el CTE 6 DOCENTES 2 2023-2024abcdefghijoklmnñopqrstuvwxyz
Penal Temas 9,10 y 11
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INTEGRANTE:
José A. Pea
C.I. 20.471.319
2. El Aborto
Se denomina aborto a la interrupción prematura del embarazo en todas sus formas, cuando
el mismo no ha cumplido aún las veinte semanas de gestación.
Para el estudio del derecho el aborto se refiere a la interrupción del embarazo en cualquier
época de la gestación antes de que el feto llegue a su total desarrollo. Se entiende por delito
de aborto, aquel cometido de manera intencional, y que provoca la interrupción del
embarazo, causando la muerte del embrión o feto en el claustro de la madre o logrando su
expulsión.
Clasificación del aborto
Existen dos tipos de aborto, espontáneo e inducido.
Es espontáneo cuando existe un problema físico en el feto o la madre, por lo que la
interrupción del embarazo es por causas involuntarias. Como no existe ninguna intención
el aborto espontáneo no tiene generalmente consecuencias jurídicas.
El aborto inducido o provocado es el resultado de métodos practicados voluntariamente
dirigidos a interrumpir el embarazo. Este puede ser legal o antijuridico, dependiendo de las
circunstancial en que se produce y la legislación aplicable.
Clasificación del Aborto según el Código Penal Venezolano
Conforme al Código Penal Venezolano al Aborto se clasifica en tres tipos básico:
Aborto procurado (artículo 430 del CP). "La mujer que intencionalmente abortare,
y que para ello se haya valido de medios empleados por ella misma, o por un
tercero, por supuesto que con el consentimiento de la mujer embaraza, se le
castigará con prisión de seis meses a dos años".
El sujeto activo de delito de aborto provocado es la mujer embazada, en ambos
casos, ya sea que ella utilice medios para provocarlo o que preste su consentimiento
para que se lo practique (Aborto) un tercero. El sujeto pasivo inmediato viene a ser,
el producto de la concepción que es a lo que se quiere dar muerte o destruir. El
aborto procurado admite tentativa y frustración
Aborto consentido (artículo 431 del CP). "El que hubiere provocado el aborto de
una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a
treinta meses. Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para
efectuarlos, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a
cinco años; y será de cuatro a seis años, si la muerte sobreviene por haberse válido
de medios más peligrosos que los consentidos por ella".
Tiene que darse en este delito dos supuestos:
Que quien le practicó el aborto a la mujer sea imputable.
3. Que la mujer haya dado su consentimiento en forma jurídicamente válida.
Este tipo de delito admite tentativa y frustración; y en lo atinente al sujeto pasivo,
viene a ser el producto de la concepción, el feto, la vida de esté es el bien jurídico de
protección.
Aborto agravado. artículo 433 del CP, Cuando el culpable de alguno de los delitos
previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o
cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si
dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha
procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán
con el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del
arte o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
Este delito plantea la situación de que un profesional de la medicina haya
facilitado o empleado medios abortivos, causando la muerte de la mujer
embarazada, en cuyo caso se le aplica la pena correspondiente al aborto consentido
o sufrido, aumentada en una sexta parte.
El sujeto activo de este delito, es calificado. Tiene que tratarse de un médico o de
otra persona que ejerza una profesión o arte reglamentados en interés de la salud
pública.
El Aborto Sufrido el art 432 CP, El que haya procurado el aborto de una mujer,
empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a
producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se
efectuare, la prisión será de tres a cinco años. Si por causa del aborto o de los
medios empleados para procurarlo, sobreviniere la muerte de la mujer, la pena será
de presidio de seis a doce años. Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas
en el presente artículo se aumentarán en una sexta parte.
Aborto Terapéutico. Previsto en el último aparte de Art. 433 del Código Penal que
expresa: "No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como
medio indispensable para salvar la vida de la parturienta".
Criterios en cuanto a su legalización; posiciones de Venezuela
En Venezuela se mantiene la tesis de la punibilidad del aborto consentido, considerando
que el ser humano tiene autonomía biológica-jurídica desde su concepción, y en
consecuencia, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida. Por ende, el bien jurídico
protegido con el delito de aborto es la vida del feto. Esto sin detrimento de la protección
que la Ley dispensa a la mujer embarazada.
En estricto derecho, la autonomía jurídica de este ser concebido, puede centrarse en que es
un ser susceptible de derechos y obligaciones, y de estos derechos y obligaciones surgen al
estimársele como una entidad independiente que vale por sí en sí.
4. En nuestro Código Penal, el aborto está tipificado dentro de los delitos contra las personas y
el único aborto justificado y permitido, es el terapéutico por cuanto se encuentra
fundamentado en el estado de necesidad que se presenta cuando la vida de la madre está en
peligro y el único modo de salvarla es sacrificando al feto, pero nunca por motivos
sentimentales, económicos o eugenésico.
Requisitos para la Existencia del Delito de Aborto
Existencia de embarazo
Interrupción del embarazo
Ejecución de actos positivos encaminados a producir la muerte o destrucción del
producto de la concepción
Voluntad criminal
Relación de causalidad
La muerte o destrucción del producto de la concepción
El abandono de personas incapaces
El tipo básico. El artículo 435 del Código Penal establece lo siguiente.
