Iniciativa de Ley General que estables las Bases de Coordinación y Concurrencia Intergubernamental para la Federación, Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones del Distrito Federal
Propone expedir la Ley General que establece las bases de coordinación y concurrencia intergubernamental para la federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones del Distrito Federal, la que tiene por objeto establecer las bases generales y principios teleológicos para la regulación y normalización de los mecanismos e instrumentos institucionales mediante los cuales se sustentan y desarrollan las relaciones intergubernamentales que se suscitan a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación secundaria que de la misma emana, las disposiciones Constitucionales de los Estados y sus leyes locales; así como para orientar la definición de las fórmulas de concurrencia que se suscita entre los distintos órdenes de gobierno para formalizar y generar medios y mecanismos de asociación, colaboración y descentralización administrativa.
Se integra por seis títulos, el primero, referido al Objeto y materias de regulación de la ley, con dos capítulos el referente a las Disposiciones generales y el que comprende De los Principios del Federalismo aplicables a las relaciones intergubernamentales.
El Título II, denominado De la concertación de autoridades para las relaciones intergubernamentales, integrado por tres capítulos: Del Consejo Consultivo para el Federalismo, Desarrollo Municipal y Relaciones Intergubernamentales; De la Secretaría Técnica del Consejo; y De los procedimientos de consejería para las relaciones intergubernamentales.
El Título III, denominado De la participación de diversas instancias de gobierno en la formación de programas sectoriales regionales, con tres capítulos el De la previsión de materias de programación concurrente; y el De la participación de autoridades de los gobiernos locales; y, el denominado Del seguimiento de programas regionales concertados con la participación de autoridades locales.
Un Título IV, denominado De las Relaciones Intergubernamentales, el cual se integra por cinco capítulos: De las relaciones basadas en la concurrencia de competencias; De las relaciones basadas en mecanismos de coordinación de autoridades y medios institucionales; De las relaciones de colaboración administrativa; De las relaciones de cooperación y auxilio; y, De las relaciones de descentralización.
El título V, denominado De los Acuerdos y Convenios para la gestión de las relaciones intergubernamentales, con tres capítulos: Naturaleza y alcance jurídico de los Acuerdos y Convenios; De las bases para la integración de los Convenios y su formalización; y, De las prevenciones sobre las materias y contenido de los convenios.
Y un Título VI, final, denominado De la resolución de controversias por la gestión de convenios, con un capítulo único denominado: Del procedimiento de conciliación de controversias ante el Consejo.
Similar a Iniciativa de Ley General que estables las Bases de Coordinación y Concurrencia Intergubernamental para la Federación, Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones del Distrito Federal
Similar a Iniciativa de Ley General que estables las Bases de Coordinación y Concurrencia Intergubernamental para la Federación, Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones del Distrito Federal (20)
Declaratoria Latinoamericana de Bases Mínimas para la Gobernanza Local
Iniciativa de Ley General que estables las Bases de Coordinación y Concurrencia Intergubernamental para la Federación, Entidades Federativas, Municipios y demarcaciones del Distrito Federal
1. Av. Paseo de la Reforma No. 135
Hemiciclo. Nível 5, Oficina 15
SENADOR RAMÓN GALINDO Col. Tabacalera. Deleg. Cuauhtémoc
NORIEGA C.P. 06030 México, D.F.
Teléfonos: (55) 5345-3000 ó
Oficina de Prensa
01800 5010-810 Ext. 3380
ramon.galindo@pan.senado.gob.mx
PROYECTO
DE
DECRETO
POR
EL
QUE
SE
EXPIDE
LA
LEY
GENERAL
QUE
ESTABLECE
LAS
BASES
DE
COORDINACIÓN
Y
CONCURRENCIA
INTERGUBERNAMENTAL
PARA
LA
FEDERACIÓN,
ENTIDADES
FEDERATIVAS,
MUNICIPIOS
Y
DEMARCACIONES
DEL
DISTRITO
FEDERAL
Martes,
10
de
Abril
de
2012
LXI
Legislatura
Tercer
año
de
Ejercicio.
Segundo
Periodo
Ordinario
No.
Gaceta:
373
Proyecto
de
decreto
por
el
que
se
expide
la
Ley
General
que
establece
las
Bases
de
Coordinación
y
Concurrencia
Intergubernamental
para
la
Federación,
Entidades
Federativas,
Municipios
y
Demarcaciones
del
Distrito
Federal.
Sinopsis:
Propone
expedir
la
Ley
General
que
establece
las
bases
de
coordinación
y
concurrencia
intergubernamental
para
la
federación,
entidades
federativas,
municipios
y
demarcaciones
del
Distrito
Federal,
la
que
tiene
por
objeto
establecer
las
bases
generales
y
principios
teleológicos
para
la
regulación
y
normalización
de
los
mecanismos
e
instrumentos
institucionales
mediante
los
cuales
se
sustentan
y
desarrollan
las
relaciones
intergubernamentales
que
se
suscitan
a
partir
de
lo
dispuesto
en
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos,
la
legislación
secundaria
que
de
la
misma
emana,
las
disposiciones
Constitucionales
de
los
Estados
y
sus
leyes
locales;
así
como
para
orientar
la
definición
de
las
fórmulas
de
concurrencia
que
se
suscita
entre
los
distintos
órdenes
de
gobierno
para
formalizar
y
generar
medios
y
mecanismos
de
asociación,
colaboración
y
descentralización
administrativa.
Se
integra
por
seis
títulos,
el
primero,
referido
al
Objeto
y
materias
de
regulación
de
la
ley,
con
dos
capítulos
el
referente
a
las
Disposiciones
generales
y
el
que
comprende
De
los
Principios
del
Federalismo
aplicables
a
las
relaciones
intergubernamentales.
El
Título
II,
denominado
De
la
concertación
de
autoridades
para
las
relaciones
intergubernamentales,
integrado
por
tres
capítulos:
Del
Consejo
Consultivo
para
el
Federalismo,
Desarrollo
Municipal
y
Relaciones
Intergubernamentales;
De
la
Secretaría
Técnica
del
Consejo;
y
De
los
procedimientos
de
consejería
para
las
relaciones
intergubernamentales.
El
Título
III,
denominado
De
la
participación
de
diversas
instancias
de
gobierno
en
la
formación
de
programas
sectoriales
regionales,
con
tres
capítulos
el
De
la
previsión
de
materias
de
programación
concurrente;
y
el
De
la
participación
de
autoridades
de
los
gobiernos
locales;
y,
el
1
2. denominado
Del
seguimiento
de
programas
regionales
concertados
con
la
participación
de
autoridades
locales.
Un
Título
IV,
denominado
De
las
Relaciones
Intergubernamentales,
el
cual
se
integra
por
cinco
capítulos:
De
las
relaciones
basadas
en
la
concurrencia
de
competencias;
De
las
relaciones
basadas
en
mecanismos
de
coordinación
de
autoridades
y
medios
institucionales;
De
las
relaciones
de
colaboración
administrativa;
De
las
relaciones
de
cooperación
y
auxilio;
y,
De
las
relaciones
de
descentralización.
El
título
V,
denominado
De
los
Acuerdos
y
Convenios
para
la
gestión
de
las
relaciones
intergubernamentales,
con
tres
capítulos:
Naturaleza
y
alcance
jurídico
de
los
Acuerdos
y
Convenios;
De
las
bases
para
la
integración
de
los
Convenios
y
su
formalización;
y,
De
las
prevenciones
sobre
las
materias
y
contenido
de
los
convenios.
Y
un
Título
VI,
final,
denominado
De
la
resolución
de
controversias
por
la
gestión
de
convenios,
con
un
capítulo
único
denominado:
Del
procedimiento
de
conciliación
de
controversias
ante
el
Consejo.
CC.
SECRETARIOS
DE
LA
MESA
DIRECTIVA
DE
LA
CÁMARA
DE
SENADORES,
H.
CONGRESO
DE
LA
UNIÓN,
LXI
LEGISLATURA
P
r
e
s
e
n
t
e
.-‐
El
suscrito
RAMÓN
GALINDO
NORIEGA,
Senador
de
la
LXI
Legislatura
del
Honorable
Congreso
de
la
Unión
e
integrante
del
Grupo
Parlamentario
del
Partido
Acción
Nacional,
con
fundamento
en
lo
dispuesto
por
los
artículos
71,
fracción
II,
de
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos;
8
fracción
I,
76
fracción
I,
164
numerales
1
y
2,
169
y
172
del
Reglamento
del
Senado
de
la
República,
me
permito
someter
a
la
consideración
de
esta
H.
