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I. El transexualismo y su trascendencia jurídica:
El panorama jurídico occidental de nuestros días pone de manifiesto que la identidad sexual
personal —oel sexode laspersonas,comoesmáscomúnmente denominadoenesteámbito—
poseen unindiscutible interésparael Derecho.La trascendenciajurídicaque tiene laidentidad
sexual puede observarse, en concreto, en el secular Derecho de Familia, regulador de la
institución matrimonial, y de las relaciones familiares que en ella tienen origen. También se
advierte en las modernas leyes que promueven la igualdad jurídica del varón y la mujer y,
asimismo, en las más recientes que intentan legislar diversos tipos de uniones afectivas entre
las personas. Esta variedad de ámbitos jurídicos en los que ser varón o mujer —con una
orientación sexual homosexual o heterosexual— tiene una especial importancia,se encuentra
inmersa en un actual y complejo proceso de modificaciones. Es inevitable que dentro de este
curso de acontecimientos se planteen problemas que aún no han encontrado una solución
concluyente sino que, por el contrario, provocan nuevos conflictos para el orden jurídico. El
fenómenodel transexualismoesunode estosproblemasque,anuestroparecer,todavíanoha
sido resuelto de un modo satisfactorio.
El cambio de sexo, o transexualismo, tiene trascendencia en todos los ámbitos jurídicos antes
mencionados. Como ya hemos afirmado, de la identidad sexual que una persona posea se
desprendendeterminadosefectosjurídicos.Lógicamente,el cambiode esaidentidadsexual —
en el caso en que el mismo fuese posible— inevitablemente conllevaría una transformación
radical de los efectos jurídicos si el mismo es reconocido. En términos generales, podemos
afirmarque el transexualismoplanteaante el ordenamientojurídicounacuestiónfundamental
y novedosa.De unmododirecto,el cambiode sexoexige,porparte de legisladoresyjueces,un
estudiointegral yprofundode la identidadsexual comotal.Profundizarenel conocimientode
laidentidadsexual personalmasculinayfemeninaaparece comoel caminonecesarioarecorrer
para poder resolver estos casos que hoy se presentan ante el Derecho. Sin embargo,
consideramos que un estudio de ésta índole no ha sido aún realizado con seriedad. La
consecuencia de ello es observable en los conflictos que las diversas soluciones jurídicas que
han sido aportadas hasta el momento provocan.
En concreto, el fenómeno del transexualismo plantea ante el juez o el legislador el siguiente
problema jurídico: una persona que en el momento del nacimiento es reconocida como
perteneciente a uno de los dos sexos —masculino o femenino—, y que luego se somete a una
intervenciónquirúrgicaque modificafenotípicamentesucuerpo,haciéndolaaparecercomodel
sexo contrario al del nacimiento,¿qué identidad sexual posee? ¿Estamos ante un varón o una
mujer? ¿Cuál es el criterio, o los criterios, a tener en cuenta para decidir jurídicamente este
problema?¿Debe admitirseestecambiode sexo?¿Se tratarealmente de uncambiode sexo?Si
se admite esta transformación, ¿qué efectos jurídicos deben desprenderse de ese acto? El
transexualismo exige, de este modo, que el pensamiento jurídico —por primera vez en la
historia— brinde o adopte una definición de la sexualidad. La técnica quirúrgica ha hecho
absolutamente obsoleto el ingenioso dicho anglosajón, según el cual «el Parlamento puede
hacer todo, menos cambiar el varón en mujer y viceversa».
II. El transexualismo en el Derecho Comparado:
En 1979 se presenta el primer caso de transexualismo ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH), X. versus (v.) The Federal Republic of Germany. Sin embargo, y a pesar de
que, a partir de esa fecha, las demandas de reconocimiento jurídico del «cambio de sexo» no
cesan de presentarse con cierta frecuencia, es en 1986 cuando el Tribunal puede,por primera
vez, estudiar y resolver un supuesto de cambio de sexo. El caso Rees v. United Kingdom se
resuelveporel TEDHel 17 de octubre del mencionadoaño.Este casosentarálasbasessobre las
cuales el TEDH resolverá los casos de transexualismo subsiguientes. Este criterio continuó
vigente hasta julio de 2002.
En el ReinoUnidoel primercasode transexualismo,Corbettv.Corbett,se presentaen1963[5].
En esta ocasión, como veremos más adelante, no se trata de una petición directa del
reconocimientodelsexoactual —elpost-quirúrgico—.Se tratade decidirsi el matrimonioentre
un transexual-varónyunvarón esnuloo no. Para elloel juezdeberádecidirsi AshleyApril —el
transexual-varón— es una mujer a efectos del matrimonioo no. La jurisprudencia que aquí se
establece tampoco ha variado hasta nuestros días.
Y en España, el problema jurídico del cambio de sexo se introduce en un primer momento, a
partir de 1982, como un recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y el
Notariado(DGRN).A travésdel mismose solicitabalarectificacióndel sexoydel nombre en la
partidade nacimiento.Mástarde,llegapor primeraveza losTribunalesinferioresen 1984 y al
Tribunal Supremoen1987.En 1999, laproposiciónde leysobre elderechoalaidentidadsexual,
intenta brindarle una solución legal al transexualismo.
a. Criterios jurídicos para determinar el sexo de las personas
El modode afrontarjurídicamente este únicoproblemajurídico—¿cómodeterminarel sexode
las personas ante el Derecho?— varía en los diferentes sistemas jurídicos.
