Multa por Precios Cuidados

M
Mariano Manuel BustosPeriodista diario MDZ en Diario Mdz

La Dirección de Defensa al Consumidor multó a un supermercado porque faltaban 74 productos de los 2015 de la lista de Precios Cuidados

http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/79124
DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Resolución Nº 81
MENDOZA, 11 de junio de 2019
VISTO:
El expediente Nº EX-2019-02212762-GDEMZA-INSPE#MGTYJ, caratulado "ACTA C 4331
CENCOSUD S.A.", en el cual obran las actuaiones sumariales contra la firma "CENCOSUD
S.A.", CUIT Nº 30-59036076-3, nombre de fantasía "SUPER VEA", con domicilio en calle
Independencia (entre calles Chacabuco y Maipú), Las Heras, Mendoza, y con domicilio legal en
calle Pedro Molina nº 547, Ciudad, Mendoza, y domicilio electrónico cn@nicastro.com.ar, y;
CONSIDERANDO:
Que a orden nº 2 rola Acta de Infracción Nº 4331 labrada, en fecha 07/05/2019 contra el
Supermercado VEA de propiedad de la firma Cencosud S.A., sita en calle Independencia, entre
calles Chacabuco y Maipú de Las Heras, Mendoza, por incumplimiento de oferta (art. 7º de la
Ley Nº 24.240), al verificar que del Listado de doscientos cinco (205) productos que trabaja la
firma del programa de Precios Cuidados se detecta la existencia de un faltante de setenta y dos
(72) productos.
Que en el acta se deja constancia de que se adjunta el listado con el que se realiza la inspección
y que se entrega copia en mano tanto del acta como de la planilla.
Que los productos faltantes que se corroboran en el listado adjunto al acta son setenta y cuatro
(74 -2 más que los señalados en el acta-) y son los siguientes: 1) Huevos de Pascua Leche Bon
o Bon Display x 20 Gr.; 2) Agua Saborizada Sin Gas Manzana Awafrut x 2,25 Lt.; 3) Vino Bi
Varietal Cabernet Merlot Suter x750 Cc.; 4) Vino Cabernet Malbec Canciller 750 Ml.; 5) Vino Bi
Varietal Syrah Cabernet Suter x750 Cc.; 6) Jabón Sensación Nutritiva Plusbelle Pack x 3 x125
Gr.; 7) Polvo Desodorante para Pies Algabo Talquera x 100 Gr.; 8) Desodorante Axe st BAR 54
gr. APOLLO (Sin Atributo); 9) Desodorante Masculino en Spray Dry Impact Plus For Men 48 Hs
Nivea x 150 Ml.; 10) Desodorante Antitranspirante Hombre en Roll On Nivea Sensitive x 50 Ml.;
11) Desodorante Femenino en Spray Dry Confort Plus 48 Hs. Nivea x 150 Ml.; 12) Desodorante
en Aerosol Femenino Rexona Invisible 12 x 90 gr.; 13) Desodorante Antitranspirante en Aerosol
Nivea Sensitive Protect for Men 150; 14) Desodorante Antitranspirante Roll On Flowers Hinds 60
Gr.; 15) Crema Corporal Body Express Hydration Nivea x 250 ml.; 16) Toallitas Desmaquillantes
Nivea Pure x 25 Un.17) Jabón para Lavar la Ropa Gigante x 120 gr.; 18) Suavizante para Ropa
Gigante Doy Pack x 900 Cc.; 19) Quitamanchas Líquido White Doy Pack Ala x 400 Ml.; 20)
Quitamanchas en Polvo White Bag Ala x 420 gr.; 21) Lavandina Concentrada Ayudín x 1 Lt.; 22)
Papel Higiénico Doble Hoja Scott Gold 30 Mt x 4 Un.; 23) Yogur Bebible Entero Vainilla Sachet
Tregar x 1 Lt.; 24) Yogur Bebible Descremado Vainilla Sachet Tregar x 900 Gr.; 25) ) Queso
Crema Mendicrim Cremoso x 300 gr.; 26) Queso Crema Light Mendicrim x 460 gr.; 27) Queso
Crema Mendicrim x 460 gr.; 28) Bocaditos de carne Swift x 380 Gr.; 29) Tapa de Empanada de
Hojaldre Don Celedonio x 300 gr.; 30) Tapa para Empanadas Criollas Don Celedonio x 12 Un.;
31) Tapa para Pascualina de Hojaldre Don Celedonio x 2 Uni.; 32) Pascualina Criolla Don
Celedonio x 360 Gr.; 33) Ñoquis Don Celedonio x 500 gr. 34) Ravioles de Pollo y Verdura Don
Celedonio x 500 Gr.; 35) Ravioles de Queso Don Celedonio x 500 Gr.; 36) Pan para Panchos
Veneziana x 210 Gr.; 37) Pan para Hamburguesa Veneziana x 210 Gr.; 38) Pan Árabe Blanco
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Bimbo x 230 Gr.; 39) Pan con Salvado Lactal x 350 Gr.; 40) Torta con Cáscaras de Naranja
Veneziana x 400 Gr.; 41) Carne Picada x Kg BJA-1-Kg; 42) Espinazo BJA1-KgA; 43) Papa
fraccionada; 44) Queso Port Salut Horma La Paulina x 1 Kg; 45) Queso Cremoso Horma
Supercrem x 1 Kg.; 46) Lámpara Osram Led Value Classic 4.5 W/830 E27 Cálida; 47) Lámpara
Osram Led Value Classic 4.5 W/865 E27 Fría; 48) Lámpara Led Bulbo Essential Philips 4W