Asamblea
la
siguiente
INICIATIVA
CON
PROYECTO
DE
DECRETO
POR
EL
QUE
SE
EXPIDE
LA
LEY
GENERAL
QUE
ESTABLECE
LAS
BASES
DE
COORDINACIÓN
Y
CONCURRENCIA
INTERGUBERNAMENTAL
PARA
LA
FEDERACIÓN,
ENTIDADES
FEDERATIVAS,
MUNICIPIOS
Y
DEMARCACIONES
DEL
DISTRITO
FEDERAL,
al
tenor
de
la
siguiente:
EXPOSICIÓN
DE
MOTIVOS
En
virtud
de
diversos
requerimientos
de
colaboración
administrativa
y
por
la
extensión
general
de
múltiples
materias
que,
por
motivo
de
la
voluntad
del
poder
constituyente
del
Estado
Mexicano,
se
encuentran
encomendadas
a
la
federación,
el
gobierno
federal
ha
participado
y
compartido
con
las
entidades
federativas,
municipios
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal,
diversas
competencias
para
la
provisión
de
bienes,
realización
de
obras,
prestación
de
servicios,
recaudación
de
contribuciones,
gestión
de
políticas
asistenciales
y
de
bienestar
social,
así
como
la
administración
de
áreas
territoriales
y
recursos
propios
del
dominio
de
la
nación.
2
3. A
partir
de
1980,
el
modelo
de
concertación
y
adhesión
a
Sistemas
Nacionales
de
Coordinación,
como
es
el
caso
del
Sistema
de
Coordinación
Fiscal,
o
el
de
Planeación
Democrática,
con
sus
antecedentes
de
convenios
únicos
de
coordinación
(CUC)
y
convenios
único
de
desarrollo
(CUD),
se
convirtió
en
un
esquema
de
concurrencia
voluntaria
entre
entidades
federativas
y
la
federación
para
compartir
reglas
comunes
y
beneficios
diversos
derivados
del
cumplimiento
de
prerrogativas,
obligaciones
y
de
la
prevalencia
de
garantías;
sus
medios
de
formalización
son
convencionales
y
de
naturaleza
jurídica
sui
géneris,
sustentados
en
las
figuras
de
Acuerdos
y
Convenios
Intergubernamentales,
sin
precedentes
en
el
derecho
constitucional,
en
la
época
en
que
fueron
concebidos
y
celebrados.
Este
modelo
aún
opera
en
las
relaciones
intergubernamentales
de
las
entidades
federativas
y
sus
municipios;
entre
la
federación
y
las
entidades
federativas
en
materia
del
desarrollo
rural;
así
como
en
el
ámbito
del
Distrito
Federal
y
sus
demarcaciones
territoriales;
y
se
conserva
como
antecedente
formal
para
la
pertenencia
de
las
entidades
federativas
en
el
Sistema
Nacional
de
Coordinación
Fiscal.
En
otro
plano,
citado
aquí
-‐como
antecedente-‐
en
diferentes
épocas,
y
desde
hace
más
de
treinta
años,
la
Constitución
federal
incluyó
facultades
legislativas
propias
del
Congreso
de
la
Unión,
para
regular
y
distribuir
competencias
entre
la
federación,
las
entidades
federativas
y
sus
gobiernos
y
las
demarcaciones
locales
del
Distrito
Federal,
en
rubros
como
la
política
de
población,
los
asentamientos
humanos,
la
protección
ambiental
y
el
equilibrio
ecológico,
la
salubridad
general,
los
servicios
educativos,
la
protección
civil,
la
seguridad
pública,
el
turismo,
el
desarrollo
social,
y
el
deporte,
dejando
al
propio
Congreso
de
la
Unión
las
facultades
para
establecer
la
legislación
que
le
permita
normar
las
competencias
legislativas
que
señala
el
propio
artículo
73
constitucional.
Una
nueva
modalidad
de
esta
regulación
general,
regida
por
instancias
híbridas,
bajo
la
Figura
de
Consejos
Nacionales,
se
ha
iniciado
mediante
la
Ley
General
de
Contabilidad
Gubernamental,
publicada
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación
el
31
de
diciembre
de
2008,
misma
que
abre
el
camino
para
que
autoridades
federales,
sin
duda
con
la
mejor
intención
de
armonizar
procesos
y
generar
el
mejor
acceso
a
la
información
pública,
de
todas
las
instancias
de
gobierno,
se
erijan
en
entes
que
instituyen
reglas,
califican
el
cumplimiento
de
las
mismas
y,
en
algunos
casos
extremos
subordinan
a
funcionarios
estatales
y
municipales
sobre
asuntos
que,
en
su
origen,
forman
parte
del
régimen
de
autonomía
organizativa
interior
de
sus
respectivos
gobiernos.
Para
evitar
estos
extremos,
y
no
abrir
el
camino
a
la
promoción
de
recursos
de
inconstitucionalidad
de
ordenamientos
federales,
la
Ley
que
aquí
se
propone,
crea
un
marco
doctrinario
y
conceptual
de
visión
federalista,
al
mismo
tiempo
que
preserva
los
principios
de
soberanía
de
los
estados
y
de
autonomía
para
los
demás
gobiernos
locales.
Por
otra
parte,
el
esquema
de
coordinación
colaboración,
cooperación
auxilio
y
de
concurrencia
que
se
infiere
de
diversos
preceptos
y
ordenamientos
de
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos,
debe
emplearse
con
precisión
y
atingencia
al
tipo
de
materias
que
la
propia
Constitución
sitúa
en
términos
genéricos.
3
4. En
el
texto
constitucional
vigente,
el
uso
de
estas
expresiones
a
nivel
de
medios
de
vinculación
intergubernamental,
no
tienen
una
acepción
explícita
o
un
concepto
base
que
las
defina.
En
otro
campo,
la
constitución
menciona
algunas
materias
que
son
objeto
de
concurrencia,
como
son:
los
servicios
de
salud
y
la
salubridad
general;
asentamientos
humanos,
protección
al
ambiente
y
equilibrio
ecológico;
cultura
física
y
deporte;
pesca
y
acuacultura;
sociedades
cooperativas;
derechos
de
niños,
niñas
y
adolescentes;
y
el
turismo.
Sin
un
carácter
concurrente,
o
al
menos
como
materias
sujetas
a
mecanismos
de
coordinación
entre
la
federación
y
las
entidades
federativas,
se
encuentran
mencionadas:
la
seguridad
pública;
las
formas
de
colaboración
para
la
persecución
de
los
delitos
del
orden
federal;
la
fiscalización
de
las
finanzas
de
partidos
políticos;
y
la
planeación
y
ejecución
de
acciones
en
la
zona
conurbada
de
la
Ciudad
de
México.
Algunas
materias
son
reguladas
en
el
ámbito
de
las
relaciones
intergubernamentales
bajo
la
figura
de
Convenios,
destacando:
los
convenios
entre
las
entidades
federativas
y
la
Procuraduría
General
de
La
República,
para
entregar
sin
demora
a
los
indiciados,
procesados
o
sentenciados,
así
como
para
practicar
el
aseguramiento
y
entrega
de
objetos,
instrumentos
o
productos
del
delito;
convenios
para
la
prestación
de
servicios
de
educación
preescolar;
convenios
para
que
los
sentenciados
con
pena
corporal,
cumplan
su
condena
en
establecimientos
penitenciarios
dependientes
de
una
jurisdicción
diversa;
convenios
que
instituyan
las
bases
para
que
el
Ejecutivo
Federal
coordine
acciones
derivadas
de
la
planeación
con
gobiernos
y
particulares;
convenios
para
la
organización
de
procesos
electorales
locales;
convenios
entre
entidades
federativas
para
el
arreglo
amistoso
de
sus
límites
territoriales;
convenios
para
la
administración
y
custodia
de
zonas
federales
(entre
la
federación
y
los
municipios);
y
los
convenios
para
la
creación
de
comisiones
metropolitanas
para
el
Distrito
Federal.
Las
relaciones
de
colaboración
basadas
en
el
auxilio
de
autoridades
de
distintas
instancias
de
gobierno,
tienen
una
expresión
reducida
en
la
Constitución;
sin
embargo,
en
la
práctica
su
operación
es
extensa,
como
ocurre
con
el
caso
de
las
funciones
de
auxilio
de
autoridades
militares
a
la
población
civil
en
situaciones
de
desastre,
las
funciones
de
auxilio
para
el
seguimiento
de
la
aplicación
de
la
legislación
en
materia
de
cultos
religiosos,
y
las
funciones
registrales
de
la
población,
entre
las
más
representativas.
La
figura
de
la
descentralización
no
existe
en
el
texto
constitucional,
seguramente
por
la
tendencia
inversa
que
el
legislador
ha
observado
históricamente
a
favor
de
la
federalización
de
materias
–que
realmente
implica
su
centralización–;
sin
embargo,
constituye
actualmente
una
de
las
tareas
fundamentales
para
el
fortalecimiento
de
las
relaciones
intergubernamentales
democráticas
en
beneficio
de
la
población,
ya
tono
con
un
federalismo
subsidiario
y
cooperativo.
Todo
lo
anterior
ofrece
un
conjunto
de
antecedentes
que
denotan
la
necesidad
de
generar
una
norma
como
la
que
aquí
se
propone.
