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RECURSO DE RECLAMACIÓN
3274/2019
DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN
REVISIÓN 7990/2019
RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ
COLABORADOR: LUIS DÍAZ ESPINOSA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión virtual correspondiente al tres de junio de dos mil veinte,
emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3274/2019,
interpuesto en contra del desechamiento del amparo directo en revisión
7990/2019, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación en acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
El problema jurídico por resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los
requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el referido
desechamiento.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se encuentra
en el expediente y de lo afirmado en la respectiva sentencia de amparo,
consta que **********, por conducto de sus endosatarios en procuración,
demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria
directa a ********** (de ahora en adelante la “demandada”, “quejosa” o
“recurrente”) y a ********** las siguientes prestaciones: a) el pago de **********
pesos, por concepto de suerte principal; b) intereses moratorios a razón del
tres por ciento mensual; y c) costas.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
2
2. De este asunto correspondió conocer al Juez Primero Mercantil de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, quien la
registró con el número de expediente **********. Seguido el trámite de ley, y
mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se tuvo por
desistida a la parte actora respecto a la segunda persona demandada
**********.
3. La demanda alegó, entre otros aspectos, que el actor carecía de
personalidad en calidad de endosatario en procuración, así como que el
endoso del título de crédito había sido realizado posterior a su vencimiento,
por lo que se trataba de una cesión ordinario y no un juicio ejecutivo.
Valorando las pretensiones del actor y las excepciones planteadas, el uno de
abril de dos mil diecinueve, el juzgador dictó sentencia en la que condenó a
la demandada al pago total de las prestaciones reclamadas y a costas.
4. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con esta decisión, la parte
demandada en el juicio ordinario promovió un juicio de amparo directo. Por
cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente lo admitió
y le asignó el número de expediente **********. En sesión de dieciséis de
octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el sentido de negar el
amparo.
5. Recurso de revisión. Inconforme con este fallo, la quejosa interpuso un
recurso de revisión. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil
diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación dio cuenta de dicho escrito y lo registró con el número de expediente
7990/2019; sin embargo, determinó desecharlo por improcedente al advertir
que el asunto no revestía el carácter de importancia y transcendencia, por lo
que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en la fracción
IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
3
6. Interposición del recurso de reclamación. En contra de tal desechamiento,
la propia recurrente interpuso el presente recurso de reclamación. El trece
de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por
interpuesto dicho medio de defensa, lo registró bajo el número de expediente
3274/2019 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su
estudio.1
7. Radicación en Sala. El treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Presidente
de la Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del
asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente a fin de que elaborara el
proyecto de resolución correspondiente.2
III. COMPETENCIA
8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación,
conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor;
21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así
como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos
mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite
dictado por el Presidente de este Tribunal Constitucional.
IV. LEGITIMACIÓN
9. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quien a su vez
tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 349/2019 del índice
del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (del cual
deriva la sentencia en contra de la que se promovió el recurso cuyo
desechamiento ahora es reclamado); por tanto, tiene legitimación para
promover el presente recurso.
1 Recurso de Reclamación 3274/2019 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fojas
10 a 12 vuelta.
2 Ibídem, foja 18 vuelta.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
4
V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD
10. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:
Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los
acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales
Colegiados de Circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por
escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días
siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución
impugnada […].
11. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia
del recurso de reclamación:
a) Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite
dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
b) Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los
tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.
12. En el caso concreto, se considera que se cumple con la primera exigencia,
toda vez que se impugna el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil
diecinueve, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó
el recurso de revisión.
13. De igual manera, se acredita el segundo requisito, toda vez que el escrito de
reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. El acuerdo
impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el doce de
diciembre de dos diecinueve3, por lo que surtió sus efectos el trece del
mismo mes y año. El plazo para su impugnación transcurrió entonces del dos
al seis de enero de dos mil veinte, debiéndose descontar de dicho cómputo
los días catorce y quince de diciembre de dos mil diecinueve y cuatro y cinco
de enero de dos mil veinte (sábados y domingos), dieciséis al treinta y uno
de diciembre de dos mil diecinueve (segundo periodo vacacional de la
3Amparo Directo en Revisión 7990/2019, foja 94.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
5
Suprema Corte) y primero de enero de dos mil veinte, por ser inhábiles de
conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación4.