Así,ante el TEDHlapeticiónde reconocimientolegaldelcambiode sexohaencontradosiempre
buena acogida por parte de la Comisión. En la totalidad de los casos, la misma ha considerado
que existe violación al respeto a la vida privada —artículo 8 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales— si no se reconoce el
derechode laspersonasal «cambiode sexo».Enconsecuencia,tambiénse encuentravulnerado
el artículo 12 del mismo Convenio que protege el derecho al matrimonio. Sin embargo, el
Tribunal hace caso omisoa la Opiniónde la Comisión,ylas solucionesque se brindatienenen
cuenta, casi en exclusividad, los principios que para resolver el problema del cambio de sexo
existen en el ordenamiento jurídico interno de cada país demandado. El Tribunal, sin juzgar si
existe ono un derechoal cambiode sexo —osi el mismoesposible ofactible—,aclaraque,el
reconocimiento del respeto a la vida privada que el artículo 8 del Convenio intenta garantizar
variará encada Estado miembro,yaque dependerádel balance que se hagaentre losintereses
del individuoylosdel Estadoencuestión.Porlotanto,aceptapacíficamente,sinprofundizaren
el análisis,que existanpaísesenlosque se haya aprobadoabiertamente laprácticadel cambio
de sexoquirúrgicoylamismahayasidoreglamentaday,al ladode aquellosque nolaaceptany
no le reconocenefectojurídicoalguno.En definitiva,consideraque al tratarse de una cuestión
en la que aún no se ha llegadoa un acuerdogeneral entre lospaíses miembrosdel Consejode
Europa, habrá que reconocerle un amplio margen de apreciación a cada uno de los países en
esta materia. Por ello, no cabe asombro al observar que el TEDH irá resolviendo los casos
adoptando,encada oportunidad,criteriosdiferentes —ygeneralmente contradictorios— para
determinarlaidentidadsexual de laspersonas.Así,por ejemplo,al resolveruncaso planteado
contra el Reino Unido, no dudará en afirmar que no existe violación alguna si no se reconoce
legalmente el cambio de sexo, pues en el Reino Unido el criterio utilizado para definir la
identidad sexual de una persona es el biológico (Biologial Sex is Decisive). Por lo tanto, una
persona que ha nacido varón continuará siéndolo —al menos frente al Derecho— durante el
resto de su vida, aunque aparentemente haya cambiado de sexo.Si el caso se plantea contra
Italia, Alemania, Suecia u otro país que posea reglamentación jurídica del cambio de sexo, el
TEDH aceptará pacíficamente que se reconozca jurídicamente dicho cambio —lo que implica
rectificaciónde sexoynombreenlapartidade nacimiento—y,porlotanto,que se adoptecomo
criterio para determinar la identidad sexual de una persona, su sexo aparente. También
convalidarálarectificacióndel sexoenlapartidade nacimientoenloscasosdonde nohayasido
realizada la operación quirúrgica, adoptando como criterio el del sexo psicológico. En esta
ocasión, el TEDH deja de lado el sexo biológico —adoptado en el Reino Unido—, y el sexo
aparente —adoptado en Alemania, Italia, entre otros—, y adopta el sexo psicológico.
Como lo hemos adelantado, en el Reino Unido, aún aceptándose la práctica de la cirugía
transexual —manifestado en el hecho de que el tratamiento, en ciertas ocasiones, ha sido
financiadoporlaSeguridadSocial— se adoptael criteriobiológicoparadeterminarlaidentidad
sexual de una persona. En consecuencia, en el caso de los transexuales donde los caracteres
biológicos —sexo cromosómico,sexo gonadal y sexo genital— son siempre coincidentes, y no
factiblesde transformaciónquirúrgica,el sexoque figuraenlapartida de nacimientonopodrá
ser rectificado. Únicamente se acepta la rectificación de la partida de nacimiento en aquellos
casos de intersexualidadenlosque hahabidoerror de inscripciónal momentodel nacimiento.
De cualquierforma,aun transexual que haadquiridounsexofenotípicocontrarioal que figura
ensu documentaciónhabitual —DNI,pasaporte,etc.—se le permitirámodificarel nombre yla
fotografíade las mismas.El caso Corbettv. Corbettsientalasbasespara determinarel sexode
una persona según los criterios biológicos a efectos del matrimonio.La sentencia fundamenta
claramente esta decisión. El juez Ormrod, quien decide en la causa, admite como premisa
indiscutible, que el sexo es una característica de la persona que tiene relevancia jurídica en
ciertassituaciones.Yenconcreto,afirmaque “elsexoesclaramente unelementodeterminante
esencial de esa relación llamada matrimonio”. Aunque en un principio la discusión sobre la
existenciaono de un vínculomatrimonial se centraráalrededorde la faltade consumacióndel
matrimonio, Ormrod encausa correctamente el análisis de los hechos y determina que lo
principal atalesefectosesconstatar el verdaderosexodel demandadoy,de modosecundario,
en caso de que hubiese un matrimonio a consumar, la falta o no de consumación. ¿Es la Sra.
Ahley una mujer a efectos del matrimonio?.Jamás se alega a lo largo del juicio que hubiera
habido un error en la determinación del sexo de Ashley al momento de la inscripción del
nacimiento. Se acepta pacíficamente que nace con cuerpo y sexo masculinosegún figura en la
partidade nacimiento.Endefinitiva,Ormrodconsideraqueal definirel sexode unapersonahay
que tenerencuenta,principalmente,loque losfactoresbiológicosmuestran.Rechazade pleno,
los argumentos de quienes, por el contrario, consideran que son los factores psicológicos —
juntoal rol social asumido—losquedebendefinirel sexode unapersona.Ormrodintuye debajo
de estaúltimaposiciónlaconfusiónque se derivaal asimilarel sexoconel géneroyellololleva
a afirmar que “el matrimonioesunarelaciónque depende delsexobiológicoynodel género”.
