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SEXTO CONTRATO COLECTIVO CON EL M.E.C.D
(III CONVENCIÓN COLECTIVA)
(MAYO 2000 - MAYO 2002)
CLÁUSULA N° 1
DEFINICIONES
1. 1. PATRONO: Denominación que califica al Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes quien en su condición de empleador celebra la presente Convención
Colectiva de Trabajo con las Federaciones Sindicales en representación de los
trabajadores de la educación de acuerdo a las previsiones de la normativa legal
vigente.
1.2. FEDERACIONES: Denominación que califica a: 1. Federación Venezolana de
Maestros (FVM). 2. Federación Nacional de Trabajadores de la Enseñanza y Afines
(FETRAENSEÑANZA). 3. Federación Unitaria de Magisterio de Venezuela
(FETRAMAGISTERIO). 4. Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación
(FESLEV). 5. Federación de Educadores de Venezuela (FEV). 6. Federación Nacional
de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV). 7. Federación Nacional
de Profesionales de la Educación (FENAPRODO). Como organizaciones signatarias
contratantes, que administran la presente Convención de Trabajo, en representación de
todos sus sindicatos afiliados y de los trabajadores de la educación inscritos en estos.
1.3. SINDICATO: Denominación que califica a todos y cada uno de los sindicatos
afiliados a las federaciones, representados por estas en la firma y administración de la
presente Convención de Trabajo.
1.4. DELEGACIÓN SINDICAL: Denominación que califica a todas y cada una de
las Organizaciones Sindicales a nivel municipal constituidas y adscritas legalmente a
los Sindicatos afiliados a las Federaciones Signatarias.
1.5. PARTES: Denominación que califica al Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes y a las federaciones, como firmantes y administradores de la presente
convención de trabajo.
1.6. DELEGADO SINDICAL O DE CENTRO DE TRABAJO: Denominación
que califica al trabajador de la educación, electo democráticamente en asamblea de su
centro de trabajo, por los inscritos en un sindicato afiliado a cada federación, para
ejercer en nombre de este la línea de acción sindical aprobada por la federación.
1.7. TABULADOR: Denominación que califica las escalas salariales a ser
aplicadas en cada una de las categorías y jerarquías de los cargos docentes, que
determine la organización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en los
diferentes niveles y Modalidades del sistema educativo.
1.8. SALARIO: Es la remuneración total que con carácter periódico recibe el
trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que le hacen por cuota
diaria, gratificaciones, percepciones, habilitaciones, primas, sobre sueldos,
retribuciones de las horas extras, bonificaciones de trabajo nocturno, comisiones y el
equivalente a prestaciones en especies, tales como uso de vivienda, de vehículo y
otras que fueran otorgadas con ocasión de la ejecución del servicio o la realización de
la labor y cualquier cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo a la legislación
laboral.
1.9. FUERO SINDICAL: Denominación que define el derecho a la protección en
la estabilidad e inamovilidad otorgada por la legislación Laboral y educativa a los
trabajadores de la educación que ejercen cargos de dirección o representación sindical
así como el delegado sindical en los centros de trabajo.
1. 10. CENTRO DE TRABAJO: Denominación que se refiere a los
establecimientos educacionales o las unidades administrativas donde prestan sus
servicios los trabajadores de la educación.
1.11. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Denominación que define
la presente convención colectiva de trabajo firmada entre las federaciones Sindicales y
el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según lo establecido en la 1egislación
Laboral vigente.
1. 12. BECAS: Compensación económica recibida por los trabajadores de la
educación, como contribución a los gastos generados por los cursos de Mejoramiento
Profesional, de Perfeccionamiento Académico, de Aprendizaje Sindical; para la
Investigación Científica y Cultural en el campo educativo y, también a los estudios de
sus hijos o familiares, las cuales serán canalizadas por ante las Oficinas de Asuntos
Gremiales y Sindicales. Estas tendrán un tratamiento diferente al Programa Ordinario
de Becas del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
1. 13. LICENCIA: Derecho que tiene el trabajador de la educación, conforme a lo
previsto en las normas legales y contractuales para no concurrir, por causa justificada,
a su sitio de trabajo por un determinado lapso.
1. 14. PRIMA: Denominación que define la compensación económica percibida
periódicamente por los trabajadores de la educación y que forma parte integral del
salario.
1. 15. BONO: denominación que define la compensación económica percibida por
los trabajadores de la educación legítimamente causada, la cual forma parte integral
del salario.
1. 16. ZONA MARGINAL, RURAL, FRONTERIZA, INDÍGENA, DE
DIFÍCIL ACCESO: Define los lugares urbanos, extraurbanos que presentan
dificultades geográficas o de medio ambiente para la prestación de los servicios
docentes, por parte de los trabajadores de 1a Educación.
1. 17. AMBIENTE PENITENCIARIO, CENTRO DE RECLUSIÓN,
CÁRCELES: Se refiere a aquellos centros de trabajo ubicados en cárceles,
penitenciarías y centros de reeducación con altos índices de peligrosidad, donde el
trabajador de la Educación presta sus servicios.
1. 18. DIA DE SALARIO: Se refiere a la treintava parte del total de la
remuneración salarial mensual de cada trabajador de la Educación.
1. 19. ORGANIZACIÓN SINDICAL GARANTE: Este término se refiere a la
Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
1.20. DERECHO ECONÓMICO PREFERENCIAL: Beneficio económico
preferencial que otorga el Patrono a los Trabajadores de la Educación que prestan sus
servicios en el medio rural, frontera, indígena, marginal, penitenciario o en aquellas
localidades cuyas condiciones geográficas presenten dificultades para su acceso por
aire, mar y tierra y/o impliquen riesgos evidentes a su integridad personal.
1.21. CARGO TÉCNICO: Son los cargos de instructor de Taller, Ayudante de
Laboratorio, Ayudante de Taller, Jefe de Taller, Profesor de Ambiente Profesional,
Jefe de 1aboratorio Jefe de Especialidad, Directores de Escuelas Técnicas, Subdirector
Técnico, Coordinador de áreas Técnicas, Residente Nocturno, Supervisores de
Educación Técnica y Trabajadores de la Educación a tiempo convencional en áreas
Técnicas definidas en la Organización Administrativa y los que se crean por
resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
1.22. EDUCACIÓN TÉCNICA: Este término se refiere al área de Educación para
el Trabajo y áreas Técnicas en la Educación Media, Diversificada y Profesional de las
Ramas Agropecuaria, Asistencial, Comercial e industrial y Talleres 1aborales.
1.23. ÁREAS TÉCNICAS: Este termino se refiere a los talle res, Laboratorios,
Campo, Mar Y otros espacios que a bien tuviere crear o utilizar el Ministerio de
Educación Cultura y Deportes.
1.24. TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN: Indica para los efectos de este
Contrato a todos los trabajadores comprendidos en los artículos 77, 78,132,133, 136 y
139 de la Ley Orgánica de Educación.
1.25. INTERESES ANUALES POR FIDEICOMISO: Se refiere a los
contemplados en la legislación vigente.
1.26. IPASME: Se refiere al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el
personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
1.27. ESCALAFÓN: Se entiende por escalafón el sistema de clasificación de los
trabajadores de la educación, de acuerdo a su preparación académica, que tiene
experiencia docente y méritos reconocidos, expresados por las percepciones que
reciben los trabajadores de la educación como prima por años de servicios, títulos,
reconocimientos, jerarquías, cargos, todo de acuerdo a los requisitos contemplados en
el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
1.28. ESTABILIDAD: Derecho del trabajador de la educación mediante el cual se
le garantiza su permanencia en el cargo, de acuerdo a las normas legales vigentes y a
los principios contemplados en la presente convención colectiva de trabajo.
1.29. AMPARO DE INAMOVILIDAD: Se establece como garantía de la
inamovilidad para los trabajadores de la educación de Venezuela, lo contemplado en
el artículo 95 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 82 y 83
de la Ley Orgánica de Educación y en la Legislación Laboral vigente.
1.30. TRABAJADOR ORDINARIO: Es el trabajador de la educación titular del
cargo, conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Educación
y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Contratación
Colectiva vigente.
1.31. TRABAJADOR INTERINO: Es el trabajador de la educación no titular del
cargo conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Educación y
25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Contratación
Colectiva vigente.
1.32. TRABAJADOR ENCARGADO: Es el trabajador ordinario que cubre
temporalmente la vacante de un cargo de superior jerarquía, tendrá derecho efectivo a
cobrar la diferencia salarial entre su cargo y el cargo del superior.
1.33. CARGO VACANTE: Es aquel cargo que no posee titular y que el patrono
está obligado a asignarlo a través del concurso respectivo, en un lapso prudencial a
partir del momento en que se produce la vacante.
1.34. AFILIACIÓN: Este término se refiere al derecho que tiene el trabajador de la
educación, a pertenecer a determinado sindicato.
1.35. DESAFILIACIÓN: Este término se refiere al derecho que tiene el trabajador
de la educación, a renunciar a su afiliación ante el sindicato en el cual está inscrito.
1.36. PENSIÓN POR INCAPACIDAD: Es la remuneración económica que recibe
el trabajador de 1a educación como consecuencia de incapacidad física o mental, total
o parcial, que lo imposibilite para continuar con sus labores.
1.37. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Es la remuneración, económica que
perciben los sobrevivientes del trabajador de la educación activo, jubilado pensionado,
como consecuencia de su fallecimiento y su distribución se efectuará de acuerdo a las
normas de la legislación vigente y lo estipulado en la presente convención de trabajo.
1.38. AMPARO SINDICAL: Es el conjunto de derechos y disposiciones que en
orden sindical protegen al trabajador.
1.39. PROVEEDURÍA Y COOPERATIVA: Se refiere a los establecimientos que
ofrecen a precios preferenciales alimentos y bienes.
1.40. SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MATERNIDAD: Se
refiere a la póliza o contrato de seguros, el cual tiene por finalidad prioritaria la
prestación de un servicio para la atención integral de la salud, mediante tratamiento
hospitalario o ambulatorio.
