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LEY PROVINCIAL
1136 SANIDAD:
“REGLAMENTAR
EL EJERCICIO DE
LA ENFERMERÍA”
Constitución Formosa
Artículo 80.
El Estado reconoce a la salud como un proceso de equilibrio bio-psico-espiritual y social y no
solamente la ausencia de afección o enfermedad; y un derecho humano fundamental, tanto de
los individuos como de la comunidad, contemplando sus diferentes pautas culturales.
Asumirá la estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e integral, como núcleo
fundamental del sistema salud, conforme con el espíritu de la justicia social. Provincia de
Formosa Artículo 80 Constitución
Visto: 1084765
Ley numero: 1136
Tema
SANIDAD- Reglamentar el ejercicio de la Enfermeria.-
Autor
Dip. Fernandez, Víctor.
Incidencias
Texto
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de Formosa, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.-
LEY N° 1136
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º .- El ejercicio de la enfermería, autónoma o en relación de
dependencia pública o privada, en el ámbito de la provincia de Formosa, queda
sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo en uso de sus facultades reglamentarias.
Art. 2º.- El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción,
recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de
enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites propios del
ejercicio o actividad que derive de lo facultado en sus respectivos título
habilitantes.
Asimismo, será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación
y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios,
cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer
la enfermería.
Art. 3º.- Establecer dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de
conocimiento para la identificación y resolución de las situaciones de salud-
enfermedad, sometidas al ámbito de su incumbencia.
b) Auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que
contribuyan al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel
profesional.
La reglamentación determinará la competencia específica de cada uno de los
niveles de ejercicio profesional.
CAPITULO II -
PERSONAS COMPRENDIDAS
Art. 4º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional se halla reservado a
aquellas personas que acrediten tener:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provin- ciales o
privadas, reconocido por autoridad competente.
b) Título habilitante otorgado por centros de formación de nivel terciario no
universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o
municipales e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente.
c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por instituciones educativas
del extranjero, el que deberá ser revalidado conforme a la legislación vigente en
la materia o los convenios de reciprocidad existentes.
Asimismo, correspondiente al nivel profesional presidir o integrar tribunales que
entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
Art. 5º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar se halla reservado a
aquellas personas que acrediten tener:
a) Certificado de auxiliar de enfermería otorgado por instituciones nacionales,
provinciales, municipales o privadas reconocido a dicho efecto por autoridad
competente.
b) Certificado equivalente otorgado en el extranjero, previa valoración que
realizará la autoridad de aplicación respecto al contenido y duración del
respectivo programa de estudios y grado de preparación alcanzando en la forma
que determine la reglamentación, el que deberá ser revalidado conforme a la
reglamentación, el que deberá ser revalidado conforme a la legislación vigente
en la materia o los convenios de reciprocidad existentes.
Art. 6º.- La autoridad de aplicación categorizará y autorizará el nivel profesional
o auxiliar de acuerdo con el nivel que reconozca el respectivo título o certificado.
Para ser reconocido como licenciado/a en enfermería o como especialista en un
área determinada de la enfermería, deberá acreditar el título o certificado
respectivo título en la forma prevista en el artículo anterior.
Art. 7º.- Los enfermeros profesionales con título o certifica do expedido en el
extranjero que se hallen transitoriamente en el país con el objeto de realizar
tareas de investigación, asesoramien to o docencia, no están obligados a
efectuar la inscripción estable cida en la presente ley, por el plazo que dure el
contrato respectivo.
Esta prerrogativa durará por el plazo establecido en el respectivo contrato o
convenio, y no será superior a un (1) año, el que podrá ser prorrogable por el
término de un (1) año más cuando las necesidades y condiciones lo justifiquen.
CAPITULO III
- DERECHOS Y OBLIGACIONES-
Art. 8º.- Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería:
a) Ejercer su actividad y profesión de conformidad a lo establecido por la
presente ley y su reglamentación.
b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las
condiciones que determine la reglamentación.
c) Contar con las franquicias y licencias necesarias para cumplir con su deber de
actualización cuando se desempeñen en relación de dependencia.
