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INTRODUCCIÓN:
   LOS SISTEMAS
PROCESALES PENALES
 Y SUS PRINCIPIOS
SISTEMA ACUSATORIO v/s SISTEMA
         INQUISITIVO

El criterio esencial para distinguir estas
dos formas de proceso, radica en atender
a como actúan en ellos las 3 funciones
básicas de todo proceso criminal:

a) La función de acusar;
b) La función de defensa, y
c) La función de resolución.-
De manera que,

1.- Si las 3 funciones radican en un
mismo sujeto, nos encontraremos ante un
sistema de tipo INQUISITIVO;
2.- Si las 3 funciones radican en distintos
sujetos (acusador, defensor y juez),
estaremos       frente  a    un    sistema
ACUSATORIO, y
3.- Si se presenta una combinación de
los        sistemas    INQUISITIVO        y
ACUSATORIO, estaremos ante los
llamados sistema MIXTOS.-
1.- Principales características del
         sistema INQUISITIVO

Aparece a contar del siglo XIII en todo
Europa, bajo los regímenes absolutistas y
monárquicos, por lo que se relaciona
directamente con la organización política,
centralizada y jerárquica.

a) El Estado detenta el poder absoluto para
la represión de los delitos. Por ello el juez
debe contar con los mayores poderes
posibles.
b) El papel del juez en el proceso es
dilucidar y descubrir la verdad y aplicar las
sanciones que correspondan, sin las
limitaciones que las partes pudieran
imponer. Representa al Estado en sus
decisiones, al ser nombrado por la autoridad
y posee capacidad técnica para decidir.

c) NO es necesaria la existencia de una
acusación particular, ya que el proceso
puede iniciarse de oficio por parte del juez
(juez investigador y a la vez, acusador)
d) La labor del tribunal no está limitada
por las peticiones ni las pruebas de la
partes. Investigación es privativa del
tribunal.

e) No existe igualdad entre las partes, ni
contradicción entre ellos. El proceso es
conducido por el juez.

f) El proceso es secreto, ya que las partes
NO pueden conocer las actuaciones de
investigación llevadas a cabo por el
tribunal.
g) Siendo lo más relevante la investigación
de los hechos, el acusado generalmente
permanecerá privado de libertad durante el
curso del proceso.

h) Todas las actuaciones son escritas y no es
concentrado, por ende, el tribunal determina
las actuaciones según resulte necesario.

i) La prueba se regula por la ley, tanto los
medios de prueba como el valor probatorio
de cada uno de ellos. Se permitía el USO DE
LA TORTURA!
j) El tribunal debe fundar sus sentencia en
el texto de la ley y las resoluciones son
apelables, por lo que siempre se consagra el
doble grado de competencia.

CRÍTICA MÁS IMPORTANTE: Desconoce
las garantías mínimas de los sujetos
intervinientes     dentro      del     proceso,
indispensables para ser calificado de tal.
      NO existe contradicción ni igual entre
las partes y la figura de la víctima tiene nula
injerencia alguna en la persecución penal.
2.- Principales características del sistema
               ACUSATORIO

Sus orígenes se vinculan al nacimiento de la
democracia e implementación de los regímenes
republicanos, pero se abandonan con el
advenimiento de las monarquías.

Desde el punto de vista procesal acusatorio,
todo juicio se traduce en la discusión entre dos
partes opuestas, cuyas diferencias deben ser
resueltas por el juez, quien se transforma en un
espectador y debe resolver sólo en base a las
pruebas rendidas en juicio.
Los principios originales de este sistema
eran muy distintos a los actuales:

a) El juez no representaba al Estado, ya que
este puede ser el mismo pueblo o una parte
de él (sistema de jurados o jueces)

b) El proceso sólo puede iniciarse previa
acusación de un ciudadano, SIEMPRE
distinto del juez (originalmente, sólo la
víctima o sus parientes, y luego cualquier
cuidadano- lo que hoy en día llamamos
denuncia) OJO! Principio de pasividad.
c) El proceso es público y oral. La partes
conocen la acusación, la defensa y las
pruebas que se rinden durante el proceso.

d) Las partes se encuentran en un plano de
igualdad, rigiendo plenamente el principio
contradictorio o de bilateralidad de la
audiencia.

e) El acusado permanece en libertad
mientras se tramita el proceso y éste tiene
el carácter de concentrado (visión de
continuidad)
f) La sentencia no requería ser fundada y se
limitaba a declarar la inocencia o
culpabilidad del sujeto.

g) El juez debe ajustarse al examen de las
pruebas acompañadas por las partes
(principio dispositivo).

h) Rige el sistema de valoración de la
prueba judicial de la libre convicción y las
sentencias son inapelables
CRÍTICAS: Su aplicación en forma pura
sólo sería posible respecto de grupos
reducidos y/ o educados en valores cívicos y
democráticos.
Existe una excesiva radicación de la
iniciativa en la parte acusadora, sin
intervención de los intereses de la sociedad
o del Estado, sino más bien los meros
intereses individuales de la víctima o
afectado.
3.- Sistemas Mixtos

Los    Estados     democráticos    modernos
debieron recoger la necesidad de abandonar
lo inaceptable de los sistemas inquisitivos,
adaptándose a las concepciones del Estado
de Derecho, dando lugar a los llamados
sistemas mixtos, que contemplan etapas de
carácter inquisitivo y acusatorio.
Los Estados modernos descartan la
utilización de los sistemas en forma pura,
puesto que:

a) Los procesos inquisitivos implican en
general una violación a las garantías y
derechos humanos fundamentales.

b) Los procesos acusatorios puros no
existen, ya que se requiere siempre la
existencia de una investigación previa al
juicio.
PUNTOS TRASCENDENTES DE LA
REFORMA AL SISTEMA PROCESAL PENAL

Uno de los puntales imprescindibles de
mencionar en el proceso de reforma fue la
modificación al artículo 5º de la CPR el año
1989, mediante la Ley Nº 18.825, que incorporó
en nuestra legislación interna como deber de los
órganos del Estado el respeto y promoción a los
derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, garantizados por la
Constitución,     así    como     los  tratados
internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
La propuesta modificatoria se centraba
fundadamente en una serie de ideas de cambio:

a) Separar las funciones jurisdiccionales de la de
investigación de un actor distinto, a cargo de la
última: el Ministerio Público, el cual, debe actuar
como motor del proceso, y de la reforma, con
clara definición de sus roles frente a la policía, y
una especial preocupación por la víctima.

b) Separación de los roles de control durante la
fase de investigación de los de juzgamiento. JG
v/s TOP
La    propuesta     modificatoria   se    centraba
fundadamente en una serie de ideas de cambio:
a) Separar las funciones jurisdiccionales de
la de investigación, mediante la creación de un
actor distinto, a cargo de la última: el Ministerio
Público, el cual, debe actuar como motor del
proceso, y de la reforma, con clara definición de
sus roles frente a la policía, y una especial
preocupación por la víctima.

b) Separar      dentro    de     las  funciones
jurisdiccionales, los roles de control durante
la fase de investigación de los de juzgamiento.
JG v/s TOP
c) Establecer un proceso efectivamente oral
en todas sus etapas, NO sólo en el
juicio oral.

d) La creación de un sistema real de
defensa, que permitiera la presencia de un
abogado defensor para todo imputado desde
la primera diligencia.

e) La importancia de hacer un cambio en
materia de gestión de las instituciones.
MENSAJE DEL EJECUTIVO

   CÓDIGO PROCESAL PENAL
OBJETIVOS DE LA REFORMA

• Modernización del sistema judicial en pos de la
  consolidación del sistema constitucional y
  democrático;
• Antiguo sistema se plasma como un obstáculo a
  las metas de desarrollo del país: desarrollo
  económico e inversión privada-extranjera;
• Consolidación en Chile del modelo de estado
  democrático, el que exige el respeto a los
  derechos humanos como un principio          de
  legitimidad del sistema;
• Abandonar el sistema de justicia criminal que
  constituía una de las fuentes más características
  de la marginalidad en Chile. Afectaba de un
  modo discriminatorio a los sectores sociales más
  vulnerables y no consultaba formas eficientes de
  reinserción;
• Los cambios políticos exigían una justicia
  accesible, imparcial, igualitaria y que maximice
  las garantías.
• Se enunció, como objetivo global, de modernización de la
  justicia tres áreas respecto de las cuales era necesario
  efectuar una reforma: a) área de acceso a la justicia, b)
  área del derecho de menores, y c) área del sistema penal.

• Implicó modificar los criterios de criminalización,
  introduciendo principios básicos del Derecho Penal
  Sustantivo como el de lesividad y última ratio o de
  criterios de proporcionalidad en la ejecución evitando
  castigos excesivos y favorecer la reinserción
• Exigió, además, modificar la relación entre el
  Estado y la policía, para favorecer la oportunidad y
  la selectividad en el uso de la fuerza y sobre todo,
  fomentar la especialización de los órganos
  policiales y de investigación.

• La proyección de la reforma hacia el conjunto del
  sistema penal debe producirse a través de dos
  mecanismos principales: el primero de ellos es la
  creación de un Ministerio Público. (Ley Nº 19.640)
• Ministerio Público, organismo cuyo rol específico
  como órgano investigador y acusador es asumir
  la función de ordenar la utilización de los
  recursos represivos del sistema conforme a
  criterios generales, conocidos y legitimados .

• Y en segundo lugar, consistió en devolver a las
  decisiones judiciales y en especial a la sentencia
  judicial, su plena centralidad como forma de
  control y legitimación.
CONTENIDO DEL PROYECTO

• La primera de las etapas del procedimiento es la de
  instrucción, la cual, está a cargo de los fiscales del
  MP, quienes deberán investigar los delitos y
  preparar la acusación.
• En esta primera etapa, también se contempla la
  participación de un tribunal unipersonal llamado
  juez de control de la instrucción, encargado de
  resolver todos los conflictos que puedan
  presentarse entre la actividad de investigación del
  fiscal y los derechos del imputado y los demás
  intervinientes.
• El Fiscal, quien debe formular acusación se dará
  lugar a una audiencia llamada intermedia, ante el
  mismo juez de control de la instrucción, destinada
  básicamente a preparar el juicio.
• El juicio se celebrará en forma pública ante un
  tribunal colegiado de tres miembros, frente al cual
  deberá formularse la acusación, plantearse la
  defensa y producirse pruebas, en una o varias
  audiencias orales que se deberán desarrollar en
  forma continuada y con la presencia permanente
  del fiscal y del imputado y su defensor.
CÓDIGO Procesal penal
LEY Nº 19.696 DE 12 DE

  OCTUBRE DE 2000
¿Qué sistema consagra el Código
           Procesal Penal?

El profesor Cristian Maturana, señala que el
CPP se caracteriza por recoger un SISTEMA
ACUSATORIO, con una evidente separación
entre las funciones de acusación, defensa y
juzgamiento.

Por nuestra parte, estimamos que el actual
sistema del CPP, establece una MODALIDAD
MIZTA de persecución penal.
¿Qué regula o establece texto del
               Código?

1.- La persecución penal le corresponde al
MINISTERIO PÚBLICO, quien debe de
OFICIO iniciar la investigación respecto de
todo delito que tuviere conocimiento y
sustentarla hasta su conclusión (arts. 3º,
77, 166, 180 y siguientes CPP), dirigiendo
la investigación, impartiéndole a la
policía las órdenes que fueren
pertinentes para la recopilación de las
pruebas y (…)
(…) solicitando al JG la autorización
previa para la adopción de medidas
cautelares personales o reales y en
general,  para   realizar   cualquiera
actuación que importe una privación,
perturbación o amenaza de los
derechos y garantías contemplados en la
Constitución y la ley respecto del imputado
o un tercero.

2.- Cerrada la investigación, corresponde al
MP formular la acusación en la fase de
preparación del juicio oral (ver art. 259 CPP)
3.- Finalmente, en el juicio oral, el MP
debe exponerse la acusación (art.
325),rendir sus pruebas y rebatir las
presentadas por la defensa (art. 328), y
formular el alegato de clausura para
obtener la dictación de la sentencia
condenatoria de parte del tribunal oral
(art. 338)
1.- LA DEFENSA, por su parte, le
corresponde     efectuarla  al   imputado,
asesorado por un defensor desde la primera
actuación del procedimiento dirigida en su
contra ( arts. 7º, 8º, 93 y sigts. y 102 y
sigts.), pudiendo proponer al fiscal la
realización de las diligencias que estime
pertinentes (art. 183).

2.- Cerrada la investigación, puede oponer
excepciones    de     previo   y   especial
pronunciamiento y contestar la acusación
formulada en su contra.
3.- En el juicio oral, debe exponer la
defensa (art. 326), rendir sus pruebas
y rebatir las presentadas por la parte
acusadora (art. 328), y formular el
alegato de clausura para obtener la
dictación de la sentencia absolutoria de
parte del tribunal oral (art. 338)
1. Durante la fase de investigación,
interviene el Juez de Garantía, quien NO
puede iniciar nunca de oficio la investigación
como tampoco realizar diligencias de
investigación.

