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CASACIÓNEl Peruano
Viernes 1 de diciembre de 2017 101177
los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del
Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Por
las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon: FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la demandante, Jacson
Oswaldo Molina Rueda, mediante escrito de fecha diecinueve de
octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y
cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista
contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil
quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno; declararon
INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha diecinueve de
mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece;
ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo
pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su
decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que
se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la
publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial
“El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la
empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación
Comercial S.A. - CORPAC S.A. sobre reconocimiento de vínculo
laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo
Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S.ARÉVALO VELA,YRIVARREN
FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO C-1586312-46
CAS. Nº 18482 -2015 LIMA
Pago de beneficios sociales e indemnización por despido.
PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Cuando se acredite la
existencia de un despido arbitrario de un trabajador de confianza,
corresponde otorgarle tutela indemnizatoria, ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 27° de la Constitución Política del
Perú. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. LIMA, en audiencia
pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza
suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores
jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y Rodas
Ramírez; y el voto en discordia del señor juez supremo Arias
Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo
Vela y Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la
demandante, Carmen Cecilia Becerra Velásquez, mediante
escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre
en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve,
contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil
quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos
noventa y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve
de junio del dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta
y tres a doscientos cincuenta y nueve, en el extremo que declaró
fundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario, y
reformándolo declaró infundado; y la confirmó en el extremo
referido a pago de beneficios sociales; en el proceso ordinario
laboral seguido con la entidad demandada, Programa Subsectorial
de Irrigaciones – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago
de beneficios sociales e indemnización por despido. CAUSALES
DEL RECURSO: La recurrente denuncia como causales de su
recurso de casación: i) La interpretación errónea del artículo 4° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR. ii) La Interpretación errónea del artículo
43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: El recurso
de casación es un medio impugnatorio extraordinario,
eminentemente formal y procede solo por las causales
taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una
norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una
norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de
derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Segundo: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué
norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Tercero: Sobre las causales descritas en ítem i), refiere la
recurrente que a los trabajadores de dirección o de confianza les
corresponde el pago de una de indemnización por la ruptura
unilateral de la relación laboral, debiendo el colegiado de la Primera
Sala Laboral aplicar el artículo 27° de la Constitución Política del
Perú, los artículos 4° y 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el
artículo 119° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, se
debe tener en cuenta que el hecho alegado por la demandante no
cumple con las exigencias de precisión y claridad, dado que la Sala
Superior en el fundamento octavo de la sentencia de vista, ha
reconocido que el actor estaba vinculado con la demandada sobre
la base de un contrato laboral, por tanto, carece de incidencia
sobre este extremo de la decisión impugnada interpretar de modo
distinto al realizado por la instancia de mérito de la disposición que
se denuncia como causal de casación, careciendo la causal
invocada de la claridad y precisión referida por el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente.
Cuarto: Sobre la causal descrita en el ítem ii), sostiene la
recurrente que la Sala laboral debió de considerar que la norma
legal citada establece una diferencia entre los trabajadores de
dirección y de confianza y su interpretación no da ha lugar a que no
se reconozca el derecho de percibir el trabajador de confianza una
indemnización cuando se extingue su relación laboral. Quinto:
Sobre la causal denunciada, se debe precisar que debemos decir
que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha
elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso
concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un
sentido distinto al que le corresponde. Al respecto la parte
recurrente señala la norma supuestamente interpretada
erróneamente y determina el modo en el que debe considerarse su
interpretación ya que en el desarrollo de la Sentencia de Vista se
advierte una calificación implícita del cargo de confianza; por lo
cual, cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley
N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°
27021; deviniendo en procedente. Sexto: Conforme se advierte
en el escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y nueve a
noventa y cuatro, subsanado en fojas noventa y siete, la actora
solicita el pago de beneficios sociales por las labores efectuadas
para la demandada e indemnización por despido al haber sido
cesada de manera arbitraria. Sétimo: El Juez del Vigésimo
Juzgado Especializado Laboral Transitorio de Lima de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia apelada de fecha
nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos
cuarenta y tres a doscientos cincuenta y nueve, que declaro
fundada la demanda; ordenando el pago de Trescientos Sesenta
Mil Ochenta y Tres con 33/100 soles (S/.360,083.33) a favor del
demandante por los conceptos pago de beneficios sociales y otros,
más intereses legales y financieros; sin costas y costos. La Primera
Sala Laboral Permanente de la Corte antes mencionada, revocó la
Sentencia apelada y reformándola declararon infundada, luego de
considerar que al demandante no le corresponde el pago de una
indemnización por despido arbitrario, toda vez que el cese se
produjo por el retiro de confianza. Octavo: El artículo 43° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR, por el cual se ha declarado procedente la
presente causa, establece: “Personal de dirección es aquel que
ejerce la representación general del empleador frente a otros
trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con
aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad
y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad
empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran
en contacto personal y directo con el empleador o con el personal
de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales
o profesionales y, en general, a información de carácter reservado.
Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados
directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación
de las decisiones empresariales”. Noveno: La protección contra el
despido, constituye una de las manifestaciones del derecho al
trabajo. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, denominado "Protocolo de San Salvador"1
, luego de
identificar en su artículo 6º el contenido esencial del derecho al
trabajo reconoce en su artículo 7º que este derecho supone la
estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de
justa separación y en caso de despido injustificado, el derecho a
una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera
otra prestación prevista por la legislación nacional. En la misma
línea, la Recomendación N° 1192
sobre la terminación de la relación
de trabajo, en el numeral 1) del acápite II sobre normas de
aplicación general, refiere que: “No debería procederse a la
terminación de la relación de trabajo a menos que exista una causa
justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador
o basada en las necesidades del funcionamiento de la empresa,
del establecimiento o del servicio”. Décimo: En coherencia con el
contexto internacional antes señalado, el artículo 27º de la
Constitución Política del Perú, establece que: “La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". La
norma constitucional alude a que la protección contra el despido
debe ser "adecuada", la que en los términos del Tribunal
Constitucional exige que: "Las opciones que se adopten
legislativamente, deben satisfacer un criterio mínimo de
proporcionalidad, o como dice expresamente el texto constitucional,
CASACIÓN101178
El Peruano
Viernes 1 de diciembre de 2017
se trata de medidas «adecuadas".3
Décimo Primero: Partiendo de
la interpretación sistemática y armónica de los artículos 22° y 27°
de la Constitución Política del Perú se aprecia que se tutela al
trabajador frente a todo despido que carezca de causa o motivo, en
tanto éste (conservación al empleo) constituye uno de los
componentes del derecho al trabajo; Precisamente el Tribunal
Constitucional interpretó que el contenido esencial del derecho al
trabajo "(...) implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de
trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido
sino por causa justa"4
. Décimo Segundo: A ello debe agregarse
que conforme a lo dispuesto en el artículo 23° de la Constitución
Política del Perú, se establece que ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer
o rebajar la dignidad del trabajador, premisa a partir de la cual debe
abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas
entre el empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante
y al concluir el vínculo laboral, lo que supone una cláusula de
salvaguarda de los derechos del trabajador. Décimo Tercero: A
nivel legislativo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo
N° 003-97-TR, no contiene disposiciones relacionadas con la
extinción unilateral del contrato de trabajo por el empleador para el
personal de dirección o confianza, empero no se debe soslayar que
el artículo 22° exige que para despedir a un trabajador sujeto a
régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas
diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de
causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.
Asimismo también se tiene que en el artículo 34° concordante con
el artículo 38º del Decreto Supremo antes citado, tampoco
establece en relación con la Indemnización por Despido Arbitrario
ninguna diferencia de trato entre los trabajadores de confianza o de
dirección; Dentro del contexto antes descrito los trabajadores (de
planta y los de confianza) también gozan de la protección adecuada
contra el despido arbitrario. Décimo Cuarto: Ello es así en tanto:
"(…)al no relacionarse la pérdida de confianza con una causa, de
carácter objetivo y, por tanto, susceptible de demostración, se
configura como una motivación enteramente subjetiva, y hasta
secreta, pues el empleador no estaba obligado a explicar ni, menos
aún, a probar la suficiencia de ella para disolver la relación laboral"5
.
