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LEY 10471
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
DE LA CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA
ARTICULO 1°: Establécese la Carrera Profesional Hospitalaria para los profesionales que prestan servicios en los
establecimientos asistenciales correspondientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO I
DE LOS ALCANCES
ARTICULO 2°: La Carrera establecida por la presente ley abarcará las actividades destinadas a la atención médica
integral del individuo por medio de la práctica de los profesionales de la salud, ejercidas a través de las acciones de
fomento, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, y a programar, dirigir,
controlar y evaluar las mismas.
"ARTICULO 3°: (texto según ley 11159) La Carrera establecida por la presente ley, abarcará las actividades
profesionales de: médicos, odontólogos, químicos, bioquímicos, bacteriólogicos, farmacéuticos, psicólogos,
obstetras, kinesiólogos, nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales, psicopedagogos, y
asistentes sociales ó equivalentes con títulos universitarios. Quedan comprendidos también los fonoaudiólogos con
títulos de nivel terciario no universitario, expedidos por Institutos Superiores dependientes de la Dirección General de
Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y los Asistentes Sociales, trabajadores sociales, licenciados en
Servicios Social ó equivalentes con título de nivel terciario no universitario. Queda facultado el Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio de Salud, para incluír otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso
se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente
Carrera".
Nota: el dec. 00859/2002 incorpora contadores públicos, abogados y licenciados en Administración y
economía
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD E INGRESO
"ARTICULO 4°: Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen:
a) (texto según ley 11159) Poseer título profesional habilitante expedido por Universidades del país autorizadas al
efecto y/o reconocidas por la legislación vigente.
Para el caso de los fonoaudiólogos, se admitirá también título terciario no universitario expedido por Institutos
Superiores de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y para el de los Asistentes
Sociales, Trabajadores Sociales, Licenciados en Servicio Social, ó equivalentes, título terciario no universitario
expedido por Instituciones Oficiales ó privadas que se encuentren oficialmente reconocidas".
b) Ser argentino, nativo por opción o naturalizado.
c) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la Provincia que rigen al
respectivo ejercicio profesional.
e) Acreditar aptitud psico-física adecuada.
ARTICULO 5°: El ingreso al régimen escalafonado de la Carrera se hará siempre por el nivel inferior. El acceso será
mediante un concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación.
ARTICULO 6°: No podrán ingresar a la Carrera:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal, por
razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado.
b) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloroso de
naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
c) El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública.
d) El fallido y/o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial.
e) El alcanzado por alguna inhabilitación dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula.
f) El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
TITULO II
CUADROS DE PERSONAL
"ARTICULO 7°: (texto según ley 10528) El personal comprendido en el presente régimen se clasifa en:
1. Planta Permanente, que comprende:
Personal escalafonado, en cargos y funciones.
2. Planta Temporaria, que comprende:
Personal interino.
Personal reemplazante.
Personal transitorio.
3. Régimen pre-escalafonario:
Concurrentes y residentes".
TITULO III
PLANTA PERMANENTE
CAPITULO I
DEL REGIMEN ESCALAFONARIO
ARTICULO 8°: (texto según ley 10528) El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón
horizontal de cargos que constan de los siguientes grados: Asistente, Agregado, de Hospital C, de Hospital B, de
Hospital A, Asistente Técnico de Administración Hospitalaria. El grado de Asistente se adquiere al ingreso. Cada
cinco (5) años y en forma automática los profesionales escalafonados serán encasillados en los grados superiores
descriptos en este artículo, hasta el del Hospital A inclusive.
A los profesionales que ingresen al escalafón se les computará la antiguedad concerniente a esta ley, para su
encasillamiento en el grado escalafonario que corresponda.
Será requisito indispensable de admisibilidad para el cargo de Asistente Técnico de Administración Hospitalaria el
haber efectuado cursos de Salud Pública o Administración Hospitalaria con no menos de quinientas (500) horas
dictadas por organismos docentes reconocidos y acreditar como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional.
Asimismo el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con jerarquía creciente cuya denominación
es la siguiente:
1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y Tratamiento.
2. Jefe de Unidad de Internación o de Consulta.
3. Jefe de Unidad Sanitaria.
4. Jefe de Sala o Subjefe de Servicio.
5. Jefe de Guardia.
6. Jefe de Servicio.
7. Director Asociado.
8. Director.
Las funciones de Director Asociado y de Director serán desempeñadas por profesionales universitarios de la Salud,
que serán designados sin concurso. Asimismo, las personas que desempeñen tales funciones carecerán de
estabilidad y el Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar los requisitos y condiciones para acceso a las
mismas.
ARTICULO 9°: Entiéndese por función de Unidad de Diagnóstico o Tratamiento aquella que resulta de organizar y
administrar la actividad que se cumple en un agrupamiento físico o funcional con tareas específicas de su
especialidad.
"ARTICULO 10°: (texto según ley 10528) Entiéndese por función de Nivel de Unidad de Internación o de Consulta,
aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en un agrupamiento físico, con un
régimen funcional de camas y consultorios destinados a la atención de pacientes internados o ambulatorios".
"ARTICULO 11°: (texto según ley 10528) Entiéndese por función Nivel de Unidad Sanitaria aquella que resulta de
organizar y administrar actividades integradas de atención médica para pacientes ambulatorios y eventualmente
internados en organismos descentralizados del hospital".
"ARTICULO 12°: (texto según ley 10528) Entiéndese por función de Nivel Sala aquella que resulta de organizar y
administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento físico y/o funcional de Unidades de Internación. En
aquellos establecimientos sanitarios que por su planta física y régimen de funcionamiento no admitiesen el Nivel
Sala, la función Sub-Jefe de Servicio será equivalente a la de Jefe de Sala".
"ARTICULO 13°: (texto según ley 10528) Entiéndese por función de Nivel Jefe de Guardia aquella que resulta de
organizar y administrar las actividades que se cumplen en forma ininterrumpida para la atención de emergencia".
ARTICULO 14°: Entiéndese por función de Nivel de Servicio, aquella que resulta de organizar y administrar las
actividades que se cumplen en el Agrupamiento de Salas, Consultorios y otras acciones profesionales que concurren
al diagnóstico y tratamiento.
ARTICULO 15°: Entiéndese por función de Director aquella de cuya actividad depende la organización y
administración del establecimiento. Constituye la máxima autoridad de éste último y depende del nivel central.
El Director Asociado, tiene por función asistir al Director en las actividades que éste expresamente le delegue,
revistiendo el carácter de reemplazante natural de aquél en los casos de ausencia transitoria.
ARTICULO 16°: Los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 8 de la
presente ley, serán determinados por el Reglamento de Servicios de Salud para los establecimientos asistenciales.
"ARTICULO 17°: (texto según ley 10528) Las únicas funciones con estabilidad serán las detalladas en los ítems 1 a
6 del artículo 8°. Serán cubiertas por concurso y ejercidas por un período de cuatro (4) años. Los agentes que
cesaren en cualquiera de ellas, retomarán los cargos de planta que revistaren y podrán presentarse nuevamente a
concurso para ésta u otras funciones".
ARTICULO 18°: Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras
funciones, siempre que reúnan la condiciones establecidas por la presente ley y en caso de ganarlo cesarán
automáticamente en aquéllas al ser designadas en las concursadas.
ARTICULO 19°: Las funciones enunciadas en el artículo 8 de la presente ley serán desarrolladas en los
Establecimientos Sanitarios, ya sean generales o especializados -conforme a la estructura que posean- de acuerdo
a su nivel de complejidad que posibilite su clasificación, según las siguientes pautas: Unidad Sanitaria,
Establecimiento Perfil A, Establecimiento Perfil B, Establecimiento Perfil C y Establecimiento Perfil D.
ARTICULO 20°: El Ministerio de Salud será el encargado de asignar la categorías de los establecimientos de
atención médica y las estructuras orgánico-funcionales, como así también de la clasificación de los organismos
especializados.
"ARTICULO 21°: (texto según ley 10528) Establécense los siguientes concursos:
a) Concurso abierto de pases para cargos vacantes, para todos los profesionales escalafonados en el régimen que
establece la presente ley. Sólo podrán inscribirse en el concurso de pases aquellos profesionales que tengan no
menos de cinco (5) años de antiguedad en la Carrera Profesional Hospitalaria.
b) Concurso abierto para ingreso al escalafón.
c) Concurso cerrado de profesionales escalafonados en cada establecimiento para cobertura de las funciones hasta
el nivel Jefe de Guardia inclusive.
d) Concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de funciones de Jefatura de Servicios y Jefatura
de Unidad Sanitaria. Se contemplará un puntaje adicional para los postulantes que pertenezcan al plantel del
establecimiento en que se concursan dichas funciones".
"ARTICULO 22°: (texto según ley 10.528) Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal
profesional escalafonado de cada establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza entre el
personal profesional escalafonado de cada establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza
entre el personal profesional escalafonado de la Provincia y otras jurisdicciones con convenios de reciprocidad con
esta ley y el previsto en el inciso b) del artículo 21°".
"ARTICULO 23°: (texto según ley 10528) Para los concursos del personal escalafonado se tendrán en cuenta los
siguientes conceptos: antigüedad, antecedentes, examen de oposición y consenso. Se otorgará hasta treinta (30)
puntos para cada uno de los tres (3) primeros conceptos y hasta (10) puntos al consenso. La Reglamentación
determinará el procedimiento de los distintos concursos".
ARTICULO 24°: El Ministerio de Salud deberá llamar obligatoriamente a tres (3) concursos por año: uno (1) de
ingreso y uno (1) de funciones. El concurso de pases se cumplirá en el primer cuatrimestre del año, el de ingreso en
el segundo cuatrimestre y el de funciones en el tercer cuatrimestre.
CAPITULO III
REGIMEN DE TRABAJO
"ARTICULO 25°: (texto según Ley 10678) Los profesionales deberán cumplir una jornada de trabajo de cuatro (4)
horas diarias o de veinticuatro (24) semanales. El Ministerio de Salud, podrá asignar regímenes de trabajo de seis
(6) horas corridas diarias o de treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), semanales, u ocho (8) horas diarias y dentro
de un máximo de cuarenta y ocho (48) semanales para determinados cargos y/o funciones, debiendo establecerse
esta circunstancia y fijar los honorarios -que serán inamovibles sin la anuencia del interesado-. Las funciones del
Director y Director Asociado, se cumplirán en jornadas diarias de ocho (8) horas y hasta cuarenta y ocho (48) horas
semanales".
ARTICULO 26°: Los profesionales que cumplan actividades de guardia cumplirán treinta y seis (36) horas
semanales distribuídos en la siguiente forma: uno (1) o dos (2) períodos de doce (12) horas en la Guardia y las
restantes horas en un servicio de su especialidad en jornadas no inferiores a cuatro (4) horas no coincidentes con el
día de guardia, o veinticuatro (24) horas semanales corridas y las restantes doce (12) horas, tres (3) días, cuatro (4)
horas diarias en un servicio de su especialidad. En caso de cumplir dos (2) períodos de doce (12) horas no podrán
ser corridos.
ARTICULO 27°: El Ministerio de Salud está facultado a disponer con la participación de la Comisión Permanente de
Carrera Hospitalaria, prestaciones de servicios profesionales con jornadas menores que las fijadas en el artículo 25
cuando las necesidades sanitarias de la localidad o zona fundamenten su implantación. La jornada de labor que en
tales casos se fije nunca podrá ser menor de doce (12) horas semanales, a cumplir en no menos de tres (3) veces
por semana.
ARTICULO 28°: Facúltase al Ministerio de Salud a integrar áreas prográmaticas de atención médica, de acuerdo a la
planificación sanitaria de la Provincia. Dichas áreas podrán incluír a establecimientos de distintos niveles de
complejidad con o sin internación, debiendo el Ministerio establecer la coordinación de los mismos para su
desenvolvimiento.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE SUELDOS
"ARTICULO 29°: (texto según ley 10622) El sueldo básico mensual para los grados de Asistente, Agregado, Hospital
C, Hospital B y Hospital A, resultará de multiplicar los módulos equivalentes al seis con setenta y cinco (6,75) por
ciento, y siete con quince (7,15) por ciento, siete con sesenta (7,60) por ciento y ocho (8,0) por ciento y ocho con
cuarenta y cinco (8,45) por ciento respectivamente, del salario básico del Agrupamiento del Personal Profesional
fijado por el Escalón General del Personal de la Administración Pública de la Provincia (Clase 4, grado 14 de la Ley
10.430), por el número de horas semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa de acuerdo a lo
previsto en los artículos 25° y 27° de la presente Ley. El Asistente Técnico de la Administración Hospitalaria percibirá
al ingreso una remuneración equivalente al cargo de Profesional Asistente adquiriendo luego los sueldos
equivalentes a los restantes cargos consignados en este articulado, en forma automática cada cinco (5) años hasta
el Grado de Hospital A."
"ARTICULO 30°: (texto según ley 10678) Las bonificaciones por función a que alude el artículo 8° de la presente ley,
se aplicarán sobre el sueldo que le corresponda al profesional por el cargo de revista, hasta el límite de Profesional
de Hospital C. Las mismas tendrán las siguientes escalas:
1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y Tratamiento, cinco (5) por ciento.
2. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio y Jefe Guardia de Establecimiento Perfil A, diez (10) por ciento.
3. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia de Establecimiento Perfil B, y Jefe de Unidad de Internación de
Establecimiento Perfil C, veinte (20) por ciento.
4. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia Perfil C, y Jefe de Unidad de Internación de Establecimiento
Perfil D, treinta (30) por ciento.
5. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia Perfil D, Jefe de Establecimiento Perfil B y Jefe de Unidad
Sanitaria, cuarenta (40) por ciento.
6. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil C, cincuenta (50) por ciento.
7. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil D, sesenta (60) por ciento.
8.
a) Director Asociado de Establecimiento Perfil A, setenta y cinco (75) por ciento.
b) Director de Establecimiento Perfil A y Director Asociado Establecimiento Perfil B, setenta y siete (77) por ciento.
c) Director de Establecimiento Perfil B, setenta y nueve (79) por ciento.
d) Director Asociado de Establecimiento Perfil C, ochenta (80) por ciento.
e) Director de Establecimiento Perfil C y Director Asociado de Establecimiento Perfil D, ochenta y dos (82) por ciento.
f) Director de Establecimiento Perfil D, ochenta y cinco (85) por ciento.
La escala en los niveles directivos se prevé en base al régimen horario de hasta cuarenta y ocho (48) horas
semanales".
ARTICULO 31°: Derogado por Ley 10678.
"ARTICULO 32°: (texto según ley 10528) Establécese para el personal comprendido en la presente ley, los
siguientes adicionales:
a) Por antigüedad: por cada año de servicio desempeñado en la Administración Pública Provincial, Municipal y/o
Nacional, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, Jubilación o retiro; el monto del adicional será
determinado en base al dos y medio (2,5) por ciento sobre los sueldos asignados a cada cargo o función.
b) Por destino desfavorable: El Poder Ejecutivo determinará por Reglamentación, los establecimientos comprendidos
en dichas zonas. Los profesionales que presten servicios en los mismos, recibirán una bonificación única del sueldo
que perciban en su categoría.
c) Inhabilitación o bloqueo de título: el Ministerio de Salud podrá determinar "per se" o por opción del agente para el
desempeño de algunos cargos o funciones, el bloqueo de título con inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito
de la carrera. En este caso, deberá bonificar al agente con un cien (100) por ciento, del sueldo que le corresponda a
su categoría.
En el caso de establecer el Ministerio este requisito "per se", debe consignarlo en el respectivo llamado a "concurso"
o contar con la autorización expresa del agente".
CAPITULO V
DERECHOS
"ARTICULO 33°: (texto según ley 10528) Los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán
los establecidos para el personal de la Administración Pública Provincial por las leyes y reglamentaciones vigentes,
en tanto no se haya previsto una norma especial en la presente ley y su reglamentación".
ARTICULO 34°: Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad excepto los casos que obedezcan a las
siguientes razones:
a) Cumplimiento de tareas en misiones oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública siendo en todos los casos
de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos.
b) Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por Ley Especial, cuidando
de no afectar el principio de unidad familiar.
Para cumplimiento de lo expresado en el inciso b) , deberá tenerse en cuenta a aquellos agentes de menor
antigüedad.
"ARTICULO 35°: (texto según ley 10528) El agente gozará de una licencia anual ordinaria de treinta (30) días
corridos, la cual podrá fraccionarse en dos (2) períodos y de una licencia anual complementaria cuya extensión será
del cuarenta (40) por ciento de los días de licencia anual ordinaria. La licencia anual complementaria deberá
usufructuarse en días corridos, debiendo existir un lapso no inferior a tres (3) meses entre ésta y la ordinaria".
"ARTICULO 36°: (texto según ley 10.528) Los profesionales comprendidos en esta ley, podrán solicitar licencia de
hasta un (1) año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no compuntándose estos períodos para su antigüedad
en el escalafón.
Es facultativo del organismo de aplicación el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades del
Servicio.
Al agente que desee mejorar su preparación científica, profesional o técnica en actividades relacionadas con la
especialidad que desempeñan en los establecimientos sanitarios se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con
goce de haberes. En este caso el agente se obligará previamente a continuar el servicio de la Provincia, en trabajos
afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su
incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos.
Para tener derecho al goce de esta licencia, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la
Carrera Profesional Hospitalaria. En licencias por lapsos superiores a tres (3) meses deberá designarse
reemplazante transitoriamente".
ARTICULO 37°: Por actividades colegiadas o gremiales avaladas por las entidades que integran la Comisión
Permanente de Carrera Hospitalaria, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo
hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario y de ciento ochenta (180) días más -sin goce de sueldotambién por año calendario, los que serán otorgados por el Ministerio de Salud, computándose dichos períodos para
la antigüedad en el Escalafón.
CAPITULO VI
DE LA DISCIPLINA
ARTICULO 38°: El agente de la Carrera Profesional Hospitalaria no podrá ser privado de su empleo ni objeto de
medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que se determinan en la presente ley.
ARTICULO 39°: Salvo apercibimiento o suspensión de hasta (3) días, no podrá sancionarse disciplinariamente al
agente, sin que previamente se haya instruído el pertinente sumario administrativo, ordenado por autoridad
competente.
ARTICULO 40°: Todo responsable del personal comprendido en la presente Carrera que considere que el mismo no
cumple con las funciones que le competen, y una vez agotadas las instancias propias de supervisión o conducción,
elevará a la Dirección, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, la solicitud de sanción fundamentada en la
valorización de la eficacia en el trabajo, en el cumplimiento de tareas, conducta administrativa y ética profesional.
ARTICULO 41: Las normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las establecidas por las
disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial en lo que no se hallaren modificadas
por la presente.
CAPÍTULO VII
DE LA SITUACIÓN DE REVISTA Y CÓMPUTO DE ANTIGÜEDAD
"ARTICULO 42°: (texto según ley 10.528) Cuando se den en el orden nacional, provincial o municipal condiciones
similares a las que establece la presente ley para los Hospitales Oficiales de la Provincia de Buenos Aires, el
Ministerio de Salud, con el dictamen de la Comisión Profesional Permanente, podrá firmar convenios de reciprocidad
con ellos".
ARTICULO 43°: Los profesionales de establecimientos asistenciales ya transferidos o que transfiera la Nación a la
Provincia o de los Municipios a la Provincia, gozarán de estos derechos desde el monento en que estén
definitivamente transferidos e incorporados los cargos al Presupuesto Proivincial.
ARTICULO 44°: La Comisión Profesional Permanente dictaminará en todos los casos de duda y/o de apelación que
pudieran suscitarse.
"ARTICULO 45°: (texto según ley 10528) El cese del agente en el cargo y la función se producirá por:
a) A los sesenta (60) años de edad automáticamente salvo que optare por terminar el lapso que faltare hasta cumplir
los cuatro (4) años en la función que se encontrare desempeñando y siempre que se hallen en condiciones de
obtener la jubilación ordinaria con el máximo del haber jubilatorio.
b) Por otras causas y en la forma que establecen las normas vigentes para el personal de la Admistración Pública,
en tanto no hayan sido modificados por la presente ley".
ARTICULO 46°: Los agentes que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios podrán ser
autorizados por el Ministerio de Salud para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones de
profesionales, consultores con carácter "ad honorem", por un período de cinco (5) años el cual podrá ser renovado
por otros cinco (5) años.
TITULO III
PLANTA TEMPORARIA
INTERINOS
"ARTICULO 47°: (texto según ley 10528) Queda facultado el Poder Ejecutivo a cubrir en forma interina las vacantes
de cargos y funciones del Plantel Permanente que se produzcan, hasta que se realice el pertinente concurso, con
ajuste a la presente ley.
