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Breve Concepto
Las garantías constitucionales son los derechos de las personas
establecidos en la constitución política del Perú (1993) consagradas en
el Art. 200°.
Están diseñadas para cautelar derechos elementales como el derecho a
la libertad, acceso a la información, derecho a la propiedad, derecho a
tener un ambiente sano, derecho a que se cumplan las leyes, derecho a
que no se vulnere la constitución, etc. para garantizar lo dicho
anteriormente podemos interponer acciones de Hábeas Corpus, Hábeas
Data, Amparo, Acción Popular, Cumplimiento e Inconstitucionalidad
respectivamente.
Como son constitucionales no hay leyes, decretos ni resoluciones que
puedan atentar contra ellos.
Características
• Son inderogables, ni el Congreso ni autoridad alguna puede
eliminarlas de la Constitución, solo es permitido reformarlas, ya sea
para agregar un derecho o explicarlo para que sea mejor
comprendido.
• Son irrenunciables, es decir nadie puede renunciar a ellos y tampoco
nadie puede negarle el ejercicio de estos derechos.
• Son la unión inseparable de derechos.
Código Procesal Constitucional
• Es el documento que organiza, articula y sistematiza los procesos
constitucionales del Estado peruano, en un cuerpo único y coherente. Con
su entrada en vigencia se centraliza la totalidad de los procesos
constitucionales, quedando derogados las normas procesales vigentes
hasta ese entonces.
ALCANCES:
• El Código señala que “Son fines esenciales de los procesos
constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales”.
• Regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas
data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de
competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la
Constitución.
• Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.
• La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos. En síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía
del derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa
de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su detención
sea vista inmediata y públicamente por un juez o tribunal, a fin que,
luego de oírlo, se decida si su detención es o no legal y si debe
levantarse o no.
• La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la
libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado
anterior a la privación de libertad de la persona.
Acción de Habeas Corpus
• La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos
inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
• El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar
o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
• El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia
firme.
• El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino
por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
• El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no
ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si
peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
Derechos protegidos
• LEGITIMACIÓN: La demanda puede ser interpuesta por la persona
perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su
representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra
formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo.
• DEMANDA: La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en
forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de
comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se
levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de
suministrar una sucinta relación de los hechos.
• COMPETENCIA: La demanda de hábeas corpus se interpone ante
cualquier Juez Penal, sin observar turnos.
• COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ: Cuando la afectación de la libertad
individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel
en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este
dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito
en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad,
con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer
cesar la afectación.
Procedimiento
• NORMAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO:
Este proceso se somete además a las siguientes reglas:
• No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre.
• No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.
• Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las
actuaciones procesales.
• No interviene el Ministerio Público.
• Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en
cualquier estado del proceso.
• El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo
pidiera.
• Las actuaciones procesales son improrrogables.
Procedimiento
• CONTENIDO DE SENTENCIA FUNDADA:
La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus
dispondrá alguna de las siguientes medidas:
• La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este
derecho; o
• Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase
necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el
mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas
de las que hasta entonces la ejercían; o
• Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a
disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber
transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o
• Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para
evitar que el acto vuelva a repetirse.
Procedimiento
• La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No
procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular. En síntesis tiene por objeto la
protección de los derechos constitucionales, frente a la vulneración o
amenaza de éstos por cualquier autoridad, funcionario o particular,
con excepción de aquellos derechos que son protegidos por el
habeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el habeas
data (derecho de acceso a la información pública y derecho a la
autodeterminación informativa).
• Su finalidad esencial es la protección efectiva de los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto
administrativo.
Acción de Amparo
• De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza,
orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma,
o de cualquier otra índole;
• Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa;
• De información, opinión y expresión;
• A la libre contratación;
• A la creación artística, intelectual y científica;
• De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las
comunicaciones;
• Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones
inexactas o agraviantes;
• Al trabajo;
• De sindicación, negociación colectiva y huelga;
• De propiedad y herencia;
• De impartir educación dentro de los principios constitucionales;
Derechos protegidos
• LEGITIMACIÓN: El afectado es la persona legitimada para interponer el
proceso de amparo.
• DEMANDA: La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes
datos y anexos:
• La designación del Juez ante quien se interpone;
• El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
• El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 7 del presente Código;
• La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías
de producir la agresión del derecho constitucional;
• Los derechos que se consideran violados o amenazados;
• El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se
pide;
• La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la
del abogado.
