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REGLAMENTO GENERAL BVC
Última actualización: 11/10/2021
Boletín Normativo BVC No. 034
REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A.
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LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
TITULO PRIMERO: AUTORREGULACION
CAPITULO PRIMERO: GENERALIDADES
Artículo 1.1.1.1 Objeto.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)
Las normas que dicte la Bolsa en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión,
desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las
normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y
operaciones que se celebren a través de ellos deberán articularse a través de Reglamentos,
Circulares e Instructivos Operativos, los cuales se expedirán y pondrán en conocimiento público
tomando en consideración las disposiciones establecidas en el presente reglamento.
Artículo 1.1.1.2. Alcance de los Reglamentos.
(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del
Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores
y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020
del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir
del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir
del 20 de abril de 2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del
23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de agosto de 2020)
A través de los Reglamentos deberán dictarse aquellas normas de carácter general adoptadas por
la Bolsa en relación con la negociación de valores y demás transacciones que se realicen por su
intermedio, así como la admisión y la actuación de las sociedades comisionistas miembros.
En particular, a través de los reglamentos deberán adoptarse todas las normas que se relacionen
con los siguientes temas:
1. Inscripción de valores para negociación;
2. Admisión a la Bolsa de las sociedades comisionistas y personas vinculadas a éstas;
3. Normas generales que rigen el funcionamiento de los mercados y las operaciones bursátiles,
incluyendo lo atinente al cumplimiento de las mismas y la manera como la Bolsa hará efectivas
las garantías otorgadas;
4. Actuación de las sociedades comisionistas y de las personas vinculadas a éstas;
5. Las demás que sean necesarias de conformidad con la ley y las normas expedidas por las
autoridades competentes.
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REGLAMENTO GENERAL BVC
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Boletín Normativo BVC No. 034
Parágrafo: Siempre que en este Reglamento se haga referencia a la “ley”, se entienden
comprendidas todas las normas vigentes que regulen la materia.
Artículo 1.1.1.3. Aprobación de los Reglamentos.
(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del
Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores
y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020
del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir
del 6 de abril de 2009)
La aprobación de las normas que compongan los reglamentos que se expidan, así como las
modificaciones y adiciones a los mismos, corresponderá al Consejo Directivo, de conformidad con
lo dispuesto en los Estatutos de la Bolsa.
Artículo 1.1.1.4. Presentación de los Reglamentos.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)
Corresponderá al Presidente de la Bolsa, o a quien éste designe, presentar ante la Superintendencia
Financiera de Colombia los nuevos Reglamentos o las modificaciones y adiciones que se pretendan
introducir a los existentes.
Artículo 1.1.1.5. Procedimiento previo a la aprobación de los Reglamentos.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y
publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011)
La Administración de la Bolsa enviará al Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo
Directivo, con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la celebración de la reunión
en que haya de considerarse el tema, cualquier proyecto de modificación o adición al presente
Reglamento para su estudio.
Así mismo, informará a las Sociedades Comisionistas miembros de la Bolsa sobre cualquier
proyecto de modificación o adición al presente Reglamento de forma que éstos puedan presentar
sugerencias o comentarios al mismo, en forma previa a la reunión del Comité. La Administración
de la Bolsa presentará al Comité un informe de los comentarios recibidos.
El proyecto de modificación o adición al Reglamento General de la Bolsa, se publicará a través
del Boletín Normativo de la BVC, con el fin de que las sociedades comisionistas miembros de la
Bolsa puedan presentar sugerencias o comentarios al proyecto, por un plazo mínimo de tres (3)
días hábiles. Este plazo deberá agotarse en forma previa a la fecha de la reunión en que el Comité
de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo deba tratar el tema.
Posteriormente se procederá a presentar al Consejo Directivo la propuesta para su aprobación.
En caso excepcional, el Consejo Directivo por razones de urgencia podrá aprobar directamente
los Reglamentos, sin que previamente sea necesario publicar el proyecto para comentarios, ni
presentar el mismo ante el Comité de Regulación del Consejo Directivo. Para estos efectos la
Administración de la Bolsa deberá exponer al Consejo Directivo las razones de urgencia con base
en las cuales acude al mecanismo excepcional, con el fin de que este órgano establezca la
pertinencia de su utilización. En aquellos eventos en los que el Consejo Directivo no avale la
utilización del mecanismo excepcional, la reforma deberá surtir el trámite de aprobación ordinario
para su respectivo trámite, sí a ello hay lugar.
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Boletín Normativo BVC No. 034
CAPITULO SEGUNDO: CIRCULARES
Artículo 1.1.2.1. Alcance de las Circulares.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).
A través de las Circulares deberán dictarse las normas que desarrollen los Reglamentos expedidos
por el Consejo Directivo de la Bolsa que regulen el funcionamiento del Sistema.
Así mismo, a través de las Circulares deberán dictarse las normas relacionadas con aspectos
técnicos, aspectos operativos, reglas específicas de operación de los mercados y submercados, los
requisitos de las ofertas y de su aceptación, los cupos de operación, los horarios, y en general los
demás aspectos que resulten necesarios para el adecuado y seguro funcionamiento del Sistema.
De igual forma los estándares y requerimientos técnicos que deben cumplir las sociedades
comisionistas de Bolsa para acceder y operar en el sistema, se determinarán por Circular y deberán
ser informados por la Bolsa con al menos seis (6) meses de antelación a su entrada en vigencia,
para que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa realicen los ajustes necesarios, y las
pruebas requeridas. Por razones de seguridad o adecuado funcionamiento del sistema, la Bolsa
podrá fijar un plazo menor al antes mencionado o ampliar el plazo inicialmente establecido.
Así mismo, a través de las Circulares deberán adoptarse todas las medidas de carácter general
que el Consejo Directivo haya ordenado tomar a la Administración.
Artículo 1.1.2.2. Instancias Competentes para la expedición de las Circulares.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 1634 del 26 de octubre de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicado con el Boletín Normativo 046 del 6 de noviembre de 2009. Rige a partir del 9 de noviembre de 2009). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado en el Boletín Normativo 024 del 6 de
mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011)
La aprobación de las Circulares que se expidan, así como las modificaciones y adiciones a las
mismas, corresponderá al Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, salvo que se
trate de las Tarifas de remuneración a la Bolsa de que trata la Parte VI de la Circular Única, caso
en el cual la instancia de aprobación competente es el Consejo Directivo de la Bolsa o de los
estándares y requerimientos técnicos que deben cumplir las sociedades comisionistas de Bolsa
para acceder y operar en el sistema, los cuales serán aprobados por el Presidente o un
representante legal de la Bolsa.
En caso excepcional, el Presidente de la Bolsa por razones de urgencia podrá expedir Circulares,
sin que proceda la publicación previa del proyecto para comentarios, con el concepto previo
favorable del Presidente del Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa. Sin perjuicio
de lo anterior, el Presidente de la Bolsa deberá presentar la Circular expedida a más tardar en la
sesión inmediatamente siguiente a la fecha de la expedición de la misma al Comité arriba citado,
y realizar los ajustes o derogatoria en caso de ser necesario.
Parágrafo: El Administrador podrá ajustar los Anexos de las Circulares, en cualquier tiempo, sin
tener que agotar el trámite establecido en el presente artículo y en el artículo 1.1.2.3 del presente
Reglamento. En este evento, el Administrador remitirá previamente la propuesta de modificación,
por el medio que considere idóneo, a los miembros del Comité Técnico de Renta Variable, quienes
tendrán tres (3) días hábiles para enviar sus comentarios.
El Administrador publicará la modificación para su entrada en vigencia a través de los medios
previstos en el presente Reglamento. La modificación publicada será presentada al Comité Técnico
de Renta Variable en la reunión inmediatamente siguiente a la fecha en que ésta se realice.
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La excepción contenida en el parágrafo no se aplicará para la eliminación total o para la inclusión
de nuevos anexos a las Circulares, caso en el cual se deberá surtir el procedimiento previsto en el
presente artículo.
Artículo 1.1.2.3. Procedimiento previo a la aprobación de la Circular.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).
La Bolsa enviará al Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo de la Bolsa
con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la celebración de la reunión en que
haya de considerarse el tema, cualquier proyecto de modificación o adición a la Circular para su
estudio.
Así mismo, informará a las sociedades comisionistas sobre cualquier proyecto de modificación o
adición a la Circular para que éstas puedan presentar sugerencias o comentarios al mismo, en
forma previa a la reunión del Comité en que deba considerarse el tema. La Bolsa presentará al
Comité un informe de los comentarios recibidos.
El proyecto de modificación o adición a la Circular Única de la Bolsa, se publicará a través del Boletín
Normativo de la BVC, con el fin de que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa puedan
presentar sugerencias o comentarios al proyecto, por un plazo mínimo de tres (3) días hábiles. Este
plazo deberá agotarse en forma previa a la fecha de la reunión en que el Comité de Regulación y
Profesionalización del Consejo Directivo deba tratar el tema.
Parágrafo transitorio. El procedimiento señalado en el presente artículo no aplicará para los
trámites de los proyectos de modificación o adición a la Circular que hubieren iniciado antes de la
fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Dichos trámites se regirán por las normas
vigentes al momento del inicio del respectivo trámite”.
CAPITULO TERCERO: INSTRUCTIVOS OPERATIVOS
Artículo 1.1.3.1. Alcance de los Instructivos Operativos.
A través de éstos se instruirá a los miembros de la Bolsa u otros agentes, en cuanto fuera
pertinente, sobre la manera en que habrán de aplicarse los reglamentos y circulares de la Bolsa.
Artículo 1.1.3.2. Instancias competentes.
La expedición de los instructivos operativos corresponderá al Presidente de la Bolsa o al
representante legal que éste designe.
CAPITULO CUARTO: NORMAS COMUNES A LOS CAPITULOS QUE ANTECEDEN
Artículo 1.1.4.1. Jerarquía normativa.
Los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos deberán respetar lo dispuesto en los
estatutos de la Bolsa.
Artículo 1.1.4.2. Publicación de las normas.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 y publicado en el Boletín Normativo 178
del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014)
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Los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos no obligarán a sus destinatarios sino en
virtud de su publicación y su vigencia será a partir del día hábil siguiente a que tenga lugar tal
hecho, salvo que en los mismos se disponga una cosa diferente.
Parágrafo: en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.9.17.1.9 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa
comunicará mediante Boletín Normativo, la entrada en vigencia de las modificaciones al Título
Tercero del Libro Cuarto del presente Reglamento relacionadas con los formadores de liquidez en
el mercado de renta variable, con al menos quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia.
Artículo 1.1.4.3. Medios de Publicación.
Para efectos del artículo anterior, la Bolsa creará un medio de publicación, el cual se denominará
“Boletín Normativo”, en el cual se insertarán, en adelante, los Reglamentos, Circulares e
Instructivos Operativos que expida.
TITULO SEGUNDO: LA BOLSA Y SU PRESIDENTE
CAPITULO PRIMERO: LA BOLSA
Artículo 1.2.1.1. Funciones de la Bolsa.
(Los numerales 13 al 26 de este artículo se adicionaron mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009, publicado en
boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del
20 de marzo de 2009 y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este
artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009. Rige a partir del 27 de julio de 2009)
La Bolsa tiene, principalmente, las siguientes funciones:
1. Reglamentar y mantener el funcionamiento de un mercado debidamente organizado, que
ofrezca a los inversionistas y al público en general suficientes condiciones de seguridad,
honorabilidad y corrección.
2. Organizar, reglamentar y realizar martillos o similares para ventas al mejor postor de toda
clase de bienes muebles, con sujeción a las normas legales que los regulan.
3. Exigir y verificar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento, en la Circular y en los
Instructivos Operativos, por parte de sus miembros y de las personas vinculadas a estos.
4. Estudiar y adoptar las medidas adecuadas de selección de sus miembros, propendiendo así
por la transparencia y seguridad de los mercados administrados.
5. Fomentar y proteger las inversiones en acciones y en otros valores mobiliarios de interés
general para la economía del país.
6. Inscribir, previo al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, valores para ser
negociados en Bolsa.
7. Establecer la cotización efectiva de los valores inscritos y dar al público certificados sobre
cotización de los mismos, mediante el pago de los derechos que fije la Bolsa.
8. Suspender o cancelar la inscripción de los valores inscritos en los casos establecidos en este
reglamento.
9. Expedir constancias acerca de las operaciones bursátiles celebradas por parte de los
miembros, mediante el documento y los medios de que disponga la Bolsa.
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10. Establecer un servicio permanente de información, difusión y venta de los datos de interés
relativos al mercado bursátil y financiero.
11. Administrar y reglamentar sistemas transaccionales para la negociación de acciones, bonos
obligatoriamente convertibles en acciones, instrumentos financieros derivados cuyo activo
subyacente sean acciones y otros valores de renta variable.
12. Organizar centros de arbitraje, conciliación, amigable composición o mediación para dirimir
las controversias que se presenten con causa o con ocasión de operaciones o actividades en
el mercado de valores.
13. Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores,
para lo cual realizará el seguimiento y gestión del mercado a través de los distintos
mecanismos, procedimientos e instancias que se establezcan en el Reglamento, Circular
y los instructivos operativos.
14. Reportar a las autoridades competentes las actuaciones que conozca acerca de
infracciones o posibles infracciones, así como de conductas irregulares, ilegales o
fraudulentas que se presenten en el Sistema.
15. Proporcionar la información que tenga disponible en el Sistema sobre las operaciones
celebradas a través del mismo, sobre las sociedades comisionistas de bolsa y sobre los
operadores de las sociedades comisionistas miembros a las autoridades competentes.
16. Mantener la reserva que le impone su régimen legal propio en relación con la información
de las Operaciones celebradas en el Sistema por las Sociedades Comisionistas, sin
perjuicio de la información que de conformidad con las normas aplicables deba
suministrar a las mismas, a los depósitos de valores u otras entidades proveedoras de
servicios de infraestructura del mercado de valores, para efectos del cumplimiento de las
actividades propias de la compensación y liquidación de Operaciones, a las Autoridades
Competentes y aquella respecto de la cual haya obtenido autorización expresa de sus
titulares para su consulta o divulgación.
17. Procesar y divulgar aquella información del mercado que teniendo el carácter de pública
haya sido ingresada en el Sistema o se haya incorporado al mismo acudiendo a otras
fuentes.
18. Determinar mediante Circular las especificaciones técnicas requeridas de hardware,
software, comunicaciones, procedimientos y seguridades que deben cumplir las
Sociedades Comisionistas para acceder y operar en el Sistema bien sea desde el centro
de cómputo principal o desde el de contingencia, de acuerdo con las necesidades de
operación de cada uno, y verificar su cumplimiento.
19. Disponer de la infraestructura computacional necesaria para que el Sistema funcione y
opere según lo previsto en este Reglamento y en la Circular, y disponer de los planes de
pruebas y capacitación necesarios cuando se introduzcan cambios al Sistema y ello sea
necesario.
20. Contar con sistemas de seguridad informática, que busquen proteger contra cualquier
riesgo la información que sea suministrada a través del Sistema, con el fin de prevenir
que la misma llegue a manos de terceros y/o prevenir propiciar situaciones de fraude,
sustracción o alteración de la información.
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21. Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta y el
Sistema o sistemas que administra para lo cual, contará con un plan de contingencia
debidamente documentado, que haya superado las pruebas necesarias para confirmar su
eficacia, aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, así como contar con un plan de
continuidad de negocio. Dicho plan deberá ser divulgado a las Sociedades Comisionistas.
22. Conservar y actualizar los registros correspondientes a la identificación de las Sociedades
Comisionistas y de sus usuarios Operadores con acceso al Sistema y que intervengan en
la celebración de Operaciones, de acuerdo con la información suministrada por cada
Sociedad Comisionista.
23. Ejercer las demás funciones y obligaciones establecidas en la Ley.
Parágrafo: Cuando la Bolsa modifique las especificaciones técnicas de que trata el numeral
18 de este artículo, deberá informarlo a las Sociedades Comisionistas con adecuada
antelación a su entrada en vigencia, de forma que realicen los ajustes necesarios, y las
pruebas requeridas. El tiempo de antelación con la cual serán informados será aquel
establecido a través de Circular.
Artículo 1.2.1.2. Publicaciones.
La Bolsa publicará diariamente, a través del medio que estime pertinente, un boletín en el
cual figurarán las operaciones celebradas y los precios de las ofertas de compra y de venta.
En este boletín se incluirán todas las informaciones de interés para los miembros y para el
desarrollo del mercado.
Además del boletín diario, la Bolsa podrá hacer otras publicaciones y brindar la información
que estime pertinente.
Artículo 1.2.1.3. Responsabilidad de la Bolsa respecto a terceros.
La Bolsa no será responsable patrimonialmente por el incumplimiento de las obligaciones
contraídas por parte de sus miembros para con sus clientes o para con terceros.
CAPITULO SEGUNDO: PRESIDENTE DE LA BOLSA
Artículo 1.2.2.1. Funciones del Presidente.
(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del
Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores
y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020
del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicada mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)
Además de lo establecido en los estatutos y en los reglamentos corresponde al Presidente de la
Bolsa:
1. Presidir las sesiones de la Rueda. Esta función podrá ser ejercida también por los
representantes legales que indique el Presidente.
2. Hacer cumplir fielmente la ley, los reglamentos y las disposiciones que dicten el Consejo
Directivo, el Presidente de la Bolsa o las dependencias de ésta debidamente autorizadas.
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3. Adoptar las medidas tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado técnicamente
organizado que ofrezca a los inversionistas y al público en general, suficientes condiciones de
seguridad, honorabilidad y corrección.
4. Promover la profesionalización de los agentes que intervienen en el mercado y el
mejoramiento de los estándares de operación.
5. Ejercer las demás facultades que le confiera el Consejo Directivo.
Artículo 1.2.2.2. Función especial.
(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del
Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores
y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020
del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicada mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)
El Presidente de la Bolsa, o el representante legal que éste designe, dará traslado al organismo
autorregulador en lo que sea de su competencia, de los reclamos que presenten los clientes de las
sociedades comisionistas miembros, bien sea por incumplimiento de éstos para con aquéllos en
los negocios que les hayan confiado, o por cualquiera otra causa relacionada con sus actividades
como comisionistas de bolsa. En todo caso, el Presidente de la Bolsa o el representante legal que
éste designe dará traslado a las autoridades competentes de cualquier situación que conozca con
ocasión de alguna queja o reclamo que considere que pueda infringir la normatividad vigente.
Artículo 1.2.2.3. Comunicación oficial.
(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del
Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores
y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020
del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicada mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)
La opinión de la Bolsa será expresada exclusivamente por su Presidente y por los demás directivos
expresamente autorizados para ello por el citado Presidente.
