Este documento resume los principales derechos, deberes y funciones del personal docente y administrativo que labora en el Ministerio de Educación de Panamá según la legislación panameña. Incluye licencias, vacaciones, evaluaciones, ascensos, prohibiciones y más. Algunos derechos clave son a la estabilidad laboral, licencias por maternidad/paternidad, y aumentos salariales por antigüedad. Entre los deberes se encuentran la puntualidad, no realizar tareas ajenas a la docencia, y residir en la com
ACERTIJO DE LA BANDERA OLÍMPICA CON ECUACIONES DE LA CIRCUNFERENCIA. Por JAVI...
Funciones, deberes y derechos del personal docente y administrativo que labora en meduca
1. Funciones, Deberes y
Derechos Del Personal
Docente y Administrativo que
Labora en el Ministerio de
Educación
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2. FUNCIONES, DEBERES Y
DERECHOS DE LOS EDUCADORES
QUE LABORAN EN MEDUCA
Los deberes y derechos del personal docente y administrativo
que labora en el Ministerio de Educación, están contemplados
en numerosas disposiciones legales de diversa jerarquía.
3. A. Derechos contenidos en las Leyes
1. Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, con sus modificaciones.
Artículo 174: Define el concepto de docencia.
Está constituida por las obligaciones y derechos inherentes a los cargos que desempeñan.
Licencias
Artículo 175: Hace referencia a tres tipos de licencia.
• Licencia para ocupar otra posición interina dentro del Ramo.
Para docentes y administrativos
No se podrán tener dos (2) cargos permanentes dentro del Ramo de Educación.
• Licencia para ocupar otra posición fuera del Ramo.
Es para docentes
Debe ser permanente
Hasta por dos (2) años consecutivos en los siguientes casos:
a. Para desempeñar un cargo docente o administrativo en una institución educativa
fuera del país, en virtud de convenio internacional;
b. Para desempeñar cargos docentes o administrativos en la Universidad de Panamá.
4. A. Derechos contenidos en las Leyes
Continuación Art. 175
• Licencia para hacer estudios de perfeccionamiento profesional.
Para docentes
Hasta por tres (3) años
Sin sueldo
Una vez reingrese al servicio, sólo tendrá derecho a una nueva licencia después de
laborar un año escolar completo.
Artículo 213: Establece licencia con sueldo hasta por quince (15) días en el año, a
los miembros del personal docente que se separen del servicio por enfermedad,
duelo u otros casos urgentes comprobados.
Este artículo está desarrollado por el Decreto Ejecutivo 681 de 1952 y
modificado por el Decreto Ejecutivo 56 de 1997.
Estas licencias se concederán por las siguientes razones:
- Enfermedad
- Duelo
- Otros casos urgentes.(Aquello cuya atención no pueda posponerse hasta los días de
asueto)
5. Continuación del Art. 213
• En el caso de la licencia por enfermedad será hasta de
treinta (30) días consecutivos con sueldo y podrá extenderse
hasta tres (3) meses sin sueldo.
• Después de los treinta (30) días el Seguro Social cubre el
70% del salario, en caso de incapacidad por enfermedad.
Artículo 42 C del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954.
6. Artículo 215:
Docentes: diez (10) semanas antes y diez (10) semanas después del
parto.
Administrativas: Seis (6) semanas antes y ocho (8) semanas después del
parto.
Artículo 217:
Licencia por gravidez da derecho para que se cuente el tiempo para
efectos de aumento de sueldo, de vacaciones y para regresar al mismo
puesto, una vez vencida la licencia. Para efectos de jubilación no. (Fallo
Corte Suprema de Justicia de 11 de agosto de 1970).
Resuelto 1566 de 21 de septiembre de 1984.
Licencia para mejor crianza de la criatura, sin sueldo hasta por un año.
Se concede a docentes y administrativas.
7. OTROS TIPOS DE LICENCIA
LICENCIA POR ESTUDIO CON SUELDO
2. Ley 31 de 2 de septiembre de 1977
• Concede licencia con sueldo completo, hasta por tres (3) años a los servidores
públicos para perfeccionamiento profesional
• El servidor público, una vez culmine su período de licencia no puede renunciar y
debe laborar el doble del tiempo del término de la licencia con sueldo por estudio
concedida.
LICENCIA CON SUELDO PARA OCUPAR EL CARGO DE ALCALDE
3. Ley 25 de 25 de enero de 1995:
• Para docentes y administrativos. Licencia con sueldo por el término de cinco (5)
años para los alcaldes electos que estuvieren laborando en entidades del Estado.
