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Boletín Oficial del miércoles 21 de diciembre de 2005 - Ley Provincial 12501-2005 - 
1 
REGISTRADA BAJO EL Nº 12501 
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y: 
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA 
CAPITULO I : 
CONCEPTOS Y ALCANCES 
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del ejercicio de la 
enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen su actividad con autonomía acorde a los 
conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la ética profesional y los principios de equidad y solidaridad social. 
ARTICULO 2º.- El ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se regirá por las disposiciones de la presente 
ley y su reglamentación, cualquiera sea su modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud. 
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud. 
ARTICULO 3º.- La promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades, investigación, docencia, educación, 
auditoría, dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre 
que se realicen dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos habilitantes. 
ARTICULO 4º.- Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería, la reglamentación establecerá sus competencias; sin perjuicio 
de la que se comparta con otros profesionales de la salud, los niveles son: 
Nivel profesional: Consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las 
situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia; 
Nivel auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos 
por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. 
Las funciones jerárquicas, de dirección, gestión, auditoría, de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas 
exclusivamente al nivel profesional, como así también la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso 
y cobertura de cargos en el escalafón de enfermería. 
ARTICULO 5º.- En aquellos casos que se produzcan emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o causados por el 
hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá independientemente de lo dispuesto en el artículo precedente, 
autorizar la realización de determinadas prácticas que requerirán habilitación especial. Así también, establecerá los requisitos para acceder 
a dicha habilitación, fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los sujetos intervinientes. 
ARTICULO 6º.- No podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las personas que no estén comprendidas en la presente ley. 
La reglamentación establecerá las sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 4°, sin 
perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas, civiles o penales. 
Así también, los establecimientos de salud y sus responsables legales serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto 1453/86 y 
sus modificatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y/o administrativa, cuando contrataren para realizar tareas propias de 
enfermería a personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta ley o que en forma directa o indirecta les exigieran el cumplimiento 
de tareas fuera de los límites de los niveles indicados. 
CAPÍTULO II 
DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS 
ARTICULO 7º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean los 
títulos que se detallan y acrediten estar debidamente matriculados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería: 
a) Título de Enfermera/o y/o Licenciada/o y/o título de Postgrado y los que en el futuro sean creados a partir de éstos, otorgado por 
universidades públicas o privadas reconocidas oficialmente. 
b) Título otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos públicos o privados reconocidos 
oficialmente. 
c) Título, certificado, o documentación equivalente expedido por casas de estudios de países extranjeros revalidado conforme los requisitos 
legales y los convenios de reciprocidad existentes. 
d) Título otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias conforme las
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Leyes Nros. 10.971, 11.428 y 11.943. 
ARTICULO 8º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean los títulos o certificados 
habilitantes que se detallan y acrediten estar debidamente registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería: 
a) Título, Certificado o Diploma de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones públicas o privadas reconocidas oficialmente. 
b) Título, Certificado o Diploma otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o 
intermedias. 
c) También podrán ejercer como auxiliares quienes posean Certificado, Título, Diploma o Documento habilitante de país extranjero, 
revalidado conforme la normativa vigente y los convenios de reciprocidad existentes. 
ARTICULO 9º.- Los enfermeros/as profesionales en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de 
investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales 
fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería 
respectivo. 
ARTICULO 10º.- Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales, aquellos profesionales que hayan obtenido la 
formación específica a partir del título de grado y que lo acrediten ante el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo. 
CAPÍTULO III 
DERECHOS, OBLIGACIONES 
Y PROHIBICIONES 
ARTICULO 11º.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar, gozan de los siguientes derechos de acuerdo a lo establecido 
en la presente ley, a saber: 
1) Cumplir con sus funciones y tareas sin discriminación alguna (racial, religiosa, ideológica, de género, estado civil o cualquier otra clase). 
2) Asumir sus competencias dentro de la actividad conforme el nivel de formación que posee. 
3) Actualización continua de sus conocimientos, capacitación y/o especialización, que deben estar garantizados por la autoridad de 
aplicación cuando los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar se desempeñen bajo relación de dependencia, sea en el ámbito 
público o privado. 
4) Infraestructura necesaria, recursos adecuados y condiciones laborales conforme a la normativa vigente en la materia cuando ejerzan sus 
funciones en relación de dependencia; siendo absoluta responsabilidad del empleador la provisión de los mismos. 
En ningún caso será imputable el enfermero y/o auxiliar de enfermería que trabajen en relación de dependencia, por el daño o perjuicio que 
pudieren ocasionar los accidentes o prestaciones insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la 
atención de los pacientes o la falta de personal en cantidad o calidad o las inadecuadas condiciones de los establecimientos. 
La Autoridad de Aplicación en el subsector estatal y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y 
privada, tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar las causales de daños y perjuicios 
mencionados en el inciso anterior. 
5) Disponer de los equipamientos y materiales de bioseguridad para resguardar la salud y prevenir las enfermedades laborales. 
6) Negarse a realizar o colaborar en prácticas que estén reñidas con sus convicciones morales, éticas o religiosas, las que deben ser 
justificadas en cada caso concreto. El límite a este derecho es que no resulte un daño a los pacientes sometidos a estas prácticas o un 
riesgo a su salud. Para el caso que se produzca esta situación, goza del derecho a ser sustituido; a excepción que no haya un reemplazante 
con idéntica competencia a la suya. 
7) Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales, cuya finalidad sea realizar actividades tendientes a jerarquizar la 
profesión, crear condiciones de vida y ambiente laboral digno; como así también promover la difusión de la profesión de enfermería. 
8) Participar en las comisiones honorarias conformadas por los equipos de salud, que funcionan en los establecimientos sanitarios con fines 
de estudios, investigación y docencia. 
9) Colaborar en la planificación y promoción de las políticas públicas de salud considerando las misiones propias de la enfermería. 
10) Participar en la evaluación de la calidad de atención de enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los 
que se desempeñe personal de enfermería. 
11) Facilitar y potenciar la participación de la comunidad en la gestión del cuidado de la salud. 
ARTICULO 12º.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar tienen las siguientes obligaciones de acuerdo a lo establecido 
en la presente ley, a saber: 
1) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, su familia y comunidad; el derecho a la vida y a su integridad desde la 
concepción hasta la muerte; la salud, sus creencias y valores sin distinción de ninguna naturaleza. 
2) Deben ejercer su profesión con responsabilidad, diligencia y eficacia, cualquiera sea el ámbito de acción. 
3) Deben aceptar el cumplimiento de la función sólo dentro del ámbito de su competencia. 
4) Los sujetos comprendidos dentro del nivel auxiliar y profesional deben guardar secreto sobre toda información con relación al paciente e 
informarán dentro de los límites del secreto profesional. 
5) Prestar toda la colaboración que les sea solicitada por las autoridades sanitarias en casos de epidemias, desastres y otras circunstancias 
extraordinarias que pongan en peligro la salud de la comunidad. 
6) Deben colaborar con los organismos competentes a fin de ayudar a solucionar la problemática sanitaria de las personas privadas de
libertad. 
7) Deben coadyuvar diligentemente con todos los demás integrantes del equipo de salud, respetando sus competencias y haciendo respetar 
las propias. 
8) Deben denunciar cualquier acción y/u omisión en relación al paciente de parte de cualquier miembro del equipo de salud que coloque en 
riesgo la vida de aquél. 
9) Deben capacitarse adecuadamente tanto en el conocimiento práctico como teórico, con el objetivo de lograr una actualización 
permanente, garantizando la Autoridad de Aplicación las condiciones necesarias para su cumplimiento. 
10) Cumplir con las normas éticas de la profesión y la matriculación o registro correspondiente en el Colegio de Profesionales de Enfermería 
respectivo. 
ARTICULO 13º.- Les está prohibido a los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional según sus respectivas incumbencias: 
1) Someter a las personas a procedimientos y/o técnicas que entrañen peligro a la salud y/o la vida. 
2) Realizar, inducir, facilitar, cooperar directa o indirectamente en cualquier tipo de prácticas de las que resulte lesionada la dignidad de las 
personas, como así también cualquier acto por acción u omisión contrario a los principios rectores de la ética profesional. 
3) Delegar en personal no habilitado y/o autorizado, funciones, facultades o atribuciones propias de sus competencias. 
4) Utilizar cualquier medio de publicidad que induzcan a engaños a la comunidad sobre los servicios e insumos de salud anunciados. 
5) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de 
conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria. 
6) Ejercer funciones de supervisión y dirección profesional que no le competen a su nivel. 
3 
CAPÍTULO IV 
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN 
ARTICULO 14º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe es la Autoridad de Aplicación de la presente ley y ejerce todas las 
funciones y atribuciones que ésta le otorgue. 
ARTICULO 15º.- La Autoridad de Aplicación dispone las medidas disciplinarias por violación a la normativa de la presente ley, de acuerdo a 
lo que establezca la reglamentación, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran 
corresponder, sin perjuicio de las facultades ético disciplinarias de los Colegios Profesionales en Enfermería. 
ARTICULO 16º.- Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería, la que se conformará 
con 2 (dos) representantes matriculados, uno por cada Colegio de Profesionales en Enfermería, 2 (dos) representantes de organizaciones 
gremiales (Ley 10.052) y 2 (dos) representantes de la organización gremial mayoritaria del sector privado. 
Integrará también la Comisión con voz y sin voto 1 (un) representante de la Asociación de Enfermería de la Provincia de Santa Fe. Todos 
los integrantes son de carácter honorario y deben reunir la condición de enfermeros profesionales. 
CAPITULO V 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
ARTICULO 17º.- Los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar de enfermería que a la fecha de la vigencia de la presente ley estuvieran 
cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer 
títulos habilitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes 
disposiciones: 
Deberán inscribirse, dentro del término de ciento veinte días (120 días) en un “Registro Especial de Aspirantes de Enfermería”, que 
habilitará la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa días de entrada en vigencia de la presente ley. 
Los inscriptos gozarán de un plazo de ocho años para la obtención del título habilitante, que caducará indefectiblemente con lo estipulado 
por la ley N° 11.943/01, garantizándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) apartados 1, 2 y 3 del Artículo 
1º. Para ello tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes y/o los respectivos convenios 
colectivos de trabajo a que pertenezca el auxiliar, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus remuneraciones y situación de 
revista escalafonaria. 
ARTICULO 18º.- En todos los casos, los auxiliares que concluyan su formación obteniendo el título de enfermero del nivel profesional dentro 
de los plazos establecidos por la Ley 11943/01, tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el 
nivel de enfermería para acceder en forma automática al cargo correspondiente. 
ARTICULO 19º.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional que a la fecha de la vigencia de la ley estuvieran cumpliendo funciones y 
actividades propias de una determinada especialidad, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer 
título habilitante de la misma, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones: 
Se establecerá un Registro de especialidades, que la Autoridad de Aplicación habilitará al momento que se creen las diferentes 
especialidades para todos aquellos profesionales interesados en perfeccionarse. Para ello tendrán derecho al uso de licencias y franquicias 
horarias establecidas en los regímenes vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de trabajo a que pertenezca el sujeto del nivel 
profesional, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus remuneraciones y situación de revista escalafonaria. 
ARTICULO 20º.- En todos los casos los profesionales que concluyan su formación obteniendo el respectivo título habilitante en la
especialidad, tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el nivel de enfermería de la 
especialidad para acceder en forma automática al cargo correspondiente. 
ARTICULO 21º.- La Autoridad de Aplicación con la asistencia de la Comisión prevista en el artículo 16 debe auditar y evaluar 
sistemáticamente el grado del cumplimiento progresivo de los plazos indicados en los Artículo 17 y 19. 
ARTICULO 22º.- La Autoridad de Aplicación debe garantizar en coordinación con el Ministerio de Educación, la habilitación de cupos 
suficientes en los Centros de Formación, a fin de posibilitar una adecuada y justa capacitación profesional para todos los inscriptos en el 
Registro Especial de Enfermería. Debe establecer una metodología semipresencial u otra, a los fines que se procure solucionar la 
problemática que se genera por razones de distancia geográfica y/o si el alumno es único personal del establecimiento de salud. 
ARTICULO 23º.- Todos los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional de la presente ley, tienen derecho al uso de licencias y 
franquicias horarias según la legislación vigente, para realizar estudios que tengan como objetivo la actualización y especialización de sus 
conocimientos. 
A los efectos de posibilitar una justa formación al personal comprendido en los Artículos 17 y 19, se establece que gozan de una licencia 
extraordinaria por estudio de veinte (20) días hábiles anuales, siempre que no exista una normativa más favorable al trabajador. 
4 
CAPITULO VI 
DISPOSICIONES VARIAS 
ARTICULO 24º.- Rigen las normas sobre insalubridad establecidas en la legislación nacional y provincial, adoptándose en caso de 
superposición la norma más favorable para el trabajador. 
ARTICULO 25º.- Considéranse tareas de “alto riesgo” a los efectos de la aplicación de regímenes especiales de reducción horarias, 
licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, las siguientes: 
a) Las que se realizan en Unidades de Cuidados Intensivos. 
b) Las que se realizan en Unidades Neurosiquiátricas. 
c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas. 
d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no. 
e) La atención de pacientes oncológicos. 
f) Las que se realizan en Hospitales de Urgencias. 
g) Las que se realizan en Servicios de Emergencias. 
h) Las que se realizan en Servicios Quirúrgicos. 
i) La atención de pacientes con grandes superficies corporales quemadas. 
j) La atención de pacientes en Hospitales de Rehabilitación. 
k) Las que se realizan en Servicios de Hemodiálisis. 
l) Las que se realizan en servicios de Transplantes y /o ablación de órganos. 
m) Las que se realizan en permanente contacto con sangre, derivados y demás fluidos corporales. 
n) Las que se realizan en Unidades de Detención y con pacientes privados de libertad. 
ñ) Las que se realizan en atención del paciente geronte. 
La autoridad de aplicación tiene facultades para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad 
Social la ampliación de la nómina precedente. 
ARTICULO 26º.- Los controles de salud, condiciones y medio ambiente laboral que establece la Ley Nº 19.587 deberán tener una 
periodicidad semestral en aquellos puestos de trabajo o ambientes que entrañen alto riesgo; efectuando exámenes para monitoreo interno y 
externo que permitan detectar niveles máximos permisibles. 
Cuando estos niveles se acerquen a niveles de riesgo se implementarán medidas secuenciales de prevención que implique: 
a) Eliminar el riesgo. 
b) Aislar el riesgo. 
c) Alejar a la persona del puesto. 
d) Proveer elementos de protección personal. 
ARTICULO 27º.- El Estado debe garantizar a los sujetos comprendidos en la presente ley, la provisión y aplicación de vacunas 
correspondientes al Plan Oficial de Inmunizaciones y las que protegen de enfermedades de mayor riesgo que pudieren contraerse en el 
servicio en que se desempeña -salvo negativa fundada y expresa-. 
ARTICULO 28º.- La autoridad de Aplicación deberá proceder a nivelar los títulos habilitantes de enfermería en el nivel superior, cerrando las 
matrículas de los títulos de nivel inferior en forma progresiva. 
Para ello, los Ministerios de Salud y de Educación, conjuntamente con las Universidades y otros centros formadores radicados en la 
Provincia que otorguen títulos de enfermería, elaborarán un sistema progresivo de nivelación tendiente a unificar la actividad profesional en 
el nivel superior.
ARTICULO 29º.- Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la vigencia de la presente ley, los Ministerios de Salud, de Educación y la 
Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Artículo 16, con la asistencia de las Universidades Nacionales del Litoral y de 
Rosario, deben: 
1- Establecer un diseño curricular de contenidos comunes acorde al avance científico en la formación de enfermería , respetándose otros 
contenidos propios acorde a la orientación pedagógica adoptada por los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria, 
Artículo 23 Ley N° 24.521- en toda la Provincia de Santa Fe. 
2- Establecer los requisitos y/o condiciones que deben cumplimentar los Centros de Formación de Enfermerías. 
3- El Ministerio de Educación debe comunicar anualmente al Ministerio de Salud y a la Comisión Permanente de Asesoramiento y 
Colaboración, la nómina de todos los establecimientos de educación habilitados conforme lo dispuesto en el inciso anterior. 
4- El Ministerio de Educación debe ejercer el Control y la Auditoría permanente, tanto en la habilitación como en el funcionamiento de todos 
los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria- en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 25 de la LeyN° 24.521 
y 48 y 49 de la Ley Nº 24.195. 
El Ministerio de Educación de la Provincia, para ejecutar estas acciones debe incorporar Enfermeros/as del nivel Profesional designados por 
concurso. 
