SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 126
Descargar para leer sin conexión
Medidas Cautelares




Afectación de bien de tercero .......................................................................................... 13
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar
pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. .............................................. 13
Afectación de títulos valores: anotación en el documento. Nulidad del acta de embargo . 14
Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, éstos serán
entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento,
conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de
representar a su titular. .................................................................................................... 14
Constituyendo el secuestro una modalidad en embargo consistente en la desposesión de
un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta de embargo si no se ha
cumplido con entregar al custodio el documento de crédito materia de embargo, con su
anotación respectiva. ....................................................................................................... 15
Asignación anticipada: carga familiar y remuneración...................................................... 16
Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la
cónyuge accionante, el Juzgador debe resolver su pedido tomando en cuenta la carga
familiar del emplazado así como la remuneración que percibe. ....................................... 16
Anotación de sentencia .................................................................................................... 17
Las transferencias del inmueble realizadas con posterioridad a la anotación de la
demanda, no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentada al
Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden
ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya
extendido la anotación. .................................................................................................... 17
Anotación preventiva de demanda o sentencia ................................................................ 19
No se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación preventiva de
una demanda o la sentencia de un proceso seguido entre personas que no tienen
dominios en los inmuebles registrados. ........................................................................... 19
Bienes embargados: monto de responsabilidad............................................................... 22
El adquiriente de un bien afectado con medida cautelar tiene la obligación de responder
hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la
medida. ............................................................................................................................ 22
Bienes inembargables ..................................................................................................... 23
El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure
aquello a que está obligado. No constituyen bienes inembargables los que pertenecen a
una sociedad conyugal. ................................................................................................... 23
Bienes inembargables ..................................................................................................... 25
Los fondos y reservas que administra el IPSS son inembargables. No procede disponer
medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Debe ser de aplicación lo dispuesto en la
única disposición transitoria de la Ley Nº 26756. ............................................................. 25
Bienes sociales. Embargo y remate ................................................................................. 26
Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse mas no rematarse, pues
dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley. ............... 26
La naturaleza provisoria de la misma, no puede afectar de manera definitiva la porción
que en caso de indivisión corresponda al cónyuge no obligado. ...................................... 26
Caducidad de la medida cautelar ..................................................................................... 28
Existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de
consentida o ejecutoriada dicha resolución.La caducidad opera como castigo al acreedor
negligente que cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos
años sin pedir la ejecución forzada. ................................................................................. 28
Caracerísticas y variación ................................................................................................ 30
Toda medida cautelar es provisoria, esto es, que tiene determinada duración en el tiempo.
Es instrumental y variable porque se puede modificar la forma de la medida. ................. 30
Contracautela .................................................................................................................. 31
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. ......................... 31
Resulta conveniente por los derechos a discutirse como son la devolución de bienes y
otras pretensiones, que la contracautela sea de naturaleza real -carta fianza- hasta por el
mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el juez deberá otorgar un plazo no
mayor de 15 días. ............................................................................................................ 31
Conversión de medida cautelar: facultad del juzgador ..................................................... 33
Si no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo no se debe
ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que el interventor recaudador
nunca se ha apersonado a las oficinas administrativas de la demandada sino a un local
dedicado enteramente a la producción, donde no es posible recaudar ingresos.............. 33
El juez se encuentra facultado para dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la
naturaleza de la pretensión principal................................................................................ 33
Desafectación .................................................................................................................. 34
Debe desestimarse la desafectación si el tercero no acredita fehacientemente que el bien
afectado con la medida cautelar le pertenece. ................................................................. 34
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él. ............ 34
Desafectación .................................................................................................................. 35
El perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte, puede
pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. .... 35
Si las facturas, guías y boletas de venta que acompañen no acreditan de modo alguno la
propiedad alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través de la tercería.... 35
Desafectación .................................................................................................................. 37
No obstante haberse dispuesto de los bienes del deudor después de haber sido
emplazado éste con el mandato ejecutivo, debe ampararse la desafectación, si las
accionantes han acreditado fehacientemente ser las legítimas propietarias de los bienes
secuestrados, pues no se requiere que el instrumento público se encuentre inscrito....... 37
Desafectación .................................................................................................................. 38
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar
pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. .............................................. 38
Es infundada la desafectación si el solicitante no ha probado de modo alguno ser
propietario de los bienes embargados a la fecha en que se ejecutó la medida cautelar... 38
Desafectación: improcedencia ......................................................................................... 39
El bloqueo registral caduca a los 60 días. Si al momento de ingresar el embargo solicitado
por la ejecutante no había bloqueo vigente, no procede la desafectación........................ 39
Desafectación: acreditación fehaciente ............................................................................ 41
El presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado con medida
cautelar es, acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta
del obligado. .................................................................................................................... 41
Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos y acciones
respecto al inmueble embargado; y, dicha compra recién ha sido registrada con
posterioridad a la inscripción del embargo, cuya suspensión se solicita, se hace necesario
que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso más
amplio de tercería. ........................................................................................................... 41
Desafectación: acreditación fehaciente ............................................................................ 42
Es fundada la desafectación de bienes muebles siempre y cuando se acredite
fehacientemente que los bienes afectados pertenecen a persona distinta del demandado.
........................................................................................................................................ 42
La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción
en el registro de la propiedad. Ello constituye un medio de publicidad del acto y es
meramente facultativo...................................................................................................... 42
El numeral 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción juris
tantum sobre la propiedad de un vehículo, con documento distinto al certificado de registro
o tarjeta de propiedad. ..................................................................................................... 42
Desafectacion: documento indubitable............................................................................. 44
Basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, de cómo, para que
no sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo la transferencia, ni su
modalidad para amparar la desafectación, porque tratándose de una medida cautelar,
dichas consideraciones resultan ajenas al proceso, por su carácter instrumental. ........... 44
Desafectación de bien perteneciente a persona distinta del demandado: necesidad de
prueba fehaciente ............................................................................................................ 45
«... La desafectación del bien o bienes materia de la medida, autorizada por el artículo
seiscientos veinticuatro del aludido Código (Procesal Civil), sólo procede cuando se
acredite fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que tal o tales bienes
pertenecen a persona distinta del demandado...» ............................................................ 45
Desafectación de bien mueble: tradición.......................................................................... 46
La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del Código Procesal
Civil, sólo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a
persona distinta del demandado. ..................................................................................... 46
La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la
tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio
mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del
mismo ante el Notario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas. ............. 46
Desafectación: bien de tercero ........................................................................................ 47
La desafectación de bien de un tercero, sólo procede cuando se acredita fehacientemente
que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado. La copia legalizada ante el
Notario Público del contrato de compraventa acredita el perfeccionamiento del acto
traslativo de domicilio. Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia
jurídica desde la presentación del mismo, ante el Notario Público para que certifique la
fecha o legalice las firmas. ............................................................................................... 47
Desafectación de vehículo ............................................................................................... 49
Procede la desafectación, si se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de
dominio del vehículo automotor reclamado, con documento de fecha cierta y con eficacia
jurídica. ............................................................................................................................ 49
La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción
en el registro de propiedad. ............................................................................................. 49
Diligencia contra fiador: requisitos ................................................................................... 50
Para poder ejecutar una medida cautelar contra un fiador del obligado principal, es
necesario que se le hubiera emplazado con la demanda a través de la que se persigue el
pago de la deuda. ............................................................................................................ 50
Embargo: causal de nulidad............................................................................................. 53
No es causal de nulidad el hecho de haberse trabado la medida de embargo en la misma
fecha que se dictó el correspondiente mandato cautelar.................................................. 53
Embargo de inscripción: preferencia frente a una hipoteca .............................................. 54
La hipoteca recién se constituye cuando se eleva a Escritura Pública. En ese sentido, no
otorga un derecho de preferencia frente a un embargo inscrito con anterioridad a la fecha
de su constitución. ........................................................................................................... 54
Embargo de derechos y acciones de la sociedad de gananciales.................................... 57
Es procedente el embargo trabado sólo en cuanto a los derechos y acciones que le
pudieren corresponder al coejecutado al momento que se liquide la sociedad de
gananciales...................................................................................................................... 57
Así como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar de
pensarse en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo
derecho de crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individual suficiente para
responder por sus obligaciones. ...................................................................................... 57
Embargo de la C.T.S. en materia de alimentos: .............................................................. 58
El monto por concepto de la C.T.S. embargado al obligado a prestar alimentos, sirve para
garantizar las futuras pretensiones que puedan devengarse en los casos en que se deje
de prestar servicios, es decir, cuando ya no se labore, o cuando se perciba una pensión
que no alcance a cubrir las necesidades básicas de el o los alimentistas. ....................... 58
Embargo: ilícito penal ...................................................................................................... 60
Si en la realización de la audiencia tanto el personal del Juzgado como el policial fueron
objeto de agresión física y verbal, dichos hechos constituyen indicios razonables de la
comisión de un delito previsto como violencia y resistencia a la autoridad, que deben ser
puestos en conocimiento del Ministerio Público. .............................................................. 60
Embargo en forma de depósito. Depósito ........................................................................ 61
Cuando se trata de un bien mueble inscribible, la prenda sólo surte sus efectos a partir de
la inscripción en el registro respectivo.............................................................................. 61
Las inscripciones contenidas en los antecedentes registrales se presumen ciertas y
producen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su
invalidez. La prioridad en el tiempo determina la preferencia de los derechos que otorga el
Registro. .......................................................................................................................... 61
El embargo en forma de inscripción no impide solicitar una de depósito, con el fin de
consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no significa que dicha ejecución
determine la invalidez de la otra....................................................................................... 61
Embargo en forma de retención: compensación por tiempo de servicios ......................... 64
El porcentaje de la compensación por tiempo de servicios del obligado que se embarga en
forma de retención, constituye una garantía para el pago de pensiones a futuro. ............ 64
Esta suma constituye una garantía mientras esté vigente la sentencia que ordena la
prestación de alimentos, pudiendo el obligado pedir que se traslade a otro bien que a
consideración del Juzgador sea suficiente para responder de la obligación. ................... 64
Embargo en forma de retención en los procesos laborales: precisión terminante sobre su
procedencia ..................................................................................................................... 65
En los procesos laborales sólo son procedentes los embargos bajo las modalidades de
inscripción o administración, no así el embargo en forma retención, el cual no está
contemplado por la Ley Procesal de Trabajo. .................................................................. 65
Embargo en forma de depósito: desafectación ................................................................ 66
Debe ampararse la desafectación del embargo en forma de depósito sobre los bienes que
se encuentren en el domicilio del Vicepresidente del Directorio de la Empresa
demandada. ..................................................................................................................... 66
Siendo la obligada una persona jurídica, que por mandato legal tiene una existencia
distinta de sus miembros y ninguno de éstos, ni todos ellos tienen derecho al patrimonio
de ella, ni están obligados a satisfacer sus deudas, resulta evidente que la medida
cautelar se efectuó en bienes ajenos a la obligada. ......................................................... 66
No procede indemnizar por la medida cautelar ejecutada, pues no se ha acreditado
malicia ni dolo al efectuar la medida, pues ella responde al legítimo derecho de lograr la
materialización de una sentencia, aún no ejecutada. ....................................................... 66
Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos ............... 67
El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debe estar
afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el afectado con
la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las acciones como bien propio del
demandado. ..................................................................................................................... 67
Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos ............... 68
El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debe estar
afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el afectado con
la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las acciones como bien propio del
demandado. ..................................................................................................................... 68
Improcedencia: cosa juzgada fraudulenta ........................................................................ 70
En un proceso de cosa juzgada fraudulenta es razonable la actitud del juzgador para
negar, por ahora, el petitorio cautelar; pues, el nivel de verosimilitud exige una mayor
maduración del proceso. .................................................................................................. 70
Improcedencia de medida cautelar .................................................................................. 71
No procede amparar la medida cautelar si la actora no presenta prueba que sustente que
su cónyuge viene efectuando actos de disposición de bienes del patrimonio de la
sociedad, sin consentimiento de ésta; así como se aprecie que la posible demora en
resolver el principal, pueda originar daño irreperable en los intereses de la peticionante. 71
Inscripción irregular de un embargo en partida registral nueva. Buena fe registral........... 72
Si bien en el presente caso el embargo trabado en un proceso ejecutivo fue inscrito, dicha
inscripción se hizo abriendo una partida registral nueva y no en la partida original del
inmueble sub litis, lo cual es irregular y carece de valor frente a otras inscripciones
contenidas en la referida partida original, cuya expresión literal da valor pleno a la
adquisición de buena fe que hizo el tercerista.................................................................. 72
Instrumentalidad. Variación.............................................................................................. 75
La medida cautelar constituye una decisión anticipada tendiente a lograr el equilibrio entre
las partes. Es instrumental porque no tiene un fin en sí misma, sino que su razón está
sellada por la sentencia futura a dictarse; es variable, porque puede ser ampliada,
modificada, variada o suspendida, y es prejudicial, porque importa el adelantamiento de
uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente................................... 75
Levantamiento de embargo ............................................................................................. 77
Procede el levantamiento del embargo sobre los beneficios sociales cuando los alimentos
están plena y suficientemente garantizados. La pensión de jubilación vitalicia que percibe
el demandado garantiza las pensiones futuras de alimentos. .......................................... 77
Medida cuatelar fuera de proceso .................................................................................... 79
No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, la anotación
en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, se requiere la existencia
de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda........... 79
Levantamieno de medida cautelar: exclusión de bienes .................................................. 80
No se puede excluir del levantamiento de la medida cautelar, algunos bienes muebles que
no se encuentran consignados en la relación de bienes, si se tiene en cuenta que la
posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles. ................................. 80
Ejecución de embargo ..................................................................................................... 81
El art. 656 del CPC exige para ejecutar una medida de embargo en forma de inscripción,
su anotación en el registro del monto de la afectación, lo que restringe el derecho del
embargante respecto a mantener la medida cuando se cumple con el pago de esa
cantidad, máxime si el art. 617 del CPC autoriza la variación de ésta, inclusive en su
monto............................................................................................................................... 81
Embargo de bienes de la sociedad conyugal ................................................................... 82
Sólo al fenecimiento de la sociedad de gananciales por causales de ley se puede
proceder a su liquidación y por tanto a determinar el haber de cada cónyuge; mientras ello
no ocurra es improcedente el embargo de los bienes de la sociedad por deudas de uno
solo de los cónyuges, puesto que aquella no está formada por derechos y acciones. ..... 82
Embargo malicioso: responsabilidad por daños y perjuicios ............................................ 83
Las medidas cautelares tienen como objetivo el aseguramiento del cumplimiento de la
sentencia, e implican una restricción de los derechos del afectado con la medida. En tal
sentido, si se solicitan embargos preventivos maliciosamente y éstos se materializan, es
evidente que se ocasionan graves daños a la contraparte, generándose en el solicitante la
correspondiente responsabilidad por daños y perjuicios. ................................................. 83
Inexigibilidad de prueba plena y concluyente para acreditar la apariencia o verosimilitud
del derecho en que se basa la pretensión cautelar .......................................................... 84
«... Para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablemente una
pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del
derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea
posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho; (...) la
norma procesal no exige, para los fines de dicha comprobación, una prueba plena y
concluyente, sino un mero acreditamiento, comúnmente efectuado mediante un
procedimiento informativo...» ........................................................................................... 84
La prueba de la improductividad del negocio como requisito de la conversión del embargo
en forma de intervención a secuestro .............................................................................. 86
«... No se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo, requisito
para ordenar la clausura y conversión de la medida (de embargo en forma de intervención
a secuestro)...» ................................................................................................................ 86
«... Las medidas cautelares extraordinarias, requieren además de los presupuestos ya
conocidos como son: la apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, y la
contracautela, un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del perjuicio, es decir el
peticionante debe acreditar al Juez que si no se hace o se deja de hacer un acto ahora
que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que se tiene...» ............ 88
Medida cautelar anticipada: acción causal ....................................................................... 90
Prescrita la acción cambiaria de un título valor, procede la acción personal contra su
aceptante y avalista. ........................................................................................................ 90
Procede la medida cautelar anticipada destinada a evitar un perjuicio irreparable o
asegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia definitiva. ............................... 90
Medida cautelar fuera del proceso ................................................................................... 91
El beneficiario de la medida cautelar fuera de proceso debe interponer su demanda ante
el mismo juez, dentro de los 10 días posteriores a dicho acto.......................................... 91
El derecho de acción no está supeditado a la ejecución de la medida cautelar. .............. 91
Medida cautelar fuera de proceso: plazo para interponer demanda ................................. 93
La no interposición de la demanda en el plazo previsto en el art. 636 del CPC afecta
únicamente a la medida cautelar obtenida, mas no impide que se tramite y resuelva la
pretensión principal. ......................................................................................................... 93
Medida cautelar: nulidad insalvable del proceso .............................................................. 94
Tratándose de medida cautelar, sólo procede recurrir en casación contra la resolución
final expedida en revisión, cuando habiéndose denegado en primera instancia la
suspensión de la medida, el interesado ha promovido la correspondiente tercería.
Contrariamente, ante un recurso de apelación la resolución de revisión es definitiva, no
pudiéndose interponer contra ella recursos impugnatorios. Por lo mismo, adolece de
nulidad insalvable el proceso cuando el Juzgador tramita y resuelve irregularmente el
recurso de apelación como uno de tercería, pues dicho hecho desnaturaliza el proceso. 94
Medida cautelar de no innovar: improcedencia ................................................................ 97
No obstante demandar acumulativamente la nulidad de cosa juzgada fraudulenta e
indemnización, no puede concederse la medida cautelar de no innovar porque la misma
no es inscribible. .............................................................................................................. 97
Al existir una sentencia en ejecución, no opera para el otorgamiento de la medida
cautelar, la verosimilitud del derecho invocado. ............................................................... 97
Medida cautelar fuera de proceso: anotación de demanda. Improcedencia ..................... 98
No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, la anotación
en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, se requiere la existencia
de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda........... 98
Medida temporal sobre el fondo: objeto ........................................................................... 99
La medida temporal sobre el fondo pretende satisfacer anticipadamente el objeto
pretendido y se concede excepcionalmente; para lo cual se requiere, no una simple
verosimilitud sino una fuerte probabilidad que, la posición de quien la solicita sea
jurídicamente la correcta. Además, resulta insoslayable la exigencia que se comprueba
prima facie el riesgo de "perjuicio irreparable". ................................................................ 99
Medida cautelar innovativa: hecho inexistente ............................................................... 102
Si la administración de la institución a la que representa el accionante, no ha sido ejercida
de hecho por él, no resulta amparable dictar una medida cautelar para reponer una
situación de hecho que jamás ha existido. ..................................................................... 102
Objeto, características y variación de la medidas cautelares ......................................... 103
Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisión a
adoptarse en forma definitiva, y se caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser
provisorias, instrumentales y variables........................................................................... 103
La medida cautelar puede ser variada, atendiendo a las circunstancias particulares del
caso. .............................................................................................................................. 103
Oportunidad de la medida cautelar ................................................................................ 104
No existiendo orden de pago contenida en el mandato ejecutivo, no resulta atendible la
medida cautelar. ............................................................................................................ 104
Sin embargo, el juez, con la facultad que le confiere el art. 611 CPC puede disponer la
medida cautelar que considere edecuada, atendiendo a la naturaleza de lo que va ser la
principal. ........................................................................................................................ 104
Prejudicialidad, efectos .................................................................................................. 106
La medida cautelar constituye el instrumento legal que permite garantizar la efectividad de
una sentencia a dictarse en un proceso, como tal, cumple una función primordial en la
defensa de los derechos sustantivos. ............................................................................ 106
Una de las características de la medida cautelar es la prejudicialidad, lo que indica un
adelantamiento de opinión del juez respecto de lo que más adelante se resolverá........ 106
Procedencia: ejecución de garantías ............................................................................. 108
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable,
aunque fuere impugnada. Ello es aplicable por extensión a los procesos de ejecución de
garantías, que de acuerdo a ley terminan con la expedición del auto respectivo. .......... 108
Los bienes dados en prenda por su propia naturaleza y uso están expuestos a
disminución o pérdida de su valor, lo cual puede diluir o dificultar el derecho del actor a
cobrar la deuda; por ello, resulta evidente que la demora en resolver la litis representa un
riesgo o peligro para el derecho del ejecutante. ............................................................. 108
Prueba de la propiedad de bien embargado: exigencia de titulo de fecha cierta ............ 109
«... Cuando se trata de acreditar la propiedad de un bien embargado por una deuda
personal, si el título no está inscrito, debe ser de fecha cierta...»................................... 109
Presupuestos de la medida cautelar: alcances .............................................................. 110
Son presupuestos de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho y el peligro en la
demora. La verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juez debe
realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el
derecho cuya cautela se pide, existe en principio. El peligro en la demora es la
constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a
través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás
se ejecute con eficacia................................................................................................... 110
Presupuestos de la medida cautelar: alcances .............................................................. 111
La verosimilitud y el peligro en la demora son presupuestos de la medida cautelar
contenidos en el artículo 611º del Código Procesal Civil. La verosimilitud o apariencia del
derecho invocado, significa que el juez debe realizar una estimación o cálculo de
probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en
principio. El peligro en la demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede
de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo
definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia. ......................................... 111
Requisitos de la medida cautelar ................................................................................... 113
Para amparar una medida cautelar, debe presentarse copulativamente la verosimilitud del
derecho invocado y la necesaria decisión preventiva..................................................... 113
Si existen elementos indispensables para conceder una medida cautelar debe ampararse,
caso contrario pasaría a ser un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. ............................. 113
Se puede solicitar una medida cautelar, ante de iniciar el proceso arbitral de dar suma de
dinero; ello no debe llevar a considerar como una renuncia al arbitraje pues no existe
incompatibilidad alguna con él. ...................................................................................... 113
Sanción al titular de la medida ....................................................................................... 115
El art. 621 del CPC permite al juez de la demanda la sanción al titular de la medida
cautelar que ha obtenido la misma sin estar premunido del derecho que invocó. .......... 115
Si bien el referido artículo no señala expresamente la situación de la medida cautelar
parcialmente atendible, en atención al argumento de que "quien puede lo más puede lo
menos", corresponde al juez de la demanda fijar la indemnización................................ 115
Suspensión de medida cautelar: solicitud de parte ........................................................ 116
El perjudicado con una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede
pedir la suspensión sin interponer tercería, anexando el título de propiedad registrado. 116
Se presume que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario;
ante tal presunción, corresponde al ejecutante demostrar que el bien del tercero no le
pertenece a éste, sino al deudor. ................................................................................... 116
Suspensión del embargo: prueba de la propiedad del inmueble y por lo mismo de los
bienes muebles dentro de él .......................................................................................... 118
Para suspender una medida cautelar de embargo, el afectado debe anexar el título de
propiedad del inmueble dentro del cual se encuentran los bienes muebles embargados, a
efecto de invocar la presunción establecida por el artículo 913º del Código Civil. .......... 118
Supuestos de la medida cautelar ................................................................................... 119
Los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar, es la verosimilitud del derecho,
entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad,
que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo; que otro supuesto, es la
existencia del peligro en la demora, es decir, de un temor fundado en la configuración de
un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que, de no hacerlo en forma
inmediata, se corre el riesgo que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable,
ésta permanezca incumplida. ........................................................................................ 119
Variación........................................................................................................................ 121
El juez puede disponer la clausura del negocio así como la conversión del embargo de
intervención a secuestro. ............................................................................................... 121
Si durante la época en que el negocio estuvo sujeto a la medida cautelar no se demostró
que el mismo genere ingresos suficientes debe ampararse la conversión de la medida
cautelar. ......................................................................................................................... 121
Resulta prematura la clausura del negocio si la ejecutada ha manifestado su intención de
cumplir con la obligación puesta a cobro. ...................................................................... 121
Variación de medida cautelar: etapa .............................................................................. 123
Habiendo quedado consentido el auto que otorga la medida cautelar, ésta sólo puede ser
objeto de variación, sustitución o de cancelación si la sentencia de primera instancia
desestima la demanda. .................................................................................................. 123
Vigencia. Subordinación e independencia ..................................................................... 124
Debe desestimarse el argumento de que la medida cautelar debe subsistir mientras no se
resuelva el recurso de casación, puesto que toda medida cautelar es provisoria porque
puede desaparecer sin que se haya expedido un fallo definitivo.................................... 124
El proceso cautelar no puede ser independiente del proceso definitivo, pues existe una
situación de subordinación por la cual éste (proceso definitivo) no supone la existencia del
cautelar, pero éste (el cautelar) no puede aparecer sin aquél, o, por lo menos, sin la
supuesta existencia o realización de aquél. ................................................................... 124