Art. 9º.- Son obligaciones de los profesionales y auxiliares de enfermería:
a) Respetar en todas sus acciones, la dignidad de la persona humana sin
distinción de sexo, raza, religión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia o
condición.
b) Respetar y hacer respetar el derecho a la vida y a la integridad física.
c) Prestar la colaboración que sea requerida por las autoridades sanitarias en
caso de epidemias, desastres u otras emergencias públicas.
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia
determinados por esta ley y su reglamentación.
e) Mantenerse actualizado en forma permanente a efectos del mantenimiento de
su idoneidad profesional de acuerdo a los avances de la ciencia médica.
f) Mantener el secreto profesional, no estando obligados a revelar aquellas
circunstancias de las cuales tomen conocimiento en virtud del ejercicio de la
profesión, con sujeción a la legislación vigente en la materia.
Art. 10.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería.
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las
prácticas autorizadas y que entrañen un peligro para la salud.
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas
que signifiquen un menoscabo a la dignidad humana.
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones
privativas de su profesión o actividad.
d) Efectuar publicidad que, de cualquier modo, pueda inducir a engaño respecto
a la calidad profesional.
e) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto-
contagiosas, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser
fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria, la que deberá
determinar su habilitación laboral.
CAPITULO IV
REGISTRO Y MATRICULA
Art. 11.- Será requisito para el ejercicio de la enfermería en el ámbito de la
Provincia de Formosa la inscripción en el Registro pertinente que llevará el
Ministerio de Salud Pública de la Provincia, y el otorgamiento por éste de la
matrícula y credencial respectiva.
El Ministerio de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario sobre los
matriculados conforme lo previsto por esta ley y la regla mentación respectiva.
Art. 12.- La matrícula deberá otorgarse a todas aquellas personas que satisfagan
los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º y los recaudos administrativos
que establezca la reglamentación El rechazo de la matriculación deberá
efectuarse por resolución fundada del Ministerio, siendo revisable por recursos
jerárquicos ante el Gobernador conforme lo previsto por el código de
Procedimientos Administrativos.
CAPITULO V
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 13.- El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la
presente ley y deberá:
a) Llevar el registro de la matrícula de los profesionales y auxiliares de
enfermería comprendidos en la presente ley;
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados, con la limitación
establecida en el artículo 18;
c) Velar por el cumplimiento de la presente ley, en particular, garantizar que la
enfermería solo será ejercida por aquellos profesionales y auxiliares que se
encuentren matriculados;
d) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le otorga la presente ley y su
reglamentación.
CAPITULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 14.- El Ministerio de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario sobre los
matriculados, pudiendo aplicar las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento de la matrícula;
c) Suspensión de la matrícula;
d) Cancelación de la matrícula;
Las sanciones aplicadas serán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que corresponda a los matriculados por el hecho que motive la
misma.
Art. 15.- Serán causales de aplicación de las sanciones establecidas, las
siguientes:
a) Condena penal que comporte inhabilitación profesional;
b) Contravención de las disposiciones de ésta ley y su decreto reglamentario;
c) Negligencia o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento en
que hubiere incurrido el matriculado.
Las sanciones disciplinarias establecidas en la presente ley serán aplicadas en
proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido en
el matriculado.
Art. 16.- Son causas de las suspensión de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción del órgano de aplicación que implique inhabilitación transitoria.
Art. 17.- Son causas de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado;
b) Sanción del órgano de aplicación que inhabilite definitivamente para el
ejercicio de la profesión;
d) Fallecimiento.
Art. 18.- Previo a disponer la aplicación de alguna de las sanciones establecidas
en la presente ley, la autoridad de aplicación deberá requerir el asesoramiento y
opinión de la Comisión de Ética Profesional de la Enfermería, quienes analizarán
los antecedentes y emitirán opinión respecto a la sanción que pretende aplicarse,
pudiendo recomendar otra mayor o menor gravedad.