Por estos motivos es que, para la doctrina laboral mexicana señala
que: “Será indispensable que el patrón pruebe la existencia de un
motivo razonable de pérdida de confianza (...)” entendiendo por
motivo razonable una circunstancia de cierto valor objetivo,
susceptible de conducir, razonablemente, a la pérdida de la
confianza, no obstante que no constituya una de las causales
generales previstas en la Ley"6
. En opinión de Néstor De Buen,
aludiendo al derecho del empleador de despedir al trabajador
invocando "pérdida de confianza" sostiene que este derecho: "no
atribuye a los patrones una facultad discrecional. En todo caso es
necesario que exista un motivo objetivo"7
. Décimo Quinto: De
conformidad con lo antes expuesto, la Corte Suprema, ha emitido
reiterados pronunciamientos como los recaídos en las Casaciones
Nos. 04-2010-Lima, 122-2010-Lima y 3002-2012-Junín, en los que
se ha resuelto a favor de la posibilidad de otorgar tutela
indemnizatoria a los trabajadores de confianza ante la existencia
de un despido arbitrario, y esto es así porque si bien nuestra
legislación no ha establecido un régimen especial aplicable a los
trabajadores de confianza o dirección, así como tampoco un
conjunto de medidas que otorguen a éstos un nivel de protección
adecuada contra el despido, nada impide que les sea aplicable la
protección constitucional prevista en el artículo 27º de la
Constitución Política del Perú y se les otorgue una tutela adecuada
contra el despido arbitrario. Décimo Sexto: En efecto, teniendo en
cuenta el marco internacional así como nacional (constitucional y
legal), es que reitero que la indemnización por despido arbitrario,
prevista en el artículo 34° concordante con el artículo 38° del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto
Supremo N° 003-97-TR concebida como una reparación del daño
ocasionado al trabajador por la disolución abusiva e ilegal del
contrato por parte de su empleador e interpretada sistemáticamente
con las que emanan de las disposiciones contenidas en los
artículos 43° y 44° del mismo cuerpo normativo (que conceptualizan
al personal de dirección y a los trabajadores de confianza); no
limita a aquellos, la protección adecuada contra el despido arbitrario
al que se refiere el artículo 27° de la Constitución Política del Perú.
Décimo Sétimo: En el caso concreto, no existe controversia entre
las partes en que la demandante fue contratada para ejercer un
cargo de confianza y sujeto al Régimen Laboral Privada y menos
suscribió un Contrato de Trabajo plazo fijo luego un Contrato de
Locación de Servicios y finalmente Contrato Administrativo de
Servicio, ocupando los cargos de: Jefe de Oficina de Administración
de Finanzas de la Unidad de Coordinación del Proyecto
Subsectorial de Irrigación (Octubre 2004- Diciembre 2004), como
Jefe de Oficina de Asesoría Legal de la Unidad de Coordinación
antes citada (Enero a Diciembre del 2005), y luego Jefe de Oficina
de Asesoría Jurídica (Enero 2006 a Febrero 2010 a fojas cinco a
siete y fojas doscientos ocho), cargos que resultan ser de confianza
a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto
Supremo N° 003-97-TR y no personal de dirección como concluye
la instancia de mérito; no obstante que la Sala Superior admite que
la demandante se encontraba bajo el poder de dirección de la
demanda, que sus funciones no eran autónomas, dependía de las
funciones que le asignaba el director ejecutivo y rendía cuentas
sobre las actividades desarrolladas en la Oficina de Asesoría
jurídica; labores que obviamente no se subsumen en la que
despliega el “personal de dirección “ quien ejerce la representación
general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o
que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de
administración y control o de cuya actividad y grado de
responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial
(supuesto en el que obviamente no se encuentra la demandante);
por lo tanto le corresponde a la recurrente la indemnización por
despido arbitrario, deviniendo en fundada la casual denunciada.
Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen
Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de
setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa
y cinco a doscientos noventa y nueve; en consecuencia, CASARON
la la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince,
que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa
y tres; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la
Sentencia apelada de fecha nueve de junio del dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos
cincuenta y nueve; en consecuencia: ORDENARON que la entidad
demandada cumpla con pagar la suma de trescientos sesenta mil
ochenta y tres con 33/100 soles (S/.360,083.33); y DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El
Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido
con la entidad demandada, Programa Subsectorial de
Irrigaciones – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de
beneficios sociales e indemnización por despido; y los devolvieron.
