2. Concepto
El código federal de procedimientos civiles nos da una definición del tema a tratar,
que a letra dice:
“La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o
por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté
promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.” (Art. 7 del CCEP).
Se trata de los procedimientos judiciales en los cuales no existe litigio o
controversia alguna, pero que la ley ha determinado sean competencia exclusiva
de los jueces o competencia concurrente con otros funcionarios. En estos casos, la
actuación del juez se limita a dar fuerza o valor legal a ciertos hechos o actos
jurídicos. (Francisco Xavier Arredondo Galván).
3. Diferencias entre Contencioso y Voluntario
Proceso (Contencioso):
Litigio Partes Acción Demanda Jurisdicción Juzgador Sentencia.
Expediente (Voluntario):
Negocio Participantes Pedimento Solicitud Atribución Funcionario Judicial
Resolución o Acuerdo.
Esto es de acuerdo al Autor Español Alcalá-Zamora.
4. Características
Su fuente es la ley.
No hay controversia alguna.
Contra las sentencias cabe el amparo. Lo anterior, de acuerdo a la siguiente
Jurisprudencia: “JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE
CONTRA EL ACTO QUE PONGA FIN A LA DILIGENCIA SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS
INTERMEDIOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.”.
Hay competencia territorial. En principio, es juez competente el del
domicilio del promovente, excepto tratándose de bienes raíces, donde la
competencia la determina el lugar de su ubicación.
5. Características
El promovente debe acreditar legitimación procesal. Legitimación en cada procedimiento varia y se
determina por la Ley.
Se citara a toda persona relacionada. Cuando sea necesaria la correncia de una persona relacionada
con el hecho o acto que se trata comprobar, el juez la citara personalmente para un día y hora
determinados, advirtiéndole que en la secretaria del juzgado podrá consultar expediente de que se
trate, por un plazo de tres días.
En algunos casos debe intervenir el Ministerio Publico. El Ministerio Publico, deberá ser escuchado
siempre que la materia del procedimiento de jurisdicción voluntaria:
a) Afecte intereses públicos.
b) Se refiere la persona o a los bienes de menores e incapacitados.
c) Tenga relación con los bienes o derechos del ausente.
d) Cuando así lo dispongan leyes.
6. Características
Son actos esencialmente revocables. El juez del procedimiento
de jurisdicción voluntaria puede modificar la sentencia que
dictar cuando cambien las circunstancias en las cuales se fundo
para dictar.
Deja a salvo derechos de terceros. Los procedimientos de
jurisdicción voluntaria siempre dejan a salvo derechos de
terceros y, por ello, sentencias son impugnables mediante el
recurso de apelación.
La sentencia no hace efecto de cosa juzgada.
7. Congresos Internacionales
I. CONGRESO, BUENOS AIRES 1948 TEMA: FUNCIÓN NOTARIAL –
CARÁCTER, OBJETO Y ALCANCE. COMPETENCIA: JURISDICCION
VOLUNTARIA.
VIII CONGRESO. MÉXICO 1965 TEMA: EL NOTARIO Y LA JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA – LA LLAMADA “JURISDICCION VOLUNTARIA” EN RELACIÓN
CON LA COMPETENCIA MATERIAL DEL NOTARIO. CONTENIDO.
FACILITACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
XX CONGRESO, CARTAGENA DE INDIAS 1992 TEMA: “LA
INTERVENCIÓN DEL NOTARIO EN EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN NO
CONTENCIOSA”
8. Legislación
Local
•El Notario actúa también como auxiliar de la administración de justicia y podrá
intervenir como consejero, mediador, conciliador o árbitro, en términos de las
disposiciones aplicables, en concurrencia con los órganos jurisdiccionales, en el
trámite de negocios de jurisdicción voluntaria y de los procedimientos
sucesorios en los casos que expresamente la Ley lo autorice.
La Ley del notariado en el articulo 6
nos indica lo siguiente:
El Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Puebla nos indica que
los notarios podrán realizar actos de
jurisdicción voluntaria, en el Articulo
817 cuando así disponga la ley.
•Informaciones Ad Perpetuam
•Interpelación
En el Libro Quinto se nos establecen
dos tipos de jurisdicciones voluntarias:
9. Disposiciones Generales
Artículo 817
Los procedimientos no contenciosos comprenden los actos en que por disposición de la Ley o por
solicitud de los interesados se requiere la intervención del Juez sin que esté promovida, ni se
promueva, controversia alguna entre partes determinadas.