1.41. ANTIGÜEDAD: Se refiere al tiempo de servicio acumulado por el trabajador
de la Educación en la Administración Publica Nacional, Estadal y/o Municipal,
Institutos Autónomos y Empresas del Estado.
CLÁUSULA N° 2:
PERMANENCIA DE LOS BENEFICIOS
Las partes se obligan en respetar como derechos contractuales adquiridos todos los
beneficios académicos profesionales, sociales, sindicales, culturales y las
compensaciones y percepciones económicas obtenidas por los trabajadores de la
educación y consagrados en la legislación laboral vigente, en las anteriores
Convenciones Colectivas sobre condiciones de trabajo (I, II, III y IV): primero,
segundo y tercero Contrato Colectivo, Primera Convención Colectiva de trabajo (IV
Contrato), Segunda Convención Colectiva de Trabajo que han mejorado las
condiciones en las relaciones de trabajo. Los referidos beneficios serán establecidos
en el anexo que acompaña el presente contrato, en el cual se incorporan todos aquellos
beneficios que presenten las mismas características mediante acta suscrita entre las
partes. También se respetará como derechos adquiridos todos aquellos acuerdos y
convenios internacionales suscritos por la República, que han mejorado las
condiciones en las relaciones de trabajo, considerando que esos derechos son
irrenunciables por los trabajadores de la Educación.
CLÁUSULA N° 3
INTERPRETACIÓN DI, LA CONVENCIÓN
COLECTIVA
A todos los efectos de las cláusulas contractuales de los contratos colectivos,
actas en los convenios y convenciones colectivas de trabajos anteriores a esta
convención, cuando se refiera a la Dirección General Sectorial de Asuntos Gremiales
y Sindicales, se debe sustituir dicha denominación por la Dirección General Sectorial
de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con todas sus funciones,
implicaciones, obligaciones, beneficios derivados de la misma. A los fines de la
correcta interpretación y aplicación de las cláusulas contenidas en la presente
convención colectiva las partes convienen en: a. Se acoge al contenido de los artículos
59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. b. Planteada la duda sobre aplicación o
incumplimiento de las cláusulas, contenidas en la presente convención colectiva las
partes se comprometen a agotar un procedimiento de conciliación por ante la Zona
Educativa respectiva y la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, consisten en la exploración por escritos de los asuntos
que constituyen la controversia y la obligación de la contraparte de dar respuesta en
un lapso de quince (15) días, en cuyo caso la Zona Educativa constituye 1a primera
instancia del procedimiento y la Dirección General Sectorial del personal del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actúa como órgano de alzada. El
procedimiento aquí establecido es de obligatorio cumplimiento y constituye un
prerrequisito para acceder a la tramitación del procedimiento establecido al efecto en
el Título Séptimo, Capítulo tercero que sobre conflictos colectivos prevé la Ley
Orgánica del Trabajo. c. Los beneficios consagrados en la presente convención
referidos a los jubilados, son de aplicación extensiva a los mismos.
CLÁUSULA N° 4:
DURACIÓN Y VIGENCIA
DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO
La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá duración de dos (2) años
contados a partir del depósito de la misma por ante el Ministerio del Trabajo, lapso
durante el cual las partes se obligan a mantener las condiciones de trabajo
establecidas. Queda entendido que las Federaciones podrán presentar un nuevo
Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los noventa (90)
días de anticipación al vencimiento del plazo de duración de la misina, la cual
continuará vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva de Trabajo.
CLÁUSULA N° 5:
TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN
AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN
La presente Convención de Trabajo, ampara a todos los trabajadores de la
Educación activos de conformidad a lo pautado en los artículos 77, 78, 100, 106. 133
y 1 39 de la Ley Orgánica de Educación y al personal jubilado y pensionado en las
cláusulas que le sean aplicables.
CLÁUSULA N° 6:
SISTEMA DE REMUNERACIONES
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene en otorgar, a todos los
trabajadores de la Educación un aumento del diez por, ciento (10%) de incremento
salarial a partir del 1" de mayo del 2000, pagadero en el primer bimestre del año dos
mil uno (2001), con efecto retroactivo al primero de mayo del año dos mil (2000), con
todas las incidencias pertinentes (Bono Vacacional, Semanas de Ajuste Salarial, Bono
de Fin de Año y los conceptos derivados de la prestación de antigüedad. Asimismo, se
pagará a partir del primero (01) de mayo del año dos mil (2000), el aumento salarial
adicional decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, a partir del 1° de octubre
del año dos mil (2000), se acuerda un incremento del veinte por ciento (20%),
calculado Sobre el salario vigente para el día treinta (30) de septiembre del año dos
mil (2000). A tales efectos, se acompaña el tabulador contentivo, del sistema de
remuneraciones. De igual manera las partes acuerdan revisar a mas tardar en el mes de
octubre del presente año dos mil (2000), la nivelación salarial de los trabajadores de la
educación con el resto de los profesionales del sector publico y el incremento
diferenciar del salario aplicable a partir del primero (01) de enero del año dos mil uno
(2001). Ambos serán independientes y adicionales a cualquier aumento de salario que
para dicho lapso se acuerde por ley o Decreto Ejecutivo. El Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención
Colectiva de Trabajo, en reconocer a partir del 01/10/2000 el siguiente sistema de
remuneraciones de los Trabajadores de la Educación a su servicio:
Categorías Sueldo mensual Sueldo mensual
Académicas vigente vigente
01/0512000 01/10/2000
Docentes
no graduados 213.699,00 256.439,00
Profesores Base 33,33 Base 33,33
y licenciados horas mensuales horas mensuales
Preescolar I Preescolar I
II Etapa Escuela II Etapa Escuela
Básica Básica
Docente I 338.707,00 406.448,00
Docente II 348.794,00 418.553,00
Docente III 363.181,00 435.817,00
Docente IV 377.481,00 452,977,00
Docente V 434.786,00 521.743,00
Docente VI 501.995,00 602.394,00
Técnico Báse 33,33 Base 33,33
Superior horas mensuales horas mensuales
Docente I 268.777,00 322.532,00
Docente II 276.125,00 331.350,00
Docente III 285.722,00 342.866,00
Categorías Académicas Sueldo Mensual Vigente 01/05/2000 Sueldo Mensual Vigente 01/10/2000
Profesores y Licenciados Base 36 Horas Semanal III Etapa E. B. Base 36 Horas Semanal III Etapa E. B.
Media Diversificada Media Diversificada
Docente I……………………………………365.841,00………………………………..439.009,00
Docente II…...………………………………376.735,00………………………………..452.082,00
Docente III…..………………………………392.276,00………………………………..470.731,00
Docente IV………………………..…………407.720,00………………………………..489.264,00
Docente V…………………...………………469.615,00………………………………..563.538,00
Docente VI………………………………..…542.209,00………………………………..650.651,00
Docente IV 296.197,00 355.436,00
Docente V 340.462,00 408.554,00
Docente VI 347.518,00 417.022,00
Maestros Báse 33,33 Base 33,33
y bachilleres horas mensuales horas mensuales
Docente I 216.654,00 259.985,00
Docente II 222.684,00 267.221,00
Docente III 229.131,00 274.957,00
Docente IV 234.837,00 281.804,00
Docente V 241.362,00 289.634,00
Docente VI 247.373,00 296.848,00
Docentes
no graduados 197.850,00 237.420,00
CLÁUSULA N° 7:
BONO VACACIONAL
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a cada uno de los
trabajadores de la Educación, un Bono Vacacional que será pagado en el mes de julio
de cada año escolar, de acuerdo a la escala que se indica en el siguiente tabulador:
1-4……………………...Años de
Antigüedad……………………………………..20 días de salario
5…..……………………Años de
Antigüedad………………………………….….21 días de salario
6..………………………Años de
Antigüedad……………………………………..22 días de salario
7.……………………….Años de
Antigüedad……………………………………..23 días de salario
8.……………………….Años de
Antigüedad……………………………………..24 días de salario
9..................................Años de
Antigüedad.....................................................25 días de salario
10………….…………...Años de
Antigüedad……………………………………..26 días de salario
11……………………....Años de
Antigüedad……………………………………..27 días de salario
12………………………Años de
Antigüedad……………………………………..28 días de salario
13………………………Años de
Antigüedad……………………………………..29 días de salario
14………………………Años de
Antigüedad……………………………………..30 días de salario
15................................Años de
Antigüedad.....................................................31 días de salario
CLÁUSULA N° 8:
COMPENSACIÓN DE JERARQUÍA
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes convierte a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a los
profesionales de la docencia en ejercicio de los cargos con dedicación a tiempo
completo de Coordinador, Subdirector, Director y Supervisor, y, a los docentes
egresados de la Educación Técnica en ejercicio de los cargos aquí señalados, una
compensación salarial como se indica en el siguiente tabulador:
Docente Coordinador Diurno……………………..…Bs.
25.000,00
Docente Coordinador Residente Nocturno…….……Bs.
25.000,00
Docente Coordinador L. T…………………….……Bs.
25.000,00
Profesor de Ambiente Profesional……………….....Bs.
25.000,00
Docente Jefe de
Laboratorio…………………….…..Bs.25.000,00
Docente Jefe de Especialidad………………….……Bs.
25.000,00
Docente Subdirector…………………………….…..Bs.
35.700,00
Docente Directo (hasta 800 alumnos)………………Bs.
50.400,00
Docente Director (más de 800 alumnos)……………Bs.
56.700,00
Docente Supervisor……………………………….…Bs.
63.000,00
CLÁUSULA N° 9:
JUBILACIONES
(Vigente desde el 01/01/12000)
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma de la
presente Convención Colectiva de Trabajo, en conceder la jubilación a los
trabajadores de la Educación que hayan cumplido 25 años de servicio, cuando éstos lo
soliciten, de conformidad con lo previsto en el Art. 106 de la Ley de Educación, y con
una asignación equivalente a los siguientes porcentajes del salario total mensual de
acuerdo a los años de servicio:
Años de Servicio Porcentaje
25 92%
26 94%
27 97%
28 100%
Las jubilaciones se realizarán, preferiblemente, una vez al año. Igualmente se
compromete en pagar la asignación mensual al Docente Jubilado a los 30 días
siguientes contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Resolución.