• En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal
administrativo del Juzgado o Sala correspondiente.
Procedimiento
• El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta
días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese
tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad
de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se
computará desde el momento de la remoción del impedimento.
• Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
• El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación,
aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
• Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas
simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento.
• Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se
computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
Plazo de interposición de la demanda
• La Acción de Habeas Data, que procede contra el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2°, incisos 5, 6 y 7
de la Constitución.
• En síntesis actúa cuando vulneran o amenazan los derechos a
solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los
servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
suministren información que puede afectar la intimidad personal o
familiar
Acción de Habeas Data
El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales
reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En
consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:
• Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya
se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que
obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes,
opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro
documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera
que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual,
electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.
• Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos
referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en
forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o
registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden
servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se
suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que
afecten derechos constitucionales.
Derechos protegidos
• Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto
de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado
se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de
los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose
del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o
dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2
inciso 6) de la Constitución.
• Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su
exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que
deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no
será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Requisitos
• De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del
procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para
requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo,
registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al
reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos,
documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto
que resulte conducente a la resolución de la causa que estime
conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días
útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez.
Ejecución Anticipada
• La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas
que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de
carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución en la forma o en el fondo.
• Su finalidad es que las leyes, decretos legislativos y otras normas con
rango de ley (decretos de urgencia, tratados internacionales,
resoluciones legislativas, etc.) no contravengan a la Constitución. Se
presenta al Tribunal Constitucional quien resuelve en instancia única
y declara en su sentencia si la norma que ha sido impugnada,
efectivamente, contradice o no la Constitución. Si el Tribunal declara
inconstitucional una norma, ésta pierde efecto desde el día siguiente
a la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir
de ese momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico.
Acción de Inconstitucionalidad
Para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la
República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente
la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El
Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador
Público.
Representación Procesal Legal
La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro
del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de
los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados,
prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por
el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.
Plazo Prescriptorio
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y
anexos:
• La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su
domicilio legal y procesal.
• La indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
• Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
• La relación numerada de los documentos que se acompañan.
• La designación del apoderado si lo hubiere.
• Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes
y año de su publicación.
Requisitos de la Demanda
A la demanda se acompañan, en su caso:
• Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el
demandante sea el Presidente de la República;
• Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del
Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas;
• Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que
proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil
ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito
territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución;
• Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo
Colegio Profesional; o
• Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación
Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de
Región o Alcalde Provincial, respectivamente.
Anexos de la Demanda
Se concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la
demanda. El Tribunal emplaza con la demanda:
• Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no
se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del
Congreso.
• Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o
Decreto de Urgencia.
• Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata
de Tratados Internacionales.
• A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter
regional o municipal.
Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal
tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado,
respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la
vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden
solicitar que sus abogados informen oralmente.
Tramitación
• La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y
de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la
autoridad de la que emanen.
• El artículo 75 del CPC señala que los procesos de acción popular y de
inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución
frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción
puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la
forma como por el fondo. Sin duda, este artículo desarrolla el
principio de jerarquía de las normas jurídicas, la misma que se
desprende del artículo 51 de Constitución, la que sostiene que la
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las
normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
Acción Popular
La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.
Legitimación
La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder
Judicial. Son competentes:
• La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del
Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma
objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y
• La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás
casos.
Competencia
La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y
anexos:
• La designación de la Sala ante quien se interpone.
• El nombre, identidad y domicilio del demandante.
• La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma
objeto del proceso.
• El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas
constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es
objeto del proceso.
• Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y
año de su publicación.
• Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.
• La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la
del abogado.
Requisitos de la Demanda
La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita
el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la
norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días,
contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala
dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las
normas que así lo requieran.
Requerimiento de antecedentes
La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda,
en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días.
Contestación de la demanda
• La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley
orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
• Tiene como finalidad proteger el derecho de las personas, a que las
autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o lo
dispuesto por algún acto administrativo, cuando ellas se muestran
necias a ello. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra
persona en su nombre, si el Juez comprueba que efectivamente
aquéllas se han producido, ordena que la autoridad demandada
cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el acto
administrativo.
