Estado Libre Asociado de Puerto Rico
COMISIÓN APELATIVA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO PÚBLICO
Po Box 192394
San Juan, PR 00919-2394
Tel. (787) 721-5739
2008 CA 1906
ALBERTO GARCÍA LAZA
Apelante CASO NUM. 2005-03-1174
Vs. RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN
MUNICIPIO DE CAGUAS Materia
Apelado
RESOLUCIÓN
El 11 de marzo de 2005, la parte apelante de epígrafe compareció ante este Foro
mediante escrito de Apelación donde alegó no estar conforme con la determinación de
la autoridad nominadora de no aprobarle el período probatorio en el puesto como
Director Auxiliar del Departamento de Desarrollo Social y Autogestión.
Luego de efectuados los trámites procesales de rigor con el fin de dilucidar la
controversia en autos, el 20 de noviembre de 2008, el Oficial Examinador a quien se
delegó la apelación de epígrafe, Benjamín Román Vélez, nos sometió informe
concerniente a la misma, el cual adoptamos y se hace formar parte de esta Resolución.
A la luz de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que contiene el
aludido informe del Oficial Examinador, resolvemos declarar NO HA LUGAR la
presente apelación.
Se apercibe a las partes de epígrafe que la parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una
moción de reconsideración de la resolución u orden. La Comisión dentro de los quince
(15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de
plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que
expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
Página 1
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la Comisión resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los
noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la
Comisión acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con
relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la
Comisión por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para
resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada
podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo
en autos de esta Resolución, de así interesarlo, presentar recurso de revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Sección
3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA, Sec.
2165.
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
ASÍ LO ACORDÓ LA COMISIÓN, en San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de
2008.
MARÍA DEL C. BETANCOURT VÁZQUEZ
Presidenta
NATACHA CARLO AYBAR CARLOS M. SANTINI RODRÍGUEZ
Comisionada Asociada Comisionado Asociado
CERTIFICO que hoy, 11 de diciembre de 2008, archivé en los autos de la apelación el
original de esta Resolución y que envié copia fiel y exacta de la misma a las partes, a
sus direcciones en record CON ACUSE DE RECIBO:
Página 2
GRYMARYS DE JESÚS AFANADOR
SECRETARIA DE LA COMISIÓN
APELADA:
HON. WILLIAM MIRANDA MARIN
MUNICIPIO DE CAGUAS
APARTADO 907
CAGUAS PR 00726-0907
LCDO. JOSÉ VARELA FERNÁNDEZ
APARTADO 373301
CAYEY, PR 00737
APELANTE:
ALBERTO GARCÍA LAZA
URB. VILLA NEVAREZ
1048 CALLE 10
SAN JUAN, PR 00918
ABOGADO APELANTE:
LCDO. JUAN FRONTERA SUAU
CAPITAL CENTER BUILDING
239 AVE. ARTERIAL HOSTOS SUITE 305
SAN JUAN, PR 00918-1475
CA/pas
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ALBERTO GARCÍA LAZA
Apelante CASO NUM. 2005-03-1174
Vs. RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN
MUNICIPIO DE CAGUAS Materia
Apelado
- INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR -
El 11 de marzo de 2005 el apelante de epígrafe presentó escrito de apelación
impugnando la decisión tomada por el Municipio de Caguas al no aprobarle el período
probatorio en el puesto que ocupó como Director Auxiliar del Departamento de
Desarrollo Social y Autogestión. El apelante expone en su escrito que en la primera
evaluación realizada a sus labores los resultados le fueron satisfactorios pero no así con
la segunda evaluación. Supuestamente el resultado de la segunda evaluación no fue
favorable debido a que el apelante redactó una carta a la que no estaba autorizado
redactar. El apelante finalmente no fue recomendado al alcalde para continuar ocupando
el puesto luego de culminado el período probatorio. El apelante alega que la
recomendación está basada en acciones arbitrarias y caprichosas para que el no aprobara
el período probatorio.
El 31 de mayo de 2005 la parte apelada radicó la Contestación a la Apelación en la que
básicamente niega casi todas las alegaciones de la apelación. Levanta como defensas
afirmativas que la apelación no requiere la concesión alguna de un remedio y que
cualquier empleado podrá ser separado de su puesto al finalizar el período probatorio si
se determina que su progreso y adaptabilidad no han sido satisfactorios.
El 17 de febrero de 2006 la parte apelada presentó su parte del Informe Sobre
Conferencia Preliminar a la Vista. El 6 de marzo de 2008 las partes presentaron en
conjunto el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista. El 28 de abril de 2008 se
notificó orden señalando vista pública para el 10 de julio de 2008. En la vista pública el
caso quedó sometido Luego de la evaluación de la totalidad del expediente pasamos a
formular las siguientes:
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Determinaciones de Hecho
1. El 16 de agosto de 2004 el Dr. Alberto García Laza fue nombrado para ocupar el
puesto de Director Auxiliar del Departamento de Desarrollo Social y Autogestión en el
Municipio de Caguas sujeto a la aprobación del período probatorio de seis (6) meses.1
2. El 15 de noviembre de 2004 se completó el primer Informe Sobre Trabajo de
Empleados en Período Probatorio comprendiendo el período del 16 de agosto al 16 de
noviembre de 2004 para el apelante2
. Los resultados del mismo fueron satisfactorios.
3. El apelante redactó una carta con fecha del 27 de enero de 2005 referida al Sr.
Wilfredo Puig, Vice-Alcalde de Caguas, en la que relataba un incidente sucedido en las
oficinas de Desarrollo Social y Autogestión Comunitaria.3
4. El 1 de febrero de 2005 la Sra. Lourdes Aponte Brigantty, Directora del
Departamento de Desarrollo Social y Autogestión, le dirige un memorando al apelante
mediante el cual le imparte una reprimenda escrita por haber redactado y copiado el
informe del 27 de enero de 2005.4
En dicho memorando la Sra. Aponte Brigantty
expresa que nadie en el departamento que ella dirige, incluyendo al apelante, está
autorizado a redactar, enviar y copiar comunicaciones escritas al personal sin su
autorización previa.
5. En otra reprimenda escrita con fecha del 1 de febrero de 20055
la Sra. Aponte
Brigantty le llamó la atención al apelante por no haber asistido a una reunión en el
Sector Los Claudios. En la misma le reclama que el no conoce el trabajo para el cual fue
reclutado.
