Artículo sobre la situación actual de la seguridad en los locales de pública concurrencia. Sirva de referencia para las decisiones que adopten al respecto las Administraciones Públicas y como aporte a futuras leyes de Seguridad Privada.
Declaracion jurada de la ex vicepresidenta Cristina Fernández de Kirchner
Vigilantes de seguridad en locales de ocio
1. Vigilantes de seguridad en locales de ocio
JOSÉ MARÍA CUÉLLAR CÉSPEDES
Director de seguridad por la Universidad de Alcalá. Experto en eventos en locales de pública
concurrencia. Formador en el Instituto europeo de tácticas de seguridad. Ex miembro de la
junta directiva de la Asociación de salas de música en directo de la Comunidad de Madrid.
En España los servicios de seguridad están regulados por la Ley 23/1992, de 30 de julio,
de Seguridad Privada, y por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Seguridad Privada. Los Vigilantes de seguridad están sometidos a las leyes antes
citadas, a sus desarrollos posteriores, y habilitados por el Ministerio del Interior tras realizar varias
pruebas. Sin embargo, la seguridad de los locales a los que vamos a disfrutar de nuestro ocio está
casi siempre depositada en las manos de Controladores de acceso, para cuya regulación se creó
el Decreto 163/2008, de 29 de diciembre.
Hay Autonomías, por ejemplo la Comunidad de Madrid, donde no está
bien estipulada la obligación de que los encargados de la seguridad sean
Vigilantes de seguridad. Sí está bien regulada, por contra, la necesidad de que
haya Controladores de acceso, frecuentemente denominados Porteros, en los
espectáculos públicos consistentes en la celebración de conciertos; o en
locales o establecimientos de espectáculos públicos (café-espectáculo, salas
de fiesta, discotecas, salas de baile y otros), siendo los titulares de los locales y
los organizadores los responsables de control de acceso. i
En otras Comunidades, pongo por caso la de Castilla y León, donde
desarrollo actividades en Protección Civil, la Ley de espectáculos públicos y
actividades recreativas determina que:
“en aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas en
los que pudieran producirse concentraciones superiores a 100 (cien)
personas, los organizadores de los mismos así como, en su caso, los
titulares de los establecimientos públicos e instalaciones en los que éstos
se desarrollen, deberán disponer, dentro del marco establecido en la Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de personal encargado de
vigilancia al que encomendarán el buen orden en el desarrollo del
espectáculo o actividad, todo ello sin perjuicio de las medidas de
seguridad adoptadas con carácter general”.
Es evidente que se no indica cuántos Vigilantes de seguridad debe
haber en función de los aforos, pero al menos exige un mínimo bien razonable
y está legislado con claridad.
¿Pero cuántos Vigilantes de seguridad son razonables por cada cien
personas? Hay recomendaciones al respecto, pero no pasa de eso.
En Catalunya su Reglamento de espectáculos públicos y actividades
recreativas establece la obligatoriedad de un Vigilante de seguridad privada a
partir de 501 personas de aforo autorizado, dos a partir de 1.001 personas y,
en adelante, de un Vigilante de seguridad por cada 1.000 personas de aforo
autorizado. Como podemos ver, se plantea una diferencia considerable en el
mínimo de aforo necesario para la obligatoriedad de disponer de un Vigilante
2. de seguridad con respecto a lo aplicable, por ejemplo, a la Comunidad de
Castilla y León. El citado Reglamento de Catalunya también estipula mínimos
para los Controladores de acceso que son: entre 1 y 150 personas de aforo
autorizado, 1 Controlador/a de acceso; entre 151 y 500, 2 Controladores de
acceso; entre 501 y 1.000 personas de aforo autorizado, 3 Controladores de
acceso, Etc.
¿Y en la Comunidad de Madrid? Aplicando el Real Decreto 2816/1982,
de 27 de agosto (Art. 53) ¿Cuándo será necesario contar con el servicio de un
Vigilante de seguridad en el local?
“En todos los espectáculos o actividades recreativas en que
puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la empresa
deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el
buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la autoridad
gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de
éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para
el mejor cumplimiento de su función.”
No se indica número de encargados de vigilancia en función del aforo.