El interinato no podrá exceder el plazo de un (1) año".
REEMPLAZANTES
ARTICULO 48°: Personal reemplazante es aquel que se desempeña para cubrir vacantes circunstanciales,
producidas por ausencia de sus titulares, en uso de licencia.
TRANSITORIOS
ARTICULO 49°: Personal transitorio es aquel que se desempeña en tareas temporarias de emergencia o
estacionales, que no pueden ser realizadas por personal permamente.
ARTICULO 50°: El personal comprendido en este Título carece de estabilidad, concluyendo su desempeño al
extinguirse la causal de su designación, o se disponga su cese cuando razones de servicio así lo aconsejen.
Deberá satisfacer los deberes inherentes al cargo y estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones previstas para el
personal de Planta Permanente.
Gozará de similares derechos que los establecidos que para el personal temporario de la Administración Pública
Provincial.
TITULO IV
REGIMEN PRE ESCALAFONARIO
CONCURRENCIAS
ARTICULO 51°: Personal concurrente es aquel que asiste a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su
capacitación. Su ingreso estará supeditado a las necesidades del Ministerio de Salud. Tendrán los mismos derechos
y obligaciones que el personal escalafonado. La Reglamentación determinará los requisitos y particularidades de la
concurrencia.
RESIDENCIAS
ARTICULO 52°: El régimen de residencia en los establecimientos sanitarios estará supeditado a la planificación de
capacitación del recurso humano y a la política sanitaria del Ministerio de Salud. El ingreso a la residencia será por
concurso abierto. La Reglamentación determinará las condiciones de este régimen.
TITULO V
PROFESIONALES AUTORIZADOS
ARTICULO 53°: Se consideran profesionales autorizados a aquellos que no perteneciendo al Plantel de
Escalafonados, ni preescalafonados, reúnen requisitos técnicos, legales y éticos que le permiten concurrir al
establecimiento y prestar servicios, bajo condiciones que serán reglamentadas para cada establecimiento, con la
participación de la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria.
La incorporación del profesional autorizado no lo será en áreas de desarrollo tradicional en el hospital público.
Tampoco será sustitutivo, directos o indirectos de los cargos y funciones previstos en el Plantel Básico de la Carrera
de cada establecimiento. Asimismo este régimen es optativo para cada establecimiento de acuerdo a las
características zonales o regionales.
TITULO VI
COMISION PERMANENTE DE CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA
ARTICULO 54°: Créase la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria que será designada por el
Ministerio de Salud y estará integrada por representantes de dicho Ministerio y de Entidades Profesionales que
tengan el manejo de la matrícula y de Entidades Gremiales con personería jurídica de jurisdicción provincial.
La composición de esta Comisión será reglamentada.
Todos los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de la Salud. La Comisión tendrá las siguientes
funciones:
a) Asesorar al Ministro de Salud en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente ley.
b) Intervenir como Organismo de Apelación en los recursos que se interpongan a las decisiones de los Jurados de
los concursos de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
c) Estudiar y expedirse en las propuestas de convenios de reciprodidad con otras Carreras de jurisdicción, nacional,
provincial o municipal.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
"ARTICULO 55°: (texto según ley 10528) Los agentes que a la fecha de sanción de la presente ley revistan en
cargos ganados por concurso bajo el régimen del Decreto-Ley N° 7.878 serán escalafonados automáticamente de
acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la presente ley. Los profesionales que revistan en funciones ganadas por
concurso, bajo el régimen precitado y que no hayan vencido su período legal, completarán el mismo de acuerdo a lo
estipulado en el Decreto-Ley 7878/72, estén o no previstas dichas funciones en la presente ley.
En igual situación se encontrarán los agentes citados en los artículos 42° y 43°, cuando se den las condiciones
fijadas en el mismo.
A los efectos previsionales las funciones de Jefe de Departamento, Secretario Técnico y Subdirector previstos en el
Decreto-Ley 7878/72, se correlacionarán con la función de Director Asociado establecida en la presente ley".
ARTICULO 56°: Los Municipios de la Provincia podrán adherirse al régimen de la presente ley y a su reglamentación
disponiendo su aplicación al personal profesional y servicios correspondientes de su dependencia, conforme a la
clasificación que a tal efecto efectúe el Ministerio de Salud.
ARTICULO 57°: Derógase expresamente el DECRETO-LEY 7878/72 y sus modificatorios, así como cualquier
disposición contenida en las leyes que se opongan a la presente.
ARTICULO 58°: (texto según ley 10528) Facúltase al Poder Ejecutivo por esta única vez, a efectuar los llamados a
concurso establecidos por el artículo 24°, dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la promulgación de la
presente ley:
a) Concurso de pases: plazo máximo seis (6) meses.
b) Concursos de cargos: plazo máximo doce (12) meses.
C) Concurso de funciones: plazo máximo dieciocho (18) meses"
DECRETO 3588/1991
Art. 1: Apruébase la reglamentación de la ley 10471 y sus modificatorias en la parte correspondiente a los arts. 48 y
49, la que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente.
Art. 2: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud
Art. 3: comuníquese, etc.
REGLAMENTACION:
Art. 48: Se considera pesonal reemplazante a aquel que se designa para la cobertura de un cargo en el área de
emergencia de los establecimientos asistenciales en el caso que sus titulares se encuentren transitoriamente bajo
licencia por carpeta médica de más de treinta (30) días, licencia por maternidad, licencia decenal o por licencia anual
ordinaria (art. 35).
Los profesionales cubrirán exclusivamente las guardias que queden descubiertas en razón de las licencias precitads,
por un período de veinticuatro (24) horas o dos (2) períodos de doce (12) horas discontínuas, asignándose una
remuneración equivalente al valor de la guardia de unprofesional tomado del sueldo básico de la categoría médico
de hospital B de treinta y seis (36) horas sin antigüedad.
Podrá designarse como personal reemplazante a cualquier profesional de las ciencias de la Salud, con ajuste a los
términos de la ley 10471 y sus modificatorias, caducando automáticamente el reintegro del titular a su cargo.
Art. 49: Se considera personal transitorio a:
1.- Aquel que reemplaza al titular del cargo en el área de emergencia de los establecimientos hospitalarios, en forma
temporaria, en los casos en que éste se encuentre afectado en comisión de servicios fuera del área programática del
hospital y sus tareas no puedan ser efectuads por personal permanten, toda vez que ello de cómo resultado una
evidente disminución de la eficacia del efector en la atención a la población.
Cubrirá exclusivamente las guardias que se encuentran descubiertas por ausencia de su titular, asignándose por
dicha tarea una remuneración equivalente al valor de la guardia de un profesional tomado del sueldo básico de la
categoría médico de hospital B de treinta y seis (36) horas sin antiguedad
2. Aquel que se desempeña en operativos de emergencia o programas especiales estacionales determinados por
situaciones sanitarias excepcionales.
Cubrirá tareas asistenciales que requieran refuerzo de personal profesional, asignándose por las mismas una
remuneración equivalente al sueldo básico de la categoría médico de la ley 10471 y sus modificatorias, que
determine el Ministerio de Salud para cada emergencia a programa especial.
Podrá designarse como personal transitorio a cualquier profesional de las ciencias de la Salud, con ajuste a los
términos de la ley 10471 y sus modificatorias, concluyendo su desempeño al reintegro de l titular a su cargo o
cuando razones de servicio así lo aconsejen, tal como lo establece el art. 50 de la ley 10471
DECRETO N° 1192/1991
CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA.
La Plata, 30-4-1991
Visto la necesidad de modificar la Reglamentación aprobada por Decreto N° 9.967/87 del Régimen para la Carrera
Profesional Hospitalaria, Ley Ns 10.471 y sus modificatorias, y
Considerando:
Que del análisis en su integridad surge la necesidad de adaptarla a las actuales circunstancias, introduciendo las
modificaciones que posibiliten su pleno cumplimiento:
Por ello,
el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires DECRETA:
Art. 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley 10.471 y sus modificatorias. Régimen para la Carrera Profesional
Hospitalaria, en la parte correspondiente que se consigna en el Anexo I, el que pasa a formar parte integrante del
presente decreto.
Art. 2° - Derógase el Decreto No 9.967 del 17 de noviembre de 1987.
Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento Salud.
Art. 4° - Regístrese, comuniqúese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de
Depacho) a sus efectos.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 10.471 Y SUS MODIFICATORIAS
Art. 2° - La carrera establecida por la Ley, abarcará las actividades profesionales comprendidas en la Ley No 10.471
y sus modificatorias.
Art. 4° - Son requisitos de admisibilidad en el presente régimen:
a) Poseer título profesional habilitante expedido por universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por
la legislación vigente.
b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado.
c) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la Provinica que rigen al
respectivo ejercicio profesional, debiendo presentar los postulantes el certificado de matriculación habilitante para el
ejercicio de la profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires además de reunir los requisitos establecidos
en el inciso b) del artículo 2a de la Ley N° 10.430.
e) Acreditar aptitud psicofísica adecuada, al régimen de trabajo respectivo, para la especialidad o actividad a la que
se presente en concordancia a los Artículos 25 y 26 de la Ley. La aptitud psicofísica para el ingreso será
determinada por los dictámenes de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o de las Juntas Médicas
establecidas por la Ley N° 9.767 y su reglamentación según corresponda.
Art. 6° - A los efectos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) de este artículo, los profesionales postulantes
estarán obligados a cumplimentar una declaración jurada, como parte integrante de la documentación que deben
presentar los aspirantes a los concursos que contemple la Ley.
Art. 21° Inciso a) Quedan comprendidos para el concurso de pases para profesionales escalafonados, los cargos vacantes a
la fecha del llamado a concurso.
Inciso b) Quedan comprendidos para el concurso abierto para ingreso al escalafón, los cargos vacantes o cubiertos
interinamente, y los cargos no cubiertos en el concurso de pases, al momento del llamado a concurso.
Inciso c) Quedan comprendidos para el concurso cerrado de funciones hasta Jefe de Guardia, las funciones
vacantes o cubiertas interinamente al momento del llamado a concurso.
Inciso d) Quedan comprendidos para el concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de
funciones de Jefatura de Servicios y Jefatura de Unidad Sanitaria, las funciones vacantes o cubiertas interinamente
a la fecha de llamado a concurso.
Para los incisos a) y b), queda facultado el Ministerio de Salud a distribuir los cargos en sus establecimientos, en
función de las necesidades que en tal sentido se determinaren técnicamente, en las especialidades y regímenes
horarios que se fijen al efecto.
Para los incisos c) y d), queda facultado el Ministerio de Salud a determinar los regímenes horarios que mejor se
correspondan con el funcionamiento integral de los Servicios cuya Jefatura queda sujeta a concurso, excluyendo la
función Jefe de Guardia.
Art. 23° REGLAMENTACION DEL CONCURSO DE PASES
Inciso a): Se determinará puntaje de acuerdo a lo que marca la Ley en antigüedad y antecedentes, consenso y
examen. Para los conceptos de antigüedad y antecedentes, se considerarán períodos anuales de doce (12) meses
cumplidos. Las fracciones remanentes de nueve (9) meses cumplidos o mayores a ésta se computarán como un (1)
años a la fecha de llamado a concurso.
Propiciando la descentralización de los mecanismos administrativos, los concursos tendrán lugar en cada
Establecimiento Asistencial dependiente del Ministerio de Salud de laProvincia de Buenos Aires donde se concursen
vacantes.
Las Direcciones de los Establecimientos alcanzados por este régimen serán las responsables del desarrollo de las
acciones conducentes a la ejecución de los mismos.
Las Regiones Sanitarias actuarán supervisando el mecanismo de concurso acorde a las pautas del presente
reglamento, sin facultades de revisión de los actos emanados de las Direcciones.
"El llamado a concurso será publicado en uno o más diarios de amplia difusión durante 3 días con 10 días de
anticipación a la apertura de la inscripción".
Inciso b): Se establece la inscripción para la cobertura de vacantes en los cargos y especialidades sujetos al
presente concurso, mediante el mecanismo de única opción.
Inciso c): Las Regiones Sanitarias supervisarán el desarrollo del concurso, el que se efectuará por establecimiento
asistencial. Recibirán los formularios de inscripción de los profesionales que concursen por pases entre
establecimientos, y los girarán al respectivo hospital donde éste concursará definitivamente, una vez cerrado el
período de inscripción.
Inciso d): Los únicos requisitos exigibles e indispensables para que se configure formalmente la inscripción son:
1.- Hoja de inscripción, donde deberán consignarse los datos requeridos.
2.- Presentación de Documento de Identidad del postulante (L.E., L.C. o D.N.L).
3.- Fotocopia autenticada del título profesional habilitante.
4.- Presentación de matrícula profesional y fotocopia de la misma, y certificado ético profesional.
5.- Constituir domicilio legal en el radio del establecimiento donde se concurse la vacante.
Cumplidos en forma los recaudos 1 a 5, se otorgará al postulante certificado de Inscripción dentro de los tres (3) días
hábiles. En caso contrario deberá el Director del Establecimiento, o de Región Sanitaria o sus reemplazantes,
proceder al rechazo de la solicitud de inscripción, lo que se le notificará al solicitante, personalmente o por telegrama
al domicilio legal.
Inciso e): Cerrada la inscripción, la nómina de profesionales inscriptos estará a disposición de los profesionales
interesados, a partir de la fecha y por el término que se indique en el llamado a concurso.
No se podrán impugnar las inscripciones formalizadas, sin perjuicio del derecho de los postulantes a formular las
impugnaciones por ante el Jurado correspondiente, de acuerdo a lo que se establece en la presente reglamentación.
El rechazo de la solicitud de inscripción podrá ser recurrido exclusivamente por el solicitante, por ante la Comisión
Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria. El recurso deberá interponerse dentro de los tres días hábiles a
contar de la notificación y deberá estar debidamente fundado.
Inciso f): Los cargos serán cubiertos según el orden de méritos determinado por el Jurado.
Inciso g): A los efectos del cómputo y calificación se tendrán en cuenta: Antigüedad y antecedentes de la
especialidad en concurso hasta el 6 de mayo de 1991, consenso y examen. Para el primero, segundo y cuargo
concepto hasta un máximo de treinta (30) puntos por cada uno de ellos, y para el tercer concepto hasta un máximo
de diez (10) puntos.
En caso de empate se priorizará el puntaje obtenido por examen. En caso de persistir el mismo se tomarán como
conceptos para desempate en primera instancia antigüedad y en segunda instancia antecedentes.
1.-ANTIGÜEDAD;
Excluyendo el ejercicio profesional, los demás conceptos detallados como Ítems 2 a 6 se refieren exclusivamente a
tareas desarrolladas en el Régimen de Carrera Profesional Hospitalaria, en establecimientos oficiales de laProvincia
de Buenos Aires y/o municipales de la misma que tuvieran convenio de reciprocidad.
1.1.- Ejercicio Profesional: Veinticinco centesimos (0,25) por año.
1.2.- Como Profesional Escalafonado: Un punto con cincuenta (1,50) por año.
1.3.- Por residencia: Un (1) punto por año hasta un máximo de cuatro (4).
1.4.- Por Concurrencia: Un (1) punto por año hasta un máximo de cinco (5).
1.5.- Por Interinato: Un (1) punto por año.
1.6.- Por Internado Rotatorio: Un (1) punto por año hasta un máximo de uno (1).
2.- ANTECEDENTES:
2.1.- Concurrencia: Un (1) punto hasta un máximo de cinco (5).
2.2.- Residencia completa reconocida oficialmente por Ministerios de Salud y Educación Nacionales o Provinciales o
por Universidades Nacionales y Privadas: Dos (2) puntos por año hasta un máximo de cuatro (4). Por Jefatura de
Residencia dos (2) puntos por año hasta un máximo de un año.
2.3.- Internado Rotatorio: Un (1) punto por año. Máximo uno (1).
2.4.- Interinato: Un (1) punto por año.
2.5.- Escalafonados: Un (1) punto con setenta y cinco centesimos (1.75) por año.
2.6.- Becas: Otorgadas de acuerdo a reglamentos de Universidades Nacionales y/u Organismos Oficiales
Nacionales y/o Provinciales y/o Municipales adheridos a la Ley No 10.471 y reconocidos. Cincuenta centesimos
(0.50) por año hasta un máximo de tres (3) años.
2.7.- Cursos: Organizados por Ministerios, Universidades y/o entidades creadas por Ley que rijan la matrícula y los
organizados por Instituciones reconocidas y avalados por entidades oficiales y/o de Ley, con evaluación final. Se
computará (0,001) puntos por hora/curso, con evaluación final y (0,0005) puntos por hora/curso sin evaluación final.
2.8.- Trabajos:
a) Por trabajos presentados y aceptados en entidades científicas profesionales de jurisdicción Nacional, Provincial o
Municipal. En Congresos y/o Jomadas de nivel Nacional, Provincial o Municipal. Computa un (1) trabajo por año
(0,25) puntos hasta un máximo de un (1) punto.
b) Por trabajos Oficiales de Investigación certificados por los respectivos Colegios, Consejos Profesionales,
Universidades o Entes Oficiales Nacionales y Provinciales, un (1) trabajo cada tres años. Un punto por trabajo
bastados (2) puntos.
c) Por trabajos publicados en revistas nacionales y/o extranjeras incluidas en el INDEX profesional o sus
equivalentes: Un punto con veinticinco (1,25) hasta un máximo de dos puntos con cincuenta (2,50).
2.9.- Docencia: Hasta un máximo de dos puntos con cincuenta (2,50) discriminados en:
Profesor Titular: Dos puntos con cincuenta (2,50). Profesor Adjunto y Asociado: Un punto con setenta y cinco
Jefe de Trabajos Prácticos: Un punto con veinticinco (1,25).
Docente Autorizado: Un (1) punto.
Ayudante Diplomado: Setenta y cinco centesimos (0,75).
Instructor de Residentes: Setenta y cinco centesimos (0,75);
Con respecto a los cargos de docencia Universitaria, las funciones deberán haber sido obtenidas en la especialidad
en concurso, por concurso y acreditar una antigüedad mayor de un (1) año.
El Instructor de Residentes deberá acreditar una antigüedad mayor de un (1) año.
Dictado de Cursos: Con Evaluación Final:
Profesor Titular: 0,0025 Colaborador: 0,00175 Sin evaluación final:
Profesor Titular: 0,002 Colaborador: 0,001
2.10.- Títulos: Hasta un máximo de dos puntos con cincuenta (2,50).
a) Por Título Especializado de Post-Grado otorgado por Universidad Nacional o título de especialidad reconocida por
Colegio Profesional que rija la matrícula, en la especialidad en concurso: Un punto con cincuenta (1,50).
b) Por Título superior de Doctorado en la profesión en concurso: Un punto (1).
3.- EXAMEN:
Se efectuará examen de evaluación de capacidad a todos los postulantes para el mismo cargo.
El examen consistirá en una prueba escrita y oral teórico práctica referida a un temario elaborado previamente por el
Jurado actuante con el aval de la Dirección y el Comité de Docencia si lo hubiere, y se asignará hasta un máximo de
treinta (30) puntos.
A los efectos de la realización del examen, la Dirección del Establecimiento deberá citar con una antelación no
menor de cinco (5) días hábiles a los concursantes con el fin que se notifiquen del temario elaborado, lugar, fecha y
hora en que se desarrollará el mismo. Los temas que desarrollarán los concursantes en el examen serán sorteados
por el Jurado y comunicado a cada aspirante en el momento de ingresar a rendir la prueba.
4.- CONSENSO:
En la determinación del consenso participarán los profesionales integrantes del servicio en que se encuentra el
cargo a cubrir, cuya antigüedad no sea inferior a un (1) año a la fecha del llamado a concurso y que estén
comprendidos dentro de la Ley 10.471 y sus modificatorias.
El acto tendrá carácter de elección y se desarrollará previamente a la realización del examen de evaluación de
capacidad. El voto será secreto, no obligatorio. Se asignará al número total de profesionales en condiciones de votar
el valor máximo de diez (10) puntos, y cada voto positivo tendrá el valor proporcional correspondiente. Cada
aspirante obtendrá su puntaje de acuerdo al número de votos que haya obtenido.
La Dirección del establecimiento a cuyo cargo se encuentra el concurso tendrá la responsabilidad de la realización
del acto eleccionario, el que se ajustará a lo siguiente:
a) Designación de autoridades de la mesa receptora de votos.
* Un titular y un (1) Suplente designados entre los profesionales escalafonados y de otras especialidades.
* Un representante de las entidades colegiadas y uno (1) por la Asociación de Profesionales del establecimiento en
carácter de titulares.
b) Notificación a los Colegios, Profesionales y Asociación de Profesionales.
c) Las autoridades del comicio tendrán como responsabilidades:
- Garantizar el acto.
