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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
INFORME
DERECHO PENAL
INTEGRANTE:
Evelyn Alvarez
C.I: 11.425.355
SAIA - A
El Aborto
El aborto ha existido desde la antigüedad donde era considerado una forma de
control de natalidad, el cual luego cuando la religión se afianzo quedo prohibido en la
actualidad existe una práctica del mismo que si bien es bastante polémico, ya que es
considerado en la mayoría de los países como un problema, la Organización Mundial de
la Salud (OMS), el aborto es un problema social que aumenta cada vez más, estimándose
alrededor de 600.000 muertes maternas anuales debido a esto, de las cuales 90%
ocurren en países subdesarrollados. Puede ser considerado un problema ético y moral y
hasta legal en aquellos países donde se prohíbe el aborto inducido, y también puede
constituir un problema de salud pública, puesto que las maniobras abortivas practicadas
por las madres en estos países generalmente son precarias, sin control de las normas de
asepsia y antisepsia, lo que conlleva a un aumento en la morbimortalidad materna.
En Venezuela el aborto se encentra determinadamente prohibido, nuestro Código
Penal, el aborto está tipificado dentro de los delitos contra las personas y el único aborto
justificado y permitido, es el terapéutico por cuanto se encuentra fundamentado en el
estado de necesidad que se presenta cuando la vida de la madre está en peligro y el
único modo de salvarla es sacrificando al feto, pero nunca por motivos sentimentales,
económicos o eugenésico.
Ahora bien, el aborto puede definirse como: La palabra aborto se deriva del latín
abortus, que significa privación (ab), del nacimiento (ortus). Muchas son las definiciones
encontradas, teniendo en primer lugar la correspondiente al Diccionario de la Lengua
Española, que define aborto como "la acción de abortar".
Desde el punto de vista de la medicina legal algunos autores lo definen como:
Carraca: "El aborto es la muerte dolosa del feto dentro del útero, o su violenta
expulsión del vientre materno, de la que sigue la muerte del feto"
Cuello Calón: "El aborto es la muerte del fruto de la concepción en cualquiera de
los momentos anteriores a la terminación de la gestación con o sin expulsión del vientre
de la madre".
De Febres: "Conforme al concepto obstétrico, aborto es la expulsión del producto
de la concepción, cuando no es viable, es decir, cuando se produce hasta el fin del sexto
mes de embarazo, pues la expulsión durante los últimos tres meses se denomina parto
prematuro".
Desde el punto de vista penal, se entiende por aborto, la interrupción intencional o
dolosa del proceso de gestación, produciendo la destrucción del producto de la
concepción, es decir el feto o embrión, según el grado de desarrollo que tenga.
Legalmente, el tiempo de la gestación carece de importancia, ya que jurídicamente lo que
importa es que se haya destruido el producto de la concepción, además de las
condiciones o requisitos para que este pueda producirse.
Tipos de Aborto
Aborto Procurado
 El Aborto Procurado: se encuentra tipificado en el artículo 430 del
Código Penal (CP): “La mujer que intencionalmente abortare,
valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un
tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis
meses a dos años”.
Supuestos: tienen que darse dos supuestos importantes para este delito:
 Que quien le practicó el aborto a la mujer sea imputable.
 Que la mujer haya dado su consentimiento en forma jurídicamente
válida.
Nos encontramos frente a un delito intencional o doloso, dada la condición de que
para que el mismo exista el delito es imprescindible que exista de parte de la mujer
embarazada, la intención de producirse el aborto, ya sea por medios empleados por ella,
o por otra persona que se lo practique, es decir sólo puede ser sujeto activo de este tipo
de aborto, la mujer embarazada que se practica el aborto ella misma o a través de un
tercero.
Aborto Consentido:
 El Aborto Consentido: este tipo de aborto está presente en nuestra
legislación penal en el Artículo 431 del Código Penal (CP) el cual
estipula: “El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el
consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta
meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para
efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio
de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte
sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los
consentidos por ella”.