En palabras de José Luis Franco Eza, Coordinador de Seguridad del
Centre de Cultura Contemporánea de Barcelona:
“La Comunidad de Madrid dispone de una ley de Espectáculos
obsoleta, de 1997, ambigua, de mínimos y que carece de realidad social
para nuestros días.” ii
Pero, ¿qué entendemos como personal que puede realizar funciones de
vigilancia? Creo necesario atender a las siguientes diferencias:
1ª Los Controladores de acceso no pueden realizar cacheos ni examinar
bolsos o mochilas. Los Vigilantes, sí. iii
2ª Los Controladores deben estar exclusivamente en la entrada del local
desarrollando su actividad de –tal y como su nombre indica- control de acceso
(comprobando la edad de quien entra, dándole información respecto de dónde
debe ir, Etc.). El Vigilante de seguridad debe estar dentro del local.
Ahora cito a mi colega Cristóbal Alzamora, de la empresa de seguridad
privada Civittas:
“Actualmente la mayoría de los locales prefieren los Controladores
de acceso, con una legislación relativamente joven y con una clara
delimitación de funciones de los mismos. Aunque parezca mentira, el
motivo no es económico, ya que, en la mayoría de los casos, se factura
más por un portero que por un Vigilante. Uno de los motivos más
representativos a la hora de decantarse por un portero, suele ser el de la
uniformidad del Vigilante, la cual, suelen presentar como agresiva y con
un halo de rechazo hacia el cliente. Me pregunto si resulta más agresivo
3. un señor uniformado o un señor 4x4, rapado y en muchas ocasiones de
otras nacionalidades”
Una de las novedades de la reciente Orden INT/318/2011, de 1 de
febrero, sobre personal de Seguridad privada, es que el Vigilante de seguridad
puede estar uniformado para ser fácilmente localizable y además disuadir de
que se produzcan hechos punibles, o vestido de traje integrándose en un
ambiente más distinguido, o incluso más informalmente aun, puesto que todo
ello lo permite la nueva normativa de Personal de seguridad privada; pero
siempre con su placa de Vigilante de seguridad en el pecho y el anagrama de
la Empresa de seguridad en el brazo. La uniformidad ya no es un problema. iv
Por otro lado, debo hacer hincapié en que el uso de la palabra Seguridad
en las indumentarias, está reservada al Personal de Seguridad Privada y, por
consiguiente, de ser utilizada en indumentarias de Controladores de acceso o
de Auxiliares de servicio, habría de ser considerado una muestra de intrusismo
profesional y ser sancionado.
Sigue Alzamora:
“Por otro lado, en caso de incidente dentro de la sala que afecta a
la seguridad, el portero no podrá actuar legalmente, al no estar facultado
para las actividades de seguridad privada. Más allá del tiempo de
respuesta al incidente, generado por el tiempo que tarden las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en llegar, da lugar a la inseguridad de la clientela
del local. Claro, siempre podemos decir, que todos sabemos que aunque
la ley no lo permite, los porteros sí realizan tareas de seguridad… pues
bien, en este caso nos podemos encontrar con problemas para el propio
portero, por realizar actividades que no le son permitidas, incurriendo en
responsabilidad civil y/o penal, además de la responsabilidad en la que
incurre en propio local, y la falta de cobertura de los seguros”.
Y añade:
“Bajo nuestro punto de vista, al igual que se hace en los aviones,
antes de comenzar cualquier evento, y una vez el público en el interior del
espacio, se deberían proyectar por pantallas y megafonía la medidas
básicas de emergencia, indicar las salidas y unos consejos básicos de
autoprotección para los asistentes”.
El sistema que propone Alzamora es eficaz y se ha utilizado
recientemente en el Palacio de Deportes de Madrid. Por mi parte, creo que
existe una deficiencia porque el público que llega tarde no ha podido atender a
dicha proyección. Quizá podrían repetir la citada proyección las pantallas de
vídeo del local para seguridad del espectador que no llegó a su hora. Estoy
trabajando actualmente en un sistema que elimina esta deficiencia, que no
puedo comentar más por tratarse de una patente en proceso de registro.