En
el
desarrollo
de
esta
propuesta
se
busca
definir,
delimitar
y
aclarar
la
operación
de
los
mecanismos
y
medios
institucionales
que
la
propia
Constitución
refiere
para
las
relaciones
4
5. intergubernamentales
de
concurrencia,
coordinación,
colaboración
y
auxilio,
así
como
para
la
gestión
de
materias
que
a
futuro
sean
compartidas
bajo
los
principios
de
la
cooperación
y
aun
mediante
la
descentralización.
Descripción
de
la
estructura
y
contenido
del
Anteproyecto
de
Ley
La
denominación
de
la
Ley
propuesta
es:
“Ley
General
que
establece
las
bases
de
coordinación
y
concurrencia
intergubernamental
para
la
federación,
entidades
federativas,
municipios
y
demarcaciones
del
Distrito
Federal”
Objeto
de
la
Ley
Establecer
las
bases
generales
y
principios
teleológicos
para
la
regulación
y
normalización
de
los
mecanismos
e
instrumentos
institucionales
mediante
los
cuales
se
sustentan
y
desarrollan
las
relaciones
intergubernamentales
que
se
suscitan
a
partir
de
lo
dispuesto
en
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos,
la
legislación
secundaria
que
de
la
misma
emana,
las
disposiciones
Constitucionales
de
los
Estados
y
sus
leyes
locales;
así
como
para
orientar
la
definición
de
las
fórmulas
de
concurrencia
que
se
suscita
entre
los
distintos
órdenes
de
gobierno
para
formalizar
y
generar
medios
y
mecanismos
de
asociación,
colaboración
y
descentralización
administrativa.
Materias
propias
de
regulación
de
esta
propuesta
legislativa
I.
Aplicación
de
los
principios
constitucionales
del
federalismo,
la
descentralización,
la
cooperación,
la
subsidiariedad,
la
corresponsabilidad
y
la
mejor
atención
a
las
necesidades
sociales,
en
cualquier
tipo
de
relación
entre
los
gobiernos
existentes
en
la
república
mexicana.
II.
Determinación
del
marco
metodológico
y
conceptual
para
la
concurrencia
en
la
formación
de
programas
regionales
en
los
que,
por
determinación
constitucional
y
por
requerimientos
del
interés
propio
de
las
entidades
federativas,
deban
contribuir,
opinar
y
realizar
propuestas,
los
gobiernos
locales.
III.
Modalidades
de
las
relaciones
intergubernamentales,
derivadas,
interpretadas
y
esclarecidas
a
partir
del
propio
texto
constitucional,
en
su
concepto,
naturaleza
jurídica
y
administrativa;
así
como
las
garantías
que
deban
asegurar
la
salvaguarda
de
la
soberanía
de
los
estados
y
la
autonomía
de
los
entes
del
gobierno
municipal
y
del
Distrito
Federal
y
sus
demarcaciones
político-‐territoriales.
IV.
Medios
institucionales
para
la
formalización,
regulación
administrativa
y
gestión
de
las
relaciones
intergubernamentales.
V.
Excepciones
que
deban
observarse
en
la
celebración
de
convenios
y
otros
medios
por
los
cuales
se
formalicen
y
operen
las
materias
que
sean
objeto
de
las
relaciones
intergubernamentales.
5
6.
VI.
Previsiones
requeridas
para
la
solución
de
controversias
y/o
las
diferencias
que
ocurran
en
la
gestión
de
los
medios
institucionales
por
los
que
se
formalicen
y
operen
las
materias
propias
de
la
relación
intergubernamental.
Naturaleza
de
la
Ley
Ley
general,
de
aplicación
extensa
para
todas
las
instancias
de
gobierno
de
la
república
mexicana
Autoridad
responsable
de
la
aplicación
de
la
Ley
Secretaría
de
Gobernación
del
Gobierno
Federal
Autoridad
de
consejería
y
concertación
Consejo
Consultivo
para
el
Federalismo,
desarrollo
municipal
y
relaciones
intergubernamentales
Medios
de
sanción
de
la
Ley
Para
los
casos
no
previstos
en
la
Constitución
y
legislación
federal
o
estatal
vigente,
se
prevé
el
Recurso
de
revisión
ante
el
Consejo
Consultivo.
Para
los
casos
previstos
en
las
Leyes
Generales
vigentes,
el
cumplimiento
de
los
recursos
que
en
ellas
se
consignan.
Fundamentación
Jurídica
Artículos
25,
26,
40,
73,
105,
115,
116,
117,
118,
122,
124
y
133
de
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos
Ley
de
Planeación
Ley
de
Coordinación
Fiscal
Ley
de
Desarrollo
Rural
Sustentable
Ley
reglamentaria
de
las
Fracciones
I
y
II
del
Artículo
105
Constitucional
Ley
General
de
Asentamientos
Humanos
Ley
General
de
Salud
Ley
General
de
Educación
6
7. Ley
General
del
Equilibrio
Ecológico
y
Protección
al
Ambiente
Ley
General
de
Desarrollo
Social
Ley
General
de
Cultura
Física
y
Deporte
Ley
General
de
Bienes
Nacionales
Ley
General
de
Contabilidad
Gubernamental
Ley
General
para
la
Igualdad
entre
Mujeres
y
Hombres
Ley
general
de
Población
Ley
General
de
Protección
Civil
Ley
General
para
la
Prevención
Social
de
la
Violencia
y
la
Delincuencia
Ley
General
del
Sistema
Nacional
de
Seguridad
Pública
Ley
General
de
Turismo
Por
lo
anteriormente
expuesto,
se
somete
a
la
consideración
de
esta
asamblea
el
siguiente:
PROYECTO
DE
DECRETO
ÚNICO.-‐
Se
expide
la
“Ley
General
que
establece
las
bases
de
coordinación
y
concurrencia
intergubernamental
para
la
federación,
entidades
federativas,
municipios,
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal”.
Título
I
Objeto
y
materias
de
regulación
de
la
ley
Capítulo
I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
1.
Las
disposiciones
de
esta
Ley
son
de
orden
público
e
interés
social,
y
tiene
por
objeto
establecer
las
bases
de
coordinación
entre
la
Federación,
los
Estados,
los
Municipios,
el
Distrito
Federal
y
sus
demarcaciones
territoriales,
para
las
materias
en
que
se
establece
concurrencia
derivada
de
los
artículos
73
fracciones
XVI;
XXIII;
XXV;
XXIX-‐C,
XXIX-‐D,
con
relación
al
artículo
26,
XXIX-‐G;
XXIX-‐I;
XXIX-‐J;
XXIX-‐K
y
XXIX-‐L;
con
relación
al
artículo
124,
y
demás
disposiciones
que
dispongan
o
permitan
el
desarrollo
de
relaciones
intergubernamentales,
de
la
7
8. Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos.
De
la
misma
manera,
la
presente
ley
tiene
por
objeto
establecer:
I.
Las
bases
generales
para
la
regulación
y
normalización
de
los
mecanismos
e
instrumentos
institucionales
mediante
los
cuales
se
sustentan
y
desarrollan
las
relaciones
intergubernamentales
conforme
a
los
principios
de
coordinación,
cooperación,
subsidiariedad
y
corresponsabilidad,
así
como
su
observancia,
aplicación
y
consideración
a
fin
de
orientar
la
vocación
federalista
del
Estado
mexicano;
II.
Las
bases
generales
para
la
programación
de
acciones
concurrentes
entre
los
órdenes
de
gobierno
en
proceso
de
desarrollo
regional,
asegurando
la
inclusión
de
las
propuestas
e
interés
institucional
de
las
entidades
federativas,
municipios
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal
que
formen
parte
de
la
circunscripción
regional
objeto
de
dicha
programación;
III.
Las
bases
normativas
para
delimitar
el
tipo
de
medios
de
coordinación,
cooperación,
colaboración,
auxilio
y
descentralización,
que
suscriban
entre
sí
los
gobiernos
Federal,
Estatales,
Municipales,
del
Distrito
Federal
y
sus
demarcaciones
territoriales,
de
conformidad
con
las
modalidades
que
presenten
las
relaciones
intergubernamentales
en
los
Estados
Unidos
Mexicanos,
en
el
contexto
de
la
distribución
y
ejercicio
de
competencias
previstas
en
el
artículo
124
constitucional
y
contextualizadas
en
el
marco
de
concurrencia,
coordinación
y
colaboración
que
está
inscrito
en
la
legislación
general
aplicable
a
dichas
relaciones;
y
IV.
Los
términos
genérales
de
regulación
de
los
instrumentos
jurídicos
y
administrativos,
mediante
los
cuales
se
formalicen
las
relaciones
intergubernamentales,
así
como
las
excepciones
que
deban
observarse
en
su
celebración;
las
previsiones
generales
requeridas
para
la
solución
de
controversias
que
ocurran
en
su
operación
y
los
procedimientos
institucionales
a
seguir
para
tales
efectos,
en
el
marco
del
respeto
a
los
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
distintos
órdenes
de
gobierno.
