1. Atención a hijos e hijas menores de 18 años de
edad de las personas privadas de la libertad,
con sus derechos presuntamente amenazados,
inobservados o vulnerados
3. Ley 65 de 1993
"Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”,
en cuyo artículo 153 se enuncia que “La dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la
permanencia en los establecimientos de reclusión a los
hijos de las internas, hasta la edad de tres años”, menores de
edad a quienes, en todo caso, se les deberá garantizar el
ejercicio de sus derechos.
4. La Ley 1709 de 2014
Artículo 2°. ENFOQUE
DIFERENCIAL.
El principio de enfoque
diferencial reconoce que hay
poblaciones con características
particulares en razón de su edad,
género, religión, identidad de
género, orientación sexual, raza,
etnia, situación de discapacidad y
cualquiera otra. Por tal razón, las
medidas penitenciarias
contenidas en la presente ley,
contarán con dicho enfoque
5. La Ley 1709 de 2014
“Por medio de la cual se reforman
algunos artículos de la Ley 65 de
1993.
Artículos 18 y 88 establecen normas
especiales respecto de los
establecimientos de reclusión de
mujeres, y la permanencia y atención
especial a niños y niñas en dichos
establecimientos, que deben contar
con:
6. La Ley 1709 de 2014
I
Infraestructura que garantice a las mujeres gestantes, sindicadas
o condenadas un adecuado desarrollo del embarazo.
7. La Ley 1709 de 2014
Ambiente propicio para las madres lactantes y que impulse el
desarrollo psicosocial de los niños y niñas menores de tres (3)
años que convivan con sus madres, teniendo en cuenta las
necesidades de las personas en condición de discapacidad,
conforme preceptúa el artículo 5°, numerales 2,8 y 10 y el
artículo 14 de la Ley 1618 de 2013.
8. La Ley 1709 de 2014
Condiciones de seguridad,
bienestar y demás aspectos que
garanticen el ejercicio concreto
de sus derechos fundamentales.
9. Sentencia C-157 de 2002 de la Corte Constitucional
“Si bien es cierto que permitir la estadía del menor durante sus primeros años de vida en
la cárcel puede afectar su desarrollo armónico e integral, el no hacerlo significa privarlo
del contacto frecuente con su madre, separarlo de ella en una etapa de su vida en la que
la relación materno - filial es determinante. Además, cuando a un menor se le impide
estar durante la primera etapa de la vida con su madre en razón a que está interna en un
centro de reclusión, se le limita su derecho a tener una familia, a no ser separado de ella,
como expresamente lo manda la Constitución. También se le limita la posibilidad de ser
amamantado, que si bien no es necesario que ocurra, si es valioso, pues reporta
beneficios en el desarrollo del menor y sirve para garantizarle una alimentación
equilibrada, como es su derecho. En no pocos casos privar a un menor de la compañía
de su madre implica separarlo de una de las personas que mayor afecto y atención le
puede brindar, con lo que se estaría afectando gravemente el derecho constitucional de
todo niño y toda niña a recibir cuidado y amor.
Si estar con la madre en la cárcel es inadecuado debido a las condiciones de dichos
establecimientos, el Estado tiene el deber de generar unas condiciones que no expongan
los derechos de los menores ni pongan en peligro al menor. Tiene la obligación de tomar
las medidas administrativas, logísticas y presupuestales que se requieran para garantizar
los derechos a los que se ha hecho alusión en este fallo”.
11. En cumplimiento el ICBF y el INPEC han celebrado tres convenios
Nacionales para coordinar el diseño e implementación de programas
de protección y atención especial a los niños y niñas en mención.
1. El No. 204 de agosto 9 de 2000, con una duración de 2 años
2. El convenio No. 181 del 27 de octubre de 2003 con una duración
de cinco años.
3. El convenio No. 125 de 04 de enero de 2013 con una duración de
cinco años.
Convenios
12. Convenio 125
“Aunar esfuerzos y coordinar acciones entre el ICBF, el INPEC y otras
posibles institucionales del SNBF, para brindar atención integral a los
hijos e hijas menores de 18 años de edad de la Población interna
de los establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON en
especial a las Madres Gestantes, Lactantes y los niños y niñas hijos
(as) de internas hasta tres (3 ) años de edad que se encuentran en los
Establecimientos de Reclusión”.
15. Objeto.
Regular las condiciones de
permanencia de los niños y niñas
menores de tres (3) años que conviven
con sus madres al interior de los
establecimientos de reclusión, y de las
mujeres gestantes y madres lactantes
privadas de la libertad, así como las
competencias institucionales para
garantizar su cuidado, protección y
atención integral.