Este otoño visité a Emilio Monteagudo, Inspector Jefe de la Policía
Municipal de Madrid, para preguntarle algo tan concreto como su opinión
respecto de que fueran Vigilantes de seguridad quienes realizasen labores de
seguridad dentro de los locales de pública concurrencia. Su respuesta fue que
4. le parecía bien, y que añadía seriedad el hecho de detrás de cada Vigilante hay
una Empresa de seguridad responsable del servicio. Amablemente, puntualizó
el Sr. Monteagudo que los servicios de Seguridad Privada son inspeccionados
por la Policía Nacional y no por la Municipal. Le di la razón sobre este punto, si
bien insistí en que me importaba su opinión, en primer lugar por ser un
profesional reputado, y en segundo lugar, porque es la Policía Municipal la que
a la postre inspecciona los locales de pública concurrencia.
La Secretaría técnica de la Unidad Central de Seguridad Privada de la
Policía Nacional fue consultada por una empresa de Seguridad Privada sobre
si debería considerarse intrusismo profesional la presencia de los
Controladores de acceso en las discotecas, puesto que todo apunta a que
debieran ser Vigilantes de seguridad privada quienes realizasen las tereas de
seguridad en estos locales. La respuesta fue que cada Comunidad Autónoma
tiene competencia en exclusiva sobre los espectáculos públicos, pero no sobre
la seguridad, y que sí que existe intrusismo profesional en cuanto el
Controlador de acceso realiza la más mínima labor de vigilancia. En palabras
de Ángel Javier Fernández, delegado del sector de seguridad privada del CSIF
de Balears,
“El portero es un relaciones públicas que está en la puerta, pero
no un Vigilante de seguridad, pues ni está uniformado ni lleva placa”.
Este concepto está respaldado por este hecho: al Controlador de
acceso se le exige que tenga conocimiento de la lengua autonómica donde
desarrollará su actividad, mientras que al Vigilante de seguridad no se le exige.
Abundando en lo mismo, basta con leer el artículo que designa las
funciones del Controlador de acceso en la Comunidad de Madrid:
“informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o
en su defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones
del orden que se produzcan en los accesos o en el interior del
establecimiento”.
Y añade:
“sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin
de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la
urgencia lo requiera”.
En definitiva, el Controlador de acceso no es personal de vigilancia, no
es Vigilante de seguridad. No le corresponde asumir las responsabilidades que
le son propias al Vigilante de seguridad detalladas en el Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre. v
Desde el enfoque de los Controladores de acceso, cito ahora a Manuel
Villar, Santiago de Compostela, La Región:
“La ley solo faculta a los Controladores de acceso a actuar en la
urgencia del momento, pero desde la asociación de porteros demandan
una normativa más específica. Echan de menos en el texto los supuestos
5. a los que se enfrentan cada noche, donde la mezcla de alcohol y juventud
se convierte en un cóctel explosivo. Piden una protección especial, como
la que ya tienen profesores, enfermeros y otros profesionales sanitarios.
La mayoría trabajan por parejas pero les gustaría que su acompañante
fuera un Vigilante de seguridad, porque ellos están facultados para
cachear, repeler agresiones o inmovilizar con grilletes si es necesario”.
Esta petición me trae a la memoria a Manuela Malasaña, la heroína
madrileña de la Guerra de Independencia, que murió por no someterse a un
cacheo. Ni más ni menos.
El Instituto para la Calidad Turística Española, realizó en 2009 un
proyecto de norma UNE para el sector del ocio nocturno en concreto. En él, se
cita respecto del personal de seguridad:
“Las funciones y condiciones de contratación del personal de
seguridad deben estar sometidas a la Ley de Seguridad Privada. Entre las
funciones del personal de seguridad encontramos las siguientes: la
seguridad de los bienes; la vigilancia; la persecución del delito; la
coordinación con la policía”
A raíz de los luctuosos hechos acaecidos en el local denominado El
Balcón de Rosales, Juan Núñez Santiago, comisario jubilado y director del
Centro Balbo, decía que los porteros deberían ser Vigilantes de seguridad
porque estos profesionales cuentan con una formación, tanto jurídica, como
técnico profesional e instrumental y pruebas de selección. Y añadía:
“Se les exigen distintas materias de Derecho, control de accesos,
medios técnicos de protección, alarmas, relaciones humanas, actitud e
imagen del Vigilante, ética y conducta, autocontrol, el pánico y sus
efectos, primeros auxilios, defensa personal, etcétera. Como se observa,
todas estas materias formativas entran de pleno en la actividad laboral de
los porteros de discotecas y lugares de ocio. Creo que con la figura de los
Vigilantes de seguridad se evitarían estas situaciones ya que estarían
formados en las academias y posteriormente examinados por la Policia”.