Parágrafo: Los comentarios que hagan los miembros a través de los medios de comunicación
serán de su exclusiva responsabilidad.
CAPITULO TERCERO: COMITÉ TÉCNICO DE RENTA VARIABLE
(Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicada en Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014)
Artículo 1.2.3.1. Comité Técnico de renta variable
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1004 del 27 de julio de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicada en Boletín Normativo No. 031 del 4 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017). (Este artículo fue
modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado
en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019. Rige a partir del 18 de agosto de 2020)
El Comité Técnico de renta variable es un órgano de carácter consultivo, cuyo objetivo es apoyar
a la Bolsa en el desarrollo del mercado de renta variable. Este Comité tendrá entre otras, las
siguientes funciones:
a. Promover el desarrollo del mercado accionario a partir de conceptos técnicos y de mercado,
realizando una labor de interlocutor del mercado de renta variable.
b. Evaluar, proponer y estudiar las modificaciones o adiciones a las metodologías presentadas
por la Bolsa para establecer las especies objeto de Operaciones Repo y TTV, brindando soporte
de carácter técnico, incluidos los aspectos que presente la Administración en relación con la
calibración de los parámetros de medición que conforman dichas metodologías. Así mismo,
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REGLAMENTO GENERAL BVC
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Boletín Normativo BVC No. 034
emitirán sus recomendaciones para la clasificación de los valores en las Ruedas o Sesiones de
negociación del Sistema, cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en el
presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa.
c. Proponer modificaciones o adiciones a la reglamentación del Sistema o a nuevos productos y
formular sugerencias a la Bolsa sobre los mismos.
d. Estudiar Reglas aplicables al funcionamiento del mercado accionario y proponer los ajustes y
cambios de acuerdo con las necesidades del mercado.
e. Ejercer las demás funciones de carácter consultivo que establezca la Bolsa en el presente
Reglamento o mediante Circular.
Artículo 1.2.3.2. Integración y funcionamiento del Comité Técnico de renta variable
El Comité Técnico de renta variable estará integrado por mínimo cinco (5) miembros y máximo
ocho (8) miembros y sus correspondientes suplentes personales.
Parágrafo primero: El proceso de postulación y elección de los integrantes del Comité Técnico,
así como sus reglas de funcionamiento se establecerán mediante Circular.
Parágrafo segundo: La información que se presente a los integrantes del Comité Técnico así
como las discusiones, opiniones o información que aporten en el desarrollo de sus funciones tienen
carácter confidencial, en la medida que son documentos y funciones propias de la Bolsa. Por tal
razón, los integrantes del Comité Técnico y los invitados a las reuniones no podrán compartir tales
discusiones, opiniones o información con terceros.
TITULO TERCERO: VALORES INSCRITOS EN BOLSA Y EMISORES DE VALORES
CAPITULO PRIMERO: INSCRIPCION DE VALORES, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA
INSCRIPCIÓN
Artículo 1.3.1.1. Autorización de Inscripción de Valores.
(Este artículo fue modificado tal como consta en el acta número 0094 del 21 de febrero de 2007 del Consejo Directivo de la
BVC, aprobada mediante la Resolución 1462 del 22 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a
partir del 30 de agosto de 2007, según Boletín Normativo 058 del 29 de agosto de 2007). (Este artículo fue modificado tal
como consta en el acta número 0136 del 26 de mayo de 2010 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución
1941 del 4 de octubre de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 11 de octubre de 2010, según Boletín
Normativo 027 del 6 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1510 del 5 de diciembre de
2016 y publicado mediante Boletín Normativo No. 076 del 26 de diciembre de 2016. Rige a partir del 27 de diciembre de
2016).
1. Autorización de Inscripción de acciones, BOCEAS y derechos de suscripción de
acciones o BOCEAS, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.
a) La inscripción en la Bolsa, de acciones y/o BOCEAS inscritos en el RNVE, cuyo emisor no
tenga acciones o BOCEAS previamente inscritos en la Bolsa, será autorizada por el Consejo
Directivo de la Bolsa, previo el siguiente procedimiento:
i. Una vez se conozca la intención de inscripción por parte del emisor, se presentará la
misma al Consejo Directivo en la forma y términos establecidos mediante Circular,
con el fin de que este emita un concepto sobre la elegibilidad del emisor. En caso de
que el concepto emitido por el Consejo sea desfavorable, la decisión será comunicada
por la Bolsa al emisor interesado, por el medio y en el plazo establecido mediante
Circular.
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Boletín Normativo BVC No. 034
ii. En caso de que el concepto de elegibilidad sea favorable, la solicitud de inscripción
que realice el emisor, será puesta en consideración del Comité de Inscripciones el
cual emitirá su recomendación para que la misma sea estudiada por el Comité de
Regulación del Consejo Directivo.
iii. La solicitud de inscripción será objeto de estudio por parte del Comité de Regulación,
instancia que emitirá su concepto sobre la solicitud de inscripción del respectivo
emisor, para ser puesta a consideración del Consejo Directivo.
b) En el evento en que el emisor que realiza la solicitud de inscripción de acciones y/o
BOCEAS inscritos en el RNVE, tenga ya inscritos en Bolsa BOCEAS o acciones de otra
clase, la autorización de inscripción corresponderá al Presidente de la Bolsa o al
Representante Legal designado para el efecto.
En caso de considerarlo conveniente, el Presidente de la Bolsa o el Representante legal
designado para el efecto, podrá remitir la solicitud de inscripción al Comité de
Inscripciones para su estudio y aprobación.
c) La inscripción de los derechos de suscripción de acciones o BOCEAS previamente inscritos
en Bolsa, cuya suscripción se encuentre sujeta al derecho de preferencia será
automática, siempre que el emisor estipule tanto en el prospecto de emisión y colocación
como en el reglamento de negociación de dichos derechos, que estos son susceptibles
de negociación en Bolsa.
2. Autorización de Inscripción de valores de Renta Fija y de Títulos de Participación
inscritos en el RNVE.
a) La inscripción en la Bolsa de valores de Renta Fija, inscritos en el RNVE, cuyo emisor no
tenga valores inscritos en la Bolsa, así como la inscripción de Títulos de Participación,
inscritos en el RNVE, independientemente del administrador del fondo de inversión
colectiva o patrimonio autónomo que los emita, será autorizada por el Comité de
Inscripciones o el Consejo Directivo, atendiendo el siguiente procedimiento:
i. Una vez se conozca la intención de inscripción por parte del emisor, se presentará la
misma al Consejo Directivo en la forma y términos establecidos mediante Circular.
En caso de que algún miembro del Consejo Directivo manifieste objeciones o
comentarios, la solicitud de inscripción sólo podrá ser autorizada por el Consejo
Directivo, previo estudio por parte del Comité de Inscripciones y del Comité de
Regulación de tal solicitud, instancias que emitirán su concepto al Consejo Directivo,
en relación con la solicitud de inscripción del respectivo emisor.
ii. En caso de no recibirse objeciones o comentarios por parte de alguno de los
miembros del Consejo Directivo, el Comité de Inscripciones será el órgano
encargado de autorizar la respectiva inscripción.
b) En el evento en que el emisor que realiza la solicitud de inscripción de valores de renta
fija inscritos en el RNVE, tenga al menos un valor ya inscrito en Bolsa, la autorización de
inscripción corresponderá al Presidente de la Bolsa o al Representante Legal designado
para el efecto.
En caso de considerarlo conveniente, el Presidente de la Bolsa o el Representante legal designado
para el efecto, podrá remitir la solicitud de inscripción al Comité de Inscripciones para su estudio
y aprobación.
3. Autorización de inscripción de valores de Renta Fija inscritos en el RNVE, dirigidos
al Segundo Mercado.
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La inscripción en la Bolsa, de valores de renta fija inscritos en el RNVE dirigidos al Segundo
Mercado, en los términos establecidos en los artículos 5.2.3.1.1 y siguientes del Decreto
2555 de 2010 o las normas que modifiquen, sustituyan o deroguen, será autorizada por el
Presidente de la Bolsa o el Representante Legal designado para el efecto.
4. Inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano.
La inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano se realizará una
vez el Patrocinador acredite ante la Bolsa el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el presente Reglamento y en la Circular y la Bolsa autorice dicha inscripción. En todo caso,
la Bolsa podrá rechazar por razones de mercado, técnicas o de conveniencia una solicitud de
inscripción de uno o varios valores extranjeros. La Bolsa informará las razones que hubiesen
motivado el rechazo de las mismas. La autorización de inscripción corresponderá al
Presidente de la Bolsa o al Representante Legal designado para el efecto.
Parágrafo Primero. La autorización de la inscripción en la Bolsa, no implica certificación sobre la
bondad del valor inscrito ni sobre la solvencia del emisor y así se hará constar en los prospectos
y en los avisos que publique el emisor ofreciendo los respectivos valores.
Parágrafo Segundo: El Consejo Directivo podrá impartir autorización general para la inscripción
de valores que cumplan determinadas características.
Parágrafo Tercero. El Comité de Inscripciones estará conformado por el Presidente de la Bolsa
o su suplente, un miembro del Consejo Directivo o su suplente y un miembro representante de
las sociedades comisionistas de bolsa o su suplente.
Para la validez de las deliberaciones del Comité de Inscripciones deberán concurrir al menos dos
(2) de sus miembros y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de al menos dos (2) de
sus miembros.
Mediante Circular se establecerán las reglas de funcionamiento del Comité de Inscripciones.
Artículo 1.3.1.2. Solicitud.
El representante legal del emisor deberá dirigir a la Bolsa una solicitud de inscripción, la cual debe
acompañarse de los documentos que la Circular correspondiente determine, y si es del caso
complementarse con aquella que adicionalmente requiera la Bolsa.
Parágrafo: Los emisores y los administradores de las emisiones que soliciten la inscripción de
valores en la Bolsa deberán suscribir un documento en el cual expresamente se comprometen a
cumplir los reglamentos y a aceptar las reglas en materia de cancelación y suspensión de la
inscripción de los valores. Así mismo deberán autorizar de manera irrevocable a la Bolsa para
reportar a cualquier entidad que maneje bases de datos el nacimiento, modificación o extinción
de las obligaciones contraídas o que se lleguen a contraer con la Bolsa, incluido el manejo y
cumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 1.3.1.3. Requisitos para la inscripción.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y
publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010)
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Para que sea procedente la inscripción de valores y su permanencia el emisor deberá cumplir con
los requisitos que exija la ley y el presente Reglamento, y en todo caso deberá estar inscrito en el
Registro Nacional de Valores y Emisores.
La inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano se regirá por las
condiciones y requisitos especiales establecidos en el Libro Séptimo del presente Reglamento y en
la Circular.
Artículo 1.3.1.4. Publicación de la inscripción.
Toda inscripción de valores será difundida a través de los medios que determine la Bolsa, junto
con la información que ésta estime pertinente.
Artículo 1.3.1.5. Rechazo de la Solicitud.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 2178 del 2 de diciembre de 2011 y publicado mediante Boletín
Normativo No. 069 del 14 de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de enero de 2012)
La Bolsa tiene discrecionalidad en relación a la inscripción de un emisor y sus valores. La Bolsa
listará solo aquellos emisores o valores que cumplan con los requisitos de listado contenidos en
los artículos 1.3.3.1 y 1.3.3.2 de este Reglamento los cuales establecen los estándares mínimos
necesarios para ingresar a la Bolsa.
Adicionalmente la Bolsa establecerá condiciones de idoneidad, carácter y responsabilidad del
emisor, sus socios relevantes y sus administradores a partir de la evaluación de la información
que se requiera al emisor y que se establezca mediante Circular. La Bolsa se reserva la facultad
de exigir los requisitos adicionales que a su juicio sean necesarios para acreditar las condiciones
arriba señaladas.
Sin perjuicio de lo anterior la Bolsa, de presentarse cualquier condición o circunstancia que a su
juicio haga el listado de determinado emisor o determinado valor, no recomendable o no adecuada
para su ingreso al mercado, se abstendrá de autorizar su inscripción. La anterior decisión tiene
lugar incluso en el evento en que el emisor cumpla con los requisitos generales de listado o se
encuentre inscrito el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).
Artículo 1.3.1.6. Causales de cancelación de la inscripción.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No.
019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)
La inscripción de los valores inscritos en Bolsa será cancelada cuando se presente la cancelación
de la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, lo cual operará en
forma automática.
Artículo 1.3.1.7. Suspensión de la inscripción.
Podrá suspenderse la inscripción de un valor cuando se presente incumplimiento reiterado
por parte del emisor o del administrador de la correspondiente emisión de sus obligaciones
como emisor o administrador, en especial en materia de información al mercado.
Artículo 1.3.1.8. Cancelación voluntaria de la inscripción.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No.
019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del
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19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de
2012).
Los emisores podrán cancelar voluntariamente la inscripción de los valores cumpliendo los
requisitos establecidos por las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Para efecto de solicitar la cancelación de la inscripción de un valor el emisor deberá encontrarse a
paz y salvo con la Bolsa.
Artículo 1.3.1.9. Aviso de la cancelación
La cancelación voluntaria de la inscripción de un valor se hará efectiva transcurridos cinco (5) días
hábiles después de la publicación de tal determinación en los boletines de la Bolsa o en el medio
que ésta establezca.
Artículo 1.3.1.10. Información sobre la suspensión y la cancelación de la inscripción.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No.
019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del
19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de
2012).
La suspensión y la cancelación de la inscripción, efectuadas por la Bolsa, así como la demás
información relevante que afecte el giro ordinario de los negocios del emisor serán comunicadas
a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y al público a
través de los medios idóneos de que disponga la Bolsa. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión
o cancelación de la inscripción de un emisor tendrá lugar en los eventos contemplados por las
normas legales vigentes que regulen la materia y en particular se sujetará a lo establecido en el
artículo 53 de la ley 964 de 2005, el artículo 2.10.5.2.8, el parágrafo segundo del artículo 5.2.6.1.2
y las normas aplicables del CAPÍTULO 2 del TÍTULO 6 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que
los adicionen, sustituyan o modifiquen.
CAPITULO SEGUNDO: EMISORES DE VALORES
Artículo 1.3.2.1. Información.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No.
042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).
Los emisores con valores inscritos en la Bolsa deberán mantener actualizado el Registro Nacional
de Valores y Emisores – RNVE, remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la
información periódica y relevante de que tratan los artículos 5.2.4.1.2,, 5.2.4.1.3,, 5.2.4.1.4. y
5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan a
través de los medios dispuestos por dicha entidad para tal fin. Adicionalmente los emisores con
valores inscritos en la Bolsa deberán publicar esta información en su página web inmediatamente
remitan la información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio de
la obligación de ampliar o aclarar la información a solicitud de la Bolsa.
Artículo 1.3.2.2. Tarifas de inscripción.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No.
019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del
19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de
2012).
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Los emisores pagarán las tarifas que sean definidas por el órgano autorizado para ello siguiendo
las instancias correspondientes y cumpliendo los dispuesto el artículo 2.10.4.1.1 del Decreto 2555
de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Las mismas serán incorporadas
en la Circular Única de la Bolsa.
Artículo 1.3.2.3 Reconocimiento Emisores
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0874 del 12 de junio de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicado mediante Boletín Normativo No. 040 del 4 de julio de 2012. Rige a partir del 4 de julio de 2012)
En relación con los emisores cuyos valores estén inscritos, la Bolsa podrá identificar mejores
prácticas en materias tales como: i) Relación con los inversionistas, ii) Revelación de información
a los inversionistas y al mercado en general y iii) Gobierno Corporativo. Igualmente podrá publicar
o reconocer a los emisores que certifiquen cumplir con dichas prácticas.
Las mejores prácticas identificadas en relación con estas materias, la temporalidad del
reconocimiento y las condiciones de vigencia, serán previamente determinadas por la Bolsa y
publicadas al mercado mediante Circular.
Dicho reconocimiento no implica certificación sobre la bondad de los valores inscritos ni sobre la
solvencia del emisor.
CAPÍTULO TERCERO: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE VALORES
Artículo 1.3.3.1. Requisitos para la inscripción de valores.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0745 del 13 de junio de 2018 de la Superintendencia Financiera de
Colombia, publicado en Boletines Normativos No. 020 y 005 del 12 de julio de 2018 y 15 de febrero de 2019, respectivamente.
Rige a partir del 11 de marzo de 2019).
Para la inscripción en la Bolsa de valores, los emisores deberán acreditar, además de los requisitos
que exige la ley y el presente reglamento, que cuentan con una página web en la cual se encuentra
a disposición del público la información que establezca la Bolsa mediante Circular. Igualmente, la
Bolsa podrá establecer mediante Circular condiciones diferentes para el cumplimiento de este
último requisito en razón a la naturaleza jurídica de los diferentes emisores.
Artículo 1.3.3.2. Requisitos para la inscripción de acciones y Bonos Obligatoriamente
Convertibles en Acciones – BOCEAS
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de
Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010).
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0429 del 18 de marzo de 2011 de la Superintendencia Financiera de
Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 017 del 18 de marzo de 2011. Rige a partir del 18 de marzo de 2011). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042
del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).
Para la inscripción de acciones y BOCEAS en la Bolsa, el emisor deberá acreditar, además de los
requisitos que exigen la ley y el presente reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos
especiales:
1. Que por lo menos el diez por ciento (10%) del total de las acciones en circulación del emisor,
está en cabeza de personas distintas a aquéllas que conforman un mismo beneficiario real.
En el evento de no cumplir el presente requisito y con el fin de alcanzar dicho porcentaje, el
emisor podrá: i) con anterioridad a que el respectivo valor sea negociado en el mercado
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secundario, realizar una oferta pública en el mercado primario y/o ii) entregar por parte de los
accionistas que estén en capacidad de hacerlo, un compromiso formal de realizar ofertas
públicas de venta sobre su participación total o parcial en el mercado secundario, a través de
democratizaciones, martillos, posturas en los sistemas transaccionales o mediante cualquier otro
mecanismo que cumpla con dicho compromiso. El compromiso al que hace referencia el numeral
ii) deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, y para su cumplimiento los
accionistas contarán con un período de un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción.
Los mecanismos u operaciones que utilice el emisor para dar cumplimiento al presente requisito
deberán ajustarse en todo caso a las normas vigentes que regulen la materia.