Afectación de bien de tercero


Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar
pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado.


Expediente N-554-97


Sala Nº 1


Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, por
sus fundamentos pertinentes y ATENDIENDO: Primero.- Que el artículo seiscientos
veinticuatro del Código Procesal Civil dispone que cuando se acredite fehacientemente
que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez
ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado;
Segundo.- Que la solicitud de desafectación del tercero don Hugo Rottier Maturi Jiménez
de fojas noventicuatro del presente cuaderno, se sustenta en que se ha dispuesto medida
cautelar respecto a un bien que le pertenece; Tercero.- Que existiendo en el presente
caso una concurrencia de derechos desde que el ejecutante en virtud del incumplimiento
de una obligación de carácter personal ha obtenido una medida cautelar a su favor sobre
el vehículo de placa de rodaje número TQ-seis mil novecientos cincuentitrés, según se
aprecia de la Resolución número cuatro del veinticuatro de enero de mil novecientos
noventiséis de fojas setentisiete, en tanto que el tercero alega la propiedad del referido
bien en virtud del contrato de compraventa de fecha trece de setiembre de mil
novecientos noventiséis de fojas noventitrés, es decir celebrado con anterioridad; Cuarto.-
Que tratándose de derechos de diferente naturaleza resulta de aplicación el artículo 2022
del Código Civil concordante con el artículo 1136 éste último en aplicación analógica;
CONFIRMARON la resolución que en copia certificada obra a fojas noventiséis, su fecha
once de febrero del presente año, que ordena la desafectación del vehículo de Placa
número TQ-seis mil novecientos cincuentitrés; DISPUSIERON se oficie al Juzgado de
origen comunicándole la presente resolución y archivándose por Secretaría el presente
cuaderno; en los seguidos por Fabricaciones Metálicas Carranza Sociedad Anónima con
la Empresa de Transporte Virgen de Fátima S.R.L. sobre obligación de dar suma de
dinero (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).


S.S.
SAEZ PALOMINO
ARANDA RODRIGUEZ
ENCINAS LLANOS




Afectación de títulos valores: anotación en el documento. Nulidad del acta de
embargo


Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, éstos serán
entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento,
conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a
fin de representar a su titular.
Constituyendo el secuestro una modalidad en embargo consistente en la
desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta de
embargo si no se ha cumplido con entregar al custodio el documento de crédito
materia de embargo, con su anotación respectiva.


Expediente 924-98


Sala Nº 2


Lima, diez de junio de mil novecientos noventiocho.


AUTOS Y VISTOS; con los cuadernos solicitados; interviniendo como Vocal ponente el
señor Mansilla Novella; y ATENDIENDO;Primero.- A que, el artículo seiscientos
cincuentidós del Código Procesal Civil, determina que cuando se afecten títulos - valores
o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la
anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su
designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular; Segundo.- A que, en
el caso de autos, aparece de la resolución de fecha dieciocho de setiembre de mil
novecientos noventisiete, corriente a fojas doscientos veintidós y doscientos veintitrés del
cuaderno cautelar que se tiene a la vista, que se ordenó trabar embargo en forma de
secuestro hasta por la suma de trescientos mil dólares americanos, sobre el documento
de crédito constituido por la Póliza de Seguros número once mil trescientos cinco, que
asegura la embarcación pesquera "Zully" cuyo titular es el demandado Exar Rolando
Espinoza Castillo, a quien en dicha resolución se le designa como custodio; Tercero.- A
que, posteriormente, por resolución de fojas doscientos cuarentisiete del propio cuaderno
cautelar, a solicitud de la actora se sustituyó al demandado como órgano de auxilio
judicial, nombrándose al doctor Luis Urrutia Viacaba como custodio del documento de
crédito en cuestión; Cuarto.- A que, sin embargo, aparece del acta de embargo corriente a
fojas doscientos noventiuno del cuaderno cautelar, que no se ha cumplido con los
requisitos previstos por el artículo seiscientos cincuentidós del Código Adjetivo; al no
haberse entregado al custodio el documento de crédito materia del embargo, con su
anotación respectiva; Quinto.- A que, a mayor abundamiento, aparece de la propia acta
de embargo, que el representante de la empresa Popular y Porvenir Compañía de
Seguros manifestó que la Póliza de Seguros materia del embargo, se encuentra en poder
del asegurado-demandado Exar Rolando Espinoza Castillo; Sexto.- A que, siendo esto
así, y constituyendo el secuestro una modalidad de embargo consistente en la
desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio; deviene en nula el acta
antes referida por no haberse materializado la orden de embargo decretada; y Séptimo.- A
que, estando a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los
artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete del Código Procesal Civil. Declararon
NULA la resolución corriente en copia a fojas cincuentinueve del presente cuaderno, su
fecha primero de diciembre de mil novecientos noventisiete; NULA el acta de embargo de
fojas doscientos noventiuno del cuaderno cautelar; e INSUBSISTENTE todo lo actuado
con relación a la medida cautelar ordenada; en los seguidos por el Sindicato Pesquero del
Perú contra Exar Rolando Castillo Espinoza y otra sobre obligación de dar suma de
dinero; y devuélvase lo actuado oportunamente al juzgado de su procedencia.


SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE




Asignación anticipada: carga familiar y remuneración


Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la
cónyuge accionante, el Juzgador debe resolver su pedido tomando en cuenta la
carga familiar del emplazado así como la remuneración que percibe.


Expediente 3031-97


Sala Nº 6


Lima, ocho de enero de mil novecientos noventiocho.


AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal; y
ATENDIENDO además: Primero.- A que conforme establece el artículo 481º del Código
Civil, al señalar el Juzgador una pensión de alimentos, debe tomar en consideración las
obligaciones a que se halle sujeto el deudor, sus posibilidades, así como las necesidades
de quien la pide; Segundo.- A que en el presente caso, tratándose de una Asignación
anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la cónyuge accionante, debe el Juzgador
resolver su pedido tomando en cuenta la carga familiar del emplazado al tener éste una
hija extramatrimonial, así como la remuneración que ha señalado percibir, relievándose
que como toda medida cautelar, la presente tiene como característica la de ser provisional
y variable, tal como establece el artículo 612º del Código Procesal Civil; fundamentos por
los que CONFIRMARON: la resolución apelada obrante en copia certificada a fojas trece,
su fecha veintiséis de junio del año próximo pasado, que establece la asignación
anticipada de alimentos que deberá abonar don Aurelio Pedraza Durand en favor de la
accionante doña María Salomé Choquehuanca de Pedraza, en forma mensual; la
REVOCARON en cuanto al monto establecido de trescientos nuevos soles; y
REFORMÁNDOLA: en este extremo: FIJARON: en ciento cincuenta nuevos soles, la
suma que por concepto de asignación anticipada de alimentos abonará el emplazado en
favor de la accionante; cumpliendo la Secretaría con lo ordenado por el artículo 383º del
Código Procesal Civil; notificándose.


SS. CAPUÑAY CHAVEZ / TELLO GILARDI / ALVAREZ OLAZABAL




Anotación de sentencia


Las transferencias del inmueble realizadas con posterioridad a la anotación de la
demanda, no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentada
al Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados
pueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo
favor se haya extendido la anotación.


Resolución 054/92-ONARP-JV.


Lima, 29 de Octubre de 1992


Vista, en Sesión de la fecha, el recurso de revisión interpuesto por don FELIX MASUDA
MEDINA contra la Resolución Nº 097/92-ONARP-CF de 7 de abril de 1992;
CONSIDERANDO:


Que, la resolución citada revoca la observación del Registrador al Título Nº 92196 del 9 de
setiembre de 1992, reformándola declara que el mismo no es inscribible por los
fundamentos señalados en el cuarto y quinto considerando de la Resolución Nº 097/92-
ONARP-CF;


Que, de los antecedentes registrales se aprecia que los inmuebles inscritos en las Fichas
Nºs. 1103007 y 1103009 han sido transferidos a favor de Jean Paolo López Luza
Linandilla en calidad de anticipo de legítima y el inmueble que corre en la Ficha Nº
1103008 ha sido transferido a favor de don José López Velasco, pero que sin embargo, la
anotación de demanda interpuesta por don Félix Augusto Masuda Medina contra don
Martín Oshiro Maeshiro, su esposa doña Adriana Keyth López Luza Linardelli, doña Nidia
Oshiro Maeshiro, doña Karina Oshiro Maeshiro y don Carlos Rubén Arnulfo Pérez Salinas
y esposa doña Miriam Mónica Linandelli Gallardo sobre retracto, se efectuó con
anterioridad a las transferencias señaladas, por lo que las mismas no constituyen
impedimento para la anotación de la sentencia presentada al Registro, toda vez que los
bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados
sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación, de
conformidad con el Art. 86º del Reglamento de las Inscripciones de los Registros
Públicos(1) ;


Que, sin embargo el inmueble inscrito en la Ficha Nº 1103006 del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima, no fue materia de anotación de demanda, por lo que quienes hayan
adquirido su dominio mantienen su calidad de titulares registrales conforme a los artículos
2013º y 2014º del Código Civil(2) ;


Que, la sentencia acotada dispone que los demandados Sres. Martín Oshiro Maeshiro, y
otros cumplen con otorgar la respectiva Escritura Pública de dominio a favor del
demandante Sr. Félix Augusto Masuda Medina, mandato que debe cumplirse según sus
términos;


Que, en todo caso el interesado tiene expedito su derecho a solicitar la anotación
preventiva de dicha sentencia, debiendo acreditar que la misma está consentida y
ejecutoriada, de conformidad con los Arts. 2019º inc. 8) del Código Civil(3) , Art. 1081º y
1082º del Código de Procedimientos Civiles(4) ;


Que toda inscripción se efectúa cuando el título se adecua a sus antecedentes registrales
y a las normas jurídicas que rigen el acto o contrato cuya inscripción se solicita, de
conformidad con el Numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los
Registros Públicos;


Estando a lo acordado y de conformidad con lo opinado por la Dra. Nelly Calderón
Navarro, representante de la Fiscal de la Nación;


SE RESUELVE:


Confirmar la Resolución Nº 097/92-ONARP-CF del 7 de abril de 1992, expedida por la
Comisión Facultativa.


Regístrese y Comuníquese.- (Fdo.) Dra. Ada Patricia Linares Arenaza, Presidenta de la
Junta de Vigilancia.- Dra. Nelly Calderón Navarro, Representante de la Fiscal de la
Nación.-Dr. Augusto Zapata Ortíz, Representante del Decano del Ilustre Colegio de
Abogados de Lima.- Dr. Manuel Forero García Calderón, Representante del Decano del
Colegio de Notarios de Lima.- Dr. Wilfredo Alva Gambini, Representante del Presidente
de la Federación Nacional del Colegio de Abogados del Perú .Dra. Nita Gamio de
Barrenechea, Jefa de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.- Dra. Loreta Valdivia
Talavera, Directora Ejecutiva Técnica- Secretaria.




Anotación preventiva de demanda o sentencia


No se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación preventiva
de una demanda o la sentencia de un proceso seguido entre personas que no
tienen dominios en los inmuebles registrados.


Resolución 126-95-ORLC/TR
Lima, 11 de diciembre de 1995


VISTA la Apelación interpuesta por don Julio Vilcarromero Vela (Hoja de Trámite 6921)
contra la observación del Registrador de la Segunda Sección del Registro de la Propiedad
Inmueble de Lima, formulada a la solicitud de anotación preventiva de demanda y
sentencia, ordenada por el Quinto Juzgado Civil de Lima, según resolución de fecha 10 de
abril de 1995, en los autos seguidos por el apelante contra el Centro Educativo Particular
Fraternidad Americana, sobre Reivindicación. El Título se presentó el día 12 de abril de
1995, bajo el Nº 54116. El Registrador denegó la anotación solicitada «por cuanto no ha
sido demandada doña Lucila Solís Escalante sino el Centro Educativo Particular
Fraternidad Americana, este último no tiene dominio en los inmuebles registrados en las
fichas Nºs. 194352 y 194353 asimismo en el tomo 1515 fjs. 33», y,




CONSIDERANDO:


Que, son inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble las demandas que a juicio
del Juez se refieran a actos inscribibles de acuerdo a lo prescrito por el Inc. 2 del Art. 79º
del Reglamento de las Inscripciones;


Que, el Art. 2019º del Código Civil, dispone que son inscribibles en el Registro de la
Propiedad Inmueble, los embargos y demandas verosímilmente acreditados;


Que, el Quinto Juzgado Civil de Lima, al dictar la resolución de fecha 10 de abril de 1995
materia del presente título, a solicitud de Julio Vilcarromero Vela y de su cónyuge, ha
ordenado se anote preventivamente la demanda y la sentencia de los autos seguidos por
ellos contra el Centro Educativo Particular Fraternidad Americana, sobre reivindicación,
entrega de propiedad e indemnización por daños y perjuicios y daño moral:


Que, revisada la partida registral de los inmuebles ubicados en los lotes 4 y 5 de la calle
7, de la Mz. K de la urbanización Liguria, distrito de Santiago de Surco, y el ubicado en el
lote Nº 5 de la Mz. K de la urbanización Santo Domingo, del fundo La Pólvora, distrito de
La Victoria, respectivamente inscritos en las fichas Nºs. 194352, 194353, y en el Tomo
1515 fojas 33 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, no aparece dominio inscrito
a favor de la demandada, Centro Educativo Particular Fraternidad Americana;


Que, siendo que el procedimiento judicial cuya demanda y sentencia se pretende anotar
con el título materia de impugnación no se ha entablado contra la aludida Lucila Solís
Escalante, resulta improcedente su anotación, pues en el procedimiento judicial no se ha
comprendido a las personas a cuyo favor se encuentran inscritos los inmuebles
submateria, no adecuándose el título a sus precedentes registrales conforme lo exige el
Art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos;


Que, por el Principio registral consagrado en el Art. 2011º del Código Civil, los
registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la
inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos,
de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, y si bien, el referido
artículo ha sido ampliado a través de la 1ra. Disposición Modificatoria del Código Procesal
Civil aprobado por Dec. Leg. Nº 768, según el cual lo señalado anteriormente no se aplica,
bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una
resolución judicial que ordene la inscripción, no es menos cierto, que dicha disposición, no
enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil,
como el del Tracto Sucesivo, contemplado en el Art. 2015º del aludido Código, por el cual
ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el
derecho de donde emane, debiendo aplicarse en armonía con éstos, y teniendo en cuenta
además, que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación
jurídica, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho;


Y estando a lo acordado;


SE RESUELVE:


Confirmar la observación del Registrador de la Segunda Sección de la Propiedad
Inmueble de Lima que deniega la anotación preventiva de demanda y sentencia sobre los
inmuebles de la referencia registrados a nombre de terceros, por las razones señaladas
en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.


