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todo, y por tanto la autodeterminación de la persona es lo que determina el sexo 
de toda persona y que esta debe coincidir con el consignado registralmente y 
también debe coincidir con el prenombre, ya que ambos: sexo y nombre son 
parte de la identidad. 
18.- Este concepto de la dinamicidad del sexo, vista de una manera integral, es 
compartida por la doctrina; así tenemos por ejemplo lo señalado por Jairo CIEZA 
MORA, quién en igual sentido afirma: 
'Tenemos entonces, que la identidad personal en su aspecto dinámico 
ya que no se está refiriendo solamente a la individualización 
normativa de la persona sino a aquel conglomerado vivencial 
ideológico con que el sujeto se siente identificado plenamente y que 
debe coincidir con su asignación o atribución normativa, es decir el 
nombre"27. 
En igual sentido la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal 
Constitucional estableció dicho concepto respecto al sexo, específicamente en la 
STC Exp- No. 2273-2005-PHC/TC KAREN MAÑUCA QUIROZ 
CABANILLAS, al indicar en el considerando 15: 
"[El Sexo] Es la identificación que se asigna al recién nacido y 
que lo ubica en el género masculino o femenino. El sexo está 
compuesto por diversos elementos: cromosómico, gonadal, 
anatómico, psicológico, registral y social, los mismos que 
interactúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al 
momento de nacer la persona solo se toma en cuenta el sexo 
anatómico, ya que la personalidad del recién nacido, que 
expresará su identidad, recién comenzará a desarrollarse". 
19.- Es así, que concebida el sexo como una unidad biosicosocial, ésta forma parte 
de la identidad de la persona, dejando en claro que de existir contradicciones entre el 
sexo cromosómico, psicológico, físico y social (disforia de género), es la persona 
quién decide libre y voluntariamente a que sexo pertenecer, es lo que se denomina 
el derecho de autodeterminación sexual, y lo que tiene que hacer el Estado y la 
sociedad es respetar dicha decisión y reconocer/o a través del denominado sexo 
legal. 
Sustentamos esta afirmación, en el Dictamen realizado por el Comité de 
Bioética Ad Hoc de la Asociación de Genética Humana de Argentina, al realizar 
un informe solicitado por el Juez del Juzgado en lo Criminal y Correccional de 
7 En su artículo "El cambio de sexo y el derecho a propósito de la reciente sentencia del 
Tribunal Constitucional Peruano" en Revista Diálogo con la Jurisprudencia. No. 100. Año 12. 
Edit. Gaceta Jurídica. Enero 2007, pág. 107. Entre otros autores tenemos: NETTER, Frank H. 
"'Sistema Reproductor". Tomo II. 2000, pág. 267.; LÓPEZ, Félix "La adquisición del rol y la 
identidad sexual: función de la familia" en Revista Infancia y Aprendizaje. 1984, elaborado por la 
Universidad de Salamanca. España; pág. 65 - 75; QUIÑONES ESCAMEZ, Ana "Derecho 
Comunitario, Derechos Fundamentales y denegación del cambio de sexo y apellidos: ¿ Un orden 
público Europeo armonizador? (a propósito de la SSTJCE, asunto K.B. y García Avello) en 
Revista de Derecho Comunitario Europeo. Año 8 Número 18 Mayo-Agosto 2004; pa'g. 519 - 522; 
CANO ONCALA, Guadalupe y Otros en "La Construcción de la identidad de género en pacientes 
Transexuales: Gender Identity Construction in Transsccaul patients, en http//documentación.aen.es/ 
pdf/revista-aen/2004/févístfl-89/la-Construccion-de-la-idcntidad-de-gcncro-cn-pacientes-transcxuales. 
pdf; y FERNANEJEZ SESSAREGO, Carlos en AA.VV. "La Constitución Comentada" Tomo I. 