2. Que el emisor tiene como mínimo cien (100) accionistas.
En el evento de no cumplir el presente requisito y con el fin de alcanzar dicho número, el emisor
podrá: i) con anterioridad a que el respectivo valor sea negociado en el mercado secundario,
realizar una oferta pública en el mercado primario y/o ii) entregar por parte de los accionistas
que estén en capacidad de hacerlo, un compromiso formal de realizar ofertas públicas de venta
sobre su participación total o parcial en el mercado secundario, a través de democratizaciones,
martillos, posturas en los sistemas transaccionales o mediante cualquier otro mecanismo que
cumpla con dicho compromiso. El compromiso al que hace referencia el numeral ii) deberá ser
aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, y para su cumplimiento los accionistas contarán
con un período de un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción. Los mecanismos u
operaciones que utilice el emisor para dar cumplimiento al presente requisito deberán ajustarse
en todo caso a las normas vigentes que regulen la materia.
3. Que el emisor cuenta con un patrimonio de al menos siete mil millones de pesos (COP
7.000.000.000).
4. Que el emisor o su controlante hayan ejercido su objeto social principal durante los tres años
anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. Este requisito no será exigido a emisores que
surjan con ocasión de fusiones o escisiones.
4.1 Para emisores extranjeros que no tengan inscritos valores en una o más bolsas de valores
internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, el
cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse acreditando que la matriz, filial o
subsidiaria de la entidad extranjera, ha ejercido su objeto social principal durante los tres años
anteriores a la fecha de solicitud de inscripción.
La matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera debe tener domicilio en Colombia,
desarrollar actividades económicas en el país, contar con un patrimonio de al menos siete mil
millones de pesos ($7.000.000.000) y tener valores inscritos en el Registro Nacional de Valores
y Emisores – RNVE.
5. Que el emisor haya generado utilidades operacionales en alguna de las tres vigencias anuales
anteriores al año en que se solicita la inscripción.
5.1 Para emisores extranjeros que no tengan inscritos valores en una o más bolsas de valores
internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, el
cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse acreditando que la matriz, filial o
subsidiaria de la entidad extranjera, ha generado utilidades operacionales en alguna de las
tres vigencias anuales anteriores al año en que se solicita la inscripción.
La matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera debe tener domicilio en Colombia,
desarrollar actividades económicas en el país, contar con un patrimonio de al menos siete mil
millones de pesos ($7.000.000.000) y tener valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores y Emisores – RNVE.
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6. Que el emisor cuenta con una página web en la cual se encuentra a disposición del público la
información que establezca la Bolsa.
7. El emisor presentará un informe anual de gobierno corporativo que contenga la información que
requiera la Bolsa, y adicionalmente para los emisores nacionales el estado de cumplimiento de
la regulación sobre gobierno corporativo existente en el país y de lo dispuesto en el Código de
Mejores Prácticas Corporativas de Colombia.
Parágrafo Primero: La Bolsa establecerá mediante Circular la forma de acreditar y divulgar el
cumplimiento de los requisitos especiales aquí establecidos, así como la información a la que hacen
referencia los numerales 6 y 7 anteriores.
Parágrafo Segundo: Si el emisor al momento de la solicitud de inscripción no cumple con el
requisito contemplado en el numeral 4 del presente artículo, podrá someter a consideración del
Consejo Directivo de la Bolsa un plan de negocios basado en un estudio de factibilidad con el fin de
revisar la viabilidad financiera del proyecto y mostrar las proyecciones del negocio que serían
presentadas a los inversionistas. Las actividades previstas en el plan de negocios deberán
ejecutarse en un plazo máximo de cuatro años, contados a partir de la fecha de inscripción de las
acciones en la Bolsa. Se entenderá que el emisor que solicite la aplicación de la excepción
establecida en el presente inciso no deberá acreditar lo establecido en el numeral 5 del presente
artículo.
Si el emisor, a pesar de cumplir con lo previsto en el numeral 4 del presente artículo, no cumple
con lo dispuesto por el numeral 5, deberá someter a consideración del Consejo Directivo de la Bolsa
un programa que esté dirigido a presentar utilidades operacionales en uno de los 4 años contados
a partir de la fecha de inscripción de las acciones en la Bolsa, incluido el año en que se efectúa la
inscripción. Las actividades previstas en el programa establecido para generar utilidades
operacionales deberán ejecutarse en un plazo máximo de cuatro años, contados a partir de la fecha
de inscripción de las acciones en la Bolsa
El Consejo Directivo de la Bolsa podrá solicitar las modificaciones que estime pertinentes o las
explicaciones necesarias al plan de negocios, o al programa establecido para presentar utilidades
operacionales. En tales eventos, se suspenderá el proceso de inscripción correspondiente hasta que
el emisor efectúe los cambios o entregue a satisfacción de la Bolsa, las explicaciones requeridas.
Una vez inscritos los valores en la Bolsa, el emisor deberá informar anualmente acerca del
desarrollo, del plan de negocios, o del programa establecido para presentar utilidades
operacionales, según corresponda, con indicación expresa del cumplimiento de cada uno de los
compromisos asumidos. Dicha información deberá ser además publicada en la página web del
emisor y será publicada en la página web de la Bolsa. En todo caso, el Consejo Directivo de la Bolsa
podrá en cualquier momento, solicitar al Representante Legal del emisor que señale las razones
por las cuales no se han logrado los avances planteados en las actividades descritas en el plan de
negocios, o en el programa establecido para presentar utilidades operacionales, así como las
modificaciones que realizará para cumplir con el cronograma antes del vencimiento del término
establecido para el cumplimiento del respectivo plan o programa. La información relevante que se
incluya en la respuesta del representante legal del emisor a la Bolsa, deberá divulgarse en los
términos dispuestos en el artículo 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo sustituya
o modifique, y conforme las instrucciones que sobre el reporte y remisión de información periódica
y relevante que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Si vencido el término correspondiente para ejecutar el plan de negocios, o el programa establecido
para presentar utilidades operacionales no se han cumplido los requisitos previstos en el presente
artículo, o se ha vencido el término y no se ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos
previstos en los numerales 1 y/o 2 del presente artículo, dicha situación deberá ser publicada en la
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página web del emisor y será publicada en la página web de la Bolsa. En todo caso, la Bolsa podrá
solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que ordene a los beneficiarios reales de las
acciones que representen el 25 % del capital con derecho a voto del emisor, la realización de una
Oferta Pública de Adquisición para la cancelación de la inscripción de las acciones en Bolsa, en los
términos del artículo 5.2.6.1.2. del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo sustituya o modifique.
Las reglas relativas al plan de negocios y al programa establecido para presentar utilidades,
incorporadas en el presente artículo no serán aplicables para la inscripción de BOCEAS. En esa
medida los requisitos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente artículo deberán ser
acreditados por el emisor de BOCEAS al momento de la solicitud de la inscripción.
Parágrafo Tercero: Todos los emisores de acciones y BOCEAS inscritos en la Bolsa están obligados
a informar al mercado el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de inscripción establecidos
en el presente artículo, en los términos que establezca la Bolsa mediante Circular.
Artículo 1.3.3.3. Requisitos para la inscripción de títulos de participación.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0745 del 13 de junio de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia,
publicado en Boletines Normativos No. 020 y 005 del 12 de julio de 2018 y 15 de febrero de 2019, respectivamente. Rige a
partir del 11 de marzo de 2019). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 163 del 26 de febrero de 2021 de la
Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 009 del 12 de marzo de 2021. Rige a partir del
15 de marzo de 2021).
Para la inscripción en Bolsa de títulos de participación de los fondos de inversión colectiva cerrados,
fondos bursátiles y fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o procesos de
titularización, el emisor deberá acreditar, además de los requisitos que exigen la ley y el presente
Reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales:
1. Que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización tiene como mínimo cien
(100) inversionistas.
2. Que el monto mínimo de inversión por inversionista no es superior a cinco millones de
pesos ($5.000.000).
3. Que el valor promedio de los activos bajo gestión del fondo o patrimonio autónomo, de
los últimos seis (6) meses, corresponde mínimo a cincuenta mil millones de pesos
($50.000.000.000)
4. Que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización tenga mínimo tres (3) años
de constitución. Este requisito no será exigido a los fondos o patrimonios autónomos que
surjan con ocasión de procesos de fusión o escisión.
5. Que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización ha generado rendimientos
antes de impuestos en al menos uno de los últimos tres (3) años de operación.
6. Presentar un informe de gobierno corporativo que contenga la información que requiera
la Bolsa mediante Circular.
7. Que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización se obliga a no reducir o
destruir la cantidad de unidades en circulación como mecanismo de distribución de
rendimientos, desde el momento de la inscripción y mientras el título de participación se
encuentre inscrito.
Parágrafo Primero: En caso que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización al
momento de presentar la solicitud de inscripción no cumpla con uno o alguno de los requisitos de
inscripción establecidos en el presente artículo, podrá presentar al Consejo Directivo o la instancia
que este órgano designe, de acuerdo con el procedimiento de inscripción establecido, el
mecanismo de subsanación previsto mediante Circular, según el requisito o los requisitos que no
se cumplan. Mediante Circular se establecerán los mecanismos de subsanación como la entrega
de informes sobre estrategias de desarrollo, compromisos de ajuste de reglamentos, llamados de
capital o de realización de emisiones, estudios de factibilidad, entre otros. Así mismo, mediante
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Circular se establecerá el procedimiento para aprobación de los mecanismos de subsanación y las
consecuencias en caso de no cumplir con los mismos.
El fondo o patrimonio autónomo podrá solicitar al Consejo Directivo o la instancia que este órgano
designe, prórroga del plazo de subsanación previsto mediante Circular. En todo caso el plazo de
prórroga no podrá ser mayor a la mitad del plazo previsto para la subsanación.
Parágrafo Segundo: Mediante Circular se establecerá la forma de acreditar el cumplimiento de
cada uno de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Parágrafo Tercero: La Bolsa sólo listará aquellos fondos de inversión colectiva cerrados, fondos
bursátiles y fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o procesos de titularización que
cumplan con los requisitos de listado establecidos en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio
de las facultades que la Bolsa tiene, en particular las establecidas en el artículo 1.3.1.5 del
presente Reglamento.
Parágrafo Transitorio: Los fondos, patrimonios autónomos o procesos de titularización cuyos
títulos de participación se encuentran inscritos en la Bolsa al momento de la entrada en vigencia
de este artículo, y que soliciten el traslado de los valores para que se negocien en el mercado de
renta variable, deberán cumplir al momento de la migración con los requisitos establecidos en el
presente artículo, o solicitar el mecanismo de subsanación a que haya lugar, de acuerdo con lo
establecido en el presente Reglamento y en la Circular de la Bolsa. En todo caso, los fondos,
patrimonios autónomos o proceso de titularización que migren la negociación de sus títulos de
participación del mercado de renta fija al mercado de renta variable podrán cumplir con el requisito
establecido en el numeral 2 del presente artículo, con un monto mínimo de inversión por
inversionista no superior a diez millones de pesos ($10.000.000) o al valor de un (1) título
participativo.
En el evento en que los fondos, patrimonios autónomos o procesos de titularización cuyos títulos
de participación se encuentren inscritos en la Bolsa al momento de la entrada en vigencia del
presente artículo, no cumplan con los requisitos acá establecidos, dentro del plazo previsto para
la migración de los títulos de participación al mercado de renta variable, podrán solicitar el
mecanismo de subsanación a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el presente
Reglamento y en la Circular de la Bolsa, en caso de no cumplir los requisitos ni con los mecanismos
de subsanación deberán iniciar el proceso de cancelación de inscripción ante la Bolsa.
Artículo 1.3.3.4. Actualización de la información publicada en la Página Web
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1698 del 10 de noviembre de 2009 y publicado en Boletín Normativo No.
047 del 13 de noviembre de 2009. Rige a partir del 17 de noviembre de 2009). (Este artículo fue modificado mediante
Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a
partir del 24 de julio de 2012).
Los emisores de valores cuyos títulos se encuentren inscritos en la Bolsa y que estén obligados a
publicar en su página web la información que establezca la Bolsa mediante Circular, deberán
mantener actualizada dicha información en forma permanente. En el evento de incumplimiento
de esta obligación, la Bolsa podrá requerir al emisor para que actualice o complemente la
información dentro del plazo que la Bolsa señale. En caso de que el emisor no atienda este deber
dentro del plazo fijado, la Bolsa dará aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o
suspenderá la negociación del respectivo valor.
CAPÍTULO CUARTO: INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE VALORES
(Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 0988 del 25 de julio de 2017 y publicado mediante Boletín Normativo No.
033 del 9 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017).
Artículo 1.3.4.1 Autorización de la inscripción temporal de valores.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0988 del 25 de julio de 2017 y publicado mediante Boletín Normativo No.
033 del 9 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017).
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La inscripción temporal de acciones o bonos convertibles en acciones en la Bolsa, que se
encuentren inscritos previa y temporalmente en el RNVE, de propiedad de entidades de carácter
público u oficial y de entidades en procesos concursales incluyendo las que se encuentran en
procesos de liquidación, será autorizada por el Comité de Inscripciones o el Consejo Directivo,
atendiendo el siguiente procedimiento:
i. Una vez se conozca la intención de inscribir temporalmente acciones o bonos convertibles
en acciones en la Bolsa, se presentará la misma al Consejo Directivo en la forma y términos
establecidos mediante Circular. En caso de que algún miembro del Consejo Directivo
manifieste objeciones o comentarios, la solicitud de inscripción sólo podrá ser autorizada
por el Consejo Directivo, previo estudio por parte del Comité de Inscripciones y del Comité
de Regulación de tal solicitud, instancias que emitirán su concepto al Consejo Directivo, en
relación con la solicitud de inscripción temporal del respectivo valor.
ii. En caso de no recibirse objeciones o comentarios por parte de alguno de los miembros del
Consejo Directivo, el Comité de Inscripciones será el órgano encargado de autorizar la
respectiva inscripción.
Parágrafo: La inscripción temporal de valores se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.3.1.5 del
presente Reglamento. Lo previsto en dicho artículo en relación con la facultad que tiene la Bolsa
de abstenerse de autorizar la inscripción de un valor, le será aplicable tanto al emisor como al
solicitante de la inscripción temporal cuando este no sea el mismo emisor. La decisión que tome
la Bolsa respecto de la solicitud de inscripción, será comunicada al solicitante de la inscripción y
al emisor de los valores por el medio y en el plazo establecido mediante Circular.
Artículo 1.3.4.2 Requisitos de la inscripción temporal de valores.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0988 del 25 de julio de 2017 y publicado mediante Boletín Normativo No.
033 del 9 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017).
La entidad propietaria de las acciones o bonos convertibles en acciones, interesada en inscribirlos
temporalmente en la Bolsa a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el
mercado secundario, a través de los mecanismos autorizados por esta para el efecto, deberá
presentar por intermedio de su Representante Legal, la solicitud de inscripción temporal, en los
términos establecidos por la Bolsa.
La solicitud de inscripción temporal debe acompañarse del plan de venta establecido para la
enajenación de los valores, si hay lugar a este, así como de los documentos que la Bolsa establezca
en la Circular Única, y si es del caso, complementarse con la información o documentación que
adicionalmente requiera la Bolsa. La entidad propietaria de los valores inscritos de manera
temporal en la Bolsa deberá entregar toda la información que la Bolsa solicite en los términos y
condiciones que ella establezca.
En todo caso, para que sea procedente la inscripción temporal de acciones o bonos convertibles
en acciones, la entidad propietaria de dichos valores, deberá acreditar ante la Bolsa que los valores
se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- de manera temporal,
en los términos del artículo 5.2.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo
modifiquen, adicionen o sustituyan.
La entidad propietaria de las acciones o bonos convertibles en acciones objeto de inscripción
temporal, así como los emisores de los mismos, deberán suministrar a la Bolsa la información que
resulte necesaria para realizar la inscripción temporal de los valores y aquella que se requiera
durante la vigencia de dicha inscripción. Así mismo, el emisor y la entidad propietaria de los
valores, se comprometen a dar cumplimiento, en lo que les sea aplicable, a las reglas que la Bolsa
establezca en relación con la revelación de información sobre estos valores.
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Artículo 1.3.4.3 Vigencia y efectos de la inscripción temporal de valores.
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0988 del 25 de julio de 2017 y publicado mediante Boletín Normativo No.
033 del 9 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017).
La inscripción temporal de acciones o bonos convertibles en acciones en la Bolsa, tiene como único
propósito la realización de una oferta pública de venta de dichos valores en el mercado secundario,
a través de los mecanismos que establezca la Bolsa para estos efectos.
La tarifa por la inscripción temporal correrá a cargo de la entidad propietaria de los valores objeto
de inscripción temporal y no del emisor de los mismos.
La autorización de la inscripción temporal de valores no implica certificación sobre la bondad del
valor inscrito ni sobre la solvencia del emisor y así se hará constar en los prospectos y en los
avisos que publique la entidad interesada en ofrecer públicamente los respectivos valores.
Esta inscripción estará vigente durante el tiempo que dure la inscripción en el RNVE y se cancelará
en los términos que se señalan a continuación:
1) La BVC cancelará la inscripción de manera inmediata, una vez las operaciones derivadas
de la Oferta Pública de Venta en el mercado secundario se cumplan en los términos
establecidos en el Reglamento, la Circular y los Instructivos Operativos.
2) La BVC cancelará la inscripción de manera inmediata, al vencimiento del plazo de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de autorización de la inscripción temporal por parte
de la Superintendencia Financiera de Colombia en el RNVE, salvo que verse sobre acciones
o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre los cuales se hubiere
iniciado un proceso de privatización, caso en el cual la inscripción se cancelará hasta la
expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo
programa.
3) La BVC cancelará la inscripción de los valores de manera automática de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1.3.1.6 de este Reglamento.
Parágrafo: Los eventos de cancelación previstos en el presente artículo, serán informados al
público en general y en el caso de los numerales 1) y 2) se le informará también a la
Superintendencia Financiera de Colombia, a través de los medios que disponga la Bolsa para el
efecto.
TITULO CUARTO: PUESTOS DE LA BOLSA
CAPITULO UNICO
Artículo 1.4.1.1. Definición.
El puesto de la Bolsa es un bien intangible sin cuya propiedad no es posible actuar como sociedad
comisionista miembro de la misma.
Artículo 1.4.1.2. Puestos de bolsa.
El Consejo Directivo establecerá el número de los puestos de Bolsa así como el precio de
suscripción y la forma de pago de los que la Bolsa tenga en reserva.
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Artículo 1.4.1.3. Calidad de miembro.
El hecho de ser dueño de un puesto no da por sí solo el carácter de miembro de la Bolsa, el cual
no se adquiere sino mediante el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
Dicho puesto tampoco confiere a su titular derecho económico alguno respecto de la Bolsa como
sociedad comercial.