Cálida; 49) Lámpara Led Bulbo Essential Philips 4W Fría; 50) Lámpara Philips Pack x 2 Led Bulb
4-40W E27 Cálida; 51) Lámpara Philips Pack x 2 Led Bulb 4-40W E27 Fría; 52) Camioncito
Tractor x 1 Un.; 53) Camioncito Van x 1 Un.; 54) Camioncito de Ciudad x 1 Un.; 55) Camioncito
4x4 x 1 Un.; 56) Pelota de PVC x 1 Un.; 57) Juego de Ludo Línea Verde; 58) Juego de la Oca
Línea Verde; 59) Cartucho Estilográfico TP ARL Pelikan Bolsita x 6 Un.; 60) Lapicera Round
Stick (2 azules, 1 negro, 1 rojo) Bic x 4 Un.; 61) Galletitas Leche con Dulce de Leche Okebon 16
Un x 290 Gr.; 62) Galletitas de Vainilla Zucoa x 150 Gr.; 63) Galletitas Sabor Chocolate Rellena
Vainilla Macucas x 123 Gr.; 64) ) Yerba Mate Rosamonte Suave Especial x 1 Kg; 65) Yerba Mate
Tradicional Romance x 1 Kg.; 66) Leche en Polvo Descremada Instantánea Armonía Bolsa x 200
gr.; 67) Leche en Polvo Entera Instantánea Armonía Bolsa x 200 gr.; 68) Leche en Polvo Entera
Instantánea con Vitamina A y D en Paquete Purísima x 400 gr.; 69) Cacao en Polvo Toddy
Extremo x 180 Gr.; 70) Azúcar Impalpable La Parmesana Sobre x 250 gr.; 71) Mayonesa Light
Cada Día Doy Pack x 500 Cc.; 72) Postre de Maní Marmolado Mantecol x 110 Gr.; 73) Postre de
Maní Nucrem x 290 Gr.; 74) Huevos de Pascua Blanco Bon o Bon Display x 20 Gr.
Que a orden nº 5 la firma infraccionada presenta descargo contra el acta referida. En primer lugar
señala que la firma Cencosud S.A. aún no ha suscripto el convenio de "Precios Esenciales", por
lo que cualquier Convenio existente en relación a los precios esenciales no resulta exigible ni
oponible a Cencosud S.A. Indica que está en su espíritu poder cumplir pero que dependen de los
proveedores que les entreguen la mercadería pactada. Manifiesta que el acta de referencia es
nula porque no se le puede exigir a Cencosud S.A. el cumplimiento de un Convenio que no
ha suscripto.
Que asimismo alega que el “Programa de Precios Cuidados”, a la fecha en que se labra el Acta
(07/05/2019), se encuentra fuera del plazo de aplicación ya que la vigencia del mismo era hasta
el día 06/05/2019. Por ello no corresponde exigir el mencionado convenio a “Cencosud S.A”.
Que plantea la nulidad del Acta por encontrarse viciada en sus elementos esenciales, al no
adjuntar la lista de productos que se invoca como faltantes a dicha acta, impidiendo a la firma
saber a ciencia cierta la falta cometida y poder verificar lo esgrimido en el acta, afectando
gravemente su derecho de defensa.
Que cita a los arts. 17º inc. A) de la Ley Nº 22802 y al art. 45º de la Ley Nº 24.240.
Que afirma que el inspector no otorga el anexo del acta de infracción y que esto puede cotejarse
de la misma acta, por lo que considera que deja a la firma en un completo estado de indefensión,
al quedar imposibilitada de ejercer un derecho de defensa eficaz, afectando la garantía
constitucional de la defensa en juicio.
Que solicita se deje sin efecto el acta.
Que invoca que existe una falta de acreditación del hecho denunciado, al señalar que el
inspector hace referencia a productos (objetos individuales) sobre los cuales estaría existiendo
un faltante, sin indicar los mismos.
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Que expresa que, al momento de la inspección, existen informativas de alertas de los faltantes
de precios cuidados y que el inspector nada dice al respecto, por lo que la firma “Cencosud
S.A.” no ha infringido norma alguna respecto de la resolución citada por el Sr. Inspector, como
así tampoco lo ha hecho con relación a la ley de Lealtad Comercial.
Que vuelve a indicar que el inspector no acompaña los anexos que le permitan vislumbrar su
falta.
Que menciona que acompaña copia del Acta (lo cual no ha realizado) de donde surge la
inexistencia del acompañamiento de los Anexos correspondientes. También señala,
contradictoriamente, que acompaña copia del listado de los productos faltantes (lo cual tampoco
ha hecho), pero que resulta demostrativo de que la firma efectivamente sí contó con los anexos
de faltantes.
Que corresponde aclarar, que la sumariada acompaña el descargo en sólo dos (2) fojas, tal
como surge del sello de recepción del descargo.