MARTHA SILVA DIAZ, Presidenta del Tribunal Registral


WALTER POMA MORALES, Vocal del Tribunal Registral


MARIANELLA LUNA FEIJOO, Vocal del Tribunal Registral (e)




Bienes embargados: monto de responsabilidad


El adquiriente de un bien afectado con medida cautelar tiene la obligación de
responder hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de su
adquisición se amplíe la medida.


Expediente 1065-97


Sala Nº 4


Lima, siete de julio de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por
sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el artículo seiscientos cincuentiséis
del Código Procesal Civil contiene una norma de carácter imperativo que impone al
adquiriente de un bien afectado con Medida Cautelar la obligación de responder hasta por
el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la medida;
Segundo.- Que respecto a la variación solicitada, se tiene que no siendo Hoechst Peruana
Sociedad Anónima titular de la relación jurídico material, no puede afectarse sus bienes,
salvo que se acredite su relación o interés con la pretensión principal, situación que no se
advierte de autos, de modo que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo seiscientos cincuentiséis del Código Procesal Civil antes citado debe procederse
a la ejecución forzada de los vehículos de Placa de Rodaje número XG ocho mil
seiscientos noventicuatro; TI tres mil trescientos sesentiséis y OO nueve mil novecientos
sesentiuno y hasta por los montos de los embargos inscritos hasta el momento de la
adjudicación a favor de Hoechst Peruana Sociedad Anónima, CONFIRMARON la
resolución apelada de fojas ciento seis a ciento siete, su fecha veintitrés de diciembre de
mil novecientos noventiséis, en cuanto declara Improcedente la solicitud de ampliación
cautelar; REVOCARON la propia resolución en cuanto dispone la variación de la medida
cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de Hoechst Peruana Sociedad
Anónima a la de retención sobre las cuentas, bonos o certificados Bancarios;
REFORMANDOLA en dicho extremo la declararon Improcedente, subsistiendo la medida
cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de Hoechst Peruana Sociedad
Anónima; MANDARON que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por la
segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.


SS.


FERREYRA VlLDOZOLA


ARANDA RODRIGUEZ


LAMA MORE




Bienes inembargables


El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le
procure aquello a que está obligado. No constituyen bienes inembargables los que
pertenecen a una sociedad conyugal.


Expediente 202-1-97


Sala Nº 1


Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventisiete.


AUTOS y VISTOS; actuando como Vocal Ponente el señor Betancourt Bossio; y,
ATENDIENDO: Primero.- A que, para la adopción de una medida cautelar el Juez debe
proceder a verificar si el petitorio cumple los requisitos del artículo 610 del código adjetivo
y, si de lo expuesto y pruebas anexadas se dan los supuestos del artículo 611 del mismo
cuerpo normativo; Segundo.- A que, los recaudos acompañados al proceso cautelar
acreditan la existencia de un proceso ejecutivo en trámite sobre obligación de dar suma
de dinero entre las mismas partes vinculadas por la relación material; Tercero.- A que, en
el caso sub materia, el juzgador estima viable el embargo en forma de inscripción sobre
los derechos y acciones que pudieran corresponder al ejecutado Aladino Peralta Vásquez
en el inmueble a que se refiere la ficha número doscientos sesentisiete mil trescientos
seis del Registro de Propiedad obrante a fojas diecisiete, tanto por lo previsto en el
artículo 1219 inciso 1 del Código Civil, como derecho del acreedor de emplear las
medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado, cuanto
porque el artículo 648 del código adjetivo, con las modificaciones de la Ley número
26599, no incluye entre los bienes inembargables a los que pertenecen a una sociedad
conyugal, máxime si en el caso de análisis el bien está inscrito como tienda según es de
verse en la ficha antes citada; en consecuencia: REVOCARON el auto apelado de fojas
veinticuatro, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete que declara
improcedente la medida cautelar solicitada; REFORMANDOLA , la declararon procedente
debiendo el Juez expeditar la decisión que corresponde de acuerdo la ley y a las
consideraciones precedentes; en los seguidos por Fernando Víctor Koga Mariluz con
Aladino Peralta Vásquez, sobre obligación de dar suma de dinero.


S.S.


BETANCOURT BOSSIO


MEDEL HERRADA


AUTOS y VISTOS; por los propios fundamentos de la resolución apelada: MI VOTO es
porque se CONFIRME la resolución de fojas veinticuatro, su fecha diecisiete de febrero de
mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la Medida Cautelar solicitada; en
los seguidos por Fernando Koga Mariluz con Aladino Peralta Vásquez, sobre obligación
de dar suma de dinero; y se devuelvan.


S.S.
AHON CASTAÑEDA




Bienes inembargables


Los fondos y reservas que administra el IPSS son inembargables. No procede
disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Debe ser de aplicación lo
dispuesto en la única disposición transitoria de la Ley Nº 26756.


Expediente 1240-97


Sala Nº 4


Lima, cinco de agosto de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS: Con los acompañados que se tienen a la vista; Interviniendo como
Vocal Ponente el Señor Lama More; por sus fundamentos; y, ATENDIENDO ADEMAS:
Primero.- Que, siendo los recursos económicos y financieros del Instituto Peruano de
Seguridad Social (IPSS), así como los fondos y reservas que administra, inembargables,
no procede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos; Segundo.- Que,
existiendo una obligación de pago dispuesta por mandato judicial, es de aplicación lo
dispuesto en la única disposición transitoria de la Ley 26756, publicada el siete de marzo
de mil novecientos noventisiete: CONFIRMARON el auto de fecha catorce de abril de mil
novecientos noventisiete, corrientes a fojas doscientos setentiuno que declara fundada la
oposición y nulidad deducida por la demandada en su escrito de fojas doscientos
sesentidós a doscientos sesenticinco; en consecuencia, Nula la resolución de fecha
catorce de enero de mil novecientos noventisiete, dejándose sin efecto la retención
ordenada; Hágase saber y devuélvase oportunamente.


S.S.
DIAZ VALLEJOS
LAMA MORE
MARTEL CHANG
Bienes sociales. Embargo y remate


Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse mas no rematarse,
pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley.
La naturaleza provisoria de la misma, no puede afectar de manera definitiva la
porción que en caso de indivisión corresponda al cónyuge no obligado.


Expediente N-486-97


Sala Nº 1


Resolución Nº 3


Lima veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS; por mayoría e interviniendo como Vocal ponente el señor Aguirre
Salinas; y ATENDIENDO además: Primero.- A que, las medidas cautelares para futura
ejecución forzada, son decisiones jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado final
de un proceso judicial en el cual existen indicios razonables que hacen prever que será
favorable la pretensión invocada; Segundo.- A que, asimismo, -para su procedencia- toda
medida cautelar debe reunir determinados requisitos, como lo es que el bien que va a ser
objeto a medida judicial, sea de propiedad del deudor; Tercero.- A que, si bien el inmueble
embargado es de propiedad de la sociedad conyugal, también lo es que dicha sociedad
está conformada por ambos cónyuges sin constituir una persona jurídica, por tanto -
legalmente- los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse, mas no
rematarse pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por
ley, lo cual no contradice la esencia misma de la medida cautelar, cual es garantizar el
pago de una acreencia, tanto más cuando dada la naturaleza provisoria de la misma, no
puede considerarse que afecte de manera definitiva la porción que en caso de división
corresponda a la cónyuge no obligada; Cuarto.- A que, de otro lado, bajo el supuesto de
tratarse de bienes conyugales, se desprotegerían todas las deudas contraídas en
detrimento de la buena fe en los negocios, legitimándose el fraude del deudor al acreedor,
por lo que existiendo un gravamen, el demandado no puede disponer del bien, lo cual le
obligaría a levantar la medida cancelando la deuda, salvo que el nuevo adquiriente asuma
el riesgo; CONFIRMARON el auto apelado de fecha tres de diciembre del año próximo
pasado que en copia certificada obra a fojas cincuenta, que ordena trabar la medida de
embargo solicitada en forma de inscripción; con lo demás que contiene y es materia de la
alzada; DISPUSIERON: que la presente resolución se ponga en conocimiento del a-quo,
se notifique a las partes y se archive por Secretaría; en los seguidos por Estación
CORMAR Sociedad Anónima con Víctor Manuel Delly Mendoza y otro, sobre obligación
de dar suma de dinero (Cuaderno de apelación sin efecto suspensivo).


S.S.


CARRION LUGO;


AGUIRRE SALINAS; BRAITHWAITE GONZALES


EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CARRION LUGO ES COMO SIGUE:


ATENDIENDO: Primero.- A que es materia de apelación la resolución que en copia obra a
fojas cincuentiocho, por la cual el Juzgado ha dispuesto, a solicitud de la ejecutante, la
medida cautelar en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que le
correspondan al demandado don Víctor Manuel Delly Mendoza sobre el inmueble
perteneciente a la sociedad conyugal conformada por él y su esposa doña Carmen María
Peña Serra, el que se encuentra ubicado en Antero Aspíllaga número doscientos
setentisiete, departamento doscientos cuatro, segundo piso, San Isidro; Segundo.- A que
los bienes sociales de una sociedad conyugal son de naturaleza autónoma (artículo 65 del
Código Procesal Civil), los que están regulados por las reglas de la sociedad de
gananciales, cuyas normas son de orden público, que en modo alguno pueden ser
modificadas por la voluntad de uno solo de los cónyuges, bienes que por tanto no pueden
regularse por las reglas de la copropiedad o el condominio; Tercero.- A que en tal virtud la
resolución materia de la impugnación contraviene las normas reguladoras de una
sociedad de gananciales: MI VOTO es porque se REVOQUE el auto apelado que en
copia obra a fojas cincuentiocho, su fecha tres de diciembre de mil novecientos
noventiséis, que amparando el pedido contenido en el escrito que en copia corre a fojas
cincuenticuatro, ordena la medida precautoria en la forma anotada; Y REFORMANDOLO
se declare: IMPROCEDENTE el pedido de su propósito; debiendo procederse por
Secretaría de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 383, segundo párrafo, del Código
Procesal Civil, en los seguidos por la Estación CORMAR Sociedad Anónima con Víctor
Manuel Delly Mendoza y otro sobre obligación de dar suma de dinero (cuaderno de
apelación sin efecto suspensivo).


JORGE CARRION LUGO
VOCAL




Caducidad de la medida cautelar


Existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de
consentida o ejecutoriada dicha resolución.La caducidad opera como castigo al
acreedor negligente que cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir
más de dos años sin pedir la ejecución forzada.


Expediente 964-98


Sala Nº 2


Lima, primero de junio de mil novecientos noventiocho.


AUTOS Y VISTOS; por mayoría; con el expediente principal tenido a la vista por breve
término para resolver; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; y
ATENDIENDO:Primero.- Que de acuerdo a lo previsto por el artículo seiscientos
veinticinco del Código Procesal Civil - primer párrafo - existiendo sentencia en el proceso,
la medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha resolución;
Segundo.- Que debe entenderse de dicho texto que el plazo procesal de caducidad
contenido en esa norma opera -como castigo al acreedor negligente- cuando después de
existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos años sin pedir la ejecución forzada;
Tercero.- Que del expediente principal tenido a la vista para resolver se colige que la
sentencia de primera instancia fue expedida el veintidós de setiembre de mil novecientos
noventicinco, y el veintitrés de febrero del año siguiente esto es, antes de transcurridos
dos años, la ejecutante inicia la ejecución del fallo solicitando al juzgado requerir a los
demandados el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, bajo apercibimiento de
iniciarse la ejecución forzada, advirtiéndose que el proceso ha seguido su trámite hasta la
fecha, razón por la que no puede aplicarse al caso de autos la caducidad prevista por el
artículo seiscientos veinticinco del Código Civil; Cuarto.- Que, estando además a lo
prescrito por el artículo tercero de la Ley veintiséis mil seiscientos treintinueve que precisa
la aplicación de plazo de caducidad previsto por el artículo seiscientos veinticinco del
Código Procesal Civil. Por tales razones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas
veinticuatro su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventiocho que declara
Improcedente lo solicitado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.


SS. FERREIRA VILDOZOLA / CABELLO ARCE / MANSILLA NOVELLA


VOTO EN MINORIA DEL DR. MANSILLA NOVELLA:


AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO: Primero.- A que, la caducidad es un modo de
extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el tiempo
prefijado por la ley; Segundo.- A que, este plazo tiene el carácter de fatal y, una vez
transcurrido, ocurra lo que ocurra, el derecho no podrá ser ejercitado; su titular pierde la
prerrogativa; Tercero.- A que, la característica de la caducidad es, pues, que la acción que
emana del derecho está prefijada por la ley en cuanto a la oportunidad para su ejercicio;
Cuarto.- A que, en el caso de autos, el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal
Civil determina dos plazos de caducidad de la medida cautelar: el primero, para cuando el
proceso principal se encuentra debidamente sentenciado; y, el segundo, cuando el fallo
definitivo -la sentencia- aún no ha sido pronunciado; Quinto.- A que, al respecto, el primer
párrafo del mencionado artículo seiscientos veinticinco del acotado, establece que "toda
medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que
amparó la pretensión garantizada con ésta", la misma que no puede ser otra que la
sentencia; estableciendo así mismo que la caducidad opera de pleno derecho y que son
inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva; Sexto.- A que, de otro
lado, para el caso de no haberse pronunciado sentencia en el proceso principal, el
segundo párrafo del artículo en cuestión determina que "sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha
de su ejecución"; Sétimo.- A que, a mayor abundamiento, el propio segundo párrafo
agrega "que si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez a pedido de parte,
disponer la reactualización de la medida", requiriendo esta decisión de nueva ejecución
cuando implica inscripción registral; Octavo.- A que, en el caso sub materia, aparece del
cuaderno principal solicitado por breve término, que a la fecha de presentación del escrito
que fotocopiado corre a fojas veintitrés, había transcurrido con exceso el plazo de
caducidad a que se refiere el primer párrafo del artículo seiscientos veinticinco del Código
Adjetivo, por haber transcurrido más de dos años de la expedición de la sentencia
consentida que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar; Noveno.- A que,
siendo esto así, de conformidad con lo dispuesto por los artículos dos mil cuatro y dos mil
cinco del Código Civil; MI VOTO es porque se REVOQUE: el auto apelado corriente a
fojas veinticuatro, de fecha nueve de marzo último, que declara improcedente lo que se
solicita en la forma expuesta; y REFORMANDOLO se declara fundada la solicitud
formulada; y, en consecuencia, que ha caducado la medida cautelar decretada por
resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicuatro; en los seguidos
por el Banco de Crédito del Perú contra Víctor Fernando Nouchi Sanrindo y otra sobre
obligación de dar suma de dinero.




Caracerísticas y variación


Toda medida cautelar es provisoria, esto es, que tiene determinada duración en el
tiempo. Es instrumental y variable porque se puede modificar la forma de la medida.


Expediente N-311-97


Sala Nº 1


Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; y
ATENDIENDO: Primero.- A que quien alega un hecho está obligado a acreditar tal
afirmación; Segundo.- A que toda medida cautelar es provisoria -es decir que tiene una
determinada duración en el tiempo-, instrumental y variable -se puede modificar la forma
de la medida-; Tercero.- A que el pedido de conversión de la medida cautelar es
procedente ya que siendo la medida cautelar provisoria y variable puede variar su forma
en cualquier momento, con el objeto de lograr su finalidad; Cuarto.- A que no se ha
acreditado que la titularidad de los bienes sobre los que va a recaer la medida sea de
terceras personas; razones por las que CONFIRMARON la resolución apelada de fojas
ciento treinticuatro, de fecha veintinueve de enero de los corrientes, que ordena la
Conversión de la medida cautelar de intervención en recaudación en una de secuestro;
con lo demás que contiene; y los devolvieron.


S.S.
CARRION LUGO
BETANCOURT BOSSIO
AGUIRRE SALINAS




Contracautela


La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el
resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.
Resulta conveniente por los derechos a discutirse como son la devolución de
bienes y otras pretensiones, que la contracautela sea de naturaleza real -carta
fianza- hasta por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el juez
deberá otorgar un plazo no mayor de 15 días.


Expediente 1333-97


Sala Nº 4


Lima, veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por
sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: Primero.- Que la contracautela tiene por
objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y
perjuicios que pueda causar su ejecución conforme lo preceptúa el primer párrafo del
artículo seiscientos trece del Código Procesal Civil; Segundo.- Que el mencionado
dispositivo legal también establece que la admisión de la contracautela en cuanto a su
naturaleza y monto será decidida por el Juez quien puede incluso modificarla o cambiarla
por la que considere pertinente; Tercero.- Que en el presente caso resulta conveniente en
atención a los derechos discutidos y que son materia del proceso sobre devolución de
bienes y otras pretensiones, que la contracautela que otorguen las solicitantes Cilloniz
Olazábal Urquiaga Sociedad Anónima y COEST Constructora Sociedad Anónima
Asociados sean de naturaleza real o personal, en este último caso Fianza Bancaria hasta
por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el A-quo otorgará un plazo no
mayor de quince días y vencido el mismo deberá proceder con arreglo a sus atribuciones;
CONFIRMARON la resolución de fojas siete, su fecha seis de enero de mil novecientos
noventisiete, que admite la medida cautelar y suspende la obligación de pago respecto de
las cartas fianzas otorgadas en favor de la Intendencia Nacional de Aduanas - Iquitos,
emitidas por el Banco de Crédito, REVOCARON la resolución en la parte que acepta la
contracautela en forma de caución juratoria; REFORMANDOLA en este extremo
ESTABLECIERON como contracautela se otorgue Fianza Bancaria o Garantía Real la
que se deberá constituir dentro de quince días hábiles por ante el Juez de la causa, hasta
por el mismo monto de la pretensión cautelar, con lo demás que contiene; MANDARON
que por secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del artículo
trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil.