S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, RODAS
RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA
DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE, CON LA
ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARÉVALO
VELA Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: Primero: El
recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen
Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de
setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa
y cinco a doscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista
de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas
doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y tres, que revocó
la Sentencia apelada de fecha nueve de junio del dos mil catorce,
que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos
cincuenta y nueve, en el extremo que declaró fundada la pretensión
de indemnización por despido arbitrario, y reformándolo declaró
infundado; y la confirmó en el extremo referido a pago de beneficios
sociales; cumple con los requisitos de forma contemplados en el
inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N°
27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio
extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las
causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°
26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la
Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de
una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de
una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de
derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores,
pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha
contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente
fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el
artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué
norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió
aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál
es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la
similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué
consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos
requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe
pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se
cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda del doce de abril del
dos mil diez, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro,
subsanado en fojas noventa y siete, que la accionante solicita el
pago de beneficios sociales por las labores efectuadas para la
demandada e indemnización por despido al haber sido cesada de
manera arbitraria. Quinto: La recurrente denuncia como causales
de su recurso de casación: i) La interpretación errónea del
artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral
aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Refiere la
recurrente que a los trabajadores de dirección o de confianza les
corresponde el pago de una de indemnización por la ruptura
unilateral de la relación laboral, debiendo el colegiado de la Primera
CASACIÓNEl Peruano
Viernes 1 de diciembre de 2017 101179
Sala Laboral aplicar el artículo 27° de la Constitución Política del
Perú, los artículos 4° y 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el
artículo 119° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, se
debe tener en cuenta que el hecho alegado por la demandante no
cumple con las exigencias de precisión y claridad, dado que la Sala
Superior en el fundamento octavo de la sentencia de vista, ha
reconocido que el actor estaba vinculado con la demandada sobre
la base de un contrato laboral, por tanto, carece de incidencia
sobre este extremo de la decisión impugnada interpretar de modo
distinto al realizado por la instancia de mérito de la disposición que
se denuncia como causal de casación, careciendo la causal
invocada de la claridad y precisión referida por el artículo 58° de la
Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. ii) La
Inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N°
003-97-TR. Refiere la recurrente que se ha debido aplicar en la
Sentencia de Vista la norma cuya inaplicación denuncia; sin
embargo, como puede apreciarse del fundamento octavo de la
resolución recurrida, la Sala Superior sí aplicó dicha norma; por
tanto, la causal deviene en improcedente al no cumplir con las
exigencias previstas en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°
27021. NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen
Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de
setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa
y cinco a doscientos noventa y nueve; y SE ORDENE la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme
a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad
demandada, Programa Subsectorial de Irrigaciones – Ministerio
de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales e
indemnización por despido; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA,
ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO
1
Aprobado por Resolución Legislativa N° 26448, de veintiocho de abril de mil
novecientos noventa y cinco, instrumento de Ratificación, depositado el cuatro
de junio de mil novecientos noventa y cinco Entrada en vigencia el dieciséis de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve
2
Las recomendaciones actúan como directrices no vinculantes. En muchos
casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los
países que lo ratifican, mientras que una recomendación complementa al
convenio, proporcionando directrices más detalladas sobre su aplicación. Las
recomendaciones también pueden ser independientes, es decir, no vinculadas a
ningún convenio. En: "Las Reglas de Juego. Una breve introducción a las normas
Internacionales de trabajo". Organización internacional ele Trabajo (OIT). Edición
Revisada, 2009. pág.16.
3
Expediente N° 976-2001-AA/TC, fundamento jurídico 11.
4
Expediente N°. 1124-2011-PA/TC
5
BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. "El despido en el derecho laboral peruano".
ARA. Lima, 2006 pág. 612
6
DE LA CUEVA, Mario. "El Nuevo Derecho Mexicano de Trabajo". 5ta Edición,
Editorial Porrúa S.A., 1978, Tomo I, pág. 454.
7
DE BUEN LOZANO, Néstor. "Derecho del Trabajo". 4ta Edición, Editorial Porrúa
S.A., México, 1981. Tomo II, pág. 382.
C-1586312-47
CAS. Nº 18496-2015 AREQUIPA
Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO -
NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido
proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen
las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil
diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil cuatrocientos
noventa y seis, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en
audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la
demandante, Margarita Ccallo Mamani, mediante escrito
presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre
en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, contra la
Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil quince,
que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos catorce,
que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha diez de junio
de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a
ciento cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda;
en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad
Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre
desnaturalización de contrato y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El
recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró
procedente mediante Resolución de fecha veintiséis de mayo de
dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y
cinco, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción
normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir
pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero:
Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de
la demanda, que corre en fojas setenta y tres a ochenta, subsanada
en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, la actora solicita como
pretensión principal la ineficacia de los contratos administrativos de
servicios (CAS) y la desnaturalización de los contratos de trabajo
sujetos a modalidad, suscritos con la parte emplazada; en
consecuencia, se establezca la existencia de un contrato de trabajo
a plazo indeterminado como obrera, sujeta al régimen laboral de la
actividad privada desde el seis de junio de dos mil once hasta la
actualidad; y como pretensiones accesorias: i) se le pague su
reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, ii) se le otorgue
un contrato de trabajo a plazo indeterminado, iii) se le incluya en la
planilla única de pagos de remuneraciones a plazo indeterminado,
iv) se le otorgue las boletas de pago con el cargo de obrera, y v) se
le reconozca el tiempo de servicios desde su fecha de ingreso,
ocurrido el seis de junio del dos mil once), con costas y costos del
proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer
Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
mediante Sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince,
declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se
encuentran desnaturalizados los contratos sujetos a modalidad
suscritos por el período comprendido entre el veintisiete de
diciembre de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil trece,
por haberse configurado el supuesto de simulación y fraude, de
conformidad con el artículo inciso d) del artículo 77° del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-
97-TR. Asimismo, indica que no resulta competente respecto a la
pretensión de ineficacia de los contratos administrativos de
servicios suscritos desde el seis de junio de dos mil once hasta el
veinte de noviembre de dos mil doce y desde el dos de mayo de
dos mil trece hasta el treinta y uno de octubre de dos mil catorce,
por lo que, debe tramitarse vía proceso contencioso administrativo.
