1. 17
En las páginas que siguen se trata de hacer patente el grave problema
existente así como señalar el marco jurídico y la situación general de las per-
sonas con trastornos mentales condenadas por delito e internas en el sistema
penitenciario. Condenadas en el sentido más amplio, como veremos, lo sea a
una pena o a una medida de seguridad e incluso ampliando el radio de acción
hasta las personas privadas todavía de forma provisional de su libertad, por
tanto sin que se haya producido una condena firme. Problema que se plantea
de forma sucesivamente más aguda, el de cómo se aborda la existencia de
personas con problemas de salud mental durante la ejecución de una pena pri-
vativa de libertad y las otras formas de reclusión mencionadas. Estamos pues
en el contexto de una privación penal de libertad, en cuyo ámbito se produce
actualmente la existencia significativa de personas con trastornos mentales
durante esta fase de ejecución de una pena privativa de libertad. Obligación
de atención especializada que hace imprescindible una eficiente coordinación
entre los responsables del sistema y centros penitenciarios con las Adminis-
traciones competentes en materia sanitaria.
Los problemas respecto a esta situación son numerosos y de distinto tipo
pero una de las dificultades más importante es coordinar distintas perspectivas
que se reúnen en este contexto (la judicial,la más penitenciaria y la propiamente
médica). Dificultad que se acrecienta cuando la perspectiva fundamental de la
institución de acogida no es la médica sino la penal y que recrudece el debate
PRESENTACIÓN
Ricardo M. Mata y Martín
Catedrático de Derecho Penal
IP Proyecto «Reforma Penitenciaria»
Universidad de Valladolid
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2. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
18
siempre latente para este tipo de situaciones entre la consideración de estas
personas bien como delincuentes bien como enfermos. El choque de perspecti-
vas es evidente cuando las instituciones penales no tienen el planteamiento –al
menos fundamental– de la atención a las necesidades psiquiátricas y no están
preparadas para ello ni en recursos humanos, asistenciales ni materiales.
La prisión representa,en varios sentidos una situación de vulnerabilidad
para la persona encarcelada. Naturalmente cuando se trata de personas con
problemas de salud mental, tal situación de vulnerabilidad se acentúa o acre-
cienta de manera muy importante. En realidad desde la perspectiva de un Es-
tado Social, como es el que proclama nuestra Constitución de 1978, la mayor
vulnerabilidad debería dar lugar a una mayor atención a estos problemas. Es
decir, no sólo una atención sanitaria equiparable a la que se puede obtener en
el exterior de un Centro Penitenciario sino, más allá, una protección adecuada
a su especial situación de vulnerabilidad en el contexto concreto en el que se
encuentra. Ya Concepción Arenal señalaba la especial necesidad de proteger
la situación y los derechos de los dementes pues «la queja del criminal se es-
cucha, la del loco no se atiende»1
. Por otra parte en este particular ámbito se
puede apreciar bien que el sistema penitenciario no es sino, en buena medida,
receptor de problemas sociales que, de distintas maneras, terminan recalando
o confluyendo en los centros penitenciarios.
En este acercamiento a los problemas de salud mental en los centros pe-
nitenciarios los aspectos se diversifican y aumentan. Vamos a hablar de salud
mental pero en unas condiciones muy particulares, puesto que si combinamos
esa presencia de la quiebra de la salud con la ausencia de libertad de movi-
mientos y las condiciones de la vida en prisión los problemas se disparan, se
multiplican exponencialmente. Hablamos de salud mental, como concepto
más amplio, que permite incluir no exclusivamente lo que representan las
enfermedades mentales, sino también la discapacidad intelectual y otros tras-
tornos mentales2
.
1 Obras Completas de Dª Concepción Arenal.T. Vigésimo, Vol. III. Artículos sobre bene-
ficencia y prisiones. Madrid 1900, p. 24.
2 Según la OMS, de forma amplia, se entiende por salud mental «el estado de bienes-
tar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar
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3. PRESENTACIÓN 19
El interés para la puesta de relieve de estas situaciones no es meramente
humanitario a pesar de que realmente la situación de estas personas en prisión
puede ser bien dolorosa. Existe sin duda un interés en preservar en mayor
medida la salud de las personas afectadas. Pero también que la permanencia
en prisión no suponga una desventaja en este sentido de su atención médica,
es decir respetar, al menos, en la mayor medida posible la igualdad en el trata-
miento de estos enfermos respecto a los no ingresados en prisión.Pero incluso
la finalidad de esta especial atención a la salud mental en prisión enlaza con
los fines más propios de la institución penitenciaria, el mejor cumplimiento
de los fines de la institución penitenciaria, pues las personas aquejadas de es-
tos padecimientos se encuentran en situación desfavorable para evitar nuevos
ingresos por la comisión de hechos delictivos.
Debido a todo ello, a la gravedad de este fenómeno, en el Proyecto de
Investigación «La reforma penitenciaria: necesidades del sistema y modelo de
ejecución penal» (PGC2018-096093-B-I00),nos hemos decidido a tratar esta
problemática de forma monográfica. Primero con unas Jornadas sobre Salud
Mental en Prisión, en las que un amplio y cualificado elenco de ponentes ha
abordado desde diversas perspectivas (criminológica, médica, psiquiátrica, ju-
rídica) la situación de las personas privadas de libertad en el sistema peniten-
ciario y que presentan diversos grados de enfermedad o trastornos mentales.
Y lo hacemos ahora también con este libro colectivo sobre la misma materia,
reforzando y ampliando lo tratado por los ponentes con nuevos autores que
nos ayudan a visibilizar, a conocer mejor esta problemática y a contribuir a la
mejora de esta triste e injusta situación. Quiero, aprovechando este espacio de
introducción a sus valiosas contribuciones, dar las gracias a todos ellos, como
Investigador Principal del Proyecto, por su trabajo y acertadas aportaciones al
mismo.
las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y
es capaz de hacer una contribución a su comunidad».
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5. PRIMERA PARTE
DERECHO Y SALUD MENTAL
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7. 23
SUMARIO: I. La relevancia de la salud mental en el sistema penal. 1. El
sistema penal como modelo dualista de respuesta frente al infractor pe-
nal. 2. Posición jurídica de la persona con trastornos mentales en la eje-
cución penal. II. Presencia de trastornos mentales en prisión. 1. Realidad
penitenciaria múltiple desde el punto de vista de la salud mental. 2. Cifras
generales de población penitenciaria. 3. Cifras relativas a medidas de se-
guridad impuestas con ingreso penitenciario. 4. Cifras sobre salud mental
en IIPP. III. Formas de intervención durante la ejecución. 1. Clasificación
penitenciaria y PIT. 2. Tratamiento o intervención penitenciaria. 3. Excar-
celación.
Probablemente la pregunta más adecuada que nos deberíamos hacer en
este terreno de la tutela de la salud mental es la de ¿debe un enfermo mental
estar en prisión?1
. Es la pregunta más decisiva e incisiva, la que afronta de
1 ARROYO-COBO, J.M. «El modelo de atención a los problemas de salud mental
en IIPP. Una respuesta al debate permanente ¿enfermo o delincuente?». Cuadernos
de Psiquiatría Comunitaria, Vol. 12, nº1 (2014). También LACAL CUENCA/PE-
ÑARANDA DEL RIO/SOLAR CALVO. «¿Debe un enfermo mental estar en
CAPÍTULO 1
LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL
EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS
Ricardo M. Mata y Martín
Catedrático de Derecho Penal
Universidad de Valladolid
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8. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
24
manera más directa y contundente esta realidad.Pero también probablemente
ante la realidad penitenciaria con la que contamos sea más pertinente –en
lo inmediato– el estudio de la situación de las personas en prisión con algún
tipo de trastorno mental para buscar las formas de mejorar su presencia en los
establecimientos penales. Lo cierto es que con variados orígenes y situaciones
existe la constatación –estadística y cotidiana– de una presencia cualificada de
internos en centros penitenciarios con problemas de salud mental y no sólo
en los centros psiquiátricos penitenciarios sino también en los centros peni-
tenciarios ordinarios.
Más allá del origen de sus delitos y de la propia responsabilidad que
están asumiendo, los enfermos mentales siempre han sido un grupo de ciu-
dadanos en situación de desventaja. Desfavorecimiento originario que ha
contribuido a su ingreso en prisión, encarcelamiento que a su vez agrava su
desprotección y les inclina hacia la recaída en el delito y, en no pocos casos,
intermitentemente a su continuidad en el circuito penitenciario. En el caso
de los enfermos mentales encarcelados, de mayor o menor entidad, o también
con distintos tipos de alteraciones psíquicas el desvalimiento se acentúa. En
prisión les resulta difícil una convivencia normal, su capacidad para organi-
zar su vida allí conforme a las reglas ordinarias es mucho menor por lo que
tendrán frecuentes problemas y su capacidad de acceder a los mecanismos del
sistema que favorezcan su excarcelación temporal o anticipada también se
verá mermada. Incluso tras su salida su cotidiana vivencia de la marginalidad
les convertirá en fácil objeto del sistema penal y de su retorno a prisión.
Desde el punto de vista de las necesidades de su situación mental lo
que parece razonable es que tengan a su alcance una atención sanitaria ade-
cuada y, al menos, con las mismas condiciones que en el caso de no encon-
trarse privados de libertad, como cualquier otro ciudadano libre. Este es un
objetivo razonable, el del principio de equivalencia de las prestaciones, se-
gún las necesidades, entre los ciudadanos encarcelados y los del medio libre,
para la salvaguardia de su salud. Sin embargo en los hechos habituales en
el sistema penitenciario se presentan graves dificultades en la coordinación
prisión? Situación actual y cuestiones que plantea la STC 84/2018, de 16 de julio».
RGDP 30 (noviembre 2018).
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9. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 25
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
de los servicios entre las distintas administraciones que generan dificultades
importantes para hacer llegar hasta los centros penitenciarios los recursos
disponibles.
