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MENDOZA, 21 de mayo de 2019
RESOLUCION Nº 65-EX/ 2019
VISTO:
El expediente Nº EX-2017-00271273-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ,
caratulado “Morales Ulises Darío C/ Súper Vea”, en el cual obran
las actuaciones sumariales contra “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.”,
CUIT Nº 30-70877296-4, nombre de fantasía “Supermercado VEA”, con
domicilio en calle Santiago del Estero nº 25, Ciudad, Mendoza, y
con domicilio legal en calle Pedro Molina nº 547, Ciudad, Mendoza,
y domicilio electrónico cn@nicastro.com.ar, y;
CONSIDERANDO:
Que conforme orden nº 4 rola denuncia presentada por el Sr.
Morales Ulises Darío, DU Nº 22.186.143, con domicilio en calle
Pedro Molina nº 249, piso 3, oficina 3, Ciudad, Mendoza, contra la
firma “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.”, CUIT Nº 30-70877296-4, nombre
de fantasía “Supermercado VEA”, en virtud de haber concurrido al
local denunciado el día 24 de diciembre 2017, observar una
publicidad que decía: “4X3 llevá 4, pagá 3, cerveza Stella Artois
bot 985 cc, llevando 4 unidades pagas c/u $50,63 IGUAL MARCA Y
VARIEDAD”, adquirir 4 cervezas Stella Artois noir y al pagar por
caja se advierte que no se efectúa el descuento ofertado.
Que a orden nº 2 se adjunta copia del ticket de compra y del
cartel de la oferta referida por el denunciante.
Que a orden nº 6 se dispone dar traslado de la denuncia a la
firma denunciada y otorgar un plazo de 10 días hábiles a contar
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RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019
desde su recepción para presentar propuesta conciliatoria.
Que la denunciada manifiesta no haber incurrido en violación
alguna, en razón de que de la misma publicidad que acompaña el
denunciante surge, que la oferta iba dirigida al producto “Stella
Artois” y no al producto “Stella Artois Noir”, producto que el
denunciante efectivamente adquirió.
Que esta Dirección entiende que no se ha respetado la
oferta, porque el denunciante compra 4 botellas de la misma marca y
variedad, no surgiendo de la oferta qué cerveza “Stella Artois” se
encontraba excluida, es decir que limitaciones tenía la oferta.
Que a orden nº 18 se imputa infracción por presunta
violación del art. 7 de la Ley Nº 24.240, por no dar cumplimiento a
la oferta objeto del reclamo, ya que el denunciante compra 4
botellas de cervezas de igual marca y variedad (Stella Artoris
Noir) y que al abonarlas en caja no se le cobra lo ofertado,
argumentando la empresa que las cervezas que llevaba eran Stella
Artoris Noir y las mismas no correspondían a dicha oferta.
Que el artículo 7º de la Ley 24240 establece que “La oferta
dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien
la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la
fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus
modalidades, condiciones o limitaciones... La no efectivización de
la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de
venta ...”. Ratificando el art. 8 que “Las precisiones formuladas
en la publicidad se tienen por incluidas en el contrato con el
consumidor...”
Que además de la normativa citada, es importante destacar,
también, que la oferta y publicidad de los bienes y servicios está
estrechamente vinculada con el derecho a la información cierta,
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RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019
clara y detallada de todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios y las condiciones de
comercialización. Dicho principio tiene jerarquía constitucional,
en el art. 42 de la CN que dice: “...Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en relación al consumo... a una
información adecuada y veraz, a la libertad de elección...” .
Prestigiosa doctrina nacional ha dicho en este aspecto que “la
exigencia informativa propende a la custodia del equilibrio en la
relación.” (Ricardo Luis Lorenzetti, Gustavo Juan Schotz, Defensa
del Consumidor, Ed Abaco de Rodolfo Depalma).
Que también debe considerarse que para el ejercicio del
poder de policía propio de la autoridad administrativa no es
necesaria la existencia de un perjuicio concreto o de un particular
damnificado, sino el incumplimiento de las obligaciones que la ley
24.240 impone.
