1. INTRODUCCIÓN:
LOS SISTEMAS
PROCESALES PENALES
Y SUS PRINCIPIOS
2. SISTEMA ACUSATORIO v/s SISTEMA
INQUISITIVO
El criterio esencial para distinguir estas
dos formas de proceso, radica en atender
a como actúan en ellos las 3 funciones
básicas de todo proceso criminal:
a) La función de acusar;
b) La función de defensa, y
c) La función de resolución.-
3. De manera que,
1.- Si las 3 funciones radican en un
mismo sujeto, nos encontraremos ante un
sistema de tipo INQUISITIVO;
2.- Si las 3 funciones radican en distintos
sujetos (acusador, defensor y juez),
estaremos frente a un sistema
ACUSATORIO, y
3.- Si se presenta una combinación de
los sistemas INQUISITIVO y
ACUSATORIO, estaremos ante los
llamados sistema MIXTOS.-
4. 1.- Principales características del
sistema INQUISITIVO
Aparece a contar del siglo XIII en todo
Europa, bajo los regímenes absolutistas y
monárquicos, por lo que se relaciona
directamente con la organización política,
centralizada y jerárquica.
a) El Estado detenta el poder absoluto para
la represión de los delitos. Por ello el juez
debe contar con los mayores poderes
posibles.
5. b) El papel del juez en el proceso es
dilucidar y descubrir la verdad y aplicar las
sanciones que correspondan, sin las
limitaciones que las partes pudieran
imponer. Representa al Estado en sus
decisiones, al ser nombrado por la autoridad
y posee capacidad técnica para decidir.
c) NO es necesaria la existencia de una
acusación particular, ya que el proceso
puede iniciarse de oficio por parte del juez
(juez investigador y a la vez, acusador)
6. d) La labor del tribunal no está limitada
por las peticiones ni las pruebas de la
partes. Investigación es privativa del
tribunal.
e) No existe igualdad entre las partes, ni
contradicción entre ellos. El proceso es
conducido por el juez.
f) El proceso es secreto, ya que las partes
NO pueden conocer las actuaciones de
investigación llevadas a cabo por el
tribunal.
7. g) Siendo lo más relevante la investigación
de los hechos, el acusado generalmente
permanecerá privado de libertad durante el
curso del proceso.
h) Todas las actuaciones son escritas y no es
concentrado, por ende, el tribunal determina
las actuaciones según resulte necesario.
i) La prueba se regula por la ley, tanto los
medios de prueba como el valor probatorio
de cada uno de ellos. Se permitía el USO DE
LA TORTURA!
8. j) El tribunal debe fundar sus sentencia en
el texto de la ley y las resoluciones son
apelables, por lo que siempre se consagra el
doble grado de competencia.
CRÍTICA MÁS IMPORTANTE: Desconoce
las garantías mínimas de los sujetos
intervinientes dentro del proceso,
indispensables para ser calificado de tal.
NO existe contradicción ni igual entre
las partes y la figura de la víctima tiene nula
injerencia alguna en la persecución penal.
9. 2.- Principales características del sistema
ACUSATORIO
Sus orígenes se vinculan al nacimiento de la
democracia e implementación de los regímenes
republicanos, pero se abandonan con el
advenimiento de las monarquías.
Desde el punto de vista procesal acusatorio,
todo juicio se traduce en la discusión entre dos
partes opuestas, cuyas diferencias deben ser
resueltas por el juez, quien se transforma en un
espectador y debe resolver sólo en base a las
pruebas rendidas en juicio.
10. Los principios originales de este sistema
eran muy distintos a los actuales:
a) El juez no representaba al Estado, ya que
este puede ser el mismo pueblo o una parte
de él (sistema de jurados o jueces)
b) El proceso sólo puede iniciarse previa
acusación de un ciudadano, SIEMPRE
distinto del juez (originalmente, sólo la
víctima o sus parientes, y luego cualquier
cuidadano- lo que hoy en día llamamos
denuncia) OJO! Principio de pasividad.
11. c) El proceso es público y oral. La partes
conocen la acusación, la defensa y las
pruebas que se rinden durante el proceso.
d) Las partes se encuentran en un plano de
igualdad, rigiendo plenamente el principio
contradictorio o de bilateralidad de la
audiencia.
e) El acusado permanece en libertad
mientras se tramita el proceso y éste tiene
el carácter de concentrado (visión de
continuidad)
12. f) La sentencia no requería ser fundada y se
limitaba a declarar la inocencia o
culpabilidad del sujeto.
g) El juez debe ajustarse al examen de las
pruebas acompañadas por las partes
(principio dispositivo).
h) Rige el sistema de valoración de la
prueba judicial de la libre convicción y las
sentencias son inapelables
13. CRÍTICAS: Su aplicación en forma pura
sólo sería posible respecto de grupos
reducidos y/ o educados en valores cívicos y
democráticos.
Existe una excesiva radicación de la
iniciativa en la parte acusadora, sin
intervención de los intereses de la sociedad
o del Estado, sino más bien los meros
intereses individuales de la víctima o
afectado.
14. 3.- Sistemas Mixtos
Los Estados democráticos modernos
debieron recoger la necesidad de abandonar
lo inaceptable de los sistemas inquisitivos,
adaptándose a las concepciones del Estado
de Derecho, dando lugar a los llamados
sistemas mixtos, que contemplan etapas de
carácter inquisitivo y acusatorio.
15. Los Estados modernos descartan la
utilización de los sistemas en forma pura,
puesto que:
a) Los procesos inquisitivos implican en
general una violación a las garantías y
derechos humanos fundamentales.
b) Los procesos acusatorios puros no
existen, ya que se requiere siempre la
existencia de una investigación previa al
juicio.
16. PUNTOS TRASCENDENTES DE LA
REFORMA AL SISTEMA PROCESAL PENAL
Uno de los puntales imprescindibles de
mencionar en el proceso de reforma fue la
modificación al artículo 5º de la CPR el año
1989, mediante la Ley Nº 18.825, que incorporó
en nuestra legislación interna como deber de los
órganos del Estado el respeto y promoción a los
derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, garantizados por la
Constitución, así como los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
17. La propuesta modificatoria se centraba
fundadamente en una serie de ideas de cambio:
a) Separar las funciones jurisdiccionales de la de
investigación de un actor distinto, a cargo de la
última: el Ministerio Público, el cual, debe actuar
como motor del proceso, y de la reforma, con
clara definición de sus roles frente a la policía, y
una especial preocupación por la víctima.
b) Separación de los roles de control durante la
fase de investigación de los de juzgamiento. JG
v/s TOP
18. La propuesta modificatoria se centraba
fundadamente en una serie de ideas de cambio:
a) Separar las funciones jurisdiccionales de
la de investigación, mediante la creación de un
actor distinto, a cargo de la última: el Ministerio
Público, el cual, debe actuar como motor del
proceso, y de la reforma, con clara definición de
sus roles frente a la policía, y una especial
preocupación por la víctima.
b) Separar dentro de las funciones
jurisdiccionales, los roles de control durante
la fase de investigación de los de juzgamiento.
JG v/s TOP
19. c) Establecer un proceso efectivamente oral
en todas sus etapas, NO sólo en el
juicio oral.
d) La creación de un sistema real de
defensa, que permitiera la presencia de un
abogado defensor para todo imputado desde
la primera diligencia.
e) La importancia de hacer un cambio en
materia de gestión de las instituciones.
21. OBJETIVOS DE LA REFORMA
• Modernización del sistema judicial en pos de la
consolidación del sistema constitucional y
democrático;
• Antiguo sistema se plasma como un obstáculo a
las metas de desarrollo del país: desarrollo
económico e inversión privada-extranjera;
• Consolidación en Chile del modelo de estado
democrático, el que exige el respeto a los
derechos humanos como un principio de
legitimidad del sistema;
22. • Abandonar el sistema de justicia criminal que
constituía una de las fuentes más características
de la marginalidad en Chile. Afectaba de un
modo discriminatorio a los sectores sociales más
vulnerables y no consultaba formas eficientes de
reinserción;
• Los cambios políticos exigían una justicia
accesible, imparcial, igualitaria y que maximice
las garantías.
23. • Se enunció, como objetivo global, de modernización de la
justicia tres áreas respecto de las cuales era necesario
efectuar una reforma: a) área de acceso a la justicia, b)
área del derecho de menores, y c) área del sistema penal.
• Implicó modificar los criterios de criminalización,
introduciendo principios básicos del Derecho Penal
Sustantivo como el de lesividad y última ratio o de
criterios de proporcionalidad en la ejecución evitando
castigos excesivos y favorecer la reinserción
24. • Exigió, además, modificar la relación entre el
Estado y la policía, para favorecer la oportunidad y
la selectividad en el uso de la fuerza y sobre todo,
fomentar la especialización de los órganos
policiales y de investigación.
• La proyección de la reforma hacia el conjunto del
sistema penal debe producirse a través de dos
mecanismos principales: el primero de ellos es la
creación de un Ministerio Público. (Ley Nº 19.640)
25. • Ministerio Público, organismo cuyo rol específico
como órgano investigador y acusador es asumir
la función de ordenar la utilización de los
recursos represivos del sistema conforme a
criterios generales, conocidos y legitimados .
• Y en segundo lugar, consistió en devolver a las
decisiones judiciales y en especial a la sentencia
judicial, su plena centralidad como forma de
control y legitimación.
26. CONTENIDO DEL PROYECTO
• La primera de las etapas del procedimiento es la de
instrucción, la cual, está a cargo de los fiscales del
MP, quienes deberán investigar los delitos y
preparar la acusación.
• En esta primera etapa, también se contempla la
participación de un tribunal unipersonal llamado
juez de control de la instrucción, encargado de
resolver todos los conflictos que puedan
presentarse entre la actividad de investigación del
fiscal y los derechos del imputado y los demás
intervinientes.
27. • El Fiscal, quien debe formular acusación se dará
lugar a una audiencia llamada intermedia, ante el
mismo juez de control de la instrucción, destinada
básicamente a preparar el juicio.
• El juicio se celebrará en forma pública ante un
tribunal colegiado de tres miembros, frente al cual
deberá formularse la acusación, plantearse la
defensa y producirse pruebas, en una o varias
audiencias orales que se deberán desarrollar en
forma continuada y con la presencia permanente
del fiscal y del imputado y su defensor.
29. ¿Qué sistema consagra el Código
Procesal Penal?
El profesor Cristian Maturana, señala que el
CPP se caracteriza por recoger un SISTEMA
ACUSATORIO, con una evidente separación
entre las funciones de acusación, defensa y
juzgamiento.
Por nuestra parte, estimamos que el actual
sistema del CPP, establece una MODALIDAD
MIZTA de persecución penal.
30. ¿Qué regula o establece texto del
Código?
1.- La persecución penal le corresponde al
MINISTERIO PÚBLICO, quien debe de
OFICIO iniciar la investigación respecto de
todo delito que tuviere conocimiento y
sustentarla hasta su conclusión (arts. 3º,
77, 166, 180 y siguientes CPP), dirigiendo
la investigación, impartiéndole a la
policía las órdenes que fueren
pertinentes para la recopilación de las
pruebas y (…)
31. (…) solicitando al JG la autorización
previa para la adopción de medidas
cautelares personales o reales y en
general, para realizar cualquiera
actuación que importe una privación,
perturbación o amenaza de los
derechos y garantías contemplados en la
Constitución y la ley respecto del imputado
o un tercero.
2.- Cerrada la investigación, corresponde al
MP formular la acusación en la fase de
preparación del juicio oral (ver art. 259 CPP)
32. 3.- Finalmente, en el juicio oral, el MP
debe exponerse la acusación (art.
325),rendir sus pruebas y rebatir las
presentadas por la defensa (art. 328), y
formular el alegato de clausura para
obtener la dictación de la sentencia
condenatoria de parte del tribunal oral
(art. 338)
33. 1.- LA DEFENSA, por su parte, le
corresponde efectuarla al imputado,
asesorado por un defensor desde la primera
actuación del procedimiento dirigida en su
contra ( arts. 7º, 8º, 93 y sigts. y 102 y
sigts.), pudiendo proponer al fiscal la
realización de las diligencias que estime
pertinentes (art. 183).
2.- Cerrada la investigación, puede oponer
excepciones de previo y especial
pronunciamiento y contestar la acusación
formulada en su contra.
34. 3.- En el juicio oral, debe exponer la
defensa (art. 326), rendir sus pruebas
y rebatir las presentadas por la parte
acusadora (art. 328), y formular el
alegato de clausura para obtener la
dictación de la sentencia absolutoria de
parte del tribunal oral (art. 338)
35. 1. Durante la fase de investigación,
interviene el Juez de Garantía, quien NO
puede iniciar nunca de oficio la investigación
como tampoco realizar diligencias de
investigación.
2.- El JG, mediando solicitud de los
intervinientes que pueden formular hasta la
audiencia de cierre de la investigación, sólo
puede ordenar la realización de diligencias
que le hubieren requerido al fiscal y éste no
hubiere llevado a efecto sin culpa del
imputado (art. 257).
36. 1. Finalmente, el encargado de fallar
es un tribunal colegiado denominado
Tribunal Oral en lo Penal, el que lo
debe hacer conforme las probanzas
allegadas exclusivamente durante el
juicio oral.
37. ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
Se encuentra estructurado en base
a tres etapas o periodos:
1.- La Investigación;
2.- La Etapa Intermedia, y
3.- El Juicio Oral.
38. 1.- LA INVESTIGACIÓN
La etapa de investigación, a cargo del
MP, distingue dos fases:
a) Fase de investigación
desformalizada;
b) Fase de investigación formalizada.
39. La fase de investigación desformalizada se
realiza por el MP sin requerir la
intervención del JG por no afectarse los
derechos y garantías de un imputado o
tercero.
El MP es un órgano administrativo y no
jurisdiccional, con un carácter informal
que da lugar a la recopilación de
antecedentes en carpetas, que por regla
general son públicas para el imputado.
40. Esta investigación no produce efectos
jurídicos en cuanto a la suspensión de la
prescripción penal, el cómputo del plazo
máximo de duración de la investigación y
poderse decretar medidas cautelares
personales o reales.
OJO! Las diligencias que se realizan
durante la investigación desformalizada
carecen de valor probatorio para el
juicio oral.
41. Sólo pueden ser consideradas en la
sentencia definitiva las pruebas que se
hubieren rendido en el juicio oral (art. 340
CPP), con excepción de las convenciones
probatorias (art. 275) y la rendición de
prueba anticipada (arts. 191 y 280 CPP).
Durante esta etapa por regla general NO
interviene el JG, salvo que ello sea
necesario para velar por el respeto de los
derechos y garantía del imputado (arts. 9º y
10º CPP).
42. Frente a este tipo de investigación
(desformalizada), el afectado puede
pedir al JG que le ordene al fiscal que le
informe acerca de los hechos que
fueren objeto de ella o se le fije un
plazo para que formalice la
investigación (art. 186).
43. POR TANTO,
La investigación debe formalizarse cuando se
requiere realizar una actuación que prive,
perturbe o amenazare un derecho o
garantía de un imputado o tercero (art. 230
inc. 2º) o cuando lo decidiere el fiscal
voluntariamente para suspender la
prescripción penal, comenzando entonces a
correr el plazo máximo para el término de la
investigación, que será de dos años a menos
que el JG fije un plazo menor (art. 234 y 247).
44. 2.- ETAPA INTERMEDIA
En este período rige la escrituración en
forma obligatoria sólo respecto de la
acusación del MP, la acusación particular del
querellante y acción civil de la víctima.
La audiencia de preparación del juicio oral
que se realiza ante el JG se rige por los
mismo principios que rigen las audiencias
del período de investigación, con la sola
salvedad que su registro debe ser íntegro.
45. FINALIDAD DE ESTA AUDIENCIA
1.- Fijar el objeto de la litis penal y civil
2.- Determinar las pruebas que se van a
rendir en el juicio oral
3.- Resolver las excepciones dilatorias para
que el juicio oral verse sobre los aspectos
sustanciales
4.- Permitir la celebración de convenciones
probatorias
5.- Excluir la prueba impertinente, inútil e
ilícita.
46. 2.- ETAPA de JUICIO ORAL
Esta se lleva a cabo ante el tribunal oral
(TOP), y en una o más audiencias orales,
públicas, concentradas, continuas, regidas
plenamente por la bilateralidad de la
audiencia y pasividad del tribunal a quien
cabe sólo una labor de dirección y disciplina
dentro de ella, de inmediación, permite que
se presente el caso por las partes, rindan
prueba y formulen los alegatos de clausura.
48. OJO! En este punto seguiremos la
postura de los profesores María Inés
Horwitz y Julián López, quienes
distinguen entre principios y garantías
que rigen el actual sistema.
49. Ello fundado en el hecho de que “no
todos los principios que determinan
un sistema procesal penal pueden ser
elevados al rango de garantías. Buena
parte de ellos obedecen a necesidades
de la organización el poder de
persecución penal de un Estado y son,
por tanto, opciones políticas que no
tienen necesariamente una dimensión
garantista”.
50. PRINCIPIOS DEL SISTEMA
PROCESAL PENAL
1.- Principio Acusatorio
2.- Principio de oficialidad, y
3.-Principio de legalidad
oportunidad
51. GARANTÍAS DEL SISTEMA
PROCESAL PENAL
1.-Derecho a un juez independiente.
2.- Derecho a un juez imparcial.
3.- Derecho a un juez natural.
4.- Derecho a un juicio previo.
5.- Derecho a juzgamiento en plazo
razonable.
6.- Derecho a defensa.
52. 7.-Derecho a la presunción de
inocencia.
8.- Legalidad de las medidas
privativas de libertad.
9.- Prohibición de la persecución
múltiple.
10.- Derecho a juicio público.
11.- Derecho a juicio oral.
12.- Derecho al pronunciamiento de
una sentencia fundada.
53. 1.- PRINCIPIO ACUSATORIO
Éste supone la distribución de funciones o
poderes entre distintos intervinientes en el
proceso (distinto sistema inquisitivo).
Es el Estado quien ejerce la función
acusatoria y la de juzgador, pero a través
de sujetos distintos. Junto con el
establecimiento de un órgano especial
encargado de la defensa del imputado.
54. 2.- PRINCIPIO DE LA OFICIALIDAD
Este principio se relaciona especialmente con
el concepto de persecución penal de los
delitos, el que en los Estados modernos
corresponde monopólicamente a éste.
Esto no impide que la víctima o afectado se
vea impedido de actuar en el proceso o de
ejercer las acciones que le corresponden, pero
conforme a dicho principio, su intervención
“no es necesaria ni determinante”
55. Éste principio se relaciona con tres
aspectos del proceso:
1.- Inicio del procedimiento
2.- Disponibilidad de la pretensión
penal
3.- Actividad probatoria
56. 1.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En este caso, rige el principio de la
oficialidad, dado a que la RG son los delitos
de acción penal pública, la que debe ser
ejercida de oficio por el MP (Art. 53)
Además, este órgano debe tanto recibir las
denuncias que se formulen ante ellos
como las que reciban de los otros entes
competentes para recibirlas (Arts. 172 y
173 CPP)
57. OJO!
Recordemos también, que puede darse
inicio a una investigación por medio de
una querella, la que por RG debe se
interpuesta por la víctima, su
representante legal o heredero
testamentario (Art. 111 y 172 CPP).
58. En consecuencia, queda excluido el
tribunal para dar inicio de oficio al
procedimiento, sólo le corresponde
intervenir para tal efecto a
requerimiento del MP o a instancia de
la parte querellante.
59. RG: MP tiene el ejercicio monopólico de la
acción penal pública. Excepcionalmente:
tratándose de los delitos de acción penal
pública previa instancia particular, el MP,
por RG, no puede proceder de oficio salvo
que el ofendido hubiere a lo menos
denunciado el hecho a una de las
autoridades competentes para recibirla,
luego de lo cual se tramita de acuerdo a las
reglas de los delitos de acción penal pública
(Art. 54 CPP).
60. En cambio, tratándose de los delitos
de acción privada, la acción puede ser
ejercida sólo y exclusivamente por la
víctima y exclusivamente mediante la
interposición de una querella, sin que
le corresponda intervenir al MP
siquiera en la dirección de la
investigación, la que es realizada por
parte del JG ( Arts. 55 y 400 CPP).
61. El principio de oficialidad se relaciona
con el INTERÉS PÚBLICO
COMPROMETIDO , en el que el
Estado, a través del MP, no sólo tiene
el derecho a iniciarlo, sino claramente
el deber de actuar para instar por el
efectivo ejercicio de la pretensión
punitiva.
62. 2.- DISPONIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN PENAL
En los delitos de acción penal pública
rige el principio de legalidad, siendo
irretractable la acción penal pública por
la obligación que tiene, por RG, el MP
de iniciar y sustentar la acción penal
para acreditar en juicio el hecho punible
y la participación.
63. Sin embargo, excepcionalmente, en
algunos delitos de acción penal
pública se puede disponer de ella a
través de :
a) Principio de oportunidad (Art.
170)
b) Suspensión condicional del
procedimiento (Art. 237), y
c) Acuerdo reparatorio ( Art. 241)
64. Además, debe considerarse que,
como medidas para descongestionar
el sistema procesal penal, se
encuentra contemplado el archivo
provisional (artículo 167), y el
procedimiento abreviado, los que no
constituyen medidas de disposición
respecto de la acción penal pública.
65. Y tratándose de la acción penal
además, debe considerarse que,
como medidas para descongestionar
el sistema procesal penal, se
encuentra contemplado el archivo
provisional (artículo 167), y el
procedimiento abreviado, los que no
constituyen medidas de disposición
respecto de la acción penal pública.