Parágrafo Primero: Del mismo modo, conviene que el pago de las prestaciones
sociales del Docente Jubilado se efectuará de conformidad con la legislación laboral
vigente.
Parágrafo Segundo: La relación de cargos y demás documentos probatorios de los
años de servicio prestados al Ministerio de Educación, serán producido e incluidos en
el expediente del Docente por la Dirección General Sectorial de Personal. Sólo en los
casos cuando el trabajador solicite el reconocimiento del servicio prestado a otro
organismo de la Administración Pública en atención del Artículo 94 de la Ley
Orgánica de Educación, tendrá la obligación de consignar la Planilla FP 023 o su
equivalente y demás recaudos probatorios.
CLÁUSULA N° 10:
Pensión DE SOBREVIVIENTE
(Vigente desde el 01/01/2000)
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar una pensión de
sobreviviente causada por fallecimiento de un trabajador de la Educación activo,
jubilado o pensionado. Dicha pensión se otorgará al cónyuge a los hijos menores de
18 años de edad, a los hijos mayores de 18 años de edad hasta los 25 años de edad que
estén realizando estudios de Educación Superior debidamente comprobado, a los a lo
hijos mayores de 18 años de edad que tengan incapacidad física o mental debidamente
comprobado y a los ascendientes. En el caso de fallecimiento de un trabajador de la
educación activo, la pensión se asignará de la siguiente manera:
05 a 15 años de servicio……………………60% Ultimo Salario
Más 15 a 21 años de Servicio………………70% Ultimo Salario
Más 21 a 24 años de servicio……………….85% Ultimo Salario
De 25 años en adelante de acuerdo a la tabla acordada para las jubilaciones.
Parágrafo Uno: Se entenderá que la simple solicitud de pensión de sobreviviente
ha sido presentada dentro del lapso legal cuando los beneficiarios de la misma
efectúen la petición ante la Oficina de Personal o algunas de sus oficinas regionales,
aun cuando la solicitud no esté acompañada de todos los documentos requeridos. El
Ministerio estará en la obligación de señalar los documentos faltantes.
Parágrafo dos: Producido el fallecimiento del trabajador, queda entendido que la
asignación a recibir por los familiares a los cuales se refiere esta cláusula será objeto
de ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sea incrementado el
salario del trabajador de Educación.
CLÁUSULA N° 11
PAGO ÚNICO POR DISCUSIÓN
CONVENCIONAL
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conviene en pagar por una sola vez,
sin incidencia salarial, la cantidad que resulte de multiplicar bolívares cinco mil
quinientos cincuenta y seis (Bs. 5.556,00) por la carga horaria semanal del trabajador
de la Educación, en compensación a los meses de enero, febrero, marzo y abril del
presente año, anteriores a la entrada e vigencia del nuevo sistema de remuneraciones
que se acuerda en la presente convención. Este pago será efectivo en el mes de julio
del año dos mil (2000). Asimismo, se conviene en pagar por una sola vez, sin
incidencia salarial, la cantidad de bolívares dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho
(Bs. 16.668,00) por la carga horaria salarial del trabajador de la Educación, en el año
dos mil uno (2001), como una compensación en la demora de la discusión de esta
Convención Colectiva de Trabajo. Este pago se hará en dos (2) partes iguales la
primera en el mes de abril del año dos mil uno (2001) y la segunda, en el mes de julio
del mismo año dos mil uno (2001)
CLÁUSULA N° 12
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar como bonificación
de fin de año a los trabajadores de la Educación el equivalente a sesenta (60) días de
salario, pagadero en el mes de Noviembre del presente año dos mil (2000). En el mes
de octubre del año dos mil (2000) se revisará lo pendiente al año dos mil uno (2001).
CLÁUSULA N° 13
ASIGNACIÓN QUINCENAL DE JUBILADOS
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se obliga a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar la asignación
quincenal de los trabajadores de la Educación jubilados y los pensionados por
incapacidad, los días once (11) y veintisiete (27) de cada mes. Asimismo, conviene en
realizar los tramites administrativos para garantizar el pago de la asignación a los
jubilados y pensionados sin retraso en el mes de enero de cada año. Igualmente,
conviene en realizar los trámites administrativos necesarios para que los nuevos
jubilados y pensionados por incapacidad de cada año puedan cobrar su asignación en
el mes siguiente a la fecha de la vigencia de la Resolución de jubilación o de
incapacidad
Parágrafo Único: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se compromete
a acatar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07/10/99, en los
términos en que ella lo ordena. A tal efecto, se conformará una comisión mixta para
su ejecución voluntaria.
CLÁUSULA N° 14
COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO
DE TÍTULO DE POSTGRADO
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo en otorgar a los profesionales
de la docencia que hayan obtenido un titulo de Postgrado en rama de educación
(Especialidad, Magíster, Doctorado) asociado al trabajo de aula y/o a la mención del
titulo de Pregrado, mientras permanezca trabajando en el mismo nivel o modalidad,
una compensación académica equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo
mensual, para los títulos de especialización y Maestría. Asimismo, una compensación
académica equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual para el titulo de
Doctorado. Queda entendido que los títulos de Postgrados obtenidos hasta la presente
fecha quedan a salvo del requisito de estar asociado al trabajo de aula. Esta
compensación académica es independiente de la categoría que el profesional de la
docencia tenga dentro de la carrera docente. La dirección General de Personal será el
órgano competente para el reconocimiento del Título de Postgrado y asignación de la
compensación correspondiente.
CLÁUSULA N° 14
COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO
DE TÍTULO DE POSTGRADO
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo en otorgar a los profesionales
de la docencia que hayan obtenido un titulo de Postgrado en rama de educación
(Especialidad, Magíster, Doctorado) asociado al trabajo de aula y/o a la mención del
titulo de Pregrado, mientras permanezca trabajando en el mismo nivel o modalidad,
una compensación académica equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo
mensual, para los títulos de especialización y Maestría. Asimismo, una compensación
académica equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual para el titulo de
Doctorado. Queda entendido que los títulos de Postgrados obtenidos hasta la presente
fecha quedan a salvo del requisito de estar asociado al trabajo de aula. Esta
compensación académica es independiente de la categoría que el profesional de la
docencia tenga dentro de la carrera docente. La dirección General de Personal será el
órgano competente para el reconocimiento del Título de Postgrado y asignación de la
compensación correspondiente.
CLÁUSULA N° 15:
PRIMA GEOGRÁFICA
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma de la
presente Convención Colectiva de Trabajo, en mantener el beneficio de compensación
por ubicación geográfica que comprende ruralidad, frontera, indígena, marginal,
insular, reclusión, reeducación, difícil acceso y penitenciaria a todos los trabajadores
de la Educación que presten sus servicios en planteles educativos, ubicados en áreas
remotas de difícil acceso y áreas de reclusión, equivalente al veinte por ciento (20%)
del sueldo mensual. Su asignación sería automática atendiendo al código de
identificación del plantel conforme a los criterios que establezca el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, el Consejo Nacional de Frontera, la Oficina Central de
Estadística e Informática y demás organismos competentes conjuntamente con las
federaciones signatarias.
CLÁUSULA N° 16:
HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA
Y MATERNIDAD
(Vigente desde el 01/01/2000)
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incrementar la cobertura
del Seguro de HCM, a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) para
los trabajadores de la Educación activos, jubilados y pensionados por incapacidad, su
cónyuge o concubinario e hijos hasta dieciséis (16) años o mayores de esta edad por
incapacidad física o mental debidamente comprobada o mayores de dieciséis (16)
años hasta la edad de veintitrés (23) años, siempre que estén cursando estudios
superiores debidamente comprobados. Queda entendido que este beneficio no es
acumulable cuando ambos cónyuges sean trabajadores de la Educación La
instrumentación de esta cláusula será realizada por una comisión mixta integrada por
las partes.
CLÁUSULA N° 17:
AUMENTO INTERCONVENIO IPASME
(VIGENTE DESDE EL 01/01/2000)
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incrementar en
veinticinco por ciento (25%) todas las indemnizaciones contenidas en el interconvenio
reformado por el IPASME. Dicho incremento se hará efectivo en el primer semestre
del año 2000. Igualmente, las partes se comprometen a modificar el reglamento del
interconvenio conjuntamente con el Consejo Directivo del IPASME, en un lapso no
mayor de 60 días contados a partir de la firma de la Convención Colectiva.
CLÁUSULA N° 18:
APORTES PARA AHORROS Y ASISTENCIA
MÉDICA ODONTOLÓGICA
(VIGENTE DESDE EL 01/01/2000)
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incrementar en tres por
ciento (3%) de los salarios de los trabajadores de la Educación como aporte al
IPASME, por cada trabajador de la Educación afiliado al Instituto, distribuido de la
siguiente forma: Seis por cielito (6%) para incremento de ahorro. Seis por ciento (6%)
para incremento del monto de la asistencia médica odontológica. Los aportes antes
señalados se harán efectivos a partir del 01 de enero del año 2000.
CLÁUSULA N° 19:
BONO RECREACIONAL DEL JUBILADO
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente convención Colectiva de Trabajo en pagar a los trabajadores
de la Educación Jubilados y Pensionados por incapacidad, un bono único anual
equivalente a una quincena de su asignación mensual. Este pago se realizará a partir
del mes de julio del año 2000.
CLÁUSULA N° 20:
CONCURSOS PARA CARGOS TÉCNICOS
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en publicar en la
convocatoria a concurso, los cargos de áreas técnicas para que opten por éstos los
egresados de las escuelas técnicas, industriales, artesanales, comerciales, asistenciales
y agropecuarias. De igual forma, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
conviene en nombrar una Comisión Técnica mixta y paritaria que reglamente estos
Concursos.
