La Corte Suprema de Justicia declaró fundado el recurso de casación e invalidó la sentencia de vista de la Corte Superior. Determinó que la Corte Superior emitió un pronunciamiento sobre una pretensión ("mejor derecho de propiedad") que no formaba parte del proceso, incurriendo en incongruencia. Además, declaró fundada la pretensión principal pero infundada la accesoria, lo que también constituye incongruencia. La Corte Suprema ordenó a la Corte Superior emitir un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció en la Sentencia en Casación Nº 18190-2016 Lima que para atribuir responsabilidad civil contractual por accidente de trabajo, no basta con acreditar el accidente de trabajo, debe acreditarse además la negligencia de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el artículo 1330º del Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia señaló, en la Sentencia de Casación Laboral N° 2490-2015 Ica, que la programación de los exámenes médicos ocupacionales debe ser individual al trabajador, y que sólo en caso de negativa a someterse al mismo se puede configurar la causal de despido por dicho motivo.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
La Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de Casación Laboral N° 4936-2014 Callao que la condición resolutoria de los contratos de trabajo debe contener una cláusula expresa y válida.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido en la Sentencia de Casación N° 9387-2014 Lima Norte, publicada el 31 de octubre de 2016, que: "El tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo, (...)"
La Corte Suprema de Justicia senaló en la Sentencia de Casación Laboral Nº 7625-2015 Callao que en caso de haberse determinado el despido arbitrario en la vía constitucional, el trabajador puede demandar una indemnización por daños y perjuicios, no así, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir producto del despido arbitrario, puesto que prestó servicios.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Casación Laboral N° 10377-2014 Lima que es posible la reducción de remuneraciones siempre que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador, de acuerdo a la Ley N° 9463.
La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema estableció en la Sentencia en Casación Nº 18190-2016 Lima que para atribuir responsabilidad civil contractual por accidente de trabajo, no basta con acreditar el accidente de trabajo, debe acreditarse además la negligencia de la demanda en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el artículo 1330º del Código Civil.
La Corte Suprema de Justicia señaló, en la Sentencia de Casación Laboral N° 2490-2015 Ica, que la programación de los exámenes médicos ocupacionales debe ser individual al trabajador, y que sólo en caso de negativa a someterse al mismo se puede configurar la causal de despido por dicho motivo.
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral N° 4241-2016 Lima que el empleador no puede postergar el descanso médico otorgado a sus trabajadores, porque en caso contrario afecta su derecho a la salud.
La Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de Casación Laboral N° 4936-2014 Callao que la condición resolutoria de los contratos de trabajo debe contener una cláusula expresa y válida.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido en la Sentencia de Casación N° 9387-2014 Lima Norte, publicada el 31 de octubre de 2016, que: "El tiempo que el trabajador utiliza para cambiarse de ropa, cuando la labor lo exige, debe incluirse dentro de la jornada de trabajo, en razón a que el trabajador ya ingresó a su centro laboral a trabajar y está a disposición del empleador, no siendo justificable ni legal desconocer dicho lapso de la jornada ordinaria de trabajo, (...)"
La Corte Suprema de Justicia senaló en la Sentencia de Casación Laboral Nº 7625-2015 Callao que en caso de haberse determinado el despido arbitrario en la vía constitucional, el trabajador puede demandar una indemnización por daños y perjuicios, no así, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir producto del despido arbitrario, puesto que prestó servicios.
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La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación Laboral Nº 4258-2016 Lima, estableció como DOCTRINA JURISPRUDENCIAL el criterio interpretativo del artículo 53º de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo: "Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes un indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332º del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo".
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Instrucciones del procedimiento para la oferta y la gestión conjunta del proceso de admisión a los centros públicos de primer ciclo de educación infantil de Pamplona para el curso 2024-2025.
Mapa_Conceptual de los fundamentos de la evaluación educativa
Cas+2537 2010+motiv+res+jud
1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2537-2010
SAN MARTIN
Lima, veintiséis de mayo de dos mil once.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los acompañados, vista la causa
número dos mil quinientos treinta y siete de dos mil diez en audiencia
pública llevada a cabo el día de la fecha y producida la votación con
arreglo a ley, se expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Sara Córdova Trigoso
contra la sentencia de vista, expedida por la Sala Mixta Descentralizada
de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha
cuatro de mayo de dos mil diez, la cual revoca la sentencia apelada que
declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico e infundada la
reconvención y reformándola declaró fundada en parte la demanda, nulo
el acto jurídico contenido en el testimonio de escritura pública de contrato
de transferencia de dominio de fecha veintisiete de noviembre de dos mil
seis, infundada la pretensión accesoria sobre cancelación de la
inscripción registral del citado acto jurídico y, fundada en parte la
reconvención, en consecuencia infundada la pretensión de nulidad de
acto jurídico y de la escritura pública de compra venta del veintiséis de
marzo de mil novecientos noventa y tres, y fundado el extremo de mejor
derecho de propiedad.