Artículo 1.4.1.4. Cesión de los puestos de bolsa.
La cesión de un puesto de bolsa será libre y la misma solo producirá efectos respecto de la Bolsa
y de terceros con la inscripción en el libro de registro correspondiente.
Artículo 1.4.1.5. Libro de Registro.
La Bolsa llevará un libro de registro de puestos en el que se inscribirán sus titulares, sus traspasos
y en general todo acto que de alguna manera afecte su propiedad. Además, expedirá y entregará
certificados sobre la propiedad de los mismos.
TITULO QUINTO: MIEMBROS DE LA BOLSA
CAPITULO I: ADMISION DE LOS MIEMBROS
Artículo 1.5.1.1. Admisión.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).
Corresponde al Consejo Directivo decidir acerca de la admisión de sociedades comisionistas así
como de sus accionistas en los términos establecidos en este reglamento.
Artículo 1.5.1.2. Solicitud de admisión de una sociedad miembro.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 0927 del 12 de julio de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y
publicado mediante boletín normativo 023 del 30 de agosto de 2019. Rige a partir del 1º de noviembre de 2019). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicado en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del 23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de
agosto de 2020)
1. Para ingresar a la Bolsa con el carácter de miembro tanto la sociedad, si ya estuviere
constituida, como sus accionistas y administradores, deberán dirigir al Consejo Directivo una
comunicación escrita en la que se manifieste bajo la gravedad del juramento:
1.1. Que no se encuentran comprendidos en las prohibiciones establecidas en la ley y en
los reglamentos de la Bolsa;
1.2. Que la sociedad está dispuesta a efectuar el aporte al Fondo de Garantías de
conformidad con lo que su reglamento y la junta directiva del fideicomiso ordenen;
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1.3. Que se obligan formalmente en nombre de la sociedad y en nombre propio a cumplir
las normas legales pertinentes, las disposiciones de la Superintendencia Financiera de
Colombia, los reglamentos de la Bolsa y las decisiones de sus autoridades; y
1.4. Que es propietaria de una (1) acción ordinaria de la Bolsa y que se obliga a ser dueña
de la misma, durante el tiempo que permanezca como miembro de la Bolsa.
2. La solicitud de admisión se acompañará de los siguientes documentos:
2.1. Compilación de estatutos vigentes y copias auténticas de las escrituras públicas que
contengan los estatutos sociales vigentes de la sociedad y de sus accionistas,
acreditando su inscripción en el Registro Público Mercantil;
2.2. Copias auténticas de las dos (2) últimas declaraciones de renta de la sociedad y de sus
accionistas;
2.3. Copia de los estados financieros correspondientes a los dos (2) últimos años calendario
y de aquellos cuya fecha no sea anterior en más de dos (2) meses a la de la solicitud,
tanto de la sociedad como de sus accionistas;
2.4. Certificado expedido por autoridad competente en el que conste que los accionistas no
registran antecedentes por infracciones penales que de acuerdo con la ley y este
reglamento inhabilitan para ser accionista de una sociedad comisionista miembro,
tratándose de personas naturales;
2.5. Nombres e identificación de la totalidad de los accionistas, indicando el número de
acciones poseídas por cada uno y el porcentaje que éste representa en relación con el
capital social;
2.6. Copia auténtica del acta de la junta directiva, en la que conste la autorización para
solicitar el ingreso a la Bolsa;
2.7. Constancia expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las
sanciones adoptadas por esta entidad contra la sociedad, sus accionistas y funcionarios,
en los términos establecidos en este Reglamento;
2.8. Hoja de vida, en formato establecido por la Bolsa, de la sociedad, de sus
administradores y de sus accionistas, cuando su participación sea igual o superior al
cinco por ciento (5%); y
2.9. Certificación expedida por la Superintendencia Financiera en la cual conste que los
funcionarios o personas vinculadas a la sociedad se encuentran debidamente
registradas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores en los
términos que exige la ley.
Parágrafo Primero: Los documentos citados deberán ser aportados en lo pertinente por los
accionistas de la sociedad e igual trámite deberá cumplirse con las personas naturales accionistas
o socias de las personas jurídicas que formen parte de la sociedad que solicite el ingreso como
miembro de la Bolsa en los términos que establezca la Bolsa, cuando su participación sea igual o
superior al cinco por ciento (5%) del capital social.
Parágrafo Segundo: Los estatutos sociales de la sociedad comisionista deberán ajustarse a las
indicaciones que al respecto le manifieste la Bolsa.
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Parágrafo Tercero: En adición a lo anterior, deberán aportarse aquellos documentos, informes,
testimonios o certificados que considere necesario solicitar el Consejo Directivo de la Bolsa.
Artículo 1.5.1.3. Requisitos de los accionistas.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).
Los accionistas de una sociedad comisionista deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Tener capacidad legal para ejercer el comercio;
2. Gozar de buena reputación moral, social y comercial, a juicio del Consejo;
3. Haber cumplido estrictamente sus obligaciones civiles y comerciales;
4. No haber sido solicitada su remoción de algún cargo por autoridad competente; y
5. No haber sido condenado por delito alguno. Tratándose de delitos culposos el Consejo
determinará en cada caso si hay lugar a efectuar excepciones a lo dispuesto en este precepto.
Artículo 1.5.1.4. Condiciones de mercado para admisión de nuevos miembros.
El Consejo Directivo admitirá una nueva sociedad comisionista si las condiciones económicas del
mercado y la disponibilidad de recursos físicos y técnicos de la Bolsa lo permite.
Artículo 1.5.1.5. Trámite para la admisión de una sociedad comisionista.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación).
1. Publicidad
Los nombres de la sociedad, y sus accionistas, junto con los datos que la Bolsa estime pertinentes,
serán publicados por parte de la Administración a través del medio que establezca la Bolsa durante
diez (10) días hábiles, para que se expongan libremente al Presidente de la Bolsa las objeciones
que puedan presentarse a la admisión. En caso de que se presenten, el Presidente de la Bolsa las
transmitirá al Consejo Directivo.
2. Decisión
Una vez cumplidos los requisitos antes mencionados, corresponde al Consejo Directivo de la Bolsa
decidir sobre la solicitud de admisión.
En caso de rechazo de la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
la decisión, podrá la sociedad aspirante solicitar su reconsideración, la cual podrá ser aceptada o
no por el Consejo Directivo.
Aceptada la solicitud de reconsideración, se ampliará la información pertinente, correspondiendo
al Consejo resolver sobre la admisión de la aspirante.
La aspirante que resulte rechazada en esta segunda oportunidad no podrá solicitar nuevamente
la admisión por el término de un (1) año.
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El Consejo Directivo no estará obligado en ningún caso a explicar las razones del rechazo de una
solicitud.
Artículo 1.5.1.6. Requisitos para la operación de una sociedad comisionista admitida.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación). (El numeral
6 fue modificado y el numeral 7 fue adicionado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia
Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de
2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0481 del 17 de abril de 2018 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado en Boletín Normativo 012 del 30 de abril de 2018. Rige a partir del 2 de mayo de 2018). (Este artículo
fue modificado mediante Resolución 0927 del 12 de julio de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado
mediante boletín normativo 023 del 30 de agosto de 2019. Rige a partir del 1º de noviembre de 2019). (Este artículo fue
modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado
en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del 23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de agosto de
2020)
Para que una sociedad admitida como miembro de la Bolsa pueda actuar por conducto de la
misma, requiere cumplir los siguientes requisitos:
1. Acreditar la inscripción de la sociedad comisionista en el Registro Nacional de Agentes del
mercado de Valores.
2. Entregar certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad comisionista
expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que incluya al menos un
representante legal.
3. Las sociedades admitidas como miembro que pretendan celebrar operaciones de Contado,
Repo o TTVs sobre valores de renta variable en el Sistema, deberán tener y mantener la
calidad de Miembro ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte. La calidad podrá ser
cualquiera de las siguientes modalidades, según lo previsto en el Reglamento de la Cámara:
(i) Miembro liquidador debidamente aceptado por la Cámara, ó (ii) Miembro no liquidador
debidamente aceptado por la Cámara. La Bolsa verificará esta condición directamente con la
Cámara de Riesgo Central de Contraparte.
4. Constituir las garantías exigidas por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte en los
términos establecidos en su reglamento;
5. Acreditar que ha sido aceptado como constituyente del Fondo de Garantías de las Sociedades
Comisionistas de Bolsa de acuerdo con el Reglamento de funcionamiento de dicho fondo.
6. Contar al menos con un funcionario inscrito ante la Bolsa de acuerdo con lo previsto en el
artículo 1.5.5.1. del presente Reglamento, y que se encuentre debidamente certificado como
operador en renta variable ante un organismo de certificación acreditado para el efecto,
inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) de acuerdo
con las normas vigentes, e inscrito en el registro que para el efecto lleve la Bolsa. Este
funcionario deberá contar además con la calidad de Representante Legal de la firma
comisionista.
7. Acreditar la membresía de la sociedad, a un organismo de autorregulación, de conformidad
con las normas legales vigentes.
8. Cumplir con las demás exigencias que de manera general defina la Bolsa.
Parágrafo Primero: Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos la sociedad admitida no
podrá iniciar actividades bursátiles.
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Parágrafo Segundo: No podrá negarse el ingreso a la Bolsa a las sociedades comisionistas de
bolsa en cuyo capital participen mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se refiere
el artículo 1º. de la Ley 45 de 1990, o las normas que lo adicione, reforme o modifique. Lo anterior,
sin perjuicio de la obligación de enviar la información a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de este
reglamento, y la demás que solicite la Bolsa, y del cumplimiento de los requisitos que para la
constitución de tales sociedades comisionistas exijan la ley y la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Artículo 1.5.1.7. Participación accionaria en las sociedades comisionistas de bolsa.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0944 del 20 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicado con el Boletín Normativo 045 del 21 de junio de 2007. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación).
Toda persona o grupo de personas que conforme un mismo beneficiario real, directamente o por
interpuesta persona, solo podrá convertirse en beneficiario real del diez por ciento (10%) o más
de las acciones ordinarias en circulación de la sociedad comisionista, ya sea que se realice
mediante una o varias operaciones, de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, previa
autorización del Consejo Directivo.
De la misma manera, toda persona o grupo de personas que conforme un mismo beneficiario real,
directamente o por interpuesta persona, sólo podrá incrementar su participación del diez por ciento
(10%) o mas de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, en un porcentaje igual o
superior al cincuenta por ciento (50%) de dichas acciones, ya sea mediante una o varias
operaciones, de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, siempre que exista previa
autorización del Consejo Directivo.
Parágrafo 1. Para efectos de la mencionada autorización el aspirante a accionista deberá ser
aceptado por el Consejo Directivo previa solicitud formulada por la sociedad comisionista
acompañada de la hoja de vida del aspirante, cuyo nombre junto con los datos que la Bolsa estime
pertinentes serán publicados por parte de la Administración a través del medio que establezca la
Bolsa durante cinco (5) días hábiles, para que se expongan libremente al Presidente de la Bolsa
las objeciones que puedan presentarse a la admisión.
Cuando el aspirante a ingresar como accionista o el accionista que pretenda aumentar su
participación del diez por ciento (10%) al cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones
ordinarias en circulación de la sociedad, sea una persona jurídica, se someterá a consideración del
Consejo según sea el caso y se publicarán en los términos que anteceden los nombres de las
personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente la conformen, cuando su participación
sea igual o superior al 10% del capital social.
Parágrafo 2. En los casos especiales que el Consejo Directivo determine podrá exonerarse a una
persona del cumplimiento parcial o total de los requisitos establecidos en las normas que
anteceden.
Parágrafo 3. Cuando las operaciones que se pretendan realizar correspondan a un porcentaje
inferior al diez por ciento (10%) en el evento previsto en el inciso primero, o al cincuenta por
ciento (50%) en el evento previsto en el inciso segundo, ambos del presente artículo, sólo será
necesario que la sociedad comisionista informe a la Secretaría General de la Bolsa sobre tal hecho,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas.
Artículo 1.5.1.8. Desvinculación de las sociedades comisionistas miembros.
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0704 del 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores. Dicha
modificación fue publicada en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de septiembre de 2005).
(Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de
Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)
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Las sociedades comisionistas perderán la calidad de miembros de la Bolsa, en los siguientes
eventos:
1. Por cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores,
una vez quede ejecutoriada la cancelación;
2. Por la toma de posesión para liquidar efectuada por parte de la Superintendencia Financiera
de Colombia, una vez quede ejecutoriada la decisión;
3. Por decisión voluntaria de la sociedad.
En este caso la desvinculación solamente operará cuando la apruebe el Consejo Directivo de
la Bolsa y se verifique que la sociedad se encuentre a paz y salvo con la Bolsa, las demás
sociedades comisionistas y terceros, en desarrollo de su actuación como comisionista de
bolsa;
4. Por expulsión de la sociedad comisionista de Bolsa adoptada por el organismo de
autorregulación del cual sea miembro;
5. Cuando la sociedad deje de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los numerales
3 y 4 del artículo 1.5.1.6. del presente reglamento; y
6. Por disolución de la sociedad comisionista.
Si la sociedad deseare reingresar, solicitará por escrito la aceptación del Consejo Directivo de la
Bolsa, el cual podrá dar por cumplidos algunos de los trámites previstos en este Reglamento.
Artículo 1.5.1.9. Requisitos para celebrar operaciones repo en el Sistema
(Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1004 del 27 de julio de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia
y publicado en Boletín Normativo 031 del 4 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017). (Este artículo fue
derogado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado
en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del 23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de agosto de
2020)
CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS
Artículo 1.5.2.1. Derechos de los Miembros.
(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del
Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores
y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020
del 2 de junio de 2004). (El numeral 5 de este artículo fue adicionado mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009 de
la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este
artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y
publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue ratificado
mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 27 de julio
de 2009)
Son derechos de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y de las personas vinculadas
a éstas:
1. Celebrar las transacciones en los sistemas de negociación administrados por la Bolsa
conforme a lo establecido en los reglamentos.
2. Presentar por escrito al Consejo Directivo o al Presidente de la Bolsa sugerencias, reclamos u
observaciones, teniendo en cuenta las diversas competencias asignadas a cada uno de ellos.
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REGLAMENTO GENERAL BVC
Última actualización: 11/10/2021
Boletín Normativo BVC No. 034
3. Solicitar de las autoridades de la institución informes o datos sobre asuntos relacionados con
el objeto de la misma, siempre y cuando no estén sujetos a reserva.
4. Solicitar la creación de sus diversos tipos de usuarios del Sistema de acuerdo con los tipos,
requisitos y procedimientos establecidos mediante Circular.
5. Ejercer los demás derechos que les confieren la ley y los reglamentos de la Bolsa.
Artículo 1.5.2.2. Obligaciones de los Miembros.
(Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del
Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores
y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo
020 del 2 de junio de 2004, Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a
partir de su publicación)(Los numerales 20 al 31 de este artículo fueron adicionados mediante Resolución 1038 del 6 de febrero
de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero
de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera
de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo
fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir
del 27 de julio de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la
Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del
23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de agosto de 2020)
Son obligaciones de las sociedades miembros de la Bolsa y de las personas vinculadas a éstas:
1. Registrar todas las operaciones que exija la ley o los reglamentos de la Bolsa.
2. Cumplir todas las obligaciones que contraigan con la Bolsa, con la Cámara de Riesgo Central
de Contraparte, con los demás sistemas de compensación y liquidación y con los terceros.
3. Cumplir las operaciones, sin que, en ningún caso, sea admisible la excepción de falta de
provisión.
4. Cumplir cabal y rigurosamente los reglamentos, circulares e instructivos operativos de la Bolsa
y respetar y obedecer las decisiones que, en uso de sus atribuciones, dicten el Consejo
Directivo, el Presidente de la Bolsa y de la rueda, así como las demás autoridades, sin que
sirva de excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos, circulares, instructivos
operativos y providencias en general.
5. Informar a la Bolsa de cualquier hecho o situación que atente contra la transparencia y
seguridad del mercado.
6. Concurrir a toda citación que les dirijan el Consejo Directivo o el Presidente, suministrando los
informes que les fueren solicitados por ellos dentro de la órbita de sus funciones.
7. Entregar a las partes interesadas los correspondientes comprobantes oficiales de las
operaciones que celebren.
8. Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de sus comitentes, de la validez y suficiencia de
los poderes de los representantes de sus clientes, responder de la autenticidad del último
endoso y de la autenticidad e integridad de los valores negociados.
9. Salir al saneamiento de los valores negociados en los términos establecidos en la ley.
10. Llevar los libros exigidos por la ley, y los demás que se exijan conforme a los reglamentos.
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REGLAMENTO GENERAL BVC
Última actualización: 11/10/2021
Boletín Normativo BVC No. 034
11. Obtener autorización previa del Consejo Directivo para las reformas estatutarias y enviar a la
Bolsa copias auténticas de las escrituras correspondientes, con la constancia de su inscripción
en el Registro Público Mercantil. En todo caso el Consejo Directivo podrá definir mediante un
régimen de autorización general que determinados tipos de reformas de estatutos no
requerirán de su autorización previa.
12. Efectuar los aportes al Fondo de Garantías que fueren establecidos por el reglamento y por la
junta directiva del fideicomiso.
13. Adoptar la estructura de cubrimiento de riesgos que exijan la ley y los reglamentos.
14. Informar acerca de las reclamaciones que afecten las pólizas de riesgos financieros.
15. Consultar los boletines y cualquier otra información que publique la Bolsa a través de los
medios que ésta disponga.
16. Enviar a la Bolsa con la periodicidad que se señala a continuación y mantener actualizada la
siguiente información:
16.1. Certificación del revisor fiscal sobre el patrimonio técnico, en forma mensual.
16.2. La autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de
nuevas actividades, cuando ella sea necesaria, una vez ésta se obtenga, así como la
persona o personas encargadas de las actividades, si fuere del caso.
16.3. El nombre de la persona designada por la sociedad comisionista para desempeñarse
como funcionario de cumplimiento para efecto de los mecanismos para la prevención
y control de actividades delictivas a través del mercado de valores, cuando ésta se
designe o reemplace.
16.4. La apertura, cierre o traslado de oficinas, cuando ello ocurra.
16.5. La integración de la junta directiva y de sus comités, cuya información debe
mantenerse actualizada ante la Bolsa.
16.6. La información de la sociedad comisionista miembro, los nombres y direcciones para
notificación y toda aquella información que requiera la Bolsa de los accionistas,
miembros de junta directiva, y personas vinculadas a la sociedad comisionista, de
acuerdo con los formatos y mecanismos de envío de información que establezca la
Bolsa en la circular que se expida para el efecto.