CLÁUSULA N° 21:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD
PARA LOS TRABAJADORES
DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA
El ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, en mejorar la prima de
antigüedad a los docentes no graduados, incluyendo los docentes que laboran en áreas
técnicas, de acuerdo al siguiente tabulador:
CLÁUSULA N° 22:
CARGA HORARIA PARA DOCENTES
DE ÁREAS TÉCNICAS
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en establecer como
condiciones de trabajo a los docentes de áreas técnicas que actualmente ejercen los
cargos fijos, una carga horaria distribuida de la siguiente manera:
Las horas administrativas, estarán dedicadas al trabajo técnico y de mantenimiento
de los equipos de la especialidad a la que esté adscrito el docente.
CLÁUSULA N° 23:
ESCUELAS BÁSICAS INDUSTRIALES,
Años de servicios Monto Mensual en Bs.
De 5 años 10 años 525,00
De 10 años 1 mes a 15 años 840,00
De 15 años 1 mes a 20 años 1.155,00
Más de 20 años 1.470.00
Cargo Horas Docentes Horas Administrativas
Jefe
De especialidad…………………...00………………………..……..……………..36
Jefe de Laboratorio……………....06……………………………………………..30
Profesor de Ambiente……………18……………………………………………..18
Coordinador L. T. …………….….18………………………………………..…...18
Ayudante de Laboratorio…….…..12………………………………………….....12
Ayudante de Taller……………….12……………………………………………..12
Instructor de Taller………………12……………………………………………..12
COMERCIALES, AGROPECUARIAS
Y ASISTENCIALES
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en crear o reactivar en
conformidad a la planificación del Ejecutivo Nacional, Escuelas Básicas industriales,
Comerciales, Agropecuarias y Asistenciales en la III Etapa de Educación Básica.
Igualmente conviene en crear o reactivar de conformidad a la planificación del
Ejecutivo Nacional, las Escuelas Artesanales y de Oficios, en la Primera y Segunda
Etapa de Educación Básica. Todo en concordancia con lo establecido en el Capitulo
III, Articulo 21, de la Ley Orgánica de Educación aprobada.
CLÁUSULA N° 24:
ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA
PROFESIONAL
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en crear reactivar de
conformidad a la planificación del Ejecutivo Nacional escuelas de Educación Media
Profesional en menciones Industriales, Comerciales, Agropecuarias y Asistenciales,
las cuales tienen como objetivo continuar el desarrollo formativo del aluminio
iniciado en los niveles precedentes con fundamento en lo dispuesto en los Artículos
23 y 24 de la Ley Orgánica de Educación y Artículos 5 y 25 del Reglamento General.
CLÁUSULA N° 25
COMISIÓN NACIONAL
PARA EL DESARROLLO
DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firme y
depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, en incorporar cuado se
constituya y active 1a Comisión Nacional para el Desarrollo de la Educación Técnica,
dentro de la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo, al resto de las
organizaciones, signatarias para coadyuvar en 1a creación y reactivación de las
escuelas técnicas, a los fines de facilitar el Proceso.
CLÁUSULA N° 26:
PAGO DE 52 SEMANAS
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar un pago especial
equivalente a siete (7) días de salario correspondiente a la semana numero 5 o, por
concepto de ajuste salarial. Este pago se realizará a partir del mes de julio del año
2000. Asimismo, conviene en pagar por concepto de ajuste salarial las semanas 51 y
52, a partir del mes de julio del año 2001.
CLÁUSULA N° 27:
COMISIÓN DE ESTABILIDAD
Las partes acuerdan efectuar los trámites pertinentes a los fines de constituir las
Comisiones Regionales de Estabilidad en todas las Zonas Educativas, en los términos
y condiciones que contempla el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene que los miembros que integran
las comisiones tendrán las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus
respectivas obligaciones. La Presidencia de la Comisión estará a cargo de un
Profesional de la Docencia de mayor categoría y jerarquía, escogido de mutuo
acuerdo entre las partes.
CLÁUSULA N° 28:
BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a las
federaciones signatarias becas para cursar estudios de Preescolar, Básica y Media
Diversificada y Profesional hasta un máximo de 25.000 para el disfrute de los hijos de
los trabajadores de la Educación, como límite del conjunto que se ha venido
asignando a las federaciones en uso de los derechos contractuales. De igual manera, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene en conceder 25 créditos
educativos anuales por federación signataria. Asimismo, el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes se obliga a establecer un sistema especial para su cumplimiento. El
número de becas a otorgar se dividirá por partes iguales entre las federaciones y de
acuerdo a la distribución proporcional por niveles. Una comisión mixta y paritaria
instrumentará su aplicación para ser efectiva su vigencia.
CLÁUSULA N° 29:
CONCURSOS
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en realizar los concursos de
ingreso y ascenso de la Carrera Docente en atención a lo dispuesto en los Artículos
77, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el Capítulo IV del
Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con el objeto de promover la
participación de todos los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos en la
legislación educativa vigente y aplicable al efecto.
CLÁUSULA N° 30:
PRIMA PARA LOS TRABAJADORES
DE LA EDUCACIÓN
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, en fijar en la cantidad de
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales la Prima de Antigüedad Docente VI
(Maestro Normalista y Bachiller Docente Art. 139 LOE,).
CLÁUSULA N° 31:
PÓLIZA DE VIDA Y ACCIDENTES
PERSONALES
El Ministerio de educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en contratar, una Póliza de
Vida para proteger a los trabajadores de la Educación activos. a los jubilados y
pensionados por incapacidad, con una cobertura de un millón de bolívares
(Bs.1.000.000,00), que ampare a los trabajadores de la Educación activos a su
servicio. Una comisión mixta y paritaria establecer el funcionamiento de estas Pólizas.
CLÁUSULA N° 32:
TEXTOS ESCOLARES
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incluir en la comisión
que se creará al efecto dos (2) representantes de las federaciones sindicales
signatarias, en el proceso de validación de los textos escolares presentados para su
consideración por las empresas editoriales. Todo a los fines de verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos por los programas educativos vigentes.
CLÁUSULA No 33:
SERVICIOS FUNERARIOS
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en contratar un servicio de
previsión funeraria con una cobertura de quinientos mil bolívares (500.000,00), en
caso de fallecimiento de un trabajador de la Educación activo ordinario, jubilado y/o
pensionado por incapacidad. Una comisión mixta y paritaria establecerá el
funcionamiento de esta Póliza.
CLÁUSULA N° 34:
APORTE AL INPRE – CETEVISTA
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de 1a firma y
deposito de 1a presente Convención Colectiva de Trabajo en entregar al instituto de
Previsión Social del Dirigente Sindical Cetevista Augusto Malavé Villalba -INPRE -
CETEVISTA- la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por cada
año de vigencia de la presente Convención.
CLÁUSULA N° 35:
APORTE A LA CTV
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en entregar anualmente a la
Confederación de Trabajadores de Venezuela -CTV-, la cantidad de quince bolívares
(Bs. 15,00) por cada uno de los trabajadores de la Educación activos beneficiarios de
esta Convención.
CLÁUSULA N° 36:
COMPENSACIÓN DE EDUCACIÓN
ESPECIAL
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar una
compensación por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales a los
profesionales de la Docencia que laboran en la Modalidad de Educación Especial, esta
asignación será automática atendiendo a la codificación de identificación del plantel o
servicio, conforme a los criterios que establece el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
CLÁUSULA N° 37:
DIRECTORES Y SUBDIRECTORES
DE LA MODALIDAD DE EDUCACIÓN
ESPECIAL
El Ministerio de educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, en reconocer en cuarenta
(40) horas semanales, la carga horaria de los profesionales de la Docencia que ejerzan
el cargo con jerarquía de Subdirector y Director en la III Etapa de Educación Básica y
Media diversificada en la Modalidad de Educación Especial.
CLÁUSULA N° 38.
CLASIFICACIÓN DOCENTE IV
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en clasificar en la categoría
V a todos los profesionales de la docencia que tengan dieciséis (16) años de
antigüedad en el servicio, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cinco (5) años de servicio como Docente IV.
2. Curso de actualización o perfeccionamiento profesional de cuarto nivel con
evaluación.
3. Presentación de la memoria descriptiva de su actuación.
4. Evaluación hecha por el Director del plantel o del Supervisor de Distrito.
5. Puntaje acumulado de doce (12) puntos.
Parágrafo Único: Al excluir el requisito del Titulo de Post-grado Especialista para
acceder a la categoría de Docente V, la reclasificación resultante se realizará en el
tercer trimestre del año dos mil uno (2001).
CLÁUSULA N° 39:
CLASIFICACIÓN ESPECIALISTA - MAGÍSTER
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en clasificar en la Categoría
de Docente VI, a los profesionales de la Docencia que tengan veintiún (21) años o
mas de antigüedad en el servicio, y que posean titulo de Postgrado de Especialización
o Maestría.
CLÁUSULA N° 40:
AUXILIARES DE EDUCACIÓN ESPECIAL
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a Partir de la firma y
deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en realizar las diligencias
pertinentes para contratar, Cuando fuere necesario, personal con titulo de Bachiller o
estudiante de carrera docente en Educación Especial para ejercer labores de asistencia
en los planteles y servicios de Educación Especial ayudando los Maestros
especialistas en su labor asistencial. Queda entendido que el ejercicio como asistente
de Educación Especial no genera derecho de ingreso a la carrera docente, pero otorga
credencial de mérito cuando‚ éste concurse para el ingreso a la carrera docente.
CLÁUSULA N° 41:
ANTIGÜEDAD DOCENTE IV
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a Partir de la firma y
deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar a todos aquellos
profesionales de la Docencia Licenciados Profesores, que para la presente fecha
tengan veintiuno (21) o mas años de servicio y sin estudios de Postgrado
(Especialidad, Maestría o Doctorado) un pago compensatorio mensual como se indica
en el siguiente tabulador:
21 Años de Servicio
22 Años de Servicio
23 Años de Servicio
24 Años de Servicio
25 Años de Servicio
26 Años de Servicio
27 Años de Servicio
28 Años de Servicio
29 Años de Servicio
30 Años de Servicio
Bs. 3.500,00
Bs. 4.500,00
Bs. 5.500,00
Bs. 6.500,00
Bs. 7.500,00
Bs. 8.500,00
Bs. 9.500,00
Bs. 10.500,00
Bs. 11.500,00
Bs. 12.500,00
Queda entendido que si el profesional de la docencia beneficiario de esta Cláusula
ascendiera a la categoría V o VI, dejará de percibir este pago compensatorio.
