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Expediente Nº:
Secretario:
Escrito Nº 01
Cuaderno Principal
Sumilla: DEMANDA DE HÁBEAS
CORPUS CONSTITUCIONAL.------
SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA:
NADINE HEREDIA ALARCON, debidamente identificada con
DNI Nº 10308805, con domicilio real en Jr. Fernando Castrat 177, Urb. Chama,
Distrito Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, y domicilio procesal
para los fines del presente proceso en LA CASILLA N° 4431 DEL ILUSTRE
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA; ante Ud. respetuosamente me presento y
digo:
Que, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 139º Inc. 3,
5 y 200º Inc. 1 de la Constitución Política del Perú; Art. 25º del Pacto de San José
de Costa Rica; Art. 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art
XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
concordado con lo señalado en la Ley N° 28237 del Código Procesal
Constitucional, que al amparo de su Art. 1º establece que las acciones de
garantía tienen como objeto: "Proteger los derechos constitucionales
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de
un mandato legal o de un acto administrativo"; Art. 2º “Los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando
1
se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona” y del Art. 37° del mismo texto normativo el cual
establece que "el amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
16) De la Tutela Procesal Efectiva (Debido Proceso), e Inc. 25) de los
demás que la Constitución reconoce y los demás artículos que sean
pertinentes- de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional”; vengo a
interponer Demanda de Habeas Corpus, en contra de:
 DR. RICARDO ROJAS LEÓN, Fiscal Titular de la Primera Fiscalía
Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de
Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio Público, a quien se le deberá
en Jr. Miroquezada 260, 3er Piso, Cercado de Lima.
A fin que por sentencia judicial vuestro digno Despacho disponga lo siguiente:
PRETENSION PRINCIPAL:
Que, por sentencia judicial consentida o ejecutoriada, se declare nula y/o sin
efecto legal alguno, la Res. Nº 1 de 29 de enero de 2015 emitida por la 1º
Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de
Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Público, resolución registrada en la
carpeta de investigación fiscal signada con el número de ingreso 480-2014.
PRETENSION ACCESORIA:
2
Que, como consecuencia de haberse amparado la pretensión principal, solicito a
vuestro digno Despacho disponga la nulidad y/o se deje sin efecto legal, todo
tipo de resolución fiscal o judicial emitida y registrada en la carpeta de
investigación fiscal signada con el número de ingreso 480-2014, seguida por ante
1º Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de
Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Público, por consiguiente, se ordene
el archivamiento de la citada investigación preliminar.
*******************
INDICE
3
I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE………………………………6
II. DE LAADMISIBILIDAD DELA DEMANDA…………………………………..11
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE
DEMANDA DE HABEAS CORPUS.-
III. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS
IN IDEM Y A LA CONCULTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE
LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL …………………….26
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL QUE DAN
SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS
IV.1 Del Derecho constitucional al debido proceso……………………….54
IV.2 Del Derecho a la racionalidad y proporcionalidad……………..…64
V. MEDIOS PROBATORIOS……………………………………………………….71
I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE.-
4
CONSTITUCIÓN POLITICA
“Art. 200.- Acciones de Garantía
Constitucional
Son garantías constitucionales:
1. La acción de hábeas corpus, que
procede ante el hecho u omisión, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o
persona que vulnere o amenaza la
libertad individual o los derechos
constitucionales conexos.”
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Art. 1.- Finalidad de los Procesos
Los procesos a los que se refiere el
presente título tienen por finalidad proteger
los derechos constitucionales, reponiendo
las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho
constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un
acto administrativo.
Art. 2.- Procedencia
Los procesos constitucionales de hábeas
corpus, amparo y hábeas data proceden
cuando se amenace o viole los derechos
constitucionales por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, por parte
de cualquier autoridad, funcionario o
persona.
(Subrayado agregado)
I.1 Como está configurado el actual ordenamiento constitucional y legal
peruano, en lo que respecta a los procesos constitucionales de protección y
aseguramiento de los derechos fundamentales (amparo, hábeas corpus y
hábeas data), no es constitucional sostener la imposibilidad de interponer
una demanda constitucional contra lo resuelto en otro proceso, sea
administrativo, de carácter privado, fiscal, judicial o constitucional,
5
pues si se rechaza la procedencia de esta figura se está consintiendo la
existencia de una zona exenta de control constitucional, lo que
significaría el reconocimiento de una zona en la que la Constitución
no rige. Si no es posible interponer una demanda constitucional contra lo
que se ha resuelto en otro proceso, entonces, o se admite que estos
procesos siempre serán tramitados y resueltos con apego estricto a las
exigencias formales y materiales de las normas de la Constitución, o se
admite que esas exigencias no están vigentes para los procesos
constitucionales. Lo primero es un imposible fáctico; y lo segundo es un
manifiesto desconocimiento del principio de normatividad de la
Constitución.
I.2 Ahora bien, el agravio del cual soy pasiva surge por la expedición de la
Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015 en la que, de manera
irracional y arbitraria, el Fiscal de la 1º Fiscalía Supraprovincial Corporativa
especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio del
Ministerio Público procede a reabrir una nueva investigación penal por la
presunta comisión del delito de lavado de activos en mi contra,
disponiéndose así que, en mérito a una denuncia penal de parte (que tiene
como sustento un recorte periodístico), se me proceda a investigar
nuevamente los mismos hechos que ya se me han investigado en la
carpeta fiscal 122-2009, seguida ante la Segunda Fiscalía Provincial
Especializada en Criminalidad Organizada.
I.3 Como lo reconoce con claridad, la mayoría y pacífica doctrina del Derecho
Procesal Constitucional, la procedencia de un hábeas corpus supone la
coexistencia básica de tres requisitos:
6
 La existencia de Derechos constitucionales violados, o
amenazados gravemente de violación.
 La comisión de un acto violatorio de Derechos
Constitucionales, o la amenaza grave de ello.
 La necesaria relación de conexión directa entre el acto acusado
de violatorio, o de amenaza grave de violación y el derecho
constitucional violado o gravemente amenazado.
I.4 A partir de dichas premisas, veremos cómo en el presente caso se cumplen
estrictamente estos tres requisitos de procesabilidad del hábeas corpus, ,
en toda la extensión de mi petitorio y, en consecuencia, vuestro Despacho
me concederá las pretensiones jurídico constitucionales solicitadas
mediante la presente y, lamentablemente necesaria acción de garantía
Constitucional, vale decir, disponer de inmediato la protección y tutela de
mis Derechos; petición la cual guarda sustento en los diversos mecanismos
internacionales que velan por el derecho de una persona a tener derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen o
amenacen de violación sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución Peruana.
CONVENCION AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS "PACTO SAN
JOSE COSTA RICA"
7
Art. 25
Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a. Garantizar que la autoridad
competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos
de toda persona que interponga tal
recurso;
b. Desarrollar las posibilidades de
recurso judicial, y
c. Garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
Art. 8.
Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la
ley.
8
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS
DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE -
IX Conferencia Internacional Americana.
Bogotá, Colombia, 1948
Derecho de petición
Artículo XXIV: Toda persona tiene
derecho de presentar peticiones
respetuosas a cualquiera autoridad
competente, ya sea por motivo de interés
general, ya de interés particular, y el de
obtener pronta resolución.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
II.1 La Constitución (Art. 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de
funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar
la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art.
159º inciso 5 de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional
reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que
esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional
constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida,
irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores
constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos
fundamentales.
II.2 En realidad, ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de
nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos
elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía
jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El
primer elemento permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y
política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el
9
ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los
derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y
horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal,
pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el
Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y
controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los
particulares.
II.3 En esta misma línea de limitación y control del poder público y privado, el
Art. 200º inciso 1 de la Constitución establece que el proceso constitucional
de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos”. De conformidad
con esta disposición constitucional, se puede señalar que la Constitución
no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control
constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la
procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o
persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los
derechos conexos.
II.4 Lo señalado precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en la
interdicción de la arbitrariedad, la cual es un principio y una garantía frente
a la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Público,
como por ejemplo, al no disponer un plazo máximo de investigación
prejurisdiccional lo cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica.
10
De ahí que se haya señalado, en sentencia anterior (Exp. N.º 06167-2005-
PHC/TC, FJ 30), que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal
para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará
si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el
juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que
proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una
perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de
toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
II.5 Asimismo, se fundamenta en que la Constitución (Art- 2º. Inc. 24-e)
reconoce el principio-derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo
que implica que “cuando existe el procesamiento y mucho antes, es
decir, con la sola imputación por parte de cualquier otro miembro de la
sociedad (el fiscal, la policía, el vecino, la prensa) el principio que rige
es que la persona no sea señalada como culpable hasta que una
sentencia no lo declare como tal” (1
).
II.6 Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia
comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente.
De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté
sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial.
Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es
1 () QUISPE, Fanny.- El derecho a la presunción de inocencia. Lima: Palestra Editores,
2001. p. 61.
11
susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija
la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa
probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ílicito
penal (2
).
II.7 De igual modo, la posibilidad de que el Juez Constitucional realice el control
constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su sustento en el
derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega también su
eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos
penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio
Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el
Art. 159º de la Constitución Política.
II.8 Claro está, que las garantías previstas en el Art. 4° del Código Procesal
Constitucional, que no son sino la concretización de los principios y
derechos previstos en el Art. 139º de la Constitución serán aplicables a la
investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles
con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de
conformidad con el Art. 1° de la Constitución, según el cual “la defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado”.
2 () CAAMAÑO, Francisco.- La garantía constitucional de la inocencia. Valencia: tirant lo
blanch, 2003. pp. 193-194; 250.
12
II.9 Efectivamente, en nuestro ordenamiento constitucional, el derecho
fundamental al debido proceso goza de una doble protección en lo que se
refiere a los procesos constitucionales. En efecto, por un lado, es pasible de
ser tutelado a través del proceso constitucional de amparo, pero también a
través del proceso constitucional de hábeas corpus. En el primer caso, es
decir en el proceso de amparo, la tutela procesal efectiva no exige
necesariamente conexión con otro derecho fundamental a efectos de su
protección, en el sentido del Art. 37.º, Inc. 16, del Código Procesal
Constitucional. En el segundo, por el contrario, el derecho fundamental a la
tutela procesal efectiva precisa de su vinculación con el derecho
fundamental a la libertad personal, en cuyo caso, el hábeas corpus, tal
como dispone el Art. 25.º, Inc. 17, del Código Procesal Constitucional, es el
proceso constitucional idóneo para su protección.
II.10 Con respecto a este segundo supuesto, la Constitución (Art. 200.º Inc. 1) y
el Código Procesal Constitucional (Art. 25.º Inc. 17), acogiendo una
concepción amplia del proceso de hábeas corpus, han previsto su
procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad
personal, como, especialmente, cuando se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio, respectivamente. De ahí que se admita que
también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible
que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del
derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que
exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho
fundamental a la libertad personal.
13
II.11 Así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencia
anterior (Exp. N.° 3390-2005-HC/TC, FJ 5), al precisar que:
“(...) si bien el proceso de hábeas corpus
no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso (...) habida
cuenta de que se han establecido
judicialmente restricciones al pleno
ejercicio de la libertad locomotora, tras
la imposición de la medida cautelar de
detención preventiva, el Tribunal
Constitucional tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos
judiciales considerados lesivos”.
II.12 Este criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, no
obstante, debe ser aplicado considerando, permanentemente, el Art. II del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es decir, atendiendo a
la tutela del principio de supremacía jurídica de la Constitución y a la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales; además de las
circunstancias objetivas que rodean la controversia a resolver. En tal
sentido, si bien en el presente caso no se configura una afectación concreta
a la libertad personal de la recurrente, en la medida que los actuados aún
se encuentran en sede fiscal, consideramos que vuestro digno Despacho
Constitucional es pertinente para ingresar a resolver el fondo de la
controversia planteada por dos razones esenciales.
14
II.13 En primer lugar, en atención al tercer párrafo del Art. III del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, según el cual “(...) el Juez y el
Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los
procesos constitucionales”, y en segundo lugar, por la relevancia jurídica
de la pretensión propuesta por el recurrente que está relacionada con el
control constitucional de los actos de investigación prejurisdiccional del
Ministerio Público, en la medida que justamente el actuar de la
emplazada implica que se me vuelva a “investigar por un mismo
hecho dos veces”, hecho el cual claramente se encuentra proscrito
por nuestro ordenamiento jurídico constitucional.
II.14 Por tanto y en atención a los argumentos antes expuestos se desprende
que la presente causa constitucional no procedería ser rechazada
liminarmente sino más bien admitida a trámite a fin de obtener un
pronunciamiento de fondo.
II.15 Por otro lado, cuando el ordenamiento jurídico-constitucional reconoce el
derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como
manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la
judicatura, prima-facie, se sienta en la obligación de estimar
favorablemente toda pretensión formulada, como puede ser una demanda
de amparo constitucional, sino que simplemente, sienta la obligación de
acogerla y brindarle una razonable y razonada ponderación jurídica en
torno a la procedencia o legitimidad de la misma, como corresponde en
derecho. No es pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo
15
tentarse un petitorio a través de nuestro pedido de demanda de amparo,
sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la
administración de Justicia, pueda hacer del mismo un elemento de
análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que
sea su resultado.
La Tutela Jurisdiccional Efectiva
Se entiende por tutela procesal efectiva
aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan sus derechos de
libre acceso al órgano jurisdiccional; a
probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso; a no
ser desviada de la jurisdicción
predeterminada ni sometida a
procedimientos distintos de los
previstos por la ley; a la obtención de
una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios
regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de
las resoluciones judiciales, y a la
observancia del principio de legalidad
procesal penal.
EXP. N° 2525-2005-PHC/TC AYACUCHO
Fj. 4
II.16 En consecuencia, corresponde a la jurisdicción asegurar la tutela eficaz y
oportuna de tales derechos, como es a nivel del Poder Judicial, como del
Tribunal Constitucional, como está regulado en el Perú, sobre la base del
sistema o modelo mixto, conforme está normado en el Art. IV del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional nacional en armonía con los
16
Arts. 201° y 202° de nuestra Carta Magna. Landa (3
) es quien sostiene que
los derechos fundamentales (entre ellos el derecho al debido proceso y el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el Art. 139° Inc. 3)
de la Constitución de 1993, llamados también derecho a la tutela procesal
efectiva, son “garantías procesales materiales o sustantivas,
otorgándoles un contenido procesal de aplicación y protección
concreta “status activus processualis””.
II.17 En efecto el derecho a la tutela procesal efectiva, también denominado
tutela jurisdiccional efectiva en nuestra legislación, es un derecho humano y
a la vez una garantía constitucional de la administración de justicia
impuesta como una obligación principal para los Estados a ser respetado
sin lugar u objeción alguna. Tal derecho consiste en tener la posibilidad de
acceder a la jurisdicción ordinaria o especial, a fin de hacer valer los
derechos conculcados y obtener una decisión justa y razonable. Ello
significa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los
tribunales competentes, sea como denunciante o denunciado, sea como
demandante o demandado.
II.18 En efecto, sobre ello se ha sostenido que: "En virtud de este principio, el
juez debe buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la
acción, eludiendo su rechazo in límine siempre que ello fuera posible y
3 () LANDA, César.- Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Tutela
Jurisdiccional. En Pensamiento Constitucional, Año VIII N° 8, Pontificia Universidad
Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima 2002, páginas 445-461.
17
siempre que la acción tenga visos de seriedad. Este principio se
encamina entonces a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela
judicial efectiva” (4
).
II.19 Dado dicho análisis, el Tribunal Constitucional determina que,
efectivamente, las disposiciones que establezcan restricciones o
limitaciones al derecho de acceso a la justicia o tutela procesal efectiva,
deben interpretarse de tal forma que no resulten irrazonables o
desproporcionadas, y que las mismas se apliquen restrictivamente. Dicha
interpretación permite que las restricciones no se apliquen de manera
extensiva o amplia, proscribiendo de tal forma la utilización errónea de las
causales de improcedencia de los procesos constitucionales (5
).
II.20 Asimismo, es necesario predicar la efectividad como elemento
consustancial del derecho a la tutela jurisdiccional. Efectividad, quiere
decir que el ciudadano tenga acceso real y no formal o teórico a la
jurisdicción, al proceso y al recurso; de forma que no se hurte al
ciudadano una resolución al amparo (6
). Como tal, este elemento debe
ser observado, bajo un principio de oportunidad, en cada una de las
4 () MANILI, Pablo Luis.- Perfil del Derecho Procesal Constitucional. En: El Derecho
Procesal Constitucional Peruano. En: Estudios en homenaje a Domingo García
Belaúnde. José F. Palomino Manchego (Coordinador). Tomo I. Grijley. Lima, 2010. Págs.
145-164
5 () Y no solo de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales
establecidos en el Art. 5 del Código Constitucional, sino de cualquier otra disposición que
pueda restringir el derecho de acceso a la justicia, y con él, el derecho a la tutela procesal
efectiva.
18
etapas del proceso y en la realización de todo acto procesal, y no es solo
exigible en la etapa de ejecución de sentencias. Aunque, sin duda, esta
última es una de las más relevantes que se debe tomar en consideración
pues se trata precisamente del cumplimiento de la decisión de la autoridad
judicial.
II.21 En función de estas premisas la Corte Interamericana de DDHH, a las que
está vinculado el Perú desde 1982, en diferentes sentencias vinculantes ha
establecido una jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia
de las sentencias. Este ha precisado, que "no basta con la existencia
formal de los recursos sino que estos deben tener efectividad, es
decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de
derechos contemplados en la convención” (7
). En otra oportunidad ha
señalado que "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que,
por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias
particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por
ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica,
porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria
para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones: por cualquier otra situación que configure un cuadro de
6 () CHAMORRO BERNAL, Francisco.-La Tutela Judicial Efectiva. Bosch. Barcelona, 1994,
p. 276.
7 () Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Ximenes. Excepción Preliminar, supra
nota 3, párr. 4; Caso Palamara Iribame, supra nota 25, párr. 184, y Caso Acosta Calderón.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C W 129, párr. 93. Citada por sentencia de fecha 7 de
febrero de 2006 expedida por la Corte interamericana de Derechos Humanos, en el Caso
Acevedo Jaramillo y otros, párr. 213.