2.- El JG, mediando solicitud de los
intervinientes que pueden formular hasta la
audiencia de cierre de la investigación, sólo
puede ordenar la realización de diligencias
que le hubieren requerido al fiscal y éste no
hubiere llevado a efecto sin culpa del
imputado (art. 257).
1. Finalmente, el encargado de fallar
es un tribunal colegiado denominado
Tribunal Oral en lo Penal, el que lo
debe hacer conforme las probanzas
allegadas exclusivamente durante el
juicio oral.
ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO
         ORDINARIO
 Se encuentra estructurado en base
 a tres etapas o periodos:
 1.- La Investigación;
 2.- La Etapa Intermedia, y
 3.- El Juicio Oral.
1.- LA INVESTIGACIÓN

La etapa de investigación, a cargo del
MP, distingue dos fases:

a) Fase       de          investigación
desformalizada;

b) Fase de investigación formalizada.
La fase de investigación desformalizada se
realiza por el MP         sin requerir la
intervención del JG por no afectarse los
derechos y garantías de un imputado o
tercero.

El MP es un órgano administrativo y no
jurisdiccional, con un carácter informal
que da lugar a la recopilación de
antecedentes en carpetas, que por regla
general son públicas para el imputado.
Esta investigación no produce efectos
jurídicos en cuanto a la suspensión de la
prescripción penal, el cómputo del plazo
máximo de duración de la investigación y
poderse decretar medidas cautelares
personales o reales.

OJO! Las diligencias que se realizan
durante la investigación desformalizada
carecen de valor probatorio para el
juicio oral.
Sólo pueden ser consideradas en la
sentencia definitiva las pruebas que se
hubieren rendido en el juicio oral (art. 340
CPP), con excepción de las convenciones
probatorias (art. 275) y la rendición de
prueba anticipada (arts. 191 y 280 CPP).

Durante esta etapa por regla general NO
interviene el JG, salvo que ello sea
necesario para velar por el respeto de los
derechos y garantía del imputado (arts. 9º y
10º CPP).
Frente a este tipo de investigación
(desformalizada), el afectado puede
pedir al JG que le ordene al fiscal que le
informe acerca de los hechos que
fueren objeto de ella o se le fije un
plazo     para    que     formalice     la
investigación (art. 186).
POR TANTO,
La investigación debe formalizarse cuando se
requiere realizar una actuación que prive,
perturbe o amenazare un derecho o
garantía de un imputado o tercero (art. 230
inc. 2º) o cuando lo decidiere el fiscal
voluntariamente       para    suspender      la
prescripción penal, comenzando entonces a
correr el plazo máximo para el término de la
investigación, que será de dos años a menos
que el JG fije un plazo menor (art. 234 y 247).
2.- ETAPA INTERMEDIA

En este período rige la escrituración en
forma obligatoria sólo respecto de la
acusación del MP, la acusación particular del
querellante y acción civil de la víctima.
La audiencia de preparación del juicio oral
que se realiza ante el JG se rige por los
mismo principios que rigen las audiencias
del período de investigación, con la sola
salvedad que su registro debe ser íntegro.
FINALIDAD DE ESTA AUDIENCIA

1.- Fijar el objeto de la litis penal y civil
2.- Determinar las pruebas que se van a
rendir en el juicio oral
3.- Resolver las excepciones dilatorias para
que el juicio oral verse sobre los aspectos
sustanciales
4.- Permitir la celebración de convenciones
probatorias
5.- Excluir la prueba impertinente, inútil e
ilícita.
2.- ETAPA de JUICIO ORAL

Esta se lleva a cabo ante el tribunal oral
(TOP), y en una o más audiencias orales,
públicas, concentradas, continuas, regidas
plenamente por la bilateralidad de la
audiencia y pasividad del tribunal a quien
cabe sólo una labor de dirección y disciplina
dentro de ella, de inmediación, permite que
se presente el caso por las partes, rindan
prueba y formulen los alegatos de clausura.
LOS PRINCIPIOS Y
GARANTÍAS DEL SISTEMA
   PROCESAL PENAL
OJO! En este punto seguiremos la
postura de los profesores María Inés
Horwitz y Julián López, quienes
distinguen entre principios y garantías
que rigen el actual sistema.
Ello fundado en el hecho de que “no
todos los principios que determinan
un sistema procesal penal pueden ser
elevados al rango de garantías. Buena
parte de ellos obedecen a necesidades
de la organización el poder de
persecución penal de un Estado y son,
por tanto, opciones políticas que no
tienen necesariamente una dimensión
garantista”.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA
       PROCESAL PENAL

1.- Principio Acusatorio
2.- Principio de oficialidad, y
3.-Principio        de        legalidad
oportunidad
GARANTÍAS DEL SISTEMA
       PROCESAL PENAL

1.-Derecho a un juez independiente.
2.- Derecho a un juez imparcial.
3.- Derecho a un juez natural.
4.- Derecho a un juicio previo.
5.- Derecho a juzgamiento en plazo
razonable.
6.- Derecho a defensa.
7.-Derecho a la presunción de
inocencia.
8.- Legalidad de las medidas
privativas de libertad.
9.- Prohibición de la persecución
múltiple.
10.- Derecho a juicio público.
11.- Derecho a juicio oral.
12.- Derecho al pronunciamiento de
una sentencia fundada.
1.- PRINCIPIO ACUSATORIO

Éste supone la distribución de funciones o
poderes entre distintos intervinientes en el
proceso (distinto sistema inquisitivo).

Es el Estado quien ejerce la función
acusatoria y la de juzgador, pero a través
de sujetos distintos. Junto con el
establecimiento de un órgano especial
encargado de la defensa del imputado.
2.- PRINCIPIO DE LA OFICIALIDAD

Este principio se relaciona especialmente con
el concepto de persecución penal de los
delitos, el que en los Estados modernos
corresponde monopólicamente a éste.

Esto no impide que la víctima o afectado se
vea impedido de actuar en el proceso o de
ejercer las acciones que le corresponden, pero
conforme a dicho principio, su intervención
“no es necesaria ni determinante”
Éste principio se relaciona con tres
aspectos del proceso:

1.- Inicio del procedimiento

2.- Disponibilidad de la pretensión
penal

3.- Actividad probatoria
1.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En este caso, rige el principio de la
oficialidad, dado a que la RG son los delitos
de acción penal pública, la que debe ser
ejercida de oficio por el MP (Art. 53)
Además, este órgano debe tanto recibir las
denuncias que se formulen ante ellos
como las que reciban de los otros entes
competentes para recibirlas (Arts. 172 y
173 CPP)
OJO!
Recordemos también, que puede darse
inicio a una investigación por medio de
una querella, la que por RG debe se
interpuesta por la víctima, su
representante legal o heredero
testamentario (Art. 111 y 172 CPP).
En consecuencia, queda excluido el
tribunal para dar inicio de oficio al
procedimiento, sólo le corresponde
intervenir    para    tal efecto    a
requerimiento del MP o a instancia de
la parte querellante.
RG: MP tiene el ejercicio monopólico de la
acción penal pública. Excepcionalmente:
tratándose de los delitos de acción penal
pública previa instancia particular, el MP,
por RG, no puede proceder de oficio salvo
que el ofendido hubiere a lo menos
denunciado el hecho a una de las
autoridades competentes para recibirla,
luego de lo cual se tramita de acuerdo a las
reglas de los delitos de acción penal pública
(Art. 54 CPP).
En cambio, tratándose de los delitos
de acción privada, la acción puede ser
ejercida sólo y exclusivamente por la
víctima y exclusivamente mediante la
interposición de una querella, sin que
le corresponda intervenir al MP
siquiera en la dirección de la
investigación, la que es realizada por
parte del JG ( Arts. 55 y 400 CPP).
El principio de oficialidad se relaciona
con       el     INTERÉS        PÚBLICO
COMPROMETIDO , en el que el
Estado, a través del MP, no sólo tiene
el derecho a iniciarlo, sino claramente
el deber de actuar para instar por el
efectivo ejercicio de la pretensión
punitiva.
2.- DISPONIBILIDAD DE LA
          PRETENSIÓN PENAL

En los delitos de acción penal pública
rige el principio de legalidad, siendo
irretractable la acción penal pública por
la obligación que tiene, por RG, el MP
de iniciar y sustentar la acción penal
para acreditar en juicio el hecho punible
y la participación.
Sin embargo, excepcionalmente, en
algunos delitos de acción penal
pública se puede disponer de ella a
través de :

a) Principio de oportunidad (Art.
   170)
b) Suspensión    condicional     del
   procedimiento (Art. 237), y
c) Acuerdo reparatorio ( Art. 241)
Además, debe considerarse que,
como medidas para descongestionar
el sistema procesal penal, se
encuentra contemplado el archivo
provisional (artículo 167), y el
procedimiento abreviado, los que no
constituyen medidas de disposición
respecto de la acción penal pública.
Y tratándose de la acción penal
además, debe considerarse que,
como medidas para descongestionar
el sistema procesal penal, se
encuentra contemplado el archivo
provisional (artículo 167), y el
procedimiento abreviado, los que no
constituyen medidas de disposición
respecto de la acción penal pública.
3.- PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE
               PARTE

En el proceso penal, la rendición de la
prueba no es una actividad del tribunal
sino que de las partes del proceso.
El tribunal, durante la fase de
investigación es un controlador del
cumplimiento de los requisitos que
permiten decretar medidas solicitadas
por el Ministerio Público.
En la etapa de preparación de juicio oral, el
JG es un controlador de la pertinencia,
licitud, e idoneidad de la prueba, y en el
juicio oral, el tribunal oral hace las veces de
conductor para los efectos de que las partes
rindan en forma leal y eficaz la prueba
ofrecida.
 En el juicio oral, el tribunal sólo puede
formular preguntas al testigo o perito con el
fin de aclarar sus dichos, y sólo una vez
terminado el examen de ellos por las partes
(art. 329).
3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Aquel conforme al cual el MP está
obligado a iniciar y sostener la
persecución penal de todo delito del
cual tenga conocimiento, sin que pueda
suspenderla, interrumpirla o hacerla
cesar a su arbitrio.
El fundamento teórico del principio
descansa como expone ROXIN, en
una concepción retribucionista de la
pena, según la cual el Estado para la
realización de la justicia absoluta,
tiene que castigar sin excepción toda
violación de la ley penal.
En el sistema procesal penal chileno,
diremos que la RG está constituida por
la aplicación del principio de legalidad,
dado que cometido un hecho punible
existe     una     obligatoriedad     de
promoción del ejercicio de la de la
acción penal por parte del MP quien
no puede suspender, interrumpir o
hacer cesar la persecución que se
hubiere iniciado (art.56)
La legalidad implica tanto el DEBER de
ejercicio de la acción penal pública,
por       una      parte,      y      la
IRRETRACTABILIDAD de la misma, una
vez ejercida, y se relaciona además,
con el derecho a la igualdad ante la
ley, ya que con su establecimiento se
persigue evitar dejar entregado al
arbitrio del órgano estatal la decisión
de no ejercer la acción penal o de no
continuar con ésta.
3.1.- LEGALIDAD DE MEDIDAS
  PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE
             LIBERTAD

La legalidad reconoce de parte de
nuestro       legislador      especial
consideración al referirse a las
restricciones a la libertad del sujeto
pasivo.
Tratándose de las medidas cautelares
personales en el proceso existe un
verdadero principio de TIPICIDAD
CAUTELAR PERSONAL, puesto que el
juez sólo puede adoptar las medidas
que    al   efecto    haya   previsto
expresamente el legislador y en la
forma que éste hay señalado.

      OJO, ver Artículo 5º CPP.-
La tipicidad cautelar se relaciona
indiscutiblemente con las finalidades que
esta medidas persiguen dentro del
procedimiento, a cuyo servicio se
encuentran establecidas desde que sólo
pueden ser impuestas cuando fueren
absolutamente indispensables para
asegurar la realización de los fines del
procedimiento, mientras subsistiere la
necesidad de aplicación y sólo por
medio de resolución judicial fundada.
La cautela personal dentro del proceso
penal en estos términos no es sino una
expresión del PRINCIPIO DE INOCENCIA
de que goza el imputado, presunción
cuya carga corresponde a los agentes
estatales desvirtuar, a través de los
medios de prueba legales y en la
oportunidad correspondiente, y sólo se
abandona con la ejecutoriedad de la
sentencia que establece la culpabilidad
del sujeto.
GARANTÍAS DEL
SISTEMA PROCESAL
      PENAL
1.-Derecho a se juzgado por un
tribunal independiente, imparcial
y establecido por la ley con
anterioridad a la comisión del
hecho.