Los registros que lleve la Bolsa serán de libre consulta con excepción de aquellos cuya
información sea calificada como reservada.
17. Inscribir en el Registro que para tal fin establezca la Bolsa a los funcionarios a que se refiere
el artículo 1.5.5.1. del presente Reglamento y verificar que los mismos se encuentren
debidamente certificados ante un organismo certificador, e inscritos en el Registro Nacional
de Profesionales del Mercado de Valores, así como velar porque estos desarrollen sus funciones
de acuerdo con las disposiciones aplicables.
18. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las normas legales y reglamentarias
incluidas aquellas dispuestas en el Código de Conducta, en el Reglamento del Fondo de
Garantías y las expedidas por el organismo autorregulador al cual se encuentren inscritas.
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  • 1. 1 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 REGLAMENTO GENERAL DE LA BOLSA DE VALORES DE COLOMBIA S.A. Este documento cuenta con un índice navegable para facilitar la consulta de las normas. Para acceder al índice navegable sólo haga click en el icono de “marcadores” ubicado en la parte izquierda de la pantalla LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO: AUTORREGULACION CAPITULO PRIMERO: GENERALIDADES Artículo 1.1.1.1 Objeto. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009) Las normas que dicte la Bolsa en asuntos relacionados con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos deberán articularse a través de Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos, los cuales se expedirán y pondrán en conocimiento público tomando en consideración las disposiciones establecidas en el presente reglamento. Artículo 1.1.1.2. Alcance de los Reglamentos. (Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0331 del 20 de marzo de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 007 del 15 de abril de 2015. Rige a partir del 20 de abril de 2015). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del 23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de agosto de 2020) A través de los Reglamentos deberán dictarse aquellas normas de carácter general adoptadas por la Bolsa en relación con la negociación de valores y demás transacciones que se realicen por su intermedio, así como la admisión y la actuación de las sociedades comisionistas miembros. En particular, a través de los reglamentos deberán adoptarse todas las normas que se relacionen con los siguientes temas: 1. Inscripción de valores para negociación; 2. Admisión a la Bolsa de las sociedades comisionistas y personas vinculadas a éstas; 3. Normas generales que rigen el funcionamiento de los mercados y las operaciones bursátiles, incluyendo lo atinente al cumplimiento de las mismas y la manera como la Bolsa hará efectivas las garantías otorgadas; 4. Actuación de las sociedades comisionistas y de las personas vinculadas a éstas; 5. Las demás que sean necesarias de conformidad con la ley y las normas expedidas por las autoridades competentes.
  • 2. 2 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Parágrafo: Siempre que en este Reglamento se haga referencia a la “ley”, se entienden comprendidas todas las normas vigentes que regulen la materia. Artículo 1.1.1.3. Aprobación de los Reglamentos. (Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009) La aprobación de las normas que compongan los reglamentos que se expidan, así como las modificaciones y adiciones a los mismos, corresponderá al Consejo Directivo, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Bolsa. Artículo 1.1.1.4. Presentación de los Reglamentos. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en el Boletín Normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009) Corresponderá al Presidente de la Bolsa, o a quien éste designe, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia los nuevos Reglamentos o las modificaciones y adiciones que se pretendan introducir a los existentes. Artículo 1.1.1.5. Procedimiento previo a la aprobación de los Reglamentos. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0980 del 20 de junio de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 040 del 7 de julio de 2011. Rige a partir del 8 de julio de 2011) La Administración de la Bolsa enviará al Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo, con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la celebración de la reunión en que haya de considerarse el tema, cualquier proyecto de modificación o adición al presente Reglamento para su estudio. Así mismo, informará a las Sociedades Comisionistas miembros de la Bolsa sobre cualquier proyecto de modificación o adición al presente Reglamento de forma que éstos puedan presentar sugerencias o comentarios al mismo, en forma previa a la reunión del Comité. La Administración de la Bolsa presentará al Comité un informe de los comentarios recibidos. El proyecto de modificación o adición al Reglamento General de la Bolsa, se publicará a través del Boletín Normativo de la BVC, con el fin de que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa puedan presentar sugerencias o comentarios al proyecto, por un plazo mínimo de tres (3) días hábiles. Este plazo deberá agotarse en forma previa a la fecha de la reunión en que el Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo deba tratar el tema. Posteriormente se procederá a presentar al Consejo Directivo la propuesta para su aprobación. En caso excepcional, el Consejo Directivo por razones de urgencia podrá aprobar directamente los Reglamentos, sin que previamente sea necesario publicar el proyecto para comentarios, ni presentar el mismo ante el Comité de Regulación del Consejo Directivo. Para estos efectos la Administración de la Bolsa deberá exponer al Consejo Directivo las razones de urgencia con base en las cuales acude al mecanismo excepcional, con el fin de que este órgano establezca la pertinencia de su utilización. En aquellos eventos en los que el Consejo Directivo no avale la utilización del mecanismo excepcional, la reforma deberá surtir el trámite de aprobación ordinario para su respectivo trámite, sí a ello hay lugar.
  • 3. 3 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 CAPITULO SEGUNDO: CIRCULARES Artículo 1.1.2.1. Alcance de las Circulares. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). A través de las Circulares deberán dictarse las normas que desarrollen los Reglamentos expedidos por el Consejo Directivo de la Bolsa que regulen el funcionamiento del Sistema. Así mismo, a través de las Circulares deberán dictarse las normas relacionadas con aspectos técnicos, aspectos operativos, reglas específicas de operación de los mercados y submercados, los requisitos de las ofertas y de su aceptación, los cupos de operación, los horarios, y en general los demás aspectos que resulten necesarios para el adecuado y seguro funcionamiento del Sistema. De igual forma los estándares y requerimientos técnicos que deben cumplir las sociedades comisionistas de Bolsa para acceder y operar en el sistema, se determinarán por Circular y deberán ser informados por la Bolsa con al menos seis (6) meses de antelación a su entrada en vigencia, para que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa realicen los ajustes necesarios, y las pruebas requeridas. Por razones de seguridad o adecuado funcionamiento del sistema, la Bolsa podrá fijar un plazo menor al antes mencionado o ampliar el plazo inicialmente establecido. Así mismo, a través de las Circulares deberán adoptarse todas las medidas de carácter general que el Consejo Directivo haya ordenado tomar a la Administración. Artículo 1.1.2.2. Instancias Competentes para la expedición de las Circulares. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1634 del 26 de octubre de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 046 del 6 de noviembre de 2009. Rige a partir del 9 de noviembre de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0679 del 4 de mayo de 2011 y publicado en el Boletín Normativo 024 del 6 de mayo de 2011. Rige a partir del 9 de mayo de 2011) La aprobación de las Circulares que se expidan, así como las modificaciones y adiciones a las mismas, corresponderá al Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa, salvo que se trate de las Tarifas de remuneración a la Bolsa de que trata la Parte VI de la Circular Única, caso en el cual la instancia de aprobación competente es el Consejo Directivo de la Bolsa o de los estándares y requerimientos técnicos que deben cumplir las sociedades comisionistas de Bolsa para acceder y operar en el sistema, los cuales serán aprobados por el Presidente o un representante legal de la Bolsa. En caso excepcional, el Presidente de la Bolsa por razones de urgencia podrá expedir Circulares, sin que proceda la publicación previa del proyecto para comentarios, con el concepto previo favorable del Presidente del Comité de Regulación del Consejo Directivo de la Bolsa. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente de la Bolsa deberá presentar la Circular expedida a más tardar en la sesión inmediatamente siguiente a la fecha de la expedición de la misma al Comité arriba citado, y realizar los ajustes o derogatoria en caso de ser necesario. Parágrafo: El Administrador podrá ajustar los Anexos de las Circulares, en cualquier tiempo, sin tener que agotar el trámite establecido en el presente artículo y en el artículo 1.1.2.3 del presente Reglamento. En este evento, el Administrador remitirá previamente la propuesta de modificación, por el medio que considere idóneo, a los miembros del Comité Técnico de Renta Variable, quienes tendrán tres (3) días hábiles para enviar sus comentarios. El Administrador publicará la modificación para su entrada en vigencia a través de los medios previstos en el presente Reglamento. La modificación publicada será presentada al Comité Técnico de Renta Variable en la reunión inmediatamente siguiente a la fecha en que ésta se realice.
  • 4. 4 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 La excepción contenida en el parágrafo no se aplicará para la eliminación total o para la inclusión de nuevos anexos a las Circulares, caso en el cual se deberá surtir el procedimiento previsto en el presente artículo. Artículo 1.1.2.3. Procedimiento previo a la aprobación de la Circular. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1196 del 22 de julio de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 032 del 31 de julio de 2008. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). La Bolsa enviará al Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo de la Bolsa con una antelación no inferior a cinco (5) días calendario a la celebración de la reunión en que haya de considerarse el tema, cualquier proyecto de modificación o adición a la Circular para su estudio. Así mismo, informará a las sociedades comisionistas sobre cualquier proyecto de modificación o adición a la Circular para que éstas puedan presentar sugerencias o comentarios al mismo, en forma previa a la reunión del Comité en que deba considerarse el tema. La Bolsa presentará al Comité un informe de los comentarios recibidos. El proyecto de modificación o adición a la Circular Única de la Bolsa, se publicará a través del Boletín Normativo de la BVC, con el fin de que las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa puedan presentar sugerencias o comentarios al proyecto, por un plazo mínimo de tres (3) días hábiles. Este plazo deberá agotarse en forma previa a la fecha de la reunión en que el Comité de Regulación y Profesionalización del Consejo Directivo deba tratar el tema. Parágrafo transitorio. El procedimiento señalado en el presente artículo no aplicará para los trámites de los proyectos de modificación o adición a la Circular que hubieren iniciado antes de la fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Dichos trámites se regirán por las normas vigentes al momento del inicio del respectivo trámite”. CAPITULO TERCERO: INSTRUCTIVOS OPERATIVOS Artículo 1.1.3.1. Alcance de los Instructivos Operativos. A través de éstos se instruirá a los miembros de la Bolsa u otros agentes, en cuanto fuera pertinente, sobre la manera en que habrán de aplicarse los reglamentos y circulares de la Bolsa. Artículo 1.1.3.2. Instancias competentes. La expedición de los instructivos operativos corresponderá al Presidente de la Bolsa o al representante legal que éste designe. CAPITULO CUARTO: NORMAS COMUNES A LOS CAPITULOS QUE ANTECEDEN Artículo 1.1.4.1. Jerarquía normativa. Los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos deberán respetar lo dispuesto en los estatutos de la Bolsa. Artículo 1.1.4.2. Publicación de las normas. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2352 del 24 de diciembre de 2013 y publicado en el Boletín Normativo 178 del 26 de diciembre de 2013. Rige a partir del 22 de enero de 2014)
  • 5. 5 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos no obligarán a sus destinatarios sino en virtud de su publicación y su vigencia será a partir del día hábil siguiente a que tenga lugar tal hecho, salvo que en los mismos se disponga una cosa diferente. Parágrafo: en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.9.17.1.9 del Decreto 2555 de 2010, la Bolsa comunicará mediante Boletín Normativo, la entrada en vigencia de las modificaciones al Título Tercero del Libro Cuarto del presente Reglamento relacionadas con los formadores de liquidez en el mercado de renta variable, con al menos quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia. Artículo 1.1.4.3. Medios de Publicación. Para efectos del artículo anterior, la Bolsa creará un medio de publicación, el cual se denominará “Boletín Normativo”, en el cual se insertarán, en adelante, los Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos que expida. TITULO SEGUNDO: LA BOLSA Y SU PRESIDENTE CAPITULO PRIMERO: LA BOLSA Artículo 1.2.1.1. Funciones de la Bolsa. (Los numerales 13 al 26 de este artículo se adicionaron mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009. Rige a partir del 27 de julio de 2009) La Bolsa tiene, principalmente, las siguientes funciones: 1. Reglamentar y mantener el funcionamiento de un mercado debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y al público en general suficientes condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección. 2. Organizar, reglamentar y realizar martillos o similares para ventas al mejor postor de toda clase de bienes muebles, con sujeción a las normas legales que los regulan. 3. Exigir y verificar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento, en la Circular y en los Instructivos Operativos, por parte de sus miembros y de las personas vinculadas a estos. 4. Estudiar y adoptar las medidas adecuadas de selección de sus miembros, propendiendo así por la transparencia y seguridad de los mercados administrados. 5. Fomentar y proteger las inversiones en acciones y en otros valores mobiliarios de interés general para la economía del país. 6. Inscribir, previo al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, valores para ser negociados en Bolsa. 7. Establecer la cotización efectiva de los valores inscritos y dar al público certificados sobre cotización de los mismos, mediante el pago de los derechos que fije la Bolsa. 8. Suspender o cancelar la inscripción de los valores inscritos en los casos establecidos en este reglamento. 9. Expedir constancias acerca de las operaciones bursátiles celebradas por parte de los miembros, mediante el documento y los medios de que disponga la Bolsa.
  • 6. 6 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 10. Establecer un servicio permanente de información, difusión y venta de los datos de interés relativos al mercado bursátil y financiero. 11. Administrar y reglamentar sistemas transaccionales para la negociación de acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, instrumentos financieros derivados cuyo activo subyacente sean acciones y otros valores de renta variable. 12. Organizar centros de arbitraje, conciliación, amigable composición o mediación para dirimir las controversias que se presenten con causa o con ocasión de operaciones o actividades en el mercado de valores. 13. Propender por la integridad, transparencia, seguridad y eficiencia del mercado de valores, para lo cual realizará el seguimiento y gestión del mercado a través de los distintos mecanismos, procedimientos e instancias que se establezcan en el Reglamento, Circular y los instructivos operativos. 14. Reportar a las autoridades competentes las actuaciones que conozca acerca de infracciones o posibles infracciones, así como de conductas irregulares, ilegales o fraudulentas que se presenten en el Sistema. 15. Proporcionar la información que tenga disponible en el Sistema sobre las operaciones celebradas a través del mismo, sobre las sociedades comisionistas de bolsa y sobre los operadores de las sociedades comisionistas miembros a las autoridades competentes. 16. Mantener la reserva que le impone su régimen legal propio en relación con la información de las Operaciones celebradas en el Sistema por las Sociedades Comisionistas, sin perjuicio de la información que de conformidad con las normas aplicables deba suministrar a las mismas, a los depósitos de valores u otras entidades proveedoras de servicios de infraestructura del mercado de valores, para efectos del cumplimiento de las actividades propias de la compensación y liquidación de Operaciones, a las Autoridades Competentes y aquella respecto de la cual haya obtenido autorización expresa de sus titulares para su consulta o divulgación. 17. Procesar y divulgar aquella información del mercado que teniendo el carácter de pública haya sido ingresada en el Sistema o se haya incorporado al mismo acudiendo a otras fuentes. 18. Determinar mediante Circular las especificaciones técnicas requeridas de hardware, software, comunicaciones, procedimientos y seguridades que deben cumplir las Sociedades Comisionistas para acceder y operar en el Sistema bien sea desde el centro de cómputo principal o desde el de contingencia, de acuerdo con las necesidades de operación de cada uno, y verificar su cumplimiento. 19. Disponer de la infraestructura computacional necesaria para que el Sistema funcione y opere según lo previsto en este Reglamento y en la Circular, y disponer de los planes de pruebas y capacitación necesarios cuando se introduzcan cambios al Sistema y ello sea necesario. 20. Contar con sistemas de seguridad informática, que busquen proteger contra cualquier riesgo la información que sea suministrada a través del Sistema, con el fin de prevenir que la misma llegue a manos de terceros y/o prevenir propiciar situaciones de fraude, sustracción o alteración de la información.
  • 7. 7 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 21. Identificar, controlar y gestionar adecuadamente los riesgos a los que está expuesta y el Sistema o sistemas que administra para lo cual, contará con un plan de contingencia debidamente documentado, que haya superado las pruebas necesarias para confirmar su eficacia, aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, así como contar con un plan de continuidad de negocio. Dicho plan deberá ser divulgado a las Sociedades Comisionistas. 22. Conservar y actualizar los registros correspondientes a la identificación de las Sociedades Comisionistas y de sus usuarios Operadores con acceso al Sistema y que intervengan en la celebración de Operaciones, de acuerdo con la información suministrada por cada Sociedad Comisionista. 23. Ejercer las demás funciones y obligaciones establecidas en la Ley. Parágrafo: Cuando la Bolsa modifique las especificaciones técnicas de que trata el numeral 18 de este artículo, deberá informarlo a las Sociedades Comisionistas con adecuada antelación a su entrada en vigencia, de forma que realicen los ajustes necesarios, y las pruebas requeridas. El tiempo de antelación con la cual serán informados será aquel establecido a través de Circular. Artículo 1.2.1.2. Publicaciones. La Bolsa publicará diariamente, a través del medio que estime pertinente, un boletín en el cual figurarán las operaciones celebradas y los precios de las ofertas de compra y de venta. En este boletín se incluirán todas las informaciones de interés para los miembros y para el desarrollo del mercado. Además del boletín diario, la Bolsa podrá hacer otras publicaciones y brindar la información que estime pertinente. Artículo 1.2.1.3. Responsabilidad de la Bolsa respecto a terceros. La Bolsa no será responsable patrimonialmente por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de sus miembros para con sus clientes o para con terceros. CAPITULO SEGUNDO: PRESIDENTE DE LA BOLSA Artículo 1.2.2.1. Funciones del Presidente. (Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009) Además de lo establecido en los estatutos y en los reglamentos corresponde al Presidente de la Bolsa: 1. Presidir las sesiones de la Rueda. Esta función podrá ser ejercida también por los representantes legales que indique el Presidente. 2. Hacer cumplir fielmente la ley, los reglamentos y las disposiciones que dicten el Consejo Directivo, el Presidente de la Bolsa o las dependencias de ésta debidamente autorizadas.
