El documento habla sobre los derechos de autor. Explica que los derechos de autor protegen las obras literarias, artísticas y científicas de sus creadores. Incluye los derechos morales, que protegen la integridad de la obra y la reputación del autor, y los derechos patrimoniales, que permiten reproducir, distribuir y comunicar públicamente la obra. También discute cómo la tecnología ha creado nuevos retos para los derechos de autor al facilitar la copia y distribución de obras.
2. Derecho de autor
• El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan
los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los
derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística,
musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno
de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos.
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente
como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial
de los derechos de autor (derechos patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han
expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del
autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y
está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo
ampliamente. Por ejemplo, en el derecho europeo, se cuentan 70 años desde la
muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser
utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.
3. Derechos morales
• Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los
países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa
protección en países como España o Francia, mientras que en los países
anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el
Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
4. Según el artículo 14 de la LPI,
corresponde al autor:
• 1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
• Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
signo, o de forma anónima.
• Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
• Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga
perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
• Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias
de protección de bienes de interés cultural.
• Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o
morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de
explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los
derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias.
• Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin
de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De
forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra
legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se
le irroguen
5. Derechos patrimoniales
• Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por
actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
• Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por
cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su
comunicación o la obtención de copias.
• Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la
obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra
forma.
• Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda
tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se
considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente
doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre
los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de
arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por
radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o,
especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por
procedimientos alambritos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda
acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
6. Tecnología y derechos de autor
• La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información parece ir
continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a la altura de la
situación, aunque se han producido algunos avances significativos. La historia de
los derechos de autor es una continua adaptación según se van produciendo los
cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley
trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la
tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso, todos los
aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento son igualmente
aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet, que pueden ser de uso
privado,shareware, freeware, etc. Algunos tienen licencias de uso donde se
declara qué se puede hacer con ese material según lo decidido por el propietario
de los derechos. En ningún caso se puede presumir que si una obra está accesible
en Internet es que carece de derechos de autor, independientemente de la
facilidad con la que podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla.
7. Los cambios en los derechos de autor provocados por
el desarrollo de las TIC, podemos resumirlos como
sigue (Riera, 2002):
• Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad, fiabilidad y rapidez
para realizar copias de obras originales, es la causante también de una serie de conflictos por el
daño económico que las reproducciones provocan en la explotación comercial de los originales, con
el problema añadido de que las copias son idénticas a los originales.
•
Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de ejemplares, pues en
concepto de distribución está indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la
comunicación pública de copias intangibles
•
Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y dimensión que en su
concepto tradicional. Internet y las redes permiten que el acto de comunicación de una obra se
realice a escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a obras protegidas en el
lugar y momento que estimen oportuno.
•
Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras, por ejemplo en
obras multimedia, en las que la unión de imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras
nuevas, que en ocasiones tendrán poco que ver con el original.