En Españalasituaciónse encuentraacaballoentre lasolucióninglesaylaadoptadaporlasleyes
italianasyalemanas,entre otras.Así,al noexistir,hastaelmomento,unaleyorgánicaqueregule
estarealidad,esel TribunalSupremo(TS) el que hadicholaúltimapalabraenel tema.El primer
caso que llegaal TS para serresueltotratabade unapeticiónde rectificacióndel sexoynombre
en la partida de nacimiento solicitada por quien se había sometido a las intervenciones
quirúrgicas pertinentes. Al comenzar el estudio de la cuestión el TS sienta los fundamentosde
la sentencia y dice que “la decisión que se adopte ha de ser netamente jurídica, pues la
puramente biológicanopuede aceptarse entanto,encuantoa estano puede habercambiode
sexo, ya que continúan inmutables los cromosomas masculinos”. Y así, “el varón operado
transexualmente nopasaa ser una hembra,sinoque ha de tenérsele portal por haberdejado
de servarón” pues“el transexual operadoesmorfológicaycaracteriológicamente unahembra
y se comporta social e individualmente comotal”.Coneste punto de vista,la únicaposibilidad
para aceptar la rectificación de la partida de nacimiento —que es la solución que endefinitiva
adopta— es aplicar la calificación de “ficción jurídica” al status adquirido por el transexual.
Aclara,asimismo,que”seráunaficciónde hembrasi se quiere,peroel derechotambiéntiende
su protecciónalas ficciones”yaque “sóloaceptandounaficciónse hace viable enciertoscasos
establecerderechosque de otrasuerte careceríande base racional ojurídicaenque apoyarse”.
Y así el TS emite una sentencia constitutiva en la que,admite que “en vías del desarrollo de la
personalidad que sanciona el artículo 10.1 de la Constitución ha de permitirle al [transexual]
ejercitar su derecho a cambiar el nombre de varón por el de hembra; más sin que tal
modificación en el Registro Civil suponga una equiparación absoluta con la del sexo femenino
para determinar actos o negocios jurídicos, especialmente contraer matrimonio como tal
transexual, toda vez que cada uno de éstos exigiría la plena capacidad y aptitud en cada
supuesto”. Esta, en líneas generales, es la jurisprudencia seguida a lo largo de todas las
sentencias del TS sobre la materia. España adopta el criteriodel sexo social y psicológico para
determinarel sexolegal.Sinembargo,cabe destacarque legalmente parece habersecreadouna
terceracategoría encuantoal statusdel transexual yaque,se trataríade hombresyde mujeres
—sociales,aparentes— que poseen una capacidad jurídica restringida, diferente a la de todos
los demás hombres y mujeres.
b. Soluciones contradictorias
Paradójicamente, se observa que, ante un mismo y único problema las soluciones son muy
variadas, y, por variadas, contradictorias. Ante un criterio biologicista, adoptado por el Reino
Unido, se alza el criterio psicologista adoptado por España y un criterio pluralista o de
voluntarismo legal aceptado por el TEDH.
Se evidencia el caos jurídico en el que se encuentra sumida esta dimensión de la personalidad
enlossistemasjurídicosantesmencionados.Noestansólolapoca coherenciaque existe entre
ellossinotambiénlacontradiccióninternaenlaquehan caído.Internamente —comoenel caso
español— se reconocendistintostiposde identidadsexual,alosque lescorrespondendiversos
efectos jurídicos. En el ámbito del Derecho internacional, a su vez, las contradicciones se
acentúan, creándose la paradoja de que una misma persona transexual tendría un diverso
reconocimiento jurídico de su dimensión sexual —y de los efectos jurídicos que de ella
emanan— según el ordenamiento jurídico al que se someta la situación.
La identidad sexual tiende internamente —subjetivamente— a una estabilidad e integridad,y
externamente a un reconocimiento universal de su condición. Ante esta realidad tan
trascendente para el ser personal, el Derecho actual no ha alcanzado una solución acorde.
c. Problemática adicional
Ademásde la complejasituaciónque manifestamosenel apartadoanterior,el problemade la
transexualidad,yde laidentidadsexualtieneunagravísimarelevanciajurídicaendistintasáreas
del Derecho.Así,enelámbitodelDerechoConstitucional,las diversassolucionesque seaportan
muchasvecescontradicen el principiode igualdad.Se planteantambiénproblemasenelámbito
del Derecho Laboral con respecto a la discriminación sexual. Cuestiones como el derecho de
disposición del propio cuerpo, del propio estado (sexo, nombre, filiación, etc.), o como la
intervención quirúrgica sobre órganos sanos, se encuentran radicalmente implicadasen esta
problemática y merecen un estudio más detenido que el que se le ha brindado hasta ahora.