Artículo
2.
En
el
ámbito
de
su
competencia,
serán
autoridades
facultadas
para
aplicar
esta
ley:
I.
El
Gobierno
Federal,
representado
por
el
Secretario
de
Gobernación;
II.
Los
Estados,
representados
por
el
titular
de
la
dependencia
del
poder
ejecutivo
estatal
responsable
de
las
funciones
de
gobierno
interior
que
corresponda;
III.
Las
legislaturas
de
los
estados,
en
lo
tocante
a
las
resoluciones
que
sean
de
su
competencia,
conforme
a
la
legislación
federal
y
local
aplicable;
IV.
El
Distrito
Federal,
representado
por
el
titular
de
la
dependencia
de
la
Jefatura
de
Gobierno,
responsable
de
las
funciones
de
gobierno
interior
de
esta
entidad
federativa;
V.
La
Asamblea
Legislativa
del
Distrito
Federal,
en
lo
relativo
a
las
resoluciones
que
sean
de
su
competencia,
conforme
a
la
legislación
aplicable;
8
9. VI.
Los
Municipios,
representados
por
el
Presidente
Municipal
que
corresponda;
VII.
Los
ayuntamientos,
como
depositarios
de
la
función
de
gobierno
municipal,
para
las
resoluciones
y
determinaciones
que
le
correspondan
conforme
a
la
legislación
vigente;
VIII.
Las
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal,
representadas
por
el
titular
del
órgano
político-‐administrativo
que
corresponda
IX.
El
Consejo
Consultivo
para
el
Federalismo,
Desarrollo
Municipal
y
Relaciones
Intergubernamentales,
establecido
en
esta
Ley,
por
medio
de
su
titular.
X.
La
Presidencia
de
la
Suprema
Corte
de
Justicia
de
la
Nación,
en
el
ámbito
de
su
competencia
para
la
resolución
de
las
controversias
señaladas
en
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
y
en
la
legislación
derivada
de
la
misma.
Artículo
3.
Las
relaciones
existentes
entre
los
gobiernos
de
la
federación,
los
estados,
los
municipios,
el
Distrito
Federal
y
sus
demarcaciones
territoriales,
deberán
sustentarse
y
desarrollarse
conforme
a
los
principios
de
coordinación,
cooperación,
subsidiariedad
y
corresponsabilidad,
en
el
marco
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales
que
les
competen,
tanto
para
el
ejercicio
de
sus
facultades
exclusivas
como
las
que
resultan
compartidas
o
concurrentes,
sea
por
ministerio
de
ley
o
mediante
los
instrumentos
jurídicos
administrativos
propicios
para
dicho
fin.
Artículo
4.
El
ejercicio
de
las
facultades
reservadas
a
funcionarios
federales,
en
el
marco
del
interés
público
y
en
aquellos
casos
que
no
se
afecten
los
atributos
fundamentales
de
la
federación,
puede
ser
materia
de
descentralización
administrativa,
que
resulta
de
la
vocación
subsidiaria
del
Estado
mexicano,
así
como
de
coordinación,
colaboración,
cooperación
y
auxilio,
compartiendo
con
las
entidades
federativas,
municipios,
el
Distrito
Federal
y
sus
demarcaciones
político-‐territoriales,
la
ejecución
de
sus
políticas,
programas,
recursos
y
procedimientos
en
su
nombre
y
representación,
cuando
así
sea
convenido
con
sus
autoridades.
Artículo
5.
Las
entidades
federativas
pueden
vincularse
y
formalizar
sus
relaciones
institucionales
entre
sí
y
con
el
gobierno
federal,
al
hacer
uso
de
sus
facultades
de
convocatoria
y
concurrencia,
refrendando
la
legalidad
de
sus
actos,
cuando
la
trascendencia
de
los
asuntos
así
lo
amerite
y
la
legislación
general
o
local
así
lo
establezca,
mediante
la
aprobación
previa
de
sus
respectivas
legislaturas.
Artículo
6.
Los
municipios
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
federal,
por
medio
de
sus
autoridades,
podrán
promover
y
formalizar
relaciones
institucionales
con
dependencias
y
entidades
de
la
administración
pública
federal
y
de
los
gobiernos
de
sus
respectivas
entidades
federativas,
de
manera
directa,
en
cualquiera
de
los
programas
federales
y
estatales,
cuyo
destino
sea
la
operación
de
acciones
para
la
prestación
de
servicios,
el
ejercicio
de
funciones
y
actos
de
autoridad
de
la
federación,
de
los
estados
y
del
Distrito
Federal,
en
forma
descentralizada,
subsidiaria,
sea
convenida
o
de
otra
índole,
en
el
ámbito
local.
Asimismo
podrán
vincularse
directamente
con
dichas
autoridades
para
proponer
la
realización
de
programas
y
9
10. acciones
diversas
de
gobierno,
tanto
federal
como
estatal,
que
sean
requeridas
para
el
desarrollo
local.
Artículo
7.
Los
gobiernos
estatales,
municipales,
del
Distrito
Federal
y
sus
demarcaciones
territoriales,
podrán
por
sí,
de
manera
individual
o
asociados,
solicitar
al
gobierno
federal
la
realización
de
programas
o
acciones
diversas
de
manera
concurrente,
coordinada,
subsidiaria
o
descentralizada,
según
lo
sustenten
en
los
estudios
técnicos
correspondientes.
Artículo
8.
El
gobierno
federal
y
cualquiera
otro
que
sea
convocado
para
colaborar
o
coordinarse
con
otra
instancia
gubernamental,
deberá
dar
trámite
a
la
revisión
de
las
respectivas
propuestas,
estando
obligado
a
resolver
y
dar
respuesta
en
los
términos
que
proceda,
fundamentando
y
motivando
sus
respuestas
de
manera
oficial.
Artículo
9.
Los
gobiernos
que
sean
convocados
a
coordinarse
y
colaborar
por
cualquiera
otra
instancia
gubernamental
podrán,
en
todo
momento,
revisar
los
términos
de
su
participación
y
requerir
a
sus
contrapartes
la
adecuación
de
los
instrumentos
jurídicos
y
administrativos
que
los
formalicen,
a
efecto
de
asegurar
que
se
incluyan
los
parámetros
y
requerimientos
propios
que
respondan
a
sus
necesidades
institucionales.
Artículo
10.
La
formalización
de
las
relaciones
institucionales
que
celebren
los
gobiernos
estatales
con
sus
municipios
y
los
ayuntamientos
entre
sí,
tanto
al
interior
de
su
estado,
como
con
ayuntamientos
de
otras
entidades
federativas
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
federal,
se
resolverán
de
conformidad
con
las
disposiciones
legales
que
emitan
sus
respectivas
legislaturas.
Artículo
11.
El
incumplimiento
de
las
regulaciones
establecidas
en
esta
Ley,
se
sancionará
mediante
la
aplicación
de
las
leyes
de
responsabilidades
de
los
servidores
públicos
vigentes
en
las
entidades
federativas
y
en
el
ámbito
federal,
según
corresponda.
Capítulo
II
De
los
Principios
del
Federalismo
aplicables
a
las
relaciones
intergubernamentales
Artículo
12.
Para
los
efectos
de
esta
Ley,
se
entenderá
por:
I.
Acuerdo.
Acto
declarativo
bilateral
o
multilateral,
que
se
hace
manifiesto
y
suscriben
autoridades
de
distintos
órdenes
de
gobierno,
en
un
documento
oficial,
con
la
expresión
de
su
objeto
para
establecer
vínculos
de
naturaleza
amplia,
en
materia
de
coordinación,
colaboración,
descentralización,
concurrencia
o
auxilio
entre
las
partes,
dando
lugar
a
convenios
o
compromisos
específicos,
que
formarán
parte
del
cuerpo
normativo
y
del
objeto
del
propio
acuerdo.
II.
Autoridades
locales.
Las
que
corresponden
a
los
municipios
y
los
órganos
político-‐
administrativos
de
las
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal.
10
11. III.
Auxilio.
Vínculos
institucionales
emergentes
que
se
generan
entre
los
distintos
órdenes
de
gobierno,
para
atender
asuntos
ordinarios,
regulares,
incidentales,
extraordinarios
o
contingencias,
que
una
sola
instancia
no
se
encuentre
en
aptitud
de
resolver,
y
por
lo
cual
se
amerita
la
suma
de
esfuerzos
y
recursos,
propiciando
que
contribuyan
de
manera
concurrente
a
su
atención
y
resolución.
IV.
Colaboración.
Conjunto
de
actos
y
procedimientos
para
que
una
autoridad
correspondiente
a
un
determinado
orden
de
gobierno
coadyuve
con
otra
instancia
gubernamental
distinta
a
la
suya,
para
atender
una
determinada
materia
de
forma
asociada
o
complementaria,
con
el
propósito
de
proveer
a
su
buen
desempeño,
aproximándola
lo
más
posible
a
su
ámbito
material
de
ejecución
y
a
los
usuarios
o
beneficiarios
de
la
misma.