- Verificar la emisión del voto de acuerdo al padrón suministrado por el establecimiento asiento del concurso,
el que deberá constar de una columna donde quedará asentada la firma del votante, aclaración y número de
matrícula profesional.
- Exhibir en lugar visible el listado completo de postulantes al cargo motivo del concurso.
- El elector se presentará ante las autoridades de mesa munido de su carnet profesional habilitante, recibirá el sobre
firmado por las mismas, y rubricará el padrón correspondiente.
- En el cuarto oscuro incorporará al sobre otorgado por las autoridades de mesa una hoja donde conste como única
inscripción el Apellido y Nombre del concursante por el cual vota. Cualquier otra inscripción, tacha o enmendadura
implicará la anulación del voto.
Emitido el voto, rubricará el padrón correspondiente.
El acto eleccionario se efectuará durante tres (3) días hábiles consecutivos, entre las 9 y las 14 horas, quedando
documentado el momento de la apertura del comicio.
El escrutinio se realizará en acto público, con la presencia de una (1) autoridad del establecimiento, labrándose el
acta correspondiente.
Las actas respectivas con el resultado del acto eleccionario quedarán archivadas por la Dirección del
Establecimiento, para su incorporación a los expedientes internos de los concursantes.
Inciso h): Los jurados para evaluar y calificar los conceptos establecidos en el Inciso g) de la Reglamentación serán
conformados por el Director de cada establecimiento.
Constitución de los Jurados:
a) Un representante de la profesión en concurso designado por el Ministerio de Salud, quien ejercerá la Presidencia,
con voz y voto. En caso de empate, tendrá doble voto.
b) Dos (2) profesionales de establecimientos Provinciales de la profesión y especialidad en
concurso, seleccionados por sorteo entre los escalafonados de los mismos, con voz y voto.
c) Un representante de la profesión en concurso, designado por la entidad profesional a cuyo cargo
se halle el manejo de la matrícula, con voz y voto.
d) Un representante de la asociación de profesionales del establecimiento, de la profesión en concurso, con voz y
voto. De no existir tal asociación, será designado por la enüdad gremial de orden provincial.
Los Jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares, elegidos en lamisma
forma que éstos, cuya función será reemplazar a aquéllos en caso de ausencia, excusación o recusación aceptada,
pudiendo sesionar válidamente los jurados con más del cincuenta (50) por ciento de sus miembros.
En todos los casos, los votos de los miembros deberán ser fundados.
Los miembros de los Jurados podrán excusarse o ser recusados dentro de los (3) días hábiles de haber sido hecha
pública su designación, por escrito fundado ante la Dirección del Hospital.
Competencia de los Jurados:
El Jurado procederá a:
a) Analizar antigüedad y antecedentes de los concursantes.
b) Llevar a cabo y calificar el examen de capacidad.
c) En caso de empate se atendrá a los criterios de prioridad expuestos en el Inciso g) del presente Reglamento.
d) Labrará un Acta donde consten el Orden de prela-ción resultante para los cargos concursados.
e) Archivará las actuaciones correspondientes a los exámenes, entregando las mismas a la autoridad del
establecimiento respectivo.
En el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el orden de prelación, se podrán recurrir las decisiones del Jurado
e impugnarlas inscripciones. El Jurado estudiará y resolverá de manera fundada las impugnaciones y apelaciones
presentadas en primera instancia.
Dentro de los tres días de resuelto el recurso por el Jurado podrá recurrirse en segunda instancia por ante la
Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria, la que se expedirá en forma definitiva, sin perjuicio de lo
dispuesto por el Decreto Ley N° 7.647/70.
Tanto el Jurado como la Comisión de Carrera deberán expedirse en un plazo no mayor de cinco (5) y diez (10)
hábiles respectivamente de interpuestos los recursos.
Art. 47° - Facúltase al Ministerio de Salud a la asignación de funciones interinas hasta tanto se cumplimenten los
respectivos concursos.
Art. 54° - La Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria estará presidida por el Señor Subsecretario
de Medicina Asistencial o en quien éste delegue, con derecho a voto en caso de empate, y conformada por
repressentantes titulares y/o suplentes del Ministerio de Salud con derecho al 50% de los votos y representantes
titulares y suplentes de acuerdo a lo que determina el Artículo N° 54 de la Ley. La Comisión de Carrera elaborará su
propio reglamento de funcionamiento
DECRETO 02557/2001 - DEPARTAMENTO DE SALUD
La Plata, 29 de octubre de 2001.
VISTO: El expediente 2.900-79.161/99, por el cual la Dirección Provincial de Capacitación de la Salud del Ministerio
de Salud, propicia la Aprobación del Proyecto que reglamente el Sistema de Residencias para Profesionales de la
Salud en reemplazo del Decreto 4.420/91; y
CONSIDERANDO:
Que en el Decreto 4420/1991 reglamentario del Art. 52 de la Ley 10471, se establece una normativa que regula el
Sistema de Residencias para Profesionales de la Salud en la provincia de Buenos Aires.
Que las grandes transformaciones socio culturales producidas, exigen profundas reformas que permitan el desarrollo
de estrategias adecuadas para responder más eficazmente a necesidades de la salud de la población bonaerense.
Que las Residencias, siendo parte del Sistema de Salud reflejan, tanto en su estructura de organización como en su
funcionamiento, las modalidades propias del contexto, en el que están insertas.
Que el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, efectuó un análisis
del Sistema en su conjunto que contempló los aspectos: de organización y gestión, de enfoque de la formación y
pedagógicos, concluyendo en la necesidad de adecuar la normativa vigente a los nuevos lincamientos y formulando,
consecuentemente, una nueva propuesta que reglamente el Sistema de Residencias para Profesionales de la Salud.
Que a tal fin se formula a fojas 43/56 la citada propuesta y a fojas 57 se propicia la derogación del Decreto
4420/1991 vigente.
Que han tomado intervención a fojas 19 la Subsecretaría de Planificación de la Salud y a fojas 21 la Dirección
General del Personal de la Provincia.
Que en consecuencia, procede hacer lugar a la gestión promovida.
Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno a fojas 22 y vuelta y 41 y vuelta.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1° - Apruébase la reglamentación del Art. 52 de la Ley 10471, por el que se establece el nuevo marco normativo
que regulará el Sistema de Residencias para Profesionales de la Salud y que como Anexo I pasa a formar parte
integrante del presente.
Art. 2° - Derógase el Decreto 4420/1991, por los motivos expuestos en los considerandos del presente.
Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
Art. 4° - Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Salud. Cumplido,
archívese.
ANEXO I
REGLAMENTO DE RESIDENCIAS PARA PROFESIONALES DE LA SALUD
CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES:
Art. 1° - Las Residencias para Profesionales de la Salud constituyen una modalidad de formación dentro de las
políticas de desarrollo de recursos humanos en el ámbito de la salud del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y
serán garantizadas conforme a las normas del presente reglamento y disposiciones complementarias que adopte en
esta materia el Ministerio de Salud.
Art. 2° - El propósito de las Residencias para Profesionales de la Salud es la de garantizar la formación de
profesionales del equipo de salud, en función de las reales necesidades de la población de la provincia, y los
objetivos a alcanzar serán establecidos en el presente Reglamento.
Art. 3° - La Residencia es el sistema de formación intensiva en servicio, que permite orientar, desarrollar y
perfeccionar la formación integral del profesional para el desempeño responsable y eficiente de una de las ramas de
las ciencias de la salud, con un alto nivel científico-técnico; para ello se desarrollarán aptitudes específicas en forma
secuencia-da y progresiva, que establezcan la ejecución personal y dentro del equipo de salud, en actos de
complejidad creciente en la atención integral de las personas, las familias y la comunidad, definidos en los planes de
estudio prefijados.
Art. 4° - La garantía para la concreción de los propósitos definidos será responsabilidad de las direcciones de los
establecimientos asistenciales y de los niveles regional y central correspondientes. En caso de no cumplimiento, el
Ministerio de Salud estará facultado para suspender o suprimir en forma total o parcial por lapsos determinados o
indefinidos o definitivos el desarrollo de la residencia mediante resolución debidamente fundamentada.
Art. 5° - Se entenderá por Residente al profesional que hubiere cumplimentado con los requisitos para ingresar al
Sistema, según lo determinado por el Ministerio de Salud en cada concurso anual. Será beneficiado con una beca
de capacitación cuya duración estará determinada por los programas aprobados por Resolución Ministerial y
desarrollará la misma como actividad de tiempo completo y dedicación exclusiva, siendo incompatible con cualquier
otro tipo de actividad laboral y/o el beneficio de otra beca, cualquiera fuere el organismo que la otorgase.
Art. 6° - El Ministerio de Salud deberá garantizar a todos los ingresantes al Sistema de Residencias el conocimiento
del presente Reglamento, mediante jomadas de orientación las que se llevarán a cabo en todas las regiones
sanitarias sedes de residencias, al ingreso a la misma.
CAPITULO II: DE LA ORGANIZACION DE LAS RESIDENCIAS
Art. 7° - Las Residencias se desarrollarán en unidades acreditadas por la Dirección de Capacitación de
Profesionales de la Salud, que reúnan los requisitos necesarios para asegurar la formación continua de los
residentes, el cumplimiento de programas básicos cuyos contenidos mínimos serán proporcionados por el Nivel
Central, los que deberán ser actualizados y responder a las necesidades sanitarias de cada especialidad en los
diferentes niveles de atención de la salud.
Art. 8° - El Establecimiento que proponga la constitución de una Unidad de Residencia deberá presentar un proyecto
docente asistencial en el que se especifique los fundamentos para su creación, diagnóstico de situación, recursos
materiales, personal de salud y producción del servicio y/o área de la nueva actividad de formación profesional.
El proyecto será considerado y evaluado por la Región Sanitaria a la que pertenece y posteriormente deberá ser
sometido a consideración de la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud, previa evaluación y dictamen de
la Región Sanitaria correspondiente.
Art. 9° - Se podrán crear Residencias en las ramas de las ciencias de la salud en las que el Ministerio, a través de la
Subsecretaría de Planificación de la Salud, considere que se presentan las condiciones para su implementación y
respondan a las necesidades de formación de recursos humanos de la provincia de Buenos Aires.
Art. 10 - El Programa de Residencias se desarrollará en toda la red de efectores del Sistema de Salud Pública de la
Provincia, y en el marco de la estrategia de atención primaria de la salud, destacando los aspectos de promoción,
protección y rehabilitación de la salud. Las sedes serán establecidas de acuerdo a la modalidad que los programas
docentes adopten para cada disciplina o especialidad médica, siendo responsabilidad de la Región Sanitaria
garantizar la coordinación de los mismos entre los diferentes establecimientos asistenciales.
Art. 11 - La duración de los Programas de capacitación aprobados por el Ministerio será objeto de dictamen anual
por parte de la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud, pudiendo renovarlos solicitar su actualización o
cancelarlos parcial o totalmente. Las Residencias serán evaluadas periódicamente por la Dirección de Capacitación
de Profesionales de la Salud, por los medios que estime y según las pautas que determine el Ministerio.
Art. 12 - Previa solicitud de las unidades de residencias interesadas los cupos de Residencias serán autorizados por
el Ministerio de Salud. Una vez, aprobado el proyecto de capacitación por la Dirección Provincial de Capacitación
para la Salud, la solicitud será encauzada por la vía jerárquica correspondiente, en los plazos y condiciones que
determine la autoridad de aplicación de las residencias.
Art. 13 - La Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, podrá convocar y/o constituir Comisiones
Asesoras con el objeto que colaboren en el diagnóstico, planificación, evaluación y elaboración de estrategias para
el mejor funcionamiento del sistema.
Dichas Comisiones estarán conformadas por profesionales reconocidos en dicha temática del subsector público con
dependencia de la Jurisdicción de Salud, quedando facultada la repartición citada para participar, cuando lo estime
oportuno, a otras entidades vinculadas a la formación profesional en salud.
Art. 14 - El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud podrá coordinar
actividades de residencias con Universidades y otras Instituciones de Enseñanza Superior reconocidos en todo lo
que hace al cumplimiento de los propósitos de capacitación perseguidos, pudiendo para ello formalizar convenios
y/o actas de intención.
Art. 15 - El Ministerio de Salud podrá acordar acciones de extensión del sistema de Residencias y/o programas de
capacitación con los distintos Municipios de la Provincia de Buenos Aires previa elaboración y aprobación de los
convenios respectivos.
CAPITULO III: DE LA CONDUCCION Y CONTROL DE LAS RESIDENCIAS A NIVEL LOCAL, REGIONAL Y
CENTRAL
Art. 16 - La Dirección del Establecimiento asistencial sede de la Unidad de Residencia será la máxima autoridad de
residentes, siendo asistida en tal responsabilidad por el Comité de Docencia e Investigación. Los niveles en la línea
de dependencia de las residencias, son los que a continuación se consignan:
a) Residentes, según año de Residencia
b) Jefe de Residentes
c) Instructor de Residentes
d) Jefe de Servicio
e) Jefe de Docencia e Investigación
f) Director de Establecimiento
Art. 17 - Serán funciones, deberes y obligaciones de cada uno de los niveles mencionados en el artículo precedente,
los que se establecen en él articulado siguiente:
De los Residentes.
Art. 18 - Los residentes son profesionales habilitados por los organismos de ley correspondientes y tienen todas las
responsabilidades propias de su ejercicio profesional. La responsabilidad del profesional residente hacia la atención
de las personas, la familia y la comunidad es intransferible. En cada una de ellas los residentes tendrán los niveles
de acuerdo al año de su progresiva actuación, según programa docente.
Art. 19 - Los profesionales residentes no tienen relación de empleo público con la Administración Pública de la
provincia de Buenos Aires no obstante lo cual les serán aplicables, con carácter supletorio, las disposiciones de la
Ley 10.430 (T.O. 1996), en tanto resulten compatibles con la presente reglamentación.
Art. 20 - Los profesionales residentes deben cumplir el programa de capacitación adoptado por el Ministerio de Salud
para las distintas especialidades, sus contenidos, los ámbitos docentes, las evaluaciones, rotaciones por los
servicios, y distintos niveles que se determinen como parte de la formación, el régimen horario y el número de
guardias semanales que se establezcan en el programa. La Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud
tiene la responsabilidad de adecuar los programas vigentes de acuerdo a la necesidad sanitaria pudiendo
modificarlos total y parcialmente, participando para ello a los integrantes de la unidades de residencia que se
considere.
Art. 21 - Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las normas en vigencia, los profesionales residentes
deben cumplir estricta e ineludiblemente las obligaciones que se consignan a continuación:
a) Asumir la responsabilidad de las tareas asistenciales que se les asignen de acuerdo al programa docente,
realizado las mismas con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia.
b) Cumplir sus tareas desde las 8 a las 17 horas, de lunes a viernes y los sábados de 8 a 12 horas.
c) Realizar las guardias que figuren en el plan de enseñanza de cada Unidad y en asistir a las actividades docentes
programadas. Las guardias programadas no podrán -exceder el número de ocho (8) mensuales ni tres (3)
semanales, con jornadas máximas de veinticuatro (24) horas.
Durante el primer año, el residente cumplirá las guardias establecidas acompañado por un profesional de planta.
d) Prestar servicios, a requerimiento tanto del efector como del Ministerio de Salud, cuando ello sea necesario como
consecuencia de catástrofes, coberturas sanitarias de envergadura o situaciones de grave repercusión comunitaria.
e) Cumplir la beca con dedicación exclusiva.
f) Confeccionar de manera sistemática los informes correspondientes a cada tarea, en forma inmediata a su
realización.
g) Rotar por las secciones especiales, servicios y efectores del primer nivel, que tengan relación directa con el
hospital de referencia, dentro de los tumos y lapsos que, oportunamente, se establezcan en el programa respectivo.
h) Obedecer las ordenes del superior jerárquico cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y
respondan a las determinaciones de las normativas vigentes. Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico
se advertirá por escrito a éste sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento y si el superior
insiste por escrito, la orden se cumplirá.
i) Mantener en todo momento la debida reserva que los asuntos del servicio requieran, de acuerdo a la índole de los
temas tratados.
j) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueren
confiados a su custodia, utilización y examen.
k) Observar en el servicio y fuera de él una conducía decorosa y digna, acorde con las tareas asignadas.
I) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con los pacientes y con el público.
m) Mantener vínculos cordiales , demostrar espíritu de colaboración, solidaridad y respeto para con los otros
residentes y el personal.
n) Comunicar inmediatamente al Jefe de Servicio y/o superior inmediato, todo hecho que adquiera o pueda adquirir
implicancias médico-legales.
o) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento en que se desempeñan, el que subsistirá a
los efectos legales mientras que no denuncie otro nuevo, debiendo comunicar cualquier cambio de domicilio dentro
de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo.
Art. 22 - Está prohibido a todo profesional residente usufructuar otra beca, cualquiera sea el organismo que la
otorgue.
Art. 23 - Asimismo, son aplicables a las profesionales residentes las prohibiciones que rigen para los agentes de la
Administración Pública Provincial, conforme a lo establecido por el Art. 79 de la Ley 10430 (T.O. 1996) y su
reglamentación (o la norma que en el futuro la sustituya), en tanto resulten compatibles con su condición.
Art. 24 - Los profesionales residentes podrán ser objeto de las siguientes sanciones disciplinarias de aplicación
directa:
1- Apercibimiento.
2- Suspensión de hasta diez (10) días corridos.
3- Limitación de la beca.
Art. 25 - Son causales para aplicar las sanciones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario.
b) Inasistencias injustificadas discontinuas que no excedan de diez (10) días, durante el período correspondiente a
cada año de la residencia.
c) Falta de respeto a los superiores, subordinados, pares, pacientes o al público.
d) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones, salvo que por su magnitud y gravedad justifique la
limitación de la beca.
e) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Art. 21 y quebrantamiento de las prohibiciones del Art. 23,
salvo que por su magnitud y gravedad justifique la limitación de la beca.
Art. 26 - Son causales para aplicar la sanción del Inciso 3) del Art. 24, las siguientes:
a) Abandono del servicio sin causa justificada.
b) Faltas reiteradas en el cumplimiento de las tareas.
c) Falta grave de respeto a los superiores, subordinados, pares, pacientes o al público.
d) inconducta notoria.
e) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Art. 21 o quebrantamiento de las prohibiciones del Art. 23,
cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere, a juicio de la autoridad competente.
f) Incumplimiento intencional de órdenes legal y fehacientemente impartidas.
g) Inasistencias injustificadas discontinuas, que exceden de diez (10) días durante el período correspondiente a cada
año de la residencia.
h) Falta grave que perjudique material o éticamente a la Administración.
i) No cumplir la beca con dedicación exclusiva.
Art. 27 - El profesional residente que inasista sin aviso e injustificadamente durante tres (3) días consecutivos a
desarrollar sus tareas, incurrirá en abandono de la residencia.
En tal caso, se lo intimará fehacientemente para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
notificación se reintegre al servicio y produzca el descargo pertinente. Vencido ese término sin que el profesional
residente se hubiere reintegrado, se dispondrá sin más trámite la limitación de su beca.
Para el supuesto que se reintegrare se evaluarán las razones invocadas en el escrito de descargo y se aplicarán las
sanciones que correspondieren, sin perjuicio del descuento de los días inasistidos.
Art. 28 - Con carácter previo a la aplicación de cualquiera de las sanciones disciplinadas previstas en el Art. 24, se
hará saber en forma fehaciente al profesional residente la falta cometida, la norma transgredida y el derecho a
presentar descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho en el plazo de tres (3) días.
Art. 29 - Las sanciones del Art. 24, incisos 1) y 2) serán aplicadas por la Dirección del Establecimiento, con dictamen
previo y fundado del Comité de Docencia e investigación.
Deberán ser fehacientemente notificadas al profesional residente por la autoridad que la dispuso, la que también las
comunicará a la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud.
Art. 30 - La sanción de suspensión será cumplida sin prestación de servicio y tendrá efectos, a partir de la fecha en
que quede firme la resolución respectiva.
Art. 31 - La sanción del Artículo 24, inciso 3) será aplicada por el Director del Establecimiento con dictamen previo y
fundado del Comité de Docencia e Investigación, "ad-refe-rendum" del acto administrativo que limite la beca, que
será gestionado por intermedio de la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud.
Esta sanción deberá ser fehacientemente notificada al profesional residente por la Dirección del establecimiento.
Art. 32 - Contra los actos que impongan las sanciones del Art. 24, incisos 1) y 2) el profesional residente podrá
interponer los recursos previstos en los Arts. 89, 91 y 92 del Decreto Ley 7647/1970 (Ley de Procedimiento
Administrativo).
En estos casos el recurso tendrá efecto suspensivo de la sanción.