La situación real de una elevada presencia de personas con índices de
trastornos mentales, entre dos y cuatro veces superior –hasta seis veces– a la
media de la población no penal, no es desconocida por la Administración
penitenciaria. Muchas de las personas que ingresan en prisión sufren pato-
logías de carácter psíquico o mental, que con frecuencia no son detectadas
o diagnosticadas antes de su ingreso, se haya planteado o no el problema en
la fase del proceso penal. En otros casos estas condiciones mentales se de-
sarrollan durante la ejecución de la pena, ya en la vida en prisión. Como es
obvio, los internos que presentan patologías de salud mental requieren de una
atención especializada en los centros penitenciarios, aunque son muchas las
dificultades a las que se enfrentan los profesionales, tanto a nivel de disponi-
bilidad de personal con formación y preparación específica como de recursos
económicos para poner en práctica el tratamiento que resulte más adecuado a
las necesidades del interno. Desde hace años se viene analizando el fenómeno
con atención y se han implantado medidas y programas de actuación en este
campo. Desde el año 2009 se ha ido aplicando en las prisiones españolas el
programa PAIEM (Programa para la Atención Integral a Enfermos Mentales
en Prisión) que marcó como finalidades la detección de los casos para prestar
la atención clínica necesaria, pero también la rehabilitación para lograr una
mayor autonomía y adaptación a su entorno y, finalmente, la propia Rein-
serción Social facilitando los instrumentos de reincorporación a la sociedad,
entre ellos su vinculación con los servicios sociosanitarios externos.
La situación es ciertamente compleja pero, sin duda, merecedora de una
atención especial y esfuerzo dirigido a la mejora de las condiciones de estas
personas en grave riesgo de continuar o agravar sus trastornos psiquiátricos
o psicológicos y de que con ello se prolongue su permanencia en el sistema
penitenciario o retorne al mismo con facilidad. Ya sabemos, en otra nueva
paradoja, que una prisión no es el mejor espacio y contexto para tratar a un
enfermo mental. Ni siquiera en el mundo extrapenitenciario se entiende, des-
de hace décadas, que lo mejor para estas personas sean los hospitales psiquiá-
tricos para la adecuada evolución de estos padecimientos. Y, sin embargo, la
realidad penitenciaria,por distintas causas,es la que presenta unas claras cifras
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10. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
26
de prevalencia de anomalías psicológicas y psiquiátricas en contraposición a
las estadísticas correspondientes a la población libre.
El abordaje de la materia propuesta lo vamos a hacer desde tres perspec-
tivas fundamentales2
. Inicialmente se quiere indicar la relevancia jurídica de
la salud mental en el sistema penal y de ejecución penal. Para a continuación
poner de relieve la importante presencia de personas con trastornos mentales
en el sistema penitenciario. De manera que finalmente pueda exponerse la
situación actual con las formas previstas de intervención para estos casos du-
rante la fase de ejecución de una pena privativa de libertad.
I. LA RELEVANCIA DE LA SALUD
MENTAL EN EL SISTEMA PENAL
1. EL SISTEMA PENAL COMO MODELO DUALISTA
DE RESPUESTA FRENTE AL INFRACTOR PENAL
El planteamiento general del sistema penal contempla como formas de
respuesta frente al delito la aplicación de una pena y también la previsión de
las llamadas medidas de seguridad. Conforme a los planteamientos más habi-
tuales la pena requiere como presupuesto la comprobación de la culpabilidad
del autor. En cambio las medidas de seguridad en ausencia de esa culpabili-
dad se sustentan sobre la persistencia de peligrosidad criminal en quien ya
ha cometido un previo delito. Situación entonces alternativa que da lugar a
la denominación de sistema dualista cuando se disponen de estos dos modos
nucleares en la respuesta penal ante la comisión de un delito. Y ello sobre la
base de la presencia o no de la mencionada culpabilidad como un específico
componente del concepto jurídico de delito que requiere que el hecho pueda
ser atribuido personalmente al autor conforme a la normalidad de sus faculta-
2 Conforme a lo ya tratado en «Aproximación a la tutela de la salud mental en la eje-
cución de las penas privativas de libertad». Libro homenaje al Profesor Diego-Manuel
Luzón Peña con motivo de su 70º Aniversario. Volumen II, Ed. Reus, Madrid 2020, p.
1323 y ss.
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11. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 27
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
des de conocimiento y voluntad en el momento en el que realizó la infracción
penal. En la práctica se dilucida en relación a la declaración del sujeto como
imputable o inimputable.La presencia de imputabilidad permite imponer una
pena,mientras que la inimputabilidad descarta la imposición de esa pena pero
admite la posible imposición de una medida de seguridad.
Conforme a lo anterior el modelo penal más ortodoxo o la construcción
general a la que responde el actual sistema penal es el de la división entre
culpables/imputables –por una parte– y peligrosos/inimputables –por otra–.
Distinción simplificada y objeto de crítica tanto desde sus presupuestos como
en su aplicación por los Tribunales y práctica3
. Pese a todo es la idea básica de
la que parte el sistema penal y de ella se deriva bien la imposición de una pena
en el sentido más estricto o bien la imposición de una medida de seguridad
a quien comete un delito. De esos mismos presupuestos básicos dependen el
conjunto de situaciones jurídicas que puede atravesar la persona sometida a
una de estas consecuencias jurídicas en relación a su intervención en un cri-
men.
2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA
CON TRASTORNOS MENTALES
EN LA EJECUCIÓN PENAL
El Código penal de 1932 es el que incorpora la denominación de ena-
jenado para el supuesto de exclusión de responsabilidad penal con base en las
perturbaciones mentales del que ha realizado la conducta propia de un delito.
También se añade para los periodos puramente pasajeros de esa enajenación
la terminología de trastorno mental transitorio (esta última todavía vigente).
Esa es la fórmula legal que se mantiene hasta el vigente Código penal de
1995 que amplia y diversifica los supuestos de inimputabilidad tal y como se
entiende hoy. En ese sentido están en nuestro días previstas como causas de
inimputabilidad la anomalía o alteración psíquica que afecte a la comprensión
y actuación de un hecho como ilícito (art. 20.1º CP), los estados de intoxica-
3 QUINTERO OLIVARES, G. Locos y culpables. Aranzadi 1999, p. 142 y ss.
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12. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
28
ción plena o síndrome de abstinencia inhabilitante (art. 20.2º CP) y también
las alteraciones en la percepción desde el nacimiento o infancia que afecten
gravemente a la conciencia de la realidad (art. 20.3º CP).
Las exigencias del Derecho penal hacen necesario la consideración de la
dimensión personal del sujeto infractor para afirmar la responsabilidad penal.
Como señala Luzón Peña4
«además de una infracción objetiva general de las
normas prohibitivas y de valoración, para ser delito la conducta ha de suponer
además capacidad de responsabilidad individual, de atribuibilidad individual,
subjetiva, de la conducta desvalorada y prohibida con carácter general». Por
eso esta dimensión subjetiva debe tener en cuenta en la imposición de la res-
ponsabilidad penal como también en la ejecución de la sanción impuesta.
En el momento actual y de acuerdo al sistema general al que hemos alu-
dido brevemente con anterioridad, a la persona a la que se atribuya un delito
pero que carece de imputabilidad (siendo considerada todavía peligrosa crimi-
nalmente) cabe la imposición de alguna de las medidas de seguridad previstas
en la ley. Estas medidas pueden ser de distintos contenidos y se diferencian en
su aspecto más básico según impliquen o no un internamiento.
Para estos casos de personas condenadas con indicación de trastornos
mentales se aplican medidas de seguridad, según la gravedad del hecho y la
situación de la persona. Las medidas pueden ser aquellas que no impliquen
privación de libertad, otras con privación de libertad (internamiento) pero en
centros de carácter no penal y,finalmente,aquellos casos en los que se produce
el internamiento en centros de naturaleza penal.
Como medidas de seguridad sin internamiento (art. 96.3 CP) se en-
cuentran la custodia familiar o la libertad vigilada.A esta pueden incorporarse
programas formativos laborales, culturales, de educación sexual u otros simi-
lares, –tratamiento médico externo o control médico externo–. Estos mismos
contenidos antes estaban situados de manera autónoma fuera de la medida
de libertad vigilada. Entre las medidas que sí suponen internamiento, pero en
centros distintos de los penales, estarían el internamiento en centro psiquiá-
4 Lecciones de Derecho Penal. Parte General.Tirant lo Blanch 2016, p. 470.
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13. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 29
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
trico, internamiento en centro de deshabituación y el internamiento en centro
educativo especial. En último lugar cabe el internamiento como medida de
seguridad en centros penitenciarios (96.2 CP)
Pero como veremos cabe también que existan personas condenadas a
pena de privación de libertad con trastornos mentales ingresadas en prisión.
Es decir que pueden ingresar en prisión también personas con dolencias men-
tales o algún tipo de déficit mental por una falta de diagnóstico o porque la
sentencia no haya reconocido esta situación (se haya llegado a plantear o no).
A este respecto se indica que el 62,69% de las personas atendidas por el pro-
grama FEAPS no tenía establecido en sentencia que se tratara de casos con
retraso mental5
. Pero también es posible que el ingreso responda a que el juez
haya decretado la prisión provisional, es decir, todavía no se haya producido el
juicio sobre su posible responsabilidad penal por delito y no se haya apreciado
esta situación anteriormente. En estos últimos casos de preventivos no existe
por tanto todavía pronunciamiento judicial sobre sus posibles anomalías psí-
quicas y su imputabilidad, teniendo en cuenta que entre un 15 y un 20% de la
población penitenciaria se encuentra en esta situación procesal.
Finalmente están aquellos casos reconocidos por la ley en los que los
trastornos mentales aparecen durante el periodo de cumplimiento de la pena.
El efecto del surgimiento de este tipo de casos es –comprobada su gravedad–
la suspensión de la ejecución de la pena. Esta «Demencia sobrevenida» reco-
gida en el art. 60 del vigente Código Penal supone una «situación duradera de
trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena», en cuyo
caso «el Juez de Vigilancia penitenciaria, suspenderá la ejecución de la pena
privativa de libertad». Para la ley no tiene sentido el cumplimiento de la pena
en esta situación en la que por la gravedad de la afección a la salud mental
el condenado no está en condiciones de ser consciente de la pena que sufre
en sus contenidos y su sentido. En esas condiciones no sería posible cumplir
con los fines que la ley asigna a la pena respecto al propio condenado, lo que
impide que continúe ejecutándose.
5 ROCA POVEDA, M. «Relación jurídico penitenciaria, enfermedad mental y dis-
capacidad intelectual» (inédito), Master en Dirección de Instituciones Penitenciarias,
2011, p. 3.
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14. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
30
II. PRESENCIA DE TRASTORNOS
MENTALES EN PRISIÓN
En el sistema penitenciario se produce la pérdida de libertad por razones
penales pero con orígenes posibles distintos.En relación a uno o varios delitos
los internos de un centro penitenciario se encuentran condenados a una pena
de privación de libertad, puede tratase de internos sometidos a medidas de
seguridad e, incluso, como se ha advertido previamente, aquellas personas que
se encuentran de forma preventiva –como medida cautelar– a la espera de
su juicio (es decir, sin que se haya aplicado todavía pena o medida de seguri-
dad alguna). La vía regular de ingreso en prisión de personas con anomalías
mentales sería la de las medidas de seguridad según hemos anticipado pero la
realidad desborda lo que pudiéramos pensar de antemano sobre lo cualitativo
y cuantitativo de los trastornos mentales y su representación penitenciaria.