Que con respecto a la defensa de que el Acta no describe en forma precisa los hechos
constatados, y que no identifica claramente la norma infringida, corresponde sostener que dicha
apreciación es por demás incorrecta, no sólo porque en autos no se verifica la causal de nulidad
planteada sino porque además es contrario al texto del acta, la que es completa y autosuficiente.
Allí claramente se verifica que la norma presuntamente infringida es el art. 7º de la Ley Nº 24.240
(incumplimiento de oferta), y también se corrobora, que los faltantes han sido señalados en la
Planilla adjunta al Acta.
Que en el Acta se lee lo siguiente “Se adjunta copia de precios cuidados”. Luego se observa la
leyenda de que el acta “se entrega en mano” al personal de la empresa, lo que comprende al
acta y a sus anexos, ya que el acta y sus planillas adjuntas forman una sola unidad. Es por ello
que, tanto en el Acta como en la Planilla Adjunta, no se advierte que existan los
vicios argumentados por la sumariada, por lo que corresponde rechazar el planteo manifestado.
Que la apoderada de la firma trae a colación como defensa a la Ley Nº 22.802, cuando esta
norma no ha sido invocada ni aplicada al presente. Por dicho motivo no corresponde expedirse al
respecto.
Que en lo que respecta a los faltantes de productos la firma sostiene que el inspector actuante
hace una aplicación parcial y completamente desmembrada dado que existen, a la fecha del
Acta, informativas de alertas referidas a los faltantes denunciados y el inspector nada dice al
respecto. Destacamos que la sumariada no aporta elementos probatorios serios en respaldo de
ello.
Que en lo que respecta a la oferta, el art. 7º de la Ley Nº 24.240 dispone que “La oferta dirigida a
consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se
realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus
modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una
vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no
efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible
de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.” (Último párrafo incorporado por art. 5°
de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).
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Que asimismo, se debe recordar que el art. 973 del C.C.C.N. refiere que “La oferta dirigida a
personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que
de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del
oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por
los usos.”.
Que el Programa de Precios Cuidados, al que adhiere voluntariamente la firma CENCOSUD
S.A., implica la asunción de un compromiso por parte de la empresa de ofertar una determinada
cantidad de productos del Listado General de 566 productos que comprende el sistema, por un
precio y durante un tiempo determinado (desde el 07/01/2019 hasta el 06/05/2019). Aquí cabe
aclarar que el Convenio prevé la posibilidad de un faltante que equivalga al 20% de los
productos. En lo que respecta a la cantidad de faltantes, la Cláusula Décima Segunda
(INFRACCIONES) consagra que “En el marco del CONVENIO se considerará que la Empresa
de Supermercados ha incurrido en infracción cuando:… b) No se encuentren ofertados, en una o
más sucursales de la Empresa de Supermercados, al menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %)
de los productos previstos en el Anexo 2 del CONVENIO que sean objeto de fiscalización,
conforme el procedimiento establecido en el Anexo 6 del mismo…”. En el presente caso se
corrobora la existencia de setenta y dos (72) productos faltantes (se toma en cuenta el número
menor, ya que en la Planilla se contabilizan 74) de un total de doscientos cinco (205) productos
que trabaja la firma, lo que implica un incumplimiento de los compromisos asumidos por la
empresa que equivale al 35,12%. Dicho volumen de productos faltantes resultan demostrativos,
por sí solos, de un desinterés de la empresa sumariada de cumplir con la oferta de productos
que, de manera pública y oficial, indicó que iba a cumplir.
Que al momento de confección del acta de infracción (07/05/2019) se encuentra en plena
vigencia el Programa de Precios Cuidados, ya que el Programa en cuestión ha sido renovado por
un período que va desde el día 07/05/2019 hasta el día 07/09/2019 y comprende ahora un
Listado de 543 productos lo que demuestra el interés, tanto del Gobierno como de las empresas
involucradas, en mantener vigente el mentado instrumento que procura brindar precios de
referencia. Es por ello que el planteo realizado por la sumariada de que el Programa de Precios
Cuidados estaba vencido en fecha 06/05/2019, no debe ser atendido ya que el mismo renovó su
vigencia desde el día 07/05/2019 (fecha de la inspección).
Que se debe recordar que el art. 8º de la Resolución Nº 51/2019 de la Secretaría de Comercio
Interior del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación Argentina
(RESOL-2019-51-APNSCI#MPYT) dispone que “Los incumplimientos al Programa “Precios
Cuidados” serán sancionados de conformidad con las previsiones de la Ley N° 24.240.” Resulta
una obviedad señalar que esta Dirección de Defensa del Consumidor es la autoridad de
aplicación de la Ley Nacional Nº 24.240 dentro del territorio de la Provincia de Mendoza, lo que
justifica su intervención en el caso de marras. Se reitera, que el acta de infracción, la que debe
ser considerada en conjunto con la documentación obrante (planilla), describe con claridad,
precisión y de manera detallada la conducta reprochada a la sumariada.
Que finalmente cabe aclarar, que el Programa de Productos Esenciales no fue objeto de
fiscalización en el Acta de Inspección Nº 4331.
Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter
formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el
dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá
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de las intenciones que tenga su autor.
Que el artículo 47º de la Ley 24.240, indica “Verificada la existencia de la infracción, quienes la
hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar
independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: “…b) Multa de
PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)”.
Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la
sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al
verificado en autos, pudiendo ser definida la posición de mercado como el lugar que ocupa una
empresa, marca o producto en un mercado determinado en función de determinados datos
cuantificables, auditables y objetivos (facturación, ventas, o, si trata de una web, número de
visitas o páginas vistas, por ejemplo), frente al resto de empresas, marcas o productos de la
misma categoría, en un espacio geográfico concreto, y durante un período de tiempo
determinado. Que “Super Vea” se encuentra hace más de 40 años en la provincia de Mendoza,
y observando la expansión en todo el territorio de Argentina, conforme a lo expresado en su
propia página de internet, al decir: “A lo largo de este tiempo, crecimos y nos expandimos hasta
convertirnos en la cadena de Supermercados con mayor cobertura de Argentina. Estamos
presentes en 18 provincias y contamos con más de 177 locales en todo el país, brindando
empleo a más de 5000 personas. A través de estos años, nos hemos consolidado como el
supermercado líder en la oferta de productos de calidad con verdaderos precios bajos.”
(https://superm ercadosvea.com.ar/posts-de-rse/pilares-historia-ypresente-devea-2/), puede
afirmarse una consolidada posición en el mercado.
Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente el incumplimiento
constatado por la sumariada, la totalidad de setenta y dos (72) productos faltantes en el comercio
infraccionado, corroborado con cada una de las pruebas aportadas y el accionar de los
inspectores actuantes. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, el cual debe ser
considerado en abstracto, teniendo como parámetro la cantidad de personas que a diario
concurren a dicha cadena de supermercados, a lo largo y ancho de la República Argentina, debe
observarse lo expresado por la jurisprudencia al manifestar que “sin perjuicio de que el daño al
consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se
sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la
sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido” (Expte Nº 2810-0-
Autos caratulados: ”SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE
DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES“. CÁMARA DE APELACIONES EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES – SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com – AA7243 el pasado 28/12/2011.).
Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la
consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser
entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la
afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II
1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).
Que también se valora el informe del Registro de infracciones y antecedentes realizado por la
Dirección de Defensa del Consumidor, donde se visualiza que la firma, presenta antecedentes
(ver orden nº 9 y nº 10).
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Que en razón de lo antes expuesto, corresponde sancionar a la firma CENCOSUD S.A., CUIT Nº
30-59036076-3, de conformidad con lo prescripto en el art. 47 inc. b) de la Ley Nº 24.240, por la
violación del art. 7º de la Ley Nº 24.240, ya que el faltante de los productos indicados en el acta
referidos al Programa de Precios Cuidados y su listado adjunto implica una violación de la oferta
que el comercio sumariado se comprometió a mantener por un tiempo determinado.
Que se considera razonable imponer una sanción de multa a la firma “CENCOSUD S A” CUIT
Nº 30-59036076-3, nombre de fantasía “Súper Vea”, por la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil
con 00/100 ($150.000,00).
Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL.
CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus:
NV12906, mediante la cual “se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de
telecomunicaciones por violación al art. 19 de la ley 24.240 por haber facturado a la denunciante
una línea telefónica que no había solicitado”, y que al respecto se dijo “que la empresa
denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa
resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se
encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47 de la Ley 24.240”.
Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la
norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de
su máximo, y representa sólo el 3% del máximo imponible.
Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y
convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los
derechos de los consumidores.
POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE:
ARTÍCULO 1º - IMPÓNGASE a “CENCOSUD S.A.”, CUIT Nº 30-59036076-3, nombre de
fantasía "SUPER VEA", con domicilio en calle Independencia (entre calles Chacabuco y Maipú),
Las Heras, Mendoza, la sanción de multa consistente en el pago de Pesos Ciento Cincuenta Mil
con 00/100 ($150.000,00), de conformidad con lo prescripto en el art. 47º inc. b) de la ley 24.240,
por la violación del artículo del artículo 7º del mismo cuerpo legal.
ARTÍCULO 2º- INTÍMESE por la presente al pago de la multa impuesta, en la Cuenta
Correspondiente a Cuenta Ley Nº 24.240, Código Tax 017-417 - Código Resumido 1001, el que
deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS.
ARTICULO 3º - ACREDÍTESE el pago de la multa, con la presentación ante esta Dirección de
Defensa del Consumidor, del boleto original conjuntamente con una copia para ser adjuntada al
expediente.
ARTICULO 4º - PUBLÍQUESE la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a
costa del infractor en un Diario de amplia circulación de la Provincia de Mendoza (Diario “Los
Andes” - Diario “UNO”) y en otro de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial
Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).
ARTICULO 5° - INFÓRMESE al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer
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recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de
notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva (cód. 1077).
ARTÍCULO 6º - INSCRÍBASE esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de
Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza.
ARTICULO 7° - REGÍSTRESE al Infractor en el Registro de Infractores de la Provincia de
Mendoza.
ARTÍCULO 8º - NOTIFÍQUESE a quienes corresponda de la presente Resolución y
ARCHÍVESE.