14. Consiguientemente, dado que el recurso de reclamación se recibió en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve5, su
presentación resulta oportuna.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
15. Auto recurrido. El auto recurrido de cinco de noviembre de dos mil
diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte, en su parte
sustancial señala lo siguiente:
[…] II. Improcedencia del recurso. (…) Ahora bien, de las constancias
de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad del Código de Comercio, en relación con el tema:
“Código de Comercio expedido y promulgado por el Presidente de la
República”, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del
conocimiento declaró infundados los conceptos de violación y, en los
agravios materia de esta instancia, se pretende controvertir dicha
determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente
constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de
la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de
la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve,
que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución
entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como
al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos
que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no
reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone
desechar este recurso.
Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de
revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107
constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14,
fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de
dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del
4 Este fundamento normativo tiene como precedente, entre muchos otros, el recurso de reclamación
2602/2018, fallado por esta Sala el diez de julio de dos mil diecinueve.
5 Recurso de Reclamación 3274/2019, foja 4 vuelta.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
6
Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:
I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la
parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que el caso no reviste
el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX
del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. […]
16. Agravios del recurso de reclamación. La parte recurrente expresó los
siguientes razonamientos de agravio:
a) Le causa agravio el acuerdo de presidencia que desecha el recurso de
revisión por carecer de importancia y trascendencia. Para demostrar la
importancia del recurso de reclamación señala que el Código de
Comercio publicado en 1889 es la única ley que no tiene sustento en la
Constitución Federal, transgrediendo y violando lo dispuesto en el
artículo 133 Constitucional. De la misma manera, dicho acuerdo resulta
contradictorio con el artículo 1º Constitucional ya que viola sus derechos
humanos al dejarse analizar y darle vigencia de forma indebida a un
derecho positivo pero no vigente como lo es el citado Código.
b) Para la recurrente, el recurso de revisión que interpuso reviste de
importancia y trascendencia, ya que es importante que se expida un
Código de Comercio que tenga como fundamento la Constitución de mil
novecientos diecisiete, debido a que el fundamento de dicho Código
tiene como sustento la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete.
c) Señala que, no debe tomarse en cuenta que el acuerdo impugnado,
supuestamente basado en la fracción IX del artículo 107 Constitucional,
en el que se asienta que no es relevante el planteamiento de la
aplicación de un Código de Comercio expedido en 1889 y que tiene
sustento, como ya se dijo, en la Constitución de 1857 y con ese criterio
y sin entrar al estudio de inconstitucionalidad, la Suprema Corte atenta
contra el Estado de derecho. Además, deja en incertidumbre un tratado
comercial con Estados Unidos de América y Canadá.
d) Refiere que, su actuación no debe ser considerada negativa a no pagar
un adeudo de ********** m.n,; sino lo que cuestiona es el procedimiento
de una ley como lo es el Código de Comercio que viola los artículos 1,
14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
e) Por otro lado, cuestiona la obligación de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación de acordar y exigir al Congreso de la Unión la obligación de
expedir un nuevo Código de Comercio como lo establece el artículo 73,
fracción X, de la Constitución Federal para legislar en toda la República
en materia de comercio y que al no hacerlo y ante la omisión de los tres
niveles de gobierno se viola dicho principio.
VII. ESTUDIO DE FONDO
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
7
17. Esta Primera Sala considera infundados e inoperantes los argumentos
manifestados por la parte recurrente.