Preguntado sobre quién controlaría a esos Controladores respondía:
“Es que están inspeccionados por las Unidades Territoriales de
Seguridad Privada de la Policía Nacional y también por la Policía Local.
De hecho, son considerados auxiliares y colaboradores de las Fuerzas de
Seguridad. Están sometidos al régimen disciplinario que obliga la Ley de
Seguridad Privada, con catalogación de faltas como leves, graves y muy
graves.”
Por otro lado está la figura del Auxiliar de servicios, personal muy
utilizado por su coste inferior para las empresas, pero que tampoco es personal
de vigilancia. Podemos encontrarlo vestido con un chaleco fluorescente
realizando tareas diversas.
En resumen:
6. 1. Hay una normativa que no se hace aplicar en los locales de pública
concurrencia. Existe, por un lado, la figura del Vigilante de seguridad
para ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles,
así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los
mismos, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de
inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la
documentación personal y evitar la comisión de actos delictivos o
infracciones en relación con el objeto de su protección. Y por otro lado,
están los Controladores de acceso para comprobar la edad de las
personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente, la
adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al
establecimiento, controlar en todo momento que no se exceda el aforo
autorizado, Etc.
2. Tenemos, por un lado, el Real Decreto que dicta que debe haber un
Vigilante siempre que haya un mínimo de cien personas congregadas en
un espectáculo pero no clarifica cuántos más en función del aforo, y
tenemos Reglamentos Autonómicos que sí estipulan cuántos
Controladores de acceso ha de haber en función del aforo.
3. Se confunde de manera repetida la figura del Vigilante de seguridad, que
es personal de Seguridad Privada, con la del Controlador de accesos,
que no lo es. En ningún caso el personal de Control de acceso puede
asumir o ejercer las funciones de servicio de seguridad.
4. El Vigilante de seguridad requiere de una formación muy amplia y
específica para actuar en locales de pública concurrencia, y conocer
perfectamente el plan autoprotección y el de emergencia de cada local.
Asimismo debe concretarse y respetarse la distribución del aforo por
plantas en los locales de varias plantas sin localidades de asiento.
5. Los planes de autoprotección de los locales no suelen estar
actualizados, y no son conocidos ni por el personal laboral ni menos aún
por el público asistente.
6. Quedan por añadir a este escenario:
a. Las directrices que marque la Dirección de cada Empresa que
explota la actividad en un local de pública concurrencia hacia la labor
del Vigilante de seguridad y/o del Controlador de Acceso.
b. Las directrices que marquen cada Empresa de Seguridad Privada y
cada Empresa proveedora de Controladores de acceso, hacia la
labor del Vigilante de seguridad y del Controlador de acceso,
respectivamente.
Lo que he descrito debiera ser suficiente para propiciar una
sensibilización respecto de la necesidad de cambio en los roles que se
desarrollan en la seguridad. Debe estipularse claramente la obligación de que los
encargados de la seguridad sean Vigilantes de seguridad, y cuántos debe haber
en función de los aforos. La situación actual se asemeja a la del vídeo que
circula por Internet titulado “se veía venir”, donde dos abuelos de Soria predicen
la crisis en 2007.
7. Por mi parte, seguiré intentando formar en la excelencia a los Vigilantes de
seguridad y Controladores de acceso que vayan a especializar su trabajo en
locales de pública concurrencia, con programas de formación específicos para este
cometido. Los Vigilantes de seguridad están obligados a realizar anualmente
cursos de reciclajevi, y realizan pruebas en caso de que hayan estado más de dos
años inactivos y quieran volver a trabajar, pero deberían contar con una
capacitación extra que les permita desempeñar sus funciones eficientemente en
este tipo de servicios, con conocimientos sobre, por ejemplo, control de masas,
primeros auxilios, reglamento de armas, delincuencia organizada, normativa de
seguridad, Etc. En cuanto a los Controladores de acceso,vii deberían contar con
una mayor formación en primeros auxilios, falsedad documental (para evitar un DNI
falso, por ejemplo), reconocimiento de personas bajo efecto de los estupefacientes,
Etc.