El derecho a ser juzgado por un
tribunal independiente ostenta el
rango de garantía constitucional,
consagrado en el Artículo 76 de la
CPR.
Artículo 76 inc. 1º- La facultad de
conocer de las causas civiles y criminales,
de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o
contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos.
a) La independencia deber ser entendida
en su aspecto orgánico: independencia
del Poder Judicial respecto de los
restantes poderes del Estado, tanto en el
sentido positivo (el Poder Judicial no se
encuentra subordinado en modo alguno al
Poder Legislativo o al Ejecutivo – Art. 12
COT) como en el negativo (es prohibido
al Poder Judicial mezclarse en las
atribuciones de otros poderes públicos y
en general ejercer otras funciones que las
determinadas en los artículos precedentes
– Art. 4º COT).
b) La independencia funcional dice
relación con la exclusividad del ejercicio
de la función jurisdiccional consagrada
en el Art. 76 de la CPR, y la facultad
de imperio consagrada en el Art. 11
COT.
Complemento indispensable de la
independencia       funcional    es     la
INEXCUSABILIDAD, entendida esta
como la obligatoriedad en el ejercicio
de la función jurisdiccional.
c) Finalmente, la independencia
personal mira a la persona del juez,
quien debe estar libre de influencias
en el desempeño de su función, tanto
respecto del mismo Poder Judicial,
como de otros poderes públicos,
siendo        garantizado        esta
independencia a través de la
INAMOVILIDAD (Art. 80 CPR), la
INVIOLABILIDAD (Art. 81 CPR) y
la INAVOCABILIDAD (Art. 8º COT).
Por su parte, el derecho a ser juzgado
por un tribunal imparcial es una garantía
del debido proceso consagrada en el Art.
19 Nº 3 inc. 5º de la CPR,
consagrándose       expresamente        la
necesidad de concurrencia de este
atributo respecto del tribunal penal en el
Art. 1º del CPP al disponer que
“ninguna persona podrá ser condenada o
penada, ni sometida a una de las
medidas de seguridad establecidas en
este Código, sino en virtud de 1 sentencia
fundad, dictada por un tribunal imparcial”.
Es de la ESENCIA del ejercicio de la
jurisdicción, que el órgano revista
caracteres de imparcialidad, puesto
que éste se sitúa supra partes para
los efectos de imponerles la solución
del conflicto. El juez que ejerce la
jurisdicción debe no sólo ser
imparcial,         sino      también
IMPARTIAL, es decir, debe ser una
persona distinta a las partes del
conflicto.
Finalmente, el derecho a ser juzgado
por un tribunal establecido por la ley
con anterioridad a la comisión del
hecho, ha sido precisado al proscribirse
por la CPR la posibilidad de
juzgamiento por comisiones especiales.
Tanto esta norma como el Art. 2º del
CPP refieren la exigencia a que el
tribunal debe haber sido establecido por
la ley con anterioridad a la perpetración
del hecho, nos remite al concepto de
JUEZ NATURAL.
2.-Derecho a ser juzgado en un
juicio previo, oral y público para
la imposición de una pena o
medida de seguridad.

Esta garantía se recoge en el inciso 1º del
Art. 1º del CPP, entendiéndose que la
imposición de una pena o aplicación de una
medida de seguridad sólo puede ser
consecuencia de la dictación de una
sentencia fundada, emanada de un juicio
previo, oral y público.
Este derecho al juicio previo, se contiene
en la fórmula de nulla poena sine
iuditio, como la consecuencia de
monopolio estatal en la persecución de
los delitos y la prohibición del ejercicio de
la autotutela.
Por tanto, el juicio previo requiere la
dictación de una sentencia fundad, la que
tiene consagración constitucional en el
inc.5º del numeral 3 del Art. 19 CPR.
Junto al derecho a un juicio previo, la
oralidad y la publicidad constituyen
garantías esenciales del debido proceso,
pero que a su vez, gozan de autonomía
propia.
Respecto a la garantía de publicidad, la CPR
no contempla una norma específica a la
publicidad del proceso, aun cuando
implícitamente se contiene dentro de
aquellas que conforman un justo y racional
procedimiento conforme el art. 19 Nº3 inc.
5º.
Por su parte, las normas de nivel internacional
si se refieren explícitamente al disponer el art.
8 Nº 5 de la CADDHH que “El proceso penal
debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de las
justicia”. Ver también art.14 Nº 1 del
PIDDCyP.
A nivel legal interno, nuestro CPP
contempla en su art. 1º el carácter público
como una garantía del proceso penal dado
que “Toda persona tiene derecho a un
juicio    previo,    oral     y    público,
desarrollado en conformidad con las
normas      de    este    cuerpo     legal”,
sancionándose con nulidad (motivo
absoluto) el que en el juicio oral se
hubieren violado las disposiciones relativas
a publicidad y continuidad del juicio (art.
374 letra d) CPP)
¿Cómo se concreta la garantía de la
     publicidad en el juicio oral?
Mediante el libre acceso de cualquier
particular a la sala en que se desarrolla el
juicio, quienes pueden imponerse de su
desarrollo, presenciar la rendición de
pruebas, escuchar directamente a los
intervinientes y, también directamente, de
los jueces la decisión y fundamentos de la
sentencia (art.289 CPP)
Los registros de las actuaciones ante los
tribunales con competencia penal son de
libre acceso para los intervinientes.
Incluso, dichos registros pueden ser
consultado por cualquier persona
cuando diere cuenta de actuaciones que
fueren públicas, salvo que durante la
investigación o la tramitación de la causa
se hubiere restringido su acceso para
proteger su sustanciación o cautelar el
principio de inocencia y en cualquier
evento los registros serán públicos
transcurridos cinco años desde la
realización    de      las    actuaciones
consignadas en ellos (art.44 CPP).
La publicidad con garantía del proceso penal no
tiene ni puede tener caracteres absolutos. Así, se
pueden disponer restricciones a la publicidad, ya
que el tribunal puede, a petición de parte y por
resolución fundada:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas
determinadas de la sala donde se efectuare la
audiencia;
b) Impedir acceso del público en general u ordenar
su salida para la práctica de pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a
sus abogados que entreguen información o
formulen declaraciones a los medios de
comunicación social durante el desarrollo del juicio.
Durante la etapa previa al juicio oral, la
publicidad es sólo relativa, dado que la
investigación es secreta respecto de terceros
ajenos al procedimiento, en tanto que es pública
para el imputado y los intervinientes (arts. 44 y
182 CPP), respecto de los cuales también puede
contemplar excepciones durante la investigación,
ya que el fiscal puede decretar el secreto respecto
de ciertas actuaciones y/o piezas, cuando las
estime necesarias para la eficacia de la
investigación (plazo de 40 días máximo),
pudiendo solicitarse, al JG que ponga término al
secreto o que lo limite, ya sea en su duración,
actuaciones o personas.
La oralidad, por su parte tampoco
encuentra reconocimiento expreso en el
texto constitucional ni en los instrumentos
internacionales, pero sí a nivel de texto
legal en el art. 1º del CPP.
Dicha garantía desarrolla toda su expresión
en la audiencia del juicio oral, en la que se
manifiesta        la      INADMISIBILIDAD
ABSOLUTA de efectuar presentaciones,
argumentaciones o peticiones por
escrito, dado que toda intervención de
quienes participan en ella debe efectuarse
verbalmente (art.291 CPP).
Complemento        indispensable    de     esta
garantía, desde la perspectiva de la
realización de la audiencia del juicio, son los
principios básicos de:
1.- La inmediación (el tribunal deber
observar directamente la prueba rendida en
el juicio oral)

2.- La continuidad ( unidad del juicio, el
debate no debe ser interrumpido), y

3.- La concentración (todas las actuaciones
deben verificarse dentro de audiencia).
3.-DERECHO A JUZGAMIENTO EN
       PLAZO RAZONABLE

La Convención Americana de Derechos
Humanos, en su arts. 7.5 y 8.1 consagran
el derecho de “Toda persona detenida o
retenida…a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta e libertad…” y “a
ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por
la ley…”.
En definitiva, esta garantía se traduce
en el derecho a un proceso sin
dilaciones, evidente consecuencia del
reconocimiento        principio       de
inocencia (art. 4º CPP), por una parte, y
por otra del monopolio del ejercicio
del ius puniendi por parte del
Estado, motivo por el cual éste NO
puede             indefinida           ni
indeterminadamente tratar de probar
la culpabilidad de un sujeto.
Así, como señalara BECCARIA, “cuando
la pena sea más pronta y más
próxima al delito cometido, tanto
más justa y provechosa será (…)”

Pero, qué debemos entender por
plazo razonable o un proceso sin
dilaciones indebida, teniendo en
cuenta que el proceso incluye la
gestión previa de ivestigación.
La doctrina ha señalado que dicho
concepto sólo podrá determinarse
ponderando 2 elementos básicos: la
vedad y la seguridad jurídica. Por
consiguiente, el plazo será razonable
cuando comprenda un lapso temporal
suficiente para el ejercicio de las
facultades jurídicas necesarias     para
apoyar las pretensiones deducidas en el
proceso, y a la vez, determine el límite
que permita obtener una respuesta
fundada en derecho consumiendo el
menor tiempo posible.
En conclusión, como señala DANIEL PASTOR,
dos son los criterios esenciales para la doctrina
dominante:
a) El plazo razonable de duración del proceso no
es un plazo en sentido procesal que debe ser
previsto abstractamente por la ley, sino que se
trata de una pauta interpretativa abierta para
estimar si la duración total de un proceso ha sido o
no razonable una vez finalizado el proceso y
globalmente, tomando en cuenta la complejidad
del caso, la gravedad del hecho, las dificultades
probatorias, la actitud de imputado y el
comportamiento de las autoridades encargadas de
la persecución penal.
b) Comprobada la irrazonabilidad
de la duración, la violación del
derecho debe ser compensada
desde el punto de vista material,
penal o civil, o dar lugar a
sanciones administrativas, penales
o disciplinarias, y sólo en casos
extremos       se    justifica  el
sobreseimiento.
Finalmente, si bien el derecho en
comento si bien no ha sido declarado
explícitamente dentro de las garantías del
proceso por el CPP, encontramos diversas
normas que conducen a que el juicio oral
se lleve a cabo dentro de un plazo
razonable, como por ejemplo:

a) Una vez formalizada la investigación, el
plazo máximo para su termino es de 2
años (art.247 CPP), sin perjuicio que el
tribunal puede fijar un plazo menor (art.
234 CPP).
b) Aún antes de la formalizada, cualquier
persona que se sienta afectada por una
investigación     desformalizada        puede
solicitar al JG que se fije al fiscal un plazo
para formalizarla (art. 186 CPP).

c) La ley señala plazo para la audiencia de
preparación del juicio oral (art. 260 CPP) y
la del juicio oral (art. 281 CPP).

d) La decisión de la sentencia están
sometidas   a     breves      plazos    de
pronunciamiento (art. 339, 343 y 344 CPP).
4.-DERECHO DE DEFENSA

El derecho de defensa se consagra en
nuestro ordenamiento jurídico, con
rango constitucional, en el art. 19 Nº
3 de la CPR y lo analizaremos al
estudiar la DEFENSA como sujeto
procesal.
LOS OTROS SUJETOS
         PROCESALES

Para el CPP son sujetos procesales
(Libro I, Título IV, arts. 69 y ss CPP)

a) La policía; b) El tribunal; c) El
Ministerio Público; d) La víctima; e)
El querellante, y f) El imputado y su
defensa.
LA POLICÍA (arts. 79 y ss CPP)

Función: El Ministerio Público podrá impartir
órdenes Directas a las Fuerzas de Orden y
Seguridad durante la investigación (art. 80 inc. 2º
CPR).
Las policías son auxiliares del ministerio público
en las tareas de investigación y deben llevar a
cabo las diligencias necesarias para cumplir sus
objetivos. También le corresponde ejecutar las
medidas de coerción que se decretaren.
Tratándose de la investigación de hechos
cometidos        en   el      interior   de
establecimientos penales, el ministerio
público     también        podrá    impartir
instrucciones a Gendarmería de Chile
(art. 79 CPP).
RELACIONES ENTRE EL MP Y LA POLICÍA
El Ministerio Público y la policía deben
conformar una sociedad natural en el aparato
de persecución del delito.
Los funcionarios policiales deben cumplir de
inmediato y sin más trámite las órdenes que
les impartieren los fiscales y los jueces, cuya
procedencia, conveniencia y oportunidad no
podrán calificar, sin perjuicio de requerir la
exhibición de la autorización judicial previa
(art. 80 inc. 1º y 2º CPP). En casos urgentes,
la orden puede exhibirse posteriormente
(arts. 9 y 80 inc. 3º CPP)
Si el funcionario policial se encontrare
impedido de cumplir una orden, debe
informar       inmediatamente           esta
circunstancia en conocimiento de quien
la hubiere emitido y de su superior
jerárquico en la institución a que
perteneciere y el fiscal o el juez que emitió
la orden podrá sugerir o disponer las
modificaciones que estimare convenientes
para su debido cumplimiento, o reiterar la
orden, si en su concepto no existiere
imposibilidad (art. 82 CPP).
COMUNICACIONES ENTRE EL MP Y
         LA POLICÍA


 Las comunicaciones que los fiscales y la
policía debieren dirigirse en relación con
las actividades de investigación de un
caso particular se realizarán en la forma y
por los medios más expeditos posibles
(art. 81 CPP).
FACULTADES DE LA POLICÍA PARA ACTUAR
SIN ORDEN PREVIA
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia;
c) Resguardar el sitio del suceso;
d) Identificar a los testigos y consignar las
declaraciones que éstos prestaren voluntariamente,
tratándose de los casos a que se alude en las letras
b) y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren
otros cuerpos legales.
(art. 83 CPP).
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ANTE
LA POLICÍA


