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Respetando los derechos de
          autor
    Paola González celemín 8a
Derecho de autor
•   El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan
    los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los
    derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística,
    musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno
    de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los
    Derechos Humanos.
    En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente
    como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial
    de los derechos de autor (derechos patrimoniales).
    Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han
    expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del
    autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y
    está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo
    ampliamente. Por ejemplo, en el derecho europeo, se cuentan 70 años desde la
    muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser
    utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.
Derechos morales
•   Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los
    países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa
    protección en países como España o Francia, mientras que en los países
    anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el
    Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI,
           corresponde al autor:
•   1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
•   Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
    signo, o de forma anónima.
•   Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
•   Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier
    deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga
    perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
•   Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias
    de protección de bienes de interés cultural.
•   Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o
    morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de
    explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los
    derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias.
•   Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin
    de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De
    forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra
    legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se
    le irroguen
Derechos patrimoniales
•   Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por
    actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
•   Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por
    cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su
    comunicación o la obtención de copias.
•   Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la
    obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra
    forma.
•   Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda
    tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se
    considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente
    doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre
    los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de
    arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por
    radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o,
    especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por
    procedimientos alambritos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda
    acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Tecnología y derechos de autor
•   La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información parece ir
    continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a la altura de la
    situación, aunque se han producido algunos avances significativos. La historia de
    los derechos de autor es una continua adaptación según se van produciendo los
    cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley
    trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la
    tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso, todos los
    aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento son igualmente
    aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet, que pueden ser de uso
    privado,shareware, freeware, etc. Algunos tienen licencias de uso donde se
    declara qué se puede hacer con ese material según lo decidido por el propietario
    de los derechos. En ningún caso se puede presumir que si una obra está accesible
    en Internet es que carece de derechos de autor, independientemente de la
    facilidad con la que podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla.
Los cambios en los derechos de autor provocados por
      el desarrollo de las TIC, podemos resumirlos como
                                sigue (Riera, 2002):
•    Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad, fiabilidad y rapidez
     para realizar copias de obras originales, es la causante también de una serie de conflictos por el
     daño económico que las reproducciones provocan en la explotación comercial de los originales, con
     el problema añadido de que las copias son idénticas a los originales.
•
     Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de ejemplares, pues en
     concepto de distribución está indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la
     comunicación pública de copias intangibles
•
     Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y dimensión que en su
     concepto tradicional. Internet y las redes permiten que el acto de comunicación de una obra se
     realice a escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a obras protegidas en el
     lugar y momento que estimen oportuno.
•
     Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras, por ejemplo en
     obras multimedia, en las que la unión de imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras
     nuevas, que en ocasiones tendrán poco que ver con el original.

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  • 1. Respetando los derechos de autor Paola González celemín 8a
  • 2. Derecho de autor • El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales). Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el derecho europeo, se cuentan 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.
  • 3. Derechos morales • Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
  • 4. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: • 1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. • Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima. • Reconocimiento de su condición de autor de la obra. • Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. • Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. • Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias. • Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen
  • 5. Derechos patrimoniales • Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes: • Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias. • Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. • Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alambritos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
  • 6. Tecnología y derechos de autor • La tecnología que nos permite crear, publicar y acceder a la información parece ir continuamente por delante de las leyes que no consiguen estar a la altura de la situación, aunque se han producido algunos avances significativos. La historia de los derechos de autor es una continua adaptación según se van produciendo los cambios comerciales y técnicos. Las TIC crean continuamente nuevos retos y la ley trata de ir respondiéndolos, pero esto no significa que el uso y gestión de la tecnología no esté regulada, o está más allá de la ley. En cualquier caso, todos los aspectos de los derechos de autor expuestos hasta el momento son igualmente aplicables a las obras y materiales dispuestos en Internet, que pueden ser de uso privado,shareware, freeware, etc. Algunos tienen licencias de uso donde se declara qué se puede hacer con ese material según lo decidido por el propietario de los derechos. En ningún caso se puede presumir que si una obra está accesible en Internet es que carece de derechos de autor, independientemente de la facilidad con la que podamos acceder a ella, copiarla, modificarla o distribuirla.
  • 7. Los cambios en los derechos de autor provocados por el desarrollo de las TIC, podemos resumirlos como sigue (Riera, 2002): • Derecho de reproducción: la copia digital, que ha revolucionado la facilidad, fiabilidad y rapidez para realizar copias de obras originales, es la causante también de una serie de conflictos por el daño económico que las reproducciones provocan en la explotación comercial de los originales, con el problema añadido de que las copias son idénticas a los originales. • Derecho de distribución: en el ámbito digital, no se realiza una distribución de ejemplares, pues en concepto de distribución está indisolublemente ligado al soporte físico. Lo que se produce es la comunicación pública de copias intangibles • Derecho de comunicación pública: ahora adquiere una mayor relevancia y dimensión que en su concepto tradicional. Internet y las redes permiten que el acto de comunicación de una obra se realice a escalas antes impensables, posibilitando que los usuarios accedan a obras protegidas en el lugar y momento que estimen oportuno. • Derecho de transformación: el entorno digital facilita la modificación de obras, por ejemplo en obras multimedia, en las que la unión de imágenes, texto y sonido pueden dar lugar a obras nuevas, que en ocasiones tendrán poco que ver con el original.