18. El recurso de reclamación, previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la
Ley de Amparo es un medio de impugnación que tiene como finalidad analizar
la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales
Colegiados de Circuito; en ese sentido, la carga de demostrar la ilegalidad
del auto combatido recae en el recurrente. Ello de conformidad con la tesis
jurisprudencial de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE
ESTUDIO”6. Así, para efectos de fallar el presente asunto, en los siguientes
párrafos aludiremos a los requisitos de procedencia de un recurso de revisión
en amparo directo y los aplicaremos al caso concreto.
Criterio de procedencia del ADR
19. Los requisitos de procedencia se encuentran establecidos en los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II de la Ley de
Amparo, así como en el Acuerdo General 9/2015.
20. En primer término, el artículo 107, fracción IX Constitucional establece como
supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo
directo cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales
o la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado
internacional que reconozca un derecho humano, se omita decidir sobre tales
planteamientos de haberse hecho valer por el demandante de amparo y si
tales aspectos son de importancia y trascendencia para la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
21. Al respecto, se tiene que el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en
torno al recurso de revisión, establece que procederá “[en] amparo directo,
en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de
6 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 457.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
8
normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando
hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y
trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.
22. Respecto a este segundo criterio de índole material, la revisión de las
sentencias dictadas en el amparo uni-instancial procede solo si entrañan la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la
constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto
constitucional, o bien, de fuente convencional.
23. El acuerdo 9/2015, relativo a las bases generales para la procedencia y
tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en su punto
primero establece que para la procedencia del recurso de revisión deben
reunirse los siguientes supuestos:
a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la
interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones
antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo; y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña
la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
24. El citado Acuerdo General establece en su Punto Segundo, lo siguiente:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en
revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando
habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato
anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
9
También se considerará que la resolución de un amparo directo en
revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando
lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento
de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por
haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
25. De lo anterior se desprende que el recurso de revisión en amparo directo será
procedente cuando en las sentencias impugnadas se decida sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se
establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o si habiéndose planteado tales cuestiones en la
demanda de amparo el tribunal colegiado omitiera su estudio, siempre que
fijen un criterio de importancia y trascendencia.
Examen de los agravios
26. Ahora bien, dicho lo anterior y como ya se detalló, el Presidente de este Alto
Tribunal no admitió el recurso de revisión interpuesto al considerar que pese
a que advertía que en la demanda de amparo se planteó la
inconstitucionalidad del Código de Comercio expedido y promulgado por el
Presidente de la República; sin embargo, a su juicio el caso no revestía el
carácter de importancia y trascendencia, por lo que procedía desechar el
recurso.
27. A efecto de combatir la determinación de desechamiento en el acuerdo
controvertido, la recurrente en sus argumentos identificados con los incisos
a), b), y c) del párrafo 16 de este fallo señala que sí es importante y
trascendente el recurso de revisión, ya que el Código de Comercio tiene como
sustento la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete y, no la
Constitución que nos rige, es decir, la de mil novecientos diecisiete.
Asimismo, que la Suprema Corte con el criterio de que no se colman los
supuestos del artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal y sin entrar
al estudio de inconstitucionalidad atenta contra el estado de derecho.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
10
28. Tales argumentos resultan infundados, ya que es criterio reiterado de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación que si bien el Presidente de la
República, en uso de facultades extraordinarias, expidió el Código de
Comercio de mil ochocientos ochenta y nueve, ante esa delegación de
facultades legislativas del Congreso de la Unión al Presidente de la República
no se advierte una violación al principio de división de poderes, pues ello no
implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni el que pasaran tampoco todas
las facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba, de un acto
de cooperación entre ambos órganos.
29. El alcance del artículo 50 de la Constitución Federal de mil ochocientos
cincuenta y siete no puede ser el mismo que el del texto vigente a la fecha
del artículo 49 Constitucional, pues aquél no señalaba que en ningún otro
caso, salvo lo dispuesto en diversos preceptos constitucionales se podrían
otorgar al Presidente de la República facultades extraordinarias para legislar.