Edil. Gaceta Jurídica. LimaJE¡p)éfí!005. pág. 022 
lr--J^^ft^]^9-356 - Tnrapoto 
^a.SHEimS.viiufiGEirrtJRÍó¿
Transición No. 01 - La Plata, Dr. Pedro Federico Hooft, ante una demanda de un 
ciudadano argentino en la que solicito vía amparo la autorización judicial para la 
realización de una intervención quirúrgica femeneizante y la correspondiente 
rectificación de su documentación personal sustituyendo los prenombres masculinos 
"R.F" por el prenombre femenino "F" 28; en la que opinaron por la procedencia de 
la solicitud de dicho amparista, en concordancia con diversas constancias del 
proceso, informe del que cabe extraer en síntesis las siguientes consideraciones 
conducentes a una justa decisión jurisdiccional, a saber: 
"a) que se trata de una conducta autorreferente, y por ello debe darse 
preeminencia al principio de autonomía personal, al derecho personal a la 
dignidad, 
b) en el reconocimiento del derecho a la libertad humana y la 
identidad, y 
c) que el concepto de sexo implica una realidad compleja, que el 
concepto de género es una construcción cultura, 
Luego concluye dicho informe señalando: "Cumplimos los pasos del 
reconocimiento por parte de los profesionales especializados acerca de su 
autonomía, y comprobado por ellos el consentimiento informado, la decisión de la 
persona de solicitar su cambio de sexo es para la bioética una decisión de respeto 
hacia la persona que solicita adecuación de sexo a una identidad de género clara, 
visible y aceptada por los demás. Priorizamos así su libre voluntad de la persona 
de integrar identidad de género, biológica y lesa/, va que desde lo cultural y 
convivencial social, es una realidad y una legítima posición que hace a la 
dignidad de la persona" (el subrayado es nuestro)" 
g).- ¿Los Transexuales tienen o no el derecho en nuestro sistema jurídico al 
cambio registral de su sexo en sus documentos identificatorios? 
20.- Que luego de lo desarrollado supra, es lógico establecer que si bien es cierto 
no existe norma alguna que aborde las pretensiones de cambio de sexo por 
transexualidad en nuestro sistema jurídico, ello no impide desde la óptica del Estado 
Constitucional de Derecho y a la luz de los principios y derechos constitucionales de 
identidad, de desarrollo a la personalidad y a la no discriminación por cuestión de 
sexo, que son de aplicación directa al caso concreto, que se permita el cambio de 
sexo cuando acredite el accionante de manera clara y objetiva que es un transexual 
y que padece una disconformidad existente entre el sexo registral (partida de 
nacimiento y documento de identidad), gónodal y fisiológico con el sexo 
psicológico y social que mantiene una persona; debiendo amparar dichas 
pretensiones para corregir o componer una situación de origen somático impuesta al/la 
peticionante por la naturaleza vivida. 
K Invocamos el caso emblemático argentino, debido a la similitud del sistema jurídico de argentina , 
donde también no existe normas que regulen el cambio de nombres y sexo de homosexuales, 
transexuales o hermafrodita 
Al respecto la Corte de Casación Francesa, ajustando su criterio al de la Corle Europea de 
Derechos Humamos afirmó "no posee más todos los caracteres de su sexo de origen y ha tomado 
una apariencia física que lo aproxima al otro sexo, al cual corresponde su comportamiento social; 
el principio de respeto a la vida privada justicia que su estado civil indique en lo sucesivo el sexo 
del cual ella tiene la apariencia" (Julio CésarRiver: "Transexualismo: Europa condena a Francia y la 
Casación cambia su jurispruderícia: en ED 151-915). Cit. por CIFUENTES, Santos: "'Solución para 
eí pseudohermafroáitismal^^Mnsexualidad,, en Revista Diáloso con la Jurisprudencia Año II 
Ni. 03. Edrt, mÚ'^m&y*Á*, Perú, Julio 1996 páe. 204 
tr 32. ) H 
^üréss ^.^uhmss^t6 * Tttrttpot°
21.- Ello conlleva a determinar, bajo nuestra óptica neoconstitucional (que se funda 
en el principio de supremacía constitucional y de la aplicación inmediata de la 
norma constitucional en un caso concreto), y como ya se ha desarrollado supra, que 
el reconocimiento de la dignidad del transexual se debe dar a través del 
reconocimiento de su "verdad personal", otorgándole la oportunidad de ser un ser 
libre y permitirle un desarrollo personal más óptico: el de ser realmente un hombre o 
mujer, tal y como se desarrolla social y psicológicamente, según su propia 
determinación personal.30 Es así que la respuesta que debe dar el Estado, en el 
ámbito jurisdiccional, es permitirle el cambio de sexo como una medida amplia, 
completa y sobretodo razonable, la cual se sustenta en la aplicación inmediata del 
derecho a la identidad personal, desarrollo personal y dignidad, reconocido en 
nuestra Constitución Política. 