Podemos observar como existe una especie de “preterintencionalidad” en cuanto a
los medios, tener la intención de aplicar un medio, pero el medio fue más allá o se le fue
la mano a la persona y sobrevino la muerte de la mujer. De cualquier forma, ese único
aparte que tenemos en el Art. 431° nos lleva a pensar que sucede si una persona que
induce el aborto a otra con o sin su consentimiento, por consecuencia de ese medio
utilizado sobreviene la muerte, cómo debe ser sancionado: Por homicidio intencional, por
homicidio agravado o por aborto. Por aborto (Art. 431° Código Penal) porque la intención
es practicar un aborto, no matar a la mujer.
El Aborto Sufrido
 El Aborto Sufrido: el articulo 432. “El que haya procurado el aborto de
una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de
ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince
meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a
cinco años. Si por causa del aborto o de los medios empleados para
procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio
de seis a doce años. Si el culpable fuera el marido, las penas
establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte”.
 La doctrina lo denomina aborto sufrido porque la mujer es sujeto pasivo;
y el aborto sufrido nos da dos alternativas en cuanto a su resultado:
Que verdaderamente se haya provocado o no, cuando no sea
provocado habla de procurar: El que haya procurado (implica un delito
inacabado del delito de aborto por que no obtuvo un resultado; sería
una especie de tentativa o de frustración si se quiere) el aborto de una
mujer, lo procuró, no importa si hubo o no resultado y establece una
pena y al final dice y si el aborto se efectuare, castiga el aborto que se
ha consumado totalmente
El Aborto Agravado:
 Aborto Agravado: el artículo 433 del código penal establece:
“Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los
artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o
cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la
salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado
medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha
sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento
de una sexta parte. La condenación llevará siempre como
consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del
culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en
pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio
indispensable para salvar la vida de la parturienta”.
 Este delito plantea la situación de que un profesional de la medicina
haya facilitado o empleado medios abortivos, causando la muerte de
la mujer embarazada, en cuyo caso se le aplica la pena
correspondiente al aborto consentido o sufrido, aumentada en una
sexta parte.
El Aborto Terapéutico
 Aborto Terapéutico: Artículo 434 Código Penal: Las penas
establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en
la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá
en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere
cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa,
de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su
hija adoptiva
 Este es el único aborto permitido en nuestra legislación, en
virtud de que se fundamenta en una causa de justificación
que viene a ser el estado de necesidad, en aquellos casos
en sea la única alternativa para salvar la vida de la madre
quien se encuentra en peligro de muerte.
El Abandono de Personas Incapaces
Consiste en poner en peligro la vida o la salud de una persona, sea colocándola en
situación de desamparo, o abandonando a una persona incapaz de valerse por sus
propios medios y a la que se deba mantener o cuidar, o a la cual el mismo autor haya
incapacitado.
En el Artículo 435 del Código penal de estipula lo siguiente: El que haya
abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia
salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese
bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y
cinco días a quince meses.
Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del
abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de
quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea
la muerte.
En Venezuela, el legislador venezolano distinguió tres espacios delictuosos o
supuestos presentes en el delito de abandono de personas incapaces:
 Que simplemente la haya abandonado.
 Que producto de ese abandono se le haya provocado un grave daño a la persona,
a su salud o facultades intelectuales.
 Que producto de ese abandono se haya producido la muerte de la persona
abandonada.
Circunstancias Agravantes
El legislador se encarga en el artículo 436 del código penal de establecer
que circunstancias serán producto de agravantes en cuanto a la pena por este delito.
ART. 436.-Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una
tercera parte:
1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido
o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.
Omisión de Aviso y Socorro
Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes
términos: “El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete
años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a
su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes,
pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
quinientas unidades tributarias (500 UT)
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona herida o
en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la
prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro
personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.”.
La omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber de
solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una
situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es
insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.
No toda persona que está perdida ha sido abandonada. Un incapaz, que no ha
sido abandonado por la persona que sobre él ejercía la guarda, se encuentra perdido
cuando está fuera de su casa o de lugar seguro y no puede encontrar el camino de
retorno a dicha casa o lugar seguro.
Se trata de un delito cuya acción está representada por una conducta de no hacer,
ya que es un delito eminentemente omisivo, además es intencional o doloso, de sujetos
activo indiferente y sujeto pasivo la persona incapaz, la persona herida o en situación
peligrosa o que pareciere inanimada y no admite ni tentativa ni frustración.
