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“El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de
la constitucionalidad”
El Tribunal Constitucional del Perú es:
Un organismo constitucional e independiente del Estado peruano.
Creados en 1980 (Tribunal de Garantías Constitucionales)
1996 (Tribunal Constitucional).
Tiene como sede oficial la ciudad de Arequipa, la misma que está
ubicada en el distrito de Yanahuara, además este organismo podría
celebrar audiencias en cualquier otra ciudad de la República
Peruana.
El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y
control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente,
porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún
órgano constitucional; se encuentra sometido sólo a la Constitución
y a su Ley Orgánica - Ley Nº 28301.
A. Conocer, en instancia única, la acción de
inconstitucionalidad.
B. Conocer, en última y definitiva instancia, las
resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento
C. Conocer los conflictos de competencia, o de
atribuciones asignadas por la Constitución,
conforme a ley.
D. Resolver las quejas por denegatoria del recurso de
agravio constitucional.
El Código Procesal Constitucional, Ley Nº
28237, regula los procesos constitucionales
previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de
la Constitución
1. Proceso de Hábeas Corpus
2. Proceso de Amparo
3. Proceso de Hábeas Data
4. Proceso de Cumplimiento
5. Proceso de Inconstitucionalidad
6. Proceso de Conflicto de
Competencia o de Atribuciones
7. Proceso de Acción Popular
El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, regula los
procesos constitucionales previstos en los artículos 200 y 202
inciso 3) de la Constitución:
La garantía de la libertad humana o proceso de hábeas corpus, como
lo ha denominado el Código Procesal Constitucional,
«viene a ser nada menos que el primer proceso constitucional
reconocido en el Perú en el año 1897, mediante Ley n.º 2223,
"Liquidación de prisiones preventivas" .
«El hábeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso
concreto "de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido
lato" al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano
jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea
También protege a la persona contra cualquier órgano, público o
privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente
jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal
efectiva que lesiona su libertad personal»
Mientras que en la STC recaída en el expediente n.º 2663-2003-HC/TC, el TC
realizó, de manera pedagógica y resumidamente, un desarrollo sobre la tipología
de hábeas corpus, precisando sus alcances. Así el TC distingue:
a) El hábeas corpus reparador
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la
libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en
sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el
internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal
de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria; etc.
En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial
destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente
detenida.
b) El hábeas corpus restringido
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una
seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no
privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado".
c) El hábeas corpus correctivo
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de
agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones
en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin
es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad
y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato
de detención o de pena.
Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión,
importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se
produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos
de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos;
de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento
penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de
cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados
y condenados.
d) El hábeas corpus preventivo
Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose
concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza
cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de
la Constitución o la ley de la materia..
Al respecto, es requisito de esta modalidad que los actos
destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de
ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.
e) El hábeas corpus traslativo
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras
graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es
decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad
de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que
resuelva la situación personal de un detenido.
f) El hábeas corpus instructivo
Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el
paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente,
la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la
integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la
vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de
los lugares de desaparición.
g) El hábeas corpus innovativo
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de
la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el
objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el
particular caso del accionante.
h) El hábeas corpus conexo
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los
tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser
asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que
una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar
juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra
uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí
de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado
razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite
que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la
Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción,
puedan ser resguardados.
Los procesos constitucionales se clasifican en atención al
objeto de protección de cada uno de ellos. Existen tres clases:
1. Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la
tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los
siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento).
2. Procesos de control normativo.- Tienen por objeto
proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto
a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del proceso
inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la
ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en
el caso del proceso de acción popular.
En ambos procesos es el orden jerárquico de las normas
(principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema
jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase
de procesos (sistema de fuentes proscrita por nuestra
Constitución Política).
3. Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la
protección de las competencias que la Constitución y las leyes
orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos
constitucionales y a los gobiernos regionales y locales
(municipalidades). Está comprendido únicamente por el
proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones.
Son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva
de los derechos constitucionales.
concebimos al amparo como un proceso de naturaleza
constitucional cuya pretensión es obtener la protección
jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas,
omisiones o actos stricto sensu) de los derechos
constitucionales distintos a la libertad individual y a los
tutelados por el habeas data, cometidos por cualquier,
autoridad, funcionario o persona.