V.
Concurrencia.
Forma
que
toma
la
asignación
de
responsabilidades
públicas
en
un
sistema
federal,
en
la
cual
se
prevé
la
asignación
y
ejercicio
de
atribuciones
por
parte
de
autoridades
de
varios
órdenes
de
gobierno,
a
efecto
de
que
asuman
determinados
tramos
de
responsabilidad
y
autoridad,
para
constituir,
entre
todos,
los
marcos
de
regulación
y
ejecución
de
una
misma
materia.
VI.
Consejo.
El
Consejo
Consultivo
para
el
Federalismo,
Desarrollo
Municipal
y
relaciones
intergubernamentales,
constituido
en
los
términos
de
esta
Ley.
VII.
Convenio.
El
instrumento
jurídico
que
consigna
y
formaliza
la
voluntad
de
dos
o
más
instancias
de
gobierno,
para
asumir
obligaciones
recíprocas
en
una
o
varias
materias
específicas,
con
un
objeto
determinado,
estableciendo
normas
y
procedimientos
para
asegurar
su
atención
y
la
ejecución
de
las
acciones
que
correspondan
a
las
partes
que
lo
suscriben.
VIII.
Cooperación.
Principio
rector
del
federalismo
que
establece
la
obligatoriedad
en
la
aportación
de
esfuerzos,
recursos
y
capacidades
institucionales
por
parte
de
varios
órdenes
de
gobierno
en
una
o
varias
acciones
comunes
previamente
determinadas
y
convenidas
para
beneficio
de
una
colectividad.
IX.
Coordinación.
Principio
rector
del
federalismo
que
se
refiere
a
la
formación
de
vínculos
intergubernamentales
para
atender
y
resolver,
desde
el
ámbito
de
competencia
de
cada
instancia
de
gobierno,
políticas,
programas
y
acciones
públicas
determinadas,
conforme
a
normas
de
trabajo
conjunto
y
articulado,
bajo
una
misma
directriz,
compartiendo
recursos
en
forma
recíproca
y
asumiendo
responsabilidades
de
manera
proporcional
y
equitativa,
dando
coherencia
a
la
actuación
de
las
partes.
X.
Corresponsabilidad.
Principio
rector
del
federalismo,
que
reconoce
el
involucramiento
institucional
y
la
responsabilidad
mancomunada
de
varias
instancias
de
gobierno,
cuando,
por
virtud
de
sus
relaciones
intergubernamentales,
asumen
compromisos
recíprocos
sobre
un
asunto
determinado,
independientemente
de
aquellos
que
sean
propios
del
marco
legal
que
regule
su
actuación.
11
12. XI.
Descentralización.
Conjunto
de
actos
y
procesos
jurídicos
y
administrativos
para
la
asignación
temporal
o
permanente
de
atribuciones,
responsabilidades
y
recursos
que,
siendo
competencia
de
una
instancia
de
gobierno,
sus
autoridades
decidan
encomendarla
o
transferirla
a
otro
orden
de
gobierno
más
cercano
a
los
gobernados,
para
que
resuelva
y
gestione
todo
lo
conducente
a
la
materia
de
que
se
trate,
asumiendo
por
tanto
también
la
responsabilidad
de
sus
resultados.
XII.
Legislación
General.
Las
Leyes
Generales
que
expida
el
Honorable
Congreso
de
la
Unión,
en
el
marco
de
jerarquía
de
las
leyes
establecido
en
el
artículo
133
de
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos.
XIII.
Órdenes
de
gobierno.
Conjunto
o
parte
de
las
instancias
y
autoridades
que
representan
a
cualquiera
de
los
gobiernos
federal,
estatales,
municipales,
del
Distrito
Federal,
y
sus
demarcaciones
territoriales.
XIV.
Paridad
Política.
Cualidad
propia
de
los
sistemas
federales,
que
reconoce
la
igualdad
de
rangos
de
autoridades
representantes
de
todos
y
cada
uno
de
los
órdenes
de
gobierno,
sin
que
existan
entre
ellos
jerarquías
ni
fórmulas
de
subordinación
en
las
relaciones
y
vínculos
institucionales
que
promuevan
y
celebren
en
representación
de
sus
respectivas
instancias
de
procedencia.
XV.
Principios
del
Federalismo.
Conjunto
de
directrices
que
rigen
las
relaciones
que
se
suscitan
entre
los
órdenes
de
gobierno,
federal,
estatal,
municipal,
del
Distrito
Federal
y
sus
demarcaciones
territoriales,
conforme
a
la
vocación
federalista
del
Estado
mexicano.
Se
expresan
para
tal
efecto
los
conceptos
de
coordinación,
cooperación,
solidaridad,
subsidiariedad
y
corresponsabilidad,
cuya
observancia
brinda
orientación
y
sustentabilidad
al
ejercicio
de
las
competencias
propias,
concurrentes
y
coordinadas
entre
las
diferentes
instancias
gubernamentales.
XVI.
Relaciones
intergubernamentales.
Conjunto
de
vínculos
institucionales
de
coordinación,
cooperación,
apoyo
recíproco,
concurrencia,
intercambio,
descentralización
y
auxilio
que
se
producen
y
desarrollan
de
manera
ordinaria,
emergente,
regular,
incidental
o
transitoria
entre
las
instancias
de
gobierno
reconocidas
en
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos.
XVII.
Solidaridad.
Fundamento
conceptual
y
teleológico
del
principio
de
cooperación
como
eje
rector
del
federalismo,
y
que
alude
al
compromiso
voluntario
que
asume
un
orden
de
gobierno
frente
a
otros,
al
existir
funciones
de
Estado
que
se
reconocen
en
forma
recíproca
y
generan
la
coincidencia
de
aportar
esfuerzos
para
darle
sustento,
motivando
el
respaldo
o
apoyo
de
otras
sin
que
medie
un
apremio
o
solicitud
de
apoyo.
XVIII.
Subsidiariedad.
Principio
rector
del
federalismo
que
prescribe
la
necesidad
de
que
las
funciones
del
Estado,
se
ubiquen
preferentemente
en
el
orden
de
gobierno
más
cercano
a
los
ciudadanos,
sin
menoscabo
del
sistema
que
establece
facultades
exclusivas
o
prohibiciones
expresas
en
el
régimen
federal,
obligando
entretanto
a
las
diferentes
instancias
de
gobierno
a
proveer
recursos
y
capacidades
en
auxilio
de
aquellas
cuyo
grado
de
desarrollo
institucional
les
12
13. hagan
imposible
la
autosuficiencia
necesaria
para
atender
las
funciones
o
servicios
públicos
de
que
se
trate.
Artículo
13.
Los
órdenes
de
gobierno
que
establezcan
vínculos
institucionales
de
colaboración,
coordinación,
concurrencia
y
descentralización,
se
sujetarán
a
las
disposiciones
que
establece
la
presente
Ley,
independientemente
de
las
regulaciones
específicas
que,
por
mutuo
consentimiento,
suscriban
o
incluyan
en
los
respectivos
acuerdos
y
convenios,
por
los
cuales
adquieran
formalidad
y
vigencia.
Artículo
14.
La
asociación
intergubernamental
se
concibe
como
una
forma
de
vinculación
institucional,
en
estricto
sentido
administrativa,
entre
los
gobiernos
de
las
entidades
federativas,
los
municipios
y
demarcaciones
político-‐territoriales
del
Distrito
Federal,
de
conformidad
con
su
paridad
política
y
en
cumplimiento
de
los
límites
y
condiciones
que
se
establecen
en
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos
y
las
propias
de
las
Entidades
Federativas,
para
lo
cual
se
suscribirán
los
instrumentos
jurídicos
constitutivos,
en
alusión
directa
a
las
materias
o
fines
específicos
que
motivan
la
asociación.
Artículo
15.
La
asociación,
como
una
de
las
forma
de
relaciones
intergubernamentales,
podrá
dar
lugar
a
sistemas
interestatales
e
intermunicipales
de
vinculación
asociada.
En
el
caso
del
Distrito
Federal
se
estará
a
lo
dispuesto
en
la
legislación
propia
de
dicha
entidad
federativa.
Artículo
16.
La
asociación
intergubernamental
no
dará
lugar
a
la
creación
de
entes
con
personalidad
jurídica
propia
que
sustituyan
la
representatividad
de
las
autoridades
que
suscriban
los
convenios
de
asociación,
por
lo
cual
tendrán
la
naturaleza
jurídica
de
un
Acuerdo,
previsto
en
esta
Ley.
Título
II
De
la
concertación
de
autoridades
para
las
relaciones
intergubernamentales
Capítulo
I.
Del
Consejo
Consultivo
para
el
Federalismo,
Desarrollo
Municipal
y
Relaciones
Intergubernamentales
Artículo
17.