Difamación e Injuria
La Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito
contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y
ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia
del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona
imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable
para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente
se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.
Articulo 442. Del Código Penal: Quien comunicándose con varias personas,
reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz
de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será
castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)
a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Condiciones o requisitos (Análisis):
Noción o Acción: Se trata de una situación que exige que la conducta delictiva
cumpla ciertas exigencias:
 El agente del delito, se comunica con varias personas, esto puede ser
todas reunidas o una por una;
 Le atribuye al sujeto pasivo un hecho específico o determinado, es decir,
con descripción detallada, por ejemplo: Harry Potter es un delincuente,
porque fue él quien hurtó el carro de su vecino Indiana Jones , el jueves de
la semana pasada;
 Que el hecho imputado lo pueda exponer al rechazo o que ofenda su
honor o su reputación. En el ejemplo anterior es posible que el hecho
atribuido a Harry Potter, le pudiera causar el rechazo de sus otros vecinos y
en todo caso ofende su honor.
La difamación no se justifica aunque lo que se diga de él sea exacto, ya que si no
es sabido por aquellos a los que se dirige el discurso difamador, se mantiene su buena
fama. Pues mientras no se tenga noticia de lo malo de alguien, su fama se mantiene. No
se difama al "famoso", sino a quien tiene "buena fama".
La Injuria
Injuria, es el oprobio al honor de una persona que está presente y que se puede
hacer en privado. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra
persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente
serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias,
sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la
imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo
con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
En la Legislación Penal Venezolana el legislador estipula lo siguiente, en el articulo
444 del Código Penal: Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o
separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de
alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta
unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de
algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una
tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que
deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá
elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer
aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión
y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias
(500 U.T.).
Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o
con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad,
se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o
copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.
Condiciones o requisitos (Análisis):
Noción o Acción: Se trata de una situación que exige que la conducta delictiva
cumpla ciertas exigencias:
 El agente del delito, se comunica con varias personas, esto puede ser
todas reunidas o una por una, en incluso sólo en presencia del ofendido;
 Le atribuye al sujeto pasivo una ofensa genérica. Por ejemplo, Indiana
Jones dijo a varios de sus vecinos que Harry Potter es homosexual;
 Que el hecho imputado por el sujeto activo, ofenda al sujeto pasivo en su
honor o su reputación.
Diferencia con la Difamación:
 La difamación contempla la posibilidad de solicitar la prueba de la verdad en
ciertos casos, mientras que la injuria no la admite.
 La prescripción en la difamación opera transcurrido unos años y en la injuria es por
seis meses.
 El hecho que da lugar a la difamación es la imputación de un hecho específico,
mientras en la injuria solo se configura una ofensa genérica.
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Informe penal evelyn pdf

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO UNIVERSIDAD FERMIN TORO INFORME DERECHO PENAL INTEGRANTE: Evelyn Alvarez C.I: 11.425.355 SAIA - A
  • 2. El Aborto El aborto ha existido desde la antigüedad donde era considerado una forma de control de natalidad, el cual luego cuando la religión se afianzo quedo prohibido en la actualidad existe una práctica del mismo que si bien es bastante polémico, ya que es considerado en la mayoría de los países como un problema, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el aborto es un problema social que aumenta cada vez más, estimándose alrededor de 600.000 muertes maternas anuales debido a esto, de las cuales 90% ocurren en países subdesarrollados. Puede ser considerado un problema ético y moral y hasta legal en aquellos países donde se prohíbe el aborto inducido, y también puede constituir un problema de salud pública, puesto que las maniobras abortivas practicadas por las madres en estos países generalmente son precarias, sin control de las normas de asepsia y antisepsia, lo que conlleva a un aumento en la morbimortalidad materna. En Venezuela el aborto se encentra determinadamente prohibido, nuestro Código Penal, el aborto está tipificado dentro de los delitos contra las personas y el único aborto justificado y permitido, es el terapéutico por cuanto se encuentra fundamentado en el estado de necesidad que se presenta cuando la vida de la madre está en peligro y el único modo de salvarla es sacrificando al feto, pero nunca por motivos sentimentales, económicos o eugenésico. Ahora bien, el aborto puede definirse como: La palabra aborto se deriva del latín abortus, que significa privación (ab), del nacimiento (ortus). Muchas son las definiciones encontradas, teniendo en primer lugar la correspondiente al Diccionario de la Lengua Española, que define aborto como "la acción de abortar". Desde el punto de vista de la medicina legal algunos autores lo definen como: Carraca: "El aborto es la muerte dolosa del feto dentro del útero, o su violenta expulsión del vientre materno, de la que sigue la muerte del feto"
