1. DELITOS CONTRA LA GESTIÓN PÚBLICA
USURPACIÓN DE FUNCIONES
GRUPO 4:
Chuquilín Huamán Ronald
Huatay Aliaga Yesenia Judith
Malca Martínez Héctor
Manrique Escobedo, Lucelia Patricia
2. El bien jurídico protegido es: “El correcto funcionamiento de la
administración pública”
Mientras que de manera más específica se protege: la legalidad de la
función de quien actúa (competencia e idoneidad).
Este delito es de comisión DOLOSA, requiere la realización de actos (mera
actividad).
verbo rector es “USURPAR”
3. El que sin título usurpa una función pública (particular).
El que sin nombramiento usurpa una función pública (particular).
El que sin título usurpa la facultad de dar órdenes militares o policiales
(particular, funcionario o servidor).
El que sin nombramiento usurpa la facultad de dar órdenes militares o
policiales (particular, funcionario o servidor).
El que continúa ejerciendo el cargo público pese a haber sido destituido
(particular).
El que continúa ejerciendo el cargo público del cual ha cesado (particular).
El que continúa ejerciendo el cargo público del cual está suspendido
(funcionario o servidor público).
El que continúa ejerciendo el cargo público del cual ha sido subrogado
(funcionario o servidor público).
El que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que le
corresponde (funcionario o servidor público).
Sus agravantes, son:
Presta resistencia a las fuerzas del orden.
Se enfrenta a las fuerzas del orden.
Se diferencia las siguientes modalidades:
4. DELITOS CONTRA LA GESTIÓN PÚBLICA
COLUSIÓN Y NEGOCIACIÓN
INCOMPATIBLE
GRUPO 4:
Chuquilín Huamán Ronald
Huatay Aliaga Yesenia Judith
Malca Martínez Héctor
Manrique Escobedo, Lucelia Patricia
5. Dada la falta de uniformidad en la interpretación de los elementos que componen la colusión
simple y agravada, existe el riesgo de que haya impunidad.
CASACIÓN N.ª 542-2017- Lambayeque
Hechos jurídicamente relevantes
Municipalidad Distrital de Pacora (Lambayeque - 2013)
Se convoca a licitación pública para adquirir un volquete, para el mejoramiento de la capacidad
operativa del servicio de mantenimiento de caminos y ejecución de obras.
La jefa de unidad formuladora de proyectos de inversión (Gloria Suyón) elaboró el perfil SNIP de la
obra (volquete fuso Fv DE 15 M3, Mitsubishi, 6 velocidades, S/ 460 000) proyecto aprobado por el
Alcalde (José Urbina), pese a que la norma (DL 1017) señala que no debe hacerse referencia a
MARCAS. Por otro lado, el valor fijado debe tener un estudio mínimo de dos fuentes, por lo cual se
tomó la cotización de Olano Motors que luego de la investigación resulta ser diferente a lo que detalla
el archivo de la empresa, mientras que de Interamericana Norte SAC las características técnicas del
vehículo en la proforma son idénticas a las que consigna Gloria Suyón en el proyecto.
De tal forma, se advierte que todo estaba orientado a favorecer a Interamericana Norte SAC, quien
era el único que comercializaba este tipo de unidad.
JURISPRUDENCIA SOBRE EL DELITO DE COLUSIÓN
6. Por otra parte, el comité especial encargado del proceso de licitación estuvo conformado por William
Rodríguez, Omar Llontop y Rodolfo Sandoval, también realizaron actos orientados a beneficiar a la empresa
ya mencionada; mientras que el jefe de línea en Interamericana Norte SAC (Raúl Távara), facilitó los
documentos de Interamericana y Olano con precios sobrevalorados al comité.
Así mismo, por el levantamiento de las comunicaciones, se halla comunicación entre el alcalde y miembros
del comité para coordinar el proceso de licitación a favor de la empresa.
Juan Valle (gerente de la empresa Interamericana) tenía conocimiento de lo realizado por Raúl Távara, pues
una vez cerrado el contrato con el Estado, procedió a la entrega de un monto dinerario al Alcalde a través de
su gerente municipal (S/19 000).
Finalmente, otra irregularidad fue que en el informe de entrega de la unidad consta cumplir con las
características del proyecto; sin embargo, no era así y el comité no hizo mayor requerimiento.