Que por la imputación efectuada, no obstante que la misma se
encuentra notificada, no se presenta descargo alguno, por lo tanto
no existen hechos, ni prueba alguna que permita desvirtuar la
mencionada infracción.
Que el art. 47º de la Ley 24.240 dispone “Sanciones.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan
cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se
podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las
circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN
($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).”.
Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar
se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 49º de
la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y
graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la
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RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019
posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos,
o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización, la reincidencia y las demás circunstancias
relevantes del hecho.
Que esta autoridad administrativa pondera, con especial
énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y
los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al
verificado en autos. Al respecto, cabe destacar lo expuesto la
empresa en su página web
-https://www.jumbo.com.ar/institucional/historia- “Con la visión
vanguardista de crecimiento permanente que caracteriza a la
Compañía… Hoy contamos con 28 sucursales distribuidas en Buenos
Aires como así también en las provincias de Tucumán, Mendoza, Santa
Fe, Salta, Chubut y Neuquén. En la actualidad nuestro desafío es
estar cada día más cerca. Por eso hoy los clientes nos pueden
encontrar en las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram) como
también en nuestra página web y el blog Jumbo a la Carta.”
Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe
tenerse presente que la denunciada no cumplió con la oferta
publicitada. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor,
debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia dice al respecto,
en cuanto a que “sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno
de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de
ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo
49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una
estricta correspondencia con el daño inflingido” (Expte Nº 2810-0-
Autos caratulados:”SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON
TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES“. CÁMARA DE
APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA I- 24/10/2011, publicado por
el Dial.com – AA7243 el pasado 28/12/2011.).
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Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a
los intereses del consumidor, la consideración de éste a los
efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser
entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos
materiales como morales de la afectación sin precisiones
matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II
1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones).
Que la sumariada no ha reparado el daño sufrido por el
consumidor, habiendo transcurrido más de un año desde el hecho
objeto del reclamo.
Que también se valora el informe del Registro de
infracciones y antecedentes realizado por la Dirección de Defensa
del Consumidor, donde se visualiza que la firma, presenta
antecedentes (ver orden nº 25/26).
Que atento a los parámetros antes expuestos, se considera
razonable imponer una sanción de multa a la firma "Jumbo Argentina
Retail S.A.", CUIT Nº 30-70877296-4, conforme lo permite la escala
legal, equivalente a Pesos Cincuenta Mil Con 00/100 ($50.000,00.-),
por la infracción verificada y analizada.
Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los
amplios límites establecidos en la norma que la determina y se
halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de
su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de los amplios límites de la
Ley nº 24.240, representa sólo un 1% del total.
POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE
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RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019
ARTÍCULO 1º - IMPÓNGASE a la firma “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.”,
CUIT Nº 30-70877296-4, nombre de fantasía “Supermercado VEA”, de
demás datos identificatorios en autos, la sanción de multa
consistente en el pago de PESOS CINCUENTA MIL con 00/100
($50.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º
inc. b) de la Ley Nº 24.240, por la violación al artículo 7º del
mismo cuerpo legal.
ARTÍCULO 2° - INTíMESE por la presente al pago de la multa,
en la Cuenta Ley N° 24.240, correspondiente al Código Tax 017- 417,
Código Resumido 1001, el que deberá hacerse efectivo ante el
Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS.
ARTICULO 3º - ACREDíTESE el pago de la multa con la
presentación correspondiente, en esta Dirección de Defensa del
Consumidor, adjuntando copia del boleto correspondiente y
exhibición del original.
ARTICULO 4º - PUBLÍQUESE la presente en el Boletín Oficial
de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor en un Diario de
amplia circulación de la Provincia de Mendoza (Diario
“Los Andes” - Diario “UNO”) y en otro de alcance Nacional (artículo
57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo
párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240).
ARTICULO 5° - INFÓRMESE al infractor, según art. 177º de la
Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la
presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de
notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa
Retributiva (cód. 1077).