Decreto 2553 de 2014
16. CAPÍTULO II:
Atención integral a niños y niñas menores de
tres (3) años que conviven con sus madres al
interior de los establecimientos de reclusión.
17. Artículo 4: Asesoría y Atención
• ICBF capacitará a funcionarios del
INPEC
• ICBF por medio de Entidades
Administradoras del Servicio: atención
a menores de tres (3) años.
• ICBF realizará seguimiento y
supervisión de las condiciones en las
que permanecen y la calidad de su
atención.
• INPEC informará permanencia de
menores de tres (3) años en los
Establecimientos de Reclusión.
Decreto 2553 de 2014
18. Artículo 4- Parágrafo Primero.
El INPEC reportará al ICBF los casos de niños y niñas que NO convivan
con sus madres internas en los establecimientos de reclusión, cuyos
derechos se encuentren presuntamente inobservados, amenazados o
vulnerados, según información aportada por sus progenitoras reclusas,
para que a través de las Defensorías de Familia se determinen las
medidas que garanticen la protección de sus derechos.
Decreto 2553 de 2014
19. CAPITULO III:
De la custodia y cuidado de los niños y niñas
menores de tres (3) años al interior de los
centros penitenciarios
20. .
Artículo 10: Custodia y Cuidado Personal.
Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006,
la custodia del niño o niña menor de tres (3) que convive con su
madre interna en establecimiento de reclusión, corresponde a ésta.
Decreto 2553 de 2014
21. .
Artículo 10: Custodia y Cuidado Personal.
Los niños y niñas menores de tres años que viven en los
establecimientos de reclusión en el marco del convenio 125 no
cuentan con un Proceso Administrativo de Restablecimiento de
Derechos abierto
Decreto 2553 de 2014
22. Artículo 11: Restablecimiento de los derechos de los niños y niñas en
situación de vulnerabilidad al interior de los establecimientos de
reclusión:
En los casos en el que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través
del director o directora del establecimiento de reclusión, reporte al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar “… que la madre interna muestra negligencia
en el cuidado personal del niño o la niña, o que ha incurrido en alguna conducta
que influye de manera negativa en su integridad, o que ha ejercido alguna forma
maltrato, o la existencia cualquier circunstancia que atente contra el interés
superior del niño o niña, la Defensoría de Familia siguiendo el procedimiento
legal, realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente
y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo Restablecimiento Derechos
para determinar la permanencia o no del niño o la niña junto con su madre en el
establecimiento de reclusión…”
Decreto 2553 de 2014
23. Artículo 11. Parágrafo primero:
Si la conducta de la madre asociada al delito por cuya ocasión está
privada de la libertad, influye de manera negativa en la integridad del niño
o niña, la Defensoría de Familia realizará de manera inmediata la
verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el
Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, al ser esta la
instancia competente para velar por la garantía los derechos de los niños
y las niñas. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene el juez al dictar
sentencia, de determinar la incidencia del delito en el ejercicio de la patria
potestad, e imponer la pena accesoria correspondiente.
Decreto 2553 de 2014
24. Artículo 11.
Parágrafo segundo:
Cuando el Defensor Familia
determine que el niño o la niña
no puede permanecer con su
madre en el establecimiento
reclusión y que aun existiendo
red familiar extensa, esta no es
apta para brindar el cuidado y la
protección que el niño o niña
requieren, proferirá la medida de
protección a que haya lugar para
garantizarle sus derechos.
Decreto 2553 de 2014
25. Artículo 13: Custodia y Cuidado Personal de niños y niñas que
egresen de los establecimientos de reclusión en razón de la edad.
Cuando el niño o niña egrese del programa de atención integral por
cumplimiento de la edad de tres (3) años señalada para su permanencia
en el establecimiento de reclusión, si no existiere nadie legal o
judicialmente habilitado para ejercer la custodia y cuidado personal, o,
existiendo, está ausente o imposibilitado para ejercerla, la madre
seleccionará al tutor o persona encargada de asumir la custodia y
cuidado personal, previa determinación de idoneidad por parte del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Decreto 2553 de 2014
26. Decreto 2553 de 2014
En aquellos eventos en que la persona
referida por parte de quien se
encuentra privada de la libertad, no
esté domiciliada en la jurisdicción
territorial del centro zonal más cercano
al lugar donde se ubica el centro de
reclusión, se deberá remitir, por parte
del Defensor de Familia, solicitud o
despacho comisorio a la Defensoría de
Familia del lugar donde se ubique el
domicilio de la persona designada, la
realización de las valoraciones que
sean necesarias a efectos de
establecer su idoneidad para asumir la
custodia y el cuidado personal del hijo
de quien esté privado de la libertad.
27. Especificidades de la atención a niños, niñas
y adolescentes hijos de las personas
privadas de la libertad.