LICENCIA SIN SUELDO PARA OCUPAR OTRA POSICIÓN FUERA DEL RAMO EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBICA
4. Ley 12 de 2 de agosto de 1984:
• Para los docentes establece el derecho de licencia sin sueldo para ocupar cargos de
legislador, gobernador, alcalde y también cargos en la Administración Pública y
Municipal o Institución Autónoma o Semi-autónoma. El docente conservará todos
los derechos que confiere la docencia, a mantener dicho estado y a que se le
compute el tiempo de licencia para todos los efectos de sueldo y jubilación.
8. Código de Trabajo (Artículo 160):
Permiso para representar al país para asistir a competencias deportivas, seminarios,
congresos internacionales, hasta dos meses para ir al extranjero y hasta tres semanas
para ir al interior de la República.
Resuelto 1424 de 5 de septiembre de 1983:
Permiso para realizar la práctica docente.
Requisitos:
• Debe solicitarse por escrito al Ministro/a de Educación con un mes de
anticipación.
• Contar con el visto bueno del jefe inmediato y del interesado.
• Nota de la universidad que informe sobre el tipo de practica y la fecha en que
se va a realizar.
• El docente recomienda a su reemplazo.
9. Artículo 176:
Derecho a nombramiento, serán por Decreto. Los traslados serán por Resuelto.
Artículo 188:
Derecho a la estabilidad para el personal docente.
Artículo 190-204:
Establece un procedimiento disciplinario (garantía del debido proceso para el personal docente del Ramo
Educativo).
Artículo 205:
Derecho a renunciar para el personal docente de los planteles oficiales de la República en los siguientes
casos:
Enfermedad debidamente comprobada o por motivo poderoso a juicio del Ministerio de Educación.
Fuera de estos casos, el docente que renuncia deberá permanecer en su puesto hasta que sea nombrado
su reemplazo.
Artículo 207:
Todo el personal docente o administrativo tiene derecho a copia de documentos relacionados con su
conducta o eficiencia.
10. Artículo 208:
Derecho a vacaciones para el personal docente.
Tienen derecho a 30 días de descanso obligatorio con derecho a sueldo.
Vencido el período de descanso laboral obligatorio, el Ministerio de Educación podrá convocar a los
educadores y educadoras para asistir a cursos de perfeccionamiento docente.
Artículo 211:
Aumento de sueldo por antigüedad del servicio (sobresueldo).
El artículo 9 de la Ley 47 de 1979, que establece la Política Salarial para los docentes, modificada por
la Ley 10 de 1994, indica que este sobresueldo es anual y está sujeto a la evaluación sati
a la evaluación satisfactoria del docente.
Artículo 338:
El educador que se desempeñe como docente o administrativo, en cualquier nivel del sistema educativo,
será evaluado en base a su eficiencia profesional, superación académica, docencia e investigación educativa,
para efectos de ampliar sus posibilidades de movilidad y ascensos en el sistema
11. Ley 47 de 1979:
Establece la política salarial para el personal docente. El artículo 24
establece que dos veces al año, en julio y noviembre, se resolverá la
solicitud de ascenso de categoría del educador por obtención del título
académico, el cual será efectivo a partir de la fecha de registro oficial
del mismo.
Ley 12 de 7 de febrero de 1956:
Para docentes. Establece el derecho a la evaluación. (Artículo 43)
12. PPEERRSSOONNAALL DDOOCCEENNTTEE
Ausencia Justificada:
Artículo primero del Decreto 681 de 1952 (15 días con sueldo) por motivos de:
•Enfermedad del empleado
•Muerte o estado de gravedad de familiar (2º de consanguinidad y
1º de afinidad)
•Casos urgentes
Ausencia Injustificada:
Artículo sexto del Decreto 681 de 1952, modificado por el Decreto 56 de 1997.
Toda ausencia injustificada será objeto de descuento. El descuento será tramitado
por el Director Regional de Educación, en base al informe de asistencia que remite
el Director del centro educativo.
13. PPEERRSSOONNAALL DDOOCCEENNTTEE
Decreto 100 del 14 de febrero de 1957:
Artículo 39: Deber de llegar por lo menos 15 minutos antes de iniciarse las
clases (Directores de Escuelas y Colegios) y por lo menos 10 minutos antes
de iniciarse las clases los maestros y profesores.
