Constitución, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones Es necesario que se presenten fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural, social y económica. 2. La procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de la acción contenciosa administrativa, como mecanismo alternativo de defensa judicial, y la compatibilidad entre la tutela y la suspensión provisional del acto administrativo, cuando esta ha sido solicitada y negada por la jurisdicción competente: Es compatible la acción de tutela y la acción contenciosa administrativa contra actos administrativos, medio alternativo de defensa judicial. En efecto: a) Aun cuando exista un medio alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso, "el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de
  • 5. fondo sobre la acción instaurada por el afectado", la cual, debe ser ejercitada, si no lo ha hecho, en el término de cuatro meses, a partir del fallo de tutela; si no lo hace cesarán los efectos de éste (art. 8 incisos 1 a 4 decreto 2591/91). b) Que el inciso 5 del art. 8 del decreto 2591 de 1991 preceptúa: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso". c) El art. 7 del decreto 2591/91, contempla una situación especial, diferente a la regulada en el artículo siguiente, pues aquél se refiere a las medidas provisionales que se pueden adoptar dentro de un proceso de tutela para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, es decir, se trata de verdaderas medidas cautelares que pueden adoptarse antes de la decisión de fondo. 3. procedencia de la tutela en el caso concreto: La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petición de suspensión provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, fácticos, axiológicos y teleológicos diferentes. Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constitución, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables.
  • 6. DECISIÓN La decisión de la corte resuelve lo siguiente: PRIMERA: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 19 de octubre de 1995. SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Especial, de fecha 12 de septiembre de 1995, mediante la cual se concedió la tutela impetrada, pero con la modificación de que se tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la comunidad U'wa. TERCERO: ORDENAR que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad U'wa, conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la consulta a la comunidad U'wa. CUARTO: La tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participación de la comunidad U'wa, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia en relación con la nulidad de la resolución que otorgó la licencia ambiental, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto la comunidad U'wa deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del art. 76 de la ley 99 de 1993. QUINTO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1995. INSTUMENTOS INTERNACIONALES CITADOS  Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado por la O.I.T. CRÍTICA O POSICIÓN JURÍDICA PERSONAL De acuerdo a la decisión de la Corte en segunda instancia, considero que fue la decisión más acertada después de hacer un análisis de fondo sobre la problemática que surtió; sin desconocer los derechos fundamentales de las partes; toda vez que no se desconoció y al contrario se hizo el correspondiente reconocimiento de la jurisdicción especial indígena dentro del sistema judicial nacional en Colombia; respetando el derecho al debido proceso el cual constituye un límite a la jurisdicción especial, lo que implica en consecuencia que debe realizarse el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de que se trate.
  • 7. Considero que el precedente que enmarco esta jurisprudencia fue establecer que existe en la legislación Colombia un artículo que les permite a las comunidades indígenas administrar justicia dentro de su territorio, conforme a sus normas y procedimientos establecido; Ese derecho a administrar justicia tiene sobrentendidas funciones legislativas, permitiendo a estas comunidades crear sus propias normas y procedimientos para ser aplicados dentro de su jurisdicción. CONCLUSIONES: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado como precedente que los derechos fundamentales de los pueblos indígenas quienes actúan como sujetos colectivos de derechos son fundamentales y son los siguientes: el derecho a la subsistencia, derivado de la protección al derecho a la vida; el derecho a la integridad étnica, cultural y social; el derecho a la propiedad colectiva y el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. 2. La Jurisprudencia recordó y enfatizo la Constitución de 1991, al declarar la estructura pluralista del Estado Colombiano, la cual consiste en reconocer y proteger "la diversidad étnica y cultural de su población" y las "riquezas culturales y naturales de la nación. 3. Que la Corte Constitucional al preanunciarse, acerca de la procedencia de la acción de tutela para la defensa de los derechos de las comunidades indígenas, en casos que involucran la explotación de los recursos naturales del Estado, está protegiendo en primera mediada el derecho a la vida, al trabajo, a la propiedad, a la integridad étnica y el derecho a la especial protección del Estado como grupo étnico, entre otros. 4. Se logra enmarcar que la consulta previa y la tutela son una herramienta que sirve como un medio idóneo y necesario para preservar los derechos indígenas, consagrados en la constitución y en los artículos 6, 7 y 15 del convenio 169 de la OIT. 5. La Corte Constitucional por medio de la jurisprudencia que ha establecido la forma adecuada de llevar a cabo este procedimiento, para crear normas que regulen efectivamente el derecho de consulta previa.