CLÁUSULA N° 42:
REPOSICIÓN CARGA HORARIA
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y
deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reponer a los
trabajadores de la Educación que actualmente ejercen los cargos de Jefe de
Especialidad (48 horas) y jefe de Laboratorio (44 horas), con concordancia con la
Cláusula 24 de la II Convención Colectiva (V Contrato de Trabajo). La deuda
generada por el incumplimiento de la Cláusula antes mencionada ser analizada por la
comisión técnica especial nombrada al efecto, para su reconocimiento y cancelación.

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  • 1. SEXTO CONTRATO COLECTIVO CON EL M.E.C.D (III CONVENCIÓN COLECTIVA) (MAYO 2000 - MAYO 2002) CLÁUSULA N° 1 DEFINICIONES 1. 1. PATRONO: Denominación que califica al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes quien en su condición de empleador celebra la presente Convención Colectiva de Trabajo con las Federaciones Sindicales en representación de los trabajadores de la educación de acuerdo a las previsiones de la normativa legal vigente. 1.2. FEDERACIONES: Denominación que califica a: 1. Federación Venezolana de Maestros (FVM). 2. Federación Nacional de Trabajadores de la Enseñanza y Afines (FETRAENSEÑANZA). 3. Federación Unitaria de Magisterio de Venezuela (FETRAMAGISTERIO). 4. Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación (FESLEV). 5. Federación de Educadores de Venezuela (FEV). 6. Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (FENATEV). 7. Federación Nacional de Profesionales de la Educación (FENAPRODO). Como organizaciones signatarias contratantes, que administran la presente Convención de Trabajo, en representación de todos sus sindicatos afiliados y de los trabajadores de la educación inscritos en estos. 1.3. SINDICATO: Denominación que califica a todos y cada uno de los sindicatos afiliados a las federaciones, representados por estas en la firma y administración de la presente Convención de Trabajo. 1.4. DELEGACIÓN SINDICAL: Denominación que califica a todas y cada una de las Organizaciones Sindicales a nivel municipal constituidas y adscritas legalmente a los Sindicatos afiliados a las Federaciones Signatarias. 1.5. PARTES: Denominación que califica al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y a las federaciones, como firmantes y administradores de la presente convención de trabajo. 1.6. DELEGADO SINDICAL O DE CENTRO DE TRABAJO: Denominación que califica al trabajador de la educación, electo democráticamente en asamblea de su centro de trabajo, por los inscritos en un sindicato afiliado a cada federación, para ejercer en nombre de este la línea de acción sindical aprobada por la federación.
  • 2. 1.7. TABULADOR: Denominación que califica las escalas salariales a ser aplicadas en cada una de las categorías y jerarquías de los cargos docentes, que determine la organización del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en los diferentes niveles y Modalidades del sistema educativo. 1.8. SALARIO: Es la remuneración total que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitaciones, primas, sobre sueldos, retribuciones de las horas extras, bonificaciones de trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especies, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras que fueran otorgadas con ocasión de la ejecución del servicio o la realización de la labor y cualquier cantidad que pueda calificarse como tal de acuerdo a la legislación laboral. 1.9. FUERO SINDICAL: Denominación que define el derecho a la protección en la estabilidad e inamovilidad otorgada por la legislación Laboral y educativa a los trabajadores de la educación que ejercen cargos de dirección o representación sindical así como el delegado sindical en los centros de trabajo. 1. 10. CENTRO DE TRABAJO: Denominación que se refiere a los establecimientos educacionales o las unidades administrativas donde prestan sus servicios los trabajadores de la educación. 1.11. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Denominación que define la presente convención colectiva de trabajo firmada entre las federaciones Sindicales y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según lo establecido en la 1egislación Laboral vigente. 1. 12. BECAS: Compensación económica recibida por los trabajadores de la educación, como contribución a los gastos generados por los cursos de Mejoramiento Profesional, de Perfeccionamiento Académico, de Aprendizaje Sindical; para la Investigación Científica y Cultural en el campo educativo y, también a los estudios de sus hijos o familiares, las cuales serán canalizadas por ante las Oficinas de Asuntos Gremiales y Sindicales. Estas tendrán un tratamiento diferente al Programa Ordinario de Becas del Ministerio de Educación Cultura y Deportes. 1. 13. LICENCIA: Derecho que tiene el trabajador de la educación, conforme a lo previsto en las normas legales y contractuales para no concurrir, por causa justificada, a su sitio de trabajo por un determinado lapso.
  • 3. 1. 14. PRIMA: Denominación que define la compensación económica percibida periódicamente por los trabajadores de la educación y que forma parte integral del salario. 1. 15. BONO: denominación que define la compensación económica percibida por los trabajadores de la educación legítimamente causada, la cual forma parte integral del salario. 1. 16. ZONA MARGINAL, RURAL, FRONTERIZA, INDÍGENA, DE DIFÍCIL ACCESO: Define los lugares urbanos, extraurbanos que presentan dificultades geográficas o de medio ambiente para la prestación de los servicios docentes, por parte de los trabajadores de 1a Educación. 1. 17. AMBIENTE PENITENCIARIO, CENTRO DE RECLUSIÓN, CÁRCELES: Se refiere a aquellos centros de trabajo ubicados en cárceles, penitenciarías y centros de reeducación con altos índices de peligrosidad, donde el trabajador de la Educación presta sus servicios. 1. 18. DIA DE SALARIO: Se refiere a la treintava parte del total de la remuneración salarial mensual de cada trabajador de la Educación. 1. 19. ORGANIZACIÓN SINDICAL GARANTE: Este término se refiere a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). 1.20. DERECHO ECONÓMICO PREFERENCIAL: Beneficio económico preferencial que otorga el Patrono a los Trabajadores de la Educación que prestan sus servicios en el medio rural, frontera, indígena, marginal, penitenciario o en aquellas localidades cuyas condiciones geográficas presenten dificultades para su acceso por aire, mar y tierra y/o impliquen riesgos evidentes a su integridad personal. 1.21. CARGO TÉCNICO: Son los cargos de instructor de Taller, Ayudante de Laboratorio, Ayudante de Taller, Jefe de Taller, Profesor de Ambiente Profesional, Jefe de 1aboratorio Jefe de Especialidad, Directores de Escuelas Técnicas, Subdirector Técnico, Coordinador de áreas Técnicas, Residente Nocturno, Supervisores de Educación Técnica y Trabajadores de la Educación a tiempo convencional en áreas Técnicas definidas en la Organización Administrativa y los que se crean por resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. 1.22. EDUCACIÓN TÉCNICA: Este término se refiere al área de Educación para el Trabajo y áreas Técnicas en la Educación Media, Diversificada y Profesional de las Ramas Agropecuaria, Asistencial, Comercial e industrial y Talleres 1aborales.
  • 4. 1.23. ÁREAS TÉCNICAS: Este termino se refiere a los talle res, Laboratorios, Campo, Mar Y otros espacios que a bien tuviere crear o utilizar el Ministerio de Educación Cultura y Deportes. 1.24. TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN: Indica para los efectos de este Contrato a todos los trabajadores comprendidos en los artículos 77, 78,132,133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Educación. 1.25. INTERESES ANUALES POR FIDEICOMISO: Se refiere a los contemplados en la legislación vigente. 1.26. IPASME: Se refiere al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. 1.27. ESCALAFÓN: Se entiende por escalafón el sistema de clasificación de los trabajadores de la educación, de acuerdo a su preparación académica, que tiene experiencia docente y méritos reconocidos, expresados por las percepciones que reciben los trabajadores de la educación como prima por años de servicios, títulos, reconocimientos, jerarquías, cargos, todo de acuerdo a los requisitos contemplados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. 1.28. ESTABILIDAD: Derecho del trabajador de la educación mediante el cual se le garantiza su permanencia en el cargo, de acuerdo a las normas legales vigentes y a los principios contemplados en la presente convención colectiva de trabajo. 1.29. AMPARO DE INAMOVILIDAD: Se establece como garantía de la inamovilidad para los trabajadores de la educación de Venezuela, lo contemplado en el artículo 95 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y en la Legislación Laboral vigente. 1.30. TRABAJADOR ORDINARIO: Es el trabajador de la educación titular del cargo, conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Educación y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Contratación Colectiva vigente. 1.31. TRABAJADOR INTERINO: Es el trabajador de la educación no titular del cargo conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Educación y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Contratación Colectiva vigente.