S.S.
FERREIRA VILDOZOLA
ARANDA RODRIGUEZ
LAMA MORE
Conversión de medida cautelar: facultad del juzgador


Si no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo no se
debe ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que el interventor
recaudador nunca se ha apersonado a las oficinas administrativas de la demandada
sino a un local dedicado enteramente a la producción, donde no es posible
recaudar ingresos.
El juez se encuentra facultado para dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a
la naturaleza de la pretensión principal.


Expediente 285-98


Sala Nº 2


Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho.


AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y
ATENDIENDO:Primero.- Que conforme al artículo seiscientos sesenticuatro del Código
Procesal Civil, cuando la intervención es improductiva se puede solicitar al Juez la
clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro; Segundo.-
Que el peticionante manifiesta en su escrito de fojas ochenticuatro que el negocio sobre el
cual se trabó embargo en forma de intervención en recaudación, resulta improductivo;
Tercero.- Que la medida cautelar señala en el considerando precedente se verificó en el
local de la ejecutada Andina Industrial S.A. ubicado en Los Telares número doscientos
cincuentinueve del distrito de Ate Vitarte; Cuarto.- Que en el indicado local la ejecutada se
dedica exclusivamente a la producción de bienes de metal mecánica y de la llamada línea
blanca, tal como lo ha expresado el propio interventor en su informe de fojas setentinueve,
hecho que se corrobora con los documentos que corren de fojas ciento seis a ciento
quince, no habiendo sido posible recaudar ingresos en un local dedicado enteramente a la
producción; Quinto.- Que no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte
improductivo, requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que
sus oficinas administrativas se encuentran ubicadas en Mariscal Miller mil quinientos
cincuentidós Lince y que es de conocimiento de la ejecutante como es de verse de los
documentos de fojas ciento ocho y ciento nueve, no apareciendo que el interventor
recaudador se haya apersonado a este inmueble a solicitar los documentos que en su
informe antes citado manifiesta no habérsele entregado; Sexto.- Que no obstante ello y en
aplicación del artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, el Juez se encuentra
facultado a dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la naturaleza de la
pretensión principal; Sétimo.- Que siendo esto así, y estando a lo dispuesto por el artículo
ciento setentiuno y con la facultad conferida por la última parte del artículo ciento
setentiséis del Código citado: Declararon NULO el auto apelado de fojas noventiocho y
noventinueve su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventisiete, y
DISPUSIERON que el A-quo proceda a expedir nueva resolución, teniendo en cuenta las
estimaciones precedentes; Hágase saber y los devolvieron.


SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE




Desafectación


Debe desestimarse la desafectación si el tercero no acredita fehacientemente que el
bien afectado con la medida cautelar le pertenece.
La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él.


Expediente 8-97


Sala Nº 4


Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis.


AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el Señor Martel Chang; y
ATENDIENDO A:Primero.- Que el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal
Civil prevé que la desafectación inmediata procede cuando el tercero acredita
fehacientemente que el bien afectado con la medida le pertenece; Segundo.- Que en el
caso de autos no se ha logrado acreditar el supuesto que exige el artículo en comentario
porque tanto la demandante como la Empresa Gherbulk Sociedad Anónima estarían
ocupando parte del inmueble donde se realizó el secuestro, conforme fluye del acta de
fojas veintisiete a treintiuno y del contrato de locación-conducción de fojas sesentiuno -
sesentidós; y porque las características del bien descrito en el punto primero del acta de
secuestro de fojas veintisiete a treintiuno no coincide, como lo sostiene el Juez en el Auto
impugnado, con las que anota la Empresa Gherbulk Sociedad Anónima en su escrito de
fojas ciento quince a ciento veintiuno con el que pide desafectación; Tercero.- Que
además la factura de fojas sesentisiete tampoco a favor de la Empresa Gherbulk
Sociedad Anónima, pues como ella misma indica en el punto quinto de su escrito de fojas
ciento quince a ciento veintiuno, el crédito de Leasing S.A. especificado en la factura está
en proceso de perfeccionamiento; Cuarto.- Que el artículo novecientos trece en su último
párrafo establece que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se
hallen en él; Por tales razones REVOCARON el Auto de fojas ciento veintinueve - ciento
treinta, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventisiete, que desafecta de la
medida de secuestro a la cuchara mecánica auto propulsada descrita en el acta de su
propósito como el primer bien afectado, con lo demás que contiene; REFORMANDOLA
DECLARARON Improcedente la desafectación solicitada por Gherbulk Sociedad Anónima
en su escrito de fojas ciento quince - ciento veintiuno; dejándose a salvo el derecho de
Gherbulk Sociedad Anónima para que lo haga valer de acuerdo a ley; y que por
Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte del artículo trescientos
ochentitrés del Código Procesal Civil.


SS.
DIAZ VALLEJOS
LAMA MORE
MARTEL CHANG




Desafectación


El perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte,
puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad
registrado.
Si las facturas, guías y boletas de venta que acompañen no acreditan de modo
alguno la propiedad alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través de
la tercería.
Expediente 464-97


Sala Nº 4


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA


Sala Nº 2


Lima, veintinueve de octubre de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS.- interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y
ATENDIENDO; Primero.- A que, de acuerdo con lo que dispone el artículo quinientos
treintinueve del Código Procesal Civil, el perjudicado por una medida cautelar dictada en
proceso que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, Segundo.- A
que, en el caso de autos, las facturas, guías y boleta de venta acompañadas no acreditan
de modo alguno la propiedad alegada, y menos aún, el hecho de encontrarse registrados;
Tercero.- A que, siendo esto así, debe el accionante hacer valer su derecho de acuerdo al
artículo quinientos treintitrés del acotado; y Cuarto.- A que, estando a lo dispuesto por el
articulo ciento veintiocho del código adjetivo. REVOCARON el auto apelado corriente a
fojas cuarenticinco, de fecha dieciséis de mayo último, que declara fundada en parte la
solicitud de fojas cuarenta a cuarentiséis del cuaderno principal, con lo demás que
contiene; REFORMANDOLO , declararon IMPROCEDENTE , la solicitud formulada por la
firma Javial Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; cumpla el Secretario de la
Sala con la disposición que contiene el artículo trescientos ochentitrés, segundo párrafo,
del código adjetivo y archívese oportunamente; en los seguidos por doña Pilar Alicia
Farías Oré contra doña Edelmira Raquel Molina de Chávez sobre obligación de dar suma
de dinero.


S.S.
MANSILLA NOVELLA
LAMA MORE
MARTEL CHANG
Desafectación


No obstante haberse dispuesto de los bienes del deudor después de haber sido
emplazado éste con el mandato ejecutivo, debe ampararse la desafectación, si las
accionantes han acreditado fehacientemente ser las legítimas propietarias de los
bienes secuestrados, pues no se requiere que el instrumento público se encuentre
inscrito.


Expediente 575-97


Sala Nº 2


Lima tres de noviembre de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el Señor Ferreira Vildózola; y
ATENDIENDO:Primero.- Que la desafectación de bienes de terceros estatuido en el
artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil, procede cuando se acredita
fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta del demandado;
Segundo.- Que en el presente caso, con la escritura pública de donación de fojas
cincuentiséis a sesentidós, extendida el trece de marzo de mil novecientos noventiséis se
acredita que los bienes muebles en ella consignados han sido entregados en donación
por el ejecutado y su esposa a favor de sus hijos, con anterioridad a la medida de
embargo, siendo además presuntamente bienes sociales, pues los otorgantes son
personas casadas como se hace constar en la introducción de la escritura; Tercero.- Que
siendo esto así, y no obstante haberse dispuesto de los bienes después de haber sido
emplazado el deudor con el mandato ejecutivo, como consta de la cédula de fojas
veinticuatro, las accionantes han acreditado fehacientemente que son las legítimas
propietarias de los bienes secuestrados por lo que, no se requiere que el instrumento
público se encuentre inscrito para ejercitar el derecho incoado y que por la naturaleza del
contrato tampoco es inscribible como consta de la certificación presentada en esta
instancia; REVOCARON la resolución apelada de fojas sesentiséis, su fecha veintidós de
julio del año en curso, que declara improcedente la solicitud; REFORMANDOLA
DECLARARON FUNDADA la solicitud de desafectación de los bienes muebles
secuestrados y cuya relación consta en el acta de fojas cuarentisiete a cincuentiuno, que
deberán ser devueltos a las recurrentes conforme al inventario inserto en la escritura
pública de su propósito; Hágase saber y archívese donde corresponda.


S.S.
MANSILLA NOVELLA
FERREIRA VILDOZOLA
DIAZ VALLEJOS




Desafectación


Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar
pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado.
Es infundada la desafectación si el solicitante no ha probado de modo alguno ser
propietario de los bienes embargados a la fecha en que se ejecutó la medida
cautelar.


Expediente 706-97


Sala Nº 4


Lima, diez de noviembre de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; por los
propios fundamentos de la resolución recurrida; y ATENDIENDO además; Primero.- A
que, de acuerdo con lo que dispone el artículo seiscientos veinticuatro del Código
Procesal Civil, cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida
cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado; Segundo.- A que, en el caso de
autos, el solicitante no ha probado de modo alguno ser el propietario de los bienes
embargados a la fecha en que se ejecutó la medida cautelar; Tercero.- A que, de otro
lado, con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir
relaciones materiales ajenas al proceso; y Cuarto.- A que, estando a lo dispuesto por los
artículos ciento veintiocho, trescientos cincuentiocho y trescientos treintisiete, último
párrafo, del código adjetivo CONFIRMARON el auto apelado corriente en copia a fojas
setentiocho, su fecha diez de julio último, que declara infundada la desafectación
solicitada por Luis Beltrán Cisneros Chávez a fojas ochenticuatro del cuaderno principal;
cumpla el Secretario de la Sala con lo establecido en la segunda parte del artículo
trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil y archívese oportunamente; en los
seguidos por el Banco Internacional del Perú contra Turismo Peruano Cisoles Sociedad
Anónima sobre obligación de dar suma de dinero.


S.S.
MANSILLA NOVELLA
FERREIRA VILDOZOLA
DIAZ VALLEJOS




Desafectación: improcedencia


El bloqueo registral caduca a los 60 días. Si al momento de ingresar el embargo
solicitado por la ejecutante no había bloqueo vigente, no procede la desafectación.


Expediente N-371-97


Sala Nº 1


Resolución Nº 3


Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.


AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio, por sus
fundamentos pertinentes; y, ATENDIENDO además: Primero.- A que, de la copia literal
certificada obrante de fojas sesenticinco a sesentinueve se establece que la presentación
del título tres mil cincuenticinco para la inscripción de la compraventa efectuada por OJR
Contratistas Generales a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima se realizó el
dos de octubre de mil novecientos noventiséis, con posterioridad a la inscripción del
embargo que motiva la apelación venida en grado, medida que ingresó con el título dos
mil setecientos treintitrés de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventiséis;
Segundo.- A que, resulta impertinente la alegación de Constructora Arpigra Sociedad
Anónima en el sentido de que existía un segundo bloqueo extendido el veinticuatro de
junio de mil novecientos noventiséis en la partida respectiva el cual no permitía inscribir
ninguna medida cautelar (Ficha cuatrocientos diecisiete - Cañete asiento D14 que se
aprecia a fojas sesentiocho vuelta) toda vez que el bloqueo registral caduca a los sesenta
días según el artículo noventidós del Reglamento de las Inscripciones, concordante con el
artículo 6º del Decreto Ley 18278, con la sustitución dispuesta por el artículo 3º de la Ley
26481, de modo que al momento de ingresar el embargo solicitado por la ejecutante (dos
de setiembre de mil novecientos noventiséis) no había bloqueo vigente; por lo cual
CONFIRMARON el auto apelado de fojas noventisiete, su fecha veinte de enero de mil
novecientos noventisiete, que declara infundada la solicitud de desafectación solicitada
por Constructora Arpigra Sociedad Anónima; con lo demás que contiene y es materia de
grado; y los devolvieron; en los seguidos por SOLMAR Empresa Pesquera Sociedad
Anónima con QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima, sobre Obligación de dar:
Cuaderno de Medida Cautelar.-


SS.
CARRION LUGO
BETANCOURT BOSSIO
HIDALGO MORAN
Desafectación: acreditación fehaciente


El presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado con
medida cautelar es, acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece a
persona distinta del obligado.
Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos y
acciones respecto al inmueble embargado; y, dicha compra recién ha sido
registrada con posterioridad a la inscripción del embargo, cuya suspensión se
solicita, se hace necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros se
dilucide en un proceso más amplio de tercería.


Expediente 1275-98


Sala Nº 2


Lima, treinta de junio de mil novecientos noventiocho.


AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y
ATENDIENDO:Primero.- Que el presupuesto exigido por la ley para ordenar la
desafectación de un bien afectado con medida cautelar, es el de acreditar
fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del
afectado; Segundo.- Que los terceros Gladys Zender Urbina y Enrique Meier Cresci han
acompañado el testimonio de escritura pública de compraventa de los derechos y
acciones del ejecutado Guillermo Zender Urbina respecto al inmueble embargado;
Tercero.- Que sin embargo, la compraventa recién ha sido registrada en el Registro
respectivo el dieciséis de febrero de mil novecientos noventiocho, es decir con
posterioridad a la inscripción del embargo cuya suspensión se solicita que data del
dieciséis de agosto de mil novecientos noventisiete; Cuarto.- Que siendo esto así, se hace
necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso
más amplio conforme a lo dispuesto por el artículo quinientos treintitrés del Código
Procesal Civil: REVOCARON el auto apelado de fojas ochenta que declara fundada la
solicitud de fojas cincuentiuno, REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE ,
dejándose a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer con arreglo a ley;
Hágase saber y los devolvieron.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS




Desafectación: acreditación fehaciente


Es fundada la desafectación de bienes muebles siempre y cuando se acredite
fehacientemente que los bienes afectados pertenecen a persona distinta del
demandado.
La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la
inscripción en el registro de la propiedad. Ello constituye un medio de publicidad
del acto y es meramente facultativo.
El numeral 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción
juris tantum sobre la propiedad de un vehículo, con documento distinto al
certificado de registro o tarjeta de propiedad.


Expediente 2204-98


Sala Nº 3


Lima, veinte de julio de mil novecientos noventiocho.


AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carrión Lugo; y,
CONSIDERANDO:Primero.- Que, como aparece de la resolución copiada a fojas quince,
su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, la variación de la medida
cautelar de secuestro conservativo se ha ordenado sobre los vehículos de propiedad de la
ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima; Segundo.- Que la desafectación de bien de un
tercero que prevé el artículo 624º del Código Procesal Civil sólo procede cuando se
acredita fehacientemente, esto es, de manera indubitable que tal bien pertenece a
persona distinta del demandado; Tercero.- Que conforme lo señala el inciso 3) del artículo
245º del Código Procesal Civil un documento privado adquiere fecha cierta y produce
eficacia jurídica como tal desde la presentación del mismo ante Notario Público para que
certifique la fecha o legalice las firmas; Cuarto.- Que, en el presente caso, con la copia
legalizada por ante Notario Público de los contratos de compraventa respecto de los
vehículos con Placas de Rodaje UQ-ocho mil novecientos noventitrés, UQ-ocho mil
ochocientos sesenta y UQ-ocho mil ochocientos cincuentidós, que obran a fojas treintiuno,
treinticuatro, y treintisiete respectivamente, celebrados por la ejecutada TRADEBUS
Sociedad Anónima y la peticionante Doble M Sociedad Anónima, se acredita el
perfeccionamiento del acto traslativo de dominio; Quinto.- Que la autenticación de las
firmas de los contratantes a que se refieren los documentos en mención llevan como
fechas veintisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, es decir, de fecha
anterior al mandato de variación de embargo de fecha doce de diciembre de mil
novecientos noventisiete; Sexto.- Que la transmisión de bienes muebles se perfecciona
con la tradición y no por la inscripción en el registro de la propiedad, constituyendo este
trámite legal un medio de publicidad del acto meramente facultativo es más el numeral
noventicuatro del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción juris
tantum en el sentido de que es posible probar la propiedad de un vehículo con documento
distinto al certificado de registro o tarjeta de propiedad; por lo que: REVOCARON la
resolución apelada que fotocopiada corre a fojas sesenticuatro, su fecha cinco de enero
de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la desafectación solicitada;
REFORMANDOLA declararon FUNDADA dicha petición y, en consecuencia, mandaron la
desafectación inmediata de los vehículos con placas de rodaje UQ-ocho mil novecientos
noventitrés, UQ-ocho mil ochocientos sesenta y UQ-ocho mil ochocientos cincuentidós y
se levante el secuestro conservativo trabado sobre dichos bienes; debiendo tenerse
presente por secretaría lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383º del Código
Procesal Civil; en los seguidos por Juan Sánchez Huamán con Tradebus Sociedad
Anónima sobre nulidad de contrato.


SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad
Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad

Más contenido relacionado

Similar a Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad

Llei 5/2019 de 15 de març REGULADORA DELS CONTRACTES DE CRÈDIT IMMOBILIARI
Llei 5/2019 de 15 de març REGULADORA DELS CONTRACTES DE CRÈDIT IMMOBILIARILlei 5/2019 de 15 de març REGULADORA DELS CONTRACTES DE CRÈDIT IMMOBILIARI
Llei 5/2019 de 15 de març REGULADORA DELS CONTRACTES DE CRÈDIT IMMOBILIARIDaniel Revenga
 
LA JUSTIFICACIÓN DE UN DELITO EN SITUACIONES DE NECESIDAD.Javier Wilenmann.IS...
LA JUSTIFICACIÓN DE UN DELITO EN SITUACIONES DE NECESIDAD.Javier Wilenmann.IS...LA JUSTIFICACIÓN DE UN DELITO EN SITUACIONES DE NECESIDAD.Javier Wilenmann.IS...
LA JUSTIFICACIÓN DE UN DELITO EN SITUACIONES DE NECESIDAD.Javier Wilenmann.IS...Marcial Pons Argentina
 
Teoria General del Acto Juridico
Teoria General del Acto JuridicoTeoria General del Acto Juridico
Teoria General del Acto Juridicoen una pagina
 
Privado ii unidad 9
Privado ii   unidad 9 Privado ii   unidad 9
Privado ii unidad 9 vglibota
 
I examen de unidad derechos reales
I examen de unidad derechos realesI examen de unidad derechos reales
I examen de unidad derechos realesCarmen Karisma Tapia
 
Unidad 9 privado ii
Unidad 9   privado iiUnidad 9   privado ii
Unidad 9 privado iivglibota
 
DEUDA COAHUILAContrato invex
DEUDA COAHUILAContrato invexDEUDA COAHUILAContrato invex
DEUDA COAHUILAContrato invexBasta Coahuila
 
Manual de practica forense
Manual de practica forenseManual de practica forense
Manual de practica forenseBrisaDeMar2
 
Manual de practica forense
Manual de practica forenseManual de practica forense
Manual de practica forenseBrisaDeMar2
 
DERECHO PÚBLICO más DERECHO PRIVADO.Francisco Velasco Caballero. ISBN: 978841...
DERECHO PÚBLICO más DERECHO PRIVADO.Francisco Velasco Caballero. ISBN: 978841...DERECHO PÚBLICO más DERECHO PRIVADO.Francisco Velasco Caballero. ISBN: 978841...
DERECHO PÚBLICO más DERECHO PRIVADO.Francisco Velasco Caballero. ISBN: 978841...Marcial Pons Argentina
 
Modelo de-contrato-de-obra-de-construcción
Modelo de-contrato-de-obra-de-construcciónModelo de-contrato-de-obra-de-construcción
Modelo de-contrato-de-obra-de-construcciónEdward Vilchez Roman
 

Similar a Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad (20)

Cartilla renta persona natural declaracion 2012
Cartilla renta persona natural   declaracion 2012Cartilla renta persona natural   declaracion 2012
Cartilla renta persona natural declaracion 2012
 
Vehiculos de-motor
Vehiculos de-motorVehiculos de-motor
Vehiculos de-motor
 
Llei 5/2019 de 15 de març REGULADORA DELS CONTRACTES DE CRÈDIT IMMOBILIARI
Llei 5/2019 de 15 de març REGULADORA DELS CONTRACTES DE CRÈDIT IMMOBILIARILlei 5/2019 de 15 de març REGULADORA DELS CONTRACTES DE CRÈDIT IMMOBILIARI
Llei 5/2019 de 15 de març REGULADORA DELS CONTRACTES DE CRÈDIT IMMOBILIARI
 
Partición de bienes
Partición de bienesPartición de bienes
Partición de bienes
 
LA JUSTIFICACIÓN DE UN DELITO EN SITUACIONES DE NECESIDAD.Javier Wilenmann.IS...
LA JUSTIFICACIÓN DE UN DELITO EN SITUACIONES DE NECESIDAD.Javier Wilenmann.IS...LA JUSTIFICACIÓN DE UN DELITO EN SITUACIONES DE NECESIDAD.Javier Wilenmann.IS...
LA JUSTIFICACIÓN DE UN DELITO EN SITUACIONES DE NECESIDAD.Javier Wilenmann.IS...
 
