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UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA
FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS Y DE LA SALUD
CARRERA DE BIOQUÍMICA Y FARMACIA
Profesor: Bioq. Farm. Carlos García MSc.
Alumno: Nelly Cecilia Cepeda Roblez
Curso: Quinto Paralelo: A
CODIGO PENAL: ARTÍCULO 447
TÍTULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA
Art. 441. El que por alimentos, bebidas, medicamentos, violencias o cualquier otro
medio hubiere, intencionalmente, hecho abortar a una mujer que no ha consentido en
ello, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor.
Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimirá como tentativa.
Art. 442. Cuando el aborto ha sido causado por violencias hechas voluntariamente,
pero sin intención de causarlo, el culpado será reprimido con prisión de seis meses a
dos años.
Si las violencias han sido cometidas con premeditación o con conocimiento del estado
de la mujer, la prisión será de uno a cinco años.
Art. 443. El que por alimentos, bebidas, medicamentos o cualquier otro medio
hubiere hecho abortar a una mujer que ha consentido en ello, será reprimido con
prisión de dos a cinco años.
Art. 444. La mujer que voluntariamente hubiere consentido en que se le haga abortar,
o causare por sí misma el aborto, será reprimida con prisión de uno a cinco años.
Si consintiere en que se le haga abortar o causare por sí misma el aborto, para ocultar
su deshonra, será reprimida con seis meses a dos años de prisión.
Art. 445. Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer
hubieren causado la muerte de ésta, el que los hubiere aplicado o indicado con dicho
fin será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, si la mujer ha consentido
en el aborto; y con reclusión mayor de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido.
10
Art. 446. En los casos previstos por los artículos 441, 443 y 445, si el culpado es
médico, tocólogo, obstetriz, practicante o farmacéutico, la pena de prisión será
reemplazada con reclusión menor de tres a seis años; la de reclusión menor, con
reclusión mayor de cuatro a ocho años; y la de reclusión mayor ordinaria con la
extraordinaria de doce a dieciséis años.
Art. 447. El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de
su marido o familiares íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo,
no será punible:
1. Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este
peligro no puede ser evitado por otros medios; y,
2. Si el embarazo proviene de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o
demente. En este caso, para el aborto se requerirá el consentimiento del
representante legal de la mujer.
BIBLIOGRAFIA:
o http://cyber.law.harvard.edu/population/abortion/Ecuador.abo.htm

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  • 1. UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA FACULTAD DE CIENCIAS QUÍMICAS Y DE LA SALUD CARRERA DE BIOQUÍMICA Y FARMACIA Profesor: Bioq. Farm. Carlos García MSc. Alumno: Nelly Cecilia Cepeda Roblez Curso: Quinto Paralelo: A CODIGO PENAL: ARTÍCULO 447 TÍTULO VI DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS CAPÍTULO I DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Art. 441. El que por alimentos, bebidas, medicamentos, violencias o cualquier otro medio hubiere, intencionalmente, hecho abortar a una mujer que no ha consentido en ello, será reprimido con tres a seis años de reclusión menor. Si los medios empleados no han tenido efecto, se reprimirá como tentativa. Art. 442. Cuando el aborto ha sido causado por violencias hechas voluntariamente, pero sin intención de causarlo, el culpado será reprimido con prisión de seis meses a dos años. Si las violencias han sido cometidas con premeditación o con conocimiento del estado de la mujer, la prisión será de uno a cinco años. Art. 443. El que por alimentos, bebidas, medicamentos o cualquier otro medio hubiere hecho abortar a una mujer que ha consentido en ello, será reprimido con prisión de dos a cinco años. Art. 444. La mujer que voluntariamente hubiere consentido en que se le haga abortar, o causare por sí misma el aborto, será reprimida con prisión de uno a cinco años. Si consintiere en que se le haga abortar o causare por sí misma el aborto, para ocultar su deshonra, será reprimida con seis meses a dos años de prisión. Art. 445. Cuando los medios empleados con el fin de hacer abortar a una mujer hubieren causado la muerte de ésta, el que los hubiere aplicado o indicado con dicho fin será reprimido con tres a seis años de reclusión menor, si la mujer ha consentido en el aborto; y con reclusión mayor de ocho a doce años, si la mujer no ha consentido. 10
  • 2. Art. 446. En los casos previstos por los artículos 441, 443 y 445, si el culpado es médico, tocólogo, obstetriz, practicante o farmacéutico, la pena de prisión será reemplazada con reclusión menor de tres a seis años; la de reclusión menor, con reclusión mayor de cuatro a ocho años; y la de reclusión mayor ordinaria con la extraordinaria de doce a dieciséis años. Art. 447. El aborto practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer o de su marido o familiares íntimos, cuando ella no estuviere en posibilidad de prestarlo, no será punible: 1. Si se ha hecho para evitar un peligro para la vida o salud de la madre, y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; y, 2. Si el embarazo proviene de una violación o estupro cometido en una mujer idiota o demente. En este caso, para el aborto se requerirá el consentimiento del representante legal de la mujer. BIBLIOGRAFIA: o http://cyber.law.harvard.edu/population/abortion/Ecuador.abo.htm