1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO 4473 DE 2006
15 DIC 2006
Por el cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 2 del artículo 2 de la
ley 1066 de 2006,
DECRETA:
Artículo 1. Reglamento interno del recaudo de cartera El reglamento interno previsto en el
numeral 1 del artículo 2 de la ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de
normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes
legales de cada entidad.
Artículo 2. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El
Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 1 del
presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:
1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa
persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.
2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.
3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al
procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad,
naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras.
Artículo 3. Facilidades para el pago de las obligaciones a favor de las Entidades Públicas.
Las entidades públicas definirán en su reglamento de cartera los criterios para el
otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago que deberán considerar como mínimo
los siguientes aspectos:
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1. Establecimiento del tipo de garantías que se exigirán, que serán las establecidas en
el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional.
2. Condiciones para el otorgamiento de plazos para el pago, determinación de plazos
posibles y de los criterios específicos para su otorgamiento, que en ningún caso
superarán los cinco (5) años.
3. Obligatoriedad del establecimiento de cláusulas aceleratorias en caso de
incumplimiento.
Artículo 4. Garantías a favor de la Entidad Pública. Las entidades públicas deberán incluir
en su Reglamento Interno de Recaudo de Cartera los parámetros con base en los cuales se
exigirán las garantías, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Monto de la obligación.
2. Tipo de acreencia.
3. Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores.
Parágrafo 1. Las garantías que se constituyan a favor de la respectiva entidad, deben
otorgarse de conformidad con las disposiciones legales y que deben cubrir suficientemente
tanto el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a
que haya lugar.
Parágrafo 2. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción
de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el
acuerdo en su nombre.
Parágrafo 3. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la
procedencia de la facilidad de pago con garantía personal, debe tener como límite máximo
el monto de la obligación establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo 4. La regulación en el reglamento interno de cartera de cada entidad, para la
procedencia de la facilidad de pago sin garantías, debe satisfacer los supuestos
establecidos en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 5. Procedimiento aplicable Las entidades objeto de la ley 1066 de 2006 aplicarán
en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto
Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita.
Artículo 6. Plazo. Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia del presente decreto, las
entidades de que trata el artículo 1 de este decreto, deberán expedir su propio Reglamento
Interno de Recaudo de Cartera en los términos aquí señalados.
Sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el jefe o representante legal de la
entidad en el caso de no expedición del reglamento de cartera en el plazo antes señalado,
los procedimientos administrativos de cobro coactivo y el otorgamiento de facilidades de
pago, se adelantarán conforme a lo previsto en el Estatuto Tributario Nacional.
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Artículo 7. Determinación de la tasa de interés. Las obligaciones diferentes a impuestos,
tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de interés
especiales previstas en el ordenamiento nacional.
Artículo 8. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y
deroga los artículos 7,8 Y 9 del decreto 1240 de 1979; el decreto 2126 del 28 de julio de
1983 y demás disposiciones que le sean contrarias."
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D.C, a los 15 DIC 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público