La Comisión de Ética Profesional de la Enfermería estará formada por tres (3)
miembros titulares y tres (3) miembros suplentes elegidos mediante sorteo
público entre los integrantes del nivel profesional, y durarán un (1) año en sus
funciones.
La reglamentación determinará el procedimiento aplicable, garantizando el
derecho del matriculado a formular recusaciones con causa y respetando el
derecho de defensa.
Art. 19.- Las personas públicas o privadas que tengan bajo su dependencia
profesionales o auxiliares de enfermería, se hallan obligadas a exigirles el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, como así
también, deberán comunicar a la autoridad de aplicación, en el plazo que fije la
reglamentación, la nómina completa de dichas personas, con sus datos
personales y título o certificado que acredite su idoneidad y demás datos que
requiera la misma.
Art. 20.- No será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en
relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes
o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos
indispensables para la atención de pacientes, la falta de personal adecuado o
inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Art. 21.- A los efectos del resguardo de la salud física y psíquica de los
enfermeros, se deben considerar especiales regímenes laborales, condiciones
de trabajo y elementos de protección, para las siguientes tareas de enfermería:
a) Las actividades en unidad de cuidados intensivos;
b) Las actividades en neurosiquiatricos;
c) Las actividades que exponen a radicaciones ionizantes o de otra índole;
d) Las actividades en servicios de emergencias;
La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar de oficio o a pedido de
la parte interesada ante el organismo competente la ampliación de este listado
conforme lo establezca la reglamentación respectiva.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
ejercieran funciones propias de la enfermería en instituciones públicas o privadas
(sanatorios, clínicas u hospitales), o en forma autónoma, y cualesquiera sea la
forma jurídica de vinculación, y que carezcan del título, diploma o certificado
habilitante, continuarán con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las
siguientes disposiciones.
a) Deberán inscribirse en el plazo que fije la reglamentación,en un registro
especial que, a tal efecto, llevará la autoridad de aplica- ción.
b) Tendrán un plazo de hasta tres (3) años para obtener el certifi- cado de auxiliar
de enfermería y hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante.
Para la realización de los estudios respectivos, la reglamentación fijará un
régimen especial de fran- quicias y licencias, y sólo gozarán de este beneficio
acreditando la regularidad en la carrera, mediante certificación oficial del
establecimiento educativo donde realice su formación.
Deberán respetar sus remuneraciones, su situación de revista y escalafonaria,
hallándose sometida a supervisión y control por la autoridad de aplicación, quien
estará facultada para limitar y reglamentar sus funciones en resguardo del
beneficiario de la salud de los pacientes, conforme le estipule la reglamentación
respectiva.
c) A las personas comprendidas en el presente artículo, la autoridad de
aplicación les extenderá una autorización provisoria para el ejercicio de la
enfermería, conforme el tiempo que se establece en el inciso b) del mismo
artículo, la que tendrá validez hasta tanto concluyan con sus respectivos
estudios y presenten sus títulos correspondientes que les permitirán obtener la
matrícula definitiva.
Art. 23.- Para toda persona mayor de cuarenta (40) años de edad que, en la
actualidad realice tareas propias de la enfermería y que careciendo de certificado
o título habilitante, acredite una antigüedad en el ejercicio de dicha actividad, en
instituciones públicas o privadas (hospitales, sanatorios o clínicas), del ámbito
provincial, de trayectoria reconocida, en los siete (7) años anteriores a la entrada
en vigencia de la presente ley; el Ministro de Salud Pública, a través del
Departamento de Enfermería y las instituciones provinciales, nacionales o
internacionales con las que realice convenios, ejecutará metodologías de
formación (que pueden ser no tradicionales) a efectos de su conversión, dentro
de los términos previstos en el artículo nº 22 de esta ley, para la obtención del
Certificado de Auxiliar de Enfermería.
La autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios para cer tificar los
requisitos antes mencionados.
Art. 24.- Dentro del término de sesenta (60) días de promulgada la presente ley,
deberá dictarse la respectiva reglamentación.
Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de Formosa, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.-
VIRGILIO LIDER MORILLA/JOSE MIGUEL ANGEL MAYANS
Secretario Legislativo/Presidente Provisional

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LEYES DE ENFERMERIA

  • 1. LEY PROVINCIAL 1136 SANIDAD: “REGLAMENTAR EL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA”
  • 2. Constitución Formosa Artículo 80. El Estado reconoce a la salud como un proceso de equilibrio bio-psico-espiritual y social y no solamente la ausencia de afección o enfermedad; y un derecho humano fundamental, tanto de los individuos como de la comunidad, contemplando sus diferentes pautas culturales. Asumirá la estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e integral, como núcleo fundamental del sistema salud, conforme con el espíritu de la justicia social. Provincia de Formosa Artículo 80 Constitución
  • 3. Visto: 1084765 Ley numero: 1136 Tema SANIDAD- Reglamentar el ejercicio de la Enfermeria.- Autor Dip. Fernandez, Víctor. Incidencias Texto Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.-
  • 4. LEY N° 1136 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1º .- El ejercicio de la enfermería, autónoma o en relación de dependencia pública o privada, en el ámbito de la provincia de Formosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades reglamentarias. Art. 2º.- El ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los límites propios del ejercicio o actividad que derive de lo facultado en sus respectivos título habilitantes. Asimismo, será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería. Art. 3º.- Establecer dos niveles para el ejercicio de la enfermería: a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimiento para la identificación y resolución de las situaciones de salud- enfermedad, sometidas al ámbito de su incumbencia. b) Auxiliar: Consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyan al cuidado de enfermería, planificados y dispuestos por el nivel profesional. La reglamentación determinará la competencia específica de cada uno de los niveles de ejercicio profesional.
  • 5. CAPITULO II - PERSONAS COMPRENDIDAS Art. 4º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel profesional se halla reservado a aquellas personas que acrediten tener: a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provin- ciales o privadas, reconocido por autoridad competente. b) Título habilitante otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales e instituciones privadas reconocidas por autoridad competente. c) Título, diploma o certificado equivalente expedido por instituciones educativas del extranjero, el que deberá ser revalidado conforme a la legislación vigente en la materia o los convenios de reciprocidad existentes. Asimismo, correspondiente al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermería.
  • 6. Art. 5º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar se halla reservado a aquellas personas que acrediten tener: a) Certificado de auxiliar de enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocido a dicho efecto por autoridad competente. b) Certificado equivalente otorgado en el extranjero, previa valoración que realizará la autoridad de aplicación respecto al contenido y duración del respectivo programa de estudios y grado de preparación alcanzando en la forma que determine la reglamentación, el que deberá ser revalidado conforme a la reglamentación, el que deberá ser revalidado conforme a la legislación vigente en la materia o los convenios de reciprocidad existentes. Art. 6º.- La autoridad de aplicación categorizará y autorizará el nivel profesional o auxiliar de acuerdo con el nivel que reconozca el respectivo título o certificado. Para ser reconocido como licenciado/a en enfermería o como especialista en un área determinada de la enfermería, deberá acreditar el título o certificado respectivo título en la forma prevista en el artículo anterior. Art. 7º.- Los enfermeros profesionales con título o certifica do expedido en el extranjero que se hallen transitoriamente en el país con el objeto de realizar tareas de investigación, asesoramien to o docencia, no están obligados a efectuar la inscripción estable cida en la presente ley, por el plazo que dure el contrato respectivo. Esta prerrogativa durará por el plazo establecido en el respectivo contrato o convenio, y no será superior a un (1) año, el que podrá ser prorrogable por el término de un (1) año más cuando las necesidades y condiciones lo justifiquen.
