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EL REY, y por su Majestad DON FRANCISCO de Moncada, Conde de Aytona, y Ossona:
Vizconde de Cabrera, y Bas: gran Senescal de los Reinos de la Corona de Aragón:
Lugarteniente y Capitán General por su Majestad en el presente Reino. Porque, no obstante,
que por nuestros predecesores haya sido mandado, ordenado y en sus casos, prohibido lo que
a la buena guarda de la Costa pareció convenir, y fueron despachadas sus ordenes para ello,
se ha visto por la experiencia ser necesario y conveniente, de nuevo, mandar y ordenar lo que
a esto toca, hemos acordado de proveer en ello conforme a lo que el tiempo y estado en que
las cosas se hallan, requiere y pide. Por tenor pues de las presentes de nuestra cierta ciencia,
deliberadamente, y consulta, usando de la autoridad que para ello tenemos, decimos,
ordenamos y mandamos lo siguiente:
Primeramente,
Porque habiendo venido a nuestra noticia, que contraviniendo a las ordenanzas de la gente de
la guarda de la Costa de este Reino, y privilegios militares, las Ordinarias Justicias se
entremeten en querer conocer, así de los delitos criminales de ella, como de sus causas civiles,
proveyendo a este abuso: y considerando, que los que sirven en semejantes ejercicios de
guerra, y están sujetos a ordinario trabajo, y riesgo de sus vidas, y que no hacen esto por solo
el interés de la paga que por ello llevan, y es razón que no sean defraudados: ordenamos y
expresamente mandamos a todos y cualesquiera Justicia y Oficiales mayores y menores de
este Reino a quien tocare y tocar pueda, que de aquí en adelante no se entremetan en conocer
de causas de Soldados, sino que acudan a nos, para que les mandemos administrar justicia. Y
por ninguna vía directa, ni indirectamente admitan, traten, ni conozcan de causa alguna civil, ni
criminal de la dicha gente que reside en la guarda de la Costa de este Reino, por cuanto así es
justo y conforme a las ordenanzas de ella, y lo que al servicio de su Majestad conviene, a que
referimos nuestra voluntad y declaramos ser tal.
Item,
Porque sin embargo de estar prohibido llegarse los Moriscos nuevos convertidos de este Reino
a la mar, y estar puesta orden que ninguna persona pueda darles licencia para ello, se sabe,
que en lo uno y en lo otro hay exceso, lo cual es de muy grande inconveniente: proveyendo a lo
cual, y a los daños que de llegarse los dichos Moriscos a la mar podrían seguirse, ordenamos,
y mandamos, que ninguno de ellos, hombre ni mujer, ni muchacho de este Reino, Granadino,
Tagarino, ni de otra parte, solo, ni acompañado, pueda llegarse a la marina, pescar, ni andar en
ella, ni hacer otro ejercicio, sin expresa licencia nuestra, so pena de ser condenado a Galera
perpetua, y de cincuenta ducados, la mitad para aplicar a los Reales cofres, y la otra mitad
para el que lo prendiere: y no pudiéndolos pagar en dinero, reciba cien azotes. Prohibiendo,
como expresamente prohibimos, que ningún Gobernador, Capitán, ni otro ningún Oficial, ni
persona pueda dar la dicha licencia, so pena, que, contra quien tal hiciere, procederemos,
como contra renitente y desobediente a nuestros mandamientos. Y porque, por tener algunos
de los dichos Moriscos campos, y tierras cerca de la mar, por ocasión de la labranza de ellas,
se llegan a ella con toda libertad, de que pueden resultar daños, e inconvenientes: deseando
proveer de conducente remedio en esto, mandamos, que todas las veces que los tales
Moriscos hubieren de ir a cultivar, labrar, sembrar, segar o hacer otros ejercicios en las dichas
sus tierras y campos, hayan de acudir a la Justicia, Bayle, Jurado, o a quien tocare en la
Ciudad, villa, o Lugar donde fuere, a notificarle la ida, y tomar por escrito un testimonio de ello,
en que conste, que para aquel día, y de sol a sol, pueda estar labrando el dicho Morisco en los
dichos sus campos: Y el que fuere hallado sin el dicho testimonio, incurra en la pena
susodicha. Y a los tales Justicias, Bayle, y Jurados y otras personas a quien tocare, mandamos
que lo den, con solamente poner el nombre del Morisco, la data del día, y la partida para donde
fuere a trabajar en sus tierras: que por no ser muchos los que las tienen cerca de la mar,
entendemos que se podrá hacer esta diligencia sin trabajo, ni dificultad: y cuando alguna
hubiese, conviene al servicio de su Majestad pasar por ella, como así lo mandamos
expresamente que se cumpla sin excusa, ni réplica.