Entonces, siendo esa la interpretación prevaleciente del artículo 50 de la
Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en relación con el texto
establecido originalmente en la Constitución General de mil novecientos
diecisiete y, dado que el Código de referencia no ha sido totalmente
abrogado, sino sólo parcialmente derogado, permanece vigente y rige, por
ende, los asuntos mercantiles. Lo cual se complemente con el criterio de que
esa legislación preconstitucional puede seguir guardando aplicabilidad en
términos de nuestro régimen constitucional actual.
30. Estos razonamientos que se encuentran reflejados en las siguientes tesis de
rubros: “CÓDIGO DE COMERCIO, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA. TIENE LA MISMA JERARQUÍA DE LAS LEYES
EMANADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN”7, “CÓDIGO DE
COMERCIO, EXPEDIDO Y PROMULGADO POR EL PRESIDENTE DE LA
7 Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Enero-Junio de 1988, Tomo I, Primera Parte, página 17,
de texto: “Aun cuando el Presidente de la República haya expedido el Código de Comercio en uso
de las facultades extraordinarias que el Congreso de la Unión le concedió, mediante decreto de fecha
cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación del
día siguiente, debe estimarse que se trata de un ordenamiento general y abstracto, ya que tratándose
de facultades delegadas, el Ejecutivo actúa como órgano legislativo en sustitución y con autorización
del Congreso Federal y no como administrador. Consecuentemente, los ordenamientos expedidos
en uso de tales facultades tienen la misma jerarquía de las leyes emanadas del propio Congreso”.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
11
REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. ES
CONSTITUCIONAL”8 y “PERÍODO PRECONSTITUCIONAL”9. Mismos que
han sido reiterados por esta Suprema Corte en varios precedentes, entre los
que destacan los amparos directos en revisión 1221/2018, 616/2014,
665/2013, 3386/2013 y 816/2012, entre otros.
31. Por lo tanto, tal como lo afirmó el Ministro Presidente, esta Primera Sala
considera que el tema de constitucionalidad planteado por la recurrente no
es importante ni trascendente, toda vez que la resolución del caso no dará
lugar a un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional al ser
ya criterio que el Código de Comercio sigue vigente y es constitucional.
32. Por su parte, respecto al resto de los agravios identificados con los incisos d)
y e) del citado párrafo 16, se estima que deben calificarse como inoperantes
al no atacar de manera frontal las razones por las cuales la Presidencia de
esta Suprema Corte determinó desechar el recurso de revisión. Mediante
estos razonamientos el quejoso únicamente infiere, por un lado, que no se
niega a pagar un adeudo y, por otro, que esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación debe exigir al Congreso de la Unión a que legisle y expida un nuevo
Código de Comercio. Nada de esto es una problematización o refutación del
sentido del acuerdo en cuanto a que no se acredita la importancia y
trascendencia.
8 Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Enero-Junio de 1988, Tomo I, Primera Parte, página 18,
de texto: “El Presidente de la República, al expedir el Código de Comercio el quince de septiembre
de mil ochocientos ochenta y nueve, apoyándose en las facultades extraordinarias que le concedió
el Congreso de la Unión mediante decreto de fecha cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y
siete, no contravino lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución de 1857, pues este precepto
establecía lo siguiente: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.’. De dicho texto se advierte que no contenía
una prohibición categórica, como la establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente, en el
sentido de que, en ningún caso, salvo cuando se trate de la suspensión de garantías a que se refiere
el artículo 29 y en las hipótesis previstas en el artículo 131, segundo párrafo, del propio
ordenamiento, pueden otorgarse facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal, por lo que conforme
a la redacción original del mencionado artículo 50 constitucional, no podía estimarse inconstitucional
la delegación de facultades para legislar en determinada materia, que hiciere el Congreso de la Unión
en favor del Presidente de la República, pues ello no implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni
pasaban tampoco todas las facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba, más bien,
de un acto de cooperación entre ambos órganos”.