El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a
su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado
estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de
cuarenta y cinco días a quince meses.
Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del
abandonado o una perturbación de sus facultades mentales la prisión será por tiempo de
quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la
muerte.
Abandono agravado. El artículo 436 del Código Penal dispone lo siguiente:
Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte:
1º Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2º Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o
legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.
a) Abandono en lugar solitario.- En este caso, la razón en la que se apoya la agravación de
la responsabilidad penal es la siguiente: cuando el abandono se realiza en un lugar solitario,
es improbable que alguien preste ayuda al incapaz abandonado.
b) Abandono de parientes cercanos.- El fundamento de esta segunda agravante es sencillo
de establecer: en este caso, el abandono se realiza por una persona que tiene para con el
5. abandonado un especial deber de afecto y fidelidad. Cuanto más sagrado sea el deber
violado, mayor debe ser la pena aplicable.
C) Abandono atenuado.- El abandono atenuado, por causa de honor, está previsto en el
artículo 437 del Código Penal, en los siguientes términos:
Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño
recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del término legal, para
salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija
adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta o una tercera
parte, y el presidio se convertirá en prisión.
Omisión de Aviso y Socorro (Art. 438 C P)
Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes términos:
El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a
cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia
conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo
hacerla, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una
situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la
prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal,
o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.
La omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber de
solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una
situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es
insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.
No toda persona que está perdida ha sido abandonada. Un incapaz, que no ha sido
abandonado por la persona que sobre él ejercía la guarda, se encuentra perdido cuando está
fuera de su casa o de lugar seguro y no puede encontrar el camino de retorno a dicha casa o
lugar seguro.
El sujeto activo (o inactivo; porque se trata de un delito omisivo) es indiferente.
El sujeto pasivo es el niño menor de siete años, la persona incapaz, por enfermedad mental
o corporal que padezca, de proveer a su propia conservación, la persona herida o en
situación peligrosa o la que estuviere o pareciere inanimada.
6. Exactamente, Ricardo C. Núñez anota lo siguiente: «Se trata de un delito de omisión. Lo
punible es no prestar el auxilio necesario si se lo puede hacer sin riesgo personal o no dar
aviso inmediato a la autoridad si se corre riesgo» (Obra y Tomo citados, pág. 312).
Como afirma el autor que citado, el agente (u omitente) puede incurrir en delito:
A) Omitiendo prestar el socorro debido directamente, a pesar de que puede hacerlo sin
riesgo personal, y
B) Omitiendo el socorro indirecto, dando aviso inmediatamente a la autoridad competente,
si no puede prestar el auxilio directo sin riesgo personal.
El deber de prestar el socorro directo no es alternativo con el de procurar el auxilio
indirecto, sino principal. Por tanto, el agente incurre en delito cuando, a pesar de no correr
peligro personal, omite el socorro directo y lo sustituye por el aviso a la autoridad (socorro
indirecto).
Como se dijo antes, existe la obligación de prestar el auxilio directo, cuando tal auxilio no
exponga al agente a riesgo personal. El Derecho no puede hacer obligatoria la heroicidad.
En lo que atañe al socorro indirecto, se debe indicar que consiste en dar aviso inmediato a
la autoridad competente. Tal aviso puede ser oral o escrito, directo o indirecto y puede
darse personalmente o por medio del teléfono, telégrafo, radio, entre otros.
La omisión de socorro es un delito doloso. No admite la tentativa ni la frustración. Se trata
de un delito de acción pública.
El participante debe revisar una decisión o sentencia emanada del Tribunal Supremo de
Justicia relacionada con alguno de los temas tratados y debe hacer un análisis sucinto de la
misma.
La difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra. Es un delito contra las
personas. Es un delito contra el honor, contra la persona moral, el perpetrador de este hecho
punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación
con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser
cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento
de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible,
es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.
ART. 442. CP- Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere
imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al
odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres
años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000
U.T.).
7. Prescripción de la Acción
Establecido en los siguientes términos en el ART. 450.—La acción penal para el
enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los
casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los
artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.
En este sentido, con respecto al delito de Difamación el lapso que tiene la persona para
realizar la acusación ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es
de un año y transcurrido el mismo sin que la parte afectada haya realizado la denuncia,
entonces no se podrá perseguir al sujeto activo del delito.
“La Exceptio Veritatis” (Excepción o Prueba de la Verdad)
En el artículo. 443. CP -Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá
prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se
le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las
disposiciones de los artículos 222 y 226.
2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.
3. Cuando el querellante (sujeto pasivo o difamado), solicite formalmente que en la
sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la
difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena.
Salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por sí mismos el delito
previsto en el artículo que sigue. (Art. 444).
La Injuria, es el oprobio al honor de una persona que está presente y que se puede hacer en
privado. Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán
constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean
tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de
hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento
de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Prescripción de la Acción Penal
8. En el Art. 450.CP. La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el
presente Capítulo, prescribirá… por seis meses en los casos que especifican los artículos
444 y 445. Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.