Hasta la efectiva operatividad de lo dispuesto en los incisos precedentes, todos los títulos expedidos por los establecimientos indicados en el 
Artículo 7, incisos b), c) y d) y en el Artículo 8, incisos a), b) y c), se regirán por las disposiciones y normativas vigentes a esa fecha. 
ARTICULO 30º.- El Ministerio de Salud de la Provincia con la colaboración de la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración 
del Ejercicio de la Enfermería debe reglamentar la presente ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación. 
ARTICULO 31º.- Derógase la Ley N° 5.447, sus modificatorias, sus complementarias y sus reglamentaciones, así como toda otra norma 
legal, reglamentaria y/o dispositiva que se oponga a la presente. 
5 
ARTICULO 32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE 
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. 
Edmundo Carlos Barrera 
Presidente 
Cámara de Diputados 
María Eugenia Bielsa 
Presidenta 
Cámara de Senadores 
Diego A. Giuliano 
Secretario Parlamentario 
Cámara de Diputados 
Ricardo Paulichenco 
Secretario Legislativo 
Cámara de Senadores 
SANTA FE, 19 de diciembre de 2005 
De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro 
General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. 
JORGE ALBERTO OBEID 
Gobernador de Santa Fe 
________________________________________________ 
http://gobierno.santafe.gov.ar/boletinoficial/template.php?mostrarmenu=SI&include=boletines/2 
1-12-2005ley12501-2005.htm&pdia=fecha&dia=2005-12- 
21&ptitulo=Bolet%EDn%20Oficial%20del%20mi%E9rcoles%2021%20de%20diciembre%20de%202 
005%20-%20Ley%20Provincial%2012501-2005%20-%20 (19.7.2014).
6 
Boletín Oficial del lunes 22 de octubre de 2012 - Decreto Provincial 2810-2012 - 
DECRETO Nº 2810 
SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 
11 OCT 2012 
V I S T O: 
El expediente Nº 00501-0078822-5 del S.I.E. -Ministerio de Salud-, por el que se propicia la aprobación 
de la reglamentación de la Ley Nº 12.501, que regula el Ejercicio de la Enfermería; y 
CONSIDERANDO: 
Que la citada ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del 
ejercicio de la enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen 
su actividad con autonomía, acorde a los conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la 
ética profesional y los principios de equidad y solidaridad social; 
Que su artículo 2º dispone que el ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa 
Fe se regirá por las disposiciones de la misma y su reglamentación, cualquiera sea su modalidad, 
ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud; estableciendo, además, que la autoridad de 
aplicación será el Ministerio de Salud; 
Que la promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades, investigación, 
docencia, educación, auditoría, dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son 
funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se realicen dentro de los límites de las 
incumbencias establecidas en los títulos habilitantes; 
Que, según lo establecido en el artículo 4º de la referida Ley, se reconocen dos niveles para el ejercicio 
de la enfermería, señalándose que la reglamentación establecerá sus competencias; siendo los mismos: 
a) NIVEL PROFESIONAL: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para 
la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su 
competencia; y b) NIVEL AUXILIAR: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que 
contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo 
su supervisión; 
Que el artículo citado precedentemente dispuso, además, que las funciones jerárquicas, de dirección, 
gestión, auditoría, de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas exclusivamente 
al nivel profesional; como así también, la presidencia e integración de tribunales que entiendan en 
concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el escalafón de enfermería; 
Que en casos de emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o causados por el 
hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá, independientemente de lo 
dispuesto en el artículo 4º, autorizar la realización de determinadas prácticas que requieran habilitación 
especial; estableciendo, además, los requisitos para acceder a dicha habilitación, fundamentos de las 
excepciones y límites de las responsabilidades de los sujetos intervinientes; 
Que cabe destacar que no podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las personas que no 
estén comprendidas en la citada Ley Nº 12.501; debiendo establecer la reglamentación a aprobar en 
autos, las sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 
4º, sin perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas, 
civiles o penales; 
Que, según lo estipulado en los artículos 7º y 8º del mencionado texto legal, el ejercicio de la enfermería 
tanto en el nivel profesional como en el auxiliar está reservado exclusivamente a aquellas personas que
posean los títulos o certificados habilitantes detallados en los mismos y acrediten estar debidamente 
registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería; 
Que, en cuanto a ello, la reglamentación de la referida Ley considera de reconocimiento oficial 
exclusivamente a los títulos o certificados otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y 
Educación de la Provincia y/o de la Nación; 
Que los enfermeros en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con 
finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán 
habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de 
aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo; 
Que el artículo 15º de la mencionada ley establece que la Autoridad de Aplicación dispone las medidas 
disciplinarias por violación a la normativa de la misma, aclarando la reglamentación a aprobar que cada 
uno de los organismos intervinientes conserva en su totalidad las potestades disciplinarias que le 
corresponden, en su caso; y de prestar conformidad las partes de un conflicto, pueden someter la 
cuestión a análisis y posterior mediación de la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración 
del Ejercicio de la Enfermería, creada por el artículo 16º de la referida norma; 
Que el artículo 30º de la misma establece que el Ministerio de Salud debe proceder a su 
reglamentación, con la colaboración de la referida Comisión Permanente, habiéndose reconocido por 
Resolución Nº 1257/10 de la citada Cartera los integrantes de la misma; 
Que se ha expedido al respecto la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional no formulando 
objeciones a la presente gestión; 
Que, asimismo, ha tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado conforme a lo 
dispuesto por el artículo 3º, inciso c), de la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo Nº 132/94; 
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72º, inciso 4), de la 
Constitución Provincial; 
POR ELLO: 
7 
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA 
D E C R E T A 
ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 12.501, que regula el Ejercicio de la 
Enfermería; formulada en el texto que, como Anexo Único, en ocho (8) folios se agrega e integra el 
presente decreto. 
ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. 
BONFATTI 
Miguel Angel Cappiello 
9353 
ANEXO DECRETO 2810 
ANEXO UNICO 
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12.501 
CAPITULO I: 
CONCEPTOS Y ALCANCES 
ARTICULO 1°.- A los fines de la presente ley deberá entenderse por “ramas auxiliares” a aquellos 
niveles de menor formación en la disciplina de Enfermería, que desarrollen en la práctica técnicas y 
conocimientos que contribuyan al cuidado de la salud, planificado y dispuesto por el nivel profesional y 
ejecutado bajo su supervisión. La formación de las mismas deberán estar autorizadas por Resolución
Conjunta del Ministerio de Salud y Educación a los fines de su registro en el Colegio de Profesionales de 
Enfermería correspondiente. 
ARTICULO 2°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud, quien ejercerá sus funciones a 
través de la máxima autoridad de enfermería, la que será desempeñada por un profesional perteneciente 
a la disciplina objeto de la presente reglamentación. 
8 
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 4°.- Las competencias correspondientes a los dos niveles para el ejercicio de la enfermería, 
serán las siguientes: 
4.1. NIVEL PROFESIONAL 
Las acciones que se detallan a continuación son competencias del Nivel Profesional, salvo lo 
establecido en las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Las competencias del Nivel 
Profesional incluyen las competencias de los Niveles de Menor Formación. 
4.1.1. Brindar cuidados de enfermería a las personas, familia y comunidad por si y/o asignar al personal 
a su cargo acciones de acuerdo al nivel de formación, experiencia profesional, y situación personal. 
4.1.2. Planificar, implementar, ejecutar y evaluar los cuidados de enfermería en la promoción, 
recuperación y rehabilitación de la salud; y prevención de la enfermedad, a las personas, familias y 
comunidad aplicando un método sistemático en la atención de enfermería, potenciando la autonomía y 
calidad de vida de las personas. 
4.1.3. Planificar, implementar, ejecutar, dirigir, monitorear y evaluar cuidados de enfermería a las 
personas con problemas de salud en todos los niveles de complejidad. 
4.1.4. Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las 
personas en las distintas etapas del ciclo vital aplicando las medidas de bioseguridad para preservar su 
salud, según lo siguiente: 
4.1.4.1 Valorar el estado de salud de la persona sana o enferma, cuando fuera posible utilizando las 
escalas pertinentes, identificar sus necesidades y/o problemas en el área de su competencia e 
implementar y ejecutar cuidados tendientes a satisfacerlas y/o resolverlos. 
4.1.4.2 Administrar oxigenoterapia, colocar sondas gástricas, rectales y vesicales (previa indicación 
médica dada por escrito) y controlar su funcionamiento. 
