2. INTRODUCCION
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones
intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el
público que las consume (Bondía, 1988).Junto a los derechos de autor se
encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los
3. que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre
sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de
fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de
radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el
término en inglés (intellectualproperty), su sentido es todavía más amplio,
ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad
industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.La
legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema
jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se
encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico.
Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios
que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los
patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la
creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter
moral y patrimonial es característico de esta visión “continental”
(droitd’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright),
donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy
recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina
&País, 2001).
El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del
derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en
Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor,
y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países
anglosajones, entre ellos Estados Unidos. Hoy en día ambos términos,
copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en
sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la
vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de
autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una obra
intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los
beneficios que esta genere”.
4. Contenido del derecho de autor
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como
deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad
intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial,
que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la
explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el
derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos
morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales
(reproducción, distribución, comunicación pública, transformación).
5. Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su
origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que
disfrutan de una completa protección en países como España o Francia,
mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy
recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan
de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o de forma anónima.
Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a
sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las
exigencias de protección de bienes de interés cultural.
Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales
o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de
derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo
preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones
similares a las originarias.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de
otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le
6. corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que
posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los
daños y perjuicios que se le irroguen.
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente
importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de
integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna
(OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las
distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en general en los países latino-
continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir
por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países
anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su
duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación
española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del autor)
en países como el Reino Unido, Canadá o Australia.
Derechos patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda
libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los
siguientes:
Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o
duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de
manera que permita su comunicación o la obtención de copias.
7. Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de
las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler,
préstamo o de cualquier otra forma.
Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de
ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación
cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no
esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre
los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición
pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras
audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite,
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o,
especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de
obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que
cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento
que elija.
Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier
modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21).
Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor
de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya
impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22).
Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias
patrimoniales:
Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a
recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).
Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación
por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los
equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En
un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales
(fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también
incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”.
11. Características básicas de los derechos de
autor
El derecho de autor no es un derecho fundamental, como sí lo es el
derecho a la protección de datos de carácter personal.
Es un derecho de propiedad y de exclusiva, ya que configura un monopolio
sobre una obra concreta.
12. Es un derecho que se caracteriza por su inmaterialidad (hoy más que
nunca con la digitalización de las obras), permitiendo la accesibilidad de
un número indefinido de personas al mismo.
Es un derecho limitado en el tiempo. Comienza con el momento de su
creación y dura durante toda la vida del autor y 70 años con posterioridad
a su muerte. Después, pasa a ser de dominio público. En otro países como
USA o México son 100 años. La justificación de este traspaso de la
propiedad al dominio público es variada:
1.- Se entiende que son años suficientes para que el autor y herederos se
beneficien de la obra (pueden ser hasta tres generaciones).
2.- El derecho de acceso a la cultura y no olvido de las obras.
Para algunos autores el tiempo de 70 ó 100 años es excesivo.
El derecho de autor tiene dos vertientes:
1.- Los derechos morales
2.- Los derechos de explotación.
13. Conclusión
Durante los últimos años se ha producido una revolución que ha dado
lugar a la sustitución de los tradicionales medios analógicos por medios
digitales. El abanico de nuevas posibilidades que alberga este proceso es
innegable e imparable; las características que reviste el uso de los
derechos de autor en el entorno digital, novedosas.
En este nuevo escenario la reproducción para uso personal se hace en
grandes volúmenes, de obras completas y a través de tecnologías que
permiten la multiplicación de ejemplares en tan sólo unos minutos. En el
mundo analógico los actos de reproducción son fácilmente apreciables por
los sentidos, las copias se materializan en un soporte físico. En el mundo
digital se realizan copias que no son perceptibles por el ser humano: una
vez convertidas las obras protegidas de su formato tradicional a un
lenguaje binario y transmitidas digitalmente, su explotación a través de la
reproducción se hace mucho más vulnerable, de cuanto ya lo es en el
mundo analógico, lo que ha obligado a revisar el alcance del derecho de
reproducción.
Las regulaciones de la propiedad intelectual actuales deberán adaptarse
desde su actual enfoque analógico a la irrupción del medio digital.
También la industria deberá saber hacer frente a los nuevos retos y
amenazas para el derecho de autor así como redescubrir las posibilidades
de explotación de los mismos.
En el ámbito legal ya hemos apuntado en el punto anterior nuestra
preferencia por medidas correctoras de carácter civil enmarcadas dentro
de la Ley de Propiedad Intelectual. Consideramos que unas medidas de
este tipo suficientemente eficaces deberían ser suficientes para disuadir
de la realización de las conductas más habituales que atenten contra los
14. derechos de autor. La actuación de la legislación penal debería quedar
limitada a la persecución de las conductas que por su especial relevancia
sean merecedoras de tal sanción. En este sentido resultaría útil aclarar al
ciudadano el contenido y alcance tanto de los derechos del autor como de
su derecho de realizar una copia privada. La amenaza a los usuarios de
sistemas de intercambio de música en Internet relativo a la posible
comisión de un delito sólo aumenta la confusión sobre la cuestión.
La copia realizada para uso privado del copista que no sea objeto de
utilización colectiva ni lucrativa es un derecho de cada usuario. Sostener lo
contrario es negar el artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual, la
disposición que desarrolla en nuestro ordenamiento jurídico el contenido
del artículo 9.2 del Convenio de Berna y que es común en todos los
ordenamientos de nuestro entorno. La controversia suscitada por la
modificación de los artículos del Código Penal relativos a los delitos contra
la propiedad intelectual ha dado origen a una línea doctrinal que reduce el
derecho de copia privada hasta casi negarlo. Puesto que la ley penal se
sirve del concepto civil de copia privada en la regulación de los delitos
contra la propiedad intelectual, sería deseable que la Ley de Propiedad
Intelectual ayudara a solucionar este tipo de controversias delimitando
con rigor el alcance de la copia privada en el entorno digital.