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Roj: STSJ CV 9503/2011
Id Cendoj: 46250340012011102920
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Valencia
Sección: 1
Nº de Recurso: 1354/2011
Nº de Resolución: 3115/2011
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN
Tipo de Resolución: Sentencia
2
Rec. C/ Sentencia nº 1354/2011
Recurso contra Sentencia núm. 1354/2011
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidenta
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de noviembre de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las
Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3115/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1354/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre
de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 597/2009, seguidos
sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Macarena , asistida por la Letrada Dª María Fernanda Santiago
Santiago, contra el AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA, asistido por el Letrado D. Francisco Blat Pico, y en los
que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2011 , dice en su parte dispositiva:
"FALLO: "Desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción y Estimando parcialmente la demanda
origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Macarena frente a AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA
sobre DERECHO y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser destinada a un puesto
de trabajo acorde a sus limitaciones físicas, y abonarle, en concepto de indemnización, el equivalente al
salario que habría percibido desde el 04-03-09 y hasta que la reincorporación se produzca, calculada sobre
los 1.075,72 euros/mes; condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasa por dicha declaración y al
abono de la cantidad de 22.221,72 euros, calculadas a la fecha de la presente resolución; absolviéndolo del
resto de pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora prestaba servicios con una antigüedad de 02-01-98; categoría de Limpiadora (D)
y salario de 1.075,72 euros/mes; siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del
Ayuntamiento demandado, que obra en autos (BOP 16-02-99). SEGUNDO.- Mediante resolución de 22-01-09
le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, derivada de accidente de
trabajo, siendo su base reguladora el indicado salario de 1.075,72 euros/mes; habiendo solicitado el día
04-03-09 un puesto de trabajo acorde con su incapacidad, al amparo de las previsiones del art. 30 del
convenio de aplicación; siendo rechazada por el Ayuntamiento demandado en los siguientes términos:
"denegar la solicitud por cuanto al habérsele reconocido una incapacidad permanente, su relación laboral se
2
ha interrumpido con este ayuntamiento y, además, no existe plaza vacante en este momento". TERCERO.-
Fue formulada la oportuna reclamación previa el 08-04- 09".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada,
habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación
del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia que se combate estimó parcialmente la demanda presentada y frente a aquella
se recurre en suplicación por la representación letrada del Ayuntamiento de la Nucia planteándose un
único motivo de impugnación desglosado en tres apartados referido a la denuncia de infracciones de normas
sustantivas y jurisprudencia.
Al amparo de lo establecido en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se considera por
la indicada corporación local que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en los arts. 55.1 y 61.7
del Estatuto Básico de Empleado Público pues aunque la acción planteada se apoyaría en una norma
convencional se sostiene que al serle de aplicación dicho Estatuto la jurisdicción competente sería la
contenciosa administrativa, no resultando de aplicación el Convenio Colectivo en éste extremo.
El motivo no podrá tener favorable acogida dado que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza
laboral y la pretensión ejercitada se basaba precisamente en la existencia de un Convenio Colectivo del
personal laboral del Ayuntamiento demandado por lo que las vicisitudes derivadas de la aplicación de la
indicada norma convencional atraen a la jurisdicción del orden social, según disponen los arts. 1 y 2 de la
LPL que establecen el conocimiento a dicho orden respecto a las cuestiones litigiosas derivadas tanto del
contrato de trabajo como de un convenio colectivo siendo pues acertado el criterio mantenido por la sentencia
de instancia en éste concreto aspecto.
En un segundo apartado del motivo se reprocha a la sentencia haber vulnerado la jurisprudencia
contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3/11/2009 que recoge doctrina precedente en interpretación
del art.65 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado .
En efecto la indicada sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm.
4314/2008 procedió a fijar el criterio jurisprudencial que debía seguirse en relación a la aplicación del art.
65 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Estado para los casos de una
recolocación del trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total. El indicado precepto señala lo
siguiente: Movilidad funcional por incapacidad laboral. En el caso de declaración de una incapacidad laboral
permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las
garantías establecidas en elartículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto
de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del
contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores. Los complementos de puesto
y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con
las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo
anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso
un complemento personal. Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente
solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la
Seguridad Social por la que se le declara en situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá
la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ".