La   policía   sólo podrá    interrogar
autónomamente al imputado en presencia
de su defensor.
Si el defensor no estuviere presente
durante el interrogatorio, las preguntas se
limitarán a constatar la identidad del
sujeto.
OJO! Si, en ausencia del defensor, el
imputado manifestare su deseo de
declarar, la policía tomará las medidas
necesarias     para     que      declare
inmediatamente ante el fiscal.
Si esto no fuere posible, la policía podrá
consignar las declaraciones que se
allanare     a    prestar,     bajo     la
responsabilidad y con la autorización
del fiscal.
El defensor podrá incorporarse siempre
y en cualquier momento a esta
diligencia (art. 91 inc. 1º CPP).
Los funcionarios policiales tienen
vedado informar a los medios de
comunicación acerca de la identidad de
los detenidos, imputados, víctimas,
testigos ni de otras personas que estén
o puedan estar vinculadas a la
investigación de un hecho punible (art.
92 CPP).
OTRAS DILIGENCIAS QUE PUEDE O
  DEBE PRACTICAR LA POLICÍA


1.- Practicar el control de identidad;
2.- Tomar declaraciones al imputado:
3.- Levantamiento de un cadáver;
4.- Examen de vestimentas, equipaje o
vehículos.
1.- EL CONTROL DE IDENTIDAD (ART. 85
CPP)
La policía, sin orden previa de los fiscales,
debe solicitar la identificación de cualquier
persona en casos fundados, como la existencia
de un indicio de que ella hubiere cometido o
intentado cometer un crimen, simple delito o
falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que
pudiere suministrar informaciones útiles para la
indagación de un crimen, simple delito o falta; o
en el caso de la persona que se encapuche o
emboce para ocultar, dificultar o disimular su
identidad ella hubiere cometido o intentado
cometer un crimen, simple delito o falta, de que
se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere
suministrar informaciones útiles para la
indagación de un crimen, simple delito o falta.
FORMA DE REALIZARSE LA
IDENTIFICACIÓN

Se realiza en el lugar en que la persona se
encontrare, por medio de documentos de
identificación expedidos por la autoridad
pública, como cédula de identidad, licencia
de conducir o pasaporte. El funcionario
debe otorgar a la persona facilidades para
encontrar y exhibir estos instrumentos.
El abuso policial está sancionado en el art.
255 CP.
POSIBILIDAD DE PROCEDER AL
REGISTRO

Durante el procedimiento, la policía
podrá proceder al registro de las
vestimentas, equipaje o vehículo de la
persona cuya identidad se controla.
FRUSTRACIÓN DEL CONTROL DE
              IDENTIDAD
La policía conducirá a la persona a la unidad
policial    más   cercana    para    fines   de
identificación, donde se le darán facilidades
para procurar una identificación satisfactoria
por otros medios distintos, dejándola en
libertad en caso de obtenerse dicho resultado.
Si ello no ocurre, se le tomarán huellas
digitales, las que sólo podrán ser usadas para
fines de identificación y, cumplido dicho
propósito, serán destruidas.
PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO
Debe realizarse de la manera más
expedita posible y no puede extenderse
por más de ocho horas, transcurridas las
cuales la persona que ha estado sujeta a
ellos deberá ser puesta en libertad, salvo
que existan indicios de que ha ocultado
su     verdadera    identidad     o     ha
proporcionado una falsa.
NEGATIVA AL CONTROL DE IDENTIDAD


Si se niega al control, oculta su identidad o
da una falsa, se le detendrá como autor de
la falta que sanciona a quien “ocultare su
verdadero nombre y apellido a la autoridad
o a persona que tenga derecho para exigir
que los manifieste, o se negare a
manifestarlos o diere domicilio falso (art.
496 Nº 5 CP).
En este caso, la policía debe informar,
de inmediato, de la detención al
fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u
ordenar que el detenido sea conducido
ante el juez dentro de un plazo
máximo de VEINTICUATRO HORAS,
bg. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar al detenido
ante la autoridad judicial en el plazo
indicado.
En     caso  de    detención,  debe
informársele verbalmente de su
derecho a que se comunique a su
familia o a la persona que indicare,
de su permanencia en el cuartel
policial.
El afectado no podrá ser ingresado a
celdas o calabozos, ni mantenido en
contacto con personas detenidas (art.
86 CPP).
El juez excluirá las pruebas que
provinieren   de   actuaciones    o
diligencias que hubieren sido
declaradas nulas y aquellas que
hubieren sido obtenidas con
inobservancia     de      garantías
fundamentales (art. 276 inc.     3º
CPP).
2.- TOMA DE DECLARACIONES AL
        IMPUTADO (ART. 91 CPP)


La policía sólo puede interrogar en forma
autónoma al imputado en presencia de su
defensor. Si éste no está presente durante
el interrogatorio, las preguntas se van a
limitar a constatar la identidad del
imputado.
Si ausente el defensor, el imputado
desea declarar, la policía tomará las
medidas necesarias para que declare
inmediatamente ante el fiscal. Si esto no
es posible, la policía podrá consignar las
declaraciones que se allane a prestar el
imputado, bajo la responsabilidad y con
la autorización del fiscal.
    El defensor podrá incorporarse
siempre y en cualquier momento a esta
diligencia.
3.- LEVANTAMIENTO DE UN CADÁVER (ART. 90
                  CPP)
En los casos de muerte en la vía pública, y sin
perjuicio de las facultades que corresponden a los
órganos encargados de la persecución penal, la
descripción del lugar de cometimiento del hecho, del
estado de los objetos que en él se encontraren y de
todo otro dato pertinente y la orden de
levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por
el jefe de la unidad policial correspondiente, en
forma personal o por intermedio de un funcionario
de su dependencia, quien dejará registro de lo
obrado.
4.- EXAMEN DE VESTIMENTAS, EQUIPAJE O
         VEHÍCULOS (ART. 89 CPP)
Se podrá practicar el examen de las vestimentas
que llevare el detenido, del equipaje que portare
o del vehículo que condujere, cuando existieren
indicios que permitieren estimar que oculta en
ellos objetos importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se
comisionará a personas del mismo sexo del
imputado     y      se   guardarán todas las
consideraciones compatibles con la correcta
ejecución de la diligencia.
LA VÍCTIMA      (arts. 108 y ss. CPP)

           Status de la víctima

El proceso de reforma implicó una mejora
substancial en la protección de la víctima:
múltiples soluciones consideran el interés
concreto de ésta y su reparación ( por
ejem. acuerdos reparatorios, indemnización
como condición de suspensión).
La víctima por primera vez tiene una
voz relevante en el destino del
proceso y en el control de la
persecución penal, en algunos casos
determinante y aun sin haberse
querellado (puede oponerse a la
desestimación del caso, a la aplicación
de una pena menor por vía del
procedimiento abreviado en ciertas
hipótesis o asumir el caso en lugar del
fiscal si éste decide no perseverar en la
acusación).
Asimismo, se da a la víctima un acceso a
la información del proceso mucho
mayor      al   que     tuvo,   teniendo
normalmente contacto personal con
el fiscal; el Ministerio Público tiene en
cada región una Unidad de Víctimas y
Testigos, que las asiste en su tránsito
por el proceso penal, las atiende, las
deriva a la red social, y que comienza a
mostrar una creciente sofisticación en el
servicio y protección que les brinda.
¿QUÉ RELACIÓN TIENE EL MP CON LA
             VÍCTIMA ?
El MP ha defendido la idea de que el control
del delito o la disminución del temor
ciudadano no son asuntos de su
competencia. Dicen que la seguridad
pública es un tema complejo cuyo
enfrentamiento involucra políticas públicas
de diversa índole, que trasciende al sistema
penal y que el MP no es abogado de las
víctimas.
Aunque es técnicamente correcto afirmar
que el Ministerio Público no es,
formalmente, su abogado, se ha dicho que
la víctima encarna el interés de
persecución; constituye un objetivo del
sistema, al punto que éste la convierte en
uno de sus centros y es, por excelencia, “el
cliente” tanto del Ministerio Público como
del      sistema    en      su     conjunto.
Consecuentemente,        debe procurarse
siempre la atención y satisfacción de la
víctima y entenderse que éste es un valor
fundamental del nuevo régimen de
enjuiciamiento.
Un principio básico del proceso penal es el
de la protección de la víctima del delito:
Así, el ministerio público está obligado a
velar por la protección de la víctima en
todas las etapas del procedimiento penal.
Corresponde al tribunal garantizar la
vigencia de sus derechos durante el
procedimiento.
.
El fiscal debe promover durante el curso del
procedimiento       acuerdos      patrimoniales,
medidas cautelares u otros mecanismos que
faciliten la reparación del daño causado a la
víctima, sin que ello importe el ejercicio de las
acciones civiles que pudieren corresponderle a
la víctima.
La policía y los demás organismos auxiliares
deben otorgarle un trato acorde con la
condición de víctima, procurando facilitar al
máximo su participación en los trámites en que
debiere intervenir (art. 6 CPP)
CONCEPTO: La víctima es el ofendido por el delito, es
decir, aquella persona que sufre las consecuencias
perniciosas del acto ilícito atribuido al imputado.
En aquellos casos en que la víctima no puede ejercer los
derechos que la ley le confiere, por edad, estado de
salud o por haber fallecido, el concepto de víctima se
extiende:
    a) al cónyuge y a los hijos;
    b) a los ascendientes;
    c) al conviviente;
    d) a los hermanos, y
    e) al adoptado o adoptante (art. 108 CPP).
OJO! La enumeración del art. 108
CPP, se trata de un orden de
prelación. De modo que la
intervención de una o más
personas pertenecientes a una
categoría    excluye   a      las
comprendidas en las categorías
siguientes.
DERECHOS Y ACTUACIONES (ART. 78 Y
               109 CPP)
La principal innovación es que se confiere a la
víctima el carácter de sujeto procesal, aún cuando
no intervenga como querellante, por el solo hecho
de serlo.
    Además, se mantiene la figura del querellante
particular, pudiendo intervenir formalmente en el
proceso, mediante la respectiva querella criminal.
    Tiene derecho a ser informada de los resultados
del procedimiento y de las principales actividades
desarrolladas en su transcurso, y puede solicitar
medidas      de     protección     para      prevenir
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra
o la de su familia.
Tiene la posibilidad de recurrir
contra         resoluciones       del
procedimiento que la perjudiquen y
obtener reparación de los perjuicios
causados por el delito y ser oída
por el fiscal antes de que éste
solicite o resuelva la suspensión del
procedimiento o su terminación
anticipada.
DERECHOS Y ACTUACIONES
       CONCRETAS (ART. 109 CPP)
a)    Solicitar medidas de protección frente
a probables hostigamientos, amenazas o
atentados en contra suya o de su familia;
b)    Presentar querella;
c)      Ejercer contra el imputado acciones
tendientes a perseguir las responsabilidades
civiles provenientes del hecho punible;
d)    Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal
antes de que éste pidiere o se resolviere la
suspensión del procedimiento o su
terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el
tribunal antes de pronunciarse acerca
del    sobreseimiento  temporal     o
definitivo u otra resolución que
pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal
o definitivo o la sentencia absolutoria,
aun cuando no hubiere intervenido en el
             procedimiento.
Estos derechos no pueden ser ejercidos
por el imputado, sin perjuicio de los
derechos que le correspondieren en esa
                calidad.
EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y SU
         POSIBILIDAD DECLARACIÓN

La circunstancia que la víctima declare en calidad de
testigo   ha planteado algunos problemas: el
directamente ofendido con el delito tiene un interés
evidente en lograr la posible condena del perseguido
criminalmente por el ilícito que aquél ha sufrido.
Existen determinados tipos de crímenes o delitos en los
cuales no queda o puede quedar más constancia ni más
pruebas que la declaración de la víctima (ej.: delitos
contra la libertad sexual los que se suelen perpetrar de
forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para
su descubrimiento resulta fundamental esta declaración.
EL QUERELLANTE (arts. 111 y ss. CPP)