1. REALIDAD PENITENCIARIA MÚLTIPLE DESDE
EL PUNTO DE VISTA DE LA SALUD MENTAL
Esa amplitud y diversidad de personas con algún tipo de perturbación
mental viene representado de forma singular en los casos de centros peni-
tenciarios exclusivos para medidas de seguridad. Se trata de personas con
trastorno mental grave a los que se impone una medida de seguridad con
internamiento penitenciario y para los que se aprecia un grave riesgo de con-
ducta violenta (lo habitual será que se encuentre en hospitales penitenciarios
especializados).
Sin embargo no son los únicos casos. Existen personas con algún tipo de
trastorno mental a los que se impone una medida de seguridad con interna-
miento penitenciario pero no especializado. Será el supuesto de los sujetos a los
que por razón de delito se les impone una medida de seguridad no una pena y
que van a encontrarse en centro penitenciarios ordinarios. Esta situación sig-
nifica que judicialmente se ha reconocido algún tipo de patología o deficiencia
intelectual y que con esa base se ha excluido la aplicación de las penas previstas
inicialmente para el delito y se considerado necesario aplicar una medida de
seguridad privativa de libertad y su ingreso en un centro penitenciario.
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15. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 31
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
De maneras distintas podemos encontrar personas que cuentan con
diagnóstico previo de enfermedad mental o discapacidad alegado pero que
han sido declarados responsables en el proceso penal. En estos casos la si-
tuación mental que puede estar reconocida médicamente, sin embargo, no ha
tenido traducción penal alguna. Formalmente, jurídicamente su situación no
varía respecto al común de la población penitenciaria pero, sin embargo, ma-
terialmente sus necesidades son bien distintas.
Por otra parta también existen personas ingresadas en prisión con al-
gún tipo de antecedente que inicialmente no había tenido influencia en su
situación penal. Personas por tanto que sufren una reagudización de procesos
mentales crónicos previos al delito y generalmente desconectados del hecho
delictivo cometido.
También se observa en el sistema penitenciario el ingreso de personas
con diagnóstico previo de enfermedad mental o discapacidad no manifestado
e inadvertido durante el proceso penal. A todas las situaciones anteriores hay
que sumar,como ya se ha mencionado,la llamada enfermedad o déficit mental
sobrevenido, de cuyas manifestaciones no constaban antecedentes, sino que se
habría iniciado durante el periodo de cumplimiento de la pena.
En definitiva la realidad penitenciaria expresa una situación compleja y
descoordinada respecto a las previsiones normativas y las infraestructuras más
adecuadas. Se trata de la existencia de un exceso de personas con problemas
psicológicos y psiquiátricos y una insuficiencia en los recursos personales e
infraestructuras para su atención «Como tal, sólo existen dos psiquiátricos, los
de Sevilla y Alicante. Resultado de lo cual, los enfermos mentales se distribu-
yen necesariamente en centros de cumplimiento ordinario.A su vez,el cambio
de nomenclatura de centro a unidad psiquiátrica que antes hemos detallado
no ha supuesto tampoco la creación de unidades psiquiátricas específicas en
los centros tipo. De manera que los enfermos mentales están, como mucho,
ubicados en departamentos de enfermería al uso»6
. La complejidad jurídica se
6 LACAL CUENCA/PEÑARANDA DEL RIO/SOLAR CALVO. «¿Debe un
enfermo mental estar en prisión? Situación actual y cuestiones que plantea la STC
84/2018, de 16 de julio». RGDP 30 (noviembre 2018), p. 13.
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16. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
32
multiplica en ocasiones, creando situaciones sin fácil salida y que no ayudan
a estas personas ya de por si en situación de vulnerabilidad casos de internos
sometidos a medida de seguridad por enfermedad mental grave impuesta en
un juzgado y a la vez cumpliendo pena privativa de libertad dependiente de
otro juzgado diferente al primero7
.
2. CIFRAS GENERALES DE POBLACIÓN
PENITENCIARIA
Después de décadas de ascenso imparable del número de personas re-
cluidas en el sistema penitenciario español, la situación ha variado de forma
notable en los últimos diez años. En junio de 2019 existía un total nacional de
59.398 internos en el sistema penitenciario, de los cuales 54.880 eran varones
(92,39 %) y 4.518 mujeres (7,61 %). De ese mismo total 16.373 eran ciuda-
danos extranjeros, lo que representa el 27,56% de la población penitenciaria
en su conjunto. Respecto a los preventivos para esa misma fecha se alcanzaba
la cifra de 8.970, un 15,10 % del conjunto de reclusos y el resto (49.121), por
tanto,ya penados en su mayoría (82,69%).Las medidas de seguridad alcanzan
a 578 internos y de estos 729 son penados con preventivas.
Como se ha indicado en estas cifras de la población de los Centros Peni-
tenciarios se ha producido una importante variación.La anterior tendencia de
constante incremento había llegado en mayo de 2010 a los 76.951 recluidos,
con 6.117 mujeres (7,95%) y 70.834 hombres (92,05%). En esta distribución
entre hombres y mujeres se mantiene los porcentajes a lo largo del tiempo,
cerca el 8% de mujeres y el 92% restante para los varones. Del total ya seña-
lado para mayo de 2010, 27.503 internos eran de origen extranjero, es decir,
un 35,74 por ciento del conjunto de la población reclusa, lo que también nos
hace apreciar un descenso de la representación de no españoles en el sistema.
Respecto a la dualidad entre preventivos y penados, la cifra total de aquellos
era de 15.534, con un 20,18% respecto a los individuos ingresados en el sis-
7 LACAL CUENCA/PEÑARANDA DEL RIO/SOLAR CALVO. «¿Debe un
enfermo mental estar en prisión? Situación actual y cuestiones que plantea la STC
84/2018, de 16 de julio». RGDP 30 (noviembre 2018), p. 15.
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17. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 33
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
tema. Igualmente puede apreciarse en este ámbito una disminución de las
personas en esta situación procesal de prisión provisional antes de la decisión
final sobre su posible condena.
Se ha constatado que el muy relevante incremento de la población penal
de las últimas décadas vino acompañado de un también más que importante
elevación de las tasas de enfermedad mental en prisión8
.Este incremento de la
población penitenciaria va en paralelo, como se ha indicado, al aumento de la
prevalencia de las personas con trastornos mentales en la misma, siendo éstos
mayor que en la población general, llegando a afectar a nueve de cada diez
internos9
.Sin embargo no sabemos si el descenso –como hemos visto también
acentuado– de la población penitenciaria en la última década supone también,
paralelamente, un descenso proporcional de las cifras de patología mental en
prisión. Incertidumbre inquietante que debería estudiarse.
3. CIFRAS RELATIVAS A MEDIDAS DE SEGURIDAD
IMPUESTAS CON INGRESO PENITENCIARIO
Como primera aproximación a la situación de la enfermedad mental y
deficiencia intelectual entre los internos del sistema penitenciario está la cifra
de medidas de seguridad impuestas por los Jueces y Tribunales. Son estas
medidas las que representan de forma más directa los distintos tipos de situa-
ciones de inimputabilidad de los presos y penados. En junio de 2019 se conta-
ban en el sistema penitenciario español únicamente 578 personas sometidas a
medias de seguridad. Es decir, apenas un 0,97% del conjunto de la población
penitenciaria del país.
Sin embargo, la realidad nos muestra que esta presencia de trastornos
mentales va mucho más allá de las medidas de seguridad impuestas. Entre
8 ARROYO-COBO, J.M. «Estrategias asistenciales de los problemas de salud men-
tal en el medio penitenciario, el caso español en el contexto europeo» RESP 13
(2011), p. 102
9 ZABALA BAÑOS, M.C. Prevalencia de trastornos mentales en prisión: análisis de la
relación con delitos y reincidencia.Tesis Doctoral. Madrid 2016, p. 117.
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18. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
34
los penados no deja, ni mucho menos, de presentarse este tipo de perturba-
ciones mentales o disfunciones intelectuales. Además habría que sumar lo
que pueda concernir a la población penitenciaria preventiva, las personas que
se encuentran en prisión provisional, sin que hasta el momento se les haya
impuesto pena o medida de seguridad alguna. Lo que nos indica todo lo ante-
rior es que una evaluación razonable de la realidad penitenciaria requiere una
aproximación global a este conjunto de situaciones, más allá de su situación
procesal-penal.
4. CIFRAS SOBRE SALUD MENTAL EN IIPP
Este tipo de estudios comprensivos de cualquier tipo de anomalías sobre
el conjunto de la población de internos en el sistema penitenciario son los que
nos van a proporcionar una imagen más auténtica del estado mental de los
privados de libertad por causa de delito. En este sentido algunas de las apro-
ximaciones con las que contamos nos proporcionan las siguientes imágenes
cuantitativas.
En cuanto a la presencia global de antecedentes de enfermedad mental
en la población que ingresa en prisión en España se considera 5 veces mayor
o más frecuente que en la población general (entre 4 y 6 veces superior). La
OMS incluso llega a cifrar la prevalencia general en los sistemas penitencia-
rios de 7 veces superior.
Por su parte el estudio PRECA10
del año 2011 para la detección de
la prevalencia de trastorno mental en prisión realiza una evaluación sobre la
prevalencia de trastornos mentales en prisión con la interesante aportación de
distinguir entre la presencia de trastorno mental en el momento del estudio
(mes) o los antecedentes en cualquier momento (vida). La presencia actual
de perturbaciones mentales en el grupo de 707 internos estudiados era de un
41,2% que se dobla si se considera la prevalencia a lo largo de su vida (84,4%).
Los trastornos más habituales son los de ansiedad (23,3%), los vinculados
al consumo de sustancias tóxicas (17,5%) o los trastornos afectivos (14,9%).
10 https://consaludmental.org/publicaciones/EstudioPRECA.pdf.
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19. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 35
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
Estas cifras se duplican o incluso triplican si la referencia a los trastornos lo es
en relación a toda la trayectoria vital y no sólo al momento de las entrevistas.
Tratando de distinguir entre grandes grupos de trastornos entre los in-
ternos del sistema penitenciario, encontramos algunas aproximaciones, siem-
pre naturalmente con mayor relevancia que entre el conjunto de la población.