9 Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta
Época, tomo XVIII, página 1291, de texto: “La Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido que
todas las leyes expedidas en la República, durante el período preconstitucional, por las autoridades
constituidas por el Gobierno de la Revolución, son válidas y deben observarse, en tanto que no
pugnen con la Constitución, o que sean expresamente derogadas”.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
12
33. Adicionalmente, parte de estos argumentos son una reiteración parcial de los
razonamientos plasmados en la demanda de amparo y en el recurso de
revisión. De ahí que se estime que mediante éstos la recurrente no combate
realmente las consideraciones del acuerdo recurrido y, por ende, se aducen
aspectos ajenos a la materia del recurso de reclamación.
VIII. DECISIÓN
34. En suma, al resultar infundados e inoperantes los razonamientos hechos
valer por la recurrente, esta Primera Sala declara infundada la reclamación
que se analiza y confirma el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil
diecinueve dictado en los autos del Amparo Directo en Revisión 7990/2019.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 3274/2019, a que este
toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil
diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en los autos del Amparo Directo en Revisión 7990/2019.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos
relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: Norma Lucía
Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara
Carrancá, Presidente de esta Primera Sala.
RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019
13
Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA
En términos de lo previstos en los artículos 113 y 116 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 110 y 113
de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en
el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario
Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información
considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos
supuestos normativos.

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Recurso de reclamación.

  • 1. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7990/2019 RECURRENTE: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ COLABORADOR: LUIS DÍAZ ESPINOSA Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al tres de junio de dos mil veinte, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3274/2019, interpuesto en contra del desechamiento del amparo directo en revisión 7990/2019, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve. El problema jurídico por resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el referido desechamiento. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se encuentra en el expediente y de lo afirmado en la respectiva sentencia de amparo, consta que **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ********** (de ahora en adelante la “demandada”, “quejosa” o “recurrente”) y a ********** las siguientes prestaciones: a) el pago de ********** pesos, por concepto de suerte principal; b) intereses moratorios a razón del tres por ciento mensual; y c) costas.
  • 2. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 2 2. De este asunto correspondió conocer al Juez Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, quien la registró con el número de expediente **********. Seguido el trámite de ley, y mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se tuvo por desistida a la parte actora respecto a la segunda persona demandada **********. 3. La demanda alegó, entre otros aspectos, que el actor carecía de personalidad en calidad de endosatario en procuración, así como que el endoso del título de crédito había sido realizado posterior a su vencimiento, por lo que se trataba de una cesión ordinario y no un juicio ejecutivo. Valorando las pretensiones del actor y las excepciones planteadas, el uno de abril de dos mil diecinueve, el juzgador dictó sentencia en la que condenó a la demandada al pago total de las prestaciones reclamadas y a costas. 4. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con esta decisión, la parte demandada en el juicio ordinario promovió un juicio de amparo directo. Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo presidente lo admitió y le asignó el número de expediente **********. En sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo. 5. Recurso de revisión. Inconforme con este fallo, la quejosa interpuso un recurso de revisión. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dio cuenta de dicho escrito y lo registró con el número de expediente 7990/2019; sin embargo, determinó desecharlo por improcedente al advertir que el asunto no revestía el carácter de importancia y transcendencia, por lo que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN
  • 3. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 3 6. Interposición del recurso de reclamación. En contra de tal desechamiento, la propia recurrente interpuso el presente recurso de reclamación. El trece de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto dicho medio de defensa, lo registró bajo el número de expediente 3274/2019 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su estudio.1 7. Radicación en Sala. El treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.2 III. COMPETENCIA 8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Tribunal Constitucional. IV. LEGITIMACIÓN 9. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quien a su vez tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 349/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito (del cual deriva la sentencia en contra de la que se promovió el recurso cuyo desechamiento ahora es reclamado); por tanto, tiene legitimación para promover el presente recurso. 1 Recurso de Reclamación 3274/2019 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fojas 10 a 12 vuelta. 2 Ibídem, foja 18 vuelta.