66. 3.- PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE
PARTE
En el proceso penal, la rendición de la
prueba no es una actividad del tribunal
sino que de las partes del proceso.
El tribunal, durante la fase de
investigación es un controlador del
cumplimiento de los requisitos que
permiten decretar medidas solicitadas
por el Ministerio Público.
67. En la etapa de preparación de juicio oral, el
JG es un controlador de la pertinencia,
licitud, e idoneidad de la prueba, y en el
juicio oral, el tribunal oral hace las veces de
conductor para los efectos de que las partes
rindan en forma leal y eficaz la prueba
ofrecida.
En el juicio oral, el tribunal sólo puede
formular preguntas al testigo o perito con el
fin de aclarar sus dichos, y sólo una vez
terminado el examen de ellos por las partes
(art. 329).
68. 3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Aquel conforme al cual el MP está
obligado a iniciar y sostener la
persecución penal de todo delito del
cual tenga conocimiento, sin que pueda
suspenderla, interrumpirla o hacerla
cesar a su arbitrio.
69. El fundamento teórico del principio
descansa como expone ROXIN, en
una concepción retribucionista de la
pena, según la cual el Estado para la
realización de la justicia absoluta,
tiene que castigar sin excepción toda
violación de la ley penal.
70. En el sistema procesal penal chileno,
diremos que la RG está constituida por
la aplicación del principio de legalidad,
dado que cometido un hecho punible
existe una obligatoriedad de
promoción del ejercicio de la de la
acción penal por parte del MP quien
no puede suspender, interrumpir o
hacer cesar la persecución que se
hubiere iniciado (art.56)
71. La legalidad implica tanto el DEBER de
ejercicio de la acción penal pública,
por una parte, y la
IRRETRACTABILIDAD de la misma, una
vez ejercida, y se relaciona además,
con el derecho a la igualdad ante la
ley, ya que con su establecimiento se
persigue evitar dejar entregado al
arbitrio del órgano estatal la decisión
de no ejercer la acción penal o de no
continuar con ésta.
72. 3.1.- LEGALIDAD DE MEDIDAS
PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE
LIBERTAD
La legalidad reconoce de parte de
nuestro legislador especial
consideración al referirse a las
restricciones a la libertad del sujeto
pasivo.
73. Tratándose de las medidas cautelares
personales en el proceso existe un
verdadero principio de TIPICIDAD
CAUTELAR PERSONAL, puesto que el
juez sólo puede adoptar las medidas
que al efecto haya previsto
expresamente el legislador y en la
forma que éste hay señalado.
OJO, ver Artículo 5º CPP.-
74. La tipicidad cautelar se relaciona
indiscutiblemente con las finalidades que
esta medidas persiguen dentro del
procedimiento, a cuyo servicio se
encuentran establecidas desde que sólo
pueden ser impuestas cuando fueren
absolutamente indispensables para
asegurar la realización de los fines del
procedimiento, mientras subsistiere la
necesidad de aplicación y sólo por
medio de resolución judicial fundada.
75. La cautela personal dentro del proceso
penal en estos términos no es sino una
expresión del PRINCIPIO DE INOCENCIA
de que goza el imputado, presunción
cuya carga corresponde a los agentes
estatales desvirtuar, a través de los
medios de prueba legales y en la
oportunidad correspondiente, y sólo se
abandona con la ejecutoriedad de la
sentencia que establece la culpabilidad
del sujeto.
77. 1.-Derecho a se juzgado por un
tribunal independiente, imparcial
y establecido por la ley con
anterioridad a la comisión del
hecho.
El derecho a ser juzgado por un
tribunal independiente ostenta el
rango de garantía constitucional,
consagrado en el Artículo 76 de la
CPR.
78. Artículo 76 inc. 1º- La facultad de
conocer de las causas civiles y criminales,
de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley. Ni el
Presidente de la República ni el Congreso
pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas
pendientes, revisar los fundamentos o
contenido de sus resoluciones o hacer
revivir procesos fenecidos.
79. a) La independencia deber ser entendida
en su aspecto orgánico: independencia
del Poder Judicial respecto de los
restantes poderes del Estado, tanto en el
sentido positivo (el Poder Judicial no se
encuentra subordinado en modo alguno al
Poder Legislativo o al Ejecutivo – Art. 12
COT) como en el negativo (es prohibido
al Poder Judicial mezclarse en las
atribuciones de otros poderes públicos y
en general ejercer otras funciones que las
determinadas en los artículos precedentes
– Art. 4º COT).
80. b) La independencia funcional dice
relación con la exclusividad del ejercicio
de la función jurisdiccional consagrada
en el Art. 76 de la CPR, y la facultad
de imperio consagrada en el Art. 11
COT.
Complemento indispensable de la
independencia funcional es la
INEXCUSABILIDAD, entendida esta
como la obligatoriedad en el ejercicio
de la función jurisdiccional.
81. c) Finalmente, la independencia
personal mira a la persona del juez,
quien debe estar libre de influencias
en el desempeño de su función, tanto
respecto del mismo Poder Judicial,
como de otros poderes públicos,
siendo garantizado esta
independencia a través de la
INAMOVILIDAD (Art. 80 CPR), la
INVIOLABILIDAD (Art. 81 CPR) y
la INAVOCABILIDAD (Art. 8º COT).
82. Por su parte, el derecho a ser juzgado
por un tribunal imparcial es una garantía
del debido proceso consagrada en el Art.
19 Nº 3 inc. 5º de la CPR,
consagrándose expresamente la
necesidad de concurrencia de este
atributo respecto del tribunal penal en el
Art. 1º del CPP al disponer que
“ninguna persona podrá ser condenada o
penada, ni sometida a una de las
medidas de seguridad establecidas en
este Código, sino en virtud de 1 sentencia
fundad, dictada por un tribunal imparcial”.
83. Es de la ESENCIA del ejercicio de la
jurisdicción, que el órgano revista
caracteres de imparcialidad, puesto
que éste se sitúa supra partes para
los efectos de imponerles la solución
del conflicto. El juez que ejerce la
jurisdicción debe no sólo ser
imparcial, sino también
IMPARTIAL, es decir, debe ser una
persona distinta a las partes del
conflicto.
84. Finalmente, el derecho a ser juzgado
por un tribunal establecido por la ley
con anterioridad a la comisión del
hecho, ha sido precisado al proscribirse
por la CPR la posibilidad de
juzgamiento por comisiones especiales.
Tanto esta norma como el Art. 2º del
CPP refieren la exigencia a que el
tribunal debe haber sido establecido por
la ley con anterioridad a la perpetración
del hecho, nos remite al concepto de
JUEZ NATURAL.
85. 2.-Derecho a ser juzgado en un
juicio previo, oral y público para
la imposición de una pena o
medida de seguridad.
Esta garantía se recoge en el inciso 1º del
Art. 1º del CPP, entendiéndose que la
imposición de una pena o aplicación de una
medida de seguridad sólo puede ser
consecuencia de la dictación de una
sentencia fundada, emanada de un juicio
previo, oral y público.
86. Este derecho al juicio previo, se contiene
en la fórmula de nulla poena sine
iuditio, como la consecuencia de
monopolio estatal en la persecución de
los delitos y la prohibición del ejercicio de
la autotutela.