En algunos estudios se distingue entre trastornos mentales comunes y, por su
mayor entidad, los trastornos mentales graves11
. En este sentido se detectan
un 39% de trastornos mentales comunes, como serían los trastornos de ansie-
dad (fobia social y otros), trastorno depresivo (bipolar) o los trastornos de la
personalidad (paranoide, antisocial, obsesivo-compulsivo). Cuando hablamos
de trastornos mentales graves su presencia en el sistema penitenciario es de un
4% (psicosis –esquizofrenia, paranoia–).
Puede todavía corroborarse que estudios en todo el mundo respecto a
la prevalencia coinciden en una probabilidad entre cuatro y seis veces más de
sufrir un trastorno psicótico y una depresión severa que en la población ge-
neral, y 10 veces más de sufrir un trastorno antisocial de la personalidad»12
. Y
en relación a la tipología de trastornos «Autores como Arroyo (2002) señalan
una tasa de trastornos de la personalidad del 31%, siendo los más frecuen-
tes el trastorno antisocial de la personalidad, el trastorno límite, el trastorno
paranoide, el trastorno narcisista y el trastorno esquizoide, encontrando que
el 90% de los internos con sanciones disciplinarias presentaba trastornos de
personalidad, de los cuales el 100% eran toxicómanos13
. Lo que indica o con-
firma que en no pocas situaciones la conflictividad, agresiones, desobediencias
11 ARROYO-COBO, J.M. «El modelo de atención a los problemas de salud mental
en IIPP. Una respuesta al debate permanente ¿enfermo o delincuente?». Cuadernos
de Psiquiatría Comunitaria, Vol. 12, nº1 (2014), p. 13. Puede tener interés la indica-
ción de que «Aunque psicopatía y delincuencia no son sinónimos, es cierto que al
menos una cuarta parte de los reclusos cumplen en el perfil de la psicopatía y, sólo
esta parte, ha podido cometer alrededor de la mitad de los delitos». Sánchez Garrido.
Delincuencia habitual, psicopatía y responsabilidad penal. Dykinson 2019, p. 188.
12 ZABALA BAÑOS, M.C. Prevalencia de trastornos mentales en prisión: análisis de la
relación con delitos y reincidencia.Tesis Doctoral. Madrid 2016, p. 117.
13 ZABALA BAÑOS, M.C. Prevalencia de trastornos mentales en prisión: análisis de la
relación con delitos y reincidencia.Tesis Doctoral. Madrid 2016, p. 135.
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20. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
36
o infracciones en general son producto o están relacionadas con la existencia
de anomalías en la salud mental de los internos.
El problema del suicidio también preocupa para las personas que ingresan
en prisión, con una prevalencia mayor que la incidencia que se da entre la po-
blación general. Es cierto que no existe una correlación total entre el suicidio y
la patología mental pero también lo es que alguno o algunos de los factores que
pueden influir en la persona suicida es el padecimiento de algún tipo de trastor-
no mental.La tasa de suicidios en el sistema penitenciario español se encuentra
relativamente controlada y estabilizada en los últimos años con un índice por
mil internos de 0,41 (2012), 0,53 (2013), 0,42 (2014), 0,41 (2015), 0,44 (2016),
0,52 (2017), en este último caso con una cifra de 27 muertes14
.
La explicación sobre la importante tasa de trastornos mentales en pri-
sión puede deberse a dos factores fundamentales que apuntan no tanto al mis-
mo sistema penitenciario como a causas exógenas. Además de la tradicional
vinculación entre marginalidad con algunos tipos de delincuencia (margina-
lidad a la que también puede conducir la enfermedad mental), se observa un
incremento de este tipo de afecciones entre la población general (que la OMS
llega a fijar en un 20% para el año 2020) y también la paulatina desaparición
de los centros psiquiátricos para enfermos crónicos que hacen trasvase hacia
los centros penales como pone de manifiesto el Consejo de Europa.
Esta organización internacional en su Recomendación nº R (98), 7 del
Comité de Ministros del Consejo de Europa15
, manifiesta que «en los últimos
años, coincidiendo con el aumento de la población penitenciaria, se ha observa-
do un sensible incremento en el número de personas que padecen algún tipo de
trastorno mental. Esto no significa que sea debido a un efecto específico de la
prisión sobre las personas internas sino más bien,de una parte,a la desaparición
14 Boletín epidemiológico de Instituciones Penitenciarias,Vol.24 num.2 (del 28/01/19
al 24/02/19), editado el 13/06/19: «la tasa se encuentra entre las más bajas de la
Unión Europea y presenta una diferencia estadísticamente significativa con respecto
a la media observada en otros países».
15 Rec. Nº R (98) 7, en lo que concierne a los aspectos éticos y organizativos de los
cuidados de la salud en el medio penitenciario (Comité de Ministros, 627ª reunión,
8.4.1998).
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21. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 37
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
de los manicomios como espacio que durante dos siglos ha albergado a una bue-
na cantidad de personas socialmente problemáticas (trastornos de la persona-
lidad, oligofrenias…), y por otro lado, al considerable aumento de la población
general que carece de todo tipo de recursos o está simplemente marginada,entre
las que hay que contar con un buen número de personas con trastornos menta-
les, en especial psicosis crónicas, que de una manera u otra acaban con facilidad
en la prisión. Sin contar, claro está, con los trastornos mentales provocados por
el consumo de sustancias tóxicas o por enfermedades como el sida».
El origen de la enfermedad o trastornos ya hemos visto que puede pre-
sentarse con distintas procedencias. Uno de los problemas clásicos de la pri-
sión es el de las patologías que el propio encierro puede desatar. Sobre los
efectos en la salud mental de la prisión durante la práctica de una condena de
privación de libertad existen estudios locales que parecen indicar la reagudi-
zación de los padecimientos mentales al menos en los casos de condenas de
larga duración. En un centro penitenciario se detectó la progresión de los pa-
decimientos mentales en un grupo de internos estudiados con condenas más
largas. Cifrándose en un incremento del 50% en los trastornos psiquiátricos
graves suscitados durante la ejecución de esas penas privativas de libertad. No
sucedía lo mismo con otro grupo seleccionado de internos con condenas más
breves, para los cuales incluso se detectaba una disminución de su patología
psiquiátrica. En ambos grupos se había detectado la existencia de patología
previa a su ingreso en prisión16
.
Sin embargo, en casos de estudios más amplios o revisiones de un con-
junto de estudios las conclusiones difieren sensiblemente. ZABALA nos
muestra que «Autores como Walker et al. (2014) realizaron una revisión de
estudios acerca de la estabilidad de la salud mental durante la situación de
encarcelamiento y hallaron evidencias de niveles más altos de síntomas psi-
quiátricos al entrar en prisión, pero que mejoran con el tiempo, pareciendo
que la duración del tiempo en prisión no parece tener un impacto significati-
vo en la salud mental, estando las cárceles más grandes asociadas a una peor
salud mental. Dettbarn (2012) en una revisión de estudios que medían los
16 DIEZ GONZÁLEZ/ÁLVAREZ DÍAZ. Los efectos psicosociales de la pena de prisión
(ÁLVAREZ GARCÍA, coordinador).Tirant monografías 2009, p. 136-7.
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22. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
38
cambios en los trastornos mentales, la personalidad, la inteligencia y las enfer-
medades físicas durante un periodo de 14,6 años, encontró que, en general, la
tasa global de trastornos mentales disminuyó y hubo una estabilización en los
rasgos depresivos tales como la inestabilidad emocional y la hostilidad. No se
encontraron cambios significativos en inteligencia ni en salud física. El autor
concluye que aunque se encontró una disminución de la morbilidad psiquiá-
trica, el número total de los trastornos mentales en prisión es muy alto en
comparación con la población general, no pudiendo probar un efecto dañino
de la prisión a largo plazo»17
.
Se sabe bien que un elevado porcentaje de los penados o preventivos en
prisión presentan antecedentes psiquiátricos, incluso de ingreso en centros
mentales. Algunos otros indicadores tanto de las propias Instituciones Peni-
tenciarias pero también de otras organizaciones señalan que el 67,7% de estas
personas en prisión no han tenido una relación y seguimiento con los servicios
de salud mental, o no han estado participando en procesos de rehabilitación
psicosocial antes de su ingreso en el Centro penitenciario18
. Sería la primera
vez que reciben atención y se inicia algún tipo de seguimiento y tratamiento.
III. FORMAS DE INTERVENCIÓN
DURANTE LA EJECUCIÓN
Nos interesa como hemos anunciado inicialmente la situación de las
personas con algún tipo de trastorno mental especialmente en aquellos mo-
mentos más significativos y de mayor trascendencia en el desarrollo de la eje-
cución de una pena privativa de libertad. Desde los primeros momentos del
ingreso de una persona en prisión se inicia el proceso de clasificación peni-
tenciaria (si se está condenado o en la práctica se asimila a la clasificación
ordinaria) con lo que se ponen en marcha los mecanismos de realización de la
condena y de intervención penitenciaria.
17 ZABALA BAÑOS, M.C. Prevalencia de trastornos mentales en prisión: análisis de la
relación con delitos y reincidencia.Tesis Doctoral. Madrid 2016, p. 141.
18 ZABALA BAÑOS, M.C. Prevalencia de trastornos mentales en prisión: análisis de la
relación con delitos y reincidencia.Tesis Doctoral. Madrid 2016, p. 150.
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23. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 39
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
En todas sus fases va a resultar relevante la posibilidad de que la persona
ingresada en un centro penitenciario padezca algún tipo de afección en su
salud mental.La situación que presentan las personas con trastornos mentales
en centros penitenciarios nos hacen ver la acumulación de factores de vulnera-
bilidad, con una atención sanitaria insuficiente así como enormes dificultades
para su integración en el medio penitenciario y el acceso a los recursos de sali-
da anticipada de los centros o participación en las actividades de los mismos19
.
1. CLASIFICACIÓN PENITENCIARIA Y PIT
La clasificación penitenciaria y el tratamiento dependen de un buen
conocimiento de los antecedentes de todo tipo del interno, en este caso de los
antecedentes psiquiátricos, a veces conocidos y otras veces ocultos pero que
pueden suscitarse a lo largo del tiempo durante su vida en prisión.