  • 4. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 4 V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD 10. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente: Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […]. 11. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación: a) Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito. b) Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. 12. En el caso concreto, se considera que se cumple con la primera exigencia, toda vez que se impugna el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión. 13. De igual manera, se acredita el segundo requisito, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el doce de diciembre de dos diecinueve3, por lo que surtió sus efectos el trece del mismo mes y año. El plazo para su impugnación transcurrió entonces del dos al seis de enero de dos mil veinte, debiéndose descontar de dicho cómputo los días catorce y quince de diciembre de dos mil diecinueve y cuatro y cinco de enero de dos mil veinte (sábados y domingos), dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve (segundo periodo vacacional de la 3Amparo Directo en Revisión 7990/2019, foja 94.
  • 5. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 5 Suprema Corte) y primero de enero de dos mil veinte, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4. 14. Consiguientemente, dado que el recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve5, su presentación resulta oportuna. VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER 15. Auto recurrido. El auto recurrido de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte, en su parte sustancial señala lo siguiente: […] II. Improcedencia del recurso. (…) Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del Código de Comercio, en relación con el tema: “Código de Comercio expedido y promulgado por el Presidente de la República”, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación y, en los agravios materia de esta instancia, se pretende controvertir dicha determinación; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso. Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 91 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, así como en los puntos Cuarto y Segundo Transitorio del 4 Este fundamento normativo tiene como precedente, entre muchos otros, el recurso de reclamación 2602/2018, fallado por esta Sala el diez de julio de dos mil diecinueve. 5 Recurso de Reclamación 3274/2019, foja 4 vuelta.
  • 6. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 6 Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda: I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa al rubro mencionada, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […] 16. Agravios del recurso de reclamación. La parte recurrente expresó los siguientes razonamientos de agravio: a) Le causa agravio el acuerdo de presidencia que desecha el recurso de revisión por carecer de importancia y trascendencia. Para demostrar la importancia del recurso de reclamación señala que el Código de Comercio publicado en 1889 es la única ley que no tiene sustento en la Constitución Federal, transgrediendo y violando lo dispuesto en el artículo 133 Constitucional. De la misma manera, dicho acuerdo resulta contradictorio con el artículo 1º Constitucional ya que viola sus derechos humanos al dejarse analizar y darle vigencia de forma indebida a un derecho positivo pero no vigente como lo es el citado Código. b) Para la recurrente, el recurso de revisión que interpuso reviste de importancia y trascendencia, ya que es importante que se expida un Código de Comercio que tenga como fundamento la Constitución de mil novecientos diecisiete, debido a que el fundamento de dicho Código tiene como sustento la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete. c) Señala que, no debe tomarse en cuenta que el acuerdo impugnado, supuestamente basado en la fracción IX del artículo 107 Constitucional, en el que se asienta que no es relevante el planteamiento de la aplicación de un Código de Comercio expedido en 1889 y que tiene sustento, como ya se dijo, en la Constitución de 1857 y con ese criterio y sin entrar al estudio de inconstitucionalidad, la Suprema Corte atenta contra el Estado de derecho. Además, deja en incertidumbre un tratado comercial con Estados Unidos de América y Canadá. d) Refiere que, su actuación no debe ser considerada negativa a no pagar un adeudo de ********** m.n,; sino lo que cuestiona es el procedimiento de una ley como lo es el Código de Comercio que viola los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. e) Por otro lado, cuestiona la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acordar y exigir al Congreso de la Unión la obligación de expedir un nuevo Código de Comercio como lo establece el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal para legislar en toda la República en materia de comercio y que al no hacerlo y ante la omisión de los tres niveles de gobierno se viola dicho principio. VII. ESTUDIO DE FONDO
  • 7. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 7 17. Esta Primera Sala considera infundados e inoperantes los argumentos manifestados por la parte recurrente. 18. El recurso de reclamación, previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo es un medio de impugnación que tiene como finalidad analizar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito; en ese sentido, la carga de demostrar la ilegalidad del auto combatido recae en el recurrente. Ello de conformidad con la tesis jurisprudencial de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO”6. Así, para efectos de fallar el presente asunto, en los siguientes párrafos aludiremos a los requisitos de procedencia de un recurso de revisión en amparo directo y los aplicaremos al caso concreto. Criterio de procedencia del ADR 19. Los requisitos de procedencia se encuentran establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II de la Ley de Amparo, así como en el Acuerdo General 9/2015. 20. En primer término, el artículo 107, fracción IX Constitucional establece como supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional que reconozca un derecho humano, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por el demandante de amparo y si tales aspectos son de importancia y trascendencia para la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21. Al respecto, se tiene que el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en torno al recurso de revisión, establece que procederá “[en] amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de 6 Tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 457.