Por último, señala que no corresponde el reintegro de
remuneraciones y beneficios sociales, por no haber presentado la
demandante indicios o pruebas que sustenten dicha pretensión. c)
Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda
Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante
Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil quince,
confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia,
argumentando que durante el período, mediante el cual, la actora
estaba dentro del régimen de contratación administrativa de
servicios, el Juez es incompetente, correspondiendo ser ventilado
en la vía de proceso contencioso administrativo, en concordancia,
con lo previsto en el Segundo Pleno Supremo en Materia Laboral.
De otro lado, manifiesta que le corresponde a la actora el pago de
beneficios sociales por el período de veintisiete de diciembre de
dos mil doce hasta el veintiocho de febrero de dos mil trece, por
haber estado dentro del régimen laboral de la actividad privada.
Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos
conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que
incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando
con ello que la parte que se considere afectada por la misma,
pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de
los alcances del concepto de infracción normativa quedan
comprendidas en la misma, las causales que anteriormente
contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del
Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas
a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de
normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como
son las de carácter adjetivo Tercero: La causal declarada
procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La norma
en mención, prescribe: “(…) 3. La observancia del debido proceso
y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) Cuarto:
Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la
causal de casación declarada procedente, el análisis debe
circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido
proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal,
corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de
casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de
conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971
, Nueva Ley
Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la
afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en
infundada. Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139°
de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso,
contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política
del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que
entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido
proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a)
Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b)
Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la
defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e)
Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a
la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no
revivir procesos fenecidos. Sexto: Respecto al derecho a una
resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra
reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución

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Casación laboral despido confianza indemnización

  • 1. CASACIÓNEl Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017 101177 los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que la causal invocada deviene en fundada. Por las consideraciones expuestas: FALLO: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Jacson Oswaldo Molina Rueda, mediante escrito de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cuarenta y uno; declararon INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley, y observando las consideraciones que se desprenden de este pronunciamiento; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido contra la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. - CORPAC S.A. sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. S.S.ARÉVALO VELA,YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1586312-46 CAS. Nº 18482 -2015 LIMA Pago de beneficios sociales e indemnización por despido. PROCESO ORDINARIO. SUMILLA: Cuando se acredite la existencia de un despido arbitrario de un trabajador de confianza, corresponde otorgarle tutela indemnizatoria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú. Lima, seis de julio de dos mil diecisiete. LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Chaves Zapater y Rodas Ramírez; y el voto en discordia del señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela y Malca Guaylupo; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio del dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y nueve, en el extremo que declaró fundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario, y reformándolo declaró infundado; y la confirmó en el extremo referido a pago de beneficios sociales; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Programa Subsectorial de Irrigaciones – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) La interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. ii) La Interpretación errónea del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Segundo: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Tercero: Sobre las causales descritas en ítem i), refiere la recurrente que a los trabajadores de dirección o de confianza les corresponde el pago de una de indemnización por la ruptura unilateral de la relación laboral, debiendo el colegiado de la Primera Sala Laboral aplicar el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, los artículos 4° y 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 119° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, se debe tener en cuenta que el hecho alegado por la demandante no cumple con las exigencias de precisión y claridad, dado que la Sala Superior en el fundamento octavo de la sentencia de vista, ha reconocido que el actor estaba vinculado con la demandada sobre la base de un contrato laboral, por tanto, carece de incidencia sobre este extremo de la decisión impugnada interpretar de modo distinto al realizado por la instancia de mérito de la disposición que se denuncia como causal de casación, careciendo la causal invocada de la claridad y precisión referida