Teoria General del Acto Juridico
Teoria General del Acto JuridicoTeoria General del Acto Juridico
Teoria General del Acto Juridico
 
Privado ii unidad 9
Privado ii   unidad 9 Privado ii   unidad 9
Privado ii unidad 9
 
Condicionado Hogar
Condicionado HogarCondicionado Hogar
Condicionado Hogar
 
Modelo poder general
Modelo poder generalModelo poder general
Modelo poder general
 
Adeslas NEGOCIO
Adeslas NEGOCIOAdeslas NEGOCIO
Adeslas NEGOCIO
 
I examen de unidad derechos reales
I examen de unidad derechos realesI examen de unidad derechos reales
I examen de unidad derechos reales
 
40 modelos de escritos inmobiliarios
40 modelos de escritos inmobiliarios40 modelos de escritos inmobiliarios
40 modelos de escritos inmobiliarios
 
Unidad 9 privado ii
Unidad 9   privado iiUnidad 9   privado ii
Unidad 9 privado ii
 
Apuntes clases civil_1_acto_juridico_
Apuntes clases civil_1_acto_juridico_Apuntes clases civil_1_acto_juridico_
Apuntes clases civil_1_acto_juridico_
 
DEUDA COAHUILAContrato invex
DEUDA COAHUILAContrato invexDEUDA COAHUILAContrato invex
DEUDA COAHUILAContrato invex
 
Manual de practica forense
Manual de practica forenseManual de practica forense
Manual de practica forense
 
Manual de practica forense
Manual de practica forenseManual de practica forense
Manual de practica forense
 
DERECHO PÚBLICO más DERECHO PRIVADO.Francisco Velasco Caballero. ISBN: 978841...
DERECHO PÚBLICO más DERECHO PRIVADO.Francisco Velasco Caballero. ISBN: 978841...DERECHO PÚBLICO más DERECHO PRIVADO.Francisco Velasco Caballero. ISBN: 978841...
DERECHO PÚBLICO más DERECHO PRIVADO.Francisco Velasco Caballero. ISBN: 978841...
 
Contratos
ContratosContratos
Contratos
 
Modelo de-contrato-de-obra-de-construcción
Modelo de-contrato-de-obra-de-construcciónModelo de-contrato-de-obra-de-construcción
Modelo de-contrato-de-obra-de-construcción
 

