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LEY 20.501 DE  CALIDAD  Y  EQUIDAD  DE  LA EDUCACION
OBJETIVO GENERAL. “  El objetivo principal de esta reforma es construir un país de oportunidades donde los niños y niñas del país, independiente del sector donde nazcan, puedan optar por una educación de calidad que genere igualdad de oportunidades”. CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY
Artículo 6°.-  Modifícase el artículo 8°  de la ley N° 19.979, como sigue:   Los Consejos Escolares serán informados a lo menos en las siguientes materias y aspectos: Enfoque y metas de gestión del Director del establecimiento, en el momento de su nominación, y los informes anuales de evaluación de su desempeño.   :"La evaluación del equipo directivo y las propuestas que hará el Director al sostenedor deben ser dialogados en esta instancia."
Artículo 7°.- Derógase el artículo 36  de la ley Nº 20.079.:   Bono por retiro resultado insatisfactorio en la evaluación docente y mantención nivel insatisfactorio por tercer año como causal de cese de pertenencia a la planta municipal.
Artículo 8°.-  Modifícase el artículo 11  de la ley Nº 20.159   Facúltase al Ministerio de Educación para efectuar anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad  para solventar los gastos indemnizatorios originados Por el plan de retiro y las indemnizaciones contempladas en la Ley de Calidad y Equidad de la Educación, así como los originados por el término de la relación laboral del personal no docente . Esto en el caso que los recursos otorgados no sean suficientes.
Artículo 9°.- El Ministerio de Educación distribuirá $30.000 millones entre los municipios y corporaciones municipales para financiar el plan de retiro dispuesto en el artículo noveno transitorio y siguientes y los demás gastos necesarios para poner término a la relación laboral de quienes se beneficien de dicho plan.
Artículo 9°.- Dichos recursos se entregarán de acuerdo a la siguiente tabla:   $10.000   2012   $20.000   2011   Monto (en millones) Año
Artículo 9°.- Para la determinación de dichos montos se considerará: - Un 20% por partes iguales entre las municipalidades. - Un 50% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010. - Un 30% según el índice de vulnerabilidad escolar de los establecimientos educacionales municipales de cada comuna, determinado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Artículo 10°.- Luego de financiado el plan de retiro del artículo noveno transitorio y siguientes, los recursos mencionados en el inciso primero del artículo anterior que quedaran disponibles deberán ser destinados al pago de los gastos indemnizatorios. En caso de que hubiesen recursos disponibles luego de pagadas las obligaciones que establece este artículo, dichos recursos deberán ser utilizados en otros usos asociados a la gestión educacional.
Artículo 11°.- La utilización de los recursos obtenidos en virtud de esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el artículo 10, por parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal.
Artículo 12°.- Modifícase la ley  N° 20.248 de la siguiente  manera: Sustitúyese en el artículo 1° la frase "educación parvularia y educación general básica." por la siguiente: "educación parvularia, educación general básica y enseñanza media.
Artículo 12°.- Modifícase la ley  N° 20.248 de la siguiente  manera: Agrégase : Acciones en el área de convivencia escolar, tales como apoyo sicológico y de asistencia social a los alumnos y a sus familias; mejoramiento de la convivencia y gestión del clima escolar; fortalecimiento del Consejo Escolar; fortalecimiento de las familias y de los apoderados en el vínculo educativo y afectivo con los alumnos y la escuela; apoyos a los aprendizajes de todos los alumnos,  y contratación de personal idóneo para el logro de las acciones mencionadas en este número.
Artículo 12°.- Modifícase la ley  N° 20.248 de la siguiente  manera: ) Reemplázase en el artículo 14 el cuadro de Valor de Subvención en U.S.E. por el siguiente:
Artículo 12°.- Modifícase la ley  N° 20.248 de la siguiente  manera: Sustitúyese la tabla incluida en el inciso segundo por la siguiente:
Artículo 12°.- Modifícase la ley  N° 20.248 de la siguiente  manera: Los sostenedores de los establecimientos señalados en el inciso anterior podrán impetrar la subvención por concentración de alumnos prioritarios por todos los alumnos que estén cursando el primer y segundo nivel de transición de la  educación parvularia, educación general básica y enseñanza media  del establecimiento.
Artículo 12°.- Modifícase la ley  N° 20.248 de la siguiente  manera: En los establecimientos autónomos se evaluará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en especial la de retención de los alumnos prioritarios con dificultades académicas y la de cumplimiento de los logros académicos de todos los alumnos, conforme a los resultados obtenidos en las mediciones de carácter nacional, lo que corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación
Artículo 12°.- Modifícase la ley  N° 20.248 de la siguiente  manera: los establecimientos clasificados como emergentes tendrán derecho a percibir un aporte de recursos adicional para contribuir al financiamiento del diseño y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo Para la implementación del Plan a que se refiere el inciso anterior, los establecimientos allí señalados podrán utilizar los recursos adicionales para contratar servicios de apoyo de una persona o entidad externa con capacidad técnica al respecto
Artículo 12°.- Modifícase la ley  N° 20.248 de la siguiente  manera: "Este aporte adicional será de 0,7 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 4º año de la educación general básica; de 0,465 U.S.E. en el caso de los alumnos que cursen 5º y 6º año de la educación general básica; de 0,235 U.S.E. por los alumnos que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; y de 0,235 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el 1° hasta 4° año de enseñanza media.".