NOTA DEL AUTOR
Tras la redacción de este artículo, se publicó en el B.O.E. del lunes 10 de
diciembre de 2012, la Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría
de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación
del personal de seguridad privada. Voy a extractar a continuación el temario del
Apéndice 12, titulado Formación específica para Vigilantes de Seguridad que
presten servicio de vigilancia en eventos deportivos y espectáculos públicos,
porque se cita la nueva formación que será exigible a los Vigilantes de
seguridad que presten servicio en dichos escenarios laborales. Podrá usted
comprobar la coincidencia entre el texto de esta nueva Resolución y las
recomendaciones, al parecer acertadas, del presente artículo:
• Tema 1. Normativa reguladora de eventos deportivos y espectáculos
públicos. Legislación sobre planes de autoprotección y emergencias.
Legislación en prevención de riesgos laborales.
• Tema 2. La seguridad en eventos deportivos. Características del
servicio. Unidad de Control Operativo y circuito cerrado de televisión. El
coordinador de seguridad. Funciones de los vigilantes de seguridad y del
personal auxiliar.
• Tema 3. El trabajo de seguridad en eventos deportivos y espectáculos
públicos. Procedimientos operativos de actuación: control de accesos,
control de permanencia y expulsión de asistentes.
• Tema 4. Concepto, características y tipos de masas.
• Tema 5. Especial consideración a situaciones críticas: avalanchas,
invasiones de campo, evacuaciones, incendios.
• Tema 6. Actuaciones de especial consideración: consumo de
estupefacientes y consumo de alcohol por parte de espectadores.
Presencia de grupos radicales.
• Tema 7. Las habilidades sociales. La conducta asertiva. Empatía y
escucha activa. Autocontrol y gestión del estrés.
• Tema 8. Especial consideración a uniformidad, elementos de protección
y defensa y armamento.
• Tema 9. Técnicas de primeros auxilios.
• Tema 10. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
8. iDecreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 3, Responsabilidad.
Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias, y los
organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables
solidarios del desarrollo de la actividad de control de acceso a aquellos.
ii
Ley 17/1997, de 4 de julio, de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los espectáculos públicos y actividades recreativas, las normas de seguridad que deben
cumplir los establecimientos en los que se celebren y sus condiciones de desarrollo se
encuentran regulados en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Artículo 53 de este Real Decreto.
En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones
superiores a 100 personas, la empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al
que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la
autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste
personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor
cumplimiento de su función.
iii
Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Capítulo II
Personal de control de acceso
Artículo 5. Funciones
1. El personal de control de acceso podrá desarrollar las siguientes funciones:
i) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su
defecto, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden
que se produzcan en los accesos o en el interior del establecimiento, sin
perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el fin de velar por la
integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.
Esta exigencia ha de conciliarse con otros derechos e intereses de la ciudadanía de igual o
superior rango al derecho a una adecuada utilización del ocio y que, por tanto, los poderes
públicos han de tutelar. Sin duda, la seguridad de los espectáculos y de los establecimientos
ocupa un lugar preferente entre las exigencias sociales, máxime en una región como Madrid
que ha vivido trágicos accidentes todavía frescos en la memoria colectiva.
Por otro lado, el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de espectáculos, operado por el Real Decreto 2371/1994, de
9 de diciembre, impone la adaptación de la normativa en la materia a la estructura y
particularidades de la Administración de la Comunidad.
El artículo 26.22 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada
por la Ley Orgánica 10/1994, de 10 de marzo, atribuye a la Comunidad la plenitud de la función
legislativa en materia de espectáculos públicos.
9. La presente Ley tiene carácter global al ser de aplicación a todos los espectáculos públicos,
actividades recreativas y establecimientos en los que se celebren, que se desarrollen o se
sitúen en la Comunidad de Madrid, estableciendo una regulación genérica para todos ellos.