ARTÍCULO 6º - INSCRÍBASE esta Resolución en el Registro de
Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la
Provincia de Mendoza.
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RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019
ARTICULO 7° - REGÍSTRESE al Infractor en el Registro de
Infractores de la Provincia de Mendoza.
ARTÍCULO 8º - NOTIFÍQUESE a quienes corresponda de la
presente Resolución y ARCHÍVESE.
Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)
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página 7 de 7
Gobierno de la Provincia de Mendoza
República Argentina
Hoja Adicional de Firmas
Resolución
Número:
Mendoza,
Referencia: Res. 65/2019
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 7 pagina/s.
Miércoles 22 de Mayo de 2019
RS-2019-02533642-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ
Digitally signed by LUCERO Monica Silvia
Date: 2019.05.22 10:10:30 ART
Location: MENDOZA
Mónica Lucero
Director
Dirección de Defensa del Consumidor
Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia
Digitally signed by GDE - GESTIÓN DOCUMENTAL
ELECTRÓNICA
DN: cn=GDE - GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA, c=AR,
o=Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia, ou=Dirección General
de Informática y Comunicaciones, serialNumber=CUIT
30999130638
Date: 2019.05.22 09:49:45 -03'00'

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  • 1. MENDOZA, 21 de mayo de 2019 RESOLUCION Nº 65-EX/ 2019 VISTO: El expediente Nº EX-2017-00271273-GDEMZA-MESAYAS#MGTYJ, caratulado “Morales Ulises Darío C/ Súper Vea”, en el cual obran las actuaciones sumariales contra “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.”, CUIT Nº 30-70877296-4, nombre de fantasía “Supermercado VEA”, con domicilio en calle Santiago del Estero nº 25, Ciudad, Mendoza, y con domicilio legal en calle Pedro Molina nº 547, Ciudad, Mendoza, y domicilio electrónico cn@nicastro.com.ar, y; CONSIDERANDO: Que conforme orden nº 4 rola denuncia presentada por el Sr. Morales Ulises Darío, DU Nº 22.186.143, con domicilio en calle Pedro Molina nº 249, piso 3, oficina 3, Ciudad, Mendoza, contra la firma “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.”, CUIT Nº 30-70877296-4, nombre de fantasía “Supermercado VEA”, en virtud de haber concurrido al local denunciado el día 24 de diciembre 2017, observar una publicidad que decía: “4X3 llevá 4, pagá 3, cerveza Stella Artois bot 985 cc, llevando 4 unidades pagas c/u $50,63 IGUAL MARCA Y VARIEDAD”, adquirir 4 cervezas Stella Artois noir y al pagar por caja se advierte que no se efectúa el descuento ofertado. Que a orden nº 2 se adjunta copia del ticket de compra y del cartel de la oferta referida por el denunciante. Que a orden nº 6 se dispone dar traslado de la denuncia a la firma denunciada y otorgar un plazo de 10 días hábiles a contar Página 1/7 RS-2019-02533642-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ página 1 de 7
  • 2. RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019 desde su recepción para presentar propuesta conciliatoria. Que la denunciada manifiesta no haber incurrido en violación alguna, en razón de que de la misma publicidad que acompaña el denunciante surge, que la oferta iba dirigida al producto “Stella Artois” y no al producto “Stella Artois Noir”, producto que el denunciante efectivamente adquirió. Que esta Dirección entiende que no se ha respetado la oferta, porque el denunciante compra 4 botellas de la misma marca y variedad, no surgiendo de la oferta qué cerveza “Stella Artois” se encontraba excluida, es decir que limitaciones tenía la oferta. Que a orden nº 18 se imputa infracción por presunta violación del art. 7 de la Ley Nº 24.240, por no dar cumplimiento a la oferta objeto del reclamo, ya que el denunciante compra 4 botellas de cervezas de igual marca y variedad (Stella Artoris Noir) y que al abonarlas en caja no se le cobra lo ofertado, argumentando la empresa que las cervezas que llevaba eran Stella Artoris Noir y las mismas no correspondían a dicha oferta. Que el artículo 7º de la Ley 24240 establece que “La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones... La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta ...”. Ratificando el art. 8 que “Las precisiones formuladas en la publicidad se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor...” Que además de la normativa citada, es importante destacar, también, que la oferta y publicidad de los bienes y servicios está estrechamente vinculada con el derecho a la información cierta, Página 2/7 RS-2019-02533642-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ página 2 de 7