El
Consejo
Consultivo
para
el
Federalismo,
Desarrollo
Municipal
y
Relaciones
Intergubernamentales,
es
el
órgano
de
consulta
y
concertación
para
analizar,
discutir
y
proponer
las
medidas
institucionales,
que
contribuyan
al
desarrollo
armónico
y
productivo
de
las
relaciones
intergubernamentales
vigentes
y
en
formación,
así
como
para
proveer
soluciones
y
propuestas
del
orden
técnico
y
administrativo
para
la
observancia
y
consolidación
de
los
principios
del
federalismo
mexicano.
Artículo
18.
Las
autoridades
de
los
órdenes
de
gobierno
que
mantengan
vigentes
y
formalicen
relaciones
intergubernamentales,
procurarán
adoptar,
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competencias,
las
resoluciones
del
Consejo
Consultivo,
previendo
que
sus
actos
concurrentes,
13
14. coordinados
y
descentralizados,
no
contravengan
los
elementos
y
bases
normativas
que
establecen
la
Constitución
y
esta
Ley.
Artículo
19.
El
consejo
se
integra
por:
I.
El
Secretario
de
Gobernación,
quien
presidirá
el
consejo;
II.
El
titular
de
la
unidad
administrativa
de
la
Secretaría
de
Gobernación
responsable
de
la
coordinación
con
las
entidades
federativas;
III.
Un
representante
de
la
Secretaría
de
la
Función
Pública;
IV.
Un
representante
de
la
Secretaría
de
Hacienda
y
Crédito
Público;
V.
Con
carácter
transitorio,
los
Secretarios
de
Estado
de
la
federación
y
funcionarios
estatales
que
sean
convocados,
en
el
ámbito
de
sus
respectivas
competencias;
VI.
Cuatro
gobernadores,
correspondientes
a
las
entidades
federativas
de
los
grupos
a
que
se
refiere
el
artículo
20,
fracción
III,
de
la
Ley
de
Coordinación
Fiscal,
conforme
a
lo
siguiente:
a)
Un
gobernador
de
alguna
entidad
federativa
integrante
de
los
grupos
uno
y
tres;
b)
Un
gobernador
de
alguna
entidad
federativa
integrante
de
los
grupos
dos
y
cuatro;
c)
Un
gobernador
de
alguna
entidad
federativa
integrante
de
los
grupos
cinco
y
siete;
d)
Un
gobernador
de
alguna
entidad
federativa
integrante
de
los
grupos
seis
y
ocho;
VII.
Cuatro
representantes
de
los
ayuntamientos
de
los
municipios
o
de
los
órganos
político-‐
administrativos
de
las
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal
elegidos
mediante
procedimiento
de
insaculación
organizado
y
calificado
por
el
Consejo,
y
VIII.
Los
titulares
de
las
Asociaciones
Municipales
reconocidas
por
el
Consejo,
con
voz,
pero
sin
voto,
y
IX.
Un
secretario
técnico,
quien
tendrá
derecho
a
voz,
pero
no
a
voto.
Los
cuatro
gobernadores
de
las
entidades
federativas,
así
como
el
representante
de
los
municipios
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal
durarán
en
su
encargo
2
años.
Los
gobernadores
ocuparán
sus
puestos
en
el
consejo
y
serán
sustituidos,
en
el
orden
alfabético
de
las
entidades
federativas
que
integren
los
respectivos
grupos.
Los
miembros
del
consejo
podrán
ser
suplidos
de
conformidad
con
el
acuerdo
que
suscriba
el
Consejo
para
tal
efecto.
14
15. Artículo
20.
El
Consejo
tendrá
las
facultades
siguientes:
I.
Establecer
la
regulación
interna
para
el
buen
funcionamiento
del
Consejo;
II.
Emitir
los
comunicados
y
solicitudes
de
información
ante
las
instancias
correspondientes
de
los
distintos
órdenes
de
gobierno,
a
efecto
de
disponer
de
referencias
oficiales
sobre
el
estado
que
guardan
los
instrumentos
que
formalizan
y
por
medio
de
los
cuales
se
operan
las
relaciones
intergubernamentales
vigentes;
III.
Dar
seguimiento,
analizar
y
evaluar
en
lo
general
el
estado
que
guarda
la
ejecución
de
acuerdos,
convenios
y
demás
instrumentos
jurídicos
y
administrativos
que
suscriban
los
diferentes
órdenes
de
gobierno
en
lo
tocante
a
sus
relaciones
intergubernamentales,
identificando
los
casos
que
requieran
adecuaciones
a
efecto
de
lograr
su
idoneidad,
apego
y
congruencia
con
las
bases
establecidas
en
la
presente
Ley;
IV.
Promover
ante
los
titulares
del
poder
ejecutivo
de
la
federación,
de
los
gobiernos
de
las
entidades
federativas,
de
los
municipios
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal,
el
cumplimiento
de
los
acuerdos
del
Consejo
y
la
atención
de
los
asuntos
que
por
su
trascendencia
deban
ser
objeto
de
su
resolución
ejecutiva;
V.
Conocer,
de
las
distintas
instancias
de
gobierno,
las
propuestas
que
contribuyan
a
mejorar
los
mecanismos
actuales,
para
la
suscripción
de
instrumentos
que
formalicen
las
relaciones
intergubernamentales,
y
promover
aquellas
sobre
las
cuales
exista
consenso,
ante
las
autoridades
que
correspondan;
VI.
Constituirse
en
instancia
de
seguimiento
y
promoción
para
coadyuvar
a
la
celebración
de
los
acuerdos
que
suscriban
los
gobiernos
de
las
entidades
federativas
y
sus
autoridades
en
sus
respectivos
foros
nacionales,
conferencias
y
mecanismos
de
concertación,
interlocución
y
formación
de
consensos,
cualquiera
que
sea
su
naturaleza;
VII.
Emitir
lineamientos
generales
para
la
mejor
integración
de
acuerdos
y
convenios
que
formalicen
las
relaciones
intergubernamentales
entre
los
distintos
órdenes
de
gobierno;
VIII.
Concertar
la
participación
de
autoridades
locales
y
de
las
entidades
federativas
en
la
planeación,
programación
y
gestión
de
políticas,
planes,
programas
y
acciones
destinadas
al
desarrollo
regional,
así
como
aquella
que
sea
requerida
por
otras
autoridades
locales
en
el
contexto
de
sus
propios
espacios
geopolíticos
cuando
no
hubieren
sido
consideradas
por
otros
órdenes
de
gobierno,
en
las
tareas
de
planeación
y
toma
de
decisiones
relacionadas
con
el
desarrollo
de
dicho
entorno;
IX.
Ordenar
la
realización
de
estudios
relacionados
con
medios
para
el
desarrollo
institucional
de
las
relaciones
intergubernamentales
en
el
marco
del
federalismo
mexicano;
X.
Evaluar
la
gestión
de
las
relaciones
intergubernamentales
vigentes,
de
conformidad
con
los
parámetros
derivados
de
los
principios
establecidos
en
esta
Ley.
15
16.
XI.
Emitir
su
programa
anual
de
trabajo;
XII.
Resolver
los
recursos
de
revisión
y
concertación
que
prevé
la
presente
Ley;
XIII.
Nombrar
a
los
representantes
de
los
municipios
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal
que
integren
el
Consejo,
en
términos
de
la
regulación
interna
que
establezca
el
propio
Consejo;
XIV.
Analizar
y,
en
su
caso,
aprobar
los
proyectos
que
someta
a
su
consideración
el
secretario
técnico;
y
XIV.
Las
demás
establecidas
en
esta
Ley.
Artículo
21.
El
consejo
sesionará,
cuando
menos,
tres
veces
al
año.
Su
presidente,
con
apoyo
del
secretario
técnico,
realizará
las
convocatorias
que
estime
pertinentes
o
resulten
necesarias.
Las
decisiones
se
tomarán
por
mayoría
de
votos
de
los
miembros
del
Consejo
presentes
en
la
reunión.
En
caso
de
empate,
el
presidente
del
tendrá
voto
de
calidad.
Las
sesiones
del
consejo
se
harán
constar
en
actas
que
deberán
ser
suscritas
por
los
miembros
que
participaron
en
ellas
y
se
harán
públicas
a
través
de
los
medios
informativos
oficiales
de
las
instancias
de
gobierno
a
las
que
correspondan
sus
miembros.
Capítulo
II
De
la
Secretaría
Técnica
del
Consejo
Artículo
22.
El
titular
de
la
unidad
administrativa
de
la
Secretaría
de
Gobernación,
responsable
de
la
coordinación
con
las
entidades
federativas
fungirá
como
secretario
técnico
del
consejo
y
tendrá
las
facultades
siguientes:
I.
Elaborar
la
propuesta
de
programa
de
trabajo
del
Consejo,
de
conformidad
con
los
lineamientos
de
su
presidencia
y
el
orden
de
los
asuntos
que
hubieran
sido
aprobados
en
el
pleno;
II.
Elaborar
y
dar
trámite
a
los
comunicados
y
acuerdos
del
Consejo
ante
las
autoridades
que
corresponda;
III.