h).- Análisis del Caso 
22.- De la revisión de lo actuado y específicamente del escrito de demanda, obrante 
a folios setenta al ciento uno de autos, se aprecia claramente que el accionante 
Pamela Estela Mendoza Moreno pretende que el órgano jurisdiccional disponga el 
cambio de sus datos registrales de sexo masculino a femenino en sus documentos de 
identificación personal (partida de nacimiento y documento nacional de identidad); 
argumentando para ello la disociación existente entre el sexo cromosómico y 
registral con el psicológico, social y fisiológico (transexualidad), así como el existir 
un proceso previo que ha reconocido su identidad sexual de mujer, donde se 
dispuso su cambio de prenombre de Jorge Luis a Pamela Estela; por lo que resulta 
necesario hacer un estudio en conjunto, de los medios probatorios aportados en el 
proceso y los dispuestos de oficio por parte de este Juzgado. 
23.- Que efectivamente del expediente judicial adjunto como prueba al presente 
proceso, signado con el No. 2008-0104-JCI, tramitado ante este Juzgado Civil, el 
accionante solicito su cambio de prenombre de Jorge Luis Mendoza Pinedo a 
Pamela Estela Mendoza Pinedo indicando que padecía de transexualidad; proceso 
que concluyo con sentencia estimatoria tal como es de verse de folios ciento treinta 
y uno al ciento cuarenta y tres del citado expediente (sentencia), la que adquirió la 
calidad de cosa juzgada como es de verse de la resolución que declaró consentida la 
misma que obra a folios doscientos cincuenta y siete (resolución que declara 
consentida la misma) de autos. En ella se dispuso que la Municipalidad Distrital de 
Miraflores - Lima procede a inscribir dicho cambio de prenombre en la partida No. 
3941 perteneciente al accionante, fundamentándose dicha decisión en que la 
transexualidad constituye un motivo justificado y razonable para el cambio de 
nombre en la medida que es un reconocimiento pleno de su derecho a la identidad 
personal que tiene el ahora accionante. 
24.- Asimismo obra a folios cinco del presente expediente, copia certificada de la 
partida de nacimiento del accionante signado con el No. 3941 expedido por la 
Municipalidad Distrital de Miraflores y certificada con fecha 18.02.2010; donde se 
aprecia que al momento de la inscripción de su nacimiento ocurrido el 21.08.1968 
ante dicha Municipalidad, se consignó como prenombre el de Jorge Luis Mendoza 
Moreno y como sexo biológico: "varón"; sin embargo se ha consignado en dicha 
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DEMANDA DE CAMBIO DE SEXO part5

  • 1. todo, y por tanto la autodeterminación de la persona es lo que determina el sexo de toda persona y que esta debe coincidir con el consignado registralmente y también debe coincidir con el prenombre, ya que ambos: sexo y nombre son parte de la identidad. 18.- Este concepto de la dinamicidad del sexo, vista de una manera integral, es compartida por la doctrina; así tenemos por ejemplo lo señalado por Jairo CIEZA MORA, quién en igual sentido afirma: 'Tenemos entonces, que la identidad personal en su aspecto dinámico ya que no se está refiriendo solamente a la individualización normativa de la persona sino a aquel conglomerado vivencial ideológico con que el sujeto se siente identificado plenamente y que debe coincidir con su asignación o atribución normativa, es decir el nombre"27. En igual sentido la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Constitucional estableció dicho concepto respecto al sexo, específicamente en la STC Exp- No. 2273-2005-PHC/TC KAREN MAÑUCA QUIROZ CABANILLAS, al indicar en el considerando 15: "[El Sexo] Es la identificación que se asigna al recién nacido y que lo ubica en el género masculino o femenino. El sexo está compuesto por diversos elementos: cromosómico, gonadal, anatómico, psicológico, registral y social, los mismos que interactúan en el sujeto de tal forma que lo configuran. Al momento de nacer la persona solo se toma en cuenta el sexo anatómico, ya que la personalidad del recién nacido, que expresará su identidad, recién comenzará a desarrollarse". 19.