Esta es, en principio, la primera ocasión en la que pueden tomarse en
consideración el Estudio de los antecedentes psiquiátricos del interno. An-
tecedentes que deben acompañar en la clasificación penitenciaria, con deter-
minación del grado de tratamiento y del destino más adecuado. Evaluación
que implica el establecimiento en el PIT de las actividades más adecuadas a
las necesidades psiquiátricas que se observen. Por otra parte la clasificación
penitenciaria y las actividades incluidas son revisadas periódicamente y natu-
ralmente pueden ser modificadas, pues su sentido es atender a las necesidades
que se aprecian en cada momento.
2. TRATAMIENTO O INTERVENCIÓN PENITENCIARIA
Los dos hospitales psiquiátricos penitenciarios (Sevilla y Alicante) úni-
camente acogen a internos con medidas de seguridad y poseen una absoluta
especialización. En el sentido de la finalidad concreta a la que se adscriben y
19 MATA y MARTÍN, R.M. Fundamentos del sistema penitenciario. Tecnos 2016, p.
238.
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24. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
40
a la presencia exclusiva de personas con afecciones psiquiátricas su manejo
resulta más sencillo. La dificultad evidente viene dada por la gravedad de los
padecimientos de estas personas.
En lo que toca a los Centros Penitenciarios ordinarios la dificultad es
mucho mayor en ellos, puesto que falta la organización y el personal especiali-
zado para una atención específica a este tipo de internos y donde las personas
que presentan este tipo de trastornos pueden ser vistas como elementos per-
turbadores y causar disfunciones en el funcionamiento regular de las activida-
des de la prisión.
Ante la constatación del importante número de internos que presenta-
ban algún tipo de trastornos mentales se elaboró el Plan de Salud Mental de
Instituciones Penitenciarias (2007) en el que se establecían las líneas gene-
rales de actuación en materia de salud mental. Como objetivos de este plan
se señalaron los de detección temprana de internos con enfermedad mental,
diagnóstico y tratamiento de sus patologías, así como el establecimiento de
acciones dirigidas a la rehabilitación de las discapacidades y minusvalías que
presenten.Todo ello con vistas al objetivo final de la reinserción socio-asisten-
cial de estos internos.
Una vez aplicado el Plan anterior y con la experiencia adquirida se quiso
dar un paso más allá organizando una forma de actuación sistemática en el
conjunto de los Centros penitenciarios para abarcar el acuciante problema
de las personas con trastorno mental ingresadas en prisión. Se dio lugar así
al Protocolo de Aplicación del Programa de Atención Integral a Enfermos
Mentales. PAIEM (2009).
De esta manera en cada Centro penitenciario ordinario (en los que en
principio se encuentran recluidos condenados a penas privativas de libertad,
sólo de forma residual con medidas de seguridad impuestas) se quiere eviden-
ciar la existencia de enfermedad sobrevenida, de la posible reagudización de
procesos patológicos previos, bien de patologías no relacionadas con el delito
que da origen al ingreso en prisión e incluso de Patologías desconocidas du-
rante el proceso penal y antes del ingreso por condena penal. Se toma concien-
cia de todos estos posibles escenarios de la quiebra de la salud mental al mar-
gen de los casos paradigmáticos de los ingresados con medidas de seguridad.
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25. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 41
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
Para su atención se deben buscan espacios propios como la enfermería y
otros módulos. Se implica en esta atención a equipos multiprofesionales bajo
el impulso del Director y de los Subdirectores de tratamiento y de sanidad.
Con ello se piensa lograr efectos de reducción de los niveles de conflictividad
en el departamento. Y para los internos aquejados se reduce la ansiedad y el
estrés que puedan sufrir los internos con patologías mentales. También se
pretende con esta mayor localización de los afectados un aumento muy signi-
ficativo de la participación de los internos en las actividades socializadoras y
rehabilitadoras. En este momento en el que participan asociaciones sociales a
los centros penitenciarios se pretende que en todas las actividades y su organi-
zación resultan de la mayor importancia y efectividad la cooperación externa
seguida como mediación social para este tipo de internos.
3. EXCARCELACIÓN
La finalización de la reclusión constituye desde el punto de vista de la
atención a las patologías mentales un periodo vital. Momento de enorme tras-
cendencia especialmente para este grupo de internos con trastornos mentales,
puesto que puede dar lugar a una situación de abandono y desvalimiento y
nueva entrada en el círculo de la marginalidad y la delincuencia. De manera
que en estos casos la evitación de la reincidencia depende también de una
adecuada derivación tras la salida de prisión que asegure la asistencia y la con-
tinuación del tratamiento ya iniciado.
Es quizás el momento más complejo y de riesgo (por el probable des-
amparo material y formal en el que puede situarse al excarcelado). El interno
a su salida se puede encontrar fácilmente con dificultades en el medio familiar
al que retorna, con la ausencia de centros o recursos específicos en las CCAA
y naturalmente es habitual que le acompañe el estigma de la prisión.
Por todo ello se hace muy evidente la situación de desamparo en la que
se coloca al excarcelado que padezca algún tipo de trastorno mental. Se busca
mantener la continuidad de las acciones y tratamientos ya iniciados pese a las
dificultades para cubrir las necesidades habituales de la vida. El grave riesgo
en la excarcelación es la pérdida de la rehabilitación terapéutica seguida du-
rante su estancia en prisión.
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26. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
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42
Ante esta situación se plantea el objetivo de la excarcelación tutelada.
Frente a estas posibilidades de desamparo general y en particular para su aten-
ción psiquiátrica a su salida de prisión, de manera que se acentúe su situación
de vulnerabilidad, se persigue la adjudicación al excarcelado de una situación
formal-material que le proporcione sustento material y terapéutico sin que se
produzca un abandono a su suerte desde el punto de vista de su manutención
y asistencia terapéutica.
En principio, cumplida la pena o medida de seguridad el interno es
recogido por la familia o el tutor a la salida del Establecimiento. Si la familia
no puede o no quiere hacerse cargo se valora su posible incapacitación para
otorgarle una institución de tutela, pero esta opción para la vida libre, la que
vincula su tutela a la incapacitación, es más compleja. Si se estima necesario la
Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario evalúa la situación e inicia el
procedimiento remitiéndolo a la Fiscalía de incapacitaciones de la Audiencia
provincial correspondiente. En los casos más graves se produce el ingreso no
voluntario en una Institución Asistencial.
Pese a la mayor atención, esfuerzos y hasta logros en este terreno de
la Administración Penitenciaria y sus componentes, queda mucho por hacer.
La realidad penitenciaria respecto a las personas que sufren distintos tipos
de trastornos mentales reclama una mayor y mejor implicación que coordine
eficazmente el conjunto de recursos asistenciales y sociales. Un centro peni-
tenciario no es lugar adecuado para las personas que sufren alteraciones de su
salud mental, pero en el caso de que existan el poder público tiene la respon-
sabilidad de lograr un ambiente propicio para ellos y las condiciones de salud
específicas para atender su situación.
Se han destacado en múltiples trabajos los problemas de coordinación
entre las distintas administraciones como uno de los aspectos más negativos y
de más necesaria actuación.Especialmente en lo que tiene que ver con la parte
más sanitaria y asistencial. Menos hincapié se ha puesto en otros ámbitos de
también obligada coordinación y con una trascendencia igualmente funda-
mental, entre el ámbito judicial con la parte administrativa y de asistencia
sanitaria. Por eso puede señalarse como especialmente acertado recordar que
«Es preciso fomentar una labor de compenetración de las instancias judiciales
y sanitarias a través de la comunicación de los distintos puntos de vista y de la
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27. CAPÍTULO 1 LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS 43
RICARDO M. MATA Y MARTÍN
construcción de los puentes necesarios para establecer una mutua compren-
sión de dos universos con esquemas de pensamiento y objetivos muy diferen-
tes.Uno,el cumplimiento de lo legalmente establecido,el otro,el beneficio del
paciente. Debemos ser capaces de conseguir ambas metas»20
.
20 ARROYO-COBO, J.M. «Estrategias asistenciales de los problemas de salud men-
tal en el medio penitenciario, el caso español en el contexto europeo», RESP 13
(2011), p. 109.
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29. 45
SUMARIO: I. Introducción. II. Las medidas de seguridad en el Derecho
Penal español: presupuestos, supuestos en que procede su imposición y
el principio de proporcionalidad. III. Principales aspectos de la ejecución
del internamiento en centro psiquiátrico penitenciario. 1. Normativa apli-
cable. 2. Supuestos de ingreso en centros psiquiátricos penitenciarios. 3.
Lugar de cumplimiento. 4. Régimen de cumplimiento. 5. Revisión de la
medida de internamiento. IV. Conclusiones. Consideraciones de política
criminal.
1 El presente trabajo ha sido elaborado en el marco del Proyecto I+D del Ministerio
de Ciencia, Innovación y Universidades, «La reforma penitenciaria: necesidades del
sistema y modelo de ejecución penal» (Ref. PGC2018-096093-B-I00 DER) cuyo
investigador principal es el Prof. Dr. D. Ricardo Mata y Martín.
CAPÍTULO 2
LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE
SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO
EN CENTRO PSIQUÍATRICO1
Antonio Mª Javato Martín
Profesor Titular de Derecho Penal
Universidad de Valladolid
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30. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
46
I. INTRODUCCIÓN
Los sistemas penales moderno reaccionan frente al delito, junto con
las penas, con las medidas de seguridad. Es lo que se conoce como «sistema
dualista» o de «doble vía». Las medidas de seguridad son una creación de la
escuela positiva italiana que pretendía el control de la delincuencia patoló-
gica (enfermos mentales), a la que no podía combatirse con penas por faltar
la culpabilidad del sujeto. El primer texto legal europeo que las consagran es
el Anteproyecto de Código penal suizo de STOOSS de 18932
. A partir de
entonces se produce su implantación progresiva en todos los ordenamientos
jurídicos de nuestro entorno.
Las medidas de seguridad aparecen reguladas en los artículos 95 y ss.
del Código Penal español (CP). El art 96-1 del citado cuerpo legal las divide
en dos grandes grupos: privativas de libertad, y no privativas de libertad. Las
medidas no privativas de libertad cuya catálogo general aparece fijado en el
artículo 96.33
son aplicables frente a cualquier tipo de criminalidad; las pri-
vativas de libertad están reservadas para aquellos en quienes además de los
presupuestos generales concurre la circunstancia de haber cometido un delito
que el Código Penal sanciona con pena también privativa de libertad (art.
95.2 CP). Entre ellas se cuenta el internamiento en un centro psiquiátrico, el
internamiento en un centro de deshabituación y el internamiento en un cen-
tro de educación especial.
Mediante el presente trabajo se abordan los aspectos esenciales relativos
a la ejecución del primero de los internamientos citados. Previamente a ello
2 Véase por todos SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección y de seguridad en el
Derecho Penal, Lex Nova, Valladolid, 2003, pp. 26 y 27.