Acción de Cumplimiento
Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas
con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo
el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la
persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el
cumplimiento del deber omitido. Tratándose de la defensa de derechos con
intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier
persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de
cumplimiento.
Legitimación y representación
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el
cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya
ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días
útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito,
no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.
Requisito especial de la demanda
No procede el proceso de cumplimiento:
• Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal
Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones;
• Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la
insistencia de una ley;
• Para la protección de derechos que puedan ser garantizados
mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus;
• Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente
calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad
o funcionario;
• Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda
previsto por el artículo 69 del presente Código; y,
• Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días
contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial.
Causales de Improcedencia
La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará
preferentemente respecto a:
• La determinación de la obligación incumplida;
• La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;
• El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá
exceder de diez días;
• La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la
investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades
penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo
exija.
Contenido de la Sentencia fundada
La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será
cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del presente
Código.
Ejecución de la Sentencia
El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por
el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El
Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso.
Normas aplicables
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Garantías constitucionales y derechos fundamentales en el Perú

  • 1.
  • 2. Breve Concepto Las garantías constitucionales son los derechos de las personas establecidos en la constitución política del Perú (1993) consagradas en el Art. 200°. Están diseñadas para cautelar derechos elementales como el derecho a la libertad, acceso a la información, derecho a la propiedad, derecho a tener un ambiente sano, derecho a que se cumplan las leyes, derecho a que no se vulnere la constitución, etc. para garantizar lo dicho anteriormente podemos interponer acciones de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo, Acción Popular, Cumplimiento e Inconstitucionalidad respectivamente. Como son constitucionales no hay leyes, decretos ni resoluciones que puedan atentar contra ellos.
  • 3. Características • Son inderogables, ni el Congreso ni autoridad alguna puede eliminarlas de la Constitución, solo es permitido reformarlas, ya sea para agregar un derecho o explicarlo para que sea mejor comprendido. • Son irrenunciables, es decir nadie puede renunciar a ellos y tampoco nadie puede negarle el ejercicio de estos derechos. • Son la unión inseparable de derechos.
  • 4. Código Procesal Constitucional • Es el documento que organiza, articula y sistematiza los procesos constitucionales del Estado peruano, en un cuerpo único y coherente. Con su entrada en vigencia se centraliza la totalidad de los procesos constitucionales, quedando derogados las normas procesales vigentes hasta ese entonces. ALCANCES: • El Código señala que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. • Regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. • Los procesos constitucionales son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.
  • 5. • La Acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía del derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su detención sea vista inmediata y públicamente por un juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se decida si su detención es o no legal y si debe levantarse o no. • La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona. Acción de Habeas Corpus
  • 6. • La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. • El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. • El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. • El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. • El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. Derechos protegidos
  • 7. • LEGITIMACIÓN: La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. • DEMANDA: La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos. • COMPETENCIA: La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos. • COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ: Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación. Procedimiento
  • 8. • NORMAS ESPECIALES DE PROCEDIMIENTO: Este proceso se somete además a las siguientes reglas: • No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su nombre. • No caben excusas de los jueces ni de los secretarios. • Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales. • No interviene el Ministerio Público. • Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso. • El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera. • Las actuaciones procesales son improrrogables. Procedimiento
  • 9. • CONTENIDO DE SENTENCIA FUNDADA: La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas: • La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o • Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o • Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o • Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. Procedimiento
  • 10. • La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. En síntesis tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales, frente a la vulneración o amenaza de éstos por cualquier autoridad, funcionario o particular, con excepción de aquellos derechos que son protegidos por el habeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el habeas data (derecho de acceso a la información pública y derecho a la autodeterminación informativa). • Su finalidad esencial es la protección efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Acción de Amparo
  • 11. • De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; • Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; • De información, opinión y expresión; • A la libre contratación; • A la creación artística, intelectual y científica; • De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; • Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; • Al trabajo; • De sindicación, negociación colectiva y huelga; • De propiedad y herencia; • De impartir educación dentro de los principios constitucionales; Derechos protegidos
  • 12. • LEGITIMACIÓN: El afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo. • DEMANDA: La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: • La designación del Juez ante quien se interpone; • El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante; • El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código; • La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional; • Los derechos que se consideran violados o amenazados; • El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; • La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. • En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente. Procedimiento