  • 8. 8 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 3. Adoptar las medidas tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado técnicamente organizado que ofrezca a los inversionistas y al público en general, suficientes condiciones de seguridad, honorabilidad y corrección. 4. Promover la profesionalización de los agentes que intervienen en el mercado y el mejoramiento de los estándares de operación. 5. Ejercer las demás facultades que le confiera el Consejo Directivo. Artículo 1.2.2.2. Función especial. (Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009) El Presidente de la Bolsa, o el representante legal que éste designe, dará traslado al organismo autorregulador en lo que sea de su competencia, de los reclamos que presenten los clientes de las sociedades comisionistas miembros, bien sea por incumplimiento de éstos para con aquéllos en los negocios que les hayan confiado, o por cualquiera otra causa relacionada con sus actividades como comisionistas de bolsa. En todo caso, el Presidente de la Bolsa o el representante legal que éste designe dará traslado a las autoridades competentes de cualquier situación que conozca con ocasión de alguna queja o reclamo que considere que pueda infringir la normatividad vigente. Artículo 1.2.2.3. Comunicación oficial. (Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009) La opinión de la Bolsa será expresada exclusivamente por su Presidente y por los demás directivos expresamente autorizados para ello por el citado Presidente. Parágrafo: Los comentarios que hagan los miembros a través de los medios de comunicación serán de su exclusiva responsabilidad. CAPITULO TERCERO: COMITÉ TÉCNICO DE RENTA VARIABLE (Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 2049 del 13 de noviembre de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en Boletín Normativo No. 044 del 21 de noviembre de 2014. Rige a partir del 1º de diciembre de 2014) Artículo 1.2.3.1. Comité Técnico de renta variable (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1004 del 27 de julio de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicada en Boletín Normativo No. 031 del 4 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019. Rige a partir del 18 de agosto de 2020) El Comité Técnico de renta variable es un órgano de carácter consultivo, cuyo objetivo es apoyar a la Bolsa en el desarrollo del mercado de renta variable. Este Comité tendrá entre otras, las siguientes funciones: a. Promover el desarrollo del mercado accionario a partir de conceptos técnicos y de mercado, realizando una labor de interlocutor del mercado de renta variable. b. Evaluar, proponer y estudiar las modificaciones o adiciones a las metodologías presentadas por la Bolsa para establecer las especies objeto de Operaciones Repo y TTV, brindando soporte de carácter técnico, incluidos los aspectos que presente la Administración en relación con la calibración de los parámetros de medición que conforman dichas metodologías. Así mismo,
  • 9. 9 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 emitirán sus recomendaciones para la clasificación de los valores en las Ruedas o Sesiones de negociación del Sistema, cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y en la Circular Única de la Bolsa. c. Proponer modificaciones o adiciones a la reglamentación del Sistema o a nuevos productos y formular sugerencias a la Bolsa sobre los mismos. d. Estudiar Reglas aplicables al funcionamiento del mercado accionario y proponer los ajustes y cambios de acuerdo con las necesidades del mercado. e. Ejercer las demás funciones de carácter consultivo que establezca la Bolsa en el presente Reglamento o mediante Circular. Artículo 1.2.3.2. Integración y funcionamiento del Comité Técnico de renta variable El Comité Técnico de renta variable estará integrado por mínimo cinco (5) miembros y máximo ocho (8) miembros y sus correspondientes suplentes personales. Parágrafo primero: El proceso de postulación y elección de los integrantes del Comité Técnico, así como sus reglas de funcionamiento se establecerán mediante Circular. Parágrafo segundo: La información que se presente a los integrantes del Comité Técnico así como las discusiones, opiniones o información que aporten en el desarrollo de sus funciones tienen carácter confidencial, en la medida que son documentos y funciones propias de la Bolsa. Por tal razón, los integrantes del Comité Técnico y los invitados a las reuniones no podrán compartir tales discusiones, opiniones o información con terceros. TITULO TERCERO: VALORES INSCRITOS EN BOLSA Y EMISORES DE VALORES CAPITULO PRIMERO: INSCRIPCION DE VALORES, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN Artículo 1.3.1.1. Autorización de Inscripción de Valores. (Este artículo fue modificado tal como consta en el acta número 0094 del 21 de febrero de 2007 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 1462 del 22 de agosto de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 30 de agosto de 2007, según Boletín Normativo 058 del 29 de agosto de 2007). (Este artículo fue modificado tal como consta en el acta número 0136 del 26 de mayo de 2010 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 1941 del 4 de octubre de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 11 de octubre de 2010, según Boletín Normativo 027 del 6 de octubre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 1510 del 5 de diciembre de 2016 y publicado mediante Boletín Normativo No. 076 del 26 de diciembre de 2016. Rige a partir del 27 de diciembre de 2016). 1. Autorización de Inscripción de acciones, BOCEAS y derechos de suscripción de acciones o BOCEAS, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE. a) La inscripción en la Bolsa, de acciones y/o BOCEAS inscritos en el RNVE, cuyo emisor no tenga acciones o BOCEAS previamente inscritos en la Bolsa, será autorizada por el Consejo Directivo de la Bolsa, previo el siguiente procedimiento: i. Una vez se conozca la intención de inscripción por parte del emisor, se presentará la misma al Consejo Directivo en la forma y términos establecidos mediante Circular, con el fin de que este emita un concepto sobre la elegibilidad del emisor. En caso de que el concepto emitido por el Consejo sea desfavorable, la decisión será comunicada por la Bolsa al emisor interesado, por el medio y en el plazo establecido mediante Circular.
  • 10. 10 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 ii. En caso de que el concepto de elegibilidad sea favorable, la solicitud de inscripción que realice el emisor, será puesta en consideración del Comité de Inscripciones el cual emitirá su recomendación para que la misma sea estudiada por el Comité de Regulación del Consejo Directivo. iii. La solicitud de inscripción será objeto de estudio por parte del Comité de Regulación, instancia que emitirá su concepto sobre la solicitud de inscripción del respectivo emisor, para ser puesta a consideración del Consejo Directivo. b) En el evento en que el emisor que realiza la solicitud de inscripción de acciones y/o BOCEAS inscritos en el RNVE, tenga ya inscritos en Bolsa BOCEAS o acciones de otra clase, la autorización de inscripción corresponderá al Presidente de la Bolsa o al Representante Legal designado para el efecto. En caso de considerarlo conveniente, el Presidente de la Bolsa o el Representante legal designado para el efecto, podrá remitir la solicitud de inscripción al Comité de Inscripciones para su estudio y aprobación. c) La inscripción de los derechos de suscripción de acciones o BOCEAS previamente inscritos en Bolsa, cuya suscripción se encuentre sujeta al derecho de preferencia será automática, siempre que el emisor estipule tanto en el prospecto de emisión y colocación como en el reglamento de negociación de dichos derechos, que estos son susceptibles de negociación en Bolsa. 2. Autorización de Inscripción de valores de Renta Fija y de Títulos de Participación inscritos en el RNVE. a) La inscripción en la Bolsa de valores de Renta Fija, inscritos en el RNVE, cuyo emisor no tenga valores inscritos en la Bolsa, así como la inscripción de Títulos de Participación, inscritos en el RNVE, independientemente del administrador del fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo que los emita, será autorizada por el Comité de Inscripciones o el Consejo Directivo, atendiendo el siguiente procedimiento: i. Una vez se conozca la intención de inscripción por parte del emisor, se presentará la misma al Consejo Directivo en la forma y términos establecidos mediante Circular. En caso de que algún miembro del Consejo Directivo manifieste objeciones o comentarios, la solicitud de inscripción sólo podrá ser autorizada por el Consejo Directivo, previo estudio por parte del Comité de Inscripciones y del Comité de Regulación de tal solicitud, instancias que emitirán su concepto al Consejo Directivo, en relación con la solicitud de inscripción del respectivo emisor. ii. En caso de no recibirse objeciones o comentarios por parte de alguno de los miembros del Consejo Directivo, el Comité de Inscripciones será el órgano encargado de autorizar la respectiva inscripción. b) En el evento en que el emisor que realiza la solicitud de inscripción de valores de renta fija inscritos en el RNVE, tenga al menos un valor ya inscrito en Bolsa, la autorización de inscripción corresponderá al Presidente de la Bolsa o al Representante Legal designado para el efecto. En caso de considerarlo conveniente, el Presidente de la Bolsa o el Representante legal designado para el efecto, podrá remitir la solicitud de inscripción al Comité de Inscripciones para su estudio y aprobación. 3. Autorización de inscripción de valores de Renta Fija inscritos en el RNVE, dirigidos al Segundo Mercado.
  • 11. 11 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 La inscripción en la Bolsa, de valores de renta fija inscritos en el RNVE dirigidos al Segundo Mercado, en los términos establecidos en los artículos 5.2.3.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010 o las normas que modifiquen, sustituyan o deroguen, será autorizada por el Presidente de la Bolsa o el Representante Legal designado para el efecto. 4. Inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano. La inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano se realizará una vez el Patrocinador acredite ante la Bolsa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Circular y la Bolsa autorice dicha inscripción. En todo caso, la Bolsa podrá rechazar por razones de mercado, técnicas o de conveniencia una solicitud de inscripción de uno o varios valores extranjeros. La Bolsa informará las razones que hubiesen motivado el rechazo de las mismas. La autorización de inscripción corresponderá al Presidente de la Bolsa o al Representante Legal designado para el efecto. Parágrafo Primero. La autorización de la inscripción en la Bolsa, no implica certificación sobre la bondad del valor inscrito ni sobre la solvencia del emisor y así se hará constar en los prospectos y en los avisos que publique el emisor ofreciendo los respectivos valores. Parágrafo Segundo: El Consejo Directivo podrá impartir autorización general para la inscripción de valores que cumplan determinadas características. Parágrafo Tercero. El Comité de Inscripciones estará conformado por el Presidente de la Bolsa o su suplente, un miembro del Consejo Directivo o su suplente y un miembro representante de las sociedades comisionistas de bolsa o su suplente. Para la validez de las deliberaciones del Comité de Inscripciones deberán concurrir al menos dos (2) de sus miembros y las decisiones se adoptarán con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros. Mediante Circular se establecerán las reglas de funcionamiento del Comité de Inscripciones. Artículo 1.3.1.2. Solicitud. El representante legal del emisor deberá dirigir a la Bolsa una solicitud de inscripción, la cual debe acompañarse de los documentos que la Circular correspondiente determine, y si es del caso complementarse con aquella que adicionalmente requiera la Bolsa. Parágrafo: Los emisores y los administradores de las emisiones que soliciten la inscripción de valores en la Bolsa deberán suscribir un documento en el cual expresamente se comprometen a cumplir los reglamentos y a aceptar las reglas en materia de cancelación y suspensión de la inscripción de los valores. Así mismo deberán autorizar de manera irrevocable a la Bolsa para reportar a cualquier entidad que maneje bases de datos el nacimiento, modificación o extinción de las obligaciones contraídas o que se lleguen a contraer con la Bolsa, incluido el manejo y cumplimiento de dichas obligaciones. Artículo 1.3.1.3. Requisitos para la inscripción. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1941 del 4 de octubre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo No. 027 del 6 de octubre de 2010. Rige a partir del 11 de octubre de 2010)
  • 12. 12 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Para que sea procedente la inscripción de valores y su permanencia el emisor deberá cumplir con los requisitos que exija la ley y el presente Reglamento, y en todo caso deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores. La inscripción de los valores extranjeros en el Mercado Global Colombiano se regirá por las condiciones y requisitos especiales establecidos en el Libro Séptimo del presente Reglamento y en la Circular. Artículo 1.3.1.4. Publicación de la inscripción. Toda inscripción de valores será difundida a través de los medios que determine la Bolsa, junto con la información que ésta estime pertinente. Artículo 1.3.1.5. Rechazo de la Solicitud. (Este artículo fue modificado mediante Resolución No. 2178 del 2 de diciembre de 2011 y publicado mediante Boletín Normativo No. 069 del 14 de diciembre de 2011. Rige a partir del 2 de enero de 2012) La Bolsa tiene discrecionalidad en relación a la inscripción de un emisor y sus valores. La Bolsa listará solo aquellos emisores o valores que cumplan con los requisitos de listado contenidos en los artículos 1.3.3.1 y 1.3.3.2 de este Reglamento los cuales establecen los estándares mínimos necesarios para ingresar a la Bolsa. Adicionalmente la Bolsa establecerá condiciones de idoneidad, carácter y responsabilidad del emisor, sus socios relevantes y sus administradores a partir de la evaluación de la información que se requiera al emisor y que se establezca mediante Circular. La Bolsa se reserva la facultad de exigir los requisitos adicionales que a su juicio sean necesarios para acreditar las condiciones arriba señaladas. Sin perjuicio de lo anterior la Bolsa, de presentarse cualquier condición o circunstancia que a su juicio haga el listado de determinado emisor o determinado valor, no recomendable o no adecuada para su ingreso al mercado, se abstendrá de autorizar su inscripción. La anterior decisión tiene lugar incluso en el evento en que el emisor cumpla con los requisitos generales de listado o se encuentre inscrito el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). Artículo 1.3.1.6. Causales de cancelación de la inscripción. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009) La inscripción de los valores inscritos en Bolsa será cancelada cuando se presente la cancelación de la inscripción de los mismos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, lo cual operará en forma automática. Artículo 1.3.1.7. Suspensión de la inscripción. Podrá suspenderse la inscripción de un valor cuando se presente incumplimiento reiterado por parte del emisor o del administrador de la correspondiente emisión de sus obligaciones como emisor o administrador, en especial en materia de información al mercado. Artículo 1.3.1.8. Cancelación voluntaria de la inscripción. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del
  • 13. 13 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012). Los emisores podrán cancelar voluntariamente la inscripción de los valores cumpliendo los requisitos establecidos por las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. Para efecto de solicitar la cancelación de la inscripción de un valor el emisor deberá encontrarse a paz y salvo con la Bolsa. Artículo 1.3.1.9. Aviso de la cancelación La cancelación voluntaria de la inscripción de un valor se hará efectiva transcurridos cinco (5) días hábiles después de la publicación de tal determinación en los boletines de la Bolsa o en el medio que ésta establezca. Artículo 1.3.1.10. Información sobre la suspensión y la cancelación de la inscripción. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012). La suspensión y la cancelación de la inscripción, efectuadas por la Bolsa, así como la demás información relevante que afecte el giro ordinario de los negocios del emisor serán comunicadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los organismos de autorregulación y al público a través de los medios idóneos de que disponga la Bolsa. Sin perjuicio de lo anterior, la suspensión o cancelación de la inscripción de un emisor tendrá lugar en los eventos contemplados por las normas legales vigentes que regulen la materia y en particular se sujetará a lo establecido en el artículo 53 de la ley 964 de 2005, el artículo 2.10.5.2.8, el parágrafo segundo del artículo 5.2.6.1.2 y las normas aplicables del CAPÍTULO 2 del TÍTULO 6 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que los adicionen, sustituyan o modifiquen. CAPITULO SEGUNDO: EMISORES DE VALORES Artículo 1.3.2.1. Información. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012). Los emisores con valores inscritos en la Bolsa deberán mantener actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la información periódica y relevante de que tratan los artículos 5.2.4.1.2,, 5.2.4.1.3,, 5.2.4.1.4. y 5.2.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan a través de los medios dispuestos por dicha entidad para tal fin. Adicionalmente los emisores con valores inscritos en la Bolsa deberán publicar esta información en su página web inmediatamente remitan la información a la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de ampliar o aclarar la información a solicitud de la Bolsa. Artículo 1.3.2.2. Tarifas de inscripción. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 y publicado mediante boletín normativo No. 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012).
  • 14. 14 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Los emisores pagarán las tarifas que sean definidas por el órgano autorizado para ello siguiendo las instancias correspondientes y cumpliendo los dispuesto el artículo 2.10.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Las mismas serán incorporadas en la Circular Única de la Bolsa. Artículo 1.3.2.3 Reconocimiento Emisores (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0874 del 12 de junio de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante Boletín Normativo No. 040 del 4 de julio de 2012. Rige a partir del 4 de julio de 2012) En relación con los emisores cuyos valores estén inscritos, la Bolsa podrá identificar mejores prácticas en materias tales como: i) Relación con los inversionistas, ii) Revelación de información a los inversionistas y al mercado en general y iii) Gobierno Corporativo. Igualmente podrá publicar o reconocer a los emisores que certifiquen cumplir con dichas prácticas. Las mejores prácticas identificadas en relación con estas materias, la temporalidad del reconocimiento y las condiciones de vigencia, serán previamente determinadas por la Bolsa y publicadas al mercado mediante Circular. Dicho reconocimiento no implica certificación sobre la bondad de los valores inscritos ni sobre la solvencia del emisor. CAPÍTULO TERCERO: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE VALORES Artículo 1.3.3.1. Requisitos para la inscripción de valores. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0745 del 13 de junio de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletines Normativos No. 020 y 005 del 12 de julio de 2018 y 15 de febrero de 2019, respectivamente. Rige a partir del 11 de marzo de 2019). Para la inscripción en la Bolsa de valores, los emisores deberán acreditar, además de los requisitos que exige la ley y el presente reglamento, que cuentan con una página web en la cual se encuentra a disposición del público la información que establezca la Bolsa mediante Circular. Igualmente, la Bolsa podrá establecer mediante Circular condiciones diferentes para el cumplimiento de este último requisito en razón a la naturaleza jurídica de los diferentes emisores. Artículo 1.3.3.2. Requisitos para la inscripción de acciones y Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones – BOCEAS (Este artículo fue modificado mediante Resolución 2332 del 9 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 042 del 9 de diciembre de 2010. Rige a partir del 13 de diciembre de 2010). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0429 del 18 de marzo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 017 del 18 de marzo de 2011. Rige a partir del 18 de marzo de 2011). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012). Para la inscripción de acciones y BOCEAS en la Bolsa, el emisor deberá acreditar, además de los requisitos que exigen la ley y el presente reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales: 1. Que por lo menos el diez por ciento (10%) del total de las acciones en circulación del emisor, está en cabeza de personas distintas a aquéllas que conforman un mismo beneficiario real. En el evento de no cumplir el presente requisito y con el fin de alcanzar dicho porcentaje, el emisor podrá: i) con anterioridad a que el respectivo valor sea negociado en el mercado
  • 15. 15 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 secundario, realizar una oferta pública en el mercado primario y/o ii) entregar por parte de los accionistas que estén en capacidad de hacerlo, un compromiso formal de realizar ofertas públicas de venta sobre su participación total o parcial en el mercado secundario, a través de democratizaciones, martillos, posturas en los sistemas transaccionales o mediante cualquier otro mecanismo que cumpla con dicho compromiso. El compromiso al que hace referencia el numeral ii) deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, y para su cumplimiento los accionistas contarán con un período de un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción. Los mecanismos u operaciones que utilice el emisor para dar cumplimiento al presente requisito deberán ajustarse en todo caso a las normas vigentes que regulen la materia. 2. Que el emisor tiene como mínimo cien (100) accionistas. En el evento de no cumplir el presente requisito y con el fin de alcanzar dicho número, el emisor podrá: i) con anterioridad a que el respectivo valor sea negociado en el mercado secundario, realizar una oferta pública en el mercado primario y/o ii) entregar por parte de los accionistas que estén en capacidad de hacerlo, un compromiso formal de realizar ofertas públicas de venta sobre su participación total o parcial en el mercado secundario, a través de democratizaciones, martillos, posturas en los sistemas transaccionales o mediante cualquier otro mecanismo que cumpla con dicho compromiso. El compromiso al que hace referencia el numeral ii) deberá ser aprobado por el Consejo Directivo de la Bolsa, y para su cumplimiento los accionistas contarán con un período de un (1) año contado a partir de la fecha de inscripción. Los mecanismos u operaciones que utilice el emisor para dar cumplimiento al presente requisito deberán ajustarse en todo caso a las normas vigentes que regulen la materia. 3. Que el emisor cuenta con un patrimonio de al menos siete mil millones de pesos (COP 7.000.000.000). 4. Que el emisor o su controlante hayan ejercido su objeto social principal durante los tres años anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. Este requisito no será exigido a emisores que surjan con ocasión de fusiones o escisiones. 4.1 Para emisores extranjeros que no tengan inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse acreditando que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera, ha ejercido su objeto social principal durante los tres años anteriores a la fecha de solicitud de inscripción. La matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera debe tener domicilio en Colombia, desarrollar actividades económicas en el país, contar con un patrimonio de al menos siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) y tener valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE. 5. Que el emisor haya generado utilidades operacionales en alguna de las tres vigencias anuales anteriores al año en que se solicita la inscripción. 5.1 Para emisores extranjeros que no tengan inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, el cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse acreditando que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera, ha generado utilidades operacionales en alguna de las tres vigencias anuales anteriores al año en que se solicita la inscripción. La matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera debe tener domicilio en Colombia, desarrollar actividades económicas en el país, contar con un patrimonio de al menos siete mil millones de pesos ($7.000.000.000) y tener valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.