  • 7. CAPITULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES- Art. 8º.- Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermería: a) Ejercer su actividad y profesión de conformidad a lo establecido por la presente ley y su reglamentación. b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación. c) Contar con las franquicias y licencias necesarias para cumplir con su deber de actualización cuando se desempeñen en relación de dependencia. Art. 9º.- Son obligaciones de los profesionales y auxiliares de enfermería: a) Respetar en todas sus acciones, la dignidad de la persona humana sin distinción de sexo, raza, religión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia o condición. b) Respetar y hacer respetar el derecho a la vida y a la integridad física. c) Prestar la colaboración que sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias públicas. d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación. e) Mantenerse actualizado en forma permanente a efectos del mantenimiento de su idoneidad profesional de acuerdo a los avances de la ciencia médica. f) Mantener el secreto profesional, no estando obligados a revelar aquellas circunstancias de las cuales tomen conocimiento en virtud del ejercicio de la profesión, con sujeción a la legislación vigente en la materia.
  • 8. Art. 10.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería. a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que se aparten de las prácticas autorizadas y que entrañen un peligro para la salud. b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen un menoscabo a la dignidad humana. c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad. d) Efectuar publicidad que, de cualquier modo, pueda inducir a engaño respecto a la calidad profesional. e) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infecto- contagiosas, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria, la que deberá determinar su habilitación laboral.
  • 9. CAPITULO IV REGISTRO Y MATRICULA Art. 11.- Será requisito para el ejercicio de la enfermería en el ámbito de la Provincia de Formosa la inscripción en el Registro pertinente que llevará el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, y el otorgamiento por éste de la matrícula y credencial respectiva. El Ministerio de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados conforme lo previsto por esta ley y la regla mentación respectiva. Art. 12.- La matrícula deberá otorgarse a todas aquellas personas que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 4º y 5º y los recaudos administrativos que establezca la reglamentación El rechazo de la matriculación deberá efectuarse por resolución fundada del Ministerio, siendo revisable por recursos jerárquicos ante el Gobernador conforme lo previsto por el código de Procedimientos Administrativos.
  • 10. CAPITULO V AUTORIDAD DE APLICACION Art. 13.- El Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá: a) Llevar el registro de la matrícula de los profesionales y auxiliares de enfermería comprendidos en la presente ley; b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados, con la limitación establecida en el artículo 18; c) Velar por el cumplimiento de la presente ley, en particular, garantizar que la enfermería solo será ejercida por aquellos profesionales y auxiliares que se encuentren matriculados; d) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le otorga la presente ley y su reglamentación.
  • 11. CAPITULO VI RÉGIMEN DISCIPLINARIO Art. 14.- El Ministerio de Salud Pública ejercerá el poder disciplinario sobre los matriculados, pudiendo aplicar las siguientes sanciones: a) Llamado de atención; b) Apercibimiento de la matrícula; c) Suspensión de la matrícula; d) Cancelación de la matrícula; Las sanciones aplicadas serán sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda a los matriculados por el hecho que motive la misma. Art. 15.- Serán causales de aplicación de las sanciones establecidas, las siguientes: a) Condena penal que comporte inhabilitación profesional; b) Contravención de las disposiciones de ésta ley y su decreto reglamentario; c) Negligencia o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. Las sanciones disciplinarias establecidas en la presente ley serán aplicadas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido en el matriculado.
  • 12. Art. 16.- Son causas de las suspensión de la matrícula: a) Petición del interesado. b) Sanción del órgano de aplicación que implique inhabilitación transitoria. Art. 17.- Son causas de cancelación de la matrícula: a) Petición del interesado; b) Sanción del órgano de aplicación que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión; d) Fallecimiento. Art. 18.- Previo a disponer la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en la presente ley, la autoridad de aplicación deberá requerir el asesoramiento y opinión de la Comisión de Ética Profesional de la Enfermería, quienes analizarán los antecedentes y emitirán opinión respecto a la sanción que pretende aplicarse, pudiendo recomendar otra mayor o menor gravedad. La Comisión de Ética Profesional de la Enfermería estará formada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes elegidos mediante sorteo público entre los integrantes del nivel profesional, y durarán un (1) año en sus funciones. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable, garantizando el derecho del matriculado a formular recusaciones con causa y respetando el derecho de defensa.