por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. Cuarto: Sobre la causal descrita en el ítem ii), sostiene la recurrente que la Sala laboral debió de considerar que la norma legal citada establece una diferencia entre los trabajadores de dirección y de confianza y su interpretación no da ha lugar a que no se reconozca el derecho de percibir el trabajador de confianza una indemnización cuando se extingue su relación laboral. Quinto: Sobre la causal denunciada, se debe precisar que debemos decir que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. Al respecto la parte recurrente señala la norma supuestamente interpretada erróneamente y determina el modo en el que debe considerarse su interpretación ya que en el desarrollo de la Sentencia de Vista se advierte una calificación implícita del cargo de confianza; por lo cual, cumple con lo previsto en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente. Sexto: Conforme se advierte en el escrito de demanda, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro, subsanado en fojas noventa y siete, la actora solicita el pago de beneficios sociales por las labores efectuadas para la demandada e indemnización por despido al haber sido cesada de manera arbitraria. Sétimo: El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado Laboral Transitorio de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y nueve, que declaro fundada la demanda; ordenando el pago de Trescientos Sesenta Mil Ochenta y Tres con 33/100 soles (S/.360,083.33) a favor del demandante por los conceptos pago de beneficios sociales y otros, más intereses legales y financieros; sin costas y costos. La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte antes mencionada, revocó la Sentencia apelada y reformándola declararon infundada, luego de considerar que al demandante no le corresponde el pago de una indemnización por despido arbitrario, toda vez que el cese se produjo por el retiro de confianza. Octavo: El artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por el cual se ha declarado procedente la presente causa, establece: “Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales”. Noveno: La protección contra el despido, constituye una de las manifestaciones del derecho al trabajo. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado "Protocolo de San Salvador"1 , luego de identificar en su artículo 6º el contenido esencial del derecho al trabajo reconoce en su artículo 7º que este derecho supone la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación y en caso de despido injustificado, el derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional. En la misma línea, la Recomendación N° 1192 sobre la terminación de la relación de trabajo, en el numeral 1) del acápite II sobre normas de aplicación general, refiere que: “No debería procederse a la terminación de la relación de trabajo a menos que exista una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o basada en las necesidades del funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio”. Décimo: En coherencia con el contexto internacional antes señalado, el artículo 27º de la Constitución Política del Perú, establece que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario". La norma constitucional alude a que la protección contra el despido debe ser "adecuada", la que en los términos del Tribunal Constitucional exige que: "Las opciones que se adopten legislativamente, deben satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad, o como dice expresamente el texto constitucional,
  • 2. CASACIÓN101178 El Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017 se trata de medidas «adecuadas".3 Décimo Primero: Partiendo de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 22° y 27° de la Constitución Política del Perú se aprecia que se tutela al trabajador frente a todo despido que carezca de causa o motivo, en tanto éste (conservación al empleo) constituye uno de los componentes del derecho al trabajo; Precisamente el Tribunal Constitucional interpretó que el contenido esencial del derecho al trabajo "(...) implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa"4 . Décimo Segundo: A ello debe agregarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú, se establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, premisa a partir de la cual debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre el empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral, lo que supone una cláusula de salvaguarda de los derechos del trabajador. Décimo Tercero: A nivel legislativo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, no contiene disposiciones relacionadas con la extinción unilateral del contrato de trabajo por el empleador para el personal de dirección o confianza, empero no se debe soslayar que el artículo 22° exige que para despedir a un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Asimismo también se tiene que en el artículo 34° concordante con el artículo 38º del Decreto Supremo antes citado, tampoco establece en relación con la Indemnización por Despido Arbitrario ninguna diferencia de trato entre los trabajadores de confianza o de dirección; Dentro del contexto antes descrito los trabajadores (de planta y los de confianza) también gozan de la protección adecuada contra el despido arbitrario. Décimo Cuarto: Ello es así en tanto: "(…)al no relacionarse la pérdida de confianza con una causa, de carácter objetivo y, por tanto, susceptible de demostración, se configura como una motivación enteramente subjetiva, y hasta secreta, pues el empleador no estaba obligado a explicar ni, menos aún, a probar la suficiencia de ella para disolver la relación laboral"5 . Por estos motivos es que, para la doctrina laboral mexicana señala que: “Será indispensable que el patrón pruebe la existencia de un motivo razonable de pérdida de confianza (...)” entendiendo por motivo razonable una circunstancia de cierto valor objetivo, susceptible de conducir, razonablemente, a la pérdida de la confianza, no obstante que no constituya una de las causales generales previstas en la Ley"6 . En opinión de Néstor De Buen, aludiendo al derecho del empleador de despedir al trabajador invocando "pérdida de confianza" sostiene que este derecho: "no atribuye a los patrones una facultad discrecional. En todo caso es necesario que exista un motivo objetivo"7 . Décimo Quinto: De conformidad con lo antes expuesto, la Corte