Por tanto, el juicio previo requiere la
dictación de una sentencia fundad, la que
tiene consagración constitucional en el
inc.5º del numeral 3 del Art. 19 CPR.
87. Junto al derecho a un juicio previo, la
oralidad y la publicidad constituyen
garantías esenciales del debido proceso,
pero que a su vez, gozan de autonomía
propia.
88. Respecto a la garantía de publicidad, la CPR
no contempla una norma específica a la
publicidad del proceso, aun cuando
implícitamente se contiene dentro de
aquellas que conforman un justo y racional
procedimiento conforme el art. 19 Nº3 inc.
5º.
Por su parte, las normas de nivel internacional
si se refieren explícitamente al disponer el art.
8 Nº 5 de la CADDHH que “El proceso penal
debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de las
justicia”. Ver también art.14 Nº 1 del
PIDDCyP.
89. A nivel legal interno, nuestro CPP
contempla en su art. 1º el carácter público
como una garantía del proceso penal dado
que “Toda persona tiene derecho a un
juicio previo, oral y público,
desarrollado en conformidad con las
normas de este cuerpo legal”,
sancionándose con nulidad (motivo
absoluto) el que en el juicio oral se
hubieren violado las disposiciones relativas
a publicidad y continuidad del juicio (art.
374 letra d) CPP)
90. ¿Cómo se concreta la garantía de la
publicidad en el juicio oral?
Mediante el libre acceso de cualquier
particular a la sala en que se desarrolla el
juicio, quienes pueden imponerse de su
desarrollo, presenciar la rendición de
pruebas, escuchar directamente a los
intervinientes y, también directamente, de
los jueces la decisión y fundamentos de la
sentencia (art.289 CPP)
Los registros de las actuaciones ante los
tribunales con competencia penal son de
libre acceso para los intervinientes.
91. Incluso, dichos registros pueden ser
consultado por cualquier persona
cuando diere cuenta de actuaciones que
fueren públicas, salvo que durante la
investigación o la tramitación de la causa
se hubiere restringido su acceso para
proteger su sustanciación o cautelar el
principio de inocencia y en cualquier
evento los registros serán públicos
transcurridos cinco años desde la
realización de las actuaciones
consignadas en ellos (art.44 CPP).
92. La publicidad con garantía del proceso penal no
tiene ni puede tener caracteres absolutos. Así, se
pueden disponer restricciones a la publicidad, ya
que el tribunal puede, a petición de parte y por
resolución fundada:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas
determinadas de la sala donde se efectuare la
audiencia;
b) Impedir acceso del público en general u ordenar
su salida para la práctica de pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a
sus abogados que entreguen información o
formulen declaraciones a los medios de
comunicación social durante el desarrollo del juicio.
93. Durante la etapa previa al juicio oral, la
publicidad es sólo relativa, dado que la
investigación es secreta respecto de terceros
ajenos al procedimiento, en tanto que es pública
para el imputado y los intervinientes (arts. 44 y
182 CPP), respecto de los cuales también puede
contemplar excepciones durante la investigación,
ya que el fiscal puede decretar el secreto respecto
de ciertas actuaciones y/o piezas, cuando las
estime necesarias para la eficacia de la
investigación (plazo de 40 días máximo),
pudiendo solicitarse, al JG que ponga término al
secreto o que lo limite, ya sea en su duración,
actuaciones o personas.
94. La oralidad, por su parte tampoco
encuentra reconocimiento expreso en el
texto constitucional ni en los instrumentos
internacionales, pero sí a nivel de texto
legal en el art. 1º del CPP.
Dicha garantía desarrolla toda su expresión
en la audiencia del juicio oral, en la que se
manifiesta la INADMISIBILIDAD
ABSOLUTA de efectuar presentaciones,
argumentaciones o peticiones por
escrito, dado que toda intervención de
quienes participan en ella debe efectuarse
verbalmente (art.291 CPP).
95. Complemento indispensable de esta
garantía, desde la perspectiva de la
realización de la audiencia del juicio, son los
principios básicos de:
1.- La inmediación (el tribunal deber
observar directamente la prueba rendida en
el juicio oral)
2.- La continuidad ( unidad del juicio, el
debate no debe ser interrumpido), y
3.- La concentración (todas las actuaciones
deben verificarse dentro de audiencia).
96. 3.-DERECHO A JUZGAMIENTO EN
PLAZO RAZONABLE
La Convención Americana de Derechos
Humanos, en su arts. 7.5 y 8.1 consagran
el derecho de “Toda persona detenida o
retenida…a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta e libertad…” y “a
ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por
la ley…”.
97. En definitiva, esta garantía se traduce
en el derecho a un proceso sin
dilaciones, evidente consecuencia del
reconocimiento principio de
inocencia (art. 4º CPP), por una parte, y
por otra del monopolio del ejercicio
del ius puniendi por parte del
Estado, motivo por el cual éste NO
puede indefinida ni
indeterminadamente tratar de probar
la culpabilidad de un sujeto.
98. Así, como señalara BECCARIA, “cuando
la pena sea más pronta y más
próxima al delito cometido, tanto
más justa y provechosa será (…)”
Pero, qué debemos entender por
plazo razonable o un proceso sin
dilaciones indebida, teniendo en
cuenta que el proceso incluye la
gestión previa de ivestigación.
99. La doctrina ha señalado que dicho
concepto sólo podrá determinarse
ponderando 2 elementos básicos: la
vedad y la seguridad jurídica. Por
consiguiente, el plazo será razonable
cuando comprenda un lapso temporal
suficiente para el ejercicio de las
facultades jurídicas necesarias para
apoyar las pretensiones deducidas en el
proceso, y a la vez, determine el límite
que permita obtener una respuesta
fundada en derecho consumiendo el
menor tiempo posible.
100. En conclusión, como señala DANIEL PASTOR,
dos son los criterios esenciales para la doctrina
dominante:
a) El plazo razonable de duración del proceso no
es un plazo en sentido procesal que debe ser
previsto abstractamente por la ley, sino que se
trata de una pauta interpretativa abierta para
estimar si la duración total de un proceso ha sido o
no razonable una vez finalizado el proceso y
globalmente, tomando en cuenta la complejidad
del caso, la gravedad del hecho, las dificultades
probatorias, la actitud de imputado y el
comportamiento de las autoridades encargadas de
la persecución penal.
101. b) Comprobada la irrazonabilidad
de la duración, la violación del
derecho debe ser compensada
desde el punto de vista material,
penal o civil, o dar lugar a
sanciones administrativas, penales
o disciplinarias, y sólo en casos
extremos se justifica el
sobreseimiento.
102. Finalmente, si bien el derecho en
comento si bien no ha sido declarado
explícitamente dentro de las garantías del
proceso por el CPP, encontramos diversas
normas que conducen a que el juicio oral
se lleve a cabo dentro de un plazo
razonable, como por ejemplo:
a) Una vez formalizada la investigación, el
plazo máximo para su termino es de 2
años (art.247 CPP), sin perjuicio que el
tribunal puede fijar un plazo menor (art.
234 CPP).
103. b) Aún antes de la formalizada, cualquier
persona que se sienta afectada por una
investigación desformalizada puede
solicitar al JG que se fije al fiscal un plazo
para formalizarla (art. 186 CPP).
c) La ley señala plazo para la audiencia de
preparación del juicio oral (art. 260 CPP) y
la del juicio oral (art. 281 CPP).
d) La decisión de la sentencia están
sometidas a breves plazos de
pronunciamiento (art. 339, 343 y 344 CPP).