3 Art. 96.3. Son medidas no privativas de libertad: 1.ª) La inhabilitación profesional. 2.ª)
La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
3.ª) La libertad vigilada4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará
sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la
ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las activi-
dades escolares o laborales del custodiado. 5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores. 6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas
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31. CAPÍTULO 2 LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUÍATRICO 47
ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN
se efectuarán unas breves consideraciones sobre el sistema de medidas de se-
guridad presente en nuestro derecho. En particular será objeto de análisis los
presupuestos que deben concurrir para su aplicación, los supuestos particula-
res en los que se autoriza su imposición y el principio de proporcionalidad que
es uno de los principios informadores capitales de este tipo de consecuencias
jurídicas.
Hay que puntualizar que al hablar de ejecución estamos optando por
la acepción amplia de término, esto es, la comprensiva tanto de la faceta de
ejecución y control judicial como la de cumplimiento efectivo en el centro
penitenciario. Acepción esta que no es compartida por algún autor, como
NISTAL BURÓN, que distingue en relación a las medidas de seguridad
privativa de libertad tres actividades. «Una primera denominada de ejecu-
ción, competencia de los jueces y tribunales, que consiste en hacer cumplir la
medida de seguridad privativa de libertad en la forma prevista por las Leyes
y los Reglamentos. La segunda actividad es protagonizada por la institución
penitenciaria a la que la ley encomienda materializar la retención y custodia
de los sentenciados, así como su tratamiento. A estas dos actividades viene
a agregarse una tercera, de fiscalización y control protagonizada por los jue-
ces de vigilancia penitenciaria»4
. La primera actividad, en palabras de este
autor, se denomina de ejecución, y es neta y estrictamente jurisdiccional; la
segunda actividad, protagonizada por instituciones penitenciarias, recibe el
nombre de cumplimiento, y es netamente administrativa; la tercera activi-
dad se denomina control, y se materializa en lo que la doctrina ha venido
denominando funciones de vigilancia de los Jueces de Vigilancia Peniten-
ciaria, actividades que estrictamente no son jurisdiccionales pero sí lo son en
un sentido amplio5
.
4 NISTAL BURÓN, J., «El cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de
libertad.Problemática que genera la escasa regulación normativa al respecto»,Diario
La Ley, nº 7865, Sección Doctrina, 24 de mayo de 2012, pp. 1 y ss., especialmente p.
5.
5 Ibidem
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48
II. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL DERECHO
PENAL ESPAÑOL: PRESUPUESTOS, SUPUESTOS
EN QUE PROCEDE SU IMPOSICIÓN Y EL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Para que se pueda acordar una medida de seguridad es necesario que
se cumplan dos presupuestos6
que aparecen enunciados en los arts. 95 y 6-1
del CP, a saber: 1º) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como
delito. De esta forma exclusivamente se recogen en nuestro derecho medidas
de seguridad postdelictuales. Se aparta en este sentido el Código penal de la
normativa anterior reguladora de esta materia, la Ley de Peligrosidad Social
de 4.8.1970, en la que encontraban acomodo medidas de seguridad prede-
lictuales7
. 2º) Peligrosidad criminal, requisito este que no solo constituye su
presupuesto sino también su propio fundamento y límite. Según la clásica
formulación de GRISPIGNI consiste en la «alta probabilidad de que el su-
jeto delinca en el futuro»8
. El juicio sobre la peligrosidad de una persona se
efectúa en dos fases.En la primera,se debe comprobar la cualidad sintomática
de peligrosidad del sujeto y en la segunda se constata la relación entre dicha
cualidad y el futuro criminal de dicho sujeto. Todo ello debe de constar en la
6 Véase MAPELLI CAFFARENA, B., Las consecuencias jurídicas del delito, 5ªed.,
Thomson Reuters/Civitas, Cizur Menor, Navarra, 2011, pp. 372 y ss.
7 Destaca TAPIA BALLESTEROS, P., «Reformas más recientes y últimas propues-
tas», Revista Jurídica de Castilla y León, nº 32, enero 2014, p 5, cómo a partir de la
aprobación de la Constitución española de 1978, el Tribunal Constitucional de for-
ma reiterada ha manifestado que las medidas pre-delictuales vulneraban el principio
de legalidad penal previsto en el artículo 25.1 de la Constitución al imponerse antes
de que se hubiera cometido el hecho delictivo.
8 Sobre la peligrosidad criminal véase, entre otros, SIERRA LÓPEZ, M.V., Las me-
didas de seguridad en el nuevo Código Penal, Tirant lo Blanch, 1997, pp. 82 y ss.; de
manera crítica, URRUELA MORA, A., «Valoración crítica del recurso a la peligro-
sidad criminal como eje de la intervención penal frente al delincuente imputable»,
Un sistema de sanciones penales para el Siglo XXI,Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp.
323 y ss.; SANTOS REQUENA, A-A., La imposición de medidas de seguridad en el
proceso penal, Comares, Granada, 2001, pp. 49 y ss.
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33. CAPÍTULO 2 LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUÍATRICO 49
ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN
sentencia que determine la imposición de la medida de seguridad por parte
del juez o tribunal9
.
En cuanto a los supuestos legales en los que procede su imposición,
las medidas de seguridad únicamente resultan aplicables a los inimputables,
semiimputables, y a partir de la Reforma del Código Penal de 2010, a deter-
minados delincuentes imputables peligrosos. En efecto, según disponen los
artículos 101 a 104 CP están previstas para los tres primeros números del art.
20 del CP (enfermedades mentales, toxicodependencias y los trastornos de la
percepción que alteren la conciencia de la realidad desde el nacimiento y la
infancia) y para supuestos de eximente incompleta del art. 21.1 CP en rela-
ción a estos tres números.Este régimen previsto para los semiimputables se ha
extendido por vía jurisprudencial a los casos en que se aprecie la circunstancia
atenuante prevista en el artículo 21 nº2 del Código penal (la de actuar el cul-
pable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2
del artículo anterior), y a la hipótesis de atenuante analógica del artículo 21 nº
7, en conexión con la eximente incompleta del número 1º del mismo precep-
to10
. Finalmente, la LO 5/2010 de 22 de junio introdujo, de manera novedosa
en nuestro sistema jurídico, medidas de seguridad para sujetos imputables. Se
trata de individuos condenados por delitos considerados de especial gravedad
a los que se les puede imponer una medida de seguridad de libertad vigilada
tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad a la que hubieren sido
condenados. Así ocurre, por ejemplo, en los delitos contra la libertad e indem-
nidad sexual del título VIII del Libro II del Código Penal (art.192.1 CP) y los
9 Véase GONZÁLEZ COLLANTES T./SÁNCHEZ VILANOVA, M., «Las me-
didas de seguridad privativas de libertad. Lo que pudo ser y no fue», Revista de
Derecho Penal y Criminología, 3ª Época, nº 14, 2015, p. 71. Ampliamente sobre la
determinación de la peligrosidad SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección…,
pp. 87 y ss.; URRUELA MORA, A., Las medidas de seguridad y reinserción social
en la actualidad. Especial consideración de la consecuencias jurídico-penales aplicables a
sujetos afectos de anomalía o alteración psíquica, Comares, Granada, 2009, pp. 70 y ss.;
ROCA AGAPITO L., El sistema de sanciones en el derecho penal español, Bosch, Bar-
celona, 2007, pp. 373 y ss.
10 Véase SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección…, pp. 213/14.
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34. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
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50
delitos de terrorismo de la Sección 2ª del Título XXII del libro II del Código
Penal (art. 579 bis 2 CP)11
.
Entre los principios informadores del derecho de medidas sobresale el
principio de proporcionalidad. En su acepción amplia este principio aparece
integrado por otros dos: el principio de necesidad y el principio de proporcio-
nalidad en sentido estricto. El primero de ellos, como destaca SANZ MO-
RÁN12
, opera tanto en la imposición y determinación de la medida, como
en lo que se refiere a su ejecución. Este principio de necesidad se traduce en
determinadas exigencias. En primer lugar, en la idoneidad o adecuación para
la finalidad perseguida. En segundo lugar, en la opción por el mecanismo
menos gravoso; esto último supone a su vez atribuir carácter subsidiario a las
medidas penales frente a posibles mecanismos extrapenales alternativos o a
unas medidas penales frente a otras, por ejemplo, deja de ser necesario el in-
ternamiento en el hospital psiquiátrico desde el momento en que se ponga de
manifiesto, en el caso concreto, la suficiencia de un tratamiento ambulatorio.
Este principio encuentra acomodo en el art 6-2, inciso final del CP en el que
se nos dice que «las medidas de seguridad no pueden (…) exceder el límite de
lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor».
El principio de proporcionalidad en sentido estricto aparece incluido
en el art. 6-2 primer inciso del CP que literalmente reza: «las medidas de se-
guridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena
abstractamente aplicable al hecho cometido…». Dicho criterio general es
concretado ulteriormente en el artículo 95 CP que circunscribe la posible im-
posición de medidas privativas de libertad a aquellos casos en los que la pena
que hubiera podido imponerse por el delito cometido, sea también privativa
de libertad; y por lo que respecta a la medida de seguridad de internamiento
11 Véase al respecto, GIL Y GIL A./LACRUZ LÓPEZ, J.M., /MELENDO PAR-
DOS, M./NUÑEZ FERNÁNDEZ, J., Consecuencias Jurídicas del delito. Regula-
ción y datos de la respuesta a la infracción penal en España, Dykinson, Madrid, 2018, pp.
346 y ss.
12 SANZ MORÁN, A.J., Las medidas de corrección…, op.cit., p. 124. Del mismo véase
igualmente sobre este principio, «Las medidas de seguridad», Un sistema de sanciones
penales para el s. XXI, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 331 y ss.
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35. CAPÍTULO 2 LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUÍATRICO 51
ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN
en centro psiquiátrico, en el art 101 CP que determina que el internamiento
no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad
si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto, el juez o tribunal
fijará en la sentencia ese límite máximo.
Esta formulación del principio de proporcionalidad no deja de resultar
controvertida pues se está comparando a la hora de cuantificar la proporcio-
nalidad de la medida la gravedad del delito cometido por el sujeto, es decir,
el hecho pasado, en lugar de atender, como corresponde al fundamento de
las medidas, a la clase y gravedad de los hechos de previsible realización, esto
es, a la peligrosidad del sujeto, a quien se aplica dicha consecuencia jurídica.