-1-
2. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2537-2010
SAN MARTIN
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de octubre
de dos mil diez declaró procedente el recurso de casación por la causal
de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la
Constitución Política del Estado; sostiene la recurrente que la
pretensión alternativa sobre mejor derecho de propiedad fue rechazada
por improcedente, quedando tal extremo consentido al no haber sido
impugnado, además de no haber sido fijado como punto controvertido en
la audiencia conforme fluye del acta respectiva; agrega que la sentencia
de vista: a) Ha resuelto la pretensión alternativa reconvencional sobre
mejor derecho de propiedad cuando ésta ya ha sido declarada
improcedente por resolución nueve de fecha veinticuatro de agosto de
dos mil siete; b) Declara fundada la pretensión de nulidad del acto jurídico
contenido en la escritura pública del veintisiete de noviembre de dos mil
seis, sin embargo, declara infundada la pretensión accesoria respecto a la
inscripción registral, incurriendo en error toda vez que lo accesorio sigue
la suerte del principal; c) La impugnada adolece de congruencia procesal,
por cuanto los Magistrados atribuyen validez al acto jurídico contenido en
la escritura pública de trasferencia por sucesión intestada, rectificación
división y partición y venta de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y tres, al considerar que cumplen los requisitos que
exige la Ley, no para los efectos de pronunciarse sobre el mejor derecho
de propiedad a favor de la demandante, sin embargo, si resulta eficaz
para los cónyuges Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori en
cuanto a la cancelación de la inscripción registral, la misma que no ha
corrido la suerte de la pretensión principal; d) Considera la buena fe de los
codemandados Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori en la
celebración del acto jurídico y escritura pública que la contiene sobre
-2-
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2537-2010
SAN MARTIN
rectificación de área, linderos y medidas perimétrica por mutuo acuerdo,
desmembración y compraventa celebrada entre los hermanos Arévalo
Velo y los cónyuges demandados, no obstante dicho documento ha sido
declarado nulo por las causales de objeto y fin ilícito, en consecuencia,
carecen de buena fe; e) Independiza la inscripción registral del inmueble a
pesar que las inscripciones registrales no son obligatorias sino
facultativas, con lo cual también se ha trasgredido lo dispuesto en los
artículos VII del Titulo Preliminar y 122 del Código Procesal Civil y artículo
12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en que
resulta un imposible jurídico que quienes ya no ostentaban la calidad de
propietarios (Eduardo, José Luis, Arturo, Nemesio y Simón Arévalo)
transfieran la propiedad del inmueble sub litis mediante escritura pública
de compra venta del veintisiete de noviembre de dos mil seis a favor de
Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori; por consiguiente la declara
nula, subsistiendo la validez de la escritura pública de transferencia por
sucesión intestada, rectificación, división y partición y venta de fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres otorgada por los
herederos Nemesio y Arturo Arévalo Vera a favor de Simón Arevalo Vela
y la accionante Sara Córdova Ríos; sin embargo, los derechos de la
nulidad no se extienden a los compradores de buena fe Marbelita Vela de
Gática y Wilmar Gática Mori por cuanto la compra venta a su favor se
efectuó por parte de quienes aparecían en los registros públicos con
derecho a transferir, acotando que si bien se mantiene la validez del
contrato de compra venta del veintiséis de marzo de mil novecientos
noventa y tres, no resulta eficaz para otorgar el mejor derecho de
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4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2537-2010
SAN MARTIN
propiedad a la demandante debido a que no fue inscrito en los registros
públicos.
SEGUNDO.- Que, las alegaciones de la recurrente se encuentran
referidas al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo
139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado el cual supone que todo
ciudadano tiene derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para
someter a su decisión cualquier conflicto de intereses o incertidumbre con
relevancia jurídica, y obtener de los mismos un pronunciamiento sobre el
fondo y debidamente fundamentado1. Principio que se encuentra
consagrado también en el artículo I del Título Preliminar del Código
Procesal Civil. Estas disposiciones deben concordarse con el tercer
párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil que precisa: “Mediante
la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva,
pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la
cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o
excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.” (resaltado es
nuestro). Lo que implica que al resolver el juzgador se encuentra en la
obligación
de
emitir
pronunciamiento
respecto
a
las
cuestiones
controvertidas relevantes para la solución de la controversia. En cuanto a
la motivación de la sentencia de vista previsto en el artículo 139 inciso 5
de la Carta Magna, se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal
Constitucional: “Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a)
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se
1
Sentencia Tribunal Constitucional número 4080-2004-AC/TC FJ 14
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5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2537-2010
SAN MARTIN
encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b)
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de
los
argumentos
que
expresarán
la
conformidad
entre
los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión (…)”2. Por otro lado, conviene acotar que la
incongruencia extra petita se presenta en un proceso cuando el Juez al
emitir pronunciamiento se pronuncia sobre un pedido o pretensión no
propuesta por las partes, es decir decide sobre algo que no fue discutido
en el proceso por las partes, en consecuencia se aparta del thema
decidendum. Esta disfuncionalidad tiene como elemento central el
exceso, esto es, nos encontramos frente a un supuesto en el cual el
pronunciamiento excede a lo pedido por las partes (del petitorio o los
hechos, por lo cual, puede ser objetiva y subjetiva la incongruencia).
