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LEY N°
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Ha dado la Ley siguiente:


  LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO
           PARA EL AÑO FISCAL 2008
                               TÍTULO I
                           OBJETO DE LA LEY

       Artículo 1º.- Ley General
       Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona a la Ley General,
se entiende referida a la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de
Endeudamiento y sus modificatorias.

      Artículo 2°.- Objeto de la Ley
2.1   La presente Ley determina:

      a) El monto máximo y el destino general de las operaciones de
         endeudamiento externo e interno que puede acordar el Gobierno
         Nacional para el Sector Público durante el Año Fiscal 2008; y,

      b) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede
         otorgar o contratar en el mencionado Año para atender
         requerimientos derivados de los procesos de promoción de la
         inversión privada y concesiones.

2.2   En adición, esta norma regula otros aspectos contenidos en la Ley
      General y, de manera complementaria, diversos temas vinculados a ella.
TÍTULO II
                       DISPOSICIONES GENERALES

       Artículo 3°.- Comisión
       La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas en el artículo 27º de la Ley General, es equivalente al 0,1% sobre el
saldo adeudado de la operación correspondiente.

       Artículo 4º.- Constitución de Fideicomisos como mecanismo de
reembolso
       Los compromisos de reembolso a favor del Gobierno Nacional, cuya
implementación está a cargo de la Dirección Nacional del Endeudamiento
Público del Ministerio de Economía y Finanzas, tales como operaciones de
endeudamiento, otorgamiento de su garantía, entre otros, deben contemplar la
constitución de un fideicomiso como mecanismo de devolución de los fondos
respectivos.

                                 TITULO III

      MONTOS MAXIMOS AUTORIZADOS DE CONCERTACIONES DE
       OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO

      Artículo 5.- Monto máximo de Concertaciones
5.1   Autorízase al Gobierno Nacional a acordar operaciones de
      endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a la suma de
      US$ 1 402 130 000,00 (MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES
      CIENTO TREINTA MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinado a
      lo siguiente:

      a) Sectores económicos y sociales hasta        US$ 877 830 000,00
      b) Apoyo a la balanza de pagos hasta           US$ 524 300 000,00

5.2   Autorízase al Gobierno Nacional a acordar operaciones de
      endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda la suma de
      S/. 3 998 759 000,00 (TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
      MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL Y 00 /100
      NUEVOS SOLES), conforme al siguiente detalle:

      a)    Bonos Soberanos hasta por                S/. 2 880 000 000,00
      b)    Préstamos hasta                          S/. 100 000 000,00
      c)    Defensa hasta                            S/. 802 285 000,00
      d)    Bonos ONP hasta                          S/. 216 474 000,00
LEY N°
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Ha dado la Ley siguiente:

5.3   El Ministerio de Economía y Finanzas podrá reasignar los montos de
      endeudamiento previstos en el literal b) del párrafo 5.1 y el literal a) del
      párrafo 5.2 de este artículo, sin exceder la suma total del monto máximo
      establecido por la presente Ley para el endeudamiento externo e interno.


                           TITULO IV
          ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES
                    Y GOBIERNOS LOCALES

      Artículo 6º.- Calificación crediticia
      La calificación crediticia favorable a que se refiere el artículo 50º de la
Ley General, se requiere cuando el monto de las concertaciones, individuales o
acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin
garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2008, supere la suma de
US$ 5 000 000,00 (CINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) o
su equivalente en moneda nacional.
Artículo 7°.- Recursos para la Constitución de Fideicomisos
7.1   Adicionalmente a lo dispuesto en la legislación relativa a las regalías
      mineras, FOCAM, FONCOR, Canon y Sobrecanon y en la Segunda
      Disposición Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el
      Año Fiscal 2008, autorízase a los gobiernos regionales y gobiernos
      locales a utilizar estos recursos, según corresponda, en la constitución
      de fideicomisos destinados a atender:

       (i)    el servicio de la deuda derivada de las operaciones de
              endeudamiento que tales gobiernos acuerden con el aval del
              Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado
              mediante Convenio de Traspaso de Recursos, destinados a
              financiar proyectos de inversión pública;

       (ii)  el pago de compromisos financieros, firmes y contingentes,
             acordados por los gobiernos regionales y gobiernos locales en el
             marco de procesos de promoción de la inversión privada y de
             concesiones y que cuenten con el aval del Gobierno Nacional; o,
       (iii) los gastos administrativos derivados de la constitución de los
             fideicomisos.

7.2   La constitución de los referidos fideicomisos debe contar con la opinión
      previa favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del
      Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   TÍTULO V

      GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS
       PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y
                         CONCESIONES

       Artículo 8°- Monto máximo
       Autorízase al Gobierno Nacional a otorgar o contratar garantías para
respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la
inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda la cantidad
de US$ 293 000 000,00 (DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES Y
00/100 DÓLARES AMERICANOS), en concordancia con lo que establece el
párrafo 22.3 del artículo 22º de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema
Nacional de Endeudamiento.