Sinembargo,parece que es el Derechode Familiael que más ha sufridolasrepercusionesde
esta nueva situación. Por razones de espacio, nos centraremos brevemente en este ámbito
jurídico. Consideramos que es evidente que todas las relaciones jurídicas familiares se ven
radicalmente afectadasporla situacióncreada por quiénha «cambiadode sexo».Por un lado,
desde el puntode vistade la familiade origende la personatransexual involucrada,se alteran
lasrelacionesdefiliación —elhijoquese ha«cambiadoelsexo» pasaaserunahijaoviceversa—
. La línea de sucesión se ve también gravemente afectada por la introducción de un factor de
inseguridad jurídica en cuanto a la identidad de la persona. Además, varían las relaciones de
fraternidad y de parentesco. Todo ello,obviamente,provoca perjuiciosque van más allá de la
dimensiónjurídica.Pero,porotrolado,aúnmásconflictivonosresultaeste cambiode sexosi la
persona transexual había formado una familia propia o establecido lazos familiares, antes de
someterse alatransformaciónquirúrgicade susexo. Estaeslarazónporlacual,lagranmayoría
de lasleyesque permitenel reconocimientolegal del cambiode sexoexigenentre susrequisitos
los siguientes: el divorcio, si hubiese matrimonioanterior; la esterilización,para evitar que un
hombre —desde el punto de vista morfológico, es decir, una mujer que se ha transformado
quirúrgicamente en hombre— pudiese quedar «embarazado»; y la mayoría de edad. En este
sentido, para quien ha sido padre o madre con anterioridad a la operación de cambio de sexo
estasrelacionesde paternidadomaternidadse verándiametralmentealteradasy,conellas,las
relaciones de filiación establecidasy las relaciones conyugales. Además del cónyuge, que se
vería notablemente afectado —su matrimonio pasa a ser inexistente, ya que el que era su
maridoahora es unamujero el que erasu esposaesahora un hombre,desde el puntode vista
jurídico— nocabe dudade que losmásafectadosporestanuevasituaciónsonloshijos.Quienes
poseíanunpadre y una madre,ahora poseerántansólounamadre o unpadre y otro hombre u
otra mujerque podráono hacerse cargo de estasrelacionesde filiación.Se tratade situaciones
verdaderamentealarmantesque desconocenlosprincipiosque siempre hanregidoel Derecho
de Familia, como es el bien del menor.
CONCLUSIONES
Para concluir, podemos decir que, hasta el momento, todos los criterios adoptados por los
distintos sistemas jurídicos para resolver una cuestión bastante novedosa para el derecho —
determinar qué identidad sexual posee un transexual que se ha cambiado quirúrgicamente de
sexo— parecen ser reducccionistas. Así, tanto el criterio biologicista,como el psicologista o el
voluntarista,adoptanunade lasdimensionesque constituyenlaidentidadsexual de lapersona
como determinante de la misma. Se incurre de este modo en las diversas contradicciones que
hemosidomencionando. Yterminanporjustificarunaprácticamédicaque,segúnel desarrollo
actual de la investigación científica, no parece prudente promover.
No esaventurado,porlo tanto, concluirque hasta el momentoactual,la técnicaquirúrgicade
cambiode sexose ha mostradocargada de múltiplesinconvenientesque hacendudarsobre su
verdadera eficacia terapéutica. Ni tampoco parece por ello estar de acuerdo con la prudencia
legislativaque existaunaleyque ampare dichapráctica,promocionándolade unmododirecto.
Menos aun cuando provoca contradicciones dentro del propio sistema jurídico y conflictos
como los señalados.
En el fondo,se percibe un desconocimientodel alcance y de la trascendenciaque laidentidad
sexual tiene para la persona misma, y por lo tanto, para el Derecho que regula aquellas
conductas personales con implicaciones sociales.
¿Quiénes deben ser reconocidos como hombres para el Derecho? ¿Quiénes deben ser
reconocidascomo mujeres?Dejandode ladouna gran cantidad de problemasjurídicosque en
la actualidadse relacionanconla realidadde ser hombresomujeres,parece razonable afirmar
que, en definitiva, el ser hombre o el ser mujer se relaciona con dos capacidades jurídicas
primordialesparael ordensocial:la capacidad a establecerunvínculoconyugal entre ambos y
la capacidada ejercerlapaternidady lamaternidad,derivadasdel anteriorvínculo.Se tratade
dos realidades basadas en la identidad sexual de la persona humana y que se definen en
términos de relación, y que se dan dentro de la institución familiar.
Intentar profundizar en la relaciónque existe entre identidad sexual, familia y derecho puede
dar muchaslucespara colocaren susitiolatrascendenciajurídicaque laidentidadsexual de las
personas tiene.
¿QUÉ ES LGBT?
LGBT son las siglas que identifican a las palabras lesbiana, gay, bisexual y transgénero, que
ademáses un movimientoque se conformóporlaluchade losderechosde igualdadparaestas
comunidades sexuales minoritarias.
LGBT
En la década de los años 1950 no existían palabras que denominaran a las personas no
heterosexuales así que se empleó el término “tercer sexo”.
La banderaLGBT o banderadel arcoíris —a vecesdenominadabanderade lalibertad— hasido
utilizada como símbolo del orgullo gay y lésbico desde fines de los años 1970. Los diferentes
coloressimbolizanladiversidadenlacomunidadLGBTy sus coloressonutilizadosamenudoen
marchas por reclamos.
La Bandera del Orgullo Gay consta de seis franjashorizontales de diferentes colores,cada uno
con sus significados: el rojo: con el que se simbolizalavida,por ese mismomotivotambiénse
llevaunlazorojopor el SIDA; el naranja con el que se hace alusiónala salud; el amarillo como
referencia a la luz que es emitida por el Sol; el verde por ser un color que se relaciona con la
naturaleza;el azul por la serenidadyla armonía; y el violeta por serun símbolodel espíritude
la humanidad.