104. 4.-DERECHO DE DEFENSA
El derecho de defensa se consagra en
nuestro ordenamiento jurídico, con
rango constitucional, en el art. 19 Nº
3 de la CPR y lo analizaremos al
estudiar la DEFENSA como sujeto
procesal.
105. LOS OTROS SUJETOS
PROCESALES
Para el CPP son sujetos procesales
(Libro I, Título IV, arts. 69 y ss CPP)
a) La policía; b) El tribunal; c) El
Ministerio Público; d) La víctima; e)
El querellante, y f) El imputado y su
defensa.
106. LA POLICÍA (arts. 79 y ss CPP)
Función: El Ministerio Público podrá impartir
órdenes Directas a las Fuerzas de Orden y
Seguridad durante la investigación (art. 80 inc. 2º
CPR).
Las policías son auxiliares del ministerio público
en las tareas de investigación y deben llevar a
cabo las diligencias necesarias para cumplir sus
objetivos. También le corresponde ejecutar las
medidas de coerción que se decretaren.
107. Tratándose de la investigación de hechos
cometidos en el interior de
establecimientos penales, el ministerio
público también podrá impartir
instrucciones a Gendarmería de Chile
(art. 79 CPP).
108. RELACIONES ENTRE EL MP Y LA POLICÍA
El Ministerio Público y la policía deben
conformar una sociedad natural en el aparato
de persecución del delito.
Los funcionarios policiales deben cumplir de
inmediato y sin más trámite las órdenes que
les impartieren los fiscales y los jueces, cuya
procedencia, conveniencia y oportunidad no
podrán calificar, sin perjuicio de requerir la
exhibición de la autorización judicial previa
(art. 80 inc. 1º y 2º CPP). En casos urgentes,
la orden puede exhibirse posteriormente
(arts. 9 y 80 inc. 3º CPP)
109. Si el funcionario policial se encontrare
impedido de cumplir una orden, debe
informar inmediatamente esta
circunstancia en conocimiento de quien
la hubiere emitido y de su superior
jerárquico en la institución a que
perteneciere y el fiscal o el juez que emitió
la orden podrá sugerir o disponer las
modificaciones que estimare convenientes
para su debido cumplimiento, o reiterar la
orden, si en su concepto no existiere
imposibilidad (art. 82 CPP).
110. COMUNICACIONES ENTRE EL MP Y
LA POLICÍA
Las comunicaciones que los fiscales y la
policía debieren dirigirse en relación con
las actividades de investigación de un
caso particular se realizarán en la forma y
por los medios más expeditos posibles
(art. 81 CPP).
111. FACULTADES DE LA POLICÍA PARA ACTUAR
SIN ORDEN PREVIA
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de flagrancia;
c) Resguardar el sitio del suceso;
d) Identificar a los testigos y consignar las
declaraciones que éstos prestaren voluntariamente,
tratándose de los casos a que se alude en las letras
b) y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren
otros cuerpos legales.
(art. 83 CPP).
112. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO ANTE
LA POLICÍA
La policía sólo podrá interrogar
autónomamente al imputado en presencia
de su defensor.
Si el defensor no estuviere presente
durante el interrogatorio, las preguntas se
limitarán a constatar la identidad del
sujeto.
113. OJO! Si, en ausencia del defensor, el
imputado manifestare su deseo de
declarar, la policía tomará las medidas
necesarias para que declare
inmediatamente ante el fiscal.
Si esto no fuere posible, la policía podrá
consignar las declaraciones que se
allanare a prestar, bajo la
responsabilidad y con la autorización
del fiscal.
114. El defensor podrá incorporarse siempre
y en cualquier momento a esta
diligencia (art. 91 inc. 1º CPP).
Los funcionarios policiales tienen
vedado informar a los medios de
comunicación acerca de la identidad de
los detenidos, imputados, víctimas,
testigos ni de otras personas que estén
o puedan estar vinculadas a la
investigación de un hecho punible (art.
92 CPP).
115. OTRAS DILIGENCIAS QUE PUEDE O
DEBE PRACTICAR LA POLICÍA
1.- Practicar el control de identidad;
2.- Tomar declaraciones al imputado:
3.- Levantamiento de un cadáver;
4.- Examen de vestimentas, equipaje o
vehículos.
116. 1.- EL CONTROL DE IDENTIDAD (ART. 85
CPP)
La policía, sin orden previa de los fiscales,
debe solicitar la identificación de cualquier
persona en casos fundados, como la existencia
de un indicio de que ella hubiere cometido o
intentado cometer un crimen, simple delito o
falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que
pudiere suministrar informaciones útiles para la
indagación de un crimen, simple delito o falta; o
en el caso de la persona que se encapuche o
emboce para ocultar, dificultar o disimular su
identidad ella hubiere cometido o intentado
cometer un crimen, simple delito o falta, de que
se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere
suministrar informaciones útiles para la
indagación de un crimen, simple delito o falta.
117. FORMA DE REALIZARSE LA
IDENTIFICACIÓN
Se realiza en el lugar en que la persona se
encontrare, por medio de documentos de
identificación expedidos por la autoridad
pública, como cédula de identidad, licencia
de conducir o pasaporte. El funcionario
debe otorgar a la persona facilidades para
encontrar y exhibir estos instrumentos.
El abuso policial está sancionado en el art.
255 CP.
118. POSIBILIDAD DE PROCEDER AL
REGISTRO
Durante el procedimiento, la policía
podrá proceder al registro de las
vestimentas, equipaje o vehículo de la
persona cuya identidad se controla.
119. FRUSTRACIÓN DEL CONTROL DE
IDENTIDAD
La policía conducirá a la persona a la unidad
policial más cercana para fines de
identificación, donde se le darán facilidades
para procurar una identificación satisfactoria
por otros medios distintos, dejándola en
libertad en caso de obtenerse dicho resultado.
Si ello no ocurre, se le tomarán huellas
digitales, las que sólo podrán ser usadas para
fines de identificación y, cumplido dicho
propósito, serán destruidas.
120. PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO
Debe realizarse de la manera más
expedita posible y no puede extenderse
por más de ocho horas, transcurridas las
cuales la persona que ha estado sujeta a
ellos deberá ser puesta en libertad, salvo
que existan indicios de que ha ocultado
su verdadera identidad o ha
proporcionado una falsa.
121. NEGATIVA AL CONTROL DE IDENTIDAD
Si se niega al control, oculta su identidad o
da una falsa, se le detendrá como autor de
la falta que sanciona a quien “ocultare su
verdadero nombre y apellido a la autoridad
o a persona que tenga derecho para exigir
que los manifieste, o se negare a
manifestarlos o diere domicilio falso (art.
496 Nº 5 CP).
122. En este caso, la policía debe informar,
de inmediato, de la detención al
fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u
ordenar que el detenido sea conducido
ante el juez dentro de un plazo
máximo de VEINTICUATRO HORAS,
bg. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar al detenido
ante la autoridad judicial en el plazo
indicado.
123. En caso de detención, debe
informársele verbalmente de su
derecho a que se comunique a su
familia o a la persona que indicare,
de su permanencia en el cuartel
policial.