Lic. Mónica S. Lucero
Publicaciones: 1
Fecha de Publicación Nro Boletín
19/06/2019 30876
Cad N°:
Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)
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Multa por Precios Cuidados

  • 1. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/79124 DIRECCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Resolución Nº 81 MENDOZA, 11 de junio de 2019 VISTO: El expediente Nº EX-2019-02212762-GDEMZA-INSPE#MGTYJ, caratulado "ACTA C 4331 CENCOSUD S.A.", en el cual obran las actuaiones sumariales contra la firma "CENCOSUD S.A.", CUIT Nº 30-59036076-3, nombre de fantasía "SUPER VEA", con domicilio en calle Independencia (entre calles Chacabuco y Maipú), Las Heras, Mendoza, y con domicilio legal en calle Pedro Molina nº 547, Ciudad, Mendoza, y domicilio electrónico cn@nicastro.com.ar, y; CONSIDERANDO: Que a orden nº 2 rola Acta de Infracción Nº 4331 labrada, en fecha 07/05/2019 contra el Supermercado VEA de propiedad de la firma Cencosud S.A., sita en calle Independencia, entre calles Chacabuco y Maipú de Las Heras, Mendoza, por incumplimiento de oferta (art. 7º de la Ley Nº 24.240), al verificar que del Listado de doscientos cinco (205) productos que trabaja la firma del programa de Precios Cuidados se detecta la existencia de un faltante de setenta y dos (72) productos. Que en el acta se deja constancia de que se adjunta el listado con el que se realiza la inspección y que se entrega copia en mano tanto del acta como de la planilla. Que los productos faltantes que se corroboran en el listado adjunto al acta son setenta y cuatro (74 -2 más que los señalados en el acta-) y son los siguientes: 1) Huevos de Pascua Leche Bon o Bon Display x 20 Gr.; 2) Agua Saborizada Sin Gas Manzana Awafrut x 2,25 Lt.; 3) Vino Bi Varietal Cabernet Merlot Suter x750 Cc.; 4) Vino Cabernet Malbec Canciller 750 Ml.; 5) Vino Bi Varietal Syrah Cabernet Suter x750 Cc.; 6) Jabón Sensación Nutritiva Plusbelle Pack x 3 x125 Gr.; 7) Polvo Desodorante para Pies Algabo Talquera x 100 Gr.; 8) Desodorante Axe st BAR 54 gr. APOLLO (Sin Atributo); 9) Desodorante Masculino en Spray Dry Impact Plus For Men 48 Hs Nivea x 150 Ml.; 10) Desodorante Antitranspirante Hombre en Roll On Nivea Sensitive x 50 Ml.; 11) Desodorante Femenino en Spray Dry Confort Plus 48 Hs. Nivea x 150 Ml.; 12) Desodorante en Aerosol Femenino Rexona Invisible 12 x 90 gr.; 13) Desodorante Antitranspirante en Aerosol Nivea Sensitive Protect for Men 150; 14) Desodorante Antitranspirante Roll On Flowers Hinds 60 Gr.; 15) Crema Corporal Body Express Hydration Nivea x 250 ml.; 16) Toallitas Desmaquillantes Nivea Pure x 25 Un.17) Jabón para Lavar la Ropa Gigante x 120 gr.; 18) Suavizante para Ropa Gigante Doy Pack x 900 Cc.; 19) Quitamanchas Líquido White Doy Pack Ala x 400 Ml.; 20) Quitamanchas en Polvo White Bag Ala x 420 gr.; 21) Lavandina Concentrada Ayudín x 1 Lt.; 22) Papel Higiénico Doble Hoja Scott Gold 30 Mt x 4 Un.; 23) Yogur Bebible Entero Vainilla Sachet Tregar x 1 Lt.; 24) Yogur Bebible Descremado Vainilla Sachet Tregar x 900 Gr.; 25) ) Queso Crema Mendicrim Cremoso x 300 gr.; 26) Queso Crema Light Mendicrim x 460 gr.; 27) Queso Crema Mendicrim x 460 gr.; 28) Bocaditos de carne Swift x 380 Gr.; 29) Tapa de Empanada de Hojaldre Don Celedonio x 300 gr.; 30) Tapa para Empanadas Criollas Don Celedonio x 12 Un.; 31) Tapa para Pascualina de Hojaldre Don Celedonio x 2 Uni.; 32) Pascualina Criolla Don Celedonio x 360 Gr.; 33) Ñoquis Don Celedonio x 500 gr. 34) Ravioles de Pollo y Verdura Don Celedonio x 500 Gr.; 35) Ravioles de Queso Don Celedonio x 500 Gr.; 36) Pan para Panchos Veneziana x 210 Gr.; 37) Pan para Hamburguesa Veneziana x 210 Gr.; 38) Pan Árabe Blanco Página 1/7 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 2. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/79124 Bimbo x 230 Gr.; 39) Pan con Salvado Lactal x 350 Gr.; 40) Torta con Cáscaras de Naranja Veneziana x 400 Gr.; 41) Carne Picada x Kg BJA-1-Kg; 42) Espinazo BJA1-KgA; 43) Papa fraccionada; 44) Queso Port Salut Horma La Paulina x 1 Kg; 45) Queso Cremoso Horma Supercrem x 1 Kg.; 46) Lámpara Osram Led Value Classic 4.5 W/830 E27 Cálida; 47) Lámpara Osram Led Value Classic 4.5 W/865 E27 Fría; 48) Lámpara Led Bulbo Essential Philips 4W Cálida; 49) Lámpara Led Bulbo Essential Philips 4W Fría; 50) Lámpara Philips Pack x 2 Led Bulb 4-40W E27 Cálida; 51) Lámpara Philips Pack x 2 Led Bulb 4-40W E27 Fría; 52) Camioncito Tractor x 1 Un.; 53) Camioncito Van x 1 Un.; 54) Camioncito de Ciudad x 1 Un.; 55) Camioncito 4x4 x 1 Un.; 56) Pelota de PVC x 1 Un.; 57) Juego de Ludo Línea Verde; 58) Juego de la Oca Línea Verde; 59) Cartucho Estilográfico TP ARL Pelikan Bolsita x 6 Un.; 60) Lapicera Round Stick (2 azules, 1 negro, 1 rojo) Bic x 4 Un.; 61) Galletitas Leche con Dulce de Leche Okebon 16 Un x 290 Gr.; 62) Galletitas de Vainilla Zucoa x 150 Gr.; 63) Galletitas Sabor Chocolate Rellena Vainilla Macucas x 123 Gr.; 64) ) Yerba Mate Rosamonte Suave Especial x 1 Kg; 65) Yerba Mate Tradicional Romance x 1 Kg.; 66) Leche en Polvo Descremada Instantánea Armonía Bolsa x 200 gr.; 67) Leche en Polvo Entera