Item,
Porque de salir los Pescadores, así de esta Ciudad, como de los demás lugares de la Costa de
este Reino a pescar en horas intempestivas, se ha visto por experiencia cautivar los Moros
muchas personas, señaladamente por querer entrar en la mar antes del día, contra lo dispuesto
en las Ordenanzas de la Costa. Y porque es justo obviar tantos inconvenientes, y prevenir
como no se sigan mayores, ordenamos y mandamos a todos los dichos Pescadores de esta
Ciudad, y a los demás de la dicha Costa, así Bolicheros, como Solteros, y cada uno de ellos
por lo que le toca, que en ninguna manera entren en la mar a pescar hasta que sea hecho el
atajo del alba, y se entienda del Atajador que le hace, que la mar esta segura de Fustas de
enemigos: y que el que lo contrario hiciere, incurra en pena de diez libras por cada vez:
aplicadas, el tercio al acusador, y las otras dos partes para los gastos de la Costa, que sin
remisión alguna se ejecutaran contra los renitentes . Y a los Visitadores, Requeridores,
Atajadores, y Guardas de Costa, asimismo mandamos, que con muy particular cuidado
atiendan a que lo sobre dicho se guarde, y cumpla: con apercibimiento, que de cualquier
descuido, o disimulación que en ello hicieren, serán rigurosamente por nos castigados.
Item,
Porque no embargante que las barcas que están a la propia ribera de la mar, y las que hay
algo retiradas a tierra por la marina, deben tener sus rumbos y la guarda necesaria, conforme a
la orden que esta dada para ello, se entiende, y se ha visto por la experiencia que no basta
para que los Moriscos y nuevos convertidos de este Reino, Granadinos, y otros de allende,
dejen de intentar de echar mano y embarcarse en ellas para pasar a Berbería: y conviniendo
proveer en esto en la forma que más a propósito parece, ordenamos y mandamos a todos los
pescadores, Patrones, y otras cualesquiera personas, que así en la orilla de la mar, como en
otras partes marítimas tienen al presente barcas, o adelante las tuvieren, que de más de
tenerlas con sus rumbos públicos, las tengan con rumbos secretos: y estén con la vigilancia y
cuidado que se requiere, para excusar los inconvenientes que se pueden seguir con las
embarcaciones de los dichos Moriscos; y que así lo guarden y cumplan, so pena de
perdimiento de la barca, al que no la tuviere con rumbos públicos y secretos, como dicho es; y
de doce ducados, la mitad para los Reales cofres, y la otra mitad para quien lo denunciare. Y a
los Capitanes, Escuderos, Visitadores, Requeridores, Atajadores, y Guardas de toda la dicha
Costa, asimismo mandamos, que en pena de ser rigurosamente por nos castigados, de
cualquier disimulación que tuvieren, traigan mucha cuenta, y con particular cuidado atiendan a
que así se cumpla y guarde por todos los dichos Pescadores, Patrones, y otras personas a
cuyo cargo fueren las dichas barcas, por convenir así mucho al servicio de su Majestad, y buen
recaudo de la dicha Costa.
Item,
Porque de más del cuidado que particularmente se tiene de proveer a sus tiempos debidos la
paga de la gente que sirve en la dicha Costa, conviene, que para poderse sustentar,
particularmente cuanto a los Atajadores, y Guardas de las Torres de ella, tengan bastimento, y
comodidad de tomarlo en fiado, hasta que les llegue la paga, (entendiendo ser esta precisa
necesidad, y que de la orden y remedio de ella resulta el beneficio común, especialmente para
las Universidades que están en la dicha Costa, que tanto con esto se justifica lo que a cerca
de ello se provee) ordenamos, y mandamos a todas las Universidades de la Costa de la ciudad
de Orihuela, Villas de Guardamar, y Elche, Ciudad de Alicante, Villas y Lugares de Villajoyosa,
y Baronia de Calpe, Javea, y Denia, Oliva, y Gandia, Vall de Alfandech, Cullera, el Puig, Canet,
Morviedro, Almenara, Baronia de Nules, Burriana, Almazora, Castellón de la Plana, Cabanes,
Alcalá de Chivert, Peñíscola, Benicarló y Vinaroz, que son aquellas a quien toca, que cada una,
desde la hora que las presentes les fueren notificadas, provean, las que no lo tuvieren, de un
Bastimentero, que de y acomode con bastimentos, prestándolos en fiado, a las Guardas que
residen en las Torres del distrito de cada una de las dichas Universidades, a los precios que
entre ellos comúnmente valen, sin más se los encarecer: y que así lo cumplan sin dilación, ni
excusa alguna, a notificación de ello, so pena de quinientos ducados de oro de Aragón, para
las obras de la Costa aplicadores, que serán ejecutados contra cada una de las renitentes. Y
para saber si de ello se excede, mandamos a los visitadores, y Requeridores de cada partido,
que nos advierta de ello, para que lo proveamos: declarando, como declaramos, que todo lo
que los dichos Soldados, y gente que sirve en la guarda de la dicha Costa llevaren para su
propia comida y vestido, así de mano de los dichos Bastimenteros, como de otras partes, sea
gozando de las franquezas que deben gozar los Soldados, y gente de guerra, fuera de
contribuir en derechos, ni imposiciones algunas, como así sea justo y acostumbrado.
Item,
Por cuanto ha venido a nuestra noticia, que así por mar, como por tierra se saca del presente
Reino cantidad de pólvora para diversas partes, y que se lleva y trae a tierra de enemigos
infieles, lo cual redunda en gran deservicio de Dios nuestro Señor, y de su Majestad, daño y
ofensa de sus Reinos y Señoríos, y de sus vasallos: y es caso, y exceso que requiere y pide
pronto y singular remedio, y castigo contra quién tal atrevimiento cometiere: decimos,
ordenamos y mandamos a todas y cualquier persona de cualquier estado y condición que
sean, que no intente sacar, ni saquen pólvora de este Reino, por mar, ni por tierra, sin expresa
licencia nuestra, so pena de perder la dicha pólvora, y las bestias, carros, y otros cualesquiera
aparejos y cosas en la que la llevaren y fuere conducida: y los navíos, bajeles, o barcas en que
la embarcaren, o navegaren, y de mil ducados, y la persona, o personas que en ello
delinquieren a nuestra merced, para castigarlas en otras mayores penas que reservamos a
nuestro arbitrio; aplicado, como aplicamos las dichas penas de mil ducados, y las bestias,
carros, bajeles, y otras cosas así perdidas por el dicho caso: es a saber, las dos partes a los
Reales cofres de su Majestad, y la tercera al acusador, o persona que tomare a su mano, y
pusiere en recaudo las que en tal delinquieren, y la pólvora, con todo lo demás con que se
sacare, y fuere conducida sin nuestra licencia. Así mismo mandamos al Noble y amado
Consejero de su Majestad, el Bayle General de la Ciudad y Reino de Valencia, y al que rige su
oficio: y a los Bayles de Alicante, y otros cualesquiera locales Credencieros, y otros Oficiales; y
a los Arrendadores de Jijona a esta parte, y de allí a la otra, que so pena de quinientos
ducados (que se ejecutarán con rigor, y se aplicarán como arriba esta dicho) no den
despachos, ni albaranes algunos para sacar la dicha pólvora, ni a ello den lugar, ni consientan,
sin que primero les conste de la dicha nuestra licencia, con apercibimiento, que lo contrario
haciendo, serán ejecutadas contra ellos las dichas penas, sin remisión alguna. Y porque todo
lo susodicho y ordenado cumple que inviolablemente se guarde y venga a noticias de todos, y
ninguno pueda alegar ignorancia, ni pretenderla, mandamos al Noble y amado de su Majestad
don Pedro de Moncada, Veedor General de la Costa de este dicho Reino, y nuestro Capitán de
la guarda, que luego que las presentes le fueren entregadas, las haga publicar por todas las
Ciudades, Villas y lugares marítimos, y otros, e intimar donde convenga, respecto de cada cosa
de las que se ordenan: y que en el cumplimiento de todas ellas ponga la diligencia y cuidado
necesario: y nos de cuenta y razón de cómo lo hace, para que lo tengamos entendido y
sepamos como se cumple lo por nos proveido. Y para su mayor observancia, dará noticia de
ello a los Capitanes, Escuderos, Visitadores, Requeridores, Atajadores, y Guardas de la costa,
para que sepa lo que han de hacer, porque así conviene al servicio de su Majestad, seguridad,
y buena custodia y guarda de este Reino. En testimonio de lo cual, mandamos despachar las
presentes firmadas de nuestra mano, selladas con nuestro sello y refrendadas por nuestro
Secretario. Datada en el Real de Valencia a xxij de Abril de 1582.
EL CONDE DE AYTONA
POR MANDADO DE SU EXCELENCIA
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05 1582 ordenanzas

  • 1. EL REY, y por su Majestad DON FRANCISCO de Moncada, Conde de Aytona, y Ossona: Vizconde de Cabrera, y Bas: gran Senescal de los Reinos de la Corona de Aragón: Lugarteniente y Capitán General por su Majestad en el presente Reino. Porque, no obstante, que por nuestros predecesores haya sido mandado, ordenado y en sus casos, prohibido lo que a la buena guarda de la Costa pareció convenir, y fueron despachadas sus ordenes para ello, se ha visto por la experiencia ser necesario y conveniente, de nuevo, mandar y ordenar lo que a esto toca, hemos acordado de proveer en ello conforme a lo que el tiempo y estado en que las cosas se hallan, requiere y pide. Por tenor pues de las presentes de nuestra cierta ciencia, deliberadamente, y consulta, usando de la autoridad que para ello tenemos, decimos, ordenamos y mandamos lo siguiente: Primeramente, Porque habiendo venido a nuestra noticia, que contraviniendo a las ordenanzas de la gente de la guarda de la Costa de este Reino, y privilegios militares, las Ordinarias Justicias se entremeten en querer conocer, así de los delitos criminales de ella, como de sus causas civiles, proveyendo a este abuso: y considerando, que los que sirven en semejantes ejercicios de guerra, y están sujetos a ordinario trabajo, y riesgo de sus vidas, y que no hacen esto por solo el interés de la paga que por ello llevan, y es razón que no sean defraudados: ordenamos y expresamente mandamos a todos y cualesquiera Justicia y Oficiales mayores y menores de este Reino a quien tocare y tocar pueda, que de aquí en adelante no se entremetan en conocer de causas de Soldados, sino que acudan a nos, para que les mandemos administrar justicia. Y por ninguna vía directa, ni indirectamente admitan, traten, ni conozcan de causa alguna civil, ni criminal de la dicha gente que reside en la guarda de la Costa de este Reino, por cuanto así es justo y conforme a las ordenanzas de ella, y lo que al servicio de su Majestad conviene, a que referimos nuestra voluntad y declaramos ser tal. Item, Porque sin embargo de estar prohibido llegarse los Moriscos nuevos convertidos de este Reino a la mar, y estar puesta orden que ninguna persona pueda darles licencia para ello, se sabe, que en lo uno y en lo otro hay exceso, lo cual es de muy grande inconveniente: proveyendo a lo cual, y a los daños que de llegarse los dichos Moriscos a la mar podrían seguirse, ordenamos, y mandamos, que ninguno de ellos, hombre ni mujer, ni muchacho de este Reino, Granadino, Tagarino, ni de otra parte, solo, ni acompañado, pueda llegarse a la marina, pescar, ni andar en ella, ni hacer otro ejercicio, sin expresa licencia nuestra, so pena de ser condenado a Galera perpetua, y de cincuenta ducados, la mitad para aplicar a los Reales cofres, y la otra mitad para el que lo prendiere: y no pudiéndolos pagar en dinero, reciba cien azotes. Prohibiendo, como expresamente prohibimos, que ningún Gobernador, Capitán, ni otro ningún Oficial, ni persona pueda dar la dicha licencia, so pena, que, contra quien tal hiciere, procederemos, como contra renitente y desobediente a nuestros mandamientos. Y porque, por tener algunos de los dichos Moriscos campos, y tierras cerca de la mar, por ocasión de la labranza de ellas, se llegan a ella con toda libertad, de que pueden resultar daños, e inconvenientes: deseando proveer de conducente remedio en esto, mandamos, que todas las veces que los tales Moriscos hubieren de ir a cultivar, labrar, sembrar, segar o hacer otros ejercicios en las dichas sus tierras y campos, hayan de acudir a la Justicia, Bayle, Jurado, o a quien tocare en la Ciudad, villa, o Lugar donde fuere, a notificarle la ida, y tomar por escrito un testimonio de ello, en que conste, que para aquel día, y de sol a sol, pueda estar labrando el dicho Morisco en los dichos sus campos: Y el que fuere hallado sin el dicho testimonio, incurra en la pena
  • 2. susodicha. Y a los tales Justicias, Bayle, y Jurados y otras personas a quien tocare, mandamos que lo den, con solamente poner el nombre del Morisco, la data del día, y la partida para donde fuere a trabajar en sus tierras: que por no ser muchos los que las tienen cerca de la mar, entendemos que se podrá hacer esta diligencia sin trabajo, ni dificultad: y cuando alguna hubiese, conviene al servicio de su Majestad pasar por ella, como así lo mandamos expresamente que se cumpla sin excusa, ni réplica. Item, Porque de salir los Pescadores, así de esta Ciudad, como de los demás lugares de la Costa de este Reino a pescar en horas intempestivas, se ha visto por experiencia cautivar los Moros muchas personas, señaladamente por querer entrar en la mar antes del día, contra lo dispuesto en las Ordenanzas de la Costa. Y porque es justo obviar tantos inconvenientes, y prevenir como no se sigan mayores, ordenamos y mandamos a todos los dichos Pescadores de esta Ciudad, y a los demás de la dicha Costa, así Bolicheros, como Solteros, y cada uno de ellos por lo que le toca, que en ninguna manera entren en la mar a pescar hasta que sea hecho el atajo del alba, y se entienda del Atajador que le hace, que la mar esta segura de Fustas de enemigos: y que el que lo contrario hiciere, incurra en pena de diez libras por cada vez: aplicadas, el tercio al acusador, y las otras dos partes para los gastos de la Costa, que sin remisión alguna se ejecutaran contra los renitentes . Y a los Visitadores, Requeridores, Atajadores, y Guardas de Costa, asimismo mandamos, que con muy particular cuidado atiendan a que lo sobre dicho se guarde, y cumpla: con apercibimiento, que de cualquier descuido, o disimulación que en ello hicieren, serán rigurosamente por nos castigados. Item, Porque no embargante que las barcas que están a la propia ribera de la mar, y las que hay algo retiradas a tierra por la marina, deben tener sus rumbos y la guarda necesaria, conforme a la orden que esta dada para ello, se entiende, y se ha visto por la experiencia que no basta para que los Moriscos y nuevos convertidos de este Reino, Granadinos, y otros de allende, dejen de intentar de echar mano y embarcarse en ellas para pasar a Berbería: y conviniendo proveer en esto en la forma que más a propósito parece, ordenamos y mandamos a todos los pescadores, Patrones, y otras cualesquiera personas, que así en la orilla de la mar, como en otras partes marítimas tienen al presente barcas, o adelante las tuvieren, que de más de tenerlas con sus rumbos públicos, las tengan con rumbos secretos: y estén con la vigilancia y cuidado que se requiere, para excusar los inconvenientes que se pueden seguir con las embarcaciones de los dichos Moriscos; y que así lo guarden y cumplan, so pena de perdimiento de la barca, al que no la tuviere con rumbos públicos y secretos, como dicho es; y de doce ducados, la mitad para los Reales cofres, y la otra mitad para quien lo denunciare. Y a los Capitanes, Escuderos, Visitadores, Requeridores, Atajadores, y Guardas de toda la dicha Costa, asimismo mandamos, que en pena de ser rigurosamente por nos castigados, de cualquier disimulación que tuvieren, traigan mucha cuenta, y con particular cuidado atiendan a que así se cumpla y guarde por todos los dichos Pescadores, Patrones, y otras personas a cuyo cargo fueren las dichas barcas, por convenir así mucho al servicio de su Majestad, y buen recaudo de la dicha Costa. Item, Porque de más del cuidado que particularmente se tiene de proveer a sus tiempos debidos la paga de la gente que sirve en la dicha Costa, conviene, que para poderse sustentar, particularmente cuanto a los Atajadores, y Guardas de las Torres de ella, tengan bastimento, y comodidad de tomarlo en fiado, hasta que les llegue la paga, (entendiendo ser esta precisa necesidad, y que de la orden y remedio de ella resulta el beneficio común, especialmente para las Universidades que están en la dicha Costa, que tanto con esto se justifica lo que a cerca de ello se provee) ordenamos, y mandamos a todas las Universidades de la Costa de la ciudad de Orihuela, Villas de Guardamar, y Elche, Ciudad de Alicante, Villas y Lugares de Villajoyosa, y Baronia de Calpe, Javea, y Denia, Oliva, y Gandia, Vall de Alfandech, Cullera, el Puig, Canet, Morviedro, Almenara, Baronia de Nules, Burriana, Almazora, Castellón de la Plana, Cabanes, Alcalá de Chivert, Peñíscola, Benicarló y Vinaroz, que son aquellas a quien toca, que cada una, desde la hora que las presentes les fueren notificadas, provean, las que no lo tuvieren, de un
  • 3. Bastimentero, que de y acomode con bastimentos, prestándolos en fiado, a las Guardas que residen en las Torres del distrito de cada una de las dichas Universidades, a los precios que entre ellos comúnmente valen, sin más se los encarecer: y que así lo cumplan sin dilación, ni excusa alguna, a notificación de ello, so pena de quinientos ducados de oro de Aragón, para las obras de la Costa aplicadores, que serán ejecutados contra cada una de las renitentes. Y para saber si de ello se excede, mandamos a los visitadores, y Requeridores de cada partido, que nos advierta de ello, para que lo proveamos: declarando, como declaramos, que todo lo que los dichos Soldados, y gente que sirve en la guarda de la dicha Costa llevaren para su propia comida y vestido, así de mano de los dichos Bastimenteros, como de otras partes, sea gozando de las franquezas que deben gozar los Soldados, y gente de guerra, fuera de contribuir en derechos, ni imposiciones algunas, como así sea justo y acostumbrado. Item, Por cuanto ha venido a nuestra noticia, que así por mar, como por tierra se saca del presente Reino cantidad de pólvora para diversas partes, y que se lleva y trae a tierra de enemigos infieles, lo cual redunda en gran deservicio de Dios nuestro Señor, y de su Majestad, daño y ofensa de sus Reinos y Señoríos, y de sus vasallos: y es caso, y exceso que requiere y pide pronto y singular remedio, y castigo contra quién tal atrevimiento cometiere: decimos, ordenamos y mandamos a todas y cualquier persona de cualquier estado y condición que sean, que no intente sacar, ni saquen pólvora de este Reino, por mar, ni por tierra, sin expresa licencia nuestra, so pena de perder la dicha pólvora, y las bestias, carros, y otros cualesquiera aparejos y cosas en la que la llevaren y fuere conducida: y los navíos, bajeles, o barcas en que la embarcaren, o navegaren, y de mil ducados, y la persona, o personas que en ello delinquieren a nuestra merced, para castigarlas en otras mayores penas que reservamos a nuestro arbitrio; aplicado, como aplicamos las dichas penas de mil ducados, y las bestias, carros, bajeles, y otras cosas así perdidas por el dicho caso: es a saber, las dos partes a los Reales cofres de su Majestad, y la tercera al acusador, o persona que tomare a su mano, y pusiere en recaudo las que en tal delinquieren, y la pólvora, con todo lo demás con que se sacare, y fuere conducida sin nuestra licencia. Así mismo mandamos al Noble y amado Consejero de su Majestad, el Bayle General de la Ciudad y Reino de Valencia, y al que rige su oficio: y a los Bayles de Alicante, y otros cualesquiera locales Credencieros, y otros Oficiales; y a los Arrendadores de Jijona a esta parte, y de allí a la otra, que so pena de quinientos ducados (que se ejecutarán con rigor, y se aplicarán como arriba esta dicho) no den despachos, ni albaranes algunos para sacar la dicha pólvora, ni a ello den lugar, ni consientan, sin que primero les conste de la dicha nuestra licencia, con apercibimiento, que lo contrario haciendo, serán ejecutadas contra ellos las dichas penas, sin remisión alguna. Y porque todo lo susodicho y ordenado cumple que inviolablemente se guarde y venga a noticias de todos, y ninguno pueda alegar ignorancia, ni pretenderla, mandamos al Noble y amado de su Majestad don Pedro de Moncada, Veedor General de la Costa de este dicho Reino, y nuestro Capitán de la guarda, que luego que las presentes le fueren entregadas, las haga publicar por todas las Ciudades, Villas y lugares marítimos, y otros, e intimar donde convenga, respecto de cada cosa de las que se ordenan: y que en el cumplimiento de todas ellas ponga la diligencia y cuidado necesario: y nos de cuenta y razón de cómo lo hace, para que lo tengamos entendido y sepamos como se cumple lo por nos proveido. Y para su mayor observancia, dará noticia de ello a los Capitanes, Escuderos, Visitadores, Requeridores, Atajadores, y Guardas de la costa, para que sepa lo que han de hacer, porque así conviene al servicio de su Majestad, seguridad, y buena custodia y guarda de este Reino. En testimonio de lo cual, mandamos despachar las presentes firmadas de nuestra mano, selladas con nuestro sello y refrendadas por nuestro Secretario. Datada en el Real de Valencia a xxij de Abril de 1582. EL CONDE DE AYTONA POR MANDADO DE SU EXCELENCIA Pascual Valls