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LEY ESTATAL
Ley 16/1985 del 25 de junio
Patrimonio Histórico Español.
Título V, art.40
LEY ARAGONESA
Ley 3/1999, de 10 de marzo
Ley del Patrimonio Cultural Aragonés
Título III, arts.65-71
LEYES AUTONÓMICAS
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LEY ESTATAL
Ley 16/1985 del 25 de junio
Patrimonio Histórico Español.
Título V, art.40
TITULO V Del Patrimonio Arqueológico
Art. 40.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de esta Ley,
forman parte del Patrimonio Histórico Español los
bienes muebles o inmuebles de carácter histórico
susceptibles de ser estudiados con metodología
arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se
encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar
territorial o en la plataforma continental. Forman parte,
asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos
y paleontológicos relacionados con la historia del
hombre y sus orígenes y antecedentes.
2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por
ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que
contengan manifestaciones de arte rupestre.
Art. 41.
1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones
arqueológicas las remociones en la superficie, en el
subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen
con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos
históricos o paleontológicos, así como los componentes
geológicos con ellos relacionados.
2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones
superficiales o subacuáicas, sin remoción del terreno,
dirigidas al estudio, investigación o examen de datos
sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el
apartado anterior.
3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos
de objetos y restos materiales que, poseyendo los
valores que son propios del Patrimonio Histórico
Español, se hayan producido por azar o como
consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de
tierra, demoliciones u obras de cualquier índole
Art. 43.
La Administración competente podrá ordenar la
ejecución de excavaciones o prospecciones
arqueológicas en cualquier terreno público o
privado del territorio español, en el que se
presuma la existencia de yacimientos o restos
arqueológicos, paleontológicos o de
componentes geológicos con ellos relacionados.
A efectos de la correspondiente indemnización
regirá lo dispuesto en la legislación vigente
sobre expropiación forzosa.
Art. 42
1. Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente
autorizada por la Administración competente, que mediante los
procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los
trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa
detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la
conveniencia, profesionalidad o interés científico.
2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas
obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente
inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o
centro que la Administración competente determine y en el plazo que se
fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las
circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación,
su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a
estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.
3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones
arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se
hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron
autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o
cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya
producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido
comunicado inmediatamente a la Administración competente.
• Art. 43.
La Administración competente podrá ordenar la
ejecución de excavaciones o prospecciones
arqueológicas en cualquier terreno público o
privado del territorio español, en el que se
presuma la existencia de yacimientos o restos
arqueológicos, paleontológicos o de
componentes geológicos con ellos relacionados.
A efectos de la correspondiente indemnización
regirá lo dispuesto en la legislación vigente
sobre expropiación forzosa
2- Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los
objetos sean entregados a la Administración competente, al
descubridor le serán de aplicación las normas del depósito
legal, salvo que los entregue a un Museo público.
3- El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido
encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de
premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación
legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes
iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los
propietarios, se mantendrá igual proporción.
Art. 44.
Son bienes de dominio público todos los objetos y restos
materiales que posean los valores que son propios del
Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como
consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras
de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá
comunicar a la Administración competente su descubrimiento
en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando
se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de
aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del
Código Civil (GACETA de 25 de Julio de 1889)
Artículo 351 El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.Sin embargo,
cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la
mitad se aplicará al descubridor.Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las
Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en
conformidad a lo declarado.
Artículo 352 Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado
de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
4- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los
apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y,
en su caso, al propietario del derecho al premio indicado
y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición
de la Administración competente, todo ello sin perjuicio
de las responsabilidades a que hubiere lugar y las
sanciones que procedan.
5- Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo
de partes integrantes de la estructura arquitectónica de
un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés
Cultural. No obstante, el hallazgo deberá ser notificado a
la Administración competente en un plazo máximo de
treinta días.
• Art. 45.
Los objetos arqueológicos adquiridos por
los Entes Públicos por cualquier título se
depositarán en los Museos o Centros que
la Administración adquirente determine,
teniendo en cuenta las circunstancias
referidas en el artículo 42, apartado 2, de
esta Ley
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  • 1. LEY ESTATAL Ley 16/1985 del 25 de junio Patrimonio Histórico Español. Título V, art.40 LEY ARAGONESA Ley 3/1999, de 10 de marzo Ley del Patrimonio Cultural Aragonés Título III, arts.65-71
  • 3. LEY ESTATAL Ley 16/1985 del 25 de junio Patrimonio Histórico Español. Título V, art.40
  • 4. TITULO V Del Patrimonio Arqueológico Art. 40. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes. 2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.
  • 5. Art. 41. 1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados. 2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáicas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior. 3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole
  • 6. Art. 43. La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
  • 7. Art. 42 1. Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente, que mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad o interés científico. 2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley. 3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.
  • 8. • Art. 43. La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa
  • 9. 2- Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público. 3- El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios, se mantendrá igual proporción.
  • 10. Art. 44. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil (GACETA de 25 de Julio de 1889) Artículo 351 El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare.Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado. Artículo 352 Se entiende por tesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
  • 11. 4- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan. 5- Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés Cultural. No obstante, el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días.
  • 12. • Art. 45. Los objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos por cualquier título se depositarán en los Museos o Centros que la Administración adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2, de esta Ley
  • 13. LEY ARAGONESA Ley 3/1999, de 10 de marzo Ley del Patrimonio Cultural Aragonés Título III, arts.65-71
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