  • 16. 16 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 6. Que el emisor cuenta con una página web en la cual se encuentra a disposición del público la información que establezca la Bolsa. 7. El emisor presentará un informe anual de gobierno corporativo que contenga la información que requiera la Bolsa, y adicionalmente para los emisores nacionales el estado de cumplimiento de la regulación sobre gobierno corporativo existente en el país y de lo dispuesto en el Código de Mejores Prácticas Corporativas de Colombia. Parágrafo Primero: La Bolsa establecerá mediante Circular la forma de acreditar y divulgar el cumplimiento de los requisitos especiales aquí establecidos, así como la información a la que hacen referencia los numerales 6 y 7 anteriores. Parágrafo Segundo: Si el emisor al momento de la solicitud de inscripción no cumple con el requisito contemplado en el numeral 4 del presente artículo, podrá someter a consideración del Consejo Directivo de la Bolsa un plan de negocios basado en un estudio de factibilidad con el fin de revisar la viabilidad financiera del proyecto y mostrar las proyecciones del negocio que serían presentadas a los inversionistas. Las actividades previstas en el plan de negocios deberán ejecutarse en un plazo máximo de cuatro años, contados a partir de la fecha de inscripción de las acciones en la Bolsa. Se entenderá que el emisor que solicite la aplicación de la excepción establecida en el presente inciso no deberá acreditar lo establecido en el numeral 5 del presente artículo. Si el emisor, a pesar de cumplir con lo previsto en el numeral 4 del presente artículo, no cumple con lo dispuesto por el numeral 5, deberá someter a consideración del Consejo Directivo de la Bolsa un programa que esté dirigido a presentar utilidades operacionales en uno de los 4 años contados a partir de la fecha de inscripción de las acciones en la Bolsa, incluido el año en que se efectúa la inscripción. Las actividades previstas en el programa establecido para generar utilidades operacionales deberán ejecutarse en un plazo máximo de cuatro años, contados a partir de la fecha de inscripción de las acciones en la Bolsa El Consejo Directivo de la Bolsa podrá solicitar las modificaciones que estime pertinentes o las explicaciones necesarias al plan de negocios, o al programa establecido para presentar utilidades operacionales. En tales eventos, se suspenderá el proceso de inscripción correspondiente hasta que el emisor efectúe los cambios o entregue a satisfacción de la Bolsa, las explicaciones requeridas. Una vez inscritos los valores en la Bolsa, el emisor deberá informar anualmente acerca del desarrollo, del plan de negocios, o del programa establecido para presentar utilidades operacionales, según corresponda, con indicación expresa del cumplimiento de cada uno de los compromisos asumidos. Dicha información deberá ser además publicada en la página web del emisor y será publicada en la página web de la Bolsa. En todo caso, el Consejo Directivo de la Bolsa podrá en cualquier momento, solicitar al Representante Legal del emisor que señale las razones por las cuales no se han logrado los avances planteados en las actividades descritas en el plan de negocios, o en el programa establecido para presentar utilidades operacionales, así como las modificaciones que realizará para cumplir con el cronograma antes del vencimiento del término establecido para el cumplimiento del respectivo plan o programa. La información relevante que se incluya en la respuesta del representante legal del emisor a la Bolsa, deberá divulgarse en los términos dispuestos en el artículo 5.2.4.1.6 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo sustituya o modifique, y conforme las instrucciones que sobre el reporte y remisión de información periódica y relevante que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia. Si vencido el término correspondiente para ejecutar el plan de negocios, o el programa establecido para presentar utilidades operacionales no se han cumplido los requisitos previstos en el presente artículo, o se ha vencido el término y no se ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 y/o 2 del presente artículo, dicha situación deberá ser publicada en la
  • 17. 17 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 página web del emisor y será publicada en la página web de la Bolsa. En todo caso, la Bolsa podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que ordene a los beneficiarios reales de las acciones que representen el 25 % del capital con derecho a voto del emisor, la realización de una Oferta Pública de Adquisición para la cancelación de la inscripción de las acciones en Bolsa, en los términos del artículo 5.2.6.1.2. del Decreto 2555 de 2010 o la norma que lo sustituya o modifique. Las reglas relativas al plan de negocios y al programa establecido para presentar utilidades, incorporadas en el presente artículo no serán aplicables para la inscripción de BOCEAS. En esa medida los requisitos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente artículo deberán ser acreditados por el emisor de BOCEAS al momento de la solicitud de la inscripción. Parágrafo Tercero: Todos los emisores de acciones y BOCEAS inscritos en la Bolsa están obligados a informar al mercado el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de inscripción establecidos en el presente artículo, en los términos que establezca la Bolsa mediante Circular. Artículo 1.3.3.3. Requisitos para la inscripción de títulos de participación. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0745 del 13 de junio de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletines Normativos No. 020 y 005 del 12 de julio de 2018 y 15 de febrero de 2019, respectivamente. Rige a partir del 11 de marzo de 2019). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 163 del 26 de febrero de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en Boletín Normativo No. 009 del 12 de marzo de 2021. Rige a partir del 15 de marzo de 2021). Para la inscripción en Bolsa de títulos de participación de los fondos de inversión colectiva cerrados, fondos bursátiles y fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o procesos de titularización, el emisor deberá acreditar, además de los requisitos que exigen la ley y el presente Reglamento, el cumplimiento de los siguientes requisitos especiales: 1. Que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización tiene como mínimo cien (100) inversionistas. 2. Que el monto mínimo de inversión por inversionista no es superior a cinco millones de pesos ($5.000.000). 3. Que el valor promedio de los activos bajo gestión del fondo o patrimonio autónomo, de los últimos seis (6) meses, corresponde mínimo a cincuenta mil millones de pesos ($50.000.000.000) 4. Que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización tenga mínimo tres (3) años de constitución. Este requisito no será exigido a los fondos o patrimonios autónomos que surjan con ocasión de procesos de fusión o escisión. 5. Que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización ha generado rendimientos antes de impuestos en al menos uno de los últimos tres (3) años de operación. 6. Presentar un informe de gobierno corporativo que contenga la información que requiera la Bolsa mediante Circular. 7. Que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización se obliga a no reducir o destruir la cantidad de unidades en circulación como mecanismo de distribución de rendimientos, desde el momento de la inscripción y mientras el título de participación se encuentre inscrito. Parágrafo Primero: En caso que el fondo, patrimonio autónomo o proceso de titularización al momento de presentar la solicitud de inscripción no cumpla con uno o alguno de los requisitos de inscripción establecidos en el presente artículo, podrá presentar al Consejo Directivo o la instancia que este órgano designe, de acuerdo con el procedimiento de inscripción establecido, el mecanismo de subsanación previsto mediante Circular, según el requisito o los requisitos que no se cumplan. Mediante Circular se establecerán los mecanismos de subsanación como la entrega de informes sobre estrategias de desarrollo, compromisos de ajuste de reglamentos, llamados de capital o de realización de emisiones, estudios de factibilidad, entre otros. Así mismo, mediante
  • 18. 18 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Circular se establecerá el procedimiento para aprobación de los mecanismos de subsanación y las consecuencias en caso de no cumplir con los mismos. El fondo o patrimonio autónomo podrá solicitar al Consejo Directivo o la instancia que este órgano designe, prórroga del plazo de subsanación previsto mediante Circular. En todo caso el plazo de prórroga no podrá ser mayor a la mitad del plazo previsto para la subsanación. Parágrafo Segundo: Mediante Circular se establecerá la forma de acreditar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en el presente artículo. Parágrafo Tercero: La Bolsa sólo listará aquellos fondos de inversión colectiva cerrados, fondos bursátiles y fondos de capital privado, patrimonios autónomos y/o procesos de titularización que cumplan con los requisitos de listado establecidos en el presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que la Bolsa tiene, en particular las establecidas en el artículo 1.3.1.5 del presente Reglamento. Parágrafo Transitorio: Los fondos, patrimonios autónomos o procesos de titularización cuyos títulos de participación se encuentran inscritos en la Bolsa al momento de la entrada en vigencia de este artículo, y que soliciten el traslado de los valores para que se negocien en el mercado de renta variable, deberán cumplir al momento de la migración con los requisitos establecidos en el presente artículo, o solicitar el mecanismo de subsanación a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en la Circular de la Bolsa. En todo caso, los fondos, patrimonios autónomos o proceso de titularización que migren la negociación de sus títulos de participación del mercado de renta fija al mercado de renta variable podrán cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo, con un monto mínimo de inversión por inversionista no superior a diez millones de pesos ($10.000.000) o al valor de un (1) título participativo. En el evento en que los fondos, patrimonios autónomos o procesos de titularización cuyos títulos de participación se encuentren inscritos en la Bolsa al momento de la entrada en vigencia del presente artículo, no cumplan con los requisitos acá establecidos, dentro del plazo previsto para la migración de los títulos de participación al mercado de renta variable, podrán solicitar el mecanismo de subsanación a que haya lugar, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y en la Circular de la Bolsa, en caso de no cumplir los requisitos ni con los mecanismos de subsanación deberán iniciar el proceso de cancelación de inscripción ante la Bolsa. Artículo 1.3.3.4. Actualización de la información publicada en la Página Web (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1698 del 10 de noviembre de 2009 y publicado en Boletín Normativo No. 047 del 13 de noviembre de 2009. Rige a partir del 17 de noviembre de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1105 del 19 de julio de 2012 y publicado mediante Boletín Normativo No. 042 del 24 de julio de 2012. Rige a partir del 24 de julio de 2012). Los emisores de valores cuyos títulos se encuentren inscritos en la Bolsa y que estén obligados a publicar en su página web la información que establezca la Bolsa mediante Circular, deberán mantener actualizada dicha información en forma permanente. En el evento de incumplimiento de esta obligación, la Bolsa podrá requerir al emisor para que actualice o complemente la información dentro del plazo que la Bolsa señale. En caso de que el emisor no atienda este deber dentro del plazo fijado, la Bolsa dará aviso a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o suspenderá la negociación del respectivo valor. CAPÍTULO CUARTO: INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE VALORES (Este capítulo fue adicionado mediante Resolución 0988 del 25 de julio de 2017 y publicado mediante Boletín Normativo No. 033 del 9 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017). Artículo 1.3.4.1 Autorización de la inscripción temporal de valores. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0988 del 25 de julio de 2017 y publicado mediante Boletín Normativo No. 033 del 9 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017).
  • 19. 19 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 La inscripción temporal de acciones o bonos convertibles en acciones en la Bolsa, que se encuentren inscritos previa y temporalmente en el RNVE, de propiedad de entidades de carácter público u oficial y de entidades en procesos concursales incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, será autorizada por el Comité de Inscripciones o el Consejo Directivo, atendiendo el siguiente procedimiento: i. Una vez se conozca la intención de inscribir temporalmente acciones o bonos convertibles en acciones en la Bolsa, se presentará la misma al Consejo Directivo en la forma y términos establecidos mediante Circular. En caso de que algún miembro del Consejo Directivo manifieste objeciones o comentarios, la solicitud de inscripción sólo podrá ser autorizada por el Consejo Directivo, previo estudio por parte del Comité de Inscripciones y del Comité de Regulación de tal solicitud, instancias que emitirán su concepto al Consejo Directivo, en relación con la solicitud de inscripción temporal del respectivo valor. ii. En caso de no recibirse objeciones o comentarios por parte de alguno de los miembros del Consejo Directivo, el Comité de Inscripciones será el órgano encargado de autorizar la respectiva inscripción. Parágrafo: La inscripción temporal de valores se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.3.1.5 del presente Reglamento. Lo previsto en dicho artículo en relación con la facultad que tiene la Bolsa de abstenerse de autorizar la inscripción de un valor, le será aplicable tanto al emisor como al solicitante de la inscripción temporal cuando este no sea el mismo emisor. La decisión que tome la Bolsa respecto de la solicitud de inscripción, será comunicada al solicitante de la inscripción y al emisor de los valores por el medio y en el plazo establecido mediante Circular. Artículo 1.3.4.2 Requisitos de la inscripción temporal de valores. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0988 del 25 de julio de 2017 y publicado mediante Boletín Normativo No. 033 del 9 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017). La entidad propietaria de las acciones o bonos convertibles en acciones, interesada en inscribirlos temporalmente en la Bolsa a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, a través de los mecanismos autorizados por esta para el efecto, deberá presentar por intermedio de su Representante Legal, la solicitud de inscripción temporal, en los términos establecidos por la Bolsa. La solicitud de inscripción temporal debe acompañarse del plan de venta establecido para la enajenación de los valores, si hay lugar a este, así como de los documentos que la Bolsa establezca en la Circular Única, y si es del caso, complementarse con la información o documentación que adicionalmente requiera la Bolsa. La entidad propietaria de los valores inscritos de manera temporal en la Bolsa deberá entregar toda la información que la Bolsa solicite en los términos y condiciones que ella establezca. En todo caso, para que sea procedente la inscripción temporal de acciones o bonos convertibles en acciones, la entidad propietaria de dichos valores, deberá acreditar ante la Bolsa que los valores se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- de manera temporal, en los términos del artículo 5.2.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La entidad propietaria de las acciones o bonos convertibles en acciones objeto de inscripción temporal, así como los emisores de los mismos, deberán suministrar a la Bolsa la información que resulte necesaria para realizar la inscripción temporal de los valores y aquella que se requiera durante la vigencia de dicha inscripción. Así mismo, el emisor y la entidad propietaria de los valores, se comprometen a dar cumplimiento, en lo que les sea aplicable, a las reglas que la Bolsa establezca en relación con la revelación de información sobre estos valores.
  • 20. 20 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Artículo 1.3.4.3 Vigencia y efectos de la inscripción temporal de valores. (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 0988 del 25 de julio de 2017 y publicado mediante Boletín Normativo No. 033 del 9 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017). La inscripción temporal de acciones o bonos convertibles en acciones en la Bolsa, tiene como único propósito la realización de una oferta pública de venta de dichos valores en el mercado secundario, a través de los mecanismos que establezca la Bolsa para estos efectos. La tarifa por la inscripción temporal correrá a cargo de la entidad propietaria de los valores objeto de inscripción temporal y no del emisor de los mismos. La autorización de la inscripción temporal de valores no implica certificación sobre la bondad del valor inscrito ni sobre la solvencia del emisor y así se hará constar en los prospectos y en los avisos que publique la entidad interesada en ofrecer públicamente los respectivos valores. Esta inscripción estará vigente durante el tiempo que dure la inscripción en el RNVE y se cancelará en los términos que se señalan a continuación: 1) La BVC cancelará la inscripción de manera inmediata, una vez las operaciones derivadas de la Oferta Pública de Venta en el mercado secundario se cumplan en los términos establecidos en el Reglamento, la Circular y los Instructivos Operativos. 2) La BVC cancelará la inscripción de manera inmediata, al vencimiento del plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autorización de la inscripción temporal por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia en el RNVE, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, caso en el cual la inscripción se cancelará hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa. 3) La BVC cancelará la inscripción de los valores de manera automática de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3.1.6 de este Reglamento. Parágrafo: Los eventos de cancelación previstos en el presente artículo, serán informados al público en general y en el caso de los numerales 1) y 2) se le informará también a la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de los medios que disponga la Bolsa para el efecto. TITULO CUARTO: PUESTOS DE LA BOLSA CAPITULO UNICO Artículo 1.4.1.1. Definición. El puesto de la Bolsa es un bien intangible sin cuya propiedad no es posible actuar como sociedad comisionista miembro de la misma. Artículo 1.4.1.2. Puestos de bolsa. El Consejo Directivo establecerá el número de los puestos de Bolsa así como el precio de suscripción y la forma de pago de los que la Bolsa tenga en reserva.
