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Tunja 5 de septiembre de 2016
Señores
HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA: EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY: Nª 1801
DE 2016 POR EL CUAL DE EXPIDE EL CÒDIGO NACIONAL DE POLICIA Y
CONVIVENCIA
Yo JUAN NICOLAS TALERO TORRES ciudadano en ejercicio y actual estudiante
de la facultad de ciencias jurídicas de la universidad JUAN DE CASTELLANOS de
la ciudad de Tunja, respetuosamente me dirijo a ustedes en uso de mis derechos y
deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo
95 de la Constitución Política, con el fin de Impetrar demanda DE
INCONSTITUCIONALIDAD contra el párrafo primero del artículo 70 del nuevo
código de policía, Ley 1801 de Julio 29 de 2016 por las razones de hecho y de
derecho que se relacionan a continuación:
1. SECCION PRIMERA: CAUSA IURIS
La norma objeto de la presente demanda es la siguiente:
I. NORMA DEMANDADA
LEY No. 1801 DE 2016
Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 70. Obligatoriedad. Las personas están obligadas a cumplir las órdenes
expedidas por las autoridades de policía. Quien incumpla una orden podrá ser
obligado a su acatamiento por parte de la autoridad competente con el empleo de
los medios legalmente establecidos en éste Código. Si la orden no fuere de
inmediato cumplimiento, la autoridad de policía conminara a la persona para que
la observe en el plazo que señale y de no ser atendido podrá imponer las medidas
que correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por
cuenta del obligado, cuando fuere posible la sustitución. La autoridad de policía
que imparta la orden o su superior jerárquico podrá reformarla o revocarla.
II. PETICION
Que se declare la inconstitucionalidad de la expresión párrafo uno “Las personas
están obligadas a cumplir las órdenes expedidas por las autoridades de policía”
del artículo 70. Por vulnerar la libre toma de decisiones personales. Además de la
integridad misma de la persona.
III. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS
A continuación me permito transcribir la norma constitucional infringida:
Artículo 2. Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y
en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo.
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos,
libertades y oportunidades.
Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y
la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura
Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene
derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia.
Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o
familia ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
2. SECCION SEGUNDA: CONCEPTO DE LA VIOLACION
I. DISPOSICION NORMATIVA
El enunciado normativo el cual da a conocer la obligación de cumplir las órdenes
expedidas por las autoridades de policía, restringe al ciudadano a tomar
decisiones que puede direccionarse en contra de su voluntad vulnerando así su
libertad y su integridad tanto física como moral.
Es menester para la realización de un análisis completo de los cargos, mediante
los cuales se busca sacar del ordenamiento jurídico a la norma demanda, un
estudio sistemático en concreto, esto para cumplir con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la corte en una demanda
de inconstitucionalidad.
Teniendo en cuenta lo anterior y para el desarrollo de los cargos dentro de la
demanda hemos planteado un único ítem i. obligación de cumplir órdenes.
II. CARGOS CONSTITUCIONALES
En Colombia el derecho de la libre expresión y desarrollo, esta certeramente
respaldado por la constitución política, aparte que nos señala que somos personas
con total libertad para obrar y actuar sin que se infrinja de la ley, obstante esto
certifica que no se nos puede obligar a obedecer órdenes expedidas por las
autoridades de policía, siempre y cuando estás afecten nuestra integridad física y
moral.
Las autoridades de policía tienen el deber de respetar lo estipulado en la
constitución política de Colombia la cual como lo indica el artículo 4. “La
constitución es norma de normas. Es deber de los nacionales acatar la
constitución”, así ellos siendo parte del estado colombiano están en toda su
obligación de obedecer sus leyes allí tratadas.
i. OBLIGACION DE CUMPLIR ORDENES
Las personas que habitamos el territorio colombiano, estamos cobijados por
ciertos derechos que se contemplan en nuestra constitución, las cuales se
encargan de que nosotros como ciudadanos tengamos condiciones dignas de vida
y un desarrollo personal con dignidad y sin ningún inconveniente presentado por
fuerzas o personas externas.