  • 8. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 8 normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”. 22. Respecto a este segundo criterio de índole material, la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uni-instancial procede solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, o bien, de fuente convencional. 23. El acuerdo 9/2015, relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en su punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión deben reunirse los siguientes supuestos: a) Que en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. 24. El citado Acuerdo General establece en su Punto Segundo, lo siguiente: SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  • 9. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 9 También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. 25. De lo anterior se desprende que el recurso de revisión en amparo directo será procedente cuando en las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o si habiéndose planteado tales cuestiones en la demanda de amparo el tribunal colegiado omitiera su estudio, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia. Examen de los agravios 26. Ahora bien, dicho lo anterior y como ya se detalló, el Presidente de este Alto Tribunal no admitió el recurso de revisión interpuesto al considerar que pese a que advertía que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del Código de Comercio expedido y promulgado por el Presidente de la República; sin embargo, a su juicio el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia, por lo que procedía desechar el recurso. 27. A efecto de combatir la determinación de desechamiento en el acuerdo controvertido, la recurrente en sus argumentos identificados con los incisos a), b), y c) del párrafo 16 de este fallo señala que sí es importante y trascendente el recurso de revisión, ya que el Código de Comercio tiene como sustento la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete y, no la Constitución que nos rige, es decir, la de mil novecientos diecisiete. Asimismo, que la Suprema Corte con el criterio de que no se colman los supuestos del artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal y sin entrar al estudio de inconstitucionalidad atenta contra el estado de derecho.
  • 10. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 10 28. Tales argumentos resultan infundados, ya que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que si bien el Presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias, expidió el Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y nueve, ante esa delegación de facultades legislativas del Congreso de la Unión al Presidente de la República no se advierte una violación al principio de división de poderes, pues ello no implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni el que pasaran tampoco todas las facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba, de un acto de cooperación entre ambos órganos. 29. El alcance del artículo 50 de la Constitución Federal de mil ochocientos cincuenta y siete no puede ser el mismo que el del texto vigente a la fecha del artículo 49 Constitucional, pues aquél no señalaba que en ningún otro caso, salvo lo dispuesto en diversos preceptos constitucionales se podrían otorgar al Presidente de la República facultades extraordinarias para legislar. Entonces, siendo esa la interpretación prevaleciente del artículo 50 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en relación con el texto establecido originalmente en la Constitución General de mil novecientos diecisiete y, dado que el Código de referencia no ha sido totalmente abrogado, sino sólo parcialmente derogado, permanece vigente y rige, por ende, los asuntos mercantiles. Lo cual se complemente con el criterio de que esa legislación preconstitucional puede seguir guardando aplicabilidad en términos de nuestro régimen constitucional actual. 30. Estos razonamientos que se encuentran reflejados en las siguientes tesis de rubros: “CÓDIGO DE COMERCIO, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. TIENE LA MISMA JERARQUÍA DE LAS LEYES EMANADAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN”7, “CÓDIGO DE COMERCIO, EXPEDIDO Y PROMULGADO POR EL PRESIDENTE DE LA 7 Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Enero-Junio de 1988, Tomo I, Primera Parte, página 17, de texto: “Aun cuando el Presidente de la República haya expedido el Código de Comercio en uso de las facultades extraordinarias que el Congreso de la Unión le concedió, mediante decreto de fecha cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día siguiente, debe estimarse que se trata de un ordenamiento general y abstracto, ya que tratándose de facultades delegadas, el Ejecutivo actúa como órgano legislativo en sustitución y con autorización del Congreso Federal y no como administrador. Consecuentemente, los ordenamientos expedidos en uso de tales facultades tienen la misma jerarquía de las leyes emanadas del propio Congreso”.