No obstante, la variedad de las situaciones que quedan incluidas en el ámbito de aplicación de
la Ley determina que la misma no tenga ni pueda tener carácter exhaustivo.
Las singularidades de la materia regulada en la Ley determinan la imposibilidad material de
regular la totalidad de las cuestiones que plantean los espectáculos públicos y las actividades
recreativas. Esta imposibilidad se traduce en una genérica remisión a la normativa especial
reguladora de ciertos establecimientos (establecimientos de juegos y apuestas y
establecimientos turísticos definidos y disciplinados en la Ley de Ordenación del Turismo) y de
ciertas actividades y espectáculos (actividades deportivas y los espectáculos taurinos) que, no
obstante, quedan sometidos a la presente Ley en cuantas disposiciones no aparezcan
reguladas en aquélla.
El capítulo III disciplina las autorizaciones, siguiendo el criterio marcado por el Reglamento
General de Policía de 1982 de no exigir autorización para los espectáculos o actividades que
se desarrollen en locales que cuenten con licencia para el desarrollo de los mismos.
Cualesquiera otros espectáculos o actividades que pretendan celebrarse en establecimientos
con licencia requerirán autorización expresa de la Comunidad de Madrid y la prestación de
fianza para evitar los abusos que se han venido produciendo en este tipo de actividades.
Artículo 7. Vigilancia.
La Comunidad de Madrid determinará reglamentariamente los espectáculos, actividades y
establecimientos que por su naturaleza, aforo o incidencia en la convivencia ciudadana
deberán implantar medidas o servicios de vigilancia, así como las características de los
mismos.
Qué es un controlador de acceso:
Decreto 163/2008, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la
actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.
Capítulo II
Personal de control de acceso
Artículo 4
Concepto
Se entiende por personal de control de acceso aquel que ejerce las funciones de admisión y
control de acceso del público al interior de determinados establecimientos públicos,
espectáculos públicos o actividades recreativas y que se encuentra bajo la dependencia de la
persona titular u organizadora de estas actividades.
Artículo 5
Funciones
1. El personal de control de acceso podrá desarrollar las siguientes funciones:
a) Dirigir y asegurar la pacífica entrada de personas al establecimiento público, espectáculo
público o actividad recreativa, con el fin de que no perturben el desarrollo del espectáculo o la
actividad recreativa que se realice.
b) Comprobar la edad de las personas que pretendan acceder al local cuando sea procedente.
c) Controlar la adquisición de la entrada o localidad por parte de los asistentes al
establecimiento.
d) Controlar en todo momento que no se exceda el aforo autorizado.
10. e) Requerir la intervención del personal del servicio de vigilancia del establecimiento, si lo
tuviera, o en su defecto, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que impida el acceso de
las personas que incumplan las condiciones específicas de admisión autorizadas.
f) Controlar el tránsito de zonas reservadas.
g) Vigilar que las bebidas expedidas en el interior del local se consuman dentro del mismo y no
sean, en ningún supuesto, sacadas al exterior.
h) Prohibir el acceso del público a partir del horario de cierre del local.
i) Informar inmediatamente al personal de vigilancia, si lo tuviera, o en su defecto, a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, de las alteraciones del orden que se produzcan en los accesos o en
el interior del establecimiento, sin perjuicio de las actuaciones que pueda llevar a cabo con el
fin de velar por la integridad física de las personas y los bienes, cuando la urgencia lo requiera.
j) Permitir y colaborar en las inspecciones o controles reglamentarios establecidos en la
normativa vigente.
2. En ningún caso el personal de control de acceso puede asumir o ejercer las funciones de
servicio de seguridad.
iv
Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.
Artículo 22. Uniformidad.
La composición del uniforme de los Vigilantes de seguridad, en cuanto a la combinación de las
distintas prendas de vestir, se determinará por cada empresa de seguridad, en función de su
conveniencia o necesidades, de las condiciones de trabajo, de la estación del año y de otras
posibles circunstancias de orden funcional, laboral o personal. En todo caso, el uniforme, como
ropa de trabajo, estará adaptado a la persona, deberá respetar, en todo momento, su dignidad
y posibilitar la elección entre las distintas modalidades cuando se trate de prendas
tradicionalmente asociadas a uno de los sexos.