Somos seres libres y podemos actuar con libertad siempre y cuando no se abuse
de la misma, al obligársenos a cumplir órdenes sin consentimiento nuestro
podríamos incumplir como lo menciona el mismo art 70. De la ley N°1801 de 2016
“Quien incumpla una orden podrá ser obligado a su acatamiento por parte de la
autoridad competente con el empleo de los medios legalmente establecidos en
éste Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de
policía conminara a la persona para que la observe en el plazo que señale y de no
ser atendido podrá imponer las medidas que correspondan hasta vencer la
resistencia”.
Lo señalo anteriormente nos obliga a traicionar nuestros ideales, con tal de no
violar una ley o con el fin de protegernos ante una organización como lo es la
policía, a la cual en pocas palabras se le ha otorgado el poder de subordinar a la
población y en tal caso de no acatar lo ordenado, se considera insubordinado, lo
cual podría traer consecuencias penales, administrativas, etc.
III. CONCLUSION
Podemos observar cómo se ven claramente vulnerados, por el actual código de
policía, los derechos fundamentales y constitucionales a la libertad de desarrollo y
toma de decisiones los cuales al vulnerarse por la subordinación allí escrita,
quiebran el equilibrio y el desarrollo pacífico de nuestra sociedad.
3. SECCION TERCERA
I. COMPETENCIA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
Baso la presente acción en lo contemplado en el numeral 6 del artículo 40 y en el
numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, y en el decreto 2067 de 1991.
Conforme a los artículos 241 de la Constitución Política y 43 de la Ley 270 de
1996, corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, y con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios del procedimiento en su
formación”.
Por su parte, el Decreto Legislativo 2067 de 1991 establece el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional y se han cumplido los presupuestos señalados en el artículo
segundo sobre los requisitos que debe contener toda demanda en los procesos de
inconstitucionalidad41.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la
necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata
como lo dijo esta alta Corporación, al declarar exequible la norma citada, de unos
“requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho de
participación política, sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”.
Son ustedes entonces, competentes. Honorables Magistrados, para conocer y
fallar sobre esta demanda.
Procedencia de la presente demanda de inconstitucionalidad
El Numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución establece que la Corte decidirá
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos en
contra de las leyes, tanto por su contenido material, como por sus vicios de
procedimiento en su formación. En los vicios de forma tenemos el principio de
publicidad, trámite del proyecto contenido en el Título V de la Constitución y la Ley
5º de 1992, principio de consecutividad, principio de unidad de materia y de
identidad flexible.
Pero la demanda que plantea la acción de este oficio se encamina a vicios de
fondo que consiste en el contraste o confrontación entre la norma o segmento
demandado y la Constitución Política a efectos de verificar el sometimiento de
aquella norma a la Constitución y asegurar así su supremacía.
El artículo 2º del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan
ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, se debe cumplir con ciertos
requisitos.
ART. 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad
se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de los normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren
infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que
fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la
demanda.
Conforme a la Sentencia C-1052 de 2001 los argumentos o razones de la
violación deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En
materia de cargos de inconstitucionalidad “se debe alegar el respeto a la
Constitución Política a través de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada; son pertinentes cuando el
reproche formulado por el actor es de naturaleza constitucional, es decir, fundado
en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se
enfrenta al precepto demandado, sin que resulten aceptables los argumentos
que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, o que se
fundan en un análisis de conveniencia; y, finalmente, son suficientes si contienen
la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche y, además, tienen la entidad necesaria para despertar una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”.
En la demanda se exponen estos conceptos de violación a los Artículos 28 y 29 de
la Constitución Nacional y como “el traslado por protección” configura una
verdadera retención, una amenaza inmediata a los derechos fundamentales de
libertad y debido proceso.
De igual forma la jurisprudencia constitucional ha venido estableciendo
parámetros mediante los cuales se establece la pertinencia de la demanda de
inconstitucionalidad.
De tal suerte, es necesario que en la demanda se formulen cargos que busquen
demostrar la infracción de una norma superior. De lo contrario, serán inadmisibles
aquellas demandas donde solo se formulen cargos en base a consideraciones
puramente legales o doctrinarias en nuestro caso, se observa la norma estudiada
viola normas de carácter superior constitucional, tal como lo demostramos dentro
de la formulación de cargos.
