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DECRETO No. 56.-


EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,


CONSIDERANDO:


      I.     Que de acuerdo a la Constitución de la República, los
             trabajadores tienen derecho a devengar un salario mínimo, el
             cual se fijará con base a la ley vigente. Dicho salario debe ser
             suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del
             trabajador en lo material, moral y cultural;


      II.    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 135, de fecha 19 de
             diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo
             No. 381, del 22 de ese mismo mes y año, se fijaron las tarifas de
             los salarios mínimos que se aplican a los trabajadores que
             laboran en el Comercio y Servicios, Industria, Maquila Textil y
             Confección, a partir del uno de enero de dos mil nueve;


      III.   Que en atención a lo anteriormente expuesto, la situación
             económica del país y con base a los estudios técnicos y
             económicos analizados para tal efecto en el Consejo Nacional de
             Salario Mínimo y a las propuestas presentadas por el sector
             trabajador, es procedente      aumentar los Salarios Mínimos en
             forma general en los sectores productivos Comercio y Servicios,
             Industria, Maquila Textil y Confección, en niveles que puedan ser
             absorbidos por los empresarios.


POR TANTO,


en uso de sus facultades legales y a propuesta del Consejo Nacional de Salario
Mínimo,


DECRETA las siguientes:
TARIFAS DE SALARIOS MÍNIMOS PARA LOS TRABAJADORES DEL
COMERCIO Y SERVICIOS, INDUSTRIA, MAQUILA TEXTIL Y CONFECCIÓN.


      Art. 1- A partir del dieciséis de mayo de dos mil once, la remuneración
del Salario Mínimo para los diferentes sectores económicos se hará de la
siguiente manera.


      a) Los trabajadores del Comercio y Servicios que laboren en cualquier
lugar de la República, devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno
SIETE DÓLARES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($7.47), equivalente a
CERO PUNTO NUEVE TRES CUATRO DE DÓLAR ($0.934) por hora.


      b) Los trabajadores de la Industria, excepto los de maquila textil y
confección que laboren en cualquier lugar de la República devengarán por
jornada ordinaria de trabajo diario diurno SIETE DÓLARES TREINTA Y UN
CENTAVOS ($7.31), equivalente a CERO PUNTO NUEVE UNO CUATRO DE
DÓLAR ($0.914) por hora.
      c) Los trabajadores de la Maquila Textil y Confección que laboren en
cualquier lugar de la República devengarán por jornada ordinaria de trabajo
diario diurno SEIS DÓLARES VEINTICINCO CENTAVOS ($6.25), equivalente
a CERO PUNTO SIETE OCHO UNO DE DÓLAR ($0.781) por hora.


  Art. 2.- El pago de las prestaciones que establece el Código de Trabajo a
  favor de los trabajadores a quienes se refiere este Decreto, como días de
  asueto, vacaciones, aguinaldo, indemnizaciones y otras, se hará con base al
  salario mínimo, excepto cuando el salario estipulado sea mayor.


  Art. 3.- Los derechos establecidos en este Decreto a favor de los
  trabajadores son irrenunciables y los acuerdos, pactos o contratos que los
  contravengan no tendrán valor alguno.
Art. 4.- Los trabajadores quedan especialmente obligados a desempeñar
el trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas en la forma, tiempo y lugar
convenidos. A falta de convenio, el que el patrono o sus representantes les
indiquen, siempre que sea compatible con su aptitud física y que tenga relación
con las actividades de la empresa.


       Art. 5.- Se prohíbe a los patronos alterar en perjuicio de sus trabajadores
las condiciones de trabajo que prevalezcan en la empresa al entrar en vigencia
este Decreto, especialmente:


   a) Reducir los salarios que pagan en virtud de contratos de trabajo,
       reglamentos internos o costumbres de empresa; y,


   b) Recargar en cualquier forma el trabajo convenido.


       Art. 6 - De conformidad con las disposiciones legales sobre la materia,
los empleadores deberán llevar y exhibir registros, planillas de pago de
salarios, control de asistencia, recibos, documentos o constancias necesarias
para   comprobar que pagan a sus trabajadores los salarios mínimos y
prestaciones a que se refiere este Decreto, según la labor que desempeñan en
el rubro de la empresa.


       Art. 7- Los patronos que infrinjan cualquier disposición de este Decreto
incurrirán, de conformidad con el Art. 627 del Código de Trabajo, en una multa
de CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS por cada
violación al salario mínimo diario establecido en este Decreto, sin que por ello
deje de cumplirse con la norma infringida.


       Art. 8.- La Dirección General de Inspección de Trabajo impondrá y hará
efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior aplicando lo dispuesto
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establecidos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y
Previsión Social.
Art    9.- Derógase el Decreto Ejecutivo No.135, de fecha 19 de
diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 381, del 22
de ese mismo mes y año.


      Art. 10- El presente Decreto entrará en vigencia el día dieciséis de mayo
de dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de
mayo de dos mil once.




