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PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La prescripción extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la
acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del
acreedor y por el tiempo que señala la ley.
ASUNTO:
Dina María Cáceres corrales, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista
de fecha 26-12-2012, expedida por la segunda sala civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, que revocó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda
interpuesta por José Marcelino Valdivia Velásquez, reformándola declararon fundada la
demanda; en consecuencia, se deja sin efecto los alcances jurídicos de la ejecutoria nº
253-81 dictada en el proceso judicial nº 477-81 sobre alimentos respecto a Dina María
Cáceres corrales.
ANTECEDENTES:
 José Marcelino Valdivia Velásquez interpone demanda de prescripción extintiva, dirigiéndola contra
Dina María Cáceres Corrales (cónyuge) e hijos.
 A fin que se declare la prescripción extintiva de la sentencia Nº 253-81 de fecha treinta de noviembre
de dos mil uno emitido en el proceso judicial Nº 477-81 sobre alimentos seguido por Dina María
Cáceres Corrales contra José Marcelino Valdivia Velásquez.
 En el año 1981 interpusieron demanda de alimentos, la que fue declarada fundada y ordenó que José
Marcelino Valdivia Velásquez acuda con una pensión mensual y adelantada por concepto de
alimentos.
 Hace treinta años atrás y desde dicha fecha nunca procedieron a solicitar su ejecución judicial, ni
tampoco han realizado liquidación alguna de pensiones devengadas, es decir, la sentencia no fue
ejecutada por los demandados de ninguna forma, por lo que de conformidad con lo establecido en el
art. 2001 inciso 1 del Código Civil ha prescrito la acción.
 El estado no puede proteger eternamente el derecho dispuesto en una sentencia
judicial y que los demandados no hayan tenido ningún interés en proceder a su
ejecución.
El artículo 2001 inciso 4 del acotado Código, dispone en forma expresa que la acción
que proviene de pensión alimenticia prescribe a los dos años
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos.
Precisa que debe tenerse en cuenta que dado que el proceso data del año 1981, y le
resulta aplicable las normas del Código Civil de 1936, que establece en su artículo 1168
inciso 1: “Se prescribe (...). A los veinte años, la acción real y la que nace de una
ejecutoria”, asimismo en los incisos 2 y 3 del artículo 1157 “No corre el término para la
prescripción (...). 2.- Entre el marido y la Mujer, durante el matrimonio. 3.- Entre los hijos y
sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela”.
En el presente caso el mayor de sus hijos ha cumplido su mayoría de edad en el año 1992,
por tanto a partir de dicha fecha empieza a contabilizarse el plazo de prescripción
configurándose en el año 2012; siendo ello así a la fecha de la interposición de la demanda
ha prescrito su acción.
Resolución de
primera instancia
Se declara improcedente
la demanda (23-03-2012)
Art. 2120 y 2122 del
Título Final del CC.
Resolución de
segunda instancia
Se declaró fundada la
demanda (26-12-2012)
Es de aplicación lo
dispuesto en el art.
2001 inciso 1
RECURSO DE CASACIÓN:
La demandada Dina María Cáceres Corrales interpone recurso de casación contra la resolución dictada
por la sala superior, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha 06-08-2013,
declarándose procedente por las siguientes causales:
a) Infracción a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política; alega que establece que la
pretensión demandada es una de naturaleza personal, sin fundamentar debidamente, las razones
por las que concluye de tal forma, afectando el debido proceso y la garantía constitucional de
fundamentar y motivar debidamente las resoluciones judiciales.
b) Infracción normativa del artículo 2120 del Código Civil vigente; indican que la Sala Civil no obstante
de haber considerado aplicar como premisa normativa la norma antes indicada, conforme se puede
advertir del primer considerando de la sentencia impugnada; además establece que no corre el
término para la prescripción entre el marido y su mujer durante el matrimonio; en el presente caso el
vínculo matrimonial se encuentra vigente al no existir resolución que declare disuelto.
DECISIÓN:
La sala suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 primer párrafo del código
procesal civil; declara:
a) fundado el recurso de casación interpuesto por Dina María Cáceres Corrales; en
consecuencia, casaron la resolución de vista de fecha 27-12-2012.
b) Actuando en sede de instancia: confirmaron, la sentencia apelada su fecha 26-04-2012, que
declaró improcedente la demanda.
c) Dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial el peruano, bajo
responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por José Marcelino Valdivia Velásquez con
Dina María Cáceres Corrales y otros, sobre prescripción extintiva; intervino como ponente, la
juez supremo señora Rodríguez Chávez.

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  • 1.
  • 2. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La prescripción extintiva es la manera establecida por ley por el cual se extingue la acción ligada a un derecho subjetivo de contenido patrimonial por la inactividad del acreedor y por el tiempo que señala la ley.
  • 3. ASUNTO: Dina María Cáceres corrales, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 26-12-2012, expedida por la segunda sala civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por José Marcelino Valdivia Velásquez, reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, se deja sin efecto los alcances jurídicos de la ejecutoria nº 253-81 dictada en el proceso judicial nº 477-81 sobre alimentos respecto a Dina María Cáceres corrales.
  • 4. ANTECEDENTES:  José Marcelino Valdivia Velásquez interpone demanda de prescripción extintiva, dirigiéndola contra Dina María Cáceres Corrales (cónyuge) e hijos.  A fin que se declare la prescripción extintiva de la sentencia Nº 253-81 de fecha treinta de noviembre de dos mil uno emitido en el proceso judicial Nº 477-81 sobre alimentos seguido por Dina María Cáceres Corrales contra José Marcelino Valdivia Velásquez.  En el año 1981 interpusieron demanda de alimentos, la que fue declarada fundada y ordenó que José Marcelino Valdivia Velásquez acuda con una pensión mensual y adelantada por concepto de alimentos.  Hace treinta años atrás y desde dicha fecha nunca procedieron a solicitar su ejecución judicial, ni tampoco han realizado liquidación alguna de pensiones devengadas, es decir, la sentencia no fue ejecutada por los demandados de ninguna forma, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 2001 inciso 1 del Código Civil ha prescrito la acción.
  • 5.  El estado no puede proteger eternamente el derecho dispuesto en una sentencia judicial y que los demandados no hayan tenido ningún interés en proceder a su ejecución. El artículo 2001 inciso 4 del acotado Código, dispone en forma expresa que la acción que proviene de pensión alimenticia prescribe a los dos años
  • 6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Precisa que debe tenerse en cuenta que dado que el proceso data del año 1981, y le resulta aplicable las normas del Código Civil de 1936, que establece en su artículo 1168 inciso 1: “Se prescribe (...). A los veinte años, la acción real y la que nace de una ejecutoria”, asimismo en los incisos 2 y 3 del artículo 1157 “No corre el término para la prescripción (...). 2.- Entre el marido y la Mujer, durante el matrimonio. 3.- Entre los hijos y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela”. En el presente caso el mayor de sus hijos ha cumplido su mayoría de edad en el año 1992, por tanto a partir de dicha fecha empieza a contabilizarse el plazo de prescripción configurándose en el año 2012; siendo ello así a la fecha de la interposición de la demanda ha prescrito su acción.
  • 7. Resolución de primera instancia Se declara improcedente la demanda (23-03-2012) Art. 2120 y 2122 del Título Final del CC.
  • 8. Resolución de segunda instancia Se declaró fundada la demanda (26-12-2012) Es de aplicación lo dispuesto en el art. 2001 inciso 1
  • 9. RECURSO DE CASACIÓN: La demandada Dina María Cáceres Corrales interpone recurso de casación contra la resolución dictada por la sala superior, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha 06-08-2013, declarándose procedente por las siguientes causales: a) Infracción a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política; alega que establece que la pretensión demandada es una de naturaleza personal, sin fundamentar debidamente, las razones por las que concluye de tal forma, afectando el debido proceso y la garantía constitucional de fundamentar y motivar debidamente las resoluciones judiciales. b) Infracción normativa del artículo 2120 del Código Civil vigente; indican que la Sala Civil no obstante de haber considerado aplicar como premisa normativa la norma antes indicada, conforme se puede advertir del primer considerando de la sentencia impugnada; además establece que no corre el término para la prescripción entre el marido y su mujer durante el matrimonio; en el presente caso el vínculo matrimonial se encuentra vigente al no existir resolución que declare disuelto.
  • 10. DECISIÓN: La sala suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 primer párrafo del código procesal civil; declara: a) fundado el recurso de casación interpuesto por Dina María Cáceres Corrales; en consecuencia, casaron la resolución de vista de fecha 27-12-2012. b) Actuando en sede de instancia: confirmaron, la sentencia apelada su fecha 26-04-2012, que declaró improcedente la demanda. c) Dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial el peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron; en los seguidos por José Marcelino Valdivia Velásquez con Dina María Cáceres Corrales y otros, sobre prescripción extintiva; intervino como ponente, la juez supremo señora Rodríguez Chávez.