De otra parte, la corte también considera impertinente la demanda cuyos
argumentos se basen en consideraciones puramente subjetivas. Por ello, la
argumentación que se manejó dentro de la demanda que siempre buscando el
concepto de las normas violadas en una primera medida, y los desarrollos
jurisprudenciales de los fundamentos constitucionales. Una vez realizado ese
Proceso encuadro los conceptos a la norma estudiada. De tal surte por ejemplo,
resulto evidente la violación que el parágrafo 1 del articulo1 99 del nuevo código
de policía comete al debido proceso, dado que se están asignando facultades
judiciales a un ente administrativo.
Así mismo “tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la
norma demandada en un análisis de conveniencia” en nuestro caso, la demanda
busca sacar del ordenamiento jurídico a una norma que viola flagrantemente
derechos fundamentales inalienables, los caros que se formulan no se basa en la
conveniencia que puede existir de su declaratoria de inconstitucionalidad.
Simplemente persigue la protección de normas constitucionales dentro del
ordenamiento jurídico.
De igual forma la corte también ha indicado que “La efectividad del derecho
político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones
presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.” En nuestro caso, en el acápite del “concepto de la violación” se
inquirió crear un esquema que cumpliera con cada uno de los elementos
necesarios para una demanda de inconstitucionalidad. De tal forma se buscó
diseñar hilos conductores entre el concepto de los derechos demandados y la
forma en la cual eran violados por el parágrafo 1 del artículo 199 del código de
policía. Además, en procura de ello, todo cargo formulado se basó en las
violaciones a normas constitucionales.
II. TRÁMITE
El trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el Decreto 2067 de
1991 y las normas que la adicionen y complementen, así como las normas y actos
administrativos que a la fecha se hayan proferido en relación con las demandas
como la que se presenta.
III. NOTIFICACIONES
DIRECCION: Cra 9 N° 4-79 TUNJA
DIRECCION ELECTRONICA: ju_ni_tato@hotmail.com autorizando notificación
electrónica.
TELEFONO: 3106669604
De los honorables magistrados
JUAN NICOLAS TALERO TORRES
C.C. N° 1056483562 DE SACHICA
Demanda inconstitucionalidad

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Demanda inconstitucionalidad

  • 1. Tunja 5 de septiembre de 2016 Señores HONORABLES MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL REFERENCIA: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA: EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 70 DE LA LEY: Nª 1801 DE 2016 POR EL CUAL DE EXPIDE EL CÒDIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA Yo JUAN NICOLAS TALERO TORRES ciudadano en ejercicio y actual estudiante de la facultad de ciencias jurídicas de la universidad JUAN DE CASTELLANOS de la ciudad de Tunja, respetuosamente me dirijo a ustedes en uso de mis derechos y deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, con el fin de Impetrar demanda DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el párrafo primero del artículo 70 del nuevo código de policía, Ley 1801 de Julio 29 de 2016 por las razones de hecho y de derecho que se relacionan a continuación: 1. SECCION PRIMERA: CAUSA IURIS La norma objeto de la presente demanda es la siguiente: I. NORMA DEMANDADA LEY No. 1801 DE 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia El Congreso de Colombia, DECRETA Artículo 70. Obligatoriedad. Las personas están obligadas a cumplir las órdenes expedidas por las autoridades de policía. Quien incumpla una orden podrá ser obligado a su acatamiento por parte de la autoridad competente con el empleo de los medios legalmente establecidos en éste Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de policía conminara a la persona para que la observe en el plazo que señale y de no ser atendido podrá imponer las medidas que correspondan hasta vencer la resistencia, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado, cuando fuere posible la sustitución. La autoridad de policía que imparta la orden o su superior jerárquico podrá reformarla o revocarla.