  • 11. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 11 REPÚBLICA MEDIANTE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. ES CONSTITUCIONAL”8 y “PERÍODO PRECONSTITUCIONAL”9. Mismos que han sido reiterados por esta Suprema Corte en varios precedentes, entre los que destacan los amparos directos en revisión 1221/2018, 616/2014, 665/2013, 3386/2013 y 816/2012, entre otros. 31. Por lo tanto, tal como lo afirmó el Ministro Presidente, esta Primera Sala considera que el tema de constitucionalidad planteado por la recurrente no es importante ni trascendente, toda vez que la resolución del caso no dará lugar a un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional al ser ya criterio que el Código de Comercio sigue vigente y es constitucional. 32. Por su parte, respecto al resto de los agravios identificados con los incisos d) y e) del citado párrafo 16, se estima que deben calificarse como inoperantes al no atacar de manera frontal las razones por las cuales la Presidencia de esta Suprema Corte determinó desechar el recurso de revisión. Mediante estos razonamientos el quejoso únicamente infiere, por un lado, que no se niega a pagar un adeudo y, por otro, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe exigir al Congreso de la Unión a que legisle y expida un nuevo Código de Comercio. Nada de esto es una problematización o refutación del sentido del acuerdo en cuanto a que no se acredita la importancia y trascendencia. 8 Tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Enero-Junio de 1988, Tomo I, Primera Parte, página 18, de texto: “El Presidente de la República, al expedir el Código de Comercio el quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y nueve, apoyándose en las facultades extraordinarias que le concedió el Congreso de la Unión mediante decreto de fecha cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y siete, no contravino lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución de 1857, pues este precepto establecía lo siguiente: ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo.’. De dicho texto se advierte que no contenía una prohibición categórica, como la establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente, en el sentido de que, en ningún caso, salvo cuando se trate de la suspensión de garantías a que se refiere el artículo 29 y en las hipótesis previstas en el artículo 131, segundo párrafo, del propio ordenamiento, pueden otorgarse facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal, por lo que conforme a la redacción original del mencionado artículo 50 constitucional, no podía estimarse inconstitucional la delegación de facultades para legislar en determinada materia, que hiciere el Congreso de la Unión en favor del Presidente de la República, pues ello no implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni pasaban tampoco todas las facultades del Poder Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba, más bien, de un acto de cooperación entre ambos órganos”. 9 Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo XVIII, página 1291, de texto: “La Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido que todas las leyes expedidas en la República, durante el período preconstitucional, por las autoridades constituidas por el Gobierno de la Revolución, son válidas y deben observarse, en tanto que no pugnen con la Constitución, o que sean expresamente derogadas”.
  • 12. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 12 33. Adicionalmente, parte de estos argumentos son una reiteración parcial de los razonamientos plasmados en la demanda de amparo y en el recurso de revisión. De ahí que se estime que mediante éstos la recurrente no combate realmente las consideraciones del acuerdo recurrido y, por ende, se aducen aspectos ajenos a la materia del recurso de reclamación. VIII. DECISIÓN 34. En suma, al resultar infundados e inoperantes los razonamientos hechos valer por la recurrente, esta Primera Sala declara infundada la reclamación que se analiza y confirma el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve dictado en los autos del Amparo Directo en Revisión 7990/2019. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 3274/2019, a que este toca se refiere. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del Amparo Directo en Revisión 7990/2019. Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Juan Luis González Alcántara Carrancá, Presidente de esta Primera Sala.
  • 13. RECURSO DE RECLAMACIÓN 3274/2019 13 Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ PONENTE MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA En términos de lo previstos en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los diversos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en estos supuestos normativos.