  • 3. Cuello Calón: "El aborto es la muerte del fruto de la concepción en cualquiera de los momentos anteriores a la terminación de la gestación con o sin expulsión del vientre de la madre". De Febres: "Conforme al concepto obstétrico, aborto es la expulsión del producto de la concepción, cuando no es viable, es decir, cuando se produce hasta el fin del sexto mes de embarazo, pues la expulsión durante los últimos tres meses se denomina parto prematuro". Desde el punto de vista penal, se entiende por aborto, la interrupción intencional o dolosa del proceso de gestación, produciendo la destrucción del producto de la concepción, es decir el feto o embrión, según el grado de desarrollo que tenga. Legalmente, el tiempo de la gestación carece de importancia, ya que jurídicamente lo que importa es que se haya destruido el producto de la concepción, además de las condiciones o requisitos para que este pueda producirse. Tipos de Aborto Aborto Procurado  El Aborto Procurado: se encuentra tipificado en el artículo 430 del Código Penal (CP): “La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años”. Supuestos: tienen que darse dos supuestos importantes para este delito:  Que quien le practicó el aborto a la mujer sea imputable.  Que la mujer haya dado su consentimiento en forma jurídicamente válida. Nos encontramos frente a un delito intencional o doloso, dada la condición de que para que el mismo exista el delito es imprescindible que exista de parte de la mujer embarazada, la intención de producirse el aborto, ya sea por medios empleados por ella, o por otra persona que se lo practique, es decir sólo puede ser sujeto activo de este tipo de aborto, la mujer embarazada que se practica el aborto ella misma o a través de un tercero.
  • 4. Aborto Consentido:  El Aborto Consentido: este tipo de aborto está presente en nuestra legislación penal en el Artículo 431 del Código Penal (CP) el cual estipula: “El que hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los consentidos por ella”. Podemos observar como existe una especie de “preterintencionalidad” en cuanto a los medios, tener la intención de aplicar un medio, pero el medio fue más allá o se le fue la mano a la persona y sobrevino la muerte de la mujer. De cualquier forma, ese único aparte que tenemos en el Art. 431° nos lleva a pensar que sucede si una persona que induce el aborto a otra con o sin su consentimiento, por consecuencia de ese medio utilizado sobreviene la muerte, cómo debe ser sancionado: Por homicidio intencional, por homicidio agravado o por aborto. Por aborto (Art. 431° Código Penal) porque la intención es practicar un aborto, no matar a la mujer. El Aborto Sufrido  El Aborto Sufrido: el articulo 432. “El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años. Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años. Si el culpable fuera el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte”.  La doctrina lo denomina aborto sufrido porque la mujer es sujeto pasivo; y el aborto sufrido nos da dos alternativas en cuanto a su resultado: Que verdaderamente se haya provocado o no, cuando no sea
  • 5. provocado habla de procurar: El que haya procurado (implica un delito inacabado del delito de aborto por que no obtuvo un resultado; sería una especie de tentativa o de frustración si se quiere) el aborto de una mujer, lo procuró, no importa si hubo o no resultado y establece una pena y al final dice y si el aborto se efectuare, castiga el aborto que se ha consumado totalmente El Aborto Agravado:  Aborto Agravado: el artículo 433 del código penal establece: “Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte. La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta. No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta”.  Este delito plantea la situación de que un profesional de la medicina haya facilitado o empleado medios abortivos, causando la muerte de la mujer embarazada, en cuyo caso se le aplica la pena correspondiente al aborto consentido o sufrido, aumentada en una sexta parte. El Aborto Terapéutico  Aborto Terapéutico: Artículo 434 Código Penal: Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva
  • 6.  Este es el único aborto permitido en nuestra legislación, en virtud de que se fundamenta en una causa de justificación que viene a ser el estado de necesidad, en aquellos casos en sea la única alternativa para salvar la vida de la madre quien se encuentra en peligro de muerte. El Abandono de Personas Incapaces Consiste en poner en peligro la vida o la salud de una persona, sea colocándola en situación de desamparo, o abandonando a una persona incapaz de valerse por sus propios medios y a la que se deba mantener o cuidar, o a la cual el mismo autor haya incapacitado. En el Artículo 435 del Código penal de estipula lo siguiente: El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte. En Venezuela, el legislador venezolano distinguió tres espacios delictuosos o supuestos presentes en el delito de abandono de personas incapaces:  Que simplemente la haya abandonado.  Que producto de ese abandono se le haya provocado un grave daño a la persona, a su salud o facultades intelectuales.  Que producto de ese abandono se haya producido la muerte de la persona abandonada.