La acción de Hábeas Data es una garantía constitucional que
permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de
los datos que consten de registros o bancos de datos públicos
o privados destinados a proveer informes, y a exigir su
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en
caso de falsedad o discriminación. Esta información debe
referirse a cuestiones relacionadas con la intimidad no
pudiendo utilizarse por terceros sin derecho a hacerlo.
proceso de cumplimiento es una defensa procesal de la
Constitución Política del Estado, la cual tiene una doble
función; en primer lugar, como mecanismo destinado al
emplazamiento de autoridades o funcionarios con el objeto de
lograr el cumplimiento de los mandatos contenidos en una
norma legal o acto administrativo firme; y en segundo lugar,
puede ser utilizado por las mismas autoridades para que se
pronuncien expresamente cuando las normas legales le
ordenan emitir una resolución administrativa o un reglamento.
La acción de inconstitucionalidad recogida en el artículo 200 inciso 4
de la Constitución Política, procede contra normas que tienen rango
de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, 13
reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y
ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la
forma o en el fondo.
Están facultados para interponer esta acción:
a. El presidente de la República (requiriendo el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros).
b. El fiscal de la nación (interpone la demanda directamente).
c. El defensor del pueblo (interpone la demanda directamente).
d. El 25% del número legal de congresistas.
e. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas en el Jurado
Nacional de Elecciones.
f. Los presidentes de región con acuerdo del Consejo de
Coordinación Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de
su concejo, en materia de su competencia.
g. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad.
El plazo de interposición de la demanda de inconstitucionalidad
de una norma es dentro de los 6 años contados a partir de su
publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de 6
meses.
Admitida la demanda, y en atención al interés público, el Tribunal
Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia
de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina
por sentencia.
En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas
cautelares. El tribunal deberá dictar sentencia dentro de los 30
días de producida la vista de la causa.
El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre
las competencias o atribuciones asignadas directamente por la
Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de
los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos
regionales o municipales, y que opongan:
a. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales.
b. A 2 o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí.
c. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás
órganos constitucionales, o a estos entre sí.
Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a
través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición
colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo
pleno.
La Acción Popular es un proceso constitucional orgánico,
reconocido por la Constitución del 93 como garantía
constitucional, que procede, por infracción de la
Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones y decretos de carácter
general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
La demanda de acción popular es una clara expresión de
la democratización de la justicia, ya que cualquier
ciudadano goza de legitimación activa para interponer
una demanda, situación por la cual, el Poder Judicial
declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma
reglamentaria con efectos derogatorios directos.
El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos
emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de
inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de
una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la
inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia
declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver. Los magistrados son
irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan
interés directo o indirecto o por causal de decoro. Los magistrados tampoco
pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad.
Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten juntamente con la
sentencia, de conformidad a la ley especial.
Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los
procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante
los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros
cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.
El Tribunal se compone de siete miembros elegidos por el Congreso
de la República por un período de cinco años.
No hay reelección inmediata.
Miembros del Tribunal Constitucional
El Tribunal está integrado por siete miembros que ostentan el
título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados
por el Congreso de la República mediante resolución legislativa,
con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros.
Para la designación, el pleno del Congreso designa una Comisión
Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve
Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo
parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir
propuestas
La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por
cinco años; no hay reelección inmediata. Los Magistrados del
Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan
tomado posesión quienes han de sucederles.
Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:
 Ser peruano de nacimiento.
 Ser ciudadano en ejercicio.
 Ser mayor de cuarenta y cinco años.
 Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Superior
durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra
universitaria en materia jurídica durante quince años.
No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:
 Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que
hayan sido objeto de separación o destitución por medida
disciplinaria
 Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o
por resolución del Congreso de la República
 Los que han sido condenados o que se encuentran siendo
procesados por delito doloso
 Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de
quiebra
 Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en
gobiernos de facto
La función del Magistrado del Tribunal es a dedicación
exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier
otro cargo público o privado y ejercer cualquier
profesión u oficio, a excepción de la docencia
universitaria, siempre que no afecte el normal
funcionamiento del Tribunal.
Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a
mandato imperativo, ni reciben instrucciones de
ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No
responden por los votos u opiniones emitidas en el
ejercicio de su cargo. También gozan de
inmunidad.
No pueden ser detenidos ni procesados sin
autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante
delito.
Los Magistrados del Tribunal, en pleno y mediante votación
secreta, eligen, entre sus miembros, al Presidente.
El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Puede
reelegirse sólo por un año más.
Por el mismo procedimiento se elige al Vicepresidente, a quien
corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia
temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, el
Vicepresidente concluye el período del Presidente; para este
último caso, en defecto del Vicepresidente, el Magistrado más
antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor
edad lo sustituye en caso de ausencia temporal u otro
impedimento.
Composición actual
Composición actual (Magistrados)
Los magistrados del Tribunal Constitucional ratificaron a Óscar
Urviola Hani como su Presidente hasta el 31 de diciembre de 2015.