                    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
                       DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la
Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a celebrar, con las empresas
del Sector Privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la
garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios
celebrados por el Estado Peruano con los acreedores externos y que no hayan
sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°
368 publicado el 16 de enero de 1986 y en los Decretos Supremos Núms. 175-
83-EFC y 260-86-EF, publicados el 15 de mayo de 1983 y el 8 de agosto de
1986, respectivamente.
LEY N°
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Ha dado la Ley siguiente:

Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Las empresas a las cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del
exterior y que por el incumplimiento de dichas obligaciones, las mismas se han
convertido en deuda pública, no podrán ser postores, contratistas y/o participar
en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que
culmine de honrar su deuda con el Estado.

SEGUNDA.- Durante el año fiscal 2008, las entidades públicas comprendidas
en el artículo 2° de la Ley General, quedan prohibidas de concertar
operaciones de endeudamiento para financiar proyectos de inversión pública,
cuyo objetivo sea el fortalecimiento institucional.

TERCERA.- Las operaciones de endeudamiento que, para cada año fiscal,
celebre la Empresa Petróleos del Perú - PETROPERU S.A., sin la garantía del
Gobierno Nacional, se sujetarán a lo dispuesto en el Título IV de la Ley
General.

CUARTA.- Los préstamos de corto plazo celebrados por las entidades
públicas indicadas en el artículo 2° de la Ley General, cuyos términos de
repago hayan sido materia de renovaciones a plazos que individual o
acumuladamente excedan de un año, deben ser informados a la Dirección
Nacional del Endeudamiento Público, en las fechas y condiciones que
establezca dicha Dependencia.
QUINTA.- El registro previo a que se refiere el artículo 5º de la Ley N° 28875,
Ley que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación
Internacional No Reembolsable, para el caso de los proyectos de inversión
pública cuyos estudios de preinversión son financiados con cargo a una
Cooperación Internacional No Reembolsable, se efectuará cuando se
concluyan los citados estudios.


                            DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Modifíquese el inciso a) del artículo 11°, el numeral 17.3 del
artículo 17° y el numeral 46.1 del artículo 46° de la Ley General por los textos
siguientes:
“a)    El monto máximo de las operaciones de endeudamiento a ser acordadas por el
       Gobierno Nacional durante un año fiscal, en función de las metas establecidas
       en el Marco Macroeconómico Multilateral aplicable.”

“17.3 Para determinar el monto máximo de las operaciones de endeudamiento en
      cada año fiscal, se tendrá en cuenta los objetivos y políticas del Programa
      Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda vigente, así como las
      metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.”

“46.1 La contratación de servicios de asesoría legal y financiera y de otros servicios
      especializados, vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente
      Ley, será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con
      los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo con el voto
      aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o deficiencia de
      los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en
      las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.”

SEGUNDA.- Adiciónese el numeral 19.3 del artículo de la Ley General, cuyo
texto es el siguiente:
“19.3 La aprobación previa del Consejo de Ministros indicada en el numeral
precedente, se acredita mediante documento suscrito por el Secretario General del
Consejo de Ministros, en donde certifique que en sesión del Consejo de Ministros se
otorgó la aprobación para el inicio de gestiones de una operación de endeudamiento
externo.”

TERCERA.- Adiciónese la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria
de la Ley General, cuyo texto es el siguiente:
“SÉPTIMA.- En las operaciones de endeudamiento que acuerden las entidades y
organismos públicos, el informe previo de la Contraloría General de la República, a
que se refiere el literal l) del artículo 22º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, debe ser emitido
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho
órgano de control, bajo responsabilidad del titular.”

CUARTA.- Adiciónese la Novena Disposición Complementaria y Transitoria de
la Ley General, cuyo texto es el siguiente:
“NOVENA.- Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios en el marco de
operaciones de endeudamiento externo y donaciones ligadas a dichas operaciones se
sujetan a lo establecido en los respectivos contratos de préstamo y de donación.”
LEY N°
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Ha dado la Ley siguiente:

QUINTA.- Adiciónese la Décima Disposición Complementaria y Transitoria de
la Ley General, cuyo texto es el siguiente:
“DÉCIMA.- Precísese que las operaciones de endeudamiento que acuerden los
fideicomisos constituidos por los gobiernos regionales y locales se rigen por lo
dispuesto en el Capítulo I del Título VII de la Ley General.”

SEXTA.- Adiciónese la Décimo Primera Disposición Complementaria y
Transitoria de la Ley General, cuyo texto es el siguiente:
“DÉCIMO PRIMERA.- Las iniciativas privadas de proyectos de inversión a que se
refiere la Ley Nº 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM y sus modificatorias,
no podrán contemplar operaciones de endeudamiento a cargo del Gobierno Nacional,
incluidos el otorgamiento y contratación de garantías.”