  • 5. 1.32. TRABAJADOR ENCARGADO: Es el trabajador ordinario que cubre temporalmente la vacante de un cargo de superior jerarquía, tendrá derecho efectivo a cobrar la diferencia salarial entre su cargo y el cargo del superior. 1.33. CARGO VACANTE: Es aquel cargo que no posee titular y que el patrono está obligado a asignarlo a través del concurso respectivo, en un lapso prudencial a partir del momento en que se produce la vacante. 1.34. AFILIACIÓN: Este término se refiere al derecho que tiene el trabajador de la educación, a pertenecer a determinado sindicato. 1.35. DESAFILIACIÓN: Este término se refiere al derecho que tiene el trabajador de la educación, a renunciar a su afiliación ante el sindicato en el cual está inscrito. 1.36. PENSIÓN POR INCAPACIDAD: Es la remuneración económica que recibe el trabajador de 1a educación como consecuencia de incapacidad física o mental, total o parcial, que lo imposibilite para continuar con sus labores. 1.37. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE: Es la remuneración, económica que perciben los sobrevivientes del trabajador de la educación activo, jubilado pensionado, como consecuencia de su fallecimiento y su distribución se efectuará de acuerdo a las normas de la legislación vigente y lo estipulado en la presente convención de trabajo. 1.38. AMPARO SINDICAL: Es el conjunto de derechos y disposiciones que en orden sindical protegen al trabajador. 1.39. PROVEEDURÍA Y COOPERATIVA: Se refiere a los establecimientos que ofrecen a precios preferenciales alimentos y bienes. 1.40. SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN CIRUGÍA Y MATERNIDAD: Se refiere a la póliza o contrato de seguros, el cual tiene por finalidad prioritaria la prestación de un servicio para la atención integral de la salud, mediante tratamiento hospitalario o ambulatorio. 1.41. ANTIGÜEDAD: Se refiere al tiempo de servicio acumulado por el trabajador de la Educación en la Administración Publica Nacional, Estadal y/o Municipal, Institutos Autónomos y Empresas del Estado. CLÁUSULA N° 2:
  • 6. PERMANENCIA DE LOS BENEFICIOS Las partes se obligan en respetar como derechos contractuales adquiridos todos los beneficios académicos profesionales, sociales, sindicales, culturales y las compensaciones y percepciones económicas obtenidas por los trabajadores de la educación y consagrados en la legislación laboral vigente, en las anteriores Convenciones Colectivas sobre condiciones de trabajo (I, II, III y IV): primero, segundo y tercero Contrato Colectivo, Primera Convención Colectiva de trabajo (IV Contrato), Segunda Convención Colectiva de Trabajo que han mejorado las condiciones en las relaciones de trabajo. Los referidos beneficios serán establecidos en el anexo que acompaña el presente contrato, en el cual se incorporan todos aquellos beneficios que presenten las mismas características mediante acta suscrita entre las partes. También se respetará como derechos adquiridos todos aquellos acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, que han mejorado las condiciones en las relaciones de trabajo, considerando que esos derechos son irrenunciables por los trabajadores de la Educación. CLÁUSULA N° 3 INTERPRETACIÓN DI, LA CONVENCIÓN COLECTIVA A todos los efectos de las cláusulas contractuales de los contratos colectivos, actas en los convenios y convenciones colectivas de trabajos anteriores a esta convención, cuando se refiera a la Dirección General Sectorial de Asuntos Gremiales y Sindicales, se debe sustituir dicha denominación por la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes con todas sus funciones, implicaciones, obligaciones, beneficios derivados de la misma. A los fines de la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas contenidas en la presente convención colectiva las partes convienen en: a. Se acoge al contenido de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. b. Planteada la duda sobre aplicación o incumplimiento de las cláusulas, contenidas en la presente convención colectiva las partes se comprometen a agotar un procedimiento de conciliación por ante la Zona Educativa respectiva y la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, consisten en la exploración por escritos de los asuntos que constituyen la controversia y la obligación de la contraparte de dar respuesta en un lapso de quince (15) días, en cuyo caso la Zona Educativa constituye 1a primera instancia del procedimiento y la Dirección General Sectorial del personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actúa como órgano de alzada. El procedimiento aquí establecido es de obligatorio cumplimiento y constituye un prerrequisito para acceder a la tramitación del procedimiento establecido al efecto en
  • 7. el Título Séptimo, Capítulo tercero que sobre conflictos colectivos prevé la Ley Orgánica del Trabajo. c. Los beneficios consagrados en la presente convención referidos a los jubilados, son de aplicación extensiva a los mismos. CLÁUSULA N° 4: DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO La presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrá duración de dos (2) años contados a partir del depósito de la misma por ante el Ministerio del Trabajo, lapso durante el cual las partes se obligan a mantener las condiciones de trabajo establecidas. Queda entendido que las Federaciones podrán presentar un nuevo Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración de la misina, la cual continuará vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva de Trabajo. CLÁUSULA N° 5: TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN AMPARADOS POR ESTA CONVENCIÓN La presente Convención de Trabajo, ampara a todos los trabajadores de la Educación activos de conformidad a lo pautado en los artículos 77, 78, 100, 106. 133 y 1 39 de la Ley Orgánica de Educación y al personal jubilado y pensionado en las cláusulas que le sean aplicables. CLÁUSULA N° 6: SISTEMA DE REMUNERACIONES El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene en otorgar, a todos los trabajadores de la Educación un aumento del diez por, ciento (10%) de incremento salarial a partir del 1" de mayo del 2000, pagadero en el primer bimestre del año dos mil uno (2001), con efecto retroactivo al primero de mayo del año dos mil (2000), con todas las incidencias pertinentes (Bono Vacacional, Semanas de Ajuste Salarial, Bono de Fin de Año y los conceptos derivados de la prestación de antigüedad. Asimismo, se pagará a partir del primero (01) de mayo del año dos mil (2000), el aumento salarial adicional decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, a partir del 1° de octubre del año dos mil (2000), se acuerda un incremento del veinte por ciento (20%),
  • 8. calculado Sobre el salario vigente para el día treinta (30) de septiembre del año dos mil (2000). A tales efectos, se acompaña el tabulador contentivo, del sistema de remuneraciones. De igual manera las partes acuerdan revisar a mas tardar en el mes de octubre del presente año dos mil (2000), la nivelación salarial de los trabajadores de la educación con el resto de los profesionales del sector publico y el incremento diferenciar del salario aplicable a partir del primero (01) de enero del año dos mil uno (2001). Ambos serán independientes y adicionales a cualquier aumento de salario que para dicho lapso se acuerde por ley o Decreto Ejecutivo. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reconocer a partir del 01/10/2000 el siguiente sistema de remuneraciones de los Trabajadores de la Educación a su servicio: Categorías Sueldo mensual Sueldo mensual Académicas vigente vigente 01/0512000 01/10/2000 Docentes no graduados 213.699,00 256.439,00 Profesores Base 33,33 Base 33,33 y licenciados horas mensuales horas mensuales Preescolar I Preescolar I II Etapa Escuela II Etapa Escuela Básica Básica Docente I 338.707,00 406.448,00 Docente II 348.794,00 418.553,00 Docente III 363.181,00 435.817,00 Docente IV 377.481,00 452,977,00 Docente V 434.786,00 521.743,00 Docente VI 501.995,00 602.394,00 Técnico Báse 33,33 Base 33,33 Superior horas mensuales horas mensuales Docente I 268.777,00 322.532,00 Docente II 276.125,00 331.350,00 Docente III 285.722,00 342.866,00 Categorías Académicas Sueldo Mensual Vigente 01/05/2000 Sueldo Mensual Vigente 01/10/2000 Profesores y Licenciados Base 36 Horas Semanal III Etapa E. B. Base 36 Horas Semanal III Etapa E. B. Media Diversificada Media Diversificada Docente I……………………………………365.841,00………………………………..439.009,00 Docente II…...………………………………376.735,00………………………………..452.082,00 Docente III…..………………………………392.276,00………………………………..470.731,00 Docente IV………………………..…………407.720,00………………………………..489.264,00 Docente V…………………...………………469.615,00………………………………..563.538,00 Docente VI………………………………..…542.209,00………………………………..650.651,00
  • 9. Docente IV 296.197,00 355.436,00 Docente V 340.462,00 408.554,00 Docente VI 347.518,00 417.022,00 Maestros Báse 33,33 Base 33,33 y bachilleres horas mensuales horas mensuales Docente I 216.654,00 259.985,00 Docente II 222.684,00 267.221,00 Docente III 229.131,00 274.957,00 Docente IV 234.837,00 281.804,00 Docente V 241.362,00 289.634,00 Docente VI 247.373,00 296.848,00 Docentes no graduados 197.850,00 237.420,00 CLÁUSULA N° 7: BONO VACACIONAL El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a cada uno de los trabajadores de la Educación, un Bono Vacacional que será pagado en el mes de julio de cada año escolar, de acuerdo a la escala que se indica en el siguiente tabulador: 1-4……………………...Años de Antigüedad……………………………………..20 días de salario 5…..……………………Años de Antigüedad………………………………….….21 días de salario 6..………………………Años de Antigüedad……………………………………..22 días de salario 7.……………………….Años de Antigüedad……………………………………..23 días de salario 8.……………………….Años de Antigüedad……………………………………..24 días de salario 9..................................Años de Antigüedad.....................................................25 días de salario 10………….…………...Años de Antigüedad……………………………………..26 días de salario 11……………………....Años de Antigüedad……………………………………..27 días de salario 12………………………Años de Antigüedad……………………………………..28 días de salario
  • 10. 13………………………Años de Antigüedad……………………………………..29 días de salario 14………………………Años de Antigüedad……………………………………..30 días de salario 15................................Años de Antigüedad.....................................................31 días de salario CLÁUSULA N° 8: COMPENSACIÓN DE JERARQUÍA El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes convierte a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a los profesionales de la docencia en ejercicio de los cargos con dedicación a tiempo completo de Coordinador, Subdirector, Director y Supervisor, y, a los docentes egresados de la Educación Técnica en ejercicio de los cargos aquí señalados, una compensación salarial como se indica en el siguiente tabulador: Docente Coordinador Diurno……………………..…Bs. 25.000,00 Docente Coordinador Residente Nocturno…….……Bs. 25.000,00 Docente Coordinador L. T…………………….……Bs. 25.000,00 Profesor de Ambiente Profesional……………….....Bs. 25.000,00 Docente Jefe de Laboratorio…………………….…..Bs.25.000,00 Docente Jefe de Especialidad………………….……Bs. 25.000,00 Docente Subdirector…………………………….…..Bs. 35.700,00 Docente Directo (hasta 800 alumnos)………………Bs. 50.400,00 Docente Director (más de 800 alumnos)……………Bs. 56.700,00 Docente Supervisor……………………………….…Bs. 63.000,00