  • 13. • El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. • Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: • El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. • Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. • Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. Plazo de interposición de la demanda
  • 14. • La Acción de Habeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2°, incisos 5, 6 y 7 de la Constitución. • En síntesis actúa cuando vulneran o amenazan los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar Acción de Habeas Data
  • 15. El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: • Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. • Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales. Derechos protegidos
  • 16. • Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. • Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Requisitos
  • 17. • De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez. Ejecución Anticipada
  • 18. • La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo. • Su finalidad es que las leyes, decretos legislativos y otras normas con rango de ley (decretos de urgencia, tratados internacionales, resoluciones legislativas, etc.) no contravengan a la Constitución. Se presenta al Tribunal Constitucional quien resuelve en instancia única y declara en su sentencia si la norma que ha sido impugnada, efectivamente, contradice o no la Constitución. Si el Tribunal declara inconstitucional una norma, ésta pierde efecto desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, lo que equivale a decir que, a partir de ese momento, deja de existir en el ordenamiento jurídico. Acción de Inconstitucionalidad
  • 19. Para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público. Representación Procesal Legal La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencido los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. Plazo Prescriptorio
  • 20. La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: • La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal. • La indicación de la norma que se impugna en forma precisa. • Los fundamentos en que se sustenta la pretensión. • La relación numerada de los documentos que se acompañan. • La designación del apoderado si lo hubiere. • Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación. Requisitos de la Demanda
  • 21. A la demanda se acompañan, en su caso: • Certificación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el Presidente de la República; • Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas; • Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución; • Certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo Colegio Profesional; o • Certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional o en el Concejo Provincial, cuando el actor sea Presidente de Región o Alcalde Provincial, respectivamente. Anexos de la Demanda
  • 22. Se concede a la parte demandada el plazo de treinta días para contestar la demanda. El Tribunal emplaza con la demanda: • Al Congreso o a la Comisión Permanente, en caso de que el Congreso no se encuentre en funciones, si se trata de Leyes y Reglamento del Congreso. • Al Poder Ejecutivo, si la norma impugnada es un Decreto Legislativo o Decreto de Urgencia. • Al Congreso, o a la Comisión Permanente y al Poder Ejecutivo, si se trata de Tratados Internacionales. • A los órganos correspondientes si la norma impugnada es de carácter regional o municipal. Con su contestación, o vencido el plazo sin que ella ocurra, el Tribunal tendrá por contestada la demanda o declarará la rebeldía del emplazado, respectivamente. En la misma resolución el Tribunal señala fecha para la vista de la causa dentro de los diez días útiles siguientes. Las partes pueden solicitar que sus abogados informen oralmente. Tramitación
  • 23. • La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. • El artículo 75 del CPC señala que los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Sin duda, este artículo desarrolla el principio de jerarquía de las normas jurídicas, la misma que se desprende del artículo 51 de Constitución, la que sostiene que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Acción Popular
  • 24. La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona. Legitimación La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: • La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y • La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos. Competencia
  • 25. La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y anexos: • La designación de la Sala ante quien se interpone. • El nombre, identidad y domicilio del demandante. • La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma objeto del proceso. • El petitorio, que comprende la indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la que es objeto del proceso. • Copia simple de la norma objeto del proceso precisándose el día, mes y año de su publicación. • Los fundamentos en que se sustenta la pretensión. • La firma del demandante, o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. Requisitos de la Demanda
  • 26. La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo responsabilidad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que así lo requieran. Requerimiento de antecedentes La contestación deberá cumplir con los mismos requisitos de la demanda, en lo que corresponda. El plazo para contestar la demanda es de diez días. Contestación de la demanda
  • 27. • La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. • Tiene como finalidad proteger el derecho de las personas, a que las autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o lo dispuesto por algún acto administrativo, cuando ellas se muestran necias a ello. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre, si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena que la autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito por el acto administrativo. Acción de Cumplimiento
  • 28. Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento. Legitimación y representación Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. Requisito especial de la demanda
  • 29. No procede el proceso de cumplimiento: • Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; • Contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una ley; • Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de amparo, hábeas data y hábeas corpus; • Cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario; • Cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente Código; y, • Si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial. Causales de Improcedencia
  • 30. La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: • La determinación de la obligación incumplida; • La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; • El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; • La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija. Contenido de la Sentencia fundada
  • 31. La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22 del presente Código. Ejecución de la Sentencia El procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a las circunstancias del caso. Normas aplicables