Recibir
comunicados,
resguardar
la
información
de
su
contenido
y
procesarla
de
conformidad
con
las
instrucciones
del
Presidente
del
Consejo;
IV.
Gestionar
todo
lo
conducente
a
los
acuerdos
del
Consejo
y
del
programa
de
actividades
aprobado;
16
17. V.
Programar
los
estudios
que
se
consideren
indispensables
en
apoyo
del
desarrollo
institucional
de
las
relaciones
intergubernamentales;
VI.
Promover
los
procesos
de
formación
de
propuestas
de
los
distintos
órdenes
de
gobierno
para
darlos
a
conocer
ante
el
Consejo;
VII.
Recibir
y
presentar
ante
el
Consejo,
las
propuestas
técnicas
que
a
su
vez
presenten
las
autoridades
de
los
distintos
órdenes
de
gobierno
en
los
asuntos
propios
de
la
materia
que
ocupa
al
Consejo;
VIII.
Asesorar
y
capacitar
a
los
entes
públicos
en
lo
relacionado
con
la
instrumentación
e
interpretación
de
las
normas
establecidas
en
la
presente
Ley;
IX.
Recibir
y
gestionar
las
solicitudes
de
ejecución
de
los
procedimientos
relacionados
con
los
cursos
de
revisión
y
concertación
a
cargo
del
Consejo,
instituidos
por
la
presente
Ley;
X.
Elaborar
el
marco
metodológico
para
llevar
a
cabo
el
análisis
y
valoración
de
la
gestión
de
las
relaciones
intergubernamentales;
y
XI.
Las
demás
que
formen
parte
de
los
acuerdos
del
Consejo
y
le
sean
atribuidos
por
su
Presidente.
Artículo
23.
El
Secretario
Técnico
mandará
publicar
el
programa
anual
de
trabajo
del
Consejo
en
el
Diario
Oficial
de
la
Federación
y
promoverá
asimismo
su
publicación
en
los
medios
oficiales
de
las
entidades
federativas.
El
Consejo,
por
conducto
del
Secretario
Técnico,
llevará
un
registro
de
las
acciones
que
realicen
los
distintos
órdenes
de
gobierno
para
adoptar
y
ejecutar
los
acuerdos
del
propio
Consejo.
Capítulo
III
De
los
procedimientos
de
consejería
para
las
relaciones
intergubernamentales
Artículo
24.
En
el
marco
de
las
facultades
del
Consejo,
podrán
llevarse
a
cabo
con
el
concurso
de
las
autoridades
de
cualquiera
de
los
órdenes
de
gobierno,
la
realización
de
los
procedimientos
de
Consejería
que
contribuyan
al
desarrollo
de
las
relaciones
institucionales
y
a
la
conciliación
de
situaciones
que,
teniendo
las
características
de
una
controversia
del
orden
técnico
o
administrativo,
el
Consejo
pueda
dirimir
sin
afectar
el
sentido
de
los
propósitos
y
la
materia
que
dieron
lugar
a
la
formación
de
vínculos
intergubernamentales.
Artículo
25.
Se
reconocen
como
procedimientos
de
consejería
para
el
desarrollo
de
las
relaciones
intergubernamentales,
los
siguientes:
I.
Seguimiento
y
valoración
de
convenios
en
sus
diferentes
modalidades
y
alcances;
17
18. II.
Consulta
y
concatenación
de
propuestas
de
distintos
órdenes
de
gobierno
para
la
concertación
y
participación
de
autoridades
locales
en
programas
regionales;
III.
Concertación
entre
distintos
órdenes
de
gobierno,
para
la
celebración
de
convenios
con
la
asistencia
técnica
del
Consejo;
IV.
Concertación
de
autoridades
a
cargo
de
programas
y
acciones
dirigidas
al
ámbito
municipal
a
efecto
de
que
valoren
y
resuelvan
sobre
propuestas
generadas
por
los
gobiernos
locales
cuando
no
hubieran
sido
atendidas,
consultadas
o
involucradas
en
la
orientación
de
dichos
programas
y
acciones;
V.
Conocimiento
y
resolución
de
controversias,
en
lo
relativo
a
aspectos
técnicos
y
administrativos
de
convenios,
con
la
mediación
del
Consejo,
cuando
no
se
hubiera
señalado
en
otras
leyes
o
disposiciones
administrativas,
a
la
autoridad
competente
para
su
resolución;
VI.
Difusión
y
promoción
de
informes,
análisis
y
resoluciones
del
Consejo
en
los
medios
oficiales
de
información
de
los
distintos
órdenes
de
gobierno;
y
VII.
Los
demás
procedimientos
de
estudio,
valoración
y
prospectiva
que
requiera
el
desarrollo
institucional
de
las
relaciones
intergubernamentales.
Artículo
26.
Para
la
realización
de
los
procedimientos
señalados
en
este
capítulo,
la
Secretaría
Técnica
del
Consejo,
realizará
las
gestiones
necesarias
orientadas
a
que
las
instancias
involucradas
generen
la
información
y
realicen
los
trabajos
requeridos,
procurando
la
aportación
cooperativa
de
los
recursos
que
cada
caso
requiera.
Artículo
27.
La
realización
de
los
procedimientos
del
Consejo
se
sujetará
al
protocolo
de
suscripción
de
Acuerdos
entre
las
partes
involucradas,
generando
los
mecanismos
para
que
el
Consejo
tenga
participación
en
el
seguimiento
y
valoración
de
su
cumplimiento.
Artículo
28.
En
la
ejecución
de
los
procedimientos
del
Consejo
prevalecerá
el
principio
de
paridad
política
de
los
gobiernos
que
concurran
a
los
mismos,
procurando
que
exista
equidad
en
el
enfoque,
contenido
y
responsabilidades
derivadas
de
los
instrumentos
que
formalicen
las
relaciones
intergubernamentales
o
que
se
restituyan
las
condiciones
para
propiciar
dicha
equidad.
Artículo
30.
Si
en
la
ejecución
de
sus
distintos
procedimientos,
o
como
resultado
de
propuestas
o
peticiones
de
cualquier
orden
de
gobierno,
el
Consejo
identifica
en
el
desarrollo
de
relaciones
intergubernamentales,
prácticas
de
las
que
se
adviertan
indicios
de
subordinación,
controles
o
mecanismos
que
sobrepasen
las
facultades
propias
de
un
orden
de
gobierno
sobre
otro,
afectaciones
al
equilibrio
en
la
toma
de
decisiones
entre
autoridades
participantes
o
aquellas
que
no
guarden
el
apego
necesario
a
los
principios
y
disposiciones
establecidas
en
la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos,
los
lineamientos
de
esta
Ley
y
la
legislación
general
aplicable,
a
petición
expresa
de
la
instancia
afectada,
procederá,
en
su
caso,
a
emitir
las
recomendaciones
necesarias
para
generar
los
equilibrios
requeridos
en
cada
caso.
18
19. Título
III
De
la
participación
de
diversas
instancias
de
gobierno
en
la
formación
de
programas
sectoriales
regionales
Capítulo
I
De
la
previsión
de
materias
de
programación
concurrente
Artículo
31.
El
Consejo
promoverá
la
articulación
de
los
distintos
órdenes
de
gobierno
en
la
formación
de
acuerdos
para
la
formulación
de
programas
regionales;
entendiendo
como
tales,
aquellos
que
involucren
acciones
encaminadas
al
desarrollo
de
varios
gobiernos
locales,
considerando
la
naturaleza
y
vínculos
de
su
situación
geopolítica,
y
condiciones
reales
del
desarrollo
económico,
social
y
su
entorno
cultural.
En
el
caso
de
regiones
que
involucren
la
totalidad
o
mayor
parte
de
dos
o
más
entidades
federativas,
se
promoverá
la
ejecución
de
los
mecanismos
previstos
en
la
legislación
general,
a
efecto
de
que
las
autoridades
correspondientes
articulen
los
medios
y
programación
que
correspondan
para
generar
la
visión
integral
de
sus
respectivas
acciones
y
las
que
de
manera
concurrente
y
coordinada
ejecuten
en
dicho
entorno.
Artículo
32.
Para
llevar
a
cabo
las
medidas
establecidas
en
el
artículo
anterior,
el
Consejo
promoverá
la
participación
de
sus
representantes
en
los
Comités
de
Planeación
para
el
Desarrollo
que
existan
en
los
estados
y
gobiernos
locales,
de
tal
manera
que
dichos
ámbitos
de
análisis
sean
instancias
propicias
para
el
intercambio
de
información,
exposición
de
propuestas,
realización
de
consultas
y
ampliación
de
los
medios
de
comunicación
institucional
entre
servidores
públicos
de
varios
órdenes
de
gobierno
en
labores
conjuntas
de
previsión
y
programación
compartida.
Artículo
33.