- Es así, que concebida el sexo como una unidad biosicosocial, ésta forma parte de la identidad de la persona, dejando en claro que de existir contradicciones entre el sexo cromosómico, psicológico, físico y social (disforia de género), es la persona quién decide libre y voluntariamente a que sexo pertenecer, es lo que se denomina el derecho de autodeterminación sexual, y lo que tiene que hacer el Estado y la sociedad es respetar dicha decisión y reconocer/o a través del denominado sexo legal. Sustentamos esta afirmación, en el Dictamen realizado por el Comité de Bioética Ad Hoc de la Asociación de Genética Humana de Argentina, al realizar un informe solicitado por el Juez del Juzgado en lo Criminal y Correccional de 7 En su artículo "El cambio de sexo y el derecho a propósito de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional Peruano" en Revista Diálogo con la Jurisprudencia. No. 100. Año 12. Edit. Gaceta Jurídica. Enero 2007, pág. 107. Entre otros autores tenemos: NETTER, Frank H. "'Sistema Reproductor". Tomo II. 2000, pág. 267.; LÓPEZ, Félix "La adquisición del rol y la identidad sexual: función de la familia" en Revista Infancia y Aprendizaje. 1984, elaborado por la Universidad de Salamanca. España; pág. 65 - 75; QUIÑONES ESCAMEZ, Ana "Derecho Comunitario, Derechos Fundamentales y denegación del cambio de sexo y apellidos: ¿ Un orden público Europeo armonizador? (a propósito de la SSTJCE, asunto K.B. y García Avello) en Revista de Derecho Comunitario Europeo. Año 8 Número 18 Mayo-Agosto 2004; pa'g. 519 - 522; CANO ONCALA, Guadalupe y Otros en "La Construcción de la identidad de género en pacientes Transexuales: Gender Identity Construction in Transsccaul patients, en http//documentación.aen.es/ pdf/revista-aen/2004/févístfl-89/la-Construccion-de-la-idcntidad-de-gcncro-cn-pacientes-transcxuales. pdf; y FERNANEJEZ SESSAREGO, Carlos en AA.VV. "La Constitución Comentada" Tomo I. Edil. Gaceta Jurídica. LimaJE¡p)éfí!005. pág. 022 lr--J^^ft^]^9-356 - Tnrapoto ^a.SHEimS.viiufiGEirrtJRÍó¿
  • 2. Transición No. 01 - La Plata, Dr. Pedro Federico Hooft, ante una demanda de un ciudadano argentino en la que solicito vía amparo la autorización judicial para la realización de una intervención quirúrgica femeneizante y la correspondiente rectificación de su documentación personal sustituyendo los prenombres masculinos "R.F" por el prenombre femenino "F" 28; en la que opinaron por la procedencia de la solicitud de dicho amparista, en concordancia con diversas constancias del proceso, informe del que cabe extraer en síntesis las siguientes consideraciones conducentes a una justa decisión jurisdiccional, a saber: "a) que se trata de una conducta autorreferente, y por ello debe darse preeminencia al principio de autonomía personal, al derecho personal a la dignidad, b) en el reconocimiento del derecho a la libertad humana y la identidad, y c) que el concepto de sexo implica una realidad compleja, que el concepto de género es una construcción cultura, Luego concluye dicho informe señalando: "Cumplimos los pasos del reconocimiento por parte de los profesionales especializados acerca de su autonomía, y comprobado por ellos el consentimiento informado, la decisión de la persona de solicitar su cambio de sexo es para la bioética una decisión de respeto hacia la persona que solicita adecuación de sexo a una identidad de género clara, visible y aceptada por los demás. Priorizamos así su libre voluntad de la persona de integrar identidad de género, biológica y lesa/, va que desde lo cultural y convivencial social, es una realidad y una legítima posición que hace a la dignidad de la persona" (el subrayado es nuestro)" g).- ¿Los Transexuales tienen o no el derecho en nuestro sistema jurídico al cambio registral de su sexo en sus documentos identificatorios? 20.- Que luego de lo desarrollado supra, es lógico establecer que si bien es cierto no existe norma alguna que aborde las pretensiones de cambio de sexo por transexualidad en nuestro sistema jurídico, ello no impide desde la óptica del Estado Constitucional de Derecho y a la luz de los principios y derechos constitucionales de identidad, de desarrollo a la personalidad y a la no discriminación por cuestión de sexo, que son de aplicación directa al caso concreto, que se permita el cambio de sexo cuando acredite el accionante de manera clara y objetiva que es un transexual y que padece una disconformidad existente entre el sexo registral (partida de nacimiento y documento de identidad), gónodal y fisiológico con el sexo psicológico y social que mantiene una persona; debiendo amparar dichas pretensiones para corregir o componer una situación de origen somático impuesta al/la peticionante por la naturaleza vivida. K Invocamos el caso emblemático argentino, debido a la