Artículo 12°.- Modifícase la ley  N° 20.248 de la siguiente  manera: Agrégase el siguiente artículo duodécimo transitorio: "Artículo duodécimo.- Los niveles de 1° año de enseñanza media a 4° año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de un nivel por año, comenzando el año escolar 2014 con 1° año de enseñanza media.".
Artículo 13°.- Modifícase la ley N°20.370   de la siguiente manera: Acreditar un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula proyectada  según… Reemplázase la tabla de la letra h) del artículo 46 de la ley N° 20.370, General de Educación, por la siguiente: 500 1.000   500 401 – 600 700 1.400   700 601 o más   300 600   300 201 – 400   150 300   150 101 – 200   100 200   100 0 – 100   +  UF Monto a acreditar (unidades de fomento) Monto a acreditar (unidades de fomento)   Matrícula Proyectada (cantidad de alumnos) AHORA ANTES
Artículo 14 °.-  Agrégase en la ley N° 19.933 el siguiente artículo 17 bis:   :   Los profesionales de la educación que reciban la Asignación Variable por Desempeño Individual establecida en el artículo precedente, mientras se desempeñen en establecimientos con una alta concentración de alumnos prioritarios recibirán dicha asignación aumentada en un 30%.   Para estos efectos se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
Artículo 14°.-  Agrégase en la ley N° 19.933 el siguiente artículo 17 bis:   :   En los casos de los establecimientos que atiendan alumnos que cursen entre primero y cuarto año de educación media y, por tanto, no hayan sido identificados como prioritarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 20.248, el cálculo de la concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el inciso anterior se hará en la forma que determine un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito por el Ministerio de Hacienda.".
Artículo 15°.-  Agrégase el siguiente artículo 4° bis, en la ley N° 19.464:   Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.
Artículo 15°.-  Agrégase el siguiente artículo 4° bis, en la ley N° 19.464:   Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.
 

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  • 1. LEY 20.501 DE CALIDAD Y EQUIDAD DE LA EDUCACION
  • 2. OBJETIVO GENERAL. “ El objetivo principal de esta reforma es construir un país de oportunidades donde los niños y niñas del país, independiente del sector donde nazcan, puedan optar por una educación de calidad que genere igualdad de oportunidades”. CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY
  • 3. Artículo 6°.- Modifícase el artículo 8° de la ley N° 19.979, como sigue: Los Consejos Escolares serán informados a lo menos en las siguientes materias y aspectos: Enfoque y metas de gestión del Director del establecimiento, en el momento de su nominación, y los informes anuales de evaluación de su desempeño. :"La evaluación del equipo directivo y las propuestas que hará el Director al sostenedor deben ser dialogados en esta instancia."
  • 4. Artículo 7°.- Derógase el artículo 36 de la ley Nº 20.079.: Bono por retiro resultado insatisfactorio en la evaluación docente y mantención nivel insatisfactorio por tercer año como causal de cese de pertenencia a la planta municipal.
  • 5. Artículo 8°.- Modifícase el artículo 11 de la ley Nº 20.159 Facúltase al Ministerio de Educación para efectuar anticipos de las subvenciones estatales por escolaridad para solventar los gastos indemnizatorios originados Por el plan de retiro y las indemnizaciones contempladas en la Ley de Calidad y Equidad de la Educación, así como los originados por el término de la relación laboral del personal no docente . Esto en el caso que los recursos otorgados no sean suficientes.
  • 6. Artículo 9°.- El Ministerio de Educación distribuirá $30.000 millones entre los municipios y corporaciones municipales para financiar el plan de retiro dispuesto en el artículo noveno transitorio y siguientes y los demás gastos necesarios para poner término a la relación laboral de quienes se beneficien de dicho plan.
  • 7. Artículo 9°.- Dichos recursos se entregarán de acuerdo a la siguiente tabla: $10.000 2012 $20.000 2011 Monto (en millones) Año
  • 8. Artículo 9°.- Para la determinación de dichos montos se considerará: - Un 20% por partes iguales entre las municipalidades. - Un 50% en función directa del total de alumnos matriculados en los establecimientos educacionales administrados por cada municipalidad en el año escolar 2010. - Un 30% según el índice de vulnerabilidad escolar de los establecimientos educacionales municipales de cada comuna, determinado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
  • 9. Artículo 10°.- Luego de financiado el plan de retiro del artículo noveno transitorio y siguientes, los recursos mencionados en el inciso primero del artículo anterior que quedaran disponibles deberán ser destinados al pago de los gastos indemnizatorios. En caso de que hubiesen recursos disponibles luego de pagadas las obligaciones que establece este artículo, dichos recursos deberán ser utilizados en otros usos asociados a la gestión educacional.
  • 10. Artículo 11°.- La utilización de los recursos obtenidos en virtud de esta ley a fines diferentes de los indicados expresamente en el artículo 10, por parte de la municipalidad o corporación correspondiente, será sancionada de conformidad a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal.