GRACIA MARTÍN13
pone de manifiesto que semejante intelección se debe
a la preocupación de un determinado sector de la doctrina española, en el que
destacadamente figura MUÑOZ CONDE, por dotar a las medidas de las
garantías del Estado de Derecho. Se hacía necesario una vinculación de la me-
dida a la pena prevista en el caso concreto para evitar la inseguridad jurídica
derivada de la incertidumbre del juicio de peligrosidad y de la indetermina-
ción temporal de las medidas14
.
13 GRACIA MARTÍN, L., Tratado de las consecuencias jurídicas del delito, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2006, pp. 460 y 461.
14 Extensamente sobre los diversos posicionamientos de la doctrina española, MA-
TEO AYALA, E. La medida de seguridad de internamiento psiquiátrico. Su ejecución y
control, EDERSA, Madrid, 2004, pp. 34 y ss. Nótese que el Proyecto de Reforma de
2013, pretendía vincular el límite de la medida no a la pena en abstracto del delito
cometido sino a la peligrosidad del autor, lo que habría supuesto de haber prospera-
do un abandono del modelo vigente. Dan cuenta de ello GONZÁLEZ COLLAN-
TES T./SÁNCHEZ VILANOVA, M., «Las medidas de seguridad privativas de
libertad…, pp. 56 y ss. y URRUELA MORA, A., «Valoración crítica al recurso a la
peligrosidad criminal…, pp. 323 y ss.
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52
III. PRINCIPALES ASPECTOS DE LA EJECUCIÓN
DEL INTERNAMIENTO EN CENTRO
PSIQUIÁTRICO PENITENCIARIO
1. NORMATIVA APLICABLE
Debe resaltarse que las referencias legales atinente a la ejecución de esta
medida de seguridad, y por extensión del resto de las privativas de libertad,
son muy escasas. En este sentido la doctrina de manera crítica pone de mani-
fiesto que llama poderosamente la atención que no exista un marco normativo
relativo a la ejecución de esta forma de respuesta al delito. El Código Penal
se limita a consagrar en el artículo 3, número 2 la garantía de ejecución res-
pecto a las medidas, en virtud de la cual estas deben ser ejecutadas conforme
a lo previsto en la ley y bajo control judicial; y en su artículo 97 los aspectos
concernientes a la ejecución judicial de todas las medidas de seguridad. Jun-
to a ello la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), 1/1979 de 26 de
septiembre, solo se refiere a ella en su el art. 1115
al mencionar los estableci-
mientos especiales en los que prevalece el carácter asistencial y entre los que
se encuentra los centros psiquiátricos y los de rehabilitación social para la
ejecución de medidas penales.
Y el Reglamento Penitenciario (RP), RD 190/1996 de 9 de febrero, en
la misma línea, solo destina unos pocos artículos a la regulación de algún ex-
tremo relativo al internamiento en un establecimiento o unidad psiquiátrica
penitenciaria (Arts. 183 a 191). Por último, habría que traer a colación el Real
Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de
ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización per-
manente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como
15 Art. 11: Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asis-
tencial y serán de los siguientes tipos: a) Centros hospitalarios. b) Centros psiquiátricos. c)
Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con
la legislación vigente en esta materia. Artículo que hay que poner en conexión con el
art. 7 del mismo cuerpo legal que nos dice: Los establecimientos penitenciarios com-
prenderán: a) Establecimientos de preventivos. b) Establecimientos de cumplimiento de
penas. c) Establecimientos especiales.
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37. CAPÍTULO 2 LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUÍATRICO 53
ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN
de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de
penas. El Capítulo V de este norma se refiere al cumplimiento de medidas de
seguridad competencia de la administración penitenciaria, incorporando solo
tres artículos sobre las medidas de seguridad privativas de libertad (Arts. 20
a 22)16
.
Partiendo de esta crítica generalizada NISTAL BURÓN plantea la re-
forma del Reglamento Penitenciario en orden a que se incluya una regulación
pormenorizada del cumplimiento material de las medidas de seguridad priva-
tivas de libertad. Considera este autor que es este texto legal el más adecuado
para canalizar la reglamentación del citado cumplimiento.
2. SUPUESTOS DE INGRESO EN CENTROS
PSIQUIÁTRICOS PENITENCIARIOS
Según el artículo 184 RP el internamiento en establecimiento o unidad
psiquiátrica penitenciaria está prevista en tres grupos de casos. En primer lu-
gar, se aplicará a los sujetos que se les haya impuesto una medida de seguridad
al haber sido considerados inimputables por causa de anomalía o alteración
psíquica (art. 20.1 y 101.1 CP), y a los sujetos considerados semiimputables
por esos mismos motivos (arts. 21.1 en relación con el 20.1 y 104.1 CP). En
caso de enfermos con patología dual, en los que concurre dependencia a tó-
xicos y anomalías psíquicas, se deberá optar por el centro que sea más acorde
16 Artículo 20. Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad se cumplirán en los centros
adecuados, públicos o concertados de las Administraciones públicas competentes por razón
de la materia y del territorio. Artículo 21. Competencia de la Administración Peniten-
ciaria. La Administración penitenciaria será competente para la ejecución de las medidas
privativas de libertad de internamiento en establecimiento o unidad psiquiátrica peniten-
ciaria. Artículo 22. Cumplimiento en establecimiento o unidad psiquiátrica.1. Cuando la
autoridad judicial acuerde la imposición de una medida de seguridad de internamiento
en un establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria, se estará a lo dispuesto en los
artículos 183 a 191 del Reglamento Penitenciario vigente.2. Lo dispuesto en el apartado
anterior es también aplicable a los casos en los que el Juez de Vigilancia Penitenciaria im-
ponga una medida de seguridad de internamiento al amparo de lo previsto en el artículo
60 del Código Penal.
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54
con su propia situación –véase STS 1810/2002 de 14 de marzo–17
. Hay que
tener en cuenta el hecho de que el Código Penal prevé que se pueda proceder
al internamiento de estos sujetos en centro educativo especial (art 101 CP) si
resulta más conveniente para el tratamiento de su padecimiento.
En segundo lugar, se aplica a los penados y, por tanto, declarados en su
día imputables, a quienes, durante el cumplimiento de su condena, por en-
fermedad mental sobrevenida se les haya impuesto una medida de seguridad
conforme al artículo 60 del Código Penal. En él se nos dice que en el caso de
que se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave
que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitencia-
ria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera
impuesto, pudiendo decretar en orden a garantizar que reciba la asistencia
médica precisa, una medida de seguridad privativa de libertad que no podrá
ser, en ningún caso más gravosa que la pena sustituida. Una vez restablecida
la salud mental del penado, dispone el mismo artículo, este cumplirá la sen-
tencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal,
por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su
duración en la medida de que el cumplimiento de la pena resulte innecesaria
o contraproducente.
Como destaca DE LA ROSA CORTINA18
, la exigencia de que se
trate de una situación duradera deja fuera del radio de aplicación del precepto
enfermedades de carácter ocasional o transitorio, que como única consecuen-
cia generarán la obligación de la Administración Penitenciaria a proporcio-
narle al interno afectado la asistencia médica que precise.
La actual redacción del art. 60 CP fue introducida por la LO 15/2003,
de 25 de noviembre. Hasta entonces la respuesta del citado artículo a esta si-
tuación era únicamente suspender la ejecución de la pena privativa de libertad
17 GIL Y GIL A./LACRUZ LÓPEZ, J.M., /MELENDO PARDOS, M./NUÑEZ
FERNÁNDEZ, J., Consecuencias Jurídicas del delito…, pp. 341.
18 DE LA ROSA CORTINA, J.M., «Capacidad y proceso penal», Revista de Derecho
y Proceso Penal, nº 43, 2016, p. 44.
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39. CAPÍTULO 2 LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUÍATRICO 55
ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN
garantizando la asistencia médica precisa pero no permitiendo la imposición
de medida alguna19
.
Hay que resaltar que al igual que ocurre en el art. 104.2 CP en relación
a los supuestos de inimputablidad y semiimputabilidad, se recoge, en el art. 60
CP, la obligación, en este caso por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria,
de comunicar al Ministerio Fiscal con suficiente antelación la próxima extin-
ción de la pena o medida impuesta a efectos de lo previsto por la Disposición
Adicional 1º del Código Penal, esto es, instar, si fuera procedente, la decla-
ración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera
sido ya anteriormente acordada y, en su caso el internamiento conforme a las
normas de la legislación civil20
.
CERVELLÓ DONDERIS21
pone de manifiesto cómo el art. 60 del
CP de manera problemática otorga al Juez de Vigilancia Penitenciaria unas
atribuciones que exceden de sus posibilidades. Y ello porque en primer lugar
lo declara competente para suspender la ejecución de la pena lo que no encaja
con el art. 80 CP que en el supuesto general lo remite a los tribunales sen-
tenciadores. Asimismo, y, en segundo lugar, porque le permite imponer una
19 CERVELLÓ DONDERIS, V., Derecho Penitenciario, 4ª ed., Tirant lo Blanch, Va-
lencia, 2016, pp. 371 y 377; DE MARCOS MADRUGA, F., «art. 60», Comentarios
Prácticos al CP.Tomo I. Parte General. Arts. 1-137, (GÓMEZ TOMILLO, M., Dir.),
Thomson Reuters/ Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2015, p. 607; DE LA ROSA
CORTINA, J.M., «Capacidad y proceso penal» …, p. 40.
20 Resaltado por DE MARCOS MADRUGA, F., «art. 60», p. 608.
21 CERVELLÓ DONDERIS, V., Derecho Penitenciario…, pp. 377/78. Estas nove-
dosas funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria son resaltadas por la Circular
3/2004 de 22 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado sobre aplicación de la
reforma del código penal operada por ley orgánica 15/2003 , de 25 de diciembre, que
interpretando dicho precepto declara «el art. 60 reformado supone una nueva po-
tenciación de las funciones del Juez de Vigilancia, en detrimento de las funciones
del Juez o Tribunal sentenciador, atribuyéndole a aquél la competencia para acordar
la suspensión de la ejecución en estos casos y la imposición de las medidas perti-
nentes…». Sobre el «desfasado» procedimiento que regula en los artículos 991 a 994
LECr las actuaciones a practicar en caso de detectarse indicios de enajenación del
condenado, véase ampliamente, DE LA ROSA CORTINA, J.M., «Capacidad y
proceso penal» …, pp. 40 y ss.
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56
medida de seguridad mediante un auto –los JVP no dictan sentencias– lo cual
es a todas luces criticable pues requiere una sentencia firme. A lo que se suma,
continua esta autora, la falta de previsión de un procedimiento contradictorio
similar al previsto en el art. 97 CP para la modificación de las medidas im-
puestas.