Existen diferentes naturalezas dentro de las minorías que componen el movimiento LGBT o
LGBTTTI. Estas diferencias radican en la definición de la orientación sexual o identidad sexual
con la identidad de género. A continuación las diferencias básicas:

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Homosexualismo trascendecia juridica

  • 1. I. El transexualismo y su trascendencia jurídica: El panorama jurídico occidental de nuestros días pone de manifiesto que la identidad sexual personal —oel sexode laspersonas,comoesmáscomúnmente denominadoenesteámbito— poseen unindiscutible interésparael Derecho.La trascendenciajurídicaque tiene laidentidad sexual puede observarse, en concreto, en el secular Derecho de Familia, regulador de la institución matrimonial, y de las relaciones familiares que en ella tienen origen. También se advierte en las modernas leyes que promueven la igualdad jurídica del varón y la mujer y, asimismo, en las más recientes que intentan legislar diversos tipos de uniones afectivas entre las personas. Esta variedad de ámbitos jurídicos en los que ser varón o mujer —con una orientación sexual homosexual o heterosexual— tiene una especial importancia,se encuentra inmersa en un actual y complejo proceso de modificaciones. Es inevitable que dentro de este curso de acontecimientos se planteen problemas que aún no han encontrado una solución concluyente sino que, por el contrario, provocan nuevos conflictos para el orden jurídico. El fenómenodel transexualismoesunode estosproblemasque,anuestroparecer,todavíanoha sido resuelto de un modo satisfactorio. El cambio de sexo, o transexualismo, tiene trascendencia en todos los ámbitos jurídicos antes mencionados. Como ya hemos afirmado, de la identidad sexual que una persona posea se desprendendeterminadosefectosjurídicos.Lógicamente,el cambiode esaidentidadsexual — en el caso en que el mismo fuese posible— inevitablemente conllevaría una transformación radical de los efectos jurídicos si el mismo es reconocido. En términos generales, podemos afirmarque el transexualismoplanteaante el ordenamientojurídicounacuestiónfundamental y novedosa.De unmododirecto,el cambiode sexoexige,porparte de legisladoresyjueces,un estudiointegral yprofundode la identidadsexual comotal.Profundizarenel conocimientode laidentidadsexual personalmasculinayfemeninaaparece comoel caminonecesarioarecorrer para poder resolver estos casos que hoy se presentan ante el Derecho. Sin embargo, consideramos que un estudio de ésta índole no ha sido aún realizado con seriedad. La consecuencia de ello es observable en los conflictos que las diversas soluciones jurídicas que han sido aportadas hasta el momento provocan. En concreto, el fenómeno del transexualismo plantea ante el juez o el legislador el siguiente problema jurídico: una persona que en el momento del nacimiento es reconocida como perteneciente a uno de los dos sexos —masculino o femenino—, y que luego se somete a una intervenciónquirúrgicaque modificafenotípicamentesucuerpo,haciéndolaaparecercomodel
  • 2. sexo contrario al del nacimiento,¿qué identidad sexual posee? ¿Estamos ante un varón o una mujer? ¿Cuál es el criterio, o los criterios, a tener en cuenta para decidir jurídicamente este problema?¿Debe admitirseestecambiode sexo?¿Se tratarealmente de uncambiode sexo?Si se admite esta transformación, ¿qué efectos jurídicos deben desprenderse de ese acto? El transexualismo exige, de este modo, que el pensamiento jurídico —por primera vez en la historia— brinde o adopte una definición de la sexualidad. La técnica quirúrgica ha hecho absolutamente obsoleto el ingenioso dicho anglosajón, según el cual «el Parlamento puede hacer todo, menos cambiar el varón en mujer y viceversa». II. El transexualismo en el Derecho Comparado: En 1979 se presenta el primer caso de transexualismo ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), X. versus (v.) The Federal Republic of Germany. Sin embargo, y a pesar de que, a partir de esa fecha, las demandas de reconocimiento jurídico del «cambio de sexo» no cesan de presentarse con cierta frecuencia, es en 1986 cuando el Tribunal puede,por primera vez, estudiar y resolver un supuesto de cambio de sexo. El caso Rees v. United Kingdom se resuelveporel TEDHel 17 de octubre del mencionadoaño.Este casosentarálasbasessobre las cuales el TEDH resolverá los casos de transexualismo subsiguientes. Este criterio continuó vigente hasta julio de 2002. En el ReinoUnidoel primercasode transexualismo,Corbettv.Corbett,se presentaen1963[5]. En esta ocasión, como veremos más adelante, no se trata de una petición directa del reconocimientodelsexoactual —elpost-quirúrgico—.Se tratade decidirsi el matrimonioentre un transexual-varónyunvarón esnuloo no. Para elloel juezdeberádecidirsi AshleyApril —el transexual-varón— es una mujer a efectos del matrimonioo no. La jurisprudencia que aquí se establece tampoco ha variado hasta nuestros días. Y en España, el problema jurídico del cambio de sexo se introduce en un primer momento, a partir de 1982, como un recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y el Notariado(DGRN).A travésdel mismose solicitabalarectificacióndel sexoydel nombre en la partidade nacimiento.Mástarde,llegapor primeraveza losTribunalesinferioresen 1984 y al Tribunal Supremoen1987.En 1999, laproposiciónde leysobre elderechoalaidentidadsexual, intenta brindarle una solución legal al transexualismo.