  • 21. 21 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Artículo 1.4.1.3. Calidad de miembro. El hecho de ser dueño de un puesto no da por sí solo el carácter de miembro de la Bolsa, el cual no se adquiere sino mediante el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Dicho puesto tampoco confiere a su titular derecho económico alguno respecto de la Bolsa como sociedad comercial. Artículo 1.4.1.4. Cesión de los puestos de bolsa. La cesión de un puesto de bolsa será libre y la misma solo producirá efectos respecto de la Bolsa y de terceros con la inscripción en el libro de registro correspondiente. Artículo 1.4.1.5. Libro de Registro. La Bolsa llevará un libro de registro de puestos en el que se inscribirán sus titulares, sus traspasos y en general todo acto que de alguna manera afecte su propiedad. Además, expedirá y entregará certificados sobre la propiedad de los mismos. TITULO QUINTO: MIEMBROS DE LA BOLSA CAPITULO I: ADMISION DE LOS MIEMBROS Artículo 1.5.1.1. Admisión. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación). Corresponde al Consejo Directivo decidir acerca de la admisión de sociedades comisionistas así como de sus accionistas en los términos establecidos en este reglamento. Artículo 1.5.1.2. Solicitud de admisión de una sociedad miembro. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0927 del 12 de julio de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo 023 del 30 de agosto de 2019. Rige a partir del 1º de noviembre de 2019). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del 23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de agosto de 2020) 1. Para ingresar a la Bolsa con el carácter de miembro tanto la sociedad, si ya estuviere constituida, como sus accionistas y administradores, deberán dirigir al Consejo Directivo una comunicación escrita en la que se manifieste bajo la gravedad del juramento: 1.1. Que no se encuentran comprendidos en las prohibiciones establecidas en la ley y en los reglamentos de la Bolsa; 1.2. Que la sociedad está dispuesta a efectuar el aporte al Fondo de Garantías de conformidad con lo que su reglamento y la junta directiva del fideicomiso ordenen;
  • 22. 22 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 1.3. Que se obligan formalmente en nombre de la sociedad y en nombre propio a cumplir las normas legales pertinentes, las disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, los reglamentos de la Bolsa y las decisiones de sus autoridades; y 1.4. Que es propietaria de una (1) acción ordinaria de la Bolsa y que se obliga a ser dueña de la misma, durante el tiempo que permanezca como miembro de la Bolsa. 2. La solicitud de admisión se acompañará de los siguientes documentos: 2.1. Compilación de estatutos vigentes y copias auténticas de las escrituras públicas que contengan los estatutos sociales vigentes de la sociedad y de sus accionistas, acreditando su inscripción en el Registro Público Mercantil; 2.2. Copias auténticas de las dos (2) últimas declaraciones de renta de la sociedad y de sus accionistas; 2.3. Copia de los estados financieros correspondientes a los dos (2) últimos años calendario y de aquellos cuya fecha no sea anterior en más de dos (2) meses a la de la solicitud, tanto de la sociedad como de sus accionistas; 2.4. Certificado expedido por autoridad competente en el que conste que los accionistas no registran antecedentes por infracciones penales que de acuerdo con la ley y este reglamento inhabilitan para ser accionista de una sociedad comisionista miembro, tratándose de personas naturales; 2.5. Nombres e identificación de la totalidad de los accionistas, indicando el número de acciones poseídas por cada uno y el porcentaje que éste representa en relación con el capital social; 2.6. Copia auténtica del acta de la junta directiva, en la que conste la autorización para solicitar el ingreso a la Bolsa; 2.7. Constancia expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de las sanciones adoptadas por esta entidad contra la sociedad, sus accionistas y funcionarios, en los términos establecidos en este Reglamento; 2.8. Hoja de vida, en formato establecido por la Bolsa, de la sociedad, de sus administradores y de sus accionistas, cuando su participación sea igual o superior al cinco por ciento (5%); y 2.9. Certificación expedida por la Superintendencia Financiera en la cual conste que los funcionarios o personas vinculadas a la sociedad se encuentran debidamente registradas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores en los términos que exige la ley. Parágrafo Primero: Los documentos citados deberán ser aportados en lo pertinente por los accionistas de la sociedad e igual trámite deberá cumplirse con las personas naturales accionistas o socias de las personas jurídicas que formen parte de la sociedad que solicite el ingreso como miembro de la Bolsa en los términos que establezca la Bolsa, cuando su participación sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital social. Parágrafo Segundo: Los estatutos sociales de la sociedad comisionista deberán ajustarse a las indicaciones que al respecto le manifieste la Bolsa.
  • 23. 23 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Parágrafo Tercero: En adición a lo anterior, deberán aportarse aquellos documentos, informes, testimonios o certificados que considere necesario solicitar el Consejo Directivo de la Bolsa. Artículo 1.5.1.3. Requisitos de los accionistas. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación). Los accionistas de una sociedad comisionista deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Tener capacidad legal para ejercer el comercio; 2. Gozar de buena reputación moral, social y comercial, a juicio del Consejo; 3. Haber cumplido estrictamente sus obligaciones civiles y comerciales; 4. No haber sido solicitada su remoción de algún cargo por autoridad competente; y 5. No haber sido condenado por delito alguno. Tratándose de delitos culposos el Consejo determinará en cada caso si hay lugar a efectuar excepciones a lo dispuesto en este precepto. Artículo 1.5.1.4. Condiciones de mercado para admisión de nuevos miembros. El Consejo Directivo admitirá una nueva sociedad comisionista si las condiciones económicas del mercado y la disponibilidad de recursos físicos y técnicos de la Bolsa lo permite. Artículo 1.5.1.5. Trámite para la admisión de una sociedad comisionista. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación). 1. Publicidad Los nombres de la sociedad, y sus accionistas, junto con los datos que la Bolsa estime pertinentes, serán publicados por parte de la Administración a través del medio que establezca la Bolsa durante diez (10) días hábiles, para que se expongan libremente al Presidente de la Bolsa las objeciones que puedan presentarse a la admisión. En caso de que se presenten, el Presidente de la Bolsa las transmitirá al Consejo Directivo. 2. Decisión Una vez cumplidos los requisitos antes mencionados, corresponde al Consejo Directivo de la Bolsa decidir sobre la solicitud de admisión. En caso de rechazo de la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, podrá la sociedad aspirante solicitar su reconsideración, la cual podrá ser aceptada o no por el Consejo Directivo. Aceptada la solicitud de reconsideración, se ampliará la información pertinente, correspondiendo al Consejo resolver sobre la admisión de la aspirante. La aspirante que resulte rechazada en esta segunda oportunidad no podrá solicitar nuevamente la admisión por el término de un (1) año.
  • 24. 24 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 El Consejo Directivo no estará obligado en ningún caso a explicar las razones del rechazo de una solicitud. Artículo 1.5.1.6. Requisitos para la operación de una sociedad comisionista admitida. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación). (El numeral 6 fue modificado y el numeral 7 fue adicionado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0481 del 17 de abril de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 012 del 30 de abril de 2018. Rige a partir del 2 de mayo de 2018). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0927 del 12 de julio de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado mediante boletín normativo 023 del 30 de agosto de 2019. Rige a partir del 1º de noviembre de 2019). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del 23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de agosto de 2020) Para que una sociedad admitida como miembro de la Bolsa pueda actuar por conducto de la misma, requiere cumplir los siguientes requisitos: 1. Acreditar la inscripción de la sociedad comisionista en el Registro Nacional de Agentes del mercado de Valores. 2. Entregar certificado sobre existencia y representación legal de la sociedad comisionista expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, que incluya al menos un representante legal. 3. Las sociedades admitidas como miembro que pretendan celebrar operaciones de Contado, Repo o TTVs sobre valores de renta variable en el Sistema, deberán tener y mantener la calidad de Miembro ante la Cámara de Riesgo Central de Contraparte. La calidad podrá ser cualquiera de las siguientes modalidades, según lo previsto en el Reglamento de la Cámara: (i) Miembro liquidador debidamente aceptado por la Cámara, ó (ii) Miembro no liquidador debidamente aceptado por la Cámara. La Bolsa verificará esta condición directamente con la Cámara de Riesgo Central de Contraparte. 4. Constituir las garantías exigidas por la Cámara de Riesgo Central de Contraparte en los términos establecidos en su reglamento; 5. Acreditar que ha sido aceptado como constituyente del Fondo de Garantías de las Sociedades Comisionistas de Bolsa de acuerdo con el Reglamento de funcionamiento de dicho fondo. 6. Contar al menos con un funcionario inscrito ante la Bolsa de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.5.5.1. del presente Reglamento, y que se encuentre debidamente certificado como operador en renta variable ante un organismo de certificación acreditado para el efecto, inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) de acuerdo con las normas vigentes, e inscrito en el registro que para el efecto lleve la Bolsa. Este funcionario deberá contar además con la calidad de Representante Legal de la firma comisionista. 7. Acreditar la membresía de la sociedad, a un organismo de autorregulación, de conformidad con las normas legales vigentes. 8. Cumplir con las demás exigencias que de manera general defina la Bolsa. Parágrafo Primero: Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos la sociedad admitida no podrá iniciar actividades bursátiles.
  • 25. 25 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Parágrafo Segundo: No podrá negarse el ingreso a la Bolsa a las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo 1º. de la Ley 45 de 1990, o las normas que lo adicione, reforme o modifique. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de enviar la información a que se refiere el artículo 1.5.1.2 de este reglamento, y la demás que solicite la Bolsa, y del cumplimiento de los requisitos que para la constitución de tales sociedades comisionistas exijan la ley y la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 1.5.1.7. Participación accionaria en las sociedades comisionistas de bolsa. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0944 del 20 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 045 del 21 de junio de 2007. Rige a partir del día hábil siguiente a su publicación). Toda persona o grupo de personas que conforme un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, solo podrá convertirse en beneficiario real del diez por ciento (10%) o más de las acciones ordinarias en circulación de la sociedad comisionista, ya sea que se realice mediante una o varias operaciones, de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, previa autorización del Consejo Directivo. De la misma manera, toda persona o grupo de personas que conforme un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá incrementar su participación del diez por ciento (10%) o mas de las acciones ordinarias en circulación de una sociedad, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de dichas acciones, ya sea mediante una o varias operaciones, de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, siempre que exista previa autorización del Consejo Directivo. Parágrafo 1. Para efectos de la mencionada autorización el aspirante a accionista deberá ser aceptado por el Consejo Directivo previa solicitud formulada por la sociedad comisionista acompañada de la hoja de vida del aspirante, cuyo nombre junto con los datos que la Bolsa estime pertinentes serán publicados por parte de la Administración a través del medio que establezca la Bolsa durante cinco (5) días hábiles, para que se expongan libremente al Presidente de la Bolsa las objeciones que puedan presentarse a la admisión. Cuando el aspirante a ingresar como accionista o el accionista que pretenda aumentar su participación del diez por ciento (10%) al cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones ordinarias en circulación de la sociedad, sea una persona jurídica, se someterá a consideración del Consejo según sea el caso y se publicarán en los términos que anteceden los nombres de las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente la conformen, cuando su participación sea igual o superior al 10% del capital social. Parágrafo 2. En los casos especiales que el Consejo Directivo determine podrá exonerarse a una persona del cumplimiento parcial o total de los requisitos establecidos en las normas que anteceden. Parágrafo 3. Cuando las operaciones que se pretendan realizar correspondan a un porcentaje inferior al diez por ciento (10%) en el evento previsto en el inciso primero, o al cincuenta por ciento (50%) en el evento previsto en el inciso segundo, ambos del presente artículo, sólo será necesario que la sociedad comisionista informe a la Secretaría General de la Bolsa sobre tal hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas. Artículo 1.5.1.8. Desvinculación de las sociedades comisionistas miembros. (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0704 del 25 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Valores. Dicha modificación fue publicada en el Boletín Normativo 029 del 26 de agosto de 2005. Rige a partir del 1 de septiembre de 2005). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009)
  • 26. 26 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 Las sociedades comisionistas perderán la calidad de miembros de la Bolsa, en los siguientes eventos: 1. Por cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores, una vez quede ejecutoriada la cancelación; 2. Por la toma de posesión para liquidar efectuada por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez quede ejecutoriada la decisión; 3. Por decisión voluntaria de la sociedad. En este caso la desvinculación solamente operará cuando la apruebe el Consejo Directivo de la Bolsa y se verifique que la sociedad se encuentre a paz y salvo con la Bolsa, las demás sociedades comisionistas y terceros, en desarrollo de su actuación como comisionista de bolsa; 4. Por expulsión de la sociedad comisionista de Bolsa adoptada por el organismo de autorregulación del cual sea miembro; 5. Cuando la sociedad deje de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 1.5.1.6. del presente reglamento; y 6. Por disolución de la sociedad comisionista. Si la sociedad deseare reingresar, solicitará por escrito la aceptación del Consejo Directivo de la Bolsa, el cual podrá dar por cumplidos algunos de los trámites previstos en este Reglamento. Artículo 1.5.1.9. Requisitos para celebrar operaciones repo en el Sistema (Este artículo fue adicionado mediante Resolución 1004 del 27 de julio de 2017 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en Boletín Normativo 031 del 4 de agosto de 2017. Rige a partir del 14 de agosto de 2017). (Este artículo fue derogado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del 23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de agosto de 2020) CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS Artículo 1.5.2.1. Derechos de los Miembros. (Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004). (El numeral 5 de este artículo fue adicionado mediante Resolución 0138 del 6 de febrero de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 27 de julio de 2009) Son derechos de las sociedades comisionistas miembros de la Bolsa y de las personas vinculadas a éstas: 1. Celebrar las transacciones en los sistemas de negociación administrados por la Bolsa conforme a lo establecido en los reglamentos. 2. Presentar por escrito al Consejo Directivo o al Presidente de la Bolsa sugerencias, reclamos u observaciones, teniendo en cuenta las diversas competencias asignadas a cada uno de ellos.
  • 27. 27 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 3. Solicitar de las autoridades de la institución informes o datos sobre asuntos relacionados con el objeto de la misma, siempre y cuando no estén sujetos a reserva. 4. Solicitar la creación de sus diversos tipos de usuarios del Sistema de acuerdo con los tipos, requisitos y procedimientos establecidos mediante Circular. 5. Ejercer los demás derechos que les confieren la ley y los reglamentos de la Bolsa. Artículo 1.5.2.2. Obligaciones de los Miembros. (Este artículo fue modificado tal como consta en las actas números 0049 y 0053 del 11 de febrero y 28 de abril de 2004 del Consejo Directivo de la BVC, aprobada mediante la Resolución 0429 del 14 de mayo de 2004 de la Superintendencia de Valores y publicada en la circular No.011 del 28 de mayo de 2004. Rige a partir del 7 de junio de 2004, según Boletín Normativo 020 del 2 de junio de 2004, Este artículo fue modificado mediante Resolución 1505 del 19 de septiembre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado con el Boletín Normativo 035 del 19 de septiembre de 2008. Rige a partir de su publicación)(Los numerales 20 al 31 de este artículo fueron adicionados mediante Resolución 1038 del 6 de febrero de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia, publicado en boletín normativo 007. Rige a partir del 9 de febrero de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 0336 del 20 de marzo de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en boletín normativo 019 del 3 de abril de 2009. Rige a partir del 6 de abril de 2009). (Este artículo fue ratificado mediante Resolución 1037 del 10 de julio de 2009 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Rige a partir del 27 de julio de 2009). (Este artículo fue modificado mediante Resolución 1236 del 17 de septiembre de 2019 de la Superintendencia Financiera de Colombia y publicado en el Boletín Normativo No. 026 del 16 de octubre de 2019 y 032 del 23 de junio de 2020. Rige a partir del 18 de agosto de 2020) Son obligaciones de las sociedades miembros de la Bolsa y de las personas vinculadas a éstas: 1. Registrar todas las operaciones que exija la ley o los reglamentos de la Bolsa. 2. Cumplir todas las obligaciones que contraigan con la Bolsa, con la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, con los demás sistemas de compensación y liquidación y con los terceros. 3. Cumplir las operaciones, sin que, en ningún caso, sea admisible la excepción de falta de provisión. 4. Cumplir cabal y rigurosamente los reglamentos, circulares e instructivos operativos de la Bolsa y respetar y obedecer las decisiones que, en uso de sus atribuciones, dicten el Consejo Directivo, el Presidente de la Bolsa y de la rueda, así como las demás autoridades, sin que sirva de excusa o defensa la ignorancia de dichos reglamentos, circulares, instructivos operativos y providencias en general. 5. Informar a la Bolsa de cualquier hecho o situación que atente contra la transparencia y seguridad del mercado. 6. Concurrir a toda citación que les dirijan el Consejo Directivo o el Presidente, suministrando los informes que les fueren solicitados por ellos dentro de la órbita de sus funciones. 7. Entregar a las partes interesadas los correspondientes comprobantes oficiales de las operaciones que celebren. 8. Cerciorarse de la autenticidad de las firmas de sus comitentes, de la validez y suficiencia de los poderes de los representantes de sus clientes, responder de la autenticidad del último endoso y de la autenticidad e integridad de los valores negociados. 9. Salir al saneamiento de los valores negociados en los términos establecidos en la ley. 10. Llevar los libros exigidos por la ley, y los demás que se exijan conforme a los reglamentos.
  • 28. 28 REGLAMENTO GENERAL BVC Última actualización: 11/10/2021 Boletín Normativo BVC No. 034 11. Obtener autorización previa del Consejo Directivo para las reformas estatutarias y enviar a la Bolsa copias auténticas de las escrituras correspondientes, con la constancia de su inscripción en el Registro Público Mercantil. En todo caso el Consejo Directivo podrá definir mediante un régimen de autorización general que determinados tipos de reformas de estatutos no requerirán de su autorización previa. 12. Efectuar los aportes al Fondo de Garantías que fueren establecidos por el reglamento y por la junta directiva del fideicomiso. 13. Adoptar la estructura de cubrimiento de riesgos que exijan la ley y los reglamentos. 14. Informar acerca de las reclamaciones que afecten las pólizas de riesgos financieros. 15. Consultar los boletines y cualquier otra información que publique la Bolsa a través de los medios que ésta disponga. 16. Enviar a la Bolsa con la periodicidad que se señala a continuación y mantener actualizada la siguiente información: 16.1. Certificación del revisor fiscal sobre el patrimonio técnico, en forma mensual. 16.2. La autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de nuevas actividades, cuando ella sea necesaria, una vez ésta se obtenga, así como la persona o personas encargadas de las actividades, si fuere del caso. 16.3. El nombre de la persona designada por la sociedad comisionista para desempeñarse como funcionario de cumplimiento para efecto de los mecanismos para la prevención y control de actividades delictivas a través del mercado de valores, cuando ésta se designe o reemplace. 16.4. La apertura, cierre o traslado de oficinas, cuando ello ocurra. 16.5. La integración de la junta directiva y de sus comités, cuya información debe mantenerse actualizada ante la Bolsa. 16.6. La información de la sociedad comisionista miembro, los nombres y direcciones para notificación y toda aquella información que requiera la Bolsa de los accionistas, miembros de junta directiva, y personas vinculadas a la sociedad comisionista, de acuerdo con los formatos y mecanismos de envío de información que establezca la Bolsa en la circular que se expida para el efecto. Los registros que lleve la Bolsa serán de libre consulta con excepción de aquellos cuya información sea calificada como reservada. 17. Inscribir en el Registro que para tal fin establezca la Bolsa a los funcionarios a que se refiere el artículo 1.5.5.1. del presente Reglamento y verificar que los mismos se encuentren debidamente certificados ante un organismo certificador, e inscritos en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, así como velar porque estos desarrollen sus funciones de acuerdo con las disposiciones aplicables. 18. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las normas legales y reglamentarias incluidas aquellas dispuestas en el Código de Conducta, en el Reglamento del Fondo de Garantías y las expedidas por el organismo autorregulador al cual se encuentren inscritas.