SETIMA.- Adiciónese la Décimo Segunda Disposición Complementaria y
Transitoria de la Ley General, cuyo texto es el siguiente:
“DÉCIMO SEGUNDA.- Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales podrán
concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto máximo igual a
los Recursos Determinados disponibles para la inversión pública previstos durante el
período del mandato de la autoridad respectiva, según las proyecciones establecidas
en el Marco Macroeconómico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley
de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo N° 955 y la Ley de Responsabilidad y
Transparencia Fiscal, Ley N° 27245 y sus modificatorias correspondientes”.

OCTAVA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2008.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los

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02 Proyecto Ley 1544 Anual Endeudamiento 2008

  • 1. LEY N° EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Ha dado la Ley siguiente: LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2008 TÍTULO I OBJETO DE LA LEY Artículo 1º.- Ley General Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona a la Ley General, se entiende referida a la Ley N° 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento y sus modificatorias. Artículo 2°.- Objeto de la Ley 2.1 La presente Ley determina: a) El monto máximo y el destino general de las operaciones de endeudamiento externo e interno que puede acordar el Gobierno Nacional para el Sector Público durante el Año Fiscal 2008; y, b) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede otorgar o contratar en el mencionado Año para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones. 2.2 En adición, esta norma regula otros aspectos contenidos en la Ley General y, de manera complementaria, diversos temas vinculados a ella.
  • 2. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3°.- Comisión La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 27º de la Ley General, es equivalente al 0,1% sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente. Artículo 4º.- Constitución de Fideicomisos como mecanismo de reembolso Los compromisos de reembolso a favor del Gobierno Nacional, cuya implementación está a cargo de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, tales como operaciones de endeudamiento, otorgamiento de su garantía, entre otros, deben contemplar la constitución de un fideicomiso como mecanismo de devolución de los fondos respectivos. TITULO III MONTOS MAXIMOS AUTORIZADOS DE CONCERTACIONES DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO Artículo 5.- Monto máximo de Concertaciones 5.1 Autorízase al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a la suma de US$ 1 402 130 000,00 (MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) destinado a lo siguiente: a) Sectores económicos y sociales hasta US$ 877 830 000,00 b) Apoyo a la balanza de pagos hasta US$ 524 300 000,00 5.2 Autorízase al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda la suma de S/. 3 998 759 000,00 (TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL Y 00 /100 NUEVOS SOLES), conforme al siguiente detalle: a) Bonos Soberanos hasta por S/. 2 880 000 000,00 b) Préstamos hasta S/. 100 000 000,00 c) Defensa hasta S/. 802 285 000,00 d) Bonos ONP hasta S/. 216 474 000,00
  • 3. LEY N° EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Ha dado la Ley siguiente: 5.3 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá reasignar los montos de endeudamiento previstos en el literal b) del párrafo 5.1 y el literal a) del párrafo 5.2 de este artículo, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la presente Ley para el endeudamiento externo e interno. TITULO IV ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES Artículo 6º.- Calificación crediticia La calificación crediticia favorable a que se refiere el artículo 50º de la Ley General, se requiere cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2008, supere la suma de US$ 5 000 000,00 (CINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) o su equivalente en moneda nacional.
  • 4. Artículo 7°.- Recursos para la Constitución de Fideicomisos 7.1 Adicionalmente a lo dispuesto en la legislación relativa a las regalías mineras, FOCAM, FONCOR, Canon y Sobrecanon y en la Segunda Disposición Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, autorízase a los gobiernos regionales y gobiernos locales a utilizar estos recursos, según corresponda, en la constitución de fideicomisos destinados a atender: (i) el servicio de la deuda derivada de las operaciones de endeudamiento que tales gobiernos acuerden con el aval del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante Convenio de Traspaso de Recursos, destinados a financiar proyectos de inversión pública; (ii) el pago de compromisos financieros, firmes y contingentes, acordados por los gobiernos regionales y gobiernos locales en el marco de procesos de promoción de la inversión privada y de concesiones y que cuenten con el aval del Gobierno Nacional; o, (iii) los gastos administrativos derivados de la constitución de los fideicomisos. 7.2 La constitución de los referidos fideicomisos debe contar con la opinión previa favorable de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas. TÍTULO V GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES Artículo 8°- Monto máximo Autorízase al Gobierno Nacional a otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda la cantidad de US$ 293 000 000,00 (DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en concordancia con lo que establece el párrafo 22.3 del artículo 22º de la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a celebrar, con las empresas del Sector Privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios celebrados por el Estado Peruano con los acreedores externos y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 368 publicado el 16 de enero de 1986 y en los Decretos Supremos Núms. 175- 83-EFC y 260-86-EF, publicados el 15 de mayo de 1983 y el 8 de agosto de 1986, respectivamente.