6. El 3 de febrero de 2005 se completó el segundo Informe Sobre Trabajo de Empleados
en Período Probatorio6
comprendiendo el período del 16 de noviembre de 2004 al 16 de
febrero de 2005. Los resultados del mismo
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no fueron satisfactorios y no se recomendó como empleado regular. Este informe fue
acompañado con una carta fechada el 3 de febrero de 2005 de la cual se ilustra con
copia fiel y exacta a continuación:
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS
Lcdo. William Miranda Marín
Alcalde
3 de febrero de 2005.
Sr. Wilfredo Puig.
Vicealcalde.
Sra. Lourdes Aponte Brigantty.
Directora.
Depto. Desarrollo Social y
Autogestión Comunitaria
RE. INFORME SOBRE TRABAJO DEL SR. ALBERTO GARCÍA DURANTE
PERÍODO PROBATORIO.
El próximo 16 de febrero vence el período probatorio del Sr. Alberto García como
Director Auxiliar del Departamento de Desarrollo Social y Autogestión Comunitaria.
He tomado la decisión de no recomendar al Señor García para ocupar el puesto de
Director Auxiliar regular según consta en la evaluación que estoy entregando.
La decisión se basa estrictamente en sus ejecutorias según lo establece su descripción de
deberes y los factores a considerar según el documento Informe OCALRH-35.
Factores en los cuales el Sr. García no alcanza el nivel de ejecución esperado para un
puesto de Director Auxiliar.
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Página 2
3 de febrero de 2005
1. Productividad- la cantidad de trabajo que realiza el empleado esta por debajo de lo
normal No completó e1 proceso de elaboración del Plan de Trabajo de su personal el
cual fue solicitado para noviembre. No llevó a cabo reuniones semanales con el personal
de su área, no proveyó apoyo en la solución de conflictos. Tampoco ha entregado
informes solicitados nuevamente para el 24 de enero. Por este motivo no se han podido
preparar los informes de labor realizada en las comunidades, ni el informe de logros
trimestral.
2 Eficiencia: a excepción de la encomienda que se le dio para los actos de toma de
posesión durante 10 días que estuvo interino, las gestiones que se supone que debe
cumplir a cabalidad no las ha efectuado. Ejemplo de esto son los casos de
reorganización de Asociaciones de Residentes en procesos de cambio a las cuales no le
ha dado ningún tipo de apoyo o seguimiento. Tampoco ha realizado un perfil de las
comunidades, así como tampoco se ha reunido en los barrios con las organizaciones
según fue estipulado en las prioridades que se le asignaron al comienzo de su período
probatorio.
3. Conocimiento sobre su trabajo: no conoce la base legal del Departamento. No ha
mostrado interés en documentarse sobre los programas de nuestro departamento
Recientemente tuvo problemas para identificar el barrio de un Promotor. No ha hecho
un reconocimiento sistemático de las comunidades cuando a estas alturas debería estar
recorriendo todas las oficinas de su personal y visitado todos los líderes comunitarios.
En preguntas realizadas a un grupo de promotores estos Informan que no han
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3 de febrero de 2005
recibido ningún tipo de apoyo, servicio, o recomendación de su supervisor en relación a
su área de trabajo. Se le asignó un caso para resolver un asunto de un donativo de
$25.000 a una organización comunitaria y han pasado más de 15 días sin que se haya
recibido su informe.
4. Habilidad para aprender: tiene dificultad en comprender las instrucciones que se le
dan. Debido a esto ha cometido varios errores de juicio en asuntos que se le han
delegado o en su relación con otras dependencias del Municipio. No sigue líneas de
comunicación y al confrontar un conflicto aduce a que no sabia o conocía el
procedimiento.
5. Confiabilidad: requiere supervisión constante para ejecutar sus tareas. Se atribuye
autoridad que no le compete en su relación con la directora del departamento. Además,
el personal que supervisa el señor García es altamente competente y atienden asuntos
muy delicados, algunos con más complejidad que otros, no obstante, el señor García no
ha adquirido en todo este tiempo los conocimientos necesarios para resolver los casos
que se le han asignado y los mismos han tenido que ser resueltos por la Directora del
departamento, ej. caso en Santa Elvira, caso de la urbanización Villa del Rey IV
Sección, caso de INCORE, etc.
Debo reconocer que el señor García tiene habilidad para coordinar eventos, fiestas y
celebraciones como lo fue la actividad de Toma de Posesión del Alcalde, no obstante
esta no es su función por lo que la gestión realizada por él para este evento se evalúa en
los criterios de cooperación, iniciativa y creatividad en los cuales obtuvo una
puntuación de ALCANZA.
Página 4
Página 4
3 de febrero de 2005
Deseamos al señor García éxito en cualquier empresa a la que decida aspirar en el
futuro y esperamos que esta experiencia haya sido de provecho para continuar hacía
adelante con su trayectoria profesional.
7. En comunicación escrita con fecha del 7 de febrero de 2005 y entregada al apelante el
9 de febrero de 2005, el Alcalde emitió la decisión de no aprobarle el período probatorio
al apelante.
A partir de las anteriores determinaciones de hecho ahora pasamos a discutir las
siguientes:
Conclusiones de Derecho
La Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como La Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico en su artículo 11.001, Sistema para la
Administración de Personal Municipal; 21 LPRA sección 4551 establece lo siguiente:
“Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración del personal
municipal. Dicho sistema se regirá por el principio de mérito de modo que promueva un
servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y
productividad. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina
Central de Administración de Personal por virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de
1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal de Servicio Público”.
Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, mejor conocida como la Ley para la
Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público y en adelante la Ley
Núm. 184, estableció un sistema de administración de personal para las agencias
gubernamentales de Puerto Rico basado en el principio de mérito. El principio de mérito
es el concepto de que los empleados sean considerados, en todo lo referente a su
empleo, a base exclusivamente de sus capacidades, sin discrimen por razones de
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raza, color, sexo, edad, nacimiento, origen o condición social, ni por sus ideas políticas
o religiosas.
El Artículo 6, Sección 63 de la Ley Núm. 184 dispone en el inciso 3 (f) 4 lo siguiente:
“Cumplimiento satisfactorio del período probatorio establecido El período probatorio
abarcará un ciclo completo de las funciones del puesto. Este no será menor de tres (3)
meses ni mayor de un (1) año, excepto en aquellas agencias donde sus leyes orgánicas o
leyes especiales dispongan un período probatorio de duración distinta, con un ciclo de
trabajo más extenso. Se utilizarán formularios oficiales diseñados para este fin y las
evaluaciones que se hagan serán discutidas con los empleados. La acción final se
notificará por escrito al empleado por lo menos (10) días antes de su efectividad. Las
agencias y municipios reglamentarán las disposiciones concernientes al período
probatorio.”