La calidad de víctima confiere importantes
derechos, pero para el ejercicio de otros no
es suficiente esta calidad, sino que es
necesario    el ejercicio de la querella. Por
ejemplo,
a) Adherirse a la acusación del Ministerio
Público, o acusar particularmente.
b) Ejercer otros derechos en la denominada
fase intermedia del proceso penal;
c) Oponerse al procedimiento abreviado (art.
408 CPP);
d)       Formular       la   acusación
correspondiente cuando el fiscal haya
comunicado la decisión de no
perseverar en el procedimiento (art.
258, inciso 4º, en relación con el art.
248, letra c) del CPP);

e) Ser oído antes de decretar la
suspensión         condicional       del
procedimiento, y apelar de la resolución
que la establece (art. 237 CPP).
CONCEPTO DE QUERELLA
 La querella es una declaración de
voluntad     por la que se manifiesta
formalmente ante el tribunal la intención
en constituirse en parte acusadora en un
proceso penal, para la persecución de
hechos que se consideran constitutivos
de delito.
La Corte Suprema ha resuelto que “la querella se
inserta en la etapa de la investigación correspondiente
al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa
de los delitos de acción pública y que, además de
constituir una de las formas de dar inicio a dicho
procedimiento, evidencia en quien la formula -
asumiendo el rol de querellante- la clara intención de
cooperar en la actividad desarrollada por el
Ministerio Público para la investigación del hecho
delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite
concluir que la querella, como trámite inicial del
procedimiento, produce el efecto de suspender el
curso de la acción penal en los términos indicados por
el precitado artículo 96 del Código punitivo” (Corte
Suprema, Sentencia de 13 de junio de 2006).
LA FIGURA DEL QUERELLANTE (ART. 111 CPP)
  a) La querella puede ser interpuesta por la víctima
(incluyendo a las personas que, en el caso del art. 108
inciso 2º CPP y en el orden allí establecido, se
consideran como víctima), por su representante legal
o su heredero testamentario (art. 111 CPP).
  b) Puede interponerla cualquier persona capaz de
comparecer en juicio, domiciliada en la provincia
respectiva, respecto de hechos punibles cometidos en
la misma, que constituyeren delitos terroristas, o
delitos cometidos por un funcionario público que
afectaren derechos de las personas garantizados por
la Constitución o contra la probidad pública.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA QUERELLA
La querella se puede presentar en cualquier
momento del procedimiento, mientras el fiscal no
declare cerrada la investigación (art. 112 CPP).
    En el evento de que la investigación se
reabriese (art. 257 CPP), se podría también
interponer la querella, mientras no se declarase,
nuevamente, cerrada.
             ANTE QUIÉN SE PRESENTA
La querella se debe presentar ante el Juez de
Garantía y si la admite a tramitación, la remitirá al
Ministerio Público.
REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA
Se presenta por escrito y debe reunir los siguientes
requisitos:
a) La designación del tribunal ante el cual se
entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y
domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y
residencia del querellado, o una designación clara
de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias.     Si  se     ignoraren     dichas
determinaciones, siempre se podrá deducir
querella para que se proceda a la investigación del
delito y al castigo
d) La relación circunstanciada del hecho,
con expresión del lugar, año, mes, día y
hora en que se hubiere ejecutado, si se
supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya
práctica se solicitare al ministerio
público, y
f) La firma del querellante o la de otra
persona a su ruego, si no supiere o no
pudiere firmar.
INADMISIBILIDAD Y PROHIBICIONES DE LA
                  QUERELLA
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez un plazo de
tres días para subsanar los defectos por falta de alguno de
los requisitos señalados en el art. 113, el querellante no los
subsane dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos no fueren constitutivos de
delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella
apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del
imputado se encuentra extinguida, previa citación del
ministerio público
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la
ley.
RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN

La resolución que declarare inadmisible
la querella (la inadmisibilidad sólo
opera por razones formales) será
apelable, pero sin que en la tramitación
del recurso pueda disponerse la
suspensión del procedimiento. La
resolución que admitiere a tramitación
la querella será inapelable (art. 115
CPP).
PROHIBICIÓN DE QUERELLA
No podrán querellarse entre sí, sea por
delitos de acción pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que
uno hubiere cometido contra el otro o
contra sus hijos, o por el delito de bigamia,
y
b) Los consanguíneos en toda la línea recta,
los colaterales y afines hasta el segundo
grado, a no ser por delitos cometidos por
unos contra los otros, o contra su cónyuge
o hijos (art. 116 CPP).
FACULTADES DEL QUERELLANTE
a) Puede solicitar medidas cautelares (art. 140 CPP);
b) Adherirse a la acusación del Ministerio Público, o
acusar particularmente;
c) Ser oído antes de decretar la suspensión
condicional del procedimiento, y apelar de la
resolución que la establece (art. 237 CPP);
d) Pedir que se aperciba al Fiscal para el cierre de la
investigación ( art. 247 CPP);
e) Formular la acusación correspondiente cuando el
fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar
en el procedimiento (art. 258, inciso 4º, en relación
con el art. 248, letra c) del CPP).
CONVERSIÓN DE LA QUERELLA
Tratándose de un delito de acción penal
pública, la querella inadmitida por las
causales previstas en las letras a) y b) del
art. 114 CPP, el juez la pondrá en
conocimiento del ministerio público para
ser tenida como denuncia, siempre que no
le constare que la investigación del hecho
hubiere sido iniciada de otro modo (art.
117 CPP).
DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
El querellante puede desistirse de la querella en
cualquier momento del procedimiento, en cuyo
caso debe asumir las costas propias y queda
sujeto a la decisión general sobre costas que
dictare el tribunal al finalizar el procedimiento
(art. 118 CPP ).
Frente al desistimiento, el querellado tendrá
derecho para ejercer la acción penal o civil a
que dieren lugar la querella o acusación
calumniosa, y a demandar los perjuicios que le
hubiere causado en su persona o bienes y las
costas, a menos que hubiere aceptado
expresamente el desistimiento del querellante.
ABANDONO DE LA QUERELLA
El querellante debe perseverar en la tramitación de
querella. Su inactividad conlleva el abandono de la
querella, que puede declararse de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, en los siguientes casos:
     a) Cuando el querellante no adhiriere a la acusación
fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad
que correspondiere;
     b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación
del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
    c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio
oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono
de la querella es apelable, sin que en la
tramitación del recurso pueda disponerse
la suspensión del procedimiento. La
resolución que negare lugar al
abandono será inapelable (art. 120 CPP).
La declaración del abandono de la querella
impide al querellante ejercer los derechos
que en esa calidad le confiere el CPP (art.
121 CPP).