Medidas Cautelares: Desafectación, Embargo, Caducidad

  • 1. Medidas Cautelares Afectación de bien de tercero .......................................................................................... 13 Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. .............................................. 13 Afectación de títulos valores: anotación en el documento. Nulidad del acta de embargo . 14 Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. .................................................................................................... 14 Constituyendo el secuestro una modalidad en embargo consistente en la desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta de embargo si no se ha cumplido con entregar al custodio el documento de crédito materia de embargo, con su anotación respectiva. ....................................................................................................... 15 Asignación anticipada: carga familiar y remuneración...................................................... 16 Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la cónyuge accionante, el Juzgador debe resolver su pedido tomando en cuenta la carga familiar del emplazado así como la remuneración que percibe. ....................................... 16 Anotación de sentencia .................................................................................................... 17 Las transferencias del inmueble realizadas con posterioridad a la anotación de la demanda, no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentada al Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación. .................................................................................................... 17 Anotación preventiva de demanda o sentencia ................................................................ 19 No se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación preventiva de una demanda o la sentencia de un proceso seguido entre personas que no tienen dominios en los inmuebles registrados. ........................................................................... 19 Bienes embargados: monto de responsabilidad............................................................... 22 El adquiriente de un bien afectado con medida cautelar tiene la obligación de responder hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la medida. ............................................................................................................................ 22
  • 2. Bienes inembargables ..................................................................................................... 23 El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. No constituyen bienes inembargables los que pertenecen a una sociedad conyugal. ................................................................................................... 23 Bienes inembargables ..................................................................................................... 25 Los fondos y reservas que administra el IPSS son inembargables. No procede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Debe ser de aplicación lo dispuesto en la única disposición transitoria de la Ley Nº 26756. ............................................................. 25 Bienes sociales. Embargo y remate ................................................................................. 26 Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse mas no rematarse, pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley. ............... 26 La naturaleza provisoria de la misma, no puede afectar de manera definitiva la porción que en caso de indivisión corresponda al cónyuge no obligado. ...................................... 26 Caducidad de la medida cautelar ..................................................................................... 28 Existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha resolución.La caducidad opera como castigo al acreedor negligente que cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos años sin pedir la ejecución forzada. ................................................................................. 28 Caracerísticas y variación ................................................................................................ 30 Toda medida cautelar es provisoria, esto es, que tiene determinada duración en el tiempo. Es instrumental y variable porque se puede modificar la forma de la medida. ................. 30 Contracautela .................................................................................................................. 31 La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. ......................... 31 Resulta conveniente por los derechos a discutirse como son la devolución de bienes y otras pretensiones, que la contracautela sea de naturaleza real -carta fianza- hasta por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el juez deberá otorgar un plazo no mayor de 15 días. ............................................................................................................ 31 Conversión de medida cautelar: facultad del juzgador ..................................................... 33 Si no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo no se debe ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que el interventor recaudador nunca se ha apersonado a las oficinas administrativas de la demandada sino a un local dedicado enteramente a la producción, donde no es posible recaudar ingresos.............. 33
  • 3. El juez se encuentra facultado para dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal................................................................................ 33 Desafectación .................................................................................................................. 34 Debe desestimarse la desafectación si el tercero no acredita fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar le pertenece. ................................................................. 34 La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él. ............ 34 Desafectación .................................................................................................................. 35 El perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. .... 35 Si las facturas, guías y boletas de venta que acompañen no acreditan de modo alguno la propiedad alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través de la tercería.... 35 Desafectación .................................................................................................................. 37 No obstante haberse dispuesto de los bienes del deudor después de haber sido emplazado éste con el mandato ejecutivo, debe ampararse la desafectación, si las accionantes han acreditado fehacientemente ser las legítimas propietarias de los bienes secuestrados, pues no se requiere que el instrumento público se encuentre inscrito....... 37 Desafectación .................................................................................................................. 38 Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. .............................................. 38 Es infundada la desafectación si el solicitante no ha probado de modo alguno ser propietario de los bienes embargados a la fecha en que se ejecutó la medida cautelar... 38 Desafectación: improcedencia ......................................................................................... 39 El bloqueo registral caduca a los 60 días. Si al momento de ingresar el embargo solicitado por la ejecutante no había bloqueo vigente, no procede la desafectación........................ 39 Desafectación: acreditación fehaciente ............................................................................ 41 El presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado con medida cautelar es, acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta del obligado. .................................................................................................................... 41 Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos y acciones respecto al inmueble embargado; y, dicha compra recién ha sido registrada con posterioridad a la inscripción del embargo, cuya suspensión se solicita, se hace necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso más amplio de tercería. ........................................................................................................... 41
  • 4. Desafectación: acreditación fehaciente ............................................................................ 42 Es fundada la desafectación de bienes muebles siempre y cuando se acredite fehacientemente que los bienes afectados pertenecen a persona distinta del demandado. ........................................................................................................................................ 42 La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción en el registro de la propiedad. Ello constituye un medio de publicidad del acto y es meramente facultativo...................................................................................................... 42 El numeral 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción juris tantum sobre la propiedad de un vehículo, con documento distinto al certificado de registro o tarjeta de propiedad. ..................................................................................................... 42 Desafectacion: documento indubitable............................................................................. 44 Basta un documento indubitable que acredite la propiedad del tercero, de cómo, para que no sea necesario entrar al análisis de la manera en que se hizo la transferencia, ni su modalidad para amparar la desafectación, porque tratándose de una medida cautelar, dichas consideraciones resultan ajenas al proceso, por su carácter instrumental. ........... 44 Desafectación de bien perteneciente a persona distinta del demandado: necesidad de prueba fehaciente ............................................................................................................ 45 «... La desafectación del bien o bienes materia de la medida, autorizada por el artículo seiscientos veinticuatro del aludido Código (Procesal Civil), sólo procede cuando se acredite fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que tal o tales bienes pertenecen a persona distinta del demandado...» ............................................................ 45 Desafectación de bien mueble: tradición.......................................................................... 46 La desafectación de bien de un tercero, que prevee el artículo 624 del Código Procesal Civil, sólo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado. ..................................................................................... 46 La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada, se efectúa con la tradición a su acreedor y se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio mediante documento privado, el que produce eficacia jurídica desde la presentación del mismo ante el Notario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas. ............. 46 Desafectación: bien de tercero ........................................................................................ 47 La desafectación de bien de un tercero, sólo procede cuando se acredita fehacientemente que dicho bien pertenece a persona distinta del demandado. La copia legalizada ante el Notario Público del contrato de compraventa acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de domicilio. Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia
  • 5. jurídica desde la presentación del mismo, ante el Notario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas. ............................................................................................... 47 Desafectación de vehículo ............................................................................................... 49 Procede la desafectación, si se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio del vehículo automotor reclamado, con documento de fecha cierta y con eficacia jurídica. ............................................................................................................................ 49 La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción en el registro de propiedad. ............................................................................................. 49 Diligencia contra fiador: requisitos ................................................................................... 50 Para poder ejecutar una medida cautelar contra un fiador del obligado principal, es necesario que se le hubiera emplazado con la demanda a través de la que se persigue el pago de la deuda. ............................................................................................................ 50 Embargo: causal de nulidad............................................................................................. 53 No es causal de nulidad el hecho de haberse trabado la medida de embargo en la misma fecha que se dictó el correspondiente mandato cautelar.................................................. 53 Embargo de inscripción: preferencia frente a una hipoteca .............................................. 54 La hipoteca recién se constituye cuando se eleva a Escritura Pública. En ese sentido, no otorga un derecho de preferencia frente a un embargo inscrito con anterioridad a la fecha de su constitución. ........................................................................................................... 54 Embargo de derechos y acciones de la sociedad de gananciales.................................... 57 Es procedente el embargo trabado sólo en cuanto a los derechos y acciones que le pudieren corresponder al coejecutado al momento que se liquide la sociedad de gananciales...................................................................................................................... 57 Así como es imprescindible proteger a la familia y el matrimonio, no puede dejar de pensarse en la protección de los acreedores que no pueden ver satisfecho su legítimo derecho de crédito, al no contar sus deudores con patrimonio individual suficiente para responder por sus obligaciones. ...................................................................................... 57 Embargo de la C.T.S. en materia de alimentos: .............................................................. 58 El monto por concepto de la C.T.S. embargado al obligado a prestar alimentos, sirve para garantizar las futuras pretensiones que puedan devengarse en los casos en que se deje de prestar servicios, es decir, cuando ya no se labore, o cuando se perciba una pensión que no alcance a cubrir las necesidades básicas de el o los alimentistas. ....................... 58 Embargo: ilícito penal ...................................................................................................... 60
  • 6. Si en la realización de la audiencia tanto el personal del Juzgado como el policial fueron objeto de agresión física y verbal, dichos hechos constituyen indicios razonables de la comisión de un delito previsto como violencia y resistencia a la autoridad, que deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público. .............................................................. 60 Embargo en forma de depósito. Depósito ........................................................................ 61 Cuando se trata de un bien mueble inscribible, la prenda sólo surte sus efectos a partir de la inscripción en el registro respectivo.............................................................................. 61 Las inscripciones contenidas en los antecedentes registrales se presumen ciertas y producen todos sus efectos, mientras no se rectifiquen o se declare judicialmente su invalidez. La prioridad en el tiempo determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro. .......................................................................................................................... 61 El embargo en forma de inscripción no impide solicitar una de depósito, con el fin de consolidar el aseguramiento de su crédito, lo cual no significa que dicha ejecución determine la invalidez de la otra....................................................................................... 61 Embargo en forma de retención: compensación por tiempo de servicios ......................... 64 El porcentaje de la compensación por tiempo de servicios del obligado que se embarga en forma de retención, constituye una garantía para el pago de pensiones a futuro. ............ 64 Esta suma constituye una garantía mientras esté vigente la sentencia que ordena la prestación de alimentos, pudiendo el obligado pedir que se traslade a otro bien que a consideración del Juzgador sea suficiente para responder de la obligación. ................... 64 Embargo en forma de retención en los procesos laborales: precisión terminante sobre su procedencia ..................................................................................................................... 65 En los procesos laborales sólo son procedentes los embargos bajo las modalidades de inscripción o administración, no así el embargo en forma retención, el cual no está contemplado por la Ley Procesal de Trabajo. .................................................................. 65 Embargo en forma de depósito: desafectación ................................................................ 66 Debe ampararse la desafectación del embargo en forma de depósito sobre los bienes que se encuentren en el domicilio del Vicepresidente del Directorio de la Empresa demandada. ..................................................................................................................... 66 Siendo la obligada una persona jurídica, que por mandato legal tiene una existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos, ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella, ni están obligados a satisfacer sus deudas, resulta evidente que la medida cautelar se efectuó en bienes ajenos a la obligada. ......................................................... 66
  • 7. No procede indemnizar por la medida cautelar ejecutada, pues no se ha acreditado malicia ni dolo al efectuar la medida, pues ella responde al legítimo derecho de lograr la materialización de una sentencia, aún no ejecutada. ....................................................... 66 Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos ............... 67 El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debe estar afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el afectado con la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las acciones como bien propio del demandado. ..................................................................................................................... 67 Embargo sobre acciones: controversia sobre la afectación de los incrementos ............... 68 El demandado alega que el incremento (fruto) en determinado porcentaje no debe estar afectado con el embargo; la Sala desestima este argumento esgrimido por el afectado con la medida cautelar, por cuanto el embargo es contra las acciones como bien propio del demandado. ..................................................................................................................... 68 Improcedencia: cosa juzgada fraudulenta ........................................................................ 70 En un proceso de cosa juzgada fraudulenta es razonable la actitud del juzgador para negar, por ahora, el petitorio cautelar; pues, el nivel de verosimilitud exige una mayor maduración del proceso. .................................................................................................. 70 Improcedencia de medida cautelar .................................................................................. 71 No procede amparar la medida cautelar si la actora no presenta prueba que sustente que su cónyuge viene efectuando actos de disposición de bienes del patrimonio de la sociedad, sin consentimiento de ésta; así como se aprecie que la posible demora en resolver el principal, pueda originar daño irreperable en los intereses de la peticionante. 71 Inscripción irregular de un embargo en partida registral nueva. Buena fe registral........... 72 Si bien en el presente caso el embargo trabado en un proceso ejecutivo fue inscrito, dicha inscripción se hizo abriendo una partida registral nueva y no en la partida original del inmueble sub litis, lo cual es irregular y carece de valor frente a otras inscripciones contenidas en la referida partida original, cuya expresión literal da valor pleno a la adquisición de buena fe que hizo el tercerista.................................................................. 72 Instrumentalidad. Variación.............................................................................................. 75 La medida cautelar constituye una decisión anticipada tendiente a lograr el equilibrio entre las partes. Es instrumental porque no tiene un fin en sí misma, sino que su razón está sellada por la sentencia futura a dictarse; es variable, porque puede ser ampliada, modificada, variada o suspendida, y es prejudicial, porque importa el adelantamiento de uno o todos los efectos de la sentencia a dictarse posteriormente................................... 75
  • 8. Levantamiento de embargo ............................................................................................. 77 Procede el levantamiento del embargo sobre los beneficios sociales cuando los alimentos están plena y suficientemente garantizados. La pensión de jubilación vitalicia que percibe el demandado garantiza las pensiones futuras de alimentos. .......................................... 77 Medida cuatelar fuera de proceso .................................................................................... 79 No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, la anotación en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, se requiere la existencia de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda........... 79 Levantamieno de medida cautelar: exclusión de bienes .................................................. 80 No se puede excluir del levantamiento de la medida cautelar, algunos bienes muebles que no se encuentran consignados en la relación de bienes, si se tiene en cuenta que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles. ................................. 80 Ejecución de embargo ..................................................................................................... 81 El art. 656 del CPC exige para ejecutar una medida de embargo en forma de inscripción, su anotación en el registro del monto de la afectación, lo que restringe el derecho del embargante respecto a mantener la medida cuando se cumple con el pago de esa cantidad, máxime si el art. 617 del CPC autoriza la variación de ésta, inclusive en su monto............................................................................................................................... 81 Embargo de bienes de la sociedad conyugal ................................................................... 82 Sólo al fenecimiento de la sociedad de gananciales por causales de ley se puede proceder a su liquidación y por tanto a determinar el haber de cada cónyuge; mientras ello no ocurra es improcedente el embargo de los bienes de la sociedad por deudas de uno solo de los cónyuges, puesto que aquella no está formada por derechos y acciones. ..... 82 Embargo malicioso: responsabilidad por daños y perjuicios ............................................ 83 Las medidas cautelares tienen como objetivo el aseguramiento del cumplimiento de la sentencia, e implican una restricción de los derechos del afectado con la medida. En tal sentido, si se solicitan embargos preventivos maliciosamente y éstos se materializan, es evidente que se ocasionan graves daños a la contraparte, generándose en el solicitante la correspondiente responsabilidad por daños y perjuicios. ................................................. 83 Inexigibilidad de prueba plena y concluyente para acreditar la apariencia o verosimilitud del derecho en que se basa la pretensión cautelar .......................................................... 84 «... Para obtener el pronunciamiento de una resolución que estime favorablemente una pretensión cautelar, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea
  • 9. posible anticipar que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho; (...) la norma procesal no exige, para los fines de dicha comprobación, una prueba plena y concluyente, sino un mero acreditamiento, comúnmente efectuado mediante un procedimiento informativo...» ........................................................................................... 84 La prueba de la improductividad del negocio como requisito de la conversión del embargo en forma de intervención a secuestro .............................................................................. 86 «... No se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo, requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida (de embargo en forma de intervención a secuestro)...» ................................................................................................................ 86 «... Las medidas cautelares extraordinarias, requieren además de los presupuestos ya conocidos como son: la apariencia del derecho invocado, el peligro en la demora, y la contracautela, un cuarto presupuesto: la irreparabilidad del perjuicio, es decir el peticionante debe acreditar al Juez que si no se hace o se deja de hacer un acto ahora que él lo pide, nunca más se va a presentar el estado de cosas que se tiene...» ............ 88 Medida cautelar anticipada: acción causal ....................................................................... 90 Prescrita la acción cambiaria de un título valor, procede la acción personal contra su aceptante y avalista. ........................................................................................................ 90 Procede la medida cautelar anticipada destinada a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de una sentencia definitiva. ............................... 90 Medida cautelar fuera del proceso ................................................................................... 91 El beneficiario de la medida cautelar fuera de proceso debe interponer su demanda ante el mismo juez, dentro de los 10 días posteriores a dicho acto.......................................... 91 El derecho de acción no está supeditado a la ejecución de la medida cautelar. .............. 91 Medida cautelar fuera de proceso: plazo para interponer demanda ................................. 93 La no interposición de la demanda en el plazo previsto en el art. 636 del CPC afecta únicamente a la medida cautelar obtenida, mas no impide que se tramite y resuelva la pretensión principal. ......................................................................................................... 93 Medida cautelar: nulidad insalvable del proceso .............................................................. 94 Tratándose de medida cautelar, sólo procede recurrir en casación contra la resolución final expedida en revisión, cuando habiéndose denegado en primera instancia la suspensión de la medida, el interesado ha promovido la correspondiente tercería. Contrariamente, ante un recurso de apelación la resolución de revisión es definitiva, no pudiéndose interponer contra ella recursos impugnatorios. Por lo mismo, adolece de
  • 10. nulidad insalvable el proceso cuando el Juzgador tramita y resuelve irregularmente el recurso de apelación como uno de tercería, pues dicho hecho desnaturaliza el proceso. 94 Medida cautelar de no innovar: improcedencia ................................................................ 97 No obstante demandar acumulativamente la nulidad de cosa juzgada fraudulenta e indemnización, no puede concederse la medida cautelar de no innovar porque la misma no es inscribible. .............................................................................................................. 97 Al existir una sentencia en ejecución, no opera para el otorgamiento de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho invocado. ............................................................... 97 Medida cautelar fuera de proceso: anotación de demanda. Improcedencia ..................... 98 No es viable solicitar en una medida cautelar, antes de iniciado un proceso, la anotación en los Registros Públicos de una demanda aún inexistente, pues, se requiere la existencia de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda........... 98 Medida temporal sobre el fondo: objeto ........................................................................... 99 La medida temporal sobre el fondo pretende satisfacer anticipadamente el objeto pretendido y se concede excepcionalmente; para lo cual se requiere, no una simple verosimilitud sino una fuerte probabilidad que, la posición de quien la solicita sea jurídicamente la correcta. Además, resulta insoslayable la exigencia que se comprueba prima facie el riesgo de "perjuicio irreparable". ................................................................ 99 Medida cautelar innovativa: hecho inexistente ............................................................... 102 Si la administración de la institución a la que representa el accionante, no ha sido ejercida de hecho por él, no resulta amparable dictar una medida cautelar para reponer una situación de hecho que jamás ha existido. ..................................................................... 102 Objeto, características y variación de la medidas cautelares ......................................... 103 Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la decisión a adoptarse en forma definitiva, y se caracterizan por importar un prejuzgamiento, ser provisorias, instrumentales y variables........................................................................... 103 La medida cautelar puede ser variada, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. .............................................................................................................................. 103 Oportunidad de la medida cautelar ................................................................................ 104 No existiendo orden de pago contenida en el mandato ejecutivo, no resulta atendible la medida cautelar. ............................................................................................................ 104 Sin embargo, el juez, con la facultad que le confiere el art. 611 CPC puede disponer la medida cautelar que considere edecuada, atendiendo a la naturaleza de lo que va ser la principal. ........................................................................................................................ 104