El Ministerio Público (2016) formula requerimiento acusatorio contra José Urbina, Rodolfo Sandoval, William
Rodríguez, Omar Llontop y Gloria Suyón como coautores del delito contra la administración pública en la
modalidad de colusión y contra Raúl Távara y Juan Valle (extraneus) como participes (cómplices primarios).
Posteriormente, el juzgado unipersonal de Lambayeque mediante resolución N° 14 – 2016 condena a
William Rodríguez, Omar Llontop y Gloria Suyón a título de coautores y a Raúl Távara como cómplice
primario por el delito de COLUSIÓN AGRAVADA (2 do párrafo del Art. 384) a 6 años de pena privativa de
libertad e inhabilitación por 6 años y una reparación civil de S/ 200 000 (coautores), pues declaró probada la
concertación a efectos de que Interamericana Norte SAC sea la ganadora de la buena pro, aunque no se
probó la SOBREVALORIZACIÓN, se está privando al Estado de contar con otras ofertas.
7.
8. La casación es un recurso con una función nomofiláctica (corrección de errores de interpretación jurídica cometida por órganos
inferiores), así mismo, otra función es la de unificar jurisprudencia nacional.
En el presente caso, se logra conceder el recurso sin consenso, pero cumpliendo lo requerido en la norma (4 votos) para finalmente
emitir Resolución y establecer uniformidad en la interpretación de los ELEMENTOS TÍPICOS del delito de colusión.
Para los magistrados en minoría, su fundamentación fue que históricamente este delito no incluía jamás el elemento del perjuicio
patrimonial, que lo que se quiere reprimir es la deslealtad del funcionario. Además, comenta que el legislador generalmente ha usado
el término PERJUICIO para denotar DAÑO y que este jamás requirió que sea un perjuicio patrimonial probado cuantitativamente. Por
lo cual se concluye que se DEFRAUDA AL ESTADO al frustrar un mejor resultado posible para sus intereses en las contrataciones y
adquisiciones de bienes. Finalmente, comenta que no existe conexión entre simple y agravado, el primero es un acto preparatorio y el
segundo una estructura comisiva (dos delitos distintos).
Para las magistradas, la colusión agravada constituye un delito de resultado, por lo que debe acreditarse la lesión efectiva a dicho
PATRIMONIO y que así es la postura también en la CASACIÓN N° 661-2016-Piura, que precisa el perjuicio efectivo y real al
patrimonio, de igual forma el recurso de nulidad R.N. N° 2648-2016-El Santa, especifica que se exige la defraudación patrimonial al
Estado en el 2do párrafo del Art. 384.
Tanto el Juzgado como la Sala concluyeron CONCERTACIÓN, pero no tomaron en cuenta los elementos típicos de la colusión
agravada, considerando que hubo perjuicio patrimonial a pesar de no haber sobrevalorización, solo por haberse privado de mejoras
ofertas. Lo que se considera ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.
Las magistradas hacen una observación más y es que ninguna instancia considera un informe pericial en el cual se advierte que
efectivamente el precio pagado fue altamente desproporcional, haciendo la cotización con otra empresa “San Blas”, que al incluir
gastos de licitación suman entre 1000 a 2000 dólares y la empresa Interamericana suma gastos de licitación de 35 884 dólares.
Finalmente, ordenan se lleve a cabo nuevo juicio de apelación.
9. NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DEL
CARGO ART. 399° C.P.
El presente delito se formaliza cuando un funcionario o servidor público,
ya sea de forma directa o indirecta o por medio de un acto simulado, se
interesa indebidamente para su provecho o de un tercero en cualquier
contrato u operación en que interviene por razón de su cargo.
D
E
L
I
T
O
S
C
O
M
ETIDOS POR FUNCIONARI
O
S
P
U
B
L
I
C
O
S
10. PENAS QUE PUEDE RECIBIR UN FUNCIONARIO O SERVIDOR
PÚBLICO QUE COMETE ESTE DELITO
De acuerdo con el art. 399 del Código Penal, el autor del delito
puede ser sancionado con 4 a 6 años de pena y con 180 a 365
días multa. Además, el juez podrá imponer al funcionario entre
5 a 20 años de pena de inhabilitación para ejercer cargo o
función pública.
11. El autor: Viene a ser el
funcionario o servidor
público que interviene en
un contrato u operación
económica.