La Ley de Municipios Autónomos dispone en su Artículo 11.008 inciso (e) lo siguiente:
“(c) Período de Trabajo Probatorio.
Toda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto permanente de carrera estará
sujeta al período probatorio de dicho puesto como parte del proceso de selección en el
servicio público municipal. La duración de dicho período se establecerá sobre esta base
no será menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses.
El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente
en cuanto a su productividad eficiencia, hábitos y actitudes. Cualquier empleado podrá
ser separado de su puesto en el transcurso al final del período probatorio, luego de haber
sido debidamente orientado y adiestrado. Si se determina que su progreso y
adaptabilidad a las normas del servicio público municipal no han sido satisfactorios.
Todo empleado que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el
puesto con carácter regular.
Todo empleado de carrera que fracase en el período probatorio, por razones que no sean
sus hábitos o actitudes y que fue empleado regular inmediatamente antes, tendrá
derecho a que se le reinstale en un puesto de la misma clase del que ocupaba con
carácter regular o en otro puesto igualo similar, cuyos requisitos sean análogos.”
El propósito del período probatorio es garantizar que se reclute el personal más apto
para el servicio público. En reiteradas ocasiones este foro ha manifestado que el período
probatorio es, en efecto, el último filtro y probablemente el más importante cedazo que
tiene el sistema para asegurarse que sólo los más idóneos ocupen puestos regulares en el
servicio público, pues no importa cuanto esfuerzo se ponga en validar los exámenes
para empleo, tales exámenes o las entrevistas de selección efectuadas no pueden
garantizar la eliminación de candidatos que carecen de la habilidad, hábitos
Página 6
o actitudes que se requieren para desempeñarse satisfactoriamente en un empleo.
Ángela López García vs. Policía de Puerto Rico, Caso Núm. SPP-95-12-733,
Resolución de 2 de octubre de 1996; Mike González Maldonado vs. Policía de Puerto
Rico, Caso Núm. SPP-96-04-1361: Jorge L. Tórres Vélez vs. Administración de
Corrección, Caso Núm. SPP-97-01-1285.
En cuanto a la duración del período probatorio, en el caso de Yolanda Oliveras Cruz v.
Administración de Correcci6n, KLA0200041, Resolución del 21 de febrero de 2002, el
Tribunal de Apelaciones aclaró que:
“Un empleado en probatoria no se convierte en regular por el mero hecho de haber
transcurrido el tiempo máximo contemplado en su período a prueba. Así tampoco
cuando no se le haya notificado su separación con diez (10) días de antelación a la fecha
de terminación de su período probatorio. Para que se consuma el cambio de status (de
empleado en probatoria a regular) es indispensable que el empleado apruebe el período
probatorio.” (Énfasis suplido)
Es decir, un empleado que se encuentra en período probatorio sólo podrá convertirse en
empleado regular cuando, transcurrido el tiempo determinado por la agencia, el
empleado apruebe satisfactoriamente el período probatorio. El Artículo 6, Sección 6.3
de la Ley Núm. 184 inciso (g) dispone que una vez el empleado complete
satisfactoriamente el período probatorio pasará a ser un empleado regular de carrera.
El Reglamento de Personal Para los Empleados de Carrera del Municipio de Caguas
dispone en su Artículo 7, Sección 7.13 lo siguiente:
“Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso o al finalizar el
período probatorio, luego de haber sido debidamente orientado y adiestrado, si se
determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio publico municipal
no han sido satisfactorias.
Todo empleado que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasara a ocupar el
puesto con carácter regular.
El período probatorio constituye la última parte del proceso de reclutamiento y
selección y la parte final del examen. Es indispensable, por tal motivo, evaluar en forma
continúa la productividad, eficiencia y cumplimiento de los criterios de orden y
disciplina de los empleados en período probatorio. De una parte está la responsabilidad
del supervisor de adiestrar y orientar al empleado, de formalizar las evaluaciones,
discutirlas con el empleado y tomar la acción que corresponda. De otra parte, el
empleado tiene que demostrar su capacidad para desempeñar satisfactoriamente los
deberes del puesto.
Además, debe observar la conducta que se espera de un servidor público para ser
acreedor al estatus de empleado de carrera regular.”
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El empleado en el servicio de carrera tiene que atravesar por un proceso de
competencia, selección y período probatorio para adquirir un derecho propietario en el
puesto que ocupa. Es decir la garantía o derecho de permanecía en el servicio público,
es para el que ostenta el status de regular en el servicio de carrera.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos de América ha definido la propiedad como
aquel interés donde la persona tiene algo más que un interés abstracto o una expectativa
unilateral. El ciudadano debe demostrar que tiene un reclamo legítimo de titularidad.
Board of Regents v. Roth, 46 US 564 (1972). En el área del empleo público, la ley les
concede permanencia a aquellas personas nombradas a un puesto de carrera con estatus
regular, y por lo tanto, tienen un interés propietario protegido constitucionalmente que
le permite reclamar el debido proceso de ley. Un empleado tendrá un reconocido interés
en la retención de su empleo, en tanto dicho interés esté protegido por ley, como ocurre
con los empleados de carrera o cuando las circunstancias del empleo le creen una
expectativa de continuidad Giovanetti v. ELA 2004 TSPR 46. De existir ese interés la
agencia deberá cumplir con el debido proceso de ley y tendrá que acatar las
disposiciones de cesantía del Reglamento de Personal aplicable.
Este tipo de empleado por haber pasado por un proceso de reclutamiento y selección
conforme al principio de mérito que goza de seguridad en el empleo sólo puede ser
destituido por justa causa y previo a ciertos trámites de rigor Sección 5.6 (4) de la Ley
Número 184; Camacho Torres v AAFET, 2006 TSPR 88; y Giovanetti v. ELA, 2004
TSPR 46. Los empleados de carrera sólo pueden ser despedidos cuando existe justa
causa y se les garantiza un proceso justo y equitativo. Camacho Tórres v. AAFET, 2006
TSPR 88 y Pastor Lozada v. Dir. Ej., 101 DPR 923 (1974).
La Ley Núm. 81, del 30 de agosto de 1991, Artículo 11.012, conocida como Ley de
Municipios Autónomos, 21 LPRA 4562, Acciones disciplinarias dispone lo siguiente:
“Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas, la
autoridad nominadora municipal impondrá la acción disciplinaria que corresponda.