  • 11. CLÁUSULA N° 9: JUBILACIONES (Vigente desde el 01/01/12000) El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en conceder la jubilación a los trabajadores de la Educación que hayan cumplido 25 años de servicio, cuando éstos lo soliciten, de conformidad con lo previsto en el Art. 106 de la Ley de Educación, y con una asignación equivalente a los siguientes porcentajes del salario total mensual de acuerdo a los años de servicio: Años de Servicio Porcentaje 25 92% 26 94% 27 97% 28 100% Las jubilaciones se realizarán, preferiblemente, una vez al año. Igualmente se compromete en pagar la asignación mensual al Docente Jubilado a los 30 días siguientes contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Resolución. Parágrafo Primero: Del mismo modo, conviene que el pago de las prestaciones sociales del Docente Jubilado se efectuará de conformidad con la legislación laboral vigente. Parágrafo Segundo: La relación de cargos y demás documentos probatorios de los años de servicio prestados al Ministerio de Educación, serán producido e incluidos en el expediente del Docente por la Dirección General Sectorial de Personal. Sólo en los casos cuando el trabajador solicite el reconocimiento del servicio prestado a otro organismo de la Administración Pública en atención del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, tendrá la obligación de consignar la Planilla FP 023 o su equivalente y demás recaudos probatorios. CLÁUSULA N° 10: Pensión DE SOBREVIVIENTE
  • 12. (Vigente desde el 01/01/2000) El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar una pensión de sobreviviente causada por fallecimiento de un trabajador de la Educación activo, jubilado o pensionado. Dicha pensión se otorgará al cónyuge a los hijos menores de 18 años de edad, a los hijos mayores de 18 años de edad hasta los 25 años de edad que estén realizando estudios de Educación Superior debidamente comprobado, a los a lo hijos mayores de 18 años de edad que tengan incapacidad física o mental debidamente comprobado y a los ascendientes. En el caso de fallecimiento de un trabajador de la educación activo, la pensión se asignará de la siguiente manera: 05 a 15 años de servicio……………………60% Ultimo Salario Más 15 a 21 años de Servicio………………70% Ultimo Salario Más 21 a 24 años de servicio……………….85% Ultimo Salario De 25 años en adelante de acuerdo a la tabla acordada para las jubilaciones. Parágrafo Uno: Se entenderá que la simple solicitud de pensión de sobreviviente ha sido presentada dentro del lapso legal cuando los beneficiarios de la misma efectúen la petición ante la Oficina de Personal o algunas de sus oficinas regionales, aun cuando la solicitud no esté acompañada de todos los documentos requeridos. El Ministerio estará en la obligación de señalar los documentos faltantes. Parágrafo dos: Producido el fallecimiento del trabajador, queda entendido que la asignación a recibir por los familiares a los cuales se refiere esta cláusula será objeto de ajustes periódicos en la misma proporción porcentual en que sea incrementado el salario del trabajador de Educación. CLÁUSULA N° 11 PAGO ÚNICO POR DISCUSIÓN CONVENCIONAL El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conviene en pagar por una sola vez, sin incidencia salarial, la cantidad que resulte de multiplicar bolívares cinco mil quinientos cincuenta y seis (Bs. 5.556,00) por la carga horaria semanal del trabajador de la Educación, en compensación a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año, anteriores a la entrada e vigencia del nuevo sistema de remuneraciones
  • 13. que se acuerda en la presente convención. Este pago será efectivo en el mes de julio del año dos mil (2000). Asimismo, se conviene en pagar por una sola vez, sin incidencia salarial, la cantidad de bolívares dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho (Bs. 16.668,00) por la carga horaria salarial del trabajador de la Educación, en el año dos mil uno (2001), como una compensación en la demora de la discusión de esta Convención Colectiva de Trabajo. Este pago se hará en dos (2) partes iguales la primera en el mes de abril del año dos mil uno (2001) y la segunda, en el mes de julio del mismo año dos mil uno (2001) CLÁUSULA N° 12 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar como bonificación de fin de año a los trabajadores de la Educación el equivalente a sesenta (60) días de salario, pagadero en el mes de Noviembre del presente año dos mil (2000). En el mes de octubre del año dos mil (2000) se revisará lo pendiente al año dos mil uno (2001). CLÁUSULA N° 13 ASIGNACIÓN QUINCENAL DE JUBILADOS El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar la asignación quincenal de los trabajadores de la Educación jubilados y los pensionados por incapacidad, los días once (11) y veintisiete (27) de cada mes. Asimismo, conviene en realizar los tramites administrativos para garantizar el pago de la asignación a los jubilados y pensionados sin retraso en el mes de enero de cada año. Igualmente, conviene en realizar los trámites administrativos necesarios para que los nuevos jubilados y pensionados por incapacidad de cada año puedan cobrar su asignación en el mes siguiente a la fecha de la vigencia de la Resolución de jubilación o de incapacidad Parágrafo Único: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se compromete a acatar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07/10/99, en los términos en que ella lo ordena. A tal efecto, se conformará una comisión mixta para su ejecución voluntaria. CLÁUSULA N° 14 COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO
  • 14. DE TÍTULO DE POSTGRADO El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo en otorgar a los profesionales de la docencia que hayan obtenido un titulo de Postgrado en rama de educación (Especialidad, Magíster, Doctorado) asociado al trabajo de aula y/o a la mención del titulo de Pregrado, mientras permanezca trabajando en el mismo nivel o modalidad, una compensación académica equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual, para los títulos de especialización y Maestría. Asimismo, una compensación académica equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual para el titulo de Doctorado. Queda entendido que los títulos de Postgrados obtenidos hasta la presente fecha quedan a salvo del requisito de estar asociado al trabajo de aula. Esta compensación académica es independiente de la categoría que el profesional de la docencia tenga dentro de la carrera docente. La dirección General de Personal será el órgano competente para el reconocimiento del Título de Postgrado y asignación de la compensación correspondiente. CLÁUSULA N° 14 COMPENSACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE TÍTULO DE POSTGRADO El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo en otorgar a los profesionales de la docencia que hayan obtenido un titulo de Postgrado en rama de educación (Especialidad, Magíster, Doctorado) asociado al trabajo de aula y/o a la mención del titulo de Pregrado, mientras permanezca trabajando en el mismo nivel o modalidad, una compensación académica equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual, para los títulos de especialización y Maestría. Asimismo, una compensación académica equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual para el titulo de Doctorado. Queda entendido que los títulos de Postgrados obtenidos hasta la presente fecha quedan a salvo del requisito de estar asociado al trabajo de aula. Esta compensación académica es independiente de la categoría que el profesional de la docencia tenga dentro de la carrera docente. La dirección General de Personal será el órgano competente para el reconocimiento del Título de Postgrado y asignación de la compensación correspondiente. CLÁUSULA N° 15: PRIMA GEOGRÁFICA
  • 15. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en mantener el beneficio de compensación por ubicación geográfica que comprende ruralidad, frontera, indígena, marginal, insular, reclusión, reeducación, difícil acceso y penitenciaria a todos los trabajadores de la Educación que presten sus servicios en planteles educativos, ubicados en áreas remotas de difícil acceso y áreas de reclusión, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo mensual. Su asignación sería automática atendiendo al código de identificación del plantel conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el Consejo Nacional de Frontera, la Oficina Central de Estadística e Informática y demás organismos competentes conjuntamente con las federaciones signatarias. CLÁUSULA N° 16: HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD (Vigente desde el 01/01/2000) El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incrementar la cobertura del Seguro de HCM, a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) para los trabajadores de la Educación activos, jubilados y pensionados por incapacidad, su cónyuge o concubinario e hijos hasta dieciséis (16) años o mayores de esta edad por incapacidad física o mental debidamente comprobada o mayores de dieciséis (16) años hasta la edad de veintitrés (23) años, siempre que estén cursando estudios superiores debidamente comprobados. Queda entendido que este beneficio no es acumulable cuando ambos cónyuges sean trabajadores de la Educación La instrumentación de esta cláusula será realizada por una comisión mixta integrada por las partes. CLÁUSULA N° 17: AUMENTO INTERCONVENIO IPASME (VIGENTE DESDE EL 01/01/2000) El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incrementar en veinticinco por ciento (25%) todas las indemnizaciones contenidas en el interconvenio reformado por el IPASME. Dicho incremento se hará efectivo en el primer semestre del año 2000. Igualmente, las partes se comprometen a modificar el reglamento del
  • 16. interconvenio conjuntamente con el Consejo Directivo del IPASME, en un lapso no mayor de 60 días contados a partir de la firma de la Convención Colectiva. CLÁUSULA N° 18: APORTES PARA AHORROS Y ASISTENCIA MÉDICA ODONTOLÓGICA (VIGENTE DESDE EL 01/01/2000) El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incrementar en tres por ciento (3%) de los salarios de los trabajadores de la Educación como aporte al IPASME, por cada trabajador de la Educación afiliado al Instituto, distribuido de la siguiente forma: Seis por cielito (6%) para incremento de ahorro. Seis por ciento (6%) para incremento del monto de la asistencia médica odontológica. Los aportes antes señalados se harán efectivos a partir del 01 de enero del año 2000. CLÁUSULA N° 19: BONO RECREACIONAL DEL JUBILADO El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente convención Colectiva de Trabajo en pagar a los trabajadores de la Educación Jubilados y Pensionados por incapacidad, un bono único anual equivalente a una quincena de su asignación mensual. Este pago se realizará a partir del mes de julio del año 2000. CLÁUSULA N° 20: CONCURSOS PARA CARGOS TÉCNICOS El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en publicar en la convocatoria a concurso, los cargos de áreas técnicas para que opten por éstos los egresados de las escuelas técnicas, industriales, artesanales, comerciales, asistenciales y agropecuarias. De igual forma, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene en nombrar una Comisión Técnica mixta y paritaria que reglamente estos Concursos. CLÁUSULA N° 21: PRIMA DE ANTIGÜEDAD