  • 11. Prejudicialidad, efectos .................................................................................................. 106 La medida cautelar constituye el instrumento legal que permite garantizar la efectividad de una sentencia a dictarse en un proceso, como tal, cumple una función primordial en la defensa de los derechos sustantivos. ............................................................................ 106 Una de las características de la medida cautelar es la prejudicialidad, lo que indica un adelantamiento de opinión del juez respecto de lo que más adelante se resolverá........ 106 Procedencia: ejecución de garantías ............................................................................. 108 Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuere impugnada. Ello es aplicable por extensión a los procesos de ejecución de garantías, que de acuerdo a ley terminan con la expedición del auto respectivo. .......... 108 Los bienes dados en prenda por su propia naturaleza y uso están expuestos a disminución o pérdida de su valor, lo cual puede diluir o dificultar el derecho del actor a cobrar la deuda; por ello, resulta evidente que la demora en resolver la litis representa un riesgo o peligro para el derecho del ejecutante. ............................................................. 108 Prueba de la propiedad de bien embargado: exigencia de titulo de fecha cierta ............ 109 «... Cuando se trata de acreditar la propiedad de un bien embargado por una deuda personal, si el título no está inscrito, debe ser de fecha cierta...»................................... 109 Presupuestos de la medida cautelar: alcances .............................................................. 110 Son presupuestos de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. La verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el Juez debe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en principio. El peligro en la demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo, es factible que éste jamás se ejecute con eficacia................................................................................................... 110 Presupuestos de la medida cautelar: alcances .............................................................. 111 La verosimilitud y el peligro en la demora son presupuestos de la medida cautelar contenidos en el artículo 611º del Código Procesal Civil. La verosimilitud o apariencia del derecho invocado, significa que el juez debe realizar una estimación o cálculo de probabilidad que le permita persuadirse que el derecho cuya cautela se pide, existe en principio. El peligro en la demora es la constatación por parte del Juez, que si no concede de inmediato la medida cautelar a través de la cual garantice el cumplimiento del fallo definitivo es factible que éste jamás se ejecute con eficacia. ......................................... 111 Requisitos de la medida cautelar ................................................................................... 113
  • 12. Para amparar una medida cautelar, debe presentarse copulativamente la verosimilitud del derecho invocado y la necesaria decisión preventiva..................................................... 113 Si existen elementos indispensables para conceder una medida cautelar debe ampararse, caso contrario pasaría a ser un ejercicio arbitrario de la jurisdicción. ............................. 113 Se puede solicitar una medida cautelar, ante de iniciar el proceso arbitral de dar suma de dinero; ello no debe llevar a considerar como una renuncia al arbitraje pues no existe incompatibilidad alguna con él. ...................................................................................... 113 Sanción al titular de la medida ....................................................................................... 115 El art. 621 del CPC permite al juez de la demanda la sanción al titular de la medida cautelar que ha obtenido la misma sin estar premunido del derecho que invocó. .......... 115 Si bien el referido artículo no señala expresamente la situación de la medida cautelar parcialmente atendible, en atención al argumento de que "quien puede lo más puede lo menos", corresponde al juez de la demanda fijar la indemnización................................ 115 Suspensión de medida cautelar: solicitud de parte ........................................................ 116 El perjudicado con una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir la suspensión sin interponer tercería, anexando el título de propiedad registrado. 116 Se presume que el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario; ante tal presunción, corresponde al ejecutante demostrar que el bien del tercero no le pertenece a éste, sino al deudor. ................................................................................... 116 Suspensión del embargo: prueba de la propiedad del inmueble y por lo mismo de los bienes muebles dentro de él .......................................................................................... 118 Para suspender una medida cautelar de embargo, el afectado debe anexar el título de propiedad del inmueble dentro del cual se encuentran los bienes muebles embargados, a efecto de invocar la presunción establecida por el artículo 913º del Código Civil. .......... 118 Supuestos de la medida cautelar ................................................................................... 119 Los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar, es la verosimilitud del derecho, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad, que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo; que otro supuesto, es la existencia del peligro en la demora, es decir, de un temor fundado en la configuración de un daño a un derecho cuya protección se persigue, y que, de no hacerlo en forma inmediata, se corre el riesgo que en el supuesto de recaer sentencia definitiva favorable, ésta permanezca incumplida. ........................................................................................ 119 Variación........................................................................................................................ 121
  • 13. El juez puede disponer la clausura del negocio así como la conversión del embargo de intervención a secuestro. ............................................................................................... 121 Si durante la época en que el negocio estuvo sujeto a la medida cautelar no se demostró que el mismo genere ingresos suficientes debe ampararse la conversión de la medida cautelar. ......................................................................................................................... 121 Resulta prematura la clausura del negocio si la ejecutada ha manifestado su intención de cumplir con la obligación puesta a cobro. ...................................................................... 121 Variación de medida cautelar: etapa .............................................................................. 123 Habiendo quedado consentido el auto que otorga la medida cautelar, ésta sólo puede ser objeto de variación, sustitución o de cancelación si la sentencia de primera instancia desestima la demanda. .................................................................................................. 123 Vigencia. Subordinación e independencia ..................................................................... 124 Debe desestimarse el argumento de que la medida cautelar debe subsistir mientras no se resuelva el recurso de casación, puesto que toda medida cautelar es provisoria porque puede desaparecer sin que se haya expedido un fallo definitivo.................................... 124 El proceso cautelar no puede ser independiente del proceso definitivo, pues existe una situación de subordinación por la cual éste (proceso definitivo) no supone la existencia del cautelar, pero éste (el cautelar) no puede aparecer sin aquél, o, por lo menos, sin la supuesta existencia o realización de aquél. ................................................................... 124 Afectación de bien de tercero Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. Expediente N-554-97 Sala Nº 1 Lima, diecinueve de setiembre de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez, por sus fundamentos pertinentes y ATENDIENDO: Primero.- Que el artículo seiscientos
  • 14. veinticuatro del Código Procesal Civil dispone que cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado; Segundo.- Que la solicitud de desafectación del tercero don Hugo Rottier Maturi Jiménez de fojas noventicuatro del presente cuaderno, se sustenta en que se ha dispuesto medida cautelar respecto a un bien que le pertenece; Tercero.- Que existiendo en el presente caso una concurrencia de derechos desde que el ejecutante en virtud del incumplimiento de una obligación de carácter personal ha obtenido una medida cautelar a su favor sobre el vehículo de placa de rodaje número TQ-seis mil novecientos cincuentitrés, según se aprecia de la Resolución número cuatro del veinticuatro de enero de mil novecientos noventiséis de fojas setentisiete, en tanto que el tercero alega la propiedad del referido bien en virtud del contrato de compraventa de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventiséis de fojas noventitrés, es decir celebrado con anterioridad; Cuarto.- Que tratándose de derechos de diferente naturaleza resulta de aplicación el artículo 2022 del Código Civil concordante con el artículo 1136 éste último en aplicación analógica; CONFIRMARON la resolución que en copia certificada obra a fojas noventiséis, su fecha once de febrero del presente año, que ordena la desafectación del vehículo de Placa número TQ-seis mil novecientos cincuentitrés; DISPUSIERON se oficie al Juzgado de origen comunicándole la presente resolución y archivándose por Secretaría el presente cuaderno; en los seguidos por Fabricaciones Metálicas Carranza Sociedad Anónima con la Empresa de Transporte Virgen de Fátima S.R.L. sobre obligación de dar suma de dinero (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo). S.S. SAEZ PALOMINO ARANDA RODRIGUEZ ENCINAS LLANOS Afectación de títulos valores: anotación en el documento. Nulidad del acta de embargo Cuando se afecten títulos valores o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento,
  • 15. conjuntamente con la copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. Constituyendo el secuestro una modalidad en embargo consistente en la desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio, es nula el acta de embargo si no se ha cumplido con entregar al custodio el documento de crédito materia de embargo, con su anotación respectiva. Expediente 924-98 Sala Nº 2 Lima, diez de junio de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; con los cuadernos solicitados; interviniendo como Vocal ponente el señor Mansilla Novella; y ATENDIENDO;Primero.- A que, el artículo seiscientos cincuentidós del Código Procesal Civil, determina que cuando se afecten títulos - valores o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular; Segundo.- A que, en el caso de autos, aparece de la resolución de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas doscientos veintidós y doscientos veintitrés del cuaderno cautelar que se tiene a la vista, que se ordenó trabar embargo en forma de secuestro hasta por la suma de trescientos mil dólares americanos, sobre el documento de crédito constituido por la Póliza de Seguros número once mil trescientos cinco, que asegura la embarcación pesquera "Zully" cuyo titular es el demandado Exar Rolando Espinoza Castillo, a quien en dicha resolución se le designa como custodio; Tercero.- A que, posteriormente, por resolución de fojas doscientos cuarentisiete del propio cuaderno cautelar, a solicitud de la actora se sustituyó al demandado como órgano de auxilio judicial, nombrándose al doctor Luis Urrutia Viacaba como custodio del documento de crédito en cuestión; Cuarto.- A que, sin embargo, aparece del acta de embargo corriente a fojas doscientos noventiuno del cuaderno cautelar, que no se ha cumplido con los requisitos previstos por el artículo seiscientos cincuentidós del Código Adjetivo; al no haberse entregado al custodio el documento de crédito materia del embargo, con su anotación respectiva; Quinto.- A que, a mayor abundamiento, aparece de la propia acta
  • 16. de embargo, que el representante de la empresa Popular y Porvenir Compañía de Seguros manifestó que la Póliza de Seguros materia del embargo, se encuentra en poder del asegurado-demandado Exar Rolando Espinoza Castillo; Sexto.- A que, siendo esto así, y constituyendo el secuestro una modalidad de embargo consistente en la desposesión de un bien con entrega del mismo a un custodio; deviene en nula el acta antes referida por no haberse materializado la orden de embargo decretada; y Séptimo.- A que, estando a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete del Código Procesal Civil. Declararon NULA la resolución corriente en copia a fojas cincuentinueve del presente cuaderno, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventisiete; NULA el acta de embargo de fojas doscientos noventiuno del cuaderno cautelar; e INSUBSISTENTE todo lo actuado con relación a la medida cautelar ordenada; en los seguidos por el Sindicato Pesquero del Perú contra Exar Rolando Castillo Espinoza y otra sobre obligación de dar suma de dinero; y devuélvase lo actuado oportunamente al juzgado de su procedencia. SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE Asignación anticipada: carga familiar y remuneración Tratándose de una asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la cónyuge accionante, el Juzgador debe resolver su pedido tomando en cuenta la carga familiar del emplazado así como la remuneración que percibe. Expediente 3031-97 Sala Nº 6 Lima, ocho de enero de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Alvarez Olazábal; y ATENDIENDO además: Primero.- A que conforme establece el artículo 481º del Código Civil, al señalar el Juzgador una pensión de alimentos, debe tomar en consideración las obligaciones a que se halle sujeto el deudor, sus posibilidades, así como las necesidades
  • 17. de quien la pide; Segundo.- A que en el presente caso, tratándose de una Asignación anticipada de alimentos, destinada a favorecer a la cónyuge accionante, debe el Juzgador resolver su pedido tomando en cuenta la carga familiar del emplazado al tener éste una hija extramatrimonial, así como la remuneración que ha señalado percibir, relievándose que como toda medida cautelar, la presente tiene como característica la de ser provisional y variable, tal como establece el artículo 612º del Código Procesal Civil; fundamentos por los que CONFIRMARON: la resolución apelada obrante en copia certificada a fojas trece, su fecha veintiséis de junio del año próximo pasado, que establece la asignación anticipada de alimentos que deberá abonar don Aurelio Pedraza Durand en favor de la accionante doña María Salomé Choquehuanca de Pedraza, en forma mensual; la REVOCARON en cuanto al monto establecido de trescientos nuevos soles; y REFORMÁNDOLA: en este extremo: FIJARON: en ciento cincuenta nuevos soles, la suma que por concepto de asignación anticipada de alimentos abonará el emplazado en favor de la accionante; cumpliendo la Secretaría con lo ordenado por el artículo 383º del Código Procesal Civil; notificándose. SS. CAPUÑAY CHAVEZ / TELLO GILARDI / ALVAREZ OLAZABAL Anotación de sentencia Las transferencias del inmueble realizadas con posterioridad a la anotación de la demanda, no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentada al Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación. Resolución 054/92-ONARP-JV. Lima, 29 de Octubre de 1992 Vista, en Sesión de la fecha, el recurso de revisión interpuesto por don FELIX MASUDA MEDINA contra la Resolución Nº 097/92-ONARP-CF de 7 de abril de 1992;
  • 18. CONSIDERANDO: Que, la resolución citada revoca la observación del Registrador al Título Nº 92196 del 9 de setiembre de 1992, reformándola declara que el mismo no es inscribible por los fundamentos señalados en el cuarto y quinto considerando de la Resolución Nº 097/92- ONARP-CF; Que, de los antecedentes registrales se aprecia que los inmuebles inscritos en las Fichas Nºs. 1103007 y 1103009 han sido transferidos a favor de Jean Paolo López Luza Linandilla en calidad de anticipo de legítima y el inmueble que corre en la Ficha Nº 1103008 ha sido transferido a favor de don José López Velasco, pero que sin embargo, la anotación de demanda interpuesta por don Félix Augusto Masuda Medina contra don Martín Oshiro Maeshiro, su esposa doña Adriana Keyth López Luza Linardelli, doña Nidia Oshiro Maeshiro, doña Karina Oshiro Maeshiro y don Carlos Rubén Arnulfo Pérez Salinas y esposa doña Miriam Mónica Linandelli Gallardo sobre retracto, se efectuó con anterioridad a las transferencias señaladas, por lo que las mismas no constituyen impedimento para la anotación de la sentencia presentada al Registro, toda vez que los bienes inmuebles y los derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación, de conformidad con el Art. 86º del Reglamento de las Inscripciones de los Registros Públicos(1) ; Que, sin embargo el inmueble inscrito en la Ficha Nº 1103006 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, no fue materia de anotación de demanda, por lo que quienes hayan adquirido su dominio mantienen su calidad de titulares registrales conforme a los artículos 2013º y 2014º del Código Civil(2) ; Que, la sentencia acotada dispone que los demandados Sres. Martín Oshiro Maeshiro, y otros cumplen con otorgar la respectiva Escritura Pública de dominio a favor del demandante Sr. Félix Augusto Masuda Medina, mandato que debe cumplirse según sus términos; Que, en todo caso el interesado tiene expedito su derecho a solicitar la anotación preventiva de dicha sentencia, debiendo acreditar que la misma está consentida y
  • 19. ejecutoriada, de conformidad con los Arts. 2019º inc. 8) del Código Civil(3) , Art. 1081º y 1082º del Código de Procedimientos Civiles(4) ; Que toda inscripción se efectúa cuando el título se adecua a sus antecedentes registrales y a las normas jurídicas que rigen el acto o contrato cuya inscripción se solicita, de conformidad con el Numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos; Estando a lo acordado y de conformidad con lo opinado por la Dra. Nelly Calderón Navarro, representante de la Fiscal de la Nación; SE RESUELVE: Confirmar la Resolución Nº 097/92-ONARP-CF del 7 de abril de 1992, expedida por la Comisión Facultativa. Regístrese y Comuníquese.- (Fdo.) Dra. Ada Patricia Linares Arenaza, Presidenta de la Junta de Vigilancia.- Dra. Nelly Calderón Navarro, Representante de la Fiscal de la Nación.-Dr. Augusto Zapata Ortíz, Representante del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.- Dr. Manuel Forero García Calderón, Representante del Decano del Colegio de Notarios de Lima.- Dr. Wilfredo Alva Gambini, Representante del Presidente de la Federación Nacional del Colegio de Abogados del Perú .Dra. Nita Gamio de Barrenechea, Jefa de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.- Dra. Loreta Valdivia Talavera, Directora Ejecutiva Técnica- Secretaria. Anotación preventiva de demanda o sentencia No se puede inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble, anotación preventiva de una demanda o la sentencia de un proceso seguido entre personas que no tienen dominios en los inmuebles registrados. Resolución 126-95-ORLC/TR
  • 20. Lima, 11 de diciembre de 1995 VISTA la Apelación interpuesta por don Julio Vilcarromero Vela (Hoja de Trámite 6921) contra la observación del Registrador de la Segunda Sección del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, formulada a la solicitud de anotación preventiva de demanda y sentencia, ordenada por el Quinto Juzgado Civil de Lima, según resolución de fecha 10 de abril de 1995, en los autos seguidos por el apelante contra el Centro Educativo Particular Fraternidad Americana, sobre Reivindicación. El Título se presentó el día 12 de abril de 1995, bajo el Nº 54116. El Registrador denegó la anotación solicitada «por cuanto no ha sido demandada doña Lucila Solís Escalante sino el Centro Educativo Particular Fraternidad Americana, este último no tiene dominio en los inmuebles registrados en las fichas Nºs. 194352 y 194353 asimismo en el tomo 1515 fjs. 33», y, CONSIDERANDO: Que, son inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble las demandas que a juicio del Juez se refieran a actos inscribibles de acuerdo a lo prescrito por el Inc. 2 del Art. 79º del Reglamento de las Inscripciones; Que, el Art. 2019º del Código Civil, dispone que son inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmueble, los embargos y demandas verosímilmente acreditados; Que, el Quinto Juzgado Civil de Lima, al dictar la resolución de fecha 10 de abril de 1995 materia del presente título, a solicitud de Julio Vilcarromero Vela y de su cónyuge, ha ordenado se anote preventivamente la demanda y la sentencia de los autos seguidos por ellos contra el Centro Educativo Particular Fraternidad Americana, sobre reivindicación, entrega de propiedad e indemnización por daños y perjuicios y daño moral: Que, revisada la partida registral de los inmuebles ubicados en los lotes 4 y 5 de la calle 7, de la Mz. K de la urbanización Liguria, distrito de Santiago de Surco, y el ubicado en el lote Nº 5 de la Mz. K de la urbanización Santo Domingo, del fundo La Pólvora, distrito de La Victoria, respectivamente inscritos en las fichas Nºs. 194352, 194353, y en el Tomo
  • 21. 1515 fojas 33 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, no aparece dominio inscrito a favor de la demandada, Centro Educativo Particular Fraternidad Americana; Que, siendo que el procedimiento judicial cuya demanda y sentencia se pretende anotar con el título materia de impugnación no se ha entablado contra la aludida Lucila Solís Escalante, resulta improcedente su anotación, pues en el procedimiento judicial no se ha comprendido a las personas a cuyo favor se encuentran inscritos los inmuebles submateria, no adecuándose el título a sus precedentes registrales conforme lo exige el Art. IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos; Que, por el Principio registral consagrado en el Art. 2011º del Código Civil, los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos, y si bien, el referido artículo ha sido ampliado a través de la 1ra. Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil aprobado por Dec. Leg. Nº 768, según el cual lo señalado anteriormente no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción, no es menos cierto, que dicha disposición, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil, como el del Tracto Sucesivo, contemplado en el Art. 2015º del aludido Código, por el cual ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane, debiendo aplicarse en armonía con éstos, y teniendo en cuenta además, que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídica, pues la ley no ampara el ejercicio abusivo del derecho; Y estando a lo acordado; SE RESUELVE: Confirmar la observación del Registrador de la Segunda Sección de la Propiedad Inmueble de Lima que deniega la anotación preventiva de demanda y sentencia sobre los inmuebles de la referencia registrados a nombre de terceros, por las razones señaladas en la presente resolución.
  • 22. Regístrese y comuníquese. MARTHA SILVA DIAZ, Presidenta del Tribunal Registral WALTER POMA MORALES, Vocal del Tribunal Registral MARIANELLA LUNA FEIJOO, Vocal del Tribunal Registral (e) Bienes embargados: monto de responsabilidad El adquiriente de un bien afectado con medida cautelar tiene la obligación de responder hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la medida. Expediente 1065-97 Sala Nº 4 Lima, siete de julio de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que el artículo seiscientos cincuentiséis del Código Procesal Civil contiene una norma de carácter imperativo que impone al adquiriente de un bien afectado con Medida Cautelar la obligación de responder hasta por el monto inscrito, no siendo viable que después de su adquisición se amplíe la medida; Segundo.- Que respecto a la variación solicitada, se tiene que no siendo Hoechst Peruana Sociedad Anónima titular de la relación jurídico material, no puede afectarse sus bienes, salvo que se acredite su relación o interés con la pretensión principal, situación que no se advierte de autos, de modo que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo seiscientos cincuentiséis del Código Procesal Civil antes citado debe procederse a la ejecución forzada de los vehículos de Placa de Rodaje número XG ocho mil seiscientos noventicuatro; TI tres mil trescientos sesentiséis y OO nueve mil novecientos sesentiuno y hasta por los montos de los embargos inscritos hasta el momento de la
  • 23. adjudicación a favor de Hoechst Peruana Sociedad Anónima, CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento seis a ciento siete, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, en cuanto declara Improcedente la solicitud de ampliación cautelar; REVOCARON la propia resolución en cuanto dispone la variación de la medida cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de Hoechst Peruana Sociedad Anónima a la de retención sobre las cuentas, bonos o certificados Bancarios; REFORMANDOLA en dicho extremo la declararon Improcedente, subsistiendo la medida cautelar en forma de inscripción sobre los vehículos de Hoechst Peruana Sociedad Anónima; MANDARON que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil. SS. FERREYRA VlLDOZOLA ARANDA RODRIGUEZ LAMA MORE Bienes inembargables El acreedor tiene derecho a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. No constituyen bienes inembargables los que pertenecen a una sociedad conyugal. Expediente 202-1-97 Sala Nº 1 Lima, catorce de mayo de mil novecientos noventisiete. AUTOS y VISTOS; actuando como Vocal Ponente el señor Betancourt Bossio; y, ATENDIENDO: Primero.- A que, para la adopción de una medida cautelar el Juez debe
  • 24. proceder a verificar si el petitorio cumple los requisitos del artículo 610 del código adjetivo y, si de lo expuesto y pruebas anexadas se dan los supuestos del artículo 611 del mismo cuerpo normativo; Segundo.- A que, los recaudos acompañados al proceso cautelar acreditan la existencia de un proceso ejecutivo en trámite sobre obligación de dar suma de dinero entre las mismas partes vinculadas por la relación material; Tercero.- A que, en el caso sub materia, el juzgador estima viable el embargo en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que pudieran corresponder al ejecutado Aladino Peralta Vásquez en el inmueble a que se refiere la ficha número doscientos sesentisiete mil trescientos seis del Registro de Propiedad obrante a fojas diecisiete, tanto por lo previsto en el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil, como derecho del acreedor de emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado, cuanto porque el artículo 648 del código adjetivo, con las modificaciones de la Ley número 26599, no incluye entre los bienes inembargables a los que pertenecen a una sociedad conyugal, máxime si en el caso de análisis el bien está inscrito como tienda según es de verse en la ficha antes citada; en consecuencia: REVOCARON el auto apelado de fojas veinticuatro, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete que declara improcedente la medida cautelar solicitada; REFORMANDOLA , la declararon procedente debiendo el Juez expeditar la decisión que corresponde de acuerdo la ley y a las consideraciones precedentes; en los seguidos por Fernando Víctor Koga Mariluz con Aladino Peralta Vásquez, sobre obligación de dar suma de dinero. S.S. BETANCOURT BOSSIO MEDEL HERRADA AUTOS y VISTOS; por los propios fundamentos de la resolución apelada: MI VOTO es porque se CONFIRME la resolución de fojas veinticuatro, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la Medida Cautelar solicitada; en los seguidos por Fernando Koga Mariluz con Aladino Peralta Vásquez, sobre obligación de dar suma de dinero; y se devuelvan. S.S.
  • 25. AHON CASTAÑEDA Bienes inembargables Los fondos y reservas que administra el IPSS son inembargables. No procede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Debe ser de aplicación lo dispuesto en la única disposición transitoria de la Ley Nº 26756. Expediente 1240-97 Sala Nº 4 Lima, cinco de agosto de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS: Con los acompañados que se tienen a la vista; Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Lama More; por sus fundamentos; y, ATENDIENDO ADEMAS: Primero.- Que, siendo los recursos económicos y financieros del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), así como los fondos y reservas que administra, inembargables, no procede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos; Segundo.- Que, existiendo una obligación de pago dispuesta por mandato judicial, es de aplicación lo dispuesto en la única disposición transitoria de la Ley 26756, publicada el siete de marzo de mil novecientos noventisiete: CONFIRMARON el auto de fecha catorce de abril de mil novecientos noventisiete, corrientes a fojas doscientos setentiuno que declara fundada la oposición y nulidad deducida por la demandada en su escrito de fojas doscientos sesentidós a doscientos sesenticinco; en consecuencia, Nula la resolución de fecha catorce de enero de mil novecientos noventisiete, dejándose sin efecto la retención ordenada; Hágase saber y devuélvase oportunamente. S.S. DIAZ VALLEJOS LAMA MORE MARTEL CHANG
  • 26. Bienes sociales. Embargo y remate Los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse mas no rematarse, pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley. La naturaleza provisoria de la misma, no puede afectar de manera definitiva la porción que en caso de indivisión corresponda al cónyuge no obligado. Expediente N-486-97 Sala Nº 1 Resolución Nº 3 Lima veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; por mayoría e interviniendo como Vocal ponente el señor Aguirre Salinas; y ATENDIENDO además: Primero.- A que, las medidas cautelares para futura ejecución forzada, son decisiones jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado final de un proceso judicial en el cual existen indicios razonables que hacen prever que será favorable la pretensión invocada; Segundo.- A que, asimismo, -para su procedencia- toda medida cautelar debe reunir determinados requisitos, como lo es que el bien que va a ser objeto a medida judicial, sea de propiedad del deudor; Tercero.- A que, si bien el inmueble embargado es de propiedad de la sociedad conyugal, también lo es que dicha sociedad está conformada por ambos cónyuges sin constituir una persona jurídica, por tanto - legalmente- los bienes integrantes del patrimonio social pueden embargarse, mas no rematarse pues dicho acto daría lugar a liquidar un bien social en forma no autorizada por ley, lo cual no contradice la esencia misma de la medida cautelar, cual es garantizar el pago de una acreencia, tanto más cuando dada la naturaleza provisoria de la misma, no puede considerarse que afecte de manera definitiva la porción que en caso de división corresponda a la cónyuge no obligada; Cuarto.- A que, de otro lado, bajo el supuesto de tratarse de bienes conyugales, se desprotegerían todas las deudas contraídas en detrimento de la buena fe en los negocios, legitimándose el fraude del deudor al acreedor, por lo que existiendo un gravamen, el demandado no puede disponer del bien, lo cual le