El afectado no podrá ser ingresado a
celdas o calabozos, ni mantenido en
contacto con personas detenidas (art.
86 CPP).
124. El juez excluirá las pruebas que
provinieren de actuaciones o
diligencias que hubieren sido
declaradas nulas y aquellas que
hubieren sido obtenidas con
inobservancia de garantías
fundamentales (art. 276 inc. 3º
CPP).
125. 2.- TOMA DE DECLARACIONES AL
IMPUTADO (ART. 91 CPP)
La policía sólo puede interrogar en forma
autónoma al imputado en presencia de su
defensor. Si éste no está presente durante
el interrogatorio, las preguntas se van a
limitar a constatar la identidad del
imputado.
126. Si ausente el defensor, el imputado
desea declarar, la policía tomará las
medidas necesarias para que declare
inmediatamente ante el fiscal. Si esto no
es posible, la policía podrá consignar las
declaraciones que se allane a prestar el
imputado, bajo la responsabilidad y con
la autorización del fiscal.
El defensor podrá incorporarse
siempre y en cualquier momento a esta
diligencia.
127. 3.- LEVANTAMIENTO DE UN CADÁVER (ART. 90
CPP)
En los casos de muerte en la vía pública, y sin
perjuicio de las facultades que corresponden a los
órganos encargados de la persecución penal, la
descripción del lugar de cometimiento del hecho, del
estado de los objetos que en él se encontraren y de
todo otro dato pertinente y la orden de
levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por
el jefe de la unidad policial correspondiente, en
forma personal o por intermedio de un funcionario
de su dependencia, quien dejará registro de lo
obrado.
128. 4.- EXAMEN DE VESTIMENTAS, EQUIPAJE O
VEHÍCULOS (ART. 89 CPP)
Se podrá practicar el examen de las vestimentas
que llevare el detenido, del equipaje que portare
o del vehículo que condujere, cuando existieren
indicios que permitieren estimar que oculta en
ellos objetos importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se
comisionará a personas del mismo sexo del
imputado y se guardarán todas las
consideraciones compatibles con la correcta
ejecución de la diligencia.
129. LA VÍCTIMA (arts. 108 y ss. CPP)
Status de la víctima
El proceso de reforma implicó una mejora
substancial en la protección de la víctima:
múltiples soluciones consideran el interés
concreto de ésta y su reparación ( por
ejem. acuerdos reparatorios, indemnización
como condición de suspensión).
130. La víctima por primera vez tiene una
voz relevante en el destino del
proceso y en el control de la
persecución penal, en algunos casos
determinante y aun sin haberse
querellado (puede oponerse a la
desestimación del caso, a la aplicación
de una pena menor por vía del
procedimiento abreviado en ciertas
hipótesis o asumir el caso en lugar del
fiscal si éste decide no perseverar en la
acusación).
131. Asimismo, se da a la víctima un acceso a
la información del proceso mucho
mayor al que tuvo, teniendo
normalmente contacto personal con
el fiscal; el Ministerio Público tiene en
cada región una Unidad de Víctimas y
Testigos, que las asiste en su tránsito
por el proceso penal, las atiende, las
deriva a la red social, y que comienza a
mostrar una creciente sofisticación en el
servicio y protección que les brinda.
132. ¿QUÉ RELACIÓN TIENE EL MP CON LA
VÍCTIMA ?
El MP ha defendido la idea de que el control
del delito o la disminución del temor
ciudadano no son asuntos de su
competencia. Dicen que la seguridad
pública es un tema complejo cuyo
enfrentamiento involucra políticas públicas
de diversa índole, que trasciende al sistema
penal y que el MP no es abogado de las
víctimas.
133. Aunque es técnicamente correcto afirmar
que el Ministerio Público no es,
formalmente, su abogado, se ha dicho que
la víctima encarna el interés de
persecución; constituye un objetivo del
sistema, al punto que éste la convierte en
uno de sus centros y es, por excelencia, “el
cliente” tanto del Ministerio Público como
del sistema en su conjunto.
Consecuentemente, debe procurarse
siempre la atención y satisfacción de la
víctima y entenderse que éste es un valor
fundamental del nuevo régimen de
enjuiciamiento.
134. Un principio básico del proceso penal es el
de la protección de la víctima del delito:
Así, el ministerio público está obligado a
velar por la protección de la víctima en
todas las etapas del procedimiento penal.
Corresponde al tribunal garantizar la
vigencia de sus derechos durante el
procedimiento.
.
135. El fiscal debe promover durante el curso del
procedimiento acuerdos patrimoniales,
medidas cautelares u otros mecanismos que
faciliten la reparación del daño causado a la
víctima, sin que ello importe el ejercicio de las
acciones civiles que pudieren corresponderle a
la víctima.
La policía y los demás organismos auxiliares
deben otorgarle un trato acorde con la
condición de víctima, procurando facilitar al
máximo su participación en los trámites en que
debiere intervenir (art. 6 CPP)
136. CONCEPTO: La víctima es el ofendido por el delito, es
decir, aquella persona que sufre las consecuencias
perniciosas del acto ilícito atribuido al imputado.
En aquellos casos en que la víctima no puede ejercer los
derechos que la ley le confiere, por edad, estado de
salud o por haber fallecido, el concepto de víctima se
extiende:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante (art. 108 CPP).
137. OJO! La enumeración del art. 108
CPP, se trata de un orden de
prelación. De modo que la
intervención de una o más
personas pertenecientes a una
categoría excluye a las
comprendidas en las categorías
siguientes.
138. DERECHOS Y ACTUACIONES (ART. 78 Y
109 CPP)
La principal innovación es que se confiere a la
víctima el carácter de sujeto procesal, aún cuando
no intervenga como querellante, por el solo hecho
de serlo.
Además, se mantiene la figura del querellante
particular, pudiendo intervenir formalmente en el
proceso, mediante la respectiva querella criminal.
Tiene derecho a ser informada de los resultados
del procedimiento y de las principales actividades
desarrolladas en su transcurso, y puede solicitar
medidas de protección para prevenir
hostigamientos, amenazas o atentados en su contra
o la de su familia.
139. Tiene la posibilidad de recurrir
contra resoluciones del
procedimiento que la perjudiquen y
obtener reparación de los perjuicios
causados por el delito y ser oída
por el fiscal antes de que éste
solicite o resuelva la suspensión del
procedimiento o su terminación
anticipada.
140. DERECHOS Y ACTUACIONES
CONCRETAS (ART. 109 CPP)
a) Solicitar medidas de protección frente
a probables hostigamientos, amenazas o
atentados en contra suya o de su familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones
tendientes a perseguir las responsabilidades
civiles provenientes del hecho punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal
antes de que éste pidiere o se resolviere la
suspensión del procedimiento o su
terminación anticipada;
141. e) Ser oída, si lo solicitare, por el
tribunal antes de pronunciarse acerca
del sobreseimiento temporal o
definitivo u otra resolución que
pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal
o definitivo o la sentencia absolutoria,
aun cuando no hubiere intervenido en el
procedimiento.
Estos derechos no pueden ser ejercidos
por el imputado, sin perjuicio de los
derechos que le correspondieren en esa
calidad.
142. EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y SU
POSIBILIDAD DECLARACIÓN
La circunstancia que la víctima declare en calidad de
testigo ha planteado algunos problemas: el
directamente ofendido con el delito tiene un interés
evidente en lograr la posible condena del perseguido
criminalmente por el ilícito que aquél ha sufrido.