Tardanzas injustificadas:
Artículo primero del Decreto Ejecutivo 17 de 13 de febrero de 1987, que
modifica el Decreto 681 de 1952, que dice así: diez tardanzas constituyen un
día de ausencia injustificada. Para este efecto las tardanzas son acumulativas
por año.
14. LEY 47 DE 1946, ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
Artículo 180:
El deber de registrar en el Ministerio de Educación los títulos profesionales exigidos por
la presente ley para desempeñar el cargo que ejerce o aspira a ejercer.
Artículo 185:
Obligación para todos los miembros del personal docente de las escuelas pre primarias,
primarias y de educación secundaria de presentarse al plantel donde prestan sus
servicios, ocho días antes de la iniciación de las clases, para ejecutar los trabajos
preparatorios que se les indiquen.
Artículo 205:
El personal docente de los planteles oficiales de la República debe permanecer en su
puesto hasta que sea nombrado su reemplazo. En caso de no hacerlo será considerado
como abandono del puesto.
Artículo 230:
Los maestros deberán residir en la comunidad donde prestan su servicio, a fin de que
puedan dedicar parte del tiempo libre que le permitan sus labores para hacer obra
fecunda de cultura y civilización, particularmente en las comunidades rurales.
15. «Por medio del cual es establece el código de ética profesional del
cuerpo de educadores de la república y se crea estímulos para
todos estos»
Este decreto reemplaza al Decreto Ejecutivo 538 de 29 de
septiembre de 1951.
•Establece los deberes del educador consigo mismo; deberes en relación con los
alumnos y subalternos; deberes en relación con otros miembros de la profesión y
deberes para con la comunidad y el Estado.
•Crea estímulos para los docentes y para los centros educativos.
.
16. Artículo 31: Establece las funciones de los profesores regulares
• Dar a los estudiantes constante ejemplo de moralidad, civismo, amor patrio,
espíritu de trabajo y cooperación.
• Cumplir con puntualidad y esmero sus funciones docentes y concurrir a los
consejos de profesores, veladas, conferencias, desfiles, y demás actos de
carácter educativo que se celebren en la escuela.
• Dirigir las partes de las asignaturas que se le confían de conformidad con los
planes vigentes.
• Llevar un registro de cada uno de sus alumnos.
• Desempeñar el cargo de profesor consejero cuando el director lo asigne, y
dedicarle el resto de las horas hábiles del día a las labores culturales y
administrativas que le asigne la dirección del Plantel.
17. Artículo 32: Establece las funciones de los profesores consejeros.
• Representar a sus alumnos aconsejados ante el personal docente y
administrativo del plantel, comunicarse con los padres de familia
frecuentemente, mantenerse en estrecho contacto con los demás profesores y
alumnos de su grupo.
Artículo 36: Establece las funciones de los maestros regulares.
• Aplicar los programas de educación primaria, colaborar con el Ministerio de
Educación en la realización de la política educativa del Estado.
• Estudiar al niño y la comunidad para brindar orientación en la enseñanza.
• Colaborar con el director del plantel en las comisiones en las cuales se les
incluya.
• Remitir a la dirección del plantel con puntualidad y exactitud los datos
estadísticos y demás datos oficiales.
18. Artículo 37: Establece las funciones de los maestros especiales
• Cumplir las obligaciones de los maestros regulares
establecidas en el artículo anterior, con las adaptaciones
propias a la naturaleza de sus especialidades.
• Colaborar con los maestros regulares en todo lo que redunde
en beneficio de la educación de los alumnos y tomar a su
cargo las actividades que dentro de los planes y programas
que ofrezca la escuela, tengan relación con especialidad.
19. LEY 47 DE 1946
Artículo 186:
No pueden ejercer ningún oficio, profesión y ocupación que los inhabilite para cumplir
asiduamente sus obligaciones escolares.
Artículo 189:
Prohíbe a los miembros del personal docente y administrativo de las escuelas y colegios,
entablar discusiones de política partidista en los planteles de enseñanza y tratar de influir en el
ánimo de los educandos a favor o en contra de determinadas tendencias partidistas.
DECRETO 100 DE 1957
Artículo 40:
Establece prohibiciones para maestros y profesores y a los directores de escuelas primarias:
• Imponer a los escolares castigos corporales o afrentosos y usar palabras injuriosas o
indelicadas al reprenderlos.
• Poner, sin autorización del Ministerio, sustitutos para el desempeño de sus labores.
• Aprovechar el servicio personal de los alumnos para asuntos ajenos a la escuela. La
remuneración pecuniaria para el servicio prestado no excusará la falta.