Entre otras medidas se podrán considerar la amonestación verbal, las reprimendas
escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones
Página 8
En el caso de autos el apelante fue objeto de dos evaluaciones durante el período
probatorio. En las mismas se evaluaron los siguientes factores productividad, eficiencia,
conocimientos sobre el trabajo, facilidad para aprender, asistencia, confiabilidad,
integridad, sociabilidad, cooperación e iniciativa y creatividad La primera evaluación
comprendía el período del 16 de agosto al 16 de noviembre de 2004. En esta evaluación
el apelante alcanzó satisfactoriamente todos los factores evaluados y por lo tanto,
continuó empleado en el período probatorio.
En la segunda evaluación se cubrió el período del 16 de noviembre de 2004 hasta el 16
de febrero de 2005. En esta segunda evaluación el apelante no alcanzó
satisfactoriamente los factores de productividad, eficiencia, conocimientos sobre el
trabajo, habilidad para aprender y confiabilidad El primer factor que se menciona es la
productividad. La Sra. Aponte expresó en la carta del 3 de febrero de 2005 de la cual se
incorpora copia en la determinación de hecho número 6 que el trabajo que realiza el
apelante estaba por debajo de lo normal y que dejó de cumplir con otras funciones.
Sobre la eficiencia del apelante que es el segundo factor expresó que no cumplía con sus
funciones a cabalidad exceptuando su trabajo en los actos de la toma de posesión del
Alcalde lo cual la Sra. Aponte reiteró en la celebración de la vista pública. En la carta
también menciona que el apelante desconocía la base legal del departamento y no
mostraba interés para aprender más en beneficio de su trabajo y esto produjo que no
aprobara el factor tercero que era conocimiento sobre su trabajo. Otro factor que explica
la Sra. Aponte es la habilidad para aprender y concluyó que el Sr. García Laza no lo
cumplió satisfactoriamente. El último factor a evaluar era el de confiabilidad y tampoco
lo aprobó debido necesidad de tener que ser supervisado constantemente. A
consecuencia de haber resultado desfavorable esta evaluación es que el apelante no fue
recomendado para que fuera nombrado como empleado de carrera con estatus regular.
En los casos de separación en período probatorio, se presume que la autoridad
nominadora actuó correctamente al tomar una determinación de separación del empleo,
por lo que corresponde al empleado demostrar que esa decisión estuvo
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influenciada por algún tipo de discrimen, capricho o arbitrariedad.7
Esta presunción de
regularidad y corrección debe ser respetada mientras la parte que la impugna no
produzca suficiente evidencia para derrotarla8
. La supervisora del apelante cumplió con
su obligación durante el proceso de las evaluaciones según los dispone el Reglamento
de Personal del Municipio de Caguas que era discutir y analizar las evaluaciones con el
apelante.
En la celebración de la vista pública las declaraciones vertidas por la Sra. Lourdes
Aponte Bragantty durante su testimonio fueron meritorias de credibilidad por el Oficial
Examinador que suscribe. Por otro lado, el apelante durante su testimonio no pudo
rebatir la presunción de credibilidad que le asiste a la autoridad nominadora de actuar
correctamente en estos casos. La parte apelante no probó mediante evidencia tanto
testifical como documental que la parte apelada actuara contrario a derecho al tomar la
acción impugnada en esta apelación. El apelante no demostró que su fracaso en aprobar
el período probatorio fue a causa del discrimen, capricho o arbitrariedad de la autoridad
nominadora. El apelante no aprobó el período probatorio por razones válidas
evidenciadas sustancialmente por la prueba y, por lo tanto, no tiene un derecho
propietario sobre el puesto que ocupó durante dicho período.
A tenor con lo anteriormente expuesto recomendamos, muy respetuosamente a la
Honorable Comisión declare NO HA LUGAR la apelación de epígrafe por no asistirle
la razón al apelante en su reclamo.
RESPETUOSAMENTE SOMETIDO,
En San Juan, Puerto Rico a 20 de noviembre de 2008.
BENJAMIN ROMÁN VÉLEZ
Oficial Examinador
Página 10
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
COMISIÓN APELATIVA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO PÚBLICO
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San Juan, PR 00919-2394
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2008 CA 1909
VIVIAN BLAY CABALLERO
Apelante CASO NUM. 2008-09-0243
Vs. TRASLADOS
DEPTO DE LA FAMILIA Materia
Apelado
RESOLUCIÓN
En escrito presentado el 3 de septiembre de 2008, la parte apelante de autos compareció
impugnando el traslado de que fue objeto en la agencia apelada.
Luego de varios trámites procesales, el 3 de diciembre de 2008 la parte apelante
comparece para informar su intención de desistir de su reclamo ante este Foro.
Ante lo solicitado por la parte apelante, se ordena el archivo con perjuicio de la
apelación por desistimiento. Articulo VIII, Sec. 8.5 del Reglamento Procesal de la
Comisión.
Se apercibe a las partes de epígrafe que la parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una
moción de reconsideración de la resolución u orden. La Comisión dentro de los quince
(15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de
plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que
expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la Comisión resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los
noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la
Comisión acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con
Página 1
relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a
contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la
Comisión por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para
resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada
podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo
en autos de esta Resolución, de así interesarlo, presentar recurso de revisión judicial
ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Sección
3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA, Sec.
2165.
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
ASÍ LO ACORDÓ LA COMISIÓN, en San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de
2008.
MARÍA DEL C. BETANCOURT VÁZQUEZ
Presidenta
NATACHA CARLO AYBAR CARLOS M. SANTINI RORÍGUEZ
Comisionada Asociada Comisionado Asociado
CERTIFICO que hoy, 11 de diciembre de 2008 archivé en los autos de la apelación el
original de esta Resolución y que, además, envié copia fiel y exacta de la misma a las
partes, a sus direcciones en récord.
GRYMARYS DE JESUS AFANADOR
SECRETARIA DE LA COMISIÓN
APELADA:
HON. FELIX MATOS
DEPT. DE LA FAMILIA
PO BOX 11398
SAN JUAN, PR 00910-1398
APELANTE:
VIVIAN BLAY CABALLERO
URB. DOS PINOS
N-1 CALLE 12
TOA BAJA, PR 00949
CA/ctr
Página 2
_________________________________
1
Anejo 1 apelante.
2
Exhibit IX apelante.
3
Exhíbit XVI apelante
4
Exhibit XVIII apelante.
5
Exhibit XV apelante.
6
Exhibit XIV apelante.
7
Rafael Batista García vs. Departamento de Salud, Caso Núm. 77-7, Resolución de 4 de
diciembre de 1978.
8
ADCVP v. Tribunal Superior 101 OPR 875 (1973); PRTCo. V. Tribunal Superior, 101
OPR 232 (1974). VEASE Jeffrey Cuevas Esquilín v. Dpto. de Hacienda, Caso Núm.