  • 7. Circunstancias Agravantes El legislador se encarga en el artículo 436 del código penal de establecer que circunstancias serán producto de agravantes en cuanto a la pena por este delito. ART. 436.-Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte: 1. Si el abandono se ha hecho en lugar solitario. 2. Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa. Omisión de Aviso y Socorro Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes términos: “El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 UT) La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.”. La omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción. No toda persona que está perdida ha sido abandonada. Un incapaz, que no ha sido abandonado por la persona que sobre él ejercía la guarda, se encuentra perdido cuando está fuera de su casa o de lugar seguro y no puede encontrar el camino de retorno a dicha casa o lugar seguro.
  • 8. Se trata de un delito cuya acción está representada por una conducta de no hacer, ya que es un delito eminentemente omisivo, además es intencional o doloso, de sujetos activo indiferente y sujeto pasivo la persona incapaz, la persona herida o en situación peligrosa o que pareciere inanimada y no admite ni tentativa ni frustración. Difamación e Injuria La Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito contra las personas. El perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Articulo 442. Del Código Penal: Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.). Condiciones o requisitos (Análisis): Noción o Acción: Se trata de una situación que exige que la conducta delictiva cumpla ciertas exigencias:  El agente del delito, se comunica con varias personas, esto puede ser todas reunidas o una por una;  Le atribuye al sujeto pasivo un hecho específico o determinado, es decir, con descripción detallada, por ejemplo: Harry Potter es un delincuente, porque fue él quien hurtó el carro de su vecino Indiana Jones , el jueves de la semana pasada;  Que el hecho imputado lo pueda exponer al rechazo o que ofenda su honor o su reputación. En el ejemplo anterior es posible que el hecho
  • 9. atribuido a Harry Potter, le pudiera causar el rechazo de sus otros vecinos y en todo caso ofende su honor. La difamación no se justifica aunque lo que se diga de él sea exacto, ya que si no es sabido por aquellos a los que se dirige el discurso difamador, se mantiene su buena fama. Pues mientras no se tenga noticia de lo malo de alguien, su fama se mantiene. No se difama al "famoso", sino a quien tiene "buena fama". La Injuria Injuria, es el oprobio al honor de una persona que está presente y que se puede hacer en privado. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En la Legislación Penal Venezolana el legislador estipula lo siguiente, en el articulo 444 del Código Penal: Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
  • 10. Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante. Condiciones o requisitos (Análisis): Noción o Acción: Se trata de una situación que exige que la conducta delictiva cumpla ciertas exigencias:  El agente del delito, se comunica con varias personas, esto puede ser todas reunidas o una por una, en incluso sólo en presencia del ofendido;  Le atribuye al sujeto pasivo una ofensa genérica. Por ejemplo, Indiana Jones dijo a varios de sus vecinos que Harry Potter es homosexual;  Que el hecho imputado por el sujeto activo, ofenda al sujeto pasivo en su honor o su reputación. Diferencia con la Difamación:  La difamación contempla la posibilidad de solicitar la prueba de la verdad en ciertos casos, mientras que la injuria no la admite.  La prescripción en la difamación opera transcurrido unos años y en la injuria es por seis meses.  El hecho que da lugar a la difamación es la imputación de un hecho específico, mientras en la injuria solo se configura una ofensa genérica.