Los procedimientos de que trata este Libro en sus diversos Capítulos, podrán tramitarse ante
notario público cuando así lo disponga la Ley o cuando solo tenga interés en el objeto de los
mismos, el solicitante, observándose en lo conducente las reglas del presente Código.
Artículo 818
Si el Juez estimare necesaria la audiencia de alguna persona, la citará, advirtiéndole que quedan las
actuaciones, por tres días, en la Secretaría del juzgado, para que se imponga de ellas y manifieste lo
que a su interés convenga dentro de igual término.
Artículo 819
Se oirá al Ministerio Público, si las diligencias solicitadas se refieren a cuestiones en las que, según
este Código, aquél tenga interés.
10. Artículo 820
Si a lo solicitado o a las providencias decretadas se opusiere alguno que tenga
derecho a juicio del Juez para hacerlo, concluirá el procedimiento no
Artículo 821
Las providencias que se dicten en estos procedimientos podrán variarse o
modificarse, sin sujeción a las formas ni a los términos establecidos respecto a la
jurisdicción contenciosa.
Artículo 822
Procede apelación contra la resolución judicial que rechace la promoción inicial
procedimiento no contencioso.
11. Información Testimonial Ad Perpetuam (Art.
823 al 835 del CPCEP)
Solo puede recibirse cuando
importe justificar algún hecho
acreditar un derecho, en los
solo tenga interés la persona
lo solicite. Esta se recibirá en
sola audiencia
La prueba testimonial se hará
conforme a lo establecido en el
Articulo 347, lo cual será:
Que declaren dos testigos
Que conozcan por si mismos el hecho
Que convengan en lo esencial del hecho,
aunque difieran en los accidentes
Que su declaración sea clara y precisa
No exista impedimento legal de los
testigos
Se pueda presumir la completa
Se deberán expedir copias
certificadas al interesado o
mandarlo a protocolizar ante
notario, si este lo pide.
12. Interpelación (Art. 826 al 831CPCEP)
PRESENTARA ESCRITO POR EL SOLICITANTE DE LA INTERPELACIÓN DONDE MENCIONARA
1)LA OBLIGACIÓN, 2) LA SUMA O BIEN OBJETO DE LA OBLIGACIÓN, 3) NOMBRE Y DOMICILIO
DEL DEUDOR.
SE PROCEDERÁ A HACER LA INTERPELACIÓN EN EL DOMICILIO DEL DEUDOR, PARA QUE
CUMPLA SU OBLIGACIÓN QUE SE ENTREGUEN COPIAS CERTIFICADAS AL PROMOVENTE
DE LAS ACTUACIONES.
SI NO SE ENCONTRARA EN EL DOMICILIO SE DEJARA UN CITATORIO PARA ESTABLECER
DÍA Y HORA EN QUE SE VOLVERÁ A REALIZAR LA DILIGENCIA, Y SI NO ESTUVIERE, ESTA
SE ENTENDERÁ CON LA PERSONA QUE ESTUVIERA PRESENTE EN EL DOMICILIO.
13. Sucesión Testamentaria (Artículo 784 del
CPCEP, Fracc. I)
El articulo 784 establece que las sucesiones, tanto testamentaria como
Intestamentaria podrán hacerse extrajudicial ante Notario Publico
1° El albacea, si lo hubiere, los herederos o legatarios instituidos, exhibirán los
siguiente:
Copia certificada de Acta de Defunción
Testimonio del Testamento
Hará constar el reconocimiento de la 1) validez del testamento, 2) Aceptación de
herencia o legado, 3) Reconocimiento de sus derechos hereditarios, 4) Que el albacea
designado acepta el cargo instituido y; 4) Se procederá a formar el inventario de los
bienes de la herencia
14. 2° Se harán 2 publicaciones para dar a conocer las declaraciones:
1) En un periódico de los de mayor circulación en el Estado
2) Se pedirá informe al Archivo de Notarias sobre si el que se exhibió es el ultimo
testamento otorgado por el de cujus.
Estas publicaciones deben hacerse en un intervalo mínimo de diez días.
3° Se presentara el inventario por el albacea y estando conforme los herederos y
legatarios, en su caso, lo presentaran para su protocolización y todos comparecerán
la firma del acta.
4° La escritura de partición y adjudicación se hará como lo previno el testador y a falta
de ello como lo convengan los herederos.