  • 17. PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA El ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, en mejorar la prima de antigüedad a los docentes no graduados, incluyendo los docentes que laboran en áreas técnicas, de acuerdo al siguiente tabulador: CLÁUSULA N° 22: CARGA HORARIA PARA DOCENTES DE ÁREAS TÉCNICAS El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en establecer como condiciones de trabajo a los docentes de áreas técnicas que actualmente ejercen los cargos fijos, una carga horaria distribuida de la siguiente manera: Las horas administrativas, estarán dedicadas al trabajo técnico y de mantenimiento de los equipos de la especialidad a la que esté adscrito el docente. CLÁUSULA N° 23: ESCUELAS BÁSICAS INDUSTRIALES, Años de servicios Monto Mensual en Bs. De 5 años 10 años 525,00 De 10 años 1 mes a 15 años 840,00 De 15 años 1 mes a 20 años 1.155,00 Más de 20 años 1.470.00 Cargo Horas Docentes Horas Administrativas Jefe De especialidad…………………...00………………………..……..……………..36 Jefe de Laboratorio……………....06……………………………………………..30 Profesor de Ambiente……………18……………………………………………..18 Coordinador L. T. …………….….18………………………………………..…...18 Ayudante de Laboratorio…….…..12………………………………………….....12 Ayudante de Taller……………….12……………………………………………..12 Instructor de Taller………………12……………………………………………..12
  • 18. COMERCIALES, AGROPECUARIAS Y ASISTENCIALES El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en crear o reactivar en conformidad a la planificación del Ejecutivo Nacional, Escuelas Básicas industriales, Comerciales, Agropecuarias y Asistenciales en la III Etapa de Educación Básica. Igualmente conviene en crear o reactivar de conformidad a la planificación del Ejecutivo Nacional, las Escuelas Artesanales y de Oficios, en la Primera y Segunda Etapa de Educación Básica. Todo en concordancia con lo establecido en el Capitulo III, Articulo 21, de la Ley Orgánica de Educación aprobada. CLÁUSULA N° 24: ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA PROFESIONAL El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en crear reactivar de conformidad a la planificación del Ejecutivo Nacional escuelas de Educación Media Profesional en menciones Industriales, Comerciales, Agropecuarias y Asistenciales, las cuales tienen como objetivo continuar el desarrollo formativo del aluminio iniciado en los niveles precedentes con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Educación y Artículos 5 y 25 del Reglamento General. CLÁUSULA N° 25 COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firme y depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, en incorporar cuado se constituya y active 1a Comisión Nacional para el Desarrollo de la Educación Técnica, dentro de la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo, al resto de las organizaciones, signatarias para coadyuvar en 1a creación y reactivación de las escuelas técnicas, a los fines de facilitar el Proceso. CLÁUSULA N° 26: PAGO DE 52 SEMANAS
  • 19. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar un pago especial equivalente a siete (7) días de salario correspondiente a la semana numero 5 o, por concepto de ajuste salarial. Este pago se realizará a partir del mes de julio del año 2000. Asimismo, conviene en pagar por concepto de ajuste salarial las semanas 51 y 52, a partir del mes de julio del año 2001. CLÁUSULA N° 27: COMISIÓN DE ESTABILIDAD Las partes acuerdan efectuar los trámites pertinentes a los fines de constituir las Comisiones Regionales de Estabilidad en todas las Zonas Educativas, en los términos y condiciones que contempla el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene que los miembros que integran las comisiones tendrán las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. La Presidencia de la Comisión estará a cargo de un Profesional de la Docencia de mayor categoría y jerarquía, escogido de mutuo acuerdo entre las partes. CLÁUSULA N° 28: BECAS Y CRÉDITOS EDUCATIVOS El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a las federaciones signatarias becas para cursar estudios de Preescolar, Básica y Media Diversificada y Profesional hasta un máximo de 25.000 para el disfrute de los hijos de los trabajadores de la Educación, como límite del conjunto que se ha venido asignando a las federaciones en uso de los derechos contractuales. De igual manera, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene en conceder 25 créditos educativos anuales por federación signataria. Asimismo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se obliga a establecer un sistema especial para su cumplimiento. El número de becas a otorgar se dividirá por partes iguales entre las federaciones y de acuerdo a la distribución proporcional por niveles. Una comisión mixta y paritaria instrumentará su aplicación para ser efectiva su vigencia. CLÁUSULA N° 29: CONCURSOS
  • 20. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en realizar los concursos de ingreso y ascenso de la Carrera Docente en atención a lo dispuesto en los Artículos 77, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el Capítulo IV del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, con el objeto de promover la participación de todos los aspirantes que cumplan los requisitos establecidos en la legislación educativa vigente y aplicable al efecto. CLÁUSULA N° 30: PRIMA PARA LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, en fijar en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales la Prima de Antigüedad Docente VI (Maestro Normalista y Bachiller Docente Art. 139 LOE,). CLÁUSULA N° 31: PÓLIZA DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES El Ministerio de educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en contratar, una Póliza de Vida para proteger a los trabajadores de la Educación activos. a los jubilados y pensionados por incapacidad, con una cobertura de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), que ampare a los trabajadores de la Educación activos a su servicio. Una comisión mixta y paritaria establecer el funcionamiento de estas Pólizas. CLÁUSULA N° 32: TEXTOS ESCOLARES El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en incluir en la comisión que se creará al efecto dos (2) representantes de las federaciones sindicales signatarias, en el proceso de validación de los textos escolares presentados para su consideración por las empresas editoriales. Todo a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los programas educativos vigentes.
  • 21. CLÁUSULA No 33: SERVICIOS FUNERARIOS El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en contratar un servicio de previsión funeraria con una cobertura de quinientos mil bolívares (500.000,00), en caso de fallecimiento de un trabajador de la Educación activo ordinario, jubilado y/o pensionado por incapacidad. Una comisión mixta y paritaria establecerá el funcionamiento de esta Póliza. CLÁUSULA N° 34: APORTE AL INPRE – CETEVISTA El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de 1a firma y deposito de 1a presente Convención Colectiva de Trabajo en entregar al instituto de Previsión Social del Dirigente Sindical Cetevista Augusto Malavé Villalba -INPRE - CETEVISTA- la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por cada año de vigencia de la presente Convención. CLÁUSULA N° 35: APORTE A LA CTV El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en entregar anualmente a la Confederación de Trabajadores de Venezuela -CTV-, la cantidad de quince bolívares (Bs. 15,00) por cada uno de los trabajadores de la Educación activos beneficiarios de esta Convención. CLÁUSULA N° 36: COMPENSACIÓN DE EDUCACIÓN ESPECIAL El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar una compensación por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales a los profesionales de la Docencia que laboran en la Modalidad de Educación Especial, esta asignación será automática atendiendo a la codificación de identificación del plantel o
  • 22. servicio, conforme a los criterios que establece el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. CLÁUSULA N° 37: DIRECTORES Y SUBDIRECTORES DE LA MODALIDAD DE EDUCACIÓN ESPECIAL El Ministerio de educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, en reconocer en cuarenta (40) horas semanales, la carga horaria de los profesionales de la Docencia que ejerzan el cargo con jerarquía de Subdirector y Director en la III Etapa de Educación Básica y Media diversificada en la Modalidad de Educación Especial. CLÁUSULA N° 38. CLASIFICACIÓN DOCENTE IV El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en clasificar en la categoría V a todos los profesionales de la docencia que tengan dieciséis (16) años de antigüedad en el servicio, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Cinco (5) años de servicio como Docente IV. 2. Curso de actualización o perfeccionamiento profesional de cuarto nivel con evaluación. 3. Presentación de la memoria descriptiva de su actuación. 4. Evaluación hecha por el Director del plantel o del Supervisor de Distrito. 5. Puntaje acumulado de doce (12) puntos. Parágrafo Único: Al excluir el requisito del Titulo de Post-grado Especialista para acceder a la categoría de Docente V, la reclasificación resultante se realizará en el tercer trimestre del año dos mil uno (2001). CLÁUSULA N° 39: CLASIFICACIÓN ESPECIALISTA - MAGÍSTER
  • 23. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en clasificar en la Categoría de Docente VI, a los profesionales de la Docencia que tengan veintiún (21) años o mas de antigüedad en el servicio, y que posean titulo de Postgrado de Especialización o Maestría. CLÁUSULA N° 40: AUXILIARES DE EDUCACIÓN ESPECIAL El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a Partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en realizar las diligencias pertinentes para contratar, Cuando fuere necesario, personal con titulo de Bachiller o estudiante de carrera docente en Educación Especial para ejercer labores de asistencia en los planteles y servicios de Educación Especial ayudando los Maestros especialistas en su labor asistencial. Queda entendido que el ejercicio como asistente de Educación Especial no genera derecho de ingreso a la carrera docente, pero otorga credencial de mérito cuando‚ éste concurse para el ingreso a la carrera docente. CLÁUSULA N° 41: ANTIGÜEDAD DOCENTE IV El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a Partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en pagar a todos aquellos profesionales de la Docencia Licenciados Profesores, que para la presente fecha tengan veintiuno (21) o mas años de servicio y sin estudios de Postgrado (Especialidad, Maestría o Doctorado) un pago compensatorio mensual como se indica en el siguiente tabulador: 21 Años de Servicio 22 Años de Servicio 23 Años de Servicio 24 Años de Servicio 25 Años de Servicio 26 Años de Servicio 27 Años de Servicio 28 Años de Servicio 29 Años de Servicio 30 Años de Servicio Bs. 3.500,00 Bs. 4.500,00 Bs. 5.500,00 Bs. 6.500,00 Bs. 7.500,00 Bs. 8.500,00 Bs. 9.500,00 Bs. 10.500,00 Bs. 11.500,00 Bs. 12.500,00
  • 24. Queda entendido que si el profesional de la docencia beneficiario de esta Cláusula ascendiera a la categoría V o VI, dejará de percibir este pago compensatorio. CLÁUSULA N° 42: REPOSICIÓN CARGA HORARIA El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes conviene a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en reponer a los trabajadores de la Educación que actualmente ejercen los cargos de Jefe de Especialidad (48 horas) y jefe de Laboratorio (44 horas), con concordancia con la Cláusula 24 de la II Convención Colectiva (V Contrato de Trabajo). La deuda generada por el incumplimiento de la Cláusula antes mencionada ser analizada por la comisión técnica especial nombrada al efecto, para su reconocimiento y cancelación.