El recurso jerárquico será resuelto por el titular de la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud.
Art. 33 - Contra la sanción del Art. 24, Inciso 3) procederán los recursos previstos en los Arts. 89, 91, y 92 del
Decreto Ley 7647/1970 (Ley de Procedimiento Administrativo).
La interposición de estos recursos no suspenderá el cumplimiento de la sanción.
El recurso jerárquico será resuelto por el Director Provincial de Capacitación para la Salud.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria contra el acto
del Poder Ejecutivo que disponga la limitación de la beca, el que se regirá por las disposiciones del Art. 89 del
Decreto Ley 7647/1970 (Ley de Procedimiento Administrativo).
Art. 34 - Son causales de limitación de la beca las que a continuación se detallan:
a) Renuncia del becado.
b) Fallecimiento del mismo.
c) Aplicación de la sanción del Art. 24, inciso 3).
d) No haber aprobado las evaluaciones para la promoción al año inmediato superior.
e) Hallarse en la situación prevista en el Art. 22.
Art. 35 - Son derechos de los profesionales residentes:
a) Concurrir a Jomadas, congresos, cursos, etc., con la autorización del Jefe de Servicio y siempre que ello no
interfiera con el desarrollo de las programaciones docentes.
b) Gozar de una licencia anual ordinaria de veintiocho (28) días corridos en el período estival y siete (7) días corridos
en los meses de julio o agosto.
c) Gozar de las siguientes licencias especiales:
1) Por donación de sangre.
2) Por matrimonio.
3) Por maternidad.
4) Por paternidad.
5) Por razones de salud.
6) Por lactancia.
7) Por atención de familiar enfermo.
8) Por fallecimiento de familiar.
9) Por adopción.
10) Por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
Las licencias enunciadas en el presente artículo e inciso, se ajustarán a lo que determine el régimen estatutario para
el personal de la Administración Pública Provincial, excepto la citada en el apartado 5).
Con relación a ésta y en razón que los becarios se encuentran dentro de un proceso educativo, el máximo a otorgar
será de treinta (30) días corridos, por año calendario, en forma continua o alternada y deberá acreditarse según las
pautas que establece la norma citada en el párrafo precedente.
11) Renunciar a la Residencia; la renuncia deberá formalizarse ante el superior inmediato, con treinta (30) días de
antelación a la fecha de cese, salvo autorización en contrario la que deberá ser dispuesta por el Director del
Establecimiento, sede de la Unidad de Residencia, dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación
de la renuncia.
12) Adherir a Asociaciones profesionales y/o gremiales.
Art. 36 - Solicitar una (1) pasantía fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires, la que, previa evaluación y
autorización del Comité de Docencia e Investigación del Establecimiento sede de la Unidad de Residencia, serán
elevadas con dictamen fundado, por la vía jerárquica correspondiente, a la Dirección de Capacitación de
Profesionales de la Salud, con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de iniciación de la misma,
quien autorizará o denegará la solicitud.
De los Jefes de Residentes.
Art. 37 - El jefe de Residentes será un profesional que ha cumplido un ciclo completo de la Residencia respectiva en
el establecimiento y deberá ser elegido entre los últimos que hayan completado el programa y esté dispuesto a
desempeñar dicha tarea y poseer aptitud para el desempeño docente. Ser el único profesional que completé la
Residencia no obliga al Ministerio a la asignación de la beca. La selección de los mismos se efectuará en base a las
evaluaciones obrantes, presentación de propuesta docente en función de los programas vigentes y será elegido por:
* Jefe de Servicio.
* Instructor de Residentes.
* Jefe de Residentes saliente.
* Los residentes de la Unidad de Residencia, excepto los de último año.
Art. 38 - En las Unidades de Residencias que se desarrollen en ámbitos municipales, tales como Medicina General /
Familiar o Trabajo Social o las que el Ministerio incorpore en el futuro relacionadas con el Primer Nivel de Atención,
la selección del jefe de Residentes se adecuará a lo establecido en artículo precedente y será elegido por:
* Instructor de Residentes o Coordinador Docente.
* Jefe de Residente saliente.
* Los residentes de la Unidad de Residencia, excepto tos del último año.
Art. 39 - El jefe de Residentes permanecerá un (1) año en sus funciones como colaborador docente, plazo no
renovable y en el que no podrá solicitar rotaciones o pasantías, desempeñará sus funciones con dedicación
exclusiva y tendrá las mismas obligaciones y derechos que los profesionales residentes.
Art. 40 - En el caso de no contar el establecimiento con profesionales que reúnan las condiciones requeridas en el
Art. 37 del presente Reglamento, se podrá como excepción y por única vez, seleccionar para un nuevo período a un
Jefe de Residentes que ya haya cumplimentado un ciclo.
En circunstancias en que el establecimiento no pueda cubrir la Jefatura de Residentes, podrán postularse egresados
de la misma especialidad de otras Unidades de Residencia, cuya selección se efectuará en base a un concurso de
antecedentes y oposición, según pautas y criterios que determinará el jurado, que será integrado por:
* el Jefe de Servicio;
el Instructor de Residentes;
* el Jefe de Residentes saliente;
un (1) Residente de la Unidad de Residencia de que se trate, excepto los de último año, el cual será elegido por sus
pares.
Los citados actuarán por consenso. En el caso que éste no se logre, el concurso será definido por el Jefe de
Servicio.
Art. 41 - Son funciones especificas del Jefe de Residentes:
a) Garantizar el cumplimiento de tos programas preestablecidos, mediante la organización de las tareas de los
profesionales residentes fijando tos horarios, rotaciones, guardias, feriados y vacaciones,
b) Discutir con los profesionales residentes tos problemas que resulten de la atención de los pacientes y el servicio,
mediante reuniones que, mínimamente, se celebrarán una (1) vez por día.
c) Tratar los problemas de los pacientes, y encarar la tarea del día, mediante reuniones diarias con el Jefe de
Servicio e Instructor.
d) Actuar juntamente con tos instructores, en la formulación de las actividades docentes de los Residentes.
e) Seleccionar con el Jefe de Servicio y los responsables de la docencia tos temas para las actividades docentes de
tos residentes.
f) Coordinar las tareas comunes con los Jefes de Residentes de otros Servicios.
g) Evaluar las tareas realizadas por los Residentes.
h) Asumir la responsabilidad del cumplimiento de las directivas impartidas por el Jefe de Servicio y/o el Instructor de
Residentes, constituyéndose en su natural intérprete.
De las funciones docentes.
Art. 42 - Los profesionales del Servicio serán considerados integrantes del cuerpo docente de la Residencia,
debiendo colaborar en la enseñanza a tos residentes en forma activa, de acuerdo a las indicaciones impartidas por
el Jefe de Servicio.
Las tareas de los residentes no significarán en ningún caso la sustitución de tos deberes y responsabilidades de los
profesionales del establecimiento asistencial.
Art. 43 - Cada Unidad de Residencia contará con un profesional responsable de la Docencia, Instructor o
Coordinador Docente, rentado o ad honorem que será propuesto por el Director del Establecimiento o de la Unidad
Sanitaria sede de la Residencia, quien efectuará la presentación ante la Dirección de Capacitación de la Salud,
según las pautas establecidas en el articulado siguiente.
Art. 44 - Los instructores de Residentes serán profesionales del Servicio o del establecimiento, en actividad. En los
casos en tos, que no pueda cumplimentar este requisito y las autoridades, de la Residencia lo consideren necesario,
podrán incorporar como Instructores a profesionales de la especialidad con vínculos fon-nativos con el Servicio y/a
establecimiento. Los Instructores de Residentes deberán ejercer el Plan asistencia! y educacional previamente
establecido.
Art. 45 - La Selección de tos Instructores de Residentes se realizará por Concurso de antecedentes y oposición y el
llamado y las condiciones serán establecidas por el Area de Docencia e Investigación del establecimiento, según las
normativas fijadas por el nivel central, quienes constituirán un Jurado para la realización del mismo. La única
instancia de apelación de tos aspirantes estará dada por quienes establecieron las pautas del llamado y las
condiciones del mismo.
Art. 46 - La designación de tos Instructores de Residentes se efectuará como Personal Docente Provisional, Docente
horas cátedra, con un máximo de hasta veinte (20) horas de cátedra semanales, en el nivel superior de la
enseñanza y tendrá a su cargo un número de hasta veinte (20) residentes.
La selección a que hace referencia el artículo precedente tendrá una validez de tres (3) años y la designación se
renovará anualmente y estará sujeta a un régimen de control de evaluación de la gestión docente, basada
fundamentalmente, en el grado de cumplimiento del Programa Educativo presentado y aprobado para el año
inmediato anterior. En caso de no cumplimiento del mismo, se efectuará un nuevo llamado a concurso, no pu-diendo
presentarse al mismo el docente que no cumplió con el Programa.
Art. 47 - La documentación resultante de la propuesta de designación de los instructores de Residente formará parte
integrante de las actuaciones administrativas que se generen para el trámite de gestión de la designación, debiendo
reservarse copia de la misma en el área de personal del establecimiento. La gestión de propuesta por un nuevo
periodo se efectuará cuando corresponda y la misma deberá ser suscripta por el Jefe de Servicio, el responsable del
Comité Docencia e Investigación y el Director del Establecimiento Sede de la Unidad de Residencia.
Art. 48 - Son funciones y obligaciones del Instructor de Residentes:
a) Cumplir los horarios docentes cumplimentado su jomada asistencial, cuando así. correspondiere, según lo
determinado en el Art. 21, inciso c) 1° párrafo del presente reglamento, de manera de cubrir el horario de actividad
programada para los profesionales residentes.
b) Colaborar con el Jefe de Servicio e instruir al Jefe de Residentes en la organización de las tareas destinadas a los
profesionales residentes, dentro de los programas preestablecidos.
c) Supervisar el trabajo de los profesionales residentes, incluido el del Jefe de Residentes.
d) Asesorar, discutir y aconsejar a los residentes en los problemas diarios que toda tarea presenta, previendo la
discusión didáctica, teórico-práctica sobre los pacientes.
e) Evaluar de manera formal a los profesionales residentes, con la periodicidad definida en tos programas
educacionales, según las pautas establecidas en el presente reglamento, con el jefe de Servicio y el Jefe de
Residentes, en sus distintos aspectos.
Del Jefe de Servicio.
Art. 49 - El jefe de Servicio será el máximo responsable del cumplimiento de las tareas asistenciales y de los
programas previstos para la residencia en la unidad funcional bajo su dependencia, dependiendo del Area de
Docencia e Investigación en todo lo concerniente al desarrollo de los programas educativos.
Del Area de Docencia e Investigación.
Se entenderá por área de Docencia e Investigación el espacio dedicado a estas actividades dentro de cada
establecimiento, el carácter del mismo y su ubicación en la estructura dependerá de la organización establecida en
cada elector de salud, pudiendo contemplarse las diferentes alternativas: Dirección Asociada, Departamento,
Servicio o Comité de Docencia e Investigación. La presencia de esta estructura es requisito indispensable para la
apertura de la Residencia.
Art. 50 - Serán funciones del Comité de Docencia e investigación las siguientes:
a) Supervisar todos los aspectos formativos, la ejecución de la planificación prevista y de las evaluaciones a nivel de
la Institución.
b) Tener a cargo las actividades administrativas de la Residencia, coordinando las mismas con la Oficina de
Personal del establecimiento.
c) Verificar que se cumpla el examen psicofísico al ingreso de los profesionales residentes.
d) Elevar las promociones de los profesionales residentes, por la vía jerárquica correspondiente, a la Dirección de
Capacitación de Profesionales de la Salud, supervisando y archivando las evaluaciones periódicas.
e) Tramitar y controlar rotaciones y pasantías.
f) Representar al establecimiento en el cumplimiento de los convenios educativos que el Ministerio de Salud suscriba
con otras jurisdicciones.
g) Supervisar la asistencia de todos tos actores involucrados en las Residencias. h) Participar de la organización y
realización de los concursos que involucren a las Residencias.
Art. 51 - Podra conformarse en cada establecimiento una Comisión Asesora de Residencias, quién colaborará con el
Area de Docencia e Investigación en todo lo concerniente al desarrollo de las residencias. La misma estará
representada por: un (1) Jefe de Servicio que cuente con Unidad de Residencia, un (1) Instructor de Residentes y un
(1) profesional residente del último año de promoción o Jefe de Residentes, cada cinco (5) Uni dades de Residencia
o fracción mayor de dos (2), todos ellos elegidos por sus pares, la que tendrá obligación de reunirse a instancias de
la precitada Area, y bajo su presidencia cada vez que ésta lo sugiera y, mínimamente, una vez cada treinta (30) días.
Del Nivel Regional:
Art. 52 - La Región Sanitaria en que se desarrollen las Residencias, deberá garantizar un área responsable de éstas,
la cual deberá coordinar todos los aspectos técnico-docentes y administrativos relacionados con las mismas,
estableciendo mecanismos adecuados a fin de supervisar la marcha del sistema en las diferentes especialidades o
disciplinas, debiendo a tales efectos:
a) Organizar, planificar y garantizar la puesta en marcha de las residencias, asegurando el monitoreo, supervisión y
evaluación de las distintas actividades inherentes a las mismas.
b) Integrar los Comités de Docencia e Investigación de los efectores.
c) Intervenir en la revisión y formulación de los contenidos correspondientes a los programas de las distintas
especialidades.
d) Garantizar el cumplimiento de los circuitos administrativos involucrados con las Residencias, coordinados con los
efectores y la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud.
e) Garantizar la óptima realización del Concurso de Ingreso a las Residencias según las pautas que fije el Ministerio
de Salud anualmente.
Del Nivel Central:
Art. 53 - La Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, será la autoridad de aplicación de la presente
reglamentación y como tal tendrá a su cargo adecuar la estructura organizativa y la distribución cuanti-cualitativa de
las Residencias, a los lincamientos de la política de capacitación que determine el Ministerio de Salud, según las
necesidades del sistema y las demandas socio-sanitarias de la población bonaerense.
Art. 54 - A tales efectos, serán sus funciones, aparte de las determinadas en el acto administrativo que aprueba la
estructura orgánico funcional del Ministerio de Salud, las siguientes:
a) Ejercer una función normativa, reguladora y de control de gestión con respecto a las Residencias.
b) Elaborar anualmente las normas administrativas del Llamado a Concurso de Residencias para Profesionales de la
Salud.
c) Elaborar las normas administrativas del Llamado a Concurso de Instructores y Coordinadores Docentes,
responsables de la formación de los Residentes.
d) Coordinar con Municipios y otros Organismos la implementación de espacios de formación.
e) Redistribuir cupos priorizando especialidades, según los lincamientos políticos sanitarios y las necesidades de
salud de la población bonaerense.
f) Habilitar las sedes de Residencia a nivel público o privado, sean estos hospitales, Unidades Sanitarias o
instituciones relacionadas con la salud, mediante un proceso de evaluación permanente.
g) Acreditar las sedes de las residencias y los programas.
h) Categorizar a las residencias según estándares en función de su capacidad docente, asistencial y organizativa
con el fin de instituir una red regional y provincial de servicios docentes.
i) Implementar un sistema único de evaluación del sujeto en formación y certificación de la misma.
CAPITULO IV: PLANIFICACION EDUCACIONAL
Las Residencias deberán desarrollarse mediante una planificación docente pre-esta-blecida de acuerdo a lo
estipulado en los Artículos siguientes:
Art. 55 - Los Programas provinciales por especialidad contemplarán, en su diseño cu-rricular, los siguientes
elementos.
a) Diagnóstico de situación de la salud de la provincia de Buenos Aires.
b) Lincamientos político-organizativos.
c) Lineamientos pedagógicos.
d) Perfil profesional, atendiendo a las particularidades de la especialidad y las necesidades tanto de salud de la
población, como las de formación profesional del residente.
e) Objetivos: es decir metas a lograr concordantes con el perfil profesional.
f) Areas de formación y actividades pertinentes: especificación de las mismas y criterios para la organización.
g) Contenidos programáticos: incluyendo los específicos de la especialidad; salud pública y metodología de la
investigación.
h) Evaluación y acreditación: criterios e instrumentos en el marco de un sistema único para todas las especialidades.
Art. 56 - Cada unidad de residencia adecuará el programa provincial a su contexto particular. En esta instancia el
diseño curricular contemplará.
a) Perfil del profesional a formar en la residencia del establecimiento.
b) Objetivos generales y específicos. Estos últimos distribuidos por año.
c) Recursos humanos y materiales del establecimiento donde tendrá asiento la residencia.
d) Nominación del equipo docente:
- Jefe de Servicio
- Instructor
- Jefe de residentes
Profesionales de planta del servicio
Docentes invitados
Plan de formación por áreas:
Científico-Académico: Programa analítico de contenidos: (específicos de la especialidad; de Salud Pública; de
investigación y de los cursos de capacitación complementaria, tales como idiomas, informática, etc.)
Teórico Práctico Asistencial: Cronograma de actividades en C. E.; internación y guardias; interconsultas.
Especificación de los espacios destinados a la reflexión y articulación teórico práctica, y nominación de los
responsables de tos mismos.
Programa de rotaciones obligatorias y optativas, intra y extrahospitalarias, destinadas a completar la formación del
residente.
Plan de actividades comunitarias.
Evaluación: Cronograma indicando: Instancias de la evaluación, sujeto de la misma, responsable y contenidos, en el
marco del sistema único adoptado por la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud.
Art. 57 - El sistema de evaluación de las Residencias tendrá en cuenta el seguimiento continuo de la formación del
residente contemplando evaluaciones de proceso, evaluaciones anuales para la promoción al año inmediato
superior, y la acreditación final del proceso total de formación, de acuerdo a los programas de cada especialidad
aprobados mediante Resolución y las Disposiciones complementarias de la Dirección de Capacitación de
Profesionales de la Salud.
Art. 58 - Los Programas deberán garantizar una formación integral del Residente. Para ello, contendrán, en aquellas
especialidades o disciplinas en que se considere necesario, la rotación obligatoria de los residentes por los
diferentes niveles de atención en que se compone el sistema de salud de la Provincia de Buenos Aires, debiendo
para ello preverse que el proceso de enseñanza aprendizaje se desarrolle bajo condiciones óptimas posibles.
CAPITULO V: DE LOS COMPROMISOS AL EGRESO DE LA RESIDENCIA
Art. 59 - Los residentes formalizarán por escrito un compromiso para prestar servicios en establecimientos de la
Provincia. Una vez finalizada la residencia el Ministerio de Salud podrá asignar becas de post-residencia cuyas
condiciones serán determinadas por Resolución Ministerial no pudiendo la duración de las mismas superar el
número de años de formación en la especialidad o disciplina. Si los residentes no fueran requeridos por el Ministerio
hasta (30) días antes de su egreso quedarán automáticamente liberados del compromiso firmado.
CAPITULO VI: REGIMEN ADMINISTRATIVO
Art. 60 - El ingreso a las Residencias se realizará por concurso y orden de méritos una vez al año y en forma
conjunta para todas las Unidades de residencia, según las condiciones y requisitos que se establecerán, en cada
oportunidad, por acto administrativo emanado del Ministerio de Salud.
Art. 61 - Es responsabilidad del establecimiento sede de la Unidad de Residencia, que los profesionales residentes,
efectúen al momento de la toma de posesión y, en un plazo no mayor de treinta (30) días, un examen de aptitud
psicofísica, similar al requerido para el ingreso a la Administración Pública Provincial, el que deberá efectuarse en
establecimiento asistencia! sede de la Unidad de Residencia.
Si se determinare la falta de aptitud del profesional residente, el resultado del examen psicofísioo deberá exponerse
en forma de pericia, la que se ajustará, en tanto sean compatibles, a las disposiciones del Art. 92, Punto 8), E),
Apartados Ll al LVI, de la reglamentación de la Ley 10430 (T.0.1996), aprobada por Decreto 4161/1996.
Cumplido dicho recaudo se dictará el acto administrativo que disponga la limitación de la beca por tal causal.
Art. 62 - Los profesionales residentes percibirán una retribución mensual en concepto de beca, cuya forma y monto
se determinará por acto administrativo del Ministerio de Salud, incluyendo el pago de dos (2) bonificaciones anuales
correspondientes al 50% del emolumento vigente a la fecha de hacerse efectivo el mismo, las que se abonarán con
el pago de los meses de junio y diciembre. A la retribución mensual podrán adicionarse bonificaciones porcentuales
o fijas, las que, en forma expresa, serán determinadas por el Ministerio de Salud.