4.1.4.3. Controlar drenajes externos. 
4.1.4.4. Preparar, administrar y registrar la medicación por vía enteral, parenteral, mucosa, dérmica y 
respiratoria de acuerdo con la orden médica escrita previamente, completa, firmada y actualizada. 
4.1.4.5. Sólo en situaciones de riesgo de vida podrá realizar prácticas ordenadas verbalmente por el 
médico actuante en la urgencia. Dichas órdenes deberán ser ratificadas por el emisor por escrito en 
forma inmediata a la finalización de la urgencia. 
4.1.4.6. Realizar curaciones simples y complejas. 
4.1.4.7. Realizar punciones venosas periféricas. 
4.1.4.8. Colaborar en los procedimientos especiales de diagnóstico y tratamiento. 
4.1.4.9. Realizar control de signos vitales, higiene y confort de la persona. 
4.1.4.10. Realizar el registro de la evolución de personas y familias así como de las prestaciones de 
enfermería, consignando: fecha, firma, y sello donde conste número de matrícula. 
4.1.5. Crear, promover y mantener un entorno seguro de cuidado. 
4.1.6. Atender consultas y realizar prescripciones de enfermería en todos los niveles de atención, 
mediante el ejercicio libre de la profesión o en relación de dependencia. 
4.1.7. Participar en situaciones de emergencias y catástrofes mediante la planificación, organización y
ejecución de intervenciones del cuidado de enfermería. 
4.1.8. Intervenir en el cuidado de las personas en situaciones de riesgo durante el traslado por vía 
aérea, terrestre, fluvial y marítima, y en el marco de las Normas Provinciales, Nacionales e 
Internacionales. 
4.1.9. Preparar y/o administrar citostáticos cumpliendo con las “Normas y Recomendaciones para el 
Manejo de Citostáticos”, en el marco de la normativa vigente. La autoridad de aplicación deberá arbitrar 
las medidas necesarias para la aplicación efectiva de dichas normas. 
4.1.10. Participar en la elaboración de políticas de salud y de enfermería, a nivel local, provincial, 
regional y nacional. 
4.1.11. Gestionar y dirigir servicios, departamentos y direcciones de Enfermería e Instituciones del 
sistema de salud y educativo. 
4.1.12. Gestionar, dirigir y auditar servicios de Enfermería en todos los niveles de atención de la salud, 
promoviendo redes de atención. 
4.1.13. Gestionar, administrar y evaluar la calidad de los recursos materiales y equipos utilizados en la 
prestación del cuidado de enfermería participando en los comités de preadjudicación. 
4.1.14. Participar en la planificación y ejecución de Programas de Calidad. 
4.1.15. Participar como jurado en concursos para la cobertura de cargos en ámbitos académicos y de 
servicios. 
4.1.16. Integrar Comités disciplinarios e interdisciplinarios que se generen en ámbitos académicos y de 
servicios. 
4.1.17. Asesorar sobre aspectos de su competencia disciplinar. 
4.1.18. Desarrollar y evaluar programas de educación en enfermería hasta el primer grado académico. 
4.1.19. Planificar, implementar, ejecutar, monitorear y evaluar programas de Educación para la Salud, 
en todos los niveles de atención. 
4.1.20. Diseñar, implementar y evaluar programas de Educación Continua para el personal de 
enfermería en servicio. 
4.1.21. Diseñar, dirigir, ejecutar y participar en programas de formación y/o actualización para otros 
profesionales de la salud en áreas de su competencia. 
4.1.22. Diseñar, dirigir, ejecutar y/o participar en proyectos de investigación científica, generando y 
transfiriendo conocimiento para el cuidado de la salud y el mantenimiento de la vida. 
4.2. NIVEL AUXILIAR 
Consiste en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificado 
y dispuesto por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisión. Las competencias del nivel 
profesional incluyen las competencias de los niveles de menor formación. 
4.2.1. Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones 
de salud. 
4.2.2. Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los 
pacientes. 
4.2.3. Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente. 
4.2.4. Apoyar las actividades de nutrición de las personas. 
4.2.5. Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los 
pacientes. 
4.2.6. Administrar medicación vía oral, intramuscular, subcutánea, piel y mucosa, según prescripción 
médica. 
4.2.7. Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica. 
4.2.8. Realizar los controles y llevar el registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y 
temperatura. 
9
4.2.9. Informar a el/la enfermero/a acerca de las condiciones de los pacientes. 
4.2.10. Aplicar inmunizaciones previa capacitación y bajo supervisión del Nivel Profesional. 
4.2.11. Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento según prescripciones médicas. 
4.2.12. Colaborar en la rehabilitación del paciente según indicaciones. 
4.2.13. Participar en programas de salud comunitaria. 
4.2.14. Realizar curaciones simples. 
4.2.15. Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales. 
4.2.16. Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la 
unidad o sala. 
4.2.17. Informar y registrar las actividades realizadas, consignando nombre, apellido, número de 
registro. 
4.2.18. Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones. 
10 
ARTICULO 5°.- La autoridad de aplicación podrá convocar a la Comisión Permanente, de 
Asesoramiento y Colaboración para los fines que establece dicho artículo. 
ARTICULO 6°.- Sin reglamentar. 
CAPITULO II: 
DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS 
ARTICULO 7°.- A los fines del presente artículo, inciso b), se considera reconocimiento oficial 
exclusivamente a los otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación de la 
Provincia y/o de la Nación. 
ARTICULO 8°.- A los fines del presente artículo, inciso a), se considera reconocimiento oficial 
exclusivamente a los otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación de la 
Provincia y/o de la Nación. 
ARTICULO 9°.- A los fines de dicho artículo, los enfermeros/as profesionales en tránsito por el país, 
cuando la duración del contrato fuere establecido por un plazo mayor de 6 meses, deberán solicitar la 
habilitación para ejercer al Colegio de Profesionales respectivo. 
ARTICULO 10°.- Sin reglamentar. 
CAPITULO III: 
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES 
ARTICULO 11°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 12°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 13°.- Sin reglamentar. 
CAPITULO IV: 
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION 
ARTICULO 14°.- La autoridad de aplicación ejercerá sus funciones a través de la Máxima Autoridad de 
Enfermería conforme lo expresado en el artículo 2 de la presente. 
ARTICULO 15°.- Cada uno de los organismos intervinientes conserva en su totalidad las potestades 
disciplinarias que le corresponden, en su caso, y de prestar conformidad las partes de un conflicto, 
pueden someter la cuestión a análisis y posterior mediación de la Comisión creada por el artículo 16°, la 
cual emitirá dictamen no vinculante conforme las potestades de la misma.
ARTICULO 16°.- La Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la 
Enfermería comenzará a sesionar en un plazo de 30 días a partir de la publicación en el BOLETIN 
OFICIAL de la presente reglamentación en forma periódica. Las actividades a desarrollar estarán 
relacionadas a: 
a) Proponer las normas para su funcionamiento y promover la creación de subcomisiones. 
b) Monitorear y evaluar periódicamente el cumplimiento de la ley y de la presente reglamentación para 
promover las modificaciones necesarias. 
c) Colaborar en la interpretación de los enunciados de la ley y su reglamentación y proponer la 
aplicación de sanciones en caso de su trasgresión. 
d) Promover el desarrollo de la enfermería. 
e) Proponer proyectos de normas para el ejercicio independiente o en relación de dependencia de la 
actividad. 
g) Asistir al órgano de aplicación en la implementación de las disposiciones relativas a la protección de 
la salud y de la seguridad del equipo de enfermería. 
11 
CAPITULO V: 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
ARTICULO 17°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 18°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 19°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 20°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 21°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 22°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 23°.- Sin reglamentar. 
CAPITULO VI: 
DISPOSICIONES VARIAS 
ARTICULO 24°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 25°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 26°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 27°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 28°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 29°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 30°.- Sin reglamentar. 
ARTICULO 31°.- Sin reglamentar. 
__________ 
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2-10-2012decreto2810-2012.html&pdia=&dia=2012-10- 
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Ley12501ejercicio enfermeríasantafe ydecretoreglamentario

  • 1. Boletín Oficial del miércoles 21 de diciembre de 2005 - Ley Provincial 12501-2005 - 1 REGISTRADA BAJO EL Nº 12501 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA CAPITULO I : CONCEPTOS Y ALCANCES ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del ejercicio de la enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen su actividad con autonomía acorde a los conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la ética profesional y los principios de equidad y solidaridad social. ARTICULO 2º.- El ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se regirá por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, cualquiera sea su modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud. ARTICULO 3º.- La promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades, investigación, docencia, educación, auditoría, dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se realicen dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos habilitantes. ARTICULO 4º.- Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería, la reglamentación establecerá sus competencias; sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales de la salud, los niveles son: Nivel profesional: Consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia; Nivel auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión. Las funciones jerárquicas, de dirección, gestión, auditoría, de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas exclusivamente al nivel profesional, como así también la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el escalafón de enfermería. ARTICULO 5º.- En aquellos casos que se produzcan emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o causados por el hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá independientemente de lo dispuesto en el artículo precedente, autorizar la realización de determinadas prácticas que requerirán habilitación especial. Así también, establecerá los requisitos para acceder a dicha habilitación, fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los sujetos intervinientes. ARTICULO 6º.- No podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las personas que no estén comprendidas en la presente ley. La reglamentación establecerá las sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 4°, sin perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas, civiles o penales. Así también, los establecimientos de salud y sus responsables legales serán pasibles de las sanciones previstas en el Decreto 1453/86 y sus modificatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y/o administrativa, cuando contrataren para realizar tareas propias de enfermería a personas que no reúnan los requisitos establecidos en esta ley o que en forma directa o indirecta les exigieran el cumplimiento de tareas fuera de los límites de los niveles indicados. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS ARTICULO 7º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean los títulos que se detallan y acrediten estar debidamente matriculados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería: a) Título de Enfermera/o y/o Licenciada/o y/o título de Postgrado y los que en el futuro sean creados a partir de éstos, otorgado por universidades públicas o privadas reconocidas oficialmente. b) Título otorgado por Centros de Formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos públicos o privados reconocidos oficialmente. c) Título, certificado, o documentación equivalente expedido por casas de estudios de países extranjeros revalidado conforme los requisitos legales y los convenios de reciprocidad existentes. d) Título otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias conforme las
  • 2. 2 Leyes Nros. 10.971, 11.428 y 11.943. ARTICULO 8º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean los títulos o certificados habilitantes que se detallan y acrediten estar debidamente registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería: a) Título, Certificado o Diploma de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones públicas o privadas reconocidas oficialmente. b) Título, Certificado o Diploma otorgado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe en convenio con entidades oficiales y/o intermedias. c) También podrán ejercer como auxiliares quienes posean Certificado, Título, Diploma o Documento habilitante de país extranjero, revalidado conforme la normativa vigente y los convenios de reciprocidad existentes. ARTICULO 9º.- Los enfermeros/as profesionales en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo. ARTICULO 10º.- Sólo pueden emplear el título de especialista o anunciarse como tales, aquellos profesionales que hayan obtenido la formación específica a partir del título de grado y que lo acrediten ante el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo. CAPÍTULO III DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ARTICULO 11º.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar, gozan de los siguientes derechos de acuerdo a lo establecido en la presente ley, a saber: 1) Cumplir con sus funciones y tareas sin discriminación alguna (racial, religiosa, ideológica, de género, estado civil o cualquier otra clase). 2) Asumir sus competencias dentro de la actividad conforme el nivel de formación que posee. 3) Actualización continua de sus conocimientos, capacitación y/o especialización, que deben estar garantizados por la autoridad de aplicación cuando los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar se desempeñen bajo relación de dependencia, sea en el ámbito público o privado. 4) Infraestructura necesaria, recursos adecuados y condiciones laborales conforme a la normativa vigente en la materia cuando ejerzan sus funciones en relación de dependencia; siendo absoluta responsabilidad del empleador la provisión de los mismos. En ningún caso será imputable el enfermero y/o auxiliar de enfermería que trabajen en relación de dependencia, por el daño o perjuicio que pudieren ocasionar los accidentes o prestaciones insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de los pacientes o la falta de personal en cantidad o calidad o las inadecuadas condiciones de los establecimientos. La Autoridad de Aplicación en el subsector estatal y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de la seguridad social y privada, tendrán que evaluar y prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar las causales de daños y perjuicios mencionados en el inciso anterior. 5) Disponer de los equipamientos y materiales de bioseguridad para resguardar la salud y prevenir las enfermedades laborales. 6) Negarse a realizar o colaborar en prácticas que estén reñidas con sus convicciones morales, éticas o religiosas, las que deben ser justificadas en cada caso concreto. El límite a este derecho es que no resulte un daño a los pacientes sometidos a estas prácticas o un riesgo a su salud. Para el caso que se produzca esta situación, goza del derecho a ser sustituido; a excepción que no haya un reemplazante con idéntica competencia a la suya. 7) Participar en organizaciones locales, nacionales e internacionales, cuya finalidad sea realizar actividades tendientes a jerarquizar la profesión, crear condiciones de vida y ambiente laboral digno; como así también promover la difusión de la profesión de enfermería. 8) Participar en las comisiones honorarias conformadas por los equipos de salud, que funcionan en los establecimientos sanitarios con fines de estudios, investigación y docencia. 9) Colaborar en la planificación y promoción de las políticas públicas de salud considerando las misiones propias de la enfermería. 10) Participar en la evaluación de la calidad de atención de enfermería en todos los subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe personal de enfermería. 11) Facilitar y potenciar la participación de la comunidad en la gestión del cuidado de la salud. ARTICULO 12º.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional y auxiliar tienen las siguientes obligaciones de acuerdo a lo establecido en la presente ley, a saber: 1) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, su familia y comunidad; el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte; la salud, sus creencias y valores sin distinción de ninguna naturaleza. 2) Deben ejercer su profesión con responsabilidad, diligencia y eficacia, cualquiera sea el ámbito de acción. 3) Deben aceptar el cumplimiento de la función sólo dentro del ámbito de su competencia. 4) Los sujetos comprendidos dentro del nivel auxiliar y profesional deben guardar secreto sobre toda información con relación al paciente e informarán dentro de los límites del secreto profesional. 5) Prestar toda la colaboración que les sea solicitada por las autoridades sanitarias en casos de epidemias, desastres y otras circunstancias extraordinarias que pongan en peligro la salud de la comunidad. 6) Deben colaborar con los organismos competentes a fin de ayudar a solucionar la problemática sanitaria de las personas privadas de
  • 3. libertad. 7) Deben coadyuvar diligentemente con todos los demás integrantes del equipo de salud, respetando sus competencias y haciendo respetar las propias. 8) Deben denunciar cualquier acción y/u omisión en relación al paciente de parte de cualquier miembro del equipo de salud que coloque en riesgo la vida de aquél. 9) Deben capacitarse adecuadamente tanto en el conocimiento práctico como teórico, con el objetivo de lograr una actualización permanente, garantizando la Autoridad de Aplicación las condiciones necesarias para su cumplimiento. 10) Cumplir con las normas éticas de la profesión y la matriculación o registro correspondiente en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo. ARTICULO 13º.- Les está prohibido a los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional según sus respectivas incumbencias: 1) Someter a las personas a procedimientos y/o técnicas que entrañen peligro a la salud y/o la vida. 2) Realizar, inducir, facilitar, cooperar directa o indirectamente en cualquier tipo de prácticas de las que resulte lesionada la dignidad de las personas, como así también cualquier acto por acción u omisión contrario a los principios rectores de la ética profesional. 3) Delegar en personal no habilitado y/o autorizado, funciones, facultades o atribuciones propias de sus competencias. 4) Utilizar cualquier medio de publicidad que induzcan a engaños a la comunidad sobre los servicios e insumos de salud anunciados. 5) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria. 6) Ejercer funciones de supervisión y dirección profesional que no le competen a su nivel. 3 CAPÍTULO IV DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTICULO 14º.