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  • 1. INTRODUCCIÓN: LOS SISTEMAS PROCESALES PENALES Y SUS PRINCIPIOS
  • 2. SISTEMA ACUSATORIO v/s SISTEMA INQUISITIVO El criterio esencial para distinguir estas dos formas de proceso, radica en atender a como actúan en ellos las 3 funciones básicas de todo proceso criminal: a) La función de acusar; b) La función de defensa, y c) La función de resolución.-
  • 3. De manera que, 1.- Si las 3 funciones radican en un mismo sujeto, nos encontraremos ante un sistema de tipo INQUISITIVO; 2.- Si las 3 funciones radican en distintos sujetos (acusador, defensor y juez), estaremos frente a un sistema ACUSATORIO, y 3.- Si se presenta una combinación de los sistemas INQUISITIVO y ACUSATORIO, estaremos ante los llamados sistema MIXTOS.-
  • 4. 1.- Principales características del sistema INQUISITIVO Aparece a contar del siglo XIII en todo Europa, bajo los regímenes absolutistas y monárquicos, por lo que se relaciona directamente con la organización política, centralizada y jerárquica. a) El Estado detenta el poder absoluto para la represión de los delitos. Por ello el juez debe contar con los mayores poderes posibles.
  • 5. b) El papel del juez en el proceso es dilucidar y descubrir la verdad y aplicar las sanciones que correspondan, sin las limitaciones que las partes pudieran imponer. Representa al Estado en sus decisiones, al ser nombrado por la autoridad y posee capacidad técnica para decidir. c) NO es necesaria la existencia de una acusación particular, ya que el proceso puede iniciarse de oficio por parte del juez (juez investigador y a la vez, acusador)
  • 6. d) La labor del tribunal no está limitada por las peticiones ni las pruebas de la partes. Investigación es privativa del tribunal. e) No existe igualdad entre las partes, ni contradicción entre ellos. El proceso es conducido por el juez. f) El proceso es secreto, ya que las partes NO pueden conocer las actuaciones de investigación llevadas a cabo por el tribunal.
  • 7. g) Siendo lo más relevante la investigación de los hechos, el acusado generalmente permanecerá privado de libertad durante el curso del proceso. h) Todas las actuaciones son escritas y no es concentrado, por ende, el tribunal determina las actuaciones según resulte necesario. i) La prueba se regula por la ley, tanto los medios de prueba como el valor probatorio de cada uno de ellos. Se permitía el USO DE LA TORTURA!
  • 8. j) El tribunal debe fundar sus sentencia en el texto de la ley y las resoluciones son apelables, por lo que siempre se consagra el doble grado de competencia. CRÍTICA MÁS IMPORTANTE: Desconoce las garantías mínimas de los sujetos intervinientes dentro del proceso, indispensables para ser calificado de tal. NO existe contradicción ni igual entre las partes y la figura de la víctima tiene nula injerencia alguna en la persecución penal.
  • 9. 2.- Principales características del sistema ACUSATORIO Sus orígenes se vinculan al nacimiento de la democracia e implementación de los regímenes republicanos, pero se abandonan con el advenimiento de las monarquías. Desde el punto de vista procesal acusatorio, todo juicio se traduce en la discusión entre dos partes opuestas, cuyas diferencias deben ser resueltas por el juez, quien se transforma en un espectador y debe resolver sólo en base a las pruebas rendidas en juicio.
  • 10. Los principios originales de este sistema eran muy distintos a los actuales: a) El juez no representaba al Estado, ya que este puede ser el mismo pueblo o una parte de él (sistema de jurados o jueces) b) El proceso sólo puede iniciarse previa acusación de un ciudadano, SIEMPRE distinto del juez (originalmente, sólo la víctima o sus parientes, y luego cualquier cuidadano- lo que hoy en día llamamos denuncia) OJO! Principio de pasividad.
  • 11. c) El proceso es público y oral. La partes conocen la acusación, la defensa y las pruebas que se rinden durante el proceso. d) Las partes se encuentran en un plano de igualdad, rigiendo plenamente el principio contradictorio o de bilateralidad de la audiencia. e) El acusado permanece en libertad mientras se tramita el proceso y éste tiene el carácter de concentrado (visión de continuidad)
  • 12. f) La sentencia no requería ser fundada y se limitaba a declarar la inocencia o culpabilidad del sujeto. g) El juez debe ajustarse al examen de las pruebas acompañadas por las partes (principio dispositivo). h) Rige el sistema de valoración de la prueba judicial de la libre convicción y las sentencias son inapelables
  • 13. CRÍTICAS: Su aplicación en forma pura sólo sería posible respecto de grupos reducidos y/ o educados en valores cívicos y democráticos. Existe una excesiva radicación de la iniciativa en la parte acusadora, sin intervención de los intereses de la sociedad o del Estado, sino más bien los meros intereses individuales de la víctima o afectado.
  • 14. 3.- Sistemas Mixtos Los Estados democráticos modernos debieron recoger la necesidad de abandonar lo inaceptable de los sistemas inquisitivos, adaptándose a las concepciones del Estado de Derecho, dando lugar a los llamados sistemas mixtos, que contemplan etapas de carácter inquisitivo y acusatorio.
  • 15. Los Estados modernos descartan la utilización de los sistemas en forma pura, puesto que: a) Los procesos inquisitivos implican en general una violación a las garantías y derechos humanos fundamentales. b) Los procesos acusatorios puros no existen, ya que se requiere siempre la existencia de una investigación previa al juicio.
  • 16. PUNTOS TRASCENDENTES DE LA REFORMA AL SISTEMA PROCESAL PENAL Uno de los puntales imprescindibles de mencionar en el proceso de reforma fue la modificación al artículo 5º de la CPR el año 1989, mediante la Ley Nº 18.825, que incorporó en nuestra legislación interna como deber de los órganos del Estado el respeto y promoción a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
  • 17. La propuesta modificatoria se centraba fundadamente en una serie de ideas de cambio: a) Separar las funciones jurisdiccionales de la de investigación de un actor distinto, a cargo de la última: el Ministerio Público, el cual, debe actuar como motor del proceso, y de la reforma, con clara definición de sus roles frente a la policía, y una especial preocupación por la víctima. b) Separación de los roles de control durante la fase de investigación de los de juzgamiento. JG v/s TOP
  • 18. La propuesta modificatoria se centraba fundadamente en una serie de ideas de cambio: a) Separar las funciones jurisdiccionales de la de investigación, mediante la creación de un actor distinto, a cargo de la última: el Ministerio Público, el cual, debe actuar como motor del proceso, y de la reforma, con clara definición de sus roles frente a la policía, y una especial preocupación por la víctima. b) Separar dentro de las funciones jurisdiccionales, los roles de control durante la fase de investigación de los de juzgamiento. JG v/s TOP
  • 19. c) Establecer un proceso efectivamente oral en todas sus etapas, NO sólo en el juicio oral. d) La creación de un sistema real de defensa, que permitiera la presencia de un abogado defensor para todo imputado desde la primera diligencia. e) La importancia de hacer un cambio en materia de gestión de las instituciones.
  • 20. MENSAJE DEL EJECUTIVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
  • 21. OBJETIVOS DE LA REFORMA • Modernización del sistema judicial en pos de la consolidación del sistema constitucional y democrático; • Antiguo sistema se plasma como un obstáculo a las metas de desarrollo del país: desarrollo económico e inversión privada-extranjera; • Consolidación en Chile del modelo de estado democrático, el que exige el respeto a los derechos humanos como un principio de legitimidad del sistema;
  • 22. • Abandonar el sistema de justicia criminal que constituía una de las fuentes más características de la marginalidad en Chile. Afectaba de un modo discriminatorio a los sectores sociales más vulnerables y no consultaba formas eficientes de reinserción; • Los cambios políticos exigían una justicia accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías.
  • 23. • Se enunció, como objetivo global, de modernización de la justicia tres áreas respecto de las cuales era necesario efectuar una reforma: a) área de acceso a la justicia, b) área del derecho de menores, y c) área del sistema penal. • Implicó modificar los criterios de criminalización, introduciendo principios básicos del Derecho Penal Sustantivo como el de lesividad y última ratio o de criterios de proporcionalidad en la ejecución evitando castigos excesivos y favorecer la reinserción
  • 24. • Exigió, además, modificar la relación entre el Estado y la policía, para favorecer la oportunidad y la selectividad en el uso de la fuerza y sobre todo, fomentar la especialización de los órganos policiales y de investigación. • La proyección de la reforma hacia el conjunto del sistema penal debe producirse a través de dos mecanismos principales: el primero de ellos es la creación de un Ministerio Público. (Ley Nº 19.640)
  • 25. • Ministerio Público, organismo cuyo rol específico como órgano investigador y acusador es asumir la función de ordenar la utilización de los recursos represivos del sistema conforme a criterios generales, conocidos y legitimados . • Y en segundo lugar, consistió en devolver a las decisiones judiciales y en especial a la sentencia judicial, su plena centralidad como forma de control y legitimación.
  • 26. CONTENIDO DEL PROYECTO • La primera de las etapas del procedimiento es la de instrucción, la cual, está a cargo de los fiscales del MP, quienes deberán investigar los delitos y preparar la acusación. • En esta primera etapa, también se contempla la participación de un tribunal unipersonal llamado juez de control de la instrucción, encargado de resolver todos los conflictos que puedan presentarse entre la actividad de investigación del fiscal y los derechos del imputado y los demás intervinientes.
  • 27. • El Fiscal, quien debe formular acusación se dará lugar a una audiencia llamada intermedia, ante el mismo juez de control de la instrucción, destinada básicamente a preparar el juicio. • El juicio se celebrará en forma pública ante un tribunal colegiado de tres miembros, frente al cual deberá formularse la acusación, plantearse la defensa y producirse pruebas, en una o varias audiencias orales que se deberán desarrollar en forma continuada y con la presencia permanente del fiscal y del imputado y su defensor.
  • 28. CÓDIGO Procesal penal LEY Nº 19.696 DE 12 DE OCTUBRE DE 2000
  • 29. ¿Qué sistema consagra el Código Procesal Penal? El profesor Cristian Maturana, señala que el CPP se caracteriza por recoger un SISTEMA ACUSATORIO, con una evidente separación entre las funciones de acusación, defensa y juzgamiento. Por nuestra parte, estimamos que el actual sistema del CPP, establece una MODALIDAD MIZTA de persecución penal.
  • 30. ¿Qué regula o establece texto del Código? 1.- La persecución penal le corresponde al MINISTERIO PÚBLICO, quien debe de OFICIO iniciar la investigación respecto de todo delito que tuviere conocimiento y sustentarla hasta su conclusión (arts. 3º, 77, 166, 180 y siguientes CPP), dirigiendo la investigación, impartiéndole a la policía las órdenes que fueren pertinentes para la recopilación de las pruebas y (…)
  • 31. (…) solicitando al JG la autorización previa para la adopción de medidas cautelares personales o reales y en general, para realizar cualquiera actuación que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías contemplados en la Constitución y la ley respecto del imputado o un tercero. 2.- Cerrada la investigación, corresponde al MP formular la acusación en la fase de preparación del juicio oral (ver art. 259 CPP)
  • 32. 3.- Finalmente, en el juicio oral, el MP debe exponerse la acusación (art. 325),rendir sus pruebas y rebatir las presentadas por la defensa (art. 328), y formular el alegato de clausura para obtener la dictación de la sentencia condenatoria de parte del tribunal oral (art. 338)
  • 33. 1.- LA DEFENSA, por su parte, le corresponde efectuarla al imputado, asesorado por un defensor desde la primera actuación del procedimiento dirigida en su contra ( arts. 7º, 8º, 93 y sigts. y 102 y sigts.), pudiendo proponer al fiscal la realización de las diligencias que estime pertinentes (art. 183). 2.- Cerrada la investigación, puede oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento y contestar la acusación formulada en su contra.
  • 34. 3.- En el juicio oral, debe exponer la defensa (art. 326), rendir sus pruebas y rebatir las presentadas por la parte acusadora (art. 328), y formular el alegato de clausura para obtener la dictación de la sentencia absolutoria de parte del tribunal oral (art. 338)
  • 35. 1. Durante la fase de investigación, interviene el Juez de Garantía, quien NO puede iniciar nunca de oficio la investigación como tampoco realizar diligencias de investigación. 2.- El JG, mediando solicitud de los intervinientes que pueden formular hasta la audiencia de cierre de la investigación, sólo puede ordenar la realización de diligencias que le hubieren requerido al fiscal y éste no hubiere llevado a efecto sin culpa del imputado (art. 257).
  • 36. 1. Finalmente, el encargado de fallar es un tribunal colegiado denominado Tribunal Oral en lo Penal, el que lo debe hacer conforme las probanzas allegadas exclusivamente durante el juicio oral.
  • 37. ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Se encuentra estructurado en base a tres etapas o periodos: 1.- La Investigación; 2.- La Etapa Intermedia, y 3.- El Juicio Oral.
  • 38. 1.- LA INVESTIGACIÓN La etapa de investigación, a cargo del MP, distingue dos fases: a) Fase de investigación desformalizada; b) Fase de investigación formalizada.
  • 39. La fase de investigación desformalizada se realiza por el MP sin requerir la intervención del JG por no afectarse los derechos y garantías de un imputado o tercero. El MP es un órgano administrativo y no jurisdiccional, con un carácter informal que da lugar a la recopilación de antecedentes en carpetas, que por regla general son públicas para el imputado.
  • 40. Esta investigación no produce efectos jurídicos en cuanto a la suspensión de la prescripción penal, el cómputo del plazo máximo de duración de la investigación y poderse decretar medidas cautelares personales o reales. OJO! Las diligencias que se realizan durante la investigación desformalizada carecen de valor probatorio para el juicio oral.
  • 41. Sólo pueden ser consideradas en la sentencia definitiva las pruebas que se hubieren rendido en el juicio oral (art. 340 CPP), con excepción de las convenciones probatorias (art. 275) y la rendición de prueba anticipada (arts. 191 y 280 CPP). Durante esta etapa por regla general NO interviene el JG, salvo que ello sea necesario para velar por el respeto de los derechos y garantía del imputado (arts. 9º y 10º CPP).
  • 42. Frente a este tipo de investigación (desformalizada), el afectado puede pedir al JG que le ordene al fiscal que le informe acerca de los hechos que fueren objeto de ella o se le fije un plazo para que formalice la investigación (art. 186).
  • 43. POR TANTO, La investigación debe formalizarse cuando se requiere realizar una actuación que prive, perturbe o amenazare un derecho o garantía de un imputado o tercero (art. 230 inc. 2º) o cuando lo decidiere el fiscal voluntariamente para suspender la prescripción penal, comenzando entonces a correr el plazo máximo para el término de la investigación, que será de dos años a menos que el JG fije un plazo menor (art. 234 y 247).
  • 44. 2.- ETAPA INTERMEDIA En este período rige la escrituración en forma obligatoria sólo respecto de la acusación del MP, la acusación particular del querellante y acción civil de la víctima. La audiencia de preparación del juicio oral que se realiza ante el JG se rige por los mismo principios que rigen las audiencias del período de investigación, con la sola salvedad que su registro debe ser íntegro.
  • 45. FINALIDAD DE ESTA AUDIENCIA 1.- Fijar el objeto de la litis penal y civil 2.- Determinar las pruebas que se van a rendir en el juicio oral 3.- Resolver las excepciones dilatorias para que el juicio oral verse sobre los aspectos sustanciales 4.- Permitir la celebración de convenciones probatorias 5.- Excluir la prueba impertinente, inútil e ilícita.
  • 46. 2.- ETAPA de JUICIO ORAL Esta se lleva a cabo ante el tribunal oral (TOP), y en una o más audiencias orales, públicas, concentradas, continuas, regidas plenamente por la bilateralidad de la audiencia y pasividad del tribunal a quien cabe sólo una labor de dirección y disciplina dentro de ella, de inmediación, permite que se presente el caso por las partes, rindan prueba y formulen los alegatos de clausura.
  • 47. LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL
  • 48. OJO! En este punto seguiremos la postura de los profesores María Inés Horwitz y Julián López, quienes distinguen entre principios y garantías que rigen el actual sistema.
  • 49. Ello fundado en el hecho de que “no todos los principios que determinan un sistema procesal penal pueden ser elevados al rango de garantías. Buena parte de ellos obedecen a necesidades de la organización el poder de persecución penal de un Estado y son, por tanto, opciones políticas que no tienen necesariamente una dimensión garantista”.
  • 50. PRINCIPIOS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL 1.- Principio Acusatorio 2.- Principio de oficialidad, y 3.-Principio de legalidad oportunidad