Art. 63 - El monto asignado en concepto de beca quedará sujeto a las deducciones que correspondan para la
afiliación del becado al instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
Art. 64 - Se podrá otorgar una compensación de hasta ciento ochenta (180) días con el aval de la Dirección de
Capacitación de Profesionales de la Salud, a aquellos profesionales residentes que se les hubiere otorgado licencias
prolongadas por maternidad o adopción. A la finalización de ese período, deberá ser evaluado para su promoción
definitiva en la forma que corresponda, según lo establecido en el pertinente programa.
Art. 65 - No será autorizado el traslado de residentes por ninguna circunstancia, sin que medien razones de servicio
o de planificación docente de las Unidades de Residencias de origen y destino. En caso de que se produzca la
situación descripta, los establecimientos acordarán entre sí, y sólo si se resuelve favorablemente solicitarán el
dictado del acto administrativo a la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud.
Art. 66 - Finalizado el programa educativo, y si se han aprobado las evaluaciones establecidas en el mismo, la
Dirección de Capacitación de Profesionales de la salud, emitirá el Certificado de Residencia cumplida, el que será
suscripto por el titular de la citada repartición y la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud.
Art. 67 - Se podrán establecer convenios con las Universidades para que las acreditaciones de las residencias, los
planes de estudio y el certificado expedido, tengan carácter de especialista universitario; el acuerdo tendrá que
contemplar los aspectos formales considerados en la Ley 24.521 -de Educación Superior

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Carrera medica hospitalaria

  • 1. LEY 10471 TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES DE LA CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA ARTICULO 1°: Establécese la Carrera Profesional Hospitalaria para los profesionales que prestan servicios en los establecimientos asistenciales correspondientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. CAPITULO I DE LOS ALCANCES ARTICULO 2°: La Carrera establecida por la presente ley abarcará las actividades destinadas a la atención médica integral del individuo por medio de la práctica de los profesionales de la salud, ejercidas a través de las acciones de fomento, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, y a programar, dirigir, controlar y evaluar las mismas. "ARTICULO 3°: (texto según ley 11159) La Carrera establecida por la presente ley, abarcará las actividades profesionales de: médicos, odontólogos, químicos, bioquímicos, bacteriólogicos, farmacéuticos, psicólogos, obstetras, kinesiólogos, nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales, psicopedagogos, y asistentes sociales ó equivalentes con títulos universitarios. Quedan comprendidos también los fonoaudiólogos con títulos de nivel terciario no universitario, expedidos por Institutos Superiores dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y los Asistentes Sociales, trabajadores sociales, licenciados en Servicios Social ó equivalentes con título de nivel terciario no universitario. Queda facultado el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud, para incluír otras actividades profesionales con título universitario, cuyo concurso se estime indispensable para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente Carrera". Nota: el dec. 00859/2002 incorpora contadores públicos, abogados y licenciados en Administración y economía CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD E INGRESO "ARTICULO 4°: Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen: a) (texto según ley 11159) Poseer título profesional habilitante expedido por Universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente. Para el caso de los fonoaudiólogos, se admitirá también título terciario no universitario expedido por Institutos Superiores de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y para el de los Asistentes Sociales, Trabajadores Sociales, Licenciados en Servicio Social, ó equivalentes, título terciario no universitario expedido por Instituciones Oficiales ó privadas que se encuentren oficialmente reconocidas". b) Ser argentino, nativo por opción o naturalizado. c) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar. d) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la Provincia que rigen al respectivo ejercicio profesional. e) Acreditar aptitud psico-física adecuada. ARTICULO 5°: El ingreso al régimen escalafonado de la Carrera se hará siempre por el nivel inferior. El acceso será mediante un concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación. ARTICULO 6°: No podrán ingresar a la Carrera: a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado. b) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloroso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación. c) El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública. d) El fallido y/o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial. e) El alcanzado por alguna inhabilitación dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula. f) El alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. TITULO II CUADROS DE PERSONAL "ARTICULO 7°: (texto según ley 10528) El personal comprendido en el presente régimen se clasifa en: 1. Planta Permanente, que comprende: Personal escalafonado, en cargos y funciones. 2. Planta Temporaria, que comprende:
  • 2. Personal interino. Personal reemplazante. Personal transitorio. 3. Régimen pre-escalafonario: Concurrentes y residentes". TITULO III PLANTA PERMANENTE CAPITULO I DEL REGIMEN ESCALAFONARIO ARTICULO 8°: (texto según ley 10528) El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos que constan de los siguientes grados: Asistente, Agregado, de Hospital C, de Hospital B, de Hospital A, Asistente Técnico de Administración Hospitalaria. El grado de Asistente se adquiere al ingreso. Cada cinco (5) años y en forma automática los profesionales escalafonados serán encasillados en los grados superiores descriptos en este artículo, hasta el del Hospital A inclusive. A los profesionales que ingresen al escalafón se les computará la antiguedad concerniente a esta ley, para su encasillamiento en el grado escalafonario que corresponda. Será requisito indispensable de admisibilidad para el cargo de Asistente Técnico de Administración Hospitalaria el haber efectuado cursos de Salud Pública o Administración Hospitalaria con no menos de quinientas (500) horas dictadas por organismos docentes reconocidos y acreditar como mínimo cinco (5) años de ejercicio profesional. Asimismo el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con jerarquía creciente cuya denominación es la siguiente: 1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y Tratamiento. 2. Jefe de Unidad de Internación o de Consulta. 3. Jefe de Unidad Sanitaria. 4. Jefe de Sala o Subjefe de Servicio. 5. Jefe de Guardia. 6. Jefe de Servicio. 7. Director Asociado. 8. Director. Las funciones de Director Asociado y de Director serán desempeñadas por profesionales universitarios de la Salud, que serán designados sin concurso. Asimismo, las personas que desempeñen tales funciones carecerán de estabilidad y el Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar los requisitos y condiciones para acceso a las mismas. ARTICULO 9°: Entiéndese por función de Unidad de Diagnóstico o Tratamiento aquella que resulta de organizar y administrar la actividad que se cumple en un agrupamiento físico o funcional con tareas específicas de su especialidad. "ARTICULO 10°: (texto según ley 10528) Entiéndese por función de Nivel de Unidad de Internación o de Consulta, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en un agrupamiento físico, con un régimen funcional de camas y consultorios destinados a la atención de pacientes internados o ambulatorios". "ARTICULO 11°: (texto según ley 10528) Entiéndese por función Nivel de Unidad Sanitaria aquella que resulta de organizar y administrar actividades integradas de atención médica para pacientes ambulatorios y eventualmente internados en organismos descentralizados del hospital". "ARTICULO 12°: (texto según ley 10528) Entiéndese por función de Nivel Sala aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el agrupamiento físico y/o funcional de Unidades de Internación. En aquellos establecimientos sanitarios que por su planta física y régimen de funcionamiento no admitiesen el Nivel Sala, la función Sub-Jefe de Servicio será equivalente a la de Jefe de Sala". "ARTICULO 13°: (texto según ley 10528) Entiéndese por función de Nivel Jefe de Guardia aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en forma ininterrumpida para la atención de emergencia". ARTICULO 14°: Entiéndese por función de Nivel de Servicio, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en el Agrupamiento de Salas, Consultorios y otras acciones profesionales que concurren al diagnóstico y tratamiento. ARTICULO 15°: Entiéndese por función de Director aquella de cuya actividad depende la organización y administración del establecimiento. Constituye la máxima autoridad de éste último y depende del nivel central.
  • 3. El Director Asociado, tiene por función asistir al Director en las actividades que éste expresamente le delegue, revistiendo el carácter de reemplazante natural de aquél en los casos de ausencia transitoria. ARTICULO 16°: Los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones establecidas en el artículo 8 de la presente ley, serán determinados por el Reglamento de Servicios de Salud para los establecimientos asistenciales. "ARTICULO 17°: (texto según ley 10528) Las únicas funciones con estabilidad serán las detalladas en los ítems 1 a 6 del artículo 8°. Serán cubiertas por concurso y ejercidas por un período de cuatro (4) años. Los agentes que cesaren en cualquiera de ellas, retomarán los cargos de planta que revistaren y podrán presentarse nuevamente a concurso para ésta u otras funciones". ARTICULO 18°: Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan la condiciones establecidas por la presente ley y en caso de ganarlo cesarán automáticamente en aquéllas al ser designadas en las concursadas. ARTICULO 19°: Las funciones enunciadas en el artículo 8 de la presente ley serán desarrolladas en los Establecimientos Sanitarios, ya sean generales o especializados -conforme a la estructura que posean- de acuerdo a su nivel de complejidad que posibilite su clasificación, según las siguientes pautas: Unidad Sanitaria, Establecimiento Perfil A, Establecimiento Perfil B, Establecimiento Perfil C y Establecimiento Perfil D. ARTICULO 20°: El Ministerio de Salud será el encargado de asignar la categorías de los establecimientos de atención médica y las estructuras orgánico-funcionales, como así también de la clasificación de los organismos especializados. "ARTICULO 21°: (texto según ley 10528) Establécense los siguientes concursos: a) Concurso abierto de pases para cargos vacantes, para todos los profesionales escalafonados en el régimen que establece la presente ley. Sólo podrán inscribirse en el concurso de pases aquellos profesionales que tengan no menos de cinco (5) años de antiguedad en la Carrera Profesional Hospitalaria. b) Concurso abierto para ingreso al escalafón. c) Concurso cerrado de profesionales escalafonados en cada establecimiento para cobertura de las funciones hasta el nivel Jefe de Guardia inclusive. d) Concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de funciones de Jefatura de Servicios y Jefatura de Unidad Sanitaria. Se contemplará un puntaje adicional para los postulantes que pertenezcan al plantel del establecimiento en que se concursan dichas funciones". "ARTICULO 22°: (texto según ley 10.528) Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de cada establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de cada establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado de la Provincia y otras jurisdicciones con convenios de reciprocidad con esta ley y el previsto en el inciso b) del artículo 21°". "ARTICULO 23°: (texto según ley 10528) Para los concursos del personal escalafonado se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: antigüedad, antecedentes, examen de oposición y consenso. Se otorgará hasta treinta (30) puntos para cada uno de los tres (3) primeros conceptos y hasta (10) puntos al consenso. La Reglamentación determinará el procedimiento de los distintos concursos". ARTICULO 24°: El Ministerio de Salud deberá llamar obligatoriamente a tres (3) concursos por año: uno (1) de ingreso y uno (1) de funciones. El concurso de pases se cumplirá en el primer cuatrimestre del año, el de ingreso en el segundo cuatrimestre y el de funciones en el tercer cuatrimestre. CAPITULO III REGIMEN DE TRABAJO "ARTICULO 25°: (texto según Ley 10678) Los profesionales deberán cumplir una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24) semanales. El Ministerio de Salud, podrá asignar regímenes de trabajo de seis (6) horas corridas diarias o de treinta y cuatro (34), treinta y seis (36), semanales, u ocho (8) horas diarias y dentro de un máximo de cuarenta y ocho (48) semanales para determinados cargos y/o funciones, debiendo establecerse esta circunstancia y fijar los honorarios -que serán inamovibles sin la anuencia del interesado-. Las funciones del Director y Director Asociado, se cumplirán en jornadas diarias de ocho (8) horas y hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales". ARTICULO 26°: Los profesionales que cumplan actividades de guardia cumplirán treinta y seis (36) horas semanales distribuídos en la siguiente forma: uno (1) o dos (2) períodos de doce (12) horas en la Guardia y las restantes horas en un servicio de su especialidad en jornadas no inferiores a cuatro (4) horas no coincidentes con el día de guardia, o veinticuatro (24) horas semanales corridas y las restantes doce (12) horas, tres (3) días, cuatro (4) horas diarias en un servicio de su especialidad. En caso de cumplir dos (2) períodos de doce (12) horas no podrán ser corridos. ARTICULO 27°: El Ministerio de Salud está facultado a disponer con la participación de la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, prestaciones de servicios profesionales con jornadas menores que las fijadas en el artículo 25 cuando las necesidades sanitarias de la localidad o zona fundamenten su implantación. La jornada de labor que en tales casos se fije nunca podrá ser menor de doce (12) horas semanales, a cumplir en no menos de tres (3) veces por semana. ARTICULO 28°: Facúltase al Ministerio de Salud a integrar áreas prográmaticas de atención médica, de acuerdo a la planificación sanitaria de la Provincia. Dichas áreas podrán incluír a establecimientos de distintos niveles de complejidad con o sin internación, debiendo el Ministerio establecer la coordinación de los mismos para su desenvolvimiento.
  • 4. CAPÍTULO IV DEL RÉGIMEN DE SUELDOS "ARTICULO 29°: (texto según ley 10622) El sueldo básico mensual para los grados de Asistente, Agregado, Hospital C, Hospital B y Hospital A, resultará de multiplicar los módulos equivalentes al seis con setenta y cinco (6,75) por ciento, y siete con quince (7,15) por ciento, siete con sesenta (7,60) por ciento y ocho (8,0) por ciento y ocho con cuarenta y cinco (8,45) por ciento respectivamente, del salario básico del Agrupamiento del Personal Profesional fijado por el Escalón General del Personal de la Administración Pública de la Provincia (Clase 4, grado 14 de la Ley 10.430), por el número de horas semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa de acuerdo a lo previsto en los artículos 25° y 27° de la presente Ley. El Asistente Técnico de la Administración Hospitalaria percibirá al ingreso una remuneración equivalente al cargo de Profesional Asistente adquiriendo luego los sueldos equivalentes a los restantes cargos consignados en este articulado, en forma automática cada cinco (5) años hasta el Grado de Hospital A." "ARTICULO 30°: (texto según ley 10678) Las bonificaciones por función a que alude el artículo 8° de la presente ley, se aplicarán sobre el sueldo que le corresponda al profesional por el cargo de revista, hasta el límite de Profesional de Hospital C. Las mismas tendrán las siguientes escalas: 1. Jefe de Unidad de Diagnóstico y Tratamiento, cinco (5) por ciento. 2. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio y Jefe Guardia de Establecimiento Perfil A, diez (10) por ciento. 3. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia de Establecimiento Perfil B, y Jefe de Unidad de Internación de Establecimiento Perfil C, veinte (20) por ciento. 4. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia Perfil C, y Jefe de Unidad de Internación de Establecimiento Perfil D, treinta (30) por ciento. 5. Jefe de Sala, Subjefe de Servicio, Jefe de Guardia Perfil D, Jefe de Establecimiento Perfil B y Jefe de Unidad Sanitaria, cuarenta (40) por ciento. 6. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil C, cincuenta (50) por ciento. 7. Jefe de Servicio de Establecimiento Perfil D, sesenta (60) por ciento. 8. a) Director Asociado de Establecimiento Perfil A, setenta y cinco (75) por ciento. b) Director de Establecimiento Perfil A y Director Asociado Establecimiento Perfil B, setenta y siete (77) por ciento. c) Director de Establecimiento Perfil B, setenta y nueve (79) por ciento. d) Director Asociado de Establecimiento Perfil C, ochenta (80) por ciento. e) Director de Establecimiento Perfil C y Director Asociado de Establecimiento Perfil D, ochenta y dos (82) por ciento. f) Director de Establecimiento Perfil D, ochenta y cinco (85) por ciento. La escala en los niveles directivos se prevé en base al régimen horario de hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales". ARTICULO 31°: Derogado por Ley 10678. "ARTICULO 32°: (texto según ley 10528) Establécese para el personal comprendido en la presente ley, los siguientes adicionales: a) Por antigüedad: por cada año de servicio desempeñado en la Administración Pública Provincial, Municipal y/o Nacional, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, Jubilación o retiro; el monto del adicional será determinado en base al dos y medio (2,5) por ciento sobre los sueldos asignados a cada cargo o función. b) Por destino desfavorable: El Poder Ejecutivo determinará por Reglamentación, los establecimientos comprendidos en dichas zonas. Los profesionales que presten servicios en los mismos, recibirán una bonificación única del sueldo que perciban en su categoría. c) Inhabilitación o bloqueo de título: el Ministerio de Salud podrá determinar "per se" o por opción del agente para el desempeño de algunos cargos o funciones, el bloqueo de título con inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito de la carrera. En este caso, deberá bonificar al agente con un cien (100) por ciento, del sueldo que le corresponda a su categoría. En el caso de establecer el Ministerio este requisito "per se", debe consignarlo en el respectivo llamado a "concurso" o contar con la autorización expresa del agente". CAPITULO V DERECHOS "ARTICULO 33°: (texto según ley 10528) Los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos para el personal de la Administración Pública Provincial por las leyes y reglamentaciones vigentes, en tanto no se haya previsto una norma especial en la presente ley y su reglamentación". ARTICULO 34°: Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad excepto los casos que obedezcan a las siguientes razones:
  • 5. a) Cumplimiento de tareas en misiones oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos. b) Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por Ley Especial, cuidando de no afectar el principio de unidad familiar. Para cumplimiento de lo expresado en el inciso b) , deberá tenerse en cuenta a aquellos agentes de menor antigüedad. "ARTICULO 35°: (texto según ley 10528) El agente gozará de una licencia anual ordinaria de treinta (30) días corridos, la cual podrá fraccionarse en dos (2) períodos y de una licencia anual complementaria cuya extensión será del cuarenta (40) por ciento de los días de licencia anual ordinaria. La licencia anual complementaria deberá usufructuarse en días corridos, debiendo existir un lapso no inferior a tres (3) meses entre ésta y la ordinaria". "ARTICULO 36°: (texto según ley 10.528) Los profesionales comprendidos en esta ley, podrán solicitar licencia de hasta un (1) año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no compuntándose estos períodos para su antigüedad en el escalafón. Es facultativo del organismo de aplicación el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades del Servicio. Al agente que desee mejorar su preparación científica, profesional o técnica en actividades relacionadas con la especialidad que desempeñan en los establecimientos sanitarios se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes. En este caso el agente se obligará previamente a continuar el servicio de la Provincia, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para tener derecho al goce de esta licencia, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la Carrera Profesional Hospitalaria. En licencias por lapsos superiores a tres (3) meses deberá designarse reemplazante transitoriamente". ARTICULO 37°: Por actividades colegiadas o gremiales avaladas por las entidades que integran la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario y de ciento ochenta (180) días más -sin goce de sueldotambién por año calendario, los que serán otorgados por el Ministerio de Salud, computándose dichos períodos para la antigüedad en el Escalafón. CAPITULO VI DE LA DISCIPLINA ARTICULO 38°: El agente de la Carrera Profesional Hospitalaria no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que se determinan en la presente ley. ARTICULO 39°: Salvo apercibimiento o suspensión de hasta (3) días, no podrá sancionarse disciplinariamente al agente, sin que previamente se haya instruído el pertinente sumario administrativo, ordenado por autoridad competente. ARTICULO 40°: Todo responsable del personal comprendido en la presente Carrera que considere que el mismo no cumple con las funciones que le competen, y una vez agotadas las instancias propias de supervisión o conducción, elevará a la Dirección, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, la solicitud de sanción fundamentada en la valorización de la eficacia en el trabajo, en el cumplimiento de tareas, conducta administrativa y ética profesional. ARTICULO 41: Las normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las establecidas por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial en lo que no se hallaren modificadas por la presente. CAPÍTULO VII DE LA SITUACIÓN DE REVISTA Y CÓMPUTO DE ANTIGÜEDAD "ARTICULO 42°: (texto según ley 10.528) Cuando se den en el orden nacional, provincial o municipal condiciones similares a las que establece la presente ley para los Hospitales Oficiales de la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Salud, con el dictamen de la Comisión Profesional Permanente, podrá firmar convenios de reciprocidad con ellos". ARTICULO 43°: Los profesionales de establecimientos asistenciales ya transferidos o que transfiera la Nación a la Provincia o de los Municipios a la Provincia, gozarán de estos derechos desde el monento en que estén definitivamente transferidos e incorporados los cargos al Presupuesto Proivincial. ARTICULO 44°: La Comisión Profesional Permanente dictaminará en todos los casos de duda y/o de apelación que pudieran suscitarse. "ARTICULO 45°: (texto según ley 10528) El cese del agente en el cargo y la función se producirá por: a) A los sesenta (60) años de edad automáticamente salvo que optare por terminar el lapso que faltare hasta cumplir los cuatro (4) años en la función que se encontrare desempeñando y siempre que se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria con el máximo del haber jubilatorio. b) Por otras causas y en la forma que establecen las normas vigentes para el personal de la Admistración Pública, en tanto no hayan sido modificados por la presente ley".