  • 2. II. PETICION Que se declare la inconstitucionalidad de la expresión párrafo uno “Las personas están obligadas a cumplir las órdenes expedidas por las autoridades de policía” del artículo 70. Por vulnerar la libre toma de decisiones personales. Además de la integridad misma de la persona. III. NORMAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS A continuación me permito transcribir la norma constitucional infringida: Artículo 2. Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
  • 3. 2. SECCION SEGUNDA: CONCEPTO DE LA VIOLACION I. DISPOSICION NORMATIVA El enunciado normativo el cual da a conocer la obligación de cumplir las órdenes expedidas por las autoridades de policía, restringe al ciudadano a tomar decisiones que puede direccionarse en contra de su voluntad vulnerando así su libertad y su integridad tanto física como moral. Es menester para la realización de un análisis completo de los cargos, mediante los cuales se busca sacar del ordenamiento jurídico a la norma demanda, un estudio sistemático en concreto, esto para cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la corte en una demanda de inconstitucionalidad. Teniendo en cuenta lo anterior y para el desarrollo de los cargos dentro de la demanda hemos planteado un único ítem i. obligación de cumplir órdenes. II. CARGOS CONSTITUCIONALES En Colombia el derecho de la libre expresión y desarrollo, esta certeramente respaldado por la constitución política, aparte que nos señala que somos personas con total libertad para obrar y actuar sin que se infrinja de la ley, obstante esto certifica que no se nos puede obligar a obedecer órdenes expedidas por las autoridades de policía, siempre y cuando estás afecten nuestra integridad física y moral. Las autoridades de policía tienen el deber de respetar lo estipulado en la constitución política de Colombia la cual como lo indica el artículo 4. “La constitución es norma de normas. Es deber de los nacionales acatar la constitución”, así ellos siendo parte del estado colombiano están en toda su obligación de obedecer sus leyes allí tratadas. i. OBLIGACION DE CUMPLIR ORDENES Las personas que habitamos el territorio colombiano, estamos cobijados por ciertos derechos que se contemplan en nuestra constitución, las cuales se encargan de que nosotros como ciudadanos tengamos condiciones dignas de vida y un desarrollo personal con dignidad y sin ningún inconveniente presentado por fuerzas o personas externas.
  • 4. Somos seres libres y podemos actuar con libertad siempre y cuando no se abuse de la misma, al obligársenos a cumplir órdenes sin consentimiento nuestro podríamos incumplir como lo menciona el mismo art 70. De la ley N°1801 de 2016 “Quien incumpla una orden podrá ser obligado a su acatamiento por parte de la autoridad competente con el empleo de los medios legalmente establecidos en éste Código. Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de policía conminara a la persona para que la observe en el plazo que señale y de no ser atendido podrá imponer las medidas que correspondan hasta vencer la resistencia”. Lo señalo anteriormente nos obliga a traicionar nuestros ideales, con tal de no violar una ley o con el fin de protegernos ante una organización como lo es la policía, a la cual en pocas palabras se le ha otorgado el poder de subordinar a la población y en tal caso de no acatar lo ordenado, se considera insubordinado, lo cual podría traer consecuencias penales, administrativas, etc. III. CONCLUSION Podemos observar cómo se ven claramente vulnerados, por el actual código de policía, los derechos fundamentales y constitucionales a la libertad de desarrollo y toma de decisiones los cuales al vulnerarse por la subordinación allí escrita, quiebran el equilibrio y el desarrollo pacífico de nuestra sociedad. 3. SECCION TERCERA I. COMPETENCIA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL Baso la presente acción en lo contemplado en el numeral 6 del artículo 40 y en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, y en el decreto 2067 de 1991. Conforme a los artículos 241 de la Constitución Política y 43 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y con tal fin, cumplirá la función de “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios del procedimiento en su formación”. Por su parte, el Decreto Legislativo 2067 de 1991 establece el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional y se han cumplido los presupuestos señalados en el artículo segundo sobre los requisitos que debe contener toda demanda en los procesos de inconstitucionalidad41.
  • 5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por su parte, ha establecido la necesidad de cumplir con todos y cada uno de estos requerimientos. Se trata como lo dijo esta alta Corporación, al declarar exequible la norma citada, de unos “requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho de participación política, sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”. Son ustedes entonces, competentes. Honorables Magistrados, para conocer y fallar sobre esta demanda. Procedencia de la presente demanda de inconstitucionalidad El Numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución establece que la Corte decidirá sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos en contra de las leyes, tanto por su contenido material, como por sus vicios de procedimiento en su formación. En los vicios de forma tenemos el principio de publicidad, trámite del proyecto contenido en el Título V de la Constitución y la Ley 5º de 1992, principio de consecutividad, principio de unidad de materia y de identidad flexible. Pero la demanda que plantea la acción de este oficio se encamina a vicios de fondo que consiste en el contraste o confrontación entre la norma o segmento demandado y la Constitución Política a efectos de verificar el sometimiento de aquella norma a la Constitución y asegurar así su supremacía. El artículo 2º del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, se debe cumplir con ciertos requisitos. ART. 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de los normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
  • 6. Conforme a la Sentencia C-1052 de 2001 los argumentos o razones de la violación deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En materia de cargos de inconstitucionalidad “se debe alegar el respeto a la Constitución Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada; son pertinentes cuando el reproche formulado por el actor es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado, sin que resulten aceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, o que se fundan en un análisis de conveniencia; y, finalmente, son suficientes si contienen la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y, además, tienen la entidad necesaria para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”. En la demanda se exponen estos conceptos de violación a los Artículos 28 y 29 de la Constitución Nacional y como “el traslado por protección” configura una verdadera retención, una amenaza inmediata a los derechos fundamentales de libertad y debido proceso. De igual forma la jurisprudencia constitucional ha venido estableciendo parámetros mediante los cuales se establece la pertinencia de la demanda de inconstitucionalidad. De tal suerte, es necesario que en la demanda se formulen cargos que busquen demostrar la infracción de una norma superior. De lo contrario, serán inadmisibles aquellas demandas donde solo se formulen cargos en base a consideraciones puramente legales o doctrinarias en nuestro caso, se observa la norma estudiada viola normas de carácter superior constitucional, tal como lo demostramos dentro de la formulación de cargos. De otra parte, la corte también considera impertinente la demanda cuyos argumentos se basen en consideraciones puramente subjetivas. Por ello, la argumentación que se manejó dentro de la demanda que siempre buscando el concepto de las normas violadas en una primera medida, y los desarrollos jurisprudenciales de los fundamentos constitucionales. Una vez realizado ese Proceso encuadro los conceptos a la norma estudiada. De tal surte por ejemplo, resulto evidente la violación que el parágrafo 1 del articulo1 99 del nuevo código de policía comete al debido proceso, dado que se están asignando facultades judiciales a un ente administrativo. Así mismo “tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia” en nuestro caso, la demanda busca sacar del ordenamiento jurídico a una norma que viola flagrantemente derechos fundamentales inalienables, los caros que se formulan no se basa en la
  • 7. conveniencia que puede existir de su declaratoria de inconstitucionalidad. Simplemente persigue la protección de normas constitucionales dentro del ordenamiento jurídico. De igual forma la corte también ha indicado que “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.” En nuestro caso, en el acápite del “concepto de la violación” se inquirió crear un esquema que cumpliera con cada uno de los elementos necesarios para una demanda de inconstitucionalidad. De tal forma se buscó diseñar hilos conductores entre el concepto de los derechos demandados y la forma en la cual eran violados por el parágrafo 1 del artículo 199 del código de policía. Además, en procura de ello, todo cargo formulado se basó en las violaciones a normas constitucionales. II. TRÁMITE El trámite que debe seguir esta demanda es el señalado en el Decreto 2067 de 1991 y las normas que la adicionen y complementen, así como las normas y actos administrativos que a la fecha se hayan proferido en relación con las demandas como la que se presenta. III. NOTIFICACIONES DIRECCION: Cra 9 N° 4-79 TUNJA DIRECCION ELECTRONICA: ju_ni_tato@hotmail.com autorizando notificación electrónica. TELEFONO: 3106669604 De los honorables magistrados JUAN NICOLAS TALERO TORRES C.C. N° 1056483562 DE SACHICA