19
denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión (8
).
II.22 En relación con la responsabilidad de los Estados frente al punto, la Corte
Interamericana precisa que "los Estados tienen la responsabilidad de
consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los
recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las
autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su
jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o
que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de
estas” (9
).
Código Procesal Constitucional
“Art. III.- Principios Procesales
(..)Cuando en un proceso constitucional
se presente una duda razonable respecto
de si el proceso debe declararse
concluido, el Juez y el Tribunal
8 () Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, párr. 192; Caso
Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 77; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia del 27
de noviembre de 2003. Serie C Nº 103, párr. 116. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006
expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros,
párr. 213.
9 () Sentencia de la Corte Interamericana en el Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de
2002. Serie C Ng 97, párrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Sede C NI 79, párr. 135; y Caso Durand y Ugarte.
Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C Ng 68, párr. 121. Citada por sentencia de
fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 216.
20
Constitucional declararán su
continuación”.
II.23 Asimismo el Juez Constitucional debe adecuar la exigencia de las
formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos
constitucionales, es más, cuando en un proceso constitucional se
presente una duda razonable respecto de si el proceso debe
declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación, es decir cuando en un proceso constitucional haya duda el
Juez Constitucional deberá declarar su continuación, ello es debido a que el
Código Procesal Constitucional busca asegurar la tutela constitucional y de
tal forma no resulta sino una expresión del principio pro hómine, es decir a
favor de los derechos de las personas, y ello es afirmado por la doctrina
y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional el cual se ha
pronunciado este último 4 de junio de 2008 en el caso Tudela y Barreda,
EXP. 1317-2008 PHC/TC, Fund. Jurídico 40.
III. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS
IN IDEM Y A LA CONCULTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE
LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL.-
De la procedencia del presente habeas corpus de tipo restringido y
preventivo.-
III.1 El Tribunal Constitucional (STC 2110-2009 HC, 2527-2009 HC, entre otras)
ha reconocido al hábeas corpus como instrumento non plus ultra para la
tutela del derecho a la libertad y los derechos conexos que son
21
consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violación o amenaza
de violación de estos derechos. Así se desprende de lo establecido en el
Art. 200º inciso 1) de la Constitución, cuando señala que la: “(…) Acción
de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)”.
Siguiendo dicha orientación, nuestro Código Procesal Constitucional
en su Art. 2º también ha señalado que: “(…) los procesos
constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción
u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la
amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización
(…)”.
III.2 Partiendo de dichas premisas normativas el Tribunal Constitucional
(supremo interprete de la constitución) ha señalado en varios
pronunciamientos que las acciones desplegadas por los representantes del
Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las
personas por ser sus acciones sólo de tipo postulatorio; consecuentemente
las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios
normalmente son declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera
amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-
PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los
últimos tiempos se ha venido morigerado, orientándose actualmente a
22
aceptar la procedencia excepcional del hábeas corpus a partir del análisis
del presente caso concreto.
III.3 Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional dentro del rol de
perfeccionamiento de su jurisprudencia orientado a los fines de los
procesos constitucionales, ha considerado necesario efectuar una
acentuación de su reciente línea jurisprudencial respecto a la procedencia
de hábeas corpus interpuesto contra representantes del Ministerio Público.
Dicha acentuación tiene como fundamento el redimensionamiento del
concepto de libertad individual como objeto de protección del hábeas
corpus, que ha de ser entendido no sólo como un instituto restringido
únicamente a la tutela de la libertad física o corpórea (aspecto material de la
libertad), sino también como un instrumento que ha de tutelar a la libertad
en su ámbito subjetivo o espiritual (STC 2110-2009 HC).
III.4 Lo anterior cobra mayor vigencia si tiene en cuenta que ha sido el propio
Tribunal Constitucional el que ha precisado que la: “(…) Constitución
es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de
vista objetivo-estructural (Art. 51º), como desde el subjetivo-
institucional (Arts. 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable,
pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y
concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella
reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho
de dignidad humana (Art. 1º de la Constitución) (…)” (STC 0030-2005-
PI/TC).
23
III.5 Ello lleva a el Tribunal Constitucional a afirmar que toda interpretación del
contenido normativo de la Constitución debe tender a optimizar la tutela de
los derechos fundamentales, lo cual sólo podrá alcanzarse con el empleo
de aquellos principios que son consustanciales a la disciplina constitucional,
esto es los principios de interpretación constitucional, de entre los
cuales se ha de destacar el de unidad de la Constitución y el de
concordancia práctica.
III.6 Partiendo de dicha premisa, es posible afirmar que una conclusión como la
predominante en esta materia supone negar la evolución que ha tenido este
instituto de tutela de la libertad, respecto del cual el propio Tribunal
Constitucional ya ha hecho referencia con detalle en la STC 3509-2009-
PHC/TC (fundamentos jurídicos 2 y 3 respecto a la evolución del concepto
de hábeas corpus) en concordancia con lo señalado en la STC 1286-2008-
PHC/TC, en cuyo fundamento jurídico 1 ha dejado en claro que: “… la
libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y
doctrinaria ha determinado que su propósito garantista trasciende el
objetivo tradicional para convertirse en una verdadera vía de protección de
lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona
humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático,
sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su
personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del
referido equilibrio…”.
24
III.7 Si a lo anteriormente enunciado se añade la descripción de las tipologías de
hábeas corpus contenidas en las disposiciones normativas del Código
Procesal Constitucional, más el reconocimiento jurisprudencial que de éstas
ha efectuado el Tribunal Constitucional, debe concluirse que contra la
actividad fiscal es posible interponer hábeas corpus de tipo restringido y
preventivo. Se trata, en el primer caso, del previsto en el Art. 25º Inc. 13)
del citado artículo, en el que se hace alusión al hábeas corpus restringido
que procede cuando la libertad es “objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio” (STC 06167-2005-PHC/TC) y,
en el segundo, del contemplado en el Art. 2º del Código Procesal
Constitucional, denominado preventivo. Dicha afirmación cobra mayor
trascendencia si se tiene en cuenta que en gran parte de nuestro territorio
se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal, modelo en el cual el rol
desplegado por los representantes del Ministerio Público cobra mayor
relevancia, pues son los que tienen a su cargo la investigación preparatoria.
III.8 Por lo demás, debe tenerse en cuenta que: “(…) la investigación que el
Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una
denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante
indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de
instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de
una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del
hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa,
evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la
libertad individual o algún derecho conexo (…)” (STC 2725-2008-
PHC/TC).
25
III.9 Con lo expuesto hasta aquí, no se pretende afirmar que toda actividad de
investigación desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los
representantes del Ministerio Público suponga per se la afectación de la
esfera subjetiva de la libertad personal y se la catalogue de ilegítima, sino
que tal afectación a la libertad personal habrá de ser confirmada y
corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional
concluir, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectación del
citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recién se podrá efectuar un
análisis del fondo de la controversia planteada.
Del control constitucional de la actuación de la emplazada Ministerio
Público.-
III.10 Al Ministerio Público, en tanto órgano autónomo constitucionalmente
constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las
despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia
Constitución. Ello justamente es lo que le permite al Juez Constitucional
ejercer un control estrictamente constitucional, mas no funcional de su
actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio
Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la
arbitrariedad, que se alza como un límite a la facultad discrecional que la
propia Constitución le ha otorgado.
26
III.11 Lo anteriormente expuesto cobra mayor preponderancia si se tiene en
cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado el Art. 200º inciso 1)
de la Constitución, que señala que el proceso de hábeas corpus procede
contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la
libertad individual y sus derechos conexos. Es decir la legitimidad para
obrar pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser
comprendidos, como de hecho ha sucedido en más de una oportunidad, los
propios representantes del Ministerio Público.
III.12 Ello significa que el debido proceso puede ser también afectado por los
representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de
este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una
propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a
aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya
dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier
acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus
derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-
2007-PHC/TC).
III.13 Por todos los argumentos hasta aquí expuestos queda evidenciada la
legitimidad del juez constitucional de emitir pronunciamiento de fondo,
realizando un análisis de la controversia constitucional planteada.
Del non bis in idem.-
27
III.14 La Constitución ha previsto en su Art. 139º un amplio catálogo de principios,
que constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen
como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha
creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma normarum para
poder afirmar la pulcritud jurídica de las actividades de orden jurisdiccional
y prejurisdiccional que realicen las autoridades.
III.15 Así, la Constitución en su Inc. 2) (del citado artículo) reconoce el derecho de
toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto
las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada,
disposición constitucional que debe ser interpretada a la luz del principio de
unidad de la Constitución, de conformidad con el Inc. 13 del Art. 139º de la
Ley Fundamental, que prescribe "Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos
fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de
cosa juzgada (…)”.
III.16 De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante el
derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada “(…) se garantiza el derecho de todo justiciable, en
primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso
judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya
sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo
28
para impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado
sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que
resolvieron el caso en el que se dictó (…)” (STC 4587-2004-HC/TC).
III.17 Así, el non bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un
lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a
este principio desde su vertiente procesal implica “(…) respetar de modo
irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces
por el mismo hecho (…)” o no “(…) ser juzgado dos veces por los
mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser
objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien
dos procesos penales con el mismo objeto (…)” (STC 2050-2002-
AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “(…) expresa la
imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto
por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un
exceso del poder sancionador (…)” (STC 2050-2002-AA/TC). Ello
supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos,
ni merecer persecución penal múltiple. Consecuentemente la protección se
vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y
sobre los cuales no corresponde una nueva revisión.
III.18 Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se
quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos
para activar la garantía del non bis in ídem, pues se hace necesario
29
previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga
la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este
requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del
non bis in ídem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de
sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la
causa de persecución o identidad de fundamento.
Del pronunciamiento fiscal de archivo definitivo ¿tiene la condición de
cosa juzgada?.-
III.19 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “La
decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la
denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar
que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen
delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda
actividad del Ministerio Público en el proceso- que adquiere el
carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa
juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión
judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus
efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en
los mismos hechos materia de decisión (…)”. (Informe Nº 1/95, relativo
al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995).
III.20 Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de
diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que
declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio
30
de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio
Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una
garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello,
este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa
decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos
investigados no configuran ilícito penal…”. (STC 2725-2008-PHC/TC).
III.21 A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que
no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo
abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se
presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos
probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b)
cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.
III.22 Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene
como fundamento el principio de seguridad jurídica; principio que forma
parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está
íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. En
tal sentido, el principio de seguridad jurídica se erige como la garantía
constitucional del investigado que no puede ser sometido a un doble riesgo
real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o
situaciones que en su oportunidad han sido resueltos por la autoridad
pública.
31
DE LOS HECHOS INCONSTITUCIONALES QUE VULNERAN EL
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA COSA DECIDIDA DE LA
RECURRENTE Y A LA PROSCRIPCIÓN DEL NON BIS IN IDEM.-
De la investigación preliminar antecedente seguida por presunto
Delito de Lavado de Activos ante la Segunda Fiscalía Provincial
Especializada en Criminalidad Organizada – Ingreso Nº 122-2009
también contra doña Nadine Heredia Alarcón.
III.23 En mérito a la información de la UIF (“inteligencia financiera”) se indicaba
entonces que la recurrente de la presente acción de hábeas corpus, poseía
una cuenta de ahorros en moneda extranjera en la que se efectuaron
depósitos por un monto de US$ 220,525.69 en el periodo del 20 de octubre
de 2005 al 05 de marzo de 2009 (en un periodo de más de 3 años),
correspondiente a Lino Gregorio Bejarano Cubas de Heredia tres depósitos,
por US$ 17,200.00; a Eladio Mego Guevara un depósito por US$ 20,000.00;
a Ilian Paul Heredia Alarcón quince depósitos por US$ 68,258.39; a María
Esther Zúñiga Loayza ocho depósitos por US$ 31,300.00; a Rocio del
Carmen Calderón Vinatea un depósito por US$ 2,500.00; a Victoria del
Rosario Morales Erroch un depósito por US$ 4,000.00; así pues, prima
facie, para la citada fiscalía se desprendía que dichas personas no
evidenciaban que entre los investigados exista algún tipo de actividad
económica o comercial que puedan sustentar los movimientos bancarios
durante el periodo investigado.
III.24 Así pues, en dicha investigación fiscal (en mérito a lo presuntamente
cuestionado) se informó que dichos depósitos giros bancarios,
32
corresponden al ejercicio de la actividad de consultoría (en materia
comunicacional) de la recurrente, en función a su profesión y su
experiencia, prestados al ciudadano Arturo José Belaúnde Guzmán y las
empresas Centros Capilares S.A., The Daily Journal CA. y Apoyo Total,
percibiendo US$ 4,000.00 mensuales. Como bien se pudo comprender,
tales montos, además de tener origen lícito, determinado y debidamente
explicado, no soportan razonablemente el tipo penal de “lavado de
activos”.
III.25 Así pues, en mérito a lo antes señalado, a fin de determinar en aquella
entonces “la procedencia lícita de dichos montos”, la Segunda Fiscalía
Provincial Especializada en Criminalidad Organizada – Ingreso Nº 122-
2009- dispuso, mediante Resolución Fiscal de 26 de mayo de 2009, abrir
investigación preliminar contra la Sra. Nadine Heredia Alarcón y otros,
por el presunto delito de Lavado de Activos en agravio del Estado.
III.26 En aquella oportunidad, me avine a dicha investigación, me puso a derecho
y me sometió íntegramente a la misma y a sus consecuencias jurídicas.
III.27 Ahora bien, en dicha investigación preliminar ante la citada Fiscalía se
determinó que: “Los servicios realizados por la investigada Nadine
Heredia Alarcón se corroboran: con las copias del contrato privado de
prestación de servicios de asesoría de imagen corporativa, de 01 de
setiembre de 2006, suscrito con la empresa Centros Capilares S.A.,
solicitando esta última sus servicios con la finalidad de obtener
33
asesoría en el desarrollo de imagen corporativa expandiéndose en el
mercado de tratamiento estético de la alopecia o calvicie y otros
servicios conexos al objeto social, fijándose en el contrato una
contraprestación de US$ 20,000.00 (US$ 10,500.00 a la firma del
contrato), además de la copia del recibo por honorarios profesionales
mediante el cual se acredita el pago en mención; con las copias del
contrato privado, de los recibos por honorarios profesionales y la
constancia suscrita con Arturo José Belaunde Guzmán con la
finalidad de que Nadine Heredia prepare un estudio de mercado para
la posible introducción del uso de aceite de palma, acordándose por
dichos servicios la suma total de US$ 51,840.00; con las copias del
contrato autenticado el 04 de enero de 2007 con The Daily Journal
C.A., empresa periodística, consistiendo su prestación de servicios
profesionales en la determinación crítica de hechos relevantes en el
Perú según las pautas dadas por el periódico, redacción de noticias,
fomento de interrelaciones institucionales, por el plazo de un año,
señalándose la suma de US$ 4,000.00 quincenales o mensuales,
dependiendo de la actividad realizada por la asesora, y constancia de
trabajo por las consultorías y asesorías con contenido informativos y
periodísticos y sus correspondientes recibos por honorarios
profesionales; con las copias del contrato de locación de servicios
profesionales de 10 de setiembre de 2007, así como los recibo por
honorarios profesionales y la copia de la constancia de trabajo de
Operadora de Canal de Noticias, por asesoría en temas periodísticos;
con las copias del contrato de locación de servicios de 30 de mayo de
2008, suscrita con Apoyo Total S.A., consistiendo sus servicios en el
34
diseño y seguimiento de plan de marketing y fortalecimiento
empresarial, por el plazo de un año, con una contraprestación de US$
5,555.55 mensuales, de acuerdo a resultados; certificado de trabajo,
certificado de rentas y retenciones a cuenta del impuesto a la renta de
cuarta categoría y con copias de los recibos por honorarios
profesionales; asimismo por el Informe del Grupo Empresarial Apoyo
Total; aunado a ello se tiene la declaración de Ilan Paul Heredia
Alarcón; quien indica que se desempeñó como contador de su
hermana Nadine Heredia Alarcón, refiere conocer que esta última
brindó asesoría en comunicaciones a Centro Capilares S.A. The Daily
Journal C.A. Operadora Cable Canal de Noticias y a Arturo José
Belaunde Guzmán. De otro lado, las condiciones del Crédito
Hipotecario por US$ 125,093.75 a favor del Banco de Crédito para el
financiamiento del inmueble de su propiedad y respecto a los
vehículos de placa de rodaje Nº GI4799, dicho automotor era de su
padre pero fue vendido y el Placa de Rodaje Nº RIH 176, lo compró a la
persona de Fiona Valdez por la suma de US$ 9,000.00
aproximadamente. Asimismo, los investigados Nadine Heredia
Alarcón, Ilan Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda,
Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán,
Eladio Mego Guevara, Maria Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen
Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch cuentan con
Registro Único de Contribuyentes, tal como lo señala el Oficio Nº
2977-2009-SUNAT/2D1000 cursado por Superintendencia de
Administración Tributaria, encontrándose activos, a excepción de los
RUC pertenecientes a Arturo Belaúnde Guzmán y Victoria del Rosario
35
Morales Erroch, cuyo estado es de baja de oficio; se precisa además
que respecto de la investigada Nadine Heredia Alarcón registra
presentación de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta
de los ejercicios tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente,
detallados en los reportes de información registrada y extractos de
presentaciones de pago y Oficio Nº 3232-2009-SUNAT/ 2D1000,
cursado por la Superintendencia de Administración Tributaria
mediante el cual informa las retenciones del impuesto a la renta de
cuarta y/o quinta categoría a Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia
Alarcón, Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaúnde
Guzman, Eladio Mego Guevara, María Esther Zúñiga Loayza, Rocío del
Carmen Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch; por lo
antes expuesto, resultan sustentados los ingresos de la investigada
Heredia Alarcón, así como las operaciones dinerarias por ella
realizadas”. (subrayado y resaltado agregados)
III.28 Asimismo, y en cuanto a la necesaria determinación del delito fuente en
aquella entonces, que es requisito sine qua non para la tipificación y
configuración que pueda configurar válidamente la existencia del delito de
“lavado de activos” que entonces se investigó a profundidad, en la citada
investigación preliminar, la Segunda Fiscalía Provincial especializada en
Criminalidad Organizada, determinó al final de la misma que: “el delito de
lavado de activos supone que los activos transferidos tengan origen
ilícito, teniéndose de la investigación que los involucrados carecen de
antecedentes delictivos, conforme se acredita con los siguientes
documentos: Oficio Nº 451-2010-RNC-GSJR-GG/PJ cursado por el
36
Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial (antecedentes
penales); Oficio Nº 9718-2009-DGPNP/INTERPOR-OFINFOR
(referencias policías a nivel internacional); Oficio Nº 1993-09-
DIRINCRI/DIVREQ-DEPINF – I (requisitorias); Oficio Nº 9837-2009-
INDPE/13-AJ cursado por la Oficina de Registro Penitenciario
(antecedentes judiciales). No obstante, del Oficio Nº 193.2009-MP-FN-
RENADESPPLE se desprende que el investigado Ilan Paul Heredia
Alarcón registra la Denuncia 147-2007 por el presunto delito de
Lavado de Activos, tramitado ante la 12º Fiscalía Provincial Penal de
Lima, en la que, por resolución fiscal de 21 de noviembre de 2007, se
resolvió no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el referido
investigado, conforme a las copias certificadas que obran en autos.
De otro lado, el investigado Arturo José Belaunde Guzmán registra
denuncias por los delitos de Estafa y Falsedad Genérica, Falsificación
Documentaria, Falsedad Ideología, Fe Pública y Receptación; sin
embargo, precisando la Ley 27765 -Ley de Lavado de Activos– que el
origen ilícito referido debe guardar correspondencia con los delitos de
tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración
pública, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico
ilícito de migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su
forma agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen
ganancias ilegales –siendo los criterios de similitud la complejidad de
las conductas ilícitas y la forma organizada de criminalidad– no se
encuentra en la información analizada en el presente caso, respecto
del investigado Belaunde Guzmán, vinculación ninguna con los ilícitos
a los que se refiere la norma acotada a efectos de considerarse como
37
delito precedente de Lavado de Activos, por lo que, en atención al
principio de legalidad establecido en nuestra Constitución Política, las
conductas desarrolladas por éste resultan atípicas. Cuarto: Por las
consideraciones antes expuestas, resultan acreditado el origen lícito
de las transferencias de dinero que, por su modalidad, motivaron la
presente investigación siendo que las actividades desarrolladas por
los investigados no se encuadran en las formas típicas de conversión,
transferencia, adquisición, utilización, guarda, custodia, recepción,
ocultamiento o tenencia de dinero, bienes, efectos y ganancias de
origen ilícito propias del delito de Lavado de Activos”. Todo ello
debidamente sustentado y concordado con lo preceptuado en la Ley 27765,
vigente a la fecha en que los hechos investigados ocurrieron y en el
momento de su resolución final por la investigación fiscal previa.
III.29 En tal sentido, mediante Resolución de 22 de abril de 2010, luego de más
de 11 meses calendario de duración de aquella investigación preliminar
originalmente seguida contra la recurrente, la Segunda Fiscalía Provincial
Especializada en Criminalidad Organizada RESOLVIÓ: declarar “no ha
lugar formalizar denuncia penal contra Nadine Heredia Alarcón, Ilan
Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcón
Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán, Eladio Mego Guevara,
Maria Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón Vinatea y Victoria
del Rosario Morales Erroch por la presunta comisión del delito de Lavado
de Activos en agravio del Estado, archivándose definitivamente en dicho
extremo”. (resaltado agregado)
38
III.30 Dicha resolución fiscal tuvo como respuesta, por parte de la Procuraduría
Pública Especializada en delitos de lavado de Activos del Ministerio del
Interior, de la interposición del recurso impugnatorio denominado “queja de
derecho”, la misma que tenía por objeto la revisión de lo así resuelto por
una instancia superior, en este caso por parte de la Fiscalía Superior
Especializada en Criminalidad Organizada del Ministerio Público (segunda
instancia con relación a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en
Criminalidad Organizada), instancia superior que -al absolver este recurso
impugnatorio (denominado “queja de derecho”)- señaló de modo
contundente y definitivo que: “Tercero: que de los actuados aparece que
el 29 de mayo de 2009 el Ministerio Público decidió abrir investigación
preliminar en contra de los investigados por la presunta comisión del
delito de lavo de activos en agravio del Estado. Que esta investigación
preliminar ha tenido diversas ampliaciones hasta que finalmente el
Fiscal Provincial responsable del caso la dio por concluida el 21 de
abril de 2010 al considerar haberla agotado. Esto significa que durante
aproximadamente 11 meses se ha realizado la investigación preliminar
que tiene por finalidad realizar todas las diligencias necesarias o actos
de investigación así como recabar los medios probatorios pertinentes
que sirvan al Fiscal responsable del caso formalizar acción penal o en
su caso disponer su archivamiento. Durante este tiempo, además del
impulso de oficio del Fiscal Provincial que dirige la investigación, los
investigados y la Procuraduría Pública del Estado pueden solicitar se
realicen actos de investigación, ofrecer y actuar pruebas que
consideren pertinentes para sus intereses. En el caso de la
39
Procuraduría Pública del Estado se constata que no ha existido dicha
actuación durante la investigación”. (resaltado agregado)
III.31 Efectivamente, la citada Fiscalía Superior –al resolver el archivamiento en
segunda instancia – dispuso que la investigación preliminar llevada a cabo
por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad
Organizada, que tuvo 11 meses para realizar todas las diligencias
necesarias para el esclarecimiento del citado delito, fue correctamente
llevada, dejando constancia, así mismo, que la Procuraduría Pública no
solicitó ningún tipo de acto de investigación, haya ofrecido y/o
actuado pruebas que consideren pertinentes para sus intereses;
manifestando de esa manera su conformidad con la investigación entonces
llevada a cabo y debidamente archivada.
III.32 Ahora bien, sobre la base de los fundamentos (“agravios”) contenidos en la
“queja de derecho” (impugnación) presentada por la Procuraduría Pública
contra el Lavado de Activos, la Fiscalía Superior Especializada en
Criminalidad Organizada del Ministerio Público absolvió la misma punto por
punto, respondiente, contestando y negando cada uno de los pretendidos
sustentos de esta impugnación, al resolver de modo contundente la Queja
de Derecho Nº 11-2010 determinado (con calidad de Cosa Decidida) que:
“en cuanto a que “no se ha efectuado una adecuada investigación de
los hechos” y a que “si bien es cierto la investigada ha presentado
supuestos contratos y recibos por honorarios profesionales, ello no
significa que esté actuando necesariamente dentro del marco de
40
legalidad”, esta Fiscalía Superior considera que la investigación
preliminar en el presente caso ha cumplido con los estándares y las
estrategias de la FECOR en la investigación de delitos de lavado de
activos, investigaciones delicadas en las cuales resulta muy
importante determinar cuál es el delito precedente o delito fuente y
asimismo precisar durante la investigación y especialmente al final de
ella cuál es la conducta concreta del lavado de activos cometido
dentro del amplio repertorio de conductas prevista en la Ley. En lo
referente a que “no se ha realizado una pericia contable a fin de
verificar si estos dineros han salido o no de las empresas para las que
supuestamente prestó servicios profesionales la investigada,
pudiendo tratarse de empresas fachadas”, esta Fiscalía Superior
considera que el Fiscal Provincial decide su estrategia de la
investigación y dentro de ella y de acuerdo a sus avances puede
disponer la realización de pericias contables decidiendo también el
objeto de ellas, es él quien debe decidirlo; no se deciden pericias de
fórmula o de ritual investigatorio, sino cuando resulta necesario y útil
al éxito de la investigación, en el presente caso en el que no existe
delito precedente ni la precisión de una imputación concreta en torno
a alguna conducta de lavado de activos – como se explica más
adelante – es absolutamente prescindible la pericia reclamada por la
Procuraduría Pública del Estado. En cuanto al extremo que tampoco
se “ha solicitado vía Carta Rogatoria para recibir las declaraciones de
los representantes de las supuestas empresas a las que habría
prestado servicios la investigada Heredia Alarcón a fin de verificar si
lo manifestado por ella se ajusta a la verdad”, tenemos que en los
41
actuados existe reiterada actividad por parte del Fiscal Provincial
mediante cartas rogatorias solicitando información y recibir la
declaración de los representantes de las empresas aludidas, sin
embargo, en el caso de Venezuela existen serios problemas con la
cooperación judicial internacional y no contestan ninguno de los
pedidos realizados. Esta situación no puede mantenerse en forma
indefinida y habiendo transcurrido un tiempo suficientemente
razonable el Fiscal Provincial debía resolver la investigación como así
lo hizo”.
III.33 Por su parte, la citada resolución fiscal superior dispuso que, en cuanto a
los argumentos esgrimidos en la “queja de derecho”, en el sentido que “el
investigado Belaunde Guzmán registra denuncias por delitos de
estafa, falsedad genérica, falsificación de documentos, falsedad
ideológica, fe pública y receptación, y que éstos constituirían el delito
precedente que exige el delito de lavado de activos debido que el tipo
penal indica como delitos precedentes “a otros similares que generan
ganancias ilegales”. Esta interpretación no es de recibo, pues el Art. 6
de la Ley 27765 precisa que los delitos que contempla la citada ley
corresponde a “tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delito contra la
administración pública, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de
personas, tráfico ilícito de migrantes, defraudación tributaria, contra el
patrimonio en su modalidad agravada, delitos aduaneros u otros
similares que generen ganancias ilícitas”. Cuando la Ley se refiere a
otros delitos similares se debe interpretar similares en gravedad y
además que generen ganancias patrimoniales ilícitas. Por esta razón
42
se excluyen los delitos que pretende la quejosa sean considerados
como delitos precedentes (….) en los actuados de la investigación
preliminar no encontramos elementos ni información de delitos
precedentes o delitos fuente del delito de lavado de activos”. Sexto.-
Finalmente, en cuanto al argumento que no se habría “tenido en
cuenta su escrito presentado el 28 de abril de 2010, donde solicitó
ahondar las investigaciones respecto de lo publicado el 05 de abril en
el diario el Correo bajo el título “Cónyuge de Ollanta Humala recibió
dinero desde una firma venezolana fantasma”, se tiene que
efectivamente a fojas 2818 obra un escrito presentado por la
Procuraduría Pública el 28 de abril de 2010, el mismo que fue proveído
al día siguiente con el tenor estese a lo resuelto, pues ya el 22 de abril
del año en curso se había emitido la resolución objeto de queja; en
este aspecto esta Fiscalía Superior considera que resulta
sorprendente que se presenten escritos cuando las investigaciones ya
concluyeron e incluso ya existía resolución y además resulta extraño
que se presente una publicación periodística luego de 23 días de
conocida; sin embargo entramos a merituarlo(sic), (y vemos que) se
trata de un recorte del diario el Correo bajo el título “Cónyuge de
Ollanta Humala recibió dinero desde una firma venezolana fantasma”,
no obstante en el recorte periodístico se escribe que “Nadine Heredia
recibió en su cuenta bancaria 7,962 dólares de parte de VENEVAL el 30
de marzo de 2007, seis años después de la cancelación formal de las
operaciones de esta compañía”, esta información periodística no
afecta la investigación realizada, ni sus resultados, es una situación
que en todo caso debe ser aclarada por The Daily Journal, pero por sí
43
sola carece de mérito suficiente para significar la comisión del delito
de lavado de activos por parte de Nadine Heredia Alarcón”.
III.34 Así pues, es por tales consideraciones que la Fiscalía Superior
Especializada en Criminalidad Organizada emitió la resolución fiscal
superior de 5 de julio de 2010 – Queja de Derecho Nº 11-2010- en la cual
declaró: INFUNDADA LA QUEJA presentada por la procuraduría
Pública del Estado contra la resolución emitida por la Segunda
Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada,
señalando como sustento de ello que: “del estudio de los actuados
del presente recuso de queja y contrastados sus argumentos con los
actuados y los fundamentos de la resolución impugnada de la 2da.
Fiscalía Provincial FECOR, se llega a la conclusión que el recurso
debe desestimarse; que, no encontramos indicio ni evidencia objetiva
concreta que sirva para formalizar la correspondiente –acción penal–
ni causa probable para continuar la investigación preliminar – no
habiéndose llegado a evidenciar con medios probatorios idóneos que
los investigados hayan materializado en algún momento las
conductas prohibidas de conversión, transferencias, adquisición,
utilización, guarda, custodia, recepción, ocultamiento o tenencia de
dinero, bienes, efectos y ganancias provenientes de actividades
ilícitas como el tráfico ilícito de drogas y otro delito precedente
taxativamente indicado en la ley 27765 vigente”.
44
III.35 Ahora bien, la pregunta es: ¿Cómo es que si, habiéndose producido una
previa investigación fiscal preliminar hace más de cinco años, respecto a
hechos que ocurrieron hace más de ocho años, a la fecha de la
presentación de la denuncia que da pie a esta segunda investigación fiscal
de carácter preliminar el 24 de noviembre de 2014, y la misma ya está
archivada desde el 2010, debidamente confirmada por el Superior
Jerárquico vía queja de derecho (es decir, fue resuelta de modo unánime en
las dos instancia fiscales), se abre una nueva investigación fiscal igual a la
anterior? ¿Es acaso constitucionalmente admisible que dicha investigación
pueda reabrirse, siendo jurídica y factualmente idéntica a la presente? En
principio como regla jurídica que recoge el principio constitucional de la
interdicción de la arbitrariedad (reiterado mucha veces en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional) la repuesta sería NO; lo que
debe ser siempre entendido a la luz de lo dispuesto en el principio
constitucional del non bis in idem (o ne bis in idem, o non bis in eadem
(10
)), a efectos de no caer en la interdicción de la arbitrariedad, ergo,
permitir que un mismo hecho, persona y fundamento, puedan ser
investigados indefinidamente, pese a que los mismos hayan sido
archivados por resolución fiscal firme y final.
10 () A los efectos del presente recurso, non bis in idem, ne bis inm idem o non bis
in eadem se usarán como sinónimos, conforme a la mayoritaria doctrina sobre la
materia, que recoge este brocardo latino de raíz griega, que procesalmente constituye
una derivación o extensión del principio de la cosa juzgada (res iudicata), garantía
constitucional de la administración de justicia y elemento esencial del debido proceso
legal, recogido también en los tratados internacionales de DDHH (Art. 8° del Pacto de
San José) y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH.
45
De la investigación preliminar por el delito de lavado de activos
seguido ante la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa
Especializada en delitos de Lavado de Activos y pérdida de dominio–
Ingreso Nº 480-2014, seguida contra doña Nadine Heredia Alarcón.
III.36 Ahora bien, como es de púbico conocimiento, mediante escrito de 24 de
noviembre de 2014, presentado a horas 15:30 en la mesa de partes de
vuestra fiscalía corporativa, el abogado Carlos Huerta Escate, (con
domicilio en Calle los Eucaliptos A-6 de la Urbanización San José de Ica
y registro en el Colegio de Abogados de Ica), presentó denuncia de parte
por ante la Fiscalía Superior de Lavado de Activos y Perdida de Dominio en
contra de la recurrente y otros, por presuntamente “haber tomado
conocimiento (recién) el 24 de noviembre de 2014” (esto es el mismo
día de la formulación de la denuncia fiscal en Lima), de la denuncia
publicada en el periódico EXPRESO, en su edición del mismo 24 de
noviembre de 2014 (con inusitada celeridad, procediendo en esa misma
fecha a leer ese diario, redactar su denuncia y desplazarse desde Ica
hasta el Centro de Lima a fin de poder ingresar su denuncia a las 3:30
pm, que es conforme aparece en el sello oficial de la misma) que en su
titular denuncia indicios de (presunto) lavado de activos y se exige
levantamiento de secreto bancario”.
III.37 Sobre el particular la referida denuncia penal sustenta que: “el titular de
dicho periódico señala textualmente “exigen levantarle el secreto
bancario”, “cuentas oscuras”, “sospechosas transferencias entre
2006 y 2008 a cuenta de Nadine Heredia deben ser investigadas,
reclama ex asesor del Oficialismo Jorge Paredes Terry”, y aparecen
46
más destapes en trama de corrupción que involucra a personajes
cercanos a Palacio como Belaunde Lossio y Rivera Ydrogo”; y en su
página Nº 2 y 3 detalla textualmente: “reclama Jorge Paredes Terry, ex
asesor de Nacionalista Daniel Abugattás”, “que se levante el secreto
Bancario a Nadine e Ilan Heredia”, “ex empleado congresal sostiene
que “Los Belaunde lavaron activos con la pareja presidencial y ellos
les devolvieron el favor” ¿Quién responde por sospechosas
transferencias a cuenta de la primera dama entre el 2006 y 2008?. Lo
que debe de investigarse al detallarse en la publicación que al finalizar
la campaña se reportó en la entidad bancaria sospechosos montos
según denuncias de la época, recordando el periódico de su
publicación que al finalizar la campaña se reportó en la entidad
bancaria sospechosos montos según denuncias de la época
recordando el periódico en su publicación que Ilán Heredia hermano
hoy de la primera dama, tenían como tesorero y Jefe de Campaña de
Ollanta Humala Tasso, a Martín Belaunde Lossio investigado por sus
nexos con altos funcionarios del Gobierno y posiblemente con jueces
y fiscales, que actualmente se encuentra según informaciones
públicas negociando sus declaraciones para no comprometerlos,
siendo nulos esos acuerdos: y además la denuncia pública realizada
por EXPRESO detalla que no se han presentado hasta el momento el
informe y estudios realizados por Heredia de las consultorías, por los
cuales se desembolsó de la Empresa de Centros Capilares, que según
la propia publicación presentada como prueba detalla que no reportó
haber obtenido ingresos, lo que deberá de ser investigado al
establecerse que existen montos que deben ser investigados, como
47
además que este dinero de cuentas oscuras denunciado por el ex
asesor Jorge Paredes Terry debe de descartarse su procedencia
según el analista Fernando Rospigliosi al ser posiblemente el
blanqueo de dinero de Hugo Chávez; siendo que existen denuncias
sobre aportes de dinero proveniente de la minería ilegal para la
campaña del candidato a la Presidencia en esos momentos Ollanta
Humala Tasso, denunciados por la Revista de César Hildebrant “EN
SUS TRECE””. (resaltado agregado)
III.38 Así pues, la citada denuncia de parte señala como medios probatorios que
“sustentan su denuncia penal de parte”: “1) Original del Periódico Expreso,
2) Testimonial que deberá rendir la persona de Jorge Paredes Terry, Ex
asesor nacionalista de Daniel Abugattás, (para que narre sus versiones
sobre las aportaciones de dinero a la cuenta de la denunciada Nadine
Heredia), 3) la declaración que deberá rendir el Empresario Argentino
Eduardo Malki Jacques, para que diga porque giró montos de dinero a favor
de la denunciada Nadine Heredia, 4) el levantamiento del secretario del
2006 a 2014 de la persona de Nadine Heredia Alarcón y otros, 5)
Requerimiento que se hará a la denunciada Nadine Heredia Alarcón, para
que presente el Estudio realizado. 6) Oficio que deberá de ser remitido al
JNE, para que informe sobre los montos dinerarios y relación de personas
que aportaron en sus campañas políticas”.
III.39 En ese contexto, como podrá observar el digno Despacho Constitucional, el
denunciante señala “como sustento de su denuncia fiscal” única y
48
exclusivamente lo señalado en el reporte periodístico del citado Diario
Expreso del 24 de noviembre de 2014, en donde básicamente se
cuestiona una “sospechosa transferencia a cuenta de la primera dama
entre el 2006 y 2008”, indicándose que dichos depósitos deben de ser
investigados en la medida que el ex asesor del Congresista Daniel
Abugattás señalaría el posible blanqueamiento de dicho dinero, señalando
como sustento probatorio de su denuncia, la “información periodística del
diario “Expreso”, así como la petición que se realice toma de diversas
declaraciones testimoniales a efectos de corroborar lo denunciado.
III.40 Ahora bien, dicha denuncia de parte (en la que nuevamente se cuestiona la
licitud de los ingresos o depósitos realizados en la cuenta bancaria de la
recurrente de la presente demanda de hábeas corpus de 2006 a 2008,
señalándose incluso que se “levante el secretario bancario de la referida
patrocinada), tuvo como respuesta la dación de la Resolución Fiscal Nº 1
de 29 de enero de 2015, mediante el cual la 1era Fiscalía Supraprovincial
Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de
Dominio dispone: “abrir investigación preliminar contra las persona de
Ilan Paul Heredia Alarcón y Nadine Heredia Alarcón, la misma que se
desarrollará en el despacho Fiscal por el plazo de 180 días”.
III.41 Así pues, dicha resolución fiscal tuvo como sustento que: “Tercero.-
revisando el artículo periodístico publicado en el diario Expreso, de 24
de noviembre de 2014, se advierte que hace referencia a la existencia
de transferencias sospechosas, entre los años 2006 y 2008, a una
cuenta bancaria de Nadine Heredia. En dicho sentido, se toman de su
49
contenido (págs. 2 y 3) la siguiente información de interés: a) la
existencia de depósitos a la cuenta de Nadine Heredia, al finalizar la
campaña, por un total de $ 92 mil dólares americanos, b) dentro de los
depositantes figura: Arturo Belaunde Lossio con cerca de $ 4 mil
dólares americanos, Ilán Heredia Alarcón con aportes por $ 213,062
dólares americanos c) movimiento de registros de la cuenta de la Sra.
Nadine Heredia correspondiente al Banco de Crédito del Perú, d) Ilán
Heredia Alarcón sería el apoderado de Nadine Heredia Alarcón para
manejar sus cuentas bancarias, tanto en Perú como en el extranjero,
e) Martin Belaunde Lossio habría pagado a Nadine Heredia la suma de
$ 50 mil dólares americanos para hacer un estudio de mercado a favor
de la empresa “centros capilares”, f) Fernando Rospigliosi advirtió
que el dinero depositado a Nadine Heredia trataría de una Operación
de Blanqueo”.
III.42 En ese sentido, se observa que la información periodística (Diario
Expreso), la cual sirvió como sustento para la interposición de la
denuncia penal de parte, fue exactamente la misma que en el 2009 fue
materia de previo análisis por Despacho fiscal anterior, debidamente
archivada y confirmada en su archivamiento, lo que la denuncia de
noviembre de 2014 omite señalar, y pretende así ser contrastada “con
información de dominio público”. En ese sentido, de manera insólita –y
cayendo en el juego del denunciante- la Fiscalía denuncia en la presente
acción constitucional, recopiló información periodística del diario “La
Razón”, a través de su página web, en la que se obtuvo que: “Martin
Belaunde Lossio ha efectuado aportes a las cuentas bancarias de Heredia,
50
a través de la empresa Centro Capilares, por casi un monto de US$ 67 mil
dólares; del diario “La República”, a través de su página web, se
muestra mi árbol genealógico, del portal de youtube.com, se recabó la
grabación del noticiero Panorama, transmitido el 25 de enero de 2015, en el
cual se indicó que Nadine Heredia habría otorgado carta poder a favor
de su hermano Ilán Heredia, en la Notaria de Matucana; presumiendo
que dicho acto es sospechoso por cuanto no es usual que las
personas celebren sus actos protocolares en lugares al distrito de su
uso frecuente”; transformado así, sin razonabilidad alguna, un acto lícito e
inocuo (el que una persona otorgue poder de representación a otra,
conforme al Código Civil) en un acto jurídico sospechoso (¿?). (resaltado
agregado).
III.43 En ese orden de ideas, se indica en la referida resolución fiscal que
“además de lo dispuesto en la nota periodística del Diario Expreso de
24 de noviembre de 2014 se tendría lo dispuesto en la página web del
Diario la Razón sobre unos supuestos aportes realizados por Martín
Belaunde a la cuenta de la recurrente; la descripción de mi árbol
genealógico (publicado en la página web del diario la República) para
finalmente indicar que “el otorgamiento de una carta poder a favor de
mi hermano en un notaria de Matucana evidenciaría una acto
sospechoso”.
III.44 Así pues, en mérito única y exclusivamente a lo señalado sobre
supuesta evidencia de actos irregulares y sobre la base de supuestos
51
nuevos hechos y nuevos medios probatorios (una publicación
periodística del Diario Expreso de la misma fecha de la denuncia,
domiciliada en Ica (hechos que no resultan sospechosos al Señor Fiscal),
información obtenida del buscador “google” de la página web del
Diario la Razón y del Diario La República -obtención del árbol
genealógico de la recurrente– y una carta poder otorgada por la
recurrente a favor de su hermano), la fiscalía dispone finalmente que
en ese caso se “advertiría que Nadine Heredia habría recibido
considerables sumas de dinero a través de su cuenta bancaria en el
Banco de Crédito, la misma que correspondería a depósitos
efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual
investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano Ilan
Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja
Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda,
entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas
sumas de dinero y la finalidad del mismo, así también corresponde
indagar sobre la posible existencia de otros registros de operaciones
sospechosas a nombre de los denunciados en la misma u otras
entidades bancarias”.
III.45 Ahora bien, en ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en la Res. Nº
01 de 29 de enero de 2015, se tiene claro que la presente investigación
preliminar se ha abierto “como si fuese un nuevo caso”, evidenciándose
desde ya un error en la citada resolución, no explicándose o dándose
razón alguna el por qué se reabre una investigación penal ya
archivada por los mismos hechos en el 2010, esto es dejándose de
52
lado la misma, como si aquella nunca hubiese ocurrido. Así pues, en la
citada Res. Nº 01 de 29 de enero de 2015 no se menciona en lo absoluto lo
ya desarrollado e investigado en la carpeta fiscal – ingreso Nº 122-2009
seguida por ante la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en
Criminalidad Organizada, - investigación preliminar por el delito de lavado
de activo, seguido contra la recurrente de la presente acción constitucional.
III.46 Efectivamente, si son los mismos hechos (cuestionamiento de depósitos
bancarios a la cuenta de ahorros dólares del Banco de Crédito del Perú, del
2006 a 2008) y ha existido una investigación anterior, como ha sido
señalado en párrafos anteriores, excepcionalmente se puede re-abrir
una investigación siempre y cuando se motive de manera razonada y
suficiente la resolución fiscal por el cual se procede a la reapertura de
la investigación penal ya archivada hace 4 años; en tal sentido si lo
que el Fiscal Emplazado deseaba es que realmente se disponga “un
nuevo caso” o una “nueva investigación” sobre presuntos irregulares
depósitos bancarios a la cuenta de ahorros dólares del Banco de
Crédito del Perú de la recurrente, del 2006 a 2008, no debió existir
hechos o sucesos investigatorios similares o los ya realizados en la
investigación de la carpeta fiscal 122-2009; hechos los cuales son
completamente “contradictorios” en la medida que esta “nueva
investigación” sí tiene sustento sobre actos ya investigados en el
2009 – 2010 y dispone la actuación de hechos ya investigados (esto es
“son los mismos hechos”), tal es así que incluso “expresamente” la
citada Resolución Fiscal Nº 1 señala en su Quinto considerando que:
“Nadine Heredia habría recibido considerables sumas de dinero a través de
53
su cuenta bancaria en el Banco de Crédito, la misma que correspondería
a depósitos efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del
actual investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano
Ilan Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja
Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda,
entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas
sumas de dinero y la finalidad del mismo”, esto es, se volvería a
investigar los depósitos hechos por las referidas personas a la cuenta de
ahorros dólares del Banco de Crédito del Perú de titularidad de la
recurrente entre los años 2006 a 2008, lo que definitivamente implica la
reapertura de la investigación penal de la carpeta fiscal – ingreso 122-
2009 por supuesto delito de lavado de activos incoado contra la
accionante de la presente garantía constitucional y otras personas,
hechos los cuales evidencian la manifiesta “nulidad” de la citada
resolución fiscal al tratar la presente investigación preliminar como si
fuese un caso nuevo, cuando en realidad la cuasi totalidad de los
hechos descritos en ella (que sirve de denuncia de parte como de
sustento de apertura de investigación de la Resolución Fiscal Nº 1)
han sido ya materia de investigación en la carpeta fiscal – ingreso 122-
2009.
III.47 En tal sentido, y constatado de manera evidente, fehaciente y flagrante que
los ahora denunciados (con celeridad digna de destacarse el 24 de
noviembre de 2014) son EXACTAMENTE los mismos hechos sobre los
cuales se procedió una la investigación preliminar antecedente (archivada y
con archivamiento debidamente confirmado por el Fiscal Superior) por
54
presunto delito de lavado de activos en contra mía, es relevante determinar
si “dicha nueva investigación penal” implica la vulneración del principio
constitucional del non bis in idem, a la luz de la jurisprudencia vinculante
emitida por el Tribunal Constitucional, en su calidad de Supremo Intérprete
de la Carta Constitucional y de los derechos fundamentales que de ella
emanan debidamente garantizados.
De la evidente configuración del principio non bis in idem en el
presente caso, según la jurisprudencia vinculante del Tribunal
Constitucional.-
III.48 Tal y como ha sido ya evidenciado, en párrafos anteriores, la Constitución
ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales,
entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de
oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art. 159º, Inc. 5) de la
Constitución Política, la titularidad de la misma y la carga de la prueba en
sus investigaciones y en los proceso penales (el onus probandi), sin dejar
de advertir la tutela de los derechos fundamentales que hace que estos se
erijan como auténticos límites al ejercicio del poder estatal así como
también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado
Constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el
ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares.
III.49 Así pues, como ha sido ya señalado, el Tribunal Constitucional a través de
diversos fallos, en los que ha señalado de modo reiterado que: “… las
resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal,
55
que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los
representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa
juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos
jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el
status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en
la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito
penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC). Esta forma de razonamiento asumida
por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio esencial
de seguridad jurídica, y el respeto a los derechos fundamentales de los
justiciables ; principio que forma parte consustancial del Estado
Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de
interdicción de la arbitrariedad. Así, este principio constituye la garantía
que informa a todo el ordenamiento jurídico, siendo una “… norma de
actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible
sus decisiones y a actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y
proporcionalidad, y en un derecho subjetivo de todo ciudadano que
supone la expectativa razonable de que sus márgenes de actuación,
respaldados por el derecho, no serán arbitrariamente modificados…”
(STC 5942-2006-PA/TC).
III.50 Si bien es cierto que el principio del non bis in ídem no tiene anclaje
constitucional directo o expreso en la literalidad del texto constitucional, no
es menos cierto que su presencia dentro del catálogo de los derechos
fundamentales del proceso contenidos en el Art. 139º de la Constitución
está más que descontado por vía de interpretación, conforme al principio de
progresividad previsto en el Art. 3° de la propia Carta Constitucional, pues
es una manifestación negativa de la cosa juzgada (una derivación o
56
consecuencia de la misma), tal como lo ha reconocido expresamente el
propio Tribunal Constitucional en la STC 1887-2010-PHC/TC, por lo que
bien podría afirmarse que puede ser incluido dentro de los principios
conformantes del debido proceso como una garantía inmanente, implícita o
consustancial.
III.51 Es por ello que no resulta difícil encontrar en el desarrollo jurisprudencial del
Tribunal Constitucional referencia expresa al contenido del citado principio,
del cual se ha dicho que tiene un doble contenido. Así, por un lado ostenta
un carácter procesal, y por otro un carácter material. Entender a este
principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo
irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces
por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos
hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto
de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos
procesos penales con el mismo objeto…” (STC 2050-2002-AA/TC) (tal y
como ocurriría desde ya con la disposición de vuestra Res. Fiscal Nº 1
que señala “se abra (nueva) investigación preliminar contra Nadine
Heredia, sobre la base de un mismo supuesto fáctico). Mientras que
desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan
dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto
que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC
2050-2002-AA/TC). Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto
de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple.
Consecuentemente la protección se vincula a los hechos que fueron
57
materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde
una nueva revisión.
III.52 Queda claro, entonces, que su aplicación no se circunscribe al ámbito
estrictamente jurisdiccional, sino que sus consecuencias le son también
extensibles al ámbito pre-jurisdiccional o si se quiere a las actuaciones
del Ministerio Público, tal como así lo entiende el Tribunal Constitucional,
cuando ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar
a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones
pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no
constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía
exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este
Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida,
siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos
investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC).
III.53 No obstante al establecimiento de dicha regla, y como ha sido ya señalado,
el propio Tribunal Constitucional ha dispuesto las excepciones de cuándo,
pese a existir un pronunciamiento como el enunciado en el considerando
precedente, dicha resolución no adquiere la calidad de cosa decidida. A
contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que
no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo
abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se
presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos
elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio
58
Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.
(STC 2725-2008-PHC/TC).
III.54 La primera de las excepciones enunciadas no representa problema, pues la
reapertura de una investigación por parte de los representantes del
Ministerio Público se basa en un elemento objetivo, esto es, la existencia de
nuevos elementos de juicio que no pudieron ser conocidos en su
oportunidad. No obstante esta seguridad que daba la primera excepción,
no ocurría lo mismo con la segunda de las nombradas; y es que el Tribunal
Constitucional apreció que el margen de discrecionalidad que había
otorgado era evidentemente irracional; por ello, en aras de afirmar el
principio de interdicción de la arbitrariedad, en la STC 2110-2009-PHC/TC
precisó que: “…el hecho de haber dejado abierta la posibilidad de
reimpulsar una investigación porque la investigación fue
deficientemente llevada no significa que este Colegiado haya
instituido una patente de corso para la comisión de arbitrariedades,
pues dicha medida no significa, bajo ningún punto de vista, que la
determinación de ineficiencia en la investigación quede al libre
albedrío o a la entera disposición subjetiva de los órganos encargados
de la persecución del delito, pues para que opere ello es necesario
que el representante del Ministerio Público cuente, cuando menos,
con algún elemento objetivo que permita y valide la afectación del
derecho de un ciudadano a la autoridad de la cosa decidida…”
(resaltado agregado).
59
III.55 Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se
quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos
para activar la garantía del non bis in ídem, pues se hace necesaria
previamente verificar la existencia de una resolución que tenga la calidad
de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo
será pertinente analizar strictu sensu los componentes del non bis in
ídem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b)
identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la causa de
persecución o identidad de fundamento.
III.56 Así pues, en el presente caso es pertinente analizar primero si realmente,
podemos afirmar que existe una cosa decidida como tal que pueda ser
excepción al análisis del principio del non bis in idem.
III.57 Sobre el particular, en principio, y conforme a lo antes desarrollado en la
presente demanda, es pertinente resaltar que la resolución fiscal materia de
cuestionamiento constitucional, no dispone la reapertura de la
investigación penal, sino simplemente dispone abrir “una nueva
investigación penal”, por consiguiente, desde ya, las excepciones
previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 2725-2008-
PHC/TC, sobre la posibilidad de poder reabrir una investigación penal:
“a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con
anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha
sido deficientemente realizada”, no son pertinentes de ser aplicables
al presente análisis en la medida que, conforme a lo expresamente
señalado en la citada Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015,
60
la Fiscalía Provincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado
de Activos y Pérdida de Dominio no re abriría la investigación penal
realizada en la carpeta fiscal 122-2009, sino que simplemente abre una
“nueva investigación fiscal”.
III.58 No obstante a ello, consideramos necesario realizar un análisis detenido de
las referidas excepciones vertidas en el Exp. 2725-2008 HC/TC a efectos
de demostrar que la emisión del pronunciamiento fiscal final realizado en la
investigación 122-2009 sí ostenta la calidad de cosa decidida, por ende,
no teniendo la posibilidad que el Ministerio Público pueda reabrir
válidamente esta investigación penal seguida en mi contra, por los
mismos hechos ya investigados y decididos en forma contundente
por la autoridad competente en la materia, sin lesionar los derechos y
valores constitucionales del debido proceso legal en la especificidad
del derecho al non bis in idem (no dos veces en lo mismo), ya que ello
ocasional lesión procesal y constitucional al así afectado.
III.59 Un primer supuesto que describe el Tribunal Constitucional (y que
excepcionalmente posibilitaría la reapertura de una investigación
anteriormente cerrada) es que “a) cuando existan nuevos elementos
probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público”.
Así pues, para determinarse la procedencia de esta “nueva investigación”
se debió de evidenciar de modo objetivo “nuevos elementos probatorios
no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público”. No obstante
tal exigencia, aparece con evidencia incontrastable que en el presente caso,
el inicio de la presente investigación preliminar la origina “un recorte
61
periodístico del Diario Expreso”, de 24 de noviembre de 2014,
respecto de una “denuncia ciudadana” de la misma fecha, fechada en
la ciudad de Ica, y presentada en Lima a las 3.3.0 pm de esa misma
fecha (hecho que, sin embargo, no le arroja al Señor Fiscal ninguna
sospecha) la cual reitera que habrían “presuntas irregularidades al
momento de la realización de depósitos bancarios a la cuenta de
ahorro en dólares del Banco de Crédito del Perú, de titularidad mía,
realizada por diversas personas (familiares y conocidos)” entre el
2006 y el 2008 (es decir, la misma imputación que en el pasado) sin
que el mismo constituya prueba nueva o mucho menos se encuentre
sustentada o se haya aportado en algún medio probatorio que en
aquel entonces no haya sido conocido por el Ministerio Público.
III.60 Así pues, la Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015 toma como
sustento de su disposición fiscal de abrir investigación preliminar contra
doña Nadine Heredia “lo descrito en un medio de prensa” (de 24 de
noviembre de 2014 que reproduce lo de 2008) para así “al realizar una
“investigación”·en el buscador google (¿?), obtenga una nota
periodística de la página web del Diario La Razón, una nota de prensa
de la página web del Diario la República que evidencia el supuesto
“árbol genealógico” de la recurrente, para finalmente indicar que se
obtuvo información de la página de youtube.com del programa
“Panorama”, lo cual indicaría que la recurrente le haya otorgado un
poder a su hermano en una Notaria Pública de Matucana, hecho que
para la Fiscalía emplazada (contrariando las reglas esenciales de la
razonabilidad) sería un acto muy sospechoso”(¿?).
62
III.61 Sobre el particular, es pertinente dejar en claro que, si bien, una denuncia
penal puede basarse sobre el notitia criminis que pueda desplegar un
medio periodístico a efectos que “sobre la base de dicha suspicacia” el
fiscal pueda realizar o disponer una apertura de investigación preliminar,
aquél hecho (noticia periodística) en lo absoluto puede constituir
válida, razonable y constitucionalmente un nuevo elemento probatorio
no conocido con anterioridad por el Ministerio Público. Ello por la
sencilla razón que dicha noticia periodística no guarda sustento probatorio
alguno de su opinión periodística, razón por la cual el Ministerio Público no
puede reabrir válidamente una nueva investigación penal sobre la base de
dicha noticia periodística sin haber tenido previamente, un nuevo elemento
probatorio objetivo y fidedigno –no conocido con anterioridad por el
Ministerio Público– que permita visualizar y/o inferir de manera seria la
comisión del ilícito penal investigado con anterioridad, ergo, disponga la re
apertura de una nueva investigación penal.
III.62 Un segundo supuesto que describe el Tribunal Constitucional (posibilitando
así por excepción la válida reapertura de la investigación) es que: “b)
cuando la investigación ha sido deficientemente realizada”. Sobre el
particular vuestro digno Despacho debe tomar en consideración que la
investigación preliminar seguida ante el ingreso 122-2009 no ha sido
deficientemente realizada, pese a los cuestionamientos externos que de
manera mediática se pretendan realizar ahora, y que en todo caso se
busque la realización de una nueva actividad probatoria ya realizada en la
anterior investigación preliminar o se juzgue el criterio, tanto del fiscal
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  • 1. Expediente Nº: Secretario: Escrito Nº 01 Cuaderno Principal Sumilla: DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS CONSTITUCIONAL.------ SEÑOR JUEZ PENAL DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA: NADINE HEREDIA ALARCON, debidamente identificada con DNI Nº 10308805, con domicilio real en Jr. Fernando Castrat 177, Urb. Chama, Distrito Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, y domicilio procesal para los fines del presente proceso en LA CASILLA N° 4431 DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA; ante Ud. respetuosamente me presento y digo: Que, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 139º Inc. 3, 5 y 200º Inc. 1 de la Constitución Política del Perú; Art. 25º del Pacto de San José de Costa Rica; Art. 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, concordado con lo señalado en la Ley N° 28237 del Código Procesal Constitucional, que al amparo de su Art. 1º establece que las acciones de garantía tienen como objeto: "Proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo"; Art. 2º “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando 1
  • 2. se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona” y del Art. 37° del mismo texto normativo el cual establece que "el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 16) De la Tutela Procesal Efectiva (Debido Proceso), e Inc. 25) de los demás que la Constitución reconoce y los demás artículos que sean pertinentes- de la Ley Nº 28237 – Código Procesal Constitucional”; vengo a interponer Demanda de Habeas Corpus, en contra de:  DR. RICARDO ROJAS LEÓN, Fiscal Titular de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio Público, a quien se le deberá en Jr. Miroquezada 260, 3er Piso, Cercado de Lima. A fin que por sentencia judicial vuestro digno Despacho disponga lo siguiente: PRETENSION PRINCIPAL: Que, por sentencia judicial consentida o ejecutoriada, se declare nula y/o sin efecto legal alguno, la Res. Nº 1 de 29 de enero de 2015 emitida por la 1º Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Público, resolución registrada en la carpeta de investigación fiscal signada con el número de ingreso 480-2014. PRETENSION ACCESORIA: 2
  • 3. Que, como consecuencia de haberse amparado la pretensión principal, solicito a vuestro digno Despacho disponga la nulidad y/o se deje sin efecto legal, todo tipo de resolución fiscal o judicial emitida y registrada en la carpeta de investigación fiscal signada con el número de ingreso 480-2014, seguida por ante 1º Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Público, por consiguiente, se ordene el archivamiento de la citada investigación preliminar. ******************* INDICE 3
  • 4. I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE………………………………6 II. DE LAADMISIBILIDAD DELA DEMANDA…………………………………..11 FUNDAMENTOS DE HECHO QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS.- III. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS IN IDEM Y A LA CONCULTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL …………………….26 IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL QUE DAN SUSTENTO A LA PRESENTE DEMANDA DE HABEAS CORPUS IV.1 Del Derecho constitucional al debido proceso……………………….54 IV.2 Del Derecho a la racionalidad y proporcionalidad……………..…64 V. MEDIOS PROBATORIOS……………………………………………………….71 I. VIA PROCEDIMENTAL CORRESPONDIENTE.- 4
  • 5. CONSTITUCIÓN POLITICA “Art. 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: 1. La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Art. 1.- Finalidad de los Procesos Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Art. 2.- Procedencia Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. (Subrayado agregado) I.1 Como está configurado el actual ordenamiento constitucional y legal peruano, en lo que respecta a los procesos constitucionales de protección y aseguramiento de los derechos fundamentales (amparo, hábeas corpus y hábeas data), no es constitucional sostener la imposibilidad de interponer una demanda constitucional contra lo resuelto en otro proceso, sea administrativo, de carácter privado, fiscal, judicial o constitucional, 5
  • 6. pues si se rechaza la procedencia de esta figura se está consintiendo la existencia de una zona exenta de control constitucional, lo que significaría el reconocimiento de una zona en la que la Constitución no rige. Si no es posible interponer una demanda constitucional contra lo que se ha resuelto en otro proceso, entonces, o se admite que estos procesos siempre serán tramitados y resueltos con apego estricto a las exigencias formales y materiales de las normas de la Constitución, o se admite que esas exigencias no están vigentes para los procesos constitucionales. Lo primero es un imposible fáctico; y lo segundo es un manifiesto desconocimiento del principio de normatividad de la Constitución. I.2 Ahora bien, el agravio del cual soy pasiva surge por la expedición de la Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015 en la que, de manera irracional y arbitraria, el Fiscal de la 1º Fiscalía Supraprovincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio del Ministerio Público procede a reabrir una nueva investigación penal por la presunta comisión del delito de lavado de activos en mi contra, disponiéndose así que, en mérito a una denuncia penal de parte (que tiene como sustento un recorte periodístico), se me proceda a investigar nuevamente los mismos hechos que ya se me han investigado en la carpeta fiscal 122-2009, seguida ante la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada. I.3 Como lo reconoce con claridad, la mayoría y pacífica doctrina del Derecho Procesal Constitucional, la procedencia de un hábeas corpus supone la coexistencia básica de tres requisitos: 6
  • 7.  La existencia de Derechos constitucionales violados, o amenazados gravemente de violación.  La comisión de un acto violatorio de Derechos Constitucionales, o la amenaza grave de ello.  La necesaria relación de conexión directa entre el acto acusado de violatorio, o de amenaza grave de violación y el derecho constitucional violado o gravemente amenazado. I.4 A partir de dichas premisas, veremos cómo en el presente caso se cumplen estrictamente estos tres requisitos de procesabilidad del hábeas corpus, , en toda la extensión de mi petitorio y, en consecuencia, vuestro Despacho me concederá las pretensiones jurídico constitucionales solicitadas mediante la presente y, lamentablemente necesaria acción de garantía Constitucional, vale decir, disponer de inmediato la protección y tutela de mis Derechos; petición la cual guarda sustento en los diversos mecanismos internacionales que velan por el derecho de una persona a tener derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen o amenacen de violación sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Peruana. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO SAN JOSE COSTA RICA" 7
  • 8. Art. 25 Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Art. 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. 8
  • 9. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - IX Conferencia Internacional Americana. Bogotá, Colombia, 1948 Derecho de petición Artículo XXIV: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- II.1 La Constitución (Art. 159º) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales, destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art. 159º inciso 5 de la Constitución. Si bien es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido, y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales. II.2 En realidad, ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, en tanto norma jurídica y política suprema, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el 9
  • 10. ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, en tanto éstos comportan una eficacia vertical y horizontal, se erigen como auténticos límites al ejercicio del poder estatal, pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares. II.3 En esta misma línea de limitación y control del poder público y privado, el Art. 200º inciso 1 de la Constitución establece que el proceso constitucional de hábeas corpus “(...) procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. De conformidad con esta disposición constitucional, se puede señalar que la Constitución no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. II.4 Lo señalado precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en la interdicción de la arbitrariedad, la cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la ley ha reconocido al Ministerio Público, como por ejemplo, al no disponer un plazo máximo de investigación prejurisdiccional lo cual afecta el principio-derecho de la seguridad jurídica. 10
  • 11. De ahí que se haya señalado, en sentencia anterior (Exp. N.º 06167-2005- PHC/TC, FJ 30), que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”. II.5 Asimismo, se fundamenta en que la Constitución (Art- 2º. Inc. 24-e) reconoce el principio-derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que implica que “cuando existe el procesamiento y mucho antes, es decir, con la sola imputación por parte de cualquier otro miembro de la sociedad (el fiscal, la policía, el vecino, la prensa) el principio que rige es que la persona no sea señalada como culpable hasta que una sentencia no lo declare como tal” (1 ). II.6 Precisamente el contenido principal de la presunción de inocencia comprende la interdicción constitucional de la sospecha permanente. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación fiscal o judicial. Ello es así en la medida que si bien es cierto que toda persona es 1 () QUISPE, Fanny.- El derecho a la presunción de inocencia. Lima: Palestra Editores, 2001. p. 61. 11
  • 12. susceptible de ser investigada, no lo es menos que para tal efecto se exija la concurrencia de dos elementos esenciales: 1) que exista una causa probable y 2) una búsqueda razonable de la comisión de un ílicito penal (2 ). II.7 De igual modo, la posibilidad de que el Juez Constitucional realice el control constitucional de los actos del Ministerio Público tiene su sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Este derecho despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, en aquella fase del proceso penal en el cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato constitucional previsto en el Art. 159º de la Constitución Política. II.8 Claro está, que las garantías previstas en el Art. 4° del Código Procesal Constitucional, que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el Art. 139º de la Constitución serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el Art. 1° de la Constitución, según el cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. 2 () CAAMAÑO, Francisco.- La garantía constitucional de la inocencia. Valencia: tirant lo blanch, 2003. pp. 193-194; 250. 12
  • 13. II.9 Efectivamente, en nuestro ordenamiento constitucional, el derecho fundamental al debido proceso goza de una doble protección en lo que se refiere a los procesos constitucionales. En efecto, por un lado, es pasible de ser tutelado a través del proceso constitucional de amparo, pero también a través del proceso constitucional de hábeas corpus. En el primer caso, es decir en el proceso de amparo, la tutela procesal efectiva no exige necesariamente conexión con otro derecho fundamental a efectos de su protección, en el sentido del Art. 37.º, Inc. 16, del Código Procesal Constitucional. En el segundo, por el contrario, el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva precisa de su vinculación con el derecho fundamental a la libertad personal, en cuyo caso, el hábeas corpus, tal como dispone el Art. 25.º, Inc. 17, del Código Procesal Constitucional, es el proceso constitucional idóneo para su protección. II.10 Con respecto a este segundo supuesto, la Constitución (Art. 200.º Inc. 1) y el Código Procesal Constitucional (Art. 25.º Inc. 17), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, han previsto su procedencia, tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad personal, como, especialmente, cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, respectivamente. De ahí que se admita que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal. 13
  • 14. II.11 Así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sentencia anterior (Exp. N.° 3390-2005-HC/TC, FJ 5), al precisar que: “(...) si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso (...) habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos”. II.12 Este criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Constitucional, no obstante, debe ser aplicado considerando, permanentemente, el Art. II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es decir, atendiendo a la tutela del principio de supremacía jurídica de la Constitución y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; además de las circunstancias objetivas que rodean la controversia a resolver. En tal sentido, si bien en el presente caso no se configura una afectación concreta a la libertad personal de la recurrente, en la medida que los actuados aún se encuentran en sede fiscal, consideramos que vuestro digno Despacho Constitucional es pertinente para ingresar a resolver el fondo de la controversia planteada por dos razones esenciales. 14
  • 15. II.13 En primer lugar, en atención al tercer párrafo del Art. III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, y en segundo lugar, por la relevancia jurídica de la pretensión propuesta por el recurrente que está relacionada con el control constitucional de los actos de investigación prejurisdiccional del Ministerio Público, en la medida que justamente el actuar de la emplazada implica que se me vuelva a “investigar por un mismo hecho dos veces”, hecho el cual claramente se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento jurídico constitucional. II.14 Por tanto y en atención a los argumentos antes expuestos se desprende que la presente causa constitucional no procedería ser rechazada liminarmente sino más bien admitida a trámite a fin de obtener un pronunciamiento de fondo. II.15 Por otro lado, cuando el ordenamiento jurídico-constitucional reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima-facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, como puede ser una demanda de amparo constitucional, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonable y razonada ponderación jurídica en torno a la procedencia o legitimidad de la misma, como corresponde en derecho. No es pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo 15
  • 16. tentarse un petitorio a través de nuestro pedido de demanda de amparo, sino tan sólo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia, pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. La Tutela Jurisdiccional Efectiva Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional; a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso; a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. EXP. N° 2525-2005-PHC/TC AYACUCHO Fj. 4 II.16 En consecuencia, corresponde a la jurisdicción asegurar la tutela eficaz y oportuna de tales derechos, como es a nivel del Poder Judicial, como del Tribunal Constitucional, como está regulado en el Perú, sobre la base del sistema o modelo mixto, conforme está normado en el Art. IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional nacional en armonía con los 16
  • 17. Arts. 201° y 202° de nuestra Carta Magna. Landa (3 ) es quien sostiene que los derechos fundamentales (entre ellos el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocido en el Art. 139° Inc. 3) de la Constitución de 1993, llamados también derecho a la tutela procesal efectiva, son “garantías procesales materiales o sustantivas, otorgándoles un contenido procesal de aplicación y protección concreta “status activus processualis””. II.17 En efecto el derecho a la tutela procesal efectiva, también denominado tutela jurisdiccional efectiva en nuestra legislación, es un derecho humano y a la vez una garantía constitucional de la administración de justicia impuesta como una obligación principal para los Estados a ser respetado sin lugar u objeción alguna. Tal derecho consiste en tener la posibilidad de acceder a la jurisdicción ordinaria o especial, a fin de hacer valer los derechos conculcados y obtener una decisión justa y razonable. Ello significa que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes, sea como denunciante o denunciado, sea como demandante o demandado. II.18 En efecto, sobre ello se ha sostenido que: "En virtud de este principio, el juez debe buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, eludiendo su rechazo in límine siempre que ello fuera posible y 3 () LANDA, César.- Derecho Fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional. En Pensamiento Constitucional, Año VIII N° 8, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima 2002, páginas 445-461. 17
  • 18. siempre que la acción tenga visos de seriedad. Este principio se encamina entonces a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva” (4 ). II.19 Dado dicho análisis, el Tribunal Constitucional determina que, efectivamente, las disposiciones que establezcan restricciones o limitaciones al derecho de acceso a la justicia o tutela procesal efectiva, deben interpretarse de tal forma que no resulten irrazonables o desproporcionadas, y que las mismas se apliquen restrictivamente. Dicha interpretación permite que las restricciones no se apliquen de manera extensiva o amplia, proscribiendo de tal forma la utilización errónea de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales (5 ). II.20 Asimismo, es necesario predicar la efectividad como elemento consustancial del derecho a la tutela jurisdiccional. Efectividad, quiere decir que el ciudadano tenga acceso real y no formal o teórico a la jurisdicción, al proceso y al recurso; de forma que no se hurte al ciudadano una resolución al amparo (6 ). Como tal, este elemento debe ser observado, bajo un principio de oportunidad, en cada una de las 4 () MANILI, Pablo Luis.- Perfil del Derecho Procesal Constitucional. En: El Derecho Procesal Constitucional Peruano. En: Estudios en homenaje a Domingo García Belaúnde. José F. Palomino Manchego (Coordinador). Tomo I. Grijley. Lima, 2010. Págs. 145-164 5 () Y no solo de las causales de improcedencia de los procesos constitucionales establecidos en el Art. 5 del Código Constitucional, sino de cualquier otra disposición que pueda restringir el derecho de acceso a la justicia, y con él, el derecho a la tutela procesal efectiva. 18
  • 19. etapas del proceso y en la realización de todo acto procesal, y no es solo exigible en la etapa de ejecución de sentencias. Aunque, sin duda, esta última es una de las más relevantes que se debe tomar en consideración pues se trata precisamente del cumplimiento de la decisión de la autoridad judicial. II.21 En función de estas premisas la Corte Interamericana de DDHH, a las que está vinculado el Perú desde 1982, en diferentes sentencias vinculantes ha establecido una jurisprudencia sobre la necesidad de garantizar la eficacia de las sentencias. Este ha precisado, que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que estos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la convención” (7 ). En otra oportunidad ha señalado que "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones: por cualquier otra situación que configure un cuadro de 6 () CHAMORRO BERNAL, Francisco.-La Tutela Judicial Efectiva. Bosch. Barcelona, 1994, p. 276. 7 () Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Ximenes. Excepción Preliminar, supra nota 3, párr. 4; Caso Palamara Iribame, supra nota 25, párr. 184, y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C W 129, párr. 93. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 213. 19
  • 20. denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión (8 ). II.22 En relación con la responsabilidad de los Estados frente al punto, la Corte Interamericana precisa que "los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” (9 ). Código Procesal Constitucional “Art. III.- Principios Procesales (..)Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal 8 () Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso 19 Comerciantes, supra nota 6, párr. 192; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, párr. 77; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia del 27 de noviembre de 2003. Serie C Nº 103, párr. 116. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 213. 9 () Sentencia de la Corte Interamericana en el Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C Ng 97, párrs. 59 y 60; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Sede C NI 79, párr. 135; y Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C Ng 68, párr. 121. Citada por sentencia de fecha 7 de febrero de 2006 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo y otros, párr. 216. 20
  • 21. Constitucional declararán su continuación”. II.23 Asimismo el Juez Constitucional debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales, es más, cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación, es decir cuando en un proceso constitucional haya duda el Juez Constitucional deberá declarar su continuación, ello es debido a que el Código Procesal Constitucional busca asegurar la tutela constitucional y de tal forma no resulta sino una expresión del principio pro hómine, es decir a favor de los derechos de las personas, y ello es afirmado por la doctrina y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional el cual se ha pronunciado este último 4 de junio de 2008 en el caso Tudela y Barreda, EXP. 1317-2008 PHC/TC, Fund. Jurídico 40. III. DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL NON BIS IN IDEM Y A LA CONCULTACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA COSA DECIDIDA EN SEDE FISCAL.- De la procedencia del presente habeas corpus de tipo restringido y preventivo.- III.1 El Tribunal Constitucional (STC 2110-2009 HC, 2527-2009 HC, entre otras) ha reconocido al hábeas corpus como instrumento non plus ultra para la tutela del derecho a la libertad y los derechos conexos que son 21
  • 22. consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violación o amenaza de violación de estos derechos. Así se desprende de lo establecido en el Art. 200º inciso 1) de la Constitución, cuando señala que la: “(…) Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)”. Siguiendo dicha orientación, nuestro Código Procesal Constitucional en su Art. 2º también ha señalado que: “(…) los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)”. III.2 Partiendo de dichas premisas normativas el Tribunal Constitucional (supremo interprete de la constitución) ha señalado en varios pronunciamientos que las acciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las personas por ser sus acciones sólo de tipo postulatorio; consecuentemente las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios normalmente son declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010- PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los últimos tiempos se ha venido morigerado, orientándose actualmente a 22
  • 23. aceptar la procedencia excepcional del hábeas corpus a partir del análisis del presente caso concreto. III.3 Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional dentro del rol de perfeccionamiento de su jurisprudencia orientado a los fines de los procesos constitucionales, ha considerado necesario efectuar una acentuación de su reciente línea jurisprudencial respecto a la procedencia de hábeas corpus interpuesto contra representantes del Ministerio Público. Dicha acentuación tiene como fundamento el redimensionamiento del concepto de libertad individual como objeto de protección del hábeas corpus, que ha de ser entendido no sólo como un instituto restringido únicamente a la tutela de la libertad física o corpórea (aspecto material de la libertad), sino también como un instrumento que ha de tutelar a la libertad en su ámbito subjetivo o espiritual (STC 2110-2009 HC). III.4 Lo anterior cobra mayor vigencia si tiene en cuenta que ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha precisado que la: “(…) Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (Art. 51º), como desde el subjetivo- institucional (Arts. 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (Art. 1º de la Constitución) (…)” (STC 0030-2005- PI/TC). 23
  • 24. III.5 Ello lleva a el Tribunal Constitucional a afirmar que toda interpretación del contenido normativo de la Constitución debe tender a optimizar la tutela de los derechos fundamentales, lo cual sólo podrá alcanzarse con el empleo de aquellos principios que son consustanciales a la disciplina constitucional, esto es los principios de interpretación constitucional, de entre los cuales se ha de destacar el de unidad de la Constitución y el de concordancia práctica. III.6 Partiendo de dicha premisa, es posible afirmar que una conclusión como la predominante en esta materia supone negar la evolución que ha tenido este instituto de tutela de la libertad, respecto del cual el propio Tribunal Constitucional ya ha hecho referencia con detalle en la STC 3509-2009- PHC/TC (fundamentos jurídicos 2 y 3 respecto a la evolución del concepto de hábeas corpus) en concordancia con lo señalado en la STC 1286-2008- PHC/TC, en cuyo fundamento jurídico 1 ha dejado en claro que: “… la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista trasciende el objetivo tradicional para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio…”. 24
  • 25. III.7 Si a lo anteriormente enunciado se añade la descripción de las tipologías de hábeas corpus contenidas en las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional, más el reconocimiento jurisprudencial que de éstas ha efectuado el Tribunal Constitucional, debe concluirse que contra la actividad fiscal es posible interponer hábeas corpus de tipo restringido y preventivo. Se trata, en el primer caso, del previsto en el Art. 25º Inc. 13) del citado artículo, en el que se hace alusión al hábeas corpus restringido que procede cuando la libertad es “objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio” (STC 06167-2005-PHC/TC) y, en el segundo, del contemplado en el Art. 2º del Código Procesal Constitucional, denominado preventivo. Dicha afirmación cobra mayor trascendencia si se tiene en cuenta que en gran parte de nuestro territorio se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal, modelo en el cual el rol desplegado por los representantes del Ministerio Público cobra mayor relevancia, pues son los que tienen a su cargo la investigación preparatoria. III.8 Por lo demás, debe tenerse en cuenta que: “(…) la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo (…)” (STC 2725-2008- PHC/TC). 25
  • 26. III.9 Con lo expuesto hasta aquí, no se pretende afirmar que toda actividad de investigación desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los representantes del Ministerio Público suponga per se la afectación de la esfera subjetiva de la libertad personal y se la catalogue de ilegítima, sino que tal afectación a la libertad personal habrá de ser confirmada y corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional concluir, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectación del citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recién se podrá efectuar un análisis del fondo de la controversia planteada. Del control constitucional de la actuación de la emplazada Ministerio Público.- III.10 Al Ministerio Público, en tanto órgano autónomo constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Ello justamente es lo que le permite al Juez Constitucional ejercer un control estrictamente constitucional, mas no funcional de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad, que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado. 26
  • 27. III.11 Lo anteriormente expuesto cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado el Art. 200º inciso 1) de la Constitución, que señala que el proceso de hábeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual y sus derechos conexos. Es decir la legitimidad para obrar pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser comprendidos, como de hecho ha sucedido en más de una oportunidad, los propios representantes del Ministerio Público. III.12 Ello significa que el debido proceso puede ser también afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762- 2007-PHC/TC). III.13 Por todos los argumentos hasta aquí expuestos queda evidenciada la legitimidad del juez constitucional de emitir pronunciamiento de fondo, realizando un análisis de la controversia constitucional planteada. Del non bis in idem.- 27
  • 28. III.14 La Constitución ha previsto en su Art. 139º un amplio catálogo de principios, que constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma normarum para poder afirmar la pulcritud jurídica de las actividades de orden jurisdiccional y prejurisdiccional que realicen las autoridades. III.15 Así, la Constitución en su Inc. 2) (del citado artículo) reconoce el derecho de toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, disposición constitucional que debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el Inc. 13 del Art. 139º de la Ley Fundamental, que prescribe "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada (…)”. III.16 De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada “(…) se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo 28
  • 29. para impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (…)” (STC 4587-2004-HC/TC). III.17 Así, el non bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica “(…) respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho (…)” o no “(…) ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto (…)” (STC 2050-2002- AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “(…) expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador (…)” (STC 2050-2002-AA/TC). Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple. Consecuentemente la protección se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisión. III.18 Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del non bis in ídem, pues se hace necesario 29
  • 30. previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del non bis in ídem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento. Del pronunciamiento fiscal de archivo definitivo ¿tiene la condición de cosa juzgada?.- III.19 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “La decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda actividad del Ministerio Público en el proceso- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de decisión (…)”. (Informe Nº 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995). III.20 Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio 30
  • 31. de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…”. (STC 2725-2008-PHC/TC). III.21 A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada. III.22 Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. En tal sentido, el principio de seguridad jurídica se erige como la garantía constitucional del investigado que no puede ser sometido a un doble riesgo real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o situaciones que en su oportunidad han sido resueltos por la autoridad pública. 31
  • 32. DE LOS HECHOS INCONSTITUCIONALES QUE VULNERAN EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA COSA DECIDIDA DE LA RECURRENTE Y A LA PROSCRIPCIÓN DEL NON BIS IN IDEM.- De la investigación preliminar antecedente seguida por presunto Delito de Lavado de Activos ante la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada – Ingreso Nº 122-2009 también contra doña Nadine Heredia Alarcón. III.23 En mérito a la información de la UIF (“inteligencia financiera”) se indicaba entonces que la recurrente de la presente acción de hábeas corpus, poseía una cuenta de ahorros en moneda extranjera en la que se efectuaron depósitos por un monto de US$ 220,525.69 en el periodo del 20 de octubre de 2005 al 05 de marzo de 2009 (en un periodo de más de 3 años), correspondiente a Lino Gregorio Bejarano Cubas de Heredia tres depósitos, por US$ 17,200.00; a Eladio Mego Guevara un depósito por US$ 20,000.00; a Ilian Paul Heredia Alarcón quince depósitos por US$ 68,258.39; a María Esther Zúñiga Loayza ocho depósitos por US$ 31,300.00; a Rocio del Carmen Calderón Vinatea un depósito por US$ 2,500.00; a Victoria del Rosario Morales Erroch un depósito por US$ 4,000.00; así pues, prima facie, para la citada fiscalía se desprendía que dichas personas no evidenciaban que entre los investigados exista algún tipo de actividad económica o comercial que puedan sustentar los movimientos bancarios durante el periodo investigado. III.24 Así pues, en dicha investigación fiscal (en mérito a lo presuntamente cuestionado) se informó que dichos depósitos giros bancarios, 32
  • 33. corresponden al ejercicio de la actividad de consultoría (en materia comunicacional) de la recurrente, en función a su profesión y su experiencia, prestados al ciudadano Arturo José Belaúnde Guzmán y las empresas Centros Capilares S.A., The Daily Journal CA. y Apoyo Total, percibiendo US$ 4,000.00 mensuales. Como bien se pudo comprender, tales montos, además de tener origen lícito, determinado y debidamente explicado, no soportan razonablemente el tipo penal de “lavado de activos”. III.25 Así pues, en mérito a lo antes señalado, a fin de determinar en aquella entonces “la procedencia lícita de dichos montos”, la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada – Ingreso Nº 122- 2009- dispuso, mediante Resolución Fiscal de 26 de mayo de 2009, abrir investigación preliminar contra la Sra. Nadine Heredia Alarcón y otros, por el presunto delito de Lavado de Activos en agravio del Estado. III.26 En aquella oportunidad, me avine a dicha investigación, me puso a derecho y me sometió íntegramente a la misma y a sus consecuencias jurídicas. III.27 Ahora bien, en dicha investigación preliminar ante la citada Fiscalía se determinó que: “Los servicios realizados por la investigada Nadine Heredia Alarcón se corroboran: con las copias del contrato privado de prestación de servicios de asesoría de imagen corporativa, de 01 de setiembre de 2006, suscrito con la empresa Centros Capilares S.A., solicitando esta última sus servicios con la finalidad de obtener 33
  • 34. asesoría en el desarrollo de imagen corporativa expandiéndose en el mercado de tratamiento estético de la alopecia o calvicie y otros servicios conexos al objeto social, fijándose en el contrato una contraprestación de US$ 20,000.00 (US$ 10,500.00 a la firma del contrato), además de la copia del recibo por honorarios profesionales mediante el cual se acredita el pago en mención; con las copias del contrato privado, de los recibos por honorarios profesionales y la constancia suscrita con Arturo José Belaunde Guzmán con la finalidad de que Nadine Heredia prepare un estudio de mercado para la posible introducción del uso de aceite de palma, acordándose por dichos servicios la suma total de US$ 51,840.00; con las copias del contrato autenticado el 04 de enero de 2007 con The Daily Journal C.A., empresa periodística, consistiendo su prestación de servicios profesionales en la determinación crítica de hechos relevantes en el Perú según las pautas dadas por el periódico, redacción de noticias, fomento de interrelaciones institucionales, por el plazo de un año, señalándose la suma de US$ 4,000.00 quincenales o mensuales, dependiendo de la actividad realizada por la asesora, y constancia de trabajo por las consultorías y asesorías con contenido informativos y periodísticos y sus correspondientes recibos por honorarios profesionales; con las copias del contrato de locación de servicios profesionales de 10 de setiembre de 2007, así como los recibo por honorarios profesionales y la copia de la constancia de trabajo de Operadora de Canal de Noticias, por asesoría en temas periodísticos; con las copias del contrato de locación de servicios de 30 de mayo de 2008, suscrita con Apoyo Total S.A., consistiendo sus servicios en el 34
  • 35. diseño y seguimiento de plan de marketing y fortalecimiento empresarial, por el plazo de un año, con una contraprestación de US$ 5,555.55 mensuales, de acuerdo a resultados; certificado de trabajo, certificado de rentas y retenciones a cuenta del impuesto a la renta de cuarta categoría y con copias de los recibos por honorarios profesionales; asimismo por el Informe del Grupo Empresarial Apoyo Total; aunado a ello se tiene la declaración de Ilan Paul Heredia Alarcón; quien indica que se desempeñó como contador de su hermana Nadine Heredia Alarcón, refiere conocer que esta última brindó asesoría en comunicaciones a Centro Capilares S.A. The Daily Journal C.A. Operadora Cable Canal de Noticias y a Arturo José Belaunde Guzmán. De otro lado, las condiciones del Crédito Hipotecario por US$ 125,093.75 a favor del Banco de Crédito para el financiamiento del inmueble de su propiedad y respecto a los vehículos de placa de rodaje Nº GI4799, dicho automotor era de su padre pero fue vendido y el Placa de Rodaje Nº RIH 176, lo compró a la persona de Fiona Valdez por la suma de US$ 9,000.00 aproximadamente. Asimismo, los investigados Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán, Eladio Mego Guevara, Maria Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch cuentan con Registro Único de Contribuyentes, tal como lo señala el Oficio Nº 2977-2009-SUNAT/2D1000 cursado por Superintendencia de Administración Tributaria, encontrándose activos, a excepción de los RUC pertenecientes a Arturo Belaúnde Guzmán y Victoria del Rosario 35
  • 36. Morales Erroch, cuyo estado es de baja de oficio; se precisa además que respecto de la investigada Nadine Heredia Alarcón registra presentación de declaraciones juradas anuales de impuesto a la renta de los ejercicios tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente, detallados en los reportes de información registrada y extractos de presentaciones de pago y Oficio Nº 3232-2009-SUNAT/ 2D1000, cursado por la Superintendencia de Administración Tributaria mediante el cual informa las retenciones del impuesto a la renta de cuarta y/o quinta categoría a Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia Alarcón, Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaúnde Guzman, Eladio Mego Guevara, María Esther Zúñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch; por lo antes expuesto, resultan sustentados los ingresos de la investigada Heredia Alarcón, así como las operaciones dinerarias por ella realizadas”. (subrayado y resaltado agregados) III.28 Asimismo, y en cuanto a la necesaria determinación del delito fuente en aquella entonces, que es requisito sine qua non para la tipificación y configuración que pueda configurar válidamente la existencia del delito de “lavado de activos” que entonces se investigó a profundidad, en la citada investigación preliminar, la Segunda Fiscalía Provincial especializada en Criminalidad Organizada, determinó al final de la misma que: “el delito de lavado de activos supone que los activos transferidos tengan origen ilícito, teniéndose de la investigación que los involucrados carecen de antecedentes delictivos, conforme se acredita con los siguientes documentos: Oficio Nº 451-2010-RNC-GSJR-GG/PJ cursado por el 36
  • 37. Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial (antecedentes penales); Oficio Nº 9718-2009-DGPNP/INTERPOR-OFINFOR (referencias policías a nivel internacional); Oficio Nº 1993-09- DIRINCRI/DIVREQ-DEPINF – I (requisitorias); Oficio Nº 9837-2009- INDPE/13-AJ cursado por la Oficina de Registro Penitenciario (antecedentes judiciales). No obstante, del Oficio Nº 193.2009-MP-FN- RENADESPPLE se desprende que el investigado Ilan Paul Heredia Alarcón registra la Denuncia 147-2007 por el presunto delito de Lavado de Activos, tramitado ante la 12º Fiscalía Provincial Penal de Lima, en la que, por resolución fiscal de 21 de noviembre de 2007, se resolvió no ha lugar a formalizar denuncia penal contra el referido investigado, conforme a las copias certificadas que obran en autos. De otro lado, el investigado Arturo José Belaunde Guzmán registra denuncias por los delitos de Estafa y Falsedad Genérica, Falsificación Documentaria, Falsedad Ideología, Fe Pública y Receptación; sin embargo, precisando la Ley 27765 -Ley de Lavado de Activos– que el origen ilícito referido debe guardar correspondencia con los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su forma agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilegales –siendo los criterios de similitud la complejidad de las conductas ilícitas y la forma organizada de criminalidad– no se encuentra en la información analizada en el presente caso, respecto del investigado Belaunde Guzmán, vinculación ninguna con los ilícitos a los que se refiere la norma acotada a efectos de considerarse como 37
  • 38. delito precedente de Lavado de Activos, por lo que, en atención al principio de legalidad establecido en nuestra Constitución Política, las conductas desarrolladas por éste resultan atípicas. Cuarto: Por las consideraciones antes expuestas, resultan acreditado el origen lícito de las transferencias de dinero que, por su modalidad, motivaron la presente investigación siendo que las actividades desarrolladas por los investigados no se encuadran en las formas típicas de conversión, transferencia, adquisición, utilización, guarda, custodia, recepción, ocultamiento o tenencia de dinero, bienes, efectos y ganancias de origen ilícito propias del delito de Lavado de Activos”. Todo ello debidamente sustentado y concordado con lo preceptuado en la Ley 27765, vigente a la fecha en que los hechos investigados ocurrieron y en el momento de su resolución final por la investigación fiscal previa. III.29 En tal sentido, mediante Resolución de 22 de abril de 2010, luego de más de 11 meses calendario de duración de aquella investigación preliminar originalmente seguida contra la recurrente, la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada RESOLVIÓ: declarar “no ha lugar formalizar denuncia penal contra Nadine Heredia Alarcón, Ilan Paul Heredia Alarcón, Lino Gregorio Bejarano Miranda, Antonia Alarcón Cubas de Heredia, Arturo José Belaunde Guzmán, Eladio Mego Guevara, Maria Esther Zuñiga Loayza, Rocío del Carmen Calderón Vinatea y Victoria del Rosario Morales Erroch por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado, archivándose definitivamente en dicho extremo”. (resaltado agregado) 38
  • 39. III.30 Dicha resolución fiscal tuvo como respuesta, por parte de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de lavado de Activos del Ministerio del Interior, de la interposición del recurso impugnatorio denominado “queja de derecho”, la misma que tenía por objeto la revisión de lo así resuelto por una instancia superior, en este caso por parte de la Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada del Ministerio Público (segunda instancia con relación a la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada), instancia superior que -al absolver este recurso impugnatorio (denominado “queja de derecho”)- señaló de modo contundente y definitivo que: “Tercero: que de los actuados aparece que el 29 de mayo de 2009 el Ministerio Público decidió abrir investigación preliminar en contra de los investigados por la presunta comisión del delito de lavo de activos en agravio del Estado. Que esta investigación preliminar ha tenido diversas ampliaciones hasta que finalmente el Fiscal Provincial responsable del caso la dio por concluida el 21 de abril de 2010 al considerar haberla agotado. Esto significa que durante aproximadamente 11 meses se ha realizado la investigación preliminar que tiene por finalidad realizar todas las diligencias necesarias o actos de investigación así como recabar los medios probatorios pertinentes que sirvan al Fiscal responsable del caso formalizar acción penal o en su caso disponer su archivamiento. Durante este tiempo, además del impulso de oficio del Fiscal Provincial que dirige la investigación, los investigados y la Procuraduría Pública del Estado pueden solicitar se realicen actos de investigación, ofrecer y actuar pruebas que consideren pertinentes para sus intereses. En el caso de la 39
  • 40. Procuraduría Pública del Estado se constata que no ha existido dicha actuación durante la investigación”. (resaltado agregado) III.31 Efectivamente, la citada Fiscalía Superior –al resolver el archivamiento en segunda instancia – dispuso que la investigación preliminar llevada a cabo por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, que tuvo 11 meses para realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del citado delito, fue correctamente llevada, dejando constancia, así mismo, que la Procuraduría Pública no solicitó ningún tipo de acto de investigación, haya ofrecido y/o actuado pruebas que consideren pertinentes para sus intereses; manifestando de esa manera su conformidad con la investigación entonces llevada a cabo y debidamente archivada. III.32 Ahora bien, sobre la base de los fundamentos (“agravios”) contenidos en la “queja de derecho” (impugnación) presentada por la Procuraduría Pública contra el Lavado de Activos, la Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada del Ministerio Público absolvió la misma punto por punto, respondiente, contestando y negando cada uno de los pretendidos sustentos de esta impugnación, al resolver de modo contundente la Queja de Derecho Nº 11-2010 determinado (con calidad de Cosa Decidida) que: “en cuanto a que “no se ha efectuado una adecuada investigación de los hechos” y a que “si bien es cierto la investigada ha presentado supuestos contratos y recibos por honorarios profesionales, ello no significa que esté actuando necesariamente dentro del marco de 40
  • 41. legalidad”, esta Fiscalía Superior considera que la investigación preliminar en el presente caso ha cumplido con los estándares y las estrategias de la FECOR en la investigación de delitos de lavado de activos, investigaciones delicadas en las cuales resulta muy importante determinar cuál es el delito precedente o delito fuente y asimismo precisar durante la investigación y especialmente al final de ella cuál es la conducta concreta del lavado de activos cometido dentro del amplio repertorio de conductas prevista en la Ley. En lo referente a que “no se ha realizado una pericia contable a fin de verificar si estos dineros han salido o no de las empresas para las que supuestamente prestó servicios profesionales la investigada, pudiendo tratarse de empresas fachadas”, esta Fiscalía Superior considera que el Fiscal Provincial decide su estrategia de la investigación y dentro de ella y de acuerdo a sus avances puede disponer la realización de pericias contables decidiendo también el objeto de ellas, es él quien debe decidirlo; no se deciden pericias de fórmula o de ritual investigatorio, sino cuando resulta necesario y útil al éxito de la investigación, en el presente caso en el que no existe delito precedente ni la precisión de una imputación concreta en torno a alguna conducta de lavado de activos – como se explica más adelante – es absolutamente prescindible la pericia reclamada por la Procuraduría Pública del Estado. En cuanto al extremo que tampoco se “ha solicitado vía Carta Rogatoria para recibir las declaraciones de los representantes de las supuestas empresas a las que habría prestado servicios la investigada Heredia Alarcón a fin de verificar si lo manifestado por ella se ajusta a la verdad”, tenemos que en los 41
  • 42. actuados existe reiterada actividad por parte del Fiscal Provincial mediante cartas rogatorias solicitando información y recibir la declaración de los representantes de las empresas aludidas, sin embargo, en el caso de Venezuela existen serios problemas con la cooperación judicial internacional y no contestan ninguno de los pedidos realizados. Esta situación no puede mantenerse en forma indefinida y habiendo transcurrido un tiempo suficientemente razonable el Fiscal Provincial debía resolver la investigación como así lo hizo”. III.33 Por su parte, la citada resolución fiscal superior dispuso que, en cuanto a los argumentos esgrimidos en la “queja de derecho”, en el sentido que “el investigado Belaunde Guzmán registra denuncias por delitos de estafa, falsedad genérica, falsificación de documentos, falsedad ideológica, fe pública y receptación, y que éstos constituirían el delito precedente que exige el delito de lavado de activos debido que el tipo penal indica como delitos precedentes “a otros similares que generan ganancias ilegales”. Esta interpretación no es de recibo, pues el Art. 6 de la Ley 27765 precisa que los delitos que contempla la citada ley corresponde a “tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delito contra la administración pública, secuestro, extorsión, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes, defraudación tributaria, contra el patrimonio en su modalidad agravada, delitos aduaneros u otros similares que generen ganancias ilícitas”. Cuando la Ley se refiere a otros delitos similares se debe interpretar similares en gravedad y además que generen ganancias patrimoniales ilícitas. Por esta razón 42
  • 43. se excluyen los delitos que pretende la quejosa sean considerados como delitos precedentes (….) en los actuados de la investigación preliminar no encontramos elementos ni información de delitos precedentes o delitos fuente del delito de lavado de activos”. Sexto.- Finalmente, en cuanto al argumento que no se habría “tenido en cuenta su escrito presentado el 28 de abril de 2010, donde solicitó ahondar las investigaciones respecto de lo publicado el 05 de abril en el diario el Correo bajo el título “Cónyuge de Ollanta Humala recibió dinero desde una firma venezolana fantasma”, se tiene que efectivamente a fojas 2818 obra un escrito presentado por la Procuraduría Pública el 28 de abril de 2010, el mismo que fue proveído al día siguiente con el tenor estese a lo resuelto, pues ya el 22 de abril del año en curso se había emitido la resolución objeto de queja; en este aspecto esta Fiscalía Superior considera que resulta sorprendente que se presenten escritos cuando las investigaciones ya concluyeron e incluso ya existía resolución y además resulta extraño que se presente una publicación periodística luego de 23 días de conocida; sin embargo entramos a merituarlo(sic), (y vemos que) se trata de un recorte del diario el Correo bajo el título “Cónyuge de Ollanta Humala recibió dinero desde una firma venezolana fantasma”, no obstante en el recorte periodístico se escribe que “Nadine Heredia recibió en su cuenta bancaria 7,962 dólares de parte de VENEVAL el 30 de marzo de 2007, seis años después de la cancelación formal de las operaciones de esta compañía”, esta información periodística no afecta la investigación realizada, ni sus resultados, es una situación que en todo caso debe ser aclarada por The Daily Journal, pero por sí 43
  • 44. sola carece de mérito suficiente para significar la comisión del delito de lavado de activos por parte de Nadine Heredia Alarcón”. III.34 Así pues, es por tales consideraciones que la Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada emitió la resolución fiscal superior de 5 de julio de 2010 – Queja de Derecho Nº 11-2010- en la cual declaró: INFUNDADA LA QUEJA presentada por la procuraduría Pública del Estado contra la resolución emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, señalando como sustento de ello que: “del estudio de los actuados del presente recuso de queja y contrastados sus argumentos con los actuados y los fundamentos de la resolución impugnada de la 2da. Fiscalía Provincial FECOR, se llega a la conclusión que el recurso debe desestimarse; que, no encontramos indicio ni evidencia objetiva concreta que sirva para formalizar la correspondiente –acción penal– ni causa probable para continuar la investigación preliminar – no habiéndose llegado a evidenciar con medios probatorios idóneos que los investigados hayan materializado en algún momento las conductas prohibidas de conversión, transferencias, adquisición, utilización, guarda, custodia, recepción, ocultamiento o tenencia de dinero, bienes, efectos y ganancias provenientes de actividades ilícitas como el tráfico ilícito de drogas y otro delito precedente taxativamente indicado en la ley 27765 vigente”. 44
  • 45. III.35 Ahora bien, la pregunta es: ¿Cómo es que si, habiéndose producido una previa investigación fiscal preliminar hace más de cinco años, respecto a hechos que ocurrieron hace más de ocho años, a la fecha de la presentación de la denuncia que da pie a esta segunda investigación fiscal de carácter preliminar el 24 de noviembre de 2014, y la misma ya está archivada desde el 2010, debidamente confirmada por el Superior Jerárquico vía queja de derecho (es decir, fue resuelta de modo unánime en las dos instancia fiscales), se abre una nueva investigación fiscal igual a la anterior? ¿Es acaso constitucionalmente admisible que dicha investigación pueda reabrirse, siendo jurídica y factualmente idéntica a la presente? En principio como regla jurídica que recoge el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad (reiterado mucha veces en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) la repuesta sería NO; lo que debe ser siempre entendido a la luz de lo dispuesto en el principio constitucional del non bis in idem (o ne bis in idem, o non bis in eadem (10 )), a efectos de no caer en la interdicción de la arbitrariedad, ergo, permitir que un mismo hecho, persona y fundamento, puedan ser investigados indefinidamente, pese a que los mismos hayan sido archivados por resolución fiscal firme y final. 10 () A los efectos del presente recurso, non bis in idem, ne bis inm idem o non bis in eadem se usarán como sinónimos, conforme a la mayoritaria doctrina sobre la materia, que recoge este brocardo latino de raíz griega, que procesalmente constituye una derivación o extensión del principio de la cosa juzgada (res iudicata), garantía constitucional de la administración de justicia y elemento esencial del debido proceso legal, recogido también en los tratados internacionales de DDHH (Art. 8° del Pacto de San José) y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DDHH. 45
  • 46. De la investigación preliminar por el delito de lavado de activos seguido ante la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos y pérdida de dominio– Ingreso Nº 480-2014, seguida contra doña Nadine Heredia Alarcón. III.36 Ahora bien, como es de púbico conocimiento, mediante escrito de 24 de noviembre de 2014, presentado a horas 15:30 en la mesa de partes de vuestra fiscalía corporativa, el abogado Carlos Huerta Escate, (con domicilio en Calle los Eucaliptos A-6 de la Urbanización San José de Ica y registro en el Colegio de Abogados de Ica), presentó denuncia de parte por ante la Fiscalía Superior de Lavado de Activos y Perdida de Dominio en contra de la recurrente y otros, por presuntamente “haber tomado conocimiento (recién) el 24 de noviembre de 2014” (esto es el mismo día de la formulación de la denuncia fiscal en Lima), de la denuncia publicada en el periódico EXPRESO, en su edición del mismo 24 de noviembre de 2014 (con inusitada celeridad, procediendo en esa misma fecha a leer ese diario, redactar su denuncia y desplazarse desde Ica hasta el Centro de Lima a fin de poder ingresar su denuncia a las 3:30 pm, que es conforme aparece en el sello oficial de la misma) que en su titular denuncia indicios de (presunto) lavado de activos y se exige levantamiento de secreto bancario”. III.37 Sobre el particular la referida denuncia penal sustenta que: “el titular de dicho periódico señala textualmente “exigen levantarle el secreto bancario”, “cuentas oscuras”, “sospechosas transferencias entre 2006 y 2008 a cuenta de Nadine Heredia deben ser investigadas, reclama ex asesor del Oficialismo Jorge Paredes Terry”, y aparecen 46
  • 47. más destapes en trama de corrupción que involucra a personajes cercanos a Palacio como Belaunde Lossio y Rivera Ydrogo”; y en su página Nº 2 y 3 detalla textualmente: “reclama Jorge Paredes Terry, ex asesor de Nacionalista Daniel Abugattás”, “que se levante el secreto Bancario a Nadine e Ilan Heredia”, “ex empleado congresal sostiene que “Los Belaunde lavaron activos con la pareja presidencial y ellos les devolvieron el favor” ¿Quién responde por sospechosas transferencias a cuenta de la primera dama entre el 2006 y 2008?. Lo que debe de investigarse al detallarse en la publicación que al finalizar la campaña se reportó en la entidad bancaria sospechosos montos según denuncias de la época, recordando el periódico de su publicación que al finalizar la campaña se reportó en la entidad bancaria sospechosos montos según denuncias de la época recordando el periódico en su publicación que Ilán Heredia hermano hoy de la primera dama, tenían como tesorero y Jefe de Campaña de Ollanta Humala Tasso, a Martín Belaunde Lossio investigado por sus nexos con altos funcionarios del Gobierno y posiblemente con jueces y fiscales, que actualmente se encuentra según informaciones públicas negociando sus declaraciones para no comprometerlos, siendo nulos esos acuerdos: y además la denuncia pública realizada por EXPRESO detalla que no se han presentado hasta el momento el informe y estudios realizados por Heredia de las consultorías, por los cuales se desembolsó de la Empresa de Centros Capilares, que según la propia publicación presentada como prueba detalla que no reportó haber obtenido ingresos, lo que deberá de ser investigado al establecerse que existen montos que deben ser investigados, como 47
  • 48. además que este dinero de cuentas oscuras denunciado por el ex asesor Jorge Paredes Terry debe de descartarse su procedencia según el analista Fernando Rospigliosi al ser posiblemente el blanqueo de dinero de Hugo Chávez; siendo que existen denuncias sobre aportes de dinero proveniente de la minería ilegal para la campaña del candidato a la Presidencia en esos momentos Ollanta Humala Tasso, denunciados por la Revista de César Hildebrant “EN SUS TRECE””. (resaltado agregado) III.38 Así pues, la citada denuncia de parte señala como medios probatorios que “sustentan su denuncia penal de parte”: “1) Original del Periódico Expreso, 2) Testimonial que deberá rendir la persona de Jorge Paredes Terry, Ex asesor nacionalista de Daniel Abugattás, (para que narre sus versiones sobre las aportaciones de dinero a la cuenta de la denunciada Nadine Heredia), 3) la declaración que deberá rendir el Empresario Argentino Eduardo Malki Jacques, para que diga porque giró montos de dinero a favor de la denunciada Nadine Heredia, 4) el levantamiento del secretario del 2006 a 2014 de la persona de Nadine Heredia Alarcón y otros, 5) Requerimiento que se hará a la denunciada Nadine Heredia Alarcón, para que presente el Estudio realizado. 6) Oficio que deberá de ser remitido al JNE, para que informe sobre los montos dinerarios y relación de personas que aportaron en sus campañas políticas”. III.39 En ese contexto, como podrá observar el digno Despacho Constitucional, el denunciante señala “como sustento de su denuncia fiscal” única y 48
  • 49. exclusivamente lo señalado en el reporte periodístico del citado Diario Expreso del 24 de noviembre de 2014, en donde básicamente se cuestiona una “sospechosa transferencia a cuenta de la primera dama entre el 2006 y 2008”, indicándose que dichos depósitos deben de ser investigados en la medida que el ex asesor del Congresista Daniel Abugattás señalaría el posible blanqueamiento de dicho dinero, señalando como sustento probatorio de su denuncia, la “información periodística del diario “Expreso”, así como la petición que se realice toma de diversas declaraciones testimoniales a efectos de corroborar lo denunciado. III.40 Ahora bien, dicha denuncia de parte (en la que nuevamente se cuestiona la licitud de los ingresos o depósitos realizados en la cuenta bancaria de la recurrente de la presente demanda de hábeas corpus de 2006 a 2008, señalándose incluso que se “levante el secretario bancario de la referida patrocinada), tuvo como respuesta la dación de la Resolución Fiscal Nº 1 de 29 de enero de 2015, mediante el cual la 1era Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Perdida de Dominio dispone: “abrir investigación preliminar contra las persona de Ilan Paul Heredia Alarcón y Nadine Heredia Alarcón, la misma que se desarrollará en el despacho Fiscal por el plazo de 180 días”. III.41 Así pues, dicha resolución fiscal tuvo como sustento que: “Tercero.- revisando el artículo periodístico publicado en el diario Expreso, de 24 de noviembre de 2014, se advierte que hace referencia a la existencia de transferencias sospechosas, entre los años 2006 y 2008, a una cuenta bancaria de Nadine Heredia. En dicho sentido, se toman de su 49
  • 50. contenido (págs. 2 y 3) la siguiente información de interés: a) la existencia de depósitos a la cuenta de Nadine Heredia, al finalizar la campaña, por un total de $ 92 mil dólares americanos, b) dentro de los depositantes figura: Arturo Belaunde Lossio con cerca de $ 4 mil dólares americanos, Ilán Heredia Alarcón con aportes por $ 213,062 dólares americanos c) movimiento de registros de la cuenta de la Sra. Nadine Heredia correspondiente al Banco de Crédito del Perú, d) Ilán Heredia Alarcón sería el apoderado de Nadine Heredia Alarcón para manejar sus cuentas bancarias, tanto en Perú como en el extranjero, e) Martin Belaunde Lossio habría pagado a Nadine Heredia la suma de $ 50 mil dólares americanos para hacer un estudio de mercado a favor de la empresa “centros capilares”, f) Fernando Rospigliosi advirtió que el dinero depositado a Nadine Heredia trataría de una Operación de Blanqueo”. III.42 En ese sentido, se observa que la información periodística (Diario Expreso), la cual sirvió como sustento para la interposición de la denuncia penal de parte, fue exactamente la misma que en el 2009 fue materia de previo análisis por Despacho fiscal anterior, debidamente archivada y confirmada en su archivamiento, lo que la denuncia de noviembre de 2014 omite señalar, y pretende así ser contrastada “con información de dominio público”. En ese sentido, de manera insólita –y cayendo en el juego del denunciante- la Fiscalía denuncia en la presente acción constitucional, recopiló información periodística del diario “La Razón”, a través de su página web, en la que se obtuvo que: “Martin Belaunde Lossio ha efectuado aportes a las cuentas bancarias de Heredia, 50
  • 51. a través de la empresa Centro Capilares, por casi un monto de US$ 67 mil dólares; del diario “La República”, a través de su página web, se muestra mi árbol genealógico, del portal de youtube.com, se recabó la grabación del noticiero Panorama, transmitido el 25 de enero de 2015, en el cual se indicó que Nadine Heredia habría otorgado carta poder a favor de su hermano Ilán Heredia, en la Notaria de Matucana; presumiendo que dicho acto es sospechoso por cuanto no es usual que las personas celebren sus actos protocolares en lugares al distrito de su uso frecuente”; transformado así, sin razonabilidad alguna, un acto lícito e inocuo (el que una persona otorgue poder de representación a otra, conforme al Código Civil) en un acto jurídico sospechoso (¿?). (resaltado agregado). III.43 En ese orden de ideas, se indica en la referida resolución fiscal que “además de lo dispuesto en la nota periodística del Diario Expreso de 24 de noviembre de 2014 se tendría lo dispuesto en la página web del Diario la Razón sobre unos supuestos aportes realizados por Martín Belaunde a la cuenta de la recurrente; la descripción de mi árbol genealógico (publicado en la página web del diario la República) para finalmente indicar que “el otorgamiento de una carta poder a favor de mi hermano en un notaria de Matucana evidenciaría una acto sospechoso”. III.44 Así pues, en mérito única y exclusivamente a lo señalado sobre supuesta evidencia de actos irregulares y sobre la base de supuestos 51
  • 52. nuevos hechos y nuevos medios probatorios (una publicación periodística del Diario Expreso de la misma fecha de la denuncia, domiciliada en Ica (hechos que no resultan sospechosos al Señor Fiscal), información obtenida del buscador “google” de la página web del Diario la Razón y del Diario La República -obtención del árbol genealógico de la recurrente– y una carta poder otorgada por la recurrente a favor de su hermano), la fiscalía dispone finalmente que en ese caso se “advertiría que Nadine Heredia habría recibido considerables sumas de dinero a través de su cuenta bancaria en el Banco de Crédito, la misma que correspondería a depósitos efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano Ilan Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda, entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas sumas de dinero y la finalidad del mismo, así también corresponde indagar sobre la posible existencia de otros registros de operaciones sospechosas a nombre de los denunciados en la misma u otras entidades bancarias”. III.45 Ahora bien, en ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en la Res. Nº 01 de 29 de enero de 2015, se tiene claro que la presente investigación preliminar se ha abierto “como si fuese un nuevo caso”, evidenciándose desde ya un error en la citada resolución, no explicándose o dándose razón alguna el por qué se reabre una investigación penal ya archivada por los mismos hechos en el 2010, esto es dejándose de 52
  • 53. lado la misma, como si aquella nunca hubiese ocurrido. Así pues, en la citada Res. Nº 01 de 29 de enero de 2015 no se menciona en lo absoluto lo ya desarrollado e investigado en la carpeta fiscal – ingreso Nº 122-2009 seguida por ante la Segunda Fiscalía Provincial Especializada en Criminalidad Organizada, - investigación preliminar por el delito de lavado de activo, seguido contra la recurrente de la presente acción constitucional. III.46 Efectivamente, si son los mismos hechos (cuestionamiento de depósitos bancarios a la cuenta de ahorros dólares del Banco de Crédito del Perú, del 2006 a 2008) y ha existido una investigación anterior, como ha sido señalado en párrafos anteriores, excepcionalmente se puede re-abrir una investigación siempre y cuando se motive de manera razonada y suficiente la resolución fiscal por el cual se procede a la reapertura de la investigación penal ya archivada hace 4 años; en tal sentido si lo que el Fiscal Emplazado deseaba es que realmente se disponga “un nuevo caso” o una “nueva investigación” sobre presuntos irregulares depósitos bancarios a la cuenta de ahorros dólares del Banco de Crédito del Perú de la recurrente, del 2006 a 2008, no debió existir hechos o sucesos investigatorios similares o los ya realizados en la investigación de la carpeta fiscal 122-2009; hechos los cuales son completamente “contradictorios” en la medida que esta “nueva investigación” sí tiene sustento sobre actos ya investigados en el 2009 – 2010 y dispone la actuación de hechos ya investigados (esto es “son los mismos hechos”), tal es así que incluso “expresamente” la citada Resolución Fiscal Nº 1 señala en su Quinto considerando que: “Nadine Heredia habría recibido considerables sumas de dinero a través de 53
  • 54. su cuenta bancaria en el Banco de Crédito, la misma que correspondería a depósitos efectuados por Arturo Belaunde Lossio, hermano del actual investigado Martín Belaunde Lossio, así como de su hermano Ilan Heredia Alarcón, su madre Antonia Alarcón de Heredia, la Caja Venezolana de Valores, Eladio Mego Guevara, Lino Bejarano Miranda, entre otros, por lo que debe dilucidarse la procedencia de dichas sumas de dinero y la finalidad del mismo”, esto es, se volvería a investigar los depósitos hechos por las referidas personas a la cuenta de ahorros dólares del Banco de Crédito del Perú de titularidad de la recurrente entre los años 2006 a 2008, lo que definitivamente implica la reapertura de la investigación penal de la carpeta fiscal – ingreso 122- 2009 por supuesto delito de lavado de activos incoado contra la accionante de la presente garantía constitucional y otras personas, hechos los cuales evidencian la manifiesta “nulidad” de la citada resolución fiscal al tratar la presente investigación preliminar como si fuese un caso nuevo, cuando en realidad la cuasi totalidad de los hechos descritos en ella (que sirve de denuncia de parte como de sustento de apertura de investigación de la Resolución Fiscal Nº 1) han sido ya materia de investigación en la carpeta fiscal – ingreso 122- 2009. III.47 En tal sentido, y constatado de manera evidente, fehaciente y flagrante que los ahora denunciados (con celeridad digna de destacarse el 24 de noviembre de 2014) son EXACTAMENTE los mismos hechos sobre los cuales se procedió una la investigación preliminar antecedente (archivada y con archivamiento debidamente confirmado por el Fiscal Superior) por 54
  • 55. presunto delito de lavado de activos en contra mía, es relevante determinar si “dicha nueva investigación penal” implica la vulneración del principio constitucional del non bis in idem, a la luz de la jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional, en su calidad de Supremo Intérprete de la Carta Constitucional y de los derechos fundamentales que de ella emanan debidamente garantizados. De la evidente configuración del principio non bis in idem en el presente caso, según la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional.- III.48 Tal y como ha sido ya evidenciado, en párrafos anteriores, la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el Art. 159º, Inc. 5) de la Constitución Política, la titularidad de la misma y la carga de la prueba en sus investigaciones y en los proceso penales (el onus probandi), sin dejar de advertir la tutela de los derechos fundamentales que hace que estos se erijan como auténticos límites al ejercicio del poder estatal así como también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado Constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares. III.49 Así pues, como ha sido ya señalado, el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos, en los que ha señalado de modo reiterado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, 55
  • 56. que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC). Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio esencial de seguridad jurídica, y el respeto a los derechos fundamentales de los justiciables ; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. Así, este principio constituye la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico, siendo una “… norma de actuación de los poderes públicos, que les obliga a hacer predecible sus decisiones y a actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, y en un derecho subjetivo de todo ciudadano que supone la expectativa razonable de que sus márgenes de actuación, respaldados por el derecho, no serán arbitrariamente modificados…” (STC 5942-2006-PA/TC). III.50 Si bien es cierto que el principio del non bis in ídem no tiene anclaje constitucional directo o expreso en la literalidad del texto constitucional, no es menos cierto que su presencia dentro del catálogo de los derechos fundamentales del proceso contenidos en el Art. 139º de la Constitución está más que descontado por vía de interpretación, conforme al principio de progresividad previsto en el Art. 3° de la propia Carta Constitucional, pues es una manifestación negativa de la cosa juzgada (una derivación o 56
  • 57. consecuencia de la misma), tal como lo ha reconocido expresamente el propio Tribunal Constitucional en la STC 1887-2010-PHC/TC, por lo que bien podría afirmarse que puede ser incluido dentro de los principios conformantes del debido proceso como una garantía inmanente, implícita o consustancial. III.51 Es por ello que no resulta difícil encontrar en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional referencia expresa al contenido del citado principio, del cual se ha dicho que tiene un doble contenido. Así, por un lado ostenta un carácter procesal, y por otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica “…respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC 2050-2002-AA/TC) (tal y como ocurriría desde ya con la disposición de vuestra Res. Fiscal Nº 1 que señala “se abra (nueva) investigación preliminar contra Nadine Heredia, sobre la base de un mismo supuesto fáctico). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STC 2050-2002-AA/TC). Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple. Consecuentemente la protección se vincula a los hechos que fueron 57
  • 58. materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisión. III.52 Queda claro, entonces, que su aplicación no se circunscribe al ámbito estrictamente jurisdiccional, sino que sus consecuencias le son también extensibles al ámbito pre-jurisdiccional o si se quiere a las actuaciones del Ministerio Público, tal como así lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC). III.53 No obstante al establecimiento de dicha regla, y como ha sido ya señalado, el propio Tribunal Constitucional ha dispuesto las excepciones de cuándo, pese a existir un pronunciamiento como el enunciado en el considerando precedente, dicha resolución no adquiere la calidad de cosa decidida. A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reabrir la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio 58
  • 59. Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada. (STC 2725-2008-PHC/TC). III.54 La primera de las excepciones enunciadas no representa problema, pues la reapertura de una investigación por parte de los representantes del Ministerio Público se basa en un elemento objetivo, esto es, la existencia de nuevos elementos de juicio que no pudieron ser conocidos en su oportunidad. No obstante esta seguridad que daba la primera excepción, no ocurría lo mismo con la segunda de las nombradas; y es que el Tribunal Constitucional apreció que el margen de discrecionalidad que había otorgado era evidentemente irracional; por ello, en aras de afirmar el principio de interdicción de la arbitrariedad, en la STC 2110-2009-PHC/TC precisó que: “…el hecho de haber dejado abierta la posibilidad de reimpulsar una investigación porque la investigación fue deficientemente llevada no significa que este Colegiado haya instituido una patente de corso para la comisión de arbitrariedades, pues dicha medida no significa, bajo ningún punto de vista, que la determinación de ineficiencia en la investigación quede al libre albedrío o a la entera disposición subjetiva de los órganos encargados de la persecución del delito, pues para que opere ello es necesario que el representante del Ministerio Público cuente, cuando menos, con algún elemento objetivo que permita y valide la afectación del derecho de un ciudadano a la autoridad de la cosa decidida…” (resaltado agregado). 59
  • 60. III.55 Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del non bis in ídem, pues se hace necesaria previamente verificar la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del non bis in ídem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento. III.56 Así pues, en el presente caso es pertinente analizar primero si realmente, podemos afirmar que existe una cosa decidida como tal que pueda ser excepción al análisis del principio del non bis in idem. III.57 Sobre el particular, en principio, y conforme a lo antes desarrollado en la presente demanda, es pertinente resaltar que la resolución fiscal materia de cuestionamiento constitucional, no dispone la reapertura de la investigación penal, sino simplemente dispone abrir “una nueva investigación penal”, por consiguiente, desde ya, las excepciones previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 2725-2008- PHC/TC, sobre la posibilidad de poder reabrir una investigación penal: “a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada”, no son pertinentes de ser aplicables al presente análisis en la medida que, conforme a lo expresamente señalado en la citada Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015, 60
  • 61. la Fiscalía Provincial Corporativa especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio no re abriría la investigación penal realizada en la carpeta fiscal 122-2009, sino que simplemente abre una “nueva investigación fiscal”. III.58 No obstante a ello, consideramos necesario realizar un análisis detenido de las referidas excepciones vertidas en el Exp. 2725-2008 HC/TC a efectos de demostrar que la emisión del pronunciamiento fiscal final realizado en la investigación 122-2009 sí ostenta la calidad de cosa decidida, por ende, no teniendo la posibilidad que el Ministerio Público pueda reabrir válidamente esta investigación penal seguida en mi contra, por los mismos hechos ya investigados y decididos en forma contundente por la autoridad competente en la materia, sin lesionar los derechos y valores constitucionales del debido proceso legal en la especificidad del derecho al non bis in idem (no dos veces en lo mismo), ya que ello ocasional lesión procesal y constitucional al así afectado. III.59 Un primer supuesto que describe el Tribunal Constitucional (y que excepcionalmente posibilitaría la reapertura de una investigación anteriormente cerrada) es que “a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público”. Así pues, para determinarse la procedencia de esta “nueva investigación” se debió de evidenciar de modo objetivo “nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público”. No obstante tal exigencia, aparece con evidencia incontrastable que en el presente caso, el inicio de la presente investigación preliminar la origina “un recorte 61
  • 62. periodístico del Diario Expreso”, de 24 de noviembre de 2014, respecto de una “denuncia ciudadana” de la misma fecha, fechada en la ciudad de Ica, y presentada en Lima a las 3.3.0 pm de esa misma fecha (hecho que, sin embargo, no le arroja al Señor Fiscal ninguna sospecha) la cual reitera que habrían “presuntas irregularidades al momento de la realización de depósitos bancarios a la cuenta de ahorro en dólares del Banco de Crédito del Perú, de titularidad mía, realizada por diversas personas (familiares y conocidos)” entre el 2006 y el 2008 (es decir, la misma imputación que en el pasado) sin que el mismo constituya prueba nueva o mucho menos se encuentre sustentada o se haya aportado en algún medio probatorio que en aquel entonces no haya sido conocido por el Ministerio Público. III.60 Así pues, la Resolución Fiscal Nº 01 de 29 de enero de 2015 toma como sustento de su disposición fiscal de abrir investigación preliminar contra doña Nadine Heredia “lo descrito en un medio de prensa” (de 24 de noviembre de 2014 que reproduce lo de 2008) para así “al realizar una “investigación”·en el buscador google (¿?), obtenga una nota periodística de la página web del Diario La Razón, una nota de prensa de la página web del Diario la República que evidencia el supuesto “árbol genealógico” de la recurrente, para finalmente indicar que se obtuvo información de la página de youtube.com del programa “Panorama”, lo cual indicaría que la recurrente le haya otorgado un poder a su hermano en una Notaria Pública de Matucana, hecho que para la Fiscalía emplazada (contrariando las reglas esenciales de la razonabilidad) sería un acto muy sospechoso”(¿?). 62
  • 63. III.61 Sobre el particular, es pertinente dejar en claro que, si bien, una denuncia penal puede basarse sobre el notitia criminis que pueda desplegar un medio periodístico a efectos que “sobre la base de dicha suspicacia” el fiscal pueda realizar o disponer una apertura de investigación preliminar, aquél hecho (noticia periodística) en lo absoluto puede constituir válida, razonable y constitucionalmente un nuevo elemento probatorio no conocido con anterioridad por el Ministerio Público. Ello por la sencilla razón que dicha noticia periodística no guarda sustento probatorio alguno de su opinión periodística, razón por la cual el Ministerio Público no puede reabrir válidamente una nueva investigación penal sobre la base de dicha noticia periodística sin haber tenido previamente, un nuevo elemento probatorio objetivo y fidedigno –no conocido con anterioridad por el Ministerio Público– que permita visualizar y/o inferir de manera seria la comisión del ilícito penal investigado con anterioridad, ergo, disponga la re apertura de una nueva investigación penal. III.62 Un segundo supuesto que describe el Tribunal Constitucional (posibilitando así por excepción la válida reapertura de la investigación) es que: “b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada”. Sobre el particular vuestro digno Despacho debe tomar en consideración que la investigación preliminar seguida ante el ingreso 122-2009 no ha sido deficientemente realizada, pese a los cuestionamientos externos que de manera mediática se pretendan realizar ahora, y que en todo caso se busque la realización de una nueva actividad probatoria ya realizada en la anterior investigación preliminar o se juzgue el criterio, tanto del fiscal 63