RE- 96-10-776, Resolución de 27 de enero de 1997.

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    Estado Libre Asociadode Puerto Rico COMISIÓN APELATIVA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO PÚBLICO Po Box 192394 San Juan, PR 00919-2394 Tel. (787) 721-5739 2008 CA 1906 ALBERTO GARCÍA LAZA Apelante CASO NUM. 2005-03-1174 Vs. RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN MUNICIPIO DE CAGUAS Materia Apelado RESOLUCIÓN El 11 de marzo de 2005, la parte apelante de epígrafe compareció ante este Foro mediante escrito de Apelación donde alegó no estar conforme con la determinación de la autoridad nominadora de no aprobarle el período probatorio en el puesto como Director Auxiliar del Departamento de Desarrollo Social y Autogestión. Luego de efectuados los trámites procesales de rigor con el fin de dilucidar la controversia en autos, el 20 de noviembre de 2008, el Oficial Examinador a quien se delegó la apelación de epígrafe, Benjamín Román Vélez, nos sometió informe concerniente a la misma, el cual adoptamos y se hace formar parte de esta Resolución. A la luz de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que contiene el aludido informe del Oficial Examinador, resolvemos declarar NO HA LUGAR la presente apelación.
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    Se apercibe alas partes de epígrafe que la parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La Comisión dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Página 1 Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la Comisión resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Comisión acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la Comisión por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. De no optarse por el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de esta Resolución, de así interesarlo, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA, Sec. 2165. NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
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    ASÍ LO ACORDÓLA COMISIÓN, en San Juan, Puerto Rico, a 5 de diciembre de 2008. MARÍA DEL C. BETANCOURT VÁZQUEZ Presidenta NATACHA CARLO AYBAR CARLOS M. SANTINI RODRÍGUEZ Comisionada Asociada Comisionado Asociado CERTIFICO que hoy, 11 de diciembre de 2008, archivé en los autos de la apelación el original de esta Resolución y que envié copia fiel y exacta de la misma a las partes, a sus direcciones en record CON ACUSE DE RECIBO: Página 2 GRYMARYS DE JESÚS AFANADOR SECRETARIA DE LA COMISIÓN APELADA: HON. WILLIAM MIRANDA MARIN MUNICIPIO DE CAGUAS APARTADO 907 CAGUAS PR 00726-0907 LCDO. JOSÉ VARELA FERNÁNDEZ APARTADO 373301 CAYEY, PR 00737 APELANTE: ALBERTO GARCÍA LAZA URB. VILLA NEVAREZ 1048 CALLE 10 SAN JUAN, PR 00918
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    ABOGADO APELANTE: LCDO. JUANFRONTERA SUAU CAPITAL CENTER BUILDING 239 AVE. ARTERIAL HOSTOS SUITE 305 SAN JUAN, PR 00918-1475 CA/pas Página 3 Estado Libre Asociado de Puerto Rico COMISIÓN APELATIVA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO PÚBLICO Po Box 192394 San Juan, PR 00919-2394 Tel. (787) 721-5739 Internet: http://www.casarh.gobierno.pr ALBERTO GARCÍA LAZA Apelante CASO NUM. 2005-03-1174 Vs. RECLUTAMIENTO Y SELECCIÓN MUNICIPIO DE CAGUAS Materia Apelado - INFORME DEL OFICIAL EXAMINADOR - El 11 de marzo de 2005 el apelante de epígrafe presentó escrito de apelación impugnando la decisión tomada por el Municipio de Caguas al no aprobarle el período probatorio en el puesto que ocupó como Director Auxiliar del Departamento de Desarrollo Social y Autogestión. El apelante expone en su escrito que en la primera
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    evaluación realizada asus labores los resultados le fueron satisfactorios pero no así con la segunda evaluación. Supuestamente el resultado de la segunda evaluación no fue favorable debido a que el apelante redactó una carta a la que no estaba autorizado redactar. El apelante finalmente no fue recomendado al alcalde para continuar ocupando el puesto luego de culminado el período probatorio. El apelante alega que la recomendación está basada en acciones arbitrarias y caprichosas para que el no aprobara el período probatorio. El 31 de mayo de 2005 la parte apelada radicó la Contestación a la Apelación en la que básicamente niega casi todas las alegaciones de la apelación. Levanta como defensas afirmativas que la apelación no requiere la concesión alguna de un remedio y que cualquier empleado podrá ser separado de su puesto al finalizar el período probatorio si se determina que su progreso y adaptabilidad no han sido satisfactorios. El 17 de febrero de 2006 la parte apelada presentó su parte del Informe Sobre Conferencia Preliminar a la Vista. El 6 de marzo de 2008 las partes presentaron en conjunto el Informe de Conferencia con Antelación a la Vista. El 28 de abril de 2008 se notificó orden señalando vista pública para el 10 de julio de 2008. En la vista pública el caso quedó sometido Luego de la evaluación de la totalidad del expediente pasamos a formular las siguientes: Página 1 Determinaciones de Hecho 1. El 16 de agosto de 2004 el Dr. Alberto García Laza fue nombrado para ocupar el puesto de Director Auxiliar del Departamento de Desarrollo Social y Autogestión en el Municipio de Caguas sujeto a la aprobación del período probatorio de seis (6) meses.1 2. El 15 de noviembre de 2004 se completó el primer Informe Sobre Trabajo de Empleados en Período Probatorio comprendiendo el período del 16 de agosto al 16 de noviembre de 2004 para el apelante2 . Los resultados del mismo fueron satisfactorios.
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    3. El apelanteredactó una carta con fecha del 27 de enero de 2005 referida al Sr. Wilfredo Puig, Vice-Alcalde de Caguas, en la que relataba un incidente sucedido en las oficinas de Desarrollo Social y Autogestión Comunitaria.3 4. El 1 de febrero de 2005 la Sra. Lourdes Aponte Brigantty, Directora del Departamento de Desarrollo Social y Autogestión, le dirige un memorando al apelante mediante el cual le imparte una reprimenda escrita por haber redactado y copiado el informe del 27 de enero de 2005.4 En dicho memorando la Sra. Aponte Brigantty expresa que nadie en el departamento que ella dirige, incluyendo al apelante, está autorizado a redactar, enviar y copiar comunicaciones escritas al personal sin su autorización previa. 5. En otra reprimenda escrita con fecha del 1 de febrero de 20055 la Sra. Aponte Brigantty le llamó la atención al apelante por no haber asistido a una reunión en el Sector Los Claudios. En la misma le reclama que el no conoce el trabajo para el cual fue reclutado. 6. El 3 de febrero de 2005 se completó el segundo Informe Sobre Trabajo de Empleados en Período Probatorio6 comprendiendo el período del 16 de noviembre de 2004 al 16 de febrero de 2005. Los resultados del mismo Página 2 no fueron satisfactorios y no se recomendó como empleado regular. Este informe fue acompañado con una carta fechada el 3 de febrero de 2005 de la cual se ilustra con copia fiel y exacta a continuación: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS Lcdo. William Miranda Marín Alcalde 3 de febrero de 2005.