3. La posible utilización de otro tipo de prendas de uniformidad deberá ser previamente
comunicada a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo
Nacional de Policía, que podrá denegar su utilización.
4. En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos, los
elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de esta
Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la
empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden.
Artículo 23. Excepciones al deber de uniformidad.
1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de
Policía, en aquellos servicios que hayan de prestarse en determinados lugares de trabajo que
así lo aconsejen, en especificas condiciones laborales que lo requieran, o en circunstancias
climatológicas o de especial peligrosidad o riesgo, podrá autorizar el uso de prendas
específicas, accesorias o adecuadas al puesto de trabajo, según lo dispuesto en las normas
sectoriales o legislaciones especiales en las que se vele por la salud, seguridad o prevención
de riesgos en los puestos de trabajo.
2. La solicitud será efectuada por la empresa de seguridad y el distintivo del cargo siempre
será visible conforme a lo establecido en el artículo anterior de la presente Orden.
En la uniformidad, en cualquiera de sus modalidades, siempre estarán visibles, al menos,
los elementos relativos al distintivo de identificación profesional referido en el artículo 25 de
esta Orden, la indicación de la función de seguridad y el escudo-emblema o anagrama de la
empresa de seguridad contemplado en el artículo 24 de esta Orden.
11. v
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Seguridad Privada. Capítulo II. Funciones, deberes y responsabilidades. Sección II. Vigilantes
de seguridad. Artículo 71. Funciones y ejercicio de las mismas. 1. Los Vigilantes de seguridad
sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su
protección.
d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los
instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio
de aquéllos.
vi Pruebas de actualización de conocimientos y de renovación de la Tarjeta de Identificación
Profesional, TIP, para vigilantes de seguridad. Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre
personal de seguridad privada. Sección 3. ª Formación permanente. Artículo 7. Cursos de
actualización y especialización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, el
personal de seguridad privada, al que se refiere dicho artículo, participará en cursos de
actualización o especialización impartidos en centros de formación autorizados, que tendrán
una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas anuales, con un porcentaje de, al menos,
el cincuenta por ciento de formación presencial.
Capítulo II Habilitación Artículo 10. Pruebas para Vigilantes de seguridad
3. Las pruebas especificas que debe superar el personal de seguridad privada debidamente
habilitado que, habiendo permanecido inactivo más de dos años, deba someterse a nuevas
pruebas para poder desempeñar las funciones que le son propias, conforme al apartado
segundo del artículo 64 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán consistir en las
siguientes modalidades:
a) Ser declarado apto en las pruebas específicas que se convoquen por el Ministerio del
Interior a tal efecto.
b) Acreditar haber realizado un curso de actualización en materia normativa de seguridad
privada, con una duración, como mínimo, de cuarenta horas lectivas, impartido por un centro
de formación autorizado, bien en modalidad presencial o a distancia.
vii
Pruebas para la renovación del certificado de Controlador acceso. Decreto 163/2008, de 29
de diciembre, del consejo de gobierno, por el que se regula la actividad de control de acceso a
espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 6. Requisitos.
Para desempeñar las funciones de personal de control de acceso será necesario reunir los
siguientes requisitos:
a) ser mayor de edad.
b) tener la nacionalidad española o de alguno de los países que integran la unión europea o
estar en posesión del permiso de residencia y trabajo correspondientes.
12. c) carecer de antecedentes penales.
d) haber superado en la academia de policía local de la Comunidad de Madrid las pruebas
consistentes en la realización de un test psicológico y un test de conocimiento en materia de
derechos fundamentales, derecho de admisión, medidas de seguridad en los establecimientos,
horarios de cierre y régimen jurídico de los menores de edad.
Artículo 7. Acreditación del personal de control de acceso.
2. La validez de este certificado será de cinco años desde el momento de su expedición y su
renovación requerirá la acreditación de los requisitos que se establecen en los apartados b), c)
y d) del artículo 6.
Artículo 9. Extinción.
La acreditación se extinguirá automáticamente si se deja de cumplir alguno de los requisitos
fijados en los apartados b), c) y d) del artículo 6.