similitud del sistema jurídico de argentina , donde también no existe normas que regulen el cambio de nombres y sexo de homosexuales, transexuales o hermafrodita Al respecto la Corte de Casación Francesa, ajustando su criterio al de la Corle Europea de Derechos Humamos afirmó "no posee más todos los caracteres de su sexo de origen y ha tomado una apariencia física que lo aproxima al otro sexo, al cual corresponde su comportamiento social; el principio de respeto a la vida privada justicia que su estado civil indique en lo sucesivo el sexo del cual ella tiene la apariencia" (Julio CésarRiver: "Transexualismo: Europa condena a Francia y la Casación cambia su jurispruderícia: en ED 151-915). Cit. por CIFUENTES, Santos: "'Solución para eí pseudohermafroáitismal^^Mnsexualidad,, en Revista Diáloso con la Jurisprudencia Año II Ni. 03. Edrt, mÚ'^m&y*Á*, Perú, Julio 1996 páe. 204 tr 32. ) H ^üréss ^.^uhmss^t6 * Tttrttpot°
  • 3. 21.- Ello conlleva a determinar, bajo nuestra óptica neoconstitucional (que se funda en el principio de supremacía constitucional y de la aplicación inmediata de la norma constitucional en un caso concreto), y como ya se ha desarrollado supra, que el reconocimiento de la dignidad del transexual se debe dar a través del reconocimiento de su "verdad personal", otorgándole la oportunidad de ser un ser libre y permitirle un desarrollo personal más óptico: el de ser realmente un hombre o mujer, tal y como se desarrolla social y psicológicamente, según su propia determinación personal.30 Es así que la respuesta que debe dar el Estado, en el ámbito jurisdiccional, es permitirle el cambio de sexo como una medida amplia, completa y sobretodo razonable, la cual se sustenta en la aplicación inmediata del derecho a la identidad personal, desarrollo personal y dignidad, reconocido en nuestra Constitución Política. h).- Análisis del Caso 22.- De la revisión de lo actuado y específicamente del escrito de demanda, obrante a folios setenta al ciento uno de autos, se aprecia claramente que el accionante Pamela Estela Mendoza Moreno pretende que el órgano jurisdiccional disponga el cambio de sus datos registrales de sexo masculino a femenino en sus documentos de identificación personal (partida de nacimiento y documento nacional de identidad); argumentando para ello la disociación existente entre el sexo cromosómico y registral con el psicológico, social y fisiológico (transexualidad), así como el existir un proceso previo que ha reconocido su identidad sexual de mujer, donde se dispuso su cambio de prenombre de Jorge Luis a Pamela Estela; por lo que resulta necesario hacer un estudio en conjunto, de los medios probatorios aportados en el proceso y los dispuestos de oficio por parte de este Juzgado. 23.- Que efectivamente del expediente judicial adjunto como prueba al presente proceso, signado con el No. 2008-0104-JCI, tramitado ante este Juzgado Civil, el accionante solicito su cambio de prenombre de Jorge Luis Mendoza Pinedo a Pamela Estela Mendoza Pinedo indicando que padecía de transexualidad; proceso que concluyo con sentencia estimatoria tal como es de verse de folios ciento treinta y uno al ciento cuarenta y tres del citado expediente (sentencia), la que adquirió la calidad de cosa juzgada como es de verse de la resolución que declaró consentida la misma que obra a folios doscientos cincuenta y siete (resolución que declara consentida la misma) de autos. En ella se dispuso que la Municipalidad Distrital de Miraflores - Lima procede a inscribir dicho cambio de prenombre en la partida No. 3941 perteneciente al accionante, fundamentándose dicha decisión en que la transexualidad constituye un motivo justificado y razonable para el cambio de nombre en la medida que es un reconocimiento pleno de su derecho a la identidad personal que tiene el ahora accionante. 24.- Asimismo obra a folios cinco del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del accionante signado con el No. 3941 expedido por la Municipalidad Distrital de Miraflores y certificada con fecha 18.02.2010; donde se aprecia que al momento de la inscripción de su nacimiento ocurrido el 21.08.1968 ante dicha Municipalidad, se consignó como prenombre el de Jorge Luis Mendoza Moreno y como sexo biológico: "varón"; sin embargo se ha consignado en dicha Con» Sujw.fk>t ¿ y Justicia -v i s :•> Cit. por RAMtímZ SABCtífm. Félix. Loc.cit r a m r o , FÉLIX E. RAÍ JANCHE2I ^ ^ m í ° rEZ T; San Martín -fanpoto JUOlClAi