  • 3. a. Criterios jurídicos para determinar el sexo de las personas El modode afrontarjurídicamente este únicoproblemajurídico—¿cómodeterminarel sexode las personas ante el Derecho?— varía en los diferentes sistemas jurídicos. Así,ante el TEDHlapeticiónde reconocimientolegaldelcambiode sexohaencontradosiempre buena acogida por parte de la Comisión. En la totalidad de los casos, la misma ha considerado que existe violación al respeto a la vida privada —artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales— si no se reconoce el derechode laspersonasal «cambiode sexo».Enconsecuencia,tambiénse encuentravulnerado el artículo 12 del mismo Convenio que protege el derecho al matrimonio. Sin embargo, el Tribunal hace caso omisoa la Opiniónde la Comisión,ylas solucionesque se brindatienenen cuenta, casi en exclusividad, los principios que para resolver el problema del cambio de sexo existen en el ordenamiento jurídico interno de cada país demandado. El Tribunal, sin juzgar si existe ono un derechoal cambiode sexo —osi el mismoesposible ofactible—,aclaraque,el reconocimiento del respeto a la vida privada que el artículo 8 del Convenio intenta garantizar variará encada Estado miembro,yaque dependerádel balance que se hagaentre losintereses del individuoylosdel Estadoencuestión.Porlotanto,aceptapacíficamente,sinprofundizaren el análisis,que existanpaísesenlosque se haya aprobadoabiertamente laprácticadel cambio de sexoquirúrgicoylamismahayasidoreglamentaday,al ladode aquellosque nolaaceptany no le reconocenefectojurídicoalguno.En definitiva,consideraque al tratarse de una cuestión en la que aún no se ha llegadoa un acuerdogeneral entre lospaíses miembrosdel Consejode Europa, habrá que reconocerle un amplio margen de apreciación a cada uno de los países en esta materia. Por ello, no cabe asombro al observar que el TEDH irá resolviendo los casos adoptando,encada oportunidad,criteriosdiferentes —ygeneralmente contradictorios— para determinarlaidentidadsexual de laspersonas.Así,por ejemplo,al resolveruncaso planteado contra el Reino Unido, no dudará en afirmar que no existe violación alguna si no se reconoce legalmente el cambio de sexo, pues en el Reino Unido el criterio utilizado para definir la identidad sexual de una persona es el biológico (Biologial Sex is Decisive). Por lo tanto, una persona que ha nacido varón continuará siéndolo —al menos frente al Derecho— durante el resto de su vida, aunque aparentemente haya cambiado de sexo.Si el caso se plantea contra Italia, Alemania, Suecia u otro país que posea reglamentación jurídica del cambio de sexo, el TEDH aceptará pacíficamente que se reconozca jurídicamente dicho cambio —lo que implica rectificaciónde sexoynombreenlapartidade nacimiento—y,porlotanto,que se adoptecomo
  • 4. criterio para determinar la identidad sexual de una persona, su sexo aparente. También convalidarálarectificacióndel sexoenlapartidade nacimientoenloscasosdonde nohayasido realizada la operación quirúrgica, adoptando como criterio el del sexo psicológico. En esta ocasión, el TEDH deja de lado el sexo biológico —adoptado en el Reino Unido—, y el sexo aparente —adoptado en Alemania, Italia, entre otros—, y adopta el sexo psicológico. Como lo hemos adelantado, en el Reino Unido, aún aceptándose la práctica de la cirugía transexual —manifestado en el hecho de que el tratamiento, en ciertas ocasiones, ha sido financiadoporlaSeguridadSocial— se adoptael criteriobiológicoparadeterminarlaidentidad sexual de una persona. En consecuencia, en el caso de los transexuales donde los caracteres biológicos —sexo cromosómico,sexo gonadal y sexo genital— son siempre coincidentes, y no factiblesde transformaciónquirúrgica,el sexoque figuraenlapartida de nacimientonopodrá ser rectificado. Únicamente se acepta la rectificación de la partida de nacimiento en aquellos casos de intersexualidadenlosque hahabidoerror de inscripciónal momentodel nacimiento. De cualquierforma,aun transexual que haadquiridounsexofenotípicocontrarioal que figura ensu documentaciónhabitual —DNI,pasaporte,etc.—se le permitirámodificarel nombre yla fotografíade las mismas.El caso Corbettv. Corbettsientalasbasespara determinarel sexode una persona según los criterios biológicos a efectos del matrimonio.La sentencia fundamenta claramente esta decisión. El juez Ormrod, quien decide en la causa, admite como premisa indiscutible, que el sexo es una característica de la persona que tiene relevancia jurídica en ciertassituaciones.Yenconcreto,afirmaque “elsexoesclaramente unelementodeterminante esencial de esa relación llamada matrimonio”. Aunque en un principio la discusión sobre la existenciaono de un vínculomatrimonial se centraráalrededorde la faltade consumacióndel matrimonio, Ormrod encausa correctamente el análisis de los hechos y determina que lo principal atalesefectosesconstatar el verdaderosexodel demandadoy,de modosecundario, en caso de que hubiese un matrimonio a consumar, la falta o no de consumación. ¿Es la Sra. Ahley una mujer a efectos del matrimonio?.Jamás se alega a lo largo del juicio que hubiera habido un error en la determinación del sexo de Ashley al momento de la inscripción del nacimiento. Se acepta pacíficamente que nace con cuerpo y sexo masculinosegún figura en la partidade nacimiento.Endefinitiva,Ormrodconsideraqueal definirel sexode unapersonahay que tenerencuenta,principalmente,loque losfactoresbiológicosmuestran.Rechazade pleno, los argumentos de quienes, por el contrario, consideran que son los factores psicológicos — juntoal rol social asumido—losquedebendefinirel sexode unapersona.Ormrodintuye debajo de estaúltimaposiciónlaconfusiónque se derivaal asimilarel sexoconel géneroyellololleva a afirmar que “el matrimonioesunarelaciónque depende delsexobiológicoynodel género”.