  • 11. Artículo 12°.- Modifícase la ley N° 20.248 de la siguiente manera: Sustitúyese en el artículo 1° la frase "educación parvularia y educación general básica." por la siguiente: "educación parvularia, educación general básica y enseñanza media.
  • 12. Artículo 12°.- Modifícase la ley N° 20.248 de la siguiente manera: Agrégase : Acciones en el área de convivencia escolar, tales como apoyo sicológico y de asistencia social a los alumnos y a sus familias; mejoramiento de la convivencia y gestión del clima escolar; fortalecimiento del Consejo Escolar; fortalecimiento de las familias y de los apoderados en el vínculo educativo y afectivo con los alumnos y la escuela; apoyos a los aprendizajes de todos los alumnos, y contratación de personal idóneo para el logro de las acciones mencionadas en este número.
  • 13. Artículo 12°.- Modifícase la ley N° 20.248 de la siguiente manera: ) Reemplázase en el artículo 14 el cuadro de Valor de Subvención en U.S.E. por el siguiente:
  • 14. Artículo 12°.- Modifícase la ley N° 20.248 de la siguiente manera: Sustitúyese la tabla incluida en el inciso segundo por la siguiente:
  • 15. Artículo 12°.- Modifícase la ley N° 20.248 de la siguiente manera: Los sostenedores de los establecimientos señalados en el inciso anterior podrán impetrar la subvención por concentración de alumnos prioritarios por todos los alumnos que estén cursando el primer y segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media del establecimiento.
  • 16. Artículo 12°.- Modifícase la ley N° 20.248 de la siguiente manera: En los establecimientos autónomos se evaluará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en especial la de retención de los alumnos prioritarios con dificultades académicas y la de cumplimiento de los logros académicos de todos los alumnos, conforme a los resultados obtenidos en las mediciones de carácter nacional, lo que corresponderá a la Agencia de Calidad de la Educación
  • 17. Artículo 12°.- Modifícase la ley N° 20.248 de la siguiente manera: los establecimientos clasificados como emergentes tendrán derecho a percibir un aporte de recursos adicional para contribuir al financiamiento del diseño y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo Para la implementación del Plan a que se refiere el inciso anterior, los establecimientos allí señalados podrán utilizar los recursos adicionales para contratar servicios de apoyo de una persona o entidad externa con capacidad técnica al respecto
  • 18. Artículo 12°.- Modifícase la ley N° 20.248 de la siguiente manera: "Este aporte adicional será de 0,7 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de la educación parvularia y hasta el 4º año de la educación general básica; de 0,465 U.S.E. en el caso de los alumnos que cursen 5º y 6º año de la educación general básica; de 0,235 U.S.E. por los alumnos que cursen 7º y 8º año de la educación general básica; y de 0,235 U.S.E. por los alumnos que cursen desde el 1° hasta 4° año de enseñanza media.".
  • 19. Artículo 12°.- Modifícase la ley N° 20.248 de la siguiente manera: Agrégase el siguiente artículo duodécimo transitorio: "Artículo duodécimo.- Los niveles de 1° año de enseñanza media a 4° año de enseñanza media se incorporarán gradualmente a la percepción de la subvención escolar preferencial, de la subvención por concentración de alumnos prioritarios y de los aportes adicionales establecidos en esta ley, a razón de un nivel por año, comenzando el año escolar 2014 con 1° año de enseñanza media.".
  • 20. Artículo 13°.- Modifícase la ley N°20.370 de la siguiente manera: Acreditar un capital mínimo pagado, en proporción a la matrícula proyectada según… Reemplázase la tabla de la letra h) del artículo 46 de la ley N° 20.370, General de Educación, por la siguiente: 500 1.000 500 401 – 600 700 1.400 700 601 o más 300 600 300 201 – 400 150 300 150 101 – 200 100 200 100 0 – 100 + UF Monto a acreditar (unidades de fomento) Monto a acreditar (unidades de fomento) Matrícula Proyectada (cantidad de alumnos) AHORA ANTES
  • 21. Artículo 14 °.- Agrégase en la ley N° 19.933 el siguiente artículo 17 bis: : Los profesionales de la educación que reciban la Asignación Variable por Desempeño Individual establecida en el artículo precedente, mientras se desempeñen en establecimientos con una alta concentración de alumnos prioritarios recibirán dicha asignación aumentada en un 30%. Para estos efectos se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley.
  • 22. Artículo 14°.- Agrégase en la ley N° 19.933 el siguiente artículo 17 bis: : En los casos de los establecimientos que atiendan alumnos que cursen entre primero y cuarto año de educación media y, por tanto, no hayan sido identificados como prioritarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 20.248, el cálculo de la concentración de alumnos prioritarios a que se refiere el inciso anterior se hará en la forma que determine un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito por el Ministerio de Hacienda.".
  • 23. Artículo 15°.- Agrégase el siguiente artículo 4° bis, en la ley N° 19.464: Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.
  • 24. Artículo 15°.- Agrégase el siguiente artículo 4° bis, en la ley N° 19.464: Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.
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