Como se recuerda, en diciembre de 2014, al ser reelegido como
Presidente del Tribunal Constitucional, el magistrado Urviola Hani
ofreció poner dicho cargo a disposición de sus colegas antes del 1°
de julio de 2015, fecha en la que se cumplirá el mandato de cinco
años como magistrado para el cual fue elegido por el Congreso de
la República.
Luego de haberse cumplido con ello, el magistrado Urviola Hani recibió, por
unanimidad, el voto favorable de sus colegas, a fin de que continúe ejerciendo
como Presidente del Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2015,
comprometiéndose a redoblar esfuerzos por estar a la altura de la responsabilidad
otorgada y por corresponder a la renovada muestra de confianza recaída en su
persona.
Lima, 23 de junio de 2015
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Tribunal constitucional del peru y su territorio

  • 1. “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad”
  • 2. El Tribunal Constitucional del Perú es: Un organismo constitucional e independiente del Estado peruano. Creados en 1980 (Tribunal de Garantías Constitucionales) 1996 (Tribunal Constitucional). Tiene como sede oficial la ciudad de Arequipa, la misma que está ubicada en el distrito de Yanahuara, además este organismo podría celebrar audiencias en cualquier otra ciudad de la República Peruana. El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente, porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional; se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica - Ley Nº 28301.
  • 3. A. Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. B. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento C. Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. D. Resolver las quejas por denegatoria del recurso de agravio constitucional.
  • 4.
  • 5.
  • 6. El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, regula los procesos constitucionales previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución
  • 7. 1. Proceso de Hábeas Corpus 2. Proceso de Amparo 3. Proceso de Hábeas Data 4. Proceso de Cumplimiento 5. Proceso de Inconstitucionalidad 6. Proceso de Conflicto de Competencia o de Atribuciones 7. Proceso de Acción Popular El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, regula los procesos constitucionales previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución:
  • 8. La garantía de la libertad humana o proceso de hábeas corpus, como lo ha denominado el Código Procesal Constitucional, «viene a ser nada menos que el primer proceso constitucional reconocido en el Perú en el año 1897, mediante Ley n.º 2223, "Liquidación de prisiones preventivas" . «El hábeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto "de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato" al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea También protege a la persona contra cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal»
  • 9. Mientras que en la STC recaída en el expediente n.º 2663-2003-HC/TC, el TC realizó, de manera pedagógica y resumidamente, un desarrollo sobre la tipología de hábeas corpus, precisando sus alcances. Así el TC distingue: a) El hábeas corpus reparador Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. b) El hábeas corpus restringido Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado".
  • 10. c) El hábeas corpus correctivo Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
  • 11. d) El hábeas corpus preventivo Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia.. Al respecto, es requisito de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. e) El hábeas corpus traslativo Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.
  • 12. f) El hábeas corpus instructivo Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. g) El hábeas corpus innovativo Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.
  • 13. h) El hábeas corpus conexo Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.
  • 14. Los procesos constitucionales se clasifican en atención al objeto de protección de cada uno de ellos. Existen tres clases: 1. Procesos de tutela de derechos.- Tienen por objeto la tutela jurisdiccional de los derechos constitucionales y son los siguientes: proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y proceso de cumplimiento (acción de cumplimiento). 2. Procesos de control normativo.- Tienen por objeto proteger jurídicamente la primacía de la Constitución respecto a las leyes o normas con rango de Ley, en el caso del proceso inconstitucionalidad, y de la primacía de la Constitución y de la ley respecto al resto de normas de jerarquía inferior a la ley, en el caso del proceso de acción popular.
  • 15. En ambos procesos es el orden jerárquico de las normas (principio de jerarquía de las normas) de nuestro sistema jurídico el que constituye el objeto de protección de esta clase de procesos (sistema de fuentes proscrita por nuestra Constitución Política). 3. Proceso de conflicto competencial.- Tiene por objeto la protección de las competencias que la Constitución y las leyes orgánicas atribuyen a los poderes del Estado, órganos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales (municipalidades). Está comprendido únicamente por el proceso de conflictos constitucionales o de atribuciones. Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
  • 16. concebimos al amparo como un proceso de naturaleza constitucional cuya pretensión es obtener la protección jurisdiccional frente a los actos lesivos (amenazas, omisiones o actos stricto sensu) de los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a los tutelados por el habeas data, cometidos por cualquier, autoridad, funcionario o persona.
  • 17. La acción de Hábeas Data es una garantía constitucional que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten de registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación. Esta información debe referirse a cuestiones relacionadas con la intimidad no pudiendo utilizarse por terceros sin derecho a hacerlo.