  • 5. En Españalasituaciónse encuentraacaballoentre lasolucióninglesaylaadoptadaporlasleyes italianasyalemanas,entre otras.Así,al noexistir,hastaelmomento,unaleyorgánicaqueregule estarealidad,esel TribunalSupremo(TS) el que hadicholaúltimapalabraenel tema.El primer caso que llegaal TS para serresueltotratabade unapeticiónde rectificacióndel sexoynombre en la partida de nacimiento solicitada por quien se había sometido a las intervenciones quirúrgicas pertinentes. Al comenzar el estudio de la cuestión el TS sienta los fundamentosde la sentencia y dice que “la decisión que se adopte ha de ser netamente jurídica, pues la puramente biológicanopuede aceptarse entanto,encuantoa estano puede habercambiode sexo, ya que continúan inmutables los cromosomas masculinos”. Y así, “el varón operado transexualmente nopasaa ser una hembra,sinoque ha de tenérsele portal por haberdejado de servarón” pues“el transexual operadoesmorfológicaycaracteriológicamente unahembra y se comporta social e individualmente comotal”.Coneste punto de vista,la únicaposibilidad para aceptar la rectificación de la partida de nacimiento —que es la solución que endefinitiva adopta— es aplicar la calificación de “ficción jurídica” al status adquirido por el transexual. Aclara,asimismo,que”seráunaficciónde hembrasi se quiere,peroel derechotambiéntiende su protecciónalas ficciones”yaque “sóloaceptandounaficciónse hace viable enciertoscasos establecerderechosque de otrasuerte careceríande base racional ojurídicaenque apoyarse”. Y así el TS emite una sentencia constitutiva en la que,admite que “en vías del desarrollo de la personalidad que sanciona el artículo 10.1 de la Constitución ha de permitirle al [transexual] ejercitar su derecho a cambiar el nombre de varón por el de hembra; más sin que tal modificación en el Registro Civil suponga una equiparación absoluta con la del sexo femenino para determinar actos o negocios jurídicos, especialmente contraer matrimonio como tal transexual, toda vez que cada uno de éstos exigiría la plena capacidad y aptitud en cada supuesto”. Esta, en líneas generales, es la jurisprudencia seguida a lo largo de todas las sentencias del TS sobre la materia. España adopta el criteriodel sexo social y psicológico para determinarel sexolegal.Sinembargo,cabe destacarque legalmente parece habersecreadouna terceracategoría encuantoal statusdel transexual yaque,se trataríade hombresyde mujeres —sociales,aparentes— que poseen una capacidad jurídica restringida, diferente a la de todos los demás hombres y mujeres.
  • 6. b. Soluciones contradictorias Paradójicamente, se observa que, ante un mismo y único problema las soluciones son muy variadas, y, por variadas, contradictorias. Ante un criterio biologicista, adoptado por el Reino Unido, se alza el criterio psicologista adoptado por España y un criterio pluralista o de voluntarismo legal aceptado por el TEDH. Se evidencia el caos jurídico en el que se encuentra sumida esta dimensión de la personalidad enlossistemasjurídicosantesmencionados.Noestansólolapoca coherenciaque existe entre ellossinotambiénlacontradiccióninternaenlaquehan caído.Internamente —comoenel caso español— se reconocendistintostiposde identidadsexual,alosque lescorrespondendiversos efectos jurídicos. En el ámbito del Derecho internacional, a su vez, las contradicciones se acentúan, creándose la paradoja de que una misma persona transexual tendría un diverso reconocimiento jurídico de su dimensión sexual —y de los efectos jurídicos que de ella emanan— según el ordenamiento jurídico al que se someta la situación. La identidad sexual tiende internamente —subjetivamente— a una estabilidad e integridad,y externamente a un reconocimiento universal de su condición. Ante esta realidad tan trascendente para el ser personal, el Derecho actual no ha alcanzado una solución acorde. c. Problemática adicional Ademásde la complejasituaciónque manifestamosenel apartadoanterior,el problemade la transexualidad,yde laidentidadsexualtieneunagravísimarelevanciajurídicaendistintasáreas del Derecho.Así,enelámbitodelDerechoConstitucional,las diversassolucionesque seaportan muchasvecescontradicen el principiode igualdad.Se planteantambiénproblemasenelámbito del Derecho Laboral con respecto a la discriminación sexual. Cuestiones como el derecho de disposición del propio cuerpo, del propio estado (sexo, nombre, filiación, etc.), o como la intervención quirúrgica sobre órganos sanos, se encuentran radicalmente implicadasen esta problemática y merecen un estudio más detenido que el que se le ha brindado hasta ahora. Sinembargo,parece que es el Derechode Familiael que más ha sufridolasrepercusionesde esta nueva situación. Por razones de espacio, nos centraremos brevemente en este ámbito jurídico. Consideramos que es evidente que todas las relaciones jurídicas familiares se ven radicalmente afectadasporla situacióncreada por quiénha «cambiadode sexo».Por un lado,