  • 5. LEY N° EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Ha dado la Ley siguiente: Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Las empresas a las cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del exterior y que por el incumplimiento de dichas obligaciones, las mismas se han convertido en deuda pública, no podrán ser postores, contratistas y/o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que culmine de honrar su deuda con el Estado. SEGUNDA.- Durante el año fiscal 2008, las entidades públicas comprendidas en el artículo 2° de la Ley General, quedan prohibidas de concertar operaciones de endeudamiento para financiar proyectos de inversión pública, cuyo objetivo sea el fortalecimiento institucional. TERCERA.- Las operaciones de endeudamiento que, para cada año fiscal, celebre la Empresa Petróleos del Perú - PETROPERU S.A., sin la garantía del Gobierno Nacional, se sujetarán a lo dispuesto en el Título IV de la Ley General. CUARTA.- Los préstamos de corto plazo celebrados por las entidades públicas indicadas en el artículo 2° de la Ley General, cuyos términos de repago hayan sido materia de renovaciones a plazos que individual o acumuladamente excedan de un año, deben ser informados a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, en las fechas y condiciones que establezca dicha Dependencia.
  • 6. QUINTA.- El registro previo a que se refiere el artículo 5º de la Ley N° 28875, Ley que crea el Sistema Nacional Descentralizado de Cooperación Internacional No Reembolsable, para el caso de los proyectos de inversión pública cuyos estudios de preinversión son financiados con cargo a una Cooperación Internacional No Reembolsable, se efectuará cuando se concluyan los citados estudios. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Modifíquese el inciso a) del artículo 11°, el numeral 17.3 del artículo 17° y el numeral 46.1 del artículo 46° de la Ley General por los textos siguientes: “a) El monto máximo de las operaciones de endeudamiento a ser acordadas por el Gobierno Nacional durante un año fiscal, en función de las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multilateral aplicable.” “17.3 Para determinar el monto máximo de las operaciones de endeudamiento en cada año fiscal, se tendrá en cuenta los objetivos y políticas del Programa Anual de Endeudamiento y Administración de Deuda vigente, así como las metas establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual aplicable.” “46.1 La contratación de servicios de asesoría legal y financiera y de otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente al objeto de la presente Ley, será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplicará supletoriamente lo establecido en las normas sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.” SEGUNDA.- Adiciónese el numeral 19.3 del artículo de la Ley General, cuyo texto es el siguiente: “19.3 La aprobación previa del Consejo de Ministros indicada en el numeral precedente, se acredita mediante documento suscrito por el Secretario General del Consejo de Ministros, en donde certifique que en sesión del Consejo de Ministros se otorgó la aprobación para el inicio de gestiones de una operación de endeudamiento externo.” TERCERA.- Adiciónese la Sétima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General, cuyo texto es el siguiente: “SÉPTIMA.- En las operaciones de endeudamiento que acuerden las entidades y organismos públicos, el informe previo de la Contraloría General de la República, a que se refiere el literal l) del artículo 22º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, debe ser emitido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibido el expediente por dicho órgano de control, bajo responsabilidad del titular.” CUARTA.- Adiciónese la Novena Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General, cuyo texto es el siguiente: “NOVENA.- Las adquisiciones y contrataciones de bienes y servicios en el marco de operaciones de endeudamiento externo y donaciones ligadas a dichas operaciones se sujetan a lo establecido en los respectivos contratos de préstamo y de donación.”
  • 7. LEY N° EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Ha dado la Ley siguiente: QUINTA.- Adiciónese la Décima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General, cuyo texto es el siguiente: “DÉCIMA.- Precísese que las operaciones de endeudamiento que acuerden los fideicomisos constituidos por los gobiernos regionales y locales se rigen por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VII de la Ley General.” SEXTA.- Adiciónese la Décimo Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General, cuyo texto es el siguiente: “DÉCIMO PRIMERA.- Las iniciativas privadas de proyectos de inversión a que se refiere la Ley Nº 28059, Ley Marco de Promoción de la Inversión Descentralizada, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2004-PCM y sus modificatorias, no podrán contemplar operaciones de endeudamiento a cargo del Gobierno Nacional, incluidos el otorgamiento y contratación de garantías.” SETIMA.- Adiciónese la Décimo Segunda Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley General, cuyo texto es el siguiente: “DÉCIMO SEGUNDA.- Los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales podrán concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto máximo igual a los Recursos Determinados disponibles para la inversión pública previstos durante el período del mandato de la autoridad respectiva, según las proyecciones establecidas en el Marco Macroeconómico Multianual, y en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Descentralización Fiscal, Decreto Legislativo N° 955 y la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, Ley N° 27245 y sus modificatorias correspondientes”. OCTAVA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2008. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los