  • 18. proceso de cumplimiento es una defensa procesal de la Constitución Política del Estado, la cual tiene una doble función; en primer lugar, como mecanismo destinado al emplazamiento de autoridades o funcionarios con el objeto de lograr el cumplimiento de los mandatos contenidos en una norma legal o acto administrativo firme; y en segundo lugar, puede ser utilizado por las mismas autoridades para que se pronuncien expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o un reglamento.
  • 19. La acción de inconstitucionalidad recogida en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política, procede contra normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, 13 reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. Están facultados para interponer esta acción: a. El presidente de la República (requiriendo el voto aprobatorio del Consejo de Ministros). b. El fiscal de la nación (interpone la demanda directamente). c. El defensor del pueblo (interpone la demanda directamente). d. El 25% del número legal de congresistas. e. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas en el Jurado Nacional de Elecciones.
  • 20. f. Los presidentes de región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su concejo, en materia de su competencia. g. Los colegios profesionales, en materia de su especialidad. El plazo de interposición de la demanda de inconstitucionalidad de una norma es dentro de los 6 años contados a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de 6 meses. Admitida la demanda, y en atención al interés público, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia. En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares. El tribunal deberá dictar sentencia dentro de los 30 días de producida la vista de la causa.
  • 21. El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: a. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales. b. A 2 o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí. c. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
  • 22. La Acción Popular es un proceso constitucional orgánico, reconocido por la Constitución del 93 como garantía constitucional, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. La demanda de acción popular es una clara expresión de la democratización de la justicia, ya que cualquier ciudadano goza de legitimación activa para interponer una demanda, situación por la cual, el Poder Judicial declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma reglamentaria con efectos derogatorios directos.
  • 23.
  • 24. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes. De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad. En ningún caso el Tribunal Constitucional deja de resolver. Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro. Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten juntamente con la sentencia, de conformidad a la ley especial. Para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, iniciadas ante los jueces respectivos, el Tribunal está constituido por dos Salas, con tres miembros cada una. Las resoluciones requieren tres votos conformes.
  • 25.
  • 26. El Tribunal se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República por un período de cinco años. No hay reelección inmediata. Miembros del Tribunal Constitucional
  • 27. El Tribunal está integrado por siete miembros que ostentan el título de Magistrados del Tribunal Constitucional. Son designados por el Congreso de la República mediante resolución legislativa, con el voto de dos tercios del número legal de sus miembros. Para la designación, el pleno del Congreso designa una Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el Congreso, para encargarse de recibir propuestas
  • 28. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal se hace por cinco años; no hay reelección inmediata. Los Magistrados del Tribunal continúan en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes han de sucederles. Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:  Ser peruano de nacimiento.  Ser ciudadano en ejercicio.  Ser mayor de cuarenta y cinco años.  Haber sido Magistrado de la Corte Suprema o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.
  • 29. No pueden ser elegidos miembros del Tribunal:  Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de separación o destitución por medida disciplinaria  Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del Congreso de la República  Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso  Los que han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra  Los que han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos de facto
  • 30. La función del Magistrado del Tribunal es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria, siempre que no afecte el normal funcionamiento del Tribunal.
  • 31. Los Magistrados del Tribunal no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.
  • 32. Los Magistrados del Tribunal, en pleno y mediante votación secreta, eligen, entre sus miembros, al Presidente. El cargo de Presidente del Tribunal dura dos años. Puede reelegirse sólo por un año más. Por el mismo procedimiento se elige al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, el Vicepresidente concluye el período del Presidente; para este último caso, en defecto del Vicepresidente, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad lo sustituye en caso de ausencia temporal u otro impedimento.
  • 35. Los magistrados del Tribunal Constitucional ratificaron a Óscar Urviola Hani como su Presidente hasta el 31 de diciembre de 2015. Como se recuerda, en diciembre de 2014, al ser reelegido como Presidente del Tribunal Constitucional, el magistrado Urviola Hani ofreció poner dicho cargo a disposición de sus colegas antes del 1° de julio de 2015, fecha en la que se cumplirá el mandato de cinco años como magistrado para el cual fue elegido por el Congreso de la República. Luego de haberse cumplido con ello, el magistrado Urviola Hani recibió, por unanimidad, el voto favorable de sus colegas, a fin de que continúe ejerciendo como Presidente del Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2015, comprometiéndose a redoblar esfuerzos por estar a la altura de la responsabilidad otorgada y por corresponder a la renovada muestra de confianza recaída en su persona. Lima, 23 de junio de 2015