  • 6. ARTICULO 46°: Los agentes que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios podrán ser autorizados por el Ministerio de Salud para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones de profesionales, consultores con carácter "ad honorem", por un período de cinco (5) años el cual podrá ser renovado por otros cinco (5) años. TITULO III PLANTA TEMPORARIA INTERINOS "ARTICULO 47°: (texto según ley 10528) Queda facultado el Poder Ejecutivo a cubrir en forma interina las vacantes de cargos y funciones del Plantel Permanente que se produzcan, hasta que se realice el pertinente concurso, con ajuste a la presente ley. El interinato no podrá exceder el plazo de un (1) año". REEMPLAZANTES ARTICULO 48°: Personal reemplazante es aquel que se desempeña para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia de sus titulares, en uso de licencia. TRANSITORIOS ARTICULO 49°: Personal transitorio es aquel que se desempeña en tareas temporarias de emergencia o estacionales, que no pueden ser realizadas por personal permamente. ARTICULO 50°: El personal comprendido en este Título carece de estabilidad, concluyendo su desempeño al extinguirse la causal de su designación, o se disponga su cese cuando razones de servicio así lo aconsejen. Deberá satisfacer los deberes inherentes al cargo y estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones previstas para el personal de Planta Permanente. Gozará de similares derechos que los establecidos que para el personal temporario de la Administración Pública Provincial. TITULO IV REGIMEN PRE ESCALAFONARIO CONCURRENCIAS ARTICULO 51°: Personal concurrente es aquel que asiste a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su capacitación. Su ingreso estará supeditado a las necesidades del Ministerio de Salud. Tendrán los mismos derechos y obligaciones que el personal escalafonado. La Reglamentación determinará los requisitos y particularidades de la concurrencia. RESIDENCIAS ARTICULO 52°: El régimen de residencia en los establecimientos sanitarios estará supeditado a la planificación de capacitación del recurso humano y a la política sanitaria del Ministerio de Salud. El ingreso a la residencia será por concurso abierto. La Reglamentación determinará las condiciones de este régimen. TITULO V PROFESIONALES AUTORIZADOS ARTICULO 53°: Se consideran profesionales autorizados a aquellos que no perteneciendo al Plantel de Escalafonados, ni preescalafonados, reúnen requisitos técnicos, legales y éticos que le permiten concurrir al establecimiento y prestar servicios, bajo condiciones que serán reglamentadas para cada establecimiento, con la participación de la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria. La incorporación del profesional autorizado no lo será en áreas de desarrollo tradicional en el hospital público. Tampoco será sustitutivo, directos o indirectos de los cargos y funciones previstos en el Plantel Básico de la Carrera de cada establecimiento. Asimismo este régimen es optativo para cada establecimiento de acuerdo a las características zonales o regionales. TITULO VI COMISION PERMANENTE DE CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA ARTICULO 54°: Créase la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria que será designada por el Ministerio de Salud y estará integrada por representantes de dicho Ministerio y de Entidades Profesionales que tengan el manejo de la matrícula y de Entidades Gremiales con personería jurídica de jurisdicción provincial. La composición de esta Comisión será reglamentada. Todos los integrantes de la Comisión deberán ser profesionales de la Salud. La Comisión tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al Ministro de Salud en toda cuestión que se suscite por motivo de la aplicación de la presente ley. b) Intervenir como Organismo de Apelación en los recursos que se interpongan a las decisiones de los Jurados de los concursos de acuerdo con lo previsto en la presente ley. c) Estudiar y expedirse en las propuestas de convenios de reciprodidad con otras Carreras de jurisdicción, nacional,
  • 7. provincial o municipal. TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS "ARTICULO 55°: (texto según ley 10528) Los agentes que a la fecha de sanción de la presente ley revistan en cargos ganados por concurso bajo el régimen del Decreto-Ley N° 7.878 serán escalafonados automáticamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la presente ley. Los profesionales que revistan en funciones ganadas por concurso, bajo el régimen precitado y que no hayan vencido su período legal, completarán el mismo de acuerdo a lo estipulado en el Decreto-Ley 7878/72, estén o no previstas dichas funciones en la presente ley. En igual situación se encontrarán los agentes citados en los artículos 42° y 43°, cuando se den las condiciones fijadas en el mismo. A los efectos previsionales las funciones de Jefe de Departamento, Secretario Técnico y Subdirector previstos en el Decreto-Ley 7878/72, se correlacionarán con la función de Director Asociado establecida en la presente ley". ARTICULO 56°: Los Municipios de la Provincia podrán adherirse al régimen de la presente ley y a su reglamentación disponiendo su aplicación al personal profesional y servicios correspondientes de su dependencia, conforme a la clasificación que a tal efecto efectúe el Ministerio de Salud. ARTICULO 57°: Derógase expresamente el DECRETO-LEY 7878/72 y sus modificatorios, así como cualquier disposición contenida en las leyes que se opongan a la presente. ARTICULO 58°: (texto según ley 10528) Facúltase al Poder Ejecutivo por esta única vez, a efectuar los llamados a concurso establecidos por el artículo 24°, dentro de los siguientes plazos, contados a partir de la promulgación de la presente ley: a) Concurso de pases: plazo máximo seis (6) meses. b) Concursos de cargos: plazo máximo doce (12) meses. C) Concurso de funciones: plazo máximo dieciocho (18) meses"
  • 8. DECRETO 3588/1991 Art. 1: Apruébase la reglamentación de la ley 10471 y sus modificatorias en la parte correspondiente a los arts. 48 y 49, la que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente. Art. 2: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud Art. 3: comuníquese, etc. REGLAMENTACION: Art. 48: Se considera pesonal reemplazante a aquel que se designa para la cobertura de un cargo en el área de emergencia de los establecimientos asistenciales en el caso que sus titulares se encuentren transitoriamente bajo licencia por carpeta médica de más de treinta (30) días, licencia por maternidad, licencia decenal o por licencia anual ordinaria (art. 35). Los profesionales cubrirán exclusivamente las guardias que queden descubiertas en razón de las licencias precitads, por un período de veinticuatro (24) horas o dos (2) períodos de doce (12) horas discontínuas, asignándose una remuneración equivalente al valor de la guardia de unprofesional tomado del sueldo básico de la categoría médico de hospital B de treinta y seis (36) horas sin antigüedad. Podrá designarse como personal reemplazante a cualquier profesional de las ciencias de la Salud, con ajuste a los términos de la ley 10471 y sus modificatorias, caducando automáticamente el reintegro del titular a su cargo. Art. 49: Se considera personal transitorio a: 1.- Aquel que reemplaza al titular del cargo en el área de emergencia de los establecimientos hospitalarios, en forma temporaria, en los casos en que éste se encuentre afectado en comisión de servicios fuera del área programática del hospital y sus tareas no puedan ser efectuads por personal permanten, toda vez que ello de cómo resultado una evidente disminución de la eficacia del efector en la atención a la población. Cubrirá exclusivamente las guardias que se encuentran descubiertas por ausencia de su titular, asignándose por dicha tarea una remuneración equivalente al valor de la guardia de un profesional tomado del sueldo básico de la categoría médico de hospital B de treinta y seis (36) horas sin antiguedad 2. Aquel que se desempeña en operativos de emergencia o programas especiales estacionales determinados por situaciones sanitarias excepcionales. Cubrirá tareas asistenciales que requieran refuerzo de personal profesional, asignándose por las mismas una remuneración equivalente al sueldo básico de la categoría médico de la ley 10471 y sus modificatorias, que determine el Ministerio de Salud para cada emergencia a programa especial. Podrá designarse como personal transitorio a cualquier profesional de las ciencias de la Salud, con ajuste a los términos de la ley 10471 y sus modificatorias, concluyendo su desempeño al reintegro de l titular a su cargo o cuando razones de servicio así lo aconsejen, tal como lo establece el art. 50 de la ley 10471
  • 9. DECRETO N° 1192/1991 CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA. La Plata, 30-4-1991 Visto la necesidad de modificar la Reglamentación aprobada por Decreto N° 9.967/87 del Régimen para la Carrera Profesional Hospitalaria, Ley Ns 10.471 y sus modificatorias, y Considerando: Que del análisis en su integridad surge la necesidad de adaptarla a las actuales circunstancias, introduciendo las modificaciones que posibiliten su pleno cumplimiento: Por ello, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires DECRETA: Art. 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley 10.471 y sus modificatorias. Régimen para la Carrera Profesional Hospitalaria, en la parte correspondiente que se consigna en el Anexo I, el que pasa a formar parte integrante del presente decreto. Art. 2° - Derógase el Decreto No 9.967 del 17 de noviembre de 1987. Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento Salud. Art. 4° - Regístrese, comuniqúese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Depacho) a sus efectos. ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY 10.471 Y SUS MODIFICATORIAS Art. 2° - La carrera establecida por la Ley, abarcará las actividades profesionales comprendidas en la Ley No 10.471 y sus modificatorias. Art. 4° - Son requisitos de admisibilidad en el presente régimen: a) Poseer título profesional habilitante expedido por universidades del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente. b) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. c) No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar. d) Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la Provinica que rigen al respectivo ejercicio profesional, debiendo presentar los postulantes el certificado de matriculación habilitante para el ejercicio de la profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires además de reunir los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 2a de la Ley N° 10.430. e) Acreditar aptitud psicofísica adecuada, al régimen de trabajo respectivo, para la especialidad o actividad a la que se presente en concordancia a los Artículos 25 y 26 de la Ley. La aptitud psicofísica para el ingreso será determinada por los dictámenes de la Dirección de Reconocimientos Médicos y/o de las Juntas Médicas establecidas por la Ley N° 9.767 y su reglamentación según corresponda. Art. 6° - A los efectos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) de este artículo, los profesionales postulantes estarán obligados a cumplimentar una declaración jurada, como parte integrante de la documentación que deben presentar los aspirantes a los concursos que contemple la Ley. Art. 21° Inciso a) Quedan comprendidos para el concurso de pases para profesionales escalafonados, los cargos vacantes a la fecha del llamado a concurso. Inciso b) Quedan comprendidos para el concurso abierto para ingreso al escalafón, los cargos vacantes o cubiertos interinamente, y los cargos no cubiertos en el concurso de pases, al momento del llamado a concurso. Inciso c) Quedan comprendidos para el concurso cerrado de funciones hasta Jefe de Guardia, las funciones vacantes o cubiertas interinamente al momento del llamado a concurso. Inciso d) Quedan comprendidos para el concurso abierto de profesionales escalafonados para cobertura de funciones de Jefatura de Servicios y Jefatura de Unidad Sanitaria, las funciones vacantes o cubiertas interinamente a la fecha de llamado a concurso. Para los incisos a) y b), queda facultado el Ministerio de Salud a distribuir los cargos en sus establecimientos, en función de las necesidades que en tal sentido se determinaren técnicamente, en las especialidades y regímenes horarios que se fijen al efecto. Para los incisos c) y d), queda facultado el Ministerio de Salud a determinar los regímenes horarios que mejor se correspondan con el funcionamiento integral de los Servicios cuya Jefatura queda sujeta a concurso, excluyendo la función Jefe de Guardia.
  • 10. Art. 23° REGLAMENTACION DEL CONCURSO DE PASES Inciso a): Se determinará puntaje de acuerdo a lo que marca la Ley en antigüedad y antecedentes, consenso y examen. Para los conceptos de antigüedad y antecedentes, se considerarán períodos anuales de doce (12) meses cumplidos. Las fracciones remanentes de nueve (9) meses cumplidos o mayores a ésta se computarán como un (1) años a la fecha de llamado a concurso. Propiciando la descentralización de los mecanismos administrativos, los concursos tendrán lugar en cada Establecimiento Asistencial dependiente del Ministerio de Salud de laProvincia de Buenos Aires donde se concursen vacantes. Las Direcciones de los Establecimientos alcanzados por este régimen serán las responsables del desarrollo de las acciones conducentes a la ejecución de los mismos. Las Regiones Sanitarias actuarán supervisando el mecanismo de concurso acorde a las pautas del presente reglamento, sin facultades de revisión de los actos emanados de las Direcciones. "El llamado a concurso será publicado en uno o más diarios de amplia difusión durante 3 días con 10 días de anticipación a la apertura de la inscripción". Inciso b): Se establece la inscripción para la cobertura de vacantes en los cargos y especialidades sujetos al presente concurso, mediante el mecanismo de única opción. Inciso c): Las Regiones Sanitarias supervisarán el desarrollo del concurso, el que se efectuará por establecimiento asistencial. Recibirán los formularios de inscripción de los profesionales que concursen por pases entre establecimientos, y los girarán al respectivo hospital donde éste concursará definitivamente, una vez cerrado el período de inscripción. Inciso d): Los únicos requisitos exigibles e indispensables para que se configure formalmente la inscripción son: 1.- Hoja de inscripción, donde deberán consignarse los datos requeridos. 2.- Presentación de Documento de Identidad del postulante (L.E., L.C. o D.N.L). 3.- Fotocopia autenticada del título profesional habilitante. 4.- Presentación de matrícula profesional y fotocopia de la misma, y certificado ético profesional. 5.- Constituir domicilio legal en el radio del establecimiento donde se concurse la vacante. Cumplidos en forma los recaudos 1 a 5, se otorgará al postulante certificado de Inscripción dentro de los tres (3) días hábiles. En caso contrario deberá el Director del Establecimiento, o de Región Sanitaria o sus reemplazantes, proceder al rechazo de la solicitud de inscripción, lo que se le notificará al solicitante, personalmente o por telegrama al domicilio legal. Inciso e): Cerrada la inscripción, la nómina de profesionales inscriptos estará a disposición de los profesionales interesados, a partir de la fecha y por el término que se indique en el llamado a concurso. No se podrán impugnar las inscripciones formalizadas, sin perjuicio del derecho de los postulantes a formular las impugnaciones por ante el Jurado correspondiente, de acuerdo a lo que se establece en la presente reglamentación. El rechazo de la solicitud de inscripción podrá ser recurrido exclusivamente por el solicitante, por ante la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria. El recurso deberá interponerse dentro de los tres días hábiles a contar de la notificación y deberá estar debidamente fundado. Inciso f): Los cargos serán cubiertos según el orden de méritos determinado por el Jurado. Inciso g): A los efectos del cómputo y calificación se tendrán en cuenta: Antigüedad y antecedentes de la especialidad en concurso hasta el 6 de mayo de 1991, consenso y examen. Para el primero, segundo y cuargo concepto hasta un máximo de treinta (30) puntos por cada uno de ellos, y para el tercer concepto hasta un máximo de diez (10) puntos. En caso de empate se priorizará el puntaje obtenido por examen. En caso de persistir el mismo se tomarán como conceptos para desempate en primera instancia antigüedad y en segunda instancia antecedentes. 1.-ANTIGÜEDAD; Excluyendo el ejercicio profesional, los demás conceptos detallados como Ítems 2 a 6 se refieren exclusivamente a tareas desarrolladas en el Régimen de Carrera Profesional Hospitalaria, en establecimientos oficiales de laProvincia de Buenos Aires y/o municipales de la misma que tuvieran convenio de reciprocidad. 1.1.- Ejercicio Profesional: Veinticinco centesimos (0,25) por año. 1.2.- Como Profesional Escalafonado: Un punto con cincuenta (1,50) por año. 1.3.- Por residencia: Un (1) punto por año hasta un máximo de cuatro (4). 1.4.- Por Concurrencia: Un (1) punto por año hasta un máximo de cinco (5). 1.5.- Por Interinato: Un (1) punto por año.
  • 11. 1.6.- Por Internado Rotatorio: Un (1) punto por año hasta un máximo de uno (1). 2.- ANTECEDENTES: 2.1.- Concurrencia: Un (1) punto hasta un máximo de cinco (5). 2.2.- Residencia completa reconocida oficialmente por Ministerios de Salud y Educación Nacionales o Provinciales o por Universidades Nacionales y Privadas: Dos (2) puntos por año hasta un máximo de cuatro (4). Por Jefatura de Residencia dos (2) puntos por año hasta un máximo de un año. 2.3.- Internado Rotatorio: Un (1) punto por año. Máximo uno (1). 2.4.- Interinato: Un (1) punto por año. 2.5.- Escalafonados: Un (1) punto con setenta y cinco centesimos (1.75) por año. 2.6.- Becas: Otorgadas de acuerdo a reglamentos de Universidades Nacionales y/u Organismos Oficiales Nacionales y/o Provinciales y/o Municipales adheridos a la Ley No 10.471 y reconocidos. Cincuenta centesimos (0.50) por año hasta un máximo de tres (3) años. 2.7.- Cursos: Organizados por Ministerios, Universidades y/o entidades creadas por Ley que rijan la matrícula y los organizados por Instituciones reconocidas y avalados por entidades oficiales y/o de Ley, con evaluación final. Se computará (0,001) puntos por hora/curso, con evaluación final y (0,0005) puntos por hora/curso sin evaluación final. 2.8.- Trabajos: a) Por trabajos presentados y aceptados en entidades científicas profesionales de jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal. En Congresos y/o Jomadas de nivel Nacional, Provincial o Municipal. Computa un (1) trabajo por año (0,25) puntos hasta un máximo de un (1) punto. b) Por trabajos Oficiales de Investigación certificados por los respectivos Colegios, Consejos Profesionales, Universidades o Entes Oficiales Nacionales y Provinciales, un (1) trabajo cada tres años. Un punto por trabajo bastados (2) puntos. c) Por trabajos publicados en revistas nacionales y/o extranjeras incluidas en el INDEX profesional o sus equivalentes: Un punto con veinticinco (1,25) hasta un máximo de dos puntos con cincuenta (2,50). 2.9.- Docencia: Hasta un máximo de dos puntos con cincuenta (2,50) discriminados en: Profesor Titular: Dos puntos con cincuenta (2,50). Profesor Adjunto y Asociado: Un punto con setenta y cinco Jefe de Trabajos Prácticos: Un punto con veinticinco (1,25). Docente Autorizado: Un (1) punto. Ayudante Diplomado: Setenta y cinco centesimos (0,75). Instructor de Residentes: Setenta y cinco centesimos (0,75); Con respecto a los cargos de docencia Universitaria, las funciones deberán haber sido obtenidas en la especialidad en concurso, por concurso y acreditar una antigüedad mayor de un (1) año. El Instructor de Residentes deberá acreditar una antigüedad mayor de un (1) año. Dictado de Cursos: Con Evaluación Final: Profesor Titular: 0,0025 Colaborador: 0,00175 Sin evaluación final: Profesor Titular: 0,002 Colaborador: 0,001 2.10.- Títulos: Hasta un máximo de dos puntos con cincuenta (2,50). a) Por Título Especializado de Post-Grado otorgado por Universidad Nacional o título de especialidad reconocida por Colegio Profesional que rija la matrícula, en la especialidad en concurso: Un punto con cincuenta (1,50). b) Por Título superior de Doctorado en la profesión en concurso: Un punto (1). 3.- EXAMEN: Se efectuará examen de evaluación de capacidad a todos los postulantes para el mismo cargo. El examen consistirá en una prueba escrita y oral teórico práctica referida a un temario elaborado previamente por el Jurado actuante con el aval de la Dirección y el Comité de Docencia si lo hubiere, y se asignará hasta un máximo de treinta (30) puntos. A los efectos de la realización del examen, la Dirección del Establecimiento deberá citar con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles a los concursantes con el fin que se notifiquen del temario elaborado, lugar, fecha y hora en que se desarrollará el mismo. Los temas que desarrollarán los concursantes en el examen serán sorteados por el Jurado y comunicado a cada aspirante en el momento de ingresar a rendir la prueba. 4.- CONSENSO:
  • 12. En la determinación del consenso participarán los profesionales integrantes del servicio en que se encuentra el cargo a cubrir, cuya antigüedad no sea inferior a un (1) año a la fecha del llamado a concurso y que estén comprendidos dentro de la Ley 10.471 y sus modificatorias. El acto tendrá carácter de elección y se desarrollará previamente a la realización del examen de evaluación de capacidad. El voto será secreto, no obligatorio. Se asignará al número total de profesionales en condiciones de votar el valor máximo de diez (10) puntos, y cada voto positivo tendrá el valor proporcional correspondiente. Cada aspirante obtendrá su puntaje de acuerdo al número de votos que haya obtenido. La Dirección del establecimiento a cuyo cargo se encuentra el concurso tendrá la responsabilidad de la realización del acto eleccionario, el que se ajustará a lo siguiente: a) Designación de autoridades de la mesa receptora de votos. * Un titular y un (1) Suplente designados entre los profesionales escalafonados y de otras especialidades. * Un representante de las entidades colegiadas y uno (1) por la Asociación de Profesionales del establecimiento en carácter de titulares. b) Notificación a los Colegios, Profesionales y Asociación de Profesionales. c) Las autoridades del comicio tendrán como responsabilidades: - Garantizar el acto. - Verificar la emisión del voto de acuerdo al padrón suministrado por el establecimiento asiento del concurso, el que deberá constar de una columna donde quedará asentada la firma del votante, aclaración y número de matrícula profesional. - Exhibir en lugar visible el listado completo de postulantes al cargo motivo del concurso. - El elector se presentará ante las autoridades de mesa munido de su carnet profesional habilitante, recibirá el sobre firmado por las mismas, y rubricará el padrón correspondiente. - En el cuarto oscuro incorporará al sobre otorgado por las autoridades de mesa una hoja donde conste como única inscripción el Apellido y Nombre del concursante por el cual vota. Cualquier otra inscripción, tacha o enmendadura implicará la anulación del voto. Emitido el voto, rubricará el padrón correspondiente. El acto eleccionario se efectuará durante tres (3) días hábiles consecutivos, entre las 9 y las 14 horas, quedando documentado el momento de la apertura del comicio. El escrutinio se realizará en acto público, con la presencia de una (1) autoridad del establecimiento, labrándose el acta correspondiente. Las actas respectivas con el resultado del acto eleccionario quedarán archivadas por la Dirección del Establecimiento, para su incorporación a los expedientes internos de los concursantes. Inciso h): Los jurados para evaluar y calificar los conceptos establecidos en el Inciso g) de la Reglamentación serán conformados por el Director de cada establecimiento. Constitución de los Jurados: a) Un representante de la profesión en concurso designado por el Ministerio de Salud, quien ejercerá la Presidencia, con voz y voto. En caso de empate, tendrá doble voto. b) Dos (2) profesionales de establecimientos Provinciales de la profesión y especialidad en concurso, seleccionados por sorteo entre los escalafonados de los mismos, con voz y voto. c) Un representante de la profesión en concurso, designado por la entidad profesional a cuyo cargo se halle el manejo de la matrícula, con voz y voto. d) Un representante de la asociación de profesionales del establecimiento, de la profesión en concurso, con voz y voto. De no existir tal asociación, será designado por la enüdad gremial de orden provincial. Los Jurados estarán integrados por un número igual de suplentes que los miembros titulares, elegidos en lamisma forma que éstos, cuya función será reemplazar a aquéllos en caso de ausencia, excusación o recusación aceptada, pudiendo sesionar válidamente los jurados con más del cincuenta (50) por ciento de sus miembros. En todos los casos, los votos de los miembros deberán ser fundados. Los miembros de los Jurados podrán excusarse o ser recusados dentro de los (3) días hábiles de haber sido hecha pública su designación, por escrito fundado ante la Dirección del Hospital. Competencia de los Jurados: El Jurado procederá a: a) Analizar antigüedad y antecedentes de los concursantes.