Este delito posee el lapso que tiene la persona para realizar la acusación ante el Tribunal de
Primera Instancia en funciones de Juicio en materia penal, es de un año y transcurrido el
mismo sin que la parte afectada haya realizado la denuncia, entonces no se podrá perseguir
al sujeto activo del delito.
Diferencias de Injuria y Difamación
Difamación es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la
víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. a
diferencia del delito de Injuria que se basa en que el sujeto activo imputa al sujeto
pasivo un hecho genérico, al honor, a la reputación o al decoro de ese sujeto pasivo.
La acción penal derivada de la difamación prescribe por el transcurso de un año. La
prescripción de la acción penal que emana de la injuria opera por el transcurso de un
lapso menor de tres meses.
La difamación exige la imputación de un hecho determinado, es decir, una ofensa
detallada, que si no pasa de genérica, quedaría en injuria, por lo que hay que
pormenorizar la ofensa; con circunstancias de tiempo, modo, lugar etc., por lo tanto
debe atribuirse un hecho determinadamente detallado, contra el sujeto o individuo,
para que haya una mayor ataque a su víctima, ya que le da mayor apariencia de
verdad, por eso su castigo es más severo.
Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio Circuito Judicial
Penal Del Estado Portuguesa. Guanare, 29 De Enero De 2015, Juez Unipersonal: Abg.
Carlos Antonio Colmenares García en la presente causa, signada con la nomenclatura 2J-
1612-09, seguida en contra de la acusada KAREN YUNETH VALERO ZAMBRANO, por
la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado
en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de Deysi María Sandoval Rojas;
este Juzgado Sentencia en los siguientes términos: Los acusadores ERIS ALBERTO
RODRIGUEZ HERRERA, MARIA COROMOTO TORRESGUARATE, LEONARDO
ANTONIO CARMONA, RUBEN ANTONIO MILIANI BASTIDAS, MIRLEDYS
JULETH JULIO CARDENAS, PEDRO ADELIS ESCOBAR, CESAR JOSE LUCENA
GUTIERREZ Y CLAVEL DEL CARMEN ARREDONDO PEREZ , manifiesta que: el
hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al
sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o
reputación. Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, inferencia; odio es aquel
sentimiento de aversión, extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor ya lo
9. mencionamos supra- hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo,
mientras que la reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre
sus virtudes o defectos. Ahora bien, señalan los querellantes que la denuncia realizada por
la ciudadana Claritza Rodríguez, ante la Fiscalía Séptima por violencia de género y ante el
Tribunal Disciplinario de SUTERDEP por la presunta comisión de hechos que pudieran
generar causales de expulsión de los miembros principales de la junta directiva, la denuncia
interpuesta por el trabajador Marcos Reinoso ante el Tribunal Disciplinario y las
notificaciones por periódico de fechas 15 de Mayo de 2014 y 30 de Mayo de 2014, las
cuales realizaron los miembros del tribunal disciplinario en pleno ejercicio de sus funciones
y que según los acusadores les causo un daño moral, siendo así las cosas analizados los
elementos ya explanados, quien aquí decide observa que los hechos narrados tanto en el
escrito acusatorio, Pero es el caso, que de los hechos imputado, si bien es cierto se
evidencia una imputación especifica dirigida al acusador, que ofende el honor o reputación
del acusador privado, no es menos cierto que se trata de las secuelas de un procedimiento
especial llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario de Sindicato, y el hecho que hayan
imputado para el caso de marras a unos ciudadanos la comisión de una falta cuando no
ejercían un cargo en específico, como lo hace ver el representante legal del querellante, esto
no constituye ofensa al honor del acusado, al contrario a criterio de quien juzga, tenía el
acusado quien se siente ofendido su honor y reputación en pleno ejercicio de sus derechos y
garantías ejercer las acciones correspondientes ante el Órgano Disciplinario y hacer su
alegatos, a los fines de desvirtuar los hechos imputados.
Y se declara Primero: CON LUGAR la, Excepción establecida en el numeral “C” del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara el sobreseimiento a favor de los ciudadanos ERIS ALBERTO
RODRIGUEZ HERRERA, MARIA COROMOTO TORRESGUARATE, LEONARDO
ANTONIO CARMONA, RUBEN ANTONIO MILIANI BASTIDAS, MIRLEDYS
JULETH JULIO CARDENAS, PEDRO ADELIS ESCOBAR, CESAR JOSE LUCENA
GUTIERREZ Y CLAVEL DEL CARMEN ARREDONDO PEREZ, asistidos formalmente
por el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, en el cual acusa
formalmente a los ciudadanos MARIBEL PEREZ GRATEROL, REINALDO MIGUEL
DIAZ ARZAGA, DIOLANDA RAFAELA VARGAS CARMONA, CLARITZA DEL
CARMEN RODRIGUEZ, MARCOS ANTONIO REINOSO RAMOS, por el delito de
Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Tercero: Se condena en costas, a la parte querellante.-
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez vencido el
lapso de apelación.