  • 3. RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019 clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios y las condiciones de comercialización. Dicho principio tiene jerarquía constitucional, en el art. 42 de la CN que dice: “...Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación al consumo... a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección...” . Prestigiosa doctrina nacional ha dicho en este aspecto que “la exigencia informativa propende a la custodia del equilibrio en la relación.” (Ricardo Luis Lorenzetti, Gustavo Juan Schotz, Defensa del Consumidor, Ed Abaco de Rodolfo Depalma). Que también debe considerarse que para el ejercicio del poder de policía propio de la autoridad administrativa no es necesaria la existencia de un perjuicio concreto o de un particular damnificado, sino el incumplimiento de las obligaciones que la ley 24.240 impone. Que por la imputación efectuada, no obstante que la misma se encuentra notificada, no se presenta descargo alguno, por lo tanto no existen hechos, ni prueba alguna que permita desvirtuar la mencionada infracción. Que el art. 47º de la Ley 24.240 dispone “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000).”. Que al momento de cuantificar el monto de la multa a aplicar se tienen en cuenta los criterios de graduación del Artículo 49º de la misma normativa, el cual precisa que en la aplicación y graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la Página 3/7 RS-2019-02533642-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ página 3 de 7
  • 4. RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019 posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Que esta autoridad administrativa pondera, con especial énfasis, la privilegiada posición de la sumariada en el mercado y los consumidores potenciales afectados por un proceder análogo al verificado en autos. Al respecto, cabe destacar lo expuesto la empresa en su página web -https://www.jumbo.com.ar/institucional/historia- “Con la visión vanguardista de crecimiento permanente que caracteriza a la Compañía… Hoy contamos con 28 sucursales distribuidas en Buenos Aires como así también en las provincias de Tucumán, Mendoza, Santa Fe, Salta, Chubut y Neuquén. En la actualidad nuestro desafío es estar cada día más cerca. Por eso hoy los clientes nos pueden encontrar en las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram) como también en nuestra página web y el blog Jumbo a la Carta.” Que en cuanto a la cuantía del beneficio obtenido, debe tenerse presente que la denunciada no cumplió con la oferta publicitada. Que respecto al perjuicio sufrido por el consumidor, debe tenerse en cuenta lo que la jurisprudencia dice al respecto, en cuanto a que “sin perjuicio de que el daño al consumidor sea uno de los elementos a considerar a la hora de graduar la multa, de ello no se sigue que sea el único factor a ponderar (conf. Artículo 49 de la LDC), ni que el monto de la sanción deba guardar una estricta correspondencia con el daño inflingido” (Expte Nº 2810-0- Autos caratulados:”SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA s/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES“. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – SALA I- 24/10/2011, publicado por el Dial.com – AA7243 el pasado 28/12/2011.). Página 4/7 RS-2019-02533642-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ página 4 de 7