15. Sucesión Intestamentaria Extrajudicial
(Articulo 784 del CPCEP, Fracc. II)
Solo podrá tramitarse ante notario si el ultimo domicilio del de cujus fue el Estado
de Puebla o que se encuentren en el Estado uno o la mayor parte de los bienes, los
cuales deben acreditarse.
Se debe acreditar el entroncamiento de los herederos con el autor de la sucesión
con copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro del Estado
Civil y exhibir el acta de defunción.
Antes de iniciar el tramite se deberá solicitar al Archivo General de Notarias,
constancias de no contar con testamento.
Teniendo todos estos requisitos los herederos comparecerán ante el notario y
declararan que no conocen a una persona con derecho a heredar en el mismo
grado o uno preferente al de ellos y se procederá a lo siguiente:
16. 1. El Notario hará constar en instrumento público el inicio del trámite de la sucesión y que le fueron
acreditados los requisitos antes vistos.
2. Se deben dar a conocer las declaraciones de los herederos, mediante 2 publicaciones que se harán
en un diario de mayor circulación en el Estado Puebla.
a) Se hará con intervalo de diez días.
b) Mención del número de instrumento que corresponda
c) Para que se presenten quien se crea con derechos de la sucesión, dentro de los diez días siguientes
al de la última publicación, a deducirlos.
3. Transcurrido el último plazo citado en el inciso anterior y acreditada su calidad de herederos,
procederán a designar de común acuerdo el albacea o albaceas definitivos de la sucesión, estos
últimos aceptarán su cargo, protestarán su fiel desempeño y presentarán al Notario el inventario y
avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la
aprobación de todos los coherederos, lo que se hará constar en instrumento público.
4. Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación, conforme a las
disposiciones de la Ley de la materia para los intestados o como los propios herederos convengan,
previa la rendición de cuentas por él o los albaceas si las hubiere, lo que podrán hacer constar en el
instrumento citado en el punto anterior.
5. Si durante el trámite de las sucesiones previstas en este artículo surge oposición de algún aspirante
a la herencia o de cualquier acreedor, sea impugnado el testamento, la capacidad para heredar, o
se suscite controversia entre los interesados, el Notario suspenderá su intervención y remitirá todo
lo actuado al Tribunal Superior de Justicia, para que éste lo turne al Juez competente que deba
conocer del asunto.
17. Divorcio Administrativo (Art. 436 al 441)
Este tipo de divorcio puede tramitarse ante notario publico, sin embargo deben de
cumplirse ciertos requisitos:
1. No haber procreado ni adoptado hijos.
2. Régimen de sociedad conyugal se debe presentar un convenio de liquidación y para el
régimen de separación de bienes no es necesario este tipo de documento.
3. No estar embarazada la mujer.
4. Tener su domicilio en el Estado de Puebla.
Se debe comprobar con certificado medico que la mujer no esta embarazada.
Declarara bajo protesta de decir verdad que no tuvieron hijos o adoptaron, y si
tuvieran, se podrá hacer solo si estos no son menores o mayores incapaces.
Se debe manifestar la voluntad expresa de divorciarse.
18. El notario deberá remitir copia notarial del divorcio administrativo, al Registro Civil
de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial en un plazo
máximo de quince días naturales.
Una vez que se remita la copia del acta notarial el Juez del Registro Civil deberá
levantar su acta respectiva.
Tendrá los mismos efectos que la sentencia definitiva dictada por órgano
jurisdiccional.
El notario deberá identificar a los cónyuges y leerles el Articulo 441 que dice:
Si se comprueba que el divorcio administrativo, no cumple lo establecido por el artículo
436, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, las penas que
correspondan al delito de falsedad
19. Otros actos de Jurisdicción Voluntaria
Reconocimiento de Hijo. (Articulo 558 CCEP)
Tutela Voluntaria. (Articulo 691 Bis – 691 Sexies CCEP)
Aceptación de Donación. (Articulo 2204 CCEP)
Convenios de Mediación.
Declaración para Adoptar a un menor.
20. Ventajas y Desventajas
Ante Notario Órgano judicial
Tiempo Menor tiempo para el
otorgamiento del acto
Mayor tiempo del otorgamiento del acto
Costo Mayor costo, debido al pago de
honorarios.
Menor costo, debido a ser un funcionario
publico pagado por el Estado.
Trabajo Incremento Desahogo para los órganos jurisdiccionales