  • 51. GARANTÍAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL 1.-Derecho a un juez independiente. 2.- Derecho a un juez imparcial. 3.- Derecho a un juez natural. 4.- Derecho a un juicio previo. 5.- Derecho a juzgamiento en plazo razonable. 6.- Derecho a defensa.
  • 52. 7.-Derecho a la presunción de inocencia. 8.- Legalidad de las medidas privativas de libertad. 9.- Prohibición de la persecución múltiple. 10.- Derecho a juicio público. 11.- Derecho a juicio oral. 12.- Derecho al pronunciamiento de una sentencia fundada.
  • 53. 1.- PRINCIPIO ACUSATORIO Éste supone la distribución de funciones o poderes entre distintos intervinientes en el proceso (distinto sistema inquisitivo). Es el Estado quien ejerce la función acusatoria y la de juzgador, pero a través de sujetos distintos. Junto con el establecimiento de un órgano especial encargado de la defensa del imputado.
  • 54. 2.- PRINCIPIO DE LA OFICIALIDAD Este principio se relaciona especialmente con el concepto de persecución penal de los delitos, el que en los Estados modernos corresponde monopólicamente a éste. Esto no impide que la víctima o afectado se vea impedido de actuar en el proceso o de ejercer las acciones que le corresponden, pero conforme a dicho principio, su intervención “no es necesaria ni determinante”
  • 55. Éste principio se relaciona con tres aspectos del proceso: 1.- Inicio del procedimiento 2.- Disponibilidad de la pretensión penal 3.- Actividad probatoria
  • 56. 1.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO En este caso, rige el principio de la oficialidad, dado a que la RG son los delitos de acción penal pública, la que debe ser ejercida de oficio por el MP (Art. 53) Además, este órgano debe tanto recibir las denuncias que se formulen ante ellos como las que reciban de los otros entes competentes para recibirlas (Arts. 172 y 173 CPP)
  • 57. OJO! Recordemos también, que puede darse inicio a una investigación por medio de una querella, la que por RG debe se interpuesta por la víctima, su representante legal o heredero testamentario (Art. 111 y 172 CPP).
  • 58. En consecuencia, queda excluido el tribunal para dar inicio de oficio al procedimiento, sólo le corresponde intervenir para tal efecto a requerimiento del MP o a instancia de la parte querellante.
  • 59. RG: MP tiene el ejercicio monopólico de la acción penal pública. Excepcionalmente: tratándose de los delitos de acción penal pública previa instancia particular, el MP, por RG, no puede proceder de oficio salvo que el ofendido hubiere a lo menos denunciado el hecho a una de las autoridades competentes para recibirla, luego de lo cual se tramita de acuerdo a las reglas de los delitos de acción penal pública (Art. 54 CPP).
  • 60. En cambio, tratándose de los delitos de acción privada, la acción puede ser ejercida sólo y exclusivamente por la víctima y exclusivamente mediante la interposición de una querella, sin que le corresponda intervenir al MP siquiera en la dirección de la investigación, la que es realizada por parte del JG ( Arts. 55 y 400 CPP).
  • 61. El principio de oficialidad se relaciona con el INTERÉS PÚBLICO COMPROMETIDO , en el que el Estado, a través del MP, no sólo tiene el derecho a iniciarlo, sino claramente el deber de actuar para instar por el efectivo ejercicio de la pretensión punitiva.
  • 62. 2.- DISPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PENAL En los delitos de acción penal pública rige el principio de legalidad, siendo irretractable la acción penal pública por la obligación que tiene, por RG, el MP de iniciar y sustentar la acción penal para acreditar en juicio el hecho punible y la participación.
  • 63. Sin embargo, excepcionalmente, en algunos delitos de acción penal pública se puede disponer de ella a través de : a) Principio de oportunidad (Art. 170) b) Suspensión condicional del procedimiento (Art. 237), y c) Acuerdo reparatorio ( Art. 241)
  • 64. Además, debe considerarse que, como medidas para descongestionar el sistema procesal penal, se encuentra contemplado el archivo provisional (artículo 167), y el procedimiento abreviado, los que no constituyen medidas de disposición respecto de la acción penal pública.
  • 65. Y tratándose de la acción penal además, debe considerarse que, como medidas para descongestionar el sistema procesal penal, se encuentra contemplado el archivo provisional (artículo 167), y el procedimiento abreviado, los que no constituyen medidas de disposición respecto de la acción penal pública.
  • 66. 3.- PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PARTE En el proceso penal, la rendición de la prueba no es una actividad del tribunal sino que de las partes del proceso. El tribunal, durante la fase de investigación es un controlador del cumplimiento de los requisitos que permiten decretar medidas solicitadas por el Ministerio Público.
  • 67. En la etapa de preparación de juicio oral, el JG es un controlador de la pertinencia, licitud, e idoneidad de la prueba, y en el juicio oral, el tribunal oral hace las veces de conductor para los efectos de que las partes rindan en forma leal y eficaz la prueba ofrecida. En el juicio oral, el tribunal sólo puede formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos, y sólo una vez terminado el examen de ellos por las partes (art. 329).
  • 68. 3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Aquel conforme al cual el MP está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito del cual tenga conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su arbitrio.
  • 69. El fundamento teórico del principio descansa como expone ROXIN, en una concepción retribucionista de la pena, según la cual el Estado para la realización de la justicia absoluta, tiene que castigar sin excepción toda violación de la ley penal.
  • 70. En el sistema procesal penal chileno, diremos que la RG está constituida por la aplicación del principio de legalidad, dado que cometido un hecho punible existe una obligatoriedad de promoción del ejercicio de la de la acción penal por parte del MP quien no puede suspender, interrumpir o hacer cesar la persecución que se hubiere iniciado (art.56)
  • 71. La legalidad implica tanto el DEBER de ejercicio de la acción penal pública, por una parte, y la IRRETRACTABILIDAD de la misma, una vez ejercida, y se relaciona además, con el derecho a la igualdad ante la ley, ya que con su establecimiento se persigue evitar dejar entregado al arbitrio del órgano estatal la decisión de no ejercer la acción penal o de no continuar con ésta.
  • 72. 3.1.- LEGALIDAD DE MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD La legalidad reconoce de parte de nuestro legislador especial consideración al referirse a las restricciones a la libertad del sujeto pasivo.
  • 73. Tratándose de las medidas cautelares personales en el proceso existe un verdadero principio de TIPICIDAD CAUTELAR PERSONAL, puesto que el juez sólo puede adoptar las medidas que al efecto haya previsto expresamente el legislador y en la forma que éste hay señalado. OJO, ver Artículo 5º CPP.-
  • 74. La tipicidad cautelar se relaciona indiscutiblemente con las finalidades que esta medidas persiguen dentro del procedimiento, a cuyo servicio se encuentran establecidas desde que sólo pueden ser impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento, mientras subsistiere la necesidad de aplicación y sólo por medio de resolución judicial fundada.
  • 75. La cautela personal dentro del proceso penal en estos términos no es sino una expresión del PRINCIPIO DE INOCENCIA de que goza el imputado, presunción cuya carga corresponde a los agentes estatales desvirtuar, a través de los medios de prueba legales y en la oportunidad correspondiente, y sólo se abandona con la ejecutoriedad de la sentencia que establece la culpabilidad del sujeto.
  • 77. 1.-Derecho a se juzgado por un tribunal independiente, imparcial y establecido por la ley con anterioridad a la comisión del hecho. El derecho a ser juzgado por un tribunal independiente ostenta el rango de garantía constitucional, consagrado en el Artículo 76 de la CPR.
  • 78. Artículo 76 inc. 1º- La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.
  • 79. a) La independencia deber ser entendida en su aspecto orgánico: independencia del Poder Judicial respecto de los restantes poderes del Estado, tanto en el sentido positivo (el Poder Judicial no se encuentra subordinado en modo alguno al Poder Legislativo o al Ejecutivo – Art. 12 COT) como en el negativo (es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes – Art. 4º COT).
  • 80. b) La independencia funcional dice relación con la exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional consagrada en el Art. 76 de la CPR, y la facultad de imperio consagrada en el Art. 11 COT. Complemento indispensable de la independencia funcional es la INEXCUSABILIDAD, entendida esta como la obligatoriedad en el ejercicio de la función jurisdiccional.
  • 81. c) Finalmente, la independencia personal mira a la persona del juez, quien debe estar libre de influencias en el desempeño de su función, tanto respecto del mismo Poder Judicial, como de otros poderes públicos, siendo garantizado esta independencia a través de la INAMOVILIDAD (Art. 80 CPR), la INVIOLABILIDAD (Art. 81 CPR) y la INAVOCABILIDAD (Art. 8º COT).
  • 82. Por su parte, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial es una garantía del debido proceso consagrada en el Art. 19 Nº 3 inc. 5º de la CPR, consagrándose expresamente la necesidad de concurrencia de este atributo respecto del tribunal penal en el Art. 1º del CPP al disponer que “ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de 1 sentencia fundad, dictada por un tribunal imparcial”.
  • 83. Es de la ESENCIA del ejercicio de la jurisdicción, que el órgano revista caracteres de imparcialidad, puesto que éste se sitúa supra partes para los efectos de imponerles la solución del conflicto. El juez que ejerce la jurisdicción debe no sólo ser imparcial, sino también IMPARTIAL, es decir, debe ser una persona distinta a las partes del conflicto.
  • 84. Finalmente, el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido por la ley con anterioridad a la comisión del hecho, ha sido precisado al proscribirse por la CPR la posibilidad de juzgamiento por comisiones especiales. Tanto esta norma como el Art. 2º del CPP refieren la exigencia a que el tribunal debe haber sido establecido por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho, nos remite al concepto de JUEZ NATURAL.
  • 85. 2.-Derecho a ser juzgado en un juicio previo, oral y público para la imposición de una pena o medida de seguridad. Esta garantía se recoge en el inciso 1º del Art. 1º del CPP, entendiéndose que la imposición de una pena o aplicación de una medida de seguridad sólo puede ser consecuencia de la dictación de una sentencia fundada, emanada de un juicio previo, oral y público.
  • 86. Este derecho al juicio previo, se contiene en la fórmula de nulla poena sine iuditio, como la consecuencia de monopolio estatal en la persecución de los delitos y la prohibición del ejercicio de la autotutela. Por tanto, el juicio previo requiere la dictación de una sentencia fundad, la que tiene consagración constitucional en el inc.5º del numeral 3 del Art. 19 CPR.
  • 87. Junto al derecho a un juicio previo, la oralidad y la publicidad constituyen garantías esenciales del debido proceso, pero que a su vez, gozan de autonomía propia.
  • 88. Respecto a la garantía de publicidad, la CPR no contempla una norma específica a la publicidad del proceso, aun cuando implícitamente se contiene dentro de aquellas que conforman un justo y racional procedimiento conforme el art. 19 Nº3 inc. 5º. Por su parte, las normas de nivel internacional si se refieren explícitamente al disponer el art. 8 Nº 5 de la CADDHH que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de las justicia”. Ver también art.14 Nº 1 del PIDDCyP.
  • 89. A nivel legal interno, nuestro CPP contempla en su art. 1º el carácter público como una garantía del proceso penal dado que “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”, sancionándose con nulidad (motivo absoluto) el que en el juicio oral se hubieren violado las disposiciones relativas a publicidad y continuidad del juicio (art. 374 letra d) CPP)
  • 90. ¿Cómo se concreta la garantía de la publicidad en el juicio oral? Mediante el libre acceso de cualquier particular a la sala en que se desarrolla el juicio, quienes pueden imponerse de su desarrollo, presenciar la rendición de pruebas, escuchar directamente a los intervinientes y, también directamente, de los jueces la decisión y fundamentos de la sentencia (art.289 CPP) Los registros de las actuaciones ante los tribunales con competencia penal son de libre acceso para los intervinientes.
  • 91. Incluso, dichos registros pueden ser consultado por cualquier persona cuando diere cuenta de actuaciones que fueren públicas, salvo que durante la investigación o la tramitación de la causa se hubiere restringido su acceso para proteger su sustanciación o cautelar el principio de inocencia y en cualquier evento los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos (art.44 CPP).
  • 92. La publicidad con garantía del proceso penal no tiene ni puede tener caracteres absolutos. Así, se pueden disponer restricciones a la publicidad, ya que el tribunal puede, a petición de parte y por resolución fundada: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio.
  • 93. Durante la etapa previa al juicio oral, la publicidad es sólo relativa, dado que la investigación es secreta respecto de terceros ajenos al procedimiento, en tanto que es pública para el imputado y los intervinientes (arts. 44 y 182 CPP), respecto de los cuales también puede contemplar excepciones durante la investigación, ya que el fiscal puede decretar el secreto respecto de ciertas actuaciones y/o piezas, cuando las estime necesarias para la eficacia de la investigación (plazo de 40 días máximo), pudiendo solicitarse, al JG que ponga término al secreto o que lo limite, ya sea en su duración, actuaciones o personas.
  • 94. La oralidad, por su parte tampoco encuentra reconocimiento expreso en el texto constitucional ni en los instrumentos internacionales, pero sí a nivel de texto legal en el art. 1º del CPP. Dicha garantía desarrolla toda su expresión en la audiencia del juicio oral, en la que se manifiesta la INADMISIBILIDAD ABSOLUTA de efectuar presentaciones, argumentaciones o peticiones por escrito, dado que toda intervención de quienes participan en ella debe efectuarse verbalmente (art.291 CPP).
  • 95. Complemento indispensable de esta garantía, desde la perspectiva de la realización de la audiencia del juicio, son los principios básicos de: 1.- La inmediación (el tribunal deber observar directamente la prueba rendida en el juicio oral) 2.- La continuidad ( unidad del juicio, el debate no debe ser interrumpido), y 3.- La concentración (todas las actuaciones deben verificarse dentro de audiencia).
  • 96. 3.-DERECHO A JUZGAMIENTO EN PLAZO RAZONABLE La Convención Americana de Derechos Humanos, en su arts. 7.5 y 8.1 consagran el derecho de “Toda persona detenida o retenida…a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta e libertad…” y “a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.
  • 97. En definitiva, esta garantía se traduce en el derecho a un proceso sin dilaciones, evidente consecuencia del reconocimiento principio de inocencia (art. 4º CPP), por una parte, y por otra del monopolio del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, motivo por el cual éste NO puede indefinida ni indeterminadamente tratar de probar la culpabilidad de un sujeto.
  • 98. Así, como señalara BECCARIA, “cuando la pena sea más pronta y más próxima al delito cometido, tanto más justa y provechosa será (…)” Pero, qué debemos entender por plazo razonable o un proceso sin dilaciones indebida, teniendo en cuenta que el proceso incluye la gestión previa de ivestigación.
  • 99. La doctrina ha señalado que dicho concepto sólo podrá determinarse ponderando 2 elementos básicos: la vedad y la seguridad jurídica. Por consiguiente, el plazo será razonable cuando comprenda un lapso temporal suficiente para el ejercicio de las facultades jurídicas necesarias para apoyar las pretensiones deducidas en el proceso, y a la vez, determine el límite que permita obtener una respuesta fundada en derecho consumiendo el menor tiempo posible.
  • 100. En conclusión, como señala DANIEL PASTOR, dos son los criterios esenciales para la doctrina dominante: a) El plazo razonable de duración del proceso no es un plazo en sentido procesal que debe ser previsto abstractamente por la ley, sino que se trata de una pauta interpretativa abierta para estimar si la duración total de un proceso ha sido o no razonable una vez finalizado el proceso y globalmente, tomando en cuenta la complejidad del caso, la gravedad del hecho, las dificultades probatorias, la actitud de imputado y el comportamiento de las autoridades encargadas de la persecución penal.
  • 101. b) Comprobada la irrazonabilidad de la duración, la violación del derecho debe ser compensada desde el punto de vista material, penal o civil, o dar lugar a sanciones administrativas, penales o disciplinarias, y sólo en casos extremos se justifica el sobreseimiento.
  • 102. Finalmente, si bien el derecho en comento si bien no ha sido declarado explícitamente dentro de las garantías del proceso por el CPP, encontramos diversas normas que conducen a que el juicio oral se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, como por ejemplo: a) Una vez formalizada la investigación, el plazo máximo para su termino es de 2 años (art.247 CPP), sin perjuicio que el tribunal puede fijar un plazo menor (art. 234 CPP).