  • 7. desde el puntode vistade la familiade origende la personatransexual involucrada,se alteran lasrelacionesdefiliación —elhijoquese ha«cambiadoelsexo» pasaaserunahijaoviceversa— . La línea de sucesión se ve también gravemente afectada por la introducción de un factor de inseguridad jurídica en cuanto a la identidad de la persona. Además, varían las relaciones de fraternidad y de parentesco. Todo ello,obviamente,provoca perjuiciosque van más allá de la dimensiónjurídica.Pero,porotrolado,aúnmásconflictivonosresultaeste cambiode sexosi la persona transexual había formado una familia propia o establecido lazos familiares, antes de someterse alatransformaciónquirúrgicade susexo. Estaeslarazónporlacual,lagranmayoría de lasleyesque permitenel reconocimientolegal del cambiode sexoexigenentre susrequisitos los siguientes: el divorcio, si hubiese matrimonioanterior; la esterilización,para evitar que un hombre —desde el punto de vista morfológico, es decir, una mujer que se ha transformado quirúrgicamente en hombre— pudiese quedar «embarazado»; y la mayoría de edad. En este sentido, para quien ha sido padre o madre con anterioridad a la operación de cambio de sexo estasrelacionesde paternidadomaternidadse verándiametralmentealteradasy,conellas,las relaciones de filiación establecidasy las relaciones conyugales. Además del cónyuge, que se vería notablemente afectado —su matrimonio pasa a ser inexistente, ya que el que era su maridoahora es unamujero el que erasu esposaesahora un hombre,desde el puntode vista jurídico— nocabe dudade que losmásafectadosporestanuevasituaciónsonloshijos.Quienes poseíanunpadre y una madre,ahora poseerántansólounamadre o unpadre y otro hombre u otra mujerque podráono hacerse cargo de estasrelacionesde filiación.Se tratade situaciones verdaderamentealarmantesque desconocenlosprincipiosque siempre hanregidoel Derecho de Familia, como es el bien del menor. CONCLUSIONES Para concluir, podemos decir que, hasta el momento, todos los criterios adoptados por los distintos sistemas jurídicos para resolver una cuestión bastante novedosa para el derecho — determinar qué identidad sexual posee un transexual que se ha cambiado quirúrgicamente de sexo— parecen ser reducccionistas. Así, tanto el criterio biologicista,como el psicologista o el voluntarista,adoptanunade lasdimensionesque constituyenlaidentidadsexual de lapersona como determinante de la misma. Se incurre de este modo en las diversas contradicciones que hemosidomencionando. Yterminanporjustificarunaprácticamédicaque,segúnel desarrollo actual de la investigación científica, no parece prudente promover.
  • 8. No esaventurado,porlo tanto, concluirque hasta el momentoactual,la técnicaquirúrgicade cambiode sexose ha mostradocargada de múltiplesinconvenientesque hacendudarsobre su verdadera eficacia terapéutica. Ni tampoco parece por ello estar de acuerdo con la prudencia legislativaque existaunaleyque ampare dichapráctica,promocionándolade unmododirecto. Menos aun cuando provoca contradicciones dentro del propio sistema jurídico y conflictos como los señalados. En el fondo,se percibe un desconocimientodel alcance y de la trascendenciaque laidentidad sexual tiene para la persona misma, y por lo tanto, para el Derecho que regula aquellas conductas personales con implicaciones sociales. ¿Quiénes deben ser reconocidos como hombres para el Derecho? ¿Quiénes deben ser reconocidascomo mujeres?Dejandode ladouna gran cantidad de problemasjurídicosque en la actualidadse relacionanconla realidadde ser hombresomujeres,parece razonable afirmar que, en definitiva, el ser hombre o el ser mujer se relaciona con dos capacidades jurídicas primordialesparael ordensocial:la capacidad a establecerunvínculoconyugal entre ambos y la capacidada ejercerlapaternidady lamaternidad,derivadasdel anteriorvínculo.Se tratade dos realidades basadas en la identidad sexual de la persona humana y que se definen en términos de relación, y que se dan dentro de la institución familiar. Intentar profundizar en la relaciónque existe entre identidad sexual, familia y derecho puede dar muchaslucespara colocaren susitiolatrascendenciajurídicaque laidentidadsexual de las personas tiene.
  • 9. ¿QUÉ ES LGBT? LGBT son las siglas que identifican a las palabras lesbiana, gay, bisexual y transgénero, que ademáses un movimientoque se conformóporlaluchade losderechosde igualdadparaestas comunidades sexuales minoritarias. LGBT En la década de los años 1950 no existían palabras que denominaran a las personas no heterosexuales así que se empleó el término “tercer sexo”. La banderaLGBT o banderadel arcoíris —a vecesdenominadabanderade lalibertad— hasido utilizada como símbolo del orgullo gay y lésbico desde fines de los años 1970. Los diferentes coloressimbolizanladiversidadenlacomunidadLGBTy sus coloressonutilizadosamenudoen marchas por reclamos. La Bandera del Orgullo Gay consta de seis franjashorizontales de diferentes colores,cada uno con sus significados: el rojo: con el que se simbolizalavida,por ese mismomotivotambiénse llevaunlazorojopor el SIDA; el naranja con el que se hace alusiónala salud; el amarillo como referencia a la luz que es emitida por el Sol; el verde por ser un color que se relaciona con la naturaleza;el azul por la serenidadyla armonía; y el violeta por serun símbolodel espíritude la humanidad. Existen diferentes naturalezas dentro de las minorías que componen el movimiento LGBT o LGBTTTI. Estas diferencias radican en la definición de la orientación sexual o identidad sexual con la identidad de género. A continuación las diferencias básicas: