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Constitucional, ante un planteamiento que ponía en duda las bases constitucionales del 
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Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y 
excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a 
este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento po r la 
“Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional 
cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento 
Civil”. 
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: 
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará 
efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente 
capítulo”. 
La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con 
hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este 
principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de 
Procedimiento Civil, a saber: 
“La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los 
extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el 
procedimiento de la vía ejecutiva”. 
Procedimiento especial de ejecución de prenda. En virtud a lo dispuesto en el 
Artículo 539 del Código Civil de Comercio. 
Al respecto de la garantía prendaria, el artículo 1.837 del Código Civil establece 
que, la prenda es un contrato por el cual el deudor o un tercero da al acreedor una cosa 
mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la 
obligación. 
Dentro de las formalidades para su constitución, se requiere la redacción de un 
instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así 
como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su 
calidad, peso y medida, salvo que se trate de un objeto cuyo valor no exceda de dos 
mil bolívares, ex artículo 1.839 eiusdem. 
En este mismo orden de ideas resulta conveniente referir, que la prenda confiere 
al acreedor prendario el derecho de retener la prenda; éste derecho puede suspenderse, 
entre otros casos, si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al 
extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, pudiéndose en 
tal circunstancia solicitar del Juez competente, la venta en subasta o al precio de bolsa 
si existe, todo conforme a lo estipulado en el artículo 1.849 del Código Civil, el cual 
consagra una mecánica procedimental que permite al deudor prendario oponerse a la 
venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace. 
Establece el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil que sin perjuicio de lo 
previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al 
procedimiento establecido en este Capítulo. En interpretación de la referida disposición 
legal, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995 (Ver 
Pierre Tapia, Tomo 11, pp. 433-435), estableció lo siguiente: 
“…Con la promulgación del nuevo código de Procedimiento Civil y por razón de la 
especialidad del procedimiento, tanto para la ejecución de prendas civiles o mercantiles 
no sujetas a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, 
en función de lo contemplado en el artículo 940 eiusdem, deben aplicarse las normas de 
procedimiento de este Código, quedando reservadas las de la Ley mencionada 
anteriormente, para los casos de procedimientos de ejecución de prendas sin 
desplazamiento de posesión, habida cuenta, que en el vigente Código de Procedimiento 
Civil, conscientes sus proyectistas de la insuficiencia de las normas del Código de 
Comercio, han establecido un procedimiento expedito y minuciosamente regulado para la 
ejecución de prendas, independientemente de su naturaleza civil o mercantil…”
Ejecución de Créditos Fiscales 
Respecto al artículo 653 del Código de Procedimiento Civil: 
“Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía, de 
conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.” 
Por otra parte, el legislador Tributario estableció en los artículos 289 y 291 en concordancia con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente: 
“Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e interes es, así como las 
intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo , y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el 
procedimiento previsto en este Capítulo.” 
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. (...)”. 
“Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales 
Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos 
judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Códig o, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos 
Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.” 
De las formulas jurídicas trascritas, se debe interpretar que para ejercer el procedimiento de ejecución de créditos fiscales o juicio ejecutivo, es obligatorio la existencia de un 
título ejecutivo, tal como es, verbigracia, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisc o, provenientes de tributos, así como las multas e 
intereses que eventualmente pudieran derivar de dicha relación netamente tributa ria; y asimismo, que la competencia para conocer y decidir la ejecución de dicho crédito fiscal sea la 
jurisdicción contencioso tributaria, conforme lo dispone la Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 
2003), la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tr ibutario con sede en diversas ciudades del territorio 
nacional, cumpliéndose así la condición prevista en el citado artículo 333 del Código Orgánico Tributario. 
Así las cosas, a mayor abundamiento los limites de su competencia en razón de la materia, se encuentra previstos en el Código Orgánico Tributario en su Titulo VI, De los 
Procedimientos Judiciales, Capitulo I Del Recurso Contencioso Tributario, Capitulo II Del Juicio Ejecutivo, Capitulo III De las Medidas Cautelares, Capitulo IV Del Amparo 
Tributario, Capitulo V De la Transacción Judicial, Capitulo VII Disposiciones Generales. Y respecto a la competencia de este tribunal según el ámbito territorial, se encuentran todos 
los procesos que se rijan de acuerdo a lo establecido en el Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. 
En esta clase de procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas, ciertamente no 
tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas. 
De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario, para oponerse a la ejecución del 
crédito fiscal, optar por promover cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad d e 
decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los 
defectos y omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Más esquemáticamente se expone:
Procedimiento especial 
Solicitud de ejecución de prenda, 
Incoar libelo de demanda 
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Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. 
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal 
las cosas dadas en prenda. 
En la solicitud se indicará: 
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso. 
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El depósito 
Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no 
pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley. 
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El los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia 
De resultar admisible la solicitud el paso fundamental y subsiguiente será el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal 
fuere el caso, para que paguen dentro de los tres (3) días siguientes apercibidos de ejecución. 
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cartel que contenga la intimación. 