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    Sr. Wilfredo Puig. Vicealcalde. Sra.Lourdes Aponte Brigantty. Directora. Depto. Desarrollo Social y Autogestión Comunitaria RE. INFORME SOBRE TRABAJO DEL SR. ALBERTO GARCÍA DURANTE PERÍODO PROBATORIO. El próximo 16 de febrero vence el período probatorio del Sr. Alberto García como Director Auxiliar del Departamento de Desarrollo Social y Autogestión Comunitaria. He tomado la decisión de no recomendar al Señor García para ocupar el puesto de Director Auxiliar regular según consta en la evaluación que estoy entregando. La decisión se basa estrictamente en sus ejecutorias según lo establece su descripción de deberes y los factores a considerar según el documento Informe OCALRH-35. Factores en los cuales el Sr. García no alcanza el nivel de ejecución esperado para un puesto de Director Auxiliar. Página 3 Página 2 3 de febrero de 2005 1. Productividad- la cantidad de trabajo que realiza el empleado esta por debajo de lo normal No completó e1 proceso de elaboración del Plan de Trabajo de su personal el cual fue solicitado para noviembre. No llevó a cabo reuniones semanales con el personal de su área, no proveyó apoyo en la solución de conflictos. Tampoco ha entregado informes solicitados nuevamente para el 24 de enero. Por este motivo no se han podido
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    preparar los informesde labor realizada en las comunidades, ni el informe de logros trimestral. 2 Eficiencia: a excepción de la encomienda que se le dio para los actos de toma de posesión durante 10 días que estuvo interino, las gestiones que se supone que debe cumplir a cabalidad no las ha efectuado. Ejemplo de esto son los casos de reorganización de Asociaciones de Residentes en procesos de cambio a las cuales no le ha dado ningún tipo de apoyo o seguimiento. Tampoco ha realizado un perfil de las comunidades, así como tampoco se ha reunido en los barrios con las organizaciones según fue estipulado en las prioridades que se le asignaron al comienzo de su período probatorio. 3. Conocimiento sobre su trabajo: no conoce la base legal del Departamento. No ha mostrado interés en documentarse sobre los programas de nuestro departamento Recientemente tuvo problemas para identificar el barrio de un Promotor. No ha hecho un reconocimiento sistemático de las comunidades cuando a estas alturas debería estar recorriendo todas las oficinas de su personal y visitado todos los líderes comunitarios. En preguntas realizadas a un grupo de promotores estos Informan que no han Página 3 3 de febrero de 2005 recibido ningún tipo de apoyo, servicio, o recomendación de su supervisor en relación a su área de trabajo. Se le asignó un caso para resolver un asunto de un donativo de $25.000 a una organización comunitaria y han pasado más de 15 días sin que se haya recibido su informe. 4. Habilidad para aprender: tiene dificultad en comprender las instrucciones que se le dan. Debido a esto ha cometido varios errores de juicio en asuntos que se le han delegado o en su relación con otras dependencias del Municipio. No sigue líneas de comunicación y al confrontar un conflicto aduce a que no sabia o conocía el procedimiento.
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    5. Confiabilidad: requieresupervisión constante para ejecutar sus tareas. Se atribuye autoridad que no le compete en su relación con la directora del departamento. Además, el personal que supervisa el señor García es altamente competente y atienden asuntos muy delicados, algunos con más complejidad que otros, no obstante, el señor García no ha adquirido en todo este tiempo los conocimientos necesarios para resolver los casos que se le han asignado y los mismos han tenido que ser resueltos por la Directora del departamento, ej. caso en Santa Elvira, caso de la urbanización Villa del Rey IV Sección, caso de INCORE, etc. Debo reconocer que el señor García tiene habilidad para coordinar eventos, fiestas y celebraciones como lo fue la actividad de Toma de Posesión del Alcalde, no obstante esta no es su función por lo que la gestión realizada por él para este evento se evalúa en los criterios de cooperación, iniciativa y creatividad en los cuales obtuvo una puntuación de ALCANZA. Página 4 Página 4 3 de febrero de 2005 Deseamos al señor García éxito en cualquier empresa a la que decida aspirar en el futuro y esperamos que esta experiencia haya sido de provecho para continuar hacía adelante con su trayectoria profesional. 7. En comunicación escrita con fecha del 7 de febrero de 2005 y entregada al apelante el 9 de febrero de 2005, el Alcalde emitió la decisión de no aprobarle el período probatorio al apelante. A partir de las anteriores determinaciones de hecho ahora pasamos a discutir las siguientes: Conclusiones de Derecho
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    La Ley Núm.81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como La Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico en su artículo 11.001, Sistema para la Administración de Personal Municipal; 21 LPRA sección 4551 establece lo siguiente: “Cada municipio establecerá un sistema autónomo para la administración del personal municipal. Dicho sistema se regirá por el principio de mérito de modo que promueva un servicio público de excelencia sobre los fundamentos de equidad, justicia, eficiencia y productividad. Este sistema deberá ser cónsono con las guías que prepare la Oficina Central de Administración de Personal por virtud de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Personal de Servicio Público”. Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, mejor conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público y en adelante la Ley Núm. 184, estableció un sistema de administración de personal para las agencias gubernamentales de Puerto Rico basado en el principio de mérito. El principio de mérito es el concepto de que los empleados sean considerados, en todo lo referente a su empleo, a base exclusivamente de sus capacidades, sin discrimen por razones de Página 5 raza, color, sexo, edad, nacimiento, origen o condición social, ni por sus ideas políticas o religiosas. El Artículo 6, Sección 63 de la Ley Núm. 184 dispone en el inciso 3 (f) 4 lo siguiente: “Cumplimiento satisfactorio del período probatorio establecido El período probatorio abarcará un ciclo completo de las funciones del puesto. Este no será menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año, excepto en aquellas agencias donde sus leyes orgánicas o leyes especiales dispongan un período probatorio de duración distinta, con un ciclo de trabajo más extenso. Se utilizarán formularios oficiales diseñados para este fin y las evaluaciones que se hagan serán discutidas con los empleados. La acción final se notificará por escrito al empleado por lo menos (10) días antes de su efectividad. Las agencias y municipios reglamentarán las disposiciones concernientes al período probatorio.”