TERCERO.- Que, en consecuencia, corresponde analizar si lo resuelto en
la instancia de mérito cumple con las exigencias previstas en las
disposiciones constitucionales invocadas y/o contiene pronunciamiento
extra petita. Así se observa de la resolución nueve de fecha veinticuatro
de agosto de dos mil siete, obrante a fojas ciento cuarenta y tres, que el A
quo
declaró
improcedente
la
reconvención
planteada
por
los
codemandados Marbelita Vela de Gática y Wilmar Gática Mori en el
extremo que solicitaban se declare el mejor derecho de propiedad, por
cuanto dicho pronunciamiento tenía que emitirse en una sentencia
declarativa por parte del órgano jurisdiccional, la que quedó consentida al
no haber sido impugnada; asimismo, se advierte del acta de conciliación
2
Sentencia Tribunal Constitucional número 4348-2005-PA/TC
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6. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2537-2010
SAN MARTIN
de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, corriente a fojas doscientos
veintidós, que estableció como puntos controvertidos respecto a la
demanda: a) Determinar si el acto jurídico contenido en la escritura
pública de veintisiete de noviembre de dos mil seis sobre rectificación de
área, linderos y medidas perimétricas por mutuo acuerdo, desmembración
y compraventa del lote Nº 02 ubicado en el Jirón Olaya Cuadra 11, distrito
de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, adolece de nulidad
absoluta; b) Determinar si como consecuencia de la nulidad del acto
jurídico anterior se debe ordenar la cancelación de la ficha registral; y,
respecto a la reconvención, determinar si el acto jurídico contenido en la
escritura pública de rectificación, división y partición y venta de fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres adolece de nulidad
absoluta. Al respecto debe precisarse que si bien el A quo, emitió
pronunciamiento respecto al extremo demandado sobre mejor derecho de
propiedad, esto no enervó la decisión de fondo por cuanto fue declarado
infundado; no obstante ello, la Sala Superior lejos de corregir el error
incurrido, lo revocó y reformando lo declaró fundado, sin advertir que tal
extremo había sido declarado improcedente por resolución nueve del
veinticuatro de agosto de dos mil siete la cual quedó consentida; además
éste no formaba parte de los puntos controvertidos establecidos; con lo
cual incurrió en infracción procesal al emitir pronunciamiento extra petita.
CUARTO.- Que, por otro lado, el artículo 87 del Código Procesal Civil
prevé la acumulación objetiva originaria la que puede ser subordinada,
alternativa y accesoria, siendo que en el último caso se configura cuando
habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se
amparan también las demás; sin embargo, en el presente caso, el Ad
quem declaró fundada la pretensión principal de la accionante respecto a
la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública del veintisiete
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7. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2537-2010
SAN MARTIN
de noviembre de dos mil seis, empero infundada la pretensión accesoria
sobre la cancelación del asiento registral del citado acto jurídico, a su vez
declaró infundada la pretensión principal de la reconviniente sobre nulidad
de la escritura pública del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa
y tres y declaró fundada la pretensión -extra petita- sobre mejor derecho
de propiedad, lo cual constituye incongruencia en la sentencia de vista.
QUINTO.- Que de lo expuesto, se advierte que la Sala Superior emite
pronunciamiento sobre una pretensión -mejor derecho de propiedadinexistente en el proceso e incurre en incongruencia al declarar fundada la
pretensión principal de la accionante e infundada la accesoria. Siendo así,
se constata la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva de la
recurrente y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por
tanto, se debe declarar fundado el recurso de casación; y, conforme al
artículo 396 del Código Procesal Civil corresponde casar la sentencia de
vista y ordenar a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento conforme
a lo desarrollado en la presente resolución.
IV. DECISIÓN
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
396 inciso 1 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas
cuatrocientos noventa y siete por Sara Córdova Trigoso, NULA la
sentencia de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada de
Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, su fecha
cuatro de mayo de dos mil diez, la cual revoca la sentencia apelada
que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico e
infundada la reconvención y reformándola declaró fundada en parte
la demanda, nulo el acto jurídico contenido en el testimonio de
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8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2537-2010
SAN MARTIN
escritura pública de contrato de transferencia de dominio de fecha
veintisiete de noviembre de dos mil seis, infundada la pretensión
accesoria sobre cancelación de la inscripción registral del citado
acto jurídico y, fundada en parte la reconvención, en consecuencia
infundada la pretensión de nulidad de acto jurídico y de la escritura
pública de compra venta del veintiséis de marzo de mil novecientos
noventa y tres, y fundado el extremo de mejor derecho de
propiedad.
b) ORDENARON a la referida Sala Superior emita nueva resolución
atendiendo a las precisiones expuestas en la presente resolución.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sara
Córdova Trigoso, con Arturo Arévalo Vela y otros, sobre nulidad de
acto jurídico; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez
Supremo señor Vinatea Medina.SS.
ALMENARA BRYSON
DE VALDIVIA CANO
WALDE JÁUREGUI
VINATEA MEDINA
CASTAÑEDA SERRANO
moc/svc
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