  • 13. b) Llevar a cabo y calificar el examen de capacidad. c) En caso de empate se atendrá a los criterios de prioridad expuestos en el Inciso g) del presente Reglamento. d) Labrará un Acta donde consten el Orden de prela-ción resultante para los cargos concursados. e) Archivará las actuaciones correspondientes a los exámenes, entregando las mismas a la autoridad del establecimiento respectivo. En el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado el orden de prelación, se podrán recurrir las decisiones del Jurado e impugnarlas inscripciones. El Jurado estudiará y resolverá de manera fundada las impugnaciones y apelaciones presentadas en primera instancia. Dentro de los tres días de resuelto el recurso por el Jurado podrá recurrirse en segunda instancia por ante la Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria, la que se expedirá en forma definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 7.647/70. Tanto el Jurado como la Comisión de Carrera deberán expedirse en un plazo no mayor de cinco (5) y diez (10) hábiles respectivamente de interpuestos los recursos. Art. 47° - Facúltase al Ministerio de Salud a la asignación de funciones interinas hasta tanto se cumplimenten los respectivos concursos. Art. 54° - La Comisión Permanente de Carrera Profesional Hospitalaria estará presidida por el Señor Subsecretario de Medicina Asistencial o en quien éste delegue, con derecho a voto en caso de empate, y conformada por repressentantes titulares y/o suplentes del Ministerio de Salud con derecho al 50% de los votos y representantes titulares y suplentes de acuerdo a lo que determina el Artículo N° 54 de la Ley. La Comisión de Carrera elaborará su propio reglamento de funcionamiento
  • 14. DECRETO 02557/2001 - DEPARTAMENTO DE SALUD La Plata, 29 de octubre de 2001. VISTO: El expediente 2.900-79.161/99, por el cual la Dirección Provincial de Capacitación de la Salud del Ministerio de Salud, propicia la Aprobación del Proyecto que reglamente el Sistema de Residencias para Profesionales de la Salud en reemplazo del Decreto 4.420/91; y CONSIDERANDO: Que en el Decreto 4420/1991 reglamentario del Art. 52 de la Ley 10471, se establece una normativa que regula el Sistema de Residencias para Profesionales de la Salud en la provincia de Buenos Aires. Que las grandes transformaciones socio culturales producidas, exigen profundas reformas que permitan el desarrollo de estrategias adecuadas para responder más eficazmente a necesidades de la salud de la población bonaerense. Que las Residencias, siendo parte del Sistema de Salud reflejan, tanto en su estructura de organización como en su funcionamiento, las modalidades propias del contexto, en el que están insertas. Que el Ministerio de Salud a través de la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, efectuó un análisis del Sistema en su conjunto que contempló los aspectos: de organización y gestión, de enfoque de la formación y pedagógicos, concluyendo en la necesidad de adecuar la normativa vigente a los nuevos lincamientos y formulando, consecuentemente, una nueva propuesta que reglamente el Sistema de Residencias para Profesionales de la Salud. Que a tal fin se formula a fojas 43/56 la citada propuesta y a fojas 57 se propicia la derogación del Decreto 4420/1991 vigente. Que han tomado intervención a fojas 19 la Subsecretaría de Planificación de la Salud y a fojas 21 la Dirección General del Personal de la Provincia. Que en consecuencia, procede hacer lugar a la gestión promovida. Que en tal sentido se ha expedido la Asesoría General de Gobierno a fojas 22 y vuelta y 41 y vuelta. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Art. 1° - Apruébase la reglamentación del Art. 52 de la Ley 10471, por el que se establece el nuevo marco normativo que regulará el Sistema de Residencias para Profesionales de la Salud y que como Anexo I pasa a formar parte integrante del presente. Art. 2° - Derógase el Decreto 4420/1991, por los motivos expuestos en los considerandos del presente. Art. 3° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud. Art. 4° - Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. ANEXO I REGLAMENTO DE RESIDENCIAS PARA PROFESIONALES DE LA SALUD CAPITULO 1: DISPOSICIONES GENERALES: Art. 1° - Las Residencias para Profesionales de la Salud constituyen una modalidad de formación dentro de las políticas de desarrollo de recursos humanos en el ámbito de la salud del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y serán garantizadas conforme a las normas del presente reglamento y disposiciones complementarias que adopte en esta materia el Ministerio de Salud. Art. 2° - El propósito de las Residencias para Profesionales de la Salud es la de garantizar la formación de profesionales del equipo de salud, en función de las reales necesidades de la población de la provincia, y los objetivos a alcanzar serán establecidos en el presente Reglamento. Art. 3° - La Residencia es el sistema de formación intensiva en servicio, que permite orientar, desarrollar y perfeccionar la formación integral del profesional para el desempeño responsable y eficiente de una de las ramas de las ciencias de la salud, con un alto nivel científico-técnico; para ello se desarrollarán aptitudes específicas en forma secuencia-da y progresiva, que establezcan la ejecución personal y dentro del equipo de salud, en actos de complejidad creciente en la atención integral de las personas, las familias y la comunidad, definidos en los planes de estudio prefijados. Art. 4° - La garantía para la concreción de los propósitos definidos será responsabilidad de las direcciones de los establecimientos asistenciales y de los niveles regional y central correspondientes. En caso de no cumplimiento, el Ministerio de Salud estará facultado para suspender o suprimir en forma total o parcial por lapsos determinados o indefinidos o definitivos el desarrollo de la residencia mediante resolución debidamente fundamentada. Art. 5° - Se entenderá por Residente al profesional que hubiere cumplimentado con los requisitos para ingresar al Sistema, según lo determinado por el Ministerio de Salud en cada concurso anual. Será beneficiado con una beca de capacitación cuya duración estará determinada por los programas aprobados por Resolución Ministerial y desarrollará la misma como actividad de tiempo completo y dedicación exclusiva, siendo incompatible con cualquier otro tipo de actividad laboral y/o el beneficio de otra beca, cualquiera fuere el organismo que la otorgase.
  • 15. Art. 6° - El Ministerio de Salud deberá garantizar a todos los ingresantes al Sistema de Residencias el conocimiento del presente Reglamento, mediante jomadas de orientación las que se llevarán a cabo en todas las regiones sanitarias sedes de residencias, al ingreso a la misma. CAPITULO II: DE LA ORGANIZACION DE LAS RESIDENCIAS Art. 7° - Las Residencias se desarrollarán en unidades acreditadas por la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, que reúnan los requisitos necesarios para asegurar la formación continua de los residentes, el cumplimiento de programas básicos cuyos contenidos mínimos serán proporcionados por el Nivel Central, los que deberán ser actualizados y responder a las necesidades sanitarias de cada especialidad en los diferentes niveles de atención de la salud. Art. 8° - El Establecimiento que proponga la constitución de una Unidad de Residencia deberá presentar un proyecto docente asistencial en el que se especifique los fundamentos para su creación, diagnóstico de situación, recursos materiales, personal de salud y producción del servicio y/o área de la nueva actividad de formación profesional. El proyecto será considerado y evaluado por la Región Sanitaria a la que pertenece y posteriormente deberá ser sometido a consideración de la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud, previa evaluación y dictamen de la Región Sanitaria correspondiente. Art. 9° - Se podrán crear Residencias en las ramas de las ciencias de la salud en las que el Ministerio, a través de la Subsecretaría de Planificación de la Salud, considere que se presentan las condiciones para su implementación y respondan a las necesidades de formación de recursos humanos de la provincia de Buenos Aires. Art. 10 - El Programa de Residencias se desarrollará en toda la red de efectores del Sistema de Salud Pública de la Provincia, y en el marco de la estrategia de atención primaria de la salud, destacando los aspectos de promoción, protección y rehabilitación de la salud. Las sedes serán establecidas de acuerdo a la modalidad que los programas docentes adopten para cada disciplina o especialidad médica, siendo responsabilidad de la Región Sanitaria garantizar la coordinación de los mismos entre los diferentes establecimientos asistenciales. Art. 11 - La duración de los Programas de capacitación aprobados por el Ministerio será objeto de dictamen anual por parte de la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud, pudiendo renovarlos solicitar su actualización o cancelarlos parcial o totalmente. Las Residencias serán evaluadas periódicamente por la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, por los medios que estime y según las pautas que determine el Ministerio. Art. 12 - Previa solicitud de las unidades de residencias interesadas los cupos de Residencias serán autorizados por el Ministerio de Salud. Una vez, aprobado el proyecto de capacitación por la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud, la solicitud será encauzada por la vía jerárquica correspondiente, en los plazos y condiciones que determine la autoridad de aplicación de las residencias. Art. 13 - La Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, podrá convocar y/o constituir Comisiones Asesoras con el objeto que colaboren en el diagnóstico, planificación, evaluación y elaboración de estrategias para el mejor funcionamiento del sistema. Dichas Comisiones estarán conformadas por profesionales reconocidos en dicha temática del subsector público con dependencia de la Jurisdicción de Salud, quedando facultada la repartición citada para participar, cuando lo estime oportuno, a otras entidades vinculadas a la formación profesional en salud. Art. 14 - El Ministerio de Salud a través de la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud podrá coordinar actividades de residencias con Universidades y otras Instituciones de Enseñanza Superior reconocidos en todo lo que hace al cumplimiento de los propósitos de capacitación perseguidos, pudiendo para ello formalizar convenios y/o actas de intención. Art. 15 - El Ministerio de Salud podrá acordar acciones de extensión del sistema de Residencias y/o programas de capacitación con los distintos Municipios de la Provincia de Buenos Aires previa elaboración y aprobación de los convenios respectivos. CAPITULO III: DE LA CONDUCCION Y CONTROL DE LAS RESIDENCIAS A NIVEL LOCAL, REGIONAL Y CENTRAL Art. 16 - La Dirección del Establecimiento asistencial sede de la Unidad de Residencia será la máxima autoridad de residentes, siendo asistida en tal responsabilidad por el Comité de Docencia e Investigación. Los niveles en la línea de dependencia de las residencias, son los que a continuación se consignan: a) Residentes, según año de Residencia b) Jefe de Residentes c) Instructor de Residentes d) Jefe de Servicio e) Jefe de Docencia e Investigación f) Director de Establecimiento Art. 17 - Serán funciones, deberes y obligaciones de cada uno de los niveles mencionados en el artículo precedente, los que se establecen en él articulado siguiente: De los Residentes. Art. 18 - Los residentes son profesionales habilitados por los organismos de ley correspondientes y tienen todas las responsabilidades propias de su ejercicio profesional. La responsabilidad del profesional residente hacia la atención de las personas, la familia y la comunidad es intransferible. En cada una de ellas los residentes tendrán los niveles de acuerdo al año de su progresiva actuación, según programa docente.
  • 16. Art. 19 - Los profesionales residentes no tienen relación de empleo público con la Administración Pública de la provincia de Buenos Aires no obstante lo cual les serán aplicables, con carácter supletorio, las disposiciones de la Ley 10.430 (T.O. 1996), en tanto resulten compatibles con la presente reglamentación. Art. 20 - Los profesionales residentes deben cumplir el programa de capacitación adoptado por el Ministerio de Salud para las distintas especialidades, sus contenidos, los ámbitos docentes, las evaluaciones, rotaciones por los servicios, y distintos niveles que se determinen como parte de la formación, el régimen horario y el número de guardias semanales que se establezcan en el programa. La Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud tiene la responsabilidad de adecuar los programas vigentes de acuerdo a la necesidad sanitaria pudiendo modificarlos total y parcialmente, participando para ello a los integrantes de la unidades de residencia que se considere. Art. 21 - Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las normas en vigencia, los profesionales residentes deben cumplir estricta e ineludiblemente las obligaciones que se consignan a continuación: a) Asumir la responsabilidad de las tareas asistenciales que se les asignen de acuerdo al programa docente, realizado las mismas con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia. b) Cumplir sus tareas desde las 8 a las 17 horas, de lunes a viernes y los sábados de 8 a 12 horas. c) Realizar las guardias que figuren en el plan de enseñanza de cada Unidad y en asistir a las actividades docentes programadas. Las guardias programadas no podrán -exceder el número de ocho (8) mensuales ni tres (3) semanales, con jornadas máximas de veinticuatro (24) horas. Durante el primer año, el residente cumplirá las guardias establecidas acompañado por un profesional de planta. d) Prestar servicios, a requerimiento tanto del efector como del Ministerio de Salud, cuando ello sea necesario como consecuencia de catástrofes, coberturas sanitarias de envergadura o situaciones de grave repercusión comunitaria. e) Cumplir la beca con dedicación exclusiva. f) Confeccionar de manera sistemática los informes correspondientes a cada tarea, en forma inmediata a su realización. g) Rotar por las secciones especiales, servicios y efectores del primer nivel, que tengan relación directa con el hospital de referencia, dentro de los tumos y lapsos que, oportunamente, se establezcan en el programa respectivo. h) Obedecer las ordenes del superior jerárquico cuando éstas se refieran al servicio y por actos del mismo y respondan a las determinaciones de las normativas vigentes. Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico se advertirá por escrito a éste sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento y si el superior insiste por escrito, la orden se cumplirá. i) Mantener en todo momento la debida reserva que los asuntos del servicio requieran, de acuerdo a la índole de los temas tratados. j) Cuidar los bienes del Estado, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueren confiados a su custodia, utilización y examen. k) Observar en el servicio y fuera de él una conducía decorosa y digna, acorde con las tareas asignadas. I) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con los pacientes y con el público. m) Mantener vínculos cordiales , demostrar espíritu de colaboración, solidaridad y respeto para con los otros residentes y el personal. n) Comunicar inmediatamente al Jefe de Servicio y/o superior inmediato, todo hecho que adquiera o pueda adquirir implicancias médico-legales. o) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante el establecimiento en que se desempeñan, el que subsistirá a los efectos legales mientras que no denuncie otro nuevo, debiendo comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el mismo. Art. 22 - Está prohibido a todo profesional residente usufructuar otra beca, cualquiera sea el organismo que la otorgue. Art. 23 - Asimismo, son aplicables a las profesionales residentes las prohibiciones que rigen para los agentes de la Administración Pública Provincial, conforme a lo establecido por el Art. 79 de la Ley 10430 (T.O. 1996) y su reglamentación (o la norma que en el futuro la sustituya), en tanto resulten compatibles con su condición. Art. 24 - Los profesionales residentes podrán ser objeto de las siguientes sanciones disciplinarias de aplicación directa: 1- Apercibimiento. 2- Suspensión de hasta diez (10) días corridos. 3- Limitación de la beca. Art. 25 - Son causales para aplicar las sanciones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior las siguientes: a) Incumplimiento reiterado del horario.
  • 17. b) Inasistencias injustificadas discontinuas que no excedan de diez (10) días, durante el período correspondiente a cada año de la residencia. c) Falta de respeto a los superiores, subordinados, pares, pacientes o al público. d) Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones, salvo que por su magnitud y gravedad justifique la limitación de la beca. e) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Art. 21 y quebrantamiento de las prohibiciones del Art. 23, salvo que por su magnitud y gravedad justifique la limitación de la beca. Art. 26 - Son causales para aplicar la sanción del Inciso 3) del Art. 24, las siguientes: a) Abandono del servicio sin causa justificada. b) Faltas reiteradas en el cumplimiento de las tareas. c) Falta grave de respeto a los superiores, subordinados, pares, pacientes o al público. d) inconducta notoria. e) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Art. 21 o quebrantamiento de las prohibiciones del Art. 23, cuando por la magnitud y gravedad de la falta así correspondiere, a juicio de la autoridad competente. f) Incumplimiento intencional de órdenes legal y fehacientemente impartidas. g) Inasistencias injustificadas discontinuas, que exceden de diez (10) días durante el período correspondiente a cada año de la residencia. h) Falta grave que perjudique material o éticamente a la Administración. i) No cumplir la beca con dedicación exclusiva. Art. 27 - El profesional residente que inasista sin aviso e injustificadamente durante tres (3) días consecutivos a desarrollar sus tareas, incurrirá en abandono de la residencia. En tal caso, se lo intimará fehacientemente para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación se reintegre al servicio y produzca el descargo pertinente. Vencido ese término sin que el profesional residente se hubiere reintegrado, se dispondrá sin más trámite la limitación de su beca. Para el supuesto que se reintegrare se evaluarán las razones invocadas en el escrito de descargo y se aplicarán las sanciones que correspondieren, sin perjuicio del descuento de los días inasistidos. Art. 28 - Con carácter previo a la aplicación de cualquiera de las sanciones disciplinadas previstas en el Art. 24, se hará saber en forma fehaciente al profesional residente la falta cometida, la norma transgredida y el derecho a presentar descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho en el plazo de tres (3) días. Art. 29 - Las sanciones del Art. 24, incisos 1) y 2) serán aplicadas por la Dirección del Establecimiento, con dictamen previo y fundado del Comité de Docencia e investigación. Deberán ser fehacientemente notificadas al profesional residente por la autoridad que la dispuso, la que también las comunicará a la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud. Art. 30 - La sanción de suspensión será cumplida sin prestación de servicio y tendrá efectos, a partir de la fecha en que quede firme la resolución respectiva. Art. 31 - La sanción del Artículo 24, inciso 3) será aplicada por el Director del Establecimiento con dictamen previo y fundado del Comité de Docencia e Investigación, "ad-refe-rendum" del acto administrativo que limite la beca, que será gestionado por intermedio de la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud. Esta sanción deberá ser fehacientemente notificada al profesional residente por la Dirección del establecimiento. Art. 32 - Contra los actos que impongan las sanciones del Art. 24, incisos 1) y 2) el profesional residente podrá interponer los recursos previstos en los Arts. 89, 91 y 92 del Decreto Ley 7647/1970 (Ley de Procedimiento Administrativo). En estos casos el recurso tendrá efecto suspensivo de la sanción. El recurso jerárquico será resuelto por el titular de la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud. Art. 33 - Contra la sanción del Art. 24, Inciso 3) procederán los recursos previstos en los Arts. 89, 91, y 92 del Decreto Ley 7647/1970 (Ley de Procedimiento Administrativo). La interposición de estos recursos no suspenderá el cumplimiento de la sanción. El recurso jerárquico será resuelto por el Director Provincial de Capacitación para la Salud. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el interesado podrá interponer recurso de revocatoria contra el acto del Poder Ejecutivo que disponga la limitación de la beca, el que se regirá por las disposiciones del Art. 89 del Decreto Ley 7647/1970 (Ley de Procedimiento Administrativo). Art. 34 - Son causales de limitación de la beca las que a continuación se detallan: a) Renuncia del becado.
  • 18. b) Fallecimiento del mismo. c) Aplicación de la sanción del Art. 24, inciso 3). d) No haber aprobado las evaluaciones para la promoción al año inmediato superior. e) Hallarse en la situación prevista en el Art. 22. Art. 35 - Son derechos de los profesionales residentes: a) Concurrir a Jomadas, congresos, cursos, etc., con la autorización del Jefe de Servicio y siempre que ello no interfiera con el desarrollo de las programaciones docentes. b) Gozar de una licencia anual ordinaria de veintiocho (28) días corridos en el período estival y siete (7) días corridos en los meses de julio o agosto. c) Gozar de las siguientes licencias especiales: 1) Por donación de sangre. 2) Por matrimonio. 3) Por maternidad. 4) Por paternidad. 5) Por razones de salud. 6) Por lactancia. 7) Por atención de familiar enfermo. 8) Por fallecimiento de familiar. 9) Por adopción. 10) Por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Las licencias enunciadas en el presente artículo e inciso, se ajustarán a lo que determine el régimen estatutario para el personal de la Administración Pública Provincial, excepto la citada en el apartado 5). Con relación a ésta y en razón que los becarios se encuentran dentro de un proceso educativo, el máximo a otorgar será de treinta (30) días corridos, por año calendario, en forma continua o alternada y deberá acreditarse según las pautas que establece la norma citada en el párrafo precedente. 11) Renunciar a la Residencia; la renuncia deberá formalizarse ante el superior inmediato, con treinta (30) días de antelación a la fecha de cese, salvo autorización en contrario la que deberá ser dispuesta por el Director del Establecimiento, sede de la Unidad de Residencia, dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación de la renuncia. 12) Adherir a Asociaciones profesionales y/o gremiales. Art. 36 - Solicitar una (1) pasantía fuera del ámbito de la provincia de Buenos Aires, la que, previa evaluación y autorización del Comité de Docencia e Investigación del Establecimiento sede de la Unidad de Residencia, serán elevadas con dictamen fundado, por la vía jerárquica correspondiente, a la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de iniciación de la misma, quien autorizará o denegará la solicitud. De los Jefes de Residentes. Art. 37 - El jefe de Residentes será un profesional que ha cumplido un ciclo completo de la Residencia respectiva en el establecimiento y deberá ser elegido entre los últimos que hayan completado el programa y esté dispuesto a desempeñar dicha tarea y poseer aptitud para el desempeño docente. Ser el único profesional que completé la Residencia no obliga al Ministerio a la asignación de la beca. La selección de los mismos se efectuará en base a las evaluaciones obrantes, presentación de propuesta docente en función de los programas vigentes y será elegido por: * Jefe de Servicio. * Instructor de Residentes. * Jefe de Residentes saliente. * Los residentes de la Unidad de Residencia, excepto los de último año. Art. 38 - En las Unidades de Residencias que se desarrollen en ámbitos municipales, tales como Medicina General / Familiar o Trabajo Social o las que el Ministerio incorpore en el futuro relacionadas con el Primer Nivel de Atención, la selección del jefe de Residentes se adecuará a lo establecido en artículo precedente y será elegido por: * Instructor de Residentes o Coordinador Docente. * Jefe de Residente saliente.
  • 19. * Los residentes de la Unidad de Residencia, excepto tos del último año. Art. 39 - El jefe de Residentes permanecerá un (1) año en sus funciones como colaborador docente, plazo no renovable y en el que no podrá solicitar rotaciones o pasantías, desempeñará sus funciones con dedicación exclusiva y tendrá las mismas obligaciones y derechos que los profesionales residentes. Art. 40 - En el caso de no contar el establecimiento con profesionales que reúnan las condiciones requeridas en el Art. 37 del presente Reglamento, se podrá como excepción y por única vez, seleccionar para un nuevo período a un Jefe de Residentes que ya haya cumplimentado un ciclo. En circunstancias en que el establecimiento no pueda cubrir la Jefatura de Residentes, podrán postularse egresados de la misma especialidad de otras Unidades de Residencia, cuya selección se efectuará en base a un concurso de antecedentes y oposición, según pautas y criterios que determinará el jurado, que será integrado por: * el Jefe de Servicio; el Instructor de Residentes; * el Jefe de Residentes saliente; un (1) Residente de la Unidad de Residencia de que se trate, excepto los de último año, el cual será elegido por sus pares. Los citados actuarán por consenso. En el caso que éste no se logre, el concurso será definido por el Jefe de Servicio. Art. 41 - Son funciones especificas del Jefe de Residentes: a) Garantizar el cumplimiento de tos programas preestablecidos, mediante la organización de las tareas de los profesionales residentes fijando tos horarios, rotaciones, guardias, feriados y vacaciones, b) Discutir con los profesionales residentes tos problemas que resulten de la atención de los pacientes y el servicio, mediante reuniones que, mínimamente, se celebrarán una (1) vez por día. c) Tratar los problemas de los pacientes, y encarar la tarea del día, mediante reuniones diarias con el Jefe de Servicio e Instructor. d) Actuar juntamente con tos instructores, en la formulación de las actividades docentes de los Residentes. e) Seleccionar con el Jefe de Servicio y los responsables de la docencia tos temas para las actividades docentes de tos residentes. f) Coordinar las tareas comunes con los Jefes de Residentes de otros Servicios. g) Evaluar las tareas realizadas por los Residentes. h) Asumir la responsabilidad del cumplimiento de las directivas impartidas por el Jefe de Servicio y/o el Instructor de Residentes, constituyéndose en su natural intérprete. De las funciones docentes. Art. 42 - Los profesionales del Servicio serán considerados integrantes del cuerpo docente de la Residencia, debiendo colaborar en la enseñanza a tos residentes en forma activa, de acuerdo a las indicaciones impartidas por el Jefe de Servicio. Las tareas de los residentes no significarán en ningún caso la sustitución de tos deberes y responsabilidades de los profesionales del establecimiento asistencial. Art. 43 - Cada Unidad de Residencia contará con un profesional responsable de la Docencia, Instructor o Coordinador Docente, rentado o ad honorem que será propuesto por el Director del Establecimiento o de la Unidad Sanitaria sede de la Residencia, quien efectuará la presentación ante la Dirección de Capacitación de la Salud, según las pautas establecidas en el articulado siguiente. Art. 44 - Los instructores de Residentes serán profesionales del Servicio o del establecimiento, en actividad. En los casos en tos, que no pueda cumplimentar este requisito y las autoridades, de la Residencia lo consideren necesario, podrán incorporar como Instructores a profesionales de la especialidad con vínculos fon-nativos con el Servicio y/a establecimiento. Los Instructores de Residentes deberán ejercer el Plan asistencia! y educacional previamente establecido. Art. 45 - La Selección de tos Instructores de Residentes se realizará por Concurso de antecedentes y oposición y el llamado y las condiciones serán establecidas por el Area de Docencia e Investigación del establecimiento, según las normativas fijadas por el nivel central, quienes constituirán un Jurado para la realización del mismo. La única instancia de apelación de tos aspirantes estará dada por quienes establecieron las pautas del llamado y las condiciones del mismo. Art. 46 - La designación de tos Instructores de Residentes se efectuará como Personal Docente Provisional, Docente horas cátedra, con un máximo de hasta veinte (20) horas de cátedra semanales, en el nivel superior de la enseñanza y tendrá a su cargo un número de hasta veinte (20) residentes. La selección a que hace referencia el artículo precedente tendrá una validez de tres (3) años y la designación se renovará anualmente y estará sujeta a un régimen de control de evaluación de la gestión docente, basada fundamentalmente, en el grado de cumplimiento del Programa Educativo presentado y aprobado para el año inmediato anterior. En caso de no cumplimiento del mismo, se efectuará un nuevo llamado a concurso, no pu-diendo
  • 20. presentarse al mismo el docente que no cumplió con el Programa. Art. 47 - La documentación resultante de la propuesta de designación de los instructores de Residente formará parte integrante de las actuaciones administrativas que se generen para el trámite de gestión de la designación, debiendo reservarse copia de la misma en el área de personal del establecimiento. La gestión de propuesta por un nuevo periodo se efectuará cuando corresponda y la misma deberá ser suscripta por el Jefe de Servicio, el responsable del Comité Docencia e Investigación y el Director del Establecimiento Sede de la Unidad de Residencia. Art. 48 - Son funciones y obligaciones del Instructor de Residentes: a) Cumplir los horarios docentes cumplimentado su jomada asistencial, cuando así. correspondiere, según lo determinado en el Art. 21, inciso c) 1° párrafo del presente reglamento, de manera de cubrir el horario de actividad programada para los profesionales residentes. b) Colaborar con el Jefe de Servicio e instruir al Jefe de Residentes en la organización de las tareas destinadas a los profesionales residentes, dentro de los programas preestablecidos. c) Supervisar el trabajo de los profesionales residentes, incluido el del Jefe de Residentes. d) Asesorar, discutir y aconsejar a los residentes en los problemas diarios que toda tarea presenta, previendo la discusión didáctica, teórico-práctica sobre los pacientes. e) Evaluar de manera formal a los profesionales residentes, con la periodicidad definida en tos programas educacionales, según las pautas establecidas en el presente reglamento, con el jefe de Servicio y el Jefe de Residentes, en sus distintos aspectos. Del Jefe de Servicio. Art. 49 - El jefe de Servicio será el máximo responsable del cumplimiento de las tareas asistenciales y de los programas previstos para la residencia en la unidad funcional bajo su dependencia, dependiendo del Area de Docencia e Investigación en todo lo concerniente al desarrollo de los programas educativos. Del Area de Docencia e Investigación. Se entenderá por área de Docencia e Investigación el espacio dedicado a estas actividades dentro de cada establecimiento, el carácter del mismo y su ubicación en la estructura dependerá de la organización establecida en cada elector de salud, pudiendo contemplarse las diferentes alternativas: Dirección Asociada, Departamento, Servicio o Comité de Docencia e Investigación. La presencia de esta estructura es requisito indispensable para la apertura de la Residencia. Art. 50 - Serán funciones del Comité de Docencia e investigación las siguientes: a) Supervisar todos los aspectos formativos, la ejecución de la planificación prevista y de las evaluaciones a nivel de la Institución. b) Tener a cargo las actividades administrativas de la Residencia, coordinando las mismas con la Oficina de Personal del establecimiento. c) Verificar que se cumpla el examen psicofísico al ingreso de los profesionales residentes. d) Elevar las promociones de los profesionales residentes, por la vía jerárquica correspondiente, a la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, supervisando y archivando las evaluaciones periódicas. e) Tramitar y controlar rotaciones y pasantías. f) Representar al establecimiento en el cumplimiento de los convenios educativos que el Ministerio de Salud suscriba con otras jurisdicciones. g) Supervisar la asistencia de todos tos actores involucrados en las Residencias. h) Participar de la organización y realización de los concursos que involucren a las Residencias. Art. 51 - Podra conformarse en cada establecimiento una Comisión Asesora de Residencias, quién colaborará con el Area de Docencia e Investigación en todo lo concerniente al desarrollo de las residencias. La misma estará representada por: un (1) Jefe de Servicio que cuente con Unidad de Residencia, un (1) Instructor de Residentes y un (1) profesional residente del último año de promoción o Jefe de Residentes, cada cinco (5) Uni dades de Residencia o fracción mayor de dos (2), todos ellos elegidos por sus pares, la que tendrá obligación de reunirse a instancias de la precitada Area, y bajo su presidencia cada vez que ésta lo sugiera y, mínimamente, una vez cada treinta (30) días. Del Nivel Regional: Art. 52 - La Región Sanitaria en que se desarrollen las Residencias, deberá garantizar un área responsable de éstas, la cual deberá coordinar todos los aspectos técnico-docentes y administrativos relacionados con las mismas, estableciendo mecanismos adecuados a fin de supervisar la marcha del sistema en las diferentes especialidades o disciplinas, debiendo a tales efectos: a) Organizar, planificar y garantizar la puesta en marcha de las residencias, asegurando el monitoreo, supervisión y evaluación de las distintas actividades inherentes a las mismas. b) Integrar los Comités de Docencia e Investigación de los efectores. c) Intervenir en la revisión y formulación de los contenidos correspondientes a los programas de las distintas especialidades.
  • 21. d) Garantizar el cumplimiento de los circuitos administrativos involucrados con las Residencias, coordinados con los efectores y la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud. e) Garantizar la óptima realización del Concurso de Ingreso a las Residencias según las pautas que fije el Ministerio de Salud anualmente. Del Nivel Central: Art. 53 - La Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, será la autoridad de aplicación de la presente reglamentación y como tal tendrá a su cargo adecuar la estructura organizativa y la distribución cuanti-cualitativa de las Residencias, a los lincamientos de la política de capacitación que determine el Ministerio de Salud, según las necesidades del sistema y las demandas socio-sanitarias de la población bonaerense. Art. 54 - A tales efectos, serán sus funciones, aparte de las determinadas en el acto administrativo que aprueba la estructura orgánico funcional del Ministerio de Salud, las siguientes: a) Ejercer una función normativa, reguladora y de control de gestión con respecto a las Residencias. b) Elaborar anualmente las normas administrativas del Llamado a Concurso de Residencias para Profesionales de la Salud. c) Elaborar las normas administrativas del Llamado a Concurso de Instructores y Coordinadores Docentes, responsables de la formación de los Residentes. d) Coordinar con Municipios y otros Organismos la implementación de espacios de formación. e) Redistribuir cupos priorizando especialidades, según los lincamientos políticos sanitarios y las necesidades de salud de la población bonaerense. f) Habilitar las sedes de Residencia a nivel público o privado, sean estos hospitales, Unidades Sanitarias o instituciones relacionadas con la salud, mediante un proceso de evaluación permanente. g) Acreditar las sedes de las residencias y los programas. h) Categorizar a las residencias según estándares en función de su capacidad docente, asistencial y organizativa con el fin de instituir una red regional y provincial de servicios docentes. i) Implementar un sistema único de evaluación del sujeto en formación y certificación de la misma. CAPITULO IV: PLANIFICACION EDUCACIONAL Las Residencias deberán desarrollarse mediante una planificación docente pre-esta-blecida de acuerdo a lo estipulado en los Artículos siguientes: Art. 55 - Los Programas provinciales por especialidad contemplarán, en su diseño cu-rricular, los siguientes elementos. a) Diagnóstico de situación de la salud de la provincia de Buenos Aires. b) Lincamientos político-organizativos. c) Lineamientos pedagógicos. d) Perfil profesional, atendiendo a las particularidades de la especialidad y las necesidades tanto de salud de la población, como las de formación profesional del residente. e) Objetivos: es decir metas a lograr concordantes con el perfil profesional. f) Areas de formación y actividades pertinentes: especificación de las mismas y criterios para la organización. g) Contenidos programáticos: incluyendo los específicos de la especialidad; salud pública y metodología de la investigación. h) Evaluación y acreditación: criterios e instrumentos en el marco de un sistema único para todas las especialidades. Art. 56 - Cada unidad de residencia adecuará el programa provincial a su contexto particular. En esta instancia el diseño curricular contemplará. a) Perfil del profesional a formar en la residencia del establecimiento. b) Objetivos generales y específicos. Estos últimos distribuidos por año. c) Recursos humanos y materiales del establecimiento donde tendrá asiento la residencia. d) Nominación del equipo docente: - Jefe de Servicio - Instructor - Jefe de residentes Profesionales de planta del servicio
  • 22. Docentes invitados Plan de formación por áreas: Científico-Académico: Programa analítico de contenidos: (específicos de la especialidad; de Salud Pública; de investigación y de los cursos de capacitación complementaria, tales como idiomas, informática, etc.) Teórico Práctico Asistencial: Cronograma de actividades en C. E.; internación y guardias; interconsultas. Especificación de los espacios destinados a la reflexión y articulación teórico práctica, y nominación de los responsables de tos mismos. Programa de rotaciones obligatorias y optativas, intra y extrahospitalarias, destinadas a completar la formación del residente. Plan de actividades comunitarias. Evaluación: Cronograma indicando: Instancias de la evaluación, sujeto de la misma, responsable y contenidos, en el marco del sistema único adoptado por la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud. Art. 57 - El sistema de evaluación de las Residencias tendrá en cuenta el seguimiento continuo de la formación del residente contemplando evaluaciones de proceso, evaluaciones anuales para la promoción al año inmediato superior, y la acreditación final del proceso total de formación, de acuerdo a los programas de cada especialidad aprobados mediante Resolución y las Disposiciones complementarias de la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud. Art. 58 - Los Programas deberán garantizar una formación integral del Residente. Para ello, contendrán, en aquellas especialidades o disciplinas en que se considere necesario, la rotación obligatoria de los residentes por los diferentes niveles de atención en que se compone el sistema de salud de la Provincia de Buenos Aires, debiendo para ello preverse que el proceso de enseñanza aprendizaje se desarrolle bajo condiciones óptimas posibles. CAPITULO V: DE LOS COMPROMISOS AL EGRESO DE LA RESIDENCIA Art. 59 - Los residentes formalizarán por escrito un compromiso para prestar servicios en establecimientos de la Provincia. Una vez finalizada la residencia el Ministerio de Salud podrá asignar becas de post-residencia cuyas condiciones serán determinadas por Resolución Ministerial no pudiendo la duración de las mismas superar el número de años de formación en la especialidad o disciplina. Si los residentes no fueran requeridos por el Ministerio hasta (30) días antes de su egreso quedarán automáticamente liberados del compromiso firmado. CAPITULO VI: REGIMEN ADMINISTRATIVO Art. 60 - El ingreso a las Residencias se realizará por concurso y orden de méritos una vez al año y en forma conjunta para todas las Unidades de residencia, según las condiciones y requisitos que se establecerán, en cada oportunidad, por acto administrativo emanado del Ministerio de Salud. Art. 61 - Es responsabilidad del establecimiento sede de la Unidad de Residencia, que los profesionales residentes, efectúen al momento de la toma de posesión y, en un plazo no mayor de treinta (30) días, un examen de aptitud psicofísica, similar al requerido para el ingreso a la Administración Pública Provincial, el que deberá efectuarse en establecimiento asistencia! sede de la Unidad de Residencia. Si se determinare la falta de aptitud del profesional residente, el resultado del examen psicofísioo deberá exponerse en forma de pericia, la que se ajustará, en tanto sean compatibles, a las disposiciones del Art. 92, Punto 8), E), Apartados Ll al LVI, de la reglamentación de la Ley 10430 (T.0.1996), aprobada por Decreto 4161/1996. Cumplido dicho recaudo se dictará el acto administrativo que disponga la limitación de la beca por tal causal. Art. 62 - Los profesionales residentes percibirán una retribución mensual en concepto de beca, cuya forma y monto se determinará por acto administrativo del Ministerio de Salud, incluyendo el pago de dos (2) bonificaciones anuales correspondientes al 50% del emolumento vigente a la fecha de hacerse efectivo el mismo, las que se abonarán con el pago de los meses de junio y diciembre. A la retribución mensual podrán adicionarse bonificaciones porcentuales o fijas, las que, en forma expresa, serán determinadas por el Ministerio de Salud. Art. 63 - El monto asignado en concepto de beca quedará sujeto a las deducciones que correspondan para la afiliación del becado al instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA). Art. 64 - Se podrá otorgar una compensación de hasta ciento ochenta (180) días con el aval de la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud, a aquellos profesionales residentes que se les hubiere otorgado licencias prolongadas por maternidad o adopción. A la finalización de ese período, deberá ser evaluado para su promoción definitiva en la forma que corresponda, según lo establecido en el pertinente programa. Art. 65 - No será autorizado el traslado de residentes por ninguna circunstancia, sin que medien razones de servicio o de planificación docente de las Unidades de Residencias de origen y destino. En caso de que se produzca la situación descripta, los establecimientos acordarán entre sí, y sólo si se resuelve favorablemente solicitarán el dictado del acto administrativo a la Dirección de Capacitación de Profesionales de la Salud. Art. 66 - Finalizado el programa educativo, y si se han aprobado las evaluaciones establecidas en el mismo, la Dirección de Capacitación de Profesionales de la salud, emitirá el Certificado de Residencia cumplida, el que será suscripto por el titular de la citada repartición y la Dirección Provincial de Capacitación para la Salud. Art. 67 - Se podrán establecer convenios con las Universidades para que las acreditaciones de las residencias, los planes de estudio y el certificado expedido, tengan carácter de especialista universitario; el acuerdo tendrá que contemplar los aspectos formales considerados en la Ley 24.521 -de Educación Superior