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    La Ley deMunicipios Autónomos dispone en su Artículo 11.008 inciso (e) lo siguiente: “(c) Período de Trabajo Probatorio. Toda persona nombrada o ascendida para ocupar un puesto permanente de carrera estará sujeta al período probatorio de dicho puesto como parte del proceso de selección en el servicio público municipal. La duración de dicho período se establecerá sobre esta base no será menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses. El trabajo de todo empleado en período probatorio deberá ser evaluado periódicamente en cuanto a su productividad eficiencia, hábitos y actitudes. Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso al final del período probatorio, luego de haber sido debidamente orientado y adiestrado. Si se determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio público municipal no han sido satisfactorios. Todo empleado que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasará a ocupar el puesto con carácter regular. Todo empleado de carrera que fracase en el período probatorio, por razones que no sean sus hábitos o actitudes y que fue empleado regular inmediatamente antes, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto de la misma clase del que ocupaba con carácter regular o en otro puesto igualo similar, cuyos requisitos sean análogos.” El propósito del período probatorio es garantizar que se reclute el personal más apto para el servicio público. En reiteradas ocasiones este foro ha manifestado que el período probatorio es, en efecto, el último filtro y probablemente el más importante cedazo que tiene el sistema para asegurarse que sólo los más idóneos ocupen puestos regulares en el servicio público, pues no importa cuanto esfuerzo se ponga en validar los exámenes para empleo, tales exámenes o las entrevistas de selección efectuadas no pueden garantizar la eliminación de candidatos que carecen de la habilidad, hábitos Página 6
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    o actitudes quese requieren para desempeñarse satisfactoriamente en un empleo. Ángela López García vs. Policía de Puerto Rico, Caso Núm. SPP-95-12-733, Resolución de 2 de octubre de 1996; Mike González Maldonado vs. Policía de Puerto Rico, Caso Núm. SPP-96-04-1361: Jorge L. Tórres Vélez vs. Administración de Corrección, Caso Núm. SPP-97-01-1285. En cuanto a la duración del período probatorio, en el caso de Yolanda Oliveras Cruz v. Administración de Correcci6n, KLA0200041, Resolución del 21 de febrero de 2002, el Tribunal de Apelaciones aclaró que: “Un empleado en probatoria no se convierte en regular por el mero hecho de haber transcurrido el tiempo máximo contemplado en su período a prueba. Así tampoco cuando no se le haya notificado su separación con diez (10) días de antelación a la fecha de terminación de su período probatorio. Para que se consuma el cambio de status (de empleado en probatoria a regular) es indispensable que el empleado apruebe el período probatorio.” (Énfasis suplido) Es decir, un empleado que se encuentra en período probatorio sólo podrá convertirse en empleado regular cuando, transcurrido el tiempo determinado por la agencia, el empleado apruebe satisfactoriamente el período probatorio. El Artículo 6, Sección 6.3 de la Ley Núm. 184 inciso (g) dispone que una vez el empleado complete satisfactoriamente el período probatorio pasará a ser un empleado regular de carrera. El Reglamento de Personal Para los Empleados de Carrera del Municipio de Caguas dispone en su Artículo 7, Sección 7.13 lo siguiente: “Cualquier empleado podrá ser separado de su puesto en el transcurso o al finalizar el período probatorio, luego de haber sido debidamente orientado y adiestrado, si se determina que su progreso y adaptabilidad a las normas del servicio publico municipal no han sido satisfactorias. Todo empleado que apruebe satisfactoriamente el período probatorio pasara a ocupar el puesto con carácter regular.
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    El período probatorioconstituye la última parte del proceso de reclutamiento y selección y la parte final del examen. Es indispensable, por tal motivo, evaluar en forma continúa la productividad, eficiencia y cumplimiento de los criterios de orden y disciplina de los empleados en período probatorio. De una parte está la responsabilidad del supervisor de adiestrar y orientar al empleado, de formalizar las evaluaciones, discutirlas con el empleado y tomar la acción que corresponda. De otra parte, el empleado tiene que demostrar su capacidad para desempeñar satisfactoriamente los deberes del puesto. Además, debe observar la conducta que se espera de un servidor público para ser acreedor al estatus de empleado de carrera regular.” Página 7 El empleado en el servicio de carrera tiene que atravesar por un proceso de competencia, selección y período probatorio para adquirir un derecho propietario en el puesto que ocupa. Es decir la garantía o derecho de permanecía en el servicio público, es para el que ostenta el status de regular en el servicio de carrera. El Tribunal Supremo de Estados Unidos de América ha definido la propiedad como aquel interés donde la persona tiene algo más que un interés abstracto o una expectativa unilateral. El ciudadano debe demostrar que tiene un reclamo legítimo de titularidad. Board of Regents v. Roth, 46 US 564 (1972). En el área del empleo público, la ley les concede permanencia a aquellas personas nombradas a un puesto de carrera con estatus regular, y por lo tanto, tienen un interés propietario protegido constitucionalmente que le permite reclamar el debido proceso de ley. Un empleado tendrá un reconocido interés en la retención de su empleo, en tanto dicho interés esté protegido por ley, como ocurre con los empleados de carrera o cuando las circunstancias del empleo le creen una expectativa de continuidad Giovanetti v. ELA 2004 TSPR 46. De existir ese interés la agencia deberá cumplir con el debido proceso de ley y tendrá que acatar las disposiciones de cesantía del Reglamento de Personal aplicable. Este tipo de empleado por haber pasado por un proceso de reclutamiento y selección conforme al principio de mérito que goza de seguridad en el empleo sólo puede ser
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    destituido por justacausa y previo a ciertos trámites de rigor Sección 5.6 (4) de la Ley Número 184; Camacho Torres v AAFET, 2006 TSPR 88; y Giovanetti v. ELA, 2004 TSPR 46. Los empleados de carrera sólo pueden ser despedidos cuando existe justa causa y se les garantiza un proceso justo y equitativo. Camacho Tórres v. AAFET, 2006 TSPR 88 y Pastor Lozada v. Dir. Ej., 101 DPR 923 (1974). La Ley Núm. 81, del 30 de agosto de 1991, Artículo 11.012, conocida como Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA 4562, Acciones disciplinarias dispone lo siguiente: “Cuando la conducta de un empleado no se ajuste a las normas establecidas, la autoridad nominadora municipal impondrá la acción disciplinaria que corresponda. Entre otras medidas se podrán considerar la amonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones Página 8 En el caso de autos el apelante fue objeto de dos evaluaciones durante el período probatorio. En las mismas se evaluaron los siguientes factores productividad, eficiencia, conocimientos sobre el trabajo, facilidad para aprender, asistencia, confiabilidad, integridad, sociabilidad, cooperación e iniciativa y creatividad La primera evaluación comprendía el período del 16 de agosto al 16 de noviembre de 2004. En esta evaluación el apelante alcanzó satisfactoriamente todos los factores evaluados y por lo tanto, continuó empleado en el período probatorio. En la segunda evaluación se cubrió el período del 16 de noviembre de 2004 hasta el 16 de febrero de 2005. En esta segunda evaluación el apelante no alcanzó satisfactoriamente los factores de productividad, eficiencia, conocimientos sobre el trabajo, habilidad para aprender y confiabilidad El primer factor que se menciona es la productividad. La Sra. Aponte expresó en la carta del 3 de febrero de 2005 de la cual se incorpora copia en la determinación de hecho número 6 que el trabajo que realiza el apelante estaba por debajo de lo normal y que dejó de cumplir con otras funciones. Sobre la eficiencia del apelante que es el segundo factor expresó que no cumplía con sus funciones a cabalidad exceptuando su trabajo en los actos de la toma de posesión del Alcalde lo cual la Sra. Aponte reiteró en la celebración de la vista pública. En la carta
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    también menciona queel apelante desconocía la base legal del departamento y no mostraba interés para aprender más en beneficio de su trabajo y esto produjo que no aprobara el factor tercero que era conocimiento sobre su trabajo. Otro factor que explica la Sra. Aponte es la habilidad para aprender y concluyó que el Sr. García Laza no lo cumplió satisfactoriamente. El último factor a evaluar era el de confiabilidad y tampoco lo aprobó debido necesidad de tener que ser supervisado constantemente. A consecuencia de haber resultado desfavorable esta evaluación es que el apelante no fue recomendado para que fuera nombrado como empleado de carrera con estatus regular. En los casos de separación en período probatorio, se presume que la autoridad nominadora actuó correctamente al tomar una determinación de separación del empleo, por lo que corresponde al empleado demostrar que esa decisión estuvo Página 9 influenciada por algún tipo de discrimen, capricho o arbitrariedad.7 Esta presunción de regularidad y corrección debe ser respetada mientras la parte que la impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarla8 . La supervisora del apelante cumplió con su obligación durante el proceso de las evaluaciones según los dispone el Reglamento de Personal del Municipio de Caguas que era discutir y analizar las evaluaciones con el apelante. En la celebración de la vista pública las declaraciones vertidas por la Sra. Lourdes Aponte Bragantty durante su testimonio fueron meritorias de credibilidad por el Oficial Examinador que suscribe. Por otro lado, el apelante durante su testimonio no pudo rebatir la presunción de credibilidad que le asiste a la autoridad nominadora de actuar correctamente en estos casos. La parte apelante no probó mediante evidencia tanto testifical como documental que la parte apelada actuara contrario a derecho al tomar la acción impugnada en esta apelación. El apelante no demostró que su fracaso en aprobar el período probatorio fue a causa del discrimen, capricho o arbitrariedad de la autoridad nominadora. El apelante no aprobó el período probatorio por razones válidas evidenciadas sustancialmente por la prueba y, por lo tanto, no tiene un derecho propietario sobre el puesto que ocupó durante dicho período.
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    A tenor conlo anteriormente expuesto recomendamos, muy respetuosamente a la Honorable Comisión declare NO HA LUGAR la apelación de epígrafe por no asistirle la razón al apelante en su reclamo. RESPETUOSAMENTE SOMETIDO, En San Juan, Puerto Rico a 20 de noviembre de 2008. BENJAMIN ROMÁN VÉLEZ Oficial Examinador Página 10 Estado Libre Asociado de Puerto Rico COMISIÓN APELATIVA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO PÚBLICO Po Box 192394 San Juan, PR 00919-2394 Tel. (787) 721-5739 Internet: http://www.casarh.gobierno.pr 2008 CA 1909 VIVIAN BLAY CABALLERO Apelante CASO NUM. 2008-09-0243 Vs. TRASLADOS DEPTO DE LA FAMILIA Materia Apelado RESOLUCIÓN
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    En escrito presentadoel 3 de septiembre de 2008, la parte apelante de autos compareció impugnando el traslado de que fue objeto en la agencia apelada. Luego de varios trámites procesales, el 3 de diciembre de 2008 la parte apelante comparece para informar su intención de desistir de su reclamo ante este Foro. Ante lo solicitado por la parte apelante, se ordena el archivo con perjuicio de la apelación por desistimiento. Articulo VIII, Sec. 8.5 del Reglamento Procesal de la Comisión. Se apercibe a las partes de epígrafe que la parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La Comisión dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la Comisión resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Comisión acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con Página 1 relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la Comisión por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.
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    De no optarsepor el procedimiento de reconsideración antes expuesto, la parte afectada podrá, dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de esta Resolución, de así interesarlo, presentar recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA, Sec. 2165. NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. ASÍ LO ACORDÓ LA COMISIÓN, en San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2008. MARÍA DEL C. BETANCOURT VÁZQUEZ Presidenta NATACHA CARLO AYBAR CARLOS M. SANTINI RORÍGUEZ Comisionada Asociada Comisionado Asociado CERTIFICO que hoy, 11 de diciembre de 2008 archivé en los autos de la apelación el original de esta Resolución y que, además, envié copia fiel y exacta de la misma a las partes, a sus direcciones en récord. GRYMARYS DE JESUS AFANADOR SECRETARIA DE LA COMISIÓN APELADA: HON. FELIX MATOS DEPT. DE LA FAMILIA PO BOX 11398 SAN JUAN, PR 00910-1398 APELANTE: VIVIAN BLAY CABALLERO
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    URB. DOS PINOS N-1CALLE 12 TOA BAJA, PR 00949 CA/ctr Página 2 _________________________________ 1 Anejo 1 apelante. 2 Exhibit IX apelante. 3 Exhíbit XVI apelante 4 Exhibit XVIII apelante. 5 Exhibit XV apelante. 6 Exhibit XIV apelante. 7 Rafael Batista García vs. Departamento de Salud, Caso Núm. 77-7, Resolución de 4 de diciembre de 1978. 8 ADCVP v. Tribunal Superior 101 OPR 875 (1973); PRTCo. V. Tribunal Superior, 101 OPR 232 (1974). VEASE Jeffrey Cuevas Esquilín v. Dpto. de Hacienda, Caso Núm. RE- 96-10-776, Resolución de 27 de enero de 1997.