Que sea un
funcionario o
servidor público.
Que además tenga
facultades legales
para intervenir en un
contrato u operación
económica del
Estado.
La conducta típica:
la conducta prohibida por
la ley es “interesarse
indebidamente” en el
contrato u operación.
prioriza sus intereses
personales o los de un
tercero y deja de lado
proteger los intereses del
Estado
ELEMENTOS DEL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE
El objeto del delito:
Se tiene como objetivo el
contrato u operación de
naturaleza económica o
patrimonial para la
institución.
12. Este delito se configura cuando el
funcionario o servidor público, se
interesa de manera personal en
forma directa, indirecta o por actos
simulados por cualquier contrato u
operación que realizan particulares
con el Estado.
TIPICIDAD OBJETIVA
13. Viene a ser el correcto funcionamiento de la
Administración Pública, este delito de manera específica
busca proteger la objetividad o imparcialidad en el
ejercicio de la función pública.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
14. SUJETO ACTIVO:
El funcionario o servidor público que indebidamente se interesa
por cualquier contrato u operación estatal en que interviene por
razón de su cargo.
EL SUJETO PASIVO:
El Estado, a quien el funcionario público perjudica al dejar de
actuar en base al interés general.
15. Contrato cuando el Estado, a través de sus
funcionarios, intervenga como parte contractual
frente a un tercero.
Operación, los actos unilaterales que realice la
administración pública frente a sus administrados.
QUE SE ENTIENDE POR CONTRATO U
OPERACIÓN ESTATAL
16. INTERESARSE DE
FORMA DIRECTA
MANIFESTACIÓN
FORMA DIRECTA,
INDIRECTA O ACTO
SIMULADO
Implica que el
funcionario
personalmente pone de
manifiesto sus
pretensiones
particulares sobre el
contrato u operación.
Se da cuando el funcionario actúa
aparentando defender los intereses de la
administración pública, pero en realidad
estos son personales o particulares.
Significa que el
funcionario se vale o
hace uso de
intermediarios, que
pueden ser particulares
u otros agentes
estatales.
INTERESARSE DE
MANERA INDIRECTA
EL ACTO SIMULADO
17. El actuar indebido del agende debe tener como
objetivo obtener un provecho o mejor, sacar ventaja
patrimonial del contrato u operación.
EL PROVECHO PROPIO O DE TERCERO
18. No se requiere que se produzca un
provecho económico para el sujeto
activo del delito ni un perjuicio de la
misma naturaleza para el Estado con
la celebración o el cumplimiento del
contrato u operación, incluso puede
existir ventaja para el Estado”.
LA NO EXIGENCIA DE AFECTACIÓN
PATRIMONIAL
19. Se considera consumado con la verificación de
conductas que expresen el interés particular del
funcionario en los contratos u operaciones y sin
que ello genere un beneficio económico o un
perjuicio para el Estado
CONSUMACIÓN
20. ANALISIS DE JURISPRUDENCIA.
RECURSO CASACIÓN N.° 307-2019/ANCASH
1. PONENTE:
CESAR SAN MARTIN CASTRO
2. DELITOS IMPUTADOS:
NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE
3. ENCAUSADOS:
• VÍCTOR EFRAÍN FLORES LEIVA
• TEODORO MOISÉS ACUÑA BENITES
21. 4. HECHOS:
Se tiene que el encausado VÍCTOR EFRAÍN FLORES LEIVA, quien fue contratado el tres de
enero de dos mil once y fue designado como jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica, intervino en
el visado para la contracción de su hermano el señor HÉCTOR FLORES LEIVA el nueve de
febrero de dos mil once, siendo este contratado como asesor legal externo de la Municipalidad
Provincial de Huari.
Pues el encausado VÍCTOR EFRAÍN FLORES LEIVA como jefe de la Unidad de Asesoría
Jurídica, tenía la función de alizar y visar los proyectos de contratos y convenios que sean
suscritos por el Gerente Municipal.
Asimismo, se alega la participación del imputado TEODORO MOISÉS ACUÑA BENITES quien,
en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huari, ordenó la contratación de
HÉCTOR FLORES LEIVA como Asesor Legal Externo. Todo se evidencia de la Hoja de Vida
del referido profesional, ya que en el reverso se observa el sello y firma del citado acusado.