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En relación con la consulta formulada sobre algunos aspectos del régimen de videovigilancia en el
ámbito de la seguridad privada, esta Secretaría General Técnica, una vez consultados los órganos
competentes del Departamento, manifiesta lo siguiente:
El artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9
de diciembre, regula las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad. Así, los vigilantes
de seguridad ejercen la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de
las personas; efectúan controles de identidad; evitan la comisión de actos delictivos o infracciones; ponen a
los sospechosos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; protegen el almacenamiento,
recuento, clasificación y transporte del dinero y otros valores; y prestan servicios de respuesta a las señales
de alarma que se produzcan y no sean competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En síntesis,
los vigilantes de seguridad desempeñan tareas de vigilancia y seguridad.
El ejercicio de las mencionadas funciones corresponde en exclusiva a las empresas y personal de
seguridad privada. Por tanto, la utilización de medios técnicos y sistemas de seguridad para desempeñar la
labor de vigilancia, tales como cámaras de videovigilancia para la prevención de hechos delictivos, compete
únicamente a dicho personal.
Consecuentemente con lo anterior, las imágenes generadas por los circuitos cerrados de televisión
sólo pueden ser visionadas por:
- el personal de seguridad perteneciente a empresas de seguridad debidamente inscritas y
habilitadas.
- las empresas de seguridad autorizadas e inscritas para la actividad de centralización de alarmas.
- los titulares de la instalación.
- las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su caso.
Por lo demás, la instalación de circuitos cerrados de televisión (CCTV) debe realizarse
necesariamente por una empresa de seguridad autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento
de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Asimismo, la empresa deberá estar inscrita en el
Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil cuando se
conecte a una central receptora de alarmas o a un centro de control, formalizándose el correspondiente
contrato entre ambas partes.
Por último, haciendo referencia de forma directa a la consulta planteada, es preciso remitir al
artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, que
bajo el epígrafe “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”, dispone lo siguiente:
“1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no
excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan
justificado la instalación de las cámaras o videocámaras.
2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de
vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten
menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter
personal.
3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de
espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte
imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento
de datos innecesario para la finalidad perseguida.”
Por otra parte, la instalación de cámaras de videovigilancia puede realizarse también al amparo de
otras normativas y con finalidades distintas.
Así, el apartado tercero del artículo 20 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece que “el empresario podrá adoptar las
medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de
sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su
dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.”
En materia de riesgos laborales, por otro lado, el párrafo b) del apartado segundo del artículo 16 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en relación con el plan
de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva que
“si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el
empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales
riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad
preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y
materiales necesarios para su ejecución.” Y continúa señalando que “el empresario deberá asegurarse de la
efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un
seguimiento continuo de la misma”.
De todo cuanto antecede y en respuesta a la consulta concreta que se plantea, cabe concluir lo siguiente:
1º La instalación de las cámaras de seguridad es legítima siempre y cuando se observen los
requisitos previstos en la legislación vigente y se haya formalizado el correspondiente contrato entre las
partes.
2º Cuando la finalidad de las videocámaras sea la vigilancia, las imágenes generadas por las cámaras
deberán ser visionadas por personal de seguridad, es decir, vigilantes de seguridad o bien por el personal
de una empresa de seguridad autorizada para la actividad de centralización de alarmas.
3º La legalidad de la toma de imágenes personales en el puesto de trabajo con motivos distintos al
de la vigilancia y seguridad, así como la utilización de las mencionadas imágenes, no son objeto de la
normativa de seguridad privada. Las dudas interpretativas al respecto deberán plantearse bien a la
Inspección de Trabajo o bien a la Agencia Española de Protección de Datos.

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Regimen videovigilancia

  • 1. En relación con la consulta formulada sobre algunos aspectos del régimen de videovigilancia en el ámbito de la seguridad privada, esta Secretaría General Técnica, una vez consultados los órganos competentes del Departamento, manifiesta lo siguiente: El artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regula las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad. Así, los vigilantes de seguridad ejercen la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas; efectúan controles de identidad; evitan la comisión de actos delictivos o infracciones; ponen a los sospechosos a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; protegen el almacenamiento, recuento, clasificación y transporte del dinero y otros valores; y prestan servicios de respuesta a las señales de alarma que se produzcan y no sean competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En síntesis, los vigilantes de seguridad desempeñan tareas de vigilancia y seguridad. El ejercicio de las mencionadas funciones corresponde en exclusiva a las empresas y personal de seguridad privada. Por tanto, la utilización de medios técnicos y sistemas de seguridad para desempeñar la labor de vigilancia, tales como cámaras de videovigilancia para la prevención de hechos delictivos, compete únicamente a dicho personal. Consecuentemente con lo anterior, las imágenes generadas por los circuitos cerrados de televisión sólo pueden ser visionadas por: - el personal de seguridad perteneciente a empresas de seguridad debidamente inscritas y habilitadas. - las empresas de seguridad autorizadas e inscritas para la actividad de centralización de alarmas. - los titulares de la instalación. - las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su caso. Por lo demás, la instalación de circuitos cerrados de televisión (CCTV) debe realizarse necesariamente por una empresa de seguridad autorizada para la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. Asimismo, la empresa deberá estar inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil cuando se conecte a una central receptora de alarmas o a un centro de control, formalizándose el correspondiente contrato entre ambas partes.
  • 2. Por último, haciendo referencia de forma directa a la consulta planteada, es preciso remitir al artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, que bajo el epígrafe “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”, dispone lo siguiente: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” Por otra parte, la instalación de cámaras de videovigilancia puede realizarse también al amparo de otras normativas y con finalidades distintas. Así, el apartado tercero del artículo 20 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, establece que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.” En materia de riesgos laborales, por otro lado, el párrafo b) del apartado segundo del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece en relación con el plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva que “si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución.” Y continúa señalando que “el empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma”.
  • 3. De todo cuanto antecede y en respuesta a la consulta concreta que se plantea, cabe concluir lo siguiente: 1º La instalación de las cámaras de seguridad es legítima siempre y cuando se observen los requisitos previstos en la legislación vigente y se haya formalizado el correspondiente contrato entre las partes. 2º Cuando la finalidad de las videocámaras sea la vigilancia, las imágenes generadas por las cámaras deberán ser visionadas por personal de seguridad, es decir, vigilantes de seguridad o bien por el personal de una empresa de seguridad autorizada para la actividad de centralización de alarmas. 3º La legalidad de la toma de imágenes personales en el puesto de trabajo con motivos distintos al de la vigilancia y seguridad, así como la utilización de las mencionadas imágenes, no son objeto de la normativa de seguridad privada. Las dudas interpretativas al respecto deberán plantearse bien a la Inspección de Trabajo o bien a la Agencia Española de Protección de Datos.