  • 27. obligaría a levantar la medida cancelando la deuda, salvo que el nuevo adquiriente asuma el riesgo; CONFIRMARON el auto apelado de fecha tres de diciembre del año próximo pasado que en copia certificada obra a fojas cincuenta, que ordena trabar la medida de embargo solicitada en forma de inscripción; con lo demás que contiene y es materia de la alzada; DISPUSIERON: que la presente resolución se ponga en conocimiento del a-quo, se notifique a las partes y se archive por Secretaría; en los seguidos por Estación CORMAR Sociedad Anónima con Víctor Manuel Delly Mendoza y otro, sobre obligación de dar suma de dinero (Cuaderno de apelación sin efecto suspensivo). S.S. CARRION LUGO; AGUIRRE SALINAS; BRAITHWAITE GONZALES EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CARRION LUGO ES COMO SIGUE: ATENDIENDO: Primero.- A que es materia de apelación la resolución que en copia obra a fojas cincuentiocho, por la cual el Juzgado ha dispuesto, a solicitud de la ejecutante, la medida cautelar en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que le correspondan al demandado don Víctor Manuel Delly Mendoza sobre el inmueble perteneciente a la sociedad conyugal conformada por él y su esposa doña Carmen María Peña Serra, el que se encuentra ubicado en Antero Aspíllaga número doscientos setentisiete, departamento doscientos cuatro, segundo piso, San Isidro; Segundo.- A que los bienes sociales de una sociedad conyugal son de naturaleza autónoma (artículo 65 del Código Procesal Civil), los que están regulados por las reglas de la sociedad de gananciales, cuyas normas son de orden público, que en modo alguno pueden ser modificadas por la voluntad de uno solo de los cónyuges, bienes que por tanto no pueden regularse por las reglas de la copropiedad o el condominio; Tercero.- A que en tal virtud la resolución materia de la impugnación contraviene las normas reguladoras de una sociedad de gananciales: MI VOTO es porque se REVOQUE el auto apelado que en copia obra a fojas cincuentiocho, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis, que amparando el pedido contenido en el escrito que en copia corre a fojas cincuenticuatro, ordena la medida precautoria en la forma anotada; Y REFORMANDOLO
  • 28. se declare: IMPROCEDENTE el pedido de su propósito; debiendo procederse por Secretaría de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 383, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, en los seguidos por la Estación CORMAR Sociedad Anónima con Víctor Manuel Delly Mendoza y otro sobre obligación de dar suma de dinero (cuaderno de apelación sin efecto suspensivo). JORGE CARRION LUGO VOCAL Caducidad de la medida cautelar Existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha resolución.La caducidad opera como castigo al acreedor negligente que cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos años sin pedir la ejecución forzada. Expediente 964-98 Sala Nº 2 Lima, primero de junio de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; por mayoría; con el expediente principal tenido a la vista por breve término para resolver; interviniendo como vocal ponente la doctora Cabello Arce; y ATENDIENDO:Primero.- Que de acuerdo a lo previsto por el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal Civil - primer párrafo - existiendo sentencia en el proceso, la medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada dicha resolución; Segundo.- Que debe entenderse de dicho texto que el plazo procesal de caducidad contenido en esa norma opera -como castigo al acreedor negligente- cuando después de existir sentencia firme, deja transcurrir más de dos años sin pedir la ejecución forzada; Tercero.- Que del expediente principal tenido a la vista para resolver se colige que la sentencia de primera instancia fue expedida el veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco, y el veintitrés de febrero del año siguiente esto es, antes de transcurridos
  • 29. dos años, la ejecutante inicia la ejecución del fallo solicitando al juzgado requerir a los demandados el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, advirtiéndose que el proceso ha seguido su trámite hasta la fecha, razón por la que no puede aplicarse al caso de autos la caducidad prevista por el artículo seiscientos veinticinco del Código Civil; Cuarto.- Que, estando además a lo prescrito por el artículo tercero de la Ley veintiséis mil seiscientos treintinueve que precisa la aplicación de plazo de caducidad previsto por el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal Civil. Por tales razones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas veinticuatro su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventiocho que declara Improcedente lo solicitado; con lo demás que contiene; y los devolvieron. SS. FERREIRA VILDOZOLA / CABELLO ARCE / MANSILLA NOVELLA VOTO EN MINORIA DEL DR. MANSILLA NOVELLA: AUTOS Y VISTOS: y ATENDIENDO: Primero.- A que, la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el tiempo prefijado por la ley; Segundo.- A que, este plazo tiene el carácter de fatal y, una vez transcurrido, ocurra lo que ocurra, el derecho no podrá ser ejercitado; su titular pierde la prerrogativa; Tercero.- A que, la característica de la caducidad es, pues, que la acción que emana del derecho está prefijada por la ley en cuanto a la oportunidad para su ejercicio; Cuarto.- A que, en el caso de autos, el artículo seiscientos veinticinco del Código Procesal Civil determina dos plazos de caducidad de la medida cautelar: el primero, para cuando el proceso principal se encuentra debidamente sentenciado; y, el segundo, cuando el fallo definitivo -la sentencia- aún no ha sido pronunciado; Quinto.- A que, al respecto, el primer párrafo del mencionado artículo seiscientos veinticinco del acotado, establece que "toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta", la misma que no puede ser otra que la sentencia; estableciendo así mismo que la caducidad opera de pleno derecho y que son inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva; Sexto.- A que, de otro lado, para el caso de no haberse pronunciado sentencia en el proceso principal, el segundo párrafo del artículo en cuestión determina que "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución"; Sétimo.- A que, a mayor abundamiento, el propio segundo párrafo
  • 30. agrega "que si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida", requiriendo esta decisión de nueva ejecución cuando implica inscripción registral; Octavo.- A que, en el caso sub materia, aparece del cuaderno principal solicitado por breve término, que a la fecha de presentación del escrito que fotocopiado corre a fojas veintitrés, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del artículo seiscientos veinticinco del Código Adjetivo, por haber transcurrido más de dos años de la expedición de la sentencia consentida que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar; Noveno.- A que, siendo esto así, de conformidad con lo dispuesto por los artículos dos mil cuatro y dos mil cinco del Código Civil; MI VOTO es porque se REVOQUE: el auto apelado corriente a fojas veinticuatro, de fecha nueve de marzo último, que declara improcedente lo que se solicita en la forma expuesta; y REFORMANDOLO se declara fundada la solicitud formulada; y, en consecuencia, que ha caducado la medida cautelar decretada por resolución de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventicuatro; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Víctor Fernando Nouchi Sanrindo y otra sobre obligación de dar suma de dinero. Caracerísticas y variación Toda medida cautelar es provisoria, esto es, que tiene determinada duración en el tiempo. Es instrumental y variable porque se puede modificar la forma de la medida. Expediente N-311-97 Sala Nº 1 Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; y ATENDIENDO: Primero.- A que quien alega un hecho está obligado a acreditar tal afirmación; Segundo.- A que toda medida cautelar es provisoria -es decir que tiene una determinada duración en el tiempo-, instrumental y variable -se puede modificar la forma de la medida-; Tercero.- A que el pedido de conversión de la medida cautelar es
  • 31. procedente ya que siendo la medida cautelar provisoria y variable puede variar su forma en cualquier momento, con el objeto de lograr su finalidad; Cuarto.- A que no se ha acreditado que la titularidad de los bienes sobre los que va a recaer la medida sea de terceras personas; razones por las que CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento treinticuatro, de fecha veintinueve de enero de los corrientes, que ordena la Conversión de la medida cautelar de intervención en recaudación en una de secuestro; con lo demás que contiene; y los devolvieron. S.S. CARRION LUGO BETANCOURT BOSSIO AGUIRRE SALINAS Contracautela La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución. Resulta conveniente por los derechos a discutirse como son la devolución de bienes y otras pretensiones, que la contracautela sea de naturaleza real -carta fianza- hasta por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el juez deberá otorgar un plazo no mayor de 15 días. Expediente 1333-97 Sala Nº 4 Lima, veintisiete de agosto de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus fundamentos pertinentes; y ATENDIENDO: Primero.- Que la contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución conforme lo preceptúa el primer párrafo del artículo seiscientos trece del Código Procesal Civil; Segundo.- Que el mencionado
  • 32. dispositivo legal también establece que la admisión de la contracautela en cuanto a su naturaleza y monto será decidida por el Juez quien puede incluso modificarla o cambiarla por la que considere pertinente; Tercero.- Que en el presente caso resulta conveniente en atención a los derechos discutidos y que son materia del proceso sobre devolución de bienes y otras pretensiones, que la contracautela que otorguen las solicitantes Cilloniz Olazábal Urquiaga Sociedad Anónima y COEST Constructora Sociedad Anónima Asociados sean de naturaleza real o personal, en este último caso Fianza Bancaria hasta por el mismo monto de la pretensión cautelar, para lo cual el A-quo otorgará un plazo no mayor de quince días y vencido el mismo deberá proceder con arreglo a sus atribuciones; CONFIRMARON la resolución de fojas siete, su fecha seis de enero de mil novecientos noventisiete, que admite la medida cautelar y suspende la obligación de pago respecto de las cartas fianzas otorgadas en favor de la Intendencia Nacional de Aduanas - Iquitos, emitidas por el Banco de Crédito, REVOCARON la resolución en la parte que acepta la contracautela en forma de caución juratoria; REFORMANDOLA en este extremo ESTABLECIERON como contracautela se otorgue Fianza Bancaria o Garantía Real la que se deberá constituir dentro de quince días hábiles por ante el Juez de la causa, hasta por el mismo monto de la pretensión cautelar, con lo demás que contiene; MANDARON que por secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil. S.S. FERREIRA VILDOZOLA ARANDA RODRIGUEZ LAMA MORE
  • 33. Conversión de medida cautelar: facultad del juzgador Si no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo no se debe ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que el interventor recaudador nunca se ha apersonado a las oficinas administrativas de la demandada sino a un local dedicado enteramente a la producción, donde no es posible recaudar ingresos. El juez se encuentra facultado para dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. Expediente 285-98 Sala Nº 2 Lima, ocho de abril de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y ATENDIENDO:Primero.- Que conforme al artículo seiscientos sesenticuatro del Código Procesal Civil, cuando la intervención es improductiva se puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro; Segundo.- Que el peticionante manifiesta en su escrito de fojas ochenticuatro que el negocio sobre el cual se trabó embargo en forma de intervención en recaudación, resulta improductivo; Tercero.- Que la medida cautelar señala en el considerando precedente se verificó en el local de la ejecutada Andina Industrial S.A. ubicado en Los Telares número doscientos cincuentinueve del distrito de Ate Vitarte; Cuarto.- Que en el indicado local la ejecutada se dedica exclusivamente a la producción de bienes de metal mecánica y de la llamada línea blanca, tal como lo ha expresado el propio interventor en su informe de fojas setentinueve, hecho que se corrobora con los documentos que corren de fojas ciento seis a ciento quince, no habiendo sido posible recaudar ingresos en un local dedicado enteramente a la producción; Quinto.- Que no se ha acreditado que el negocio de la ejecutada resulte improductivo, requisito para ordenar la clausura y conversión de la medida, máxime que sus oficinas administrativas se encuentran ubicadas en Mariscal Miller mil quinientos cincuentidós Lince y que es de conocimiento de la ejecutante como es de verse de los documentos de fojas ciento ocho y ciento nueve, no apareciendo que el interventor
  • 34. recaudador se haya apersonado a este inmueble a solicitar los documentos que en su informe antes citado manifiesta no habérsele entregado; Sexto.- Que no obstante ello y en aplicación del artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, el Juez se encuentra facultado a dictar la medida cautelar adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal; Sétimo.- Que siendo esto así, y estando a lo dispuesto por el artículo ciento setentiuno y con la facultad conferida por la última parte del artículo ciento setentiséis del Código citado: Declararon NULO el auto apelado de fojas noventiocho y noventinueve su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventisiete, y DISPUSIERON que el A-quo proceda a expedir nueva resolución, teniendo en cuenta las estimaciones precedentes; Hágase saber y los devolvieron. SS. MANSILLA NOVELLA / DIAZ VALLEJOS / CABELLO ARCE Desafectación Debe desestimarse la desafectación si el tercero no acredita fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar le pertenece. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él. Expediente 8-97 Sala Nº 4 Lima, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis. AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el Señor Martel Chang; y ATENDIENDO A:Primero.- Que el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil prevé que la desafectación inmediata procede cuando el tercero acredita fehacientemente que el bien afectado con la medida le pertenece; Segundo.- Que en el caso de autos no se ha logrado acreditar el supuesto que exige el artículo en comentario porque tanto la demandante como la Empresa Gherbulk Sociedad Anónima estarían ocupando parte del inmueble donde se realizó el secuestro, conforme fluye del acta de fojas veintisiete a treintiuno y del contrato de locación-conducción de fojas sesentiuno -
  • 35. sesentidós; y porque las características del bien descrito en el punto primero del acta de secuestro de fojas veintisiete a treintiuno no coincide, como lo sostiene el Juez en el Auto impugnado, con las que anota la Empresa Gherbulk Sociedad Anónima en su escrito de fojas ciento quince a ciento veintiuno con el que pide desafectación; Tercero.- Que además la factura de fojas sesentisiete tampoco a favor de la Empresa Gherbulk Sociedad Anónima, pues como ella misma indica en el punto quinto de su escrito de fojas ciento quince a ciento veintiuno, el crédito de Leasing S.A. especificado en la factura está en proceso de perfeccionamiento; Cuarto.- Que el artículo novecientos trece en su último párrafo establece que la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes que se hallen en él; Por tales razones REVOCARON el Auto de fojas ciento veintinueve - ciento treinta, su fecha tres de marzo de mil novecientos noventisiete, que desafecta de la medida de secuestro a la cuchara mecánica auto propulsada descrita en el acta de su propósito como el primer bien afectado, con lo demás que contiene; REFORMANDOLA DECLARARON Improcedente la desafectación solicitada por Gherbulk Sociedad Anónima en su escrito de fojas ciento quince - ciento veintiuno; dejándose a salvo el derecho de Gherbulk Sociedad Anónima para que lo haga valer de acuerdo a ley; y que por Secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil. SS. DIAZ VALLEJOS LAMA MORE MARTEL CHANG Desafectación El perjudicado por una medida cautelar dictada en el proceso que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Si las facturas, guías y boletas de venta que acompañen no acreditan de modo alguno la propiedad alegada, debe el accionante hacer valer su derecho a través de la tercería.
  • 36. Expediente 464-97 Sala Nº 4 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Sala Nº 2 Lima, veintinueve de octubre de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS.- interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; y ATENDIENDO; Primero.- A que, de acuerdo con lo que dispone el artículo quinientos treintinueve del Código Procesal Civil, el perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, Segundo.- A que, en el caso de autos, las facturas, guías y boleta de venta acompañadas no acreditan de modo alguno la propiedad alegada, y menos aún, el hecho de encontrarse registrados; Tercero.- A que, siendo esto así, debe el accionante hacer valer su derecho de acuerdo al artículo quinientos treintitrés del acotado; y Cuarto.- A que, estando a lo dispuesto por el articulo ciento veintiocho del código adjetivo. REVOCARON el auto apelado corriente a fojas cuarenticinco, de fecha dieciséis de mayo último, que declara fundada en parte la solicitud de fojas cuarenta a cuarentiséis del cuaderno principal, con lo demás que contiene; REFORMANDOLO , declararon IMPROCEDENTE , la solicitud formulada por la firma Javial Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; cumpla el Secretario de la Sala con la disposición que contiene el artículo trescientos ochentitrés, segundo párrafo, del código adjetivo y archívese oportunamente; en los seguidos por doña Pilar Alicia Farías Oré contra doña Edelmira Raquel Molina de Chávez sobre obligación de dar suma de dinero. S.S. MANSILLA NOVELLA LAMA MORE MARTEL CHANG
  • 37. Desafectación No obstante haberse dispuesto de los bienes del deudor después de haber sido emplazado éste con el mandato ejecutivo, debe ampararse la desafectación, si las accionantes han acreditado fehacientemente ser las legítimas propietarias de los bienes secuestrados, pues no se requiere que el instrumento público se encuentre inscrito. Expediente 575-97 Sala Nº 2 Lima tres de noviembre de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el Señor Ferreira Vildózola; y ATENDIENDO:Primero.- Que la desafectación de bienes de terceros estatuido en el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil, procede cuando se acredita fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta del demandado; Segundo.- Que en el presente caso, con la escritura pública de donación de fojas cincuentiséis a sesentidós, extendida el trece de marzo de mil novecientos noventiséis se acredita que los bienes muebles en ella consignados han sido entregados en donación por el ejecutado y su esposa a favor de sus hijos, con anterioridad a la medida de embargo, siendo además presuntamente bienes sociales, pues los otorgantes son personas casadas como se hace constar en la introducción de la escritura; Tercero.- Que siendo esto así, y no obstante haberse dispuesto de los bienes después de haber sido emplazado el deudor con el mandato ejecutivo, como consta de la cédula de fojas veinticuatro, las accionantes han acreditado fehacientemente que son las legítimas propietarias de los bienes secuestrados por lo que, no se requiere que el instrumento público se encuentre inscrito para ejercitar el derecho incoado y que por la naturaleza del contrato tampoco es inscribible como consta de la certificación presentada en esta instancia; REVOCARON la resolución apelada de fojas sesentiséis, su fecha veintidós de julio del año en curso, que declara improcedente la solicitud; REFORMANDOLA DECLARARON FUNDADA la solicitud de desafectación de los bienes muebles secuestrados y cuya relación consta en el acta de fojas cuarentisiete a cincuentiuno, que
  • 38. deberán ser devueltos a las recurrentes conforme al inventario inserto en la escritura pública de su propósito; Hágase saber y archívese donde corresponda. S.S. MANSILLA NOVELLA FERREIRA VILDOZOLA DIAZ VALLEJOS Desafectación Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. Es infundada la desafectación si el solicitante no ha probado de modo alguno ser propietario de los bienes embargados a la fecha en que se ejecutó la medida cautelar. Expediente 706-97 Sala Nº 4 Lima, diez de noviembre de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Mansilla Novella; por los propios fundamentos de la resolución recurrida; y ATENDIENDO además; Primero.- A que, de acuerdo con lo que dispone el artículo seiscientos veinticuatro del Código Procesal Civil, cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida cautelar pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado; Segundo.- A que, en el caso de autos, el solicitante no ha probado de modo alguno ser el propietario de los bienes embargados a la fecha en que se ejecutó la medida cautelar; Tercero.- A que, de otro lado, con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso; y Cuarto.- A que, estando a lo dispuesto por los
  • 39. artículos ciento veintiocho, trescientos cincuentiocho y trescientos treintisiete, último párrafo, del código adjetivo CONFIRMARON el auto apelado corriente en copia a fojas setentiocho, su fecha diez de julio último, que declara infundada la desafectación solicitada por Luis Beltrán Cisneros Chávez a fojas ochenticuatro del cuaderno principal; cumpla el Secretario de la Sala con lo establecido en la segunda parte del artículo trescientos ochentitrés del Código Procesal Civil y archívese oportunamente; en los seguidos por el Banco Internacional del Perú contra Turismo Peruano Cisoles Sociedad Anónima sobre obligación de dar suma de dinero. S.S. MANSILLA NOVELLA FERREIRA VILDOZOLA DIAZ VALLEJOS Desafectación: improcedencia El bloqueo registral caduca a los 60 días. Si al momento de ingresar el embargo solicitado por la ejecutante no había bloqueo vigente, no procede la desafectación. Expediente N-371-97 Sala Nº 1 Resolución Nº 3 Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete. AUTOS Y VISTOS; actuando como ponente el señor Betancourt Bossio, por sus fundamentos pertinentes; y, ATENDIENDO además: Primero.- A que, de la copia literal certificada obrante de fojas sesenticinco a sesentinueve se establece que la presentación del título tres mil cincuenticinco para la inscripción de la compraventa efectuada por OJR Contratistas Generales a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima se realizó el dos de octubre de mil novecientos noventiséis, con posterioridad a la inscripción del
  • 40. embargo que motiva la apelación venida en grado, medida que ingresó con el título dos mil setecientos treintitrés de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventiséis; Segundo.- A que, resulta impertinente la alegación de Constructora Arpigra Sociedad Anónima en el sentido de que existía un segundo bloqueo extendido el veinticuatro de junio de mil novecientos noventiséis en la partida respectiva el cual no permitía inscribir ninguna medida cautelar (Ficha cuatrocientos diecisiete - Cañete asiento D14 que se aprecia a fojas sesentiocho vuelta) toda vez que el bloqueo registral caduca a los sesenta días según el artículo noventidós del Reglamento de las Inscripciones, concordante con el artículo 6º del Decreto Ley 18278, con la sustitución dispuesta por el artículo 3º de la Ley 26481, de modo que al momento de ingresar el embargo solicitado por la ejecutante (dos de setiembre de mil novecientos noventiséis) no había bloqueo vigente; por lo cual CONFIRMARON el auto apelado de fojas noventisiete, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la solicitud de desafectación solicitada por Constructora Arpigra Sociedad Anónima; con lo demás que contiene y es materia de grado; y los devolvieron; en los seguidos por SOLMAR Empresa Pesquera Sociedad Anónima con QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima, sobre Obligación de dar: Cuaderno de Medida Cautelar.- SS. CARRION LUGO BETANCOURT BOSSIO HIDALGO MORAN
  • 41. Desafectación: acreditación fehaciente El presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado con medida cautelar es, acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta del obligado. Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos y acciones respecto al inmueble embargado; y, dicha compra recién ha sido registrada con posterioridad a la inscripción del embargo, cuya suspensión se solicita, se hace necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso más amplio de tercería. Expediente 1275-98 Sala Nº 2 Lima, treinta de junio de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Díaz Vallejos; y ATENDIENDO:Primero.- Que el presupuesto exigido por la ley para ordenar la desafectación de un bien afectado con medida cautelar, es el de acreditar fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del afectado; Segundo.- Que los terceros Gladys Zender Urbina y Enrique Meier Cresci han acompañado el testimonio de escritura pública de compraventa de los derechos y acciones del ejecutado Guillermo Zender Urbina respecto al inmueble embargado; Tercero.- Que sin embargo, la compraventa recién ha sido registrada en el Registro respectivo el dieciséis de febrero de mil novecientos noventiocho, es decir con posterioridad a la inscripción del embargo cuya suspensión se solicita que data del dieciséis de agosto de mil novecientos noventisiete; Cuarto.- Que siendo esto así, se hace necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros se dilucide en un proceso más amplio conforme a lo dispuesto por el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil: REVOCARON el auto apelado de fojas ochenta que declara fundada la solicitud de fojas cincuentiuno, REFORMANDOLA la declararon IMPROCEDENTE , dejándose a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer con arreglo a ley; Hágase saber y los devolvieron.
  • 42. SS. FERREIRA VILDOZOLA / HIDALGO MORAN / DIAZ VALLEJOS Desafectación: acreditación fehaciente Es fundada la desafectación de bienes muebles siempre y cuando se acredite fehacientemente que los bienes afectados pertenecen a persona distinta del demandado. La transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción en el registro de la propiedad. Ello constituye un medio de publicidad del acto y es meramente facultativo. El numeral 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción juris tantum sobre la propiedad de un vehículo, con documento distinto al certificado de registro o tarjeta de propiedad. Expediente 2204-98 Sala Nº 3 Lima, veinte de julio de mil novecientos noventiocho. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carrión Lugo; y, CONSIDERANDO:Primero.- Que, como aparece de la resolución copiada a fojas quince, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, la variación de la medida cautelar de secuestro conservativo se ha ordenado sobre los vehículos de propiedad de la ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima; Segundo.- Que la desafectación de bien de un tercero que prevé el artículo 624º del Código Procesal Civil sólo procede cuando se acredita fehacientemente, esto es, de manera indubitable que tal bien pertenece a persona distinta del demandado; Tercero.- Que conforme lo señala el inciso 3) del artículo 245º del Código Procesal Civil un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal desde la presentación del mismo ante Notario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas; Cuarto.- Que, en el presente caso, con la copia legalizada por ante Notario Público de los contratos de compraventa respecto de los
  • 43. vehículos con Placas de Rodaje UQ-ocho mil novecientos noventitrés, UQ-ocho mil ochocientos sesenta y UQ-ocho mil ochocientos cincuentidós, que obran a fojas treintiuno, treinticuatro, y treintisiete respectivamente, celebrados por la ejecutada TRADEBUS Sociedad Anónima y la peticionante Doble M Sociedad Anónima, se acredita el perfeccionamiento del acto traslativo de dominio; Quinto.- Que la autenticación de las firmas de los contratantes a que se refieren los documentos en mención llevan como fechas veintisiete de noviembre de mil novecientos noventisiete, es decir, de fecha anterior al mandato de variación de embargo de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventisiete; Sexto.- Que la transmisión de bienes muebles se perfecciona con la tradición y no por la inscripción en el registro de la propiedad, constituyendo este trámite legal un medio de publicidad del acto meramente facultativo es más el numeral noventicuatro del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece una presunción juris tantum en el sentido de que es posible probar la propiedad de un vehículo con documento distinto al certificado de registro o tarjeta de propiedad; por lo que: REVOCARON la resolución apelada que fotocopiada corre a fojas sesenticuatro, su fecha cinco de enero de mil novecientos noventisiete, que declara infundada la desafectación solicitada; REFORMANDOLA declararon FUNDADA dicha petición y, en consecuencia, mandaron la desafectación inmediata de los vehículos con placas de rodaje UQ-ocho mil novecientos noventitrés, UQ-ocho mil ochocientos sesenta y UQ-ocho mil ochocientos cincuentidós y se levante el secuestro conservativo trabado sobre dichos bienes; debiendo tenerse presente por secretaría lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil; en los seguidos por Juan Sánchez Huamán con Tradebus Sociedad Anónima sobre nulidad de contrato. SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN