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Caso del Canal de Corfú
CIJ 1949
El 22 de Octubre de 1946, una escuadra de barcos de guerra británicos, los cruceros
Mauritius y Leander y los destructores Saumarez y Volage, dejaron el puerto de Corfú y
procedieron hacia el Norte a través de un canal que previamente había sido objeto del retiro de
minas en el Norte del Canal de Corfú . . . Fuera de la bahía de Saranda, el Saumarez golpeó
una mina y sufrió serios daños . . . Mientras el barco dañado era remolcado, el Volage golpeó
una mina y sufrió daños aún mayores.
Tres semanas después, el 13 de noviembre, el Norte del Canal de Corfú fue limpiado por
buscaminas británicos y se desconectaron 22 minas . . .
En Octubre de 1944, el Canal de Corfú fue rastreado por la armada británica y no se
encontraron minas en el Canal . . . En enero y febrero de 1945, el Canal fue chequeado por la
armada británica con resultados negativos . . . Fue en este Canal en el que el 13 de noviembre
de 1946 se descubrió un campo minado.
. . . la destrucción del Saumarez y del Volage ocurrió en las aguas territoriales de Albania, justo
en el lugar del Canal donde de descubrió el campo minado . . .
Estos son los hechos sobre los cuales la Corte debe pronunciarse, en orden a responder la
primera cuestión del Acuerdo Especial sobre la responsabilidad de Albania por las explosiones
del 22 de octubre de 1946, y por el daño y la pérdida de vidas humanas resultante, y sobre la
compensación, si procede, por dicho daño y pérdida.
. . . la principal posición del Reino Unido se encuentra en su presentación No. 2; que el campo
minado que causó las explosiones fue colocado entre el 15 de mayo de 1946 y el 22 de octubre
de 1946, por o con el acuerdo del gobierno de Albania . . .
De hecho, a pesar de que el gobierno del Reino Unido jamás abandonó la posición de que
Albania misma había colocado las minas, muy poco esfuerzo hizo el gobierno para demostrar
este punto. . . .
En estas circunstancias, la Corte no requiere prestar mayor atención a esta materia.
Ahora la Corte tratará el segundo argumento alternativo del gobierno del Reino Unido, esto es,
que el campo minado fue colocado con el acuerdo del gobierno de Albania. Según este
argumento, la operación de colocación de las minas se llevó a cabo por dos barcos de guerra
yugoslavos en una fecha anterior pero bastante cercana al 22 de octubre. Esto podría implicar
la colusión entre los gobiernos albanés y yugoslavo, consistente en un requerimiento por parte
del gobierno albanés para que el gobierno yugoslavo le prestara asistencia, o en la aquiescencia
de parte de las autoridades albanesas en la colocación de las minas. . . .
(La Corte encontró que no había suficiente evidencia de la existencia de colusión).
Finalmente, el gobierno del Reino Unido argumentó que, quienesquiera que hayan sido los
1
autores de la colocación de las minas, esto no se podría haber hecho sin el conocimiento de
Albania.
Está claro que el conocimiento de la instalación de las minas no puede imputarse al gobierno de
Albania por el mero hecho de que un campo minado descubierto en las aguas territoriales
albanesas causó las explosiones de que fueron víctima los barcos de guerra británicos. Es
verdad que, como la práctica internacional demuestra, que un Estado en cuyo territorio o en
cuyas aguas ocurre un acto contrario al derecho internacional, es llamado a dar una explicación.
También es cierto que ese Estado no puede evadir este pedido simplemente limitándose a
responder que él era ignorante de las circunstancias del acto y de sus autores. El Estado puede,
hasta cierto punto, estar obligado a señalar los detalles sobre el uso que ha hecho de los medios
de información e investigación a su disposición. Pero no puede concluirse del sólo hecho del
control que un Estado ejerce sobre su territorio y sus aguas que ese Estado necesariamente
conoció o debió haber conocido de todo acto ilegal perpetrado ahí, ni tampoco puede
concluirse que necesariamente conoció, o que debió haber conocido a los autores. Este hecho,
en sí mismo y sin tomar en cuenta otras circunstancias, no envuelve una responsabilidad prima
facie ni modifica el peso de la prueba.
Por otro lado, el hecho de que un Estado ejerza control territorial exclusivo dentro de sus
fronteras influye sobre los medios de prueba disponibles para establecer el conocimiento que
ese Estado tenía en relación a los eventos. En razón de ese control exclusivo, el otro Estado,
víctima de una violación del derecho internacional, frecuentemente es incapaz de producir una
prueba directa de los hechos que dan lugar a la responsabilidad. A ese Estado debería serle
permitido en forma más liberal el recurso a las presunciones de hecho y a la evidencia
circunstancial. Esta evidencia indirecta se admite en todos los sistemas jurídicos, y su uso está
reconocido en decisiones internacionales. Esta evidencia debe considerarse con un peso
especialmente importante cuando está basada en una serie de factores vinculados entre sí y que
llevan lógicamente a una conclusión determinada.
La Corte debe examinar, por lo tanto, si se ha establecido por medios de prueba indirectos que
Albania conoció de la colocación de las minas en sus aguas territoriales con independencia de
cualquier colusión de su parte en esta operación. La prueba puede obtenerse de inferencias de
hecho, siempre que no dejen lugar a una duda razonable . . .
De todos los hechos y observaciones mencionados arriba, la Corte llega a la conclusión de que
la instalación del campo minado que causó las explosiones del 22 de octubre de 1946 no podría
haberse llevado a cabo sin el conocimiento del gobierno albanés.
Las obligaciones que se derivan para Albania a causa de este conocimiento no se han
controvertido por las partes. El representante del gobierno albanés expresamente reconoció que
“si Albania hubiera estado informada de la operación antes del 22 de octubre, y si hubiera
tenido tiempo para advertir a los barcos británicos y a la navegación en general de la existencia
de las minas en el Canal de Corfú, estaría comprometida su responsabilidad . . .”
Las obligaciones de las autoridades albanesas consistieron en notificar en beneficio de la
navegación en general, de la existencia de un campo minado en las aguas territoriales albanesas
y en advertir a los barcos británicos que se acercaban, del peligro inminente al que los exponía
el campo minado. Tales obligaciones no sólo se basan en la Convención de la Haya de 1907,
2
No. VIII, que se aplica en tiempos de guerra, pero también en ciertos principios generales bien
reconocidos, como: consideraciones elementales de humanidad, aún más vigentes durante la
paz que en la guerra; el principio de la libertad de las comunicaciones marítimas; y la obligación
que pesa sobre todo Estado de no permitir a sabiendas que su territorio se use para actos
contrarios a los derechos de otros Estados.
De hecho, Albania no notificó de la existencia del campo minado, ni advirtió a los buques de
guerra británicos del peligro al que se acercaban.
Pero la obligación de Albania de notificar a los barcos de la existencia de las minas en sus aguas
depende de que ella haya obtenido conocimiento de ese hecho con el tiempo suficiente antes
del 22 de octubre; y el deber de las autoridades costeras albanesas de advertir a las naves
británicas depende del tiempo que transcurrió entre el momento en que estos barcos fueron
reportados y el momento de la primera explosión.
Sobre esta materia, la Corte hace las siguientes observaciones. Como se ha dicho
anteriormente, las partes están de acuerdo en que la minas habían sido colocadas recientemente.
Debe concluirse que la colocación de las minas, cualquiera que haya sido su día exacto, se
efectuó en algún momento cuando existía una fuerte vigilancia albanesa sobre el estrecho. Si se
supone que ocurrió en el último momento posible, i.e., en la noche del 21-22 de octubre, la
única conclusión que puede sacarse es que una notificación general a los barcos de todos los
Estados antes del momento de las explosiones habría sido muy difícil, tal vez imposible. Pero
esto no habría ciertamente evitado a las autoridades albanesas el haber tomado, como lo
deberían haber hecho, las medidas necesarias para advertir a los barcos que se encontraban
cerca de la zona de peligro. El 22 de octubre cuando alrededor de las 13:00 horas los buques
de guerra británicos fueron reportados por el puesto de vigilancia ubicado en el Monasterio de
San Jorge al Comandante de la Defensa Costera, era perfectamente posible para las autoridades
albanesas haber empleado el intervalo de casi dos horas que transcurrió antes del explosión que
afectó al Saumarez (14.53 horas o 14.55 horas) para advertir a los barcos del peligro que
corrían.
De hecho, las autoridades albanesas no intentaron nada para prevenir el desastre. Estas graves
omisiones envuelven la responsabilidad internacional de Albania. . . .
Por estas razones, la Corte, en relación a la primera pregunta del Acuerdo Especial del 25 de
marzo de 1948, por once votos contra 5, decide que la República Popular de Albania es
responsable de acuerdo al derecho internacional de las explosiones que ocurrieron el 22 de
octubre de 1946, en aguas albanesas, y del daño y pérdida de vidas humanas resultante.
Preguntas:
1.- ¿Cuál es la naturaleza de la responsabilidad en que incurrió Albania: responsabilidad por
culpa o responsabilidad objetiva?
2.- ¿Sería responsable Albania en caso de no haber conocido de la existencia de las minas en
sus aguas territoriales?
Comentario del profesor Brownlie, en System of the Law of Nations. State Responsibility. Part
3
I., Clarendon Press, Oxford, 1983, pp. 42-3 (traducción de Ximena Fuentes).
En cuarto lugar, una particular fuente de confusión debe ser expuesta. Strupp.
Guggenheim y otros están dispuestos a requerir la culpa de parte de los órganos del Estado en
el caso de “ilícitos por omisión” (délits d’omission). La distinción entre comisión y omisión no
sólo es poco elegante sino que hay un error fundamental que consiste en pensar que la
existencia de un deber de actuar (por vía de control o prevención) y un grado de advertencia
consistente con el deber de control o prevención, sólo sería consistente con el principio de la
culpa.
Típico de esta confusión es la insistencia de Hersch Lauterpachr que la sentencia de la
Corte Internacional en el caso del Canal de Corfú es una afirmación del principio de la culpa.
En la octava edición de Oppenheim, volumen primero, Lauterpacht subraya que ‘el caso del
Canal de Corfú . . . constituye un ejemplo ilustrativo de la afirmación del principio de que no
hay responsabilidad sin culpa’. Poca justificación se da para esta visión aparte de la referencia
al hecho de que la Corte no adoptó la visión de que la existencia de las minas en las aguas
territoriales albanesas envolvían prima facie la responsabilidad o modificaban el peso de la
prueba.
Esto encierra una confusión. De hecho la Corte estaba preocupada de la particular
cuestión de la responsabilidad en la creación de un peligro en el Norte del Canal de Corfú por la
colocación de las minas, peligro del cual no se dio ninguna advertencia. La base de la
responsabilidad fue el conocimiento de parte de Albania de la colocación de las minas. La
Corte consideró “si se había establecido por evidencia indirecta que Albania tenia conocimiento
de la colocación de las minas en sus aguas territoriales independientemente de cualquier
colusión de su parte en esta operación”. Más tarde concluyó que la colocación de las minas
“no podría haberse realizado sin el conocimiento del gobierno albanés” y se refirió a “la
obligación de todo Estado de no permitir a sabiendas que su territorio se use para la realización
de actos contrarios a los derechos de otros Estados”. La responsabilidad, entonces, descansó
sobre la violación de una obligación jurídica específica. El empleo de evidencia circunstancial
para establecer el conocimiento de Albania no altera el hecho de que el conocimiento fue una
condición de la responsabilidad. La Corte no se preocupó se la culpa o el dolo, como tales, . . .
4

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Corfu

  • 1. Caso del Canal de Corfú CIJ 1949 El 22 de Octubre de 1946, una escuadra de barcos de guerra británicos, los cruceros Mauritius y Leander y los destructores Saumarez y Volage, dejaron el puerto de Corfú y procedieron hacia el Norte a través de un canal que previamente había sido objeto del retiro de minas en el Norte del Canal de Corfú . . . Fuera de la bahía de Saranda, el Saumarez golpeó una mina y sufrió serios daños . . . Mientras el barco dañado era remolcado, el Volage golpeó una mina y sufrió daños aún mayores. Tres semanas después, el 13 de noviembre, el Norte del Canal de Corfú fue limpiado por buscaminas británicos y se desconectaron 22 minas . . . En Octubre de 1944, el Canal de Corfú fue rastreado por la armada británica y no se encontraron minas en el Canal . . . En enero y febrero de 1945, el Canal fue chequeado por la armada británica con resultados negativos . . . Fue en este Canal en el que el 13 de noviembre de 1946 se descubrió un campo minado. . . . la destrucción del Saumarez y del Volage ocurrió en las aguas territoriales de Albania, justo en el lugar del Canal donde de descubrió el campo minado . . . Estos son los hechos sobre los cuales la Corte debe pronunciarse, en orden a responder la primera cuestión del Acuerdo Especial sobre la responsabilidad de Albania por las explosiones del 22 de octubre de 1946, y por el daño y la pérdida de vidas humanas resultante, y sobre la compensación, si procede, por dicho daño y pérdida. . . . la principal posición del Reino Unido se encuentra en su presentación No. 2; que el campo minado que causó las explosiones fue colocado entre el 15 de mayo de 1946 y el 22 de octubre de 1946, por o con el acuerdo del gobierno de Albania . . . De hecho, a pesar de que el gobierno del Reino Unido jamás abandonó la posición de que Albania misma había colocado las minas, muy poco esfuerzo hizo el gobierno para demostrar este punto. . . . En estas circunstancias, la Corte no requiere prestar mayor atención a esta materia. Ahora la Corte tratará el segundo argumento alternativo del gobierno del Reino Unido, esto es, que el campo minado fue colocado con el acuerdo del gobierno de Albania. Según este argumento, la operación de colocación de las minas se llevó a cabo por dos barcos de guerra yugoslavos en una fecha anterior pero bastante cercana al 22 de octubre. Esto podría implicar la colusión entre los gobiernos albanés y yugoslavo, consistente en un requerimiento por parte del gobierno albanés para que el gobierno yugoslavo le prestara asistencia, o en la aquiescencia de parte de las autoridades albanesas en la colocación de las minas. . . . (La Corte encontró que no había suficiente evidencia de la existencia de colusión). Finalmente, el gobierno del Reino Unido argumentó que, quienesquiera que hayan sido los 1
  • 2. autores de la colocación de las minas, esto no se podría haber hecho sin el conocimiento de Albania. Está claro que el conocimiento de la instalación de las minas no puede imputarse al gobierno de Albania por el mero hecho de que un campo minado descubierto en las aguas territoriales albanesas causó las explosiones de que fueron víctima los barcos de guerra británicos. Es verdad que, como la práctica internacional demuestra, que un Estado en cuyo territorio o en cuyas aguas ocurre un acto contrario al derecho internacional, es llamado a dar una explicación. También es cierto que ese Estado no puede evadir este pedido simplemente limitándose a responder que él era ignorante de las circunstancias del acto y de sus autores. El Estado puede, hasta cierto punto, estar obligado a señalar los detalles sobre el uso que ha hecho de los medios de información e investigación a su disposición. Pero no puede concluirse del sólo hecho del control que un Estado ejerce sobre su territorio y sus aguas que ese Estado necesariamente conoció o debió haber conocido de todo acto ilegal perpetrado ahí, ni tampoco puede concluirse que necesariamente conoció, o que debió haber conocido a los autores. Este hecho, en sí mismo y sin tomar en cuenta otras circunstancias, no envuelve una responsabilidad prima facie ni modifica el peso de la prueba. Por otro lado, el hecho de que un Estado ejerza control territorial exclusivo dentro de sus fronteras influye sobre los medios de prueba disponibles para establecer el conocimiento que ese Estado tenía en relación a los eventos. En razón de ese control exclusivo, el otro Estado, víctima de una violación del derecho internacional, frecuentemente es incapaz de producir una prueba directa de los hechos que dan lugar a la responsabilidad. A ese Estado debería serle permitido en forma más liberal el recurso a las presunciones de hecho y a la evidencia circunstancial. Esta evidencia indirecta se admite en todos los sistemas jurídicos, y su uso está reconocido en decisiones internacionales. Esta evidencia debe considerarse con un peso especialmente importante cuando está basada en una serie de factores vinculados entre sí y que llevan lógicamente a una conclusión determinada. La Corte debe examinar, por lo tanto, si se ha establecido por medios de prueba indirectos que Albania conoció de la colocación de las minas en sus aguas territoriales con independencia de cualquier colusión de su parte en esta operación. La prueba puede obtenerse de inferencias de hecho, siempre que no dejen lugar a una duda razonable . . . De todos los hechos y observaciones mencionados arriba, la Corte llega a la conclusión de que la instalación del campo minado que causó las explosiones del 22 de octubre de 1946 no podría haberse llevado a cabo sin el conocimiento del gobierno albanés. Las obligaciones que se derivan para Albania a causa de este conocimiento no se han controvertido por las partes. El representante del gobierno albanés expresamente reconoció que “si Albania hubiera estado informada de la operación antes del 22 de octubre, y si hubiera tenido tiempo para advertir a los barcos británicos y a la navegación en general de la existencia de las minas en el Canal de Corfú, estaría comprometida su responsabilidad . . .” Las obligaciones de las autoridades albanesas consistieron en notificar en beneficio de la navegación en general, de la existencia de un campo minado en las aguas territoriales albanesas y en advertir a los barcos británicos que se acercaban, del peligro inminente al que los exponía el campo minado. Tales obligaciones no sólo se basan en la Convención de la Haya de 1907, 2
  • 3. No. VIII, que se aplica en tiempos de guerra, pero también en ciertos principios generales bien reconocidos, como: consideraciones elementales de humanidad, aún más vigentes durante la paz que en la guerra; el principio de la libertad de las comunicaciones marítimas; y la obligación que pesa sobre todo Estado de no permitir a sabiendas que su territorio se use para actos contrarios a los derechos de otros Estados. De hecho, Albania no notificó de la existencia del campo minado, ni advirtió a los buques de guerra británicos del peligro al que se acercaban. Pero la obligación de Albania de notificar a los barcos de la existencia de las minas en sus aguas depende de que ella haya obtenido conocimiento de ese hecho con el tiempo suficiente antes del 22 de octubre; y el deber de las autoridades costeras albanesas de advertir a las naves británicas depende del tiempo que transcurrió entre el momento en que estos barcos fueron reportados y el momento de la primera explosión. Sobre esta materia, la Corte hace las siguientes observaciones. Como se ha dicho anteriormente, las partes están de acuerdo en que la minas habían sido colocadas recientemente. Debe concluirse que la colocación de las minas, cualquiera que haya sido su día exacto, se efectuó en algún momento cuando existía una fuerte vigilancia albanesa sobre el estrecho. Si se supone que ocurrió en el último momento posible, i.e., en la noche del 21-22 de octubre, la única conclusión que puede sacarse es que una notificación general a los barcos de todos los Estados antes del momento de las explosiones habría sido muy difícil, tal vez imposible. Pero esto no habría ciertamente evitado a las autoridades albanesas el haber tomado, como lo deberían haber hecho, las medidas necesarias para advertir a los barcos que se encontraban cerca de la zona de peligro. El 22 de octubre cuando alrededor de las 13:00 horas los buques de guerra británicos fueron reportados por el puesto de vigilancia ubicado en el Monasterio de San Jorge al Comandante de la Defensa Costera, era perfectamente posible para las autoridades albanesas haber empleado el intervalo de casi dos horas que transcurrió antes del explosión que afectó al Saumarez (14.53 horas o 14.55 horas) para advertir a los barcos del peligro que corrían. De hecho, las autoridades albanesas no intentaron nada para prevenir el desastre. Estas graves omisiones envuelven la responsabilidad internacional de Albania. . . . Por estas razones, la Corte, en relación a la primera pregunta del Acuerdo Especial del 25 de marzo de 1948, por once votos contra 5, decide que la República Popular de Albania es responsable de acuerdo al derecho internacional de las explosiones que ocurrieron el 22 de octubre de 1946, en aguas albanesas, y del daño y pérdida de vidas humanas resultante. Preguntas: 1.- ¿Cuál es la naturaleza de la responsabilidad en que incurrió Albania: responsabilidad por culpa o responsabilidad objetiva? 2.- ¿Sería responsable Albania en caso de no haber conocido de la existencia de las minas en sus aguas territoriales? Comentario del profesor Brownlie, en System of the Law of Nations. State Responsibility. Part 3
  • 4. I., Clarendon Press, Oxford, 1983, pp. 42-3 (traducción de Ximena Fuentes). En cuarto lugar, una particular fuente de confusión debe ser expuesta. Strupp. Guggenheim y otros están dispuestos a requerir la culpa de parte de los órganos del Estado en el caso de “ilícitos por omisión” (délits d’omission). La distinción entre comisión y omisión no sólo es poco elegante sino que hay un error fundamental que consiste en pensar que la existencia de un deber de actuar (por vía de control o prevención) y un grado de advertencia consistente con el deber de control o prevención, sólo sería consistente con el principio de la culpa. Típico de esta confusión es la insistencia de Hersch Lauterpachr que la sentencia de la Corte Internacional en el caso del Canal de Corfú es una afirmación del principio de la culpa. En la octava edición de Oppenheim, volumen primero, Lauterpacht subraya que ‘el caso del Canal de Corfú . . . constituye un ejemplo ilustrativo de la afirmación del principio de que no hay responsabilidad sin culpa’. Poca justificación se da para esta visión aparte de la referencia al hecho de que la Corte no adoptó la visión de que la existencia de las minas en las aguas territoriales albanesas envolvían prima facie la responsabilidad o modificaban el peso de la prueba. Esto encierra una confusión. De hecho la Corte estaba preocupada de la particular cuestión de la responsabilidad en la creación de un peligro en el Norte del Canal de Corfú por la colocación de las minas, peligro del cual no se dio ninguna advertencia. La base de la responsabilidad fue el conocimiento de parte de Albania de la colocación de las minas. La Corte consideró “si se había establecido por evidencia indirecta que Albania tenia conocimiento de la colocación de las minas en sus aguas territoriales independientemente de cualquier colusión de su parte en esta operación”. Más tarde concluyó que la colocación de las minas “no podría haberse realizado sin el conocimiento del gobierno albanés” y se refirió a “la obligación de todo Estado de no permitir a sabiendas que su territorio se use para la realización de actos contrarios a los derechos de otros Estados”. La responsabilidad, entonces, descansó sobre la violación de una obligación jurídica específica. El empleo de evidencia circunstancial para establecer el conocimiento de Albania no altera el hecho de que el conocimiento fue una condición de la responsabilidad. La Corte no se preocupó se la culpa o el dolo, como tales, . . . 4