- El Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe es la Autoridad de Aplicación de la presente ley y ejerce todas las funciones y atribuciones que ésta le otorgue. ARTICULO 15º.- La Autoridad de Aplicación dispone las medidas disciplinarias por violación a la normativa de la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder, sin perjuicio de las facultades ético disciplinarias de los Colegios Profesionales en Enfermería. ARTICULO 16º.- Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería, la que se conformará con 2 (dos) representantes matriculados, uno por cada Colegio de Profesionales en Enfermería, 2 (dos) representantes de organizaciones gremiales (Ley 10.052) y 2 (dos) representantes de la organización gremial mayoritaria del sector privado. Integrará también la Comisión con voz y sin voto 1 (un) representante de la Asociación de Enfermería de la Provincia de Santa Fe. Todos los integrantes son de carácter honorario y deben reunir la condición de enfermeros profesionales. CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 17º.- Los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar de enfermería que a la fecha de la vigencia de la presente ley estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer títulos habilitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 7°, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones: Deberán inscribirse, dentro del término de ciento veinte días (120 días) en un “Registro Especial de Aspirantes de Enfermería”, que habilitará la Autoridad de Aplicación dentro de los noventa días de entrada en vigencia de la presente ley. Los inscriptos gozarán de un plazo de ocho años para la obtención del título habilitante, que caducará indefectiblemente con lo estipulado por la ley N° 11.943/01, garantizándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) apartados 1, 2 y 3 del Artículo 1º. Para ello tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de trabajo a que pertenezca el auxiliar, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus remuneraciones y situación de revista escalafonaria. ARTICULO 18º.- En todos los casos, los auxiliares que concluyan su formación obteniendo el título de enfermero del nivel profesional dentro de los plazos establecidos por la Ley 11943/01, tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el nivel de enfermería para acceder en forma automática al cargo correspondiente. ARTICULO 19º.- Los sujetos comprendidos en el nivel profesional que a la fecha de la vigencia de la ley estuvieran cumpliendo funciones y actividades propias de una determinada especialidad, contratados o designados en instituciones del sistema de salud, sin poseer título habilitante de la misma, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las siguientes disposiciones: Se establecerá un Registro de especialidades, que la Autoridad de Aplicación habilitará al momento que se creen las diferentes especialidades para todos aquellos profesionales interesados en perfeccionarse. Para ello tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias establecidas en los regímenes vigentes y/o los respectivos convenios colectivos de trabajo a que pertenezca el sujeto del nivel profesional, sin que esta circunstancia afecte en ningún caso sus remuneraciones y situación de revista escalafonaria. ARTICULO 20º.- En todos los casos los profesionales que concluyan su formación obteniendo el respectivo título habilitante en la
  • 4. especialidad, tendrán derecho a que se reconozcan sus antecedentes por desempeño de funciones en el nivel de enfermería de la especialidad para acceder en forma automática al cargo correspondiente. ARTICULO 21º.- La Autoridad de Aplicación con la asistencia de la Comisión prevista en el artículo 16 debe auditar y evaluar sistemáticamente el grado del cumplimiento progresivo de los plazos indicados en los Artículo 17 y 19. ARTICULO 22º.- La Autoridad de Aplicación debe garantizar en coordinación con el Ministerio de Educación, la habilitación de cupos suficientes en los Centros de Formación, a fin de posibilitar una adecuada y justa capacitación profesional para todos los inscriptos en el Registro Especial de Enfermería. Debe establecer una metodología semipresencial u otra, a los fines que se procure solucionar la problemática que se genera por razones de distancia geográfica y/o si el alumno es único personal del establecimiento de salud. ARTICULO 23º.- Todos los sujetos comprendidos en el nivel auxiliar y profesional de la presente ley, tienen derecho al uso de licencias y franquicias horarias según la legislación vigente, para realizar estudios que tengan como objetivo la actualización y especialización de sus conocimientos. A los efectos de posibilitar una justa formación al personal comprendido en los Artículos 17 y 19, se establece que gozan de una licencia extraordinaria por estudio de veinte (20) días hábiles anuales, siempre que no exista una normativa más favorable al trabajador. 4 CAPITULO VI DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 24º.- Rigen las normas sobre insalubridad establecidas en la legislación nacional y provincial, adoptándose en caso de superposición la norma más favorable para el trabajador. ARTICULO 25º.- Considéranse tareas de “alto riesgo” a los efectos de la aplicación de regímenes especiales de reducción horarias, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, las siguientes: a) Las que se realizan en Unidades de Cuidados Intensivos. b) Las que se realizan en Unidades Neurosiquiátricas. c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas. d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean estas ionizantes o no. e) La atención de pacientes oncológicos. f) Las que se realizan en Hospitales de Urgencias. g) Las que se realizan en Servicios de Emergencias. h) Las que se realizan en Servicios Quirúrgicos. i) La atención de pacientes con grandes superficies corporales quemadas. j) La atención de pacientes en Hospitales de Rehabilitación. k) Las que se realizan en Servicios de Hemodiálisis. l) Las que se realizan en servicios de Transplantes y /o ablación de órganos. m) Las que se realizan en permanente contacto con sangre, derivados y demás fluidos corporales. n) Las que se realizan en Unidades de Detención y con pacientes privados de libertad. ñ) Las que se realizan en atención del paciente geronte. La autoridad de aplicación tiene facultades para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la ampliación de la nómina precedente. ARTICULO 26º.- Los controles de salud, condiciones y medio ambiente laboral que establece la Ley Nº 19.587 deberán tener una periodicidad semestral en aquellos puestos de trabajo o ambientes que entrañen alto riesgo; efectuando exámenes para monitoreo interno y externo que permitan detectar niveles máximos permisibles. Cuando estos niveles se acerquen a niveles de riesgo se implementarán medidas secuenciales de prevención que implique: a) Eliminar el riesgo. b) Aislar el riesgo. c) Alejar a la persona del puesto. d) Proveer elementos de protección personal. ARTICULO 27º.- El Estado debe garantizar a los sujetos comprendidos en la presente ley, la provisión y aplicación de vacunas correspondientes al Plan Oficial de Inmunizaciones y las que protegen de enfermedades de mayor riesgo que pudieren contraerse en el servicio en que se desempeña -salvo negativa fundada y expresa-. ARTICULO 28º.- La autoridad de Aplicación deberá proceder a nivelar los títulos habilitantes de enfermería en el nivel superior, cerrando las matrículas de los títulos de nivel inferior en forma progresiva. Para ello, los Ministerios de Salud y de Educación, conjuntamente con las Universidades y otros centros formadores radicados en la Provincia que otorguen títulos de enfermería, elaborarán un sistema progresivo de nivelación tendiente a unificar la actividad profesional en el nivel superior.
  • 5. ARTICULO 29º.- Dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la vigencia de la presente ley, los Ministerios de Salud, de Educación y la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Artículo 16, con la asistencia de las Universidades Nacionales del Litoral y de Rosario, deben: 1- Establecer un diseño curricular de contenidos comunes acorde al avance científico en la formación de enfermería , respetándose otros contenidos propios acorde a la orientación pedagógica adoptada por los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria, Artículo 23 Ley N° 24.521- en toda la Provincia de Santa Fe. 2- Establecer los requisitos y/o condiciones que deben cumplimentar los Centros de Formación de Enfermerías. 3- El Ministerio de Educación debe comunicar anualmente al Ministerio de Salud y a la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración, la nómina de todos los establecimientos de educación habilitados conforme lo dispuesto en el inciso anterior. 4- El Ministerio de Educación debe ejercer el Control y la Auditoría permanente, tanto en la habilitación como en el funcionamiento de todos los Centros de Formación -de Educación Superior No Universitaria- en cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 25 de la LeyN° 24.521 y 48 y 49 de la Ley Nº 24.195. El Ministerio de Educación de la Provincia, para ejecutar estas acciones debe incorporar Enfermeros/as del nivel Profesional designados por concurso. Hasta la efectiva operatividad de lo dispuesto en los incisos precedentes, todos los títulos expedidos por los establecimientos indicados en el Artículo 7, incisos b), c) y d) y en el Artículo 8, incisos a), b) y c), se regirán por las disposiciones y normativas vigentes a esa fecha. ARTICULO 30º.- El Ministerio de Salud de la Provincia con la colaboración de la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería debe reglamentar la presente ley dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación. ARTICULO 31º.- Derógase la Ley N° 5.447, sus modificatorias, sus complementarias y sus reglamentaciones, así como toda otra norma legal, reglamentaria y/o dispositiva que se oponga a la presente. 5 ARTICULO 32º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Edmundo Carlos Barrera Presidente Cámara de Diputados María Eugenia Bielsa Presidenta Cámara de Senadores Diego A. Giuliano Secretario Parlamentario Cámara de Diputados Ricardo Paulichenco Secretario Legislativo Cámara de Senadores SANTA FE, 19 de diciembre de 2005 De conformidad a lo prescripto en el Artículo 57 de la Constitución Provincial, téngasela como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial y publíquese en el Boletín Oficial. JORGE ALBERTO OBEID Gobernador de Santa Fe ________________________________________________ http://gobierno.santafe.gov.ar/boletinoficial/template.php?mostrarmenu=SI&include=boletines/2 1-12-2005ley12501-2005.htm&pdia=fecha&dia=2005-12- 21&ptitulo=Bolet%EDn%20Oficial%20del%20mi%E9rcoles%2021%20de%20diciembre%20de%202 005%20-%20Ley%20Provincial%2012501-2005%20-%20 (19.7.2014).
  • 6. 6 Boletín Oficial del lunes 22 de octubre de 2012 - Decreto Provincial 2810-2012 - DECRETO Nº 2810 SANTA FE, “Cuna de la Constitución Nacional”, 11 OCT 2012 V I S T O: El expediente Nº 00501-0078822-5 del S.I.E. -Ministerio de Salud-, por el que se propicia la aprobación de la reglamentación de la Ley Nº 12.501, que regula el Ejercicio de la Enfermería; y CONSIDERANDO: Que la citada ley tiene por objeto garantizar un sistema integral, permanente, eficiente y calificado del ejercicio de la enfermería, a través de profesionales de enfermería y sus ramas auxiliares que desarrollen su actividad con autonomía, acorde a los conocimientos científicos propios de su arte, las reglas de la ética profesional y los principios de equidad y solidaridad social; Que su artículo 2º dispone que el ejercicio de la enfermería en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe se regirá por las disposiciones de la misma y su reglamentación, cualquiera sea su modalidad, ámbitos y niveles de los subsectores del sistema de salud; estableciendo, además, que la autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud; Que la promoción, recuperación, rehabilitación de la salud, prevención de enfermedades, investigación, docencia, educación, auditoría, dirección, asesoría, gestión, peritaje y otras acciones para la salud, son funciones propias del ejercicio de la enfermería, siempre que se realicen dentro de los límites de las incumbencias establecidas en los títulos habilitantes; Que, según lo establecido en el artículo 4º de la referida Ley, se reconocen dos niveles para el ejercicio de la enfermería, señalándose que la reglamentación establecerá sus competencias; siendo los mismos: a) NIVEL PROFESIONAL: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia; y b) NIVEL AUXILIAR: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión; Que el artículo citado precedentemente dispuso, además, que las funciones jerárquicas, de dirección, gestión, auditoría, de asesoramiento, peritaje, docencia e investigación, están reservadas exclusivamente al nivel profesional; como así también, la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el ingreso y cobertura de cargos en el escalafón de enfermería; Que en casos de emergencias sanitarias como consecuencia de desastres naturales o causados por el hombre, conmoción interna o externa, la Autoridad de Aplicación podrá, independientemente de lo dispuesto en el artículo 4º, autorizar la realización de determinadas prácticas que requieran habilitación especial; estableciendo, además, los requisitos para acceder a dicha habilitación, fundamentos de las excepciones y límites de las responsabilidades de los sujetos intervinientes; Que cabe destacar que no podrán ejercer las actividades propias de la enfermería, las personas que no estén comprendidas en la citada Ley Nº 12.501; debiendo establecer la reglamentación a aprobar en autos, las sanciones aplicables a quienes actúen fuera de alguno de los niveles a que refiere el artículo 4º, sin perjuicio de las que pudieren corresponderle por aplicación de disposiciones administrativas, civiles o penales; Que, según lo estipulado en los artículos 7º y 8º del mencionado texto legal, el ejercicio de la enfermería tanto en el nivel profesional como en el auxiliar está reservado exclusivamente a aquellas personas que
  • 7. posean los títulos o certificados habilitantes detallados en los mismos y acrediten estar debidamente registrados en los respectivos Colegios de Profesionales de Enfermería; Que, en cuanto a ello, la reglamentación de la referida Ley considera de reconocimiento oficial exclusivamente a los títulos o certificados otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación de la Provincia y/o de la Nación; Que los enfermeros en tránsito por el país, contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines y con los alcances que establezca la autoridad de aplicación, debiendo acreditarse en el Colegio de Profesionales de Enfermería respectivo; Que el artículo 15º de la mencionada ley establece que la Autoridad de Aplicación dispone las medidas disciplinarias por violación a la normativa de la misma, aclarando la reglamentación a aprobar que cada uno de los organismos intervinientes conserva en su totalidad las potestades disciplinarias que le corresponden, en su caso; y de prestar conformidad las partes de un conflicto, pueden someter la cuestión a análisis y posterior mediación de la Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería, creada por el artículo 16º de la referida norma; Que el artículo 30º de la misma establece que el Ministerio de Salud debe proceder a su reglamentación, con la colaboración de la referida Comisión Permanente, habiéndose reconocido por Resolución Nº 1257/10 de la citada Cartera los integrantes de la misma; Que se ha expedido al respecto la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional no formulando objeciones a la presente gestión; Que, asimismo, ha tomado la intervención de su competencia Fiscalía de Estado conforme a lo dispuesto por el artículo 3º, inciso c), de la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo Nº 132/94; Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72º, inciso 4), de la Constitución Provincial; POR ELLO: 7 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA D E C R E T A ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 12.501, que regula el Ejercicio de la Enfermería; formulada en el texto que, como Anexo Único, en ocho (8) folios se agrega e integra el presente decreto. ARTICULO 2º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. BONFATTI Miguel Angel Cappiello 9353 ANEXO DECRETO 2810 ANEXO UNICO REGLAMENTACION DE LA LEY N° 12.501 CAPITULO I: CONCEPTOS Y ALCANCES ARTICULO 1°.- A los fines de la presente ley deberá entenderse por “ramas auxiliares” a aquellos niveles de menor formación en la disciplina de Enfermería, que desarrollen en la práctica técnicas y conocimientos que contribuyan al cuidado de la salud, planificado y dispuesto por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisión. La formación de las mismas deberán estar autorizadas por Resolución
  • 8. Conjunta del Ministerio de Salud y Educación a los fines de su registro en el Colegio de Profesionales de Enfermería correspondiente. ARTICULO 2°.- La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud, quien ejercerá sus funciones a través de la máxima autoridad de enfermería, la que será desempeñada por un profesional perteneciente a la disciplina objeto de la presente reglamentación. 8 ARTICULO 3°.- Sin reglamentar. ARTICULO 4°.- Las competencias correspondientes a los dos niveles para el ejercicio de la enfermería, serán las siguientes: 4.1. NIVEL PROFESIONAL Las acciones que se detallan a continuación son competencias del Nivel Profesional, salvo lo establecido en las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Las competencias del Nivel Profesional incluyen las competencias de los Niveles de Menor Formación. 4.1.1. Brindar cuidados de enfermería a las personas, familia y comunidad por si y/o asignar al personal a su cargo acciones de acuerdo al nivel de formación, experiencia profesional, y situación personal. 4.1.2. Planificar, implementar, ejecutar y evaluar los cuidados de enfermería en la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud; y prevención de la enfermedad, a las personas, familias y comunidad aplicando un método sistemático en la atención de enfermería, potenciando la autonomía y calidad de vida de las personas. 4.1.3. Planificar, implementar, ejecutar, dirigir, monitorear y evaluar cuidados de enfermería a las personas con problemas de salud en todos los niveles de complejidad. 4.1.4. Realizar todos los cuidados de enfermería encaminados a satisfacer las necesidades de las personas en las distintas etapas del ciclo vital aplicando las medidas de bioseguridad para preservar su salud, según lo siguiente: 4.1.4.1 Valorar el estado de salud de la persona sana o enferma, cuando fuera posible utilizando las escalas pertinentes, identificar sus necesidades y/o problemas en el área de su competencia e implementar y ejecutar cuidados tendientes a satisfacerlas y/o resolverlos. 4.1.4.2 Administrar oxigenoterapia, colocar sondas gástricas, rectales y vesicales (previa indicación médica dada por escrito) y controlar su funcionamiento. 4.1.4.3. Controlar drenajes externos. 4.1.4.4. Preparar, administrar y registrar la medicación por vía enteral, parenteral, mucosa, dérmica y respiratoria de acuerdo con la orden médica escrita previamente, completa, firmada y actualizada. 4.1.4.5. Sólo en situaciones de riesgo de vida podrá realizar prácticas ordenadas verbalmente por el médico actuante en la urgencia. Dichas órdenes deberán ser ratificadas por el emisor por escrito en forma inmediata a la finalización de la urgencia. 4.1.4.6. Realizar curaciones simples y complejas. 4.1.4.7. Realizar punciones venosas periféricas. 4.1.4.8. Colaborar en los procedimientos especiales de diagnóstico y tratamiento. 4.1.4.9. Realizar control de signos vitales, higiene y confort de la persona. 4.1.4.10. Realizar el registro de la evolución de personas y familias así como de las prestaciones de enfermería, consignando: fecha, firma, y sello donde conste número de matrícula. 4.1.5. Crear, promover y mantener un entorno seguro de cuidado. 4.1.6. Atender consultas y realizar prescripciones de enfermería en todos los niveles de atención, mediante el ejercicio libre de la profesión o en relación de dependencia. 4.1.7. Participar en situaciones de emergencias y catástrofes mediante la planificación, organización y
  • 9. ejecución de intervenciones del cuidado de enfermería. 4.1.8. Intervenir en el cuidado de las personas en situaciones de riesgo durante el traslado por vía aérea, terrestre, fluvial y marítima, y en el marco de las Normas Provinciales, Nacionales e Internacionales. 4.1.9. Preparar y/o administrar citostáticos cumpliendo con las “Normas y Recomendaciones para el Manejo de Citostáticos”, en el marco de la normativa vigente. La autoridad de aplicación deberá arbitrar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de dichas normas. 4.1.10. Participar en la elaboración de políticas de salud y de enfermería, a nivel local, provincial, regional y nacional. 4.1.11. Gestionar y dirigir servicios, departamentos y direcciones de Enfermería e Instituciones del sistema de salud y educativo. 4.1.12. Gestionar, dirigir y auditar servicios de Enfermería en todos los niveles de atención de la salud, promoviendo redes de atención. 4.1.13. Gestionar, administrar y evaluar la calidad de los recursos materiales y equipos utilizados en la prestación del cuidado de enfermería participando en los comités de preadjudicación. 4.1.14. Participar en la planificación y ejecución de Programas de Calidad. 4.1.15. Participar como jurado en concursos para la cobertura de cargos en ámbitos académicos y de servicios. 4.1.16. Integrar Comités disciplinarios e interdisciplinarios que se generen en ámbitos académicos y de servicios. 4.1.17. Asesorar sobre aspectos de su competencia disciplinar. 4.1.18. Desarrollar y evaluar programas de educación en enfermería hasta el primer grado académico. 4.1.19. Planificar, implementar, ejecutar, monitorear y evaluar programas de Educación para la Salud, en todos los niveles de atención. 4.1.20. Diseñar, implementar y evaluar programas de Educación Continua para el personal de enfermería en servicio. 4.1.21. Diseñar, dirigir, ejecutar y participar en programas de formación y/o actualización para otros profesionales de la salud en áreas de su competencia. 4.1.22. Diseñar, dirigir, ejecutar y/o participar en proyectos de investigación científica, generando y transfiriendo conocimiento para el cuidado de la salud y el mantenimiento de la vida. 4.2. NIVEL AUXILIAR Consiste en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado del enfermo, planificado y dispuesto por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisión. Las competencias del nivel profesional incluyen las competencias de los niveles de menor formación. 4.2.1. Realizar procedimientos básicos en la internación y egresos de los pacientes en las instituciones de salud. 4.2.2. Preparar y acondicionar los materiales y equipos de uso habitual para la atención de los pacientes. 4.2.3. Ejecutar medidas de higiene y bienestar del paciente. 4.2.4. Apoyar las actividades de nutrición de las personas. 4.2.5. Aplicar las acciones que favorezcan la eliminación vesical e intestinal espontánea en los pacientes. 4.2.6. Administrar medicación vía oral, intramuscular, subcutánea, piel y mucosa, según prescripción médica. 4.2.7. Administrar enemas evacuantes, según prescripción médica. 4.2.8. Realizar los controles y llevar el registro de pulso, respiración, tensión arterial, peso, talla y temperatura. 9
  • 10. 4.2.9. Informar a el/la enfermero/a acerca de las condiciones de los pacientes. 4.2.10. Aplicar inmunizaciones previa capacitación y bajo supervisión del Nivel Profesional. 4.2.11. Preparar al paciente para exámenes de diagnóstico y tratamiento según prescripciones médicas. 4.2.12. Colaborar en la rehabilitación del paciente según indicaciones. 4.2.13. Participar en programas de salud comunitaria. 4.2.14. Realizar curaciones simples. 4.2.15. Colaborar con la enfermera en procedimientos especiales. 4.2.16. Participar en los procedimientos postmortem de acondicionamiento del cadáver, dentro de la unidad o sala. 4.2.17. Informar y registrar las actividades realizadas, consignando nombre, apellido, número de registro. 4.2.18. Aplicar procedimientos indicados para el control de infecciones. 10 ARTICULO 5°.- La autoridad de aplicación podrá convocar a la Comisión Permanente, de Asesoramiento y Colaboración para los fines que establece dicho artículo. ARTICULO 6°.- Sin reglamentar. CAPITULO II: DE LOS SUJETOS COMPRENDIDOS ARTICULO 7°.- A los fines del presente artículo, inciso b), se considera reconocimiento oficial exclusivamente a los otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación de la Provincia y/o de la Nación. ARTICULO 8°.- A los fines del presente artículo, inciso a), se considera reconocimiento oficial exclusivamente a los otorgados por resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Educación de la Provincia y/o de la Nación. ARTICULO 9°.- A los fines de dicho artículo, los enfermeros/as profesionales en tránsito por el país, cuando la duración del contrato fuere establecido por un plazo mayor de 6 meses, deberán solicitar la habilitación para ejercer al Colegio de Profesionales respectivo. ARTICULO 10°.- Sin reglamentar. CAPITULO III: DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ARTICULO 11°.- Sin reglamentar. ARTICULO 12°.- Sin reglamentar. ARTICULO 13°.- Sin reglamentar. CAPITULO IV: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 14°.- La autoridad de aplicación ejercerá sus funciones a través de la Máxima Autoridad de Enfermería conforme lo expresado en el artículo 2 de la presente. ARTICULO 15°.- Cada uno de los organismos intervinientes conserva en su totalidad las potestades disciplinarias que le corresponden, en su caso, y de prestar conformidad las partes de un conflicto, pueden someter la cuestión a análisis y posterior mediación de la Comisión creada por el artículo 16°, la cual emitirá dictamen no vinculante conforme las potestades de la misma.
  • 11. ARTICULO 16°.- La Comisión Permanente de Asesoramiento y Colaboración del Ejercicio de la Enfermería comenzará a sesionar en un plazo de 30 días a partir de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de la presente reglamentación en forma periódica. Las actividades a desarrollar estarán relacionadas a: a) Proponer las normas para su funcionamiento y promover la creación de subcomisiones. b) Monitorear y evaluar periódicamente el cumplimiento de la ley y de la presente reglamentación para promover las modificaciones necesarias. c) Colaborar en la interpretación de los enunciados de la ley y su reglamentación y proponer la aplicación de sanciones en caso de su trasgresión. d) Promover el desarrollo de la enfermería. e) Proponer proyectos de normas para el ejercicio independiente o en relación de dependencia de la actividad. g) Asistir al órgano de aplicación en la implementación de las disposiciones relativas a la protección de la salud y de la seguridad del equipo de enfermería. 11 CAPITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 17°.- Sin reglamentar. ARTICULO 18°.- Sin reglamentar. ARTICULO 19°.- Sin reglamentar. ARTICULO 20°.- Sin reglamentar. ARTICULO 21°.- Sin reglamentar. ARTICULO 22°.- Sin reglamentar. ARTICULO 23°.- Sin reglamentar. CAPITULO VI: DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 24°.- Sin reglamentar. ARTICULO 25°.- Sin reglamentar. ARTICULO 26°.- Sin reglamentar. ARTICULO 27°.- Sin reglamentar. ARTICULO 28°.- Sin reglamentar. ARTICULO 29°.- Sin reglamentar. ARTICULO 30°.- Sin reglamentar. ARTICULO 31°.- Sin reglamentar. __________ http://gobierno.santafe.gov.ar/boletinoficial/template.php?mostrarmenu=SI&include=boletines/2 2-10-2012decreto2810-2012.html&pdia=&dia=2012-10- 22&ptitulo=Bolet%EDn%20Oficial%20del%20lunes%2022%20de%20octubre%20de%202012%20- %20Decreto%20Provincial%202810-2012%20-%20 (19.7.2014).