Sin embargo el diferente texto normativo impide el automático traslado de aquella doctrina y derivado
de ello la inaplicación de la sentencia citada al presente supuesto en el que se ventilaba la aplicación de lo
previsto en el art.30 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Nucia en el que
se establece que se entiende por capacidad disminuida la definida en la ley general de la seguridad social
y sus modificaciones, e indicándose que el personal incurso en dicha definición será destinado a un trabajo
adecuado a sus condiciones físicas sin reducción salarial alguna. Sigue indicando el precepto que "En el caso
del personal con capacidad disminuida, que hubiese obtenido el reconocimiento del derecho al percibo de
pensión, compatible con el ejercicio de profesión y oficio, habrá de señalarse la nueva clasificación que le
corresponde de acuerdo con las nuevas funciones".
No conteniendo pues ningún paralelismo la norma aplicable con la interpretación jurisprudencial dada en
la sentencia del Tribunal Supremo mencionada procederá la desestimación del apartado de recurso en el que
se invoca exclusivamente la vulneración por incumplimiento de la jurisprudencia señalada, como igualmente la
3
censura vertida en el punto tercero del escrito de recurso que se plantea en relación a la indemnización pues la
parte recurrente omite indicar cual sería el precepto vulnerado por la resolución impugnada e incumpliéndose
de manera clara y palmaria uno de los requisitos instituidos al efecto al limitarse la parte recurrente a efectuar
meras alegaciones sin hacer alusión a precepto sustantivo o jurisprudencia que supuestamente hubiera
infringido bien por aplicación incorrecta o bien por no aplicación la sentencia de instancia. Razones que nos
abocan a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas
a la parte vencida en el recurso.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de
AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante
de fecha 24 de noviembre de 2011 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Macarena , y en su
consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la entidad recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra
ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ
DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia
de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no
tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 # en la cuenta
que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la
clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en
el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término
indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con
certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior
resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a
Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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Sentencia 3115 2011

  • 1. 1 Roj: STSJ CV 9503/2011 Id Cendoj: 46250340012011102920 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Recurso: 1354/2011 Nº de Resolución: 3115/2011 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Tipo de Resolución: Sentencia 2 Rec. C/ Sentencia nº 1354/2011 Recurso contra Sentencia núm. 1354/2011 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidenta Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz En Valencia, a quince de noviembre de dos mil once La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3115/2011 En el Recurso de Suplicación núm. 1354/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 597/2009, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª Macarena , asistida por la Letrada Dª María Fernanda Santiago Santiago, contra el AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA, asistido por el Letrado D. Francisco Blat Pico, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción y Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Macarena frente a AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA sobre DERECHO y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser destinada a un puesto de trabajo acorde a sus limitaciones físicas, y abonarle, en concepto de indemnización, el equivalente al salario que habría percibido desde el 04-03-09 y hasta que la reincorporación se produzca, calculada sobre los 1.075,72 euros/mes; condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasa por dicha declaración y al abono de la cantidad de 22.221,72 euros, calculadas a la fecha de la presente resolución; absolviéndolo del resto de pretensiones deducidas en su contra". SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora prestaba servicios con una antigüedad de 02-01-98; categoría de Limpiadora (D) y salario de 1.075,72 euros/mes; siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento demandado, que obra en autos (BOP 16-02-99). SEGUNDO.- Mediante resolución de 22-01-09 le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, siendo su base reguladora el indicado salario de 1.075,72 euros/mes; habiendo solicitado el día 04-03-09 un puesto de trabajo acorde con su incapacidad, al amparo de las previsiones del art. 30 del convenio de aplicación; siendo rechazada por el Ayuntamiento demandado en los siguientes términos: "denegar la solicitud por cuanto al habérsele reconocido una incapacidad permanente, su relación laboral se
  • 2. 2 ha interrumpido con este ayuntamiento y, además, no existe plaza vacante en este momento". TERCERO.- Fue formulada la oportuna reclamación previa el 08-04- 09". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia que se combate estimó parcialmente la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la representación letrada del Ayuntamiento de la Nucia planteándose un único motivo de impugnación desglosado en tres apartados referido a la denuncia de infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia. Al amparo de lo establecido en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral se considera por la indicada corporación local que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en los arts. 55.1 y 61.7 del Estatuto Básico de Empleado Público pues aunque la acción planteada se apoyaría en una norma convencional se sostiene que al serle de aplicación dicho Estatuto la jurisdicción competente sería la contenciosa administrativa, no resultando de aplicación el Convenio Colectivo en éste extremo. El motivo no podrá tener favorable acogida dado que el vínculo que unía a las partes era de naturaleza laboral y la pretensión ejercitada se basaba precisamente en la existencia de un Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento demandado por lo que las vicisitudes derivadas de la aplicación de la indicada norma convencional atraen a la jurisdicción del orden social, según disponen los arts. 1 y 2 de la LPL que establecen el conocimiento a dicho orden respecto a las cuestiones litigiosas derivadas tanto del contrato de trabajo como de un convenio colectivo siendo pues acertado el criterio mantenido por la sentencia de instancia en éste concreto aspecto. En un segundo apartado del motivo se reprocha a la sentencia haber vulnerado la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3/11/2009 que recoge doctrina precedente en interpretación del art.65 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado . En efecto la indicada sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4314/2008 procedió a fijar el criterio jurisprudencial que debía seguirse en relación a la aplicación del art. 65 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Estado para los casos de una recolocación del trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total. El indicado precepto señala lo siguiente: Movilidad funcional por incapacidad laboral. En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas las actuaciones y con las garantías establecidas en elartículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador dando lugar con ello a una novación del contrato. Dicho cambio se comunicará a los representantes de los trabajadores. Los complementos de puesto y aquellos otros que retribuyan una mayor cantidad o calidad en el trabajo, se percibirán de conformidad con las retribuciones que correspondan al nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio del mantenimiento en cómputo anual de las retribuciones básicas y, si existe, el complemento personal de unificación, percibiendo en su caso un complemento personal. Si el trabajador no hubiese ejercitado este derecho, mediante la correspondiente solicitud, en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se le declara en situación de incapacidad laboral permanente total, se extinguirá la relación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ". Sin embargo el diferente texto normativo impide el automático traslado de aquella doctrina y derivado de ello la inaplicación de la sentencia citada al presente supuesto en el que se ventilaba la aplicación de lo previsto en el art.30 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de la Nucia en el que se establece que se entiende por capacidad disminuida la definida en la ley general de la seguridad social y sus modificaciones, e indicándose que el personal incurso en dicha definición será destinado a un trabajo adecuado a sus condiciones físicas sin reducción salarial alguna. Sigue indicando el precepto que "En el caso del personal con capacidad disminuida, que hubiese obtenido el reconocimiento del derecho al percibo de pensión, compatible con el ejercicio de profesión y oficio, habrá de señalarse la nueva clasificación que le corresponde de acuerdo con las nuevas funciones". No conteniendo pues ningún paralelismo la norma aplicable con la interpretación jurisprudencial dada en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada procederá la desestimación del apartado de recurso en el que se invoca exclusivamente la vulneración por incumplimiento de la jurisprudencia señalada, como igualmente la
  • 3. 3 censura vertida en el punto tercero del escrito de recurso que se plantea en relación a la indemnización pues la parte recurrente omite indicar cual sería el precepto vulnerado por la resolución impugnada e incumpliéndose de manera clara y palmaria uno de los requisitos instituidos al efecto al limitarse la parte recurrente a efectuar meras alegaciones sin hacer alusión a precepto sustantivo o jurisprudencia que supuestamente hubiera infringido bien por aplicación incorrecta o bien por no aplicación la sentencia de instancia. Razones que nos abocan a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida. SEGUNDO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso. FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 24 de noviembre de 2011 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Macarena , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la entidad recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros. Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.