Instantánea Armonía Bolsa x 200 gr.; 68) Leche en Polvo Entera Instantánea con Vitamina A y D en Paquete Purísima x 400 gr.; 69) Cacao en Polvo Toddy Extremo x 180 Gr.; 70) Azúcar Impalpable La Parmesana Sobre x 250 gr.; 71) Mayonesa Light Cada Día Doy Pack x 500 Cc.; 72) Postre de Maní Marmolado Mantecol x 110 Gr.; 73) Postre de Maní Nucrem x 290 Gr.; 74) Huevos de Pascua Blanco Bon o Bon Display x 20 Gr. Que a orden nº 5 la firma infraccionada presenta descargo contra el acta referida. En primer lugar señala que la firma Cencosud S.A. aún no ha suscripto el convenio de "Precios Esenciales", por lo que cualquier Convenio existente en relación a los precios esenciales no resulta exigible ni oponible a Cencosud S.A. Indica que está en su espíritu poder cumplir pero que dependen de los proveedores que les entreguen la mercadería pactada. Manifiesta que el acta de referencia es nula porque no se le puede exigir a Cencosud S.A. el cumplimiento de un Convenio que no ha suscripto. Que asimismo alega que el “Programa de Precios Cuidados”, a la fecha en que se labra el Acta (07/05/2019), se encuentra fuera del plazo de aplicación ya que la vigencia del mismo era hasta el día 06/05/2019. Por ello no corresponde exigir el mencionado convenio a “Cencosud S.A”. Que plantea la nulidad del Acta por encontrarse viciada en sus elementos esenciales, al no adjuntar la lista de productos que se invoca como faltantes a dicha acta, impidiendo a la firma saber a ciencia cierta la falta cometida y poder verificar lo esgrimido en el acta, afectando gravemente su derecho de defensa. Que cita a los arts. 17º inc. A) de la Ley Nº 22802 y al art. 45º de la Ley Nº 24.240. Que afirma que el inspector no otorga el anexo del acta de infracción y que esto puede cotejarse de la misma acta, por lo que considera que deja a la firma en un completo estado de indefensión, al quedar imposibilitada de ejercer un derecho de defensa eficaz, afectando la garantía constitucional de la defensa en juicio. Que solicita se deje sin efecto el acta. Que invoca que existe una falta de acreditación del hecho denunciado, al señalar que el inspector hace referencia a productos (objetos individuales) sobre los cuales estaría existiendo un faltante, sin indicar los mismos. Página 2/7 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 3. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/79124 Que expresa que, al momento de la inspección, existen informativas de alertas de los faltantes de precios cuidados y que el inspector nada dice al respecto, por lo que la firma “Cencosud S.A.” no ha infringido norma alguna respecto de la resolución citada por el Sr. Inspector, como así tampoco lo ha hecho con relación a la ley de Lealtad Comercial. Que vuelve a indicar que el inspector no acompaña los anexos que le permitan vislumbrar su falta. Que menciona que acompaña copia del Acta (lo cual no ha realizado) de donde surge la inexistencia del acompañamiento de los Anexos correspondientes. También señala, contradictoriamente, que acompaña copia del listado de los productos faltantes (lo cual tampoco ha hecho), pero que resulta demostrativo de que la firma efectivamente sí contó con los anexos de faltantes. Que corresponde aclarar, que la sumariada acompaña el descargo en sólo dos (2) fojas, tal como surge del sello de recepción del descargo. Que con respecto a la defensa de que el Acta no describe en forma precisa los hechos constatados, y que no identifica claramente la norma infringida, corresponde sostener que dicha apreciación es por demás incorrecta, no sólo porque en autos no se verifica la causal de nulidad planteada sino porque además es contrario al texto del acta, la que es completa y autosuficiente. Allí claramente se verifica que la norma presuntamente infringida es el art. 7º de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de oferta), y también se corrobora, que los faltantes han sido señalados en la Planilla adjunta al Acta. Que en el Acta se lee lo siguiente “Se adjunta copia de precios cuidados”. Luego se observa la leyenda de que el acta “se entrega en mano” al personal de la empresa, lo que comprende al acta y a sus anexos, ya que el acta y sus planillas adjuntas forman una sola unidad. Es por ello que, tanto en el Acta como en la Planilla Adjunta, no se advierte que existan los vicios argumentados por la sumariada, por lo que corresponde rechazar el planteo manifestado. Que la apoderada de la firma trae a colación como defensa a la Ley Nº 22.802, cuando esta norma no ha sido invocada ni aplicada al presente. Por dicho motivo no corresponde expedirse al respecto. Que en lo que respecta a los faltantes de productos la firma sostiene que el inspector actuante hace una aplicación parcial y completamente desmembrada dado que existen, a la fecha del Acta, informativas de alertas referidas a los faltantes denunciados y el inspector nada dice al respecto. Destacamos que la sumariada no aporta elementos probatorios serios en respaldo de ello. Que en lo que respecta a la oferta, el art. 7º de la Ley Nº 24.240 dispone que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.” (Último párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008). Página 3/7 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 4. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/79124 Que asimismo, se debe recordar que el art. 973 del C.C.C.N. refiere que “La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.”. Que el Programa de Precios Cuidados, al que adhiere voluntariamente la firma CENCOSUD S.A., implica la asunción de un compromiso por parte de la empresa de ofertar una determinada cantidad de productos del Listado General de 566 productos que comprende el sistema, por un precio y durante un tiempo determinado (desde el 07/01/2019 hasta el 06/05/2019). Aquí cabe aclarar que el Convenio prevé la posibilidad de un faltante que equivalga al 20% de los productos. En lo que respecta a la cantidad de faltantes, la Cláusula Décima Segunda (INFRACCIONES) consagra que “En el marco del CONVENIO se considerará que la Empresa de Supermercados ha incurrido en infracción cuando:… b) No se encuentren ofertados, en una o más sucursales de la Empresa de Supermercados, al menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los productos previstos en el Anexo 2 del CONVENIO que sean objeto de fiscalización, conforme el procedimiento establecido en el Anexo 6 del mismo…”. En el presente caso se corrobora la existencia de setenta y dos (72) productos faltantes (se toma en cuenta el número menor, ya que en la Planilla se contabilizan 74) de un total de doscientos cinco (205) productos que trabaja la firma, lo que implica un incumplimiento de los compromisos asumidos por la empresa que equivale al 35,12%. Dicho volumen de productos faltantes resultan demostrativos, por sí solos, de un desinterés de la empresa sumariada de cumplir con la oferta de productos que, de manera pública y oficial, indicó que iba a cumplir. Que al momento de confección del acta de infracción (07/05/2019) se encuentra en plena vigencia el Programa de Precios Cuidados, ya que el Programa en cuestión ha sido renovado por un período que va desde el día 07/05/2019 hasta el día 07/09/2019 y comprende ahora un Listado de 543 productos lo que demuestra el interés, tanto del Gobierno como de las empresas involucradas, en mantener vigente el mentado instrumento que procura brindar precios de referencia. Es por ello que el planteo realizado por la sumariada de que el Programa de Precios Cuidados estaba vencido en fecha 06/05/2019, no debe ser atendido ya que el mismo renovó su vigencia desde el día 07/05/2019 (fecha de la inspección). Que se debe recordar que el art. 8º de la Resolución Nº 51/2019 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación Argentina (RESOL-2019-51-APNSCI#MPYT) dispone que “Los incumplimientos al Programa “Precios Cuidados” serán sancionados de conformidad con las previsiones de la Ley N° 24.240.” Resulta una obviedad señalar que esta Dirección de Defensa del Consumidor es la autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 24.240 dentro del territorio de la Provincia de Mendoza, lo que justifica su intervención en el caso de marras. Se reitera, que el acta de infracción, la que debe ser considerada en conjunto con la documentación obrante (planilla), describe con claridad, precisión y de manera detallada la conducta reprochada a la sumariada. Que finalmente cabe aclarar, que el Programa de Productos Esenciales no fue objeto de fiscalización en el Acta de Inspección Nº 4331. Que hay que tener en cuenta que las infracciones en materia de consumo son de carácter formal, prescindiendo para su configuración de cualquier elemento subjetivo como la culpa o el dolo. Por ello la infracción queda consumada por la simple conducta contraria a la ley, más allá Página 4/7 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 5. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/79124 de las intenciones que tenga su autor. Que el artículo 47º de la Ley 24.240, indica “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: “…b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)”. Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos, pudiendo ser definida la posición de mercado como el lugar que ocupa una empresa, marca o producto en un mercado determinado en función de determinados datos cuantificables, auditables y objetivos (facturación, ventas, o, si trata de una web, número de visitas o páginas vistas, por ejemplo), frente al resto de empresas, marcas o productos de la misma categoría, en un espacio geográfico concreto, y durante un período de tiempo determinado. Que “Super Vea” se encuentra hace más de 40 años en la provincia de Mendoza, y observando la expansión en todo el territorio de Argentina, conforme a lo expresado en su propia página de internet, al decir: “A lo largo de este tiempo, crecimos y nos expandimos hasta convertirnos en la cadena de Supermercados con mayor cobertura de Argentina. Estamos presentes en 18 provincias y contamos con más de 177 locales en todo el país, brindando empleo a más de 5000 personas. A través de estos años, nos hemos consolidado como el supermercado líder en la oferta de productos de calidad con verdaderos precios bajos.” (https://superm ercadosvea.com.ar/posts-de-rse/pilares-historia-ypresente-devea-2/), puede afirmarse una consolidada posición en el mercado. Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente el incumplimiento constatado por la sumariada, la totalidad de setenta y dos (72) productos faltantes en el comercio infraccionado, corroborado con cada una de las pruebas aportadas y el accionar de los inspectores actuantes. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, el cual debe ser considerado en abstracto, teniendo como parámetro la cantidad de personas que a diario concurren a dicha cadena de supermercados, a lo largo y ancho de la República Argentina, debe observarse lo expresado por la jurisprudencia al manifestar que “sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido” (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados: ”SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES“. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com – AA7243 el pasado 28/12/2011.). Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones). Que también se valora el informe del Registro de infracciones y antecedentes realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor, donde se visualiza que la firma, presenta antecedentes (ver orden nº 9 y nº 10). Página 5/7 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 6. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/79124 Que en razón de lo antes expuesto, corresponde sancionar a la firma CENCOSUD S.A., CUIT Nº 30-59036076-3, de conformidad con lo prescripto en el art. 47 inc. b) de la Ley Nº 24.240, por la violación del art. 7º de la Ley Nº 24.240, ya que el faltante de los productos indicados en el acta referidos al Programa de Precios Cuidados y su listado adjunto implica una violación de la oferta que el comercio sumariado se comprometió a mantener por un tiempo determinado. Que se considera razonable imponer una sanción de multa a la firma “CENCOSUD S A” CUIT Nº 30-59036076-3, nombre de fantasía “Súper Vea”, por la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil con 00/100 ($150.000,00). Que en relación al quantum de la multa se considera la sentencia de la CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., 18 de Agosto de 2015, Id Infojus: NV12906, mediante la cual “se sanciona con una multa de treinta mil pesos a una empresa de telecomunicaciones por violación al art. 19 de la ley 24.240 por haber facturado a la denunciante una línea telefónica que no había solicitado”, y que al respecto se dijo “que la empresa denunciada no alega, ni mucho menos prueba, no ser reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado en comparación con su giro comercial, máxime cuando el mismo se encuentra mucho más cerca del mínimo que del máximo previsto en el art. 47 de la Ley 24.240”. Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo, y representa sólo el 3% del máximo imponible. Que la aplicación de la sanción de multa debe tener una finalidad coactiva, disuasiva y convincente, a fin de que el infractor desista y enmiende su conducta de vulneración de los derechos de los consumidores. POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE: ARTÍCULO 1º - IMPÓNGASE a “CENCOSUD S.A.”, CUIT Nº 30-59036076-3, nombre de fantasía "SUPER VEA", con domicilio en calle Independencia (entre calles Chacabuco y Maipú), Las Heras, Mendoza, la sanción de multa consistente en el pago de Pesos Ciento Cincuenta Mil con 00/100 ($150.000,00), de conformidad con lo prescripto en el art. 47º inc. b) de la ley 24.240, por la violación del artículo del artículo 7º del mismo cuerpo legal. ARTÍCULO 2º- INTÍMESE por la presente al pago de la multa impuesta, en la Cuenta Correspondiente a Cuenta Ley Nº 24.240, Código Tax 017-417 - Código Resumido 1001, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS. ARTICULO 3º - ACREDÍTESE el pago de la multa, con la presentación ante esta Dirección de Defensa del Consumidor, del boleto original conjuntamente con una copia para ser adjuntada al expediente. ARTICULO 4º - PUBLÍQUESE la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor en un Diario de amplia circulación de la Provincia de Mendoza (Diario “Los Andes” - Diario “UNO”) y en otro de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240). ARTICULO 5° - INFÓRMESE al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer Página 6/7 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica
  • 7. http://boe.mendoza.gov.ar/pedido/pdf_pedido/79124 recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva (cód. 1077). ARTÍCULO 6º - INSCRÍBASE esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza. ARTICULO 7° - REGÍSTRESE al Infractor en el Registro de Infractores de la Provincia de Mendoza. ARTÍCULO 8º - NOTIFÍQUESE a quienes corresponda de la presente Resolución y ARCHÍVESE. Lic. Mónica S. Lucero Publicaciones: 1 Fecha de Publicación Nro Boletín 19/06/2019 30876 Cad N°: Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Página 7/7 Boletín Oficial - Gobierno de Mendoza Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Subsecretaria Legal y Técnica