De
conformidad
con
los
procedimientos
de
concertación
a
cargo
del
Consejo,
se
promoverá
y
respaldará
la
participación
de
los
gobiernos
locales,
en
las
materias
propias
de
sus
competencias
y
ámbitos
jurisdiccionales,
para
que
se
involucren
en
la
programación
regional
sectorial
y
para
que
sean
consultados
y
considerados
sus
requerimientos
en
aquellas
acciones
destinadas
a
operar
en
sus
respectivos
ámbitos
de
actuación.
Artículo
34.
Las
materias
de
programación
concurrente
pueden
ser
aquellas
que
la
Constitución
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos
y
la
legislación
secundaria,
prevea
para
la
participación
de
autoridades
y
servidores
públicos
de
distintos
órdenes
de
gobierno,
en
forma
coordinada,
descentralizada,
concurrente,
cooperativa,
subsidiaria
o
en
cualquiera
otra
modalidad
de
aportación
de
capacidades;
siempre
que
tengan
que
ver
con
el
desarrollo
de
una
región.
Artículo
35.
En
el
caso
de
la
planeación
nacional
y
para
los
programas
regionales
promovidos
por
el
gobierno
federal,
el
Consejo
promoverá
la
concertación
de
autoridades
de
las
entidades
federativas,
gobiernos
locales
y
autoridades
federales
sectoriales,
en
los
tiempos
y
términos
previstos
en
la
Ley
de
Planeación.
19
20.
Artículo
36.
El
Consejo
conocerá
de
los
casos
en
que
los
gobiernos,
debiendo
estar
involucrados
en
un
proceso
de
programación
regional
concurrente,
no
hubieran
sido
convocados
o
involucrados
en
el
mismo,
a
efecto
de
garantizar
su
participación,
sin
menoscabo
de
su
paridad
política
con
relación
a
las
demás
instancias
participantes.
Artículo
37.
El
Consejo
promoverá
la
restitución
de
equilibrios
y
equidad
en
la
participación
de
autoridades
locales
que
hayan
sido
objeto
de
restricciones
o
cualquier
tipo
de
exclusión
de
autoridades
de
algún
orden
de
gobierno
en
la
formación
de
consensos,
realización
de
consultas,
generación
de
propuestas,
gestión
de
peticiones
formalmente
presentadas
para
su
estudio
y
demás
medios
de
articulación
de
puntos
de
vista
sobre
materias
que
deban
ser
tratadas
mediante
la
programación
regional
concurrente.
Capítulo
II
De
la
participación
de
autoridades
de
los
gobiernos
locales
Artículo
38.
En
observancia
al
principio
de
congruencia
que
debe
existir
entre
planes
de
desarrollo
de
las
entidades
federativas,
planes
de
los
gobiernos
locales
y
la
planeación
nacional,
prevista
en
la
propia
Ley
de
Planeación;
en
los
acuerdos
y
convenios
que
se
suscriban
con
gobiernos
locales,
la
oferta
programática
de
descentralización
y
transferencia
de
responsabilidades,
competencias,
acciones
y
recursos,
procedentes
de
otros
órdenes
de
gobierno,
se
deberá
guardar
la
concatenación
armónica,
congruencia
y
respeto
a
las
prioridades
previstas
en
la
planeación
del
orden
local.
El
Consejo
emitirá
su
opinión
en
este
respecto
en
el
caso
que
lo
requieran
las
autoridades
locales.
Artículo
39.
La
participación
de
los
gobiernos
locales
en
mecanismos
de
programación
concurrente
y
en
la
ejecución
de
programas
y
acciones
descentralizadas
o
destinadas
a
municipios
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal,
deberá
contemplar
la
posibilidad
formal
de
considerar
las
propuestas
y
medios
de
operación
que
sus
autoridades
provean
para
el
mejor
desempeño
y
apego
a
las
normas
de
operación
que
regulen
los
programas
y
acciones
a
su
cargo.
Artículo
40.
La
participación
de
las
autoridades
de
los
gobiernos
locales
en
comités
y
otros
órganos
de
consulta
y
participación
ciudadana,
previstos
en
las
reglas
de
operación
de
programas
destinadas
a
municipios
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal,
de
procedencia
federal
o
de
las
entidades
federativas,
no
comprometerá
ni
ejercerá
coerción
legal
alguna
para
que
sus
órganos
de
gobierno
asuman
de
manera
obligatoria
dichas
resoluciones.
En
este
sentido,
el
Consejo
emitirá
su
opinión
a
las
autoridades
correspondientes,
cuando
se
establezca
en
convenios
y
normas
secundarias
algún
tipo
de
sujeción
de
los
gobiernos
locales
a
obligaciones
o
requerimientos
no
previstos
en
la
Constitución
y
en
la
Ley.
Artículo
41.
Las
responsabilidades
de
las
autoridades
locales
en
cuanto
a
la
participación
y
representación
que
asuman
en
comités
y
consejos
ciudadanos
o
de
cualquier
otro
órgano
de
colaboración
previsto
en
reglas
de
operación
de
programas
federales
o
estatales,
no
pueden
20
21. asumirse
en
detrimento
de
las
que
reciba
del
orden
constitucional,
ni
comprometerán
decisiones
reservadas
a
sus
órganos
de
gobierno;
por
consiguiente,
se
restringirán
a
la
calidad
de
una
representación
honorífica
y,
en
su
caso,
en
responsabilidades
de
tipo
administrativos
resultantes
de
la
operación
de
los
convenios
que
correspondan.
En
el
cuerpo
normativo
de
los
acuerdos
o
convenios,
se
enunciarán
de
manera
explícita
las
responsabilidades
que
se
contraigan,
debiendo
cumplirse
las
formalidades
esenciales
para
su
celebración.
Artículo
42.
El
Consejo
fungirá
como
Foro
Nacional
Permanente
de
atención
a
propuestas
y
planteamientos
relacionados
con
necesidades
de
los
gobiernos
locales
y
de
otros
órdenes,
en
materia
de
relaciones
intergubernamentales,
buscando
articular
acuerdos
de
consejería
y,
en
su
caso,
recomendaciones
abiertas,
para
que
las
partes
a
quienes
corresponda,
procedan
a
tomar
razón,
procurar
e
implantar
las
soluciones
apropiadas
para
rectificar
situaciones
que
contravengan
lo
dispuesto
en
esta
Ley.
Artículo
43.
El
Consejo
conocerá
y
asistirá
en
términos
técnicos
y
de
orientación
institucional,
a
las
autoridades
locales
que
señalen
actos
de
exclusión
o
desconocimiento
de
su
paridad
política
por
parte
de
autoridades
de
otros
órdenes
de
gobierno,
en
cualquiera
de
las
etapas
de
un
proceso
de
gestión
de
relaciones
intergubernamentales
o
en
su
participación
en
programas
o
acciones
descentralizadas,
transferidas
o
destinadas
expresamente
a
los
municipios
y
demarcaciones
territoriales
del
Distrito
Federal.
Artículo
44.
Los
gobiernos
locales,
en
función
de
sus
capacidades
y
la
necesidad
de
mejorar
la
gestión,
tanto
de
los
asuntos
públicos
a
su
cargo,
como
los
que
provean
otros
entes
en
el
mismo
ámbito
local,
podrán
solicitar
a
las
autoridades
que
correspondan,
la
descentralización
o
transferencia
de
materias,
recursos
procesos
y
responsabilidades
técnicas
y
administrativas,
a
efecto
de
asumir
su
operación
o
prestación
en
beneficio
del
desarrollo
y
la
sociedad
local.
Artículo
45.
El
Consejo
formulará
los
estándares
y
requisitos
para
dictaminar
la
procedencia
y
viabilidad
técnica
y
administrativa
de
las
solicitudes
previstas
en
el
artículo
anterior,
anticipando
o
esclareciendo,
en
su
caso,
las
ventajas
y
desventajas
que
deban
valorar
tanto
el
orden
de
gobierno
peticionario,
como
la
autoridad
que
deba
resolver
al
respecto.
Las
peticiones
pueden
generarse
tanto
en
el
marco
de
las
materias
coordinadas
y
concurrentes
previstas
en
las
leyes
generales,
como
en
aquellas
que
no
tengan
restricciones
constitucionales
para
su
transferencia.
Artículo
46.
El
Consejo
podrá
proveer
asistencia
técnica,
en
términos
de
orientación
institucional
a
los
gobiernos
locales
que
lo
soliciten,
a
efecto
de
que
formulen
y
presenten
peticiones
de
transferencia
de
programas,
acciones,
recursos
y
responsabilidades
a
otras
instancias
de
gobierno,
tanto
de
manera
individual
como
asociada,
con
sus
respectivos
expedientes
técnicos.
Artículo
47.
Las
autoridades
de
los
órdenes
de
gobierno
que
reciban
peticiones
y
propuestas
de
otras
instancias
de
gobierno
en
cualquiera
de
los
asuntos
concernientes
a
las
relaciones
intergubernamentales
y
en
rubros
de
descentralización
y
transferencia
de
materias
de
gestión
administrativa,
deberán
recibir,
analizar,
evaluar
y
resolver
sobre
la
petición
presentada;
21