  • 103. b) Aún antes de la formalizada, cualquier persona que se sienta afectada por una investigación desformalizada puede solicitar al JG que se fije al fiscal un plazo para formalizarla (art. 186 CPP). c) La ley señala plazo para la audiencia de preparación del juicio oral (art. 260 CPP) y la del juicio oral (art. 281 CPP). d) La decisión de la sentencia están sometidas a breves plazos de pronunciamiento (art. 339, 343 y 344 CPP).
  • 104. 4.-DERECHO DE DEFENSA El derecho de defensa se consagra en nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, en el art. 19 Nº 3 de la CPR y lo analizaremos al estudiar la DEFENSA como sujeto procesal.
  • 105. LOS OTROS SUJETOS PROCESALES Para el CPP son sujetos procesales (Libro I, Título IV, arts. 69 y ss CPP) a) La policía; b) El tribunal; c) El Ministerio Público; d) La víctima; e) El querellante, y f) El imputado y su defensa.
  • 106. LA POLICÍA (arts. 79 y ss CPP) Función: El Ministerio Público podrá impartir órdenes Directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación (art. 80 inc. 2º CPR). Las policías son auxiliares del ministerio público en las tareas de investigación y deben llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir sus objetivos. También le corresponde ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.
  • 107. Tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile (art. 79 CPP).
  • 108. RELACIONES ENTRE EL MP Y LA POLICÍA El Ministerio Público y la policía deben conformar una sociedad natural en el aparato de persecución del delito. Los funcionarios policiales deben cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición de la autorización judicial previa (art. 80 inc. 1º y 2º CPP). En casos urgentes, la orden puede exhibirse posteriormente (arts. 9 y 80 inc. 3º CPP)
  • 109. Si el funcionario policial se encontrare impedido de cumplir una orden, debe informar inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere y el fiscal o el juez que emitió la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad (art. 82 CPP).
  • 110. COMUNICACIONES ENTRE EL MP Y LA POLICÍA Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles (art. 81 CPP).
  • 111. FACULTADES DE LA POLICÍA PARA ACTUAR SIN ORDEN PREVIA a) Prestar auxilio a la víctima; b) Practicar la detención en los casos de flagrancia; c) Resguardar el sitio del suceso; d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes; e) Recibir las denuncias del público, y f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales. (art. 83 CPP).
  • 112. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ANTE LA POLICÍA La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en presencia de su defensor. Si el defensor no estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.
  • 113. OJO! Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal.
  • 114. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia (art. 91 inc. 1º CPP). Los funcionarios policiales tienen vedado informar a los medios de comunicación acerca de la identidad de los detenidos, imputados, víctimas, testigos ni de otras personas que estén o puedan estar vinculadas a la investigación de un hecho punible (art. 92 CPP).
  • 115. OTRAS DILIGENCIAS QUE PUEDE O DEBE PRACTICAR LA POLICÍA 1.- Practicar el control de identidad; 2.- Tomar declaraciones al imputado: 3.- Levantamiento de un cadáver; 4.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos.
  • 116. 1.- EL CONTROL DE IDENTIDAD (ART. 85 CPP) La policía, sin orden previa de los fiscales, debe solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta.
  • 117. FORMA DE REALIZARSE LA IDENTIFICACIÓN Se realiza en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario debe otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. El abuso policial está sancionado en el art. 255 CP.
  • 118. POSIBILIDAD DE PROCEDER AL REGISTRO Durante el procedimiento, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla.
  • 119. FRUSTRACIÓN DEL CONTROL DE IDENTIDAD La policía conducirá a la persona a la unidad policial más cercana para fines de identificación, donde se le darán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si ello no ocurre, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.
  • 120. PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO Debe realizarse de la manera más expedita posible y no puede extenderse por más de ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa.
  • 121. NEGATIVA AL CONTROL DE IDENTIDAD Si se niega al control, oculta su identidad o da una falsa, se le detendrá como autor de la falta que sanciona a quien “ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso (art. 496 Nº 5 CP).
  • 122. En este caso, la policía debe informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de VEINTICUATRO HORAS, bg. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.
  • 123. En caso de detención, debe informársele verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas (art. 86 CPP).
  • 124. El juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales (art. 276 inc. 3º CPP).
  • 125. 2.- TOMA DE DECLARACIONES AL IMPUTADO (ART. 91 CPP) La policía sólo puede interrogar en forma autónoma al imputado en presencia de su defensor. Si éste no está presente durante el interrogatorio, las preguntas se van a limitar a constatar la identidad del imputado.
  • 126. Si ausente el defensor, el imputado desea declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no es posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allane a prestar el imputado, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.
  • 127. 3.- LEVANTAMIENTO DE UN CADÁVER (ART. 90 CPP) En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descripción del lugar de cometimiento del hecho, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado.
  • 128. 4.- EXAMEN DE VESTIMENTAS, EQUIPAJE O VEHÍCULOS (ART. 89 CPP) Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación. Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.
  • 129. LA VÍCTIMA (arts. 108 y ss. CPP) Status de la víctima El proceso de reforma implicó una mejora substancial en la protección de la víctima: múltiples soluciones consideran el interés concreto de ésta y su reparación ( por ejem. acuerdos reparatorios, indemnización como condición de suspensión).
  • 130. La víctima por primera vez tiene una voz relevante en el destino del proceso y en el control de la persecución penal, en algunos casos determinante y aun sin haberse querellado (puede oponerse a la desestimación del caso, a la aplicación de una pena menor por vía del procedimiento abreviado en ciertas hipótesis o asumir el caso en lugar del fiscal si éste decide no perseverar en la acusación).
  • 131. Asimismo, se da a la víctima un acceso a la información del proceso mucho mayor al que tuvo, teniendo normalmente contacto personal con el fiscal; el Ministerio Público tiene en cada región una Unidad de Víctimas y Testigos, que las asiste en su tránsito por el proceso penal, las atiende, las deriva a la red social, y que comienza a mostrar una creciente sofisticación en el servicio y protección que les brinda.
  • 132. ¿QUÉ RELACIÓN TIENE EL MP CON LA VÍCTIMA ? El MP ha defendido la idea de que el control del delito o la disminución del temor ciudadano no son asuntos de su competencia. Dicen que la seguridad pública es un tema complejo cuyo enfrentamiento involucra políticas públicas de diversa índole, que trasciende al sistema penal y que el MP no es abogado de las víctimas.
  • 133. Aunque es técnicamente correcto afirmar que el Ministerio Público no es, formalmente, su abogado, se ha dicho que la víctima encarna el interés de persecución; constituye un objetivo del sistema, al punto que éste la convierte en uno de sus centros y es, por excelencia, “el cliente” tanto del Ministerio Público como del sistema en su conjunto. Consecuentemente, debe procurarse siempre la atención y satisfacción de la víctima y entenderse que éste es un valor fundamental del nuevo régimen de enjuiciamiento.
  • 134. Un principio básico del proceso penal es el de la protección de la víctima del delito: Así, el ministerio público está obligado a velar por la protección de la víctima en todas las etapas del procedimiento penal. Corresponde al tribunal garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. .
  • 135. El fiscal debe promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima, sin que ello importe el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima. La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con la condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir (art. 6 CPP)
  • 136. CONCEPTO: La víctima es el ofendido por el delito, es decir, aquella persona que sufre las consecuencias perniciosas del acto ilícito atribuido al imputado. En aquellos casos en que la víctima no puede ejercer los derechos que la ley le confiere, por edad, estado de salud o por haber fallecido, el concepto de víctima se extiende: a) al cónyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al conviviente; d) a los hermanos, y e) al adoptado o adoptante (art. 108 CPP).
  • 137. OJO! La enumeración del art. 108 CPP, se trata de un orden de prelación. De modo que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.
  • 138. DERECHOS Y ACTUACIONES (ART. 78 Y 109 CPP) La principal innovación es que se confiere a la víctima el carácter de sujeto procesal, aún cuando no intervenga como querellante, por el solo hecho de serlo. Además, se mantiene la figura del querellante particular, pudiendo intervenir formalmente en el proceso, mediante la respectiva querella criminal. Tiene derecho a ser informada de los resultados del procedimiento y de las principales actividades desarrolladas en su transcurso, y puede solicitar medidas de protección para prevenir hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o la de su familia.
  • 139. Tiene la posibilidad de recurrir contra resoluciones del procedimiento que la perjudiquen y obtener reparación de los perjuicios causados por el delito y ser oída por el fiscal antes de que éste solicite o resuelva la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada.
  • 140. DERECHOS Y ACTUACIONES CONCRETAS (ART. 109 CPP) a) Solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia; b) Presentar querella; c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible; d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación anticipada;
  • 141. e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento. Estos derechos no pueden ser ejercidos por el imputado, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.
  • 142. EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y SU POSIBILIDAD DECLARACIÓN La circunstancia que la víctima declare en calidad de testigo ha planteado algunos problemas: el directamente ofendido con el delito tiene un interés evidente en lograr la posible condena del perseguido criminalmente por el ilícito que aquél ha sufrido. Existen determinados tipos de crímenes o delitos en los cuales no queda o puede quedar más constancia ni más pruebas que la declaración de la víctima (ej.: delitos contra la libertad sexual los que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esta declaración.
  • 143. EL QUERELLANTE (arts. 111 y ss. CPP) La calidad de víctima confiere importantes derechos, pero para el ejercicio de otros no es suficiente esta calidad, sino que es necesario el ejercicio de la querella. Por ejemplo, a) Adherirse a la acusación del Ministerio Público, o acusar particularmente. b) Ejercer otros derechos en la denominada fase intermedia del proceso penal; c) Oponerse al procedimiento abreviado (art. 408 CPP);
  • 144. d) Formular la acusación correspondiente cuando el fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento (art. 258, inciso 4º, en relación con el art. 248, letra c) del CPP); e) Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento, y apelar de la resolución que la establece (art. 237 CPP).
  • 145. CONCEPTO DE QUERELLA La querella es una declaración de voluntad por la que se manifiesta formalmente ante el tribunal la intención en constituirse en parte acusadora en un proceso penal, para la persecución de hechos que se consideran constitutivos de delito.
  • 146. La Corte Suprema ha resuelto que “la querella se inserta en la etapa de la investigación correspondiente al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa de los delitos de acción pública y que, además de constituir una de las formas de dar inicio a dicho procedimiento, evidencia en quien la formula - asumiendo el rol de querellante- la clara intención de cooperar en la actividad desarrollada por el Ministerio Público para la investigación del hecho delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite concluir que la querella, como trámite inicial del procedimiento, produce el efecto de suspender el curso de la acción penal en los términos indicados por el precitado artículo 96 del Código punitivo” (Corte Suprema, Sentencia de 13 de junio de 2006).
  • 147. LA FIGURA DEL QUERELLANTE (ART. 111 CPP) a) La querella puede ser interpuesta por la víctima (incluyendo a las personas que, en el caso del art. 108 inciso 2º CPP y en el orden allí establecido, se consideran como víctima), por su representante legal o su heredero testamentario (art. 111 CPP). b) Puede interponerla cualquier persona capaz de comparecer en juicio, domiciliada en la provincia respectiva, respecto de hechos punibles cometidos en la misma, que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.
  • 148. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA QUERELLA La querella se puede presentar en cualquier momento del procedimiento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación (art. 112 CPP). En el evento de que la investigación se reabriese (art. 257 CPP), se podría también interponer la querella, mientras no se declarase, nuevamente, cerrada. ANTE QUIÉN SE PRESENTA La querella se debe presentar ante el Juez de Garantía y si la admite a tramitación, la remitirá al Ministerio Público.
  • 149. REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA Se presenta por escrito y debe reunir los siguientes requisitos: a) La designación del tribunal ante el cual se entablare; b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante; c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo
  • 150. d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren; e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
  • 151. INADMISIBILIDAD Y PROHIBICIONES DE LA QUERELLA a) Cuando fuere presentada extemporáneamente; b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez un plazo de tres días para subsanar los defectos por falta de alguno de los requisitos señalados en el art. 113, el querellante no los subsane dentro de dicho plazo; c) Cuando los hechos expuestos no fueren constitutivos de delito; d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra extinguida, previa citación del ministerio público e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
  • 152. RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN La resolución que declarare inadmisible la querella (la inadmisibilidad sólo opera por razones formales) será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable (art. 115 CPP).
  • 153. PROHIBICIÓN DE QUERELLA No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada: a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos (art. 116 CPP).
  • 154. FACULTADES DEL QUERELLANTE a) Puede solicitar medidas cautelares (art. 140 CPP); b) Adherirse a la acusación del Ministerio Público, o acusar particularmente; c) Ser oído antes de decretar la suspensión condicional del procedimiento, y apelar de la resolución que la establece (art. 237 CPP); d) Pedir que se aperciba al Fiscal para el cierre de la investigación ( art. 247 CPP); e) Formular la acusación correspondiente cuando el fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar en el procedimiento (art. 258, inciso 4º, en relación con el art. 248, letra c) del CPP).
  • 155. CONVERSIÓN DE LA QUERELLA Tratándose de un delito de acción penal pública, la querella inadmitida por las causales previstas en las letras a) y b) del art. 114 CPP, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo (art. 117 CPP).
  • 156. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA El querellante puede desistirse de la querella en cualquier momento del procedimiento, en cuyo caso debe asumir las costas propias y queda sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento (art. 118 CPP ). Frente al desistimiento, el querellado tendrá derecho para ejercer la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas, a menos que hubiere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.
  • 157. ABANDONO DE LA QUERELLA El querellante debe perseverar en la tramitación de querella. Su inactividad conlleva el abandono de la querella, que puede declararse de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en los siguientes casos: a) Cuando el querellante no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere; b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del juicio oral sin causa debidamente justificada, y c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
  • 158. La resolución que declarare el abandono de la querella es apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable (art. 120 CPP). La declaración del abandono de la querella impide al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el CPP (art. 121 CPP).