  • 5. RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019 Que la doctrina ha dicho "que en caso de existir perjuicio a los intereses del consumidor, la consideración de éste a los efectos de la aplicación y graduación de las sanciones debe ser entendido de un modo amplio atendiendo tanto a los aspectos materiales como morales de la afectación sin precisiones matemáticas propias del derecho civil" (CNFED.C ADM, sala II 1997/10/07 "Pequeño Mundo SRL c/Sec. de Comercio e Inversiones). Que la sumariada no ha reparado el daño sufrido por el consumidor, habiendo transcurrido más de un año desde el hecho objeto del reclamo. Que también se valora el informe del Registro de infracciones y antecedentes realizado por la Dirección de Defensa del Consumidor, donde se visualiza que la firma, presenta antecedentes (ver orden nº 25/26). Que atento a los parámetros antes expuestos, se considera razonable imponer una sanción de multa a la firma "Jumbo Argentina Retail S.A.", CUIT Nº 30-70877296-4, conforme lo permite la escala legal, equivalente a Pesos Cincuenta Mil Con 00/100 ($50.000,00.-), por la infracción verificada y analizada. Que el monto fijado a la sanción, se encuentra dentro de los amplios límites establecidos en la norma que la determina y se halla cerca del mínimo legal establecido y extremadamente lejos de su máximo ($ 5.000.000), y que dentro de los amplios límites de la Ley nº 24.240, representa sólo un 1% del total. POR ELLO, LA DIRECTORA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR RESUELVE Página 5/7 RS-2019-02533642-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ página 5 de 7
  • 6. RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019 ARTÍCULO 1º - IMPÓNGASE a la firma “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.”, CUIT Nº 30-70877296-4, nombre de fantasía “Supermercado VEA”, de demás datos identificatorios en autos, la sanción de multa consistente en el pago de PESOS CINCUENTA MIL con 00/100 ($50.000,00), de conformidad con lo prescripto en el artículo 47º inc. b) de la Ley Nº 24.240, por la violación al artículo 7º del mismo cuerpo legal. ARTÍCULO 2° - INTíMESE por la presente al pago de la multa, en la Cuenta Ley N° 24.240, correspondiente al Código Tax 017- 417, Código Resumido 1001, el que deberá hacerse efectivo ante el Organismo Recaudador ATM en el plazo de DIEZ (10) DÍAS. ARTICULO 3º - ACREDíTESE el pago de la multa con la presentación correspondiente, en esta Dirección de Defensa del Consumidor, adjuntando copia del boleto correspondiente y exhibición del original. ARTICULO 4º - PUBLÍQUESE la presente en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, y a costa del infractor en un Diario de amplia circulación de la Provincia de Mendoza (Diario “Los Andes” - Diario “UNO”) y en otro de alcance Nacional (artículo 57º inciso h de la Ley Provincial Nº 5.547 y artículo 47º penúltimo párrafo de la Ley Nacional Nº 24.240). ARTICULO 5° - INFÓRMESE al infractor, según art. 177º de la Ley 9003, que podrá interponer recurso de revocatoria contra la presente resolución dentro de los QUINCE (15) DÍAS hábiles de notificada la presente, debiendo acompañar la correspondiente Tasa Retributiva (cód. 1077). ARTÍCULO 6º - INSCRÍBASE esta Resolución en el Registro de Resoluciones de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Provincia de Mendoza. Página 6/7 RS-2019-02533642-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ página 6 de 7
  • 7. RESOLUCION Nº 65-EX-20/2019 ARTICULO 7° - REGÍSTRESE al Infractor en el Registro de Infractores de la Provincia de Mendoza. ARTÍCULO 8º - NOTIFÍQUESE a quienes corresponda de la presente Resolución y ARCHÍVESE. Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) Página 7/7 RS-2019-02533642-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ página 7 de 7
  • 8. Gobierno de la Provincia de Mendoza República Argentina Hoja Adicional de Firmas Resolución Número: Mendoza, Referencia: Res. 65/2019 El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 7 pagina/s. Miércoles 22 de Mayo de 2019 RS-2019-02533642-GDEMZA-DDEFCO#MGTYJ Digitally signed by LUCERO Monica Silvia Date: 2019.05.22 10:10:30 ART Location: MENDOZA Mónica Lucero Director Dirección de Defensa del Consumidor Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia Digitally signed by GDE - GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA DN: cn=GDE - GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA, c=AR, o=Ministerio de Gobierno Trabajo y Justicia, ou=Dirección General de Informática y Comunicaciones, serialNumber=CUIT 30999130638 Date: 2019.05.22 09:49:45 -03'00'