Suprema, ha emitido reiterados pronunciamientos como los recaídos en las Casaciones Nos. 04-2010-Lima, 122-2010-Lima y 3002-2012-Junín, en los que se ha resuelto a favor de la posibilidad de otorgar tutela indemnizatoria a los trabajadores de confianza ante la existencia de un despido arbitrario, y esto es así porque si bien nuestra legislación no ha establecido un régimen especial aplicable a los trabajadores de confianza o dirección, así como tampoco un conjunto de medidas que otorguen a éstos un nivel de protección adecuada contra el despido, nada impide que les sea aplicable la protección constitucional prevista en el artículo 27º de la Constitución Política del Perú y se les otorgue una tutela adecuada contra el despido arbitrario. Décimo Sexto: En efecto, teniendo en cuenta el marco internacional así como nacional (constitucional y legal), es que reitero que la indemnización por despido arbitrario, prevista en el artículo 34° concordante con el artículo 38° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR concebida como una reparación del daño ocasionado al trabajador por la disolución abusiva e ilegal del contrato por parte de su empleador e interpretada sistemáticamente con las que emanan de las disposiciones contenidas en los artículos 43° y 44° del mismo cuerpo normativo (que conceptualizan al personal de dirección y a los trabajadores de confianza); no limita a aquellos, la protección adecuada contra el despido arbitrario al que se refiere el artículo 27° de la Constitución Política del Perú. Décimo Sétimo: En el caso concreto, no existe controversia entre las partes en que la demandante fue contratada para ejercer un cargo de confianza y sujeto al Régimen Laboral Privada y menos suscribió un Contrato de Trabajo plazo fijo luego un Contrato de Locación de Servicios y finalmente Contrato Administrativo de Servicio, ocupando los cargos de: Jefe de Oficina de Administración de Finanzas de la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación (Octubre 2004- Diciembre 2004), como Jefe de Oficina de Asesoría Legal de la Unidad de Coordinación antes citada (Enero a Diciembre del 2005), y luego Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica (Enero 2006 a Febrero 2010 a fojas cinco a siete y fojas doscientos ocho), cargos que resultan ser de confianza a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y no personal de dirección como concluye la instancia de mérito; no obstante que la Sala Superior admite que la demandante se encontraba bajo el poder de dirección de la demanda, que sus funciones no eran autónomas, dependía de las funciones que le asignaba el director ejecutivo y rendía cuentas sobre las actividades desarrolladas en la Oficina de Asesoría jurídica; labores que obviamente no se subsumen en la que despliega el “personal de dirección “ quien ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquellas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial (supuesto en el que obviamente no se encuentra la demandante); por lo tanto le corresponde a la recurrente la indemnización por despido arbitrario, deviniendo en fundada la casual denunciada. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve; en consecuencia, CASARON la la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y tres; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha nueve de junio del dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y nueve; en consecuencia: ORDENARON que la entidad demandada cumpla con pagar la suma de trescientos sesenta mil ochenta y tres con 33/100 soles (S/.360,083.33); y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Programa Subsectorial de Irrigaciones – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido; y los devolvieron. S.S. YRIVARREN FALLAQUE, CHAVES ZAPATER, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA. EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARIAS LAZARTE, CON LA ADHESIÓN DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS ARÉVALO VELA Y MALCA GUAYLUPO, ES COMO SIGUE: Primero: El recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de junio del dos mil catorce, que corre en fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y nueve, en el extremo que declaró fundada la pretensión de indemnización por despido arbitrario, y reformándolo declaró infundado; y la confirmó en el extremo referido a pago de beneficios sociales; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 27021. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores. Tercero: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente. Cuarto: Se aprecia en el escrito de demanda del doce de abril del dos mil diez, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro, subsanado en fojas noventa y siete, que la accionante solicita el pago de beneficios sociales por las labores efectuadas para la demandada e indemnización por despido al haber sido cesada de manera arbitraria. Quinto: La recurrente denuncia como causales de su recurso de casación: i) La interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Refiere la recurrente que a los trabajadores de dirección o de confianza les corresponde el pago de una de indemnización por la ruptura unilateral de la relación laboral, debiendo el colegiado de la Primera
  • 3. CASACIÓNEl Peruano Viernes 1 de diciembre de 2017 101179 Sala Laboral aplicar el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, los artículos 4° y 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y el artículo 119° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, se debe tener en cuenta que el hecho alegado por la demandante no cumple con las exigencias de precisión y claridad, dado que la Sala Superior en el fundamento octavo de la sentencia de vista, ha reconocido que el actor estaba vinculado con la demandada sobre la base de un contrato laboral, por tanto, carece de incidencia sobre este extremo de la decisión impugnada interpretar de modo distinto al realizado por la instancia de mérito de la disposición que se denuncia como causal de casación, careciendo la causal invocada de la claridad y precisión referida por el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo cual deviene en improcedente. ii) La Inaplicación del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Refiere la recurrente que se ha debido aplicar en la Sentencia de Vista la norma cuya inaplicación denuncia; sin embargo, como puede apreciarse del fundamento