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T 4, 5 y 7 procedimientos civiles especiales -

  • 1. T 4, 5 y 7- Procedimientos Civiles Especiales - Sentencia, Cuadro Comparativos y Diferenciales procedimientos, PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES – SENTENCIA HIPOTECA PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES – SENTENCIA DE PRENDA El procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. Concepto de Hipoteca El procedimiento para la ejecución de hipoteca sobre un determinado bien inmueble, para hacer efectiva la obligación de pagar la cantidad de dinero que garantiza, está establecido en los artículos 660 y siguientes del CPC. El derecho sustantivo define la hipoteca como un derecho real de garantía constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre esos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Ahora bien, hay que diferenciar entre el derecho y la acción que se deriva del mismo, todo para concluir que, por derivar en la ejecución de la garantía hipotecaria y no de la deuda exigible, estamos en presencia también de una acción real. Dada la especial naturaleza del procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala Constitucional, ante un planteamiento que ponía en duda las bases constitucionales del mismo, validó su estructura como proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento po r la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”. La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”. Procedimiento especial de ejecución de prenda. En virtud a lo dispuesto en el Artículo 539 del Código Civil de Comercio. Al respecto de la garantía prendaria, el artículo 1.837 del Código Civil establece que, la prenda es un contrato por el cual el deudor o un tercero da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Dentro de las formalidades para su constitución, se requiere la redacción de un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y medida, salvo que se trate de un objeto cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, ex artículo 1.839 eiusdem. En este mismo orden de ideas resulta conveniente referir, que la prenda confiere al acreedor prendario el derecho de retener la prenda; éste derecho puede suspenderse, entre otros casos, si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, pudiéndose en tal circunstancia solicitar del Juez competente, la venta en subasta o al precio de bolsa si existe, todo conforme a lo estipulado en el artículo 1.849 del Código Civil, el cual consagra una mecánica procedimental que permite al deudor prendario oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace. Establece el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil que sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. En interpretación de la referida disposición legal, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995 (Ver Pierre Tapia, Tomo 11, pp. 433-435), estableció lo siguiente: “…Con la promulgación del nuevo código de Procedimiento Civil y por razón de la especialidad del procedimiento, tanto para la ejecución de prendas civiles o mercantiles no sujetas a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, en función de lo contemplado en el artículo 940 eiusdem, deben aplicarse las normas de procedimiento de este Código, quedando reservadas las de la Ley mencionada anteriormente, para los casos de procedimientos de ejecución de prendas sin desplazamiento de posesión, habida cuenta, que en el vigente Código de Procedimiento Civil, conscientes sus proyectistas de la insuficiencia de las normas del Código de Comercio, han establecido un procedimiento expedito y minuciosamente regulado para la ejecución de prendas, independientemente de su naturaleza civil o mercantil…”
  • 2. Ejecución de Créditos Fiscales Respecto al artículo 653 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.” Por otra parte, el legislador Tributario estableció en los artículos 289 y 291 en concordancia con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente: “Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e interes es, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo , y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.” “Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. (...)”. “Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Códig o, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.” De las formulas jurídicas trascritas, se debe interpretar que para ejercer el procedimiento de ejecución de créditos fiscales o juicio ejecutivo, es obligatorio la existencia de un título ejecutivo, tal como es, verbigracia, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisc o, provenientes de tributos, así como las multas e intereses que eventualmente pudieran derivar de dicha relación netamente tributa ria; y asimismo, que la competencia para conocer y decidir la ejecución de dicho crédito fiscal sea la jurisdicción contencioso tributaria, conforme lo dispone la Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003), la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tr ibutario con sede en diversas ciudades del territorio nacional, cumpliéndose así la condición prevista en el citado artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Así las cosas, a mayor abundamiento los limites de su competencia en razón de la materia, se encuentra previstos en el Código Orgánico Tributario en su Titulo VI, De los Procedimientos Judiciales, Capitulo I Del Recurso Contencioso Tributario, Capitulo II Del Juicio Ejecutivo, Capitulo III De las Medidas Cautelares, Capitulo IV Del Amparo Tributario, Capitulo V De la Transacción Judicial, Capitulo VII Disposiciones Generales. Y respecto a la competencia de este tribunal según el ámbito territorial, se encuentran todos los procesos que se rijan de acuerdo a lo establecido en el Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. En esta clase de procedimiento, si llegada la oportunidad para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, el intimado opta por promover sólo cuestiones previas, ciertamente no tendrá otra oportunidad para ir en contra del fondo de la demanda y en consecuencia, se abrirá al juicio ordinario solamente en lo que respecta a la incidencia de las cuestiones previas. De lo anterior es concluyente señalar, que puede perfectamente el deudor, en la oportunidad establecida en el Código Orgánico Tributario, para oponerse a la ejecución del crédito fiscal, optar por promover cuestiones previas caso en el cual se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad d e decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos y omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
  • 4. Procedimiento especial Solicitud de ejecución de prenda, Incoar libelo de demanda Artículo 666 Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicará: 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso. 2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio. 3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida. El depósito Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley. Constitución El los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia De resultar admisible la solicitud el paso fundamental y subsiguiente será el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres (3) días siguientes apercibidos de ejecución. La intimación Consiste en:  Informe del Alguacil sobre sus gestiones infructuosas para practicar la intimación personal.  Visto el informe, el juez dispondrá que, dentro del tercer día, el Secretario del tribunal fije, en la puerta de la casa de h abitación, oficina o negocio de él o los intimados, un cartel que contenga la intimación.  Otro cartel, con idéntico contenido, se publicará por la prensa, en un diario de mayor circulación, durante treinta (30) días , una vez por semana.  Corresponde al Secretario dejar expresa constancia de sus actuaciones y al solicitante consignar los ejemplares del periódico en que aparezca publicado el cartel. La subasta de los bienes dados en prenda Subasta pública del bien dado en prenda Se ordena publicación de un cartel Revisión de cosas dadas en prenda que serán objeto de la venta. Se oirán las propuestas, La oposición y las incidencias relacionadas Artículo 346 del CPC. Se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. La sentencia se dicta dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento d e la articulación probatoria.
  • 5. Procedimiento especial de ejecución de hipoteca