                 CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
                      Presidente de la República.


                VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILÉS,
                   Ministra de Trabajo y Previsión Social.

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Decreto 56: Tarifas de salarios mínimos para los trabajadores del comercio y servicios, industria, maquila textil y confección.

  • 1. DECRETO No. 56.- EL ÓRGANO EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que de acuerdo a la Constitución de la República, los trabajadores tienen derecho a devengar un salario mínimo, el cual se fijará con base a la ley vigente. Dicho salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en lo material, moral y cultural; II. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 135, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 381, del 22 de ese mismo mes y año, se fijaron las tarifas de los salarios mínimos que se aplican a los trabajadores que laboran en el Comercio y Servicios, Industria, Maquila Textil y Confección, a partir del uno de enero de dos mil nueve; III. Que en atención a lo anteriormente expuesto, la situación económica del país y con base a los estudios técnicos y económicos analizados para tal efecto en el Consejo Nacional de Salario Mínimo y a las propuestas presentadas por el sector trabajador, es procedente aumentar los Salarios Mínimos en forma general en los sectores productivos Comercio y Servicios, Industria, Maquila Textil y Confección, en niveles que puedan ser absorbidos por los empresarios. POR TANTO, en uso de sus facultades legales y a propuesta del Consejo Nacional de Salario Mínimo, DECRETA las siguientes:
  • 2. TARIFAS DE SALARIOS MÍNIMOS PARA LOS TRABAJADORES DEL COMERCIO Y SERVICIOS, INDUSTRIA, MAQUILA TEXTIL Y CONFECCIÓN. Art. 1- A partir del dieciséis de mayo de dos mil once, la remuneración del Salario Mínimo para los diferentes sectores económicos se hará de la siguiente manera. a) Los trabajadores del Comercio y Servicios que laboren en cualquier lugar de la República, devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno SIETE DÓLARES CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($7.47), equivalente a CERO PUNTO NUEVE TRES CUATRO DE DÓLAR ($0.934) por hora. b) Los trabajadores de la Industria, excepto los de maquila textil y confección que laboren en cualquier lugar de la República devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno SIETE DÓLARES TREINTA Y UN CENTAVOS ($7.31), equivalente a CERO PUNTO NUEVE UNO CUATRO DE DÓLAR ($0.914) por hora. c) Los trabajadores de la Maquila Textil y Confección que laboren en cualquier lugar de la República devengarán por jornada ordinaria de trabajo diario diurno SEIS DÓLARES VEINTICINCO CENTAVOS ($6.25), equivalente a CERO PUNTO SIETE OCHO UNO DE DÓLAR ($0.781) por hora. Art. 2.- El pago de las prestaciones que establece el Código de Trabajo a favor de los trabajadores a quienes se refiere este Decreto, como días de asueto, vacaciones, aguinaldo, indemnizaciones y otras, se hará con base al salario mínimo, excepto cuando el salario estipulado sea mayor. Art. 3.- Los derechos establecidos en este Decreto a favor de los trabajadores son irrenunciables y los acuerdos, pactos o contratos que los contravengan no tendrán valor alguno.
  • 3. Art. 4.- Los trabajadores quedan especialmente obligados a desempeñar el trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas en la forma, tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio, el que el patrono o sus representantes les indiquen, siempre que sea compatible con su aptitud física y que tenga relación con las actividades de la empresa. Art. 5.- Se prohíbe a los patronos alterar en perjuicio de sus trabajadores las condiciones de trabajo que prevalezcan en la empresa al entrar en vigencia este Decreto, especialmente: a) Reducir los salarios que pagan en virtud de contratos de trabajo, reglamentos internos o costumbres de empresa; y, b) Recargar en cualquier forma el trabajo convenido. Art. 6 - De conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, los empleadores deberán llevar y exhibir registros, planillas de pago de salarios, control de asistencia, recibos, documentos o constancias necesarias para comprobar que pagan a sus trabajadores los salarios mínimos y prestaciones a que se refiere este Decreto, según la labor que desempeñan en el rubro de la empresa. Art. 7- Los patronos que infrinjan cualquier disposición de este Decreto incurrirán, de conformidad con el Art. 627 del Código de Trabajo, en una multa de CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS por cada violación al salario mínimo diario establecido en este Decreto, sin que por ello deje de cumplirse con la norma infringida. Art. 8.- La Dirección General de Inspección de Trabajo impondrá y hará efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior aplicando lo dispuesto en los artículos 628, 629, 630 y 631 del Código de Trabajo, así como los establecidos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social.
  • 4. Art 9.- Derógase el Decreto Ejecutivo No.135, de fecha 19 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 381, del 22 de ese mismo mes y año. Art. 10- El presente Decreto entrará en vigencia el día dieciséis de mayo de dos mil once, previa su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de mayo de dos mil once. CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República. VICTORIA MARINA VELÁSQUEZ DE AVILÉS, Ministra de Trabajo y Previsión Social.