  • 13. Art. 19.- Las personas públicas o privadas que tengan bajo su dependencia profesionales o auxiliares de enfermería, se hallan obligadas a exigirles el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, como así también, deberán comunicar a la autoridad de aplicación, en el plazo que fije la reglamentación, la nómina completa de dichas personas, con sus datos personales y título o certificado que acredite su idoneidad y demás datos que requiera la misma. Art. 20.- No será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, la falta de personal adecuado o inadecuadas condiciones de los establecimientos. Art. 21.- A los efectos del resguardo de la salud física y psíquica de los enfermeros, se deben considerar especiales regímenes laborales, condiciones de trabajo y elementos de protección, para las siguientes tareas de enfermería: a) Las actividades en unidad de cuidados intensivos; b) Las actividades en neurosiquiatricos; c) Las actividades que exponen a radicaciones ionizantes o de otra índole; d) Las actividades en servicios de emergencias; La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar de oficio o a pedido de la parte interesada ante el organismo competente la ampliación de este listado conforme lo establezca la reglamentación respectiva.
  • 14. CAPITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 22.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ejercieran funciones propias de la enfermería en instituciones públicas o privadas (sanatorios, clínicas u hospitales), o en forma autónoma, y cualesquiera sea la forma jurídica de vinculación, y que carezcan del título, diploma o certificado habilitante, continuarán con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones. a) Deberán inscribirse en el plazo que fije la reglamentación,en un registro especial que, a tal efecto, llevará la autoridad de aplica- ción. b) Tendrán un plazo de hasta tres (3) años para obtener el certifi- cado de auxiliar de enfermería y hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante. Para la realización de los estudios respectivos, la reglamentación fijará un régimen especial de fran- quicias y licencias, y sólo gozarán de este beneficio acreditando la regularidad en la carrera, mediante certificación oficial del establecimiento educativo donde realice su formación. Deberán respetar sus remuneraciones, su situación de revista y escalafonaria, hallándose sometida a supervisión y control por la autoridad de aplicación, quien estará facultada para limitar y reglamentar sus funciones en resguardo del beneficiario de la salud de los pacientes, conforme le estipule la reglamentación respectiva. c) A las personas comprendidas en el presente artículo, la autoridad de aplicación les extenderá una autorización provisoria para el ejercicio de la enfermería, conforme el tiempo que se establece en el inciso b) del mismo artículo, la que tendrá validez hasta tanto concluyan con sus respectivos estudios y presenten sus títulos correspondientes que les permitirán obtener la matrícula definitiva.
  • 15. Art. 23.- Para toda persona mayor de cuarenta (40) años de edad que, en la actualidad realice tareas propias de la enfermería y que careciendo de certificado o título habilitante, acredite una antigüedad en el ejercicio de dicha actividad, en instituciones públicas o privadas (hospitales, sanatorios o clínicas), del ámbito provincial, de trayectoria reconocida, en los siete (7) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley; el Ministro de Salud Pública, a través del Departamento de Enfermería y las instituciones provinciales, nacionales o internacionales con las que realice convenios, ejecutará metodologías de formación (que pueden ser no tradicionales) a efectos de su conversión, dentro de los términos previstos en el artículo nº 22 de esta ley, para la obtención del Certificado de Auxiliar de Enfermería. La autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios para cer tificar los requisitos antes mencionados. Art. 24.- Dentro del término de sesenta (60) días de promulgada la presente ley, deberá dictarse la respectiva reglamentación. Art. 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.- VIRGILIO LIDER MORILLA/JOSE MIGUEL ANGEL MAYANS Secretario Legislativo/Presidente Provisional