Finalmente, el art. 184 CP prevé un último supuesto de ingreso, aunque
no para cumplir una medida de seguridad. Se trata de los detenidos o presos
con patologías psiquiátricas cuando la autoridad judicial decrete, de acuerdo
a lo establecido en la LECr, su ingreso para observación con el fin de emitir
un informe que pueda ser reclamado por la autoridad judicial.La información
médica que obtenga el juez en estos casos, servirá para precisar la concurren-
cia o no de la eximente de anomalía o alteración psíquica en el momento de
los hechos, es decir, para determinar su imputabilidad y tras ello, teniendo en
cuenta que se trata de una finalidad de observación y no de cumplimiento de
la medida cautelar, con el informe de los especialistas el Juez lo pondrá en
libertad o decidirá su mantenimiento en prisión, sin que el Centro Directivo
pueda acordar el internamiento que solo compete a la autoridad judicial22
.
A estos efectos el art. 381 LECr dispone que si el Juez advirtiese en el pro-
cesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación
de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si
fuere más a propósito o estuviese en libertad. En cuanto a la forma del informe el
381 in fine indica que los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado
en el capítulo VII de este título, capítulo que regula el informe pericial.
El vigente Reglamento Penitenciario, a diferencia del anterior –arts.
57.1 y 2, Reglamento Penitenciario de 1981–, no contempla la posibilidad de
ingreso en establecimientos o unidades psiquiátricas penitenciarias durante
el tiempo de prisión preventiva, salvo a los fines de observación y emisión
de informe a la autoridad judicial23
. Pese a lo cual algunas resoluciones de
22 CERVELLÓ DONDERIS, V., Derecho Penitenciario…, p. 370.
23 BARRIO FLORES, L.F., «La internación psiquiátrica por razón penal en España:
ejecución de la medida en el ámbito penitenciario», Revista Criminal¸ vol. 57, nº 1,
enero-abril 2015, p. 49/50.
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41. CAPÍTULO 2 LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUÍATRICO 57
ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN
Audiencias provinciales, venían admitiendo en situaciones excepcionales, la
aplicación de un internamiento psiquiátrico como medida cautelar y como
modalidad atenuada de prisión o sustitutiva de la misma. El Tribunal Cons-
titucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en las
SSTC 217/2015, de 22 de octubre24
y 84/2018 de 16 de julio25
, sentencia esta
24 Los hechos de esta resolución serían los siguientes: el recurrente en amparo, en
prisión provisional en el momento de celebrarse el juicio oral ante la Audiencia
Provincial, fue absuelto del delito de incendio al apreciarse la eximente completa de
alteración psíquica, imponiéndole una medida de seguridad de internamiento para
tratamiento médico en un establecimiento psiquiátrico penitenciario por un tiempo
no superior a siete años. Al presentar el correspondiente recurso de casación contra
dicha sentencia, solicita el recurrente «el cese de la prisión provisional», solicitud
denegada en sucesivos autos por la Audiencia Provincial que acuerdan, en aplica-
ción del art. 504.2 LECr, la prórroga de la prisión provisional, debiendo permanecer,
por tanto, en el establecimiento psiquiátrico penitenciario en tanto se resolviese
sobre el recurso de casación presentado. Véase SANZ MORÁN, A., «Acerca de
las medidas cautelares personales aplicables a sujetos inimputables autores de un
delito: comentario a la STC 217/2015,de 22 de octubre,Revista de Derecho y Proceso
Penal, nº42, Abril-Junio, 2016, pp. 213 y ss.; del mismo «Relevancia procesal de la
inimputabilidad», Persuadir y Razonar: Estudios Jurídicos en Homenaje a José Manuel
Maza Martín, T. II,(GÓMEZ-JARA DIEZ Coord.), Thomson Reuters/Aranzadi,
2018, pp. 601 y ss.; PÉREZ PÉREZ, J.J./SANTAMARÍA MATESANZ, J.P., «El
internamiento psiquiátrico en el proceso penal» Boletín Digital Penal, nº 24, mayo
2018, pp. 1 y ss., especialmente pp. 14 y ss.
25 En esta sentencia se estima el recurso de amparo interpuesto por el acusado que fue
absuelto de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de violencia doméstica
por apreciarse en él la concurrencia de una eximente completa por alteración psí-
quica del artículo 20.1 del Código Penal. Tras la celebración del juicio, la sentencia
que dictó la Audiencia Provincial de Córdoba le impuso una medida de seguridad
de internamiento en un centro psiquiátrico por un tiempo máximo de doce años. La
defensa del recurrente interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia
de la Audiencia y, a la vez, interesó la puesta en libertad al no poder prorrogarse la
prisión provisional de quien ha resultado absuelto. La Audiencia Provincial dejó sin
efecto la prisión provisional del recurrente, pero, en su lugar, acordó el ingreso «en la
Unidad Psiquiátrica correspondiente del Centro penitenciario hasta en tanto la sen-
tencia alcance firmeza». Para acordar el internamiento, mientras estaba pendiente el
recurso de casación,la Audiencia aplicó los artículos 983 y 383 de la LEcr.El letrado
defensor recurrió en súplica el Auto de la Audiencia argumentando que,en este caso,
la medida se cumpliera en un centro hospitalario que no fuera penitenciario. Véase
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42. SALUD MENTAL Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD ASPECTOS JURÍDICOS E INTERVENCIÓN
RICARDO M. MATA Y MARTÍN DIRECTOR | TOMÁS MONTERO HERNANZ COORDINADOR
58
última que, en síntesis, viene a reproducir la fundamentación de la anterior. El
Tribunal Constitucional rechaza que en el caso de un acusado que ha sido ab-
suelto por concurrir la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1
del Código Penal se le pueda imponer de manera cautelar el internamiento en
un establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria hasta que se resuelva el
recurso de casación planteado y cobre firmeza la sentencia. En los supuestos
de hecho de las dos sentencias los encausados se encontraban en prisión pro-
visional en el momento de dictarse la resolución de la Audiencia.
Nos hallaríamos en estos casos,en palabras del TC ante una laguna legal
pues no existe ni en la LECr ni en la legislación penitenciaria precepto que dé
cobertura a semejante privación de libertad.Ante esta situación,el TC sugiere
acudir al internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico del art.
763 Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEC)26
ya que de esta forma se garantiza el
control judicial de la medida.A esta posibilidad parece apuntar la Disposición
Adicional Primera de la LO 10/1995 de 23 de noviembre, por la que se aprue-
ba el Código Penal, que establece que «Cuando una persona sea declarada
exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas
en los números 1º y 3º del artículo 20 de este Código, el Ministerio Fiscal
instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción
Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso,
el internamiento conforme a las normas de la legislación civil»27
.
Pero como el propio TC reconoce esta clase de internamiento no obe-
dece a una lógica cautelar penal y además planea una serie de problemas prác-
ticos. En efecto, conviene recordar que el internamiento del art. 763 LEC no
MORCILLO GALLEGO, M.M/ARAGONÉS SEIJO, S., «Vacío normativo en
el internamiento psiquiátrico del condenado a una medida de seguridad privativa de
libertad. Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2018, de 16 de
julio de 2018», Diario la Ley, nº 9395, 11 de abril de 2019, pp. 1 y ss.
26 Sobre el mismo, muy ampliamente, PÉREZ LOSA, L., Internamientos psiquiátricos
y por razones de salud pública, Bosch, Barcelona, 2019, pp. 56 y ss.
27 MORCILLO GALLEGO, M.M/ARAGONÉS SEIJO, S., «Vacío normativo en
el internamiento psiquiátrico…, p. 3 y PÉREZ PÉREZ, J.J./SANTAMARÍA MA-
TESANZ, J.P., «El internamiento psiquiátrico en el proceso penal» …, pp. 15/16.
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43. CAPÍTULO 2 LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUÍATRICO 59
ANTONIO MARÍA JAVATO MARTÍN
tiene por objeto evitar la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos y que
la competencia para acordarlo recae en los Jueces y Magistrados integrados en
los órganos de la jurisdicción civil28
.
Es por ello que la doctrina especializada29
plantea, de lege ferenda, la
introducción en la legislación procesal de una específica regla sobre la imposi-
ción como cautelar de la medida de seguridad de internamiento en centro psi-
quiátrico, a imagen y semejanza de lo que sucede en el Derecho comparado30
.
El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de noviembre de 202031
viene a asumir esta reivindicación al establecer en su Sección 4º una serie de
«reglas aplicables a las medidas cautelares en casos de discapacidad». Concre-
tamente en su art. 75 se prevé «el internamiento cautelar en establecimiento
especial» disponiéndose literalmente:
Cuando existan indicios racionales de que la persona encausada cometió el hecho concu-
rriendo alguna de las eximentes previstas en los números 1º, 2º y 3º del artículo 20 del
Código Penal y fuera previsible la imposición de una medida de seguridad privativa de
libertad, no cabrá acordar la prisión provisional.
28 Véase sobre el particular, MORCILLO GALLEGO, M.M/ARAGONÉS SEIJO,
S., «Vacío normativo en el internamiento psiquiátrico…, pp. 3/4 y PÉREZ PÉREZ,
J.J./SANTAMARÍA MATESANZ, J.P., «El internamiento psiquiátrico en el pro-
ceso penal» …, pp. 16 y ss.
29 Por muchos, SANZ MORÁN, A., «Acerca de las medidas cautelares personales…,
p. 230 y PÉREZ PÉREZ, J.J./SANTAMARÍA MATESANZ, J.P., «El interna-
miento psiquiátrico en el proceso penal» …, pp. 12 y 21.
30 Por ejemplo,el parágrafo 126 a) de la Ordenanza Procesal Penal alemana contempla
la posibilidad de recurrir al internamiento provisional en centro psiquiátrico o de
deshabituación, en lugar de la prisión provisional, siempre que «la seguridad pública
lo requiera» y «existan razones fundadas para pensar que alguien ha cometido un
hecho antijurídico en estado de inimputabilidad o de imputabilidad disminuida» y
que entrará en consideración el internamiento en alguno de aquellos centros. Véase
SANZ MORÁN A., Relevancia procesal de la inimputabilidad» …, pp. 604/605.
31 Nótese que ya la Propuesta de Código Procesal Penal de 2013 recogía entre las
medidas cautelares personales el internamiento en centro psiquiátrico. SANZ MO-
RÁN A., Relevancia procesal de la inimputabilidad» …, p. 610.
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