Existen determinados tipos de crímenes o delitos en los
cuales no queda o puede quedar más constancia ni más
pruebas que la declaración de la víctima (ej.: delitos
contra la libertad sexual los que se suelen perpetrar de
forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para
su descubrimiento resulta fundamental esta declaración.
143. EL QUERELLANTE (arts. 111 y ss. CPP)
La calidad de víctima confiere importantes
derechos, pero para el ejercicio de otros no
es suficiente esta calidad, sino que es
necesario el ejercicio de la querella. Por
ejemplo,
a) Adherirse a la acusación del Ministerio
Público, o acusar particularmente.
b) Ejercer otros derechos en la denominada
fase intermedia del proceso penal;
c) Oponerse al procedimiento abreviado (art.
408 CPP);
144. d) Formular la acusación
correspondiente cuando el fiscal haya
comunicado la decisión de no
perseverar en el procedimiento (art.
258, inciso 4º, en relación con el art.
248, letra c) del CPP);
e) Ser oído antes de decretar la
suspensión condicional del
procedimiento, y apelar de la resolución
que la establece (art. 237 CPP).
145. CONCEPTO DE QUERELLA
La querella es una declaración de
voluntad por la que se manifiesta
formalmente ante el tribunal la intención
en constituirse en parte acusadora en un
proceso penal, para la persecución de
hechos que se consideran constitutivos
de delito.
146. La Corte Suprema ha resuelto que “la querella se
inserta en la etapa de la investigación correspondiente
al procedimiento ordinario establecido para la pesquisa
de los delitos de acción pública y que, además de
constituir una de las formas de dar inicio a dicho
procedimiento, evidencia en quien la formula -
asumiendo el rol de querellante- la clara intención de
cooperar en la actividad desarrollada por el
Ministerio Público para la investigación del hecho
delictivo y sus partícipes; todo lo cual permite
concluir que la querella, como trámite inicial del
procedimiento, produce el efecto de suspender el
curso de la acción penal en los términos indicados por
el precitado artículo 96 del Código punitivo” (Corte
Suprema, Sentencia de 13 de junio de 2006).
147. LA FIGURA DEL QUERELLANTE (ART. 111 CPP)
a) La querella puede ser interpuesta por la víctima
(incluyendo a las personas que, en el caso del art. 108
inciso 2º CPP y en el orden allí establecido, se
consideran como víctima), por su representante legal
o su heredero testamentario (art. 111 CPP).
b) Puede interponerla cualquier persona capaz de
comparecer en juicio, domiciliada en la provincia
respectiva, respecto de hechos punibles cometidos en
la misma, que constituyeren delitos terroristas, o
delitos cometidos por un funcionario público que
afectaren derechos de las personas garantizados por
la Constitución o contra la probidad pública.
148. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA QUERELLA
La querella se puede presentar en cualquier
momento del procedimiento, mientras el fiscal no
declare cerrada la investigación (art. 112 CPP).
En el evento de que la investigación se
reabriese (art. 257 CPP), se podría también
interponer la querella, mientras no se declarase,
nuevamente, cerrada.
ANTE QUIÉN SE PRESENTA
La querella se debe presentar ante el Juez de
Garantía y si la admite a tramitación, la remitirá al
Ministerio Público.
149. REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA
Se presenta por escrito y debe reunir los siguientes
requisitos:
a) La designación del tribunal ante el cual se
entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y
domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y
residencia del querellado, o una designación clara
de su persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas
determinaciones, siempre se podrá deducir
querella para que se proceda a la investigación del
delito y al castigo
150. d) La relación circunstanciada del hecho,
con expresión del lugar, año, mes, día y
hora en que se hubiere ejecutado, si se
supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya
práctica se solicitare al ministerio
público, y
f) La firma del querellante o la de otra
persona a su ruego, si no supiere o no
pudiere firmar.
151. INADMISIBILIDAD Y PROHIBICIONES DE LA
QUERELLA
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez un plazo de
tres días para subsanar los defectos por falta de alguno de
los requisitos señalados en el art. 113, el querellante no los
subsane dentro de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos no fueren constitutivos de
delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella
apareciere de manifiesto que la responsabilidad penal del
imputado se encuentra extinguida, previa citación del
ministerio público
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la
ley.
152. RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN
La resolución que declarare inadmisible
la querella (la inadmisibilidad sólo
opera por razones formales) será
apelable, pero sin que en la tramitación
del recurso pueda disponerse la
suspensión del procedimiento. La
resolución que admitiere a tramitación
la querella será inapelable (art. 115
CPP).
153. PROHIBICIÓN DE QUERELLA
No podrán querellarse entre sí, sea por
delitos de acción pública o privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que
uno hubiere cometido contra el otro o
contra sus hijos, o por el delito de bigamia,
y
b) Los consanguíneos en toda la línea recta,
los colaterales y afines hasta el segundo
grado, a no ser por delitos cometidos por
unos contra los otros, o contra su cónyuge
o hijos (art. 116 CPP).
154. FACULTADES DEL QUERELLANTE
a) Puede solicitar medidas cautelares (art. 140 CPP);
b) Adherirse a la acusación del Ministerio Público, o
acusar particularmente;
c) Ser oído antes de decretar la suspensión
condicional del procedimiento, y apelar de la
resolución que la establece (art. 237 CPP);
d) Pedir que se aperciba al Fiscal para el cierre de la
investigación ( art. 247 CPP);
e) Formular la acusación correspondiente cuando el
fiscal haya comunicado la decisión de no perseverar
en el procedimiento (art. 258, inciso 4º, en relación
con el art. 248, letra c) del CPP).
155. CONVERSIÓN DE LA QUERELLA
Tratándose de un delito de acción penal
pública, la querella inadmitida por las
causales previstas en las letras a) y b) del
art. 114 CPP, el juez la pondrá en
conocimiento del ministerio público para
ser tenida como denuncia, siempre que no
le constare que la investigación del hecho
hubiere sido iniciada de otro modo (art.
117 CPP).
156. DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
El querellante puede desistirse de la querella en
cualquier momento del procedimiento, en cuyo
caso debe asumir las costas propias y queda
sujeto a la decisión general sobre costas que
dictare el tribunal al finalizar el procedimiento
(art. 118 CPP ).
Frente al desistimiento, el querellado tendrá
derecho para ejercer la acción penal o civil a
que dieren lugar la querella o acusación
calumniosa, y a demandar los perjuicios que le
hubiere causado en su persona o bienes y las
costas, a menos que hubiere aceptado
expresamente el desistimiento del querellante.
157. ABANDONO DE LA QUERELLA
El querellante debe perseverar en la tramitación de
querella. Su inactividad conlleva el abandono de la
querella, que puede declararse de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, en los siguientes casos:
a) Cuando el querellante no adhiriere a la acusación
fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad
que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación
del juicio oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio
oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.
158. La resolución que declarare el abandono
de la querella es apelable, sin que en la
tramitación del recurso pueda disponerse
la suspensión del procedimiento. La
resolución que negare lugar al
abandono será inapelable (art. 120 CPP).
La declaración del abandono de la querella
impide al querellante ejercer los derechos
que en esa calidad le confiere el CPP (art.
121 CPP).