octavo de la resolución recurrida, la Sala Superior sí aplicó dicha norma; por tanto, la causal deviene en improcedente al no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021. NUESTRO VOTO es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Carmen Cecilia Becerra Velásquez, mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos noventa y cinco a doscientos noventa y nueve; y SE ORDENE la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Programa Subsectorial de Irrigaciones – Ministerio de Agricultura y Riego, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido; y se devuelvan. S.S. ARÉVALO VELA, ARIAS LAZARTE, MALCA GUAYLUPO 1 Aprobado por Resolución Legislativa N° 26448, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, instrumento de Ratificación, depositado el cuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco Entrada en vigencia el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve 2 Las recomendaciones actúan como directrices no vinculantes. En muchos casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican, mientras que una recomendación complementa al convenio, proporcionando directrices más detalladas sobre su aplicación. Las recomendaciones también pueden ser independientes, es decir, no vinculadas a ningún convenio. En: "Las Reglas de Juego. Una breve introducción a las normas Internacionales de trabajo". Organización internacional ele Trabajo (OIT). Edición Revisada, 2009. pág.16. 3 Expediente N° 976-2001-AA/TC, fundamento jurídico 11. 4 Expediente N°. 1124-2011-PA/TC 5 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. "El despido en el derecho laboral peruano". ARA. Lima, 2006 pág. 612 6 DE LA CUEVA, Mario. "El Nuevo Derecho Mexicano de Trabajo". 5ta Edición, Editorial Porrúa S.A., 1978, Tomo I, pág. 454. 7 DE BUEN LOZANO, Néstor. "Derecho del Trabajo". 4ta Edición, Editorial Porrúa S.A., México, 1981. Tomo II, pág. 382. C-1586312-47 CAS. Nº 18496-2015 AREQUIPA Desnaturalización de contrato y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho integrante del derecho al debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Lima, veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. VISTA; la causa número dieciocho mil cuatrocientos noventa y seis, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Margarita Ccallo Mamani, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos dieciocho a doscientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos catorce, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cuarenta y siete a ciento cincuenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la entidad demandada, Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, sobre desnaturalización de contrato y otros. CAUSAL DEL RECURSO: El recurso de casación interpuesto por la demandante, se declaró procedente mediante Resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y cinco, del cuaderno de casación, por la siguiente causal: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del caso: a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y tres a ochenta, subsanada en fojas ochenta y cinco a ochenta y ocho, la actora solicita como pretensión principal la ineficacia de los contratos administrativos de servicios (CAS) y la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, suscritos con la parte emplazada; en consecuencia, se establezca la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado como obrera, sujeta al régimen laboral de la actividad privada desde el seis de junio de dos mil once hasta la actualidad; y como pretensiones accesorias: i) se le pague su reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, ii) se le otorgue un contrato de trabajo a plazo indeterminado, iii) se le incluya en la planilla única de pagos de remuneraciones a plazo indeterminado, iv) se le otorgue las boletas de pago con el cargo de obrera, y v) se le reconozca el tiempo de servicios desde su fecha de ingreso, ocurrido el seis de junio del dos mil once), con costas y costos del proceso. b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha diez de junio de dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se encuentran desnaturalizados los contratos sujetos a modalidad suscritos por el período comprendido entre el veintisiete de diciembre de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil trece, por haberse configurado el supuesto de simulación y fraude, de conformidad con el artículo inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR. Asimismo, indica que no resulta competente respecto a la pretensión de ineficacia de los contratos administrativos de servicios suscritos desde el seis de junio de dos mil once hasta el veinte de noviembre de dos mil doce y desde el dos de mayo de dos mil trece hasta el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por lo que, debe tramitarse vía proceso contencioso administrativo. Por último, señala que no corresponde el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, por no haber presentado la demandante indicios o pruebas que sustenten dicha pretensión. c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha trece de octubre de dos mil quince, confirmó en parte la Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que durante el período, mediante el cual, la actora estaba dentro del régimen de contratación administrativa de servicios, el Juez es incompetente, correspondiendo ser ventilado en la vía de proceso contencioso administrativo, en concordancia, con lo previsto en el Segundo Pleno Supremo en Materia Laboral. De otro lado, manifiesta que le corresponde a la actora el pago de beneficios sociales por el período de veintisiete de diciembre de dos mil doce hasta el veintiocho de febrero de dos mil trece, por haber estado dentro del régimen laboral de la actividad privada. Segundo: Infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. La norma en mención, prescribe: “(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 294971 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada. Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural). b) Derecho a un juez independiente e imparcial. c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado. d) Derecho a la prueba. e) Derecho a una resolución debidamente motivada. f) Derecho a la impugnación. g) Derecho a la instancia plural. h) Derecho a no revivir procesos fenecidos. Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución