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AUTORIDADES 
Canciller 
Su Excelencia Reverendísima 
Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLO 
Arzobispo de Salta 
Rector 
Pbro. Lic. JORGE ANTONIO MANZARÁZ 
Vice-Rectora Académica 
Mg. Dra. MARÍA ISABEL VIRGILI 
Vice-Rectora Administrativa 
Mg. Lic. GRACIELA PINAD DE CID 
Secretario General 
Dr. GUSTAVO ADOLFO FIGUERO JEREZ 
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Indice General 
UNIDAD I 
El Constitucionalismo .......................................... 21 
Antigüedad .......................................................... 21 
Cristianismo ........................................................ 23 
Cartas y fueros medievales ................................. 23 
La Reforma ......................................................... 24 
Contractualismo e Ius Naturalismo ...................... 26 
Revolución Inglesa .............................................. 28 
Revolución Americana ........................................ 28 
UNIDAD II 
Constitución ........................................................ 33 
Tipología de García Pelayo ................................. 33 
Supremacía Constitucional .................................. 44 
Antecedentes históricos ...................................... 44 
Doctrina de la Supremacía Constitucional ........... 46 
Declaración de la Independencia de EE.UU ........ 49 
Declaración de Derechos de Virginia ................... 52 
UNIDAD III 
El Poder Constituyente ........................................ 61 
Poder Constituyente originario y derivado ............ 63 
Estructura de Estado: tipología ............................ 67 
Estado Federal .................................................... 70 
Estado Unitario ................................................... 70 
Estado Federal: competencias ............................ 71 
Reparto de competencias federal y provincial ...... 72 
UNIDAD IV 
Poder y Gobierno ................................................ 75 
El Gobierno ......................................................... 79 
La defensa de la Constitución.............................. 82 
UNIDAD V 
El federalismo argentino: origen histórico ............ 85 
Las Provincias..................................................... 87 
Régimen Municipal .............................................. 93 
Intervención Federal ............................................ 94 
UNIDAD VI 
Emergencias constitucionales ............................. 97 
El estado de Sitio ................................................ 98 
Los derechos en la Constitución ........................ 101 
UNIDAD VII 
Reglamentación de los derechos ....................... 105 
El Poder de Policía ............................................ 106 
El Derecho a la Vida.......................................... 107 
Libertad Jurídica................................................ 108 
Las Garantías Nuevas ....................................... 110 
UNIDAD VIII 
La libertad e igualdad ........................................ 115 
La libertad como derecho subjetivo.................... 117 
La igualdad en las relaciones privadas .............. 118 
El derecho ambiental: art. 41 ............................. 118 
UNIDAD IX 
La libertad de expresión .................................... 121 
La prohibición de censura previa y sus alcances 122 
El derecho de réplica......................................... 122 
El derecho de enseñar y aprender ..................... 123 
La libertad de cátedra ........................................ 125 
UNIDAD X 
Derecho de libre asociación .............................. 127 
El derecho de petición ....................................... 128 
Libertad de comercio e industria ........................ 129 
El derecho de propiedad.................................... 129 
La inviolabilidad de la propiedad ........................ 130 
Las limitaciones a la propiedad.......................... 130 
La expropiación ................................................. 131 
UNIDAD XI 
La Iglesia y el Estado ........................................ 133 
Derecho de trabajar ........................................... 135 
Derechos políticos ............................................. 140 
La tributación y el poder tributario ...................... 143
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UNIDAD XII 
Poder Legislativo de la Nación .......................... 147 
1.- Poder Legislativo.......................................... 147 
2.- La Cámara de Diputados .............................. 149 
3.- La Cámara de Senadores ............................. 152 
4.- Derecho Parlamentario................................. 156 
UNIDAD XIII 
Atribuciones del Congreso................................. 163 
Formación y sanción de las Leyes ..................... 171 
UNIDAD XIV 
Organos de Control ........................................... 183 
El Defensor del Pueblo ...................................... 185 
El Ministerio Público .......................................... 188 
UNIDAD XV 
El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) ................. 191 
Atribuciones del P.E.N. ..................................... 205 
Organos dependientes del Poder Ejecutivo ....... 210 
UNIDAD XVI 
Poder Judicial de la Nación ............................... 217 
1.- Introducción ................................................. 217 
2.- Caracteres. Integración ................................ 218 
3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación .. 220 
4.- Los Tribunales Inferiores: designación y 
remoción ...................................................... 226 
5.- El Consejo de la Magistratura ....................... 229 
6.- La Jurisdicción Federal: Arts. 116-117 CN .... 237 
7.- Competencia de la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación .................................... 239
Currículum Vitae 
Datos Personales 
Horacio Marcelo de la Serna 
Argentino, nacido en Metán Viejo -Salta-, el 9 de septiembre 
de 1.939. 
Documento: L.E. Nº 4.300.773 
Domicilio: Los Avellanos 379 - Tres Cerritos - Salta (4.400) 
Estudios 
- Bachiller especializado en Letras -Egresado Colegio Nacional Revolución de Mayo, 
Buenos Aires. 
- Procurador - Abogado - Universidad Nacional de Buenos Aires. 
Actividad Docente 
- Jefe de Bedeles - Escuela Nacional de Arte Dramático - Buenos Aires, de 1.961 a 
1.967. 
- Auxiliar Docente - Historia Constitucional Argentina -agosto 1.984, hasta marzo 
1.990. 
- Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 
- Profesor Adjunto - Historia Constitucional Argentina; marzo de 1.990 a la fecha. 
Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 
- Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional; marzo de 1.991 
a la fecha. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 
- Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo; 
marzo de 1.995 a la fecha. Facultad de Economía y Administración - Universidad 
Católica de Salta. 
- Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional, Licenciatura en 
Administración de Empresas; marzo de 1.995 a la fecha. Instituto de Educación a 
Distancia. Universidad Católica de Salta. 
- Director del Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas. 
Universidad Católica de Salta, 1.993 a 1.994. 
- Profesor adjunto de Historia Constitucional Argentina en Relaciones Internacio-nales, 
Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 
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Carrera: Administración de Empresas - Contador Público 
Curso: 4º Año 
Materia: Derecho Constitucional 
Profesor: Dr. Omar Carranza 
Año Académico: 2014 
Fundamentos 
El plan de la carrera de referencia prevé, en cuarto año, la asignatura "Derecho 
Constitucional", que tiene como objetivo específico brindar al alumno las nociones 
elementales del sistema jurídico argentino, del cual la Constitución Federal constitu-ye 
la piedra angular, ya que está directamente ligada a la idea de control del poder y 
paradigma de los derechos personales. De ello, se derivan las dos estrategias peda-gógicas 
9 
principales de este programa: 
a.- la de hacer énfasis en las nociones elementales que permitan conocer la es-tructura 
constitucional del Estado Argentino y el sistema de derechos y garan-tías 
individuales; y 
b.- la de transmitir los contenidos desde los contextos más significativos para los 
estudiantes de las ciencias económicas, a fin de propiciar una elevada motiva-ción 
en una rama de las ciencias jurídicas. 
Los contenidos de la materia tienden a capacitar a los alumnos en el manejo de los 
conceptos básicos y fundamentales de la organización jurídico-política de nuestro 
país. En particular, los principios relativos al sistema de derechos y garantías indivi-duales, 
como también el sistema económico-financiero y rentístico perfilado por la 
Constitución Nacional, por la incidencia directa en las incumbencias profesionales. A 
ello se agrega que, a partir de 1994, la Constitución Nacional recibió importantes 
enmiendas referidas a derechos y garantías individuales y a la estructura, funciona-miento 
y atribuciones del poder, que el alumno de las carreras de Administración de 
Empresas y Contabilidad Pública -sin lugar a dudas- debe conocer para el futuro 
ejercicio profesional, por la trascendencia que tienen en la organización constitucio-nal 
vigente.- 
Objetivos 
A.- General: Proporcionar al alumno de las carreras de Administración de Empre-sas 
y Contabilidad Pública los elementos jurídico constitucionales básicos. 
B.- Particulares: 
a.- Conceptuales: Que los alumnos logren: 
1.- conocer la estructura constitucional del Estado Argentino en sus 
lineamientos generales;
2.- comprender el principio de la supremacía constitucional y sistema de de-rechos 
individuales y su protección; 
3.- distinguir los poderes del Estado, sus competencias y sus áreas de reser-va 
10 
legal; 
4.- disponer de conceptos que le permitan dar sentido y organizar su acción 
al momento del ejercicio profesional, desde una perspectiva de respecto a 
la Constitución Nacional. 
b.- Procedimentales: Que los alumnos logren: 
1.- caracterizar los órganos y las funciones esenciales de cada uno de los 
poderes del Estado Federal; 
2.- identificar las distintas competencias del Estado Federal y de los Estados 
Provinciales; 
3.- discutir y examinar la praxis constitucional a la luz de los principios funda-mentales. 
c.- Actitudinales: Que los alumnos logren: 
1.- valorar la Constitución Nacional como un sistema de derechos y liberta-des 
y limitación al poder estatal; 
2.- valorar el conocimiento de la Ley Fundamental como herramienta para el 
desempeño profesional; 
3.- adoptar una posición crítica y prudentemente escéptica frente a las posi-ciones 
dogmáticas y pragmáticas en relación a los conocimientos de la 
realidad constitucional. 
Contenidos Conceptuales 
Unidad I: 
DERECHO CONSTITUCIONAL. Concepto. Contenido. Fuentes. Interpretación e 
integración del Derecho Constitucional. Relaciones con otras disciplinas. 
CONSTITUCIONALISMO. Evolución histórica. Contractualismo e ius naturalismo. 
Declaración de los Derechos de Virginia. Declaración de la Independencia de los 
Estados Unidos de América. Constitución de EE.UU. y Diez Primeras Enmiendas 
Constitucionales. Revolución Francesa. Declaración Universal de los Derechos del 
Hombre y del Ciudadano. 
DIFUSION Y DEMOCRATIZACION DEL CONSTITUCIONALISMO. Estado de de-recho. 
Doctrina Social de la Iglesia. constitucionalismo Social. 
DESCONSTITUCIONALIZACION. Totalitarismo y dictadura de partido. Autoritaris-mo. 
Destrucción, derogación, supresión y desplazamiento constitucional. Actuales 
tendencias del constitucionalismo.
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Unidad II: 
CONSTITUCION. Concepto. Tipología constitucional. Clasificación de las constitu-ciones. 
Ventajas y desventajas de cada una de ellas. Mutaciones constitucionales. 
TIPOLOGÍA DE LA CONSTITUCION ARGENTINA. El Preámbulo. Contenido y 
análisis. Doctrina y jurisprudencia. 
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Noción y principales antecedentes. Formula-ción 
de la doctrina. Caso "Malbury vs. Madison". Jurisprudencia de la Corte Suprema 
de Justicia. 
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Distintos sistemas. Concepto de 
inconstitucionalidad. Acción popular de inconstitucionalidad. 
Unidad III: 
PODER CONSTITUYENTE. Concepto. Sujetos. Límites. Poder constituyente origi-nario 
y derivado. Poderes constituidos. 
REFORMA CONSTITUCIONAL. Concepto. Procedimiento. Reformas constitucio-nales 
argentinas. 
EL ESTADO. El Estado en el orden constitucional: definición. Elementos. Gobierno. 
Soberanía. Nación. Formas de estado y formas de gobierno. 
EL ESTADO ARGENTINO. Sus nombres. Elementos. El territorio: sus límites. Los 
habitantes: ciudadanos y extranjeros. Derechos de los extranjeros. Derecho a la na-cionalidad. 
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
Unidad IV: 
EL PODER Y EL GOBIERNO. Su legitimidad de origen y ejercicio. El Gobierno 
Federal. Relaciones entre los órganos del poder. División de poderes. Funciones. 
Delegación del poder. Desplazamiento del poder. Gobernante de facto. 
EL GOBIERNO. La República. Art. 1º. La representación política. Art. 22. Soberanía 
popular. Las formas semidirectas de participación popular. La iniciativa popular. Art. 
39. La consulta popular vinculante y no vinculante. Art. 40. Derecho público provincial. 
LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION. Vigencia de la Constitución. Derecho de 
resistencia a la opresión. Actos de corrupción. Ley de Etica Pública. 
Unidad V: 
EL FEDERALISMO ARGENTINO. Origen histórico. La estructura constitucional del 
Estado Federal. Relaciones entre el Estado Federal y las Provincias. Supraordinación, 
subordinación y coordinación.
LAS PROVINCIAS. Autonomía. Arts. 121 y 122. Poder Constituyente Provincial. 
Art. 5º y 123. Creación de nuevas provincias. Indestructibilidad de las provincias. Arts. 
13 y 75, inc. 15. Fijación de límites. Conflictos interprovinciales. Tratados 
interprovinciales. Arts. 125 y 127. Creación de regiones. Tratados internacionales. 
Dominio originario de sus recursos naturales. Art. 124. Poderes delegados y no dele-gados, 
reservados, prohibidos y concurrentes. Arts. 121 a 128. 
REGIMEN MUNICIPAL. Arts. 5 y 123. Análisis. La Capital Federal. Art. 3. La Ciudad 
de Buenos Aires. Art. 129. Estatuto de Gobierno. Régimen legal. 
INTERVENCION FEDERAL. La garantía federal. Arts. 5, 6, 75, inc. 31 y 99, inc. 20. 
Tipos de intervención. Poderes. Límites. 
Unidad VI: 
LAS EMERGENCIAS CONSTITUCIONALES. La guerra. La conmoción interna. Las 
crisis económicas. Los institutos de emergencia en el Derecho Constitucional Argen-tino 
y Comparado: la ley marcial, el estado de asamblea, la movilización, el estado de 
guerra. Jurisprudencia. 
ESTADO DE SITIO. Autoridad que lo establece. Duración y extensión territorial. 
Cesación. Vigencia de las garantías constitucionales. Control de constitucionalidad. 
Habeas Corpus y Estado de Sitio. Art. 23. 
LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCION. Declaraciones, derechos y garantías. 
Derechos individuales. Derechos humanos y derechos naturales. Derechos enume-rados 
y derechos implícitos. Derechos civiles y derechos políticos. Derechos indivi-duales 
y derechos sociales. Los deberes públicos individuales. Convención America-na 
12 
sobre Derechos Humanos. 
Unidad VII: 
REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS. La relatividad de los derechos. El abu-so 
del derecho. La reglamentación de los derechos. El principio de legalidad: formula-ción 
y finalidad. El principio de razonabilidad: formulación y finalidad. 
EL PODER DE POLICIA. Concepto. Criterio estrecho o continental. Criterio amplio 
o pleno. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 
DERECHO A LA VIDA. Derecho a la integridad física. Derecho a la privacidad o 
intimidad, al honor y al nombre. Concepto, alcance e importancia en el estado de 
derecho. 
LA LIBERTAD JURIDICA. Concepto, ámbito constitucional. Seguridad jurídica. 
Garantías de la libertad. Art. 18. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
LAS GARANTIAS NUEVAS. Art. 43. La acción de amparo. El habeas data. El ha-beas 
corpus.
13 
Unidad VIII: 
LA LIBERTAD E IGUALDAD. Concepto. Igualdad constitucional. Igualdad ante la 
ley. Igualdad en las relaciones privadas. Igualdad en la admisión de los empleos públi-cos. 
La igualdad en las cargas públicas. Igualdad de oportunidades. Conflicto entre 
libertad e igualdad: su superación. 
LA LIBERTAD COMO DERECHO SUBJETIVO. La esclavitud. Abolición de la es-clavitud. 
Art. 15. Fueros personales y fueros reales. Concepto. Art. 16. La jurisdicción 
militar. 
LA IGUALDAD EN LAS RELACIONES PRIVADAS. La discriminación por raza, sexo, 
religión, ideas políticas, situación económica, etc.. 
EL DERECHO AMBIENTAL. Art. 41. Derecho subjetivo e interés difuso. Las clasifi-caciones 
del ambiente. Elementos que integran el ambiente. El deber de preserva-ción. 
El deber de recomponer y reparar. Operatividad de la norma. Información y edu-cación 
ambientales. 
EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Art. 42. Consumo, bie-nes 
y servicios. Los derechos, la protecciones y los deberes. La legislación prevista. 
El derecho de asociación. La educación para el consumo. 
Unidad IX: 
LA LIBERTAD DE EXPRESION. La libertad de pensamiento. Arts. 13 y 14 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos. La censura previa y la autocensura. 
Otras restricciones por vía indirecta. 
LA LIBERTAD DE PRENSA. Arts. 14 y 32. Jurisprudencia y doctrina. Delitos come-tidos 
por medio de la prensa. La libertad de expresión por otros medios de difusión. El 
poder de policía. 
EL DERECHO A LA INFORMACION. El derecho al silencio. El derecho de réplica. 
El derecho de crítica a los detentadores del poder. 
LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER. Concepto. Presupuestos. Competencia 
federal y provincial. Libertad de Cátedra. Convención Americana sobre los Derechos 
Humanos. 
Unidad X: 
DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Contenido. Las asociaciones. La libertad sin-dical. 
Derecho de no asociarse. La libertad de contratar: concepto y contenido. Teoría 
de las imprevisión. Legislaciones de emergencia.
DERECHO DE PETICION. Contenido y caracteres. El derecho de reunión. Restric-ciones 
durante el Estado de sitio y en función del poder de policía. 
LIBERTAD DE COMERCIO e INDUSTRIA. Concepto y contenido. 
DERECHO DE PROPIEDAD. Concepto, contenido y caracteres. Limitaciones al 
derecho de propiedad. Servidumbres y restricciones administrativas. La llamada fun-ción 
social de la propiedad. La expropiación por utilidad pública. Régimen legal. 
LAS GARANTÍAS DE LA PROPIEDAD. Inviolabilidad. La requisición. La confisca-ción. 
El decomiso de los instrumentos del delito. La propiedad intelectual y artística. 
14 
Unidad XI: 
LA IGLESIA Y EL ESTADO. Satus constitucional. Art. 2º de la Constitución y Art. 33 
del Código Civil. Concordato Vaticano de 1966. Reforma Constitucional de 1994. La 
libertad de culto. La libertad de conciencia y religión. Convención Americana sobre 
Derechos Humanos. Art. 12. 
DERECHO DE TRABAJAR. Derecho al trabajo. Art. 14 bis. El empleo público. De-rechos 
gremiales. La seguridad social. Convención Americana sobre Derechos Hu-manos: 
Art. 17. 
DERECHOS POLITICOS. Concepto. Soberanía popular. El sufragio. Igualdad de 
oportunidades. Art. 37. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 23. 
Partidos políticos. Evolución histórica. Art. 38. Las presiones sobre el poder. Grupos 
de presión y factores de poder. 
LA TRIBUTACION Y EL PODER TRIBUTARIO. Principios constitucionales que ri-gen 
la tributación. Clases de gravámenes. La libertad fiscal. La revisión judicial de los 
gravámenes. La competencia federal y provincial en materia tributaria. El tesoro na-cional. 
Art. 4º. 
Unidad XII: 
PODER LEGISLATIVO. Unicamarismo y bicamarismo. Composición y estructura 
del Congreso Nacional. Las legislaturas provinciales. El mandato representativo no 
vinculatorio. La disciplina partidaria. Incompatibilidades parlamentarias. Remunera-ción 
o dieta de los legisladores. 
LA CAMARA DE DIPUTADOS. Composición. Elecciones de Diputados. El Presi-dente 
de la Cámara de Diputados. Requisitos para ser diputado. Duración. Compe-tencias 
privativas. 
LA CAMARA DE SENADORES. Composición. Elección de Senadores. Régimen 
transitorio. Requisitos para ser Senador. Duración. El Presidente Provisorio del Sena-do. 
El Vicepresidente de la Nación. Competencias privativas del Senado.
DERECHO PARLAMENTARIO. Sesiones del Congreso. Clases. Duración. Simul-taneidad. 
Publicidad. Forma de trabajo. Quórum. Comisiones. Bloques. Comisiones 
permanentes y comisiones bicamerales. Privilegios e inmunidades parlamentarias. 
Significación y clasificación. Juicio de las elecciones. Reglamentos. Poder disciplina-rio. 
15 
El desafuero. 
Unidad XIII: 
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO. Competencias no incluidas en el Art. 75: con-tenido. 
Sistema rentístico y financiero. La coparticipación impositiva. Las contribucio-nes 
y reparto de competencias. La Ley Convenio. La distribución. La cláusula transito-ria. 
El Presupuesto Nacional. Legislación sobre los códigos de fondo. Atribuciones 
organizacionales o administrativas. De relaciones exteriores. Tratados de integración. 
Sobre seguridad interior. Sobre población. Sobre cultura y educación. Sobre organi-zación 
judicial. Sobre protección de derechos humanos. Sobre defensa nacional, fuer-zas 
armadas, etc.. 
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES. Clases de leyes que sanciona el Con-greso: 
leyes federales, de derecho común, de legislación local. La sanción de la ley en 
su aspecto procesal. Procedimiento constitucional. La Cámara de origen. La sanción 
en Comisión. El quórum especial. La delegación legislativa. 
Unidad XIV: 
LOS ORGANOS DE CONTROL. La Auditoría General de la Nación. El diseño del 
órgano y sus competencias. Art. 85. 
EL DEFENSOR DEL PUEBLO. Origen histórico. El diseño del órgano. Las compe-tencias. 
El control de funciones administrativas públicas. La legitimación procesal. El 
ámbito federal de actuación. Art. 86. 
EL MINISTERIO PUBLICO. El diseño del órgano. El órgano extrapoderes: indepen-dencia 
y control. La composición del órgano. Las garantías funcionales. Art. 120. 
Unidad XV: 
EL PODER EJECUTIVO. Naturaleza y función. Condiciones de elegibilidad. Análi-sis 
de cada una. Duración. Reelección. El Vicepresidente. Concepto. Carácter. Fun-ciones. 
Duración. Reelección. Elección de Presidente y Vicepresidente. Procedimien-to. 
Juramento. Sueldo. Incompatibilidades. Acefalía: concepto y causas. La sucesión 
del Vicepresidente. Ley de Acefalía. 
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Contenido. Las jefaturas presidencia-les. 
La participación en el proceso legislativo. Iniciativa, promulgación y veto de las 
leyes. Los decretos de necesidad y urgencia: los presupuestos de procedencia. Trá-mite. 
Materias vedadas. Comisión Bicameral Permanente. Nombramientos con y sin
acuerdo del Senado y en comisión. El indulto. La conmutación de penas. Relaciones 
internacionales. Poderes de guerra y militares. Intervención federal. Estado de sitio. 
ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO. El Jefe de Gabinete. Atri-buciones. 
Designación y remoción. Los Ministros. Naturaleza de sus funciones. De-signación 
y remoción. Ley de Ministerios. La administración Pública. 
16 
Unidad XVI: 
EL PODER JUDICIAL. Caracteres. La Corte Suprema de Justicia. Creación y com-posición. 
Requisitos. Designación. Juramento y duración de sus miembros. El Presi-dente 
de la Corte Suprema de Justicia: designación y duración. Inamovilidad. Suel-dos. 
Incompatibilidad y facultades disciplinarias. Los Tribunales inferiores. La Justicia 
Federal y la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires. 
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Creación. Integración. Atribuciones. Corte 
Suprema de Justicia y consejo de la Magistratura. Su relación y división de compe-tencias. 
Régimen Legal. 
LA JURISDICCION FEDERAL. Caracteres. Tribunales federales. Causas de juris-dicción 
federal. Causas regidas por el derecho federal. Causas de almirantazgo y 
jurisdicción marítima. Causas por razón de partes. Las provincias en juicio. La 
justiciabilidad de los Estados extranjeros. 
COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Clases. Competencia 
originaria y exclusiva. Art. 117 y su relación con el Art. 116. Caracteres de estas 
competencias. Cuestiones políticas no judiciables: concepto. Procedencia. Doctrina y 
jurisprudencia. 
Contenidos Procedimentales 
1.- Aplicación de los conceptos jurídicos impartidos en clase. 
2.- Análisis de casos históricos y jurisprudenciales. 
3.- Interpretación del régimen general de la Constitución Nacional. 
4.- Vinculación de los contenidos conceptuales de la materia con los datos que 
aporta la praxis constitucional argentina e inferencia de conclusiones. 
Contenidos Actitudinales 
1.- Asunción de la importancia del respeto a las libertades del hombre y la toleran-cia 
religiosa. 
2.- Asignación de valor a la función de los partidos políticos en un régimen demo-crático 
constitucional. 
3.- Valoración del sistema constitucional argentino. 
4.- Adopción de un punto de vista crítico respecto a su funcionamiento actual en 
vista a su mejoramiento futuro.
Metodología 
Exposición de los temas, previa selección de contenidos relevantes. 
Estudio de casos desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial. 
Análisis de textos. 
Evaluación y condiciones para obtener la regularidad 
¡¡IMPORTANTE!! 
Los requisitos para regularizar la materia serán informados por el docente a 
través de los canales pertinentes de comunicación: 
- Tablón de anuncios. 
- Foro de la materia. 
- Cuadros de regularización publicados en la página web. 
¡¡¡Manténgase atento!!! 
Recursos 
Fallos - Doctrina - Legislación - Cuadros comparativos - Gráficos. 
Bibliografía 
Bibliografía Básica 
- Manual de la Constitución Reformada. Germán J. BIDART CAMPOS. Editorial 
Ediar. 
- Curso de Derecho Constitucional. Carlos María BIDEGAIN. 
- Constitución de la Nación Argentina. María Angélica GELLI. Editorial La Ley. Bue-nos 
17 
Aires, 2001. 
- Tratado de Derecho Constitucional. Miguel Angel EKMEKDJIAN. Editorial Depalma. 
- Derecho Constitucional. Estudio Analítico de la Reforma Constitucional. Humberto 
QUIROGA LAVIÉ. 
- Derecho Constitucional. Pablo RAMELLA. 
- Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Pedro SAGÜES. 
- Teoría Constitucional. Jorge Reynaldo VANOSSI. 
Bibliografía Complementaria 
- Manual de la Constitución. Joaquín V. GONZÁLEZ. 
- Derecho Constitucional Comparado. Manuel GARCÍA PELAYO. 
- Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Maurice DUVERGER.
- El Derecho Constitucional del Poder. Germán BIDART CAMPOS. Editorial Ediar. 
- Derecho Constituciona. BISCARETTI DI RUFIA. Editorial Tecnos. 
Característica de la Asignatura 
Recomendaciones generales para el estudio de la materia 
Nuestra materia se divide en dos partes. La primera abarca las Unidades I a IV, y 
consiste en los pilares básicos y en los fundamentos del Derecho Constitucional. 
Así, estudiaremos cuál es el concepto de Derecho Constitucional, su relación con 
las otras ramas del derecho y su evolución en la historia. Analizaremos en qué con-siste 
el constitucionalismo y cuándo se da la desconstitucionalización. Veremos qué 
es una constitución y cuáles son sus tipologías, cómo puede reformarse y por qué 
tiene supremacía. Abordaremos, además, el concepto de estado, de poder y gobierno. 
Para esta primer parte, la Cátedra ha preparado algunos textos que pueden ayudar 
a la comprensión de los elementos fundamentales de nuestra asignatura. 
Asimismo, se adjuntan en el módulo algunas declaraciones de derechos que con-sideramos 
importantes y que no se consiguen fácilmente en la bibliografía circulante. 
Queremos dejar aclarado que la lectura bibliográfica es indispensable e in-sustituible. 
Los textos que se adjuntan no pretenden reemplazarla, sino sólo 
orientan al alumno en su proceso de aprendizaje. 
La segunda parte del programa consiste en el análisis de la Constitución. Para el 
estudio de las unidades V a XVI, el alumno debe utilizar, en primer lugar, la Constitu-ción 
de la Nación Argentina. Además, debe recurrir a la bibliografía indicada. 
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DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD I 
19 
DERECHO 
CONSTITUCIONAL 
CONSTITUCIONALISMO 
DESCONSTITUCIONALIZACIÓN 
Concepto y contenido 
Fuentes 
Relaciones 
Evolución 
Contractualismo 
Naturalismo 
Declaraciones 
Enmiendas 
Derechos del hombre y 
del ciudadano 
Totalitarismo 
y dictadura 
Autoritarismo 
Desplazamiento 
constitucional 
Actuales tendencias
20
21 
Guía de Estudio 
UNIDAD I 
El Constitucionalismo 
La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad. El hombre nació 
para ser libre y a través de los siglos combate sin tregua para obtener la libertad, para 
conservarla y, cuando la ha perdido, para recuperarla, iniciando así un nuevo ciclo, en 
una serie que se repite hasta el infinito, sin que nunca la conquista sea definitiva. "La 
libertad es el pan que los pueblos deben ganar con el sudor de su rostros". (Esteban 
Echeverría). Por eso sostiene Hegel que la historia es la historia de la libertad, en 
cuanto ésta aparece como forjadora eterna y como sujeto mismo de la historia. 
De igual manera, la historia de la libertad, es la historia de la civilización. "Cada vez 
que la democracia progresa, la civilización da un salto hacia adelante; pero si la de-mocracia 
retrocede, la civilización declina" (Zaksa). 
Antigüedad 
En los primeros tiempos de la historia, y a través de muchos siglos de evolución 
institucional, primó en los pueblos la concepción de Estado-Fin y de Individuo Medio, 
concepción la cual, frente al interés o la conveniencia de Estado, niega al individuo 
todo derecho. 
Los Estados en la antigüedad estuvieron regidos por monarquías teocráticas ab-solutas, 
a cuyo frente actuaron reyes que representaban a la divinidad, cuando no la 
encarnaba directamente, como por caso el faraón de Egipto. En este estadio de la 
civilización el individuo no puede tener derechos frente al Rey Dios. No obstante ello, 
sin embargo, las legislaciones orientales no instituyeron a la arbitrariedad como principio. 
Cobra particular interés para el estudio de nuestra materia la concepción del Pue-blo 
hebreo. Si bien los hebreos consideraron al Estado como establecido por ordena-ción 
divina y concibieron que todas las leyes derivaban de la voluntad de Jehová, 
agregaron a la creencia oriental de la autoridad teocrática, la idea del consentimiento 
popular. El pueblo aceptó de una manera formal y voluntaria los preceptos de Jehová. 
Hubo un pacto de obediencia a cambio de protección divina. Una alianza entre Jehová 
y el pueblo. El pueblo hebreo aceptaba los preceptos divinos, Jehová los distinguía 
como el Pueblo Elegido. Cuando el pueblo desobedecía la ley, incurría en penalidad, 
tanto peor quebrantar la voluntad de Dios, como por romper un pacto solemne libre-mente 
consentido. También resulta útil destacar que la opinión pública tuvo real im-portancia 
en la civilización judía, desde que, generalmente canalizada a través de los 
Profetas, no trepidó en criticar la conducta de sus reyes o gobernantes.
El Estado-Ciudad de la Grecia antigua fue fecundo en experimentos políticos y en 
estructuras gubernativas. Atenas misma, como otras tantas ciudades griegas, fueron 
sucesivamente gobernadas por reyes, tiranos, aristocracia y el conjunto de todos sus 
ciudadanos, conformando una serie de evolución política que aún, permitió formular 
leyes políticas en base a la evolución de las instituciones. 
Pero a través de todos estos caminos corría un elemento común: el hecho de que 
aún en la propia Atenas, que era con mucho la más civilizada de las ciudades estado 
griegas, el cuerpo de ciudadanos era lo bastante limitado para poder tomar parte 
directa en el gobierno, o al menos, para formar una sola asamblea consultiva, o bien, 
para ejercer presión como opinión pública, como un grupo único de individuos. 
En Grecia el hombre es concebido como un ser social y la polis, como entidad en la 
que todos participan. La situación del ciudadano en el Estado griego puede definirse 
como de libertad política y de esclavitud civil. El individuo no podía cumplir sus fines 
sino a través del Estado, como que, para los griegos la felicidad del hombre se con-fundía 
con la del organismo político a que pertenecía. 
Aristóteles justificaba el intervencionismo del Estado heleno diciendo: No hay hu-millación 
ni servidumbre en someterse a las necesidades del Estado, pero también 
aclaraba que: El principio fundamental del gobierno democrático, es la libertad, pues 
se dice que es el único régimen en que los ciudadanos gozan de ella. La libertad es el 
objeto que persigue toda democracia: pues bien, uno de los caracteres esenciales de 
la libertad es que todos los ciudadanos por turno, manden y obedezcan. 
Los griegos circunscribieron sus proyecciones a la esfera de lo político, olvidando 
que si bien es importante la libertad política, en definitiva no es sino el medio para el 
logro de la libertad civil; y desde luego, se mostraron muy distantes de la concepción 
de que es misión primordial del Estado, reconocer y garantizar los derechos de los 
habitantes, a través de la limitación del poder público. Gettel afirma que la democra-cia 
griega contribuyó a la formación de los derechos políticos, pero no a la teoría de 
22 
los derechos civiles. 
En Roma, la práctica institucional superó a la especulación política y en el campo 
del pensamiento, lo jurídico privó sobre lo político. Muchas de las construcciones 
teóricas que los filósofos helenos lucubraron en brillantes abstracciones, fueron lleva-das 
a la realidad de la vida política por los romanos, cuyos pensadores se destacaron 
sobre todo en el dominio del derecho privado, echando las bases de un sistema jurí-dico 
que hoy permanece inconmovible. 
En el pensamiento romano el estado no absorbe al individuo. Uno y otro son enti-dades 
distintas y tienen derechos y deberes diferentes. Si el Estado es un organismo 
necesario en la vida social, el individuo, con anterioridad a aquél, es el motivo de la 
ordenación legal; la existencia del Estado se funda en la protección y la defensa de 
los derechos del hombre. El Estado es la fuente de todos los derechos, pero la auto-ridad 
política emana, en último término, del pueblo considerado como comunidad.
23 
Cristianismo 
Es la doctrina que produjo la más profunda transformación y conmoción hasta hoy 
acaecida en la historia de la humanidad y, por ende, en la historia de la lucha eterna 
del hombre por la libertad. Para el cristianismo la libertad es, después de la vida, el 
don supremo hecho por Dios al hombre; y tan sagrada es la obligación que pesa 
sobre todos a respetar la libertad, como la de respetar la vida. El hombre tiene el 
mismo derecho a la una que a la otra, porque le ha sido otorgada por Dios. 
Aún cuando originariamente la doctrina cristiana careció de sentido jurídico políti-co 
y se proyectó exclusivamente en el ámbito moral, por cuanto sus principios de 
caridad, amor y fraternidad se dirigían a la conciencia y no para obtener cambios 
políticos y sociales, su influencia fue tan penetrante en lo moral como en lo jurídico y 
político. 
Cartas y fueros medievales 
La democracia antigua concedió al pueblo la libertad política relativa, pero le negó 
la libertad civil. Los hombres elegían a las autoridades y ejercían la función legislati-va, 
mas únicamente eran soberanos mientras se celebraban las asambleas públicas; 
al disolverse éstas quedaban en absoluto sometidas al poder público, que no admitía 
valla alguna a su actuación. 
En la Edad Media, la idea del estado se desvanece casi por completo y éste parece 
una sombra de lo que fue en épocas anteriores. El orden de la sociedad medieval se 
basa en los estamentos. El Estado aparece ahora desintegrado; ya no es un todo sino 
partes semi-independientes sin una autoridad central que actúe directamente sobre 
los individuos en un territorio común. Jellinek ha denominado atomización del poder 
público al fenómeno político de la Edad Media. La unidad política resulta imposible. 
En el llamado Estado de Estamentos, donde se formaban concentraciones 
estamentales: alta nobleza, baja nobleza, clero, burguesía de las ciudades; dichas 
concentraciones se basan en pactos jurados de sus miembros de múltiples clases: 
entre sí, con el señor del país y también con príncipes extranjeros. Considérase libre 
al hombre que no depende de señor. 
Aún cuando se considere que la Carta Magna, constituye el primer antecedente 
importante del constitucionalismo, lo cierto es que con anterioridad a este documento 
de 1.215, se encuentran en tierra hispánica valiosos antecedentes de aquel docu-mento 
histórico político. Lo cierto es que ni los fueros españoles, ni el magno docu-mento 
inglés encuadran estrictamente en el marco del constitucionalismo -que exige 
el amparo de las libertades mediante limitaciones al poder público- ya que dichos 
documentos descansan sobre la idea de un poder absoluto de los reyes, que 
graciosamente, o por acuerdo con los señores, concedían a los súbditos ciertas fran-quicias 
o derechos. Existe una autolimitación no irrevocable del poder político. No
obstante pueden considerarse como legítimos antecesores del moderno Estado consti-tucional, 
en cuanto consagraban autolimitaciones a la entonces omnímoda voluntad 
24 
estatal. 
Los fueros de Aragón de 1.283, constituyen valiosísimo antecedente de la moder-na 
concepción de la supremacía de la constitución y de la protección jurisdiccional de 
los derechos individuales. El fuero tenía valor de una verdadera ley suprema, al cual 
debían obediencia tanto los súbditos como el propio rey. Todo lo que el rey hiciera en 
contra del fuero carecía de valor y no podía aplicarse. Del mismo modo, lo que sus 
funcionarios o los jueces realizaran o pronunciaran contrariando sus preceptos, era 
también nulo ipso foro. El Justicia era en Aragón un funcionario público que conocía 
los casos de fuerza y agravio, no solamente del rey, sino de los ricos hombres y 
demás tribunales eclesiásticos o seculares. Asesor jurídico del monarca, velaba por 
la supremacía del fuero y podía enjuiciar al propio rey, por lo que bien puede ser 
considerado el Justicia de Aragón como un antecesor del moderno sistema de contralor 
jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. 
La Carta Magna inglesa del 15 de junio de 1.215 constituye uno de los anteceden-tes 
más importantes del constitucionalismo. A través de este documento político el 
monarca inglés Juan sin Tierra, concede "perpetuamente en nuestro nombre y en el 
de nuestros sucesores, para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas 
las libertades que a continuación se expresan, transmisibles a sus descendientes". 
(Art. 2). Consagraba una de las bases del derecho público moderno al prescribir que 
"no se establecerá en nuestro reino, auxilio ni contribución alguna sin el consenti-miento 
de nuestro común Consejo del Reino, a no ser que se destine al rescate de 
nuestra persona, o para armar caballero a nuestro primogénito, o bien, para casar 
una sola vez a nuestra hija primogénita, y aún en estos casos, el auxilio o la contribu-ción 
habrán de ser moderados". Se considera como antecedente del Habeas Corpus 
y del Debido Proceso legal, la disposición que establece que "nadie podrá ser arres-tado, 
aprisionado ni desposeído de sus bienes, costumbres o libertades, sino en vir-tud 
del juicio de sus pares, según la ley del país". (Art. 48). Instituye además, un 
comité de barones encargados de vigilar el cumplimiento de la Carta por el rey. Pro-mete 
igualmente el soberano que "no venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a 
nadie la administración de justicia". 
Se ha discutido la naturaleza jurídica de la Carta Magna. Algunos la consideran 
una ley porque fue dada por el rey en forma de una concesión real, otros, como un 
contrato de derecho público; otros, como un contrato, pero de derecho privado. Tam-bién 
algunos ven en ella una constitución o una declaración de derechos, cuando en 
realidad no es sino una de las tantas estipulaciones medievales entre el rey y los 
señores feudales. 
La Reforma 
La Reforma produjo importantes consecuencias en el ámbito político. Esencial-mente, 
en este sentido se opone a la supremacía papal y reparte las jurisdicciones
eclesiásticas entre las distintas comunidades. La reforma contribuye a la consolidación 
del patriotismo nacional, destruye la idea de unidad entre la Iglesia y el Imperio y 
reorganiza a Europa territorialmente en distintos estados nacionales. 
Los reformadores proclaman abiertamente la igualdad esencial de todos los hom-bres. 
Cuando atacan abiertamente a la jerarquía de la Iglesia, libran al individuo de 
toda traba y lo hacen responsable tan sólo ante Dios. Demandan una amplia libertad 
de conciencia. El individuo como persona adquiere un valor substancial y permanente. 
Cabe señalar que durante el período de la Reforma se extendieron por Europa 
septentrional dos sistemas divergentes de teología cuyas diferencias provenían de 
ciertas discrepancias entre las enseñanzas de Lutero y de Calvino. Ambos pensado-res 
admitían la adaptabilidad de las Escrituras a todas las necesidades temporales; 
pero Lutero era a la vez más místico y más práctico que Calvino. Lutero buscaba casi 
toda la inspiración en el nuevo testamento y se inclinaba a tolerar diferencias de 
opinión entre los fieles. Calvino, por el contrario, era ardientemente hebraico, coloca-ba 
la rectitud por encima del amor, buscaba la ley en el antiguo testamento y hacía 
hincapié en el sistema autoritario. Lutero era esencialmente individualista, Calvino, 
jerarquista. 
Las enseñanzas de Lutero, fundadas en el principio de la justificación por la fe, 
conducían directamente a la libertad política. Ni el Estado, ni la Iglesia pueden con 
justicia ejercer coacción sobre la conciencia del individuo. Por el contrario, poca cabi-da 
tenía aquella libertad cristiana en el sistema de Calvino, que en sus premisas 
primarias era un mezcla de despotismo oriental y monarquista del siglo XVI. 
Agreement of the People y el Instrument of Government 
El Agreement of the People o Acuerdo del Pueblo, fue elaborado por el Consejo de 
Guerra de Cronwell en el año 1.647, sin llegar a tener sanción en la Cámara de los 
Comunes, por tanto no entró en vigencia. 
En este documento se distingue perfectamente entre los principios fundamentales 
y los principios no fundamentales: aquéllos son los derechos inalienables de la na-ción 
misma, a los cuales no pueden afectar el Parlamento, que sólo posee un poder 
limitado. Una de las cláusulas más importantes establecía: que los poderes del Parla-mento 
actual y de los representantes del porvenir de esta nación, están subordinados 
exclusivamente a los de sus comitentes, y se extienden, sin el consentimiento o el 
concurso de persona alguna o corporación, a la legislación, al establecimiento de los 
empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración de guerra o celebración de 
paz, la negociación de tratados con potencias extranjeras y, en general, a todos los 
derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa o tácitamente. 
Otra disposición del citado documento determinaba que las leyes obligaban por 
igual a todos, aclarando que no se promulgarían hasta recibir la adhesión expresa de 
25
los ciudadanos. Jellinek señalaba que la distinción entre los derechos del Parlamento y 
los del pueblo, tan peculiar a la constitución de los Estados Unidos de América, apare-ce 
aquí por primera vez. La idea de los autores de este documento fue establecer una 
ley suprema, fuera del alcance del Parlamento, limitando sus poderes y declarando por 
la vía de las restricciones expresas, cuáles son los derechos que la nación se reserva 
y a los que ninguna autoridad podría allanar sin delito. 
Los principios del Agreement of the People influyeron notablemente en el Instrument 
of Government, que Cronwell logró se promulgara el 16 de diciembre de 1.653 y, que 
al decir de algunos, ha sido la única constitución escrita de Inglaterra. En dicho docu-mento, 
que fue una verdadera ley fundamental del Estado inglés, están limitadas las 
facultades del Lord Protector Cronwell, del Consejo de Estado y del Parlamento. 
Contractualismo e Ius Naturalismo 
Las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa y el profundo y vasto movi-miento 
ideológico que las inspiran, dentro del cual fluyen decisivamente concepcio-nes 
ius naturalistas y contractualistas, son los generadores inmediatos del constitu-cionalismo 
26 
moderno. 
La doctrina del pacto social y el estado de naturaleza son casi tan antiguas como la 
historia del pensamiento político. En Grecia y Roma se consideraban las leyes de la 
naturaleza como una antítesis del derecho de la ciudad; los estoicos identificaban a 
aquella ley con la ley moral. Cicerón es quien desenvuelve y sistematiza el concepto 
de ius naturalismo con mayor precisión: "A quien le ha sido dada la razón por la 
naturaleza, también le ha sido dada la recta razón: luego, también la ley, que es la 
recta razón en el mandar y en el prohibir: y si la Ley, también el derecho. Pero la recta 
razón le ha sido dada a todos, luego el derecho ha sido dado a todos". "Por naturaleza 
estamos inclinados a amar a los hombres: lo cual es fundamento del derecho". "Por 
que nadie quiere llevan la vida en la más desierta soledad, ni aún con infinita abun-dancia 
de placeres, es fácil entender que hemos nacido para la conjunción y asocia-ción 
de los hombres para la natural comunidad...". 
La concepción medieval estableció una clasificación tripartita: derecho natural, de-recho 
divino, derecho positivo, en que la que el primero se subordina a la ley de Dios 
en una relación mutua. Gradualmente llega a admitirse que el derecho natural tiene 
su fundamento no en la autoridad, sino en la razón misma. También, en los primeros 
tiempos medievales, se admite la idea de la existencia de un estado de naturaleza, 
anterior a la sociedad política, aún cuando la concepción sólo adquiere desarrollo 
definitivo en los siglos XVII y XVIII. 
Para concebir la autoridad y los derechos inalienables del hombre sobre una base 
popular, debió llegarse, deductivamente, a la idea de una sociedad humana en el 
origen anterior a la misma autoridad y al derecho del Estado. Surgen entonces dos 
versiones distintas del estado de naturaleza. Para unos, supone una sociedad feliz e
idílica, donde reina la sencillez y la virtud, paraíso que desaparece con la entronización 
de la autoridad. Según otros, el estado de naturaleza consiste en una situación de 
permanente lucha y violencia, a la cual elimina la creación del Estado. 
Thomas Hobbes, entiende que la naturaleza ha hecho a los hombres iguales; de la 
igualdad nace la desconfianza y de ésta surge la guerra de todos contra todos, en la 
cual nada puede ser injusto, por cuanto las nociones de derecho y de ilegalidad, 
justicia e injusticia están fuera de lugar. El hombre es lobo del hombre: homo homini 
lupus. El Estado trae consigo la desaparición de la guerra e impone la seguridad. 
John Locke, en cambio si bien coincide en que el hombre vivió originariamente en 
estado de naturaleza, que es de perfecta igualdad y libertad, pero aunque el estado 
es de libertad, no es de licencia y por bien que el hombre goce de ella para disponer 
de su persona y bienes, no es libre para destruirse a sí mismo, ni a criatura alguna en 
su poder. Siendo todos los hombres libres e iguales por naturaleza: nadie podrá ser 
sustraído a este estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento, el 
cual se declara conviviendo con otros hombres al juntarse y unirse en comunidad 
para vivir cómoda, pacífica y resguardada seguridad, uno con los otros, en el afianza-do 
disfrute de sus propiedades y con mayor seguridad contra los que fueren ajenos a 
este acuerdo. 
Montesquieu y Rosseau, participan de esta teoría del estado de naturaleza en la 
línea de Locke. El primero formula su famosa teoría de la separación de poderes y el 
segundo expone la concepción del contrato social. 
Juan Jacobo Rosseau entendía que el hombre vivió originariamente en un estado 
de naturaleza, en el cual gozaba de libertad e igualdad, pero que llegó un momento 
en que dicho estado no podía subsistir y habría perecido el género humano si no 
hubiera cambiado su manera de ser. Funciona entonces el contrato social que da 
origen al Estado y que consiste en que ".... cada uno de nosotros pone en común su 
persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros 
recibimos además a cada miembro como una parte indivisible del todo". En virtud de 
este contrato, el hombre pierde su libertad natural y originaria y el derecho incivil y 
gana la propiedad de todo lo que posee, a la que debe agregarse la libertad moral "la 
única que hace al hombre dueño de sí mismo, porque el impulso exclusivo del apetito 
es la esclavitud y la obediencia a la ley que se ha prescripto es la libertad". De lo 
expuesto surgen los dos objetivos: libertad e igualdad. 
Lo que resulta extraordinario en casi todos los escritores de la época es el hecho 
de que para que una obligación sea realmente obligatoria, tiene que haber sido asu-mida 
libremente por las partes: es la consagración del principio del consentimiento 
27 
popular.
28 
Revolución Inglesa 
No hay error en considerar la revolución puritana como primariamente una rebelión 
de la habilidosa clase media, cuyos intereses crecientes exigían una mayor libertad 
de la que gozaban y de la que estaban dispuestos a otorgar un rey paternal y una 
aristocracia hacendada, y sus dos mayores aportes al mundo moderno fueron los 
dos sistemas que tanto fomentó: el sistema capitalista y el sistema de gobierno parla-mentario. 
Revolución Americana 
La revolución inglesa influyó decididamente en los pensadores norteamericanos: 
soberanía popular, constituciones escritas, limitaciones constitucionales, separación 
de poderes, frenos y contrapesos, bicamarismo, fueron principios y planes explota-dos 
a fondo durante el período cronweliano. 
Una de las ideas más entusiasmadamente sostenida por los pensadores del siglo 
XVIII, fue que la Constitución de un pueblo debe estar contenida en una ley escrita, 
codificada, fundamental y sistematizada. Esta concepción descansaba en tres creen-cias 
básicas: 
a.- la superioridad indiscutible de la ley escrita sobre la costumbre; 
b.- la que una constitución nueva comportaba la renovación del contrato social y, 
por consiguiente, sus cláusulas debían ser redactadas de la manera más com-pleta 
y solemne; y 
c.- la idea de que las constituciones escritas constituían un excelente e insupera-ble 
medio de educación política que difundiría entre los ciudadanos el conoci-miento 
de sus derechos y deberes.
ACTIVIDAD Nº 1 
Realice una línea cronológica sobre los distintos períodos mencionados en 
el texto. Destaque, en cada período, la relación de los hombres con el Esta-do. 
29
30
DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD II 
31 
CONSTITUCIÓN 
La Constitución 
Argentina 
Supremacía 
Constitucional 
Control de 
Constitucionalidad 
Concepto 
Tiplogía 
Clasificación 
Preámbulo 
Contenido 
Jurisprudencia y doctrina 
Tipología 
Noción 
Formulación 
Caso Malbury vs Madison 
Jurisprudencia 
Sistemas 
Inconstitucionalidad Concepto 
Acción popular
32
UNIDAD II 
33 
Constitución 
Lasalle: es en esencia la suma de los factores reales y efectivos de poder que 
rigen en el mismo. 
Jellinek: La constitución abarca los principios jurídicos que designan los órganos 
supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círcu-lo 
de su acción y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del 
Estado. 
Aristóteles: Ordenación de los poderes del Estado y la que determina cómo se ha 
de dividir el poder supremo, según en quien resida y los fines de la comunidad que le 
han de estar encomendados. 
Jiménez de Praga: sistema de normas jurídicas escritas o no, que pretenden regu-lar 
los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. 
Tipología de García Pelayo 
1.- Racional Normativo 
Concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez 
y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática, se establecen las funcio-nes 
fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competen-cias 
y las relaciones entre ellos. Es decir que la constitución es un sistema de nor-mas, 
no representando una suma de decisiones parciales, tomadas según van sur-giendo 
los acontecimientos, sino que parte de la creencia en la posibilidad de esta-blecer, 
de una vez y para siempre, de una manera general, un esquema de organiza-ción 
en el que subsuman todos los casos posibles. No se trata solamente de que la 
constitución sea expresión de un orden - del que como dice Sieyés, el orden no pue-de 
existir sin constitución- sino también de que la constitución es la creadora de ese 
orden. Para esta tipología no cabe existencia jurídico política fuera de la constitución 
normativa. 
Aplicada esta idea al campo político, todos los poderes e instituciones políticas 
tradicionales son disueltos en un complejo de normas, no representando en sí mismo 
instituciones, ni en su conjunto un orden concreto, sino que deben su existencia y 
competencias, precisamente a la constitución, considerada como un complejo nor-mativo. 
Esto lleva a otra característica del concepto racional: la despersonalización de la 
soberanía y la afirmación de la constitución como soberana.
Este proceso llega a su plenitud en cuanto a ecuación de que Estado es igual a 
Constitución normativa; elimina todo el concepto personal, histórico y socialmente 
particularizado, siendo pura entidad objetiva, representando algo perfectamente en-cuadrado 
dentro del proceso histórico de la racionalización, objetivación y 
34 
despersonalización del Estado. 
Al afirmar la soberanía de la Constitución y relativizar la vigencia de los preceptos 
jurídicos a las normas constitucionales, su significación es la eliminación de los pode-res 
arbitrarios, así como la negación de toda autoridad más allá de la establecida por 
normas jurídicas precisas. Es el elemento fundamental para la afirmación del Estado 
de Derecho, el cual es un Estado colocado totalmente bajo el signo del derecho, cuya 
suprema voluntad no es el Rex sino la Lex, una comunidad en que las relaciones de 
los individuos entre sí y sobre todo con respecto al poder del Estado, están determi-nadas 
por reglas jurídicas y no según el arbitrio de los gobernantes. 
Al Estado de Derecho le es inherente una jerarquización de las normas jurídicas 
según sus fuentes: Asamblea Constituyente = Constitución; Parlamento = Ley y, Go-bierno 
= decreto. 
El concepto racional de constitución no es algo sin conexión con la realidad social, 
sino al contrario, algo perfectamente vinculado con una situación social, concreta que 
adquiere sentido dentro de esa realidad y que, por tanto, lo pierde cuando aquella se 
transforma, demostrando con ello el sentido político de tal concepto de constitución, 
por lo que resulta un error considerarla como una concepción neutra o despolitizada, 
ya que se trata de ser monopolizado por una determinada tendencia, que realiza el 
programa del Estado liberal-burgués. 
Consecuencia de ello, no es constitucional cualquier ordenación fundamental del 
Estado, sino precisamente aquella que reúne estas dos condiciones: 
a.- la garantía de los derechos individuales y, 
b.- la división de poderes que sirve a la efectividad de aquellos. 
Tal concepción está consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y 
del Ciudadano, que en su Art. 16 establece: "....toda sociedad en la cual la garantía de 
los cons-titución" 
derechos no está asegurada, ni la división de poderes determinada, no tiene , respondiendo plenamente a la caracterización del constitucionalismo clásico. 
2.- Histórico Tradicional 
Tal concepción surge en su formulación consciente como actitud polémica frente al 
concepto racional-normativo o más precisamente, como ideología del conservatismo 
frente al liberalismo. El revolucionario mira al futuro y cree en la posibilidad de 
conformarlo, el conservador mira el pasado y se inclina a considerarlo como un orden 
inmutable. Esto es la oposición entre razón e historia, entre racionalismo e historicismo. 
El sustrato intelectual de este tipo de constitución es el historicismo y dentro de esta
concepción la constitución no es un sistema producto de la razón, sino una estructura 
resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentemente 
motivos irracionales y fortuitos, irreductibles a un esquema. 
Por ello la constitución no es creación de un acto único y total, sino de actos parcia-les, 
reflejo de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres forma-dos 
lentamente y cuya fecha es imprecisa y por ello, como cada pueblo es una indivi-dualidad, 
la ordenación constitucional necesariamente ha de responder al espíritu o 
carácter nacional, no siendo posible su extensión a otros países o su recepción por 
ellos. 
En esta concepción se distinguen dos grupos: 
a.- Los que consideran la constitución como una situación puramente histórica y la 
historia como una campo rebelde a la razón y planificación humana, sea por 
motivos inmanentes a ella, sea por considerarla como ejecución de una provi-dencia 
divina, radicando la legitimidad de la constitución totalmente en el pasa-do; 
35 
y 
b.- Los que consideran que la razón es capaz de moldear la historia en cierta 
medida, de planificar el futuro dentro de los datos de la situación histórica dada, 
o de llegar, en fin, a una armonía con ella. Si la tesis expuesta en a) es correla-tiva 
al puro conservatismo, esta otra fue representada por un liberalismo tem-plado 
y, en general, por una burguesía que teme por igual al absolutismo que a 
la democracia, pero que acaba pactando con los poderes tradicionales, inte-grándose 
en el Estado histórico. 
Este tipo de constitución histórico tradicional no necesita ser escrita en su totali-dad, 
sino que la costumbre ha de tener en ella toda la dignidad que le corresponde en 
una teoría del derecho de base historicista. Por consecuencia, la ley no crea la cons-titución, 
sino que es expresión de ella, pero no la única, ni siquiera la principal exten-sión, 
pues junto a ella actúa la costumbre, e incluso algo que en principio cae fuera de 
la normatividad escrita o consuetudinaria, a saber: una serie de convenciones o so-breentendidos 
que adaptan la antigua estructura a nuevas situaciones ideales y rea-les. 
También dentro de este concepto, es característico no reconocer la distinción 
formal entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. De igual manera no cabe, en 
principio, la despersonalización de la soberanía; ésta reside en una persona o en 
unos órganos concretos y como resultado del desarrollo histórico o como principio 
inmanente al mismo. 
3.- Sociológico 
Este concepto no es sino la proyección del sociologismo en el campo constitucio-nal 
y se entiende por tal a una concepción científica y una actitud mental que de 
manera más o menos intensa y extensa relativiza la política, el derecho y la cultura a 
situaciones sociales. El concepto sociológico de constitución se basa en las siguien-tes 
afirmaciones:
a.- la constitución es primordialmente una forma de "ser" y no de "deber ser"; 
b.- la constitución no es resultado del pasado, sino inmanencia de las situaciones 
y estructuras sociales del presente, identificadas con situaciones y relaciones 
económicas. 
c.- la constitución no se sustenta en una norma trascendente, sino que la sociedad 
tiene su propia legalidad, rebelde a la pura normatividad e imposible de ser 
dominada por ella. 
d.- si en lo que respecta al derecho, la concepción racional gira sobre el momento 
de validez y la histórica sobre el momento de legitimidad, la sociológica lo hace 
sobre el momento de vigencia. 
El concepto de constitución de esta orientación va desde considerarla como sim-ple 
sistematización jurídica de los poderes fácticos, hasta la de concebirla como el 
resultado de todo un conjunto de circunstancias ambientales de diverso orden. 
Es característico de este concepto sociológico de constitución entender que la es-tructura 
política real de un pueblo no es creación de una normatividad, sino expresión 
de una infraestructura social, y que si tal normatividad quiere ser vigente ha de ser 
expresión y sistematización de aquella realidad social subyacente. Pero, en cuanto se 
pueda dar una normativa jurídico constitucional en desacuerdo con la estructura real, 
esta posición sociológica lleva implícita la escisión del concepto de constitución en 
dos partes, al distinguir entre una constitución real o sociológica y una constitución 
jurídico política, la cual será tanto más vigente y eficaz cuanto más tienda a coincidir 
con la primera. 
Clasificación de las Constituciones 
1.- Codificadas o escritas u orgánicas 
La nota esencial de esta clase constituciones no consiste en el hecho de constar 
en un documento escrito sino primordialmente en que en ese documento escrito es-tén 
consignados, de manera orgánica y total, los principios básicos que regulan la 
organización y el funcionamiento del gobierno, a la vez que incluya la enunciación de 
los derechos humanos y de sus respectivas garantías, siendo característica ya hoy 
inseparable de esa idea, la cualidad de fundamental y suprema que la constitución 
escrita reviste, a la cual, en consecuencia, deben acomodarse todas las demás nor-mas 
jurídicas, so pena de su eventual declaración de inconstitucionalidad. 
El tipo de constitución codificada responde a una concepción mecanicistas o 
newtonista que establece la superioridad y permanencia de un sistema constitucional 
cuidadosamente planeado. 
36
2.- No codificadas o dispersas o no escritas o inorgánicas 
El ejemplo típico de esta clasificación es la constitución inglesa y su rasgo funda-mental 
es que esta constitución ha evolucionado continuamente sin que ningún cam-bio 
revolucionario haya hecho necesaria su codificación en un instrumento único; 
siendo resultado de una larga y lenta evolución a través de los siglos. Los elementos 
heterogéneos y complejos que integran la constitución inglesa son, el common law, el 
derecho estatutario, las convenciones constitucionales y una serie de actos escritos 
fundamentales como la Carta Magna, la Petición de Derechos, la Declaración de 
Derechos y el Acta de Establecimiento. 
El tipo de constitución dispersa obedece a una concepción evolutiva o darwiniana 
que reconoce la naturaleza compleja de las instituciones políticas, su desenvolvi-miento 
gradual y su cambio imprevisible de acuerdo con las necesidades y exigen-cias. 
Además la constitución no es obra de una asamblea o convención constituyente 
designada a ese efecto, sino la acumulación accidental de doctrinas y de arreglos 
prácticos, de determinados procesos aislados, que han establecido el derecho de 
discutir ciertas situaciones indudablemente injustas. La consecuencia de ello es que 
no hay signos externos que diferencien la constitución de una ley ordinaria y por 
último, no existe una declaración de derechos y garantías y no incluye varias de las 
instituciones fundamentales del país, como por ejemplo los sindicatos, los partidos 
políticos, la libertad de educación pública o la libertad de culto. 
37 
3.- Constituciones rígidas 
Formulada originariamente por Jame Bryce, atiende al punto del mayor o menor 
grado de dificultad para reformar las mismas y supone la distinción entre Poder Cons-tituyente 
y Poder Constituido y la superlegalidad o supremacía de la constitución 
sobre la legislación ordinaria. Para esta clasificación la constitución es la ley suprema. 
4.- Constitución flexible 
En la cual no existe una distinción entre Poder Constituyente y Poder Legislativo u 
ordinario, siendo que toda ley que sanciona el órgano legislativo es constitucional, no 
resultando diferencia entre leyes constitucionales y ordinarias que las que resultan de 
su contenido. 
Derecho Constitucional 
"Es el derecho de la Constitución y de las instituciones políticas, estén o no éstas 
en el texto de la Constitución".
La concepción estricta y tradicional, durante muchos años llegó a circunscribir el 
ámbito de esta disciplina, dada más que al contenido de la Constitución, prevalecien-do 
hoy la idea de que el derecho constitucional rebasa ampliamente el marco de la 
38 
ley fundamental del país. 
Por ello se dice que el derecho constitucional es el derecho que se aplica a las 
instituciones políticas, por lo demás, la regla del derecho positivo, aún adaptada a la 
costumbre constitucional, no basta para explicar y justificar las transformaciones que 
se producen en el funcionamiento de nuestras instituciones políticas. Todo el funcio-namiento 
de las instituciones no está en el derecho, aún, en el derecho positivo inter-pretado 
por la jurisprudencia, modelado y completado por la costumbre. La persona-lidad, 
la voluntad, el dinamismo de los hombres que les hacen vivir, es otra. 
A la conformación de las instituciones constitucionales por los depósitos aluvionales 
de la costumbre se agrega insensiblemente la modificación de esas instituciones por 
los hechos, y las prácticas a los cuales no se les podría encontrar ningún fundamento 
constitucional o legal. Ubicados fuera del derecho, ellos son devaluados por la ciencia 
política, que hace posible su estudio sistemático. 
Reducir el campo de estudio del derecho constitucional al simple contenido formal 
de la constitución, comportaría ignorar aspectos fundamentales de la vida institucional 
y limitar la misión de nuestra disciplina a un análisis exclusivamente teórico y al mar-gen 
de la realidad. 
El derecho no se basta a sí mismo para satisfacer las necesidades sociales, pues 
si bien es ciertos que sin normas no se vive, no lo es menos que las normas deben 
ser vividas y la actividad que infunde vida al orden jurídico es la política, la gran 
forjadora de normas jurídicas. 
Junto al derecho normado, hay que contar con un derecho vivido, difuso en el 
ambiente social en forma de usos y costumbres, sobre el que actúa la política con el 
propósito de consolidarlo y convertirlo en derecho establecido. 
La verdad política de un régimen no se halla necesariamente en la ley fundamental 
del mismo. Por ello, debemos referirnos a la Política, a la Ciencia Política y a las 
Instituciones Políticas. 
Ciencia Política: es la ciencia que tiene por objeto el estudio de la Política, o sea la 
ciencia de la Política. Para definir de una manera tan llana, que aún parece pecar de 
tautológica, la ciencia política, se hace necesario determinar el concepto y campo de 
la política para después conceptualizar la institución política. 
Aristóteles, el fundador de la ciencia política la considera como la ciencia sobera-na, 
o sea la más fundamental de todas, cuyo fin es el verdadero bien, el bien supremo 
del hombre.
La palabra política deriva de los términos griegos: Polis, Politeia, Política y Politi Ke. 
39 
Polis: la Ciudad-Estado. 
Politeia: Estado, la Constitución, el régimen político, la república, la ciudadanía. 
Politica: plural neutro de Políticos: la cosa política. 
Politi Ke: el arte de la política. 
Los intentos de definir la política y lo político avanza en dos direcciones, dentro de 
cada una de las cuales caben una infinidad de variedades. Para el enfoque tradicional 
o institucional, la política se refiere siempre al Estado. La otra tendencia, reciente y 
moderna, la política no se agota en el Estado, sino que rebasa y supera a éste. 
El enfoque tradicional que se remonta a los precursores -Aristóteles a la cabeza-identifican 
a la realidad política con el Estado. Este punto de vista alcanzó su apogeo 
con la Teoría del Estado -escuela alemana de derecho público- y sirvió de modelo a la 
doctrina de derecho constitucional, administrativo e internacional. Jellinek, con el que 
alcanza la cúspide la doctrina tradicionalista, encerraba toda la ciencia política en la 
teoría del Estado. La doctrina del Estado se dividía en: 
a.- Doctrina General del Estado: que se proponía hallar el principio fundamental 
del Estado y someter a la investigación científica los fenómenos generales del 
mismo y sus determinaciones fundamentales y; 
b.- Doctrina Particular del Estado: para la cual existen dos modos posibles de in-vestigación: 
comparar las instituciones particulares de los Estados en general, 
la de un grupo determinado de Estados o la de éstos pero con relación a una 
época determinada, para llegar a explicarse de dicho modo las formas típicas 
de estas instituciones o circunscribirlas a las instituciones de un Estado en 
concreto, bien en su evolución, bien en su forma actual. 
Política 
Tiene por objeto la investigación de los hechos políticos y el ordenamiento de ellos 
en un orden sistemático, determinado por las relaciones causales y lógicas que exis-ten 
entre los mismos. Estos hechos políticos, que incluyen tanto los fenómenos obje-tivos, 
como las fuerzas subjetivas que lo crean o determinan sus actividades funcio-nales, 
son aquellos relacionados con el Estado. Esta es la definición de Política des-de 
el punto de vista de la doctrina tradicionalista, que como vimos, identifica a la 
realidad política del Estado. 
Meynaud es quien expuso una de las posiciones críticas más sólidas y exhaustivas 
de la posición tradicionalista, objetando en primer término la variedad de acepciones 
que tiene el término Estado: ¿designa a la sociedad política entera o solamente a la
maquinaria gubernamental que asegura su funcionamiento? La segunda observa-ción 
descansa en el carácter particularista del concepto: el Estado representa una 
etapa reciente relativamente . Aún limitada al mundo presente, la categoría estatal no 
permite expresar la totalidad de los fenómenos políticos. Por otra parte el enfoque 
tradicionalista concentra la investigación sobre los aspectos institucionales en detri-mento 
de los estudios sobre el comportamiento; por todo ello, decir que la disciplina 
ciencia política tiene por objeto el Estado es una descripción engañosamente simple, 
logra más confundir que aclarar, puesto que inmediatamente se plantea la pregunta 
de qué es el Estado. 
Simultáneamente con el movimiento de reacción que se opera contra el empleo 
exclusivo del método jurídico en la ciencia política, se observa una creciente penetra-ción 
del enfoque sociopolítico, a través del cual interesa cada vez menos la definición 
jurídica del Estado, cuanto el proceso real mediante el que se toman las decisiones 
que afectan a la comunidad, por ello el estudio formal y normativo de las constitucio-nes 
es sustituido por el análisis de los procesos dinámicos en los que se opera la 
40 
lucha para ejercer el poder. 
En este aspecto se desarrolla la concepción que ve en el poder el tema clave de la 
política, por ello, para Lasswell, el estudio de la política es el estudio de la influencia y 
de lo influyente. El análisis político es la investigación de los cambios en la forma y la 
composición de las pautas de valor de la sociedad, siendo los valores representati-vos: 
la seguridad, los ingresos, la consideración. Por ello, para Lasswell la política es 
el estudio de quién consigue qué, cuándo y cómo. Este autor define al análisis político 
como el estudio de los cambios en la configuración y la composición de los esquemas 
de valor de la sociedad. 
También Loewenstein entiende que la política no es sino la lucha por el poder, por 
estimar que cada vez con más unanimidad se considera el poder como la infraestruc-tura 
dinámica de las instituciones sociopolíticas. 
Max Webber, busca el objeto de la política en los fenómenos de poder basados en 
la coacción física. 
La concepción que define a la política como el poder también tiene sus críticas. 
Lipson, afirma que como lo que da energía al gobierno es el poder, se considera que 
el problema capital del Estado es la forma en que acumula ese poder, por lo que se 
piensa que la política es el campo en que se libra la lucha por el poder. Ya no se 
considera al poder como el instrumento mediante el cual se pueden obtener otros 
resultados, sino como si él mismo fuera el propósito que se persigue. Duverger asig-na 
poca importancia a la polémica entre quienes consideran a la política como la 
ciencia del Estado, o sea del poder organizado en la comunidad nacional y los que 
sostienen que es la ciencia del poder organizado en todas las comunidades. Robson 
define a la ciencia política como la que tiene un objeto específico que consiste en 
estudiar la naturaleza, los fundamentos, el ejercicio, los objetivos y los efectos del 
poder en la sociedad.
Por su parte Heller sostiene que el concepto de lo político es mucho más amplio que 
el de lo Estatal, desde que existieron actividades políticas y formas de actividad políti-ca 
antes de que hubiera Estado, del mismo modo, que existen aún hoy, grupos políticos 
dentro de los Estados y entre los Estados. Easton ha desarrollado una concepción 
sobre el sistema político. Partiendo del criterio de que ni el poder ni el Estado son 
criterios aceptables para definir la política, afirma que la vida política atañe a todas las 
variedades de autoridad que influyen significativamente la clase de política autoritativa 
adoptada por una sociedad y la manera en que ella es puesta en práctica. Entiende que 
la ciencia política estudia la distribución autoritativa, o sea imperativa, de los valores 
dentro de una sociedad, así como la forma que la pone en ejecución, concluyendo que 
el sistema político consiste en todos los elementos de interacción que contribuyen a la 
distribución autoritativa de valores. 
El criterio tradicionalista, al reducir el ámbito de la ciencia política al estudio del 
Estado, deja injustificadamente fuera de sus límites a numerosas e importantes ma-terias 
específicamente políticas. Por ello se prefiere extender el recinto de investiga-ción 
de esta disciplina a todo lo relativo al poder en la sociedad, el cual aparece como 
la infraestructura de las instituciones sociopolíticas. Esta concepción apareja una consi-derable 
ampliación del campo de la ciencia política y hasta una cierta indefinición en 
sus fronteras, sumamente difíciles de establecer con respecto a la antropología, la 
sociología, la psicología y otras ciencias afines, creando la necesidad de estudios 
interdisciplinarios y la indispensable necesidad de una estrecha colaboración de los cien-tíficos 
dedicados a la investigación en las distintas áreas de las ciencias del hombre. 
La UNESCO, con el objeto de buscar una coincidencia acerca del objeto y límites 
de la ciencia política reunió en París, en 1.948, a un grupo de expertos que no trató de 
definir la disciplina, sino que se dirigió a enumerar aquellas materias en las que se 
interesaban de hecho las instituciones y los hombres dedicados a su investigación y 
su enseñanza, resultando esta lista tipo: 
41 
I.- Teoría política 
a.- Teoría Política 
b.- Historia de las Ideas Políticas 
II.- Instituciones políticas 
a.- Constitución 
b.- Gobierno Central 
c.- Gobierno regional y local 
d.- Administración pública 
e.- Funciones económicas y sociales del gobierno 
f.- Instituciones políticas y comparadas
III.-Partidos políticos, grupos y opinión pública 
a.- Partidos políticos 
b.- Grupos y asociaciones 
c.- Participación del ciudadano en el gobierno y en la administración 
d.- Opinión pública 
42 
IV.-Relaciones internacionales 
a.- Política internacional 
b.- Política y organización internacional 
c.- Derecho internacional
1.- Elabore un concepto de Constitución. 
2.- Complete el siguiente cuadro comparativo, referido a las tres tipologías consti-tucionales. 
Racional Histórica Sociológica 
Normativa tradicional 
43 
Objetivos 
Características 
3.- Realice un cuadro sinóptico en el que pueda visuali-zarse la clasificación de las 
constituciones. 
4.- Elija dos clases de constitución y opine sobre sus ventajas y desventajas. 
5.- Luego de leer el capítulo II, punto Nº 37 del libro de Bidart Campos, referido a 
las mutaciones constitucionales, subraye las ideas principales y escriba un re-sumen 
del mismo. 
ACTIVIDAD Nº 2
44 
Supremacía Constitucional 
Antecedentes históricos 
El instituto de la Graphè Paranomon que existió en Grecia en la antigüedad, cons-tituye 
un valioso y significativo antecedente histórico de la concepción de la suprema-cía 
constitucional, que hoy se considera indisolublemente unida a la esencia misma 
del gobierno constitucional. 
En 426 AC, Esfialtes, jefe del partido democrático de Atenas, quitó al Aerópago las 
funciones relacionadas con la custodia de la constitución dejándole únicamente las 
atribuciones de índole religiosa. Los poderes de los que se privó al Aerópago fueron 
asignados a la Asamblea del Pueblo. 
Hasta ese momento, las leyes fundamentales de Atenas habían gozado de una 
sólida protección; pero de ese suceso, las leyes corrían peligro de perder su fijeza y 
estabilidad. Dándose cuenta de tan grave amenaza, Pericles no vaciló en idear un 
medio para conjurarla; la Graphè Paranomon, o acción criminal de inconstitucionalidad 
que puso a la ley por encima de los caprichos populares y de las luchas civiles, 
autorizando de este modo a todo ciudadano a salir en defensa de la ley como acusa-dor 
y aplicando sanciones, hasta capitales, como garantía de su soberanía. 
Todo ciudadano ateniense podía salir en defensa de las leyes, persiguiendo al 
autor de una moción ilegal, inclusive al presidente de la Eclesia que hubiera rehusado 
a ponerla en votación. El acusador debía formularla por escrito indicando la ley que 
consideraba quebrantada. Podía formular su propósito bajo la fe de juramento en la 
Asamblea del Pueblo, antes o después de votar las disposiciones que consideraba 
ilegales. Esta declaración oficial tenía por objeto suspender la validez del decreto 
hasta después de ser sentenciado el juicio. Un decreto era ilegal cuando había sido, 
o sometido a la Asamblea sin antes haber sido examinado e informado por el Conse-jo, 
o sino no había sido incluido en el orden del día. Una ley era ilegal si no había sido 
propuesta después de un voto emitido en la primera Asamblea del año y luego ex-puesta 
al público en su tiempo y lugar. 
Era más grave la ilegalidad que afectaba al fondo que a la forma y la sanción 
dependía del Tribunal de los 100 jurados, y podía ir de una multa o la pena de muerte 
o aún al ostracismo. Sometiéndose a la Graphè Paranomon la democracia ateniense 
hallaba su más hermosa recompensa: hacía vana toda tentativa de anular la constitución. 
Otro antecedente valioso es el Justicia de Aragón, que importaba la existencia de 
una jurisdicción establecida como baluarte protector de los derechos personales frente 
a la arbitrariedad. El Justicia de Aragón era un magistrado que entendía en casos de 
fuerza y agravio del Rey, de los rico-hombres y de los tribunales eclesiásticos o secu-lares. 
Originariamente fue un asesor jurídico del rey, en el siglo XIII, era una especie
de funcionario de la cura regis, que administraba justicia en nombre del monarca. A 
mediados de dicho siglo su función jurisdiccional propia se perfila como derivada de 
un verdadero poder, pues el Justicia tenía garantías propias de un juez y correlativas 
responsabilidades ante las Cortes. 
En el reino de Aragón, el Fuero era la ley suprema y fundamental, cuyo fiel cumpli-miento 
sujetaba tanto a los señores como al Rey y por cuyo cumplimiento velaba 
celosamente el Justicia. El respeto del Fuero era la razón de ser del fuero mismo; el 
Rey le debía obediencia en los mismos términos que sus súbditos, como a la carta 
constitucional, base y fundamento del orden social y político. Lo que se hacía en 
contra del fuero era nulo ipso foro y el juramento que prestaba tanto el Rey como sus 
funcionarios, era de observar sus preceptos. El fuero tenía valor de ley suprema y 
estaba por encima de la voluntad real. Todo lo que hiciera el Rey en contra del fuero 
carecía de valor y no podía aplicarse. 
Por extraña paradoja, en Inglaterra, país cuyo régimen institucional conforma la 
expresión más típica de la Constitución no escrita y flexible, encontramos el antece-dente 
más inmediato y directo de la doctrina de la supremacía constitucional y por 
ende la distinción entre el poder constituyente y el poder constituido y la revisión 
judicial de las leyes, aunque tuvo efímera y no repetida vigencia en dicho país. 
Bacon había querido imponer la idea de un derecho fundamental que era creado 
por el juez, resucitando la vieja concepción romana del derecho natural dictado por la 
recta razón inscrita en los corazones de los hombres. Bacon quería colocar el dere-cho 
natural por encima del common law y del derecho legislado. Esta posición chocó 
con la encarnizada oposición de Sir Edward Coke, quien en respuesta elaboró la 
doctrina de la razón artificial del derecho. Esta doctrina se elaboró como consecuen-cia 
de una controversia sobre si el rey estaba o no por encima de la ley. Coke había 
estado limitando la jurisdicción del Tribunal Eclesiástico denominado Court of High 
Commission. Se le pidió que discutiese la cuestión en presencia del rey y aquél afir-mó 
con rotundez que no podía aceptarse la interpretación romanista del clero, en 
punto a que el derecho natural estaba sobre los demás derechos. Oponiéndose a 
esta concepción dogmática el Rey Jacobo replicó ser el juez supremo y que todos los 
tribunales estaban bajo su autoridad. Coke contestó que el common law protegía al 
rey, a lo que replicó Jacobo que esto constituía traición, porque el rey protege al 
derecho, no el derecho al rey y que el rey hace a los jueces y obispos. 
Coke al sentenciar en el famoso caso "Bonham" en 1.610, sostuvo: "resulta de 
muchas reglas que en muchos casos el common law limitará las leyes del parlamento 
y algunas veces impondrá su invalidez total: cuando una ley del parlamento es con-traria 
al common law, éste la limita o impone su invalidez". 
Pero donde aparece más nítidamente la idea de la supremacía constitucional es en 
los dos famosos documentos: el Agreement of the People y en el Instrument of 
Government de 1.647 y 1.653. En ellos está clara la noción de establecer una ley 
suprema, colocada fuera del alcance del parlamento, limitando sus poderes y decla-rando 
una vía de restricciones expresas, cuales son, los derechos que la nación se 
45
reserva y a los que ninguna autoridad puede allanar sin delito. Una cláusula del 
Agreement of the People prescribía que: 
Los poderes del parlamento actual y de los representantes del porvenir de esta 
nación están subordinados exclusivamente a los de sus comitentes y se extienden, 
sin el consentimiento o el concurso de persona ni de corporación alguna, a la legisla-ción, 
al establecimiento de los empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración 
de guerra y a la celebración de la paz, a la negociación con potencias extranjeras y, 
en general, a todos los derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa 
o tácitamente. 
Si bien este documento no tuvo sanción legal alguna, sus principios influyeron en 
el Instrument of Government, que al decir de algunos, es la primera constitución es-crita 
del mundo y la única que tuvo Inglaterra. Este documento establece la separa-ción 
entre el poder constituyente y el poder constituido. Niega el poder constituyente 
al parlamento y declara nulas las leyes contrarias a sus disposiciones. Además, esta-blece 
requisitos especiales para su reforma. 
Hoy prima en Inglaterra el principio de que no existe autoridad judicial que pueda 
limitar los poderes del parlamento y solamente se les reconoce un valor histórico a 
los documentos mencionados, ya que el poder del parlamento es absoluto. El poder 
constituyente se halla confundido con el poder legislativo. No puede existir una cons-titución 
escrita superior a la ley ordinaria y los precedentes judiciales, que constituyen 
importante fuente del common law, se hallan subordinados a las leyes sancionadas 
por el parlamento. 
Por ello la doctrina de la supremacía constitucional y la revisión judicial de las leyes 
es un producto natural de la revolución norteamericana, por cuanto, si bien la doctrina 
del Juez Coke y los principios del Agreement of the People e Instrument of Government 
no llegaron a arraigar en Inglaterra, encontraron ambiente propicio en las colonias 
norteamericanas. 
Doctrina de la Supremacía Constitucional 
El principio de la separación de poderes, de la revisión judicial de los actos legislativos 
y la declaración de la supremacía constitucional, es en los EE.UU diferente y opuesto al 
concepto europeo continental, donde una constitución es considerada principalmente como 
un documento conteniendo leyes políticas, con departamentos políticos encargados de 
su interpretación. Su custodia pertenece así a la rama legislativa del gobierno. 
Siguiendo el principio de que solamente hay dos grandes funciones de gobierno, 
hacer leyes y ejecutarlas, el poder judicial parece subordinado a los otros poderes. En 
lugar de establecer, mediante revisión judicial, un gobierno de leyes y no de hombres, 
los juristas y estadistas europeos arguyen que, bajo el régimen constitucional, preci-samente 
por ser la ley suprema, el Legislador está por encima de los otros poderes. 
46
Este principio es confirmado por la Constitución Francesa que crea (Art. 55) un 
Consejo Constitucional de nueve miembros -nombrados tres de ellos respectivamen-te 
por cada uno de los presidentes de la República, del Senado y de la Asamblea 
Nacional, y luego establece (Art. 61) que : "las leyes orgánicas, antes de su 
promulgación y los reglamentos de las asambleas parlamentarias antes de ser pues-tos 
en vigor, deberán ser sometidos al Consejo Constitucional para que se pronuncie 
sobre su conformidad con la Constitución". Por lo que una mayoría de origen legisla-tivo 
debe pronunciarse sobre actos legislativos. 
La cuestión en los EE.UU, sobre si los tribunales federales tenían poder para revi-sar 
y declarar nulas las leyes del Congreso no fue decidida explícitamente por la 
Convención Constituyente de Filadelfia. Entre las ponencias presentadas por Randolph 
había una que establecía un Consejo de Revisión compuesto de funcionarios ejecu-tivos 
y judiciales, moldeado en uno existente en el Estado de Nueva York, autorizán-dolo 
a vetar la legislación que estuvieran en pugna con la constitución. El proyecto fue 
47 
rechazado. 
Madison urgió la implantación de un tal Consejo, con argumentos basados en sus 
observaciones a un proyecto de constitución para el Estado de Virginia, según el 
cual, antes de sancionarse una ley, el proyecto sería sometido separadamente a los 
poderes ejecutivo y judicial; si uno objetaba el texto, sería necesario contar con una 
mayoría de tres cuartos. Si cualquiera objetaba por considerar que la ley era violatoria 
de la Constitución, el proyecto quedaba en suspenso hasta una nueva elección de 
legisladores y se convertiría en ley si era nuevamente aprobado por una mayoría de 
dos tercios o de tres cuartos, según el caso. Ni el Ejecutivo podía entonces vetar, ni el 
Judicial declarar nula la ley sancionada. 
Madison adujo las siguientes razones: "Ni en las constituciones estatales, como 
tampoco en la Federal se ha previsto el caso de desacuerdo en su interpretación; y 
como los tribunales son generalmente los últimos en fallar, serían ellos los que, re-husando 
o no dar efecto a la ley, le darían su carácter final. Esto hace al departamen-to 
judicial superior en efecto al Legislativo, lo que nunca fue contemplado y nunca 
puede ser justo". 
En las convenciones estaduales que ratificaron la Constitución, Samuel Adams de 
Massachusett, Ellsworth de Connecticut, Wilson de Pennsylvania Martin y Hason de 
Maryland, Grayson y Pandleton de Virginia y Davis de Carolina del Norte, compartie-ron 
la opinión de John Marshall -el futuro presidente de la Corte Suprema- de que 
cuando los jóvenes estimaran que una ley infringía la Constitución "no se considera-ría 
dicha ley como válida y la declaración nula". 
En cambio Mercer de Maryland, sostuvo -con Franklin y Dickinson de Pennsylvania, 
Bedford de Delaware y Spaigh de Carolina del Norte- que "las leyes deben ser he-chas 
consciente y cautelosamente, pero una vez hechas no estar sujetas a control" 
agregando Franklin que no era prudente poner en manos de ningún hombre el dere-cho 
de anular una ley pasada por la legislatura, pues le daría a él el control sobre la 
legislatura.
Se atribuye a Sir Edward Coke una influencia importante en el origen de esta doc-trina, 
por su opinión en el "Doctor Bonham's Case" (1.610), de que "el Common Law 
debe controlar las leyes del parlamento y a veces, juzgarlas como totalmente nulas; 
porque cuando una ley del parlamento es contraria al derecho y razón comunes, o 
repugnantes, o imposible de ser ejecutadas, el Common Law las controlará y deter-minará 
su nulidad". 
Otro precedente fue ofrecido por el poder del Consejo Privado inglés (Privy Council) 
de revisar y declarar nulas algunas de las leyes de las legislaturas coloniales. 
Siete Cortes, con anterioridad a 1.787, ya habían sostenido el principio de la revi-sión 
judicial de las leyes sancionadas por sus respectivas legislaturas. En el más 
importante de los casos (Bayard v. Singleton) la Suprema Corte de Carolina del Norte 
declaró que la Constitución estatal debía ser considerada como la primera ley y otras 
leyes que se le opusieran eran nulas. 
Después de la sanción de la Ley Judicial de 1.789, los tribunales federales ejercie-ron 
el poder de determinar la validez de las leyes, tanto federales como estaduales. 
Pero hasta 1.803 la Suprema Corte de los EE.UU no habían declarado la 
inconstitucionalidad de ninguna ley del Congreso. 
Fue recién en 1.803, en el famoso caso "Marbury vs. Madison" cuando la Suprema 
Corte aplicó por primera vez el principio de la revisión judicial a una ley del Congreso 
Federal. 
El caso en sí no tenía mayor importancia, pero el nuevo presidente de la Suprema 
Corte de Justicia de los EE.UU., Dr. John Marshall, aprovechó la oportunidad que le 
brindaba para establecer, indudable y enfáticamente, la supremacía de la Constitu-ción. 
"No hay alternativa" -declaró en su casi solemne opinión, a la que los demás 
magistrados de la Corte adhirieron -"O bien la Constitución es una ley superior, no 
enmendable por medios ordinarios, o está a un mismo nivel con la legislación ordina-ria 
y, como otras leyes es enmendable cuando a la legislatura le plazca hacerlo". 
Agregó que si la segunda proposición fuese la correcta, entonces "las constituciones 
escritas son intentos absurdos de la parte del pueblo, de limitar un poder de por sí 
inlimitable". Sostuvo que no podía quedar duda alguna de que "los que adoptan cons-tituciones 
lo hacen contemplándolas como la ley fundamental y superior de la Nación 
y, consecuentemente, la teoría de cada gobierno de este tipo debe serla de que cada 
ley repugnante a la Constitución es nula ". Y que los tribunales, así como todos los 
departamentos del gobierno, "están obligados por ese instrumento" o sea la Constitución. 
Este fallo requería precisamente el uso de los argumentos más persuasivos, en 
vista de la complacencia -y a veces prepotencia- del Poder Ejecutivo y el descrédito 
en que la misma Corte había caído por su carencia de imaginación y seguridad bajo 
los tres primeros presidentes. Al decir de Warren -ex presidente de la Corte- Marshall 
llevó a la Corte Suprema de los EE.UU un "sentido de dignidad y de dirección... clari-dad 
de pensamiento respecto a los poderes del gobierno nacional y sus relaciones 
de ese Gobierno con los de los Estados". 
48
La decisión fue muy resistida y criticada, particularmente por el presidente Jefferson, 
que la consideraba una interferencia con actos que estimaba ser resorte exclusivo 
del poder ejecutivo y, al comprobar la ascendencia que Marshall tenía sobre los de-más 
magistrados de la Corte, sostuvo que era deber de cada uno emitir su propia 
opinión, como prueba de que había estudiado el caso y no seguir mansamente al 
líder. 
A pesar que la Suprema Corte en el próximo medio siglo no se vio precisada a 
declarar como inconstitucional ninguna otra ley del Congreso, la opinión de Marshall 
hizo arraigar en todo el pueblo de los EE.UU la convicción, diríamos definitiva, que en 
las cuestiones constitucionales más importantes, la Suprema Corte siempre tendría 
la palabra final. 
Declaración de la Independencia de EE.UU 
Conforme proseguía la guerra que se había iniciado en abril de 1.775 entre la Gran 
Bretaña y sus colonias americanas, iba desvaneciéndose la esperanza de llegar a 
una reconciliación, y las colonias acabaron por adoptar como meta de la revolución 
su independencia total. El 7 de junio de 1.776, convocado el Congreso Continental, 
Richard Henry Lee, de Virginia presentó una resolución en la que se declaraba que 
las colonias son, y debían serlo por derecho, Estados libre e independientes. El 10 de 
junio se nombró una comisión, a la que se encargó redactar una proclama de inde-pendencia. 
Se encomendó a Thomas Jefferson la misión concreta de escribirla. La 
declaración resultante se aprobó el 4 de julio y se envió a las asambleas legislativas 
de los trece estados para su firma y ratificación. 
La Declaración consta de tres partes. La primera es una profunda y elocuente 
exposición de filosofía política: la filosofía de la democracia y la libertad; la segunda 
es una enumeración de agravios concretos dirigidos a probar que Jorge III había 
subvertido las libertades norteamericanas; y la tercera, una declaración solemne de 
independencia y de consagración a esa causa. 
Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un 
pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las nacio-nes 
de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de 
esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que 
se declare las causas que lo impulsan a la separación. 
Sostenemos como evidentes estas verdades: "que todos los hombres son creados 
iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre 
éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos 
derechos se instituye entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legí-timos 
del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de 
gobierno se haga destructora de estos principio, el pueblo tiene el derecho de refor-marla 
o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a 
49
organizar sus poderes de la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilida-des 
de alcanzar su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará que no 
se cambie por motivos leves y transitorios gobiernos de antiguos establecidos; y en 
efecto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad está más dispuesta a 
padecer, mientras los males sean tolerables, que a hacerse justicia aboliendo las 
formas en que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y 
usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de 
someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar 
ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad. Tal ha sido el 
paciente sufrimiento; tal es ahora la necesidad que las obliga a reformar su anterior 
sistema de gobierno". 
.......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... 
Por tanto, los Representantes de los Estados Unidos de América, convocados en 
el Congreso General, apelando al Juez Supremo del mundo de la rectitud de nuestras 
intenciones, en nombre y por autoridad del buen pueblo de estas Colonias, solemne-mente 
hacemos público y declaramos: Que estas colonias son, y deben serlo por 
derecho, Estados Libres e Independientes; que quedan libres de toda lealtad a la 
Corona Británica, y que toda vinculación política entre ellas y el Estado de la Gran 
Bretaña queda y debe quedar totalmente disuelta; y que como Estados Libres e Inde-pendientes, 
tienen pleno poder para hacerla guerra, concertar la paz, concertar alian-zas, 
establecer el comercio y efectuar los actos y providencias a que tienen derecho 
50 
los Estados Independientes. 
Y en apoyo de esta Declaración, con absoluta confianza en la protección de la 
Divina Providencia, empeñamos nuestra vida, nuestra hacienda y nuestro sagrado 
honor. 
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 
Aprobada por la Asamblea Constituyente de Francia el día 26 de agosto de 1.789. 
Los representantes del pueblo francés, constituidos en asamblea nacional, consi-derando 
que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son la 
única causa de las desdichas públicas y de la corrupción de los gobiernos, han re-suelto 
exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y 
sagrados del hombre, a fin de que ésta declaración, constantemente presente a todo 
el cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los 
actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo, pudiendo a cada instante ser 
comparados con el fin de toda institución política, sean más respetados; a fin de que 
los reclamos de los ciudadanos, fundadas en adelante sobre principios simples e 
incontestables, se inclinen siempre a la conservación de la Constitución y a la felici-dad 
de todos.
La famosa declaración proclama que "Todos los hombres nacen y permanecen libres 
e iguales en derechos" y que "las distinciones sociales no pueden estar fundadas sino 
en la utilidad común" (Art. 1º). 
Establece también que "El objeto de toda asociación política es la conservación de 
los derechos naturales e imprescriptibles de los hombres" los cuales son: "La liberta, 
la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión" (Art. 2º). 
Determina que "El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación" 
y que "ningún cuerpo, ningún ciudadano, ningún individuo puede ejercer autoridad 
que no emane de ella expresamente" (Art. 3º). 
"La libertad consiste en hacer todo lo que no perjudique a otro; así el ejercicio de 
los derechos naturales de cada hombre no tiene otro límite que aquellos que asegu-ran 
a otros miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos: estos límites 
no pueden ser determinados más que por ley" (Art. 4º). 
"La ley no tiene el derecho de prohibir sino las acciones perjudiciales a la sociedad; 
todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede ser 
obligado a hacer lo que ella no ordena" (Art. 5º) 
La ley es "la expresión de la voluntad general; todos los ciudadanos tienen el dere-cho 
de concurrir personalmente o por sus representantes a su formación; ella debe 
ser la misma para todos, sea que proteja, sea que castigue. Todos los ciudadanos 
siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puesto 
y empleos públicos, según su capacidad y sin otras distinciones que las de sus virtu-des 
y sus talentos" (Art. 6º) 
"Ningún hombre puede ser acusado más que en los casos determinados por la ley 
según la forma que ella prescribe. Los que solicitan, tramitan, ejecutan o hacen ejecutar 
órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o tomado en 
virtud de la ley, debe obedecer al instante; se hace culpable de su resistencia" (Art. 7º). 
"Nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida o promulga-da 
con anterioridad al delito y legalmente aplicada". (Art. 8º) 
"Nadie puede ser inquietado por sus opiniones, sean estas religiosas, con tal que 
su manifestación no altere el orden público establecido por la ley" (Art. 10º) 
"La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los dere-chos 
más preciosos del hombre. Todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, impri-mir, 
libremente, debiendo responder de los abusos de esta libertad, en lo determina-dos 
por la ley". (Art. 11º) 
Establece asimismo la Declaración que "para el mantenimiento de la fuerza pública y 
para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común; ella debe 
ser igualmente repartida entre los ciudadanos en relación a sus facultades" (Art. 13º). 
51
"Los ciudadanos tienen derecho de comprobar por sí mismos o por sus represen-tantes, 
la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su 
empleo, de determinar su monto, su asiento, su recaudación y su duración" (Art. 14º) 
"La sociedad tiene el derecho de pedir cuenta a todo agente público de su adminis-tración" 
52 
(Art. 15º) 
"Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado e 
ella sino cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige evidente-mente 
y bajo las condiciones de una justa y previa indemnización" (Art. 17º) 
Finalmente define el constitucionalismo diciendo que "toda sociedad, en la cual la 
garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determi-nada, 
no tiene constitución". 
Declaración de Derechos de Virginia 
La declaración de derechos es una institución familiar desde hace mucho tiempo 
para ingleses y norteamericanos. Así, por ejemplo, ya en 1.641 la Colonia de 
Massachusetts adoptó un "Cuerpo de Libertades", y muchas de las colonias norte-americanas 
gozaban de declaraciones de derechos y libertades en sus Cartas. Ade-más, 
todos los colonos norteamericanos conocían la Carta Magna, la Petición de 
Derechos y la Declaración de Derechos de la Metrópolis. Pero la declaración de dere-chos 
norteamericana fue la primera en la historia que se incorporó a la Constitución, 
adquiriendo así la categoría de ley fundamental. La primera y más famosa de estas 
declaraciones fue la redactada por George Mason y adoptada por la Asamblea de 
Virginia el 12 de junio de 1.776. Esta elocuente exposición de los derechos funda-mentales 
sirvió de modelo en muchas partes de los Estados Unidos y en otros paí-ses; 
sobre todo fue popular en Francia, donde contribuyó a la posterior Declaración 
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. 
PRIMERO: Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e inde-pendientes 
y tienen ciertos derechos innatos, de los cuales, cuando entran en un 
estado de sociedad, no pueden privar ni desposeer a su posteridad por ningún pacto, 
a saber: el goce de la vida y la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propie-dad 
y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad. 
SEGUNDO: Que todo poder es inherente al pueblo y, en consecuencia, procede de 
él; que los magistrados son depositarios de su confianza y sus servidores y en cual-quier 
momento responsables ante él. 
TERCERO: Que el gobierno es instituido, o debería serlo, para el común provecho, 
protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; que de todas formas y modos 
de gobierno, es la mejor, la más capaz de producir el mayor grado de felicidad y 
seguridad, y la que está más eficazmente asegurada contra el peligro de un mal
gobierno; y que cuando un gobierno resulta inadecuado o es contrario a estos fines, 
una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de 
reformarlo, alterarlo o abolirlo de la manera que se juzgue más conducente al bien 
público. 
CUARTO: Que ningún hombre o grupo de hombres tiene derecho a percibir de la 
comunidad emolumentos o privilegios exclusivos o especiales, debiéndoseles sólo 
por servicios públicos prestados; los cuales, no pudiendo legarse, hacen que tampo-co 
sean hereditarios los cargos de magistrado, legislador o juez. 
QUINTO: Que los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deben ser separados y 
distintos del judicial; que los miembros de los dos primeros poderes deben mantener-se 
conscientes de las cargas del pueblo y participar de ellas, y abstenerse de impo-nerle 
medidas opresivas; que en períodos fijos se les vuelva a su condición privada, 
al cuerpo social de donde procedían, y sus vacantes se llenen mediante elecciones 
frecuentes, ciertas y regulares, en la que pueda volver a elegirse o todos o parte de 
los antiguos miembros de dichos poderes, según lo dispongan las leyes. 
SEXTO: Que las elecciones de miembros que sirvan de representantes del pueblo 
en asamblea, deben ser libres; y que todos los hombres que den suficientes pruebas 
de permanente interés por la comunidad, y de vinculación con ella, posean el dere-cho 
de sufragio y no puedan ser sometidos a contribución ni privados de su propie-dad 
por razones de utilidad pública, sin su consentimiento, o el de sus representantes 
así elegidos, ni estén obligados por ley alguna a la que, del mismo modo, no hayan 
asentido. 
SEPTIMO: Que todas las facultades de suspender o ejecutar leyes, por cualquier 
autoridad, sin el consentimiento de los representantes del pueblo, es perjudicial a sus 
derechos y no deberían ejercerse. 
OCTAVO: Que en todo proceso criminal, inclusive en aquellos en que se pide la 
pena capital, un hombre tiene derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, 
a ser careado con sus acusadores y testigos, a pedir pruebas a su favor, y a ser 
juzgado rápidamente por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimien-to 
unánime no puede considerársele culpable; tampoco puede obligársele a testificar 
contra sí mismo; que nadie sea privado de su libertad, salvo por mandato de la ley del 
país o por juicio de sus iguales. 
NOVENO: Que no se exijan fianzas excesivas, ni infrinjan castigos crueles e inusi-tados. 
DECIMO: Que los autos judiciales generales, en los que se mande a un funcionario 
o alguacil el registro de sitios sospechosos sin prueba de un hecho cometido, o la 
detención de una persona o personas sin nombrarlas, o cuyo delito no se especifique 
claramente y no se demuestre con pruebas, son crueles y opresores y no deberían 
darse. 
53
DECIMO PRIMERO: Que en los litigios relativos a la propiedad y en pleitos entre 
hombre y hombre, el antiguo juicio por jurado es preferible a cualquier otro y debería 
considerarse sagrado. 
DECIMO SEGUNDO: Que la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes y 
no puede ser restringida jamás, a no ser por gobiernos despóticos. 
DECIMO TERCERO: Que una milicia bien reglamentada, integrada por cuerpo de 
personas adiestradas en las armas constituye la defensa natural y segura de un Esta-do 
libre; que deberían evitarse, en tiempo de paz, como peligrosos para la libertad, 
los ejércitos permanentes; y que en todo caso los militares deberían estar estricta-mente 
subordinados al poder civil y regidos por él. 
DECIMO CUARTO: Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y que, en 
consecuencia, no debe erigirse o establecerse dentro de los confines del Gobierno 
de Virginia ningún gobierno separado de él. 
DECIMO QUINTO: Que a ningún gobierno se le puede dar una forma de gobierno 
libre, ni los beneficios de la libertad, si no es mediante la firme adhesión a la justicia, 
la moderación, la templanza, la frugalidad y la virtud, haciendo empleo constante de 
los principios fundamentales. 
DECIMO SEXTO: Que la religión, o los deberes que tenemos para con nuestro 
Creador, y la manera de cumplirlos, sólo pueden regirse por la razón y la convicción, 
no por la fuerza o la violencia; en consecuencia, todos los hombres tienen igual dere-cho 
al libre ejercicio de la religión, de acuerdo con los dictados de su conciencia; y 
que es deber recíproco de todos el practicar la paciencia, el amor y la caridad cristia-nas 
para con el prójimo. 
Diez primeras enmiendas de la Constitución de los Estados 
54 
Unidos de América 
Los autores de la Constitución de los Estados Unidos de América no incluyeron en 
este documento una declaración de derechos. La razón de esta omisión no fue indife-rencia 
hacia los derechos fundamentales, sino la impresión que, dado que la Consti-tución 
no concedía concretamente atribuciones en materias como la libertad de pren-sa 
o reunión, no resultaba necesario afirmar que no existían tales atribuciones. Era 
una posición lógicamente sana, pero no lo era psicológicamente: los norteamerica-nos 
querían que sus derechos se proclamaran concretamente en la Constitución. 
Poco después de reunirse el primer Congreso, James Madison presentó una larga 
Declaración de Derechos como enmienda a la Constitución. Finalmente se aproba-ron 
10 enmiendas por el Congreso. Fueron ratificadas por los estados e incorporadas 
a la Constitución el 15 de diciembre de 1.791. Se les dio el título de Declaración de
Derechos. La mayoría de ellas estaban formuladas como limitaciones impuestas al 
gobierno: cosas que el Gobierno Nacional no podía hacer. Con el tiempo se conside-ró 
que en general eran de aplicación a los gobiernos estatales. Casi todos los Esta-dos 
tienen una Declaración de Derechos como parte de la Constitución estatal o en 
forma de enmienda a ella: por consiguiente puede decirse que todos los norteameri-canos 
gozan universalmente de la protección de la declaración de derechos contra 
cualquier autoridad municipal, estatal o nacional. 
ARTICULO PRIMERO: El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una 
religión como oficial del Estado o se prohiba practicarla libremente, o que coarte la 
libertad de palabra o de imprenta, el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente 
y para pedir al gobierno la reparación de agravios. 
ARTICULO SEGUNDO: Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguri-dad 
de un Estado libre, no se violará el derecho del pueblo de poseer y portar armas. 
ARTICULO TERCERO: En tiempo de paz a ningún militar se le alojará en casa 
alguna sin el consentimiento del propietario; ni en tiempo de guerra, como no sea en 
la forma que prescriba la ley. 
ARTICULO CUARTO: El derecho de los habitantes de que sus personas, domici-lios, 
papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, 
será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un 
motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describirán 
con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de 
ser detenidas o embargadas. 
ARTICULO QUINTO: Nadie estará obligado a responder de un delito castigado 
con la pena capital u otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a 
excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia 
nacional cuando se encuentren en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro 
público. Tampoco se pondrá a personal alguno dos veces en peligro de perder la vida 
o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelerá a declarar contra sí 
misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad 
sin el debido proceso legal, ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin 
una justa indemnización. 
ARTICULO SEXTO: En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser 
juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que 
el delito se haya cometido. Distrito que deberá haber sido determinado previamente 
por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de 
que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a 
comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado 
que le defienda. 
ARTICULO SEPTIMO: El derecho a que se ventilen en un jurado los juicios sujetos 
a derecho consuetudinario, en que el valor que se controvierta exceda de 20 dólares, 
55
será garantizado, y ningún hecho de que haya conocido un jurado será objeto de 
nuevo examen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a 
las normas del derecho consuetudinario. 
ARTICULO OCTAVO: No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas 
excesivas, ni se infringirán penas crueles y desusadas. 
ARTICULO NOVENO: No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos 
derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo. 
ARTICULO DECIMO: Los poderes que la Constitución no delega a los Estados 
Unidos ni prohibe a los Estados, quedan reservados a los Estados respectivamente o 
al pueblo. 
56
ACTIVIDAD Nº 3 
1.- Explique el sentido fáctico y el sentido que utiliza el constitucionalismo en la 
definición de la supremacía constitucional. 
2.- Investigue el caso "Malbury c/Madison", del año 1.803. Indique su relación con 
el tema de la supremacía constitucional. 
3.- Relacione el concepto de "supremacía constitucional" con el de "control de la 
constitucionalidad". Aluda a lo que dice la jurisprudencia sobre dichos concep-tos. 
57 
4.- ¿Qué es la inconstitucionalidad? 
5.- Complete el siguiente cuadro sinóptico, referente a los sistemas de control de 
la constitucionalidad. 
Político 
Órgano Difuso 
Jurisdiccional Concentrado 
Mixto 
Directa, de acción 
Control o de demanda 
de la 
Constitucionalidad Vías Indirecta, incidental 
Procesales o de excepción 
Elevación del caso 
Limitado 
Efectos 
Amplio
58
DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD III 
59 
Poder 
Constituyente 
El Estado 
Argentino 
Reforma 
Constitucional El Estado 
Concepto 
Sujetos 
Límites 
Clases 
Originario 
Derivado 
Concepto 
Porcedimiento 
Reformas 
constitucionales 
argentinas 
Definición 
Elementos 
Gobierno 
Soberanía 
Nación 
Formas 
Elementos 
Territorio 
Habitantes 
Derechos
60
UNIDAD III 
61 
El Poder Constituyente 
La primera consecuencia que surge de la distinción entre constituciones rígidas y 
flexibles, es la existencia de una potestad radicada en un órgano o individuo que 
resulta supremo en la estructura de una comunidad y a quien compete originariamen-te 
el dictado de las normas constitucionales. 
Tal potestad organizadora y superior, caracteriza al poder constituyente, que por el 
simple hecho de ser el determinador y creador del resto del ordenamiento estatal, se 
coloca en una situación fundamental frente a los demás órganos, que vienen a ser 
"constituidos" por aquél. De ahí, que en los sistemas constitucionales rígidos, la facul-tad 
de organización se distinga formalmente de la facultad de legislación común. 
Las primeras aplicaciones prácticas en la distinción entre poder constituyente y 
poder constituido, se formularon en las colonias inglesas de América del Norte. Lue-go, 
el principio se arraigó y jerarquizó al dictarse la Constitución de Filadelfia de 1.787. 
Junto con otros elementos del constitucionalismo, pasó a Francia donde en medio de 
las turbonadas de la Revolución, comenzó la obra de su configuración doctrinaria. 
Fue la pluma combativa del Abate Emmanuel Sieyès la que esbozó su teoría que 
con el correr del tiempo se habría de convertir en clásica. El Abate Sieyès insiste en 
su construcción, en la conocida tesis del Pacto Social, pero ampliando sus desarro-llos 
y yendo en sus conclusiones mucho más allá que sus predecesores. En su libro 
"¿Qué es el Tercer Estado?" plantea claramente la distinción que nos interesa. 
Parte del supuesto que en la formación de las sociedades políticas se distinguen 
tres épocas de las cuales: 
a.- en la primera, se concibe un número más o menos considerable de individuos 
aislados que quieren reunirse. Por este solo hecho forman ya una nación; tie-nen 
todos los derechos de ésta; ya no se trata más que de ejercitarlos. Esta 
primera época está caracterizada por el juego de las voluntades individuales. 
Su obra es la asociación. Ellas son el origen de todo poder. 
b.- La segunda época está caracterizada por la acción de la voluntad común. Los 
asociados quieren dar consistencia a su unión; quieren cumplir su fin. Confie-ren, 
pues y convienen entre ellos necesidades públicas y los medios necesa-rios 
de proveerlas. Se ve aquí que el poder pertenece al público. El origen son 
siempre voluntades individuales y ellas forman sus esenciales elementos; pero 
consideradas separadamente su poder sería nulo. No reside sino en el conjun-to. 
Le hace falta a la comunidad una voluntad común; sin la unidad de voluntad 
no llegaría a formar un todo capaz de querer y de actuar. Ciertamente también, 
este todo no tiene ningún derecho que no pertenezca a la voluntad común. 
Pero avancemos los intervalos del tiempo. Los asociados se hacen demasiado
numerosos y están dispersos en una superficie demasiado extensa para ejercitar 
ellos mismos su voluntad común. ¿Qué hacen? Separan todo lo necesario para 
velar y proveer a las atenciones públicas y confían el ejercicio de esta porción de 
voluntad nacional, y por consiguiente de poder, a alguno de entre ellos: tal es el 
origen de un gobierno ejercido por procuración. Notemos sobre esto varias ver-dades: 
1º.-La Comunidad no se despoja del derecho de querer. Es su propiedad ina-lienable. 
No puede sino encargar su ejercicio. 
2º.-El cuerpo de los delegados no puede ni siquiera tener la plenitud de este 
ejercicio. La Comunidad no ha podido confiarle el uso de su poder total, sino 
esa porción que es necesaria para mantener el buen orden. No se da lo 
superfluo en este género. 
3º.-No corresponde, pues, al cuerpo de los delegados alterar los límites del 
poder que le ha sido confiado. Se concibe que esta facultad sería contradic-toria 
62 
consigo misma. 
c.- Se distingue la tercera época de la segunda, en que no es ya la voluntad común 
"real" la que obra, es una voluntad común "representativa". Dos caracteres in-delebles 
le pertenecen: 
1.- Esta voluntad no es plena e ilimitada en el cuerpo de los representantes, no 
es sino una porción de la gran voluntad común nacional. 
2.- Los delegados no la ejercen como un derecho propio, es el derecho de otro; 
la voluntad común no está allí sino en comisión. 
Sièyes, esclareciendo aún más los principios enunciados, agrega que los repre-sentantes 
"ordinarios" de un pueblo están encargados de ejercer, en las formas cons-titucionales, 
toda esa porción de la voluntad común que es necesaria para el mante-nimiento 
de una buena administración. Su poder está limitado a los asuntos de go-bierno. 
El cuerpo de representantes "extraordinarios" en cambio, suple a la asamblea 
de la nación. Ellos dictan las leyes constitucionales que son llamadas "fundamenta-les" 
, no en el sentido que pueden hacerse independientes de la voluntad de la nación, 
sino porque los cuerpos que existen y actúan por ellas no pueden tocarlas. En cada 
parte, la constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. 
Y he ahí trazada la teoría del poder constituyente, ordenador de los poderes cons-tituidos. 
El momento constituyente coincide con la segunda época del desarrollo de la 
sociedad. En la tercera, ya los órganos que van a cumplir las tareas de gobierno 
común, son los creados y determinadas sus competencias por aquel poder constitu-yente, 
extraordinario y superior a todo otro existente en la vida del Estado. 
Según la teoría de Sièyes resulta que: 
a.- Si la soberanía desde el punto de vista de su ejercicio, se divide y reparte 
separadamente entre las diversas autoridades constituidas, su unidad indivisi-
ble queda retenida originariamente en el pueblo, fuente constituyente única y 
común de todos los poderes públicos. 
b.- El pueblo, al conservar en sus manos el poder constituyente, no queda obliga-do 
por la Constitución: ésta podrá obligar a las autoridades constituidas, pero 
no puede encadenar al soberano mismo, o sea al pueblo que siempre es dueño 
de cambiarla. 
Algunos autores sostienen que la tesis del poder constituyente enunciada por Sièyes 
se vincula con las ideas expuestas por Montesquieu en su obra "Esprit del Lois". Tal 
teoría de la tripartición del poder enunciada en aquel libro, presupone la presencia de 
un poder superior que concede esos poderes diferenciados y distribuye las respecti-vas 
competencias a distintos órganos. Es decir que detrás de los tres poderes clási-cos, 
hemos de imaginar una otra potestad primigenia, de la cual emana el régimen 
organizado del Estado, por lo que podría afirmarse que la teoría de Montesquieu en 
una marcha retrospectiva conduce a la teoría del poder constituyente. 
Para otros en cambio, el antecesor inmediato del planteamiento de Sièyes es 
Rosseau con su famosa teoría del Contrato Social. Pero, de cualquier manera que 
ello sea, lo cierto es que, tanto Montesquieu como Rosseau, confluyen en un propó-sito 
definido en la elaboración de sus doctrinas: la función garantizadora y protectora 
de la libertad y de los derechos individuales. Por ello, ambas concepciones se com-plementan 
recíprocamente y se entroncan a los elementos esenciales del derecho 
63 
constitucional clásico. 
Es fundamental al concepto de poder constituyente radicado en el pueblo, que 
estamos exponiendo, el principio de que ninguno de los órganos creados por la Cons-titución, 
o sea los "poderes constituidos" puedan ejercer funciones de poder constitu-yente. 
Ello rompería el dogma de que corresponde al pueblo decidir o efectuar la 
reforma o sustitución de la Constitución, dejando en manos de un individuo o grupo 
de individuos decisión tan trascendente y, además, destruiría el valor de garantía 
sobre el cual gira toda esta concepción. 
Poder Constituyente originario y derivado 
Corresponde establecer dos situaciones que conviene perfilar cuidadosamente: la 
primera nos pone frente a un Estado que está por comenzar su vida jurídica o está 
por reiniciarla con un nuevo sentido, a raíz de una interrupción en su decurso normal, 
por ejemplo, como consecuencia de una revolución. La segunda situación implica la 
existencia de un régimen constitucional vigente, al cual se desea modificar o sustituir 
dentro de los cauces normales. 
Poder Constituyente Originario 
Considerando que el poder constituyente es por naturaleza el punto de origen de la 
normativa del Estado, resulta comprensible que cuando nos referimos a un poder
constituyente que no reconoce una disposición jurídica anterior, le denominamos origi-nario 
o primario. Y desde luego ése es el poder constituyente strictu sensu, pues res-ponde 
íntegramente a los caracteres que vimos desarrollarse en la doctrina clásica: 
64 
por definición debe ser: 
a.- unitario, 
b.- indivisible, 
c.- ilimitado y 
d.- absoluto. 
El poder constituyente originario, será en sí mismo, el punto de partida u origen del 
régimen jurídico político del Estado, no estando sometido a norma positiva alguna 
que limite o restrinja sus facultades típicas. 
Debe notarse, no obstante, que cuando se dice que el poder constituyente es ilimi-tado, 
no sujeto a restricción alguna, estamos hablando de su libertad total respecto 
de cualquier norma jurídica positiva. Y es necesaria la aclaración porque es indudable 
que el poder constituyente cualquiera sea su titular, está atado e influenciado siem-pre, 
por un cantidad de factores políticos, culturales o jurídicos, tales como las creen-cias 
religiosas, los elementos sociales de la comunidad, los valores, las tradiciones, 
la costumbre, la historia, etc. 
Un poder constituyente originario, realiza sus funciones cuando se trata de crear 
un nuevo Estado, sancionando su constitución para que pueda regularmente sus 
actividades ordinarias. Ello supone que existe una constitución anterior, que antes de 
ese momento sólo había un interregno, una solución de continuidad, es decir una 
situación de hecho, que por obra del poder constituyente inicia su regulación político 
jurídica. 
La otra situación, en cambio, presupone la presencia de una constitución vigente, 
que en virtud de hechos no jurídicos, pierde su vigencia y deja al Estado sin régimen 
constitucional válido. Es el fenómeno de la revolución que por sus orígenes y conse-cuencias 
toca esencialmente a la esfera social y político jurídica. Producido el hecho 
revolucionario, que afecta esencialmente el aspecto institucional del Estado, se pro-duce 
también una solución de incontinuidad en su orden constitucional, una ruptura 
de la lógica, de sus antecedentes, quedando un espacio de tiempo sin contenido 
normativo válido. 
Poniendo fin a esta situación, el poder constituyente inicia una nueva normatividad 
para el Estado, pero sin traba jurídica de ninguna clase, porque precisamente la obra 
de la revolución, fue eliminar todo vestigio del régimen anterior, que podría restringir 
o encauzar la labor constituyente. El poder constituyente tiene en estos casos su 
mejor y más amplia expresión.
Poder Constituyente Derivado o Instituido 
Es aquel que se organiza y cumple sus funciones de conformidad a las normas de 
una Constitución con plena vigencia. En realidad, dentro de un tecnicismo estricto 
este tipo de poder no podría llamarse poder constituyente en el tradicional y originario 
sentido de la expresión. Su tarea consiste en reformar o sustituir la Constitución exis-tente, 
pero su competencia es derivada precisamente de esa Constitución que va a 
alterar. Por ello puede afirmarse que se trata de un poder constituyente derivado, 
constituido o instituido, careciendo, en consecuencia, de la ilimitación esencial a un 
verdadero poder constituyente. 
Lo característico del poder constituyente derivado o instituido, es que su obra, la 
Constitución, significa una solución de continuidad en el orden existente. Hay en ella 
una línea histórica e institucional ininterrumpida, que partiendo del momento de un 
poder constituyente originario, estableció una primera constitución y llega hasta el 
punto en que ese Poder Constituyente instituido o derivado va a cumplir las funciones 
que el normativismo constitucional vigente le confiere. 
El problema que se presenta es el de determinar si el poder constituyente derivado 
o instituido debe reconocer sólo una limitación formal precisada en la Constitución o 
si ésta puede limitarlo también sustancialmente. La limitación formal consiste en la 
fijación de los procedimientos y principios que presiden la organización del poder 
constitucional instituido o derivado. Limitación sustancial, en cambio, es ya una res-tricción 
al contenido, a la obra de éste; por ejemplo, la prohibición de alterar la forma 
65 
de gobierno, etc. 
Debe notarse que la práctica y teoría del poder constituyente derivado o instituido 
implica, a no dudar, una desviación de la primitiva tesis enunciada por el abate Sièyes, 
desde que éste sostenía que la potestad constituyente del pueblo después del acto 
creador de la Constitución, permanecía absoluta, intocada y sin limitaciones. Ello no 
es exacto en nuestros días, por cuanto jurídicamente la decisión constitucional obli-ga, 
ya sea formal o sustancialmente, a los futuros poderes constituyentes a que sigan 
la primitiva línea constitucional, todo lo cual es un reflejo de la intensificación del 
estado de derecho y de la absolutización del positivismo jurídico, característico del 
racionalismo.
ACTIVIDAD Nº 4 
¿Cuáles son las diferencias entre el poder constituyente originario y derivado? 
66
Estructura de Estado: tipología 
La estructura o forma de gobierno se refiere a los modos de formación de los 
órganos esenciales del Estado, sus poderes, sus relaciones; mientras que la estruc-tura 
o forma de Estado alude a la distribución y orden del Estado y a las relaciones 
que se establecen entre el pueblo, el territorio y la soberanía, según que se concentre 
y acumulen en un ordenamiento estatal único o se distribuyan o descentralicen en los 
diversos ordenamientos estatales que se constituyan. La forma de Estado está dada 
por la estructura de este último, distinguiéndose desde este punto de vista, los Esta-dos 
67 
simples de los Estados compuestos. 
El análisis de las formas de Estado reales permite comprobar una gradación de 
conformaciones institucionales, ubicadas entre dos extremos opuestos de la centrali-zación 
y la descentralización absolutas. Por ello desde un punto de vista pragmático, 
un gobierno efectivamente centralizado, un gobierno descentralizado, un Estado Fe-deral, 
una confederación de Estados, una alianza, un bloque de estados indepen-dientes 
y, por último, Estados completamente independientes podrían ser represen-tados 
como diferencias de grado en la relación del gobierno con el territorio al que 
afecta, entre dos extremos: la unidad absoluta y la separación absoluta. 
En todo país actúan constantemente dos tendencias o fuerzas opuestas, centrífu-ga 
y centrípeta; dependiendo del predominio, que nunca es definitivo, de una sobre la 
otra, o sus equilibrios también circunstanciales, de un conjunto de complejos y varia-dos 
factores raciales, geográficos, históricos, religiosos, sociológicos, políticos, eco-nómicos, 
etc. 
La centralización y la descentralización pueden operarse sea en el ámbito político, 
sea en el campo meramente administrativo. En el primer caso, se hallan en juego las 
funciones específicamente políticas -legislativa, ejecutiva y judicial-; en el segundo, 
únicamente las tareas exclusivamente administrativas. El poder político está centrali-zado 
cuando la autoridad que rige el Estado monopoliza, junto con el cuidado del 
bien público en todos los lugares, en todas las materias y en todos los aspectos, el 
poder de mando y el ejercicio de las funciones que caracterizan a la potestad pública. 
En consecuencia, sólo esta autoridad gobierna a los hombres y administra las cosas; 
ella sola posee y pone en práctica la coerción, ella sola gobierna a los hombres y 
administra la cosa; ella sola realiza los actos de la función de gobierno y la adminis-tración 
de la legislativa y de la jurisdiccional. Todas las instituciones o personas que 
cumplen esa tarea son sus delegados o sus órganos. Fuera de ella no existe ninguna 
parcela del poder público, ni en forma de derecho propio, ni en forma de derecho 
concedido: nada es cedido, todo es retenido. 
En cambio el poder está descentralizado cuando, en medida variable, se admite 
que ciertos grupos más o menos existentes en el seno del Estado - Estados locales, 
provincias, regiones- poseen en propiedad determinados atributos de la potestad 
pública, que ejercen por medio de órganos elegidos por ellos e independientes del 
Estado. La autoridad del Estado, que toma el nombre de poder central, continúa sub-
sistiendo plena e íntegra, y esta supremacía se manifiesta, en la base: por ciertos 
derechos del Estado referentes a la estructura y funcionamiento de las autoridades 
descentralizadas, y en la cúspide, por un derecho de vigilancia de todos sus actos. 
Así y todo, las autoridades secundarias, en su rango, participan de la potestad públi-ca 
y no en virtud de una mera delegación del poder central, sino en el sentido de que 
el Estado desaparece frente a ellas, dejándoles en algún modo el campo libre para 
realizar, dentro del cuadro de competencias que se le ha atribuido y bajo el control del 
Estado, los actos de gobierno y de administración que ellas juzgan oportuno. 
De acuerdo con la mayor o menor centralización o descentralización, pueden dis-tinguirse 
los siguientes tipos o estructuras de estado: 
68 
1.- Alianza o liga de Estados 
Tipo de estructuración jurídica conocida y practicada desde la más remota antigüe-dad: 
varios Estados se unen mediante un tratado con fines ofensivos defensivos, por 
lo general con carácter temporario o circunstancia, o bien con carácter orgánico y 
permanente, constituyendo organismos internacionales (Sociedad de las Naciones, 
N.U, OEA) y de carácter específicamente económico (Mercado Común Europeo, etc.). 
En todos estos casos las limitaciones a las soberanías de los Estados contratantes 
son, al menos en el nivel jurídico, mínimas y circunscriptas a los fines de la unión o 
vinculación. 
2.- Unión de Estados 
En los cuales cabe diferenciar la unión personal, unión real y confederación: 
2a) Unión personal: cuando las coronas de dos reinos coinciden en la persona de 
un mismo titular, pero conservándose ambas comunidades estatales independientes 
y distintas. Por lo general se produce de una manera casual. Lo que caracteriza a la 
unión personal, es que a pesar de la comunidad del titular, las dos coronas son insti-tuciones 
distintas, pertenecientes a dos órdenes jurídicopolíticos completamente in-dependientes, 
actuando por tanto en cada país de un modo distinto y con un derecho 
dinástico objetivamente distinto. 
2b) Unión real: tiene en común con la anterior en que ambas consisten en una 
comunidad del monarca de dos coronas que permanecen distintas, diferenciándose 
en que no es provocada por un hecho casual de naturaleza física y personal sino que 
descansa sobre un fundamento jurídico establecido de modo deliberado y conscien-te; 
además tiene un carácter permanente, asegurado en ambos países por orden 
concordante de sucesión a la corona y por último, tiene proyecciones orgánico cons-titucionales 
para cada uno de los países.
3.- Confederación y Estado Federal 
Pueden establecerse las siguientes diferencias entre confederación y Estado Fe-deral: 
3a) La base jurídica de la confederación es el tratado o pacto, libremente concerta-do 
por entidades soberanas o cuasi soberanas, mientras que el instrumento jurídico 
del Estado Federal, es la Constitución sancionada por la voluntad nacional. Por ello 
se define la Confederación como "la unión permanente de estados independientes, 
unión que descansa en un pacto, por el que se unen los estados con el fin de proteger 
el territorio de la confederación exteriormente y asegurar entre ellos la paz interior" 
(Jellinek). Esta unión necesita una organización permanente parar que puedan ser 
realizados los objetivos de la confederación y mediante la nota de permanencia, la 
unión no está meramente limitada a determinados fines o casus foederalis, y por 
esto, así como por la existencia de órganos permanentes, se eleva la confederación 
sobre todas las formas de alianza defensiva. Por su parte el Estado Federal es un 
estado soberano formado por una variedad de estados. Su poder nace de la unión 
estatista de los estados miembros. Se trata de una unión de derecho público entre 
Estados, los cuales establecen una soberanía sobre los que se unen, cuyos partici-pantes 
son los Estados mismos; de suerte que en conjunto son soberanos o mejor, 
cosoberanos, en tanto que tomados particularmente, por el contrario, están someti-dos 
a determinadas obligaciones. Se entiende por principio federal al método de divi-dir 
los poderes de manera que los Gobiernos general y regionales sean, cada uno 
dentro de su esfera, coordinados e independientes. 
3b) La Confederación, simple unión de estados soberanos, deja subsistente la 
personalidad e independencia de los estados confederados, mientras que en el Esta-do 
Federal se crea un nuevo estado a costa del sacrificio de la soberanía de los 
69 
estados locales. 
3c) En la Confederación, el poder confederado carece de imperium -o sea, medio 
jurídico de derecho público- para imponer sus decisiones. Contra un estado confede-rado 
rebelde la autoridad central sólo dispone de la coacción por la fuerza de las 
armas; mientras que en el Estado Federal, el gobierno nacional posee imperium so-bre 
los estados locales dentro de las normas establecidas por la constitución. 
3d) Otra característica señalada como típica de la confederación son los derechos 
de nulificación, que es la facultad de un estado confederado a juzgar la conveniencia 
a la oportunidad de los actos del poder confederado y para negar su aplicación dentro 
de su propio territorio; y el derecho de secesión que es la atribución inherente a 
dichos estados confederados para separarse en cualquier momento de la unión 
confederal.
70 
Estado Federal 
En cuanto basado en una constitución, o sea un acto de soberanía de un pueblo, 
es un sujeto jurídico-político con todas las notas inherentes al Estado. Trátase de un 
Estado en el que la unidad y la diversidad, la centralización y la descentralización, se 
resumen en una unidad caracterizada por una específica conexión entre las relacio-nes 
de coordinación, de supraordinación y subordinación y de inordinación. 
Las relaciones de coordinación se refieren a la distribución de competencias que 
se operan en el estado federal, de manera que las funciones estatales son cumplidas 
por la acción, coordinada de los organismos de ambos gobiernos. Para ciertos asun-tos 
existe un solo poder para la totalidad del territorio y de la población, mientras que 
para otras materias existe una pluralidad de poderes. Pero sobre esta clase de rela-ciones, 
operan las relaciones de supraordinación y de subordinación, que afirman p 
tentemente la supremacía de la federación sobre los miembros hasta conve-rtirla 
en sujeto exclusivo de la soberanía y bajo cuyo supuesto se realizan las 
relaciones de coordinación. Pero el Estado Federal no es un simple equilibrio entre un 
poder central y una pluralidad de poderes locales, sino una síntesis dialéctica entre 
ambos, cuya expresión jurídica es la relación de inordinación de los estados particu-lares 
en el conjunto total. Estas relaciones de inordinación se manifiestan en la parti-cipación 
de los estados como personalidades autónomas en la formación de la volun-tad 
federal y en la reforma de la constitución federal. 
Estado Unitario 
Puede ser centralizado o descentralizado. El centralizado es aquel en que toda la 
actividad pública emana del centro y converge hacia él; es decir que se basa exclusi-vamente 
en relaciones de supraordinación y subordinación. Un centro único de poder 
tiene el monopolio de creación de normas jurídicas que valen indistintamente para 
todo el territorio, al mismo tiempo que el conjunto de la administración y de la jurisdic-ción 
se lleva a cabo por órganos de dicho poder. El estado unitario centralizado cons-tituye 
un tipo ideal, más que real. El estado unitario descentralizado unitariamente es 
aquel en el cual ciertas entidades territoriales tienen un ámbito de competencia que 
les es propio y que ejercen a través de órganos propios de expresión de su voluntad 
y no a través de agentes del poder central. A su vez, la descentralización puede ser: 
descentralización territorial exclusivamente administrativa, que puede tener como 
sujetos a las provincias y a los municipios, así como a las mancomunidades de am-bos; 
y descentralización territorial regional o regionalismo, caracterizada no sólo por 
su ámbito territorial, sino particularmente porque cada región posee su propio estatu-to, 
extendiéndose su competencia a la esfera legislativa y administrativa, poseyendo 
órganos adecuados para ello.
71 
Estado Federal: competencias 
Al contrario de lo que ocurre con la simple confederación, cuya base es el tratado o 
pacto, el fundamento jurídico del Estado Federal es la constitución o estatuto supre-mo, 
sancionado por el pueblo o la voluntad del pueblo de la Nación. Por ello la Cons-titución 
obra directamente sobre dicho pueblo, como también sobre el gobierno que 
ella ha creado. Por ello el juez Story en el caso Martin vs. Hunter's Lessee, decía: 
".... La constitución de los EE.UU fue ordenada y establecida, no por los estados 
en sus soberanas capacidades, sino enfáticamente, como el preámbulo de la consti-tución 
lo declara, por "el pueblo de los EE.UU". No puede dudarse que estaba en la 
competencia del pueblo investir al gobierno central con todos los poderes que él 
juzgase necesarios y propios; extender o restringir esos poderes según sus propios 
deseos y darles una soberana y suprema autoridad. Tampoco puede dudarse de que 
el pueblo tenía el derecho de prohibir a los estados el ejercicio de algunos poderes 
que eran, a su juicio, incompatibles con los objetos del pacto general; y hacer los 
poderes de los gobiernos de Estado, en casos determinados, subordinados a aque-llos 
de la Nación, o reservar para sí mismo aquellas soberanas atribuciones que no 
quiso delegar a unos y a otros. A este respecto el principio sustancial está enunciado 
en el art. 31 que establece: 
"Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el 
Congreso y los tratados con potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y 
las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante 
cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provin-ciales. 
Los estados provinciales conservan todos los poderes inherentes que no hayan 
sido delegados por la Constitución Nacional al Gobierno Federal. Tal reserva de po-deres 
es en nuestro sistema indefinida, como lo establece el art. 104 de la Const. 
Nac. "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al 
Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales 
al tiempo de su incorporación". Este principio está tomado de la X Enmienda de la 
Constitución de los EE.UU que determina: 
"Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos ni prohibe a los 
Estados, quedan reservados a los estados respectivamente o al pueblo". 
En conclusión: en cuanto a la regla general para deslindar los poderes del gobierno 
federal y de las provincias, puede decirse que éstas tienen, según la constitución, 
todos los que le son inherentes a una plena capacidad de gobierno, sin más limitacio-nes 
que las establecidas expresamente por aquella o que sean consecuencia nece-saria 
de la delegación de ciertos poderes al gobierno federal. 
Del espíritu y del contexto de la Constitución Nacional, pueden desentrañarse al-gunos 
principios generales sobre los derechos de las provincias:
1.- Las Provincias conservan todos los poderes que tenían antes de la sanción de 
la ley suprema, y que no hayan sido delegados por ésta al gobierno federal de 
modo expreso o por necesaria o conveniente implicancia (Arts. 104 y 67, inc. 
28). No podrán ejercer los poderes conferidos a la Nación (art. 108). 
2.- Cada provincia puede darse su propia constitución (art. 106) bajo el sistema 
representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y ga-rantías 
de la Constitución Nacional y que asegure: 
72 
a.- su administración de justicia, 
b.- su régimen municipal, y 
c.- la educación primaria (art. 5) 
3.- Pueden darse sus instituciones locales y regirse por ellas; eligen sus gobernan-tes, 
sus legislaturas y demás funcionarios sin intervención del gobierno federal 
(art. 105). 
4.- En virtud del poder que se han reservado pueden celebrar tratados parciales 
para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de 
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal (Arts. 107 y 104). 
5.- Les está expresamente prohibido legislar sobre las materias del art. 108. 
6.- Al ejercer los poderes indefinidos que se han reservado, no pueden hacerlo de 
manera que directa o indirectamente sean incompatibles con el ejercicio de sus 
propios poderes por el gobierno federal. 
7.- Tienen derecho a la integridad de su territorio, si bien pueden formarse de va-rias 
provincias una sola o erigirse una nueva dentro del territorio de alguna de 
las existentes, no puede hacerse sin el consentimiento de las respectivas legis-laturas 
de las provincias interesadas y del Congreso (Art. 13). 
8.- Tienen derecho a que el gobierno federal les garantice el goce y ejercicio de 
sus instituciones (Art. 5). 
9.- Sus gobiernos tienen derecho a exigir que el Gobierno federal les sostenga o 
restablezca por causa de deposición por actos de sedición o por invasión de 
otra provincia (Art. 6). 
10.- Tienen derecho a una representación igual en el Senado de la Nación (46). 
Reparto de competencias federal y provincial 
1.- Poderes delegados al Gobierno Federal: son los que ejerce con exclusividad y 
que se hayan prohibido a las provincias: arts. 2, 4, 6, 7 (2ª parte), 13, 17 (2º y 3º 
punto), 21, 23, 24 y 25 (1ª parte), 26 (2ª parte), 27, 30, 36, 37, 39 (2ª parte), 41 
(2ª parte), 44, 45, 51, 52, 53, 67, 74, 83, 86, 89, 94, 100, 102 (última parte), 103 
(2ª parte) y 109. 
2.- Poderes conservados por las provincias, prohibidas al gobierno federal: arts. 5, 
6 (2ª parte), 8 (2ª parte), 13, 32, 41, 43, 46, 54, 67 inc. 8, 67 inc. 24 (última 
parte), 104, 105, 106 y 107. 
3.- Poderes concurrentes: aquellos que pueden ser ejercidos indiferentemente por 
el gobierno federal y por las provincias: arts. 4 inc.4, 67 inc. 2, 67 inc. 16 y 107.
4.- Poderes prohibidos al gobierno federal: 13 (a contrario sensu), 20 (2ª parte), 21 
(2ª parte), 25 (2ª parte), 29, 32, 67 inc. 9 (última parte) y 95. 
5.- Poderes prohibidos a las provincias: 7, 8 (a contrario sensu), 29, 108 y 109. 
6.- Poderes prohibidos a ambos órdenes: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 28 y 33 y 
73 
sus concordantes 14 y 20.-
ACTIVIDAD Nº 5 
1.- Enumere y caracterice los pilares básicos del Derecho Constitucional. 
2.- ¿Por qué le parece importante que los pueblos se rijan por una Constitución? 
74
UNIDAD IV 
75 
Poder y Gobierno 
Repasando lo estudiado en la unidad anterior, definimos al Estado como "una 
unidad organizada de decisión y acción de base territorial y soberana que, por medio 
de un ordenamiento jurídico, aspira al bien común". De aquí se desprenden los ele-mentos 
que componen al mismo: territorio, población y poder; y el fin que aspira 
conseguir: el bien común. 
El tercer elemento. PODER es "es la capacidad o energía que el estado dispone 
para cumplir su fin". Este poder, abstracto, necesita ponerse en movimiento, 
efectivizarse. Allí aparece el GOBIERNO, que es el núcleo que efectiviza el poder y 
se presenta como un conjunto de órganos previstos por el ordenamiento normativo. 
El poder se ejerce a través de todo el aparato orgánico del estado. 
Bidart Campos sintetiza el papel del gobierno diciendo: "El gobierno pone en acto 
y ejercicio el poder, representa al estado y actúa en su nombre. El estado actúa por 
representación a través del gobierno." 
El poder es de base territorial y soberano, porque el poder del estado se ejerce 
sobre todos los que habitan su territorio, y es supremo. 
Legitimidad de origen y ejercicio. Gobernante de facto 
La forma en que los gobernantes, los detentadores del poder, acceden al mismo 
determina la legitimidad de origen; y la manera que ejercen el poder, la legitimidad de 
ejercicio. 
Si el gobernante a llegado al poder de acuerdo a los procedimientos establecidos 
en el ordenamiento jurídico de cada estado, posee legitimidad de origen (gobernan-te 
de derecho, de iure), sino es un gobernante de facto, ilegítimo. 
El gobernante de facto ocupa los cargos del gobierno al margen de las normas 
jurídicas. A estos ocupantes autoinvestidos o investidos por quien carece de derecho 
a hacerlo, y a la actividad que desempeñan, se da el nombre de "Gobierno de facto 
o de hecho". 
La legitimidad de ejercicio se obtiene cuando el gobernante ejerce su poder con 
justicia, tratando de conseguir el bien común y de acuerdo al derecho de cada Esta-do, 
aun cuando no posea legitimidad de origen. De igual forma un gobierno de dere-cho 
si se desvía del camino fijado por las leyes puede perder la legitimidad de ejerci-cio.
76 
Doctrina de Facto 
Caracteres de los Gobiernos de Facto en la Argentina: 
- Abrogación total o no del régimen constitucional: En principio los gobiernos 
de facto no tenían como finalidad la abrogación de la CN preexistente, salvo el 
caso de la Revolución Libertadora. 
- La sustitución del titular del P. Ejecutivo ha sido un hecho común. En la mayo-ría 
de los casos fue ocupado por el jefe militar del movimiento o por persona que 
ellos designaron y en un caso fue ocupado por la persona que correspondía se-gún 
la ley de acefalía. 
- La disolución del congreso se repitió en todos los casos, como la continuidad 
del Poder Judicial, aunque en un caso se desplaza a los integrantes de la Corte 
Suprema. 
- Por último, se repitió en todos los casos la intervención a las provincias. 
Gobierno Federal 
En la segunda parte de la C.N., denominada orgánica, se establece y ordena el 
poder y los órganos que lo ejercen. Engloba dos órdenes de gobierno, el gobierno 
federal (art. 44 a 120) y los gobiernos de provincia (art. 121 a 129). 
El gobierno federal es el conjunto de órganos que prevé nuestra constitución y que 
ejercen el poder del Estado Federal, ellos son el órgano legislativo, el ejecutivo y el 
judicial. 
El órgano legislativo o Congreso de la Nación es un órgano compuesto por dos 
Cámaras: Diputados y Senadores, que tienen como competencia exclusiva la crea-ción 
de leyes. 
El órgano ejecutivo está integrado únicamente por el Presidente de la Nación. 
El órgano judicial formado por la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferio-res, 
una pluralidad de órganos. 
La C.N. organiza únicamente al Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales dic-tan 
a tales efectos sus propias constituciones provinciales (algunas pautas son fija-das 
por la CN por ej. los arts. 5, 121, 3 etc.). 
División de Poderes 
Nuestra Constitución Nacional ha adoptado el sistema denominado División o Se-paración 
de poderes que fuera propuesto en forma clara y concreta por Montesquieu 
en el siglo XVIII. Principio esencial del sistema republicano de gobierno.
La expresión división de poderes no significa que haya varios poderes, debe enten-derse 
que el poder es uno, lo que se divide son las funciones o competencias, y los 
77 
órganos que las ejecutan, no el poder. 
Montesquieu ha sentado el principio diciendo: "para que no se pueda abusar del 
poder es preciso que una disposición natural de las cosas el poder frene al poder". Su 
idea es enfrentar esos poderes para que recíprocamente se contenga y para evitar 
que un solo órgano acumule todas las funciones. 
Esta teoría tiene por finalidad proteger la libertad, los derechos y la seguridad de 
los habitantes y dividir el trabajo para lograr la eficiencia. 
Pero es imposible e inconveniente lograr una separación total, por ello los órganos 
del estado no son cerrados, ejercen un control recíproco y una conducta de coordina-ción 
entre ellos. 
Funciones 
La función legislativa consiste únicamente en la creación de normas nuevas, fun-ción 
exclusiva del Congreso. La función administrativa, que corresponde al Poder 
ejecutivo, se define de una manera residual (todo lo que no está asignado a los otros 
órganos) administra y ejecuta las leyes. El Poder judicial es el que administra justicia. 
La división de poderes no impide que un órgano que tenga asignada por la C.N. el 
ejercicio preponderante de una determinada función pueda ejercer otras. Por ejemplo 
el Congreso tiene asignada la función legislativa, pero también ejerce de manera no 
preponderante actividad administrativa (al dictar sus propios reglamentes internos) y 
actividad judicial (cuando juzga en juicio político). 
Delegación del poder 
Como se expuso, la división de poderes implica que cada órgano del estado ejerce 
una determinada función. La competencia de cada uno esta expresada en la C.N. por 
ello la delegación que un órgano hace a otro (delegación propia) alterando esta distri-bución 
es inconstitucional. 
Pero cuando un órgano ejerce funciones de otro si su consentimiento, no hay dele-gación 
sino vulneración de la división de poderes. 
Existen dos posibilidades más: 
Imputación de funciones, cuando dentro de un mismo "poder" un órgano supe-rior 
atribuye alguna de sus competencias a otro inferior. Esta delegación no es in-constitucional, 
excepto cuando se impute competencias personalísimas o reserva-das. 
Por ej. la facultad para arrestar personas durante el estado de sitio que compete 
exclusivamente al Presidente (art. 23).
La delegación impropia existe cuando el Congreso sanciona una ley utilizando 
marcos generales, dejando detalles sin establecer, que deberá llenar el Poder Ejecu-tivo 
al momento de aplicarla. Para que esta delegación sea válida, la ley debe dejar 
en claro cual es su política legislativa en la materia que se regula y el P. Ejecutivo al 
reglamentar no puede alejarse de la misma. 
La C.N. (Reforma 1994) ha introducido el instituto de la delegación legislativa (art. 
76). 
78 
Desplazamiento del poder 
El presente tema se relaciona al aumento de funciones que ha recibido el Ejecutivo 
a lo largo de la historia, sobre todo del legislativo. Recordemos que el poder ejecutivo 
es considerado un poder originario. En un principio el poder de estado ejercía todas 
las funciones y luego fueron separándose en otros órganos, por ello el P. Ejecutivo 
conserva todo lo que no es legislación ni jurisdicción. 
Nuestro ordenamiento constitucional ha previsto un ejecutivo fuerte y eficaz, que 
concentra un gran cúmulo de facultades en un órgano unipersonal, pero no ha defini-do 
superioridades, supremacías ni jerarquías entre los órganos ni entre las funcio-nes. 
A pesar de que la reforma del año 1994 trató de menguar esa tendencia, no solo no 
lo logró sino que sumó atribuciones nuevas al ejecutivo Por ej. la delegación legislati-va 
(art. 76), los decretos de necesidad y urgencia, etc. 
Relaciones entre los órganos del poder 
Los órganos del poder pueden mantener relaciones entre si y con los gobernados. 
1.- Relaciones interórganos: las que se dan entre dos o más órganos: 
- Entre el ejecutivo y el legislativo: las que se dan en el proceso de formación de 
las leyes (iniciativa, promulgación, veto), las que se dan en orden a las sesio-nes 
del congreso (apertura, prórroga...) las que se dan en el ejercicio de algu-na 
competencia (acuerdos del senado, aprobación de tratados...); 
- Entre el poder judicial y los otros órganos: el control de constitucionalidad de 
actos de leyes, decretos, actos administrativos...) Revisión de decisiones ju-risdiccionales 
de la administración pública, Juicio político de los jueces por el 
Congreso. 
2.- Relaciones intraórganos: las que se dan dentro de un órgano colegiado. Este 
tipo de relaciones no puede darse en el Poder Ejecutivo. 
- En el Congreso: la reunión de ambas cámaras en asamblea, los actos que 
ponen en ejercicio privilegios o inmunidades parlamentarios.
- En el Poder Judicial: Toda actividad por vía recursiva, el ejercicio de facultades 
de superintendencia sobre órganos judiciales inferiores. 
3.- Relaciones extraórganos: son las vinculan a los órganos extrapoder o auxilia-res 
con los órganos del estado. Por ej. las relaciones con los partidos políticos, 
cuando se conforman los órganos mediante elección popular. 
79 
El Gobierno 
La República Artículo 1. La representación política 
La C.N. establece en su art. 1 que la Nación adopta como forma de gobierno la 
forma republicana y representativa (el sistema federal es una forma de organizar el 
estado). Nuestro ordenamiento normativo adopta el sistema de gobierno que posee 
EE.UU., aunque adaptándolo a nuestra historia y realidad social. 
A pesar de no mencionarse expresamente, la forma de gobierno es un DEMO-CRACIA 
REPRESENTATIVA. La democracia puede ser: 
1.- Directa o pura: el pueblo por si mismo se da sus leyes y ejerce las funciones 
del estado. 
2.- Indirecta o representativa: es la adoptada por nuestra constitución, ya que es 
el pueblo el que gobierna pero por medio de sus representantes, art. 22 CN; 
3.- Las formas de democracia semidirecta: agregadas por la reforma constitu-cional 
de 1994 en los art. 39 y 49. 
República: "comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos 
los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de 
tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo de su administración." 
Los caracteres que representan a la República: 
- Igualdad ante la ley. 
- Elección popular de las autoridades. 
- División de poderes. 
- Periodicidad de los mandatos de los representantes. 
- Responsabilidad de los funcionarios públicos. 
- Publicidad de los actos de gobierno. 
- Consagración de derechos-obligaciones y garantías individuales.
80 
Artículo 22 Soberanía Popular 
Reiterando, la forma que adopta la C.N. es la democracia popular elegida como 
expresión de la soberanía popular. Pero este pueblo no delibera ni gobierna sino a 
través de sus representantes, dice el art. 22 el gobierno federal gobierna en represen-tación 
del pueblo.1 
El art. 22 impone límites al derecho de peticionar.2 
La violación de este principio configura el delito de sedición, el cual consiste en 
atribuirse los derechos del pueblo y peticionar en nombre de este, vulnerando los 
mecanismos representativos. El delito tipificado en el art. 22 puede ser cometido por 
alzamientos militares, cívico-militares o civiles que se militarizan. Los golpes de esta-do 
por militares asumen mayor gravedad, dado que las fuerzas armadas son institu-ciones 
de la C.N. y emplean fuerza dada por la República para su defensa, en la 
destitución de la autoridad legítima. 
La ley 23.077/84 de Protección del orden constitucional y la vida democrática mo-difica 
el Código Penal agregando estos delitos. 
Las formas semidirectas de participación popular 
Estas formas pretenden profundizar y ampliar la participación del pueblo en la vida 
política, sobre todo en aquellas cuestiones políticas de interés público. La participa-ción 
del pueblo en la cosa pública no puede limitarse a la emisión esporádica del 
sufragio. 
La reforma del año 1994 incorporó en el Capitulo II "Nuevos derechos y Garantías" 
la iniciativa popular (art. 39) y la consulta popular (art. 40). 
La iniciativa popular: habilita a la población (cuerpo electoral o fracción del mis-mo) 
a formular propuestas al Congreso sobre nuevas leyes, derogación o modifica-ción 
de leyes vigentes. A diferencia de la consulta popular, la iniciativa pone en activi-dad 
a los órganos del estado, no decide. 
Los proyectos deben ser presentados ante la Cámara de Diputados y el Congreso 
debe tratarlos dentro de los 12 meses. Estos proyectos no pueden tratar sobre refor-ma 
constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuestos o materia penal.3 
1.- Caso Alem - Corte Suprema 1893. "Todos los funcionarios públicos son meros mandatarios que 
ejercen poderes delegados por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria." 
2.- Las acciones llevadas a cabo con la finalidad de llamar la atención de la opinión pública y presio-nar 
a las autoridades con cortes de ruta, caminos o calles encuadra en la prohibición constitucio-nal. 
3.- Quiroga Lavie entiende "que ningún justificativo existió para restringirle al pueblo su derecho de 
iniciativa en esas materias. Debió haberse reconocido sin limitación alguna".
La ley 24.747 reglamentó el art. 39 de la C.N. 
- Se necesita de la firma de un número de ciudadanos no inferior al 1,5% del último 
padrón electoral utilizado para elegir diputados nacionales, y deberá representar 
por lo menos a 6 distritos electorales. 
- La justicia electoral corroborará por muestras de autenticidad las firmas. 
- La Cámara puede rechazar la propuesta solo por no dar cumplimiento con el 
número de firmas pertinentes, sin recurso alguno. 
Consulta Popular: engloba dos institutos: 
- El plebiscito: que es la consulta al cuerpo electoral para que responda, sobre 
asuntos de interés fundamental para el estado. 
- El referendum: se consulta al electorado mediante el sufragio (por si o por no) 
sobre un asunto público, generalmente de carácter normativo. 
El art. 40 C.N. prevé dos tipos de consulta popular: 
- La consulta popular no vinculante (párrafo 1ro) Son convocadas por el Presi-dente 
o por el Congreso, dentro de sus competencias. En este caso, la consulta 
no será obligatoria, como tampoco el voto y sus resultados (incluso el gobierno 
puede decidir en forma contraria al resultado). 
- La consulta popular vinculante (párrafo 2do) La votación popular solo se da 
ante solicitud del Congreso "es una sanción popular de las leyes" (P. Sagües). El 
congreso somete a consulta popular un proyecto de ley y el voto afirmativo del 
pueblo lo convertirá en ley (la promulgación es automática) La decisión es obliga-toria 
para los órganos gubernamentales. 
81 
El derecho público provincial 
"Es la rama del derecho público que aborda el conocimiento de las instituciones 
provinciales y municipales en el marco de un estado Federal" (Linares Quintana). 
Alberdi es considerado el padre de esta disciplina, la define como "el derecho cons-titucional 
de las provincias".4 
El contenido de esta rama lo constituye todo el conjunto de elementos que hacen a 
la conformación de cada una de las provincias que integran la nación, todas sus 
facultades y deberes.5 
4.- Alberdi Juan Bautista, Derecho Público Provincial – Bs. As. 1928 
5.- Mooney Alfredo – Derecho Público Provincial
82 
La defensa de la Constitución 
Los constituyentes de 1994 incorporaron en el capítulo II de la 1ra. Parte de la CN 
el art. 36 referido a la vigencia de la constitución, el derecho de resistencia a la opre-sión 
y los actos de corrupción. 
La vigencia de la constitución 
El constituyente de 1994 tuvo presente que nuestro país vivió en una frecuente 
inestabilidad constitucional, derivada de la instalación de gobiernos de factos. 
Por ello el primer párrafo del art. 36 establece que la C.N. mantendrá su imperio (su 
vigencia) aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el 
orden institucional o el sistema democrático. La voluntad del estado no debe depen-der 
de una persona, de un grupo de personas o de un órgano, sino de una pluralidad 
de órganos representativos de la voluntad popular, esto caracteriza al Estado Consti-tucional. 
Linares Quintana distingue varios tipos de crisis: 
Situaciones peligrosas para el estado que amenazan su independencia o integri-dad 
territorial. 
Crisis ocasionadas por la voluntad de cambio de régimen estatal: la insurrección-subversión. 
Crisis financieras - económicas y sociales. 
Crisis de las instituciones, cuando no funcionan bien o son incapaces de resolver 
problemas. 
Ante cualquiera de esta crisis que puede sufrir un estado, la C.N. mantiene su 
imperio. Todos los actos de fuerza adoptados contra la CN son de nulidad absoluta y 
pueden ser revisados judicialmente. Sus actores son considerados traidores a la pa-tria 
(art. 29 CN) y las acciones para responsabilizarlos son imprescriptibles. 
Derecho de resistencia a la opresión 
La C.N. en el 4to párrafo del art. 36 consagra el derecho de resistencia contra los 
que atentaren contra el orden constitucional y el sistema democrático. Resistencia, o 
sea, no acatar los actos u ordenes de los usurpadores del poder.
Linares Quintana afirma "que el ius resistendi es un derecho natural y subjetivo", el 
derecho a la legítima defensa. Derecho que ya fuera reconocido en el Acta de inde-pendencia 
de EE.UU. y en la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano, 
83 
en Francia. 
Este derecho puede ser ejercido ante las situaciones de anormalidad política y de 
crisis institucional (golpes de estado). 
Actos de corrupción - Ley de ética pública 
El art. 36 en su 5to párrafo equipara la corrupción con el delito de atentado contra 
el sistema democrático. Corrupción definida por la C.N. como "grave delito doloso 
contra el estado que conlleve enriquecimiento". 
Ley 25.188 Ética de la Función Pública: la norma prevé los deberes y pautas de 
comportamiento ético en la función pública (art. 2 y 3) además de la honestidad, 
probidad, rectitud y buena fe, se exige austeridad republicana. Dado que las actuacio-nes 
de la Comisión Nacional de Etica Pública puede iniciarse por una denuncia de 
cualquier persona, el control del estilo de gobierno queda a cargo de la ciudadanía. 
Exige una declaración jurada de bienes, ingresos y actividades (art. 4 y 11). Estable-ce 
un régimen de obsequios a los funcionarios públicos con la prohibición absoluta de 
recibirlos (art. 18). Crea la Comisión Nacional de Ética Pública en el ámbito del Poder 
Legislativo.
84
UNIDAD V 
El federalismo argentino: origen histórico 
Un estado federal puede ser el resultado de varios estados preexistentes que des-pués 
se unieron, o por el contrario, de un estado unitario que luego se descentralizó 
85 
políticamente. 
La primera hipótesis se dio en nuestro país, porque las provincias a través de pac-tos 
interprovinciales se unieron y dictaron una constitución que adoptó el sistema 
federal porque distribuye el poder entre ellos. 
Este federalismo no se formó de un día para el otro. La colonización española fue 
fundando ciudades que fueron formando regiones territoriales que conformaron las 
provincias. Por otro lado los gobiernos locales dieron paso a una base municipal o 
comunal. 
La ideología federal (cuyo gran exponente fue Artigas) se encontraba arraigado en 
el pueblo argentino porque las provincias consideraban que era el único sistema que 
pondría a salvo su igualdad con las demás provincias. 
Buenos Aires muy por el contrario trataba de acentuar su predominio y establecer 
un estado unitario centralizado. 
Desde la Revolución de Mayo, se plantearon estas dos tendencias Unitarismo y 
Federalismo, prevaleciendo esta última. 
La estructura constitucional del Estado Federal 
Un régimen es federal cuando una constitución divide el poder político entre un 
gobierno central y varios gobiernos locales, Alberdi dijo "El gobierno nacional es un 
mecanismo por el cual los riojanos gobiernan en Buenos Aires y viceversa, delegan-do 
poderes las provincias no hacen mas que aumentar su poder". 
El poder se descentraliza políticamente con base territorial. 
Las características del federalismo son: 
a.- Dos órdenes de gobierno que participan del poder estadual. 
b.- Una constitución como ley de participación que establece las facultades y de-beres 
de cada orden. 
c.- Descentralización del poder político. 
d.- El federalismo como principio de unión. El federalismo no apunta a una unifica-ción 
total, sólo deja subsistir la libertad de los grupos que une, utilizando esa
libertad para fundar la autoridad del poder federal. La unidad nacional se busca a 
través de la diversidad regional. 
e.- La unión se logra a través de la participación en la toma de decisiones que 
hacen al interés común y respetado la autonomía de sus miembros. 
f.- El reparto de competencias, a fin de lograr una organización que concilie inte-reses 
86 
conjuntos. 
g.- Las relaciones entro los poderes, conjunto de vinculaciones para satisfacer in-tereses 
comunes. 
h.- Por último, no se debe olvidar que el federalismo es un proceso y las relaciones 
que genera se modifican de acuerdo a las circunstancias. 
El proceso federal marchará con la evolución de la comunidad si las competencias 
entre los ordenen de poder no pierden su equilibrio y si existe cooperación en función 
de un bien. 
En 1853 se fijan las pautas constitucionales del federalismo argentino, que no es ni 
más ni menos que la conocida fórmula de la unidad federativa destinada a mantener 
el equilibrio entre las autoridades centrales y los grupos autónomos (Pérez Guilhou). 
La estructura constitucional 
1.- La unidad nacional preexistente: el federalismo argentino funcionó al servi-cio 
de un pueblo ya ligado por vínculos de nacionalidad. La constitución no fue 
dictada por las provincias sino por los representantes del pueblo de la Nación 
Argentina. 
2.- Nuestra constitución es mixta: los factores unitarios y federales existentes, 
que tendían a la unidad y a la diversidad se plasmaron en una fórmula mixta, 
"nuestro federalismo es propio de aquellos estados que han integrado previa-mente 
una nación y que se han visto separados por causas políticas. Es un 
federalismo de integración."6 El federalismo aspira al bienestar común nacional 
respetando los principios de participación y autonomía. 
3.- Supremacía de la Constitución Nacional: la existencia de la constitución como 
suprema es el instrumento que garantiza la participación de las provincias en la 
conducción nacional. 
4.- Soberanía nacional: trae como consecuencia una relación de subordinación 
de las provincias al texto constitucional. La soberanía reside sólo en el estado 
federal, las provincias son sólo autónomas. 
El estado federal ejerce su poder sobre los estados miembros y sobre toda la po-blación 
y tiene a su cargo la regulación jurídica de los intereses comunes de las 
provincias. En cambio las provincias ejercen su poder sobre su territorio y sobre las 
personas que habitan la misma y atiende los intereses locales. 
6.- Pérez Guilhou - Derecho Público Provincial.
Relaciones entre el estado federal y las provincias 
En la relación federal aparecen dos sujetos conectándose, sujetos desiguales la 
Nación soberana y la provincia autónoma. 
- Relaciones de subordinación y supraordinación 
Estas relaciones traen unidad y supremacía haciendo del estado federal el único 
poseedor de la soberanía en ejercicio. El orden jurídico y el gobierno federal son 
supremos respecto de las provincias. 
a.- Subordinación jurídica: establecida expresamente en el art. 31 según el cual las 
autoridades de las provincias se adecuaran a la C.N., leyes nacionales y trata-dos 
87 
internacionales. 
b.- Subordinación política: a través de institutos de uso exclusivo del gobierno na-cional 
como la intervención federal prevista en el art. 6, la existencia de la C.S.J. 
como única instancia para resolver problemas de las provincias, los goberna-dores 
son agentes naturales del gobierno federal. 
-Relaciones de coordinación 
Distribuye las funciones estatales entre la Nación y las Provincias a través de una 
delimitación constitucional de estas competencias. Esta delimitación debe verse como 
una garantía de existencia para los estados miembros. 
- Relaciones de participación o inordinación 
La posibilidad que los gobiernos locales participen de las políticas nacionales. Esto 
se logra a través de la cámara de senadores (representantes de las provincias), tam-bién 
participan en la conformación del poder judicial ya que esta cámara presta acuerdo 
para el nombramiento de los jueces. 
Las Provincias 
Son los estados miembros que integran nuestra federación, son históricamente 
preexistentes al estado federal, son verdaderos estados con población, territorio y 
poder. La CN crea el poder federal y otorga soberanía y los estados miembros con-servan 
la autonomía. Las provincias: 
- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. 
- Eligen sus legisladores, gobernador y demás funcionarios, sin intervención del 
Gobierno Federal. 
- Cada provincia dicta su propia constitución. 
- Posee limitaciones a la hora de ejercer su poder constituyente.
- Es una persona jurídica, con capacidad para ser titular de derechos y deberes. 
- Tiene imperium sobre sus habitantes. 
- Conserva todas las facultades que no haya delegado expresamente. 
- La constitución que dicte no puede ser revisada por el Congreso Nacional. 
Autonomía: la autonomía de las provincias se manifiesta en dos aspectos 
- Autonomía institucional: como la capacidad de darse las propias instituciones 
mediante normas que emanan únicamente del poder provincial. 
- Autonomía política: facultad de elegir las propias autoridades y conservar todo el 
poder no delegado al estado federal. 
Nuestra C.N. ha acogido el sistema de delimitación de competencias. 
El art. 121 de la C.N. establece que las provincias conservan todo el poder no 
delegado por esta Constitución al gobierno federal y el que expresamente se hayan 
reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. 
El gobierno federal es un gobierno de facultades delegadas, expresamente limita-das, 
excepcionales, en tanto, que los gobiernos provinciales detentan facultades con-servadas 
o reservadas. Si bien los poderes del gobierno federal son solamente dele-gados, 
en su ámbito son supremos respecto de los ordenes provinciales (art. 31 C.N.). 
El art. 122 de la C.N. - Poder Constituyente: "Se dan sus propias instituciones 
locales y se rigen por ellas". 
Este artículo establece en su primera parte la autonomía institucional de las pro-vincias. 
La forma federal de estado concede a las provincias autonomía constitucio-nal, 
con la garantía de su ejercicio normal "sin interrupción del gobierno federal" y sin 
más condiciones que las explícitamente establecidas en los arts. 5 y 123 de la C.N. 
"Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin 
intervención del gobierno federal" Esta 2da. Parte alude a la autonomía política que 
gozan las provincias. 
Art. 123 de la C.N. "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme lo dis-puesto 
por el art 5". 
En nuestro estado existe un doble poder constituyente, uno primario o de primer 
grado (nacional) y el secundario o de segundo grado (provincial). Este último de de-nomina 
así, porque en su ejercicio, las provincias al sancionar su constitución deben 
respetar las reglas impuestas por el art. 5 y 123. 
Art. 5 "Cada provincia dicta para sí una constitución" y a continuación detalla las 
exigencias que deben cumplir para que el gobierno federal les garantice el goce y 
ejercicio de sus instituciones. 
88
- "El sistema representativo republicano". Las provincias deben reproducir la 
tripartición de poderes. 
- "De acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la C.N.". Con esta 
cláusula la C.N. se asegura la vigencia de los derechos en todo el país. Las pro-vincias 
solo deberán estar de acuerdo con esos principios, lo que no significa 
copiar textualmente la C.N. 
- "Asegurar su administración de justicia". Lo que presupone crear órganos judicia-les 
y asignarles competencia y dictar Códigos de Procedimiento. 
- "Asegurar un régimen municipal". Que después de la Reforma de 1994 debe ser 
autonómico. La C.N. considera al municipio como la forma de descentralización 
menor, que atiende las necesidades locales. 
- "Asegurar la educación primaria". En lo que respecta a la educación secundaria y 
universitaria puede ser promovido o impulsado por las provincias y por la Nación. 
Creación de nuevas provincias - Indestructibilidad 
Al sancionarse la C.N. (1853) existían 14 provincias que son preexistentes al esta-do 
federal. Por ello el estado federal puede crear provincias por adición pero no puede 
disminuirlas por sustracción. 
Los art. 13 y 75 inc. 15 permite la admisión de nuevas provincias en los siguientes 
casos: 
- Cuando el Congreso provincionaliza territorios federales (por ej. Chaco, La Pam-pa, 
89 
etc.). 
- Cuando la incorporación se produce por pactos (Ej. Bs.As.). 
- Cuando se adicionan estados soberanos que no forman parte de nuestro estado 
(mediante pactos previstos por el art. 121 in fine). 
- Cuando se erige una provincia en el territorio de otras, o de varias se forma una 
sola, en este caso se exige el consentimiento de las provincias afectadas y del 
Congreso Federal. 
Según el art. 75 inc. 15 corresponde al Congreso crear nuevas provincias. 
De todo lo expuesto surge que: las provincias son indestructibles, ninguna puede 
segregarse, solo pueden incorporarse nuevas. "Nuestra federación es una unión de 
indestructible de estados indestructibles" 7 . 
7.- Mooney Alfredo "Derecho Público Provincial"
90 
Fijación de Limites 
Según el art. 75 inc. 15 de la C.N. corresponde al Congreso fijar los límites del 
territorio nacional y el de las provincias. Esta facultad nunca puede ejercerse violando 
la unidad territorial de las provincias, sin tener el consentimiento de sus legislaturas. 
No debe olvidarse que los estados provinciales tienen garantizado el principio de 
integridad territorial. 
Este inciso alude a aquellos límites que no están fijados, ya que las provincias 
pueden fijar sus límites entre sí mediante tratados parciales, tratados que deben ser 
aprobados por el Congreso (art. 125 C.N.) y en el caso de estar determinados legal-mente 
pero existen conflictos sobre ellos, deben ser resueltos por la Corte Suprema 
de Justicia (art. 117 y 127). 
Conflictos interprovinciales (art. 127) 
Con el propósito fundamental de "consolidar la paz interior" (preámbulo) el art. 127 
de la C.N. prohíbe a las provincias declararse o hacerse la guerra entre sí, y somete 
todos los conflictos interprovinciales a la decisión, originaria y exclusiva, de la Corte 
Suprema (art. 117). Las quejas interprovinciales deben plantearse ante la CSJ en 
forma de "demandas". 
"Sus hostilidades de hecho son consideradas actos de guerra civil, calificados de 
sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimirlas conforme a la 
ley." 
Los tratados interprovinciales 
Según la primera parte del art. 125 de la C.N., las provincias entre si y con el 
Gobierno Federal, pueden celebrar tratados parciales con el objeto de cumplir sus 
fines, asegurando su desarrollo y progreso. 
Estos tratados no pueden versar sobre cuestiones políticas (art. 126) y deben ser 
comunicados al Congreso Nacional, lo que no significa buscar su aprobación.8 El 
Congreso puede declararlo negativo para la Nación, pero esto no lo deja sin efecto. Si 
el Congreso piensa en objetar un tratado, dispone de un remedio judicial, incluso la 
intervención federal. 
8.- Para Bidart Campos "comunicar" significa aprobación.
91 
Creación de Regiones 
El art. 124 de la C.N.: "Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo 
económico y social, y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus 
fines". 
La región es un área homogénea física, cultural o económica. Estas regiones no 
poseen soberanía ni autonomía, no modifican la estructura política de nuestro esta-do. 
"La región es un nuevo nivel de decisión pero no un nuevo nivel de gobierno".9 
Las provincias se encuentran facultadas para establecer los órganos comunes ad-ministrativos 
para las regiones que creen. 
Tratados Internacionales 
Art. 124 de la C.N.: "Las provincias pueden celebrar tratados internacionales, siem-pre 
que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecte las 
facultades delegadas del Gobierno Federal o el crédito público de la Nación, con 
conocimiento del Congreso." 
Estos tratados tampoco pueden tener contenido político (art. 126) y deben adecuarse 
a las exigencias del art. 27. 
Los sujetos de la vida internacional no son las provincias, sino los estados, y la 
C.N. pone en manos del Congreso y del Poder Ejecutivo la política exterior, por lo que 
no podrá ser desarrollada por las provincias sin el control de esos órganos. Este 
control solo podrá ejercerlo el Congreso, cuando se anoticie del convenio y se pro-nuncie 
sobre el mismo, solo desde ese momento será viable o no. 
Las provincias deben respetar los siguientes límites: 
- Los tratados solo pueden recaer sobre materias de competencia provincial o con-currente 
con la nación. 
- No pueden ser contrarios a otros tratados en que sea parte el estado federal. 
- No pueden contrariar la política exterior del gobierno nacional. 
- No pueden afectar el crédito público de la Nación, no pueden responsabilizar al 
estado federal por sus obligaciones contraídas. 
9.- Pedro Frías "Derecho Público Provincial".
Dominio originario de los recursos naturales Art. 124 
La última parte del art. 124 de la C.N., agregado por la Reforma de 1994 consagra 
un anhelo de larga data de los miembros: "Corresponde a las provincias el dominio 
originario de los recursos naturales existentes en su territorio". 
Se consagra así un derecho esencial de las mismas que alude al principio de inte-gridad 
92 
territorial que gozan. 
Poderes delegados y no delegados, reservados, prohibidos y 
concurrentes: art. 121 a 128 
Nuestra C.N. adoptó el sistema que establece que todo lo que ella no atribuye al 
estado federal se considera reservado a las provincias, por lo que efectúa una distri-bución 
de competencias entre los dos órdenes de gobierno. 
Las funciones que posee el gobierno federal son expresas, definidas y limitadas, 
delegadas por las provincias a través de la constitución. Las competencias provincia-les 
son generales, indefinidas y las conserva porque antes de la formación del estado 
federal les pertenecían. 
1º.- Facultades delegadas al estado federal. 
Su ejercicio es exclusivo del estado federal. Por ej. Art. 75 establece que co-rresponde 
al Congreso legislar sobre aduanas exteriores, arreglar los limites 
de la nación, dictar los códigos de fondo… Es facultad del Ejecutivo declarar 
el estado de sitio, entender en lo referente a la relaciones exteriores (art. 99) y 
según el art. 116 corresponde a la Corte Suprema entender en todos los ca-sos 
de conflictos interprovinciales. 
2º.- Facultades no delegadas a la Nación. 
Son ejercidas en forma exclusiva por las provincias, por ej. Darse sus propias 
instituciones locales, elegir sus funcionarios públicos, etc. 
3º Poderes reservados 
Son las facultades que las provincias se reservaron expresamente por pactos 
especiales al tiempo de su incorporación (art. 121) este caso se presentó una 
sola vez con la firma del Pacto de San José de Flores por el que Bs.As. se 
unía a la federación. 
4º.- Facultades concurrentes del gobierno federal y de los gobiernos provin-ciales 
Son aquellas que pueden ser ejercidas por los dos órdenes de gobierno. Por 
ej. La posibilidad de celebrar tratados con otras provincias (art. 124) y las 
previstas en la cláusula de desarrollo (art. 75 inc. 18/9).
93 
5º.- Poderes Prohibidos 
Son aquellas facultades que no pueden ser ejercidas por las provincias. El art. 
126 establece que las provincias no ejercen el poder delegado a la nación, no 
pueden celebrar tratados parciales de contenido político, ni establecer adua-nas, 
ni acuñar moneda, ni levantar ejércitos… Las provincias no pueden de-clara 
ni hacer la guerra a otra provincia… (art. 127). 
Régimen Municipal 
Art. 5 y 123. Análisis 
"El gobierno municipal es la administración de aquellas materia que conciernen 
únicamente vecin-dad". 
a los habitantes de un distrito o lugar particular, se relaciona con la 10 
La Corte Suprema reafirmó desde sus primeros fallos la independencia de las pro-vincias 
frente a los poderes de la Nación para decidir lo relacionado con el derecho 
municipal, que entendió de competencia exclusiva del ordenamiento provincial.11 
Hasta 1957 el tribunal sostuvo que los municipios eran entidades autárquicas úni-camente. 
12 
Pero a partir de 1957 se sancionaron nuevas constituciones provinciales, abrién-dose 
un camino que llevó a configurar a los municipios con un carácter autónomo. 
En 1989 la C.S.J. reconoció, que a pesar de no estar impuesta por el art. 5 la 
autonomía municipal, no podía desconocerse a los municipios las atribuciones nece-sarias 
para el desempeño de su cometido.13 
La reforma de 1994 ha reconocido expresamente la autonomía provincial, art. 123, 
cada provincia deberá reestructurar el ámbito de las competencias de sus munici-pios, 
teniendo en cuenta su dimensión, población y recursos económicos y financie-ros. 
Las constituciones provinciales deben reglar el alcance y contenido de esas com-petencias. 
El Régimen Municipal es cuestión propia del orden jurídico provincial. 
10.-Joaquin V. Gonzalez. 
11.-"García c/ Pcia. De Santa Fe 1870". 
12.-"Municipalidad de La Plata c/ Ferrocarril Sud 1991". 
13.-"Rivademar c/ Municipalidad de Rosario 1989".
94 
La Capital Federal art. 3 
Uno de los temas mas graves de nuestra organización ha sido la cuestión de la 
Capital Federal. 
El art. 3 C.N. establece que la ciudad que se designe Capital Federal será declara-da 
por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más de legisla-turas 
provinciales, del territorio que haya de federalizarse. 
En la Capital residen las autoridades que ejercen el Gobierno Federal. En el año 
1880 la legislatura bonaerense cede el territorio de Bs. As. Que se convierte en Capi-tal 
Definitiva. La C.N. no establece expresamente que ciudad será Capital Federal, 
por lo que es posible su traslado a otro lugar. 
En el art. 129 de la C.N. se introduce una importante modificación en el status 
constitucional de la ciudad de Bs. As., otorgándole un régimen autónomo, mantenien-do 
el carácter de Capital Federal. 
Antes de la Reforma de 1994 la ciudad de Bs.As. no gozaba de autonomía y solo 
elegía al Consejo Deliberante. 
La ciudad de Bs. As. Continúa siendo Capital, pero con un régimen de gobierno 
autónomo, posee facultades propias de legislación y jurisdicción y el jefe de gobierno 
es elegido directamente por el pueblo. Ante el posible caso de traslado de la capital a 
otra ciudad, la ciudad de Bs. As. no perdería su autonomía. 
La ciudad de Bs.As. tiene un carácter sui generis, puede darse su propio "estatuto 
organizativo", dictado por los representantes de sus pobladores sin previa aproba-ción 
del Congreso. 
La autonomía otorgada por el art. 129 no puede equipararse a la consagrada a las 
provincias, la ciudad de Bs.As. no está incluida en el reparto de poder del art. 121, y 
su jefe de gobierno no está comprendido en el art. 128. 
Bidart Campos dice que "podemos ubicar este régimen entre el medio del tradicio-nal 
de las provincias y el propio de la autonomía municipal, con un territorio que deja 
de ser territorio federal y solamente queda sujeto (parcialmente) a la jurisdicción fe-deral 
a los fines de garantizar los intereses del Estado Federal". 
Intervención Federal 
Nuestra Constitución Nacional prevé una GARANTIA FEDERAL por la cual el Go-bierno 
Federal asegura, protege y vigila la integridad, autonomía y la subsistencia de
las provincias. "El Gobierno Federal garantiza a cada provincia el ejercicio y goce de 
sus instituciones" (art. 5). 
Dentro de ella el remedio o recurso más extremo es la Intervención Federal. 
La decisión de intervenir las provincias tiene como finalidad mantener la suprema-cía 
de la C.N.. tratados internacionales y leyes federales. 
El art. 6 de la C.N. establece la procedencia de esta excepcional medida: 
95 
1.- Por decisión del estado federal: 
- Para garantizar la forma republicana de gobierno (incumplimiento del art. 5). 
- Para repeler invasiones extranjeras. 
2.- Por decisión del estado federal a requisitoria (pedido) de las autoridades pro-vinciales: 
- Ante sedición para ser sostenidas o establecidas. 
- Ante invasión de otra provincia para ser sostenidas o establecidas. 
Tipos de intervención (doctrina) 
- Por derecho del estado central: intervención reconstructiva y represiva, cuando la 
provincia no cumple con lo prescripto por el art. 5, caso en que no goza de la 
garantía federal. Ej. cuando se viola el clásico principio de la separación de pode-res, 
incumplimiento de asegurar la administración de justicia. 
- Por obligación del estado central: intervención protectora: por ataque exterior (sin 
requisitoria), la penetración de contingentes militares extranjeros en el territorio 
de alguna provincia; por disturbio interno (sedición) para sostener o restablecer a 
las autoridades (ante su requisitoria) en sus funciones ya que han sido privadas u 
obstaculizadas por conflictos internos. 
- Por invasión de otra provincia (con requisitoria). 
Quiroga Lavié clasifica la intervención en tres clases: 
1.- I. Renovadora: dirigida a cambiar las autoridades provinciales que hubieren 
producido o facilitado la subversión de la forma republicana. 
2.- I. Conservadora: busca sostener en sus cargos a las autoridades provinciales 
cuando una invasión exterior necesita ser repelida o han sido depuestas por 
sedición o existiera invasión de otra provincia. 
3.- I. Preventiva: Ante requerimiento de las autoridades locales en casos de sedi-ción 
o invasión inminente, aún no producidas.
96 
Autoridad Nacional competente: 
Según el art. 75 inc. 31 de la C.N. corresponde al Congreso dictar la intervención 
federal a una provincia o a la ciudad de Bs. As. y aprobar o revocar la intervención 
decretada durante su receso por el P. Ejecutivo (quien según el art. 99 inc. 20 puede 
ordenar la intervención cuando el Congreso está en receso, e inmediatamente debe 
convocarlo para su tratamiento). 
Autoridades Provinciales autorizadas a requerir la intervención federal 
Los tres poderes del estado provincial y la convención constituyente provincial. 
El Interventor Federal: Es un representante directo del Poder Ejecutivo Nacional. 
En caso de tratarse de una intervención de los tres poderes, el interventor ocupa el 
lugar del gobernador, declara disuelta por decreto la legislatura con la caducidad de 
los mandatos de los legisladores. También por decreto del interventor se declara al 
Poder Judicial en comisión lo que quita a los jueces la garantía de su inamovilidad. 
El interventor debe acatar la C.N. y la Provincial y sus atribuciones son las necesa-rias 
para remedir las causas y conflictos que originaron la intervención. Los actos del 
interventor dentro del marco legal de la intervención y en uso de sus facultades obliga 
a la Provincia.
UNIDAD VI 
97 
Emergencias constitucionales 
La emergencia es un conjunto de circunstancias que requieren acciones inmedia-tas. 
En el ámbito del derecho estas acciones se plasman en normas. 
Existen emergencias de tipo político y de tipo económico. Los institutos de emer-gencia 
son creaciones del derecho que implican medidas para contener o subsanar 
las emergencias. Las principales que conoce la doctrina y el derecho comparado son: 
el estado de sitio, la ley marcial, el estado de asamblea, el estado de guerra, las 
facultades extraordinarias, la suspensión de garantías. 
impre-visibles, 
"Las situaciones de emergencia derivan de acontecimientos extraordinarios inevitables con los recursos ordinarios, y que demandan remedios también 
extraordinarios, a veces son acontecimientos físicos, como un terremoto, epidemias, 
etc., revo-lución". 
otras veces de índole económica, o por un acontecimiento político, como la 14 
Dos efectos provoca la utilización de un instituto de emergencia. Por un lado acre-cientan 
ciertas competencias del poder, reforzando alguno de los órganos del poder, 
y por otro lado restringe libertades, derechos y garantías individuales. 
La Guerra 
Hostilidades de lucha armada entre dos o más estados. Es un hecho del derecho 
internacional público y su regulación se ha realizado a través de tratados y conven-ciones 
(Convención de Ginebra). El instituto de emergencia es declarar el "estado de 
guerra". La C.N. prevé la declaración guerra, la entrada y salida de tropas, la 
concertación de la paz y el ataque exterior. Facultades del Congreso: art. 75 inc. 25/6/ 
7/8. facultades del Poder Ejecutivo: art. 99 inc. 12/3/4/5. 
La declaración de guerra es una atribución conjunta del Congreso y del Presidente, 
quien puede declararla según el art. 99 inc. 15 ya que es el jefe de las fuerzas arma-das 
y jefe del estado. El congreso debe autorizar expresamente esa decisión y apro-barla 
o rechazarla después de declarada. 
La doctrina discrepa sobre si ante el estado de guerra, el derecho internacional 
público prevalece sobre la C.N. La C.S.J. se expidió en el año 1948 en el caso "Merck 
Química c/ Gobierno Nacional": "en tiempo de guerra, el derecho internacional preva- 
14.-C.S.J. Caso Perón Juan Domingo (1957).
lece sobre la C.N., no así en tiempos de paz. El estado tiene derecho a recurrir a la 
guerra cuando hay apremiante necesidad y de conducirla por los medios indispensa-bles 
98 
que las circunstancias le imponen." 
La Conmoción Interna 
Todo desorden doméstico, como sedición, invasión interprovincial, insurrección, 
guerra civil. Emergencia prevista por el art. 23 de la C.N. como causa de la declara-ción 
de estado de sitio. "Toda perturbación o inquietud violenta que haga temer un 
peligro inminente para la paz y el orden público constitucional."15 
Las Crisis Económicas 
Hasta la Reforma de 1994 la única emergencia mencionada en la C.N. era la emer-gencia 
política, pero las emergencias económicas fueron fundamento de numerosas 
"leyes de emergencia". Desde el caso "Sofía" del año 1959 se ha establecido que la 
declaración de emergencia económica implica que determinadas restricciones patri-moniales 
que serían juzgadas irracionales o excesivas en épocas de normalidad pue-den 
ser convalidadas por el Poder Judicial en razón de la situación excepcional. 
La reforma de 1994 ha ampliado las facultades del Poder Ejecutivo durante la emer-gencia 
y ha incluido como instituciones constitucionales los decretos de necesidad y 
urgencia, y el art. 76 habilita al Congreso para delegar atribuciones legislativas en el 
presidente en materias de emergencia pública. 
La Ley Marcial: Este Instituto extiende a los ciudadanos la jurisdicción militar, en 
razón de asumir la autoridad militar el gobierno de tropas y civiles que se hallan en el 
lugar. La ley marcial no está prevista de manera expresa en la C.N. aunque algunos 
autores la consideran implícita en los poderes de guerra del gobierno federal. Este 
instituto que fuera aplicado y convalidado por la C.S.J. es considerado por la doctrina 
como inconstitucional porque viola el principio del juez natural. 
El estado de Sitio 
Previsto en el art. 23 de la C.N. "En caso de conmoción interior o de ataque exte-rior, 
que ponga en peligro el ejercicio de esta constitución y de las autoridades crea-das 
por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la 
perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales". 
15.-Joaquín V. González
Instituto de excepción, creado para defender la constitución, preservar el sistema 
constitucional, las libertades públicas y la sociedad nacional en torno al orden de la 
libertad, seguridad y la justicia. 
El art. 23 enumera dos causas o circunstancias de hecho, alternativas: el ataque 
exterior y la conmoción interior, ambas deben ser de tal envergadura que pongan en 
peligro el ejercicio de la C.N. y de las autoridades creadas por ella. 
99 
Autoridad competente: 
En caso de conmoción interior, corresponde al Congreso declarar el estado de sitio 
en uno o varios puntos de la Nación y aprobar o suspender el declarado durante su 
receso por el P. Ejecutivo. El Congreso es el órgano competente, pero el Presidente 
puede dictarlo cuando el mismo se encuentre en receso e inmediatamente debe co-municar 
al Congreso para que este lo trate. 
En caso de ataque exterior corresponde dictarlo al P. Ejecutivo con acuerdo del 
Senado (art. 99 inc. 16). 
Las provincias no pueden declarar el estado de sitio, es una competencia privativa 
del Gobierno Federal. 
Duración-Cesación: 
La C.N. establece en el art. 99 inc. 16 que el estado de sitio dictado a causa de un 
ataque exterior "debe ser por un tiempo limitado". Al ser un instituto de emergencia 
excepcional se desprende que debe ser temporal, limitado y durar hasta que desapa-rezca 
la causa que lo motivó, no más. 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su art. 27 inc. 1 
"que en caso de guerra, de peligro público, o de otra emergencia que amenace la 
independencia o la seguridad del estado, este podrá adoptar disposiciones que en la 
medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, sus-pendan 
las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención." 
Extensión Territorial: 
El estado de sitio puede declararse en todo el país o en alguna parte de él. 
Vigencia de las Garantías Constitucionales 
El art. 23 expresa como efecto de la declaración de estado de sitio la "suspensión 
de las garantías constitucionales". Según doctrina de la C.S.J. la expresión garantías 
constitucionales comprende los derechos civiles y políticos.
Se suspenden solo "aquellas garantías y derechos de las personas, en cuanto con-curran 
a repeler el ataque o suprimir la conmoción interna". 
El estado de sitio no suspende la vigencia de la C.N. y no afecta la división de 
poderes, ya que los órganos siguen funcionando normalmente. 
La declaración de estado de sitio solo puede suspender aquellos derechos en la 
medida en que su ejercicio puede crear un peligro concreto, inminente y grave para la 
preservación del orden constitucional. En los hechos, significa acrecentamiento de 
las facultades del Poder Ejecutivo, pero no pueden dictarse normas que desconoz-can 
los derechos consagrados en la C.N. 
En una primera etapa la C.S.J. estableció que el estado de sitio implicaba la sus-pensión 
de todos los derechos consagrados.16 La C.S.J. ya había dejado a salvo la 
inmunidad de arresto de los legisladores en el caso Alem de 1893, por ser esencial 
para la preservación de la división de poderes. 
A partir del caso Sofía de 1959, comenzó una apertura hacia el control de 
razonabilidad de las restricciones. Las medidas podían ser dejadas de lado cuando 
fueran manifiestamente irrazonables "cuando impliquen medios que no guardan rela-ción 
alguna con los fines del art. 23." 
100 
Control de constitucionalidad 
En un principio la C.S.J. estableció que la declaración de estado de sitio, su oportu-nidad, 
constituía una cuestión política no judiciable, privativa de los poderes políti-cos 
no susceptible de ser revisada por los jueces. 
También la conveniencia y oportunidad de los medios elegidos por el P. Ejecutivo 
estaban fuera del control judicial. 
Pero a partir del caso Sofía puede revisarse la razonabilidad y proporcionalidad de 
la medida. En otros casos ("Zambrano" y Timerman") se revisó incluso los motivos de 
la medida para ver si se adecuaba con la restricción. 
En el año 1984 se sanciona la ley 23.098, la que se analizará más adelante. 
El Presidente de la Nación, mediante atribución personalísima, puede arrestar o 
trasladar ciudadanos durante el estado de sitio, como medida de seguridad, pero no 
puede condenar ni aplicar penas. Estas medidas deben ser temporales. Tanto el dete-nido 
como el trasladado pueden optar por salir del país. 
16.-Caso Bertotto 1931.
Todo ciudadano puede ser objeto de estas medidas, nacionales, extranjeros o perso-nas 
sujetas a un proceso judicial. Pero como ya se mencionó no pueden serlo los 
legisladores, por gozar de inmunidad parlamentaria (caso Alem). 
101 
Habeas Corpus y Estado de Sitio 
El habeas corpus es la garantía que protege la libertad física. La doctrina discutía 
si el estado de sitio suspende la garantía del habeas corpus. 
En el año 1984 se sanciona la ley 23098: "Cuando sea limitada la libertad de una 
persona, en virtud del art. 23, el procedimiento de habeas corpus podrá comprobar 
en el caso concreto: 1) la legitimidad de la declaración de estado de sitio, 2) la corre-lación 
entre la orden de detención y la situación que motivó el estado de sitio, 3)..., 4) 
el efectivo ejercicio del derecho de opción de salir del país." 
El derecho a formular acción de habeas corpus no se suspende en el estado de 
sitio, no solo por esta ley, sino por mandato constitucional, ya que en la Reforma de 
1994 se incorporó esta prevención en el art. 43 último párrafo. 
A pesar de la jurisprudencia de la C.S.J. sobre que la declaración de estado de sitio 
constituye una cuestión política no judiciable, la ley 23098 dispuso en su art. 4 inc. 1 
que cuando una persona vea restringida su libertad en virtud de la vigencia del esta-do 
de sitio, en el procedimiento de habeas corpus podrá comprobarse la legitimidad 
de aquella declaración. No implica que los jueces puedan decidir sobre la oportuni-dad 
o conveniencia de la declaración, solo constata si el órgano que la declara está 
habilitado por la C.N. para hacerlo y si reúne los requisitos que establece el art. 23. 
Los derechos en la Constitución 
Declaraciones, derechos y garantías 
El capítulo I de nuestra C.N. consagra tres tipos de normas: 
1.- Las Declaraciones: son enunciados solemnes, manifestaciones políticas, eco-nómicas, 
sociales, religiosas y culturales que configuran la Nación Argentina. 
Por ej. La forma de gobierno u de estado, la relación con la Iglesia Católica. 
2.- Los Derechos: consagra facultades de hacer, no hacer, de exigir determinado 
comportamiento del estado o de terceros. 
3.- Las Garantías: son instrumentos creados a favor de las personas que prote-gen 
los derechos consagrados en la C.N.
De las declaraciones y derechos subjetivos se infieren otras garantías institucionales 
como la división de poderes, el derecho a la jurisdicción y limitación del poder, la 
libertad de prensa,... 
Es así que la Constitución de 1953, sancionada siguiendo los lineamientos del 
constitucionalismo clásico del siglo XVIII, reconoce a los habitantes los derechos 
individuales por los cuales se limita al estado y da seguridad a los mismos. 
Este primer capítulo consagra los valores y la ideología de las democracias libera-les. 
La ideología de este constitucionalismo es el liberalismo. 
La C.N. otorga facultades a los hombres, o sea, otorga derechos, pero también 
"reconoce" ciertos derechos que se consideran inherentes al hombre por su calidad 
de persona, ellos se llaman DERECHOS NATURALES, la ley no los crea, los recono-ce 
porque ya existen, independientemente de que sean plasmadas en el texto cons-titucional 
102 
o no. 
En la declaración de derechos de la C.N. existen derechos expresamente recono-cidos, 
los enumerados y derechos no enumerados, también llamados implícitos. 
Todo derecho esencial del hombre debe considerarse incluido en la Constitución, 
esté enumerado o no. 
El art. 33 de la C.N. establece que "las declaraciones, derechos y garantías que 
enumera no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enu-merados, 
pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republi-cana 
de gobierno". 
No solo alude a derechos de tipo político, sino a todos los derechos del hombre 
que nacen de su propia naturaleza, derechos que les son debidos y que las leyes sólo 
pueden reconocer. Por ej. El derecho a la vida, a la dignidad humana, al honor, etc. 
Los derechos implícitos, para su determinación en el caso concreto, dan a los 
jueces un margen de discrecionalidad para definirlos y controlarlos. El art. 33 tiene 
por objeto evitar que el estado o particulares, lleguen a desconocer derechos esen-ciales 
del hombre, del sistema democrático y de la soberanía del pueblo, por el solo 
hecho de no estar expresamente enumerado. 
Estos derechos del hombre en cuanto persona, constituyen DERECHOS CIVILES 
y pertenecen no solo a los nacionales o ciudadanos sino también a los extranjeros 
(art. 20 C.N.) "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los dere-chos 
civiles del ciudadano..." Rigen en todo el territorio del país, a todos los que lo 
habitan y no pueden ser desconocidos por el estado federal ni por las provincias. 
En el Capítulo II de la 1ra. Parte de la C.N. se incluyó expresamente en el art. 37 los 
DERECHOS POLITICOS, basados en el principio de la soberanía popular, que antes 
de la Reforma de 1994 se consideraba contenida en el art. 33 como derecho implícito.
Incluye el derecho al sufragio, activo y pasivo, a constituir partidos políticos o integrar 
uno, el derecho de reunión y manifestación. 
Los derechos políticos son derechos humanos que se refieren a la participación 
del hombre en la organización política del estado y en la vida interna de los partidos 
políticos. 
103 
Derechos Sociales 
Al finalizar la 1ra. Guerra Mundial cobra auge el constitucionalismo social que tiene 
como finalidad resolver la "cuestión social", la relación entre patrones y obreros, in-corporando 
a los textos constitucionales los llamados derechos sociales. El hombre 
ya no es considerado aisladamente, sino como formando grupos, tales como la fami-lia, 
asociaciones, gremios de trabajadores. 
El estado que hasta esa época contemplaba, se limitaba a no hacer, a no violar los 
derechos, ahora se veía en la obligación de hacer, de proveer que esos derechos 
sean gozados, a intervenir. La reforma constitucional de 1957 plasma los derechos 
sociales fundamentales en el art. 14 bis. 
Convención Americana sobre derechos humanos 
Conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, firmado en el año 1969 y 
aprobado por la Argentina según ley 23054 de 1984. 
A partir de la reforma de 1994, a través del art. 75 inc. 22 se le dio a ciertos tratados 
sobre derechos humanos jerarquía constitucional, superior a las leyes. Estos tratados 
deben ser entendidos como complementarios de los derechos y garantías de la C.N., 
no derogan artículos de la 1ra. Parte de la C.N. 
Esta convención expresamente consagra derechos y deberes del hombre y de los 
estados, varios de los cuales hasta la reforma de 1994 se encontraban incorporados 
en nuestro texto constitucional.
104
UNIDAD VII 
Reglamentación de los derechos 
105 
Relatividad 
Los derechos que consagra la C.N. no son absolutos, sino relativos, o sea, sus-ceptibles 
de ser limitados o reglamentados. 
La posibilidad de reglamentación surge del art. 14 cuando dice "Todos los habitan-tes 
de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que regla-menten 
su ejercicio". 
Esas leyes reglamentarias son las emanadas del Congreso, facultad concordante 
con el art. 75 inc. 12. Indirectamente el poder ejecutivo, a través del art. 99 inc. 2 
puede reglamentar los derechos constitucionales, al hacer aplicables las leyes. No 
obstante ello, las normas constitucionales que reconocen derechos deben conside-rarse 
operativas, o sea que deben aplicarse, aún a falta de reglamentación. 
De todo lo expuesto hasta aquí se desprenden dos principios: 
1.- No hay derechos absolutos. 
2.- Solo la ley puede reglamentarlos. 
El primero se corresponde con el principio de relatividad de los derechos y el se-gundo 
con el principio de legalidad. 
La reglamentación de los derechos deviene en necesaria, ya que imponer límites 
al obrar facilita la convivencia social y el bienestar general. 
La relatividad de los derechos le da base constitucional a la teoría del abuso del 
derecho, teoría que parte de la concepción de que todos los derechos deben cumplir 
una función social. El art. 1071 del Código Civil acoge este principio al establecer: "la 
ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraríe 
los fines que aquella tuvo al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por 
la buena fe, la moral y las buenas costumbres." 
El principio de Legalidad17 está expresado de modo genérico en el art. 19 de la 
C.N. "Ningún habitante de la Nación está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni 
privado de lo que ella no prohíbe." 
17.-Alude al debido proceso formal, al cumplimiento de los procedimientos de formación de leyes 
que establece la Constitución.
La finalidad de este principio es la seguridad individual. La ley predetermina las 
conductas debidas o prohibidas, así los hombres pueden conocer de antemano lo 
que pueden hacer y lo que no, para no depender de la voluntad de quien manda en 
ese momento. Sabe con anticipación las consecuencias de sus actos. Este postulado 
se complementa con otro, base de la libertad jurídica: "todo lo que no está prohibido 
está permitido." 
El derecho de cada uno encuentra sus límites en la libertad y en los derechos de 
los demás, y el deber que conlleva el bien común. Únicamente la ley puede prohibir y 
ordenar, es el límite y la garantía de la libertad. Solo ella puede reglamentar los dere-chos. 
106 
El Principio de Razonabilidad 
El art. 28 de la C.N. fija el límite de la facultad reglamentaria del Congreso. Las 
leyes reglamentarias no pueden alterar los principios, garantías y derechos reconoci-dos 
en la Constitución. 
Lo que la ley mande o prohiba debe ser justo, lo que constitucionalmente quiere 
decir "razonable", sino es arbitrario. La Razonabilidad alude al debido proceso ma-terial, 
o sea, al contenido de esa ley y consiste en una valoración jurídica de la justi-cia, 
por ello la finalidad de este principio es preservar el valor justicia. 
El principio de legalidad y Razonabilidad en definitiva demarcan las facultades del 
poder.18 
El Poder de Policía 
El poder de policía no es otra cosa que la facultad del estado de restringir el ejerci-cio 
de derechos constitucionales mediante reglamentaciones que cumplan con los 
principios antes mencionados, con la finalidad de asegurar la libertad, convivencia y 
bienestar general. 
Poder de Policía en sentido restringido, es la limitación de derechos solo por razo-nes 
de salubridad, moralidad y seguridad pública. 
Poder de Policía en sentido amplio abarca todas las limitaciones a los derechos 
constitucionales, las razones invocadas en la reglamentación van mucho más allá 
18.-Linares Quintana, "La razonabilidad de las leyes" Astrea, Bs. As. "el principio de Razonabilidad 
constituye una garantía innominada del debido proceso, lo irrazonable constituye una especie de 
inconstitucionalidad."
que las tres mencionadas; económicas, educativas, bienestar general, por ej. Art. 75 
inc. 18 y 19 (poder de policía de bienestar). 
Según la C.S.J. el poder de policía amplio es de competencia federal y el restrin-gido 
es de competencia provincial, aunque la línea divisoria nunca es nítida. 
Así como los derechos no son absolutos, tampoco es ilimitada la reglamentación 
que se haga de los mismos. Quien examina que se cumplan los principios de legali-dad 
y Razonabilidad es el Poder Judicial y en última instancia la C.S.J.. En el caso 
"Ercolano c/ Lantieri de Renshaw" de 1922 la Corte admitió la afectación de contratos 
ya celebrados por razones de emergencia habitacional, mediante leyes que prorroga-ban 
los plazos de locaciones y congelaba los precios del arriendo (Evidentemente se 
afectaba la libertad de contratar y el derecho de propiedad). 
En el caso "Boto" de 1997, la Corte sostuvo que la cláusula constitucional para el 
progreso prevista en el art. 75 inc. 19, otorga amplios poderes al Congreso, entre 
esos poderes se encuentran competencias consideradas de poder de policía provin-cial. 
La Corte dijo que las provincias pueden ejercer el poder de policía de bienestar 
salvo que el Congreso lo prohíba expresamente o si el ejercicio provincial afecta o 
dificulta el cumplimiento de los propósitos contenidos en la norma federal. 
107 
El Derecho a la Vida 
A pesar de no estar enunciado en la declaración formulada por el art. 14 de la C.N., 
debe considerarse implícito según el art. 33. la C.S.J. reconoció el derecho a la vida 
como el primer derecho natural, esencial a la naturaleza humana. 
La vida humana comienza desde la concepción, principio ya reconocido, pero que 
adquirió jerarquía constitucional, a través de la Convención Americana sobre Dere-chos 
Humanos que en su art. 4 dispone "toda persona tiene el derecho a que se 
respete su vida a partir del momento de la concepción." 
En el caso "Amante Leonor c/ Asociación Mutual de Transporte Automotor" del año 
1989 se consideró violado el derecho a la vida, al prohibirse la entrada de un enfermo 
a una clínica (que después falleció) por no presentar el carné de afiliación. 
Derecho a la Integridad Física 
Derecho implícito que adquirió formulación a través de la Convención Americana 
sobre Derechos Humanos, en la cual se reconoce que toda persona tiene derecho a 
que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a 
torturas ni penas o tratos crueles o degradantes (art. 5).
Derecho a la Privacidad o Intimidad 
Consagrado en la primera parte del art. 19 de la C.N. que alude al respeto a la 
autonomía y la libertad personal, libertad de elegir el propio plan de vida, frente al 
estado y a terceros. 
A parece configurado un ámbito cerrado a la intervención de extraños, al que solo 
se puede acceder si lo permite voluntariamente la persona involucrada. 
La norma no impone una moral privada, ni una forma o modelo de vida, eso lo deja 
a la moral, los principios religiosos de cada uno. Solo interviene cuando la conducta 
ofende el orden o la moral pública o perjudica a terceros. 
Derivada de la privacidad, la intimidad es el derecho a ser dejado a solas, a velar y 
excluir de otros la interioridad, los pensamientos. 
108 
El Derecho al Honor 
Derecho implícito aunque indirectamente en el art. 29 al decir que el Congreso no 
puede otorgar facultades extraordinarias por lo que la vida, el honor o la fortuna de los 
argentinos quede a merced de gobiernos o persona alguna. 
Toda persona tiene derecho a defender su honor, entendido como esa calidad moral 
que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto de los de-más 
y de nosotros mismos. 
Derecho al Nombre 
El nombre es un atributo de la personalidad, toda persona debe y tiene derecho a 
poseer uno. El art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo con-sagra, 
derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padre o el de uno de ellos. 
Libertad Jurídica 
La libertad como derecho natural, como fundamento del régimen democrático. La 
democracia como forma de gobierno, significa el reconocimiento de la libertad, otor-gándole 
al hombre una esfera de libertad para desarrollar su personalidad. La liber-tad 
es la facultad que tiene todo hombre de desenvolverse ejercitando sus derechos 
bajo la garantía de la ley. El derecho de cada uno encuentra su límite en la libertad y 
en el derecho de los demás.
La libertad es la condición para poder ejercer cualquier derecho, pero esa esfera de 
libertad que se reconoce debe ser jurídicamente relevante, o sea, capáz de producir 
efectos jurídicos. 
109 
La libertad jurídica contiene: 
1.- reconoce al hombre como persona, o sea, que posee la facultad de adquirir 
derechos y contraer obligaciones, 
2.- reconoce una esfera de de intimidad, ajena al estado y a terceros. 
Incluye la libertad física, el derecho a no ser arrestado sin causa justa o sin forma 
legal. 
La Constitución contiene principios de seguridad jurídica para los habitantes, como 
la inviolabilidad de la persona, la defensa en juicio, del domicilio, etc. 
El art. 18 C.N. constituye una de las máximas garantías de la libertad frente al 
abuso de poder. Del artículo se desprende: 
1.- La garantía procesal: que abarca el derecho de peticionar a las autoridades 
judiciales la emisión de una sentencia justa y se integra con la obligación del 
estado de crear tribunales. 
- El art. 18 establece que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, 
porque una persona solo es culpable cuando la justicia así lo declara en un 
pronunciamiento firme, que adquiere autoridad de cosa juzgada. 
- "Sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" lo que consti-tuye 
el principio de legalidad, o sea, que la definición del delito debe ser rea-lizado 
mediante una ley, y esa ley debe ser anterior al hecho objeto del juicio. 
2.- La garantía del juez natural e imparcial: "el derecho a no ser juzgado por 
comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley 
antes del hecho que motivó la causa. 
3.- Legalidad de las pruebas: La necesidad social de reprimir los delitos no justi-fica 
el empleo de cualquier medio, como las pruebas obtenidas violando otros 
derechos. El art. 18 consagra el derecho a no declarar contra sí mismo como un 
modo de evitar los apremios ilegales y las torturas para lograr una confesión. 
4.- Inviolabilidad del domicilio y los papeles privados: el allanamiento de los 
mismos requiere una ley que determine en que casos y con que justificativos 
procederá aquel. La orden judicial debe indicar causa y objetos a requisar. 
5.- Derecho de defensa en juicio: aunque no surge de manera expresa, el dere-cho 
a contar con un abogado defensor deriva de la defensa en juicio y el dere-cho 
a ser oído. 
6.- Garantía contra el doble juzgamiento: nadie puede ser juzgado dos veces 
por el mismo hecho. 
7.- Quedan abolidas la pena de muerte por causas políticas y los tormentos. 
8.- Las cárceles serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de 
los detenidos en ellas.
110 
Las Garantías Nuevas 
La reforma del año 1994 incorporó un segundo capítulo a la primera parte de la 
Constitución Nacional, agregando tres garantías. 
Amparo 
El amparo constituye un remedio excepcional que otorga una vía procesal 
sumarísima y expeditiva, destinada a tutelar derechos reconocidos por la Constitu-ción 
Nacional, en un tratado o una ley, siempre que no exista otro medio judicial más 
idóneo. 
El amparo nació por creación jurisprudencial (casos "Siri" y "Kot") y fue incorpora-do 
en la C.N. por la reforma de 1994 en el art. 43 1er. Párrafo. 
La C.S.J. entendió hasta 1957 que el habeas corpus solo protegía la libertad física 
y ambulatoria de una persona y esa garantía no era aplicable para otros derechos 
constitucionales. Además la falta de una garantía para esos derechos no protegidos 
no podía ser creada por los jueces sino por una ley. 
En el año 1957 la jurisprudencia dio un giro en el caso "Siri" y en el año 1958 con 
el caso "Kot" al crear la vía de amparo de los derechos constitucionales. 
Caso "Siri": Trataba de la clausura de un periódico propiedad de Angel Siri. Este 
agotó la vía judicial y llegó a la Corte, alegando de dicha clausura violaba la libertad 
de imprenta y de trabajo, por la orden de la autoridad pública. El Tribunal hizo lugar a 
lo solicitado restableciendo la libertad de prensa, "las garantías individuales existen y 
protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la C.N." 
El caso "Kot": Trataba de la ocupación material de una fábrica textil por parte de 
su personal obrero, a raíz de un conflicto laboral con la empresa. El dueño de la 
empresa alegaba la violación del derecho de propiedad y de trabajar, por un acto 
lesivo de particulares. La C.S.J. hizo lugar al amparo solicitado por la empresa. 
La acción de amparo fue regulada por vía legislativa, mediante ley 16986 del año 
1966. 
La C.N. ha incorporado dos tipos de amparo: 
- El Amparo Individual (1er. Párrafo del art. 43) 
La norma dispone que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida 
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo 
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma ac-
tual o inminente lesione, restringa, altere o amenace, con arbitrariedad o ile-galidad 
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta constitución, un 
tratado o una ley." 
Toda persona, física o jurídica, habitante o no, puede interponer esta acción ante la 
lesión de sus derechos subjetivos alegando un daño concreto. Debe leerse toda 
persona afectada. 
- El Amparo Colectivo (2do. Párrafo del art. 43) 
"Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo 
relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, el usuario y 
el consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, el 
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos 
fines, registradas conforme a la ley…" 
A partir de la reforma de 1994 el legislador crea la categoría de los derechos de 
incidencia colectiva en general, en cabeza de tres sujetos específicos, diferentes del 
sujeto facultado para accionar por la lesión a un derecho subjetivo. Quien puede inter-poner 
acción de amparo por estos nuevos derechos es el afectado. 
La garantía del amparo exige para su admisibilidad inicial la inexistencia de un 
medio judicial más hábil. Protege no solo derechos consagrados en la C.N. sino tam-bién 
en un tratado o una ley. No significa que todos los derechos que diariamente 
aparecen violados deben ser protegidos por la vía del amparo, porque de ser así se 
alteraría todo el sistema procesal. El amparo es una vía judicial excepcional, sumaria 
y eficaz, cuando previamente se ha agotado toda otra posibilidad de reparación o 
sino existen otros procedimientos paralelos lo suficientemente efectivos como para 
tratar el agravio a algún derecho. 
111 
Habeas Data 
La norma constitucional ampara los derechos de las personas a conocer sus datos 
y eventualmente a solicitar medidas sobre el registro que de ellos se hubieren efec-tuado 
en bancos públicos o privados proveedores de informes. Tanto las personas 
físicas como las jurídicas están amparadas. 
Es el derecho que posee toda persona a interponer acción de amparo para tomar 
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros 
o bancos de datos, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir judicialmente 
la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. 
La libertad de prensa queda a salvo al decir "no podrá afectar el secreto de las 
fuentes de información periodística."
De la protección y seguridad de las personas afectadas por datos erróneos o falsos 
asentados en registros, este instituto contempla la protección de la intimidad, ima-gen, 
el buen nombre, fama comercial, la identidad personal y familiar, el derecho a la 
112 
verdad. 
En el año 2000 se sancionó la ley 25.326 de Protección de datos Personales. Apli-ca 
el procedimiento del amparo común y supletoriamente las del Código Procesal de 
la Nación. Pero la acción no queda inmediatamente expedita, ya que exige al afecta-do, 
para acceder a los datos o solicitar que se rectifiquen, actualicen, suprimen o 
confidencialicen, intimar al registro, quien tiene un plazo para brindar la información o 
modificarla. Si no lo hace o es insuficiente recién queda expedita la acción para acce-der 
a la información. 
La norma solo declara proteger el derecho al honor y a la intimidad. 
Establece que los datos que se recojan deben ser ciertos, adecuados, pertinentes 
y no excesivos de acuerdo al ámbito y finalidad para el que se los obtuvo, exactos, 
actualizados y completos. La ley requiere consentimiento para la obtención de datos 
y su cesión, aunque las excepciones son más amplias que la regla. Prohíbe la obliga-ción 
de proporcionar datos sensibles o constituir bancos de datos con ellos. 
Habeas Corpus 
El último párrafo del art. 43 prevé el habeas corpus, cuyo principal objetivo es 
proteger la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento de las personas ante 
detenciones o arrestos ilegales (sin justa causa, sin causa legal, por autoridad incom-petente 
o por autoridad competente pero sin forma legal). 
Se trata de una acción judicial, rápida (sumarísima) que ampara la libertad física y 
que puede iniciar el interesado o un tercero a su favor. Esta acción obliga al guardián 
del detenido a presentarlo ante el juez y explicar la causa de privación de la 
libertad, a fin de que el magistrado pueda decidir sobre su legalidad. 
El habeas corpus se divide en varias categorías receptados por la ley 23.098/84: 
1.- H.C. Reparador: se interpone para hacer cesar la restricción o privación ilegal 
de la libertad física por parte de la autoridad pública o de particulares. 
2.- H.C. Preventivo: Para evitar la privación ilegal porque se encuentra amenaza-da 
su libertad. 
3.- H.C. Correctivo: cuya finalidad es terminar con actos u omisiones que agraven 
indebidamente la situación de una persona detenida legalmente. 
4.- H.C. Restringido: para cesar limitaciones o molestias ilegítimas a la libertad de 
locomoción o ambulatoria sin llegar a la privación de la libertad.
Desde la reforma de 1994 procede el habeas corpus ante el hecho de la desapari-ción 
forzada de personas, aunque ninguna autoridad se haga cargo del arresto y la 
desaparición se impute a las autoridades. 
113
114
UNIDAD VIII 
115 
La libertad e igualdad 
Cuando hablamos de libertad, desde el punto de vista del derecho, hablamos de 
una libertad "jurídicamente relevante", no de una libertad de hecho, sino de una liber-tad 
que el derecho reconoce y que, dentro del mundo jurídico queda protegida y 
reconocida para producir efectos jurídicos. Así, la libertad aparece concebida como 
un verdadero derecho subjetivo. 
La libertad concebida desde este punto de vista -libertad jurídica- comporta diver-sos 
aspectos: 
- Un status personal que depare al hombre la calidad de persona jurídica con ca-pacidad 
de derecho; 
- Un poder de disposición que sea susceptible de producir efectos jurídicamente 
relevantes, 
- Un área de intimidad donde la libertad queda sustraída a toda interferencia de 
terceros, 
- Un principio básico a favor de hombre en el sentido de que, todo lo que no está 
prohibido está permitido. 
El derecho a la libertad tiene innumerables alcances: 
1.- La libertad corporal o física, es el derecho a no ser arrestado sin causa justa y 
sin forma legal. Apareja asimismo la libertad de locomoción. Nuestra Constitu-ción 
protege estos contenidos cuando en el art. 18 establece que nadie puede 
ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, cuando en el art. 14 
establece el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio; cuan-do 
en el art. 17 dispone que ningún servicio personal es exigible sino en virtud 
de ley o sentencia fundada en ley. 
2.- Libertad de intimidad: Presupone la tutela jurídica de la vida privada. La fórmula 
constitucional está consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional, que 
deja reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados las accio-nes 
privadas que de ningún modo ofendan al orden, a la moral pública o perju-diquen 
a terceros. 
Igualdad 
Del derecho a la libertad se desprende la igualdad. Todos los hombres participan 
de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Ese es el concepto 
de la denominada igualdad civil, que tiende a eliminar discriminaciones arbitrarias 
entre las personas. Se debe tener presente que la igualdad no significa igualitarismo.
Existen diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en un trato 
igual de los desiguales. 
La Constitución Nacional, consagra en su art. 16 la igualdad "ante la ley". 
El primer aspecto de la igualdad queda satisfecho con el reconocimiento implícito 
de la libertad jurídica a todos los hombres, y con la abolición expresa de la esclavitud. 
La igualdad entre los civiles se traduce en el reconocimiento uniforme de los dere-chos 
civiles a todos los habitantes (art. 14), incluyendo también a los extranjeros (art. 
116 
20). 
Nuestra constitución habla de igualdad ante la ley. La norma hace recaer en el 
legislador una prohibición: la de tratar a los hombres de modo desigual. Se habla así 
de igualdad jurídica. 
La igualdad en las relaciones privadas: Nuestra Constitución consagra algunos 
aspectos de la igualdad privada. En el art. 14 bis, establece expresamente que se 
debe igual salario por igual trabajo, con lo que impide la discriminación arbitraria del 
empleador entre sus dependientes en materia de remuneraciones. 
La igualdad en la admisión de empleos 
Un aspecto de la igualdad expresamente mencionado en la constitución es la libre 
admisión en los empleos sin otra condición que la idoneidad. 
Existen empleos para los cuales la propia constitución estipula los requisitos, así 
para ser presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador, para ser Juez de 
Corte Suprema. Para los demás empleos, entendiendo siempre que se refiere a los 
empleos públicos, la idoneidad es la pauta exclusiva con que debe manejarse la for-ma 
y la selección de los candidatos. 
La igualdad en las cargas públicas 
El art. 16 de la CN establece asimismo que la igualdad es la base del impuesto y de 
las cargas públicas. El concepto de la igualdad fiscal es la aplicación del principio 
general de igualdad a la materia tributaria, razón por la cual: 
1.- todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir 
igual trato, 
2.- la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a 
distinciones reales y razonables, 
3.- la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.,
4.- el monto debe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien lo paga, 
5.- debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo. 
La libertad como derecho subjetivo 
La esclavitud atenta contra la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad de la 
persona humana. La esclavitud priva al hombre de la esfera de libertad necesaria 
para desarrollar su personalidad, somete a unos hombres al dominio de otros, de tal 
forma que el esclavo es asimilado a una cosa. 
El art. 15 de la CN declara la abolición de la esclavitud, y a su vez se complementa 
con el art. 17 que dispone que "ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de 
ley o sentencia fundada en ley". 
El antecedente en nuestro País al art. 15, lo encontramos en el Triunvirato, que en 
el año 1812 prohibió la introducción de esclavos. La Asamblea Constituyente de 1813 
declaró libre a los hijos de esclavos nacidos a partir del 31 de enero del mismo año y 
dispuso que los esclavos que se introdujeran quedaran libres, por el solo hecho de 
pisar el territorio de la Provincias Unidas. 
En igual sentido las Constituciones de 1819 y 1826 ratifican la libertad de vientres, 
la prohibición de tráfico de esclavos y su introducción en el país. 
117 
Fueros personales 
La abolición de los fueros personales por nuestra Constitución, constituye la anula-ción 
de antiguos privilegios originados posiblemente en la Edad Media, en virtud de 
las cuales determinadas personas debían ser juzgados, por sus delitos o en sus 
pleitos, por jueces especiales elegidos comúnmente entre sus pares o iguales. 
La prohibición consagrada por nuestra constitución es consecuencia lógica del prin-cipio 
de igualdad (art. 16. Así la igualdad ante la justicia se ve reforzada en el art. 18, 
que otorga los mismos jueces a todos los habitantes y prohibe el juzgamiento por 
comisiones especiales. 
Fueros reales 
Nuestra Constitución no ha abolido, por el contrario, los fueros reales, de materia o 
de causa. Estos existen, pero no constituyen un privilegio social ni personal otorgado 
a quienes son juzgados, sino que se establecen en consideración a una institución o 
a una causa de interés general. Se trata de una jurisdicción que juzga a determinados 
hombres en razón de la cuestión o materia de juicio y no en razón de la persona. Por
eso el fuero militar es real y no personal, existe únicamente cuando el hecho que se 
juzga por tribunales militares afecta a las fuerzas armadas como institución. 
La competencia penal de los tribunales militares la establece el Congreso Nacional 
(art. 75, inc. 27). Este órgano al legislar sobre la materia, debe ceñirse razonablemen-te 
a lo que es asunto específicamente militar. Si el Congreso al establecer esa com-petencia 
sobrepasa lo que es de neta y estricta índole castrense, la justicia militar 
legalmente regulada se vuelve arbitraria, y en consecuencia, inconstitucional. 
La jurisdicción militar no integra el Poder Judicial; la extensión de esa jurisdicción a 
los civiles viola la Constitución. 
La igualdad en las relaciones privadas 
La discriminación por raza, sexo, religión, ideas políticas, situación 
118 
económica, etc. 
La sanción de la ley 25.592 contra la discriminación, planteó el problema del sujeto 
obligado a no discriminar pues el art. 1º de la norma no distingue entre funcionarios 
públicos y personas privadas. La disposición establece que "quien arbitrariamente 
impida, ba-ses 
obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre Consti-tución 
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto 
discriminatorio ocasio-nados" 
o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material . 
El derecho ambiental: art. 41 
A partir de la conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente celebrada 
en Estocolmo en el año 1972, se incrementó la conciencia mundial a cerca de las 
responsabilidades gubernamentales y de los deberes personales y sociales sobre la 
preservación y progreso de la calidad ambiental para las generaciones presentes y 
futuras. Este dilema fue claramente advertido en el seno de la Convención Constitu-yente 
de 1994, donde se señaló la necesidad de armonizar la preservación del am-biente 
con los requerimientos que provea fábricas y fuentes de trabajo al país. 
En primer lugar, con relación al art. 41 de la CN, es necesario definir qué se entien-de 
por ambiente, por recursos naturales y por diversidad biológica, y, subsiguientemente 
establecer el alcance y límite de su conservación y resguardo. En segundo lugar, y 
atento a que nuestro país es un estado federal, resulta preciso determinar el sujeto 
estatal con atribuciones para regular la materia y aplicarla en cada jurisdicción.
Así, podemos definir al ambiente como el conjunto de elementos naturales o trans-formados 
por el hombre y creados por él que permiten el nacimiento y desarrollo de 
organismos vivos. Los recursos naturales son los bienes de la naturaleza que aún no 
han sido modificados por la actividad de la persona humana y que ésta emplea para 
su propia conservación y crecimiento. La diversidad biológica o genética se refiere a 
la pluralidad de organismos y sistemas vivos existentes en la naturaleza, y que enri-quecen 
y preservan al conjunto en razón de su misma variedad. 
En un estado federal, elegir las opciones conservacionistas y delimitar el ejercicio 
de los derechos constitucionales que puedan dañar el ambiente, implica una cuestión 
problemática que debe resolverse en diferentes ambientes geográficos, con decisión 
política descentralizada. La contaminación ambiental no reconoce fronteras clara-mente 
demarcadas, pues sus efectos se expanden a través de los límites territoriales 
y sin tomar en cuenta demarcaciones políticas. El agotamiento de los recursos natu-rales 
o la afectación de la diversidad biológica, por extinción de las especies, genera 
consecuencias, en ámbitos muy distantes de aquellos en los cuales se produjeron. 
Esa peculiaridad de la cuestión ambiental requiere, políticas de concertación y coor-dinación 
hacia un federalismo cooperativo. 
El art. 41 de la CN dispuso un deslinde de competencias entre la Nación y las 
provincias, en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que conten-gan 
los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para 
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. 
No obstante los presupuestos mínimos de protección que corresponde establecer 
a la autoridad federal requiere políticas de concertación y armonización con los entes 
locales a fin de evitar la neutralización de las acciones a emprender y no impedir el 
desarrollo humano. 
La legitimidad en materia ambiental deriva: 
a.- del derecho a disfrutar de un ambiente sano, reconocido en el art. 41 a todos 
119 
los habitantes, 
b.- del uso del amparo por toda persona agraviada concretamente o por todo afec-tado, 
en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental. 
Corresponde al Ministerio Público y al defensor del Pueblo la legitimidad para de-mandar 
protección contra el eventual daño ambiental de las generaciones futuras. 
Los deberes en materia ambiental 
Así como la legitimación activa para iniciar acciones judiciales en protección del 
medio ambiente es amplia, los deberes que derivan de la norma son también vasto s 
y obligan a toda persona que dañe o menoscabe el ambiente, de acuerdo a la razona-ble 
regla legal.
Las normas que a tal efecto dicte el gobierno federal y los estado provinciales de 
modo complementario, deben ser preventivas, es decir, deben evitar que el daño se 
produzca. Es así, como en algunos casos de emprendimientos comerciales se re-quiere 
el estudio del impacto ambiental para examinar costos y beneficios del proyec-to. 
120
UNIDAD IX 
121 
La libertad de expresión 
La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento. En el 
mundo jurídico la libertad de pensamiento en tanto tal, no aparece como una libertad 
jurídicamente relevante ni como un derecho subjetivo: el pensamiento es incoercible 
y se sustrae a terceros. Ese derecho aparecerá solamente cuando el pensamiento se 
exteriorice, o sea, cuando se exprese, en el caso ya debe hablarse del derecho a la 
libertad de expresión. 
La libertad de expresión es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a 
exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, creencias, etc., a través de cual-quier 
medio: oralmente, mediante símbolos y gestos, en forma escrita, a través de la 
radio, el cine, el teatro, la televisión, etc. 
Cuando encontramos en la constitución formal las normas sobre libertad de pren-sa 
(arts. 14 y 32) y, en cambio no encontramos expresamente ninguna norma que 
cubra la libertad de expresión, decimos que respecto a la expresión a través de los 
medios que no son prensa hay una laguna en el orden normativo. Esa laguna nos 
requiere una integración del orden normativo para llenar el vacío, y tal integración nos 
remite en primer lugar a la norma análoga y a los principios generales del derecho 
constitucional. 
Haciendo jugar por analogía la norma sobre la libertad de prensa y acudiendo a los 
principios sobre libertad, podemos sin duda concluir que nuestra constitución protege 
la libertad de expresión en todas sus formas. 
La libertad de expresión, que no se agota sólo en la prensa, y en los medios distin-tos 
de ella, abarca otros aspectos fundamentales: 
- La libertad de información que importa el libre acceso a las fuentes de informa-ción, 
la posibilidad de recoger noticias y de resguardar razonablemente en secre-to 
la fuente de donde esas noticias se han obtenido. Esta libertad de información 
obliga a puntualizar que: 
a.- el estado no puede cohibir ni monopolizar las fuentes de información; 
b.- el periodismo no debe soportar restricciones en el acceso a dichas fuentes. 
- El público en general tiene derecho a que dichas fuentes sean abiertas. 
- La libertad de no expresarse, o sea, la faz negativa de la libertad de expresión o 
el derecho al silencio. Si todo hombre tiene derecho a expresarse, tiene el corre-lativo 
de abstenerse de una expresión que no responde a sus convicciones o 
deseos, o que simplemente pretende reservarse.
Este derecho a no expresarse se vincula al tema del secreto profesional, es decir la 
relación de confidencialidad entre el profesional y el cliente exige que con respecto a 
ambos se respete razonablemente lo que el primero conoce del segundo dentro de 
aquella relación. 
La prohibición de censura previa y sus alcances 
El tema de la censura previa, contenida en el art. 14 de la C. N. y en el Pacto de San 
José de Costa Rica plantea diversas perspectivas: a qué órganos de poder va dirigida 
la prohibición de censurar previamente; cuál es el material sobre el que no puede 
recaer la censura; que modalidades restrictivas son censura, o se puede equiparar a 
ella; qué medios de expresión quedan exentos de censura. 
No cabe duda alguna que en la actualidad ningún órgano de poder puede ejercer y 
aplicar censura previa. En cuanto al material protegido por la prohibición de censura 
previa, no hay mayor discusión en incluir a la prensa escrita, sin embargo hay quienes 
dudan si aún mediante la prensa es viable difundir cualquier cosa, o solamente ideas, 
opiniones, informes, pero no imágenes, publicidad, chistes, etc. Si se hacen tales 
distinciones, sobrevienen dos dificultades. Una es saber con exactitud dónde comien-za 
y dónde termina el contenido de la prensa libre y de la exención de censura. La 
otra es para saber si algo es idea, noticia u opinión, o si no lo es, hay que revisar y 
controlar todo antes de su publicación, y eso es censura previa. 
En cuanto a las medidas que son censura, y a las que se equiparan, es censura 
previa cualquier medida que importa un control o revisión anticipados de la expresión. 
No es censura todo lo que responsabiliza después que la expresión se exterioriza. 
En cuanto a los medios que quedan bajo la cobertura de la censura previa prohibi-da, 
podemos decir que son todos: prensa, radio, televisión, cinematografía, teatro, 
etc., cualquiera sea el contenido de la expresión que se exteriorice, es decir, no sólo 
ideas, informaciones, opiniones, etc., sino también publicidad, contenidos humorísti-cos 
122 
y cómicos, imágenes, etc. 
El derecho de réplica 
Aparte de la vigencia interna en nuestro orden jurídico del derecho a réplica a 
través del art. 14 del Pacto de san José de Costa Rica, que lo llama derecho de 
"rectificación o respuesta", ha cobrado difusión la tesis de que cabe reputarlo uno de 
los derechos implícitos en el art. 33 de la C. N. 
El derecho de réplica guarda íntima conexión con el derecho a la información, en 
cuanto procura que por la misma vía del medio de comunicación dirigido al público 
ingrese al circuito informativo de la sociedad la rectificación o respuesta de la perso-na 
afectada por el informe agraviante o inexacto.
El otro artículo de la constitución que se refiere a la libertad de prensa es el art. 32, 
según el mismo, el congreso federal no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de 
imprenta ni que establezcan sobre ella la jurisdicción federal. 
¿Qué quiere decir que el congreso federal no puede dictar leyes que restrinjan la 
libertad de imprenta? Una corriente considera que toda ley sobre imprenta significa 
una restricción a la misma, y que por ende el congreso federal no puede en modo 
alguno legislar sobre prensa. Otra corriente interpreta que lo prohibido es la restric-ción, 
pero no la regulación razonable, y que por ello el congreso puede legislar sobre 
prensa a condición de que lo haga en función de la regla de razonabilidad, sin incurrir 
en restricciones arbitrarias. 
La segunda parte del art. 32 estipula que tampoco el congreso establecerá sobre 
la libertad de imprenta la jurisdicción federal. Literalmente significa que la legislación 
sobre imprenta (prohibida al congreso) no será aplicada por tribunales federales. 
Hasta 1932 podemos sintetizar la orientación general del derecho judicial emer-gente 
de la Jurisprudencia de la Corte diciendo que inhibía la jurisdicción de los tribu-nales 
federales en causas por delitos de prensa. Durante toda esta etapa, la incom-petencia 
de la justicia federal se considera absoluta y total, cualquiera sea la índole 
del delito cometido por medio de la prensa o la investidura de la víctima por él afecta-da. 
En 1932 la jurisprudencia sufre un cambio importante y acepta la jurisdicción de 
los tribunales federales con carácter de excepción cuando se trata de delitos comu-nes 
cometidos por medio de la prensa que afectan al estado federal, al gobierno 
federal, a su seguridad, a los miembros del gobierno federal en orden a sus funciones 
o investiduras, etc. O sea que, siempre que está en juego "un bien jurídico de natura-leza 
federal" el juzgamiento del delito incumbe a los tribunales federales. 
El derecho de enseñar y aprender 
El art. 14 de la CN consagra el derecho de enseñar y aprender. Cualquier habitante 
o asociación pueden impartir enseñanza y cualquier habitante puede también recibir-la 
de quien quiera y donde quiera. Lo que está en debate es el efecto jurídicamente 
relevante de la enseñanza así impartida y recibida, o sea el reconocimiento que el 
estado debe a los títulos, certificados, diplomas o constancias de los estudios cursa-dos. 
Los principios que deben orientar a la libertad de enseñanza son: 
- Los padres tienen derecho a elegir el tipo de enseñanza que prefieren para sus 
hijos menores; 
- Los hijos menores adultos pueden elegir por sí mismos la orientación espiritual 
de su propia enseñanza si no comparten la elegida por sus padres; 
123
- El estado no puede imponer un tipo único de enseñanza obligatoria, ni religiosa ni 
laica; 
- El estado no puede coartar la iniciativa privada en orden a la apertura y al funcio-namiento 
de establecimientos de enseñanza; 
- El estado no puede negar reconocimientos a establecimientos no oficiales, ni a 
los títulos y certificados que expiden; 
- El estado no puede crear privilegios lesivos de la igualdad a favor de sus estable-cimientos 
oficiales de enseñanza, discriminándolos arbitrariamente frente a los 
124 
privados. 
Estos principios significan principalmente prohibiciones y han de correlacionarse 
con otros que señalan las competencias del estado: 
- El estado puede obligar a recibir el mínimo de enseñanza que él establezca en 
los planes de estudio, respetando el derecho individual a elegir de quién y dónde 
se recibirá la enseñanza, y la orientación individual de la misma; 
- El estado puede reglamentar razonablemente las condiciones de reconocimiento 
de la enseñanza privada y de los títulos y certificados que lo acreditan; 
- El estado puede obligar a la enseñanza privada a ajustar sus planes de estudio a 
un plan mínimo y obligatorio impuesto por el estado pero sin interferir en la orienta-ción 
espiritual e ideológica de aquella enseñanza; 
- El estado debe controlar que no se viole la moral, el orden y la seguridad públicos 
de la comunidad; 
- El estado puede verificar mediante medidas razonables si la enseñanza privada 
se conforma a tales pautas; 
- El estado puede establecer la enseñanza religiosa optativa en los establecimien-tos 
oficiales. 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que los padres y 
tutores tienen derecho a que sus hijos y pupilos reciban la educación religiosa moral 
que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 12, 4). 
Todo hombre tiene derecho elemental a educarse. El estado es sujeto pasivo de 
ese derecho por cuanto está obligado a no impedir que todo hombre se eduque; 
Facilitar el libre acceso y la igualdad de oportunidades de todos para recibir enseñan-za; 
crear sus establecimientos oficiales de enseñanza; estimular y respetar la ense-ñanza 
privada. 
Los particulares son también sujetos pasivos del mismo derecho en cuanto están 
obligados a no impedir que todo hombre se eduque. 
Asimismo, todo hombre tiene derecho a la libertad de enseñanza. Entendemos por 
tal la posible opción por un tipo de educación, por su orientación espiritual e ideológi-ca, 
por un establecimiento determinado, así como el reconocimiento de esa enseñan-za 
por el estado. El sujeto activo de este derecho es múltiple: las personas físicas, la 
Iglesia Católica y las confesiones religiosas reconocidas; las asociaciones que se 
dedican a la enseñanza, los propietarios de establecimientos de enseñanza. En cuanto
al sujeto pasivo también en múltiple: el estado que no puede obligar a recibir un tipo 
único de enseñanza, los padres que no pueden obligar a sus hijos menores adultos 
as recibir una enseñanza espiritual que ellos no aceptan, los particulares que no 
pueden obligar a nadie a recibir un tipo de enseñanza cuya orientación no desea. 
125 
La libertad de cátedra 
Significa, elementalmente, le derecho de impartir y recibir la enseñanza sin suje-ción 
a directivas que impongan un contenido ideológico determinado o una orienta-ción 
obligatoria. 
La libertad de cátedra se desglosa en diversos aspectos: para quien imparte ense-ñanza, 
importa poder transmitir los conocimientos de acuerdo a la orientación, crite-rio 
y valoración propios; para la asociación o persona que son propietarios de un 
establecimiento educacional; poder imprimir a la enseñanza la orientación ideológica 
o espiritual adoptadas en el establecimiento; para quien recibe la enseñanza, la nece-saria 
libertad de crítica y de juicio propio para formar y exponer razonadamente su 
punto de vista. 
Competencias del estado federal y de las provincias en materia de enseñanza. 
- El estado federal tiene competencia para dictar "planes de instrucción general y 
universitaria" para todo el país a través del congreso (art. 75, inc. 18),lo que equi-vale 
a dictar una ley federal de educación regulando sus contenidos básicos y 
mínimos. 
- El estado federal tiene asimismo competencia para crear y administrar estableci-mientos 
d enseñanza en todos los niveles y ciclos, tanto en jurisdicción federal 
como en territorio de las provincias. 
Las provincias tienen la obligación y competencia, de asegurar la educación prima-ria 
(art. 5), pudiendo cumplirlas tanto a través de escuelas primarias oficiales como 
privadas. 
Las provincias tienen competencia para crear y administrar establecimientos de 
enseñanza en todos los niveles y ciclos. Tanto en la educación primaria como en la 
enseñanza de los demás niveles y ciclos, las provincias deben ajustarse a la ley 
federal de educación, pudiendo adecuar y ampliar sus contenidos y planes en razón 
de necesidades y conveniencias locales de todo tipo (cultural, regional, etc.)
126
UNIDAD X 
127 
Derecho de libre asociación 
La libertad de asociación es un derecho expresamente reconocido por el art. 14 de 
la CN en la fórmula de "asociarse con fines útiles". El concepto de utilidad ha de 
interpretarse como un fin no dañino para el bien común, es decir, inofensivo. Este 
derecho ofrece dos aspectos: en cuanto a derecho individual, implica reconocer a las 
personas físicas la libertad de: formar una asociación, ingresar a una asociación ya 
existente, no ingresar a una asociación determinada o no ingresar a ninguna, dejar de 
pertenecer a una asociación d la cual ya es socio. 
En cuanto a derecho de la asociación, implica reconocerle a ésta un status jurídico 
y una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no se produzcan interferencias 
arbitrarias del estado. 
En cuanto a la capacidad de las asociaciones, rige la regla de la especialidad, a 
diferencia de la persona humana (para lo que todo lo que no está prohibido está 
permitido), las asociaciones tienen capacidad para todo lo que está comprendido en 
sus propios fines, que son siempre más reducidos que los del hombre. 
La faz negativa del derecho de libre asociación importa el derecho de no asociarse. 
Como principio el ingreso a una asociación debe ser voluntario, no pudiendo 
compelerse a nadie a incorporarse a una asociación determinada. 
La Corte Suprema en el caso "Outon Carlos J. Y otros" consagró en el año 1967, el 
derecho de afiliarse, de no afiliarse y de desafiliarse y consideró que el mismo queda-ba 
arbitrariamente violado por la exigencia de agremiación sindical. 
La libertad sindical 
A la norma genérica sobre el derecho de asociarse del art. 14, se añade la especí-fica 
del art. 14 bis, que consagra "la organización sindical libre y democrática, recono-cida 
por la simple inscripción e un registro especial". La fórmula descarta la posibili-dad 
estatal de imponer el sistema del "unicato" sindical, para acoger la pluralidad 
sindical, lo que significa que no es constitucional un sistema legal que no permite 
reconocer más de un solo sindicato por actividad o gremio. 
La libertad de contratar no figura entre los derechos enumerados, pero su recono-cimiento 
constitucional debe reputarse implícito. Esta libertad ofrece diversos aspec-tos: 
- El derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato, o sea: Liber-tad 
de contratar o de no contratar;
- El derecho de elegir con quién contratar; 
- El derecho de regular el contenido del contrato, o sea los derechos y obligaciones 
de las partes –autonomía de la voluntad. 
128 
La teoría de la imprevisión 
Esta teoría admite que los jueces revisen los contratos cuando se han producido 
cambios sustanciales en las condiciones tenidas en cuenta por las partes al tiempo 
de la contratación. Se llama teoría de la imprevisión porque el acontecimiento extraor-dinario 
que sobreviene durante el cumplimiento del tiempo del contrato es de una 
magnitud tal que no puede ser verosímilmente previsto por adelantado. La excesiva 
onerosidad que provoca aquel acontecimiento es la que provoca la revisión judicial 
del contrato, ya sea para disponer su disolución, ya sea para atemperar sus efectos. 
El derecho de petición 
Se encuentra en el art. 14 de la CN. La petición es un derecho que pertenece, 
como sujeto activo a los hombres y a las asociaciones, el sujeto pasivo es siempre el 
estado a través de sus órganos. La petición procede siempre, aunque lo pedido sea 
improcedente y absurdo, no significa derecho alguno a obtener lo peticionado. 
El derecho de reunión 
Se encuentra dentro de los derechos implícitos reconocidos por la CN. La libertad 
de asociación tiende a la formación de grupos más o menos durables, la reunión 
atañe a la agrupación transitoria, tal vez momentánea o hasta fugaz, con algún fin de 
interés común para sus participantes. 
Las reuniones se clasifican en públicas y privadas. Para distinguir un tipo del otro, 
no se tiene en cuenta el lugar donde la reunión se realiza; no siempre una reunión 
pública se realiza en un lugar público, un una privada en uno privado. Mejor es consi-derar 
que una reunión reviste carácter público cuando está abierta indiscriminadamente 
al público, o sea, cuando a ella puede asistir cualquiera. La reunión por el contrario es 
privada cuando el acceso a ella carece de tal apertura incondicionada. 
Una interpretación muy difundida sostiene que la reglamentación del derecho de 
reunión no puede ser dispuesta para todo el país por ley del congreso en virtud de 
que esa reglamentación atañe al llamado "poder de policía", que es propio de las 
provincias cuando se dirige a tutelar la seguridad y el orden. Otra corriente considera 
el derecho de reunión es uno de los que, conforme al art. 14, están sujetos a la ley 
que reglamenta su ejercicio y esa ley como principio, es de competencia del congreso 
con alcance territorial para todo el país.
Restricciones durante el estado de sitio 
Durante el estado de sitio el derecho de reunión es uno de los que suelen restringirse 
con mayor rigor. Como criterio general, durante el estado de sitio sólo pueden prohi-birse 
razonablemente las reuniones cuya realización compromete la situación de 
emergencia existente, pero no las que carecen de toda relación con ella. 
Libertad de comercio e industria 
La correlación de los arts. 14 y 20 nos permite agrupar en un mismo rubro los 
derechos de comercia, navegar, ejercer industria lícita, trabajar y ejercer profesión. 
Giran en torno de una actividad humana que, presupone normalmente un trabajo un 
trabajo o una profesión de quien realiza tal actividad. Ello no quiere decir que estos 
derechos sólo se protejan cuando importan una actividad habitual como medio de 
vida. Reciben similar tutela cuando su ejercicio es únicamente ocasional, y cuando 
carece de todo propósito de lucro. 
El congreso tiene competencia para reglar el comercio marítimo y terrestre con 
otros estados y el de las provincias entre sí, o sea comercio internacional e 
interprovincial, art. 75 inc. 13. 
El congreso tiene competencia para dictar el código de comercio para todo el país, 
art. 75 inc. 12. 
El congreso tiene competencia para reglamentar la libre navegación de los ríos 
interiores, y habilitar los puertos que crea conveniente conforme al principio constitu-cional 
de la libre navegación de los ríos, art. 75, inc. 10. 
129 
El derecho de propiedad 
Entre los derechos individuales que el constitucionalismo clásico protegió con más 
intensidad está el de propiedad. Nuestro derecho constitucional enfoca la propiedad 
en el aspecto de propiedad adquirida, sus normas presuponen, para poder funcionar, 
que quien las invoca ya es propietario de algún bien, por eso en su art. 14 consigna 
entre los derechos subjetivos el de usar y disponer de "su" propiedad. A esta declara-ción 
acompaña el art. 17, afirmando que a "propiedad es inviolable y ningún habitante 
de la nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley". 
El concepto genérico de propiedad constitucional ha sido acuñado por Jurispru-dencia 
de la Corte al señalar que el término propiedad comprende todos los intereses 
apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su liber-tad, 
con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en
dinero alcanzan el nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como dere-cho 
130 
constitucional de propiedad. 
Los contenidos del derecho de propiedad: integran el derecho de propiedad los 
siguientes aspectos: 
- El derecho de dominio y sus desmembraciones; 
- Las concesiones de uso sobre bienes del dominio público, Vg. El derecho a una 
sepultura; 
- Las concesiones que reconocen como causa una delegación de la autoridad del 
estado a favor de particulares, Vg.: ferrocarriles, teléfonos; 
- Los derechos y obligaciones emergentes de los contratos; 
- Los actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad; 
- Los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio; 
- La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, entre otros. 
La inviolabilidad de la propiedad 
La propiedad que la constitución consagra como derecho, es declarada inviolable 
en el art. 17. Inviolable no significa que es absoluta, ni exenta de la función social: 
significa solamente que ni el estado ni los particulares pueden dañarla, turbarla o 
desconocerla o desintegrarla. 
La inviolabilidad de garantiza a través de una serie de prohibiciones: 
- nadie puede ser privado de su propiedad sino mediante sentencia dada en ley 
(Art. 17); 
- la confiscación de bienes queda borrada por siempre del código penal, -ningún 
cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie. 
La confiscación es el apoderamiento de los bienes de una persona por parte el 
fisco, penalmente es la sanción que con igual alcance se aplica a una persona conde-nada 
por un delito. 
Las requisiciones y los auxilios en dinero u otras especies de bienes, o bajo forma 
de ayuda, socorro y hasta alojamiento, están también suprimidos. La norma se refiere 
a requisiciones y auxilios por parte de cuerpos armados. 
Las limitaciones a la propiedad 
Si el derecho de propiedad no es absoluto, tampoco es exclusivo o perpetuo. No es 
exclusivo porque hay restricciones y servidumbres que afectan el goce o uso de la 
propiedad. No es perpetuo porque puede extinguirse mediante la expropiación.
Las limitaciones en interés privado, se rigen por el derecho privado, especialmente 
por el código civil. Las de interés público, son llamadas normalmente "administrati-vas". 
Las restricciones administrativas se imponen en beneficio del público o de la colec-tividad, 
en principio no son indemnizables porque se estima que constituyen condi-ciones 
de ejercicio del derecho de propiedad. Estas restricciones pueden responder 
a razones de seguridad, de higiene, de moralidad, de urbanismo, de cultura, de tran-quilidad, 
etc. Ejemplo: el apoyo en inmuebles de cables de teléfonos, la prohibición de 
edificar por sobre de una determinada altura. 
Las restricciones administrativas suelen consistir en obligaciones de no hacer o de 
dejar de hacer, pero cabe ocasionalmente que impongan una obligación de hacer, 
por Ej. : construir con determinado material. 
Las servidumbres administrativas, a diferencia de las restricciones, son también 
formas de limitaciones, pero en ves de configurar condiciones normales del ejercicio 
de la propiedad que no merman su contenido, implican sustracción o desmembración 
que afectan la exclusividad de la propiedad en beneficio público. Por eso, a diferencia 
de las restricciones, son indemnizables. 
La ocupación temporánea es otra forma de limitación que recae sobre bienes y 
cosas, e implica el uso y goce de los mismos por parte de la administración pública en 
beneficio público, durante cierto tiempo, y con resarcimiento indemnizatorio. 
131 
La expropiación 
Es una de las limitaciones al derecho de propiedad en el tiempo, ya que la perpe-tuidad 
de ese derecho es susceptible de extinguirse cuando el estado procede a 
expropiarlo. 
La expropiación es el acto unilateral por el cual el estado priva de la propiedad de 
un bien al titular del derecho sobre el mismo, con fines de utilidad pública, mediante 
calificación por ley e indemnización previa e integral del valor de aquel bien. El funda-mento 
de la expropiación radica en: el bien común como fin del estado; el carácter 
relativo de la propiedad privada con función social. 
El art. 17 de la CN reza "la expropiación por causa de utilidad pública debe ser 
calificada por ley y previamente indemnizada". 
El proceso expropiatorio consta de diferentes etapas: 
- La calificación legislativa de la utilidad pública: la CN exige la ley del congreso 
que declara la utilidad pública.
- La determinación de los bienes: la ley que califica la utilidad pública puede determi-nar 
directamente el bien sujeto a expropiación, o hacer una enumeración genérica, 
o establecer la zona donde quedan comprendidos los bienes sujetos a expropia-ción. 
- La indemnización previa: la exigencia de que antes de consumarse la expropia-ción, 
debe satisfacerse el pago de la indemnización, se halla impuesta en la cons-titución, 
por eso es inconstitucional toda ley que difiere el pago de la indemniza-ción 
(total o parcialmente) para un tiempo posterior a la transferencia de la pro-piedad. 
132
UNIDAD XI 
133 
La Iglesia y el Estado 
Nuestro derecho constitucional resuelve el problema de la relación ente el estado y 
la Iglesia asumiendo una postura confesional. La confesionalidad de nuestro estado 
se condice con la secularidad. Dicha forma está dada por la libertad de cultos, sin 
igualdad de cultos, en cuanto hay un culto y una iglesia que tienen preeminencia 
sobre las demás confesiones y obtienen un reconocimiento preferente. Se trata del 
culto católico y la Iglesia correspondiente. 
A partir de la reforma de 1994, existe en la CN una sola norma fundamental referi-da 
a la confesionalidad: el art. 2, que dispone que el gobierno federal sostiene el culto 
católico, apostólico, romano. 
Esta posición constitucional adolece a varias razones: la tradición hispano-indiana 
y los antecedentes que obran en la génesis constitucional de nuestro estado. Por otro 
lado el reconocimiento de la composición religiosa de la población. 
Dicho plexo constitucional confiere a la Iglesia Católica un status constitucional 
propio, y una relación especial con el estado. Dicho status consiste en reconocer a la 
Iglesia como una persona jurídica de derecho público (no estatal, art. 33 del Código 
Civil. 
El art. 2 de la CN no significa establecer como una obligación des estado federal la 
de subsidiar económicamente al culto católico. 
Concordato Vaticano de 1966 
La constitución ha previsto el régimen del patronato. El art. 75, inc. 22 establece 
entre las competencias del Congreso, la de "arreglar" el ejercicio del patronato. 
El 10 de octubre de 1966, se suscribió un acuerdo entre la santa sede y la repúbli-ca 
Argentina, que reviste el carácter de un concordato. El art. 1 del Concordato reco-noce 
y garantiza a la Iglesia, por parte del estado argentino, el libre y pleno ejercicio 
de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdic-ción 
en el ámbito de su competencia, para la realización de fines específicos. El art. 3 
estipula que el nombramiento de arzobispos y obispos es de competencia de la santa 
sede, pero antes de proceder al nombramiento la Santa sede comunicará al estado 
Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carác 
er político general en contra de la misma.
El art. 2º establece que la Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones ecle-siásticas, 
así como modificar los límites de las existentes o suprimirlas, si lo conside-rase 
necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización. 
El art. 4 elimina el pase, al establecer que se reconoce el derecho de la Santa Sede 
de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la 
Iglesia y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los obispos, el 
clero y los fieles. El art. 5 fija que el Episcopado Argentino puede llamar al país a las 
órdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares 
que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación cristia-na 
134 
del pueblo. 
La libertad religiosa 
Conforme a la declaración del Concilio Vaticano II, la libertad religiosa es un dere-cho 
civil de todos los hombres en el estado. Esta libertad religiosa se desglosa en dos 
aspectos fundamentales: 
a.- la libertad de conciencia; 
b.- la libertad de culto. 
La primera radica en la intimidad del hombre y significa el derecho de un hombre 
frente al estado y los demás hombres, para que en el fuero interno del primero no se 
produzcan interferencias coactivas en materia religiosa. Cuando la libertad de con-ciencia 
se traslada al fuero externo, se convierte en libertad de culto. 
Nuestro derecho constitucional reconoce la libertad religiosa. Aun cuando el art. 14 
parece enfocar el aspecto externo de esa libertad, porque menciona el derecho de 
profesar libremente el culto, como base previa a la libertad de cultos, se encuentra 
implícitamente la libertad de conciencia, que se apoya en el art. 33 de la CN. 
La libertad religiosa debe interpretarse en relación con la libertad de intimidad o 
privacidad (art. 19) y con todos los derechos cuyo ejercicio admite una finalidad reli-giosa. 
Los contenidos de la libertad religiosa son: 
- El derecho de los padres de decidir la orientación espiritual y religiosa de sus 
hijos menores d edad, 
- El derecho de las iglesias reconocidas a tener propiedad y a ejercer el derecho 
que la constitución reconoce, 
- El derecho de cada individuo de no ser obligado a participar en actos o ceremo-nias 
de culto contra la propia conciencia, 
- El derecho de cada individuo de no ser compelido a prestar un juramento que la 
conciencia rechaza, el derecho a celebrar matrimonio d acuerdo con la propia 
religión.
Si bien la libertad religiosa es un derecho personal en sentido estricto, fundamental-mente, 
es indispensable proyectarlo desde el hombre hacia los grupos, comunidades, 
135 
iglesias, etc. 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, 
estipula en su art. 12 "1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de 
religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, así 
como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colec-tivamente, 
tanto en público como en privado. 2.- Nadie puede ser objeto de medidas 
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o creencias o 
de cambiar de religión o de creencias. 3.- la libertad de manifestar su propia religión y 
las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por ley y 
que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas 
o los derechos o libertades de los demás. 4.- Los padres, y en su caso los tutores, 
tiene derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que 
esté de acuerdo con sus propias convicciones prescripciones". 
Derecho de trabajar 
El derecho de trabajar implica la disponibilidad individual de elegir libremente una 
actividad. Una vez elegida dicha actividad debemos distinguir: si es una actividad que 
el individuo desarrolla por cuenta propia y en forma independiente, aparece el dere-cho 
de cumplirla y de disfrutar de su rendimiento económico; si es una actividad que 
el individuo desarrolla en relación de dependencia, aparece la figura del contrato de 
empleo, con toda la serie de derechos emergentes del empleo. 
El sujeto activo que aparece como titular del derecho de trabajar es el hombre. 
Pero asociaciones, empresas, personas jurídicas, etc. Pueden también desarrollar 
una actividad comercial, industrial, etc., equiparable al trabajo y en este sentido ser 
titulares del derecho de trabajar. El sujeto pasivo del mismo derecho en cuestión es 
doble: el estad y los demás hombres. 
Una corriente de la doctrina ha postulado un supuesto derecho "al trabajo", como 
diferente del derecho de trabajar. El derecho al trabajo consistiría en el derecho a 
conseguir ocupación, con la consiguiente obligación del sujeto pasivo de proveer 
empleo al sujeto activo. 
El art. 14 bis 
En cuanto a las normas escritas en nuestra constitución formal, ha completado el 
derecho de trabajar del primitivo art. 14, el art. 14 bis, que reza:
"El trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes las que 
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jorna-da 
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario míni-mo, 
vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las 
ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en la 
dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado 
público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple 
inscripción en un registro especial. 
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recu-rrir 
a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales 
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las 
relacionadas con la estabilidad de su empleo. 
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter inte-gral 
e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que 
estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y 
económica, administradas por los interesados, con participación del Estado, sin que 
pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protec-ción 
integral de la familia; la compensación económica familiar y el acceso a una 
136 
vivienda digna." 
El art. 14 bis garantiza al trabajador: 
- Condiciones dignas y equitativas de trabajo: aunque la norma es operativa, 
requiere reglamentaciones específicas que deben necesariamente variar según 
el trabajo que se tarta. Las condiciones dignas se refieren al ámbito en que el 
trabajador desempeña su labor como a las condiciones de seguridad y salubri-dad 
en la tarea, para prevenir el daño profesional. 
- Jornadas limitadas y descanso y vacaciones pagados: el principio rector es 
el de la necesidad de descanso diario, semanal y anual. El límite de trabajo puede 
variar de acuerdo a la exigencia física o intelectual del trabajo respectivo. 
- Retribución justa, salario mínimo vital y móvil: determinar la retribución justa 
para cada tipo de trabajo, sobre todo en los trabajos privados, es una labor ardua. 
El modo de establecer la solución es fijar el salario mínimo vital y móvil por parte 
del Estado. Este salario debe contemplar un mínimo de subsistencia digan, da 
acuerdo con una canasta de productos y variar con el alza del costo de la canas-ta. 
- Igual retribución por igual tarea: este derecho constituye una garantía material 
de la igualdad entre trabajadores. 
- Participación en las ganancias de las empresas, con control de la produc-ción 
y colaboración en la dirección: este derecho exige una ley que establezca 
el alcance y límites de esa participación, control y colaboración. Este derecho a la 
fecha no fue reglamentado y en los hechos no se aplica. 
- Protección contar el despido arbitrario: la CN dispone la protección contra el 
despido sin causa, pero no impone una única forma rígida y explícita de garantía, 
por eso no se asegura al trabajador la llamada estabilidad propia o absoluta que
impone la restauración de la relación laboral. Se trata de proteger al trabajador del 
despido incausado, sin violentar la libertad del empleador o sus posibilidades eco-nómicas 
de mantener los puestos de trabajo. 
- La estabilidad del empleado público: además del objetivo de proteger al traba-jador 
de la pérdida de su empleo, tiene como finalidad evitar la arbitrariedad del 
Estado; la persecución política de los opositores y el uso del empleo público como 
sostén de cuadros partidarios. Ello sin mengua del grado de discrecionalidad con 
que cuenta la administración para enfrentar los cargos que se requieran en la 
organización y el funcionamiento de los departamentos u oficinas. 
- Derecho a la sindicalización libre y democrática: la CN reconoce a los trabaja-dores 
de cualquier gremio o actividad el derecho a formar asociaciones sindica-les; 
ingresar a ellas; participar en su conducción, y renunciar al sindicato sin con-secuencia 
alguna para la estabilidad en el empleo. 
137 
El empleo público 
El derecho propio que, para el empleado público contempla el art. 14 bis es el de la 
estabilidad. El derecho judicial que surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema ha 
elaborado principios que giran en torno a la estabilidad del empleado público: 
- el derecho a la estabilidad del empleado público no es absoluto, no los coloca por 
encima del interés general ni obliga a mantenerlos en actividad aunque sus servi-cios 
dejen de ser necesarios, 
- la garantía de estabilidad no puede entenderse con un alcance que implique des-conocer 
la atribución del poder legislativo de suprimir empleos, ni la del ejecutivo 
de remover por sí solo a los empleados de la administración, 
- cuando el poder legislativo resuelve suprimir un empleo, o el ejecutivo resuelve 
remover a un empleado, sin culpa de éste último, la estabilidad no comporta un 
derecho absoluto a permanecer en la función pública, sino el derecho a una in-demnización 
equitativa. 
Los derechos gremiales 
La segunda parte del art. 14 bis está dedicada a los "gremios". Se inserta a conti-nuación 
de la fórmula que enuncia la organización sindical libre y democrática. O sea 
que una vez establecida la pauta de la pluralidad sindical, el art. 14 bis se ocupa de 
las entidades que, en uso de dicha pauta, gozan de un status constitucional. 
La mención que de los gremios hace el art. 14 bis tiene por objeto deparar a conti-nuación 
el reconocimiento de los derechos típicamente considerados gremiales, en-tre 
los que se mencionan tres: la huelga, la concertación de convenios colectivos de 
trabajo, el recurso a la conciliación y el arbitraje. Los demás derechos que se postulan 
como gremiales merecen ampararse implícitos dentro del art. 33 de la CN.
Gremio puede ser nada más que la pluralidad de trabajadores que se desempeñan 
en una misma actividad, pero gremio puede ser también no ya el mero conglomerado 
humano del tipo señalado, sino la entidad o asociación organizada que agrupa a 
trabajadores afines. 
El primero de los derechos gremiales que consigna la 2ª parte del art. 14 bis es el 
de huelga. La huelga como movimiento colectivo es un recurso de fuerza, es un he-cho 
coactivo, de ahí que se deba acudir a la huelga como ultima "ratio", cuando no 
hay otra vía. Significa la interrupción o paralización del trabajo. 
El derecho de huelga es uno de los que admiten reglamentación más estricta, pero 
siempre razonable. 
La autoridad administrativa puede calificar la huelga para determinar su legalidad o 
ilegalidad. Esta calificación se lleva a cabo a los fines de encauzar el conflicto. En 
cuanto a los efectos de la huelga en los contratos individuales de trabajo, debemos 
señalar que: la huelga no produce automáticamente la ruptura de la relación laboral, 
ni la suspende, la huelga declarada ilegal autoriza al empleador a poner en mora a los 
trabajadores participantes, intimándoles el retorno al servicio, y en caso de persisten-cia 
en el abandono, a despedirlos con justa causa, mientras la relación laboral está 
suspendida por ejercicio de la huelga, el empleador no está obligado a abonar la 
retribución, porque no hay contraprestación de servicios. 
Los Convenios Colectivos de Trabajo 
Otro de los derechos gremiales es el de concertar convenio colectivos de trabajo. 
El convenio colectivo tiene como sujetos o partes normales de su celebración a una 
asociación sindical y a un empleador o grupo de empleadores. El convenio colectivo 
requiere, para ser tal, la homologación por la autoridad administrativa, su aplicación 
se extiende a todos los trabajadores y empleadores que realizan la actividad regula-da 
por el convenio. Permite a los sindicatos pactar condiciones más favorables de 
138 
labor. 
El convenio homologado se equipara a una ley entre las partes y alcanza con su 
fuerza normativa a aquellos que no lo firmaron pero están ligados por la representa-ción 
que invisten los firmantes. 
La conciliación y el arbitraje 
Finalmente el art. 14 bis reconoce a los gremios el derecho de recurrir a la concilia-ción 
y al arbitraje a fin de resolver conflictos o controversias de trabajo.
139 
La seguridad social 
La tercera parte del art. 14 bis está dedicada a la seguridad social. Una acepción 
amplia de seguridad social, la hace coincidir con el bienestar general de la comuni-dad. 
Otros criterios más estrictos, entienden por seguridad social: la protección y 
cobertura de los riesgos comunes a todos los hombres, como enfermedad, vejez, 
accidente, muerte, etc.; la protección y cobertura de esos mismos riesgos con res-pecto 
a los trabajadores. 
La norma constitucional comienza estipulando que el estado otorgará los benefi-cios 
de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable; ello quiere 
decir que las prestaciones quedan a cargo del estado, que han de cubrir toda la gama 
de contingencias y necesidades, y que los beneficios no pueden ser renunciados por 
sus recipiendarios. Las normas legales en la materia son de orden público, y los 
beneficios que acuerdan son personalísimos. 
A continuación prescribe que "en especial, la ley establecerá el seguro social obli-gatorio, 
que estará a cargo de las entidades nacionales o provinciales con autonomía 
financiera y económica, administradas por los interesados con participación del esta-do, 
sin que pueda existir superposición de aportes". El seguro social obligatorio inclu-ye 
el seguro de salud, de vida, de empleo, de maternidad, de escolaridad. 
El sistema de seguridad social es obligatorio, con aportes que deben integrar los 
interesados, aunque no lo deseen. Sólo debe evitarse la superposición de aquellos. 
La organización del seguro social obligatorio es un atribución - deber del Estado quien 
debe estructurar el sistema, asegurando la administración por los interesados y la 
participación del Estado. 
Jubilaciones y pensiones móviles 
La jubilación constituye el pago periódico y hasta la finalización de la vida, que 
recibe quien ha trabajado en relación de dependencia o por cuenta propia y ha apor-tado 
durante ese período laboral, por términos y montos que marca la ley. Las pensio-nes 
derivan de las jubilaciones y son percibidas por quienes se encuentran legalmen-te 
habilitados a percibir un porcentual de la jubilación, a la muerte del aportante. 
La movilidad de las jubilaciones y pensiones tiene la misma finalidad que la del 
salario mínimo, vital y móvil, por un lado y por el otro el objetivo de mantener el 
equilibrio de las contraprestaciones porque si el jubilado o el pensionado indirecta-mente, 
pagaron en buen amoneda, resulta violatorio de la justicia conmutativa retri-buirles 
con dinero depreciado.
140 
Protección Integral de la familia 
El art. 14 bis reconoce a la familia como sujeto a proteger, esta protección com-prende 
entre otros, la defensa del bien de familia, esto es la posibilidad de excluir de 
la prenda común de los acreedores, la vivienda familiar. 
Compensación económica familiar 
Comúnmente llamado salario familiar consiste en una asignación dineraria que se 
adiciona al sueldo percibido por el trabajador. Procuran sostener necesidades espe-ciales, 
propias del estado familiar en sí mismo o del mantenimiento o educación de 
los hijos. 
Acceso a la vivienda digna 
La disposición, en concordancia con el art. A75 inc. 19 de la CN pone en cabeza 
del Estado el diseño de políticas públicas para facilitar el acceso a una vivienda digna. 
Derechos políticos 
Los derechos políticos, junto con el régimen electoral, pertenecen a la parte dog-mática 
y a su vez a la parte orgánica de la Constitución. En cuanto se relacionan con 
el status de los habitantes, la creación, el funcionamiento y el reconocimiento de los 
partidos políticos y la regulación de los derechos políticos y electorales, componen 
un tema que debe analizarse dentro de la parte dogmática. En cuanto se vinculan con 
el funcionamiento del poder, con las relaciones con sus órganos y con la dinámica del 
propio estado y del gobierno, encuadran dentro de la parte orgánica de la constitu-ción. 
Los llamados derechos políticos componen una categoría no siempre concisa, el 
deslinde entre derechos civiles y políticos no puede realizarse teniendo en cuenta la 
finalidad. Hay derechos civiles que, sin dejar de ser tales, pueden ejercerse con un fin 
netamente político, Ej. El derecho de reunión. 
Así los derechos políticos son tales cuando únicamente: se titularizan en sujetos 
que tienen calidad de ciudadanos o calidad de entidades políticas reconocidas como 
tal; no tienen ni pueden tener otra finalidad que la política.
141 
El sufragio 
El derecho electoral, visto desde un enfoque subjetivo, implica la función del sufra-gio. 
El sufragio es una función política de naturaleza electoral y de carácter indivi-dual 
1 . 
Es una función individual: por cuanto es personal que cumple cada uno de los 
sujetos con derecho electoral activo. Ello implica: 
Que el sufragio no es una función estatal, no implica ejercicio del poder político, ni 
de gobierno. 
El sufragio es una función de cada ciudadano con derecho electoral activo, que 
apareja derechos y obligaciones. 
Nuestro derecho constitucional no contiene normas que se refieran expresamente 
al sufragio como función pública individual, sin embrago se puede decir que encuen-tra 
sustento en el art. 33 como derecho de participación y expresión política. 
En nuestro régimen legal, el voto tiene las siguientes características: 
- es individual o personal, sólo las personas físicas son electores, en cuanto ciuda-danos 
miembros de un cuerpo electoral y no en cuanto a miembros de una fami-lia, 
asociación, etc, lo son en pie de igualdad recíproca no existiendo más causales 
de exclusión que las establecidas razonablemente en la ley; por eso es universal 
y no restringido o calificado; 
- es único; a cada elector le corresponde uno, no hay voto acumulado, múltiple o 
familiar, 
- es secreto y obligatorio. 
Los partidos políticos 
Los partidos políticos ingresaron en la Constitución nacional mediante la reforma 
de 1994 que estableció garantías par su creación, funcionamiento y libertad con el 
único límite del respecto a la Constitución. En tanto a asociaciones que son, ya esta-ban 
reconocidos por el art. 14 de la CN y el art. 33, en tanto ésta proclama los dere-chos 
implícitos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma repu-blicana 
de gobierno. Los partidos políticos son identificados con la democracia mis-ma, 
de ahí que los sistemas pluralistas se preocupen por la naturaleza e identidad de 
los partidos políticos y los consecuentes problemas de control estatal, anterior y pos-terior 
al nacimiento de los mismos y el reconocimiento u otorgamiento de la persona- 
1.- Bidart Campos, Germán: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Editorial 
EDIAR, Bs. As., 1992. Tomo II.
lidad jurídica. Se puede considerar a los partidos políticos como instrumentos indis-pensables 
142 
en el proceso de poder. 
La acción de los partidos políticos en la Argentina tiene antigua data. Antes de su 
reglamentación legal o constitucional los partidos se desenvolvieron con característi-cas 
propias en un marcado bipartidismo. Es recién a partir de 1931 que con el decreto 
ley de ese año, se inicia su regulación normativa. 
Pese a que el art. 33 del Código Civil, reformado por la ley 17711 no los menciona 
en las personas jurídicas de carácter público, el partido político es considerado, como 
una "persona de derecho público no estatal, o sea una persona jurídica emplazada 
en el área del derecho público". 
Entre los entes políticos creados en virtud del derecho de asociación política, más 
o menos estructurada, pueden diferenciarse tres grupos: los partidos propiamente 
dichos, las agrupaciones políticas y los movimientos políticos, otorgándose a los par-tidos 
políticos el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídico política y de 
derecho privado. 
La ley 23.398 art. 2º, considera que los partidos políticos son instrumentos necesa-rios 
para la formulación y realización de la política nacional y a ellos les incumbe, en 
forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos electivos por disposición 
de aquella ley.. 
El art. 38 de la CN, al mismo tiempo que jerarquiza a los partidos políticos, estable-ce 
garantías para su creación y funcionamiento, atribuciones, derechos, deberes y 
Las presiones sobre el poder 
Las presiones son gravitaciones o influencias que, en el despliegue de las fuerzas 
políticas, recaen sobre el poder en la persona de sus portadores. O sea, inciden de 
alguna manera en la voluntad psicológica de los hombre que como "órganos-indivi-duos" 
portan a órganos instituciones. Las presiones se pueden dividir del siguiente 
modo: 
- En cuanto al sujeto que presiona: sujetos individuales (un hombre) y sujetos plu-rales 
o colectivos (grupos de presión). 
- En cuanto al ámbito de la presión: sujetos que presionan desde la comunidad 
gobernada y sujetos que presionan desde el poder formando parte de sus órga-nos 
o estructuras. 
- En cuanto a la dirección que la presión toma: de arriba hacia abajo (el presidente 
presiona a un partido), o desde abajo hacia arriba (el partido presiona al presi-dente). 
- En cuanto a los destinatarios de la presión: directamente sobre el poder, e indi-rectamente 
a través de intermediarios (presiones sobre partidos).
- En cuanto a su duración: presiones permanentes, transitorias, ocasionales, etc. 
- En cuanto a los métodos empleados: desde la simple petición condicionada a la 
violencia. 
143 
Los factores de poder 
Así como reconocemos la existencia de factores de presión, debemos hablar tam-bién 
de los factores de poder. 
La presión no va más allá de la gravitación en búsqueda de satisfacer un interés 
concreto, sectorial y parcial. El factor de poder, al contrario, se puede caracterizar 
como una fuerza política que en forma continua está presente, en acto o en potencia, 
en la generalidad de las decisiones que adopta el poder político, a través de una 
visión o posición política de conjunto. 
El factor de poder posee su propia "política global" como doctrina aplicable a la 
generalidad de las decisiones oficiales, y que mediante ese punto de vista, hace 
presencia ante el poder con tal peso, que el poder debe tomar en cuenta su presión 
para adoptar aquellas decisiones, tanto cuando coinciden como cuando discrepan 
con las pretensiones del factor de poder. 
La tributación y el poder tributario 
La tributación fiscal admite vinculaciones con el derecho de propiedad, porque 
todo gravamen recae sobre la propiedad de quien debe pagarlo. 
En un sentido amplio la tributación fiscal abarca el sistema de impuestos, tasas y 
contribuciones (clases de gravámenes). 
Impuesto es la prestación patrimonial, generalmente en dinero, debida al estado 
sin contraprestación especial, con el fin de satisfacer necesidades colectivas; en el 
impuesto quien lo paga no recibe beneficio concreto de ninguna índole, pero el esta-do 
atiende con su recaudación gastos generales. 
Contribución es el tributo debido por quien obtiene una plusvalía o aumento de 
valor en un bien del que es propietario, en razón de una obra pública o de una activi-dad 
estatal. En la contribución, quien la paga ha recibido un beneficio, por el cual 
debe oblar tal contribución. 
Tasa es la prestación que se paga en virtud de un servicio público aprovechado: 
hay también como en la contribución, un beneficio recibido por el contribuyente, a 
diferencia del impuesto, en el que no se da relación alguna con servicios o enriqueci-miento 
proveniente de una actividad estatal.
Los principios constitucionales que rigen la tributación 
Impuestos, tasas y contribuciones, tienen en común su carácter de tributos forzo-sos 
y obligatorios. Su establecimiento debe cumplir con ciertos recaudos constitucio-nales, 
144 
a saber: 
1.- El principio de legalidad: traslada a la materia tributaria la pauta del art. 19, 
nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda. Todo tributo debe se 
creado por ley. Este principio exige que la ley establezca claramente el hecho 
imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o base para determinar el 
hecho imponible, la fecha de pago, las exenciones, las infracciones y sanciones 
y el órgano competente para recibir el pago. 
2.- El principio de igualdad fiscal: es una aplicación específica de la regla de igual-dad 
ante la ley. El art. 16 dice que la igualdad es la base del impuesto: el art. 4º 
habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente imponga a la po-blación 
el congreso. La proporcionalidad no está referida al número de habitan-tes 
o población, sino a la riqueza que se grava, el impuesto debe ser en las 
mismas circunstancias, iguales para todos los contribuyentes. 
3.- El principio de no confiscatoriedad: apunta directamente al derecho de pro-piedad, 
como el tributo toma parte del patrimonio o la riqueza del contribuyente, 
ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables; cuando la 
parte absorbida es sustancial, se configura una confiscación inconstitucional. 
4.- El principio de finalidad: exige que todo tributo tenga un fin de interés general. 
La tributación no tiene por fin enriquecer al estado, sino lograr un beneficio 
colectivo, común o público. 
La libertad fiscal 
La tributación se vincula con la libertad fiscal. El poder impositivo teniendo por 
efecto apropiarse de una porción de fortuna o patrimonio del individuo, ha sido en 
todo tiempo y siempre le más peligroso para la libertad civil y política, por lo mismo 
que es discrecional. Para armonizar los dos intereses, el estado -el del fisco que 
impone y recauda el tributo y el del particular contribuyente-, hay ciertos auto 
es que se inclinan por un criterio interpretativo favorable a éste último, o sea, a 
la libertad fiscal, conforme al principio: "in dubio contra fiscum", en duda a 
favor del contribuyente. 
El tema se vincula con la interpretación del derecho tributario, sobre el cual el 
derecho judicial de la Corte sostiene que las normas tributarias deben entenderse de 
forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a los principios de una razo-nable 
y discreta interpretación.
La revisión judicial de los gravámenes 
La creación y aplicación de los tributos está sujeta a control judicial de 
constitucionalidad, que puede recaer sobre dos aspectos: 
a.- la imposición de las contribuciones por el congreso; 
b.- la recaudación de las mismas por el poder ejecutivo. 
La revisión judicial debe entenderse a tenor de dos principios básicos: 
a.- el poder judicial está siempre habilitado para pronunciarse sobre la validez de 
los gravámenes cuando se los ataca por reputárselos incompatibles con la cons-titución; 
b.- el poder judicial no puede revisar el criterio. La oportunidad, la conveniencia o 
el acierto con que el legislador se ha manejado al establecer los gravámenes. 
Competencia federal y provincial en materia tributaria 
El reparto de competencias entre el estado federal y las provincias debe ser objeto 
de detenido análisis, que será efectuado al tratar la unidad XIII. 
145 
El tesoro nacional 
El art. 4º de la CN está referido está referido a la composición de lo que la norma 
llama el "tesoro nacional". Dicha norma reza: "el Gobierno federal provee a los gastos 
de la Nación con fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de 
importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacio-nal, 
de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcio-nalmente 
a la población imponga el congreso general, y de los empréstitos y opera-ciones 
de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para 
empresas de utilidad nacional". 
El cumplimiento de las funciones indelegables del Estado y el desarrollo de las 
políticas públicas originan una serie de gastos sobre cuya previsión trata el art. 4. El 
artículo revela el principio de finalidad en la tributación, ya que habla de proveer a "los 
gastos del estado".
146
UNIDAD XII 
147 
Poder Legislativo de la Nación 
1.- Poder Legislativo 
Al Poder Legislativo se lo denomina también "Parlamento" o "Congreso"; y desde 
el punto de vista formal es el órgano que tiene la función esencial de sancionar las 
leyes. 
Composición y estructura del Congreso Nacional 
Art. 44.- Un Congreso compuesto de dos cámaras, una de diputados de la 
Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, 
será investido del Poder Legislativo de la Nación. 
Nuestra estructura política federal, según la declaración del art. 1 de la C.N., impli-ca 
una síntesis conciliadora del interés nacional y de los intereses de las provincias y 
de la ciudad de Buenos Aires. Como consecuencia lógica de esa estructura, el Con-greso 
Nacional está constituido por dos cámaras: una refleja la unidad del Estado 
nacional representando proporcionalmente a la población, y la otra es la expresión de 
las autonomías provinciales y de la ciudad de Buenos Aires, consideradas en su 
individualidad y en un plano de igualdad, sin tener en cuenta su población y su exten-sión. 
El art. 44 de la C.N. consagra el sistema bicameral del poder legislativo. Por lo 
tanto, el Congreso es: 
1.- un órgano colegiado, porque está compuesto por una pluralidad de individuos 
(diputados y senadores); y 
2.- un órgano complejo, porque está formado por dos cámaras: la cámara de 
diputados cuyos miembros son elegidos directamente por el pueblo en propor-ción 
con la población y la cámara de senadores, en la cual están representadas 
las provincias como entidades políticas autónomas y la ciudad de Buenos Aires 
(ésta última conforme la reforma constitucional de 1994) con igual representa-ción. 
Unicamarismo y bicamarismo 
En la doctrina se discute acerca de la conveniencia de la organización del Poder 
Legislativo con una o con dos Cámaras, sosteniéndose distintos argumentos sobre 
las ventajas de uno u otro sistema.
Con respecto al unicamarismo (una sola cámara) se sostiene que representa la 
unidad del pueblo; permite la discusión concreta de temas, no sufre el entorpecimien-to 
que puede producir la otra cámara; acelera la tramitación de proyectos de leyes; 
evita el mayor costo, porque las dietas o retribuciones de sus miembros absorberían 
una menor parte del presupuesto, etc. 
Con relación al bicamarismo (dos cámaras) se afirma que proporciona eficacia al 
principio representativo de integración democrática en la que se combina, en un esta-do 
federal, el principio numérico con la representación de los estados locales autóno-mos; 
garantiza el equilibrio dentro del Congreso, impidiendo el despotismo parlamen-tario; 
permite la práctica de la doble discusión, el diálogo y la confrontación de opinio-nes; 
persigue el análisis sereno, meditado y maduro de los proyectos de leyes. Por 
estos argumentos y otros, se ha generalizado y está admitida hoy la conveniencia del 
sistema bicameral, fruto del constitucionalismo británico. 
El sistema bicameral adoptado por nuestra Constitución, responde a una larga 
tradición histórica nacional que se plasmó en numerosos antecedentes constitucio-nales 
(por ejemplo: Constitución de 1819, Constitución de 1826, Proyecto de Alberdi, 
148 
etc.). 
Las legislaturas provinciales: el bicamarismo. 
En razón de que las provincias deben, al dictar sus constituciones, guardar la sub-ordinación 
y coherencia de sus respectivos ordenamientos con el ordenamiento del 
estado federal, han de reproducir la división de poderes y, por ende, organizar su 
"poder legislativo", que se denomina "legislatura". Pero no quedan obligadas a repro-ducir 
el bicamarismo federal, porque no concurre la misma razón que preside la divi-sión 
del congreso en dos cámaras. 
Por ende, cuando las pautas de la constitución federal se proyectan a la organiza-ción 
local del poder hemos de decir que el bicamarismo no es una parte esencial de 
nuestra estructura tripartita del poder. 
Incompatibilidades parlamentarias 
1.- El art. 72, C.N. establece que ningún miembro del Congreso podrá recibir em-pleo 
o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara 
respectiva, excepto los empleos de escala. Es necesario vincular esta disposi-ción 
con el art. 105, C.N. que se refiere a los ministros del Poder Ejecutivo 
prescribiendo que no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de 
sus empleos de ministros (y, por sentido contrario, los senadores y diputados 
tampoco pueden acumular al cargo legislativo el cargo de ministros del Poder 
Ejecutivo).
Fundamento: El sistema de división de poderes entre el Congreso y el Poder 
Ejecutivo; el propósito de obtener un dedicación eficaz al cargo legislativo y en 
un principio ético que exige una independencia de criterio y de actuación. 
Los empleos de escala que se exceptúan de la incompatibilidad son los que 
constituyen un estado o profesión habitual que no se reciben por favor o gracia 
del designante y en los que se asciende por antigüedad en forma graduada. 
2.- Tampoco puede acumularse el desempeño de un cargo legislativo con la fun-ción 
149 
judicial. 
3.- Con respecto a las actividades privadas del legislador, en principio no están 
vedadas (nada dice la constitución) pero la incompatibilidad puede configurar-se 
implícitamente (por ejemplo, un legislador no puede actuar privadamente 
como abogado o agente de empresas con las que el Congreso puede tener 
relación a través de su función legislativa, política o administrativa). 
4.- No pueden ser legisladores los eclesiásticos regulares (aquellos religiosos per-tenecen 
a órdenes o congregaciones que hacen voto de obediencia) ni los go-bernadores 
de provincia. 
Remuneración o dieta de los legisladores 
Los legisladores tienen prevista una remuneración en el art. 64, C.N., que debe ser 
fijada por ley y pagada por el tesoro de la Nación. 
No es considerada por algunos autores (Bidar Campos) como un privilegio parla-mentario, 
ya que no contiene la garantía de inalterabilidad (como sí la tienen la remu-neración 
del presidente, ministros y jueces), siendo una mera compensación por los 
servicios prestados. Ahora bien, la ética pública (art. 36, C.N.) exige que siendo el 
propio Congreso el que establece el monto de la remuneración, se guarde la propor-ción 
debida para no vulnerar la igualdad en los empleos públicos. 
2.- La Cámara de Diputados 
Composición 
Art. 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos 
directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de 
la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos elec-torales 
de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragio. El número de repre-sentantes 
será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no 
baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el 
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar 
pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
150 
Elecciones de Diputados 
La elección de los diputados se efectúa de modo directo y a simple pluralidad de 
sufragios, considerándose a las provincias, a la ciudad de Buenos Aires y a la capital 
federal como distritos electorales de un solo estado. 
El art. 45 establece el criterio general para determinar el número de diputados que 
cada distrito elegirá, esto es, señala la relación entre el número de habitantes por 
distrito y el número de diputados que se elegirán. Así, la relación es 1 diputado por 
cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500; estableciéndose que el 
Congreso fijará esa representación con arreglo al censo poblacional (art. 47), pudien-do 
aumentar la base pero no disminuirla. 
(Para la primera legislatura, el art. 49 dispuso que las legislaturas provinciales re-glarían 
los medios para hacer efectiva la elección directa de los diputados, pero para 
el futuro del congreso debería expedir una ley general, y así se hizo en diversas 
ocasiones). 
El art. 51 prescribe que en caso de vacante, el gobierno de la correspondiente 
jurisdicción hace proceder a elección legal de un miembro. La constitución quiere que 
la diputación se cubra con una nueva elección posterior a la vacancia; por eso, repu-tamos 
inconstitucional todo sistema legal que, juntamente con los diputados, obliga a 
elegir suplentes para reemplazar a los titulares. No obstante, el derecho constitucio-nal 
material ha incorporado la práctica de elegir suplentes en la elección de diputados 
para tener sustitutos anticipados en caso de vacantes, por lo que producidas éstas no 
se realiza nueva elección en los términos del art. 51. 
Es inconstitucional que el diputado que cubre la banca dejada vacante por otro 
durante el plazo de cuatro años, vea reducido el suyo por uno menor para sólo com-pletar 
el período. 
El Presidente de la Cámara de Diputados 
La Constitución no dice nada sobre este punto. La Cámara de Diputados elige 
entre sus miembros, a aquél que se desempeñará como Presidente del cuerpo, con-forme 
a su reglamento interno. 
La oportunidad en que se efectúa: en las sesiones preparatorias, que son las que 
tienen por objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por auto-ridad 
competente, recibirles juramento y elegir las autoridades de cada cámara. 
Estas sesiones están previstas en el reglamento interno de la Cámaras de Diputados: 
arts. 1 a 9.
151 
Requisitos para ser diputado 
Para ser diputado se requiere: 
a.- haber cumplido veinticinco años de edad; 
b.- tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio; 
c.- y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata 
en ella. 
Estas condiciones -fijadas en el art. 48- deben reunirse "para ser diputado", o sea 
al tiempo de aprobarse el diploma del electo por la cámara (a diferencia de las condi-ciones 
para ser "elegido" senador, que deben reunirse al tiempo de la elección). 
Duración 
Los diputados duran cuatro años, y son reelegibles, pero la cámara se renueva por 
mitad cada bienio (a cuyo efecto, los nombrados para la primera legislatura debían 
sortear, luego que se reunieran, los que habrían de salir en el primer período; el 
primer sorteo tuvo lugar el 13 de julio de 1855). 
Esta norma del art. 50 sufrió fractura en el orden de las conductas cuando el poder 
ejecutivo de facto en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976, disolvió las cámaras del 
Congreso. A raíz de eso, al reestablecerse la normalidad constitucional y elegirse la 
totalidad de diputados, hubo cada vez que reaplicar la disposición originaria y transi-toria 
del sorteo para la renovación por mitad en el primer bienio. 
La finalidad de la renovación parcial es la de establecer transiciones con continui-dad, 
por la experiencia que los antiguos representantes aportan a los recién ingresa-dos 
en el funcionamiento interno de la Cámara. 
Competencias privativas 
Las competencias privativas (o sea, aquellas que se ejercen en forma exclusiva y 
excluyente) de la Cámara de Diputados surgen de las siguientes disposiciones cons-titucionales: 
a.- Iniciativas exclusivas de leyes: 
Art. 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciati-va 
de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. 
Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar pro-yectos 
de ley en la Cámara de Diputados...
Art. 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter 
a consulta popular un proyecto de ley... 
152 
b.- Acusación en el juicio político: 
Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado... en el proce-dimiento 
de juicio político. 
3.- La Cámara de Senadores 
Composición 
Art. 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres 
por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspon-diendo 
dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y 
la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador 
tendrá un voto. 
Concordancia: Disposición transitoria 4º (período de transición). 
La reforma constitucional de 1994 introdujo modificaciones en orden a: 
a.- la estructura y composición del Senado: incorporó la representación igualitaria 
de la ciudad de Buenos Aires (tres senadores). 
b.- la representatividad y duración de los mandatos: se agregó a la representación 
de los estados provinciales, la representación político-partidaria (de los tres 
senadores elegidos por cada provincia, dos corresponden al partido mayorita-rio 
y el restante a la primera minoría). A ello, se agrega el efecto de la ley de 
cupo femenino que acuerda a las mujeres un tercio de las candidaturas a car-gos 
electivos y en aplicación del art. 37 C.N. párrafo 2º, a partir del año 2001, 
cada lista partidaria presentada para competir por las senadurías deberá inte-grarse 
con una mujer. 
Se acortó el mandato de los senadores de 9 a 6 años. 
c.- el modo de elección de los senadores: elección directa. 
d.- el reconocimiento de dos iniciativas legislativas al Senado: el art. 75 inc. 2 (ley 
convenio de coparticipación federal) y el art. 75 inc. 19, 2º párrafo (leyes ten-dientes 
a promover el crecimiento armónico de la Nación y el doblamiento del 
territorio y a promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el des-igual 
desarrollo relativo de las provincias y regiones).
153 
Elecciones de Senadores 
Los senadores de las provincias ya no son elegidos por sus legislaturas a plurali-dad 
de sufragio (elección indirecta), conforme al anterior art. 46 de la C.N., sino por el 
cuerpo electoral; ahora, pues, la elección es directa (art. 54). 
Cuando vaca una plaza senatorial por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a 
que corresponde la plaza hace proceder inmediatamente (este adverbio no figura en 
la norma análoga para la cámara de diputados, del art. 51) a la elección de un nuevo 
miembro. 
La vacancia por renuncia no se opera por la presentación de la dimisión sino recién 
a partir del momento en que el senado la acepta. Por ende, no se puede designar 
nuevo senador antes de dicha aceptación, porque la banca no está vacante. En caso 
de realizarse tal elección anticipadamente, queda afectada de nulidad e 
inconstitucionalidad. 
Cuando un senador deja vacante su banca mientras pende su período, estimamos 
inconstitucional que el nuevo senador que lo reemplaza sea designado para comple-tar 
dicho lapso, porque la constitución asigna a cada senador y a todos un tiempo de 
desempeño de seis años que no es viable de reducción, de forma que esa especie de 
"suplencia" permanente por un tiempo menor pugna abiertamente con el art. 56. 
Requisitos para ser senador 
Los requisitos para ser "elegido" senador (que deben reunirse en el momento en 
que la elección se realiza, y no en el que el senador se incorpora a la cámara) son: 
a.- edad de treinta años, 
b.- haber sido seis años ciudadano de la nación, 
c.- disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o entrada equivalente, 
d.- y ser natural de la provincia que lo elige o con dos años de residencia inmediata 
en ella. 
Así lo establece el art. 55. 
Duración 
Los senadores, de acuerdo con el art. 56, ya no duran nueve años en el ejercicio de 
su mandato, sino seis, y son reelegibles indefinidamente (este adverbio no figura en 
la cláusula de reelección de los diputados del art. 50). El Senado se renueva a razón 
de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
El período transitorio a la reforma de 1994 
Como el período senatorial que era de nueve años se a reducido a seis, además no 
se amputó el lapso de desempeño de quienes en 1994 ocupaban su banca de acuer-do 
al texto anterior a la reforma, la disposición transitoria cuarta de la constitución 
reformada establece, con relación al nuevo art. 54: 
"Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán sus car-gos 
hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno. 
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, 
por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos 
ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legis-latura. 
El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de 
modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga 
mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alian-za 
electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará 
prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad 
de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior. 
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen 
en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cual-quiera 
de estos senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por estas mis-mas 
reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga 
el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, 
tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no 
resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. 
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad 
de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil 
novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad. 
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo 
con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en 
que el senador deba asumir su función. 
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos 
políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias 
para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y 
comunicado a la Legislatura. 
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, que asumirá 
en los casos del art. 62. 
154
Los mandatos de los senadores elegidos por la aplicación de esta cláusula transito-ria 
durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. 
155 
(Corresponde al art. 54.)" 
El Presidente Provisorio del Senado 
El art. 58 establece que el senado nombrará un presidente provisorio para que lo 
presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerza las funciones 
de presidente de la nación. 
El Vicepresidente de la República 
El vicepresidente de la república es el presidente nato del senado. Con respecto al 
poder ejecutivo, es un órgano al margen de él -extrapoderes-, pero con respecto al 
senado, lo integra a título propio como presidente nato. Sin embargo, sólo dispone de 
"voto" en caso de empate (art. 57), lo que no debe interpretarse como impidiéndole 
tener "voz". 
Competencias privativas 
Las competencias privativas (o sea, aquellas que se ejercen en forma exclusiva y 
excluyente) de la Cámara de Senadores surgen de las siguientes disposiciones cons-titucionales: 
a.- Iniciativas exclusivas de leyes: 
La reforma constitucional de 1994 reconoció al Senado dos iniciativas legislati-vas: 
- el art. 75 inc. 2: ley convenio de coparticipación federal; 
- el art. 75 inc. 19, 2º párrafo: leyes tendientes a promover el crecimiento armó-nico 
de la Nación y el doblamiento del territorio y a promover políticas diferen-ciadas 
que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias 
y regiones. 
b.- Juzga en el juicio político: 
Art. 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados 
por la Cámara de Diputados...
156 
4.- Derecho Parlamentario 
Sesiones del Congreso 
Clases y duración 
Las sesiones del congreso se dividen en cuatro categorías: tres previstas en la 
constitución, y una en los reglamentos internos de las cámaras. Las primeras son: 
a.- las ordinarias; 
b.- las de prórroga; 
c.- las extrordinarias. 
La cuarta categoría está dada por las sesiones preparatorias, que son las primeras 
en el orden del tiempo porque se anticipan a las ordinarias. 
Las sesiones preparatorias tienen por objeto recibir a los electos que han pre-sentado 
diploma expedido por autoridad competente, recibirles juramento y elegir las 
autoridades de cada cámara. Estas sesiones están previstas en los reglamentos in-ternos 
de las cámaras: arts. 1 a 9, y 1 a 3 de los reglamentos internos de la Cámara 
de Diputados y Senadores, respectivamente. 
Las sesiones preparatorias se celebran el 26 de abril de cada año o el día hábil 
anterior si aquel es feriado. 
El juramento de diputados y senadores es exigido por el art. 67 de la C.N., y se 
presta en el acto de la incorporación con objeto de desempeñar debidamente el car-go 
y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe la constitución. Las cámaras 
han elaborado sus fórmulas, que pueden ser religiosas o laicas. 
Las sesiones ordinarias: ambas cámaras deben reunirse en estas sesiones to-dos 
los años desde el 1º de Marzo hasta el 30 de Noviembre. (Antes a la reforma de 
1994, el período era desde el 1º de Mayo al 30 de Septiembre). 
Fuera del período de sesiones no queda inhibido el trabajo parlamentario que no 
requiere la reunión de las cámaras. Lo que no pueden éstas es sesionar, pero sí 
ejercer las competencias que no demandan sesión, por ejemplo, reunirse las comi-siones, 
lo bloques, etc. 
Las sesiones de prórroga son aquellas sesiones ordinarias que el Presidente de 
la República extiende en el tiempo (art. 63) y que conforme la doctrina también puede 
serlo por el mismo Congreso1 . De ahí que esa prórroga se entienda como una facul- 
1.- BIDART CAMPOS, G.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, Buenos Aires, 2001. 
Tomo III, pág. 68.
tad concurrente: puede disponerla el Congreso o el Poder Ejecutivo (Art. 63, y 99, inc. 
9). 
En la prórroga de las sesiones ordinarias el Congreso continúa su período anual, y 
mantiene la plenitud de la competencia del cuerpo, y cada cámara la propia de sus 
facultades privativas, a diferencia de lo que ocurre en las sesiones extraordinarias. 
Las sesiones extraordinarias sólo pueden ser convocadas por el Presidente de 
la República, a tenor del art. 63, cuando un grave interés de orden o de progreso lo 
requieran (Art. 99, inc. 9). Es una facultad privativa del Poder Ejecutivo; el Congreso 
no debe convocarlas. En ellas, el Congreso no dispone de la plenitud de su compe-tencia, 
que queda circunscripta a las cuestiones por las que se la convocó y que son 
fijadas por el Presidente de la República. 
157 
Simultaneidad 
Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente; ninguna 
de ellas mientras se hallen reunidas podrá suspender sus sesiones más de tres días 
sin consentimiento de la otra. (Art. 65) 
Publicidad 
La publicidad de las sesiones está prevista en los reglamentos internos de las 
cámaras. Se trata de un requisito del principio republicano de publicidad de los actos 
de gobierno. Por lo que se entiende que las sesiones son públicas (no secretas) como 
regla general. 
Forma de trabajo 
La C.N. no contiene ninguna norma general que establezca de qué modo trabajan 
las cámaras para ejercer las competencias. Lo que sí contempla después de la refor-ma 
de 1994 es la aprobación en comisiones de cada cámara de proyectos de ley en 
particular (art. 79). 
El trabajo del Congreso se hace en las cámaras en sesiones separadas (no hay 
sesiones conjuntas). La forma jurídica principal por la que se expresa el trabajo parla-mentario 
es la de "ley".
158 
Quórum 
Quórum significa el número de miembros que se necesita para que un órgano 
colegiado pueda constituirse, funcionar y adoptar decisiones. 
El art. 64 de la C.N. establece una regla general y básica: ninguna de las cámaras 
entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. 
La mayoría absoluta es más de la mitad de sus miembros (no es la mitad más uno). 
Por ejemplo: ciento ochenta y siete legisladores, más de la mitad son noventa y cua-tro, 
mientras que la mitad más uno son noventa y cinco. 
Comisiones 
La C.N. no ha previsto las comisiones legislativas de asesoramiento de las cáma-ras. 
Excepcionalmente, la reforma de 1994 ha incorporado la comisión bicameral 
permanente para seguimiento y control de los decretos de necesidad y urgencia que 
dicta el Presidente, para los decretos dictados por delegación legislativa y para la 
promulgación parcial de leyes vetadas (art. 99 inc. 3, y art. 100 inc. 12 y 13). 
Comisiones permanentes y comisiones bicamerales 
Numerosas comisiones permanentes para diversas materias existen por reglamento 
interno de cada cámara; hay otras especiales y transitorias y algunas bicamerales 
creadas por ley para asuntos determinados. 
a.- Comisiones internas o propias de cada cámara; 
b.- Comisiones intercamerales, mixtas o bicamerales: formadas por legisladores 
de las dos cámaras; 
c.- Comisiones permanentes: funcionan de modo estable; 
d.- Comisiones especiales: se forman en una ocasión singular para asuntos deter-minados. 
En algún caso excepcional toda la cámara puede constituirse en ple-no 
como comisión. 
Bloques 
Otro mecanismo existente en cuanto al funcionamiento interno de las cámaras, 
que refleja la composición partidista de las mismas, es la constitución de bloques de 
legisladores que pertenecen a un mismo partido o a partidos afines, y que actúan 
como verdaderos frentes políticos dentro de las cámaras, dando lugar tanto a alian-zas 
como a antagonismos. Pueden existir bloques unipersonales.
Privilegios e inmunidades parlamentarias 
159 
Significación: 
Los privilegios parlamentarios se consideran establecidos en interés del Congreso 
como órgano y tienen como finalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y 
la jerarquía del mismo. Por eso se los llama también inmunidades, en cuanto preser-van 
al órgano. 
Tradicionalmente, se utilizan los términos "privilegios" o "inmunidades". Parte de la 
doctrina constitucionalista moderna sugiere el empleo de la expresión "garantías de 
funcionamiento", para referirse a las garantías que se otorgan al órgano de poder, 
tanto al "órgano-institución" como al "órgano-individuo", porque en ambos casos tien-den 
a resguardar al Congreso y a sus cámaras, y a las personas que son sus miem-bros2 
. 
Clasificación: 
Los privilegios parlamentarios suelen dividirse en dos grandes grupos: 
a.- Colectivos (atañen a la cámara en conjunto y como órgano-institución para faci-litar 
el ejercicio de su función). Entre estos privilegios se incluyen: 
- El juzgamiento por cada cámara de la validez de "elección-derecho-título" de 
sus miembros. 
- La competencia de cada cámara para hacer su reglamento interno. 
- El poder disciplinario de cada cámara sobre sus propios miembros, y aún 
sobre terceros extraños. 
- El derecho de cada cámara de hacer comparecer a su sala a los ministros del 
Poder Ejecutivo. 
- La aceptación de las renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los 
legisladores. 
b.- Personales (se refieren a la actuación individual de cada hombre que es miem-bro 
de la cámara, pero no en protección a su persona, sino a la función que 
comparte, integrándolo, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia). 
Se incluyen los siguientes: 
- La inmunidad de opinión y expresión. 
- La inmunidad de arresto. 
- El desafuero. 
- La dieta. 
2.- BIDART CAMPOS, G.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, Bs. As., 2001, Tomo 
III, p. 75.
160 
Juicio de las elecciones 
La C.N. otorga a las cámaras como competencia privativa de cada una de ellas y 
que suele incluirse entre sus privilegios colectivos, la que el art. 64 establece: "Cada 
cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuan-to 
a su validez". 
Normalmente, esta facultad se ejercita en las sesiones preparatorias. 
Análisis: 
a.- se limita a conferir el privilegio de examinar la validez de elección-derecho-título 
(por ejemplo, si el electo reúne las condiciones que la constitución exige y 
si las reúne en el momento en que la constitución determina). 
b.- no significa que las cámaras juzguen el acto electoral en sus aspectos conten-ciosos 
(por ejemplo, la validez de los votos, la validez de las actas del comicio, 
etc.), por que ello es competencia extraparlamentaria y propia de los órganos 
judiciales en materia electoral. 
c.- excepcionalmente, la doctrina admite el control judicial (por ejemplo, si la cá-mara 
obrara con arbitrariedad manifiesta). Sin embargo, la Corte Suprema, en 
orden al art. 64 ha cerrado el circuito de juzgamiento en cada cámara del Con-greso 
como facultad privativa, cuyo ejercicio definitivo no debe ser interferido o 
limitado por una resolución de la corte. 
Los reglamentos internos de ambas cámaras establecen las causas de impugna-ción, 
los sujetos legitimados para invocarlas y el mecanismo de sustentación. 
En ejercicio de la facultad del art. 64 las cámaras pueden y deben juzgar si el electo 
reúne el requisito de la "idoneidad" para ser diputado o senador (art. 16, C.N.). Tam-bién 
si la cámara conoce la inhabilidad física o moral del legislador "antes" de su 
incorporación, el legislador no debe ser incorporado (art. 66, C.N.). 
Reglamentos 
La C.N. otorga a cada cámara la facultad de dictar el propio reglamento (o estatuto 
interno), la que debe ejercerse sin exceder ni alterar las normas de la constitución. 
Poder disciplinario 
Las cámaras disponen de poder disciplinario para corregir (por ejemplo, incurrir en 
insultos o agravios que perturben el trabajo legislativo de la cámara), remover (por 
ejemplo, un legislador que ha sufrido una parálisis con privación de sus facultades 
mentales que le impide renunciar) y expulsar a sus miembros.
El art. 66 dispone que cada cámara podrá, con dos tercios de votos, corregir a 
cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funcio-nes, 
o removerlo por inhabilidad física o moral a su incorporación, o hasta excluirle de 
161 
su seno. 
El art. 66 no incluye el poder disciplinario frente a terceros extraños a la cámara. A 
éste, se lo ha interpretado como privilegio implícito de cada cámara consistente en 
castigar a los que sin ser legisladores cometen actos que implican ofensa al Congre-so 
o a alguno de sus miembros en su carácter de tales. La doctrina limita las hipótesis 
al mantenimiento del orden de las sesiones (por ejemplo, expulsando de la barra a 
quien altere o incurra en ofensa al cuerpo o a un legislador, impidiendo su posterior 
acceso, etc.) y a un poder para aplicar sanciones cuando existe ley previa que tipifica 
el acto y concede al Congreso la facultad represiva, siempre que el hecho no sea a la 
vez un delito del Código Penal. En caso contrario, la facultad de juzgar y condenar es 
privativa del Poder Judicial. 
El desafuero 
El art. 70 contempla el desafuero. Establece: "Cuando se forme querella por es-crito 
ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, exami-nado 
el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos ter-cios 
de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición 
del juez competente para su juzgamiento." 
El desafuero es un procedimiento de allanamiento del privilegio o inmunidad de 
arresto, para que el juez puede plenamente actuar en el proceso penal; se trata de un 
antejuicio, por lo que consiste en un impedimento que posterga ciertos actos en el 
proceso penal común hasta que se hayan producido otros actos (desafuero o destitu-ción). 
No posterga la iniciación del proceso penal sino sólo la privación de la libertad 
o la condena. Esto significa que el juez penal puede incoar la causa penal. 
El procedimiento del desafuero: 
a.- Que exista una querella (no en sentido técnico, sino comprensiva de toda ac-ción 
penal por la que se requiera al legislador). 
b.- La implementación de un sumario por parte del juez actuante (no basta con el 
pedido de desafuero y el informe acerca de la denuncia de un tercero contra el 
legislador). 
c.- La remisión del sumario del que surjan con claridad los hechos que se le adju-dican, 
las circunstancias de la detención si es que fue hallado in fraganti delito. 
d.- La decisión de la cámara a la que pertenece el legislador, tomada en juicio 
público acerca de la pertinencia de la suspensión del legislador. 
El art. 70, que regula el desafuero está directamente relacionado y es complemen-tario 
de la inmunidad de arresto de los legisladores prevista en el art. 69 de la C.N.
Otorgar o no el desafuero constituye una facultad discrecional de cada una de las 
cámaras que requiere dos tercios de votos de los presentes asegurado el quórum, 
para suspender al legislador. 
La ley reglamentaria del art. 70 de la C.N. es la ley 25.320, que fue dictada como 
respuesta a lo que se conoció como el escándalo de los sobornos en el Senado. Esta 
ley dispuso límites precisos a la inmunidad de proceso penal de los legisladores y 
mantuvo la inmunidad de funcionarios del Poder Ejecutivo (arts. 53 y 59, C.N.) y ma-gistrados 
judiciales (art. 110, C.N.). La norma estableció varias reglas: 
a.- la posibilidad judicial de someter a proceso penal a un legislador hasta la total 
162 
conclusión del procedimiento; 
b.- la habilitación judicial para llamar a indagatoria a un legislador, medida que no 
es considerada restrictiva de la libertad; 
c.- el legislador puede no concurrir a prestar declaración indagatoria, en cuyo caso, 
el juez deberá solicitar el desafuero; 
d.- el legislador imputado de un delito, aún cuando no fuere llamado a indagatoria 
puede presentarse ante al juez a clarificar los hechos e indicar las pruebas; 
e.- se prohíbe allanar el domicilio u oficinas del legislador o interceptar su corres-pondencia 
o sus comunicaciones telefónicas sin autorización de la cámara res-pectiva. 
La ley 25.320 en general suscita muchos interrogantes interpretativos acerca de la 
constitucionalidad de algunas de sus disposiciones3. 
3.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, Bs.As. 2001, p. 461. (Ver 
comentarios a los arts. 69 y 70 de la Const. Nac.)
UNIDAD XIII 
163 
Atribuciones del Congreso 
Competencias no incluidas en el Art. 75 C.N. 
1.- La reforma de la constitución: art. 30 C.N. 
2.- Los actos que deben cumplirse con participación y consentimiento provincia-les: 
a.- La sede de la Capital federal: art. 3 CN. 
b.- Las nuevas provincias: art. 13 CN. 
c.- La fijación de los límites de las provincias: art. 75 inciso 15. 
d.- La coparticipación federal impositiva: art. 75, inciso 2. 
3.- El control externo del Sector Público Nacional: art. 85. 
Competencias incluidas en el Art. 75 C.N. 
Art. 75.- "Corresponde al Congreso": 
1.- Sistema rentístico y financiero 
Derechos aduaneros: 
Inc. 1º: "Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importa-ción 
y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobres las 
que recaigan, serán uniformes en toda la Nación". 
A esta disposición se la debe vincular con el art. 4 CN, el que prevé la formación y 
recursos del llamado "tesoro nacional", enumerando las fuentes de ingreso: 
a.- derecho de importación y exportación; 
b.- venta o locación de tierras de propiedad nacional; 
c.- renta de correos; 
d.- contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población impone el 
Congreso General; 
e.- empréstitos y operaciones de crédito que decreta el mismo Congreso para ur-gencias 
de la Nación o empresas de utilidad nacional. 
También, se relaciona con el art. 9 CN que prohíbe a las provincias establecer 
aduanas interiores.
164 
Empréstitos nacionales: 
Inc. 4: "Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación". 
Disposición de las tierras públicas: 
Inc. 5: "Disponer el uso y la enajenación de las tierras de propiedad nacio-nal". 
Banco Federal y emisión de moneda: 
Inc. 6: "Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir mo-neda, 
así como otros bancos nacionales". 
Arreglo de la deuda pública: 
Inc. 7: "Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la nación". 
Subsidios a la Provincias: 
Inc. 9: "Acordar subsidios del tesoro nacional a las provincias cuyas rentas 
no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir gastos ordinarios". 
Moneda Nacional y atribución de establecer el sistema de pesos y medidas: 
Inc. 11:"Hacer sellar moneda, fijar su valor y de las extranjeras; y adoptar un 
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación". 
2.- La coparticipación impositiva. Las contribuciones y reparto de competen-cias. 
La Ley Convenio. La distribución. La cláusula transitoria. 
Inc. 2º: Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las 
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, 
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre 
que la defensa, la seguridad común y el bien general del Estado lo 
exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de 
la parte o el total de las que tengan asignación específica, son 
coparticipables. 
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, ins-tituirá 
regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la 
automaticidad en la remisión de los fondos. 
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre 
éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de 
cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solida-
ria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e 
igualdad de oportunidad en todo el territorio nacional. 
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sanciona-da 
con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no 
podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las pro-vincias. 
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva 
reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y 
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. 
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecu-ción 
de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegu-rar 
la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su com-posición. 
Concordancia: Disposición Transitoria 16º. 
El inciso 2º del art. 75, mucho más extenso y objeto de sustancial reforma en 1994, 
tiene como núcleo importante la coparticipación federal impositiva. 
Se incorpora así un régimen tributario de coparticipación federal que ya habían 
consagrado las leyes convenios celebradas entre la Nación y las Provincias. Tene-mos: 
- Contribuciones indirectas: concurrentes entre Nación y Provincias. 
- Contribuciones directas: Principio: exclusivas de las Provincias; Excepción: con-currentes 
entre Nación y Provincias, por tiempo determinado y siempre que la 
defensa, la seguridad común y el bien general del Estado lo exijan. 
Ambas tipos de contribuciones (indirectas y directas) son coparticipables, salvo la 
parte o el total de las que tengan asignación específica (inc. 3º del art. 75). 
El régimen de coparticipación de impuestos exige: 
a.- acuerdos previos; 
b.- una ley, iniciada en el Senado de la Nación y sancionada con la mayoría abso-luta 
de la totalidad de los miembros de cada Cámara; 
c.- no puede ser modificada unilateralmente por el Congreso, sin requerirse nue-vos 
165 
acuerdos; 
d.- no puede ser reglamentada por el Poder Ejecutivo; 
e.- y debe ser aprobada por las provincias y la ciudad de Buenos Aires.
Asignaciones específicas de recursos coparticipables: 
Inc. 3: "Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos 
coparticipables por tiempo determinado, por ley especial aprobada por 
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara". 
166 
3.- El Presupuesto Nacional 
Inc. 8º: "Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer pá-rrafo 
del inc. 2 de este art., el presupuesto general de gastos y cálculo 
de recursos de la administración nacional, en base al programa gene-ral 
de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar 
la cuenta de inversión". 
El Presupuesto conocido como ley de leyes, expresa el programa de gobierno pro-yectado 
por el Poder Ejecutivo y sancionado por el Congreso. En el presupuesto se 
distribuyen los recursos asignándolos a los gastos. 
La cuenta de inversión: dado que la ejecución del presupuesto corresponde al Po-der 
Ejecutivo, el Congreso debe efectuar el control de cómo se gastan los recursos. 
De allí la facultad de "aprobar o desechar la cuenta de inversión". 
4.- Legislación sobre los códigos de fondo 
Inc. 12:"Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y 
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados..." 
La disposición delimita competencias: la legislación común u ordinaria (o leyes 
de fondo) corresponde dictar exclusivamente al Congreso. A las provincias les corres-ponde 
su aplicación (jurisdicción local), salvo que por razón de la persona, materia o 
lugar correspondiese a la jurisdicción federal. 
También le corresponde dictar al Congreso las leyes federales referidas a las 
materias indicadas en el inciso 12: las leyes generales para toda la Nación sobre 
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por 
opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación 
de moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el estable-cimiento 
del juicio por jurados. Le corresponde su aplicación exclusivamente a la 
jurisdicción federal, a diferencia de las leyes comunes. 
5.- Atribuciones organizacionales o administrativas 
Reglamentación fluvial y portuaria: 
Inc. 10:"Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los 
puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas".
Regulación del comercio exterior e interprovincial: 
Inc. 13:"Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias 
167 
entre sí." 
Correos: 
Inc. 14:"Arreglar y establecer los correos generales de la Nación". 
Límites: 
Inc. 15:"Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los 
de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación 
especial la organización, administración y gobierno que deben tener 
los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asig-nen 
a las provincias". 
Surgen del inc. 15 tres competencias del Congreso: 
- "arreglar" (acordar mediante tratados o arbitrajes o mediaciones internacionales) 
los límites definitivos del territorio de la Nación; 
- "fijar" los límites de las provincias y crear otras nuevas. Si los límites están fijados 
y surge alguna controversia al respecto corresponde dirimirla a la Corte Suprema 
de Justicia de la Nación. 
- "Territorios nacionales": constituían parcelas administrativas de la Nación; las que 
se fueron provincializando e integraron en pie de igualdad con las provincias his-tóricas. 
La última nueva provincia se denomina Tierra del Fuego, Antártica e Islas 
del Atlántico Sur. 
Seguridad de las fronteras: 
Inc. 16º: "Proveer a la seguridad de las fronteras". 
6.- De relaciones exteriores 
Inc. 25:"Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz". 
Inc. 26:"Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer re-glamentos 
para las presas". 
7.- Tratados de integración 
Inc. 24:"Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y juris-dicción 
supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y 
que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las nor-mas 
dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las le-yes..."
168 
8.- Sobre seguridad interior 
Estado de sitio: 
Inc. 29:"Declarar en estado de sitio en uno o varios puntos de la Nación en 
caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio 
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo". 
Intervención federal: 
Inc. 31:"Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Bue-nos 
Aires. 
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el 
Poder Ejecutivo..." 
9.- Sobre población 
Cláusula para el progreso y el bienestar general: 
Inc. 18:"Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienes-tar 
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando 
planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la indus-tria, 
la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navega-bles, 
la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción 
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales 
extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protecto-ras 
de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y re-compensas 
de estímulo". 
La cláusula del progreso es ampliada por la reforma constitucional de 1994: desa-rrollo 
humano y poder de policía ampliado: 
Inc. 19:"Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico 
con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la 
generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, 
a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo 
científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. 
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al doblamiento de su territorio; 
promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relati-vo 
de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. 
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la uni-dad 
nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la 
responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la 
promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilida-des 
sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad
de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacio-nales. 
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circu-lación 
de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y 
169 
audiovisuales. 
Inc. 23:establece la atribución del Congreso para legislar y promover accio-nes 
positivas para garantizar la igualdad de oportunidades a niños, 
mujeres, ancianos y personas con discapacidad. Régimen de seguri-dad 
social especial para niños desamparados, y la madre. 
10.- Sobre cultura y educación 
Inc. 19: 2º párrafo: "Sancionar leyes de organización y de base de la educa-ción 
que consoliden la unidad nacional respetando las par-ticularidades 
provinciales y locales; que aseguren la res-ponsabilidad 
indelegable del Estado, la participación de la 
familia y la sociedad, la promoción de los valores demo-cráticos 
y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin 
discriminación alguna; y que garanticen los principios de 
gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la 
autonomía y autarquía". 
Relacionar este inciso con el inciso 18 del art. 75. 
11.- Sobre organización judicial 
Inc. 20:"Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear 
y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar 
honores, y conceder amnistías generales". 
12.- Sobre protección de derechos humanos 
Los pueblos indígenas argentinos: 
Inc. 17:"Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indíge-nas 
argentinos. 
Garantizar el respeto de su identidad y el derecho a una educación bilingüe e 
intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y 
propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entre-ga 
de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será 
enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su par-ticipación 
en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que 
los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones".
Jerarquía de los tratados y concordatos: 
Inc. 22, 1º párrafo: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás 
naciones y con las organizaciones internacionales y los 
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concorda-tos 
tienen jerarquía superior a las leyes. 
Jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos: 
Inc. 22, 2º párrafo: le otorga jerarquía constitucional a ciertos tratados de dere-chos 
humanos, expresamente enunciados en esta disposición: 
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 
- Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 
- Convención Americana sobre Derechos Humanos; 
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; 
- Convención sobre la prevención y la sanción del delito de genocidio; 
- Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discrimina-ción 
170 
racial; 
- Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discrimina-ción 
contra la mujer; 
- Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degra-dantes; 
- Convención sobre los derechos del niño; 
Declaración de jerarquía constitucional de otros tratados sobre derechos huma-nos: 
Inc. 22, 3º párrafo: "Los demás tratados y convenciones de derechos huma-nos, 
luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán 
del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los 
miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía cons-titucional". 
13.- Sobre defensa nacional y fuerzas armadas 
Inc. 27:"Fijar las Fuerzas Armadas en tiempos de paz y guerra, y dictar las 
normas para su organización y gobierno". 
Inc. 28:"Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la 
nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él". 
14.- Renuncia del Presidente y del Vicepresidente 
Inc. 21:" Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepre-sidente 
de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elec-ción".
Formación y sanción de las Leyes 
El Poder como tal es uno solo y lo posee en plenitud todo Estado soberano. En la 
concepción del Estado, como estado de derecho o constitucional, su ejercicio se 
divide en las funciones de legislar, ejecutar y juzgar. 
Hoy dicha tripartición clásica tiende a una división funcional que se reduce a dos 
acciones principales: gobierno y control. En cada una de estas funciones tiene un rol 
fundamental el Poder Legislativo, a través del cual se legitiman todas las decisiones 
políticas, por ser el órgano del Estado en donde están representadas las principales 
fuerzas políticas de la comunidad jurídicamente organizada en un sistema de parti-dos 
171 
políticos. 
La función de legislar, consiste en sancionar las leyes que el Estado necesita, sin 
caer en el defecto de una inflación normativa por no revisar la vigente. Cada ley que 
se dicta "en consecuencia de la Constitución" (Art. 31 C.N.), constituye una regla-mentación 
más de los derechos y garantías de los hombres y con ello, en función del 
bien común. 
I.- Clases de leyes que sanciona el Congreso: leyes federales, de derecho co-mún, 
de legislación local. 
Entre las leyes que sanciona el Congreso, hay que distinguir tres clases dife-rentes: 
a.- Leyes federales (o "especiales"): tienen ámbito de vigencia en todo el terri-torio 
del Estado; pueden serlo por razón de la materia (por ej.: electoral, 
partidos políticos, ciudadanía, etc.); de las personas (embajadores, minis-tros 
plenipotenciarios, etc.) y excepcionalmente del lugar (fronteras). Estas 
leyes son aplicadas judicialmente en todo el país por los tribunales federa-les. 
b.- Leyes de derecho común (u "ordinarias"): tienen ámbito de vigencia en 
todo el territorio del Estado; son las que sanciona el Congreso para todo el 
territorio, de conformidad al art. 72 inciso 12º de la C.N., consistentes en los 
códigos de fondo (civil, penal, comercial, de minería, y de trabajo y seguri-dad 
social) y las leyes incorporadas a los mismos, o que sin estarlo, las 
integran, modifican o amplían. Estas leyes son aplicadas judicialmente por 
tribunales federales o provinciales según las personas o las cosas caigan 
en su jurisdicción o en otra. 
c.- Leyes locales: Antes de la reforma constitucional de 1994, se las definía 
como aquellas leyes dictadas por el Congreso con ámbito de aplicación en 
la capital federal, territorios nacionales y lugares sujetos a jurisdicción fede-ral 
(art. 75, incisos 15 y 30 CN).
Después de la reforma de 1994, el panorama es otro: 
- la ciudad de Buenos Aires si bien sigue siendo capital federal, tiene autonomía y 
facultades de legislación y jurisdicción (art. 129), por lo que las leyes que puede 
dictar el Congreso para la ciudad se restringen a lo razonablemente necesario a 
efectos de garantizar en ella los intereses del Estado Federal (art. 75, inc. 30 y 
disposición transitoria 7º); 
- actualmente ya no existen "territorios nacionales" (con la provincialización de Tie-rra 
172 
del Fuego); 
- sólo se admiten las leyes "necesarias" para los fines específicos de los estableci-mientos 
de utilidad nacional (art. 75, inc. 30) que no obstante ser legislación local 
(porque es para un lugar) su naturaleza es "federal" por la índole del estableci-miento. 
Las leyes locales que dicta el Congreso no deben confundirse con las "leyes pro-vinciales" 
a las que también suelen denominarse "locales" por ser su ámbito de apli-cación 
reducido a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. 
II.- La Formación y sanción de la Ley: Procedimiento constitucional. La Cámara 
de origen. La sanción en Comisión. El quórum especial. 
Consideraciones metodológicas: 
Iniciativa Legislativa: es el punto de partida de un proyecto legislativo que supone 
"sujetos iniciadores", es decir, sujetos que formulen el proyecto. 
Origen de los Proyectos: esta segunda etapa del proceso, que algunos textos 
constitucionales suelen no diferenciar de la anterior, se refiere al ámbito institucional 
por el cual ingresa un proyecto de ley para iniciar su proceso de legitimación por parte 
de los miembros de las Cámaras. 
Trámite Legislativo: genéricamente, es posible identificar dos tipos de trámite: el 
ordinario y los extraordinarios o especiales (tipos de mayorías requeridas, los plazos, 
el quórum, las condiciones para la insistencia, etc.). 
Deliberación y Sanción: la deliberación, es la instancia del proceso en la que se 
discute y perfecciona el proyecto de ley y se proponen ajustes o modificaciones, se 
articulan y combinan ideas e intereses. Esta etapa incluye el trabajo en las Comisio-nes 
primero y luego el tratamiento en el Recinto y en ella intervienen, además de los 
miembros de derecho de las Cámaras, los sujetos iniciadores ajenos a las mismas, 
con voz y sin voto. Esta intervención se realiza en las condiciones que la Constitución 
y/o los Reglamentos internos lo establezcan. El proceso de deliberación se concreta 
ajustándose a los procedimientos específicos que establezca el tipo de trámite pre-visto 
para cada caso. 
La sanción, por su parte, es el acto por el cual el Órgano competente le da fuerza 
de ley al proyecto legislativo. No obstante, no es la sanción el acto que convierte a un
proyecto de ley en ley. Para que el proyecto sancionado se convierta en ley, éste debe 
ser promulgado. Es importante señalar que los textos constitucionales suelen usar 
indistintamente los conceptos de "aprobación" y "sanción". Sin embargo, la aproba-ción 
es, en rigor, un concepto genérico que no siempre implica sanción. Mientras que 
la sanción es un tipo particular de aprobación, por lo tanto es un concepto específico; 
lo mismo ocurre con la promulgación que es un tipo particular de aprobación que se 
diferencian no sólo por el carácter que le imprimen al proyecto de ley, en cada caso, 
sino también por el Órgano al que se le asigna la competencia, ya sea para sancionar 
o para promulgar. 
El Veto: también en esta instancia los textos constitucionales hacen un tratamiento 
conceptual ambiguo, se habla de "observación", "modificación", "rechazo", todos es-tos 
conceptos genéricos que no siempre implican "veto". Sin embargo, el veto es una 
atribución que la Constitución le acuerda al Poder Ejecutivo para rechazar total o 
parcialmente un proyecto de ley sancionado por la o las Cámaras, según correspon-da. 
Naturaleza del Veto: posiciones. Una le asigna al veto, sólo entidad legislativa, 
según la cual, éste sería una instancia más en el proceso de formación de la ley, tal 
como lo son la sanción y la promulgación, pero que tendría por objeto retrasar o 
impedir la conversión de un proyecto de ley sancionado, en Ley. La otra posición, le 
asigna al veto, entidad política y sostiene que implica la voluntad del Ejecutivo de 
oponerse a la continuación del trámite del proyecto sancionado. 
Las Causales del Veto: pueden ser básicamente dos: 
a.- un conflicto norma-realidad, en cuyo caso el veto sería el resultado de una 
valoración política del gobernante basada en razones de oportunidad, mérito y 
conveniencia de la ley; y 
b.- un conflicto norma-norma; en este caso, el veto sería la consecuencia de una 
valoración jurídica que puede implicar problemas de constitucionalidad. Frente 
a este hecho las alternativas pueden ser dos, vetar el proyecto sin más, o en-viarlo 
al Órgano competente para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. 
Al respecto es importante señalar que dos de las nuevas Constituciones re-cientemente 
reformadas, La Rioja (Art. 132) y San Luis (Art. 110) le acuerdan al 
Poder Judicial atribución para que "a pedido de parte o de oficio verifique la 
constitucionalidad de la norma". 
Retomando las distinciones señaladas respecto de la naturaleza del veto, puede 
pensarse que cuando el conflicto se da entre norma-realidad, el veto adquiere enti-dad 
política, pero cuando el conflicto se produce entre norma-norma, sólo tiene enti-dad 
legislativa. 
173 
Tipo de Veto: 
a.- Veto Absoluto o Suspensivo: es absoluto cuando el propósito es impedir defini-tivamente 
la sanción y vigencia de la ley. Este tipo de veto no existe en nuestro
ordenamiento constitucional ya que es propio de sistemas absolutistas. Es 
suspensivo, cuando impide la vigencia inmediata de la ley. Pero el proyecto 
puede ser considerado nuevamente en un futuro período parlamentario. El veto 
suspensivo puede ser a su ves, simple, cuando la decisión del Ejecutivo ade-más 
de paralizar el proyecto, impide su sanción inmediata, demorándolo hasta 
un nuevo período legislativo; este es el tipo más frecuente en nuestro orden 
constitucional; puede ser también condicional cuando su interposición proyecta 
sus efectos sobre el producto legislativo pero no interfiere en la dinámica parla-mentaria 
y el Legislativo puede insistir en su proyecto durante el mismo período 
174 
legislativo. 
b.- Único y Periódico: según sea su posibilidad de recurrencia. Si es único, cuando 
el proyecto vetado fuera sancionado nuevamente en un período subsiguiente, 
el Ejecutivo no podrá vetarlo y estará obligado a promulgarlo. En cambio, si es 
periódico, el Ejecutivo no tiene restricciones para ejercer el veto y puede reite-rarlo 
cuantas veces el proyecto se sancione. 
c.- Total o Parcial: atiende a la amplitud de la materia observada. Cuando es total, 
afecta integralmente al proyecto sancionado, cuando es parcial afecta sólo una 
de sus partes. Aquí los textos constitucionales vuelven a plantear problemas 
equívocos. Casi todas las nuevas Constituciones admiten el veto total y parcial, 
pero, cuando se veta parcialmente, sólo algunos textos establecen expresa-mente 
la posibilidad de la promulgación por parte del Ejecutivo, de la parte del 
proyecto no afectada por el veto, bajo ciertas condicione. Algunas establecen el 
veto parcial y prohiben promulgar la parte no afectada en cuyo caso el efecto 
sería total; pero otras no dicen nada al respecto de modo que no se sabe con 
exactitud si un proyecto vetado parcialmente tendrá efecto total a los fines de la 
promulgación o, por el contrario, podrá promulgarse parcialmente. 
Materia: este aspecto se refiere a los actos vetables. 
1.- Sólo puede vetarse la ley formal. En tal caso sólo podría vetarse "todo producto 
emergente del procedimiento legislativo obtenido de conformidad al mecanis-mo 
que la Constitución establece"; 
2.- sólo puede vetarse el proyecto según un criterio orgánico, es decir que sólo 
podría vetarse todo producto emanado de la voluntad del órgano Legislativo y 
no sólo de una de sus Cámaras; y 
3.- sólo puede vetarse la ley material, es decir que sería vetable toda norma gene-ral, 
abstracta, vinculante y obligatoria, destinada a regular la conducta de los 
hombres en sociedad, emergente del Poder Legislativo (ley Lato-sensu) y toda 
norma que además de reunir los requisitos anteriores, aporte novedad en el 
plano jurídico vigente (ley stricto sensu), con lo cual no serían vetables las leyes 
interpretativas o reglamentarias. En este tema la técnica legislativa tiene gran 
importancia porque de ella depende que las categorías de "ley formal" y "ley 
material" coincidan o no. 
Qué es lo que se veta: ¿se veta una ley o un proyecto de ley sancionado? El 
proceso de formación de la ley culmina con la promulgación y el veto es una instancia 
previa. Si esto es así lo que se puede vetar es un proyecto de ley sancionado. Es decir
que la instancia del veto se produce entre la sanción y la promulgación o, en otros 
términos, una vez sancionado y antes de ser promulgado. No obstante es frecuente 
encontrar en los textos constitucionales expresiones tales como "vétase la ley ...". 
Cómo se expresa el veto: si es una decisión del Poder Ejecutivo debería expre-sarse 
a través de un decreto refrendado por los Ministros y con un mensaje que 
175 
contenga los fundamentos del veto. 
Plazos: Finalmente otro aspecto a considerar es el de los plazos que tiene el Órga-no 
competente para vetar y los plazos que tiene también el Órgano competente para 
resolver el veto. Respecto de la fijación de plazos para vetar hay diferentes criterios, 
uno de estos criterios es cuantitativo, es decir que se determinan plazos diferencia-dos 
atendiendo a la extensión del proyecto. Este es un criterio vulnerable porque una 
inadecuada redacción del proyecto puede presentar de un modo extenso un proyecto 
simple y viceversa. Otro criterio es cualitativo, es decir que se fijan plazos en función 
de la complejidad del proyecto. En general, las Constituciones provinciales, tal como 
veremos más adelante, fijan plazos homogéneos y establecen distinciones según el 
veto se produzca durante los períodos de sesiones o cuando las Cámaras se encuen-tren 
en receso. 
Promulgación: la promulgación es también una aprobación, pero es un tipo parti-cular 
de aprobación que le otorga al proyecto de ley sancionado, el Poder carácter de 
Ley y que, en general, es atribución del Ejecutivo. 
Publicación: aún cuando no todas las Constituciones consideran expresamente 
esta instancia, el Código Civil establece como requisito para que las leyes entren en 
vigencia, el de su publicación. "Este es el medio por el cual se da a conocer la existen-cia 
de la Ley ...". Si bien la publicación no produce el conocimiento efectivo de la ley 
por parte de quienes deben cumplirla, por ello se la considera acto de difusión y no 
acto de conocimiento. El sistema se basa en una presunción: producida la publica-ción 
(medio), se tiene por logrado el conocimiento (fin). A ello responde la regla enun-ciada 
en el Art. 20 del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa". La 
Ley 16.504 modifica el Art. 20 del Código Civil y establece que las leyes entran en 
vigencia después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. Pero como 
el artículo no indica en qué forma se deben publicar las leyes, habrá que entender por 
publicación oficial: a) la que disponga la misma ley, b) la que el Poder Ejecutivo, en 
ejercicio de facultades delegadas, dispusiere para un caso particular, y c) la que el 
Poder Ejecutivo efectúe por medio del Boletín Oficial. 
La sanción de la ley en su aspecto sustancial 
Su noción: Al Congreso se lo llama órgano legislativo o "Poder Legislativo", por-que 
legisla. En el reparto orgánico y funcional que la técnica del poder afecta, la 
función primordial y fundamental de este órgano es emitir la ley. Pero no la función 
única. El Congreso, además de legislar, cumple funciones administrativas, realiza 
actividad genuinamente política y, a veces, también jurisdiccional.
En segundo lugar, quiere decir que en la estructura de los órganos de poder, "única-mente 
legisla el Congreso"; no lo hace el ejecutivo ni lo hacen los jueces. 
Después de la Reforma de 1999, las disposiciones de carácter legislativo que con 
forma de decretos de necesidad y urgencia dicta el poder ejecutivo y los decretos 
también emanados de él por delegación legislativa, vienen precedidos por prohibicio-nes 
en los arts. 99 inc. 3º y 76, respectivamente, y rodeados de un severo marco de 
176 
excepcionalidad. 
La etapa exclusivamente congresional en el proceso de formación de la ley: 
El proceso legislativo de formación de la ley consta de tres etapas o fases: 
a.- La iniciativa o formulación del proyecto: puede provenir del seno del mismo 
Congreso, o del Poder Ejecutivo y con la Reforma de 1994, también del cuerpo 
electoral en la forma prevista en el Art. 39 de la Constitución. 
b.- La constitutiva o de "sanción" del proyecto: esta etapa consiste en la san-ción 
del proyecto, está a cargo del Congreso y transita por los cauces que regu-lan 
los Arts. 78 a 84. Después de la reforma, también puede insertarse el meca-nismo 
de la consulta popular previsto en el Art. 40 de la Constitución. 
c.- La de eficacia o de promulgación y publicación de la ley: esta etapa está a 
cargo del Poder Ejecutivo, en los casos en que la propia Constitución dispone 
excepcionalmente que la promulgación sea automática, o que el proyecto san-cionado 
no puede ser vetado, o que queda sancionado como ley (Ejemplo: en 
los Arts. 40 y 83) el margen de arbitrio de que dispone normalmente el ejecutivo 
en la etapa de eficacia se reduce mucho. 
La Ley 
La doctrina constitucional habla de la ley "material" y ley "formal", utilizando los 
rótulos que se suele adjudicar a las funciones del poder. 
Dos teorías por lo menos entran en disputa: a) una dice que la ley material es toda 
norma de carácter general y obligatorio, entonces incluye en la categoría de ley mate-rial 
a los reglamentos del Poder Ejecutivo, y a los fallos plenarios; b) otra dice que ley 
material es solamente la creación de normativa que da origen a un derecho nuevo a 
originario, o sea, a un derecho cuyo contenido no está determinado ni condicionado 
por la otra producción jurídica superior dentro de las funciones del poder del Estado 
(aunque sí lo esté fuera de ese poder por la Constitución, cuya supremacía proviene 
del Poder Constituyente, o por los Tratados Internacionales, que son fuente 
extraestatal). 
Por ende, la función legislativa consiste únicamente en la creación normativa del 
carácter novedoso a originario, y está radicada en el Congreso, porque no hay otro 
órgano de poder que la tenga a su cargo.
La creación de derecho nuevo se moviliza a cargo del Congreso en la fase o etapa 
constitutiva, que consiste en la sanción del "proyecto" de ley. Para ser "ley" necesita la 
promulgación y publicación. 
Definida la ley en sentido material como creación de derecho nuevo u originario, 
salta a la vista que no coincide siempre con la ley formal, porque muchos actos del 
Congreso emitidos con forma de ley no tienen naturaleza o contenido material de ley. 
Como síntesis, ha de quedar en claro que: 
a.- solamente el Congreso ejerce la competencia de legislar materialmente; pero 
b.- no todas las competencias a las que reviste con forma de ley son ley en sentido 
177 
material. 
Una conducta ejemplarizada por el derecho espontáneo consiste en la expedición 
de todos los actos del Congreso con forma de ley. El Congreso cumple todos sus 
actos dictando leyes, es decir, con "forma de ley". Aparecen de este modo actos que 
por su esencia, materia, contenido o sustancia, no son legislativos (sino políticos o 
administrativos) pero que tienen forma de ley. 
La sanción de la ley en su aspecto procesal 
Su ubicación en el proceso de formación de la ley: 
El ejercicio de la función legislativa como etapa o fase constitutiva de la ley en el 
marco de la estructura de poder está a cargo del Congreso, y transita separadamente 
en cada Cámara; la Cámara donde empieza el tratamiento del proyecto se llama 
"Cámara de Origen" y la otra se llama "Cámara Revisora". 
Cuando en el proceso de formación de la ley se intercala una consulta popular 
vinculante, el cuerpo electoral -que no es un órgano del poder estatal- participa des-de 
la sociedad con su voto afirmativo o negativo en el comicio, y si es afirmativo 
convierte en ley al proyecto consultado. 
Cada cámara aprueba por sí el proyecto, siguiendo los mecanismos previstos en 
los Arts. 78 a 84. Lograda tal aprobación en las dos, el proyecto queda sancionado, 
usándose para la sanción la fórmula establecida en el Art. 84: "El Senado y Cámara 
de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso... decretan o sancionan 
con fuerza de ley...". 
En el procedimiento de formación y sanción de las leyes que ahora regulan los 
Arts. 77 a 84, hay algunas innovaciones respecto de la Constitución antes de su 
reforma. Las encontramos en los Arts. 77, 79, 80, 81, 82 y 84. Los actuales Arts. 78 y 
83 no han modificado a los que eran 68 y 72.
La Cámara de Origen: El Art. 77 establece: "Las leyes pueden tener principio en 
cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miem-bros 
o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitu-ción". 
El nuevo texto no consigna directamente la mención específica de esas excepcio-nes, 
que ahora sobrepasan a las dos tradicionales previstas en el Art. 44 del texto 
anterior, mantenidas en el actual Art. 52. 
Es bueno entonces clasificar la norma de los Arts. 52 y 77, y agrupar las leyes que 
en virtud de otros artículos deben iniciar su tratamiento en una cámara determinada; 
o sea, las que no pueden tener a cualquiera de ellas como cámara de origen para 
iniciar el tratamiento del proyecto. 
178 
Son las siguientes: 
a.- Leyes sobre contribuciones (igual que antes), en cámara de diputados, ver Art. 
52. 
b.- Leyes sobre reclutamiento de tropas (igual que antes), en cámara de diputa-dos, 
ver Art. 52. 
c.- Leyes cuyos proyectos son propuestos por ciudadanos en ejercicio del derecho 
de iniciativa previsto en el Art. 39, en cámara de diputados. 
d.- Leyes mediante las cuales el Congreso decida someter un proyecto de ley a 
consulta popular, conforme al Art. 40, en cámara de diputados. 
e.- Ley-convenio entre el Estado Federal y las provincias que instituye el régimen 
de coparticipación impositiva, conforme al Art. 75 inc. 2º, en cámara de senado-res. 
f.- Leyes que proveen al crecimiento armónico de "la nación" y al poblamiento del 
territorio, y que promueven políticas diferenciadas para equilibrar el desigual 
desarrollo relativo de provincias y regiones conforme el Art. 75 inc. 19, en Cá-mara 
de Senadores. 
La Iniciativa Popular: Conviene también agregar que cuando el Art. 77 reproduce 
en su comienzo la misma frase que leíamos en el anterior Art. 68 -"las leyes pueden 
tener principio... por proyectos presentados por sus miembros o por el poder ejecuti-vo"- 
ha omitido remitirse al Art. 39 que, al consagrar el derecho de iniciativa de los 
ciudadanos para presentar proyectos de ley, añade una tercera posibilidad a las otras 
dos, con tanto énfasis que, para el caso, impone la obligación al Congreso (que no 
existe cuando el proyecto tiene origen en legisladores del cuerpo o en el ejecutivo) de 
dar tratamiento expreso al proyecto proveniente de iniciativa popular dentro del plazo 
de doce meses. 
La sanción en Comisión: Dice el Art. 79: cada Cámara, luego de aprobar un 
proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en parti-cular 
del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La 
Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el 
trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta
del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el 
trámite ordinario. 
El trámite legislativo: El lineamiento de los supuestos posibles en el procedimien-to 
de formación de la ley se desglosa así: 
A.- La Aprobación: El Art. 78 mantiene sin reforma el texto del anterior Art. 69 y 
dice así: "Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para 
su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de 
la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga 
como ley". 
B.- El Rechazo: El Art. 81 dispone que ningún proyecto desechado totalmente por 
una de las cámaras se puede repetir en las sesiones del año. 
Cuando la Constitución dice que no puede repetirse en las sesiones de aquel 
año, no esta pensando en el año que corre del 1º de enero al 31 de diciembre. 
Quiere decir que no puede repetirse hasta el próximo período de sesiones ordi-narias 
que se abre el 1º de marzo siguiente. 
C.- Los Proyectos Adicionados o Corregidos: Hay supuestos de desacuerdos 
parciales entre las cámaras: El Art. 81 lo prevé así: 
a.- "Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hu-biera 
tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado 
179 
por la Cámara revisora". 
b.- "Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revi-sora, 
deberá indicarse el resultado de l a votación a fin de establecer si tales 
adiciones o correcciones fueron realizadas por la mayoría absoluta de los 
presentes o por las dos terceras partes de los presentes". 
c.- "La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar 
el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la 
redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya 
realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes". 
d.- "En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adicio-nes 
o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen 
insista en su redacción originaria con el voto de l as dos terceras partes de 
los presentes". 
e.- "La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones 
a las realizadas por la Cámara revisora". 
Simplificando la norma, cabe decir que: 
a.- Si en las discrepancias entre una cámara y otra ambas aprueban el pro-yecto 
con la mayoría absoluta (más de la mitad), prevalece el texto de la 
cámara de origen; 
b.- si una cámara lo vota con mayoría absoluta y la otra con dos tercios, 
prevalece esta última; 
c.- si las dos cámaras aprueban con dos tercios, prevalece la cámara de 
origen.
En suma, se advierten dos cosas: 
a.- tiene importancia el quórum de votos aprobatorios (mayoría absoluta o 
180 
dos tercios); y 
b.- tiene importancia preponderante la cámara de origen. 
Asimismo, hay dos prohibiciones: 
a.- la cámara de origen no puede adicionar o corregir nuevamente las modi-ficaciones 
introducidas por la revisora; y 
b.- ninguna cámara puede rechazar totalmente un proyecto originario de 
ella que ha recibido adiciones o enmiendas en la revisora. 
D.- Los Proyectos Vetados: El Art. 83 conserva sin reforma el texto del anterior 
Art. 72, y dice así: "Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder 
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; esta lo discute de 
nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la 
Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el pro-yecto 
es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de 
ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los 
nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder 
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren 
sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel 
año". 
E.- Qué es lo sancionado por el Congreso: Lo que el Congreso sanciona en la 
etapa constitutiva de formación de la ley es, en rigor, un proyecto de ley. O sea, 
no es todavía "ley". Para que haya "ley" debe añadirse la etapa de eficacia, 
configurada por la promulgación y publicación que hace el Poder Ejecutivo. 
Las excepciones a este principio que, con modalidades distintas, se insertan 
con el proceso de formación de la ley están explícitamente previstas en la Cons-titución. 
Por ejemplo: 
a.- Por el Art. 90, la ley mediante la cual el congreso convoca a consulta popu-lar 
vinculante no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo que, no obstante, 
debe publicarla. 
b.- El mismo Art. 40 establece que el proyecto de ley sometido a consulta popu-lar 
vinculante que obtiene voto favorable del cuerpo electoral se convierte 
en ley, y su promulgación será automática. 
c.- Por el Art. 83, de texto idéntico al anterior Art. 72, la hipótesis de un proyecto 
vetado que, al volver al Congreso, es nuevamente sancionado por insisten-cia 
en las dos cámaras, hace decir a la norma que "el proyecto es ley y pasa 
al poder ejecutivo para su promulgación". 
III.- La Delegación Legislativa 
Art. 76.- "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en 
materias determinadas de administración o de emergencia pública, 
con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delega-ción 
que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párra-fo 
anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas 
al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación 
legislativa". 
Concordancia: Disposición Transitoria 8º. 
El art. 76 fue incorporado por la reforma de 1994. Autoriza, como excepción en dos 
casos (las materias determinadas de administración o de emergencia pública) la de-legación 
de facultades legislativas en el presidente de la Nación. Se institucionalizó 
así una atribución harto discutida en la doctrina y jurisprudencia argentinas. 
181
182
UNIDAD XIV 
183 
Organos de Control 
La Auditoría General de la Nación 
El diseño del órgano y sus competencias. Art. 851 
Art. 85- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patri-moniales, 
económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del 
Poder Legislativo. 
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación 
general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de 
la Auditoría General de la Nación. 
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcio-nal, 
se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y 
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miem-bros 
de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta 
del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Con-greso. 
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la activi-dad 
de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fue-ra 
su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. 
Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuen-tas 
de percepción e inversión de los fondos públicos. 
1.- Finalidad de la Constitucionalización de la Auditoría General 
La Auditoría General de la Nación ingresó a la Constitución Nacional con el objeto 
de jerarquizar un órgano de control destinado a combatir la corrupción administrativa, 
en idéntica dirección que la que le otorgó independencia al Ministerio Público (art. 
120) y definió como ataque a la democracia, los delitos dolosos que conlleven enri-quecimiento 
ilícito (art. 36). 
Respecto del control interno y externo del sector público nacional, correspondiente 
al Poder Legislativo en virtud de su atribución de aprobar o desechar la cuenta de 
1.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada. Edito-rial 
LA LEY, Bs. As.; 2001, ps. 573-575.
inversión según lo establecido por el art. 75, inc. 8, de la Constitución Nacional, el 
Congreso Federal dictó antes de la reforma constitucional de 1994, la ley 24.156 de 
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional 
por la que reglamentó la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), para el control 
interno, y la Auditoría General de la Nación (AGN), para el control externo (1529). De 
los dos organismos sólo este último alcanzó jerarquía constitucional y algunos recaudos 
no contemplados en la ley 24.156, como el nombramiento del presidente de la Auditoría, 
designado por propuesta del partido político de oposición con mayor número de legis-ladores 
184 
en el Congreso. 
2.- Ubicación del Organismo 
Claramente, el organismo se ubica en el área del Poder Legislativo. Goza de auto-nomía 
funcional pero el Congreso puede encomendarle diferentes tareas relaciona-das 
con su competencia constitucional. La Auditoría examina su plan anual de activi-dades 
con la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, creada por la ley 
24.156. De esa evaluación conjunta pueden surgir cambios en el plan anual con la 
incorporación de nuevos o complementarios análisis que deberá instrumentar la 
Auditoría. 
3.- Características y organización de la Auditoría General 
De acuerdo a lo que prescribe la ley 24.156 el organismo está compuesto por siete 
auditores que deben ser argentinos con título de abogado o contador, tener probada 
especialización en área de administración financiera (art. 121); son designados tres 
auditores por la Cámara de Senadores y tres por la Cámara de Diputados, en ambos 
casos por resolución fundada (art. 122). El presidente de la Auditoría debe ser desig-nado 
por resolución conjunta de los miembros de las dos Cámaras del Congreso (art. 
123) y a partir de 1994, a propuesta del partido político de oposición con mayor nú-mero 
de legisladores en el Congreso (1532). 
La presidencia del organismo muda con los cambios en la representación política 
del Congreso. Aunque el art. 85 no lo define expresamente, el partido de oposición 
está referido a la oposición al partido del presidente de la Nación, titular del Poder 
Ejecutivo y de la administración general. El funcionario no tiene inmunidad ni 
inamovilidad, pero su remoción anticipada antes de que cambie la relación de fuerza 
política en el Congreso -si es que una norma no establece plazo de duración del 
mandato- debe justificarse en causas graves pues, de lo contrario, se diluiría el 
reaseguro que estableció la Constitución al ligar la presidencia a la propuesta del 
partido político de oposición. 
El organismo es esencialmente técnico -conformado por especialistas, profesiona-les 
en ciencias económicas, derecho, administración de empresas y, en menor medi-da, 
en sociología, medicina, educación, ingeniería- pero de conducción política.
4.- Funciones de la Auditoría General 
La Auditoría General efectúa un examen de legalidad y de gestión de los organis-mos 
bajo su control. En consecuencia evalúa la oportunidad, exigencia o convenien-cia 
de las decisiones en materia patrimonial, financiera, económica y operativa, que 
toman los respectivos organismos. En primer lugar, la tarea de la Auditoría es evaluar 
la eficiencia -o falta de ella- que genera pérdidas en las cuentas públicas por defec-tuosa 
aplicación de los recursos. En segundo lugar, y aunque no constituye un orga-nismo 
de investigación penal, la Auditoría previene la corrupción al cerrar los caminos 
que la posibilitan, zonas que la propia burocracia ineficiente habilita para que por allí 
se cuelen las prácticas deshonestas. Cuando la Auditoría descubre irregularidades 
que pueden constituir delitos, se remiten los antecedentes a los jueces competentes. 
Las recomendaciones de la Auditoría sirven para rectificar prácticas administrati-vas 
ineficientes, aunque algunos organismos demuestran una notable resistencia al 
cambio. 
El desarrollo del plan de acción abarca varios años y pone en los focos sectores 
cruciales del sector público nacional, ya sea por la dimensión del área o por la com-plejidad 
de su organización o de los servicios que presta. 
Si el organismo público auditado impugna las atribuciones que ejerce la Auditoría, 
finalmente el Congreso resuelve el entredicho. Los informes que produce el organis-mo 
son públicos, salvo, por ejemplo, que pudiera comprometerse la seguridad econó-mica 
del país. 
185 
El Defensor del Pueblo 
Art. 86.- El defensor del pueblo es un órgano independiente instituido en el 
ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, 
sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y pro-tección 
de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses 
tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la 
Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públi-cas. 
El defensor del pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido 
por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presen-tes 
de cada una de las Cámaras. Goza de inmunidades y privilegios de los legis-ladores. 
Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado 
por una sola vez. 
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por 
una ley especial.
186 
1.- Pérfil del Organo 
Este Defensor Social, como lo denomina Quiroga Lavié2 fue incorporado al siste-ma 
argentino con anterioridad a la reforma constitucional3. 
Del mismo modo que en aquel precedente normativo, la Constitución argentina 
ubicó al Defensor del Pueblo en el ámbito del Poder Legislativo, aunque garantizando 
su independencia respecto al Congreso. La extensión de las inmunidades y privile-gios 
de los legisladores al Defensor del Pueblo tiene como finalidad asegurar su fu-nción 
la cual, en muchos casos, puede interferir entre intereses políticos o ec 
nómicos.ııDespués de sancionada la reforma constitucional, que en términos ge 
erales recogió la reglamentación dispuesta por la ley 24.286, el Congreso dictó otra 
norma modificatoria de aquélla, a fin de adecuarla a los preceptos constitucionales4. 
La institución nacida en Suecia, posee en la Argentina las atribuciones necesarias 
para ejercer un verdadero control preventivo o de la actividad administrativa -centra-lizada 
y descentralizada- y muy eficaz supervisión sobre las funciones administrati-vas 
públicas, aunque éstas no estuvieran en manos del Estado. 
Esta última atribución, en los términos en que la dispuso la norma, se debe a una 
modificación introducida en el pleno de la Comisión Redactora de la Reforma Consti-tucional 
de 1994. En efecto, por la acción del convencional Quiroga Lavié, se reem-plazó 
la frase "funciones administrativas estatales" por "funciones administrativas 
públicas" con el objeto de que cayeran bajo el control del defensor, los entes de ser-vicios 
públicos que fueron privatizados. 
La modificación perfiló, también, un órgano de control de grupos económicos rele-vantes, 
que mantienen relaciones de consumo y de uso, con prácticamente toda la 
población, convertida, en muchos casos, en cliente cautivo pues, la propia Constitu-ción, 
en el art. 42, prevé la existencia de monopolios naturales y legales aunque con 
su consecuente control. 
De ese modo a la exigencia de contralor de la creciente actividad administrativa, 
fruto de la intervención del Estado en innumerables cuestiones -alguna de ellas, pa-radójicamente, 
destinadas a asegurar el disfrute de los derechos- se une la necesi-dad 
de intervenir denunciando, investigando o demandado cuando la ineficaz, arbi-traria 
o tardía prestación de los servicios públicos -o directamente la no prestación de 
ellos- menoscaba derechos constitucionales o legales. 
2.- QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Nuevos Órganos de Control en la Constitución, en Varios autores, 
La Reforma de la Constitución, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1994, pág. 267. 
3.- En el orden nacional, fue incorporado por la ley 24.284, promulgada el 2 de diciembre de 1993. 
B. O. de la misma fecha. 
4.- Ley 24.379. Promulgada el 11 de octubre de 1994. B. O. 12/10/94
2.- Alcance de la Competencia y Legalidad 
El Defensor del Pueblo tiene competencia preventiva y reparadora. Por la primera 
de ellas, genera investigaciones, formula críticas, emite opiniones -de ahí la impor-tancia 
de la designación para el cargo de una figura relevante y moralmente prestigio-sa- 
recibe denuncias y con ellas puede motorizar el cambio o ajuste de la legislación 
vigente. Para ejercer esta competencia se requiere la colaboración de los controla-dos, 
en especial de la administración pública y de los entes prestadores de servicios 
públicos a fin de evitar los bloqueos burocráticos en el acceso a la información, produ-cidos 
187 
por la desidia o la mala fe. 
La calidad reparadora de la competencia del Defensor del Pueblo se manifiesta en 
la legitimidad activa del órgano, dispuesta expresamente por la Constitución. Así, 
puede peticionar y demandar ante los organismos administrativos y jurisdiccionales. 
En razón de esa disposición, una de las dudas que se plantearon acerca de la com-petencia 
del Defensor del Pueblo giraron acerca de la posibilidad de ejercer control 
sobre el Poder Judicial. La Convención Constituyente rechazó la hipótesis, que tam-bién 
había desestimado, expresamente, la ley 24.284 en el art. 14 en efecto, esa 
norma dispuso que "quedan exceptuados del ámbito de competencia de la defensoría 
del pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Municipalidad de Buenos Aires y 
los organismos de defensa y seguridad". Ahora bien, que el Defensor del Pueblo 
carezca de competencia para controlar al Poder Judicial no significa que se le niegue 
la capacidad para peticionar en las causas judiciales en las que, eventualmente, se le 
reconozca legitimidad activa. 
Pero, la propia Corte Suprema de Justicia, resolvió, en un brevísimo fallo, que - 
atento a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución Nacional y los arts. 14, 15, 16 y 
21, inc. B) de la ley 24.284, modificada por la ley 24.379- el "Defensor del Pueblo 
carece de toda competencia para formular exhortaciones al Tribunal sobre las causas 
en trámite". En el caso, el Defensor del Pueblo había exhortado al Tribunal a arbitrar 
los mecanismos que permitieran eliminar o disminuir los atrasos en el dictado de sus 
fallos, concretamente en las causas referidas a reajustes de haberes provisionales. 
Para efectuar tal solicitud a la Corte Suprema, el Defensor hizo mérito de sus atribu-ciones 
y deberes constitucionales y del art. 8º de la Convención Americana de Dere-chos 
Humanos en tanto esa disposición obliga a los Estados parte a proveer un pro-cedimiento 
rápido y efectivo para la defensa de los derechos. Al mismo tiempo, seña-ló 
que la actuación de la Defensoría se relacionaba con la actividad administrativa del 
Poder Judicial y no con su específica función jurisdiccional. 
La respuesta de la Corte Suprema, desconociendo su competencia, llevó al Defen-sor 
a ejercer su legitimación procesal activa ante la Comisión Interamericana de De-rechos 
Humanos, peticionando en defensa del pronto despacho en una causa en la 
que se controvertían derechos jubilatorios. Este alcance de la legitimación, ante órga-nos 
y tribunales internacionales cuenta con el aval de calificada doctrina y, en el caso, 
produjo el efecto buscado pues, finalmente, se dictó por la Corte Suprema la senten-cia 
que se reclamaba.
Así, el Defensor del Pueblo posee legitimación para estar en juicio, sin que por su 
intervención quede, desde luego, excluida la parte afectada. Sobre el punto, debe 
tenerse en cuenta lo que dispone el art. 43 en materia de amparo, norma que le 
concede al Defensor legitimación activa en resguardo de los derechos de incidencia 
colectiva. 
La Constitución otorgó al Defensor las inmunidades y privilegios que corresponden 
a los legisladores. Se quiso, con ello, fortalecer la institución para el más eficaz ejer-cicio 
188 
de sus funciones de control. 
De igual manera, la elección del Defensor por el Congreso por una mayoría espe-cial 
de dos tercios de los presentes en cada una de las Cámaras del Congreso y la 
responsabilidad sólo ante el Poder Legislativo, han tendido a garantizar su indepen-dencia. 
El Ministerio Público 
El diseño del órgano. El órgano extrapoderes: independencia y control. La 
composición del órgano. Las garantías funcionales. Art. 120. 
Art. 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía 
funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación 
de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la socie-dad, 
en coordinación con las demás autoridades de la República. 
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general 
de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. 
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remu-neraciones. 
1.- Ubicación Institucional y Problemática del Ministerio Público antes de la 
Reforma Constitucional de 1994 
Existía en nuestro país una fuerte controversia sobre la ubicación institucional del 
Ministerio Público y acerca del lugar que debería ocupar en la tríada de poder. Las 
dudas se suscitaban por las fuentes histórico-políticas del órgano y, sobre todo, por la 
falta de una legislación orgánica que definiese claramente su situación y su organiza-ción 
interna. 
La Constitución Nacional de 1853 (art. 91) dispuso, al organizar el Poder Judicial 
Federal, que éste sería ejercido por una Corte Suprema compuesta por nueve miem-bros 
y dos fiscales y por tribunales establecidos por el Congreso. La reforma de 1860 
eliminó el número de miembros que debía tener la Corte Suprema y toda referencia al
Ministerio Público. Sin embargo, al dictar la ley 27, el Congreso determinó que la justi-cia 
nacional se desempeñaría por medio de una Corte Suprema compuesta de cinco 
miembros y un Procurador General (art. 6º, ley 27, promulgada el 16/10/1862). 
Las diversas funciones asignadas al Ministerio Público generaron dudas sobre su 
ubicación institucional, distinguiéndose así las siguientes posturas: 
a.- la que lo consideraba parte del Poder Ejecutivo como consejero legal del Pre-sidente 
189 
de la República; 
b.- la que lo incluye en el ámbito del Poder Judicial, independizándolo del Poder 
Ejecutivo. Ello se fundaba en el acuerdo del Senado que era requerido para el 
nombramiento del Procurador General que efectuaba el Presidente de la Na-ción 
y al juramento que aquél prestaba ante la Corte Suprema cuando asumía 
en su cargo. Esta tradición se interrumpió a partir de la decisión del Presidente 
Menem (1989-1999) de no solicitar el acuerdo del Senado para el nombramien-to 
del Procurador y por la dependencia del Poder Ejecutivo bajo la cual cayó el 
Ministerio Público, por imperio de la ley 24.309; 
c.- la que lo considera dentro de la órbita del Poder Legislativo; 
d.- la que lo define como un Órgano Extrapoder del Judicial (Néstor Pedro Sagüés), 
buscando con notas de independencia funcional y autarquía financiera para, de 
ese modo, cumplir con mayor eficacia e imparcialidad, la defensa de la legali-dad 
objetiva y la persecución penal. 
2.- El Ministerio Público en la Reforma de 1994: Órgano Extrapoder 
La Reforma Constitucional de 1994 dispuso en una Sección, la cuarta, en la Se-gunda 
Parte -Autoridades de la Nación- del Título Primero sobre el Gobierno Federal, 
la inclusión del Ministerio Público. En un solo artículo, el 120, diseñó un Ministerio 
Público bicéfalo (Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Na-ción), 
con atribuciones propias de defensa de la legalidad, ejercida en todo tipo de 
proceso judicial. También se le reconoció la defensa de los intereses generales de la 
sociedad y de los pobres, ausentes e incapaces a través del Defensor General. 
La Reforma Constitucional de 1994 caracterizó al Ministerio Público como un órga-no 
extrapoder. Más allá del debate jurídico en torno a su ubicación institucional, lo 
sustantivo consiste en asegurar la efectiva independencia del Ministerio Público para 
que ejerza las atribuciones que la Constitución le acuerda. 
3.- Características del Ministerio Público 
a.- Está integrado por un Procurador General y un Defensor General de la Nación 
y los demás miembros que la ley establezca. 
b.- Es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. El 
artículo 120 constituye un caso de norma directamente operativa y autoaplicable, 
y en consecuencia, los integrantes del Ministerio Público podrían desobedecer 
instrucciones del Poder Ejecutivo emitidas a través del Ministerio de Justicia y 
que comprometan su autonomía funcional.
c.- El Congreso de la Nación dictó la norma reglamentaria del art. 120 de la Constitu-ción: 
ley 24.9465, que se ajusta a los principios de independencia y autonomía del 
órgano. La ley da alcance a la independencia del Ministerio Público hacia fuera 
estableciendo que ejerce sus funciones con unidad de actuación y rechazando 
cualquier sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su 
estructura (art. 1). Hacia su interior, el Ministerio Público constituye un órgano 
jerárquico. 
190 
4.- Designaciones y Remociones 
a.- Procurador General y Defensor General: son designados y removidos por el 
mismo procedimiento con el que se nombra a los jueces de la Corte Suprema, 
pero este sistema podría ser modificado por una reforma legislativa. El Poder 
Ejecutivo propone al candidato a Procurador o Defensor que requiere la apro-bación 
de los dos tercios de los miembros presentes del Senado (art. 5, ley 
24.946). Son removidos por las causales y el procedimiento establecidos en los 
arts. 53 y 59 de la C. N., esto es por medio de juicio político. 
b.- Demás integrantes del Ministerio Público: son designados por el Poder Eje-cutivo 
de una terna presentada por el Procurador General o, en su caso, por el 
Defensor General (art. 5, ley 14.946). La terna se confeccionará mediante con-curso 
público de oposición y antecedentes (art. 6, ley 14.946). Son removidos 
por un tribunal de enjuiciamiento de siete miembros (integrado por ex jueces de 
la Corte Suprema o ex procuradores o ex defensores, en número de tres; por 
dos abogados de la matrícula federal y dos integrantes elegidos por sorteo, uno 
entre los procuradores fiscales ante la Corte Suprema o fiscales generales y, el 
otro, entre los defensores oficiales ante la Corte Suprema o defensores públi-cos 
ante tribunales colegiados). 
5.- Estabilidad, traslado e inmunidades 
Los miembros del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena 
conducta, hasta los 75 años de edad, momento en el que podrán obtener una nueva 
designación (art. 13, ley 24.946). 
Sólo pueden ser trasladados -conservando la misma jerarquía- con su acuerdo, 
aunque pueden ser destinados temporalmente a otras funciones en los casos en que 
la importancia o dificultad del asunto lo aconseje. 
Gozan de inmunidad de arresto; están exentos de la obligación de comparecer 
como testigos, pero pueden hacerlo; no deben ser condenados en costa. 
5.- Ley 24.946: Promulgada el 18/03/98; publicada en B. O. 23/03/98.
UNIDAD XV 
El Poder Ejecutivo de la Nación 
El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) 
191 
Naturaleza y función 
Art. 87.- "El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudada-no 
con el título de "Presidente de la Nación Argentina". 
La norma1 afirma el carácter unipersonal del Poder Ejecutivo, el que, por lo tanto, 
se integra por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina". Así, 
pues, los ministros y el jefe de gabinete no forman parte del Poder Ejecutivo, aunque 
operan como secretarios de Estado del Presidente de la Nación. Tampoco integra al 
P.E.N., el Vice-presidente de la Nación. 
De ello, se desprende que la forma de gobierno adoptada por nuestro país en el 
art. 1º CN es la de la república representativa, en un Estado Federal y, a su vez, la 
república es presidencialista unipersonal de acuerdo al art. 87 CN. 
Condiciones de elegibilidad. Análisis de cada una. 
Art. 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se re-quiere 
haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudada-no 
nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calida-des 
exigidas para ser elegido senador. 
Los requisitos para ser elegidos Presidente y Vicepresidente son: 
1º.-Nacionalidad argentina: el candidato debe ser argentino nativo, o hijo de ar-gentino 
o argentina nativo, habiendo nacido en el exterior y optado por la ciuda-danía 
argentina. Esta última alternativa se estableció en la Constitución a fin de 
no cerrar el camino a la presidencia, a los hijos de exiliados argentinos por 
causas políticas. En 1853, las luchas armadas suscitadas por el largo proceso 
hacia la organización nacional habían generado muchos exiliados y la circuns-tancia 
justificaba la excepción. 
1.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada; Ed. La 
Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 582: Señala que el art. 87 CN tiene su fuente en la Constitución 
Norteamericana (art. II: "este artículo se refiere al Poder Ejecutivo de Estados Unidos, conferido 
a un solo individuo, el Presidente") y origen directo en el proyecto de constitución de Juan B. 
Alberdi.
Bidart Campos2 sostiene que para nuestra constitución, "ciudadanía" y "naciona-lidad" 
son la misma cosa. El presidente debe ser ciudadano nativo, o hijo de 
ciudadano nativo. Entiende que lo que debe quedar claro es que el hijo de 
argentino nativo que ha nacido en el extranjero y que accede a la presidencia, 
no queda investido de la nacionalidad (o ciudadanía) argentina. Es un extranje-ro 
a quien la constitución, sin convertirlo en argentino, le confiere condición 
para ser presidente. Por ello, sostiene que para este supuesto se exime del 
requisito de tener seis años de ciudadanía que figura entre "las calidades exigi-das 
para ser senador" del art. 55, al que remite el art. 89. 
2º.-Calidades exigidas para ser elegido senador: se efectúa una remisión al art. 
192 
55 CN que establece: 
a.- tener la edad de treinta años; 
b.- haber sido seis años ciudadano de la Nación. Según Gelli3, esta última 
exigencia se aplica a los ciudadanos por opción o naturalizados; es razona-ble 
aunque pueda parecer exigua y está enderezada a favorecer la integra-ción 
plena de los inmigrantes. El término de 6 años comienza a correr a 
partir del otorgamiento de la carta de ciudadanía por sentencia emanada de 
la justicia federal y pasada en autoridad de cosa juzgada. Contrariamente, 
en la interpretación de Bidart Campos4, la ciudadanía con antigüedad de 
seis años no se aplica al presidente cuando éste ha nacido en el país, por-que 
la posee desde su nacimiento. Tampoco rige para el extranjero que, 
como hijo de ciudadano nativo, puede ser elegido conforme al art. 89 que, 
para tal supuesto, descarta el requisito del art. 55. 
De las restantes condiciones que prescribe el art. 55 para los senadores: una, 
la referida al nacimiento o la residencia (ser natural de la provincia que lo elija o 
con dos años de residencia inmediata en ella) no es pertinente pues al Presi-dente 
no se lo elige por provincia alguna y, la otra (disfrutar de una renta anual 
de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente) no se aplicó nunca ni 
siquiera a los senadores y, actualmente, no es considerada como un requisito 
de idoneidad porque altera el principio de igualdad. Pese a ello, no ha sido 
derogado el requisito aunque no se examina su cumplimiento. 
La reforma constitucional de 1994 suprimió la exigencia de "pertenecer a la 
comunidad católica apostólica romana" a los candidatos que se postulaban a 
presidente y vicepresidente de la Nación. La condición, establecida en la CN 
histórica de 1853-60, constituyó un requisito razonable5 pues el presidente ejer- 
2.- BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada; Ed. Ediar, Bs. As. 2001, ps. 
211. 
3.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada; Ed. La 
Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 591. 
4.- BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada; Ed. Ediar, Bs. As. 2001, ps. 
213. 
5.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada; Ed. La 
Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 591 y 414 (comentario al art. 55 de la C.N.).
cía los derechos de patronato, de acuerdo a lo dispuesto por el entonces art. 86, 
incs. 8 y 9 de la CN. Pero, el sistema se modificó a partir del Concordato celebra-do 
por el Estado Argentino con la Santa Sede (1966), por lo que dejó de tener 
sentido aquella exigencia, además de violar el principio de igualdad. 
Cuándo deben reunirse los requisitos del art. 89 CN 
Se considera, en principio, que deben reunirse los requisitos del art. 89 CN, al 
momento de la registración y oficialización de las candidaturas que van a postularse, 
por tratarse de elección directa por el cuerpo electoral. Esto es, el momento de la 
elección del presidente y vice es el del acto electoral en el que el electorado vota la 
fórmula. 
193 
Duración. Reelección 
Art. 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de 
cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente 
por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han 
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de 
ambos cargos, sino con el intervalo de un período. 
Disposición Transitoria Novena: El mandato del presidente en ejercicio al mo-mento 
de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. 
Disposición Transitoria Décima: El mandato del presidente de la Nación que asuma 
el cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. 
La reforma constitucional de 1994 insertó la alternativa de la reelección presiden-cial 
inmediata6. El anterior art. 77 CN disponía una duración del mandado presiden-cial 
de seis años y prohibía la reelección inmediata del presidente y vicepresidente de 
la Nación. Es decir, que bajo las reglas anteriores existía la posibilidad de reelección 
pero debía dejarse pasar un período intermedio. Así ocurrió con el Gral. Julio Argen-tino 
ROCA (fue presidente de 1880 a 1886 y doce años después, de 1898 a 1904) y 
con Hipólito YRIGOYEN (de 1916 a 1922 y de 1929 a 1930 que concluyó anticipada-mente 
por el golpe de estado de 1930). 
Antecedentes constitucionales argentinos respecto de la reelección presidencial 
inmediata: 
- La reforma constitucional de 1949, admitió la reelección indefinida, que llevó a un 
segundo período inmediato al Gral. Juan Domingo PERÓN (de 1946 a 1952 y de 
6.- Op. cit. nota Nº 1: ps. 593. Es producto del Pacto de Olivos celebrado entre los líderes del partido 
oficial y el partido de oposición; luego se aceptó en la ley 24.309 de declaración de la necesidad 
de la reforma y, finalmente, en la Convención Constituyente que la aprobó.
1952 hasta el golpe de estado de 1955 que dejó inconcluso este segundo mandato). 
- La reforma constitucional de 1972, sancionada por el gobierno militar, dispuso el 
acortamiento del período presidencial a cuatro años y admitió la reelección del 
presidente y vicepresidente por una sola vez; pero como esta reforma quedó sin 
efecto no se presentó la ocasión de aplicarla en punto a una eventual reelección. 
Antecedentes en el derecho comparado: 
- En Estados Unidos, pese a la inexistencia de prohibición al respecto, los presi-dentes 
se presentaban -y no todos- a una única reelección, hasta que la práctica 
inaugurada por el presidente Franklin D. Roosevelt quebró la tradición de no pre-sentarse 
a un tercer período. El debate que ello suscitó dio paso a una trabajosa 
Enmienda XXII (ratificada por los Estados necesarios recién en 1951). La reforma 
dispuso que nadie será elegido más de dos veces para el cargo de presidente. 
- En México, si bien en el marco de la preeminencia de un partido político, optó por 
la prohibición absoluta al presidente de optar por otro período inmediato o media-to; 
concluido su turno no puede presentarse nunca más como pretensor de ese 
194 
cargo. 
El sistema establecido por el art. 90 CN admite más de una reelección inmediata 
para el cargo de presidente y vicepresidente, siempre que se deje pasar un turno 
electoral después de los dos primeros períodos. Como el lapso de cada presidencia 
es de cuatro años, dependerá de la edad del postulante la posibilidad de que des-pués 
de ocho años en el ejercicio de cualquiera de aquellas funciones consecutivas, 
más los cuatro del período que le sigue, pueda presentarse como candidato a cuatro 
años más y, eventualmente, al turno siguiente. La hipótesis de una persona titular del 
Ejecutivo por dieciséis años es poco probable pero no imposible7. 
El art. 90 impuso algunos límites: la admisión de sólo dos períodos consecutivos 
para ambos cargos del binomio presidencial, aplicable a la sucesión recíproca, tiene 
como finalidad bloquear la violación de la norma. Con ello se impide la estrategia de 
quien, luego de haber ejercido la presidencia por dos períodos consecutivos, presen-te 
su candidatura a vicepresidente; logre que quien haya sido elegido presidente re-nuncie 
al cargo y así pueda asumir por tercera vez inmediata la primera magistratura. 
Las disposiciones transitorias 9º y 10º ya sólo tienen un valor histórico, porque la 
situación allí contemplada no puede volver a repetirse. Sin embargo, es importante 
señalar que el origen de la cláusula transitoria 9º fue el antecedente de la reforma de 
la Constitución de la Provincia de Córdoba cuando incorporó la reelección inmediata 
del Gobernador y quien ocupaba dicho cargo, luego de concluir su segundo mandato, 
alegó que sólo podía computarse como primer turno el que había obtenido después 
de entrar en vigencia la reforma constitucional. Esa interpretación forzada permitió a 
Eduardo César Angeloz ocupar la gobernación de Córdoba por tres períodos conse-cutivos. 
Ese antecedente fue tenido en cuenta, para rechazarlo, por los Convenciona-les 
de 1994 y se plasmó en la cláusula transitoria 9º. 
7.- Op. cit. nota Nº 1: ps. 594.
Terminación del mandato presidencial 
Art. 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que 
expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya 
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde. 
La disposición del art. 91 también comprende al vicepresidente de la Nación y es 
complementaria en su finalidad del art. 90 CN. El presidente y el vicepresidente reci-ben 
un mandato popular sujeto a plazo que no puede prorrogarse a fin de proteger el 
principio democrático. Por ello, ni la enfermedad, ni la ausencia, ni eventuales se-cuestros, 
o suspensión por sometimiento a juicio político, luego desestimado, habili-tan 
la prórroga del plazo de terminación de las funciones en el cargo. Si el vicepresi-dente 
asume la titularidad del Poder Ejecutivo por alguna causal de acefalía definitiva 
del presidente, debe jurar el cargo y completar el mandato hasta su finalización. 
El Vicepresidente: Concepto. Carácter. Funciones. Duración. Reelección 
La situación del Vicepresidente8 puede enfocarse desde dos perspectivas: 
a.- El vicepresidente como Presidente del Senado: en este caso, forma parte del 
Congreso de la Nación, o sea, está "dentro" del Poder Legislativo. Art. 57 CN 
expresa: El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no 
tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación. Y, el art. 58 CN: El 
Senado nombrará a un presidente provisorio que lo presida en caso de ausen-cia 
del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la 
Nación. 
b.- El vicepresidente como figura regulada conjuntamente por la CN dentro de la 
parte dedicada al Poder Ejecutivo (arts. 88 -acefalía-; 89 -condiciones de elegi-bilidad-; 
90 -duración-; 92 -sueldo-; 93 -juramento-; 94 a 98 -elección-): el vice-presidente 
es respecto al Presidente de la Nación, un órgano extrapoder por-que 
está fuera del poder ejecutivo y no forma parte de él. 
La figura del vicepresidente no aparece antes de 1853, ni siquiera en el proyecto 
de Alberdi, como tampoco encontramos el órgano de vicegobernador en las constitu-cionales 
provinciales de la etapa anterior a 1853. 
8.- BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada; Ed. Ediar, Bs. As. 2001, ps. 
204.- En igual sentido en: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Bs. 
As. 1991, ps. 197. 
195
Elección de Presidente y Vicepresidente. Procedimiento 
196 
Elección directa, en doble vuelta: 
Art. 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos direc-tamente 
por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Cons-titución. 
A este fin el territorio nacional conformará un distrito úni-co. 
Este art. 94 establece que el presidente y el vicepresidente de la Nación serán 
elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta. 
Los arts. 95 a 98 determinan los procedimientos aplicables a ese sistema de elec-ción 
directa (por doble vuelta si fuese necesario) de las citadas magistraturas. 
Son dos los sistemas adoptados para la elección del binomio presidente y vice: a) 
elección directa, y b) elección indirecta. Ellos se refieren al grado de relación entre los 
electores y los elegidos. Así: 
- La elección es directa y la relación es de primer grado cuando los integrantes del 
cuerpo electoral votan, sin ninguna intermediación, por los candidatos a ocupar 
los cargos públicos. 
- La elección es indirecta y la relación es de segundo o más grados cuando los 
miembros del cuerpo electoral votan por los candidatos a miembros de colegios 
electorales, quienes a su vez lo hacen por los candidatos a ocupar los cargos 
públicos. 
Los textos de los arts. 94 a 98, introducidos en la reforma de 1994, reemplaza 
a los arts. 81 a 85 de la Constitución de 1853-1860, que establecían la elecció 
indirecta por colegios electorales, como lo prescribía el ex art. 81. 
En la reforma constitucional de 1994 la tradicional elección indirecta por juntas o 
colegios electorales, se ha sustituido por la elección directa con el régimen de doble 
vuelta o ballotage. 
En los países en los que este instituto se ha arraigado conduce -salvo situaciones 
especiales- a crearle al elector una óptica que le otorga mayor libertad cuando va a 
sufragar y, además, la mayor cuantificación que electoralmente exige el ballotage 
(corrientemente más de un 50% del espectro ciudadano) amplía la base de consenso 
social que sirve de respaldo a las decisiones que adopte el elegido, con la importan-cia 
que ello reviste tanto para gobernantes como para gobernados. 
Claro está que nuestros constituyentes de 1994 se apartaron de los porcentuales 
de sufragios que, generalmente, se exige en el derecho comparado.
En esos Estados, en la elección de doble vuelta el presidente es elegido con el 
sufragio de la mayoría absoluta (más de la mitad) de los electores; si no la obtiene en 
la primera vuelta, deberá alcanzarla en la segunda, con lo que su título tendrá la legiti-midad 
de haber provenido de la mayoría del cuerpo electoral. 
Los porcentuales de sufragios con que se ha regulado el ballotage argentino no 
coinciden con los que exige, habitualmente, en estos casos, el derecho comparado. 
Vemos que se exige en el caso del art. 97: más del 45% de los votos afirmativos 
válidamente emitidos; y en el caso del art. 98: por lo menos el 40% de los votos 
afirmativos válidamente emitidos, y una diferencia mayor de 10 % respecto del total 
de votos afirmativos válidamente emitidos. 
Oportunidad de la elección presidencial: 
Art. 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la 
conclusión del mandato del presidente en ejercicio. 
Este artículo se refiere al momento en que debe efectuarse la elección del presi-dente 
y vice que -según dicha norma-, se hará efectiva dentro de los dos meses 
anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio. 
Por su parte el Código Electoral Nacional (ley 19.945 y su última modificación, ley 
24.444) establece sobre el registro de los candidatos y pedido de oficialización de 
listas, que "desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días anteriores 
a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos 
públicamente proclamados... En el caso de la elección del presidente y vicepresiden-te 
de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el 
juez federal con competencia electoral de la Capital Federal" (art. 60). 
Con relación al art. 95, el art. 148 del Código Electoral de la Nación expresa textual-mente: 
"El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y di-rectamente, 
por el pueblo de la Nación, con arreglo del sistema de doble vuelta, a 
cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito. 
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa días y 
deberá celebrarse dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato 
del presidente y vicepresidente en ejercicio. 
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo 
dispuesto en el art. 96. 
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos". 
197
198 
La segunda vuelta electoral: 
Art. 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las 
dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de 
celebrada la anterior. 
Como ya se dijo, el constituyente de 1994 modificó sustancialmente el sistema 
electoral para designar al presidente y vicepresidente de la Nación, sancionando un 
mecanismo directo a doble vuelta donde desarrolló la regulación constitucional del 
ballotage, al que otorgó la característica muy particular del régimen argentino, ya que 
en el derecho comparado se exige -en los países que lo han adoptado- un porcentaje 
mayor de sufragios para acceder a esos cargos. 
La segunda vuelta es eventual en nuestro régimen constitucional. Este art. 96 lo 
dice así: "La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos 
fórmulas de candidatos más votadas". 
Corresponderá segunda vuelta electoral cuando del primer acto eleccionario no 
resulta ninguna de las hipótesis contempladas en los arts. 97 y 98. De no presentarse 
ninguno de esos dos supuestos, se debe celebrar una segunda elección entre las dos 
fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los 30 días de celebrada la anterior. 
Debe tenerse en cuenta que no se vota por candidatos sino por "fórmulas" integra-das 
por binomios de candidatos a presidente y vice. En consecuencia, el escrutinio se 
practica por fórmulas (no por personas). Así, se descarta la recomposición de las 
fórmulas, entre la primera y la segunda vuelta, variando alguno de los integrantes del 
binomio. 
El Código Electoral Nacional (modif. Ley 24.444) ha llenado ciertas lagunas cons-titucionales 
respecto a algunos casos que pueden plantearse entre el lapso entre la 
primera y segunda vuelta electoral, es decir, en los 30 días que media entre una y 
otra, como ser: 
a.- Dentro del 5to. día de proclamadas las dos fórmulas más votadas en la primera 
vuelta, sus integrantes deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral su 
decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será 
proclamada electa la otra (art. 152). 
b.- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas 
más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se 
convocará a nueva elección (art. 154, 1º párr.). 
c.- En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmu-las 
más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza elec-toral 
que represente deberá cubrir la vacancia en el término de 7 días corridos, 
a los efectos de concurrir a la segunda vuelta (art. 154, 2º párr.). 
d.- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas 
más votadas en la primera vuelta electoral, se proclamará electa la otra (art. 
155, 1º párr.).
e.- En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmu-las 
más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacancia 
producida. Si la renuncia es la del candidato a presidente, ocupará su lugar el 
candidato a vicepresidente (art. 155, 2º párr.). 
Dos supuestos de elección presidencial sin segunda vuelta: 
Art. 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, 
hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos 
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclama-dos 
como presidente y vicepresidente de la Nación. 
Art. 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta 
hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos 
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferen-cia 
mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los vo-tos 
afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue 
en número de votos, sus integrantes serán proclamados como pre-sidente 
y vicepresidente de la Nación. 
La doble vuelta no se realiza cuando del primer acto electoral resulta alguno de los 
supuestos siguientes: 
a.- Cuando la fórmula que resulta más votada en la primera vuelta hubiera obteni-do 
más del 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos (art. 97). 
b.- Cuando la fórmula que resultara más votada en la primera vuelta hubiera obte-nido 
por lo menos el 40% de los votos afirmativos válidamente emitidos, y, ade-más, 
existiere una diferencia mayor de 10 puntos porcentuales respecto del 
total de votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en 
número de votos (art. 98). 
Los porcentajes se realizan sobre los votos "afirmativos válidamente emitidos"; es 
decir que se excluyen los votos en blanco (que no son afirmativos) y los votos nulos 
(que no son válidos y carecen de valor para el derecho y para los cómputos electora-les). 
La exclusión de los votos en blanco genera discrepancias doctrinarias, en torno a 
la interpretación que otorga al adjetivo "afirmativo" el alcance de excluir los votos que 
no afirman nada porque no se han definido a favor de una fórmula concreta. La mayo-ría 
doctrinaria se inclina, ante la duda, por no computar los votos en blanco para 
sumar el total sobre el cual se cuentan luego los porcentuales de cada fórmula, admi-tiéndose 
así la posición que del total de sufragios válidos deduce los emitidos en 
199 
blanco.
200 
Juramento 
Art. 93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente presta-rán 
juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congre-so 
reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "des-empeñar 
con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresiden-te) 
de la Nación y observar fielmente la Constitución de la Nación Argenti-na". 
El art. 93 contiene la nueva fórmula del juramento que deben prestar el presidente 
y vice al tomar posesión de sus cargos. La fórmula se ha compatibilizado con la 
supresión del requisito de confesionalidad en el art. 89. 
El juramento es un requisito de validez del título de jure de presidente. Si se negara 
a prestarlo, o si se asumiera el cargo antes de prestarlo, el título presidencial queda-ría 
viciado y, por ende, sería de facto. 
El presidente lo presta una sola vez. No debe prestarlo nuevamente al recuperar el 
ejercicio de la presidencia, en caso de delegar sus funciones en el vicepresidente 
(ausencia, enfermedad, etc.). 
El vicepresidente lo presta al solo efecto de su función vicepresidencial, de manera 
que cuando ejerce definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente, 
debe prestar nuevo juramento, esta vez para desempeñar el cargo de presidente. 
Pero no debe jurar cuando sólo asume el "ejercicio" del poder ejecutivo a título transi-torio. 
Sueldo 
Art. 92.- 1º apartado: El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo 
pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de 
sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, 
ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna. (...) 
El presidente y vice gozan de un sueldo pagado por el tesoro nacional. Su monto 
no puede "alterarse", o sea ni aumentarse ni disminuirse, en el período de sus nom-bramientos. 
Incompatibilidades 
Art. 92.- 2º apartado: (...) Durante el mismo período no podrán ejercer otro 
empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Se trata de una incompatibilidad absoluta, que impone total dedicación al cargo, e 
impide no sólo percibir remuneraciones, sino también ejercer otras actividades, aun-que 
201 
fuesen honorarias. 
Acefalía: concepto y causas. La sucesión del Vicepresidente. Ley de 
Acefalía 
Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o 
destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el 
vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimi-sión 
o inhabilidad del presidente o vicepresidente de la Nación, el 
Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar 
la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un 
nuevo presidente sea electo. 
"Acefalía" significa privado de cabeza o sin cabeza. "Acefalía del Poder Ejecutivo" 
quiere decir que el Poder Ejecutivo queda sin su único titular, que es el Presidente de 
la Nación; lo que puede ocurrir cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo 
hay no puede ejercer sus funciones. 
Del art. 88 se desprenden dos supuestos: 
1º.-Causal de acefalía afecta únicamente al presidente de la Nación: en este 
caso, el poder ejecutivo es ejercido por el vicepresidente (es lo que se llama 
"sucesión del vicepresidente"). Hay acefalía, pero hay sucesor. 
- Enfermedad. 
- Ausencia de la Capital. 
- Muerte. 
- Renuncia. 
- Destitución. 
Hay que distinguir, a su vez, dos casos: 
a.- la acefalía del presidente es definitiva: el vicepresidente asume el cargo por 
sí mismo y se convierte en "presidente". 
b.- la acefalía no es definitiva (es transitoria): el vice sólo es "vicepresidente en 
ejercicio del poder ejecutivo". Sigue siendo vice, sólo reemplaza al presi-dente 
en el cargo, hasta que éste reasuma sus funciones. 
Es importante señalar que cuando el vicepresidente no puede reemplazar al 
presidente, estamos ante un "impedimento", pero no ante un caso de "acefalía 
del poder ejecutivo" porque el vice no forma parte de él y, por lo tanto, la causal 
que le impide suceder al presidente no configura acefalía.
2º.-Causal de acefalía afecta al presidente y al vice: en este supuesto, le corres-ponde 
al Congreso determinar el funcionario que ha de desempeñar la presi-dencia. 
202 
- Destitución. 
- Muerte. 
- Dimisión. 
- Inhabilidad. 
En este caso el art. 88 autoriza, según Bidart Campos9, dos interpretaciones 
igualmente válidas: 
a.- el Congreso puede determinar el funcionario que ha de desempeñar la pre-sidencia 
en forma anticipada y general, mediante un ley que para los casos 
futuros ordene la sucesión al poder; o bien, 
b.- en cada caso particular, una vez producida la acefalía e impedida la suce-sión 
del vicepresidente. 
El Congreso optó por la solución "a)", es decir, dictó leyes de acefalía: la prime-ra 
ley 252 (1868) y la ley 20.972 (1975) que derogó la anterior y que, a su vez, 
fue modificada por ley 25.716 (2003). 
La ley 20.97210 
Dispuso dos etapas para cubrir la acefalía: 
1º.-Etapa provisoria hasta que el Congreso elija al nuevo presidente; 
2º.-Etapa definitiva a cargo del presidente electo por el Congreso reunido en Asam-blea. 
Si la causal de acefalía es transitoria, la segunda etapa no se cumple. 
Entonces, veamos los dos supuestos: 
- Cuando la acefalía del presidente es transitoria y el vice no puede sucederlo, la 
ley prevé el desempeño temporario como presidente por alguno de los siguientes 
funcionarios: 
1º.-el presidente provisorio del senado; 
2º.-el presidente de la cámara de diputados; 
3º.-el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
9.- BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada; Ed. Ediar, Bs. As. 2001, ps. 
221 a 225. 
10.-Ley de Acefalía nº 20.972 (B.O.11/7/1975); fue modificada recientemente por Ley nº 25.716 
(B.O. 1/8/2003) a raíz de los problemas suscitados por la renuncia del presidente Fernando de la 
Rúa.
El que asume, ejerce el poder ejecutivo "hasta que reasuma su titular". 
- Cuando la acefalía del presidente es permanente (definitiva) y el vice no puede 
sucederlo, la ley prevé el mecanismo para la elección del presidente. Hay dos 
etapas: en la primera, el poder ejecutivo es ocupado transitoriamente por uno de 
los funcionarios ya mencionados que prevé el art. 1º de la ley y en el orden que 
ella dispone; en la segunda, el Congreso reunido en Asamblea elige definitiva-mente 
al nuevo presidente, entre los senadores federales, diputados federales y 
203 
gobernadores de provincia. 
La solución adoptada por la ley es objeto de críticas por la doctrina 
constitucionalista, al apartarse del espíritu del art. 88 de la CN11. 
Modificaciones a la ley 20.972 por la ley 25.716 (2003): sustituyó arts. 1, 2, 3, 4 
y 6, quedando redactados de la siguiente manera: 
ARTICULO 1.- En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la 
Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el 
Presidente Provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara 
de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de 
la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que 
se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional. 
ARTICULO 2.- La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la 
Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Sena-do 
y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho 
de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia 
de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no 
se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyén-dose 
en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara. 
ARTICULO 3.- La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si 
no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitán-dose 
a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de 
sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, 
decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre 
nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asam-blea. 
ARTICULO 4.- La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisi-tos 
del artículo 89 de la Constitución Nacional, desempeñe alguno de los siguientes 
mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador 
de Provincia. En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, 
éstos asumirán los cargos acéfalos. El tiempo transcurrido desde la asunción prevista 
11.-Véase opinión de BIDART CAMPOS, G.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Bs.As., 
2001, tomo III, p. 224.
en este artículo hasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, será 
considerado a los efectos de la prohibición prevista el último párrafo del artículo 90 de 
la Constitución Nacional. 
ARTICULO 5.- Cuando la vacancia sea transitoria, el Poder Ejecutivo será desem-peñado 
por los funcionarios indicados en el artículo 1 y en ese orden, hasta que 
reasuma el titular. 
ARTICULO 6.- El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del 
artículo 1º de esta ley actuará con el título que confiere el cargo que ocupa, con el 
agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". 
Para el caso del artículo 4º el funcionario designado para ejercer la Presidencia de 
la Nación o el Presidente y Vicepresidente electos deberán prestar el juramento que 
prescribe el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausen-cia, 
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 
204 
Causales de acefalía 
La doctrina entiende -en general- que, no obstante mencionar la primera parte del 
art. 88 cinco causales cuando se refiere al presidente, y la segunda parte del mismo 
art. cuatro causales cuando se refiere al presidente y al vicepresidente, se trata siem-pre 
y solamente de "cinco" únicas causales, de manera que son equivalentes o 
iguales: 
a.- enfermedad o inhabilidad (como equivalentes): 
b.- ausencia de la Capital (y con mayor razón ausencia del país) 
c.- muerte 
d.- renuncia o dimisión 
e.- destitución 
La vacancia del vicepresidente 
Puede no haber vicepresidente en dos circunstancias: 
1º.- Habiendo presidente, el vice incurre en alguna causal del art. 88 de la CN. 
2º.- Estando afectado el presidente por una causal de acefalía del art. 88 de la CN, 
el vice pasa a ejercer la presidencia. 
En cualquiera de ambas hipótesis, la falta de vicepresidente puede ser definitiva o 
temporaria. 
Si es definitiva, el vicepresidente queda sin órgano individuo que lo porte. ¿Qué 
cabe hacer ante este vacío?
Bidart Campos12 sostiene que ante este silencio constitucional, se abren posibilida-des 
todas igualmente válidas: 
a.- la CN no obliga expresamente a elegir nuevo vicepresidente; 
b.- la CN no prohibe elegirlo; 
c.- parece conveniente elegirlo, por la CN prevé su existencia y función, además 
que su falta desarticula las previsiones sobre la eventual sucesión del presiden-te. 
La práctica constitucional argentina, para los casos en que la vicepresidencia que-dó 
vacante, ha sido no convocar a elecciones para elegir nuevo vicepresidente. 
205 
Atribuciones del P.E.N. 
Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: 
Jefaturas 
Inc. 1º: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de 
la administración general del país. 
El presidente de la Nación Argentina -titular único de un Poder Ejecutivo fuerte-tiene 
enu-meradas 
concedidas en la Constitución un cúmulo de atribuciones expresamente y precisas, y ninguna implícita o inherente. Así pues, bajo las reglas de la 
Constitución histórica de 1853/60, el P.E. fue dotado de amplio poder y de cuatro 
jefaturas. 
En efecto, el presidente era titular de la Administración Pública y jefe jerárquico de 
todos sus integrantes; el jefe del Estado Federal a quien representaba en el exterior y 
ante los estados provinciales o locales; de las Fuerzas Armadas a quienes comanda-ba; 
y de la Capital Federal, jefatura adjudicada por el entonces art. 86 inc. 3º. 
La reforma constitucional de 1994 suprimió la jefatura inmediata de la Capital Fe-deral, 
al declarar la autonomía de la ciudad de Buenos Aires y las competencias de 
ésta para darse sus instituciones y gobernarse por las autoridades que elija, confor-me 
lo dispuesto por el art. 129 de la C.N. Dado que la ciudad de Buenos Aires es 
asiento de la Capital Federal, su jefatura local ha sido asignada a las autoridades de 
aquélla. 
12.-BIDART CAMPOS, G.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Bs.As., 2001, tomo III, 
p. 225
En cambio, el presidente conservó la titularidad de la jefatura administrativa, pero no 
su ejercicio (art. 100- Jefe de Gabinete de Ministros); la del Estado (art. 99, incs. 1 y 
11) y la de las Fuerzas Armadas (art. 99, inc. 12). 
206 
Informes administrativos 
Inc. 17º: Puede pedir al jefe de gabinetes de ministros y a los jefes de todos los 
ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás emplea-dos, 
los informes que crea conveniente, y ellos están obligados a darlos. 
Supervisión de la recaudación e inversión de rentas 
Inc. 10º: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinetes de ministros 
respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a 
la ley o presupuesto de gastos nacionales. 
Facultad reglamentaria 
Inc. 2º: Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecu-ción 
de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones 
reglamentarias. 
Funciones co-legislativas: participación en el proceso legislativo 
(iniciativa, promulgación, veto) 
Inc. 3º: Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las 
promulga y hace publicar. 
Prohibición de la delegación legislativa por parte del Congreso al P.E. (principio 
general): El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta 
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. 
Excepción: Decretos de Necesidad y Urgencia 
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trá-mites 
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se 
trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los 
partidos políticos (prohibición absoluta), podrá dictar decretos por razones de nece-sidad 
y urgencia, los que será decididos en acuerdo general de ministros que debe-rán 
refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinetes de ministros.
El jefe de gabinetes de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá 
la medida a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición 
deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta 
comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara 
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley 
especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada 
Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. 
Presupuestos de procedencia y trámite 
a.- se deben presentar circunstancias excepcionales que tornen imposible seguir 
los trámites constitucionales ordinarios para la sanción de las leyes. Caso Peralta 
(CSJN, 1990); 
b.- no deben tener por objeto las materias vedadas absolutamente; 
c.- deben ser decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos 
juntamente con el jefe de gabinetes de ministros. Concordancia con art. 100, 
13º; 
d.- emitido el decreto, y dentro de los 10 d., el JGM personalmente debe someterlo 
a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, que a su vez, en el 
plazo de 10d. Elevará su dictamen sobre la medida al plenario de cada una de 
las Cámaras. 
e.- Las Cámaras deberán considerar inmediatamente el decreto del P.E. 
f.- Un ley reglamentaria especial del Congreso, sancionada con la mayoría abso-luta 
de la totalidad de los miembros de cada Cámara, regulará el trámite y los 
alcances de la intervención del Congreso. 
g.- La falta de tratamiento de la medida por el Congreso, o su demora en hacerlo, 
nunca podrá ser interpretada como una sanción tácita. 
Materias vedadas: materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos 
políticos 
La otra excepción: art. 76: Decretos del P.E. en los casos de delegación del Congre-so. 
Intervención en Sesiones del Congreso 
207 
Apertura de Sesiones. Mensaje 
Inc. 8º: Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al 
efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las 
reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las 
medidas que juzgue necesarias y convenientes.
Prórroga y convocatoria a sesiones del Congreso. 
Inc. 9º: Prórroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones 
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 
208 
Nombramientos 
a.- Nombramiento de los Jueces de la CSJN 
Inc. 4: Nombre los magistrados de la CSJN con acuerdo del Senado por 2/3 de 
sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. 
b.- Nombramiento de los demás Jueces Federales 
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una 
propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del 
Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los 
candidatos. 
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para man-tener 
en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la 
edad de 75 años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la 
indicada o mayor se harán por 5 años, y podrán ser repetidos indefinidamente, 
por el mismo trámite. 
Disposición transitoria 11º (undécima): la caducidad de los nombramientos y 
la duración limitada entrarán en vigencia a los 5 años de la sanción de la CN 
c.- Otras designaciones. Remociones. 
Inc.7º: Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y 
encargados de negocios con acuerdo del Senado; // por sí solo nombra y 
remueve al jefe de gabinetes de ministros y a los demás ministros del des-pacho, 
los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados 
cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución. 
Designación de oficiales de las fuerzas armadas 
Inc. 13º: Provee los empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en 
las concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas arma-das; 
// por sí solo en el campo de batalla. 
Nombramientos en comisión 
Inc. 19º: Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del 
Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión 
que expirarán al fin de la próxima legislatura.
209 
Indulto y conmutación 
Inc. 5º: Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción 
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusa-ción 
por la Cámara de Diputados. 
Seguridad social 
Inc. 6º: Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de 
la Nación. 
Relaciones internacionales 
Inc. 11º: Concluye y firma tratados, concordato y otras negociaciones requeridas 
para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales 
y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. 
Poderes militares 
Inc. 12º: Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. 
Organización y disposición de las fuerzas armadas 
Inc. 14º: Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribu-ción 
según las necesidades de la Nación. 
Poderes de guerra 
Inc. 15º: Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del 
Congreso. 
Declaración de estado de sitio 
Inc. 16º: Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de 
ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. // En caso de 
conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, 
porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las 
limitaciones prescriptas en el art. 23.
Ausencia del presidente de la República 
Inc. 18º: Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En 
el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio 
público. 
Intervención Federal en caso de receso del Congreso 
Inc. 20º: Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos 
Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su 
tratamiento. 
Organos dependientes del Poder Ejecutivo 
210 
El Jefe de Gabinete 
Con la reforma constitucional de 1994, se ha incorporado la figura del "Jefe de 
Gabinete de Ministros", que sin ser un primer ministro, ha recibido competencias 
especiales y diferentes a las genéricas ministeriales, en el art. 100 y 101 de la CN. 
El proceso reformador anunció que esta nueva figura limitaría los fuertes rasgos 
del sistema presidencialista argentino, al ser un ministro coordinador con responsabi-lidad 
política frente al Presidente y al Congreso. 
No obstante la finalidad perseguida con su incorporación, los años de vigencia de 
la reforma constitucional de 1994 no definieron un jefe de gabinete cercano a las 
prácticas parlamentaristas ni de alto perfil político. Al contrario, la atenuación del 
presidencialismo se caracterizó por la desconcentración de algunas atribuciones que 
debe ejercer el jefe de gabinete. 
Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios 
cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, 
tendrá a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y re-frendarán 
y legalizarán los actos del presidente por medio de su 
firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. 
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante 
el Congreso de la Nación, le corresponde:(...) 
Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al me-nos 
una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto 
en el art. 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de 
una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la tota-lidad 
de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido 
por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las 
Cámaras. 
211 
Designación y remoción 
Es nombrado y removido por el Presidente de la Nación por sí, en uso de una 
atribución exclusiva (art. 99 inciso 7º). 
Ello, sin perjuicio de la atribución que tiene el Congreso de someterlo a juicio polí-tico 
por las causales que establece la CN (arts. 53, 56 y 60). 
Además, este funcionario también tiene responsabilidad política ante el Congreso 
(art. 100, párr.2º), que se debe hacer efectiva por el procedimiento establecido en el 
art. 101. 
Las competencias del jefe de gabinete 
Son amplias y surgen de los arts. 100 (13 incisos) y 101 de la CN. Se pueden 
agrupan en las siguientes: 
a.- Ejercer la administración general del país: esta disposición debe interpretarse 
en armonía con el art. 99 inciso 1º, que establece que el presidente de la Na-ción 
es el jefe del gobierno y responsable político de la administración general 
del país. El Presidente conserva la titularidad de la jefatura administrativa, pero 
no su ejercicio que ha sido atribuido al jefe de gabinete de ministros. 
b.- Expedición de actos y reglamentos necesarios para ejercer las facultades que 
le acuerda el art. 100 y las que le delegue el presidente; 
c.- Ejercicio directo de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente; 
d.- Resolución en acuerdo de gabinete sobre materias que le indique el presiden-te; 
e.- Nombramiento de empleados de la administración, con excepción de los que 
correspondan al presidente; 
f.- Coordinación, preparación y convocatoria de las reuniones de gabinete de mi-nistros; 
g.- Remisión al Congreso de los proyectos de ley de ministerio y de presupuesto, 
una vez que se han tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el 
P.E.N.; 
h.- Hacer recaudar las rentas del Estado y ejecutar la ley de presupuesto; 
i.- Concurrir a las sesiones del Congreso y participar, sin voto, en sus debates; 
j.- Tomar intervención en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de 
necesidad y urgencia para someterlos a la Comisión Bicameral Permanente;
k.- Refrendar los decretos del P.E.N.; 
l.- Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 
212 
Incompatibilidad 
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro minis-terio 
(art. 100, último párr.). 
Los Ministros 
Naturaleza de sus funciones 
A los "demás ministros" les corresponde, dentro de su competencia que les fije la 
CN y la ley de ministerios, "el despacho de los negocios de la Nación" (art. 100, párr. 
1º). 
Los ministros -como el jefe de gabinetes- tiene la función específica de refrendar y 
legalizar los actos del presidente de la Nación, sin cuyo requisito carecen de efica-cia. 
El refrendo es la autorización de un despacho u otro documento por medio de la 
firma. La legalización es la comprobación y certificación de la autenticidad de un 
documento o de una firma. 
El refrendo como la legalización no significan que el acto presidencial sea resultan-te 
de dos voluntades que concuerdan; sino que la voluntad es la del presidente, de 
forma tal que si un ministro -o el jefe de gabinete- estuviera en desacuerdo, el presi-dente 
puede removerlo, nombrando a otro en colaborador en su lugar. 
Designación y remoción 
Son nombrados y removidos por el Presidente de la Nación por sí solo, en uso de 
una atribución exclusiva (art. 99 inciso 7º). 
Ello, sin perjuicio de la atribución que tiene el Congreso de someterlos a juicio 
político por las causales que establece la CN (arts. 53, 56 y 60). 
Competencia de los ministros 
Art. 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidaria-mente 
de los que acuerda con sus colegas.
Art. 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resolu-ciones, 
a excepción de lo concerniente al régimen económico y admi-nistrativo 
de sus respectivos departamentos. 
Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros 
del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la 
Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departa-mentos. 
Art. 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar 
parte en sus debates, pero no votar. 
213 
Incompatibilidad 
Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus 
empleos de ministros. 
Sueldos 
Art. 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que 
no podrá ser aumentado ni disminuido a favor o perjuicio de los que 
se hallen en ejercicio. 
Ley de Ministerios 
El art. 100 de la CN dice: ..."y los demás ministros secretarios cuyo número y 
competencia será establecida por una ley especial"... 
Con buen criterio la norma suprimió, con la reforma de 1994, el número de minis-tros 
que integrarán el "gabinete". En la Constitución de 1853-60 el número de minis-tros 
era de 5 y en la que rigió hasta 1994, de 8. En consecuencia, cada vez que la 
administración consideraba necesario proponer reformas a la ley de ministerios, de-bía 
sujetarse a ese número aunque ampliaba la cantidad de secretarías y subsecre-tarías. 
Así, el número y la competencia de los ministros, a partir de 1994, serán estableci-dos 
por una ley especial: la ley de ministerios. 
Después de la reforma de 1994 no se reformó la anterior ley de ministerios, habién-dose 
dictado en su lugar en Decreto 977 (B.O. del 11/7/1995) para poner en funciona-miento 
la Jefatura de Gabinetes de Ministros.
La ley de ministerios Nº 22.520 (B.O.20/3/1992)13 
214 
Sus características generales: 
1.- Cantidad de artículos que componen la norma: 40; 
2.- Nro. de art. que establece la entrada en vigencia: art. 36. Fecha de entrada en 
vigencia: 1983-12-10; 
3.- Texto ordenado de la ley: por Decreto 438/92 (B.O.20/03/92); 
4.- Decreto Reglamentario de la ley: 102/99 (B.O. 23/12/1999); 
5.- Modificaciones: 
- ley 24190 (B.O. 13-1-93) 
- ley 25.233 (B.O. 14-12-1999) 
- las modificaciones introducidas por el Decreto 1343/2001, fueron incorpora-das 
a la presente ley en virtud de las facultades delegadas en el P.E.N. emer-gentes 
del articulo i, inciso e) de la ley 25.414 (B.O. 26-10-2001) 
- las modificaciones introducidas por el Decreto 1366/2001, fueron incorpora-das 
a la presente ley en virtud de las facultades delegadas en el P.E.N. emer-gentes 
del articulo i, inciso e) de la ley 25.414 (B.O. 31-10-2001) 
- las modificaciones introducidas por el Decreto 1454/2001, fueron incorpora-das 
a la presente ley en virtud de las facultades delegadas en el P.E.N. emer-gentes 
del articulo i, inciso e) de la ley 25.414 (B.O. 12-11-2001). 
6.- Número de ministerios: 13. 
Conforme al art. 1º de la ley de ministerio: El despacho de los negocios de la 
Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios: 
- Del Interior 
- De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto 
- De Defensa 
- De Economía 
- De Infraestructura y Vivienda 
- De Justicia y Derechos Humanos 
- De Educación 
- De Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos 
- De Salud 
- De Desarrollo Social y Medio Ambiente 
- De Turismo, Cultura y Deporte 
- De Seguridad Social 
Se incorpora a partir del 3/1/02 el Ministerio de la Producción, conforme al art. 
1 del Decreto de Necesidad y Urgencia 185/02 (B.O. 29-01-2002). 
13.-Ley de ministerio -con modificaciones posteriores- vigente al 31-10-2003. 
** Observación: Como se trata de datos contingentes y mudables, se recomienda al alumno que, 
al momento de estudiar el tema, verifique la vigencia de la norma en cualquier base de legisla-ción.
215 
Inmunidades de los ministros 
Pese a que las inmunidades fueron acordadas por la CN sólo a los legisladores (arts. 
68, 69 y 70 CN), los funcionarios sometidos a juicio político han gozado de inmunidad 
de arresto y de proceso, en virtud de las disposiciones del Código Procesal Penal de la 
Nación (arts. 189, 190 y 191). 
Este régimen fue modificado totalmente por la ley 25.320 (B.O. 14/9/2000) regla-mentaria 
del régimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados, 
al establecer un criterio diferenciado en el reconocimiento del alcance de las inmu-nidades 
para cada uno de ellos. 
Ahora bien, con respecto al jefe de gabinete y los ministros -funcionarios del Poder 
Ejecutivo que están sujetos a juicio político- la ley 25.320 mantuvo la inmunidad de 
arresto, pero no la de proceso (art. 1º). 
No obstante ello, se discutió en justicia (Fallo CSJN 321:2619, en 1998, en el caso 
"Cavallo, Domingo Felipe") si les alcanzaba a los ministros del P.E.N. la inmunidad de 
proceso penal. Del voto en disidencia del juez de la CSJN Fayt, surge que tal inmuni-dad 
también alcanzaría a un ministro del P.E.N. convocado por alguna de las Cáma-ras 
legislativas a dar informe en los términos del art. 106 de la CN. 
La Administración Pública y los administrados 
Con jerarquía distinta a los ministerios, puede haber y hay otros órganos depen-dientes 
del P.E.N. de creación y origen infraconstitucional. 
El P.E.N. tiene competencia para crear órganos dependientes con fines de asisten-cia 
o asesoramiento técnico-administrativo para todas las cuestiones propias de su 
competencia, o afines a ella, y para establecer los que integran el organigrama de la 
"Administración Pública" de la que es titular. 
Lo que interesa en este punto, no es analizar la estructura orgánica de la adminis-tración 
pública dependiente del P.E.N., sino la relación con los administrados, en cuanto 
al derecho constitucional pertenecen los principios fundamentales que rigen esa rela-ción. 
"Dentro" de la esfera de la administración (y no en sede judicial) tiene lugar el 
"procedimiento administrativo", que importa la actividad de los órganos que ejer-cen 
la administración. A este procedimiento le son aplicables principios básicos de 
derecho constitucional, especialmente en punto a la participación y control que los 
particulares tengan en él: 
a.- El principio de legalidad y justicia (en el funcionamiento de la administración);
b.- ma-terial 
El de oficialidad (impulso de oficio por parte de la Administración), verdad (debe procurar las pruebas aun con independencia de la actividad del ad-ministrado), 
informalismo a favor del administrado (no hay rigorismo ni forma-lidades 
216 
absolutas); 
c.- El del debido proceso (garantía de defensa en juicio, la que supone: tener 
conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento 
y obtener una decisión fundada). 
El particular tiene medios para impugnar los actos de la administración, a fin de 
lograr su extinción o modificación, en sede administrativa: son los llamados "recur-sos 
administrativos".
UNIDAD XVI 
217 
Poder Judicial de la Nación 
1.-Introducción 
La parte orgánica de la Constitución es la que ordena la estructura del poder del 
Estado, por ello se la designa con el nombre de "derecho constitucional del poder". 
La llamada "División de Poderes" 
Nuestra Constitución ha acogido el sistema clásico de la llamada división de pode-res, 
consistente en el reparto de órganos y funciones dentro de la tríada: "Poder 
Legislativo", "Poder Ejecutivo " y "Poder Judicial". 
El Poder del Estado como capacidad o energía para cumplir su fin es "uno" solo, con 
"pluralidad" de funciones y actividades. Lo que se divide no es el poder sino las funciones 
y los órganos que las cumplen. Cuando el Derecho Constitucional habla de "poderes" (en 
plural) quiere significar los órganos-institución con sus respectivas competencias. 
La división de poderes en nuestro Derecho Constitucional responde a la ideología 
de seguridad y control que organiza toda una estructura de contención del poder para 
proteger a los hombres en su libertad y sus derechos. Es importante reconocer que la 
división de poderes debe interpretarse en torno de la finalidad básica que persigue: 
evitar la concentración del poder que degenera en tiranía (o totalitarismo) y 
resguardar la libertad de los individuos. 
La Corte Suprema ha sentado numerosos principios en torno de la división de poderes: 
1.- es un principio fundamental de nuestro sistema político; 
2.- la doctrina de la limitación de los poderes es de la esencia del sistema de go-bierno, 
que impone la supremacía de la Constitución; 
3.- ningún órgano puede invocar origen o destino excepcionales para justificar el 
ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido. 
De ello deducimos algunas pautas: 
a.- la independencia de cada uno de los poderes con respecto a los otros; 
b.- la limitación de todos y cada uno, dada por la esfera propia de competencia 
adjudicada, la esfera de competencia ajena y los derechos de los habitantes; 
c.- el control de constitucionalidad a cargo de los jueces, no como superiori-dad 
acordada a éstos por sobre los otros poderes, sino como defensa de la 
Constitución en sí misma cada vez que aparezca transgredida.
La zona de reserva de cada poder compone un margen de competencias propias y 
exclusivas que no pueden ser interferidas por otro poder; hay así: a) una zona de 
reserva de la ley (o del Congreso); b) una zona de reserva de la administración (o del 
Poder Ejecutivo) y c) una zona de reserva del Poder Judicial. 
Prohibición expresa para el Presidente de no ejercer funciones judiciales: 
Art. 109: En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funcio-nes 
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restable-cer 
las fenecidas. 
La prohibición rige aún durante el estado de sitio (art. 23 CN). 
218 
2.- Caracteres. Integración 
El llamado "Poder Judicial" se compone de una serie de "órganos" que forman 
parte del Gobierno Federal y que ejercen una función del poder del Estado, la deno-minada 
"administración de justicia", "jurisdicción" o "función jurisdiccional". 
Los órganos del Poder Judicial (Tribunales de Justicia) son los jueces naturales a 
los que se refiere el Art. 18 de la C.N.. Así, desde la parte orgánica visualizamos a la 
administración de justicia en cuanto función del poder, y desde la parte dogmática 
vemos el derecho de los habitantes a pedir o demandar esa administración de justicia 
(derecho a la jurisdicción). 
La CN establece directa e inmediatamente: la CSJN y los tribunales inferiores. Lo 
demás queda derivado a la ley que puede dividir las instancias. Así: 
ART. 108 CN: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Su-prema 
de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso 
estableciere en el territorio de la Nación. 
Ubicación del Poder Judicial en la Constitución Nacional 
CN: SEGUNDA PARTE: Autoridades de la Nación: TÍTULO PRIMERO: Gobierno 
Federal - SECCIÓN TERCERA: Del Poder Judicial - Arts. 108 a 119. 
CAPÍTULO 1º: Naturaleza y Duración: Arts. 108 a 115 
CAPÍTULO 2º: Atribuciones: Arts. 116 a 119 
Principios regulatorios del Poder Judicial en el Estado de Derecho 
Aquí hablaremos de "Estado de Derecho" en el sentido de sujeción del Estado a un 
derecho concebido al modo liberal racionalista, esto es, a una concepción garantista 
y liberal del rol del Estado conforme a un derecho natural trascendente al Estado 
mismo. Y, adherente a la concepción de autolimitación del Estado a un orden
normativo positivo que el propio Estado "crea". Dentro de esta concepción y con el 
alcance señalado, vamos a abordar el rol del Poder Judicial. 
Por "Poder Judicial" se entiende el órgano especialmente encargado de adminis-trar 
justicia. 
Así, desde la perspectiva del moderno Derecho Constitucional, el Poder Judicial es 
un "órgano": 
a.- Constitucional: porque está expresamente consagrado en la constitución for-mal; 
b.- Complejo: por su estructura orgánico-funcional (art. 108 CN) y por la organiza-ción 
federal del Estado (arts. 1 y 5 CN); 
c.- Especializado: por cuanto ello es una consecuencia de la propia definición de 
Estado de Derecho, es decir, los órganos de creación de la ley se distinguen de 
los órganos que la aplican (función ésta que le cabe al Poder Judicial). Decía 
Carnelutti: si bien el legislador tiene las señas de la soberanía, el juez tiene sus 
llaves. 
d.- Su función exclusiva y excluyente: es "administrar justicia". Sólo "adminis-tra" 
justicia en la medida que su actividad se halla sometida al imperio de la ley 
219 
(principio de legalidad). 
La independencia del Poder Judicial 
Es una de sus notas típicas y más relevantes, resultante del principio de especiali-zación 
del Estado de Derecho y emanación de la regla de separación de los poderes. 
Esta independencia se expresa de dos modos: 
1.- ORGÁNICO-INSTITUCIONAL, objetiva, relativa al órgano funcional como po-der 
que se mantiene independiente (separado) frente a los otros poderes del 
gobierno; 
2.- ORGÁNICO-FUNCIONAL, subjetiva, personal que evoca la independencia del 
juez en el caso concreto. En este segundo sentido, el juez es independiente si 
goza de inamovilidad, eso es, si la tenencia de su cargo no depende de la libre 
voluntad o querer de otro órgano del poder. Y, se agrega a esto, la libertad de 
juicio o criterio del juez en la medida que las sentencias deber ser libres y 
sólo respetuosas de la ley. La independencia del juez tiene fundamento en su 
obligación de actuar limitado por el principio de legalidad. 
La independencia del PJ se resguarda con mecanismos de organización: 
1.- órganos judiciales "permanentes" (o garantía de los jueces naturales); lo que 
se opone a los tribunales excepcionales, especiales o ad hoc. 
2.- el Estado asume en forma privativa la función de administración de justicia; lo 
que se opone a la justicia privada.
3.- la función de administrar justicia se atribuye en forma privativa a los órganos 
judiciales (jueces), lo que excluye al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo. 
4.- la garantía de inamovilidad (o estabilidad en el cargo) 
5.- incompatibilidad casi total con el ejercicio de otra actividad (salvo la docencia) 
6.- quedan excluidas las influencias, presiones externas, instrucciones acerca del 
220 
modo de ejercer la función. 
3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación 
Creación 
La CN ha establecido una Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 108) como 
el órgano supremo y máximo del Poder Judicial, siendo la titular de ese poder del 
Estado. La CSJN comparte dentro del "poder estatal" (tríada) las funciones, retenien-do 
una de ellas, que es la "administración de justicia". 
Precisamente, la Corte -en nuestra CN- se llama "suprema" sólo para significar 
que es el máximo y último tribunal del Poder Judicial de la Nación y el que tutela en 
última instancia los derechos y las garantías constitucionales de la persona. 
La Corte Suprema: a) es un órgano colegiado (a diferencia del P.E. -presidente- que 
es unipersonal; y del P.L. -Congreso- que es un órgano complejo); y b) es un órgano que 
(no obstante su titularidad) no agota el PJ, porque existen otros órganos judiciales inferio-res 
que juntamente con la Corte Suprema lo integran en distintas instancias. 
Composición 
Su composición no está fijada directamente por la CN sino que ello es una compe-tencia 
legal: Decreto-ley 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional (con modific.) 
en su art. 21 (según Ley 26.183, art. 2º1) establece que: la CSJN estará compuesta 
por cinco (5) jueces. 
La citada ley modificatoria, establece como disposición transitoria (art. 3º), que la 
reducción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuesta 
por el artículo anterior operará del siguiente modo: 
- Desde la entrada en vigencia de la presente ley se reducirá transitoriamente a 
siete (7) el número de jueces que la integran. A partir de dicha reducción, las 
1.-Ley 26.183- Reducción del número de Jueces que integran la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación, B.O. del 18/12/2006. Deroga el art. 1º de la Ley 23.774 que establecía el número de 9 
jueces.
decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto mayoritario de cuatro 
(4) de sus miembros. 
- A posteriori, en oportunidad de producirse una vacante definitiva se reducirá tran-sitoriamente 
a seis (6) el número de jueces de la Corte Suprema. En dicho perío-do 
las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto mayoritario de 
cuatro (4) de sus miembros. 
- Producida una nueva vacante definitiva, se reducirá a cinco (5) el número de 
jueces que la componen. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría 
absoluta de sus miembros, esto es, de tres (3) de sus miembros. 
221 
Requisitos para ser Juez de Corte 
La CN sí fija las condiciones para ser juez de la Corte Suprema: 
ART. 111: Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin 
ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades 
requeridas para ser senador. 
a.- ser abogado de la Nación, con 8 años de ejercicio: este requisito hace que 
la Corte sea un tribunal de derecho, excluyendo la posibilidad de su integración 
por legos o no letrados. La antigüedad exigida se computa desde la obtención 
del título, aunque no existiera ejercicio de la profesión liberal de abogado o 
cargo, función o actividad derivados de ella (publico o privado) que requieren la 
calidad de abogado. 
b.- tener las calidades para ser senador: remisión al Art. 55 CN: tener como 
mínimo la edad de 30 años y, por lo menos, haber sido 6 años ciudadano 
de la Nación. De las restantes condiciones que prescribe el Art. 55 para los 
senadores: una (ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de resi-dencia 
inmediata en ella) no es pertinente pues a los jueces de la Corte Supre-ma 
no se los elige por distrito alguno, y la otra (disfrutar de una renta anual de 
dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente) no se aplicó nunca ni si-quiera 
a los senadores. 
Los requisitos del art. 111 CN no pueden ser ampliados ni restringidos por ley. 
Designación 
Sistema de designación de los jueces de la Corte: Art. 99, inciso 4, 1º párrafo de 
la CN. 
Art. 99: El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: inciso 4º, 1º 
párrafo: Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por 
dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
El nombramiento de los miembros de la Corte Suprema constituye un acto político 
institucional de integración entre el Presidente de la Nación y el Senado Federal. 
La reforma constitucional de 1994 introdujo las siguientes modificaciones: a) el 
requisito de la mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes para 
conceder el acuerdo en el Senado; y b) el acuerdo, además, debe prestarse en se-sión 
pública convocada al efecto. Esta última exigencia es muy importante pues 
opera como una garantía del control que la opinión pública puede ejercer a través de 
información brindada en los medios de comunicación social. Antes de 1994, las se-siones 
del Senado eran secretas y los pliegos que los senadores aprobaban, sólo 
contenían los datos personales de los candidatos a jueces de la Corte Suprema. 
A ello se debe agregar, otra reciente e importante innovación en el sistema de 
designación de los jueces de la Corte Suprema, que es la instrumentada por el De-creto 
Nº 222/032 del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), mediante el cual el Presiden-te 
de la Nación dispuso autolimitarse en el ejercicio de la atribución constitucional del 
art. 99 inciso 4º, primer párrafo de la CN, estableciendo un procedimiento de 
preselección para la cobertura de vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la 
Nación. La finalidad perseguida es la correcta valoración de las aptitudes morales, la 
idoneidad técnica y jurídica, la trayectoria y el compromiso con la defensa de los 
derechos humanos y los valores democráticos de los candidatos a jueces de Corte 
Suprema que los haga merecedores de tan importante función. 
El procedimiento de preselección es el siguiente: 
a.- Producida una vacante en la CSJN, en un plazo de 30 días se publicará en el 
Boletín Oficial y, por lo menos, en dos (2) diarios de circulación nacional, duran-te 
tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la/s persona/s que 
se encuentre en consideración para la cobertura de la vacante. En simultáneo 
con tal publicación se difundirá en la página oficial de la red informática del 
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (que es la autoridad de 
aplicación del procedimiento establecido). 
b.- El o los candidato/s a jueces de la CSJN incluidos en la publicación deberán 
presentar: - declaración jurada de bienes propios, los de su cónyuge y/o meno-res; 
- declaración que incluya la nómina de las asociaciones civiles y socieda-des 
comerciales que integren o hayan integrado en los últimos 8 años, los estu-dios 
de abogados a los pertenecen o pertenecieron, la nómina de clientes o 
contratistas de por lo menos los últimos 8 años y cualquier tipo de compromiso 
que pueda afectar la imparcialidad de su criterio. 
c.- En el plazo de 15 días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, 
los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los cole-gios 
y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos 
humanos, podrán presentar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos 
Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, obser- 
2.-Decreto Nº 222/03: publicado en B.O. Nº 30175 del 20-6-03. Es complementado por Decreto 
Nº 588/03: publicado en B.O. Nº 30213 del 14-8-03, s/Extensión a otras designaciones. 
222
vaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las 
personas incluidas en el proceso de preselección, con declaración jurada res-pecto 
de su objetividad respecto a los propuestos. 
d.- En el mismo plazo de 15 días, podrá requerirse opiniones a organizaciones de 
relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de 
derechos humanos a los fines de su valoración. 
e.- Se recabará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), reser-vando 
el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones 
impositivas de las personas propuestas. 
f.- Vencido el plazo para la presentación de las posturas u observaciones, en un 
plazo no mayor de 15 días, el P.E.N. dispondrá sobre la elevación o no de la 
propuesta respectiva. En caso de decisión positiva, se enviará con lo actuado al 
Senado de la Nación, el nombramiento respectivo, a los fines del acuerdo. 
223 
Remoción 
Sistema de remoción de los jueces de la Corte: Arts. 53- 59 y 60 CN: el juicio 
político. 
El Art. 53, junto a los arts. 59 y 60 de la CN, regulan un procedimiento excepcionalísimo 
que se denomina Juicio Político. La finalidad inmediata de este proceso es la eventual 
destitución del funcionario incurso en alguna de las causales previstas para la remoción; 
el objetivo mediato es el ejercicio de uno de los controles políticos interróganos, efectuado 
por el Poder Legislativo, sobre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. 
Así, únicamente mediante el procedimiento del juicio político pueden ser removi-dos 
de su cargo los miembros de la Corte Suprema, en caso de incurrir en alguna de 
las causales de remoción taxativamente previstas en el Art. 53, a saber: por mal 
desempeño, o por delitos en el ejercicio de la función o crímenes comunes. 
En el procedimiento establecido por la CN, la Cámara de Diputados actúa como 
acusadora, para lo que requiere reunir el voto afirmativo de las dos terceras partes de 
sus miembros presentes; a la Cámara de Senadores le corresponde juzgar, requi-riendo 
para la declaración de culpabilidad la mayoría de dos tercios de los miembros 
presentes. 
Juramento 
ART. 112 CN: En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos 
nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de des-empeñar 
sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en con-formidad 
a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el 
presidente de la misma Corte.
Cada vez que se ha renovado íntegramente la composición de la Corte, ha vuelto 
a prestarse juramento ante el presidente de la República. 
El contenido del juramento de administrar justicia bien y legalmente se abre en dos 
direcciones: al principio iusnaturalista (incluido en el Preámbulo y en el art. 19 de la 
CN) y al principio de la juridicidad o legalidad (art. 19 CN). En otras palabras, la Corte 
debe aplicar la ley y debe administrar justicia bien. 
224 
Residencia 
Por integrar el gobierno federal, la CSJN debe residir en la Capital Federal, confor-me 
al art. 3 CN. 
Salas 
La CSJN no puede dividirse en salas. Sus sentencias tienen que ser dictadas por el 
Tribunal en pleno. 
El Presidente de la Corte Suprema: designación y duración 
La CN hace referencia al presidente de la Corte en 2 disposiciones: a) Art. 112: 
disponiendo que después de su 1ra. Instalación, los miembros prestarán juramento 
ante del presidente de la Corte. b) Art. 59: disponiendo cuando el acusado en juicio 
político sea el presidente de la República, el senado será presidido por el presidente 
de la Corte. 
Es obvio que el Presidente de la CSJN debe ser uno de sus miembros. La CN no 
dice quien le asigna el cargo y el título de presidente de la Corte. 
Su nombramiento: Nuestra práctica constitucional ha conocido dos soluciones: 
a) Hasta 1930: por el presidente de la República; b) desde 1930: por la misma Corte 
por designación que deciden los jueces que la forman. 
Su renuncia: se rige por el principio del paralelismo de las competencias. Esto es, la 
renuncia del presidente de la CSJN debe elevarse y ser resuelta por la propia Corte. 
Inamovilidad y Duración 
ART. 110 CN: Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de 
la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibi-
rán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá 
ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones. 
La CN de 1853-60 consagró para todos los jueces del poder judicial federal la 
inamovilidad vitalicia mientras dure su buena conducta en el entonces art. 96, que se 
mantiene en el actual art. 110. 
La inamovilidad ampara al juez no sólo contra la "remoción" sino también la "sede" 
y el "grado". Un juez inamovible no puede ser trasladado sin su consentimiento (ni 
siquiera dentro de la misma circunscripción territorial), ni cambiado de instancia sin 
su consentimiento (aunque significara ascenso). Y ello porque su nombramiento lo es 
para un cargo judicial determinado, y ese status no puede ser alterado sin su voluntad 
y además hace falta el acuerdo del Senado para el nuevo cargo3. Por lo tanto, la 
inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocu-pado 
y en el lugar donde se desempeña. 
225 
Sueldos 
El art. 110 CN dispone que la remuneración de los jueces es determinada por la 
ley, y que no puede ser disminuida "en manera alguna" mientras permanezcan en sus 
funciones. 
Esto significa que: a) se prohíbe las reducciones que dispusiera una ley, más aún las 
que provengan de cualquier otro órgano de poder; b) se prohíbe las reducciones opera-das 
por cualquier causa que implique depreciación del valor real de la remuneración (p.ej. 
inflación). De modo que la garantía de intangibilidad de los sueldos resguarda también de 
toda pérdida de ese valor real en la significación económica del sueldo. 
Al respecto la CSJN ha establecido que la intangibilidad de los sueldos de los 
jueces es garantía de independencia del Poder Judicial y que no ha sido establecida 
por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución de dicho 
poder. Y, también sentó que esta garantía es exigible a las provincias a los fines del 
art. 5º de la CN. 
En cuanto a las deducciones por aportes jubilatorios, cargas fiscales, o cualquier 
otro concepto que, con generalidad, obliga a los habitantes, la doctrina entiende que 
ninguna de tales reducciones viola el art. 110 CN y que los jueces están sujetos a 
soportarlas como cualquier otra persona. De allí que sostengan equivocada la juris-prudencia 
que los ha exonerado de tributar el impuesto a las ganancias. 
3.-BIDART CAMPOS, Germán J.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Bs.As. 2001, t. 
III, ps. 342/343.
226 
Incompatibilidad 
La Constitución Nacional no contiene más disposición sobre incompatibilidad que 
la del Art. 34 que prohíbe a los jueces de las cortes federales serlo al mismo tiempo 
de los tribunales de provincia. 
No obstante, la ley ha recepcionado una convicción unánime: los jueces no pueden 
desarrollar actividades políticas, administrativas, comerciales, profesionales, etc., ni 
tener empleos públicos o privados. 
Por excepción, pueden ejercer la docencia y realizar tareas de investigación y estu-dios. 
Juicio por Jurado: Arts. 118, 24 y 75 inciso 12 CN 
Estas disposiciones constitucionales prevén la institución del "jurado popular", pero 
no han tenido operatividad en la praxis constitucional argentina. 
Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despa-cho 
de acusación concedido en la Cámara de Diputados, se terminarán por 
jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación 
de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el 
delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el 
Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en 
que haya de seguirse el juicio. 
Art. 24: El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos 
sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados. 
Art. 75: Corresponde al Congreso: inciso 12º: Dictar... especialmente las leyes 
generales para toda la Nación... y las que requiera el establecimiento del juicio 
por jurados. 
4.- Los Tribunales Inferiores: designación y remoción 
Designación 
Sistema de designación de los jueces de los tribunales inferiores: Art. 99, inciso 4, 
2º párrafo y 114 de la CN.
Art. 99: El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: inciso 4º, 
2º párrafo: Nombra a los demás jueces de los tribunales federales inferiores en 
base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con 
acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idonei-dad 
de los candidatos. 
El nombramiento de los jueces de los tribunales federal inferiores constituye un 
acto político institucional de integración entre el Presidente de la Nación y el Senado 
Federal, previa intervención del Consejo de la Magistratura. 
El Consejo de la Magistratura interviene en la integración de una terna vinculante, 
de la que el Presidente de la Nación debe elegir un candidato que presentará a la 
aprobación del Senado. A su turno, el Senado, en sesión pública, con mayoría abso-luta 
debe prestar acuerdo a uno de ellos, teniendo en cuenta la idoneidad de los 
227 
candidatos. 
Remoción 
Sistema de remoción de los jueces de los tribunales inferiores: Arts. 115 - 53- 114 
de la CN: el jurado de enjuiciamiento. 
Art. 115 - Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos 
por las causales expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento inte-grado 
por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. 
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la 
parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a 
las leyes ante los tribunales ordinarios. 
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso reponer al juez suspendido, 
si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedi-miento 
de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. 
En la ley especial a que se refiere el art. 114, se determinará la integración y proce-dimiento 
de este jurado. 
La incorporación como órgano del "jurado de enjuiciamiento", por la reforma cons-titucional 
de 1994, responde a la intención de mejorar el régimen de remoción de los 
jueces, despolitizándolo y guarda paralelismo con el nuevo sistema de designación 
de los jueces federales inferiores. 
El Art. 115 de la CN se complementa con la ley reglamentaria del Art. 114 de la CN 
referido a Consejo de la Magistratua: Ley Nº 24.937 y Ley correctiva Nº 24.939 
(texto ordenado por el Decreto 816/99), modificadas por Ley Nº 26.080 (2006).
228 
Análisis 
1º párrafo del Art. 115 CN: Integración del jurado de enjuiciamiento: debe tener 
una triple composición: a) legisladores, b) magistrados y c) abogados de la matrícula. 
La ley reglamentaria debe fijar el modo concreto de integración del jurado (propor-ción 
numérica de cada sector) y el procedimiento a seguir para la remoción de los 
jueces. 
Así, la ley 24.937 (modif. Ley 26.080) dedica el Título II a la reglamentación del 
Jurado de Enjuiciamiento (arts. 21 a 33). 
- Integración: por siete (7) miembros: 
a.- Dos (2) jueces de cámara elegidos por sus pares, debiendo uno pertene-cer 
al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. 
b.- Cuatro (4) legisladores: dos por la Cámara de Senadores y dos por la 
Cámara de Diputados, elegidos en cada caso, uno por la mayoría y otro por 
la primera minoría. 
c.- Un (1) abogado de la matrícula federal. 
- El procedimiento actual de remoción se desdobla en dos etapas: 
1ª Etapa: el Consejo de la Magistratura acusa al decidir la apertura del procedi-miento, 
y puede suspender al juez; 
2ª Etapa: el Jurado de Enjuiciamiento juzga y puede remover o no al juez. 
El procedimiento es oral y público, debe asegurarse el derecho de defensa del 
acusado y el fallo que decida la destitución debe emitirse con mayoría de dos tercios 
de sus miembros (es decir, 6 votos). Los pasos procesales están establecidos en los 
arts. 26 y 27 de la citada ley 24.937, según texto de la Ley 26.080 (arts. 18 y 19). 
2º párrafo del Art. 115 CN: Fallo del jurado de enjuiciamiento: será "irrecurrible" y 
no tendrá más efecto que el "destitutorio". 
Se ha suprimido, por tanto, la "accesoria" que estaba incorporada al anterior art. 52 
de la CN (actual art. 60) y que consistía en la posible imposición por parte del Senado 
de la "inhabilitación", declarando al juez removido como incapaz de ocupar empleo 
de honor, confianza o a sueldo del Estado. En lo demás, se mantiene el anterior art. 
52 mencionado en cuanto al sometimiento eventual del destituido al proceso penal 
ordinario. 
En conclusión, los jueces de los tribunales inferiores sólo pueden ser "removidos" 
(art. 115 CN), pero no inhabilitados.
El sentido de la irrecurribilidad del fallo 
A.- Jurisprudencia de la CSJN antes de 1993: considera "irrecurrible" el fallo 
229 
destitutorio del Senado. 
B.- Jurisprudencia de la CSJN después de 1993: Caso "Nicosia" (9-12-1993): con-sidera 
"recurrible" el fallo con fundamento en el control judicial limitado a los 
aspectos formales (garantía del debido proceso), pero es irrevisable en cuanto 
al criterio del órgano de enjuiciamiento político. 
C.- Art. 115 de la CN ref. 1994 : fallo "irrecurrible". 
Para Bidart Campos4: el calificativo de "irrecurrible" no puede surtir efectos pese a 
tener rango constitucional, pues prevalece el principio axiológico del debido proceso, 
de la defensa en juicio y de las garantías personales que habilitan el control judicial 
de la Corte Suprema para todo procedimiento judicial, administrativo o político. 
De modo que el sentido de la irrecurribilidad del fallo sería el siguiente: el jurado de 
enjuiciamiento inviste la competencia final y definitiva (irrecurrible) para decidir si la 
conducta imputada configura causal de enjuiciamiento y de destitución; o sea, para 
destituir. Ahora el procedimiento para llegar a esa decisión queda sujeto a control 
judicial de constitucionalidad en todos los aspectos (formalidades y condiciones para 
su constitución). 
En este sentido, en el caso "Nellar Juan C." (30-4-1996) fallado por la CSJN, el 
doctor Fayt sostuvo con énfasis que la irrecurribilidad del fallo destitutorio que esta-blece 
el art. 115 es abiertamente contradictoria con los fines de la constitución vigen-te 
(o sea, con la reformada en 1994) y con lo que había dispuesta la ley declarativa de 
la necesidad de la reforma (Ley 24.309), ya que al haber quedado prohibida toda 
enmienda a los 35 primeros artículos de la constitución, es evidente que no podría 
privarse de garantías fundamentales de control judicial de constitucionalidad a cargo 
de la Corte a los jueces federales removidos mediante el enjuiciamiento político regu-lado 
por el citado art. 115 nuevo. 
5.- El Consejo de la Magistratura 
Creación 
La situación de vulnerabilidad del Poder Judicial fue la que motivó, en la reforma 
constitucional de 1994, la propuesta de fortalecerlo, otorgándole mayor independen-cia 
y operatividad. Así, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento 
4.-BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2001, 
t. III, ps. 384/385.
fueron creados para despolitizar los nombramientos y destituciones de magistrados 
inferiores y para desafectar al Poder Judicial de las tareas no ligadas estrictamente 
con la función jurisdiccional. 
Con aquella finalidad, fue incorporado el Consejo de la Magistratura (C.M.) en el 
art. 114 de la Constitución Nacional por la Convención Reformadora de 1994, el que 
textualmente establece: 
Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada 
por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su 
cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. 
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio 
entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de 
los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será 
integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el nú-mero 
230 
y la forma que indique la ley. 
Serán sus atribuciones: 
1.- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas 
inferiores. 
2.- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistra-dos 
de los tribunales inferiores. 
3.- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la admi-nistración 
de justicia. 
4.- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 
5.- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso 
ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 
6.- Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aque-llos 
que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la 
eficaz prestación de los servicios de justicia. 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA: A partir de los trescientos 
sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores sola-mente 
podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Cons-titución. 
Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. 
Concordancias: arts. 1º, 53, 55, 59, 60, 75 inciso 20, 109, 110, 111, 113, 115. 
Reglamentación 
La disposición constitucional fue reglamentada por la Ley Nº 24.937 (sancionada 
el 10-12-1997; promulgada el 30-12-1997, B.O. del 6-1-1998) y la Ley correctiva 
Nº 24.939 (sancionada el 18-12-1997; promulgada el 2-1-1998, B.O. del 6-1-1998). 
Texto ordenado por el Decreto 816/99.
La Ley Nº 26.080 (sancionada 22/2/06; promulgada el 24/2/06) modifica la Ley 24.937. 
231 
Esquema general del art. 114 CN: 
1º párrafo art. 114: Fija la COMPETENCIA del C.M. con una bifurcación: 
1.- SELECCIONAR A LOS MAGISTRADOS INFERIORES. 
2.- ADMINISTRAR EL PODER JUDICIAL. 
Luego, vendrá el desglose de atribuciones, todas vinculadas a esos dos ejes. 
2º párrafo art. 114: Establece los lineamientos que tiene que tomar el Congreso al 
dictar la LEY REGLAMENTARIA del C.M. en cuanto a su COMPOSICIÓN: 
1.- Integración periódica = el desempeño de sus miembros es temporario. 
2.- Procurar un equilibrio entre las representaciones que invisten los funciona-rios 
del C.M.: 
- de los órganos políticos resultantes de elección popular (Legisladores y 
Poder Ejecutivo) 
- de los jueces federales de todas las instancias 
- de los abogados de la matrícula federal 
- del ámbito científico. 
3.- El número y la forma deben surgir de la ley. 
Integración 
Art. 114 CN, 2º párrafo: El Consejo será integrado periódicamente de modo 
que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos 
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los 
abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas 
del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. 
El número y forma de designación de los miembros del Consejo de la Magistratura 
queda sujeto a la LEY. Esta es la Ley reglamentaria 24.937 modif. 24.939 (art. 2º) 
que establecía una integración de veinte (20) miembros5, la que fue modificada por la 
Ley 26.080 (art. 1º), quedando su composición actual en trece (13) integrantes: 
1º.-Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación: elegidos por el sistema D’Hont, 
debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y 
5.-Composición anterior a la reforma de la Ley 26.080 (2006): 1º.- Presidente de la CSJN; 2º.- (4) 
Jueces del Poder Judicial de la Nación; 3º.- (8) Legisladores = (4) Senadores y (4) Diputados; 4º.- 
(4) Representantes de los abogados de la matrícula federal; 5º.- (1) Representante del P.E.N.; 6º.- 
(2) Representantes del ámbito científico y académico.
de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal del 
interior de la República. 
2º.-Seis (6) legisladores: designados por los presidentes de la Cámara de Sena-dores 
(3) y de la Cámara de Diputados (3), a propuesta de los bloques parla-mentarios, 
correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría. 
3º.-Dos (2) representantes de los abogados de la matrícula federal: designa-dos 
por voto directo de los profesionales de la matrícula federal. 
4º.-Un (1) representante del Poder Ejecutivo. 
5º.-Un (1) representante del ámbito académico y científico: debe ser profesor 
regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar 
con una trayectoria y prestigio, el que será elegido por el C.I.N. (Consejo 
Interuniversitario Nacional). 
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, para caso de renuncia, remoción o 
fallecimiento. 
Duración: 4 años, reelegibles con intervalo de un período (Ley 24.937, art. 3º, 
modific. Ley 26.080, art. 2º). 
Requisitos: Iguales condiciones exigidas para ser Juez de la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación (Ley 24.937, art. 4º). 
Incompatibilidades e Inmunidades: Iguales a las que rigen para sus calidades 
funcionales (Ley 24.937, art. 5º). 
- Representante del P.E.N., de los abogados y del ámbito científico o académico: 
iguales a las que rigen para los jueces. 
- Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para magis-trados, 
mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcu-rrido 
1 año del plazo en que debieron ejercer sus funciones. 
232 
Atribuciones 
Art. 114, 1º párrafo CN: El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley 
especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de 
cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administra-ción 
del Poder Judicial. 
Este primer párrafo fija la competencia del Consejo de la Magistratura, con una 
bifurcación: 
1.- Selección de los magistrados inferiores. 
2.- La administración del Poder Judicial de la Nación.
Luego, viene el desglose de las atribuciones, vinculadas a esos dos ejes: 
Art. 114, 3º párrafo CN: Serán sus atribuciones: 
1.- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistra-turas 
inferiores. 
2.- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los ma-gistrados 
de los tribunales inferiores. 
3.- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la 
233 
administración de justicia. 
4.- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 
5.- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su 
caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 
6.- Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos 
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jue-ces 
y la eficaz prestación de los servicios de justicia. 
De este modo, podemos decir que el Consejo de la Magistratura tiene las siguien-tes 
competencias o atribuciones: 
A.- Competencias referidas directamente a la FORMACIÓN DE LOS CUADROS 
JUDICIALES: 
1.- realizar CONCURSOS PÚBLICOS para cubrir los cargos de los jueces en 
todas las instancias inferiores a la Corte Suprema; y seleccionar a los can-didatos; 
2.- formular TERNAS VINCULANTES para proponer el nombramiento; 
3.- promover el ENJUICIAMIENTO político de los jueces de las instancias infe-riores 
a la Corte Suprema. 
B.- Competencia referida al PODER DISCIPLINARIO: El C.M. tiene su ejercicio 
sobre los magistrados inferiores. 
C.- Competencia referida al PODER REGLAMENTARIO: El C.M. puede dictar regla-mentos 
sobre una triple materia: p/organización judicial; p/asegurar independencia 
de los jueces y p/ lograr la eficaz prestación de los servicios de justicia. 
D.- Competencia referida a la ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓ- 
MICOS DEL PODER JUDICIAL: el C.M. administra los recursos y ejecuta el 
presupuesto que la ley de presupuesto de la nación dedica al P.J. 
* Estas competencias del Consejo de la Magistratura, según la doctrina, admiten 
reagruparse en tres: 
a.- La selección de candidatos para ser designados como jueces de los tribu-nales 
federales inferiores a la Corte Suprema; la iniciativa para promover su 
enjuiciamiento ante el Jury, y la facultad disciplinaria sobre los mismos. 
b.- El poder reglamentario. 
c.- La administración de los recursos económicos del Poder Judicial.
Por lo tanto, el Consejo de la Magistratura no tiene competencia para: 
- intervenir en la designación de los jueces de la Corte Suprema; 
- promover juicio político contra ellos; 
- ejercer poder disciplinario sobre ellos; 
- ejercer poder disciplinario sobre el personal del Poder Judicial. 
Naturaleza y carácter del Consejo de la Magistratura 
La incorporación del Consejo de la Magistratura al sistema judicial argentino fue 
precedida de un largo debate. La necesidad de sanear y hacer más eficaz la designa-ción 
de magistrados y la remoción de los jueces, apartándose de consideraciones y 
disputas político-partidarias aportaban buenas razones para establecer el organis-mo, 
no obstante sostener la doctrina nacional que es un instituto ajeno a la tradición 
234 
judicial argentina. 
En efecto, el Consejo de la Magistratura proviene del sistema continental-europeo 
en el que el judicial no constituía estrictamente un poder del Estado, por lo que allí su 
creación había significado algún grado de independencia de la judicatura respecto al 
Poder Ejecutivo, situación extraña a la organización constitucional argentina.6 Así, la 
doctrina se encuentra dividida en cuanto a la pertinencia de la incorporación de este 
instituto y su concordancia con el sistema judicial argentino7, y señala la profundidad 
de la reforma de la Constitución Nacional introducida en 1994 sobre el punto. Sin 
embargo, algunos autores entienden que el establecimiento del Consejo de la Magis-tratura 
no parece dañar ningún principio visceral de la república democrática y de la 
administración de justicia8. En cambio, la doctrina se muestra coincidente en relación 
o a la amplitud de las atribuciones que se le asignaron al Consejo de la Magistratura 
de la Nación. 
Incorporado el artículo 114 a la Constitución Nacional, se plantearon varios proble-mas 
referidos a la naturaleza y ubicación institucional del Consejo de la Magistratura; 
a las relaciones del órgano con la Corte Suprema y el deslinde de las atribuciones 
entre ambos; y a la amplitud de la delegación que la Convención Constituyente de 
1994 efectuó en el Congreso de la Nación, en orden a reglamentar la norma constitu-cional 
y completar aquello acerca de lo cual los convencionales no lograron significa-tivos 
acuerdos. 
6.-SPOTA, Alberto Antonio: Designación y remoción de magistrados. Precisiones en torno al Conse-jo 
de la Magistratura, Ed. Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Comentarios a la 
Constitución, Buenos Aires, mayo de 1995, págs. 147 y sgtes. 
7.-SAGÜÉS, Néstor Pedro: Constitución de la Nación Argentina. Introducción, Astrea, Buenos Aires, 
1994, pág. 27. 
8.-BIDART CAMPOS, Germán J.: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. VI, La 
reforma Constitucional de 1994, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995, pág. 499.
Aunque el artículo 114 de nuestra Carta Magna no menciona la naturaleza 
institucional del Consejo de la Magistratura éste fue incluido en la Segunda Parte de 
la Constitución Nacional dedicada a las "Autoridades de la Nación". Allí, fue ubicado 
en el Título Primero correspondiente al "Gobierno Federal" y, en la Sección Tercera 
que regula el "Poder Judicial", entre las normas establecidas en el Capítulo Primero, 
denominado "De su naturaleza y duración". Ese emplazamiento parece indicar que 
para los Convencionales Constituyentes el Consejo de la Magistratura forma parte 
del Poder Judicial, desde luego sin funciones jurisdiccionales. 
A su turno, la ley 24.937 reglamentaria de los arts. 114 y 115 de la Constitución 
Nacional9 declaró en su art. 1º que el Consejo de la Magistratura es un órgano perma-nente 
del Poder Judicial de la Nación sin especificar, no obstante, de qué tipo de 
órgano se trata. 
En el debate suscitado en el Senado de la Nación a propósito del art. 1º de la citada 
ley, llegó a sostenerse que el Consejo de la Magistratura integraba el Poder Judicial 
como un órgano auxiliar de éste, a fin de no menoscabar el papel de la Corte Supre-ma 
-y sus poderes implícitos- como cabeza del Poder Judicial10. 
Una vez integrado e instalado el Consejo de la Magistratura éste mismo se consi-deró 
parte del Poder Judicial -en cumplimiento de la ley reglamentaria- constituyendo 
una de las tres estructuras que desde 1994 componen el Poder Judicial11. 
Por su parte, la Corte Suprema al dictar la Acordada 4/2000 afirmó su carácter de 
órgano supremo a cargo del gobierno del poder judicial y sostuvo que el Consejo de 
la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento pertenecen a aquel poder12. 
La doctrina se planteó si el Consejo de la Magistratura: ¿es un órgano judicial o es 
un órgano extra-poderes?, por cuanto la reforma constitucional no hace descripción 
de la naturaleza que inviste el C.M. en la estructura del poder. 
235 
Pueden advertirse dos posturas: 
a.- La ubicación dentro de la CN daría la impresión de que fuera un ÓRGANO DEL 
PODER JUDICIAL. Fundamento: El Consejo de la Magistratura está inserto en 
9.-Ley 24.937: sancionada el 10-12-1997; promulgada el 30-12-1997 (B.O. del 6-1-1998). Ley correctiva 
Nº 24.939 del 18-12-1997; promulgada el 2-1-1998 (B.O. del 6-1-1998). Texto ordenado por el 
Decreto 816/99. 
10.-Antecedentes Parlamentarios, Año 1998 nº 3, La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 469, Nº 118 y 
119. 
11.-BIDART CAMPOS, Germán J., ob. citada en nota Nº 3, pág. 501. La tercera estructura es, al 
decir del autor, el Jurado de Enjuiciamiento. En contra SPOTA, Alberto Antonio, ob. citada en 
nota Nº 1, pág. 141. 
12.-Acordada 4/2000, Fallos 323:1293 (2000). Esta acordada fue una consecuencia de la Resolu-ción 
6/2000 del Consejo de la Magistratura del 9 de febrero de 2000. En ambas decisiones se 
discutían las facultades de Superintendencia de la Corte y del Consejo, respectivamente, y ge-neró 
un conflicto institucional entre los dos órganos.
la Secc. 3º - Título 1º - 2ª Parte de la CN (Autoridades de la Nación) - Gobierno 
Federal - Del Poder Judicial, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio 
Público (art. 120) al que le dedica la Secc. 4ª (órgano extrapoder). 
b.- ÓRGANO EXTRAPODER: El Consejo de la Magistratura es un órgano auxiliar 
del Poder Judicial (que sin ser tribunales de justicia sirve par el ejercicio de las 
competencias judiciales). 
* Postura de Bidart Campos y Bianchi: el Consejo de la Magistratura hace parte 
del poder judicial federal, que ahora se compone de tres estructuras: 
1.- LA CORTE SUPREMA Y LOS TRIBUNALES INFERIORES. 
2.- EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. 
3.- EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS INFERIORES. 
Su relación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación y división de com-petencia. 
Sin embargo el problema fundamental que plantea la naturaleza del Consejo de la 
Magistratura no es el de su pertenencia o ubicación sino que deriva de sus complejas 
relaciones con la Corte Suprema y de la delimitación y alcance de las competencias 
que le otorgó la Constitución Nacional a aquel órgano y de las que conservó en cabe-za 
236 
del máximo Tribunal. 
La doctrina coincidió acerca de que la Corte Suprema conservaba incólume la 
jefatura del Poder Judicial que no comparte, en tanto órgano jurisdiccional, con aquel 
Consejo13. Así, el Congreso de la Nación al reglamentar las competencias constitu-cionales 
del Consejo desechó de calificarlas de exclusivas y excluyentes (se suprimió 
la frase en el art. 1º del proyecto de ley), lo que no significa, sin más, considerarlas 
concurrentes en toda su amplitud con similares atribuciones de la Corte Suprema. 
Sin embargo, la prudencia legislativa no cerró la polémica en torno al alcance del 
inciso 6º del art. 114, en relación a lo dispuesto por el art. 113, ambos de la Constitu-ción 
Nacional. El primero atribuye al Consejo el establecimiento de los reglamentos 
relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para 
asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de 
justicia. Por su parte, el art. 11314 dispone que la Corte Suprema dictará su reglamen-to 
interior y nombrará a sus empleados. 
La necesidad de armonizar ambas disposiciones indican, para algunos autores15, 
que la superintendencia de la Corte Suprema ha quedado restringida a los funciona- 
13.-BIDART CAMPOS, Germán: ob. citada en nota Nº 3, pág. 502. 
14.-El texto del art. 113 proviene también de la reforma constitucional de 1994. El anterior decía: La 
Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará a todos sus empleados 
subalternos. 
15.-QUIROGA LAVIÉ, Humberto: Constitución de la Nación Argentina Comentada, Zavalía Editor, 
Buenos Aires, 1999, pág. 665.
rios y empleados de la Corte Suprema pues la disposición contenida en el inc. 6º del 
art. 114 es de tal amplitud, que no suscita duda acerca de las atribuciones de 
superintendencia acordadas al Consejo. No obstante, no fue ése el criterio interpretativo 
de la Corte Suprema. 
En síntesis, podemos decir que no obstante considerarse al Consejo de la Magis-tratura 
como un órgano que forma parte del Poder Judicial, ello no significa que ha 
decaído la jefatura que respecto al Poder Judicial inviste la Corte Suprema. La CSJN 
sigue siendo "suprema" como cabeza y vértice del Poder Judicial. Esta calidad no la 
comparte. De ello se desprende que el Consejo de la Magistratura no tiene compe-tencias 
judiciales y tampoco es un tribunal de justicia. 
237 
Consecuencias prácticas: 
a.- El Consejo de la Magistratura tiene competencias plenamente "decisorias" (no 
son consultivas ni de asesoramiento), pero no son judiciales. 
b.- Se admite (discusión doctrinaria mediante) que las decisiones del Consejo de 
la Magistratura son "recurribles", siempre que la ley prevea la revisión judicial y 
ante la CSJN. 
6.- La Jurisdicción Federal: Arts. 116-117 CN 
Jurisdicción: capacidad de administrar justicia 
Competencia: capacidad de administrar justicia en un "caso", en razón de la mate-ria, 
de las personas o del lugar. 
(* Es preferible el vocablo "competencia" para deslindar la "parte" o "porción" de 
jurisdicción que en cada caso corresponde a la Corte Suprema y a cada uno de los 
tribunales federales inferiores). 
Distinción entre jurisdicción: 
A.- FEDERAL: facultad de administrar justicia en los caso, sobre las personas y en 
los lugares especialmente determinados por la CN, conferida a los tribunales 
de justicia de la Nación: - Corte Suprema y - Tribunales Inferiores (Juzgados 
Federales de 1ª Instancia y Cámaras Federales de Apelación o 2ª Instancia). 
B.- PROVINCIAL, LOCAL U ORDINARIA. 
Caracteres de la Jurisdicción Federal 
1.- Limitada y de excepción: sólo se ejerce en los casos que la CN y las leyes 
reglamentarias señalan.
2.- Privativa y excluyente: en principio, los tribunales provinciales no pueden co-nocer 
de las causas que pertenecen a la jurisdicción federal. 
3.- Improrrogable: si surge por razón de la materia y del lugar. Prorrogable: por 
238 
razón de las personas. 
La Jurisdicción y competencia federal: es atribuida por LEY del Congreso (arts. 116 
y 75 inciso 20º de la CN: "establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de 
Justicia"). 
Las causas de jurisdicción federal 
ART. 116 (anterior art. 100) CN: Abarca genéricamente la jurisdicción federal en 
cuanto señala qué "causas" y "asuntos" corresponde conocer y decidir a la "Corte 
Suprema" y a los "tribunales inferiores de la Nación", sin hacer distinciones en instan-cias 
ni adjudicar competencia a favor de tribunales de 1ª instancia o de alzada. 
El vocablo "causa" y "asunto": en el lenguaje constitucional y procesal son asimila-dos 
también a "caso", proceso, pleito, cuestión. Significan que el juez no actúa fuera 
del proceso, ni ejerce jurisdicción si la misma no es provocada por parte, ni dicta 
sentencia sin ambos requisitos. 
I.- CAUSAS REGIDAS POR EL DERECHO FEDERAL: Se agrupan 3 clases de 
causas que en el art. 116 CN vienen precedidas por la palabra "todas", y que 
son federales por razón de la materia: 
a.- las que versan sobre puntos regidos por la CONSTITUCIÓN; 
b.- las que versan sobre puntos regidos por las LEYES FEDERALES (no por 
las regidas por el Derecho Común art. 75 inciso 12 CN); 
c.- las que versan sobre puntos regidos por los TRATADOS INTERNACIONA-LES 
( y genéricamente, por el derecho internacional). 
II.- CAUSAS DEL ALMIRANTAZGO Y JURISDICCIÓN MARÍTIMA 
La voz inglesa "almirantazgo" se refiere a los hechos acontecidos en el mar, 
más allá de las líneas de alta mar y baja marea. 
Objeto: radica en poner bajo control nacional al tráfico de cualquier clase y 
objeto que se realice en aguas que se hallan abiertas a todas las banderas. 
Casos: 1.- choques o averías de barcos, buques, abordajes; 2.- asaltos o he-chos 
en alta mar, puertos, ríos y mares donde el estado tiene jurisdicción; 3) 
nacionalidad del buque. 
III.-CAUSAS EN QUE LA "NACIÓN" ES PARTE 
El vocablo "nación" es utilizado erróneamente como equivalente a "estado" fe-deral. 
Señala qué tribunales son competentes para conocer de las causas en que el 
estado es parte (actor o demandado). Implícitamente, reconoce la justiciabilidad 
del estado, esto es, susceptible de ser llevado a los tribunales de justicia por los
actos que cumplen sus órganos de poder. La excepción: las cuestiones políti-cas 
239 
no judiciables. 
La jurisdicción federal surge en razón de las personas. 
IV.-OTRAS CAUSAS POR RAZÓN DE LAS PERSONAS (O PARTES) 
a.- entre dos o más provincias 
b.- entre una provincia y los vecinos de otra 
c.- entre vecinos de diferentes provincias 
d.- entre una provincia o sus vecinos y un estado o ciudadano extranjero 
El art. 116 CN ( a diferencia del punto III) señala cuál debe ser la parte actora y 
la parte demandada. 
V.- CAUSAS CRIMINALES (O PENALES) 
La jurisdicción federal no están expresamente previstas por el art. 116 CN. Ella 
puede surgir: 
a.- en razón de la materia federal exclusivamente, por la naturaleza federal del 
hecho criminoso; 
b.- en razón del lugar donde se ha cometido 
c.- en razón de materia y de persona, por la naturaleza del hecho y la calidad 
del autor. 
* Una causa penal nunca suscita la jurisdicción federal por razón exclusiva de las 
"personas" a quienes se les impute el delito (salvo que se trate de causas concer-nientes 
a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, porque son de 
competencia exclusiva y originaria de la Corte Suprema en tazón de las "perso-nas" 
con prescindencia de la materia). 
7.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 
Jurisdicción y competencia de la CSJN: 
A.- ORIGINARIA Y EXCLUSIVA: conoce como tribunal de única instancia. Es inal-terable 
(no puede ampliarse o suprimirse). 
DOS (2) CASOS DEL ART. 117 CN: 
1.- todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules ex-tranjeros. 
2.- todos los asuntos en los que alguna provincia fuese parte. 
B.- APELADA O RECURSIVA: conoce causas que le llegan de un tribunal inferior 
donde han sido juzgadas. El Congreso puede modificarla directa o indirecta-mente: 
entre las causas y asuntos contenidos en el art. 116 seleccionar los que 
serán apelables ante la Corte, pero no puede extender la vía apelada a casos 
ajenos a la jurisdicción federal.
240 
CASOS DEL ART. 116 CN. 
A su vez, la JURISDICCIÓN APELADA O RECURSIVA puede ser: 
a.- ORDINARIA. 
b.- EXTRAORDINARIA: recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).
Ficha de Evaluación 
Módulo Único 
576 
Sr. alumno/a: 
El Sistema de Educación a Distancia, en su constante preocupación por mejorar la calidad de 
su nivel académico y sistema administrativo, solicita su importante colaboración para responder a 
esta ficha de evaluación. Una vez realizada entréguela a su Tutoría en el menor tiempo posible. 
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MODULO En gran medida Medianamente Escasamente 
1. Los contenidos de los módulos fueron 
verdadera guía de aprendizaje. 
2. Los contenidos proporcionados me ayu-daron 
a resolver las actividades. 
3. Los textos (anexos) seleccionados me 
permitieron conocer más sobre cada 
tema. 
4. La metodología de Estudio (punto 4 del 
módulo) me orientó en el aprendizaje. 
5. Las indicaciones para realizar activida-des 
me resultaron claras. 
6. Las actividades propuestas fueron acce-sibles. 
7. Las actividades me permitieron una re-flexión 
atenta sobre el contenido 
8. El lenguaje empleado en cada módulo 
fue accesible. 
CONSULTAS A TUTORIAS SI NO 
1. Fueron importantes y ayudaron resolver mis dudas y actividades. 
2) Para que la próxima salga mejor... (Agregue sugerencias sobre la línea de puntos) 
1.- Para mejorar este módulo se podría ................................................................................................................................ 
................................................................................................................................................................................................... 
3) Evaluación sintética del Módulo. 
................................................................................................................................................................................................... 
Evaluación: MB - B - R - I - 
4) Otras sugerencias............................................................................................................................................................. 
..................................................................................................................................................................................................
34

4o ano do constitucional - salta

  • 1.
  • 2.
  • 3.
    AUTORIDADES Canciller SuExcelencia Reverendísima Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLO Arzobispo de Salta Rector Pbro. Lic. JORGE ANTONIO MANZARÁZ Vice-Rectora Académica Mg. Dra. MARÍA ISABEL VIRGILI Vice-Rectora Administrativa Mg. Lic. GRACIELA PINAD DE CID Secretario General Dr. GUSTAVO ADOLFO FIGUERO JEREZ 3
  • 4.
  • 5.
    5 Indice General UNIDAD I El Constitucionalismo .......................................... 21 Antigüedad .......................................................... 21 Cristianismo ........................................................ 23 Cartas y fueros medievales ................................. 23 La Reforma ......................................................... 24 Contractualismo e Ius Naturalismo ...................... 26 Revolución Inglesa .............................................. 28 Revolución Americana ........................................ 28 UNIDAD II Constitución ........................................................ 33 Tipología de García Pelayo ................................. 33 Supremacía Constitucional .................................. 44 Antecedentes históricos ...................................... 44 Doctrina de la Supremacía Constitucional ........... 46 Declaración de la Independencia de EE.UU ........ 49 Declaración de Derechos de Virginia ................... 52 UNIDAD III El Poder Constituyente ........................................ 61 Poder Constituyente originario y derivado ............ 63 Estructura de Estado: tipología ............................ 67 Estado Federal .................................................... 70 Estado Unitario ................................................... 70 Estado Federal: competencias ............................ 71 Reparto de competencias federal y provincial ...... 72 UNIDAD IV Poder y Gobierno ................................................ 75 El Gobierno ......................................................... 79 La defensa de la Constitución.............................. 82 UNIDAD V El federalismo argentino: origen histórico ............ 85 Las Provincias..................................................... 87 Régimen Municipal .............................................. 93 Intervención Federal ............................................ 94 UNIDAD VI Emergencias constitucionales ............................. 97 El estado de Sitio ................................................ 98 Los derechos en la Constitución ........................ 101 UNIDAD VII Reglamentación de los derechos ....................... 105 El Poder de Policía ............................................ 106 El Derecho a la Vida.......................................... 107 Libertad Jurídica................................................ 108 Las Garantías Nuevas ....................................... 110 UNIDAD VIII La libertad e igualdad ........................................ 115 La libertad como derecho subjetivo.................... 117 La igualdad en las relaciones privadas .............. 118 El derecho ambiental: art. 41 ............................. 118 UNIDAD IX La libertad de expresión .................................... 121 La prohibición de censura previa y sus alcances 122 El derecho de réplica......................................... 122 El derecho de enseñar y aprender ..................... 123 La libertad de cátedra ........................................ 125 UNIDAD X Derecho de libre asociación .............................. 127 El derecho de petición ....................................... 128 Libertad de comercio e industria ........................ 129 El derecho de propiedad.................................... 129 La inviolabilidad de la propiedad ........................ 130 Las limitaciones a la propiedad.......................... 130 La expropiación ................................................. 131 UNIDAD XI La Iglesia y el Estado ........................................ 133 Derecho de trabajar ........................................... 135 Derechos políticos ............................................. 140 La tributación y el poder tributario ...................... 143
  • 6.
    6 UNIDAD XII Poder Legislativo de la Nación .......................... 147 1.- Poder Legislativo.......................................... 147 2.- La Cámara de Diputados .............................. 149 3.- La Cámara de Senadores ............................. 152 4.- Derecho Parlamentario................................. 156 UNIDAD XIII Atribuciones del Congreso................................. 163 Formación y sanción de las Leyes ..................... 171 UNIDAD XIV Organos de Control ........................................... 183 El Defensor del Pueblo ...................................... 185 El Ministerio Público .......................................... 188 UNIDAD XV El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) ................. 191 Atribuciones del P.E.N. ..................................... 205 Organos dependientes del Poder Ejecutivo ....... 210 UNIDAD XVI Poder Judicial de la Nación ............................... 217 1.- Introducción ................................................. 217 2.- Caracteres. Integración ................................ 218 3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación .. 220 4.- Los Tribunales Inferiores: designación y remoción ...................................................... 226 5.- El Consejo de la Magistratura ....................... 229 6.- La Jurisdicción Federal: Arts. 116-117 CN .... 237 7.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación .................................... 239
  • 7.
    Currículum Vitae DatosPersonales Horacio Marcelo de la Serna Argentino, nacido en Metán Viejo -Salta-, el 9 de septiembre de 1.939. Documento: L.E. Nº 4.300.773 Domicilio: Los Avellanos 379 - Tres Cerritos - Salta (4.400) Estudios - Bachiller especializado en Letras -Egresado Colegio Nacional Revolución de Mayo, Buenos Aires. - Procurador - Abogado - Universidad Nacional de Buenos Aires. Actividad Docente - Jefe de Bedeles - Escuela Nacional de Arte Dramático - Buenos Aires, de 1.961 a 1.967. - Auxiliar Docente - Historia Constitucional Argentina -agosto 1.984, hasta marzo 1.990. - Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto - Historia Constitucional Argentina; marzo de 1.990 a la fecha. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional; marzo de 1.991 a la fecha. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo; marzo de 1.995 a la fecha. Facultad de Economía y Administración - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional, Licenciatura en Administración de Empresas; marzo de 1.995 a la fecha. Instituto de Educación a Distancia. Universidad Católica de Salta. - Director del Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Católica de Salta, 1.993 a 1.994. - Profesor adjunto de Historia Constitucional Argentina en Relaciones Internacio-nales, Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 7
  • 8.
  • 9.
    Carrera: Administración deEmpresas - Contador Público Curso: 4º Año Materia: Derecho Constitucional Profesor: Dr. Omar Carranza Año Académico: 2014 Fundamentos El plan de la carrera de referencia prevé, en cuarto año, la asignatura "Derecho Constitucional", que tiene como objetivo específico brindar al alumno las nociones elementales del sistema jurídico argentino, del cual la Constitución Federal constitu-ye la piedra angular, ya que está directamente ligada a la idea de control del poder y paradigma de los derechos personales. De ello, se derivan las dos estrategias peda-gógicas 9 principales de este programa: a.- la de hacer énfasis en las nociones elementales que permitan conocer la es-tructura constitucional del Estado Argentino y el sistema de derechos y garan-tías individuales; y b.- la de transmitir los contenidos desde los contextos más significativos para los estudiantes de las ciencias económicas, a fin de propiciar una elevada motiva-ción en una rama de las ciencias jurídicas. Los contenidos de la materia tienden a capacitar a los alumnos en el manejo de los conceptos básicos y fundamentales de la organización jurídico-política de nuestro país. En particular, los principios relativos al sistema de derechos y garantías indivi-duales, como también el sistema económico-financiero y rentístico perfilado por la Constitución Nacional, por la incidencia directa en las incumbencias profesionales. A ello se agrega que, a partir de 1994, la Constitución Nacional recibió importantes enmiendas referidas a derechos y garantías individuales y a la estructura, funciona-miento y atribuciones del poder, que el alumno de las carreras de Administración de Empresas y Contabilidad Pública -sin lugar a dudas- debe conocer para el futuro ejercicio profesional, por la trascendencia que tienen en la organización constitucio-nal vigente.- Objetivos A.- General: Proporcionar al alumno de las carreras de Administración de Empre-sas y Contabilidad Pública los elementos jurídico constitucionales básicos. B.- Particulares: a.- Conceptuales: Que los alumnos logren: 1.- conocer la estructura constitucional del Estado Argentino en sus lineamientos generales;
  • 10.
    2.- comprender elprincipio de la supremacía constitucional y sistema de de-rechos individuales y su protección; 3.- distinguir los poderes del Estado, sus competencias y sus áreas de reser-va 10 legal; 4.- disponer de conceptos que le permitan dar sentido y organizar su acción al momento del ejercicio profesional, desde una perspectiva de respecto a la Constitución Nacional. b.- Procedimentales: Que los alumnos logren: 1.- caracterizar los órganos y las funciones esenciales de cada uno de los poderes del Estado Federal; 2.- identificar las distintas competencias del Estado Federal y de los Estados Provinciales; 3.- discutir y examinar la praxis constitucional a la luz de los principios funda-mentales. c.- Actitudinales: Que los alumnos logren: 1.- valorar la Constitución Nacional como un sistema de derechos y liberta-des y limitación al poder estatal; 2.- valorar el conocimiento de la Ley Fundamental como herramienta para el desempeño profesional; 3.- adoptar una posición crítica y prudentemente escéptica frente a las posi-ciones dogmáticas y pragmáticas en relación a los conocimientos de la realidad constitucional. Contenidos Conceptuales Unidad I: DERECHO CONSTITUCIONAL. Concepto. Contenido. Fuentes. Interpretación e integración del Derecho Constitucional. Relaciones con otras disciplinas. CONSTITUCIONALISMO. Evolución histórica. Contractualismo e ius naturalismo. Declaración de los Derechos de Virginia. Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de América. Constitución de EE.UU. y Diez Primeras Enmiendas Constitucionales. Revolución Francesa. Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. DIFUSION Y DEMOCRATIZACION DEL CONSTITUCIONALISMO. Estado de de-recho. Doctrina Social de la Iglesia. constitucionalismo Social. DESCONSTITUCIONALIZACION. Totalitarismo y dictadura de partido. Autoritaris-mo. Destrucción, derogación, supresión y desplazamiento constitucional. Actuales tendencias del constitucionalismo.
  • 11.
    11 Unidad II: CONSTITUCION. Concepto. Tipología constitucional. Clasificación de las constitu-ciones. Ventajas y desventajas de cada una de ellas. Mutaciones constitucionales. TIPOLOGÍA DE LA CONSTITUCION ARGENTINA. El Preámbulo. Contenido y análisis. Doctrina y jurisprudencia. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Noción y principales antecedentes. Formula-ción de la doctrina. Caso "Malbury vs. Madison". Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Distintos sistemas. Concepto de inconstitucionalidad. Acción popular de inconstitucionalidad. Unidad III: PODER CONSTITUYENTE. Concepto. Sujetos. Límites. Poder constituyente origi-nario y derivado. Poderes constituidos. REFORMA CONSTITUCIONAL. Concepto. Procedimiento. Reformas constitucio-nales argentinas. EL ESTADO. El Estado en el orden constitucional: definición. Elementos. Gobierno. Soberanía. Nación. Formas de estado y formas de gobierno. EL ESTADO ARGENTINO. Sus nombres. Elementos. El territorio: sus límites. Los habitantes: ciudadanos y extranjeros. Derechos de los extranjeros. Derecho a la na-cionalidad. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Unidad IV: EL PODER Y EL GOBIERNO. Su legitimidad de origen y ejercicio. El Gobierno Federal. Relaciones entre los órganos del poder. División de poderes. Funciones. Delegación del poder. Desplazamiento del poder. Gobernante de facto. EL GOBIERNO. La República. Art. 1º. La representación política. Art. 22. Soberanía popular. Las formas semidirectas de participación popular. La iniciativa popular. Art. 39. La consulta popular vinculante y no vinculante. Art. 40. Derecho público provincial. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION. Vigencia de la Constitución. Derecho de resistencia a la opresión. Actos de corrupción. Ley de Etica Pública. Unidad V: EL FEDERALISMO ARGENTINO. Origen histórico. La estructura constitucional del Estado Federal. Relaciones entre el Estado Federal y las Provincias. Supraordinación, subordinación y coordinación.
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    LAS PROVINCIAS. Autonomía.Arts. 121 y 122. Poder Constituyente Provincial. Art. 5º y 123. Creación de nuevas provincias. Indestructibilidad de las provincias. Arts. 13 y 75, inc. 15. Fijación de límites. Conflictos interprovinciales. Tratados interprovinciales. Arts. 125 y 127. Creación de regiones. Tratados internacionales. Dominio originario de sus recursos naturales. Art. 124. Poderes delegados y no dele-gados, reservados, prohibidos y concurrentes. Arts. 121 a 128. REGIMEN MUNICIPAL. Arts. 5 y 123. Análisis. La Capital Federal. Art. 3. La Ciudad de Buenos Aires. Art. 129. Estatuto de Gobierno. Régimen legal. INTERVENCION FEDERAL. La garantía federal. Arts. 5, 6, 75, inc. 31 y 99, inc. 20. Tipos de intervención. Poderes. Límites. Unidad VI: LAS EMERGENCIAS CONSTITUCIONALES. La guerra. La conmoción interna. Las crisis económicas. Los institutos de emergencia en el Derecho Constitucional Argen-tino y Comparado: la ley marcial, el estado de asamblea, la movilización, el estado de guerra. Jurisprudencia. ESTADO DE SITIO. Autoridad que lo establece. Duración y extensión territorial. Cesación. Vigencia de las garantías constitucionales. Control de constitucionalidad. Habeas Corpus y Estado de Sitio. Art. 23. LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCION. Declaraciones, derechos y garantías. Derechos individuales. Derechos humanos y derechos naturales. Derechos enume-rados y derechos implícitos. Derechos civiles y derechos políticos. Derechos indivi-duales y derechos sociales. Los deberes públicos individuales. Convención America-na 12 sobre Derechos Humanos. Unidad VII: REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS. La relatividad de los derechos. El abu-so del derecho. La reglamentación de los derechos. El principio de legalidad: formula-ción y finalidad. El principio de razonabilidad: formulación y finalidad. EL PODER DE POLICIA. Concepto. Criterio estrecho o continental. Criterio amplio o pleno. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. DERECHO A LA VIDA. Derecho a la integridad física. Derecho a la privacidad o intimidad, al honor y al nombre. Concepto, alcance e importancia en el estado de derecho. LA LIBERTAD JURIDICA. Concepto, ámbito constitucional. Seguridad jurídica. Garantías de la libertad. Art. 18. Convención Americana sobre Derechos Humanos. LAS GARANTIAS NUEVAS. Art. 43. La acción de amparo. El habeas data. El ha-beas corpus.
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    13 Unidad VIII: LA LIBERTAD E IGUALDAD. Concepto. Igualdad constitucional. Igualdad ante la ley. Igualdad en las relaciones privadas. Igualdad en la admisión de los empleos públi-cos. La igualdad en las cargas públicas. Igualdad de oportunidades. Conflicto entre libertad e igualdad: su superación. LA LIBERTAD COMO DERECHO SUBJETIVO. La esclavitud. Abolición de la es-clavitud. Art. 15. Fueros personales y fueros reales. Concepto. Art. 16. La jurisdicción militar. LA IGUALDAD EN LAS RELACIONES PRIVADAS. La discriminación por raza, sexo, religión, ideas políticas, situación económica, etc.. EL DERECHO AMBIENTAL. Art. 41. Derecho subjetivo e interés difuso. Las clasifi-caciones del ambiente. Elementos que integran el ambiente. El deber de preserva-ción. El deber de recomponer y reparar. Operatividad de la norma. Información y edu-cación ambientales. EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Art. 42. Consumo, bie-nes y servicios. Los derechos, la protecciones y los deberes. La legislación prevista. El derecho de asociación. La educación para el consumo. Unidad IX: LA LIBERTAD DE EXPRESION. La libertad de pensamiento. Arts. 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La censura previa y la autocensura. Otras restricciones por vía indirecta. LA LIBERTAD DE PRENSA. Arts. 14 y 32. Jurisprudencia y doctrina. Delitos come-tidos por medio de la prensa. La libertad de expresión por otros medios de difusión. El poder de policía. EL DERECHO A LA INFORMACION. El derecho al silencio. El derecho de réplica. El derecho de crítica a los detentadores del poder. LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER. Concepto. Presupuestos. Competencia federal y provincial. Libertad de Cátedra. Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Unidad X: DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Contenido. Las asociaciones. La libertad sin-dical. Derecho de no asociarse. La libertad de contratar: concepto y contenido. Teoría de las imprevisión. Legislaciones de emergencia.
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    DERECHO DE PETICION.Contenido y caracteres. El derecho de reunión. Restric-ciones durante el Estado de sitio y en función del poder de policía. LIBERTAD DE COMERCIO e INDUSTRIA. Concepto y contenido. DERECHO DE PROPIEDAD. Concepto, contenido y caracteres. Limitaciones al derecho de propiedad. Servidumbres y restricciones administrativas. La llamada fun-ción social de la propiedad. La expropiación por utilidad pública. Régimen legal. LAS GARANTÍAS DE LA PROPIEDAD. Inviolabilidad. La requisición. La confisca-ción. El decomiso de los instrumentos del delito. La propiedad intelectual y artística. 14 Unidad XI: LA IGLESIA Y EL ESTADO. Satus constitucional. Art. 2º de la Constitución y Art. 33 del Código Civil. Concordato Vaticano de 1966. Reforma Constitucional de 1994. La libertad de culto. La libertad de conciencia y religión. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 12. DERECHO DE TRABAJAR. Derecho al trabajo. Art. 14 bis. El empleo público. De-rechos gremiales. La seguridad social. Convención Americana sobre Derechos Hu-manos: Art. 17. DERECHOS POLITICOS. Concepto. Soberanía popular. El sufragio. Igualdad de oportunidades. Art. 37. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 23. Partidos políticos. Evolución histórica. Art. 38. Las presiones sobre el poder. Grupos de presión y factores de poder. LA TRIBUTACION Y EL PODER TRIBUTARIO. Principios constitucionales que ri-gen la tributación. Clases de gravámenes. La libertad fiscal. La revisión judicial de los gravámenes. La competencia federal y provincial en materia tributaria. El tesoro na-cional. Art. 4º. Unidad XII: PODER LEGISLATIVO. Unicamarismo y bicamarismo. Composición y estructura del Congreso Nacional. Las legislaturas provinciales. El mandato representativo no vinculatorio. La disciplina partidaria. Incompatibilidades parlamentarias. Remunera-ción o dieta de los legisladores. LA CAMARA DE DIPUTADOS. Composición. Elecciones de Diputados. El Presi-dente de la Cámara de Diputados. Requisitos para ser diputado. Duración. Compe-tencias privativas. LA CAMARA DE SENADORES. Composición. Elección de Senadores. Régimen transitorio. Requisitos para ser Senador. Duración. El Presidente Provisorio del Sena-do. El Vicepresidente de la Nación. Competencias privativas del Senado.
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    DERECHO PARLAMENTARIO. Sesionesdel Congreso. Clases. Duración. Simul-taneidad. Publicidad. Forma de trabajo. Quórum. Comisiones. Bloques. Comisiones permanentes y comisiones bicamerales. Privilegios e inmunidades parlamentarias. Significación y clasificación. Juicio de las elecciones. Reglamentos. Poder disciplina-rio. 15 El desafuero. Unidad XIII: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO. Competencias no incluidas en el Art. 75: con-tenido. Sistema rentístico y financiero. La coparticipación impositiva. Las contribucio-nes y reparto de competencias. La Ley Convenio. La distribución. La cláusula transito-ria. El Presupuesto Nacional. Legislación sobre los códigos de fondo. Atribuciones organizacionales o administrativas. De relaciones exteriores. Tratados de integración. Sobre seguridad interior. Sobre población. Sobre cultura y educación. Sobre organi-zación judicial. Sobre protección de derechos humanos. Sobre defensa nacional, fuer-zas armadas, etc.. FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES. Clases de leyes que sanciona el Con-greso: leyes federales, de derecho común, de legislación local. La sanción de la ley en su aspecto procesal. Procedimiento constitucional. La Cámara de origen. La sanción en Comisión. El quórum especial. La delegación legislativa. Unidad XIV: LOS ORGANOS DE CONTROL. La Auditoría General de la Nación. El diseño del órgano y sus competencias. Art. 85. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. Origen histórico. El diseño del órgano. Las compe-tencias. El control de funciones administrativas públicas. La legitimación procesal. El ámbito federal de actuación. Art. 86. EL MINISTERIO PUBLICO. El diseño del órgano. El órgano extrapoderes: indepen-dencia y control. La composición del órgano. Las garantías funcionales. Art. 120. Unidad XV: EL PODER EJECUTIVO. Naturaleza y función. Condiciones de elegibilidad. Análi-sis de cada una. Duración. Reelección. El Vicepresidente. Concepto. Carácter. Fun-ciones. Duración. Reelección. Elección de Presidente y Vicepresidente. Procedimien-to. Juramento. Sueldo. Incompatibilidades. Acefalía: concepto y causas. La sucesión del Vicepresidente. Ley de Acefalía. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Contenido. Las jefaturas presidencia-les. La participación en el proceso legislativo. Iniciativa, promulgación y veto de las leyes. Los decretos de necesidad y urgencia: los presupuestos de procedencia. Trá-mite. Materias vedadas. Comisión Bicameral Permanente. Nombramientos con y sin
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    acuerdo del Senadoy en comisión. El indulto. La conmutación de penas. Relaciones internacionales. Poderes de guerra y militares. Intervención federal. Estado de sitio. ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO. El Jefe de Gabinete. Atri-buciones. Designación y remoción. Los Ministros. Naturaleza de sus funciones. De-signación y remoción. Ley de Ministerios. La administración Pública. 16 Unidad XVI: EL PODER JUDICIAL. Caracteres. La Corte Suprema de Justicia. Creación y com-posición. Requisitos. Designación. Juramento y duración de sus miembros. El Presi-dente de la Corte Suprema de Justicia: designación y duración. Inamovilidad. Suel-dos. Incompatibilidad y facultades disciplinarias. Los Tribunales inferiores. La Justicia Federal y la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires. EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Creación. Integración. Atribuciones. Corte Suprema de Justicia y consejo de la Magistratura. Su relación y división de compe-tencias. Régimen Legal. LA JURISDICCION FEDERAL. Caracteres. Tribunales federales. Causas de juris-dicción federal. Causas regidas por el derecho federal. Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. Causas por razón de partes. Las provincias en juicio. La justiciabilidad de los Estados extranjeros. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Clases. Competencia originaria y exclusiva. Art. 117 y su relación con el Art. 116. Caracteres de estas competencias. Cuestiones políticas no judiciables: concepto. Procedencia. Doctrina y jurisprudencia. Contenidos Procedimentales 1.- Aplicación de los conceptos jurídicos impartidos en clase. 2.- Análisis de casos históricos y jurisprudenciales. 3.- Interpretación del régimen general de la Constitución Nacional. 4.- Vinculación de los contenidos conceptuales de la materia con los datos que aporta la praxis constitucional argentina e inferencia de conclusiones. Contenidos Actitudinales 1.- Asunción de la importancia del respeto a las libertades del hombre y la toleran-cia religiosa. 2.- Asignación de valor a la función de los partidos políticos en un régimen demo-crático constitucional. 3.- Valoración del sistema constitucional argentino. 4.- Adopción de un punto de vista crítico respecto a su funcionamiento actual en vista a su mejoramiento futuro.
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    Metodología Exposición delos temas, previa selección de contenidos relevantes. Estudio de casos desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial. Análisis de textos. Evaluación y condiciones para obtener la regularidad ¡¡IMPORTANTE!! Los requisitos para regularizar la materia serán informados por el docente a través de los canales pertinentes de comunicación: - Tablón de anuncios. - Foro de la materia. - Cuadros de regularización publicados en la página web. ¡¡¡Manténgase atento!!! Recursos Fallos - Doctrina - Legislación - Cuadros comparativos - Gráficos. Bibliografía Bibliografía Básica - Manual de la Constitución Reformada. Germán J. BIDART CAMPOS. Editorial Ediar. - Curso de Derecho Constitucional. Carlos María BIDEGAIN. - Constitución de la Nación Argentina. María Angélica GELLI. Editorial La Ley. Bue-nos 17 Aires, 2001. - Tratado de Derecho Constitucional. Miguel Angel EKMEKDJIAN. Editorial Depalma. - Derecho Constitucional. Estudio Analítico de la Reforma Constitucional. Humberto QUIROGA LAVIÉ. - Derecho Constitucional. Pablo RAMELLA. - Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Pedro SAGÜES. - Teoría Constitucional. Jorge Reynaldo VANOSSI. Bibliografía Complementaria - Manual de la Constitución. Joaquín V. GONZÁLEZ. - Derecho Constitucional Comparado. Manuel GARCÍA PELAYO. - Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Maurice DUVERGER.
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    - El DerechoConstitucional del Poder. Germán BIDART CAMPOS. Editorial Ediar. - Derecho Constituciona. BISCARETTI DI RUFIA. Editorial Tecnos. Característica de la Asignatura Recomendaciones generales para el estudio de la materia Nuestra materia se divide en dos partes. La primera abarca las Unidades I a IV, y consiste en los pilares básicos y en los fundamentos del Derecho Constitucional. Así, estudiaremos cuál es el concepto de Derecho Constitucional, su relación con las otras ramas del derecho y su evolución en la historia. Analizaremos en qué con-siste el constitucionalismo y cuándo se da la desconstitucionalización. Veremos qué es una constitución y cuáles son sus tipologías, cómo puede reformarse y por qué tiene supremacía. Abordaremos, además, el concepto de estado, de poder y gobierno. Para esta primer parte, la Cátedra ha preparado algunos textos que pueden ayudar a la comprensión de los elementos fundamentales de nuestra asignatura. Asimismo, se adjuntan en el módulo algunas declaraciones de derechos que con-sideramos importantes y que no se consiguen fácilmente en la bibliografía circulante. Queremos dejar aclarado que la lectura bibliográfica es indispensable e in-sustituible. Los textos que se adjuntan no pretenden reemplazarla, sino sólo orientan al alumno en su proceso de aprendizaje. La segunda parte del programa consiste en el análisis de la Constitución. Para el estudio de las unidades V a XVI, el alumno debe utilizar, en primer lugar, la Constitu-ción de la Nación Argentina. Además, debe recurrir a la bibliografía indicada. 18
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    DIAGRAMA DE CONTENIDO- UNIDAD I 19 DERECHO CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONALISMO DESCONSTITUCIONALIZACIÓN Concepto y contenido Fuentes Relaciones Evolución Contractualismo Naturalismo Declaraciones Enmiendas Derechos del hombre y del ciudadano Totalitarismo y dictadura Autoritarismo Desplazamiento constitucional Actuales tendencias
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    21 Guía deEstudio UNIDAD I El Constitucionalismo La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad. El hombre nació para ser libre y a través de los siglos combate sin tregua para obtener la libertad, para conservarla y, cuando la ha perdido, para recuperarla, iniciando así un nuevo ciclo, en una serie que se repite hasta el infinito, sin que nunca la conquista sea definitiva. "La libertad es el pan que los pueblos deben ganar con el sudor de su rostros". (Esteban Echeverría). Por eso sostiene Hegel que la historia es la historia de la libertad, en cuanto ésta aparece como forjadora eterna y como sujeto mismo de la historia. De igual manera, la historia de la libertad, es la historia de la civilización. "Cada vez que la democracia progresa, la civilización da un salto hacia adelante; pero si la de-mocracia retrocede, la civilización declina" (Zaksa). Antigüedad En los primeros tiempos de la historia, y a través de muchos siglos de evolución institucional, primó en los pueblos la concepción de Estado-Fin y de Individuo Medio, concepción la cual, frente al interés o la conveniencia de Estado, niega al individuo todo derecho. Los Estados en la antigüedad estuvieron regidos por monarquías teocráticas ab-solutas, a cuyo frente actuaron reyes que representaban a la divinidad, cuando no la encarnaba directamente, como por caso el faraón de Egipto. En este estadio de la civilización el individuo no puede tener derechos frente al Rey Dios. No obstante ello, sin embargo, las legislaciones orientales no instituyeron a la arbitrariedad como principio. Cobra particular interés para el estudio de nuestra materia la concepción del Pue-blo hebreo. Si bien los hebreos consideraron al Estado como establecido por ordena-ción divina y concibieron que todas las leyes derivaban de la voluntad de Jehová, agregaron a la creencia oriental de la autoridad teocrática, la idea del consentimiento popular. El pueblo aceptó de una manera formal y voluntaria los preceptos de Jehová. Hubo un pacto de obediencia a cambio de protección divina. Una alianza entre Jehová y el pueblo. El pueblo hebreo aceptaba los preceptos divinos, Jehová los distinguía como el Pueblo Elegido. Cuando el pueblo desobedecía la ley, incurría en penalidad, tanto peor quebrantar la voluntad de Dios, como por romper un pacto solemne libre-mente consentido. También resulta útil destacar que la opinión pública tuvo real im-portancia en la civilización judía, desde que, generalmente canalizada a través de los Profetas, no trepidó en criticar la conducta de sus reyes o gobernantes.
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    El Estado-Ciudad dela Grecia antigua fue fecundo en experimentos políticos y en estructuras gubernativas. Atenas misma, como otras tantas ciudades griegas, fueron sucesivamente gobernadas por reyes, tiranos, aristocracia y el conjunto de todos sus ciudadanos, conformando una serie de evolución política que aún, permitió formular leyes políticas en base a la evolución de las instituciones. Pero a través de todos estos caminos corría un elemento común: el hecho de que aún en la propia Atenas, que era con mucho la más civilizada de las ciudades estado griegas, el cuerpo de ciudadanos era lo bastante limitado para poder tomar parte directa en el gobierno, o al menos, para formar una sola asamblea consultiva, o bien, para ejercer presión como opinión pública, como un grupo único de individuos. En Grecia el hombre es concebido como un ser social y la polis, como entidad en la que todos participan. La situación del ciudadano en el Estado griego puede definirse como de libertad política y de esclavitud civil. El individuo no podía cumplir sus fines sino a través del Estado, como que, para los griegos la felicidad del hombre se con-fundía con la del organismo político a que pertenecía. Aristóteles justificaba el intervencionismo del Estado heleno diciendo: No hay hu-millación ni servidumbre en someterse a las necesidades del Estado, pero también aclaraba que: El principio fundamental del gobierno democrático, es la libertad, pues se dice que es el único régimen en que los ciudadanos gozan de ella. La libertad es el objeto que persigue toda democracia: pues bien, uno de los caracteres esenciales de la libertad es que todos los ciudadanos por turno, manden y obedezcan. Los griegos circunscribieron sus proyecciones a la esfera de lo político, olvidando que si bien es importante la libertad política, en definitiva no es sino el medio para el logro de la libertad civil; y desde luego, se mostraron muy distantes de la concepción de que es misión primordial del Estado, reconocer y garantizar los derechos de los habitantes, a través de la limitación del poder público. Gettel afirma que la democra-cia griega contribuyó a la formación de los derechos políticos, pero no a la teoría de 22 los derechos civiles. En Roma, la práctica institucional superó a la especulación política y en el campo del pensamiento, lo jurídico privó sobre lo político. Muchas de las construcciones teóricas que los filósofos helenos lucubraron en brillantes abstracciones, fueron lleva-das a la realidad de la vida política por los romanos, cuyos pensadores se destacaron sobre todo en el dominio del derecho privado, echando las bases de un sistema jurí-dico que hoy permanece inconmovible. En el pensamiento romano el estado no absorbe al individuo. Uno y otro son enti-dades distintas y tienen derechos y deberes diferentes. Si el Estado es un organismo necesario en la vida social, el individuo, con anterioridad a aquél, es el motivo de la ordenación legal; la existencia del Estado se funda en la protección y la defensa de los derechos del hombre. El Estado es la fuente de todos los derechos, pero la auto-ridad política emana, en último término, del pueblo considerado como comunidad.
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    23 Cristianismo Esla doctrina que produjo la más profunda transformación y conmoción hasta hoy acaecida en la historia de la humanidad y, por ende, en la historia de la lucha eterna del hombre por la libertad. Para el cristianismo la libertad es, después de la vida, el don supremo hecho por Dios al hombre; y tan sagrada es la obligación que pesa sobre todos a respetar la libertad, como la de respetar la vida. El hombre tiene el mismo derecho a la una que a la otra, porque le ha sido otorgada por Dios. Aún cuando originariamente la doctrina cristiana careció de sentido jurídico políti-co y se proyectó exclusivamente en el ámbito moral, por cuanto sus principios de caridad, amor y fraternidad se dirigían a la conciencia y no para obtener cambios políticos y sociales, su influencia fue tan penetrante en lo moral como en lo jurídico y político. Cartas y fueros medievales La democracia antigua concedió al pueblo la libertad política relativa, pero le negó la libertad civil. Los hombres elegían a las autoridades y ejercían la función legislati-va, mas únicamente eran soberanos mientras se celebraban las asambleas públicas; al disolverse éstas quedaban en absoluto sometidas al poder público, que no admitía valla alguna a su actuación. En la Edad Media, la idea del estado se desvanece casi por completo y éste parece una sombra de lo que fue en épocas anteriores. El orden de la sociedad medieval se basa en los estamentos. El Estado aparece ahora desintegrado; ya no es un todo sino partes semi-independientes sin una autoridad central que actúe directamente sobre los individuos en un territorio común. Jellinek ha denominado atomización del poder público al fenómeno político de la Edad Media. La unidad política resulta imposible. En el llamado Estado de Estamentos, donde se formaban concentraciones estamentales: alta nobleza, baja nobleza, clero, burguesía de las ciudades; dichas concentraciones se basan en pactos jurados de sus miembros de múltiples clases: entre sí, con el señor del país y también con príncipes extranjeros. Considérase libre al hombre que no depende de señor. Aún cuando se considere que la Carta Magna, constituye el primer antecedente importante del constitucionalismo, lo cierto es que con anterioridad a este documento de 1.215, se encuentran en tierra hispánica valiosos antecedentes de aquel docu-mento histórico político. Lo cierto es que ni los fueros españoles, ni el magno docu-mento inglés encuadran estrictamente en el marco del constitucionalismo -que exige el amparo de las libertades mediante limitaciones al poder público- ya que dichos documentos descansan sobre la idea de un poder absoluto de los reyes, que graciosamente, o por acuerdo con los señores, concedían a los súbditos ciertas fran-quicias o derechos. Existe una autolimitación no irrevocable del poder político. No
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    obstante pueden considerarsecomo legítimos antecesores del moderno Estado consti-tucional, en cuanto consagraban autolimitaciones a la entonces omnímoda voluntad 24 estatal. Los fueros de Aragón de 1.283, constituyen valiosísimo antecedente de la moder-na concepción de la supremacía de la constitución y de la protección jurisdiccional de los derechos individuales. El fuero tenía valor de una verdadera ley suprema, al cual debían obediencia tanto los súbditos como el propio rey. Todo lo que el rey hiciera en contra del fuero carecía de valor y no podía aplicarse. Del mismo modo, lo que sus funcionarios o los jueces realizaran o pronunciaran contrariando sus preceptos, era también nulo ipso foro. El Justicia era en Aragón un funcionario público que conocía los casos de fuerza y agravio, no solamente del rey, sino de los ricos hombres y demás tribunales eclesiásticos o seculares. Asesor jurídico del monarca, velaba por la supremacía del fuero y podía enjuiciar al propio rey, por lo que bien puede ser considerado el Justicia de Aragón como un antecesor del moderno sistema de contralor jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. La Carta Magna inglesa del 15 de junio de 1.215 constituye uno de los anteceden-tes más importantes del constitucionalismo. A través de este documento político el monarca inglés Juan sin Tierra, concede "perpetuamente en nuestro nombre y en el de nuestros sucesores, para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas las libertades que a continuación se expresan, transmisibles a sus descendientes". (Art. 2). Consagraba una de las bases del derecho público moderno al prescribir que "no se establecerá en nuestro reino, auxilio ni contribución alguna sin el consenti-miento de nuestro común Consejo del Reino, a no ser que se destine al rescate de nuestra persona, o para armar caballero a nuestro primogénito, o bien, para casar una sola vez a nuestra hija primogénita, y aún en estos casos, el auxilio o la contribu-ción habrán de ser moderados". Se considera como antecedente del Habeas Corpus y del Debido Proceso legal, la disposición que establece que "nadie podrá ser arres-tado, aprisionado ni desposeído de sus bienes, costumbres o libertades, sino en vir-tud del juicio de sus pares, según la ley del país". (Art. 48). Instituye además, un comité de barones encargados de vigilar el cumplimiento de la Carta por el rey. Pro-mete igualmente el soberano que "no venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a nadie la administración de justicia". Se ha discutido la naturaleza jurídica de la Carta Magna. Algunos la consideran una ley porque fue dada por el rey en forma de una concesión real, otros, como un contrato de derecho público; otros, como un contrato, pero de derecho privado. Tam-bién algunos ven en ella una constitución o una declaración de derechos, cuando en realidad no es sino una de las tantas estipulaciones medievales entre el rey y los señores feudales. La Reforma La Reforma produjo importantes consecuencias en el ámbito político. Esencial-mente, en este sentido se opone a la supremacía papal y reparte las jurisdicciones
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    eclesiásticas entre lasdistintas comunidades. La reforma contribuye a la consolidación del patriotismo nacional, destruye la idea de unidad entre la Iglesia y el Imperio y reorganiza a Europa territorialmente en distintos estados nacionales. Los reformadores proclaman abiertamente la igualdad esencial de todos los hom-bres. Cuando atacan abiertamente a la jerarquía de la Iglesia, libran al individuo de toda traba y lo hacen responsable tan sólo ante Dios. Demandan una amplia libertad de conciencia. El individuo como persona adquiere un valor substancial y permanente. Cabe señalar que durante el período de la Reforma se extendieron por Europa septentrional dos sistemas divergentes de teología cuyas diferencias provenían de ciertas discrepancias entre las enseñanzas de Lutero y de Calvino. Ambos pensado-res admitían la adaptabilidad de las Escrituras a todas las necesidades temporales; pero Lutero era a la vez más místico y más práctico que Calvino. Lutero buscaba casi toda la inspiración en el nuevo testamento y se inclinaba a tolerar diferencias de opinión entre los fieles. Calvino, por el contrario, era ardientemente hebraico, coloca-ba la rectitud por encima del amor, buscaba la ley en el antiguo testamento y hacía hincapié en el sistema autoritario. Lutero era esencialmente individualista, Calvino, jerarquista. Las enseñanzas de Lutero, fundadas en el principio de la justificación por la fe, conducían directamente a la libertad política. Ni el Estado, ni la Iglesia pueden con justicia ejercer coacción sobre la conciencia del individuo. Por el contrario, poca cabi-da tenía aquella libertad cristiana en el sistema de Calvino, que en sus premisas primarias era un mezcla de despotismo oriental y monarquista del siglo XVI. Agreement of the People y el Instrument of Government El Agreement of the People o Acuerdo del Pueblo, fue elaborado por el Consejo de Guerra de Cronwell en el año 1.647, sin llegar a tener sanción en la Cámara de los Comunes, por tanto no entró en vigencia. En este documento se distingue perfectamente entre los principios fundamentales y los principios no fundamentales: aquéllos son los derechos inalienables de la na-ción misma, a los cuales no pueden afectar el Parlamento, que sólo posee un poder limitado. Una de las cláusulas más importantes establecía: que los poderes del Parla-mento actual y de los representantes del porvenir de esta nación, están subordinados exclusivamente a los de sus comitentes, y se extienden, sin el consentimiento o el concurso de persona alguna o corporación, a la legislación, al establecimiento de los empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración de guerra o celebración de paz, la negociación de tratados con potencias extranjeras y, en general, a todos los derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa o tácitamente. Otra disposición del citado documento determinaba que las leyes obligaban por igual a todos, aclarando que no se promulgarían hasta recibir la adhesión expresa de 25
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    los ciudadanos. Jellinekseñalaba que la distinción entre los derechos del Parlamento y los del pueblo, tan peculiar a la constitución de los Estados Unidos de América, apare-ce aquí por primera vez. La idea de los autores de este documento fue establecer una ley suprema, fuera del alcance del Parlamento, limitando sus poderes y declarando por la vía de las restricciones expresas, cuáles son los derechos que la nación se reserva y a los que ninguna autoridad podría allanar sin delito. Los principios del Agreement of the People influyeron notablemente en el Instrument of Government, que Cronwell logró se promulgara el 16 de diciembre de 1.653 y, que al decir de algunos, ha sido la única constitución escrita de Inglaterra. En dicho docu-mento, que fue una verdadera ley fundamental del Estado inglés, están limitadas las facultades del Lord Protector Cronwell, del Consejo de Estado y del Parlamento. Contractualismo e Ius Naturalismo Las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa y el profundo y vasto movi-miento ideológico que las inspiran, dentro del cual fluyen decisivamente concepcio-nes ius naturalistas y contractualistas, son los generadores inmediatos del constitu-cionalismo 26 moderno. La doctrina del pacto social y el estado de naturaleza son casi tan antiguas como la historia del pensamiento político. En Grecia y Roma se consideraban las leyes de la naturaleza como una antítesis del derecho de la ciudad; los estoicos identificaban a aquella ley con la ley moral. Cicerón es quien desenvuelve y sistematiza el concepto de ius naturalismo con mayor precisión: "A quien le ha sido dada la razón por la naturaleza, también le ha sido dada la recta razón: luego, también la ley, que es la recta razón en el mandar y en el prohibir: y si la Ley, también el derecho. Pero la recta razón le ha sido dada a todos, luego el derecho ha sido dado a todos". "Por naturaleza estamos inclinados a amar a los hombres: lo cual es fundamento del derecho". "Por que nadie quiere llevan la vida en la más desierta soledad, ni aún con infinita abun-dancia de placeres, es fácil entender que hemos nacido para la conjunción y asocia-ción de los hombres para la natural comunidad...". La concepción medieval estableció una clasificación tripartita: derecho natural, de-recho divino, derecho positivo, en que la que el primero se subordina a la ley de Dios en una relación mutua. Gradualmente llega a admitirse que el derecho natural tiene su fundamento no en la autoridad, sino en la razón misma. También, en los primeros tiempos medievales, se admite la idea de la existencia de un estado de naturaleza, anterior a la sociedad política, aún cuando la concepción sólo adquiere desarrollo definitivo en los siglos XVII y XVIII. Para concebir la autoridad y los derechos inalienables del hombre sobre una base popular, debió llegarse, deductivamente, a la idea de una sociedad humana en el origen anterior a la misma autoridad y al derecho del Estado. Surgen entonces dos versiones distintas del estado de naturaleza. Para unos, supone una sociedad feliz e
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    idílica, donde reinala sencillez y la virtud, paraíso que desaparece con la entronización de la autoridad. Según otros, el estado de naturaleza consiste en una situación de permanente lucha y violencia, a la cual elimina la creación del Estado. Thomas Hobbes, entiende que la naturaleza ha hecho a los hombres iguales; de la igualdad nace la desconfianza y de ésta surge la guerra de todos contra todos, en la cual nada puede ser injusto, por cuanto las nociones de derecho y de ilegalidad, justicia e injusticia están fuera de lugar. El hombre es lobo del hombre: homo homini lupus. El Estado trae consigo la desaparición de la guerra e impone la seguridad. John Locke, en cambio si bien coincide en que el hombre vivió originariamente en estado de naturaleza, que es de perfecta igualdad y libertad, pero aunque el estado es de libertad, no es de licencia y por bien que el hombre goce de ella para disponer de su persona y bienes, no es libre para destruirse a sí mismo, ni a criatura alguna en su poder. Siendo todos los hombres libres e iguales por naturaleza: nadie podrá ser sustraído a este estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento, el cual se declara conviviendo con otros hombres al juntarse y unirse en comunidad para vivir cómoda, pacífica y resguardada seguridad, uno con los otros, en el afianza-do disfrute de sus propiedades y con mayor seguridad contra los que fueren ajenos a este acuerdo. Montesquieu y Rosseau, participan de esta teoría del estado de naturaleza en la línea de Locke. El primero formula su famosa teoría de la separación de poderes y el segundo expone la concepción del contrato social. Juan Jacobo Rosseau entendía que el hombre vivió originariamente en un estado de naturaleza, en el cual gozaba de libertad e igualdad, pero que llegó un momento en que dicho estado no podía subsistir y habría perecido el género humano si no hubiera cambiado su manera de ser. Funciona entonces el contrato social que da origen al Estado y que consiste en que ".... cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros recibimos además a cada miembro como una parte indivisible del todo". En virtud de este contrato, el hombre pierde su libertad natural y originaria y el derecho incivil y gana la propiedad de todo lo que posee, a la que debe agregarse la libertad moral "la única que hace al hombre dueño de sí mismo, porque el impulso exclusivo del apetito es la esclavitud y la obediencia a la ley que se ha prescripto es la libertad". De lo expuesto surgen los dos objetivos: libertad e igualdad. Lo que resulta extraordinario en casi todos los escritores de la época es el hecho de que para que una obligación sea realmente obligatoria, tiene que haber sido asu-mida libremente por las partes: es la consagración del principio del consentimiento 27 popular.
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    28 Revolución Inglesa No hay error en considerar la revolución puritana como primariamente una rebelión de la habilidosa clase media, cuyos intereses crecientes exigían una mayor libertad de la que gozaban y de la que estaban dispuestos a otorgar un rey paternal y una aristocracia hacendada, y sus dos mayores aportes al mundo moderno fueron los dos sistemas que tanto fomentó: el sistema capitalista y el sistema de gobierno parla-mentario. Revolución Americana La revolución inglesa influyó decididamente en los pensadores norteamericanos: soberanía popular, constituciones escritas, limitaciones constitucionales, separación de poderes, frenos y contrapesos, bicamarismo, fueron principios y planes explota-dos a fondo durante el período cronweliano. Una de las ideas más entusiasmadamente sostenida por los pensadores del siglo XVIII, fue que la Constitución de un pueblo debe estar contenida en una ley escrita, codificada, fundamental y sistematizada. Esta concepción descansaba en tres creen-cias básicas: a.- la superioridad indiscutible de la ley escrita sobre la costumbre; b.- la que una constitución nueva comportaba la renovación del contrato social y, por consiguiente, sus cláusulas debían ser redactadas de la manera más com-pleta y solemne; y c.- la idea de que las constituciones escritas constituían un excelente e insupera-ble medio de educación política que difundiría entre los ciudadanos el conoci-miento de sus derechos y deberes.
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    ACTIVIDAD Nº 1 Realice una línea cronológica sobre los distintos períodos mencionados en el texto. Destaque, en cada período, la relación de los hombres con el Esta-do. 29
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    DIAGRAMA DE CONTENIDO- UNIDAD II 31 CONSTITUCIÓN La Constitución Argentina Supremacía Constitucional Control de Constitucionalidad Concepto Tiplogía Clasificación Preámbulo Contenido Jurisprudencia y doctrina Tipología Noción Formulación Caso Malbury vs Madison Jurisprudencia Sistemas Inconstitucionalidad Concepto Acción popular
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    UNIDAD II 33 Constitución Lasalle: es en esencia la suma de los factores reales y efectivos de poder que rigen en el mismo. Jellinek: La constitución abarca los principios jurídicos que designan los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círcu-lo de su acción y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado. Aristóteles: Ordenación de los poderes del Estado y la que determina cómo se ha de dividir el poder supremo, según en quien resida y los fines de la comunidad que le han de estar encomendados. Jiménez de Praga: sistema de normas jurídicas escritas o no, que pretenden regu-lar los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. Tipología de García Pelayo 1.- Racional Normativo Concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática, se establecen las funcio-nes fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competen-cias y las relaciones entre ellos. Es decir que la constitución es un sistema de nor-mas, no representando una suma de decisiones parciales, tomadas según van sur-giendo los acontecimientos, sino que parte de la creencia en la posibilidad de esta-blecer, de una vez y para siempre, de una manera general, un esquema de organiza-ción en el que subsuman todos los casos posibles. No se trata solamente de que la constitución sea expresión de un orden - del que como dice Sieyés, el orden no pue-de existir sin constitución- sino también de que la constitución es la creadora de ese orden. Para esta tipología no cabe existencia jurídico política fuera de la constitución normativa. Aplicada esta idea al campo político, todos los poderes e instituciones políticas tradicionales son disueltos en un complejo de normas, no representando en sí mismo instituciones, ni en su conjunto un orden concreto, sino que deben su existencia y competencias, precisamente a la constitución, considerada como un complejo nor-mativo. Esto lleva a otra característica del concepto racional: la despersonalización de la soberanía y la afirmación de la constitución como soberana.
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    Este proceso llegaa su plenitud en cuanto a ecuación de que Estado es igual a Constitución normativa; elimina todo el concepto personal, histórico y socialmente particularizado, siendo pura entidad objetiva, representando algo perfectamente en-cuadrado dentro del proceso histórico de la racionalización, objetivación y 34 despersonalización del Estado. Al afirmar la soberanía de la Constitución y relativizar la vigencia de los preceptos jurídicos a las normas constitucionales, su significación es la eliminación de los pode-res arbitrarios, así como la negación de toda autoridad más allá de la establecida por normas jurídicas precisas. Es el elemento fundamental para la afirmación del Estado de Derecho, el cual es un Estado colocado totalmente bajo el signo del derecho, cuya suprema voluntad no es el Rex sino la Lex, una comunidad en que las relaciones de los individuos entre sí y sobre todo con respecto al poder del Estado, están determi-nadas por reglas jurídicas y no según el arbitrio de los gobernantes. Al Estado de Derecho le es inherente una jerarquización de las normas jurídicas según sus fuentes: Asamblea Constituyente = Constitución; Parlamento = Ley y, Go-bierno = decreto. El concepto racional de constitución no es algo sin conexión con la realidad social, sino al contrario, algo perfectamente vinculado con una situación social, concreta que adquiere sentido dentro de esa realidad y que, por tanto, lo pierde cuando aquella se transforma, demostrando con ello el sentido político de tal concepto de constitución, por lo que resulta un error considerarla como una concepción neutra o despolitizada, ya que se trata de ser monopolizado por una determinada tendencia, que realiza el programa del Estado liberal-burgués. Consecuencia de ello, no es constitucional cualquier ordenación fundamental del Estado, sino precisamente aquella que reúne estas dos condiciones: a.- la garantía de los derechos individuales y, b.- la división de poderes que sirve a la efectividad de aquellos. Tal concepción está consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que en su Art. 16 establece: "....toda sociedad en la cual la garantía de los cons-titución" derechos no está asegurada, ni la división de poderes determinada, no tiene , respondiendo plenamente a la caracterización del constitucionalismo clásico. 2.- Histórico Tradicional Tal concepción surge en su formulación consciente como actitud polémica frente al concepto racional-normativo o más precisamente, como ideología del conservatismo frente al liberalismo. El revolucionario mira al futuro y cree en la posibilidad de conformarlo, el conservador mira el pasado y se inclina a considerarlo como un orden inmutable. Esto es la oposición entre razón e historia, entre racionalismo e historicismo. El sustrato intelectual de este tipo de constitución es el historicismo y dentro de esta
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    concepción la constituciónno es un sistema producto de la razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentemente motivos irracionales y fortuitos, irreductibles a un esquema. Por ello la constitución no es creación de un acto único y total, sino de actos parcia-les, reflejo de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres forma-dos lentamente y cuya fecha es imprecisa y por ello, como cada pueblo es una indivi-dualidad, la ordenación constitucional necesariamente ha de responder al espíritu o carácter nacional, no siendo posible su extensión a otros países o su recepción por ellos. En esta concepción se distinguen dos grupos: a.- Los que consideran la constitución como una situación puramente histórica y la historia como una campo rebelde a la razón y planificación humana, sea por motivos inmanentes a ella, sea por considerarla como ejecución de una provi-dencia divina, radicando la legitimidad de la constitución totalmente en el pasa-do; 35 y b.- Los que consideran que la razón es capaz de moldear la historia en cierta medida, de planificar el futuro dentro de los datos de la situación histórica dada, o de llegar, en fin, a una armonía con ella. Si la tesis expuesta en a) es correla-tiva al puro conservatismo, esta otra fue representada por un liberalismo tem-plado y, en general, por una burguesía que teme por igual al absolutismo que a la democracia, pero que acaba pactando con los poderes tradicionales, inte-grándose en el Estado histórico. Este tipo de constitución histórico tradicional no necesita ser escrita en su totali-dad, sino que la costumbre ha de tener en ella toda la dignidad que le corresponde en una teoría del derecho de base historicista. Por consecuencia, la ley no crea la cons-titución, sino que es expresión de ella, pero no la única, ni siquiera la principal exten-sión, pues junto a ella actúa la costumbre, e incluso algo que en principio cae fuera de la normatividad escrita o consuetudinaria, a saber: una serie de convenciones o so-breentendidos que adaptan la antigua estructura a nuevas situaciones ideales y rea-les. También dentro de este concepto, es característico no reconocer la distinción formal entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. De igual manera no cabe, en principio, la despersonalización de la soberanía; ésta reside en una persona o en unos órganos concretos y como resultado del desarrollo histórico o como principio inmanente al mismo. 3.- Sociológico Este concepto no es sino la proyección del sociologismo en el campo constitucio-nal y se entiende por tal a una concepción científica y una actitud mental que de manera más o menos intensa y extensa relativiza la política, el derecho y la cultura a situaciones sociales. El concepto sociológico de constitución se basa en las siguien-tes afirmaciones:
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    a.- la constituciónes primordialmente una forma de "ser" y no de "deber ser"; b.- la constitución no es resultado del pasado, sino inmanencia de las situaciones y estructuras sociales del presente, identificadas con situaciones y relaciones económicas. c.- la constitución no se sustenta en una norma trascendente, sino que la sociedad tiene su propia legalidad, rebelde a la pura normatividad e imposible de ser dominada por ella. d.- si en lo que respecta al derecho, la concepción racional gira sobre el momento de validez y la histórica sobre el momento de legitimidad, la sociológica lo hace sobre el momento de vigencia. El concepto de constitución de esta orientación va desde considerarla como sim-ple sistematización jurídica de los poderes fácticos, hasta la de concebirla como el resultado de todo un conjunto de circunstancias ambientales de diverso orden. Es característico de este concepto sociológico de constitución entender que la es-tructura política real de un pueblo no es creación de una normatividad, sino expresión de una infraestructura social, y que si tal normatividad quiere ser vigente ha de ser expresión y sistematización de aquella realidad social subyacente. Pero, en cuanto se pueda dar una normativa jurídico constitucional en desacuerdo con la estructura real, esta posición sociológica lleva implícita la escisión del concepto de constitución en dos partes, al distinguir entre una constitución real o sociológica y una constitución jurídico política, la cual será tanto más vigente y eficaz cuanto más tienda a coincidir con la primera. Clasificación de las Constituciones 1.- Codificadas o escritas u orgánicas La nota esencial de esta clase constituciones no consiste en el hecho de constar en un documento escrito sino primordialmente en que en ese documento escrito es-tén consignados, de manera orgánica y total, los principios básicos que regulan la organización y el funcionamiento del gobierno, a la vez que incluya la enunciación de los derechos humanos y de sus respectivas garantías, siendo característica ya hoy inseparable de esa idea, la cualidad de fundamental y suprema que la constitución escrita reviste, a la cual, en consecuencia, deben acomodarse todas las demás nor-mas jurídicas, so pena de su eventual declaración de inconstitucionalidad. El tipo de constitución codificada responde a una concepción mecanicistas o newtonista que establece la superioridad y permanencia de un sistema constitucional cuidadosamente planeado. 36
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    2.- No codificadaso dispersas o no escritas o inorgánicas El ejemplo típico de esta clasificación es la constitución inglesa y su rasgo funda-mental es que esta constitución ha evolucionado continuamente sin que ningún cam-bio revolucionario haya hecho necesaria su codificación en un instrumento único; siendo resultado de una larga y lenta evolución a través de los siglos. Los elementos heterogéneos y complejos que integran la constitución inglesa son, el common law, el derecho estatutario, las convenciones constitucionales y una serie de actos escritos fundamentales como la Carta Magna, la Petición de Derechos, la Declaración de Derechos y el Acta de Establecimiento. El tipo de constitución dispersa obedece a una concepción evolutiva o darwiniana que reconoce la naturaleza compleja de las instituciones políticas, su desenvolvi-miento gradual y su cambio imprevisible de acuerdo con las necesidades y exigen-cias. Además la constitución no es obra de una asamblea o convención constituyente designada a ese efecto, sino la acumulación accidental de doctrinas y de arreglos prácticos, de determinados procesos aislados, que han establecido el derecho de discutir ciertas situaciones indudablemente injustas. La consecuencia de ello es que no hay signos externos que diferencien la constitución de una ley ordinaria y por último, no existe una declaración de derechos y garantías y no incluye varias de las instituciones fundamentales del país, como por ejemplo los sindicatos, los partidos políticos, la libertad de educación pública o la libertad de culto. 37 3.- Constituciones rígidas Formulada originariamente por Jame Bryce, atiende al punto del mayor o menor grado de dificultad para reformar las mismas y supone la distinción entre Poder Cons-tituyente y Poder Constituido y la superlegalidad o supremacía de la constitución sobre la legislación ordinaria. Para esta clasificación la constitución es la ley suprema. 4.- Constitución flexible En la cual no existe una distinción entre Poder Constituyente y Poder Legislativo u ordinario, siendo que toda ley que sanciona el órgano legislativo es constitucional, no resultando diferencia entre leyes constitucionales y ordinarias que las que resultan de su contenido. Derecho Constitucional "Es el derecho de la Constitución y de las instituciones políticas, estén o no éstas en el texto de la Constitución".
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    La concepción estrictay tradicional, durante muchos años llegó a circunscribir el ámbito de esta disciplina, dada más que al contenido de la Constitución, prevalecien-do hoy la idea de que el derecho constitucional rebasa ampliamente el marco de la 38 ley fundamental del país. Por ello se dice que el derecho constitucional es el derecho que se aplica a las instituciones políticas, por lo demás, la regla del derecho positivo, aún adaptada a la costumbre constitucional, no basta para explicar y justificar las transformaciones que se producen en el funcionamiento de nuestras instituciones políticas. Todo el funcio-namiento de las instituciones no está en el derecho, aún, en el derecho positivo inter-pretado por la jurisprudencia, modelado y completado por la costumbre. La persona-lidad, la voluntad, el dinamismo de los hombres que les hacen vivir, es otra. A la conformación de las instituciones constitucionales por los depósitos aluvionales de la costumbre se agrega insensiblemente la modificación de esas instituciones por los hechos, y las prácticas a los cuales no se les podría encontrar ningún fundamento constitucional o legal. Ubicados fuera del derecho, ellos son devaluados por la ciencia política, que hace posible su estudio sistemático. Reducir el campo de estudio del derecho constitucional al simple contenido formal de la constitución, comportaría ignorar aspectos fundamentales de la vida institucional y limitar la misión de nuestra disciplina a un análisis exclusivamente teórico y al mar-gen de la realidad. El derecho no se basta a sí mismo para satisfacer las necesidades sociales, pues si bien es ciertos que sin normas no se vive, no lo es menos que las normas deben ser vividas y la actividad que infunde vida al orden jurídico es la política, la gran forjadora de normas jurídicas. Junto al derecho normado, hay que contar con un derecho vivido, difuso en el ambiente social en forma de usos y costumbres, sobre el que actúa la política con el propósito de consolidarlo y convertirlo en derecho establecido. La verdad política de un régimen no se halla necesariamente en la ley fundamental del mismo. Por ello, debemos referirnos a la Política, a la Ciencia Política y a las Instituciones Políticas. Ciencia Política: es la ciencia que tiene por objeto el estudio de la Política, o sea la ciencia de la Política. Para definir de una manera tan llana, que aún parece pecar de tautológica, la ciencia política, se hace necesario determinar el concepto y campo de la política para después conceptualizar la institución política. Aristóteles, el fundador de la ciencia política la considera como la ciencia sobera-na, o sea la más fundamental de todas, cuyo fin es el verdadero bien, el bien supremo del hombre.
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    La palabra políticaderiva de los términos griegos: Polis, Politeia, Política y Politi Ke. 39 Polis: la Ciudad-Estado. Politeia: Estado, la Constitución, el régimen político, la república, la ciudadanía. Politica: plural neutro de Políticos: la cosa política. Politi Ke: el arte de la política. Los intentos de definir la política y lo político avanza en dos direcciones, dentro de cada una de las cuales caben una infinidad de variedades. Para el enfoque tradicional o institucional, la política se refiere siempre al Estado. La otra tendencia, reciente y moderna, la política no se agota en el Estado, sino que rebasa y supera a éste. El enfoque tradicional que se remonta a los precursores -Aristóteles a la cabeza-identifican a la realidad política con el Estado. Este punto de vista alcanzó su apogeo con la Teoría del Estado -escuela alemana de derecho público- y sirvió de modelo a la doctrina de derecho constitucional, administrativo e internacional. Jellinek, con el que alcanza la cúspide la doctrina tradicionalista, encerraba toda la ciencia política en la teoría del Estado. La doctrina del Estado se dividía en: a.- Doctrina General del Estado: que se proponía hallar el principio fundamental del Estado y someter a la investigación científica los fenómenos generales del mismo y sus determinaciones fundamentales y; b.- Doctrina Particular del Estado: para la cual existen dos modos posibles de in-vestigación: comparar las instituciones particulares de los Estados en general, la de un grupo determinado de Estados o la de éstos pero con relación a una época determinada, para llegar a explicarse de dicho modo las formas típicas de estas instituciones o circunscribirlas a las instituciones de un Estado en concreto, bien en su evolución, bien en su forma actual. Política Tiene por objeto la investigación de los hechos políticos y el ordenamiento de ellos en un orden sistemático, determinado por las relaciones causales y lógicas que exis-ten entre los mismos. Estos hechos políticos, que incluyen tanto los fenómenos obje-tivos, como las fuerzas subjetivas que lo crean o determinan sus actividades funcio-nales, son aquellos relacionados con el Estado. Esta es la definición de Política des-de el punto de vista de la doctrina tradicionalista, que como vimos, identifica a la realidad política del Estado. Meynaud es quien expuso una de las posiciones críticas más sólidas y exhaustivas de la posición tradicionalista, objetando en primer término la variedad de acepciones que tiene el término Estado: ¿designa a la sociedad política entera o solamente a la
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    maquinaria gubernamental queasegura su funcionamiento? La segunda observa-ción descansa en el carácter particularista del concepto: el Estado representa una etapa reciente relativamente . Aún limitada al mundo presente, la categoría estatal no permite expresar la totalidad de los fenómenos políticos. Por otra parte el enfoque tradicionalista concentra la investigación sobre los aspectos institucionales en detri-mento de los estudios sobre el comportamiento; por todo ello, decir que la disciplina ciencia política tiene por objeto el Estado es una descripción engañosamente simple, logra más confundir que aclarar, puesto que inmediatamente se plantea la pregunta de qué es el Estado. Simultáneamente con el movimiento de reacción que se opera contra el empleo exclusivo del método jurídico en la ciencia política, se observa una creciente penetra-ción del enfoque sociopolítico, a través del cual interesa cada vez menos la definición jurídica del Estado, cuanto el proceso real mediante el que se toman las decisiones que afectan a la comunidad, por ello el estudio formal y normativo de las constitucio-nes es sustituido por el análisis de los procesos dinámicos en los que se opera la 40 lucha para ejercer el poder. En este aspecto se desarrolla la concepción que ve en el poder el tema clave de la política, por ello, para Lasswell, el estudio de la política es el estudio de la influencia y de lo influyente. El análisis político es la investigación de los cambios en la forma y la composición de las pautas de valor de la sociedad, siendo los valores representati-vos: la seguridad, los ingresos, la consideración. Por ello, para Lasswell la política es el estudio de quién consigue qué, cuándo y cómo. Este autor define al análisis político como el estudio de los cambios en la configuración y la composición de los esquemas de valor de la sociedad. También Loewenstein entiende que la política no es sino la lucha por el poder, por estimar que cada vez con más unanimidad se considera el poder como la infraestruc-tura dinámica de las instituciones sociopolíticas. Max Webber, busca el objeto de la política en los fenómenos de poder basados en la coacción física. La concepción que define a la política como el poder también tiene sus críticas. Lipson, afirma que como lo que da energía al gobierno es el poder, se considera que el problema capital del Estado es la forma en que acumula ese poder, por lo que se piensa que la política es el campo en que se libra la lucha por el poder. Ya no se considera al poder como el instrumento mediante el cual se pueden obtener otros resultados, sino como si él mismo fuera el propósito que se persigue. Duverger asig-na poca importancia a la polémica entre quienes consideran a la política como la ciencia del Estado, o sea del poder organizado en la comunidad nacional y los que sostienen que es la ciencia del poder organizado en todas las comunidades. Robson define a la ciencia política como la que tiene un objeto específico que consiste en estudiar la naturaleza, los fundamentos, el ejercicio, los objetivos y los efectos del poder en la sociedad.
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    Por su parteHeller sostiene que el concepto de lo político es mucho más amplio que el de lo Estatal, desde que existieron actividades políticas y formas de actividad políti-ca antes de que hubiera Estado, del mismo modo, que existen aún hoy, grupos políticos dentro de los Estados y entre los Estados. Easton ha desarrollado una concepción sobre el sistema político. Partiendo del criterio de que ni el poder ni el Estado son criterios aceptables para definir la política, afirma que la vida política atañe a todas las variedades de autoridad que influyen significativamente la clase de política autoritativa adoptada por una sociedad y la manera en que ella es puesta en práctica. Entiende que la ciencia política estudia la distribución autoritativa, o sea imperativa, de los valores dentro de una sociedad, así como la forma que la pone en ejecución, concluyendo que el sistema político consiste en todos los elementos de interacción que contribuyen a la distribución autoritativa de valores. El criterio tradicionalista, al reducir el ámbito de la ciencia política al estudio del Estado, deja injustificadamente fuera de sus límites a numerosas e importantes ma-terias específicamente políticas. Por ello se prefiere extender el recinto de investiga-ción de esta disciplina a todo lo relativo al poder en la sociedad, el cual aparece como la infraestructura de las instituciones sociopolíticas. Esta concepción apareja una consi-derable ampliación del campo de la ciencia política y hasta una cierta indefinición en sus fronteras, sumamente difíciles de establecer con respecto a la antropología, la sociología, la psicología y otras ciencias afines, creando la necesidad de estudios interdisciplinarios y la indispensable necesidad de una estrecha colaboración de los cien-tíficos dedicados a la investigación en las distintas áreas de las ciencias del hombre. La UNESCO, con el objeto de buscar una coincidencia acerca del objeto y límites de la ciencia política reunió en París, en 1.948, a un grupo de expertos que no trató de definir la disciplina, sino que se dirigió a enumerar aquellas materias en las que se interesaban de hecho las instituciones y los hombres dedicados a su investigación y su enseñanza, resultando esta lista tipo: 41 I.- Teoría política a.- Teoría Política b.- Historia de las Ideas Políticas II.- Instituciones políticas a.- Constitución b.- Gobierno Central c.- Gobierno regional y local d.- Administración pública e.- Funciones económicas y sociales del gobierno f.- Instituciones políticas y comparadas
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    III.-Partidos políticos, gruposy opinión pública a.- Partidos políticos b.- Grupos y asociaciones c.- Participación del ciudadano en el gobierno y en la administración d.- Opinión pública 42 IV.-Relaciones internacionales a.- Política internacional b.- Política y organización internacional c.- Derecho internacional
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    1.- Elabore unconcepto de Constitución. 2.- Complete el siguiente cuadro comparativo, referido a las tres tipologías consti-tucionales. Racional Histórica Sociológica Normativa tradicional 43 Objetivos Características 3.- Realice un cuadro sinóptico en el que pueda visuali-zarse la clasificación de las constituciones. 4.- Elija dos clases de constitución y opine sobre sus ventajas y desventajas. 5.- Luego de leer el capítulo II, punto Nº 37 del libro de Bidart Campos, referido a las mutaciones constitucionales, subraye las ideas principales y escriba un re-sumen del mismo. ACTIVIDAD Nº 2
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    44 Supremacía Constitucional Antecedentes históricos El instituto de la Graphè Paranomon que existió en Grecia en la antigüedad, cons-tituye un valioso y significativo antecedente histórico de la concepción de la suprema-cía constitucional, que hoy se considera indisolublemente unida a la esencia misma del gobierno constitucional. En 426 AC, Esfialtes, jefe del partido democrático de Atenas, quitó al Aerópago las funciones relacionadas con la custodia de la constitución dejándole únicamente las atribuciones de índole religiosa. Los poderes de los que se privó al Aerópago fueron asignados a la Asamblea del Pueblo. Hasta ese momento, las leyes fundamentales de Atenas habían gozado de una sólida protección; pero de ese suceso, las leyes corrían peligro de perder su fijeza y estabilidad. Dándose cuenta de tan grave amenaza, Pericles no vaciló en idear un medio para conjurarla; la Graphè Paranomon, o acción criminal de inconstitucionalidad que puso a la ley por encima de los caprichos populares y de las luchas civiles, autorizando de este modo a todo ciudadano a salir en defensa de la ley como acusa-dor y aplicando sanciones, hasta capitales, como garantía de su soberanía. Todo ciudadano ateniense podía salir en defensa de las leyes, persiguiendo al autor de una moción ilegal, inclusive al presidente de la Eclesia que hubiera rehusado a ponerla en votación. El acusador debía formularla por escrito indicando la ley que consideraba quebrantada. Podía formular su propósito bajo la fe de juramento en la Asamblea del Pueblo, antes o después de votar las disposiciones que consideraba ilegales. Esta declaración oficial tenía por objeto suspender la validez del decreto hasta después de ser sentenciado el juicio. Un decreto era ilegal cuando había sido, o sometido a la Asamblea sin antes haber sido examinado e informado por el Conse-jo, o sino no había sido incluido en el orden del día. Una ley era ilegal si no había sido propuesta después de un voto emitido en la primera Asamblea del año y luego ex-puesta al público en su tiempo y lugar. Era más grave la ilegalidad que afectaba al fondo que a la forma y la sanción dependía del Tribunal de los 100 jurados, y podía ir de una multa o la pena de muerte o aún al ostracismo. Sometiéndose a la Graphè Paranomon la democracia ateniense hallaba su más hermosa recompensa: hacía vana toda tentativa de anular la constitución. Otro antecedente valioso es el Justicia de Aragón, que importaba la existencia de una jurisdicción establecida como baluarte protector de los derechos personales frente a la arbitrariedad. El Justicia de Aragón era un magistrado que entendía en casos de fuerza y agravio del Rey, de los rico-hombres y de los tribunales eclesiásticos o secu-lares. Originariamente fue un asesor jurídico del rey, en el siglo XIII, era una especie
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    de funcionario dela cura regis, que administraba justicia en nombre del monarca. A mediados de dicho siglo su función jurisdiccional propia se perfila como derivada de un verdadero poder, pues el Justicia tenía garantías propias de un juez y correlativas responsabilidades ante las Cortes. En el reino de Aragón, el Fuero era la ley suprema y fundamental, cuyo fiel cumpli-miento sujetaba tanto a los señores como al Rey y por cuyo cumplimiento velaba celosamente el Justicia. El respeto del Fuero era la razón de ser del fuero mismo; el Rey le debía obediencia en los mismos términos que sus súbditos, como a la carta constitucional, base y fundamento del orden social y político. Lo que se hacía en contra del fuero era nulo ipso foro y el juramento que prestaba tanto el Rey como sus funcionarios, era de observar sus preceptos. El fuero tenía valor de ley suprema y estaba por encima de la voluntad real. Todo lo que hiciera el Rey en contra del fuero carecía de valor y no podía aplicarse. Por extraña paradoja, en Inglaterra, país cuyo régimen institucional conforma la expresión más típica de la Constitución no escrita y flexible, encontramos el antece-dente más inmediato y directo de la doctrina de la supremacía constitucional y por ende la distinción entre el poder constituyente y el poder constituido y la revisión judicial de las leyes, aunque tuvo efímera y no repetida vigencia en dicho país. Bacon había querido imponer la idea de un derecho fundamental que era creado por el juez, resucitando la vieja concepción romana del derecho natural dictado por la recta razón inscrita en los corazones de los hombres. Bacon quería colocar el dere-cho natural por encima del common law y del derecho legislado. Esta posición chocó con la encarnizada oposición de Sir Edward Coke, quien en respuesta elaboró la doctrina de la razón artificial del derecho. Esta doctrina se elaboró como consecuen-cia de una controversia sobre si el rey estaba o no por encima de la ley. Coke había estado limitando la jurisdicción del Tribunal Eclesiástico denominado Court of High Commission. Se le pidió que discutiese la cuestión en presencia del rey y aquél afir-mó con rotundez que no podía aceptarse la interpretación romanista del clero, en punto a que el derecho natural estaba sobre los demás derechos. Oponiéndose a esta concepción dogmática el Rey Jacobo replicó ser el juez supremo y que todos los tribunales estaban bajo su autoridad. Coke contestó que el common law protegía al rey, a lo que replicó Jacobo que esto constituía traición, porque el rey protege al derecho, no el derecho al rey y que el rey hace a los jueces y obispos. Coke al sentenciar en el famoso caso "Bonham" en 1.610, sostuvo: "resulta de muchas reglas que en muchos casos el common law limitará las leyes del parlamento y algunas veces impondrá su invalidez total: cuando una ley del parlamento es con-traria al common law, éste la limita o impone su invalidez". Pero donde aparece más nítidamente la idea de la supremacía constitucional es en los dos famosos documentos: el Agreement of the People y en el Instrument of Government de 1.647 y 1.653. En ellos está clara la noción de establecer una ley suprema, colocada fuera del alcance del parlamento, limitando sus poderes y decla-rando una vía de restricciones expresas, cuales son, los derechos que la nación se 45
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    reserva y alos que ninguna autoridad puede allanar sin delito. Una cláusula del Agreement of the People prescribía que: Los poderes del parlamento actual y de los representantes del porvenir de esta nación están subordinados exclusivamente a los de sus comitentes y se extienden, sin el consentimiento o el concurso de persona ni de corporación alguna, a la legisla-ción, al establecimiento de los empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración de guerra y a la celebración de la paz, a la negociación con potencias extranjeras y, en general, a todos los derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa o tácitamente. Si bien este documento no tuvo sanción legal alguna, sus principios influyeron en el Instrument of Government, que al decir de algunos, es la primera constitución es-crita del mundo y la única que tuvo Inglaterra. Este documento establece la separa-ción entre el poder constituyente y el poder constituido. Niega el poder constituyente al parlamento y declara nulas las leyes contrarias a sus disposiciones. Además, esta-blece requisitos especiales para su reforma. Hoy prima en Inglaterra el principio de que no existe autoridad judicial que pueda limitar los poderes del parlamento y solamente se les reconoce un valor histórico a los documentos mencionados, ya que el poder del parlamento es absoluto. El poder constituyente se halla confundido con el poder legislativo. No puede existir una cons-titución escrita superior a la ley ordinaria y los precedentes judiciales, que constituyen importante fuente del common law, se hallan subordinados a las leyes sancionadas por el parlamento. Por ello la doctrina de la supremacía constitucional y la revisión judicial de las leyes es un producto natural de la revolución norteamericana, por cuanto, si bien la doctrina del Juez Coke y los principios del Agreement of the People e Instrument of Government no llegaron a arraigar en Inglaterra, encontraron ambiente propicio en las colonias norteamericanas. Doctrina de la Supremacía Constitucional El principio de la separación de poderes, de la revisión judicial de los actos legislativos y la declaración de la supremacía constitucional, es en los EE.UU diferente y opuesto al concepto europeo continental, donde una constitución es considerada principalmente como un documento conteniendo leyes políticas, con departamentos políticos encargados de su interpretación. Su custodia pertenece así a la rama legislativa del gobierno. Siguiendo el principio de que solamente hay dos grandes funciones de gobierno, hacer leyes y ejecutarlas, el poder judicial parece subordinado a los otros poderes. En lugar de establecer, mediante revisión judicial, un gobierno de leyes y no de hombres, los juristas y estadistas europeos arguyen que, bajo el régimen constitucional, preci-samente por ser la ley suprema, el Legislador está por encima de los otros poderes. 46
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    Este principio esconfirmado por la Constitución Francesa que crea (Art. 55) un Consejo Constitucional de nueve miembros -nombrados tres de ellos respectivamen-te por cada uno de los presidentes de la República, del Senado y de la Asamblea Nacional, y luego establece (Art. 61) que : "las leyes orgánicas, antes de su promulgación y los reglamentos de las asambleas parlamentarias antes de ser pues-tos en vigor, deberán ser sometidos al Consejo Constitucional para que se pronuncie sobre su conformidad con la Constitución". Por lo que una mayoría de origen legisla-tivo debe pronunciarse sobre actos legislativos. La cuestión en los EE.UU, sobre si los tribunales federales tenían poder para revi-sar y declarar nulas las leyes del Congreso no fue decidida explícitamente por la Convención Constituyente de Filadelfia. Entre las ponencias presentadas por Randolph había una que establecía un Consejo de Revisión compuesto de funcionarios ejecu-tivos y judiciales, moldeado en uno existente en el Estado de Nueva York, autorizán-dolo a vetar la legislación que estuvieran en pugna con la constitución. El proyecto fue 47 rechazado. Madison urgió la implantación de un tal Consejo, con argumentos basados en sus observaciones a un proyecto de constitución para el Estado de Virginia, según el cual, antes de sancionarse una ley, el proyecto sería sometido separadamente a los poderes ejecutivo y judicial; si uno objetaba el texto, sería necesario contar con una mayoría de tres cuartos. Si cualquiera objetaba por considerar que la ley era violatoria de la Constitución, el proyecto quedaba en suspenso hasta una nueva elección de legisladores y se convertiría en ley si era nuevamente aprobado por una mayoría de dos tercios o de tres cuartos, según el caso. Ni el Ejecutivo podía entonces vetar, ni el Judicial declarar nula la ley sancionada. Madison adujo las siguientes razones: "Ni en las constituciones estatales, como tampoco en la Federal se ha previsto el caso de desacuerdo en su interpretación; y como los tribunales son generalmente los últimos en fallar, serían ellos los que, re-husando o no dar efecto a la ley, le darían su carácter final. Esto hace al departamen-to judicial superior en efecto al Legislativo, lo que nunca fue contemplado y nunca puede ser justo". En las convenciones estaduales que ratificaron la Constitución, Samuel Adams de Massachusett, Ellsworth de Connecticut, Wilson de Pennsylvania Martin y Hason de Maryland, Grayson y Pandleton de Virginia y Davis de Carolina del Norte, compartie-ron la opinión de John Marshall -el futuro presidente de la Corte Suprema- de que cuando los jóvenes estimaran que una ley infringía la Constitución "no se considera-ría dicha ley como válida y la declaración nula". En cambio Mercer de Maryland, sostuvo -con Franklin y Dickinson de Pennsylvania, Bedford de Delaware y Spaigh de Carolina del Norte- que "las leyes deben ser he-chas consciente y cautelosamente, pero una vez hechas no estar sujetas a control" agregando Franklin que no era prudente poner en manos de ningún hombre el dere-cho de anular una ley pasada por la legislatura, pues le daría a él el control sobre la legislatura.
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    Se atribuye aSir Edward Coke una influencia importante en el origen de esta doc-trina, por su opinión en el "Doctor Bonham's Case" (1.610), de que "el Common Law debe controlar las leyes del parlamento y a veces, juzgarlas como totalmente nulas; porque cuando una ley del parlamento es contraria al derecho y razón comunes, o repugnantes, o imposible de ser ejecutadas, el Common Law las controlará y deter-minará su nulidad". Otro precedente fue ofrecido por el poder del Consejo Privado inglés (Privy Council) de revisar y declarar nulas algunas de las leyes de las legislaturas coloniales. Siete Cortes, con anterioridad a 1.787, ya habían sostenido el principio de la revi-sión judicial de las leyes sancionadas por sus respectivas legislaturas. En el más importante de los casos (Bayard v. Singleton) la Suprema Corte de Carolina del Norte declaró que la Constitución estatal debía ser considerada como la primera ley y otras leyes que se le opusieran eran nulas. Después de la sanción de la Ley Judicial de 1.789, los tribunales federales ejercie-ron el poder de determinar la validez de las leyes, tanto federales como estaduales. Pero hasta 1.803 la Suprema Corte de los EE.UU no habían declarado la inconstitucionalidad de ninguna ley del Congreso. Fue recién en 1.803, en el famoso caso "Marbury vs. Madison" cuando la Suprema Corte aplicó por primera vez el principio de la revisión judicial a una ley del Congreso Federal. El caso en sí no tenía mayor importancia, pero el nuevo presidente de la Suprema Corte de Justicia de los EE.UU., Dr. John Marshall, aprovechó la oportunidad que le brindaba para establecer, indudable y enfáticamente, la supremacía de la Constitu-ción. "No hay alternativa" -declaró en su casi solemne opinión, a la que los demás magistrados de la Corte adhirieron -"O bien la Constitución es una ley superior, no enmendable por medios ordinarios, o está a un mismo nivel con la legislación ordina-ria y, como otras leyes es enmendable cuando a la legislatura le plazca hacerlo". Agregó que si la segunda proposición fuese la correcta, entonces "las constituciones escritas son intentos absurdos de la parte del pueblo, de limitar un poder de por sí inlimitable". Sostuvo que no podía quedar duda alguna de que "los que adoptan cons-tituciones lo hacen contemplándolas como la ley fundamental y superior de la Nación y, consecuentemente, la teoría de cada gobierno de este tipo debe serla de que cada ley repugnante a la Constitución es nula ". Y que los tribunales, así como todos los departamentos del gobierno, "están obligados por ese instrumento" o sea la Constitución. Este fallo requería precisamente el uso de los argumentos más persuasivos, en vista de la complacencia -y a veces prepotencia- del Poder Ejecutivo y el descrédito en que la misma Corte había caído por su carencia de imaginación y seguridad bajo los tres primeros presidentes. Al decir de Warren -ex presidente de la Corte- Marshall llevó a la Corte Suprema de los EE.UU un "sentido de dignidad y de dirección... clari-dad de pensamiento respecto a los poderes del gobierno nacional y sus relaciones de ese Gobierno con los de los Estados". 48
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    La decisión fuemuy resistida y criticada, particularmente por el presidente Jefferson, que la consideraba una interferencia con actos que estimaba ser resorte exclusivo del poder ejecutivo y, al comprobar la ascendencia que Marshall tenía sobre los de-más magistrados de la Corte, sostuvo que era deber de cada uno emitir su propia opinión, como prueba de que había estudiado el caso y no seguir mansamente al líder. A pesar que la Suprema Corte en el próximo medio siglo no se vio precisada a declarar como inconstitucional ninguna otra ley del Congreso, la opinión de Marshall hizo arraigar en todo el pueblo de los EE.UU la convicción, diríamos definitiva, que en las cuestiones constitucionales más importantes, la Suprema Corte siempre tendría la palabra final. Declaración de la Independencia de EE.UU Conforme proseguía la guerra que se había iniciado en abril de 1.775 entre la Gran Bretaña y sus colonias americanas, iba desvaneciéndose la esperanza de llegar a una reconciliación, y las colonias acabaron por adoptar como meta de la revolución su independencia total. El 7 de junio de 1.776, convocado el Congreso Continental, Richard Henry Lee, de Virginia presentó una resolución en la que se declaraba que las colonias son, y debían serlo por derecho, Estados libre e independientes. El 10 de junio se nombró una comisión, a la que se encargó redactar una proclama de inde-pendencia. Se encomendó a Thomas Jefferson la misión concreta de escribirla. La declaración resultante se aprobó el 4 de julio y se envió a las asambleas legislativas de los trece estados para su firma y ratificación. La Declaración consta de tres partes. La primera es una profunda y elocuente exposición de filosofía política: la filosofía de la democracia y la libertad; la segunda es una enumeración de agravios concretos dirigidos a probar que Jorge III había subvertido las libertades norteamericanas; y la tercera, una declaración solemne de independencia y de consagración a esa causa. Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las nacio-nes de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que se declare las causas que lo impulsan a la separación. Sostenemos como evidentes estas verdades: "que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituye entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legí-timos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principio, el pueblo tiene el derecho de refor-marla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a 49
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    organizar sus poderesde la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilida-des de alcanzar su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará que no se cambie por motivos leves y transitorios gobiernos de antiguos establecidos; y en efecto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad está más dispuesta a padecer, mientras los males sean tolerables, que a hacerse justicia aboliendo las formas en que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad. Tal ha sido el paciente sufrimiento; tal es ahora la necesidad que las obliga a reformar su anterior sistema de gobierno". .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... Por tanto, los Representantes de los Estados Unidos de América, convocados en el Congreso General, apelando al Juez Supremo del mundo de la rectitud de nuestras intenciones, en nombre y por autoridad del buen pueblo de estas Colonias, solemne-mente hacemos público y declaramos: Que estas colonias son, y deben serlo por derecho, Estados Libres e Independientes; que quedan libres de toda lealtad a la Corona Británica, y que toda vinculación política entre ellas y el Estado de la Gran Bretaña queda y debe quedar totalmente disuelta; y que como Estados Libres e Inde-pendientes, tienen pleno poder para hacerla guerra, concertar la paz, concertar alian-zas, establecer el comercio y efectuar los actos y providencias a que tienen derecho 50 los Estados Independientes. Y en apoyo de esta Declaración, con absoluta confianza en la protección de la Divina Providencia, empeñamos nuestra vida, nuestra hacienda y nuestro sagrado honor. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano Aprobada por la Asamblea Constituyente de Francia el día 26 de agosto de 1.789. Los representantes del pueblo francés, constituidos en asamblea nacional, consi-derando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son la única causa de las desdichas públicas y de la corrupción de los gobiernos, han re-suelto exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que ésta declaración, constantemente presente a todo el cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo, pudiendo a cada instante ser comparados con el fin de toda institución política, sean más respetados; a fin de que los reclamos de los ciudadanos, fundadas en adelante sobre principios simples e incontestables, se inclinen siempre a la conservación de la Constitución y a la felici-dad de todos.
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    La famosa declaraciónproclama que "Todos los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos" y que "las distinciones sociales no pueden estar fundadas sino en la utilidad común" (Art. 1º). Establece también que "El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles de los hombres" los cuales son: "La liberta, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión" (Art. 2º). Determina que "El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación" y que "ningún cuerpo, ningún ciudadano, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane de ella expresamente" (Art. 3º). "La libertad consiste en hacer todo lo que no perjudique a otro; así el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otro límite que aquellos que asegu-ran a otros miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos: estos límites no pueden ser determinados más que por ley" (Art. 4º). "La ley no tiene el derecho de prohibir sino las acciones perjudiciales a la sociedad; todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena" (Art. 5º) La ley es "la expresión de la voluntad general; todos los ciudadanos tienen el dere-cho de concurrir personalmente o por sus representantes a su formación; ella debe ser la misma para todos, sea que proteja, sea que castigue. Todos los ciudadanos siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puesto y empleos públicos, según su capacidad y sin otras distinciones que las de sus virtu-des y sus talentos" (Art. 6º) "Ningún hombre puede ser acusado más que en los casos determinados por la ley según la forma que ella prescribe. Los que solicitan, tramitan, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o tomado en virtud de la ley, debe obedecer al instante; se hace culpable de su resistencia" (Art. 7º). "Nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley establecida o promulga-da con anterioridad al delito y legalmente aplicada". (Art. 8º) "Nadie puede ser inquietado por sus opiniones, sean estas religiosas, con tal que su manifestación no altere el orden público establecido por la ley" (Art. 10º) "La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los dere-chos más preciosos del hombre. Todo ciudadano puede, pues, hablar, escribir, impri-mir, libremente, debiendo responder de los abusos de esta libertad, en lo determina-dos por la ley". (Art. 11º) Establece asimismo la Declaración que "para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común; ella debe ser igualmente repartida entre los ciudadanos en relación a sus facultades" (Art. 13º). 51
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    "Los ciudadanos tienenderecho de comprobar por sí mismos o por sus represen-tantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su empleo, de determinar su monto, su asiento, su recaudación y su duración" (Art. 14º) "La sociedad tiene el derecho de pedir cuenta a todo agente público de su adminis-tración" 52 (Art. 15º) "Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado e ella sino cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exige evidente-mente y bajo las condiciones de una justa y previa indemnización" (Art. 17º) Finalmente define el constitucionalismo diciendo que "toda sociedad, en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determi-nada, no tiene constitución". Declaración de Derechos de Virginia La declaración de derechos es una institución familiar desde hace mucho tiempo para ingleses y norteamericanos. Así, por ejemplo, ya en 1.641 la Colonia de Massachusetts adoptó un "Cuerpo de Libertades", y muchas de las colonias norte-americanas gozaban de declaraciones de derechos y libertades en sus Cartas. Ade-más, todos los colonos norteamericanos conocían la Carta Magna, la Petición de Derechos y la Declaración de Derechos de la Metrópolis. Pero la declaración de dere-chos norteamericana fue la primera en la historia que se incorporó a la Constitución, adquiriendo así la categoría de ley fundamental. La primera y más famosa de estas declaraciones fue la redactada por George Mason y adoptada por la Asamblea de Virginia el 12 de junio de 1.776. Esta elocuente exposición de los derechos funda-mentales sirvió de modelo en muchas partes de los Estados Unidos y en otros paí-ses; sobre todo fue popular en Francia, donde contribuyó a la posterior Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. PRIMERO: Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e inde-pendientes y tienen ciertos derechos innatos, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden privar ni desposeer a su posteridad por ningún pacto, a saber: el goce de la vida y la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propie-dad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad. SEGUNDO: Que todo poder es inherente al pueblo y, en consecuencia, procede de él; que los magistrados son depositarios de su confianza y sus servidores y en cual-quier momento responsables ante él. TERCERO: Que el gobierno es instituido, o debería serlo, para el común provecho, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; que de todas formas y modos de gobierno, es la mejor, la más capaz de producir el mayor grado de felicidad y seguridad, y la que está más eficazmente asegurada contra el peligro de un mal
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    gobierno; y quecuando un gobierno resulta inadecuado o es contrario a estos fines, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo de la manera que se juzgue más conducente al bien público. CUARTO: Que ningún hombre o grupo de hombres tiene derecho a percibir de la comunidad emolumentos o privilegios exclusivos o especiales, debiéndoseles sólo por servicios públicos prestados; los cuales, no pudiendo legarse, hacen que tampo-co sean hereditarios los cargos de magistrado, legislador o juez. QUINTO: Que los poderes legislativo y ejecutivo del Estado deben ser separados y distintos del judicial; que los miembros de los dos primeros poderes deben mantener-se conscientes de las cargas del pueblo y participar de ellas, y abstenerse de impo-nerle medidas opresivas; que en períodos fijos se les vuelva a su condición privada, al cuerpo social de donde procedían, y sus vacantes se llenen mediante elecciones frecuentes, ciertas y regulares, en la que pueda volver a elegirse o todos o parte de los antiguos miembros de dichos poderes, según lo dispongan las leyes. SEXTO: Que las elecciones de miembros que sirvan de representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; y que todos los hombres que den suficientes pruebas de permanente interés por la comunidad, y de vinculación con ella, posean el dere-cho de sufragio y no puedan ser sometidos a contribución ni privados de su propie-dad por razones de utilidad pública, sin su consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estén obligados por ley alguna a la que, del mismo modo, no hayan asentido. SEPTIMO: Que todas las facultades de suspender o ejecutar leyes, por cualquier autoridad, sin el consentimiento de los representantes del pueblo, es perjudicial a sus derechos y no deberían ejercerse. OCTAVO: Que en todo proceso criminal, inclusive en aquellos en que se pide la pena capital, un hombre tiene derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y testigos, a pedir pruebas a su favor, y a ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimien-to unánime no puede considerársele culpable; tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo; que nadie sea privado de su libertad, salvo por mandato de la ley del país o por juicio de sus iguales. NOVENO: Que no se exijan fianzas excesivas, ni infrinjan castigos crueles e inusi-tados. DECIMO: Que los autos judiciales generales, en los que se mande a un funcionario o alguacil el registro de sitios sospechosos sin prueba de un hecho cometido, o la detención de una persona o personas sin nombrarlas, o cuyo delito no se especifique claramente y no se demuestre con pruebas, son crueles y opresores y no deberían darse. 53
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    DECIMO PRIMERO: Queen los litigios relativos a la propiedad y en pleitos entre hombre y hombre, el antiguo juicio por jurado es preferible a cualquier otro y debería considerarse sagrado. DECIMO SEGUNDO: Que la libertad de prensa es uno de los grandes baluartes y no puede ser restringida jamás, a no ser por gobiernos despóticos. DECIMO TERCERO: Que una milicia bien reglamentada, integrada por cuerpo de personas adiestradas en las armas constituye la defensa natural y segura de un Esta-do libre; que deberían evitarse, en tiempo de paz, como peligrosos para la libertad, los ejércitos permanentes; y que en todo caso los militares deberían estar estricta-mente subordinados al poder civil y regidos por él. DECIMO CUARTO: Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y que, en consecuencia, no debe erigirse o establecerse dentro de los confines del Gobierno de Virginia ningún gobierno separado de él. DECIMO QUINTO: Que a ningún gobierno se le puede dar una forma de gobierno libre, ni los beneficios de la libertad, si no es mediante la firme adhesión a la justicia, la moderación, la templanza, la frugalidad y la virtud, haciendo empleo constante de los principios fundamentales. DECIMO SEXTO: Que la religión, o los deberes que tenemos para con nuestro Creador, y la manera de cumplirlos, sólo pueden regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; en consecuencia, todos los hombres tienen igual dere-cho al libre ejercicio de la religión, de acuerdo con los dictados de su conciencia; y que es deber recíproco de todos el practicar la paciencia, el amor y la caridad cristia-nas para con el prójimo. Diez primeras enmiendas de la Constitución de los Estados 54 Unidos de América Los autores de la Constitución de los Estados Unidos de América no incluyeron en este documento una declaración de derechos. La razón de esta omisión no fue indife-rencia hacia los derechos fundamentales, sino la impresión que, dado que la Consti-tución no concedía concretamente atribuciones en materias como la libertad de pren-sa o reunión, no resultaba necesario afirmar que no existían tales atribuciones. Era una posición lógicamente sana, pero no lo era psicológicamente: los norteamerica-nos querían que sus derechos se proclamaran concretamente en la Constitución. Poco después de reunirse el primer Congreso, James Madison presentó una larga Declaración de Derechos como enmienda a la Constitución. Finalmente se aproba-ron 10 enmiendas por el Congreso. Fueron ratificadas por los estados e incorporadas a la Constitución el 15 de diciembre de 1.791. Se les dio el título de Declaración de
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    Derechos. La mayoríade ellas estaban formuladas como limitaciones impuestas al gobierno: cosas que el Gobierno Nacional no podía hacer. Con el tiempo se conside-ró que en general eran de aplicación a los gobiernos estatales. Casi todos los Esta-dos tienen una Declaración de Derechos como parte de la Constitución estatal o en forma de enmienda a ella: por consiguiente puede decirse que todos los norteameri-canos gozan universalmente de la protección de la declaración de derechos contra cualquier autoridad municipal, estatal o nacional. ARTICULO PRIMERO: El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohiba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios. ARTICULO SEGUNDO: Siendo necesaria una milicia bien ordenada para la seguri-dad de un Estado libre, no se violará el derecho del pueblo de poseer y portar armas. ARTICULO TERCERO: En tiempo de paz a ningún militar se le alojará en casa alguna sin el consentimiento del propietario; ni en tiempo de guerra, como no sea en la forma que prescriba la ley. ARTICULO CUARTO: El derecho de los habitantes de que sus personas, domici-lios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describirán con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas. ARTICULO QUINTO: Nadie estará obligado a responder de un delito castigado con la pena capital u otra infamante si un gran jurado no lo denuncia o acusa, a excepción de los casos que se presenten en las fuerzas de mar o tierra o en la milicia nacional cuando se encuentren en servicio efectivo en tiempo de guerra o peligro público. Tampoco se pondrá a personal alguno dos veces en peligro de perder la vida o algún miembro con motivo del mismo delito; ni se le compelerá a declarar contra sí misma en ningún juicio criminal; ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal, ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa indemnización. ARTICULO SEXTO: En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido. Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que le defienda. ARTICULO SEPTIMO: El derecho a que se ventilen en un jurado los juicios sujetos a derecho consuetudinario, en que el valor que se controvierta exceda de 20 dólares, 55
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    será garantizado, yningún hecho de que haya conocido un jurado será objeto de nuevo examen en tribunal alguno de los Estados Unidos, como no sea con arreglo a las normas del derecho consuetudinario. ARTICULO OCTAVO: No se exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, ni se infringirán penas crueles y desusadas. ARTICULO NOVENO: No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo. ARTICULO DECIMO: Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos ni prohibe a los Estados, quedan reservados a los Estados respectivamente o al pueblo. 56
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    ACTIVIDAD Nº 3 1.- Explique el sentido fáctico y el sentido que utiliza el constitucionalismo en la definición de la supremacía constitucional. 2.- Investigue el caso "Malbury c/Madison", del año 1.803. Indique su relación con el tema de la supremacía constitucional. 3.- Relacione el concepto de "supremacía constitucional" con el de "control de la constitucionalidad". Aluda a lo que dice la jurisprudencia sobre dichos concep-tos. 57 4.- ¿Qué es la inconstitucionalidad? 5.- Complete el siguiente cuadro sinóptico, referente a los sistemas de control de la constitucionalidad. Político Órgano Difuso Jurisdiccional Concentrado Mixto Directa, de acción Control o de demanda de la Constitucionalidad Vías Indirecta, incidental Procesales o de excepción Elevación del caso Limitado Efectos Amplio
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    DIAGRAMA DE CONTENIDO- UNIDAD III 59 Poder Constituyente El Estado Argentino Reforma Constitucional El Estado Concepto Sujetos Límites Clases Originario Derivado Concepto Porcedimiento Reformas constitucionales argentinas Definición Elementos Gobierno Soberanía Nación Formas Elementos Territorio Habitantes Derechos
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    UNIDAD III 61 El Poder Constituyente La primera consecuencia que surge de la distinción entre constituciones rígidas y flexibles, es la existencia de una potestad radicada en un órgano o individuo que resulta supremo en la estructura de una comunidad y a quien compete originariamen-te el dictado de las normas constitucionales. Tal potestad organizadora y superior, caracteriza al poder constituyente, que por el simple hecho de ser el determinador y creador del resto del ordenamiento estatal, se coloca en una situación fundamental frente a los demás órganos, que vienen a ser "constituidos" por aquél. De ahí, que en los sistemas constitucionales rígidos, la facul-tad de organización se distinga formalmente de la facultad de legislación común. Las primeras aplicaciones prácticas en la distinción entre poder constituyente y poder constituido, se formularon en las colonias inglesas de América del Norte. Lue-go, el principio se arraigó y jerarquizó al dictarse la Constitución de Filadelfia de 1.787. Junto con otros elementos del constitucionalismo, pasó a Francia donde en medio de las turbonadas de la Revolución, comenzó la obra de su configuración doctrinaria. Fue la pluma combativa del Abate Emmanuel Sieyès la que esbozó su teoría que con el correr del tiempo se habría de convertir en clásica. El Abate Sieyès insiste en su construcción, en la conocida tesis del Pacto Social, pero ampliando sus desarro-llos y yendo en sus conclusiones mucho más allá que sus predecesores. En su libro "¿Qué es el Tercer Estado?" plantea claramente la distinción que nos interesa. Parte del supuesto que en la formación de las sociedades políticas se distinguen tres épocas de las cuales: a.- en la primera, se concibe un número más o menos considerable de individuos aislados que quieren reunirse. Por este solo hecho forman ya una nación; tie-nen todos los derechos de ésta; ya no se trata más que de ejercitarlos. Esta primera época está caracterizada por el juego de las voluntades individuales. Su obra es la asociación. Ellas son el origen de todo poder. b.- La segunda época está caracterizada por la acción de la voluntad común. Los asociados quieren dar consistencia a su unión; quieren cumplir su fin. Confie-ren, pues y convienen entre ellos necesidades públicas y los medios necesa-rios de proveerlas. Se ve aquí que el poder pertenece al público. El origen son siempre voluntades individuales y ellas forman sus esenciales elementos; pero consideradas separadamente su poder sería nulo. No reside sino en el conjun-to. Le hace falta a la comunidad una voluntad común; sin la unidad de voluntad no llegaría a formar un todo capaz de querer y de actuar. Ciertamente también, este todo no tiene ningún derecho que no pertenezca a la voluntad común. Pero avancemos los intervalos del tiempo. Los asociados se hacen demasiado
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    numerosos y estándispersos en una superficie demasiado extensa para ejercitar ellos mismos su voluntad común. ¿Qué hacen? Separan todo lo necesario para velar y proveer a las atenciones públicas y confían el ejercicio de esta porción de voluntad nacional, y por consiguiente de poder, a alguno de entre ellos: tal es el origen de un gobierno ejercido por procuración. Notemos sobre esto varias ver-dades: 1º.-La Comunidad no se despoja del derecho de querer. Es su propiedad ina-lienable. No puede sino encargar su ejercicio. 2º.-El cuerpo de los delegados no puede ni siquiera tener la plenitud de este ejercicio. La Comunidad no ha podido confiarle el uso de su poder total, sino esa porción que es necesaria para mantener el buen orden. No se da lo superfluo en este género. 3º.-No corresponde, pues, al cuerpo de los delegados alterar los límites del poder que le ha sido confiado. Se concibe que esta facultad sería contradic-toria 62 consigo misma. c.- Se distingue la tercera época de la segunda, en que no es ya la voluntad común "real" la que obra, es una voluntad común "representativa". Dos caracteres in-delebles le pertenecen: 1.- Esta voluntad no es plena e ilimitada en el cuerpo de los representantes, no es sino una porción de la gran voluntad común nacional. 2.- Los delegados no la ejercen como un derecho propio, es el derecho de otro; la voluntad común no está allí sino en comisión. Sièyes, esclareciendo aún más los principios enunciados, agrega que los repre-sentantes "ordinarios" de un pueblo están encargados de ejercer, en las formas cons-titucionales, toda esa porción de la voluntad común que es necesaria para el mante-nimiento de una buena administración. Su poder está limitado a los asuntos de go-bierno. El cuerpo de representantes "extraordinarios" en cambio, suple a la asamblea de la nación. Ellos dictan las leyes constitucionales que son llamadas "fundamenta-les" , no en el sentido que pueden hacerse independientes de la voluntad de la nación, sino porque los cuerpos que existen y actúan por ellas no pueden tocarlas. En cada parte, la constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. Y he ahí trazada la teoría del poder constituyente, ordenador de los poderes cons-tituidos. El momento constituyente coincide con la segunda época del desarrollo de la sociedad. En la tercera, ya los órganos que van a cumplir las tareas de gobierno común, son los creados y determinadas sus competencias por aquel poder constitu-yente, extraordinario y superior a todo otro existente en la vida del Estado. Según la teoría de Sièyes resulta que: a.- Si la soberanía desde el punto de vista de su ejercicio, se divide y reparte separadamente entre las diversas autoridades constituidas, su unidad indivisi-
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    ble queda retenidaoriginariamente en el pueblo, fuente constituyente única y común de todos los poderes públicos. b.- El pueblo, al conservar en sus manos el poder constituyente, no queda obliga-do por la Constitución: ésta podrá obligar a las autoridades constituidas, pero no puede encadenar al soberano mismo, o sea al pueblo que siempre es dueño de cambiarla. Algunos autores sostienen que la tesis del poder constituyente enunciada por Sièyes se vincula con las ideas expuestas por Montesquieu en su obra "Esprit del Lois". Tal teoría de la tripartición del poder enunciada en aquel libro, presupone la presencia de un poder superior que concede esos poderes diferenciados y distribuye las respecti-vas competencias a distintos órganos. Es decir que detrás de los tres poderes clási-cos, hemos de imaginar una otra potestad primigenia, de la cual emana el régimen organizado del Estado, por lo que podría afirmarse que la teoría de Montesquieu en una marcha retrospectiva conduce a la teoría del poder constituyente. Para otros en cambio, el antecesor inmediato del planteamiento de Sièyes es Rosseau con su famosa teoría del Contrato Social. Pero, de cualquier manera que ello sea, lo cierto es que, tanto Montesquieu como Rosseau, confluyen en un propó-sito definido en la elaboración de sus doctrinas: la función garantizadora y protectora de la libertad y de los derechos individuales. Por ello, ambas concepciones se com-plementan recíprocamente y se entroncan a los elementos esenciales del derecho 63 constitucional clásico. Es fundamental al concepto de poder constituyente radicado en el pueblo, que estamos exponiendo, el principio de que ninguno de los órganos creados por la Cons-titución, o sea los "poderes constituidos" puedan ejercer funciones de poder constitu-yente. Ello rompería el dogma de que corresponde al pueblo decidir o efectuar la reforma o sustitución de la Constitución, dejando en manos de un individuo o grupo de individuos decisión tan trascendente y, además, destruiría el valor de garantía sobre el cual gira toda esta concepción. Poder Constituyente originario y derivado Corresponde establecer dos situaciones que conviene perfilar cuidadosamente: la primera nos pone frente a un Estado que está por comenzar su vida jurídica o está por reiniciarla con un nuevo sentido, a raíz de una interrupción en su decurso normal, por ejemplo, como consecuencia de una revolución. La segunda situación implica la existencia de un régimen constitucional vigente, al cual se desea modificar o sustituir dentro de los cauces normales. Poder Constituyente Originario Considerando que el poder constituyente es por naturaleza el punto de origen de la normativa del Estado, resulta comprensible que cuando nos referimos a un poder
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    constituyente que noreconoce una disposición jurídica anterior, le denominamos origi-nario o primario. Y desde luego ése es el poder constituyente strictu sensu, pues res-ponde íntegramente a los caracteres que vimos desarrollarse en la doctrina clásica: 64 por definición debe ser: a.- unitario, b.- indivisible, c.- ilimitado y d.- absoluto. El poder constituyente originario, será en sí mismo, el punto de partida u origen del régimen jurídico político del Estado, no estando sometido a norma positiva alguna que limite o restrinja sus facultades típicas. Debe notarse, no obstante, que cuando se dice que el poder constituyente es ilimi-tado, no sujeto a restricción alguna, estamos hablando de su libertad total respecto de cualquier norma jurídica positiva. Y es necesaria la aclaración porque es indudable que el poder constituyente cualquiera sea su titular, está atado e influenciado siem-pre, por un cantidad de factores políticos, culturales o jurídicos, tales como las creen-cias religiosas, los elementos sociales de la comunidad, los valores, las tradiciones, la costumbre, la historia, etc. Un poder constituyente originario, realiza sus funciones cuando se trata de crear un nuevo Estado, sancionando su constitución para que pueda regularmente sus actividades ordinarias. Ello supone que existe una constitución anterior, que antes de ese momento sólo había un interregno, una solución de continuidad, es decir una situación de hecho, que por obra del poder constituyente inicia su regulación político jurídica. La otra situación, en cambio, presupone la presencia de una constitución vigente, que en virtud de hechos no jurídicos, pierde su vigencia y deja al Estado sin régimen constitucional válido. Es el fenómeno de la revolución que por sus orígenes y conse-cuencias toca esencialmente a la esfera social y político jurídica. Producido el hecho revolucionario, que afecta esencialmente el aspecto institucional del Estado, se pro-duce también una solución de incontinuidad en su orden constitucional, una ruptura de la lógica, de sus antecedentes, quedando un espacio de tiempo sin contenido normativo válido. Poniendo fin a esta situación, el poder constituyente inicia una nueva normatividad para el Estado, pero sin traba jurídica de ninguna clase, porque precisamente la obra de la revolución, fue eliminar todo vestigio del régimen anterior, que podría restringir o encauzar la labor constituyente. El poder constituyente tiene en estos casos su mejor y más amplia expresión.
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    Poder Constituyente Derivadoo Instituido Es aquel que se organiza y cumple sus funciones de conformidad a las normas de una Constitución con plena vigencia. En realidad, dentro de un tecnicismo estricto este tipo de poder no podría llamarse poder constituyente en el tradicional y originario sentido de la expresión. Su tarea consiste en reformar o sustituir la Constitución exis-tente, pero su competencia es derivada precisamente de esa Constitución que va a alterar. Por ello puede afirmarse que se trata de un poder constituyente derivado, constituido o instituido, careciendo, en consecuencia, de la ilimitación esencial a un verdadero poder constituyente. Lo característico del poder constituyente derivado o instituido, es que su obra, la Constitución, significa una solución de continuidad en el orden existente. Hay en ella una línea histórica e institucional ininterrumpida, que partiendo del momento de un poder constituyente originario, estableció una primera constitución y llega hasta el punto en que ese Poder Constituyente instituido o derivado va a cumplir las funciones que el normativismo constitucional vigente le confiere. El problema que se presenta es el de determinar si el poder constituyente derivado o instituido debe reconocer sólo una limitación formal precisada en la Constitución o si ésta puede limitarlo también sustancialmente. La limitación formal consiste en la fijación de los procedimientos y principios que presiden la organización del poder constitucional instituido o derivado. Limitación sustancial, en cambio, es ya una res-tricción al contenido, a la obra de éste; por ejemplo, la prohibición de alterar la forma 65 de gobierno, etc. Debe notarse que la práctica y teoría del poder constituyente derivado o instituido implica, a no dudar, una desviación de la primitiva tesis enunciada por el abate Sièyes, desde que éste sostenía que la potestad constituyente del pueblo después del acto creador de la Constitución, permanecía absoluta, intocada y sin limitaciones. Ello no es exacto en nuestros días, por cuanto jurídicamente la decisión constitucional obli-ga, ya sea formal o sustancialmente, a los futuros poderes constituyentes a que sigan la primitiva línea constitucional, todo lo cual es un reflejo de la intensificación del estado de derecho y de la absolutización del positivismo jurídico, característico del racionalismo.
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    ACTIVIDAD Nº 4 ¿Cuáles son las diferencias entre el poder constituyente originario y derivado? 66
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    Estructura de Estado:tipología La estructura o forma de gobierno se refiere a los modos de formación de los órganos esenciales del Estado, sus poderes, sus relaciones; mientras que la estruc-tura o forma de Estado alude a la distribución y orden del Estado y a las relaciones que se establecen entre el pueblo, el territorio y la soberanía, según que se concentre y acumulen en un ordenamiento estatal único o se distribuyan o descentralicen en los diversos ordenamientos estatales que se constituyan. La forma de Estado está dada por la estructura de este último, distinguiéndose desde este punto de vista, los Esta-dos 67 simples de los Estados compuestos. El análisis de las formas de Estado reales permite comprobar una gradación de conformaciones institucionales, ubicadas entre dos extremos opuestos de la centrali-zación y la descentralización absolutas. Por ello desde un punto de vista pragmático, un gobierno efectivamente centralizado, un gobierno descentralizado, un Estado Fe-deral, una confederación de Estados, una alianza, un bloque de estados indepen-dientes y, por último, Estados completamente independientes podrían ser represen-tados como diferencias de grado en la relación del gobierno con el territorio al que afecta, entre dos extremos: la unidad absoluta y la separación absoluta. En todo país actúan constantemente dos tendencias o fuerzas opuestas, centrífu-ga y centrípeta; dependiendo del predominio, que nunca es definitivo, de una sobre la otra, o sus equilibrios también circunstanciales, de un conjunto de complejos y varia-dos factores raciales, geográficos, históricos, religiosos, sociológicos, políticos, eco-nómicos, etc. La centralización y la descentralización pueden operarse sea en el ámbito político, sea en el campo meramente administrativo. En el primer caso, se hallan en juego las funciones específicamente políticas -legislativa, ejecutiva y judicial-; en el segundo, únicamente las tareas exclusivamente administrativas. El poder político está centrali-zado cuando la autoridad que rige el Estado monopoliza, junto con el cuidado del bien público en todos los lugares, en todas las materias y en todos los aspectos, el poder de mando y el ejercicio de las funciones que caracterizan a la potestad pública. En consecuencia, sólo esta autoridad gobierna a los hombres y administra las cosas; ella sola posee y pone en práctica la coerción, ella sola gobierna a los hombres y administra la cosa; ella sola realiza los actos de la función de gobierno y la adminis-tración de la legislativa y de la jurisdiccional. Todas las instituciones o personas que cumplen esa tarea son sus delegados o sus órganos. Fuera de ella no existe ninguna parcela del poder público, ni en forma de derecho propio, ni en forma de derecho concedido: nada es cedido, todo es retenido. En cambio el poder está descentralizado cuando, en medida variable, se admite que ciertos grupos más o menos existentes en el seno del Estado - Estados locales, provincias, regiones- poseen en propiedad determinados atributos de la potestad pública, que ejercen por medio de órganos elegidos por ellos e independientes del Estado. La autoridad del Estado, que toma el nombre de poder central, continúa sub-
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    sistiendo plena eíntegra, y esta supremacía se manifiesta, en la base: por ciertos derechos del Estado referentes a la estructura y funcionamiento de las autoridades descentralizadas, y en la cúspide, por un derecho de vigilancia de todos sus actos. Así y todo, las autoridades secundarias, en su rango, participan de la potestad públi-ca y no en virtud de una mera delegación del poder central, sino en el sentido de que el Estado desaparece frente a ellas, dejándoles en algún modo el campo libre para realizar, dentro del cuadro de competencias que se le ha atribuido y bajo el control del Estado, los actos de gobierno y de administración que ellas juzgan oportuno. De acuerdo con la mayor o menor centralización o descentralización, pueden dis-tinguirse los siguientes tipos o estructuras de estado: 68 1.- Alianza o liga de Estados Tipo de estructuración jurídica conocida y practicada desde la más remota antigüe-dad: varios Estados se unen mediante un tratado con fines ofensivos defensivos, por lo general con carácter temporario o circunstancia, o bien con carácter orgánico y permanente, constituyendo organismos internacionales (Sociedad de las Naciones, N.U, OEA) y de carácter específicamente económico (Mercado Común Europeo, etc.). En todos estos casos las limitaciones a las soberanías de los Estados contratantes son, al menos en el nivel jurídico, mínimas y circunscriptas a los fines de la unión o vinculación. 2.- Unión de Estados En los cuales cabe diferenciar la unión personal, unión real y confederación: 2a) Unión personal: cuando las coronas de dos reinos coinciden en la persona de un mismo titular, pero conservándose ambas comunidades estatales independientes y distintas. Por lo general se produce de una manera casual. Lo que caracteriza a la unión personal, es que a pesar de la comunidad del titular, las dos coronas son insti-tuciones distintas, pertenecientes a dos órdenes jurídicopolíticos completamente in-dependientes, actuando por tanto en cada país de un modo distinto y con un derecho dinástico objetivamente distinto. 2b) Unión real: tiene en común con la anterior en que ambas consisten en una comunidad del monarca de dos coronas que permanecen distintas, diferenciándose en que no es provocada por un hecho casual de naturaleza física y personal sino que descansa sobre un fundamento jurídico establecido de modo deliberado y conscien-te; además tiene un carácter permanente, asegurado en ambos países por orden concordante de sucesión a la corona y por último, tiene proyecciones orgánico cons-titucionales para cada uno de los países.
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    3.- Confederación yEstado Federal Pueden establecerse las siguientes diferencias entre confederación y Estado Fe-deral: 3a) La base jurídica de la confederación es el tratado o pacto, libremente concerta-do por entidades soberanas o cuasi soberanas, mientras que el instrumento jurídico del Estado Federal, es la Constitución sancionada por la voluntad nacional. Por ello se define la Confederación como "la unión permanente de estados independientes, unión que descansa en un pacto, por el que se unen los estados con el fin de proteger el territorio de la confederación exteriormente y asegurar entre ellos la paz interior" (Jellinek). Esta unión necesita una organización permanente parar que puedan ser realizados los objetivos de la confederación y mediante la nota de permanencia, la unión no está meramente limitada a determinados fines o casus foederalis, y por esto, así como por la existencia de órganos permanentes, se eleva la confederación sobre todas las formas de alianza defensiva. Por su parte el Estado Federal es un estado soberano formado por una variedad de estados. Su poder nace de la unión estatista de los estados miembros. Se trata de una unión de derecho público entre Estados, los cuales establecen una soberanía sobre los que se unen, cuyos partici-pantes son los Estados mismos; de suerte que en conjunto son soberanos o mejor, cosoberanos, en tanto que tomados particularmente, por el contrario, están someti-dos a determinadas obligaciones. Se entiende por principio federal al método de divi-dir los poderes de manera que los Gobiernos general y regionales sean, cada uno dentro de su esfera, coordinados e independientes. 3b) La Confederación, simple unión de estados soberanos, deja subsistente la personalidad e independencia de los estados confederados, mientras que en el Esta-do Federal se crea un nuevo estado a costa del sacrificio de la soberanía de los 69 estados locales. 3c) En la Confederación, el poder confederado carece de imperium -o sea, medio jurídico de derecho público- para imponer sus decisiones. Contra un estado confede-rado rebelde la autoridad central sólo dispone de la coacción por la fuerza de las armas; mientras que en el Estado Federal, el gobierno nacional posee imperium so-bre los estados locales dentro de las normas establecidas por la constitución. 3d) Otra característica señalada como típica de la confederación son los derechos de nulificación, que es la facultad de un estado confederado a juzgar la conveniencia a la oportunidad de los actos del poder confederado y para negar su aplicación dentro de su propio territorio; y el derecho de secesión que es la atribución inherente a dichos estados confederados para separarse en cualquier momento de la unión confederal.
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    70 Estado Federal En cuanto basado en una constitución, o sea un acto de soberanía de un pueblo, es un sujeto jurídico-político con todas las notas inherentes al Estado. Trátase de un Estado en el que la unidad y la diversidad, la centralización y la descentralización, se resumen en una unidad caracterizada por una específica conexión entre las relacio-nes de coordinación, de supraordinación y subordinación y de inordinación. Las relaciones de coordinación se refieren a la distribución de competencias que se operan en el estado federal, de manera que las funciones estatales son cumplidas por la acción, coordinada de los organismos de ambos gobiernos. Para ciertos asun-tos existe un solo poder para la totalidad del territorio y de la población, mientras que para otras materias existe una pluralidad de poderes. Pero sobre esta clase de rela-ciones, operan las relaciones de supraordinación y de subordinación, que afirman p tentemente la supremacía de la federación sobre los miembros hasta conve-rtirla en sujeto exclusivo de la soberanía y bajo cuyo supuesto se realizan las relaciones de coordinación. Pero el Estado Federal no es un simple equilibrio entre un poder central y una pluralidad de poderes locales, sino una síntesis dialéctica entre ambos, cuya expresión jurídica es la relación de inordinación de los estados particu-lares en el conjunto total. Estas relaciones de inordinación se manifiestan en la parti-cipación de los estados como personalidades autónomas en la formación de la volun-tad federal y en la reforma de la constitución federal. Estado Unitario Puede ser centralizado o descentralizado. El centralizado es aquel en que toda la actividad pública emana del centro y converge hacia él; es decir que se basa exclusi-vamente en relaciones de supraordinación y subordinación. Un centro único de poder tiene el monopolio de creación de normas jurídicas que valen indistintamente para todo el territorio, al mismo tiempo que el conjunto de la administración y de la jurisdic-ción se lleva a cabo por órganos de dicho poder. El estado unitario centralizado cons-tituye un tipo ideal, más que real. El estado unitario descentralizado unitariamente es aquel en el cual ciertas entidades territoriales tienen un ámbito de competencia que les es propio y que ejercen a través de órganos propios de expresión de su voluntad y no a través de agentes del poder central. A su vez, la descentralización puede ser: descentralización territorial exclusivamente administrativa, que puede tener como sujetos a las provincias y a los municipios, así como a las mancomunidades de am-bos; y descentralización territorial regional o regionalismo, caracterizada no sólo por su ámbito territorial, sino particularmente porque cada región posee su propio estatu-to, extendiéndose su competencia a la esfera legislativa y administrativa, poseyendo órganos adecuados para ello.
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    71 Estado Federal:competencias Al contrario de lo que ocurre con la simple confederación, cuya base es el tratado o pacto, el fundamento jurídico del Estado Federal es la constitución o estatuto supre-mo, sancionado por el pueblo o la voluntad del pueblo de la Nación. Por ello la Cons-titución obra directamente sobre dicho pueblo, como también sobre el gobierno que ella ha creado. Por ello el juez Story en el caso Martin vs. Hunter's Lessee, decía: ".... La constitución de los EE.UU fue ordenada y establecida, no por los estados en sus soberanas capacidades, sino enfáticamente, como el preámbulo de la consti-tución lo declara, por "el pueblo de los EE.UU". No puede dudarse que estaba en la competencia del pueblo investir al gobierno central con todos los poderes que él juzgase necesarios y propios; extender o restringir esos poderes según sus propios deseos y darles una soberana y suprema autoridad. Tampoco puede dudarse de que el pueblo tenía el derecho de prohibir a los estados el ejercicio de algunos poderes que eran, a su juicio, incompatibles con los objetos del pacto general; y hacer los poderes de los gobiernos de Estado, en casos determinados, subordinados a aque-llos de la Nación, o reservar para sí mismo aquellas soberanas atribuciones que no quiso delegar a unos y a otros. A este respecto el principio sustancial está enunciado en el art. 31 que establece: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provin-ciales. Los estados provinciales conservan todos los poderes inherentes que no hayan sido delegados por la Constitución Nacional al Gobierno Federal. Tal reserva de po-deres es en nuestro sistema indefinida, como lo establece el art. 104 de la Const. Nac. "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación". Este principio está tomado de la X Enmienda de la Constitución de los EE.UU que determina: "Los poderes que la Constitución no delega a los Estados Unidos ni prohibe a los Estados, quedan reservados a los estados respectivamente o al pueblo". En conclusión: en cuanto a la regla general para deslindar los poderes del gobierno federal y de las provincias, puede decirse que éstas tienen, según la constitución, todos los que le son inherentes a una plena capacidad de gobierno, sin más limitacio-nes que las establecidas expresamente por aquella o que sean consecuencia nece-saria de la delegación de ciertos poderes al gobierno federal. Del espíritu y del contexto de la Constitución Nacional, pueden desentrañarse al-gunos principios generales sobre los derechos de las provincias:
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    1.- Las Provinciasconservan todos los poderes que tenían antes de la sanción de la ley suprema, y que no hayan sido delegados por ésta al gobierno federal de modo expreso o por necesaria o conveniente implicancia (Arts. 104 y 67, inc. 28). No podrán ejercer los poderes conferidos a la Nación (art. 108). 2.- Cada provincia puede darse su propia constitución (art. 106) bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y ga-rantías de la Constitución Nacional y que asegure: 72 a.- su administración de justicia, b.- su régimen municipal, y c.- la educación primaria (art. 5) 3.- Pueden darse sus instituciones locales y regirse por ellas; eligen sus gobernan-tes, sus legislaturas y demás funcionarios sin intervención del gobierno federal (art. 105). 4.- En virtud del poder que se han reservado pueden celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal (Arts. 107 y 104). 5.- Les está expresamente prohibido legislar sobre las materias del art. 108. 6.- Al ejercer los poderes indefinidos que se han reservado, no pueden hacerlo de manera que directa o indirectamente sean incompatibles con el ejercicio de sus propios poderes por el gobierno federal. 7.- Tienen derecho a la integridad de su territorio, si bien pueden formarse de va-rias provincias una sola o erigirse una nueva dentro del territorio de alguna de las existentes, no puede hacerse sin el consentimiento de las respectivas legis-laturas de las provincias interesadas y del Congreso (Art. 13). 8.- Tienen derecho a que el gobierno federal les garantice el goce y ejercicio de sus instituciones (Art. 5). 9.- Sus gobiernos tienen derecho a exigir que el Gobierno federal les sostenga o restablezca por causa de deposición por actos de sedición o por invasión de otra provincia (Art. 6). 10.- Tienen derecho a una representación igual en el Senado de la Nación (46). Reparto de competencias federal y provincial 1.- Poderes delegados al Gobierno Federal: son los que ejerce con exclusividad y que se hayan prohibido a las provincias: arts. 2, 4, 6, 7 (2ª parte), 13, 17 (2º y 3º punto), 21, 23, 24 y 25 (1ª parte), 26 (2ª parte), 27, 30, 36, 37, 39 (2ª parte), 41 (2ª parte), 44, 45, 51, 52, 53, 67, 74, 83, 86, 89, 94, 100, 102 (última parte), 103 (2ª parte) y 109. 2.- Poderes conservados por las provincias, prohibidas al gobierno federal: arts. 5, 6 (2ª parte), 8 (2ª parte), 13, 32, 41, 43, 46, 54, 67 inc. 8, 67 inc. 24 (última parte), 104, 105, 106 y 107. 3.- Poderes concurrentes: aquellos que pueden ser ejercidos indiferentemente por el gobierno federal y por las provincias: arts. 4 inc.4, 67 inc. 2, 67 inc. 16 y 107.
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    4.- Poderes prohibidosal gobierno federal: 13 (a contrario sensu), 20 (2ª parte), 21 (2ª parte), 25 (2ª parte), 29, 32, 67 inc. 9 (última parte) y 95. 5.- Poderes prohibidos a las provincias: 7, 8 (a contrario sensu), 29, 108 y 109. 6.- Poderes prohibidos a ambos órdenes: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 28 y 33 y 73 sus concordantes 14 y 20.-
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    ACTIVIDAD Nº 5 1.- Enumere y caracterice los pilares básicos del Derecho Constitucional. 2.- ¿Por qué le parece importante que los pueblos se rijan por una Constitución? 74
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    UNIDAD IV 75 Poder y Gobierno Repasando lo estudiado en la unidad anterior, definimos al Estado como "una unidad organizada de decisión y acción de base territorial y soberana que, por medio de un ordenamiento jurídico, aspira al bien común". De aquí se desprenden los ele-mentos que componen al mismo: territorio, población y poder; y el fin que aspira conseguir: el bien común. El tercer elemento. PODER es "es la capacidad o energía que el estado dispone para cumplir su fin". Este poder, abstracto, necesita ponerse en movimiento, efectivizarse. Allí aparece el GOBIERNO, que es el núcleo que efectiviza el poder y se presenta como un conjunto de órganos previstos por el ordenamiento normativo. El poder se ejerce a través de todo el aparato orgánico del estado. Bidart Campos sintetiza el papel del gobierno diciendo: "El gobierno pone en acto y ejercicio el poder, representa al estado y actúa en su nombre. El estado actúa por representación a través del gobierno." El poder es de base territorial y soberano, porque el poder del estado se ejerce sobre todos los que habitan su territorio, y es supremo. Legitimidad de origen y ejercicio. Gobernante de facto La forma en que los gobernantes, los detentadores del poder, acceden al mismo determina la legitimidad de origen; y la manera que ejercen el poder, la legitimidad de ejercicio. Si el gobernante a llegado al poder de acuerdo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico de cada estado, posee legitimidad de origen (gobernan-te de derecho, de iure), sino es un gobernante de facto, ilegítimo. El gobernante de facto ocupa los cargos del gobierno al margen de las normas jurídicas. A estos ocupantes autoinvestidos o investidos por quien carece de derecho a hacerlo, y a la actividad que desempeñan, se da el nombre de "Gobierno de facto o de hecho". La legitimidad de ejercicio se obtiene cuando el gobernante ejerce su poder con justicia, tratando de conseguir el bien común y de acuerdo al derecho de cada Esta-do, aun cuando no posea legitimidad de origen. De igual forma un gobierno de dere-cho si se desvía del camino fijado por las leyes puede perder la legitimidad de ejerci-cio.
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    76 Doctrina deFacto Caracteres de los Gobiernos de Facto en la Argentina: - Abrogación total o no del régimen constitucional: En principio los gobiernos de facto no tenían como finalidad la abrogación de la CN preexistente, salvo el caso de la Revolución Libertadora. - La sustitución del titular del P. Ejecutivo ha sido un hecho común. En la mayo-ría de los casos fue ocupado por el jefe militar del movimiento o por persona que ellos designaron y en un caso fue ocupado por la persona que correspondía se-gún la ley de acefalía. - La disolución del congreso se repitió en todos los casos, como la continuidad del Poder Judicial, aunque en un caso se desplaza a los integrantes de la Corte Suprema. - Por último, se repitió en todos los casos la intervención a las provincias. Gobierno Federal En la segunda parte de la C.N., denominada orgánica, se establece y ordena el poder y los órganos que lo ejercen. Engloba dos órdenes de gobierno, el gobierno federal (art. 44 a 120) y los gobiernos de provincia (art. 121 a 129). El gobierno federal es el conjunto de órganos que prevé nuestra constitución y que ejercen el poder del Estado Federal, ellos son el órgano legislativo, el ejecutivo y el judicial. El órgano legislativo o Congreso de la Nación es un órgano compuesto por dos Cámaras: Diputados y Senadores, que tienen como competencia exclusiva la crea-ción de leyes. El órgano ejecutivo está integrado únicamente por el Presidente de la Nación. El órgano judicial formado por la Corte Suprema de Justicia y los tribunales inferio-res, una pluralidad de órganos. La C.N. organiza únicamente al Gobierno Federal, los Gobiernos Provinciales dic-tan a tales efectos sus propias constituciones provinciales (algunas pautas son fija-das por la CN por ej. los arts. 5, 121, 3 etc.). División de Poderes Nuestra Constitución Nacional ha adoptado el sistema denominado División o Se-paración de poderes que fuera propuesto en forma clara y concreta por Montesquieu en el siglo XVIII. Principio esencial del sistema republicano de gobierno.
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    La expresión divisiónde poderes no significa que haya varios poderes, debe enten-derse que el poder es uno, lo que se divide son las funciones o competencias, y los 77 órganos que las ejecutan, no el poder. Montesquieu ha sentado el principio diciendo: "para que no se pueda abusar del poder es preciso que una disposición natural de las cosas el poder frene al poder". Su idea es enfrentar esos poderes para que recíprocamente se contenga y para evitar que un solo órgano acumule todas las funciones. Esta teoría tiene por finalidad proteger la libertad, los derechos y la seguridad de los habitantes y dividir el trabajo para lograr la eficiencia. Pero es imposible e inconveniente lograr una separación total, por ello los órganos del estado no son cerrados, ejercen un control recíproco y una conducta de coordina-ción entre ellos. Funciones La función legislativa consiste únicamente en la creación de normas nuevas, fun-ción exclusiva del Congreso. La función administrativa, que corresponde al Poder ejecutivo, se define de una manera residual (todo lo que no está asignado a los otros órganos) administra y ejecuta las leyes. El Poder judicial es el que administra justicia. La división de poderes no impide que un órgano que tenga asignada por la C.N. el ejercicio preponderante de una determinada función pueda ejercer otras. Por ejemplo el Congreso tiene asignada la función legislativa, pero también ejerce de manera no preponderante actividad administrativa (al dictar sus propios reglamentes internos) y actividad judicial (cuando juzga en juicio político). Delegación del poder Como se expuso, la división de poderes implica que cada órgano del estado ejerce una determinada función. La competencia de cada uno esta expresada en la C.N. por ello la delegación que un órgano hace a otro (delegación propia) alterando esta distri-bución es inconstitucional. Pero cuando un órgano ejerce funciones de otro si su consentimiento, no hay dele-gación sino vulneración de la división de poderes. Existen dos posibilidades más: Imputación de funciones, cuando dentro de un mismo "poder" un órgano supe-rior atribuye alguna de sus competencias a otro inferior. Esta delegación no es in-constitucional, excepto cuando se impute competencias personalísimas o reserva-das. Por ej. la facultad para arrestar personas durante el estado de sitio que compete exclusivamente al Presidente (art. 23).
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    La delegación impropiaexiste cuando el Congreso sanciona una ley utilizando marcos generales, dejando detalles sin establecer, que deberá llenar el Poder Ejecu-tivo al momento de aplicarla. Para que esta delegación sea válida, la ley debe dejar en claro cual es su política legislativa en la materia que se regula y el P. Ejecutivo al reglamentar no puede alejarse de la misma. La C.N. (Reforma 1994) ha introducido el instituto de la delegación legislativa (art. 76). 78 Desplazamiento del poder El presente tema se relaciona al aumento de funciones que ha recibido el Ejecutivo a lo largo de la historia, sobre todo del legislativo. Recordemos que el poder ejecutivo es considerado un poder originario. En un principio el poder de estado ejercía todas las funciones y luego fueron separándose en otros órganos, por ello el P. Ejecutivo conserva todo lo que no es legislación ni jurisdicción. Nuestro ordenamiento constitucional ha previsto un ejecutivo fuerte y eficaz, que concentra un gran cúmulo de facultades en un órgano unipersonal, pero no ha defini-do superioridades, supremacías ni jerarquías entre los órganos ni entre las funcio-nes. A pesar de que la reforma del año 1994 trató de menguar esa tendencia, no solo no lo logró sino que sumó atribuciones nuevas al ejecutivo Por ej. la delegación legislati-va (art. 76), los decretos de necesidad y urgencia, etc. Relaciones entre los órganos del poder Los órganos del poder pueden mantener relaciones entre si y con los gobernados. 1.- Relaciones interórganos: las que se dan entre dos o más órganos: - Entre el ejecutivo y el legislativo: las que se dan en el proceso de formación de las leyes (iniciativa, promulgación, veto), las que se dan en orden a las sesio-nes del congreso (apertura, prórroga...) las que se dan en el ejercicio de algu-na competencia (acuerdos del senado, aprobación de tratados...); - Entre el poder judicial y los otros órganos: el control de constitucionalidad de actos de leyes, decretos, actos administrativos...) Revisión de decisiones ju-risdiccionales de la administración pública, Juicio político de los jueces por el Congreso. 2.- Relaciones intraórganos: las que se dan dentro de un órgano colegiado. Este tipo de relaciones no puede darse en el Poder Ejecutivo. - En el Congreso: la reunión de ambas cámaras en asamblea, los actos que ponen en ejercicio privilegios o inmunidades parlamentarios.
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    - En elPoder Judicial: Toda actividad por vía recursiva, el ejercicio de facultades de superintendencia sobre órganos judiciales inferiores. 3.- Relaciones extraórganos: son las vinculan a los órganos extrapoder o auxilia-res con los órganos del estado. Por ej. las relaciones con los partidos políticos, cuando se conforman los órganos mediante elección popular. 79 El Gobierno La República Artículo 1. La representación política La C.N. establece en su art. 1 que la Nación adopta como forma de gobierno la forma republicana y representativa (el sistema federal es una forma de organizar el estado). Nuestro ordenamiento normativo adopta el sistema de gobierno que posee EE.UU., aunque adaptándolo a nuestra historia y realidad social. A pesar de no mencionarse expresamente, la forma de gobierno es un DEMO-CRACIA REPRESENTATIVA. La democracia puede ser: 1.- Directa o pura: el pueblo por si mismo se da sus leyes y ejerce las funciones del estado. 2.- Indirecta o representativa: es la adoptada por nuestra constitución, ya que es el pueblo el que gobierna pero por medio de sus representantes, art. 22 CN; 3.- Las formas de democracia semidirecta: agregadas por la reforma constitu-cional de 1994 en los art. 39 y 49. República: "comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos los hombres, cuyo gobierno es simple agente del pueblo, elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable ante el pueblo de su administración." Los caracteres que representan a la República: - Igualdad ante la ley. - Elección popular de las autoridades. - División de poderes. - Periodicidad de los mandatos de los representantes. - Responsabilidad de los funcionarios públicos. - Publicidad de los actos de gobierno. - Consagración de derechos-obligaciones y garantías individuales.
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    80 Artículo 22Soberanía Popular Reiterando, la forma que adopta la C.N. es la democracia popular elegida como expresión de la soberanía popular. Pero este pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, dice el art. 22 el gobierno federal gobierna en represen-tación del pueblo.1 El art. 22 impone límites al derecho de peticionar.2 La violación de este principio configura el delito de sedición, el cual consiste en atribuirse los derechos del pueblo y peticionar en nombre de este, vulnerando los mecanismos representativos. El delito tipificado en el art. 22 puede ser cometido por alzamientos militares, cívico-militares o civiles que se militarizan. Los golpes de esta-do por militares asumen mayor gravedad, dado que las fuerzas armadas son institu-ciones de la C.N. y emplean fuerza dada por la República para su defensa, en la destitución de la autoridad legítima. La ley 23.077/84 de Protección del orden constitucional y la vida democrática mo-difica el Código Penal agregando estos delitos. Las formas semidirectas de participación popular Estas formas pretenden profundizar y ampliar la participación del pueblo en la vida política, sobre todo en aquellas cuestiones políticas de interés público. La participa-ción del pueblo en la cosa pública no puede limitarse a la emisión esporádica del sufragio. La reforma del año 1994 incorporó en el Capitulo II "Nuevos derechos y Garantías" la iniciativa popular (art. 39) y la consulta popular (art. 40). La iniciativa popular: habilita a la población (cuerpo electoral o fracción del mis-mo) a formular propuestas al Congreso sobre nuevas leyes, derogación o modifica-ción de leyes vigentes. A diferencia de la consulta popular, la iniciativa pone en activi-dad a los órganos del estado, no decide. Los proyectos deben ser presentados ante la Cámara de Diputados y el Congreso debe tratarlos dentro de los 12 meses. Estos proyectos no pueden tratar sobre refor-ma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuestos o materia penal.3 1.- Caso Alem - Corte Suprema 1893. "Todos los funcionarios públicos son meros mandatarios que ejercen poderes delegados por el pueblo, en quien reside la soberanía originaria." 2.- Las acciones llevadas a cabo con la finalidad de llamar la atención de la opinión pública y presio-nar a las autoridades con cortes de ruta, caminos o calles encuadra en la prohibición constitucio-nal. 3.- Quiroga Lavie entiende "que ningún justificativo existió para restringirle al pueblo su derecho de iniciativa en esas materias. Debió haberse reconocido sin limitación alguna".
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    La ley 24.747reglamentó el art. 39 de la C.N. - Se necesita de la firma de un número de ciudadanos no inferior al 1,5% del último padrón electoral utilizado para elegir diputados nacionales, y deberá representar por lo menos a 6 distritos electorales. - La justicia electoral corroborará por muestras de autenticidad las firmas. - La Cámara puede rechazar la propuesta solo por no dar cumplimiento con el número de firmas pertinentes, sin recurso alguno. Consulta Popular: engloba dos institutos: - El plebiscito: que es la consulta al cuerpo electoral para que responda, sobre asuntos de interés fundamental para el estado. - El referendum: se consulta al electorado mediante el sufragio (por si o por no) sobre un asunto público, generalmente de carácter normativo. El art. 40 C.N. prevé dos tipos de consulta popular: - La consulta popular no vinculante (párrafo 1ro) Son convocadas por el Presi-dente o por el Congreso, dentro de sus competencias. En este caso, la consulta no será obligatoria, como tampoco el voto y sus resultados (incluso el gobierno puede decidir en forma contraria al resultado). - La consulta popular vinculante (párrafo 2do) La votación popular solo se da ante solicitud del Congreso "es una sanción popular de las leyes" (P. Sagües). El congreso somete a consulta popular un proyecto de ley y el voto afirmativo del pueblo lo convertirá en ley (la promulgación es automática) La decisión es obliga-toria para los órganos gubernamentales. 81 El derecho público provincial "Es la rama del derecho público que aborda el conocimiento de las instituciones provinciales y municipales en el marco de un estado Federal" (Linares Quintana). Alberdi es considerado el padre de esta disciplina, la define como "el derecho cons-titucional de las provincias".4 El contenido de esta rama lo constituye todo el conjunto de elementos que hacen a la conformación de cada una de las provincias que integran la nación, todas sus facultades y deberes.5 4.- Alberdi Juan Bautista, Derecho Público Provincial – Bs. As. 1928 5.- Mooney Alfredo – Derecho Público Provincial
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    82 La defensade la Constitución Los constituyentes de 1994 incorporaron en el capítulo II de la 1ra. Parte de la CN el art. 36 referido a la vigencia de la constitución, el derecho de resistencia a la opre-sión y los actos de corrupción. La vigencia de la constitución El constituyente de 1994 tuvo presente que nuestro país vivió en una frecuente inestabilidad constitucional, derivada de la instalación de gobiernos de factos. Por ello el primer párrafo del art. 36 establece que la C.N. mantendrá su imperio (su vigencia) aún cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático. La voluntad del estado no debe depen-der de una persona, de un grupo de personas o de un órgano, sino de una pluralidad de órganos representativos de la voluntad popular, esto caracteriza al Estado Consti-tucional. Linares Quintana distingue varios tipos de crisis: Situaciones peligrosas para el estado que amenazan su independencia o integri-dad territorial. Crisis ocasionadas por la voluntad de cambio de régimen estatal: la insurrección-subversión. Crisis financieras - económicas y sociales. Crisis de las instituciones, cuando no funcionan bien o son incapaces de resolver problemas. Ante cualquiera de esta crisis que puede sufrir un estado, la C.N. mantiene su imperio. Todos los actos de fuerza adoptados contra la CN son de nulidad absoluta y pueden ser revisados judicialmente. Sus actores son considerados traidores a la pa-tria (art. 29 CN) y las acciones para responsabilizarlos son imprescriptibles. Derecho de resistencia a la opresión La C.N. en el 4to párrafo del art. 36 consagra el derecho de resistencia contra los que atentaren contra el orden constitucional y el sistema democrático. Resistencia, o sea, no acatar los actos u ordenes de los usurpadores del poder.
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    Linares Quintana afirma"que el ius resistendi es un derecho natural y subjetivo", el derecho a la legítima defensa. Derecho que ya fuera reconocido en el Acta de inde-pendencia de EE.UU. y en la Declaración de Derechos del hombre y del ciudadano, 83 en Francia. Este derecho puede ser ejercido ante las situaciones de anormalidad política y de crisis institucional (golpes de estado). Actos de corrupción - Ley de ética pública El art. 36 en su 5to párrafo equipara la corrupción con el delito de atentado contra el sistema democrático. Corrupción definida por la C.N. como "grave delito doloso contra el estado que conlleve enriquecimiento". Ley 25.188 Ética de la Función Pública: la norma prevé los deberes y pautas de comportamiento ético en la función pública (art. 2 y 3) además de la honestidad, probidad, rectitud y buena fe, se exige austeridad republicana. Dado que las actuacio-nes de la Comisión Nacional de Etica Pública puede iniciarse por una denuncia de cualquier persona, el control del estilo de gobierno queda a cargo de la ciudadanía. Exige una declaración jurada de bienes, ingresos y actividades (art. 4 y 11). Estable-ce un régimen de obsequios a los funcionarios públicos con la prohibición absoluta de recibirlos (art. 18). Crea la Comisión Nacional de Ética Pública en el ámbito del Poder Legislativo.
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    UNIDAD V Elfederalismo argentino: origen histórico Un estado federal puede ser el resultado de varios estados preexistentes que des-pués se unieron, o por el contrario, de un estado unitario que luego se descentralizó 85 políticamente. La primera hipótesis se dio en nuestro país, porque las provincias a través de pac-tos interprovinciales se unieron y dictaron una constitución que adoptó el sistema federal porque distribuye el poder entre ellos. Este federalismo no se formó de un día para el otro. La colonización española fue fundando ciudades que fueron formando regiones territoriales que conformaron las provincias. Por otro lado los gobiernos locales dieron paso a una base municipal o comunal. La ideología federal (cuyo gran exponente fue Artigas) se encontraba arraigado en el pueblo argentino porque las provincias consideraban que era el único sistema que pondría a salvo su igualdad con las demás provincias. Buenos Aires muy por el contrario trataba de acentuar su predominio y establecer un estado unitario centralizado. Desde la Revolución de Mayo, se plantearon estas dos tendencias Unitarismo y Federalismo, prevaleciendo esta última. La estructura constitucional del Estado Federal Un régimen es federal cuando una constitución divide el poder político entre un gobierno central y varios gobiernos locales, Alberdi dijo "El gobierno nacional es un mecanismo por el cual los riojanos gobiernan en Buenos Aires y viceversa, delegan-do poderes las provincias no hacen mas que aumentar su poder". El poder se descentraliza políticamente con base territorial. Las características del federalismo son: a.- Dos órdenes de gobierno que participan del poder estadual. b.- Una constitución como ley de participación que establece las facultades y de-beres de cada orden. c.- Descentralización del poder político. d.- El federalismo como principio de unión. El federalismo no apunta a una unifica-ción total, sólo deja subsistir la libertad de los grupos que une, utilizando esa
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    libertad para fundarla autoridad del poder federal. La unidad nacional se busca a través de la diversidad regional. e.- La unión se logra a través de la participación en la toma de decisiones que hacen al interés común y respetado la autonomía de sus miembros. f.- El reparto de competencias, a fin de lograr una organización que concilie inte-reses 86 conjuntos. g.- Las relaciones entro los poderes, conjunto de vinculaciones para satisfacer in-tereses comunes. h.- Por último, no se debe olvidar que el federalismo es un proceso y las relaciones que genera se modifican de acuerdo a las circunstancias. El proceso federal marchará con la evolución de la comunidad si las competencias entre los ordenen de poder no pierden su equilibrio y si existe cooperación en función de un bien. En 1853 se fijan las pautas constitucionales del federalismo argentino, que no es ni más ni menos que la conocida fórmula de la unidad federativa destinada a mantener el equilibrio entre las autoridades centrales y los grupos autónomos (Pérez Guilhou). La estructura constitucional 1.- La unidad nacional preexistente: el federalismo argentino funcionó al servi-cio de un pueblo ya ligado por vínculos de nacionalidad. La constitución no fue dictada por las provincias sino por los representantes del pueblo de la Nación Argentina. 2.- Nuestra constitución es mixta: los factores unitarios y federales existentes, que tendían a la unidad y a la diversidad se plasmaron en una fórmula mixta, "nuestro federalismo es propio de aquellos estados que han integrado previa-mente una nación y que se han visto separados por causas políticas. Es un federalismo de integración."6 El federalismo aspira al bienestar común nacional respetando los principios de participación y autonomía. 3.- Supremacía de la Constitución Nacional: la existencia de la constitución como suprema es el instrumento que garantiza la participación de las provincias en la conducción nacional. 4.- Soberanía nacional: trae como consecuencia una relación de subordinación de las provincias al texto constitucional. La soberanía reside sólo en el estado federal, las provincias son sólo autónomas. El estado federal ejerce su poder sobre los estados miembros y sobre toda la po-blación y tiene a su cargo la regulación jurídica de los intereses comunes de las provincias. En cambio las provincias ejercen su poder sobre su territorio y sobre las personas que habitan la misma y atiende los intereses locales. 6.- Pérez Guilhou - Derecho Público Provincial.
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    Relaciones entre elestado federal y las provincias En la relación federal aparecen dos sujetos conectándose, sujetos desiguales la Nación soberana y la provincia autónoma. - Relaciones de subordinación y supraordinación Estas relaciones traen unidad y supremacía haciendo del estado federal el único poseedor de la soberanía en ejercicio. El orden jurídico y el gobierno federal son supremos respecto de las provincias. a.- Subordinación jurídica: establecida expresamente en el art. 31 según el cual las autoridades de las provincias se adecuaran a la C.N., leyes nacionales y trata-dos 87 internacionales. b.- Subordinación política: a través de institutos de uso exclusivo del gobierno na-cional como la intervención federal prevista en el art. 6, la existencia de la C.S.J. como única instancia para resolver problemas de las provincias, los goberna-dores son agentes naturales del gobierno federal. -Relaciones de coordinación Distribuye las funciones estatales entre la Nación y las Provincias a través de una delimitación constitucional de estas competencias. Esta delimitación debe verse como una garantía de existencia para los estados miembros. - Relaciones de participación o inordinación La posibilidad que los gobiernos locales participen de las políticas nacionales. Esto se logra a través de la cámara de senadores (representantes de las provincias), tam-bién participan en la conformación del poder judicial ya que esta cámara presta acuerdo para el nombramiento de los jueces. Las Provincias Son los estados miembros que integran nuestra federación, son históricamente preexistentes al estado federal, son verdaderos estados con población, territorio y poder. La CN crea el poder federal y otorga soberanía y los estados miembros con-servan la autonomía. Las provincias: - Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. - Eligen sus legisladores, gobernador y demás funcionarios, sin intervención del Gobierno Federal. - Cada provincia dicta su propia constitución. - Posee limitaciones a la hora de ejercer su poder constituyente.
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    - Es unapersona jurídica, con capacidad para ser titular de derechos y deberes. - Tiene imperium sobre sus habitantes. - Conserva todas las facultades que no haya delegado expresamente. - La constitución que dicte no puede ser revisada por el Congreso Nacional. Autonomía: la autonomía de las provincias se manifiesta en dos aspectos - Autonomía institucional: como la capacidad de darse las propias instituciones mediante normas que emanan únicamente del poder provincial. - Autonomía política: facultad de elegir las propias autoridades y conservar todo el poder no delegado al estado federal. Nuestra C.N. ha acogido el sistema de delimitación de competencias. El art. 121 de la C.N. establece que las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. El gobierno federal es un gobierno de facultades delegadas, expresamente limita-das, excepcionales, en tanto, que los gobiernos provinciales detentan facultades con-servadas o reservadas. Si bien los poderes del gobierno federal son solamente dele-gados, en su ámbito son supremos respecto de los ordenes provinciales (art. 31 C.N.). El art. 122 de la C.N. - Poder Constituyente: "Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas". Este artículo establece en su primera parte la autonomía institucional de las pro-vincias. La forma federal de estado concede a las provincias autonomía constitucio-nal, con la garantía de su ejercicio normal "sin interrupción del gobierno federal" y sin más condiciones que las explícitamente establecidas en los arts. 5 y 123 de la C.N. "Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia sin intervención del gobierno federal" Esta 2da. Parte alude a la autonomía política que gozan las provincias. Art. 123 de la C.N. "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme lo dis-puesto por el art 5". En nuestro estado existe un doble poder constituyente, uno primario o de primer grado (nacional) y el secundario o de segundo grado (provincial). Este último de de-nomina así, porque en su ejercicio, las provincias al sancionar su constitución deben respetar las reglas impuestas por el art. 5 y 123. Art. 5 "Cada provincia dicta para sí una constitución" y a continuación detalla las exigencias que deben cumplir para que el gobierno federal les garantice el goce y ejercicio de sus instituciones. 88
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    - "El sistemarepresentativo republicano". Las provincias deben reproducir la tripartición de poderes. - "De acuerdo a los principios, declaraciones y garantías de la C.N.". Con esta cláusula la C.N. se asegura la vigencia de los derechos en todo el país. Las pro-vincias solo deberán estar de acuerdo con esos principios, lo que no significa copiar textualmente la C.N. - "Asegurar su administración de justicia". Lo que presupone crear órganos judicia-les y asignarles competencia y dictar Códigos de Procedimiento. - "Asegurar un régimen municipal". Que después de la Reforma de 1994 debe ser autonómico. La C.N. considera al municipio como la forma de descentralización menor, que atiende las necesidades locales. - "Asegurar la educación primaria". En lo que respecta a la educación secundaria y universitaria puede ser promovido o impulsado por las provincias y por la Nación. Creación de nuevas provincias - Indestructibilidad Al sancionarse la C.N. (1853) existían 14 provincias que son preexistentes al esta-do federal. Por ello el estado federal puede crear provincias por adición pero no puede disminuirlas por sustracción. Los art. 13 y 75 inc. 15 permite la admisión de nuevas provincias en los siguientes casos: - Cuando el Congreso provincionaliza territorios federales (por ej. Chaco, La Pam-pa, 89 etc.). - Cuando la incorporación se produce por pactos (Ej. Bs.As.). - Cuando se adicionan estados soberanos que no forman parte de nuestro estado (mediante pactos previstos por el art. 121 in fine). - Cuando se erige una provincia en el territorio de otras, o de varias se forma una sola, en este caso se exige el consentimiento de las provincias afectadas y del Congreso Federal. Según el art. 75 inc. 15 corresponde al Congreso crear nuevas provincias. De todo lo expuesto surge que: las provincias son indestructibles, ninguna puede segregarse, solo pueden incorporarse nuevas. "Nuestra federación es una unión de indestructible de estados indestructibles" 7 . 7.- Mooney Alfredo "Derecho Público Provincial"
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    90 Fijación deLimites Según el art. 75 inc. 15 de la C.N. corresponde al Congreso fijar los límites del territorio nacional y el de las provincias. Esta facultad nunca puede ejercerse violando la unidad territorial de las provincias, sin tener el consentimiento de sus legislaturas. No debe olvidarse que los estados provinciales tienen garantizado el principio de integridad territorial. Este inciso alude a aquellos límites que no están fijados, ya que las provincias pueden fijar sus límites entre sí mediante tratados parciales, tratados que deben ser aprobados por el Congreso (art. 125 C.N.) y en el caso de estar determinados legal-mente pero existen conflictos sobre ellos, deben ser resueltos por la Corte Suprema de Justicia (art. 117 y 127). Conflictos interprovinciales (art. 127) Con el propósito fundamental de "consolidar la paz interior" (preámbulo) el art. 127 de la C.N. prohíbe a las provincias declararse o hacerse la guerra entre sí, y somete todos los conflictos interprovinciales a la decisión, originaria y exclusiva, de la Corte Suprema (art. 117). Las quejas interprovinciales deben plantearse ante la CSJ en forma de "demandas". "Sus hostilidades de hecho son consideradas actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno Federal debe sofocar y reprimirlas conforme a la ley." Los tratados interprovinciales Según la primera parte del art. 125 de la C.N., las provincias entre si y con el Gobierno Federal, pueden celebrar tratados parciales con el objeto de cumplir sus fines, asegurando su desarrollo y progreso. Estos tratados no pueden versar sobre cuestiones políticas (art. 126) y deben ser comunicados al Congreso Nacional, lo que no significa buscar su aprobación.8 El Congreso puede declararlo negativo para la Nación, pero esto no lo deja sin efecto. Si el Congreso piensa en objetar un tratado, dispone de un remedio judicial, incluso la intervención federal. 8.- Para Bidart Campos "comunicar" significa aprobación.
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    91 Creación deRegiones El art. 124 de la C.N.: "Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social, y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines". La región es un área homogénea física, cultural o económica. Estas regiones no poseen soberanía ni autonomía, no modifican la estructura política de nuestro esta-do. "La región es un nuevo nivel de decisión pero no un nuevo nivel de gobierno".9 Las provincias se encuentran facultadas para establecer los órganos comunes ad-ministrativos para las regiones que creen. Tratados Internacionales Art. 124 de la C.N.: "Las provincias pueden celebrar tratados internacionales, siem-pre que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecte las facultades delegadas del Gobierno Federal o el crédito público de la Nación, con conocimiento del Congreso." Estos tratados tampoco pueden tener contenido político (art. 126) y deben adecuarse a las exigencias del art. 27. Los sujetos de la vida internacional no son las provincias, sino los estados, y la C.N. pone en manos del Congreso y del Poder Ejecutivo la política exterior, por lo que no podrá ser desarrollada por las provincias sin el control de esos órganos. Este control solo podrá ejercerlo el Congreso, cuando se anoticie del convenio y se pro-nuncie sobre el mismo, solo desde ese momento será viable o no. Las provincias deben respetar los siguientes límites: - Los tratados solo pueden recaer sobre materias de competencia provincial o con-currente con la nación. - No pueden ser contrarios a otros tratados en que sea parte el estado federal. - No pueden contrariar la política exterior del gobierno nacional. - No pueden afectar el crédito público de la Nación, no pueden responsabilizar al estado federal por sus obligaciones contraídas. 9.- Pedro Frías "Derecho Público Provincial".
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    Dominio originario delos recursos naturales Art. 124 La última parte del art. 124 de la C.N., agregado por la Reforma de 1994 consagra un anhelo de larga data de los miembros: "Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio". Se consagra así un derecho esencial de las mismas que alude al principio de inte-gridad 92 territorial que gozan. Poderes delegados y no delegados, reservados, prohibidos y concurrentes: art. 121 a 128 Nuestra C.N. adoptó el sistema que establece que todo lo que ella no atribuye al estado federal se considera reservado a las provincias, por lo que efectúa una distri-bución de competencias entre los dos órdenes de gobierno. Las funciones que posee el gobierno federal son expresas, definidas y limitadas, delegadas por las provincias a través de la constitución. Las competencias provincia-les son generales, indefinidas y las conserva porque antes de la formación del estado federal les pertenecían. 1º.- Facultades delegadas al estado federal. Su ejercicio es exclusivo del estado federal. Por ej. Art. 75 establece que co-rresponde al Congreso legislar sobre aduanas exteriores, arreglar los limites de la nación, dictar los códigos de fondo… Es facultad del Ejecutivo declarar el estado de sitio, entender en lo referente a la relaciones exteriores (art. 99) y según el art. 116 corresponde a la Corte Suprema entender en todos los ca-sos de conflictos interprovinciales. 2º.- Facultades no delegadas a la Nación. Son ejercidas en forma exclusiva por las provincias, por ej. Darse sus propias instituciones locales, elegir sus funcionarios públicos, etc. 3º Poderes reservados Son las facultades que las provincias se reservaron expresamente por pactos especiales al tiempo de su incorporación (art. 121) este caso se presentó una sola vez con la firma del Pacto de San José de Flores por el que Bs.As. se unía a la federación. 4º.- Facultades concurrentes del gobierno federal y de los gobiernos provin-ciales Son aquellas que pueden ser ejercidas por los dos órdenes de gobierno. Por ej. La posibilidad de celebrar tratados con otras provincias (art. 124) y las previstas en la cláusula de desarrollo (art. 75 inc. 18/9).
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    93 5º.- PoderesProhibidos Son aquellas facultades que no pueden ser ejercidas por las provincias. El art. 126 establece que las provincias no ejercen el poder delegado a la nación, no pueden celebrar tratados parciales de contenido político, ni establecer adua-nas, ni acuñar moneda, ni levantar ejércitos… Las provincias no pueden de-clara ni hacer la guerra a otra provincia… (art. 127). Régimen Municipal Art. 5 y 123. Análisis "El gobierno municipal es la administración de aquellas materia que conciernen únicamente vecin-dad". a los habitantes de un distrito o lugar particular, se relaciona con la 10 La Corte Suprema reafirmó desde sus primeros fallos la independencia de las pro-vincias frente a los poderes de la Nación para decidir lo relacionado con el derecho municipal, que entendió de competencia exclusiva del ordenamiento provincial.11 Hasta 1957 el tribunal sostuvo que los municipios eran entidades autárquicas úni-camente. 12 Pero a partir de 1957 se sancionaron nuevas constituciones provinciales, abrién-dose un camino que llevó a configurar a los municipios con un carácter autónomo. En 1989 la C.S.J. reconoció, que a pesar de no estar impuesta por el art. 5 la autonomía municipal, no podía desconocerse a los municipios las atribuciones nece-sarias para el desempeño de su cometido.13 La reforma de 1994 ha reconocido expresamente la autonomía provincial, art. 123, cada provincia deberá reestructurar el ámbito de las competencias de sus munici-pios, teniendo en cuenta su dimensión, población y recursos económicos y financie-ros. Las constituciones provinciales deben reglar el alcance y contenido de esas com-petencias. El Régimen Municipal es cuestión propia del orden jurídico provincial. 10.-Joaquin V. Gonzalez. 11.-"García c/ Pcia. De Santa Fe 1870". 12.-"Municipalidad de La Plata c/ Ferrocarril Sud 1991". 13.-"Rivademar c/ Municipalidad de Rosario 1989".
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    94 La CapitalFederal art. 3 Uno de los temas mas graves de nuestra organización ha sido la cuestión de la Capital Federal. El art. 3 C.N. establece que la ciudad que se designe Capital Federal será declara-da por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más de legisla-turas provinciales, del territorio que haya de federalizarse. En la Capital residen las autoridades que ejercen el Gobierno Federal. En el año 1880 la legislatura bonaerense cede el territorio de Bs. As. Que se convierte en Capi-tal Definitiva. La C.N. no establece expresamente que ciudad será Capital Federal, por lo que es posible su traslado a otro lugar. En el art. 129 de la C.N. se introduce una importante modificación en el status constitucional de la ciudad de Bs. As., otorgándole un régimen autónomo, mantenien-do el carácter de Capital Federal. Antes de la Reforma de 1994 la ciudad de Bs.As. no gozaba de autonomía y solo elegía al Consejo Deliberante. La ciudad de Bs. As. Continúa siendo Capital, pero con un régimen de gobierno autónomo, posee facultades propias de legislación y jurisdicción y el jefe de gobierno es elegido directamente por el pueblo. Ante el posible caso de traslado de la capital a otra ciudad, la ciudad de Bs. As. no perdería su autonomía. La ciudad de Bs.As. tiene un carácter sui generis, puede darse su propio "estatuto organizativo", dictado por los representantes de sus pobladores sin previa aproba-ción del Congreso. La autonomía otorgada por el art. 129 no puede equipararse a la consagrada a las provincias, la ciudad de Bs.As. no está incluida en el reparto de poder del art. 121, y su jefe de gobierno no está comprendido en el art. 128. Bidart Campos dice que "podemos ubicar este régimen entre el medio del tradicio-nal de las provincias y el propio de la autonomía municipal, con un territorio que deja de ser territorio federal y solamente queda sujeto (parcialmente) a la jurisdicción fe-deral a los fines de garantizar los intereses del Estado Federal". Intervención Federal Nuestra Constitución Nacional prevé una GARANTIA FEDERAL por la cual el Go-bierno Federal asegura, protege y vigila la integridad, autonomía y la subsistencia de
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    las provincias. "ElGobierno Federal garantiza a cada provincia el ejercicio y goce de sus instituciones" (art. 5). Dentro de ella el remedio o recurso más extremo es la Intervención Federal. La decisión de intervenir las provincias tiene como finalidad mantener la suprema-cía de la C.N.. tratados internacionales y leyes federales. El art. 6 de la C.N. establece la procedencia de esta excepcional medida: 95 1.- Por decisión del estado federal: - Para garantizar la forma republicana de gobierno (incumplimiento del art. 5). - Para repeler invasiones extranjeras. 2.- Por decisión del estado federal a requisitoria (pedido) de las autoridades pro-vinciales: - Ante sedición para ser sostenidas o establecidas. - Ante invasión de otra provincia para ser sostenidas o establecidas. Tipos de intervención (doctrina) - Por derecho del estado central: intervención reconstructiva y represiva, cuando la provincia no cumple con lo prescripto por el art. 5, caso en que no goza de la garantía federal. Ej. cuando se viola el clásico principio de la separación de pode-res, incumplimiento de asegurar la administración de justicia. - Por obligación del estado central: intervención protectora: por ataque exterior (sin requisitoria), la penetración de contingentes militares extranjeros en el territorio de alguna provincia; por disturbio interno (sedición) para sostener o restablecer a las autoridades (ante su requisitoria) en sus funciones ya que han sido privadas u obstaculizadas por conflictos internos. - Por invasión de otra provincia (con requisitoria). Quiroga Lavié clasifica la intervención en tres clases: 1.- I. Renovadora: dirigida a cambiar las autoridades provinciales que hubieren producido o facilitado la subversión de la forma republicana. 2.- I. Conservadora: busca sostener en sus cargos a las autoridades provinciales cuando una invasión exterior necesita ser repelida o han sido depuestas por sedición o existiera invasión de otra provincia. 3.- I. Preventiva: Ante requerimiento de las autoridades locales en casos de sedi-ción o invasión inminente, aún no producidas.
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    96 Autoridad Nacionalcompetente: Según el art. 75 inc. 31 de la C.N. corresponde al Congreso dictar la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Bs. As. y aprobar o revocar la intervención decretada durante su receso por el P. Ejecutivo (quien según el art. 99 inc. 20 puede ordenar la intervención cuando el Congreso está en receso, e inmediatamente debe convocarlo para su tratamiento). Autoridades Provinciales autorizadas a requerir la intervención federal Los tres poderes del estado provincial y la convención constituyente provincial. El Interventor Federal: Es un representante directo del Poder Ejecutivo Nacional. En caso de tratarse de una intervención de los tres poderes, el interventor ocupa el lugar del gobernador, declara disuelta por decreto la legislatura con la caducidad de los mandatos de los legisladores. También por decreto del interventor se declara al Poder Judicial en comisión lo que quita a los jueces la garantía de su inamovilidad. El interventor debe acatar la C.N. y la Provincial y sus atribuciones son las necesa-rias para remedir las causas y conflictos que originaron la intervención. Los actos del interventor dentro del marco legal de la intervención y en uso de sus facultades obliga a la Provincia.
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    UNIDAD VI 97 Emergencias constitucionales La emergencia es un conjunto de circunstancias que requieren acciones inmedia-tas. En el ámbito del derecho estas acciones se plasman en normas. Existen emergencias de tipo político y de tipo económico. Los institutos de emer-gencia son creaciones del derecho que implican medidas para contener o subsanar las emergencias. Las principales que conoce la doctrina y el derecho comparado son: el estado de sitio, la ley marcial, el estado de asamblea, el estado de guerra, las facultades extraordinarias, la suspensión de garantías. impre-visibles, "Las situaciones de emergencia derivan de acontecimientos extraordinarios inevitables con los recursos ordinarios, y que demandan remedios también extraordinarios, a veces son acontecimientos físicos, como un terremoto, epidemias, etc., revo-lución". otras veces de índole económica, o por un acontecimiento político, como la 14 Dos efectos provoca la utilización de un instituto de emergencia. Por un lado acre-cientan ciertas competencias del poder, reforzando alguno de los órganos del poder, y por otro lado restringe libertades, derechos y garantías individuales. La Guerra Hostilidades de lucha armada entre dos o más estados. Es un hecho del derecho internacional público y su regulación se ha realizado a través de tratados y conven-ciones (Convención de Ginebra). El instituto de emergencia es declarar el "estado de guerra". La C.N. prevé la declaración guerra, la entrada y salida de tropas, la concertación de la paz y el ataque exterior. Facultades del Congreso: art. 75 inc. 25/6/ 7/8. facultades del Poder Ejecutivo: art. 99 inc. 12/3/4/5. La declaración de guerra es una atribución conjunta del Congreso y del Presidente, quien puede declararla según el art. 99 inc. 15 ya que es el jefe de las fuerzas arma-das y jefe del estado. El congreso debe autorizar expresamente esa decisión y apro-barla o rechazarla después de declarada. La doctrina discrepa sobre si ante el estado de guerra, el derecho internacional público prevalece sobre la C.N. La C.S.J. se expidió en el año 1948 en el caso "Merck Química c/ Gobierno Nacional": "en tiempo de guerra, el derecho internacional preva- 14.-C.S.J. Caso Perón Juan Domingo (1957).
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    lece sobre laC.N., no así en tiempos de paz. El estado tiene derecho a recurrir a la guerra cuando hay apremiante necesidad y de conducirla por los medios indispensa-bles 98 que las circunstancias le imponen." La Conmoción Interna Todo desorden doméstico, como sedición, invasión interprovincial, insurrección, guerra civil. Emergencia prevista por el art. 23 de la C.N. como causa de la declara-ción de estado de sitio. "Toda perturbación o inquietud violenta que haga temer un peligro inminente para la paz y el orden público constitucional."15 Las Crisis Económicas Hasta la Reforma de 1994 la única emergencia mencionada en la C.N. era la emer-gencia política, pero las emergencias económicas fueron fundamento de numerosas "leyes de emergencia". Desde el caso "Sofía" del año 1959 se ha establecido que la declaración de emergencia económica implica que determinadas restricciones patri-moniales que serían juzgadas irracionales o excesivas en épocas de normalidad pue-den ser convalidadas por el Poder Judicial en razón de la situación excepcional. La reforma de 1994 ha ampliado las facultades del Poder Ejecutivo durante la emer-gencia y ha incluido como instituciones constitucionales los decretos de necesidad y urgencia, y el art. 76 habilita al Congreso para delegar atribuciones legislativas en el presidente en materias de emergencia pública. La Ley Marcial: Este Instituto extiende a los ciudadanos la jurisdicción militar, en razón de asumir la autoridad militar el gobierno de tropas y civiles que se hallan en el lugar. La ley marcial no está prevista de manera expresa en la C.N. aunque algunos autores la consideran implícita en los poderes de guerra del gobierno federal. Este instituto que fuera aplicado y convalidado por la C.S.J. es considerado por la doctrina como inconstitucional porque viola el principio del juez natural. El estado de Sitio Previsto en el art. 23 de la C.N. "En caso de conmoción interior o de ataque exte-rior, que ponga en peligro el ejercicio de esta constitución y de las autoridades crea-das por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales". 15.-Joaquín V. González
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    Instituto de excepción,creado para defender la constitución, preservar el sistema constitucional, las libertades públicas y la sociedad nacional en torno al orden de la libertad, seguridad y la justicia. El art. 23 enumera dos causas o circunstancias de hecho, alternativas: el ataque exterior y la conmoción interior, ambas deben ser de tal envergadura que pongan en peligro el ejercicio de la C.N. y de las autoridades creadas por ella. 99 Autoridad competente: En caso de conmoción interior, corresponde al Congreso declarar el estado de sitio en uno o varios puntos de la Nación y aprobar o suspender el declarado durante su receso por el P. Ejecutivo. El Congreso es el órgano competente, pero el Presidente puede dictarlo cuando el mismo se encuentre en receso e inmediatamente debe co-municar al Congreso para que este lo trate. En caso de ataque exterior corresponde dictarlo al P. Ejecutivo con acuerdo del Senado (art. 99 inc. 16). Las provincias no pueden declarar el estado de sitio, es una competencia privativa del Gobierno Federal. Duración-Cesación: La C.N. establece en el art. 99 inc. 16 que el estado de sitio dictado a causa de un ataque exterior "debe ser por un tiempo limitado". Al ser un instituto de emergencia excepcional se desprende que debe ser temporal, limitado y durar hasta que desapa-rezca la causa que lo motivó, no más. La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su art. 27 inc. 1 "que en caso de guerra, de peligro público, o de otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del estado, este podrá adoptar disposiciones que en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, sus-pendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención." Extensión Territorial: El estado de sitio puede declararse en todo el país o en alguna parte de él. Vigencia de las Garantías Constitucionales El art. 23 expresa como efecto de la declaración de estado de sitio la "suspensión de las garantías constitucionales". Según doctrina de la C.S.J. la expresión garantías constitucionales comprende los derechos civiles y políticos.
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    Se suspenden solo"aquellas garantías y derechos de las personas, en cuanto con-curran a repeler el ataque o suprimir la conmoción interna". El estado de sitio no suspende la vigencia de la C.N. y no afecta la división de poderes, ya que los órganos siguen funcionando normalmente. La declaración de estado de sitio solo puede suspender aquellos derechos en la medida en que su ejercicio puede crear un peligro concreto, inminente y grave para la preservación del orden constitucional. En los hechos, significa acrecentamiento de las facultades del Poder Ejecutivo, pero no pueden dictarse normas que desconoz-can los derechos consagrados en la C.N. En una primera etapa la C.S.J. estableció que el estado de sitio implicaba la sus-pensión de todos los derechos consagrados.16 La C.S.J. ya había dejado a salvo la inmunidad de arresto de los legisladores en el caso Alem de 1893, por ser esencial para la preservación de la división de poderes. A partir del caso Sofía de 1959, comenzó una apertura hacia el control de razonabilidad de las restricciones. Las medidas podían ser dejadas de lado cuando fueran manifiestamente irrazonables "cuando impliquen medios que no guardan rela-ción alguna con los fines del art. 23." 100 Control de constitucionalidad En un principio la C.S.J. estableció que la declaración de estado de sitio, su oportu-nidad, constituía una cuestión política no judiciable, privativa de los poderes políti-cos no susceptible de ser revisada por los jueces. También la conveniencia y oportunidad de los medios elegidos por el P. Ejecutivo estaban fuera del control judicial. Pero a partir del caso Sofía puede revisarse la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. En otros casos ("Zambrano" y Timerman") se revisó incluso los motivos de la medida para ver si se adecuaba con la restricción. En el año 1984 se sanciona la ley 23.098, la que se analizará más adelante. El Presidente de la Nación, mediante atribución personalísima, puede arrestar o trasladar ciudadanos durante el estado de sitio, como medida de seguridad, pero no puede condenar ni aplicar penas. Estas medidas deben ser temporales. Tanto el dete-nido como el trasladado pueden optar por salir del país. 16.-Caso Bertotto 1931.
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    Todo ciudadano puedeser objeto de estas medidas, nacionales, extranjeros o perso-nas sujetas a un proceso judicial. Pero como ya se mencionó no pueden serlo los legisladores, por gozar de inmunidad parlamentaria (caso Alem). 101 Habeas Corpus y Estado de Sitio El habeas corpus es la garantía que protege la libertad física. La doctrina discutía si el estado de sitio suspende la garantía del habeas corpus. En el año 1984 se sanciona la ley 23098: "Cuando sea limitada la libertad de una persona, en virtud del art. 23, el procedimiento de habeas corpus podrá comprobar en el caso concreto: 1) la legitimidad de la declaración de estado de sitio, 2) la corre-lación entre la orden de detención y la situación que motivó el estado de sitio, 3)..., 4) el efectivo ejercicio del derecho de opción de salir del país." El derecho a formular acción de habeas corpus no se suspende en el estado de sitio, no solo por esta ley, sino por mandato constitucional, ya que en la Reforma de 1994 se incorporó esta prevención en el art. 43 último párrafo. A pesar de la jurisprudencia de la C.S.J. sobre que la declaración de estado de sitio constituye una cuestión política no judiciable, la ley 23098 dispuso en su art. 4 inc. 1 que cuando una persona vea restringida su libertad en virtud de la vigencia del esta-do de sitio, en el procedimiento de habeas corpus podrá comprobarse la legitimidad de aquella declaración. No implica que los jueces puedan decidir sobre la oportuni-dad o conveniencia de la declaración, solo constata si el órgano que la declara está habilitado por la C.N. para hacerlo y si reúne los requisitos que establece el art. 23. Los derechos en la Constitución Declaraciones, derechos y garantías El capítulo I de nuestra C.N. consagra tres tipos de normas: 1.- Las Declaraciones: son enunciados solemnes, manifestaciones políticas, eco-nómicas, sociales, religiosas y culturales que configuran la Nación Argentina. Por ej. La forma de gobierno u de estado, la relación con la Iglesia Católica. 2.- Los Derechos: consagra facultades de hacer, no hacer, de exigir determinado comportamiento del estado o de terceros. 3.- Las Garantías: son instrumentos creados a favor de las personas que prote-gen los derechos consagrados en la C.N.
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    De las declaracionesy derechos subjetivos se infieren otras garantías institucionales como la división de poderes, el derecho a la jurisdicción y limitación del poder, la libertad de prensa,... Es así que la Constitución de 1953, sancionada siguiendo los lineamientos del constitucionalismo clásico del siglo XVIII, reconoce a los habitantes los derechos individuales por los cuales se limita al estado y da seguridad a los mismos. Este primer capítulo consagra los valores y la ideología de las democracias libera-les. La ideología de este constitucionalismo es el liberalismo. La C.N. otorga facultades a los hombres, o sea, otorga derechos, pero también "reconoce" ciertos derechos que se consideran inherentes al hombre por su calidad de persona, ellos se llaman DERECHOS NATURALES, la ley no los crea, los recono-ce porque ya existen, independientemente de que sean plasmadas en el texto cons-titucional 102 o no. En la declaración de derechos de la C.N. existen derechos expresamente recono-cidos, los enumerados y derechos no enumerados, también llamados implícitos. Todo derecho esencial del hombre debe considerarse incluido en la Constitución, esté enumerado o no. El art. 33 de la C.N. establece que "las declaraciones, derechos y garantías que enumera no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enu-merados, pero que nacen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republi-cana de gobierno". No solo alude a derechos de tipo político, sino a todos los derechos del hombre que nacen de su propia naturaleza, derechos que les son debidos y que las leyes sólo pueden reconocer. Por ej. El derecho a la vida, a la dignidad humana, al honor, etc. Los derechos implícitos, para su determinación en el caso concreto, dan a los jueces un margen de discrecionalidad para definirlos y controlarlos. El art. 33 tiene por objeto evitar que el estado o particulares, lleguen a desconocer derechos esen-ciales del hombre, del sistema democrático y de la soberanía del pueblo, por el solo hecho de no estar expresamente enumerado. Estos derechos del hombre en cuanto persona, constituyen DERECHOS CIVILES y pertenecen no solo a los nacionales o ciudadanos sino también a los extranjeros (art. 20 C.N.) "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los dere-chos civiles del ciudadano..." Rigen en todo el territorio del país, a todos los que lo habitan y no pueden ser desconocidos por el estado federal ni por las provincias. En el Capítulo II de la 1ra. Parte de la C.N. se incluyó expresamente en el art. 37 los DERECHOS POLITICOS, basados en el principio de la soberanía popular, que antes de la Reforma de 1994 se consideraba contenida en el art. 33 como derecho implícito.
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    Incluye el derechoal sufragio, activo y pasivo, a constituir partidos políticos o integrar uno, el derecho de reunión y manifestación. Los derechos políticos son derechos humanos que se refieren a la participación del hombre en la organización política del estado y en la vida interna de los partidos políticos. 103 Derechos Sociales Al finalizar la 1ra. Guerra Mundial cobra auge el constitucionalismo social que tiene como finalidad resolver la "cuestión social", la relación entre patrones y obreros, in-corporando a los textos constitucionales los llamados derechos sociales. El hombre ya no es considerado aisladamente, sino como formando grupos, tales como la fami-lia, asociaciones, gremios de trabajadores. El estado que hasta esa época contemplaba, se limitaba a no hacer, a no violar los derechos, ahora se veía en la obligación de hacer, de proveer que esos derechos sean gozados, a intervenir. La reforma constitucional de 1957 plasma los derechos sociales fundamentales en el art. 14 bis. Convención Americana sobre derechos humanos Conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, firmado en el año 1969 y aprobado por la Argentina según ley 23054 de 1984. A partir de la reforma de 1994, a través del art. 75 inc. 22 se le dio a ciertos tratados sobre derechos humanos jerarquía constitucional, superior a las leyes. Estos tratados deben ser entendidos como complementarios de los derechos y garantías de la C.N., no derogan artículos de la 1ra. Parte de la C.N. Esta convención expresamente consagra derechos y deberes del hombre y de los estados, varios de los cuales hasta la reforma de 1994 se encontraban incorporados en nuestro texto constitucional.
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    UNIDAD VII Reglamentaciónde los derechos 105 Relatividad Los derechos que consagra la C.N. no son absolutos, sino relativos, o sea, sus-ceptibles de ser limitados o reglamentados. La posibilidad de reglamentación surge del art. 14 cuando dice "Todos los habitan-tes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que regla-menten su ejercicio". Esas leyes reglamentarias son las emanadas del Congreso, facultad concordante con el art. 75 inc. 12. Indirectamente el poder ejecutivo, a través del art. 99 inc. 2 puede reglamentar los derechos constitucionales, al hacer aplicables las leyes. No obstante ello, las normas constitucionales que reconocen derechos deben conside-rarse operativas, o sea que deben aplicarse, aún a falta de reglamentación. De todo lo expuesto hasta aquí se desprenden dos principios: 1.- No hay derechos absolutos. 2.- Solo la ley puede reglamentarlos. El primero se corresponde con el principio de relatividad de los derechos y el se-gundo con el principio de legalidad. La reglamentación de los derechos deviene en necesaria, ya que imponer límites al obrar facilita la convivencia social y el bienestar general. La relatividad de los derechos le da base constitucional a la teoría del abuso del derecho, teoría que parte de la concepción de que todos los derechos deben cumplir una función social. El art. 1071 del Código Civil acoge este principio al establecer: "la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraríe los fines que aquella tuvo al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres." El principio de Legalidad17 está expresado de modo genérico en el art. 19 de la C.N. "Ningún habitante de la Nación está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe." 17.-Alude al debido proceso formal, al cumplimiento de los procedimientos de formación de leyes que establece la Constitución.
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    La finalidad deeste principio es la seguridad individual. La ley predetermina las conductas debidas o prohibidas, así los hombres pueden conocer de antemano lo que pueden hacer y lo que no, para no depender de la voluntad de quien manda en ese momento. Sabe con anticipación las consecuencias de sus actos. Este postulado se complementa con otro, base de la libertad jurídica: "todo lo que no está prohibido está permitido." El derecho de cada uno encuentra sus límites en la libertad y en los derechos de los demás, y el deber que conlleva el bien común. Únicamente la ley puede prohibir y ordenar, es el límite y la garantía de la libertad. Solo ella puede reglamentar los dere-chos. 106 El Principio de Razonabilidad El art. 28 de la C.N. fija el límite de la facultad reglamentaria del Congreso. Las leyes reglamentarias no pueden alterar los principios, garantías y derechos reconoci-dos en la Constitución. Lo que la ley mande o prohiba debe ser justo, lo que constitucionalmente quiere decir "razonable", sino es arbitrario. La Razonabilidad alude al debido proceso ma-terial, o sea, al contenido de esa ley y consiste en una valoración jurídica de la justi-cia, por ello la finalidad de este principio es preservar el valor justicia. El principio de legalidad y Razonabilidad en definitiva demarcan las facultades del poder.18 El Poder de Policía El poder de policía no es otra cosa que la facultad del estado de restringir el ejerci-cio de derechos constitucionales mediante reglamentaciones que cumplan con los principios antes mencionados, con la finalidad de asegurar la libertad, convivencia y bienestar general. Poder de Policía en sentido restringido, es la limitación de derechos solo por razo-nes de salubridad, moralidad y seguridad pública. Poder de Policía en sentido amplio abarca todas las limitaciones a los derechos constitucionales, las razones invocadas en la reglamentación van mucho más allá 18.-Linares Quintana, "La razonabilidad de las leyes" Astrea, Bs. As. "el principio de Razonabilidad constituye una garantía innominada del debido proceso, lo irrazonable constituye una especie de inconstitucionalidad."
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    que las tresmencionadas; económicas, educativas, bienestar general, por ej. Art. 75 inc. 18 y 19 (poder de policía de bienestar). Según la C.S.J. el poder de policía amplio es de competencia federal y el restrin-gido es de competencia provincial, aunque la línea divisoria nunca es nítida. Así como los derechos no son absolutos, tampoco es ilimitada la reglamentación que se haga de los mismos. Quien examina que se cumplan los principios de legali-dad y Razonabilidad es el Poder Judicial y en última instancia la C.S.J.. En el caso "Ercolano c/ Lantieri de Renshaw" de 1922 la Corte admitió la afectación de contratos ya celebrados por razones de emergencia habitacional, mediante leyes que prorroga-ban los plazos de locaciones y congelaba los precios del arriendo (Evidentemente se afectaba la libertad de contratar y el derecho de propiedad). En el caso "Boto" de 1997, la Corte sostuvo que la cláusula constitucional para el progreso prevista en el art. 75 inc. 19, otorga amplios poderes al Congreso, entre esos poderes se encuentran competencias consideradas de poder de policía provin-cial. La Corte dijo que las provincias pueden ejercer el poder de policía de bienestar salvo que el Congreso lo prohíba expresamente o si el ejercicio provincial afecta o dificulta el cumplimiento de los propósitos contenidos en la norma federal. 107 El Derecho a la Vida A pesar de no estar enunciado en la declaración formulada por el art. 14 de la C.N., debe considerarse implícito según el art. 33. la C.S.J. reconoció el derecho a la vida como el primer derecho natural, esencial a la naturaleza humana. La vida humana comienza desde la concepción, principio ya reconocido, pero que adquirió jerarquía constitucional, a través de la Convención Americana sobre Dere-chos Humanos que en su art. 4 dispone "toda persona tiene el derecho a que se respete su vida a partir del momento de la concepción." En el caso "Amante Leonor c/ Asociación Mutual de Transporte Automotor" del año 1989 se consideró violado el derecho a la vida, al prohibirse la entrada de un enfermo a una clínica (que después falleció) por no presentar el carné de afiliación. Derecho a la Integridad Física Derecho implícito que adquirió formulación a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la cual se reconoce que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni penas o tratos crueles o degradantes (art. 5).
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    Derecho a laPrivacidad o Intimidad Consagrado en la primera parte del art. 19 de la C.N. que alude al respeto a la autonomía y la libertad personal, libertad de elegir el propio plan de vida, frente al estado y a terceros. A parece configurado un ámbito cerrado a la intervención de extraños, al que solo se puede acceder si lo permite voluntariamente la persona involucrada. La norma no impone una moral privada, ni una forma o modelo de vida, eso lo deja a la moral, los principios religiosos de cada uno. Solo interviene cuando la conducta ofende el orden o la moral pública o perjudica a terceros. Derivada de la privacidad, la intimidad es el derecho a ser dejado a solas, a velar y excluir de otros la interioridad, los pensamientos. 108 El Derecho al Honor Derecho implícito aunque indirectamente en el art. 29 al decir que el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias por lo que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos quede a merced de gobiernos o persona alguna. Toda persona tiene derecho a defender su honor, entendido como esa calidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto de los de-más y de nosotros mismos. Derecho al Nombre El nombre es un atributo de la personalidad, toda persona debe y tiene derecho a poseer uno. El art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo con-sagra, derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padre o el de uno de ellos. Libertad Jurídica La libertad como derecho natural, como fundamento del régimen democrático. La democracia como forma de gobierno, significa el reconocimiento de la libertad, otor-gándole al hombre una esfera de libertad para desarrollar su personalidad. La liber-tad es la facultad que tiene todo hombre de desenvolverse ejercitando sus derechos bajo la garantía de la ley. El derecho de cada uno encuentra su límite en la libertad y en el derecho de los demás.
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    La libertad esla condición para poder ejercer cualquier derecho, pero esa esfera de libertad que se reconoce debe ser jurídicamente relevante, o sea, capáz de producir efectos jurídicos. 109 La libertad jurídica contiene: 1.- reconoce al hombre como persona, o sea, que posee la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones, 2.- reconoce una esfera de de intimidad, ajena al estado y a terceros. Incluye la libertad física, el derecho a no ser arrestado sin causa justa o sin forma legal. La Constitución contiene principios de seguridad jurídica para los habitantes, como la inviolabilidad de la persona, la defensa en juicio, del domicilio, etc. El art. 18 C.N. constituye una de las máximas garantías de la libertad frente al abuso de poder. Del artículo se desprende: 1.- La garantía procesal: que abarca el derecho de peticionar a las autoridades judiciales la emisión de una sentencia justa y se integra con la obligación del estado de crear tribunales. - El art. 18 establece que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo, porque una persona solo es culpable cuando la justicia así lo declara en un pronunciamiento firme, que adquiere autoridad de cosa juzgada. - "Sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" lo que consti-tuye el principio de legalidad, o sea, que la definición del delito debe ser rea-lizado mediante una ley, y esa ley debe ser anterior al hecho objeto del juicio. 2.- La garantía del juez natural e imparcial: "el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motivó la causa. 3.- Legalidad de las pruebas: La necesidad social de reprimir los delitos no justi-fica el empleo de cualquier medio, como las pruebas obtenidas violando otros derechos. El art. 18 consagra el derecho a no declarar contra sí mismo como un modo de evitar los apremios ilegales y las torturas para lograr una confesión. 4.- Inviolabilidad del domicilio y los papeles privados: el allanamiento de los mismos requiere una ley que determine en que casos y con que justificativos procederá aquel. La orden judicial debe indicar causa y objetos a requisar. 5.- Derecho de defensa en juicio: aunque no surge de manera expresa, el dere-cho a contar con un abogado defensor deriva de la defensa en juicio y el dere-cho a ser oído. 6.- Garantía contra el doble juzgamiento: nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 7.- Quedan abolidas la pena de muerte por causas políticas y los tormentos. 8.- Las cárceles serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los detenidos en ellas.
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    110 Las GarantíasNuevas La reforma del año 1994 incorporó un segundo capítulo a la primera parte de la Constitución Nacional, agregando tres garantías. Amparo El amparo constituye un remedio excepcional que otorga una vía procesal sumarísima y expeditiva, destinada a tutelar derechos reconocidos por la Constitu-ción Nacional, en un tratado o una ley, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El amparo nació por creación jurisprudencial (casos "Siri" y "Kot") y fue incorpora-do en la C.N. por la reforma de 1994 en el art. 43 1er. Párrafo. La C.S.J. entendió hasta 1957 que el habeas corpus solo protegía la libertad física y ambulatoria de una persona y esa garantía no era aplicable para otros derechos constitucionales. Además la falta de una garantía para esos derechos no protegidos no podía ser creada por los jueces sino por una ley. En el año 1957 la jurisprudencia dio un giro en el caso "Siri" y en el año 1958 con el caso "Kot" al crear la vía de amparo de los derechos constitucionales. Caso "Siri": Trataba de la clausura de un periódico propiedad de Angel Siri. Este agotó la vía judicial y llegó a la Corte, alegando de dicha clausura violaba la libertad de imprenta y de trabajo, por la orden de la autoridad pública. El Tribunal hizo lugar a lo solicitado restableciendo la libertad de prensa, "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la C.N." El caso "Kot": Trataba de la ocupación material de una fábrica textil por parte de su personal obrero, a raíz de un conflicto laboral con la empresa. El dueño de la empresa alegaba la violación del derecho de propiedad y de trabajar, por un acto lesivo de particulares. La C.S.J. hizo lugar al amparo solicitado por la empresa. La acción de amparo fue regulada por vía legislativa, mediante ley 16986 del año 1966. La C.N. ha incorporado dos tipos de amparo: - El Amparo Individual (1er. Párrafo del art. 43) La norma dispone que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma ac-
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    tual o inminentelesione, restringa, altere o amenace, con arbitrariedad o ile-galidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta constitución, un tratado o una ley." Toda persona, física o jurídica, habitante o no, puede interponer esta acción ante la lesión de sus derechos subjetivos alegando un daño concreto. Debe leerse toda persona afectada. - El Amparo Colectivo (2do. Párrafo del art. 43) "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, el usuario y el consumidor, así como los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley…" A partir de la reforma de 1994 el legislador crea la categoría de los derechos de incidencia colectiva en general, en cabeza de tres sujetos específicos, diferentes del sujeto facultado para accionar por la lesión a un derecho subjetivo. Quien puede inter-poner acción de amparo por estos nuevos derechos es el afectado. La garantía del amparo exige para su admisibilidad inicial la inexistencia de un medio judicial más hábil. Protege no solo derechos consagrados en la C.N. sino tam-bién en un tratado o una ley. No significa que todos los derechos que diariamente aparecen violados deben ser protegidos por la vía del amparo, porque de ser así se alteraría todo el sistema procesal. El amparo es una vía judicial excepcional, sumaria y eficaz, cuando previamente se ha agotado toda otra posibilidad de reparación o sino existen otros procedimientos paralelos lo suficientemente efectivos como para tratar el agravio a algún derecho. 111 Habeas Data La norma constitucional ampara los derechos de las personas a conocer sus datos y eventualmente a solicitar medidas sobre el registro que de ellos se hubieren efec-tuado en bancos públicos o privados proveedores de informes. Tanto las personas físicas como las jurídicas están amparadas. Es el derecho que posee toda persona a interponer acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir judicialmente la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. La libertad de prensa queda a salvo al decir "no podrá afectar el secreto de las fuentes de información periodística."
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    De la proteccióny seguridad de las personas afectadas por datos erróneos o falsos asentados en registros, este instituto contempla la protección de la intimidad, ima-gen, el buen nombre, fama comercial, la identidad personal y familiar, el derecho a la 112 verdad. En el año 2000 se sancionó la ley 25.326 de Protección de datos Personales. Apli-ca el procedimiento del amparo común y supletoriamente las del Código Procesal de la Nación. Pero la acción no queda inmediatamente expedita, ya que exige al afecta-do, para acceder a los datos o solicitar que se rectifiquen, actualicen, suprimen o confidencialicen, intimar al registro, quien tiene un plazo para brindar la información o modificarla. Si no lo hace o es insuficiente recién queda expedita la acción para acce-der a la información. La norma solo declara proteger el derecho al honor y a la intimidad. Establece que los datos que se recojan deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos de acuerdo al ámbito y finalidad para el que se los obtuvo, exactos, actualizados y completos. La ley requiere consentimiento para la obtención de datos y su cesión, aunque las excepciones son más amplias que la regla. Prohíbe la obliga-ción de proporcionar datos sensibles o constituir bancos de datos con ellos. Habeas Corpus El último párrafo del art. 43 prevé el habeas corpus, cuyo principal objetivo es proteger la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento de las personas ante detenciones o arrestos ilegales (sin justa causa, sin causa legal, por autoridad incom-petente o por autoridad competente pero sin forma legal). Se trata de una acción judicial, rápida (sumarísima) que ampara la libertad física y que puede iniciar el interesado o un tercero a su favor. Esta acción obliga al guardián del detenido a presentarlo ante el juez y explicar la causa de privación de la libertad, a fin de que el magistrado pueda decidir sobre su legalidad. El habeas corpus se divide en varias categorías receptados por la ley 23.098/84: 1.- H.C. Reparador: se interpone para hacer cesar la restricción o privación ilegal de la libertad física por parte de la autoridad pública o de particulares. 2.- H.C. Preventivo: Para evitar la privación ilegal porque se encuentra amenaza-da su libertad. 3.- H.C. Correctivo: cuya finalidad es terminar con actos u omisiones que agraven indebidamente la situación de una persona detenida legalmente. 4.- H.C. Restringido: para cesar limitaciones o molestias ilegítimas a la libertad de locomoción o ambulatoria sin llegar a la privación de la libertad.
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    Desde la reformade 1994 procede el habeas corpus ante el hecho de la desapari-ción forzada de personas, aunque ninguna autoridad se haga cargo del arresto y la desaparición se impute a las autoridades. 113
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    UNIDAD VIII 115 La libertad e igualdad Cuando hablamos de libertad, desde el punto de vista del derecho, hablamos de una libertad "jurídicamente relevante", no de una libertad de hecho, sino de una liber-tad que el derecho reconoce y que, dentro del mundo jurídico queda protegida y reconocida para producir efectos jurídicos. Así, la libertad aparece concebida como un verdadero derecho subjetivo. La libertad concebida desde este punto de vista -libertad jurídica- comporta diver-sos aspectos: - Un status personal que depare al hombre la calidad de persona jurídica con ca-pacidad de derecho; - Un poder de disposición que sea susceptible de producir efectos jurídicamente relevantes, - Un área de intimidad donde la libertad queda sustraída a toda interferencia de terceros, - Un principio básico a favor de hombre en el sentido de que, todo lo que no está prohibido está permitido. El derecho a la libertad tiene innumerables alcances: 1.- La libertad corporal o física, es el derecho a no ser arrestado sin causa justa y sin forma legal. Apareja asimismo la libertad de locomoción. Nuestra Constitu-ción protege estos contenidos cuando en el art. 18 establece que nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente, cuando en el art. 14 establece el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio; cuan-do en el art. 17 dispone que ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley. 2.- Libertad de intimidad: Presupone la tutela jurídica de la vida privada. La fórmula constitucional está consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional, que deja reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados las accio-nes privadas que de ningún modo ofendan al orden, a la moral pública o perju-diquen a terceros. Igualdad Del derecho a la libertad se desprende la igualdad. Todos los hombres participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas jurídicas. Ese es el concepto de la denominada igualdad civil, que tiende a eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas. Se debe tener presente que la igualdad no significa igualitarismo.
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    Existen diferencias justasque deben tomarse en cuenta, para no incurrir en un trato igual de los desiguales. La Constitución Nacional, consagra en su art. 16 la igualdad "ante la ley". El primer aspecto de la igualdad queda satisfecho con el reconocimiento implícito de la libertad jurídica a todos los hombres, y con la abolición expresa de la esclavitud. La igualdad entre los civiles se traduce en el reconocimiento uniforme de los dere-chos civiles a todos los habitantes (art. 14), incluyendo también a los extranjeros (art. 116 20). Nuestra constitución habla de igualdad ante la ley. La norma hace recaer en el legislador una prohibición: la de tratar a los hombres de modo desigual. Se habla así de igualdad jurídica. La igualdad en las relaciones privadas: Nuestra Constitución consagra algunos aspectos de la igualdad privada. En el art. 14 bis, establece expresamente que se debe igual salario por igual trabajo, con lo que impide la discriminación arbitraria del empleador entre sus dependientes en materia de remuneraciones. La igualdad en la admisión de empleos Un aspecto de la igualdad expresamente mencionado en la constitución es la libre admisión en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Existen empleos para los cuales la propia constitución estipula los requisitos, así para ser presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador, para ser Juez de Corte Suprema. Para los demás empleos, entendiendo siempre que se refiere a los empleos públicos, la idoneidad es la pauta exclusiva con que debe manejarse la for-ma y la selección de los candidatos. La igualdad en las cargas públicas El art. 16 de la CN establece asimismo que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. El concepto de la igualdad fiscal es la aplicación del principio general de igualdad a la materia tributaria, razón por la cual: 1.- todos los contribuyentes comprendidos en una misma categoría deben recibir igual trato, 2.- la clasificación en categorías diferentes de contribuyentes debe responder a distinciones reales y razonables, 3.- la clasificación debe excluir toda discriminación arbitraria, hostil, injusta, etc.,
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    4.- el montodebe ser proporcional a la capacidad contributiva de quien lo paga, 5.- debe respetarse la uniformidad y generalidad del tributo. La libertad como derecho subjetivo La esclavitud atenta contra la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad de la persona humana. La esclavitud priva al hombre de la esfera de libertad necesaria para desarrollar su personalidad, somete a unos hombres al dominio de otros, de tal forma que el esclavo es asimilado a una cosa. El art. 15 de la CN declara la abolición de la esclavitud, y a su vez se complementa con el art. 17 que dispone que "ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley". El antecedente en nuestro País al art. 15, lo encontramos en el Triunvirato, que en el año 1812 prohibió la introducción de esclavos. La Asamblea Constituyente de 1813 declaró libre a los hijos de esclavos nacidos a partir del 31 de enero del mismo año y dispuso que los esclavos que se introdujeran quedaran libres, por el solo hecho de pisar el territorio de la Provincias Unidas. En igual sentido las Constituciones de 1819 y 1826 ratifican la libertad de vientres, la prohibición de tráfico de esclavos y su introducción en el país. 117 Fueros personales La abolición de los fueros personales por nuestra Constitución, constituye la anula-ción de antiguos privilegios originados posiblemente en la Edad Media, en virtud de las cuales determinadas personas debían ser juzgados, por sus delitos o en sus pleitos, por jueces especiales elegidos comúnmente entre sus pares o iguales. La prohibición consagrada por nuestra constitución es consecuencia lógica del prin-cipio de igualdad (art. 16. Así la igualdad ante la justicia se ve reforzada en el art. 18, que otorga los mismos jueces a todos los habitantes y prohibe el juzgamiento por comisiones especiales. Fueros reales Nuestra Constitución no ha abolido, por el contrario, los fueros reales, de materia o de causa. Estos existen, pero no constituyen un privilegio social ni personal otorgado a quienes son juzgados, sino que se establecen en consideración a una institución o a una causa de interés general. Se trata de una jurisdicción que juzga a determinados hombres en razón de la cuestión o materia de juicio y no en razón de la persona. Por
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    eso el fueromilitar es real y no personal, existe únicamente cuando el hecho que se juzga por tribunales militares afecta a las fuerzas armadas como institución. La competencia penal de los tribunales militares la establece el Congreso Nacional (art. 75, inc. 27). Este órgano al legislar sobre la materia, debe ceñirse razonablemen-te a lo que es asunto específicamente militar. Si el Congreso al establecer esa com-petencia sobrepasa lo que es de neta y estricta índole castrense, la justicia militar legalmente regulada se vuelve arbitraria, y en consecuencia, inconstitucional. La jurisdicción militar no integra el Poder Judicial; la extensión de esa jurisdicción a los civiles viola la Constitución. La igualdad en las relaciones privadas La discriminación por raza, sexo, religión, ideas políticas, situación 118 económica, etc. La sanción de la ley 25.592 contra la discriminación, planteó el problema del sujeto obligado a no discriminar pues el art. 1º de la norma no distingue entre funcionarios públicos y personas privadas. La disposición establece que "quien arbitrariamente impida, ba-ses obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre Consti-tución igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio ocasio-nados" o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material . El derecho ambiental: art. 41 A partir de la conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente celebrada en Estocolmo en el año 1972, se incrementó la conciencia mundial a cerca de las responsabilidades gubernamentales y de los deberes personales y sociales sobre la preservación y progreso de la calidad ambiental para las generaciones presentes y futuras. Este dilema fue claramente advertido en el seno de la Convención Constitu-yente de 1994, donde se señaló la necesidad de armonizar la preservación del am-biente con los requerimientos que provea fábricas y fuentes de trabajo al país. En primer lugar, con relación al art. 41 de la CN, es necesario definir qué se entien-de por ambiente, por recursos naturales y por diversidad biológica, y, subsiguientemente establecer el alcance y límite de su conservación y resguardo. En segundo lugar, y atento a que nuestro país es un estado federal, resulta preciso determinar el sujeto estatal con atribuciones para regular la materia y aplicarla en cada jurisdicción.
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    Así, podemos definiral ambiente como el conjunto de elementos naturales o trans-formados por el hombre y creados por él que permiten el nacimiento y desarrollo de organismos vivos. Los recursos naturales son los bienes de la naturaleza que aún no han sido modificados por la actividad de la persona humana y que ésta emplea para su propia conservación y crecimiento. La diversidad biológica o genética se refiere a la pluralidad de organismos y sistemas vivos existentes en la naturaleza, y que enri-quecen y preservan al conjunto en razón de su misma variedad. En un estado federal, elegir las opciones conservacionistas y delimitar el ejercicio de los derechos constitucionales que puedan dañar el ambiente, implica una cuestión problemática que debe resolverse en diferentes ambientes geográficos, con decisión política descentralizada. La contaminación ambiental no reconoce fronteras clara-mente demarcadas, pues sus efectos se expanden a través de los límites territoriales y sin tomar en cuenta demarcaciones políticas. El agotamiento de los recursos natu-rales o la afectación de la diversidad biológica, por extinción de las especies, genera consecuencias, en ámbitos muy distantes de aquellos en los cuales se produjeron. Esa peculiaridad de la cuestión ambiental requiere, políticas de concertación y coor-dinación hacia un federalismo cooperativo. El art. 41 de la CN dispuso un deslinde de competencias entre la Nación y las provincias, en virtud del cual corresponde a la Nación dictar las normas que conten-gan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. No obstante los presupuestos mínimos de protección que corresponde establecer a la autoridad federal requiere políticas de concertación y armonización con los entes locales a fin de evitar la neutralización de las acciones a emprender y no impedir el desarrollo humano. La legitimidad en materia ambiental deriva: a.- del derecho a disfrutar de un ambiente sano, reconocido en el art. 41 a todos 119 los habitantes, b.- del uso del amparo por toda persona agraviada concretamente o por todo afec-tado, en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental. Corresponde al Ministerio Público y al defensor del Pueblo la legitimidad para de-mandar protección contra el eventual daño ambiental de las generaciones futuras. Los deberes en materia ambiental Así como la legitimación activa para iniciar acciones judiciales en protección del medio ambiente es amplia, los deberes que derivan de la norma son también vasto s y obligan a toda persona que dañe o menoscabe el ambiente, de acuerdo a la razona-ble regla legal.
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    Las normas quea tal efecto dicte el gobierno federal y los estado provinciales de modo complementario, deben ser preventivas, es decir, deben evitar que el daño se produzca. Es así, como en algunos casos de emprendimientos comerciales se re-quiere el estudio del impacto ambiental para examinar costos y beneficios del proyec-to. 120
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    UNIDAD IX 121 La libertad de expresión La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad de pensamiento. En el mundo jurídico la libertad de pensamiento en tanto tal, no aparece como una libertad jurídicamente relevante ni como un derecho subjetivo: el pensamiento es incoercible y se sustrae a terceros. Ese derecho aparecerá solamente cuando el pensamiento se exteriorice, o sea, cuando se exprese, en el caso ya debe hablarse del derecho a la libertad de expresión. La libertad de expresión es el derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar un conjunto de ideas, opiniones, críticas, creencias, etc., a través de cual-quier medio: oralmente, mediante símbolos y gestos, en forma escrita, a través de la radio, el cine, el teatro, la televisión, etc. Cuando encontramos en la constitución formal las normas sobre libertad de pren-sa (arts. 14 y 32) y, en cambio no encontramos expresamente ninguna norma que cubra la libertad de expresión, decimos que respecto a la expresión a través de los medios que no son prensa hay una laguna en el orden normativo. Esa laguna nos requiere una integración del orden normativo para llenar el vacío, y tal integración nos remite en primer lugar a la norma análoga y a los principios generales del derecho constitucional. Haciendo jugar por analogía la norma sobre la libertad de prensa y acudiendo a los principios sobre libertad, podemos sin duda concluir que nuestra constitución protege la libertad de expresión en todas sus formas. La libertad de expresión, que no se agota sólo en la prensa, y en los medios distin-tos de ella, abarca otros aspectos fundamentales: - La libertad de información que importa el libre acceso a las fuentes de informa-ción, la posibilidad de recoger noticias y de resguardar razonablemente en secre-to la fuente de donde esas noticias se han obtenido. Esta libertad de información obliga a puntualizar que: a.- el estado no puede cohibir ni monopolizar las fuentes de información; b.- el periodismo no debe soportar restricciones en el acceso a dichas fuentes. - El público en general tiene derecho a que dichas fuentes sean abiertas. - La libertad de no expresarse, o sea, la faz negativa de la libertad de expresión o el derecho al silencio. Si todo hombre tiene derecho a expresarse, tiene el corre-lativo de abstenerse de una expresión que no responde a sus convicciones o deseos, o que simplemente pretende reservarse.
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    Este derecho ano expresarse se vincula al tema del secreto profesional, es decir la relación de confidencialidad entre el profesional y el cliente exige que con respecto a ambos se respete razonablemente lo que el primero conoce del segundo dentro de aquella relación. La prohibición de censura previa y sus alcances El tema de la censura previa, contenida en el art. 14 de la C. N. y en el Pacto de San José de Costa Rica plantea diversas perspectivas: a qué órganos de poder va dirigida la prohibición de censurar previamente; cuál es el material sobre el que no puede recaer la censura; que modalidades restrictivas son censura, o se puede equiparar a ella; qué medios de expresión quedan exentos de censura. No cabe duda alguna que en la actualidad ningún órgano de poder puede ejercer y aplicar censura previa. En cuanto al material protegido por la prohibición de censura previa, no hay mayor discusión en incluir a la prensa escrita, sin embargo hay quienes dudan si aún mediante la prensa es viable difundir cualquier cosa, o solamente ideas, opiniones, informes, pero no imágenes, publicidad, chistes, etc. Si se hacen tales distinciones, sobrevienen dos dificultades. Una es saber con exactitud dónde comien-za y dónde termina el contenido de la prensa libre y de la exención de censura. La otra es para saber si algo es idea, noticia u opinión, o si no lo es, hay que revisar y controlar todo antes de su publicación, y eso es censura previa. En cuanto a las medidas que son censura, y a las que se equiparan, es censura previa cualquier medida que importa un control o revisión anticipados de la expresión. No es censura todo lo que responsabiliza después que la expresión se exterioriza. En cuanto a los medios que quedan bajo la cobertura de la censura previa prohibi-da, podemos decir que son todos: prensa, radio, televisión, cinematografía, teatro, etc., cualquiera sea el contenido de la expresión que se exteriorice, es decir, no sólo ideas, informaciones, opiniones, etc., sino también publicidad, contenidos humorísti-cos 122 y cómicos, imágenes, etc. El derecho de réplica Aparte de la vigencia interna en nuestro orden jurídico del derecho a réplica a través del art. 14 del Pacto de san José de Costa Rica, que lo llama derecho de "rectificación o respuesta", ha cobrado difusión la tesis de que cabe reputarlo uno de los derechos implícitos en el art. 33 de la C. N. El derecho de réplica guarda íntima conexión con el derecho a la información, en cuanto procura que por la misma vía del medio de comunicación dirigido al público ingrese al circuito informativo de la sociedad la rectificación o respuesta de la perso-na afectada por el informe agraviante o inexacto.
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    El otro artículode la constitución que se refiere a la libertad de prensa es el art. 32, según el mismo, el congreso federal no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta ni que establezcan sobre ella la jurisdicción federal. ¿Qué quiere decir que el congreso federal no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta? Una corriente considera que toda ley sobre imprenta significa una restricción a la misma, y que por ende el congreso federal no puede en modo alguno legislar sobre prensa. Otra corriente interpreta que lo prohibido es la restric-ción, pero no la regulación razonable, y que por ello el congreso puede legislar sobre prensa a condición de que lo haga en función de la regla de razonabilidad, sin incurrir en restricciones arbitrarias. La segunda parte del art. 32 estipula que tampoco el congreso establecerá sobre la libertad de imprenta la jurisdicción federal. Literalmente significa que la legislación sobre imprenta (prohibida al congreso) no será aplicada por tribunales federales. Hasta 1932 podemos sintetizar la orientación general del derecho judicial emer-gente de la Jurisprudencia de la Corte diciendo que inhibía la jurisdicción de los tribu-nales federales en causas por delitos de prensa. Durante toda esta etapa, la incom-petencia de la justicia federal se considera absoluta y total, cualquiera sea la índole del delito cometido por medio de la prensa o la investidura de la víctima por él afecta-da. En 1932 la jurisprudencia sufre un cambio importante y acepta la jurisdicción de los tribunales federales con carácter de excepción cuando se trata de delitos comu-nes cometidos por medio de la prensa que afectan al estado federal, al gobierno federal, a su seguridad, a los miembros del gobierno federal en orden a sus funciones o investiduras, etc. O sea que, siempre que está en juego "un bien jurídico de natura-leza federal" el juzgamiento del delito incumbe a los tribunales federales. El derecho de enseñar y aprender El art. 14 de la CN consagra el derecho de enseñar y aprender. Cualquier habitante o asociación pueden impartir enseñanza y cualquier habitante puede también recibir-la de quien quiera y donde quiera. Lo que está en debate es el efecto jurídicamente relevante de la enseñanza así impartida y recibida, o sea el reconocimiento que el estado debe a los títulos, certificados, diplomas o constancias de los estudios cursa-dos. Los principios que deben orientar a la libertad de enseñanza son: - Los padres tienen derecho a elegir el tipo de enseñanza que prefieren para sus hijos menores; - Los hijos menores adultos pueden elegir por sí mismos la orientación espiritual de su propia enseñanza si no comparten la elegida por sus padres; 123
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    - El estadono puede imponer un tipo único de enseñanza obligatoria, ni religiosa ni laica; - El estado no puede coartar la iniciativa privada en orden a la apertura y al funcio-namiento de establecimientos de enseñanza; - El estado no puede negar reconocimientos a establecimientos no oficiales, ni a los títulos y certificados que expiden; - El estado no puede crear privilegios lesivos de la igualdad a favor de sus estable-cimientos oficiales de enseñanza, discriminándolos arbitrariamente frente a los 124 privados. Estos principios significan principalmente prohibiciones y han de correlacionarse con otros que señalan las competencias del estado: - El estado puede obligar a recibir el mínimo de enseñanza que él establezca en los planes de estudio, respetando el derecho individual a elegir de quién y dónde se recibirá la enseñanza, y la orientación individual de la misma; - El estado puede reglamentar razonablemente las condiciones de reconocimiento de la enseñanza privada y de los títulos y certificados que lo acreditan; - El estado puede obligar a la enseñanza privada a ajustar sus planes de estudio a un plan mínimo y obligatorio impuesto por el estado pero sin interferir en la orienta-ción espiritual e ideológica de aquella enseñanza; - El estado debe controlar que no se viole la moral, el orden y la seguridad públicos de la comunidad; - El estado puede verificar mediante medidas razonables si la enseñanza privada se conforma a tales pautas; - El estado puede establecer la enseñanza religiosa optativa en los establecimien-tos oficiales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula que los padres y tutores tienen derecho a que sus hijos y pupilos reciban la educación religiosa moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 12, 4). Todo hombre tiene derecho elemental a educarse. El estado es sujeto pasivo de ese derecho por cuanto está obligado a no impedir que todo hombre se eduque; Facilitar el libre acceso y la igualdad de oportunidades de todos para recibir enseñan-za; crear sus establecimientos oficiales de enseñanza; estimular y respetar la ense-ñanza privada. Los particulares son también sujetos pasivos del mismo derecho en cuanto están obligados a no impedir que todo hombre se eduque. Asimismo, todo hombre tiene derecho a la libertad de enseñanza. Entendemos por tal la posible opción por un tipo de educación, por su orientación espiritual e ideológi-ca, por un establecimiento determinado, así como el reconocimiento de esa enseñan-za por el estado. El sujeto activo de este derecho es múltiple: las personas físicas, la Iglesia Católica y las confesiones religiosas reconocidas; las asociaciones que se dedican a la enseñanza, los propietarios de establecimientos de enseñanza. En cuanto
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    al sujeto pasivotambién en múltiple: el estado que no puede obligar a recibir un tipo único de enseñanza, los padres que no pueden obligar a sus hijos menores adultos as recibir una enseñanza espiritual que ellos no aceptan, los particulares que no pueden obligar a nadie a recibir un tipo de enseñanza cuya orientación no desea. 125 La libertad de cátedra Significa, elementalmente, le derecho de impartir y recibir la enseñanza sin suje-ción a directivas que impongan un contenido ideológico determinado o una orienta-ción obligatoria. La libertad de cátedra se desglosa en diversos aspectos: para quien imparte ense-ñanza, importa poder transmitir los conocimientos de acuerdo a la orientación, crite-rio y valoración propios; para la asociación o persona que son propietarios de un establecimiento educacional; poder imprimir a la enseñanza la orientación ideológica o espiritual adoptadas en el establecimiento; para quien recibe la enseñanza, la nece-saria libertad de crítica y de juicio propio para formar y exponer razonadamente su punto de vista. Competencias del estado federal y de las provincias en materia de enseñanza. - El estado federal tiene competencia para dictar "planes de instrucción general y universitaria" para todo el país a través del congreso (art. 75, inc. 18),lo que equi-vale a dictar una ley federal de educación regulando sus contenidos básicos y mínimos. - El estado federal tiene asimismo competencia para crear y administrar estableci-mientos d enseñanza en todos los niveles y ciclos, tanto en jurisdicción federal como en territorio de las provincias. Las provincias tienen la obligación y competencia, de asegurar la educación prima-ria (art. 5), pudiendo cumplirlas tanto a través de escuelas primarias oficiales como privadas. Las provincias tienen competencia para crear y administrar establecimientos de enseñanza en todos los niveles y ciclos. Tanto en la educación primaria como en la enseñanza de los demás niveles y ciclos, las provincias deben ajustarse a la ley federal de educación, pudiendo adecuar y ampliar sus contenidos y planes en razón de necesidades y conveniencias locales de todo tipo (cultural, regional, etc.)
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    UNIDAD X 127 Derecho de libre asociación La libertad de asociación es un derecho expresamente reconocido por el art. 14 de la CN en la fórmula de "asociarse con fines útiles". El concepto de utilidad ha de interpretarse como un fin no dañino para el bien común, es decir, inofensivo. Este derecho ofrece dos aspectos: en cuanto a derecho individual, implica reconocer a las personas físicas la libertad de: formar una asociación, ingresar a una asociación ya existente, no ingresar a una asociación determinada o no ingresar a ninguna, dejar de pertenecer a una asociación d la cual ya es socio. En cuanto a derecho de la asociación, implica reconocerle a ésta un status jurídico y una zona de libertad jurídicamente relevante en la que no se produzcan interferencias arbitrarias del estado. En cuanto a la capacidad de las asociaciones, rige la regla de la especialidad, a diferencia de la persona humana (para lo que todo lo que no está prohibido está permitido), las asociaciones tienen capacidad para todo lo que está comprendido en sus propios fines, que son siempre más reducidos que los del hombre. La faz negativa del derecho de libre asociación importa el derecho de no asociarse. Como principio el ingreso a una asociación debe ser voluntario, no pudiendo compelerse a nadie a incorporarse a una asociación determinada. La Corte Suprema en el caso "Outon Carlos J. Y otros" consagró en el año 1967, el derecho de afiliarse, de no afiliarse y de desafiliarse y consideró que el mismo queda-ba arbitrariamente violado por la exigencia de agremiación sindical. La libertad sindical A la norma genérica sobre el derecho de asociarse del art. 14, se añade la especí-fica del art. 14 bis, que consagra "la organización sindical libre y democrática, recono-cida por la simple inscripción e un registro especial". La fórmula descarta la posibili-dad estatal de imponer el sistema del "unicato" sindical, para acoger la pluralidad sindical, lo que significa que no es constitucional un sistema legal que no permite reconocer más de un solo sindicato por actividad o gremio. La libertad de contratar no figura entre los derechos enumerados, pero su recono-cimiento constitucional debe reputarse implícito. Esta libertad ofrece diversos aspec-tos: - El derecho a decidir la celebración o no celebración de un contrato, o sea: Liber-tad de contratar o de no contratar;
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    - El derechode elegir con quién contratar; - El derecho de regular el contenido del contrato, o sea los derechos y obligaciones de las partes –autonomía de la voluntad. 128 La teoría de la imprevisión Esta teoría admite que los jueces revisen los contratos cuando se han producido cambios sustanciales en las condiciones tenidas en cuenta por las partes al tiempo de la contratación. Se llama teoría de la imprevisión porque el acontecimiento extraor-dinario que sobreviene durante el cumplimiento del tiempo del contrato es de una magnitud tal que no puede ser verosímilmente previsto por adelantado. La excesiva onerosidad que provoca aquel acontecimiento es la que provoca la revisión judicial del contrato, ya sea para disponer su disolución, ya sea para atemperar sus efectos. El derecho de petición Se encuentra en el art. 14 de la CN. La petición es un derecho que pertenece, como sujeto activo a los hombres y a las asociaciones, el sujeto pasivo es siempre el estado a través de sus órganos. La petición procede siempre, aunque lo pedido sea improcedente y absurdo, no significa derecho alguno a obtener lo peticionado. El derecho de reunión Se encuentra dentro de los derechos implícitos reconocidos por la CN. La libertad de asociación tiende a la formación de grupos más o menos durables, la reunión atañe a la agrupación transitoria, tal vez momentánea o hasta fugaz, con algún fin de interés común para sus participantes. Las reuniones se clasifican en públicas y privadas. Para distinguir un tipo del otro, no se tiene en cuenta el lugar donde la reunión se realiza; no siempre una reunión pública se realiza en un lugar público, un una privada en uno privado. Mejor es consi-derar que una reunión reviste carácter público cuando está abierta indiscriminadamente al público, o sea, cuando a ella puede asistir cualquiera. La reunión por el contrario es privada cuando el acceso a ella carece de tal apertura incondicionada. Una interpretación muy difundida sostiene que la reglamentación del derecho de reunión no puede ser dispuesta para todo el país por ley del congreso en virtud de que esa reglamentación atañe al llamado "poder de policía", que es propio de las provincias cuando se dirige a tutelar la seguridad y el orden. Otra corriente considera el derecho de reunión es uno de los que, conforme al art. 14, están sujetos a la ley que reglamenta su ejercicio y esa ley como principio, es de competencia del congreso con alcance territorial para todo el país.
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    Restricciones durante elestado de sitio Durante el estado de sitio el derecho de reunión es uno de los que suelen restringirse con mayor rigor. Como criterio general, durante el estado de sitio sólo pueden prohi-birse razonablemente las reuniones cuya realización compromete la situación de emergencia existente, pero no las que carecen de toda relación con ella. Libertad de comercio e industria La correlación de los arts. 14 y 20 nos permite agrupar en un mismo rubro los derechos de comercia, navegar, ejercer industria lícita, trabajar y ejercer profesión. Giran en torno de una actividad humana que, presupone normalmente un trabajo un trabajo o una profesión de quien realiza tal actividad. Ello no quiere decir que estos derechos sólo se protejan cuando importan una actividad habitual como medio de vida. Reciben similar tutela cuando su ejercicio es únicamente ocasional, y cuando carece de todo propósito de lucro. El congreso tiene competencia para reglar el comercio marítimo y terrestre con otros estados y el de las provincias entre sí, o sea comercio internacional e interprovincial, art. 75 inc. 13. El congreso tiene competencia para dictar el código de comercio para todo el país, art. 75 inc. 12. El congreso tiene competencia para reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, y habilitar los puertos que crea conveniente conforme al principio constitu-cional de la libre navegación de los ríos, art. 75, inc. 10. 129 El derecho de propiedad Entre los derechos individuales que el constitucionalismo clásico protegió con más intensidad está el de propiedad. Nuestro derecho constitucional enfoca la propiedad en el aspecto de propiedad adquirida, sus normas presuponen, para poder funcionar, que quien las invoca ya es propietario de algún bien, por eso en su art. 14 consigna entre los derechos subjetivos el de usar y disponer de "su" propiedad. A esta declara-ción acompaña el art. 17, afirmando que a "propiedad es inviolable y ningún habitante de la nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley". El concepto genérico de propiedad constitucional ha sido acuñado por Jurispru-dencia de la Corte al señalar que el término propiedad comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su liber-tad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en
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    dinero alcanzan elnivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como dere-cho 130 constitucional de propiedad. Los contenidos del derecho de propiedad: integran el derecho de propiedad los siguientes aspectos: - El derecho de dominio y sus desmembraciones; - Las concesiones de uso sobre bienes del dominio público, Vg. El derecho a una sepultura; - Las concesiones que reconocen como causa una delegación de la autoridad del estado a favor de particulares, Vg.: ferrocarriles, teléfonos; - Los derechos y obligaciones emergentes de los contratos; - Los actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad; - Los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio; - La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, entre otros. La inviolabilidad de la propiedad La propiedad que la constitución consagra como derecho, es declarada inviolable en el art. 17. Inviolable no significa que es absoluta, ni exenta de la función social: significa solamente que ni el estado ni los particulares pueden dañarla, turbarla o desconocerla o desintegrarla. La inviolabilidad de garantiza a través de una serie de prohibiciones: - nadie puede ser privado de su propiedad sino mediante sentencia dada en ley (Art. 17); - la confiscación de bienes queda borrada por siempre del código penal, -ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie. La confiscación es el apoderamiento de los bienes de una persona por parte el fisco, penalmente es la sanción que con igual alcance se aplica a una persona conde-nada por un delito. Las requisiciones y los auxilios en dinero u otras especies de bienes, o bajo forma de ayuda, socorro y hasta alojamiento, están también suprimidos. La norma se refiere a requisiciones y auxilios por parte de cuerpos armados. Las limitaciones a la propiedad Si el derecho de propiedad no es absoluto, tampoco es exclusivo o perpetuo. No es exclusivo porque hay restricciones y servidumbres que afectan el goce o uso de la propiedad. No es perpetuo porque puede extinguirse mediante la expropiación.
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    Las limitaciones eninterés privado, se rigen por el derecho privado, especialmente por el código civil. Las de interés público, son llamadas normalmente "administrati-vas". Las restricciones administrativas se imponen en beneficio del público o de la colec-tividad, en principio no son indemnizables porque se estima que constituyen condi-ciones de ejercicio del derecho de propiedad. Estas restricciones pueden responder a razones de seguridad, de higiene, de moralidad, de urbanismo, de cultura, de tran-quilidad, etc. Ejemplo: el apoyo en inmuebles de cables de teléfonos, la prohibición de edificar por sobre de una determinada altura. Las restricciones administrativas suelen consistir en obligaciones de no hacer o de dejar de hacer, pero cabe ocasionalmente que impongan una obligación de hacer, por Ej. : construir con determinado material. Las servidumbres administrativas, a diferencia de las restricciones, son también formas de limitaciones, pero en ves de configurar condiciones normales del ejercicio de la propiedad que no merman su contenido, implican sustracción o desmembración que afectan la exclusividad de la propiedad en beneficio público. Por eso, a diferencia de las restricciones, son indemnizables. La ocupación temporánea es otra forma de limitación que recae sobre bienes y cosas, e implica el uso y goce de los mismos por parte de la administración pública en beneficio público, durante cierto tiempo, y con resarcimiento indemnizatorio. 131 La expropiación Es una de las limitaciones al derecho de propiedad en el tiempo, ya que la perpe-tuidad de ese derecho es susceptible de extinguirse cuando el estado procede a expropiarlo. La expropiación es el acto unilateral por el cual el estado priva de la propiedad de un bien al titular del derecho sobre el mismo, con fines de utilidad pública, mediante calificación por ley e indemnización previa e integral del valor de aquel bien. El funda-mento de la expropiación radica en: el bien común como fin del estado; el carácter relativo de la propiedad privada con función social. El art. 17 de la CN reza "la expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". El proceso expropiatorio consta de diferentes etapas: - La calificación legislativa de la utilidad pública: la CN exige la ley del congreso que declara la utilidad pública.
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    - La determinaciónde los bienes: la ley que califica la utilidad pública puede determi-nar directamente el bien sujeto a expropiación, o hacer una enumeración genérica, o establecer la zona donde quedan comprendidos los bienes sujetos a expropia-ción. - La indemnización previa: la exigencia de que antes de consumarse la expropia-ción, debe satisfacerse el pago de la indemnización, se halla impuesta en la cons-titución, por eso es inconstitucional toda ley que difiere el pago de la indemniza-ción (total o parcialmente) para un tiempo posterior a la transferencia de la pro-piedad. 132
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    UNIDAD XI 133 La Iglesia y el Estado Nuestro derecho constitucional resuelve el problema de la relación ente el estado y la Iglesia asumiendo una postura confesional. La confesionalidad de nuestro estado se condice con la secularidad. Dicha forma está dada por la libertad de cultos, sin igualdad de cultos, en cuanto hay un culto y una iglesia que tienen preeminencia sobre las demás confesiones y obtienen un reconocimiento preferente. Se trata del culto católico y la Iglesia correspondiente. A partir de la reforma de 1994, existe en la CN una sola norma fundamental referi-da a la confesionalidad: el art. 2, que dispone que el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico, romano. Esta posición constitucional adolece a varias razones: la tradición hispano-indiana y los antecedentes que obran en la génesis constitucional de nuestro estado. Por otro lado el reconocimiento de la composición religiosa de la población. Dicho plexo constitucional confiere a la Iglesia Católica un status constitucional propio, y una relación especial con el estado. Dicho status consiste en reconocer a la Iglesia como una persona jurídica de derecho público (no estatal, art. 33 del Código Civil. El art. 2 de la CN no significa establecer como una obligación des estado federal la de subsidiar económicamente al culto católico. Concordato Vaticano de 1966 La constitución ha previsto el régimen del patronato. El art. 75, inc. 22 establece entre las competencias del Congreso, la de "arreglar" el ejercicio del patronato. El 10 de octubre de 1966, se suscribió un acuerdo entre la santa sede y la repúbli-ca Argentina, que reviste el carácter de un concordato. El art. 1 del Concordato reco-noce y garantiza a la Iglesia, por parte del estado argentino, el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdic-ción en el ámbito de su competencia, para la realización de fines específicos. El art. 3 estipula que el nombramiento de arzobispos y obispos es de competencia de la santa sede, pero antes de proceder al nombramiento la Santa sede comunicará al estado Argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carác er político general en contra de la misma.
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    El art. 2ºestablece que la Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones ecle-siásticas, así como modificar los límites de las existentes o suprimirlas, si lo conside-rase necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización. El art. 4 elimina el pase, al establecer que se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los obispos, el clero y los fieles. El art. 5 fija que el Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación cristia-na 134 del pueblo. La libertad religiosa Conforme a la declaración del Concilio Vaticano II, la libertad religiosa es un dere-cho civil de todos los hombres en el estado. Esta libertad religiosa se desglosa en dos aspectos fundamentales: a.- la libertad de conciencia; b.- la libertad de culto. La primera radica en la intimidad del hombre y significa el derecho de un hombre frente al estado y los demás hombres, para que en el fuero interno del primero no se produzcan interferencias coactivas en materia religiosa. Cuando la libertad de con-ciencia se traslada al fuero externo, se convierte en libertad de culto. Nuestro derecho constitucional reconoce la libertad religiosa. Aun cuando el art. 14 parece enfocar el aspecto externo de esa libertad, porque menciona el derecho de profesar libremente el culto, como base previa a la libertad de cultos, se encuentra implícitamente la libertad de conciencia, que se apoya en el art. 33 de la CN. La libertad religiosa debe interpretarse en relación con la libertad de intimidad o privacidad (art. 19) y con todos los derechos cuyo ejercicio admite una finalidad reli-giosa. Los contenidos de la libertad religiosa son: - El derecho de los padres de decidir la orientación espiritual y religiosa de sus hijos menores d edad, - El derecho de las iglesias reconocidas a tener propiedad y a ejercer el derecho que la constitución reconoce, - El derecho de cada individuo de no ser obligado a participar en actos o ceremo-nias de culto contra la propia conciencia, - El derecho de cada individuo de no ser compelido a prestar un juramento que la conciencia rechaza, el derecho a celebrar matrimonio d acuerdo con la propia religión.
  • 135.
    Si bien lalibertad religiosa es un derecho personal en sentido estricto, fundamental-mente, es indispensable proyectarlo desde el hombre hacia los grupos, comunidades, 135 iglesias, etc. La Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, estipula en su art. 12 "1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colec-tivamente, tanto en público como en privado. 2.- Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3.- la libertad de manifestar su propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás. 4.- Los padres, y en su caso los tutores, tiene derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones prescripciones". Derecho de trabajar El derecho de trabajar implica la disponibilidad individual de elegir libremente una actividad. Una vez elegida dicha actividad debemos distinguir: si es una actividad que el individuo desarrolla por cuenta propia y en forma independiente, aparece el dere-cho de cumplirla y de disfrutar de su rendimiento económico; si es una actividad que el individuo desarrolla en relación de dependencia, aparece la figura del contrato de empleo, con toda la serie de derechos emergentes del empleo. El sujeto activo que aparece como titular del derecho de trabajar es el hombre. Pero asociaciones, empresas, personas jurídicas, etc. Pueden también desarrollar una actividad comercial, industrial, etc., equiparable al trabajo y en este sentido ser titulares del derecho de trabajar. El sujeto pasivo del mismo derecho en cuestión es doble: el estad y los demás hombres. Una corriente de la doctrina ha postulado un supuesto derecho "al trabajo", como diferente del derecho de trabajar. El derecho al trabajo consistiría en el derecho a conseguir ocupación, con la consiguiente obligación del sujeto pasivo de proveer empleo al sujeto activo. El art. 14 bis En cuanto a las normas escritas en nuestra constitución formal, ha completado el derecho de trabajar del primitivo art. 14, el art. 14 bis, que reza:
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    "El trabajo entodas sus formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jorna-da limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario míni-mo, vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de la empresa, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recu-rrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter inte-gral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados, con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protec-ción integral de la familia; la compensación económica familiar y el acceso a una 136 vivienda digna." El art. 14 bis garantiza al trabajador: - Condiciones dignas y equitativas de trabajo: aunque la norma es operativa, requiere reglamentaciones específicas que deben necesariamente variar según el trabajo que se tarta. Las condiciones dignas se refieren al ámbito en que el trabajador desempeña su labor como a las condiciones de seguridad y salubri-dad en la tarea, para prevenir el daño profesional. - Jornadas limitadas y descanso y vacaciones pagados: el principio rector es el de la necesidad de descanso diario, semanal y anual. El límite de trabajo puede variar de acuerdo a la exigencia física o intelectual del trabajo respectivo. - Retribución justa, salario mínimo vital y móvil: determinar la retribución justa para cada tipo de trabajo, sobre todo en los trabajos privados, es una labor ardua. El modo de establecer la solución es fijar el salario mínimo vital y móvil por parte del Estado. Este salario debe contemplar un mínimo de subsistencia digan, da acuerdo con una canasta de productos y variar con el alza del costo de la canas-ta. - Igual retribución por igual tarea: este derecho constituye una garantía material de la igualdad entre trabajadores. - Participación en las ganancias de las empresas, con control de la produc-ción y colaboración en la dirección: este derecho exige una ley que establezca el alcance y límites de esa participación, control y colaboración. Este derecho a la fecha no fue reglamentado y en los hechos no se aplica. - Protección contar el despido arbitrario: la CN dispone la protección contra el despido sin causa, pero no impone una única forma rígida y explícita de garantía, por eso no se asegura al trabajador la llamada estabilidad propia o absoluta que
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    impone la restauraciónde la relación laboral. Se trata de proteger al trabajador del despido incausado, sin violentar la libertad del empleador o sus posibilidades eco-nómicas de mantener los puestos de trabajo. - La estabilidad del empleado público: además del objetivo de proteger al traba-jador de la pérdida de su empleo, tiene como finalidad evitar la arbitrariedad del Estado; la persecución política de los opositores y el uso del empleo público como sostén de cuadros partidarios. Ello sin mengua del grado de discrecionalidad con que cuenta la administración para enfrentar los cargos que se requieran en la organización y el funcionamiento de los departamentos u oficinas. - Derecho a la sindicalización libre y democrática: la CN reconoce a los trabaja-dores de cualquier gremio o actividad el derecho a formar asociaciones sindica-les; ingresar a ellas; participar en su conducción, y renunciar al sindicato sin con-secuencia alguna para la estabilidad en el empleo. 137 El empleo público El derecho propio que, para el empleado público contempla el art. 14 bis es el de la estabilidad. El derecho judicial que surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema ha elaborado principios que giran en torno a la estabilidad del empleado público: - el derecho a la estabilidad del empleado público no es absoluto, no los coloca por encima del interés general ni obliga a mantenerlos en actividad aunque sus servi-cios dejen de ser necesarios, - la garantía de estabilidad no puede entenderse con un alcance que implique des-conocer la atribución del poder legislativo de suprimir empleos, ni la del ejecutivo de remover por sí solo a los empleados de la administración, - cuando el poder legislativo resuelve suprimir un empleo, o el ejecutivo resuelve remover a un empleado, sin culpa de éste último, la estabilidad no comporta un derecho absoluto a permanecer en la función pública, sino el derecho a una in-demnización equitativa. Los derechos gremiales La segunda parte del art. 14 bis está dedicada a los "gremios". Se inserta a conti-nuación de la fórmula que enuncia la organización sindical libre y democrática. O sea que una vez establecida la pauta de la pluralidad sindical, el art. 14 bis se ocupa de las entidades que, en uso de dicha pauta, gozan de un status constitucional. La mención que de los gremios hace el art. 14 bis tiene por objeto deparar a conti-nuación el reconocimiento de los derechos típicamente considerados gremiales, en-tre los que se mencionan tres: la huelga, la concertación de convenios colectivos de trabajo, el recurso a la conciliación y el arbitraje. Los demás derechos que se postulan como gremiales merecen ampararse implícitos dentro del art. 33 de la CN.
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    Gremio puede sernada más que la pluralidad de trabajadores que se desempeñan en una misma actividad, pero gremio puede ser también no ya el mero conglomerado humano del tipo señalado, sino la entidad o asociación organizada que agrupa a trabajadores afines. El primero de los derechos gremiales que consigna la 2ª parte del art. 14 bis es el de huelga. La huelga como movimiento colectivo es un recurso de fuerza, es un he-cho coactivo, de ahí que se deba acudir a la huelga como ultima "ratio", cuando no hay otra vía. Significa la interrupción o paralización del trabajo. El derecho de huelga es uno de los que admiten reglamentación más estricta, pero siempre razonable. La autoridad administrativa puede calificar la huelga para determinar su legalidad o ilegalidad. Esta calificación se lleva a cabo a los fines de encauzar el conflicto. En cuanto a los efectos de la huelga en los contratos individuales de trabajo, debemos señalar que: la huelga no produce automáticamente la ruptura de la relación laboral, ni la suspende, la huelga declarada ilegal autoriza al empleador a poner en mora a los trabajadores participantes, intimándoles el retorno al servicio, y en caso de persisten-cia en el abandono, a despedirlos con justa causa, mientras la relación laboral está suspendida por ejercicio de la huelga, el empleador no está obligado a abonar la retribución, porque no hay contraprestación de servicios. Los Convenios Colectivos de Trabajo Otro de los derechos gremiales es el de concertar convenio colectivos de trabajo. El convenio colectivo tiene como sujetos o partes normales de su celebración a una asociación sindical y a un empleador o grupo de empleadores. El convenio colectivo requiere, para ser tal, la homologación por la autoridad administrativa, su aplicación se extiende a todos los trabajadores y empleadores que realizan la actividad regula-da por el convenio. Permite a los sindicatos pactar condiciones más favorables de 138 labor. El convenio homologado se equipara a una ley entre las partes y alcanza con su fuerza normativa a aquellos que no lo firmaron pero están ligados por la representa-ción que invisten los firmantes. La conciliación y el arbitraje Finalmente el art. 14 bis reconoce a los gremios el derecho de recurrir a la concilia-ción y al arbitraje a fin de resolver conflictos o controversias de trabajo.
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    139 La seguridadsocial La tercera parte del art. 14 bis está dedicada a la seguridad social. Una acepción amplia de seguridad social, la hace coincidir con el bienestar general de la comuni-dad. Otros criterios más estrictos, entienden por seguridad social: la protección y cobertura de los riesgos comunes a todos los hombres, como enfermedad, vejez, accidente, muerte, etc.; la protección y cobertura de esos mismos riesgos con res-pecto a los trabajadores. La norma constitucional comienza estipulando que el estado otorgará los benefi-cios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable; ello quiere decir que las prestaciones quedan a cargo del estado, que han de cubrir toda la gama de contingencias y necesidades, y que los beneficios no pueden ser renunciados por sus recipiendarios. Las normas legales en la materia son de orden público, y los beneficios que acuerdan son personalísimos. A continuación prescribe que "en especial, la ley establecerá el seguro social obli-gatorio, que estará a cargo de las entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del esta-do, sin que pueda existir superposición de aportes". El seguro social obligatorio inclu-ye el seguro de salud, de vida, de empleo, de maternidad, de escolaridad. El sistema de seguridad social es obligatorio, con aportes que deben integrar los interesados, aunque no lo deseen. Sólo debe evitarse la superposición de aquellos. La organización del seguro social obligatorio es un atribución - deber del Estado quien debe estructurar el sistema, asegurando la administración por los interesados y la participación del Estado. Jubilaciones y pensiones móviles La jubilación constituye el pago periódico y hasta la finalización de la vida, que recibe quien ha trabajado en relación de dependencia o por cuenta propia y ha apor-tado durante ese período laboral, por términos y montos que marca la ley. Las pensio-nes derivan de las jubilaciones y son percibidas por quienes se encuentran legalmen-te habilitados a percibir un porcentual de la jubilación, a la muerte del aportante. La movilidad de las jubilaciones y pensiones tiene la misma finalidad que la del salario mínimo, vital y móvil, por un lado y por el otro el objetivo de mantener el equilibrio de las contraprestaciones porque si el jubilado o el pensionado indirecta-mente, pagaron en buen amoneda, resulta violatorio de la justicia conmutativa retri-buirles con dinero depreciado.
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    140 Protección Integralde la familia El art. 14 bis reconoce a la familia como sujeto a proteger, esta protección com-prende entre otros, la defensa del bien de familia, esto es la posibilidad de excluir de la prenda común de los acreedores, la vivienda familiar. Compensación económica familiar Comúnmente llamado salario familiar consiste en una asignación dineraria que se adiciona al sueldo percibido por el trabajador. Procuran sostener necesidades espe-ciales, propias del estado familiar en sí mismo o del mantenimiento o educación de los hijos. Acceso a la vivienda digna La disposición, en concordancia con el art. A75 inc. 19 de la CN pone en cabeza del Estado el diseño de políticas públicas para facilitar el acceso a una vivienda digna. Derechos políticos Los derechos políticos, junto con el régimen electoral, pertenecen a la parte dog-mática y a su vez a la parte orgánica de la Constitución. En cuanto se relacionan con el status de los habitantes, la creación, el funcionamiento y el reconocimiento de los partidos políticos y la regulación de los derechos políticos y electorales, componen un tema que debe analizarse dentro de la parte dogmática. En cuanto se vinculan con el funcionamiento del poder, con las relaciones con sus órganos y con la dinámica del propio estado y del gobierno, encuadran dentro de la parte orgánica de la constitu-ción. Los llamados derechos políticos componen una categoría no siempre concisa, el deslinde entre derechos civiles y políticos no puede realizarse teniendo en cuenta la finalidad. Hay derechos civiles que, sin dejar de ser tales, pueden ejercerse con un fin netamente político, Ej. El derecho de reunión. Así los derechos políticos son tales cuando únicamente: se titularizan en sujetos que tienen calidad de ciudadanos o calidad de entidades políticas reconocidas como tal; no tienen ni pueden tener otra finalidad que la política.
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    141 El sufragio El derecho electoral, visto desde un enfoque subjetivo, implica la función del sufra-gio. El sufragio es una función política de naturaleza electoral y de carácter indivi-dual 1 . Es una función individual: por cuanto es personal que cumple cada uno de los sujetos con derecho electoral activo. Ello implica: Que el sufragio no es una función estatal, no implica ejercicio del poder político, ni de gobierno. El sufragio es una función de cada ciudadano con derecho electoral activo, que apareja derechos y obligaciones. Nuestro derecho constitucional no contiene normas que se refieran expresamente al sufragio como función pública individual, sin embrago se puede decir que encuen-tra sustento en el art. 33 como derecho de participación y expresión política. En nuestro régimen legal, el voto tiene las siguientes características: - es individual o personal, sólo las personas físicas son electores, en cuanto ciuda-danos miembros de un cuerpo electoral y no en cuanto a miembros de una fami-lia, asociación, etc, lo son en pie de igualdad recíproca no existiendo más causales de exclusión que las establecidas razonablemente en la ley; por eso es universal y no restringido o calificado; - es único; a cada elector le corresponde uno, no hay voto acumulado, múltiple o familiar, - es secreto y obligatorio. Los partidos políticos Los partidos políticos ingresaron en la Constitución nacional mediante la reforma de 1994 que estableció garantías par su creación, funcionamiento y libertad con el único límite del respecto a la Constitución. En tanto a asociaciones que son, ya esta-ban reconocidos por el art. 14 de la CN y el art. 33, en tanto ésta proclama los dere-chos implícitos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma repu-blicana de gobierno. Los partidos políticos son identificados con la democracia mis-ma, de ahí que los sistemas pluralistas se preocupen por la naturaleza e identidad de los partidos políticos y los consecuentes problemas de control estatal, anterior y pos-terior al nacimiento de los mismos y el reconocimiento u otorgamiento de la persona- 1.- Bidart Campos, Germán: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Editorial EDIAR, Bs. As., 1992. Tomo II.
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    lidad jurídica. Sepuede considerar a los partidos políticos como instrumentos indis-pensables 142 en el proceso de poder. La acción de los partidos políticos en la Argentina tiene antigua data. Antes de su reglamentación legal o constitucional los partidos se desenvolvieron con característi-cas propias en un marcado bipartidismo. Es recién a partir de 1931 que con el decreto ley de ese año, se inicia su regulación normativa. Pese a que el art. 33 del Código Civil, reformado por la ley 17711 no los menciona en las personas jurídicas de carácter público, el partido político es considerado, como una "persona de derecho público no estatal, o sea una persona jurídica emplazada en el área del derecho público". Entre los entes políticos creados en virtud del derecho de asociación política, más o menos estructurada, pueden diferenciarse tres grupos: los partidos propiamente dichos, las agrupaciones políticas y los movimientos políticos, otorgándose a los par-tidos políticos el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídico política y de derecho privado. La ley 23.398 art. 2º, considera que los partidos políticos son instrumentos necesa-rios para la formulación y realización de la política nacional y a ellos les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos electivos por disposición de aquella ley.. El art. 38 de la CN, al mismo tiempo que jerarquiza a los partidos políticos, estable-ce garantías para su creación y funcionamiento, atribuciones, derechos, deberes y Las presiones sobre el poder Las presiones son gravitaciones o influencias que, en el despliegue de las fuerzas políticas, recaen sobre el poder en la persona de sus portadores. O sea, inciden de alguna manera en la voluntad psicológica de los hombre que como "órganos-indivi-duos" portan a órganos instituciones. Las presiones se pueden dividir del siguiente modo: - En cuanto al sujeto que presiona: sujetos individuales (un hombre) y sujetos plu-rales o colectivos (grupos de presión). - En cuanto al ámbito de la presión: sujetos que presionan desde la comunidad gobernada y sujetos que presionan desde el poder formando parte de sus órga-nos o estructuras. - En cuanto a la dirección que la presión toma: de arriba hacia abajo (el presidente presiona a un partido), o desde abajo hacia arriba (el partido presiona al presi-dente). - En cuanto a los destinatarios de la presión: directamente sobre el poder, e indi-rectamente a través de intermediarios (presiones sobre partidos).
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    - En cuantoa su duración: presiones permanentes, transitorias, ocasionales, etc. - En cuanto a los métodos empleados: desde la simple petición condicionada a la violencia. 143 Los factores de poder Así como reconocemos la existencia de factores de presión, debemos hablar tam-bién de los factores de poder. La presión no va más allá de la gravitación en búsqueda de satisfacer un interés concreto, sectorial y parcial. El factor de poder, al contrario, se puede caracterizar como una fuerza política que en forma continua está presente, en acto o en potencia, en la generalidad de las decisiones que adopta el poder político, a través de una visión o posición política de conjunto. El factor de poder posee su propia "política global" como doctrina aplicable a la generalidad de las decisiones oficiales, y que mediante ese punto de vista, hace presencia ante el poder con tal peso, que el poder debe tomar en cuenta su presión para adoptar aquellas decisiones, tanto cuando coinciden como cuando discrepan con las pretensiones del factor de poder. La tributación y el poder tributario La tributación fiscal admite vinculaciones con el derecho de propiedad, porque todo gravamen recae sobre la propiedad de quien debe pagarlo. En un sentido amplio la tributación fiscal abarca el sistema de impuestos, tasas y contribuciones (clases de gravámenes). Impuesto es la prestación patrimonial, generalmente en dinero, debida al estado sin contraprestación especial, con el fin de satisfacer necesidades colectivas; en el impuesto quien lo paga no recibe beneficio concreto de ninguna índole, pero el esta-do atiende con su recaudación gastos generales. Contribución es el tributo debido por quien obtiene una plusvalía o aumento de valor en un bien del que es propietario, en razón de una obra pública o de una activi-dad estatal. En la contribución, quien la paga ha recibido un beneficio, por el cual debe oblar tal contribución. Tasa es la prestación que se paga en virtud de un servicio público aprovechado: hay también como en la contribución, un beneficio recibido por el contribuyente, a diferencia del impuesto, en el que no se da relación alguna con servicios o enriqueci-miento proveniente de una actividad estatal.
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    Los principios constitucionalesque rigen la tributación Impuestos, tasas y contribuciones, tienen en común su carácter de tributos forzo-sos y obligatorios. Su establecimiento debe cumplir con ciertos recaudos constitucio-nales, 144 a saber: 1.- El principio de legalidad: traslada a la materia tributaria la pauta del art. 19, nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda. Todo tributo debe se creado por ley. Este principio exige que la ley establezca claramente el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las exenciones, las infracciones y sanciones y el órgano competente para recibir el pago. 2.- El principio de igualdad fiscal: es una aplicación específica de la regla de igual-dad ante la ley. El art. 16 dice que la igualdad es la base del impuesto: el art. 4º habla de contribuciones que equitativa y proporcionalmente imponga a la po-blación el congreso. La proporcionalidad no está referida al número de habitan-tes o población, sino a la riqueza que se grava, el impuesto debe ser en las mismas circunstancias, iguales para todos los contribuyentes. 3.- El principio de no confiscatoriedad: apunta directamente al derecho de pro-piedad, como el tributo toma parte del patrimonio o la riqueza del contribuyente, ese quantum debe mantenerse dentro de ciertos límites razonables; cuando la parte absorbida es sustancial, se configura una confiscación inconstitucional. 4.- El principio de finalidad: exige que todo tributo tenga un fin de interés general. La tributación no tiene por fin enriquecer al estado, sino lograr un beneficio colectivo, común o público. La libertad fiscal La tributación se vincula con la libertad fiscal. El poder impositivo teniendo por efecto apropiarse de una porción de fortuna o patrimonio del individuo, ha sido en todo tiempo y siempre le más peligroso para la libertad civil y política, por lo mismo que es discrecional. Para armonizar los dos intereses, el estado -el del fisco que impone y recauda el tributo y el del particular contribuyente-, hay ciertos auto es que se inclinan por un criterio interpretativo favorable a éste último, o sea, a la libertad fiscal, conforme al principio: "in dubio contra fiscum", en duda a favor del contribuyente. El tema se vincula con la interpretación del derecho tributario, sobre el cual el derecho judicial de la Corte sostiene que las normas tributarias deben entenderse de forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a los principios de una razo-nable y discreta interpretación.
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    La revisión judicialde los gravámenes La creación y aplicación de los tributos está sujeta a control judicial de constitucionalidad, que puede recaer sobre dos aspectos: a.- la imposición de las contribuciones por el congreso; b.- la recaudación de las mismas por el poder ejecutivo. La revisión judicial debe entenderse a tenor de dos principios básicos: a.- el poder judicial está siempre habilitado para pronunciarse sobre la validez de los gravámenes cuando se los ataca por reputárselos incompatibles con la cons-titución; b.- el poder judicial no puede revisar el criterio. La oportunidad, la conveniencia o el acierto con que el legislador se ha manejado al establecer los gravámenes. Competencia federal y provincial en materia tributaria El reparto de competencias entre el estado federal y las provincias debe ser objeto de detenido análisis, que será efectuado al tratar la unidad XIII. 145 El tesoro nacional El art. 4º de la CN está referido está referido a la composición de lo que la norma llama el "tesoro nacional". Dicha norma reza: "el Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacio-nal, de la renta de correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcio-nalmente a la población imponga el congreso general, y de los empréstitos y opera-ciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación o para empresas de utilidad nacional". El cumplimiento de las funciones indelegables del Estado y el desarrollo de las políticas públicas originan una serie de gastos sobre cuya previsión trata el art. 4. El artículo revela el principio de finalidad en la tributación, ya que habla de proveer a "los gastos del estado".
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    UNIDAD XII 147 Poder Legislativo de la Nación 1.- Poder Legislativo Al Poder Legislativo se lo denomina también "Parlamento" o "Congreso"; y desde el punto de vista formal es el órgano que tiene la función esencial de sancionar las leyes. Composición y estructura del Congreso Nacional Art. 44.- Un Congreso compuesto de dos cámaras, una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación. Nuestra estructura política federal, según la declaración del art. 1 de la C.N., impli-ca una síntesis conciliadora del interés nacional y de los intereses de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. Como consecuencia lógica de esa estructura, el Con-greso Nacional está constituido por dos cámaras: una refleja la unidad del Estado nacional representando proporcionalmente a la población, y la otra es la expresión de las autonomías provinciales y de la ciudad de Buenos Aires, consideradas en su individualidad y en un plano de igualdad, sin tener en cuenta su población y su exten-sión. El art. 44 de la C.N. consagra el sistema bicameral del poder legislativo. Por lo tanto, el Congreso es: 1.- un órgano colegiado, porque está compuesto por una pluralidad de individuos (diputados y senadores); y 2.- un órgano complejo, porque está formado por dos cámaras: la cámara de diputados cuyos miembros son elegidos directamente por el pueblo en propor-ción con la población y la cámara de senadores, en la cual están representadas las provincias como entidades políticas autónomas y la ciudad de Buenos Aires (ésta última conforme la reforma constitucional de 1994) con igual representa-ción. Unicamarismo y bicamarismo En la doctrina se discute acerca de la conveniencia de la organización del Poder Legislativo con una o con dos Cámaras, sosteniéndose distintos argumentos sobre las ventajas de uno u otro sistema.
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    Con respecto alunicamarismo (una sola cámara) se sostiene que representa la unidad del pueblo; permite la discusión concreta de temas, no sufre el entorpecimien-to que puede producir la otra cámara; acelera la tramitación de proyectos de leyes; evita el mayor costo, porque las dietas o retribuciones de sus miembros absorberían una menor parte del presupuesto, etc. Con relación al bicamarismo (dos cámaras) se afirma que proporciona eficacia al principio representativo de integración democrática en la que se combina, en un esta-do federal, el principio numérico con la representación de los estados locales autóno-mos; garantiza el equilibrio dentro del Congreso, impidiendo el despotismo parlamen-tario; permite la práctica de la doble discusión, el diálogo y la confrontación de opinio-nes; persigue el análisis sereno, meditado y maduro de los proyectos de leyes. Por estos argumentos y otros, se ha generalizado y está admitida hoy la conveniencia del sistema bicameral, fruto del constitucionalismo británico. El sistema bicameral adoptado por nuestra Constitución, responde a una larga tradición histórica nacional que se plasmó en numerosos antecedentes constitucio-nales (por ejemplo: Constitución de 1819, Constitución de 1826, Proyecto de Alberdi, 148 etc.). Las legislaturas provinciales: el bicamarismo. En razón de que las provincias deben, al dictar sus constituciones, guardar la sub-ordinación y coherencia de sus respectivos ordenamientos con el ordenamiento del estado federal, han de reproducir la división de poderes y, por ende, organizar su "poder legislativo", que se denomina "legislatura". Pero no quedan obligadas a repro-ducir el bicamarismo federal, porque no concurre la misma razón que preside la divi-sión del congreso en dos cámaras. Por ende, cuando las pautas de la constitución federal se proyectan a la organiza-ción local del poder hemos de decir que el bicamarismo no es una parte esencial de nuestra estructura tripartita del poder. Incompatibilidades parlamentarias 1.- El art. 72, C.N. establece que ningún miembro del Congreso podrá recibir em-pleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la cámara respectiva, excepto los empleos de escala. Es necesario vincular esta disposi-ción con el art. 105, C.N. que se refiere a los ministros del Poder Ejecutivo prescribiendo que no pueden ser senadores ni diputados sin hacer dimisión de sus empleos de ministros (y, por sentido contrario, los senadores y diputados tampoco pueden acumular al cargo legislativo el cargo de ministros del Poder Ejecutivo).
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    Fundamento: El sistemade división de poderes entre el Congreso y el Poder Ejecutivo; el propósito de obtener un dedicación eficaz al cargo legislativo y en un principio ético que exige una independencia de criterio y de actuación. Los empleos de escala que se exceptúan de la incompatibilidad son los que constituyen un estado o profesión habitual que no se reciben por favor o gracia del designante y en los que se asciende por antigüedad en forma graduada. 2.- Tampoco puede acumularse el desempeño de un cargo legislativo con la fun-ción 149 judicial. 3.- Con respecto a las actividades privadas del legislador, en principio no están vedadas (nada dice la constitución) pero la incompatibilidad puede configurar-se implícitamente (por ejemplo, un legislador no puede actuar privadamente como abogado o agente de empresas con las que el Congreso puede tener relación a través de su función legislativa, política o administrativa). 4.- No pueden ser legisladores los eclesiásticos regulares (aquellos religiosos per-tenecen a órdenes o congregaciones que hacen voto de obediencia) ni los go-bernadores de provincia. Remuneración o dieta de los legisladores Los legisladores tienen prevista una remuneración en el art. 64, C.N., que debe ser fijada por ley y pagada por el tesoro de la Nación. No es considerada por algunos autores (Bidar Campos) como un privilegio parla-mentario, ya que no contiene la garantía de inalterabilidad (como sí la tienen la remu-neración del presidente, ministros y jueces), siendo una mera compensación por los servicios prestados. Ahora bien, la ética pública (art. 36, C.N.) exige que siendo el propio Congreso el que establece el monto de la remuneración, se guarde la propor-ción debida para no vulnerar la igualdad en los empleos públicos. 2.- La Cámara de Diputados Composición Art. 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos elec-torales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragio. El número de repre-sentantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
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    150 Elecciones deDiputados La elección de los diputados se efectúa de modo directo y a simple pluralidad de sufragios, considerándose a las provincias, a la ciudad de Buenos Aires y a la capital federal como distritos electorales de un solo estado. El art. 45 establece el criterio general para determinar el número de diputados que cada distrito elegirá, esto es, señala la relación entre el número de habitantes por distrito y el número de diputados que se elegirán. Así, la relación es 1 diputado por cada 33.000 habitantes o fracción que no baje de 16.500; estableciéndose que el Congreso fijará esa representación con arreglo al censo poblacional (art. 47), pudien-do aumentar la base pero no disminuirla. (Para la primera legislatura, el art. 49 dispuso que las legislaturas provinciales re-glarían los medios para hacer efectiva la elección directa de los diputados, pero para el futuro del congreso debería expedir una ley general, y así se hizo en diversas ocasiones). El art. 51 prescribe que en caso de vacante, el gobierno de la correspondiente jurisdicción hace proceder a elección legal de un miembro. La constitución quiere que la diputación se cubra con una nueva elección posterior a la vacancia; por eso, repu-tamos inconstitucional todo sistema legal que, juntamente con los diputados, obliga a elegir suplentes para reemplazar a los titulares. No obstante, el derecho constitucio-nal material ha incorporado la práctica de elegir suplentes en la elección de diputados para tener sustitutos anticipados en caso de vacantes, por lo que producidas éstas no se realiza nueva elección en los términos del art. 51. Es inconstitucional que el diputado que cubre la banca dejada vacante por otro durante el plazo de cuatro años, vea reducido el suyo por uno menor para sólo com-pletar el período. El Presidente de la Cámara de Diputados La Constitución no dice nada sobre este punto. La Cámara de Diputados elige entre sus miembros, a aquél que se desempeñará como Presidente del cuerpo, con-forme a su reglamento interno. La oportunidad en que se efectúa: en las sesiones preparatorias, que son las que tienen por objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por auto-ridad competente, recibirles juramento y elegir las autoridades de cada cámara. Estas sesiones están previstas en el reglamento interno de la Cámaras de Diputados: arts. 1 a 9.
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    151 Requisitos paraser diputado Para ser diputado se requiere: a.- haber cumplido veinticinco años de edad; b.- tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio; c.- y ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella. Estas condiciones -fijadas en el art. 48- deben reunirse "para ser diputado", o sea al tiempo de aprobarse el diploma del electo por la cámara (a diferencia de las condi-ciones para ser "elegido" senador, que deben reunirse al tiempo de la elección). Duración Los diputados duran cuatro años, y son reelegibles, pero la cámara se renueva por mitad cada bienio (a cuyo efecto, los nombrados para la primera legislatura debían sortear, luego que se reunieran, los que habrían de salir en el primer período; el primer sorteo tuvo lugar el 13 de julio de 1855). Esta norma del art. 50 sufrió fractura en el orden de las conductas cuando el poder ejecutivo de facto en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976, disolvió las cámaras del Congreso. A raíz de eso, al reestablecerse la normalidad constitucional y elegirse la totalidad de diputados, hubo cada vez que reaplicar la disposición originaria y transi-toria del sorteo para la renovación por mitad en el primer bienio. La finalidad de la renovación parcial es la de establecer transiciones con continui-dad, por la experiencia que los antiguos representantes aportan a los recién ingresa-dos en el funcionamiento interno de la Cámara. Competencias privativas Las competencias privativas (o sea, aquellas que se ejercen en forma exclusiva y excluyente) de la Cámara de Diputados surgen de las siguientes disposiciones cons-titucionales: a.- Iniciativas exclusivas de leyes: Art. 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciati-va de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar pro-yectos de ley en la Cámara de Diputados...
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    Art. 40.- ElCongreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley... 152 b.- Acusación en el juicio político: Art. 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado... en el proce-dimiento de juicio político. 3.- La Cámara de Senadores Composición Art. 54.- El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspon-diendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto. Concordancia: Disposición transitoria 4º (período de transición). La reforma constitucional de 1994 introdujo modificaciones en orden a: a.- la estructura y composición del Senado: incorporó la representación igualitaria de la ciudad de Buenos Aires (tres senadores). b.- la representatividad y duración de los mandatos: se agregó a la representación de los estados provinciales, la representación político-partidaria (de los tres senadores elegidos por cada provincia, dos corresponden al partido mayorita-rio y el restante a la primera minoría). A ello, se agrega el efecto de la ley de cupo femenino que acuerda a las mujeres un tercio de las candidaturas a car-gos electivos y en aplicación del art. 37 C.N. párrafo 2º, a partir del año 2001, cada lista partidaria presentada para competir por las senadurías deberá inte-grarse con una mujer. Se acortó el mandato de los senadores de 9 a 6 años. c.- el modo de elección de los senadores: elección directa. d.- el reconocimiento de dos iniciativas legislativas al Senado: el art. 75 inc. 2 (ley convenio de coparticipación federal) y el art. 75 inc. 19, 2º párrafo (leyes ten-dientes a promover el crecimiento armónico de la Nación y el doblamiento del territorio y a promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el des-igual desarrollo relativo de las provincias y regiones).
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    153 Elecciones deSenadores Los senadores de las provincias ya no son elegidos por sus legislaturas a plurali-dad de sufragio (elección indirecta), conforme al anterior art. 46 de la C.N., sino por el cuerpo electoral; ahora, pues, la elección es directa (art. 54). Cuando vaca una plaza senatorial por muerte, renuncia u otra causa, el gobierno a que corresponde la plaza hace proceder inmediatamente (este adverbio no figura en la norma análoga para la cámara de diputados, del art. 51) a la elección de un nuevo miembro. La vacancia por renuncia no se opera por la presentación de la dimisión sino recién a partir del momento en que el senado la acepta. Por ende, no se puede designar nuevo senador antes de dicha aceptación, porque la banca no está vacante. En caso de realizarse tal elección anticipadamente, queda afectada de nulidad e inconstitucionalidad. Cuando un senador deja vacante su banca mientras pende su período, estimamos inconstitucional que el nuevo senador que lo reemplaza sea designado para comple-tar dicho lapso, porque la constitución asigna a cada senador y a todos un tiempo de desempeño de seis años que no es viable de reducción, de forma que esa especie de "suplencia" permanente por un tiempo menor pugna abiertamente con el art. 56. Requisitos para ser senador Los requisitos para ser "elegido" senador (que deben reunirse en el momento en que la elección se realiza, y no en el que el senador se incorpora a la cámara) son: a.- edad de treinta años, b.- haber sido seis años ciudadano de la nación, c.- disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o entrada equivalente, d.- y ser natural de la provincia que lo elige o con dos años de residencia inmediata en ella. Así lo establece el art. 55. Duración Los senadores, de acuerdo con el art. 56, ya no duran nueve años en el ejercicio de su mandato, sino seis, y son reelegibles indefinidamente (este adverbio no figura en la cláusula de reelección de los diputados del art. 50). El Senado se renueva a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
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    El período transitorioa la reforma de 1994 Como el período senatorial que era de nueve años se a reducido a seis, además no se amputó el lapso de desempeño de quienes en 1994 ocupaban su banca de acuer-do al texto anterior a la reforma, la disposición transitoria cuarta de la constitución reformada establece, con relación al nuevo art. 54: "Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán sus car-gos hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno. En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por distrito por cada Legis-latura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza electoral que tenga mayor número de miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o alian-za electoral que le siga en número de miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial inmediata anterior. La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a cual-quiera de estos senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por estas mis-mas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la ciudad. La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su función. En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura. Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, que asumirá en los casos del art. 62. 154
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    Los mandatos delos senadores elegidos por la aplicación de esta cláusula transito-ria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno. 155 (Corresponde al art. 54.)" El Presidente Provisorio del Senado El art. 58 establece que el senado nombrará un presidente provisorio para que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerza las funciones de presidente de la nación. El Vicepresidente de la República El vicepresidente de la república es el presidente nato del senado. Con respecto al poder ejecutivo, es un órgano al margen de él -extrapoderes-, pero con respecto al senado, lo integra a título propio como presidente nato. Sin embargo, sólo dispone de "voto" en caso de empate (art. 57), lo que no debe interpretarse como impidiéndole tener "voz". Competencias privativas Las competencias privativas (o sea, aquellas que se ejercen en forma exclusiva y excluyente) de la Cámara de Senadores surgen de las siguientes disposiciones cons-titucionales: a.- Iniciativas exclusivas de leyes: La reforma constitucional de 1994 reconoció al Senado dos iniciativas legislati-vas: - el art. 75 inc. 2: ley convenio de coparticipación federal; - el art. 75 inc. 19, 2º párrafo: leyes tendientes a promover el crecimiento armó-nico de la Nación y el doblamiento del territorio y a promover políticas diferen-ciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones. b.- Juzga en el juicio político: Art. 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados...
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    156 4.- DerechoParlamentario Sesiones del Congreso Clases y duración Las sesiones del congreso se dividen en cuatro categorías: tres previstas en la constitución, y una en los reglamentos internos de las cámaras. Las primeras son: a.- las ordinarias; b.- las de prórroga; c.- las extrordinarias. La cuarta categoría está dada por las sesiones preparatorias, que son las primeras en el orden del tiempo porque se anticipan a las ordinarias. Las sesiones preparatorias tienen por objeto recibir a los electos que han pre-sentado diploma expedido por autoridad competente, recibirles juramento y elegir las autoridades de cada cámara. Estas sesiones están previstas en los reglamentos in-ternos de las cámaras: arts. 1 a 9, y 1 a 3 de los reglamentos internos de la Cámara de Diputados y Senadores, respectivamente. Las sesiones preparatorias se celebran el 26 de abril de cada año o el día hábil anterior si aquel es feriado. El juramento de diputados y senadores es exigido por el art. 67 de la C.N., y se presta en el acto de la incorporación con objeto de desempeñar debidamente el car-go y de obrar en todo de conformidad a lo que prescribe la constitución. Las cámaras han elaborado sus fórmulas, que pueden ser religiosas o laicas. Las sesiones ordinarias: ambas cámaras deben reunirse en estas sesiones to-dos los años desde el 1º de Marzo hasta el 30 de Noviembre. (Antes a la reforma de 1994, el período era desde el 1º de Mayo al 30 de Septiembre). Fuera del período de sesiones no queda inhibido el trabajo parlamentario que no requiere la reunión de las cámaras. Lo que no pueden éstas es sesionar, pero sí ejercer las competencias que no demandan sesión, por ejemplo, reunirse las comi-siones, lo bloques, etc. Las sesiones de prórroga son aquellas sesiones ordinarias que el Presidente de la República extiende en el tiempo (art. 63) y que conforme la doctrina también puede serlo por el mismo Congreso1 . De ahí que esa prórroga se entienda como una facul- 1.- BIDART CAMPOS, G.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, Buenos Aires, 2001. Tomo III, pág. 68.
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    tad concurrente: puededisponerla el Congreso o el Poder Ejecutivo (Art. 63, y 99, inc. 9). En la prórroga de las sesiones ordinarias el Congreso continúa su período anual, y mantiene la plenitud de la competencia del cuerpo, y cada cámara la propia de sus facultades privativas, a diferencia de lo que ocurre en las sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias sólo pueden ser convocadas por el Presidente de la República, a tenor del art. 63, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requieran (Art. 99, inc. 9). Es una facultad privativa del Poder Ejecutivo; el Congreso no debe convocarlas. En ellas, el Congreso no dispone de la plenitud de su compe-tencia, que queda circunscripta a las cuestiones por las que se la convocó y que son fijadas por el Presidente de la República. 157 Simultaneidad Ambas cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente; ninguna de ellas mientras se hallen reunidas podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra. (Art. 65) Publicidad La publicidad de las sesiones está prevista en los reglamentos internos de las cámaras. Se trata de un requisito del principio republicano de publicidad de los actos de gobierno. Por lo que se entiende que las sesiones son públicas (no secretas) como regla general. Forma de trabajo La C.N. no contiene ninguna norma general que establezca de qué modo trabajan las cámaras para ejercer las competencias. Lo que sí contempla después de la refor-ma de 1994 es la aprobación en comisiones de cada cámara de proyectos de ley en particular (art. 79). El trabajo del Congreso se hace en las cámaras en sesiones separadas (no hay sesiones conjuntas). La forma jurídica principal por la que se expresa el trabajo parla-mentario es la de "ley".
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    158 Quórum Quórumsignifica el número de miembros que se necesita para que un órgano colegiado pueda constituirse, funcionar y adoptar decisiones. El art. 64 de la C.N. establece una regla general y básica: ninguna de las cámaras entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros. La mayoría absoluta es más de la mitad de sus miembros (no es la mitad más uno). Por ejemplo: ciento ochenta y siete legisladores, más de la mitad son noventa y cua-tro, mientras que la mitad más uno son noventa y cinco. Comisiones La C.N. no ha previsto las comisiones legislativas de asesoramiento de las cáma-ras. Excepcionalmente, la reforma de 1994 ha incorporado la comisión bicameral permanente para seguimiento y control de los decretos de necesidad y urgencia que dicta el Presidente, para los decretos dictados por delegación legislativa y para la promulgación parcial de leyes vetadas (art. 99 inc. 3, y art. 100 inc. 12 y 13). Comisiones permanentes y comisiones bicamerales Numerosas comisiones permanentes para diversas materias existen por reglamento interno de cada cámara; hay otras especiales y transitorias y algunas bicamerales creadas por ley para asuntos determinados. a.- Comisiones internas o propias de cada cámara; b.- Comisiones intercamerales, mixtas o bicamerales: formadas por legisladores de las dos cámaras; c.- Comisiones permanentes: funcionan de modo estable; d.- Comisiones especiales: se forman en una ocasión singular para asuntos deter-minados. En algún caso excepcional toda la cámara puede constituirse en ple-no como comisión. Bloques Otro mecanismo existente en cuanto al funcionamiento interno de las cámaras, que refleja la composición partidista de las mismas, es la constitución de bloques de legisladores que pertenecen a un mismo partido o a partidos afines, y que actúan como verdaderos frentes políticos dentro de las cámaras, dando lugar tanto a alian-zas como a antagonismos. Pueden existir bloques unipersonales.
  • 159.
    Privilegios e inmunidadesparlamentarias 159 Significación: Los privilegios parlamentarios se consideran establecidos en interés del Congreso como órgano y tienen como finalidad asegurar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del mismo. Por eso se los llama también inmunidades, en cuanto preser-van al órgano. Tradicionalmente, se utilizan los términos "privilegios" o "inmunidades". Parte de la doctrina constitucionalista moderna sugiere el empleo de la expresión "garantías de funcionamiento", para referirse a las garantías que se otorgan al órgano de poder, tanto al "órgano-institución" como al "órgano-individuo", porque en ambos casos tien-den a resguardar al Congreso y a sus cámaras, y a las personas que son sus miem-bros2 . Clasificación: Los privilegios parlamentarios suelen dividirse en dos grandes grupos: a.- Colectivos (atañen a la cámara en conjunto y como órgano-institución para faci-litar el ejercicio de su función). Entre estos privilegios se incluyen: - El juzgamiento por cada cámara de la validez de "elección-derecho-título" de sus miembros. - La competencia de cada cámara para hacer su reglamento interno. - El poder disciplinario de cada cámara sobre sus propios miembros, y aún sobre terceros extraños. - El derecho de cada cámara de hacer comparecer a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo. - La aceptación de las renuncias que voluntariamente hacen de sus cargos los legisladores. b.- Personales (se refieren a la actuación individual de cada hombre que es miem-bro de la cámara, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte, integrándolo, para tutelar su libertad, su decoro y su independencia). Se incluyen los siguientes: - La inmunidad de opinión y expresión. - La inmunidad de arresto. - El desafuero. - La dieta. 2.- BIDART CAMPOS, G.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, Bs. As., 2001, Tomo III, p. 75.
  • 160.
    160 Juicio delas elecciones La C.N. otorga a las cámaras como competencia privativa de cada una de ellas y que suele incluirse entre sus privilegios colectivos, la que el art. 64 establece: "Cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuan-to a su validez". Normalmente, esta facultad se ejercita en las sesiones preparatorias. Análisis: a.- se limita a conferir el privilegio de examinar la validez de elección-derecho-título (por ejemplo, si el electo reúne las condiciones que la constitución exige y si las reúne en el momento en que la constitución determina). b.- no significa que las cámaras juzguen el acto electoral en sus aspectos conten-ciosos (por ejemplo, la validez de los votos, la validez de las actas del comicio, etc.), por que ello es competencia extraparlamentaria y propia de los órganos judiciales en materia electoral. c.- excepcionalmente, la doctrina admite el control judicial (por ejemplo, si la cá-mara obrara con arbitrariedad manifiesta). Sin embargo, la Corte Suprema, en orden al art. 64 ha cerrado el circuito de juzgamiento en cada cámara del Con-greso como facultad privativa, cuyo ejercicio definitivo no debe ser interferido o limitado por una resolución de la corte. Los reglamentos internos de ambas cámaras establecen las causas de impugna-ción, los sujetos legitimados para invocarlas y el mecanismo de sustentación. En ejercicio de la facultad del art. 64 las cámaras pueden y deben juzgar si el electo reúne el requisito de la "idoneidad" para ser diputado o senador (art. 16, C.N.). Tam-bién si la cámara conoce la inhabilidad física o moral del legislador "antes" de su incorporación, el legislador no debe ser incorporado (art. 66, C.N.). Reglamentos La C.N. otorga a cada cámara la facultad de dictar el propio reglamento (o estatuto interno), la que debe ejercerse sin exceder ni alterar las normas de la constitución. Poder disciplinario Las cámaras disponen de poder disciplinario para corregir (por ejemplo, incurrir en insultos o agravios que perturben el trabajo legislativo de la cámara), remover (por ejemplo, un legislador que ha sufrido una parálisis con privación de sus facultades mentales que le impide renunciar) y expulsar a sus miembros.
  • 161.
    El art. 66dispone que cada cámara podrá, con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funcio-nes, o removerlo por inhabilidad física o moral a su incorporación, o hasta excluirle de 161 su seno. El art. 66 no incluye el poder disciplinario frente a terceros extraños a la cámara. A éste, se lo ha interpretado como privilegio implícito de cada cámara consistente en castigar a los que sin ser legisladores cometen actos que implican ofensa al Congre-so o a alguno de sus miembros en su carácter de tales. La doctrina limita las hipótesis al mantenimiento del orden de las sesiones (por ejemplo, expulsando de la barra a quien altere o incurra en ofensa al cuerpo o a un legislador, impidiendo su posterior acceso, etc.) y a un poder para aplicar sanciones cuando existe ley previa que tipifica el acto y concede al Congreso la facultad represiva, siempre que el hecho no sea a la vez un delito del Código Penal. En caso contrario, la facultad de juzgar y condenar es privativa del Poder Judicial. El desafuero El art. 70 contempla el desafuero. Establece: "Cuando se forme querella por es-crito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, exami-nado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada cámara, con dos ter-cios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento." El desafuero es un procedimiento de allanamiento del privilegio o inmunidad de arresto, para que el juez puede plenamente actuar en el proceso penal; se trata de un antejuicio, por lo que consiste en un impedimento que posterga ciertos actos en el proceso penal común hasta que se hayan producido otros actos (desafuero o destitu-ción). No posterga la iniciación del proceso penal sino sólo la privación de la libertad o la condena. Esto significa que el juez penal puede incoar la causa penal. El procedimiento del desafuero: a.- Que exista una querella (no en sentido técnico, sino comprensiva de toda ac-ción penal por la que se requiera al legislador). b.- La implementación de un sumario por parte del juez actuante (no basta con el pedido de desafuero y el informe acerca de la denuncia de un tercero contra el legislador). c.- La remisión del sumario del que surjan con claridad los hechos que se le adju-dican, las circunstancias de la detención si es que fue hallado in fraganti delito. d.- La decisión de la cámara a la que pertenece el legislador, tomada en juicio público acerca de la pertinencia de la suspensión del legislador. El art. 70, que regula el desafuero está directamente relacionado y es complemen-tario de la inmunidad de arresto de los legisladores prevista en el art. 69 de la C.N.
  • 162.
    Otorgar o noel desafuero constituye una facultad discrecional de cada una de las cámaras que requiere dos tercios de votos de los presentes asegurado el quórum, para suspender al legislador. La ley reglamentaria del art. 70 de la C.N. es la ley 25.320, que fue dictada como respuesta a lo que se conoció como el escándalo de los sobornos en el Senado. Esta ley dispuso límites precisos a la inmunidad de proceso penal de los legisladores y mantuvo la inmunidad de funcionarios del Poder Ejecutivo (arts. 53 y 59, C.N.) y ma-gistrados judiciales (art. 110, C.N.). La norma estableció varias reglas: a.- la posibilidad judicial de someter a proceso penal a un legislador hasta la total 162 conclusión del procedimiento; b.- la habilitación judicial para llamar a indagatoria a un legislador, medida que no es considerada restrictiva de la libertad; c.- el legislador puede no concurrir a prestar declaración indagatoria, en cuyo caso, el juez deberá solicitar el desafuero; d.- el legislador imputado de un delito, aún cuando no fuere llamado a indagatoria puede presentarse ante al juez a clarificar los hechos e indicar las pruebas; e.- se prohíbe allanar el domicilio u oficinas del legislador o interceptar su corres-pondencia o sus comunicaciones telefónicas sin autorización de la cámara res-pectiva. La ley 25.320 en general suscita muchos interrogantes interpretativos acerca de la constitucionalidad de algunas de sus disposiciones3. 3.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, Ed. La Ley, Bs.As. 2001, p. 461. (Ver comentarios a los arts. 69 y 70 de la Const. Nac.)
  • 163.
    UNIDAD XIII 163 Atribuciones del Congreso Competencias no incluidas en el Art. 75 C.N. 1.- La reforma de la constitución: art. 30 C.N. 2.- Los actos que deben cumplirse con participación y consentimiento provincia-les: a.- La sede de la Capital federal: art. 3 CN. b.- Las nuevas provincias: art. 13 CN. c.- La fijación de los límites de las provincias: art. 75 inciso 15. d.- La coparticipación federal impositiva: art. 75, inciso 2. 3.- El control externo del Sector Público Nacional: art. 85. Competencias incluidas en el Art. 75 C.N. Art. 75.- "Corresponde al Congreso": 1.- Sistema rentístico y financiero Derechos aduaneros: Inc. 1º: "Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importa-ción y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobres las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación". A esta disposición se la debe vincular con el art. 4 CN, el que prevé la formación y recursos del llamado "tesoro nacional", enumerando las fuentes de ingreso: a.- derecho de importación y exportación; b.- venta o locación de tierras de propiedad nacional; c.- renta de correos; d.- contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población impone el Congreso General; e.- empréstitos y operaciones de crédito que decreta el mismo Congreso para ur-gencias de la Nación o empresas de utilidad nacional. También, se relaciona con el art. 9 CN que prohíbe a las provincias establecer aduanas interiores.
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    164 Empréstitos nacionales: Inc. 4: "Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación". Disposición de las tierras públicas: Inc. 5: "Disponer el uso y la enajenación de las tierras de propiedad nacio-nal". Banco Federal y emisión de moneda: Inc. 6: "Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir mo-neda, así como otros bancos nacionales". Arreglo de la deuda pública: Inc. 7: "Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la nación". Subsidios a la Provincias: Inc. 9: "Acordar subsidios del tesoro nacional a las provincias cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir gastos ordinarios". Moneda Nacional y atribución de establecer el sistema de pesos y medidas: Inc. 11:"Hacer sellar moneda, fijar su valor y de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación". 2.- La coparticipación impositiva. Las contribuciones y reparto de competen-cias. La Ley Convenio. La distribución. La cláusula transitoria. Inc. 2º: Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, la seguridad común y el bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, ins-tituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solida-
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    ria y daráprioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidad en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sanciona-da con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las pro-vincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecu-ción de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegu-rar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su com-posición. Concordancia: Disposición Transitoria 16º. El inciso 2º del art. 75, mucho más extenso y objeto de sustancial reforma en 1994, tiene como núcleo importante la coparticipación federal impositiva. Se incorpora así un régimen tributario de coparticipación federal que ya habían consagrado las leyes convenios celebradas entre la Nación y las Provincias. Tene-mos: - Contribuciones indirectas: concurrentes entre Nación y Provincias. - Contribuciones directas: Principio: exclusivas de las Provincias; Excepción: con-currentes entre Nación y Provincias, por tiempo determinado y siempre que la defensa, la seguridad común y el bien general del Estado lo exijan. Ambas tipos de contribuciones (indirectas y directas) son coparticipables, salvo la parte o el total de las que tengan asignación específica (inc. 3º del art. 75). El régimen de coparticipación de impuestos exige: a.- acuerdos previos; b.- una ley, iniciada en el Senado de la Nación y sancionada con la mayoría abso-luta de la totalidad de los miembros de cada Cámara; c.- no puede ser modificada unilateralmente por el Congreso, sin requerirse nue-vos 165 acuerdos; d.- no puede ser reglamentada por el Poder Ejecutivo; e.- y debe ser aprobada por las provincias y la ciudad de Buenos Aires.
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    Asignaciones específicas derecursos coparticipables: Inc. 3: "Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables por tiempo determinado, por ley especial aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara". 166 3.- El Presupuesto Nacional Inc. 8º: "Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer pá-rrafo del inc. 2 de este art., el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa gene-ral de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión". El Presupuesto conocido como ley de leyes, expresa el programa de gobierno pro-yectado por el Poder Ejecutivo y sancionado por el Congreso. En el presupuesto se distribuyen los recursos asignándolos a los gastos. La cuenta de inversión: dado que la ejecución del presupuesto corresponde al Po-der Ejecutivo, el Congreso debe efectuar el control de cómo se gastan los recursos. De allí la facultad de "aprobar o desechar la cuenta de inversión". 4.- Legislación sobre los códigos de fondo Inc. 12:"Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados..." La disposición delimita competencias: la legislación común u ordinaria (o leyes de fondo) corresponde dictar exclusivamente al Congreso. A las provincias les corres-ponde su aplicación (jurisdicción local), salvo que por razón de la persona, materia o lugar correspondiese a la jurisdicción federal. También le corresponde dictar al Congreso las leyes federales referidas a las materias indicadas en el inciso 12: las leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el estable-cimiento del juicio por jurados. Le corresponde su aplicación exclusivamente a la jurisdicción federal, a diferencia de las leyes comunes. 5.- Atribuciones organizacionales o administrativas Reglamentación fluvial y portuaria: Inc. 10:"Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas".
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    Regulación del comercioexterior e interprovincial: Inc. 13:"Reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias 167 entre sí." Correos: Inc. 14:"Arreglar y establecer los correos generales de la Nación". Límites: Inc. 15:"Arreglar definitivamente los límites del territorio de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislación especial la organización, administración y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites que se asig-nen a las provincias". Surgen del inc. 15 tres competencias del Congreso: - "arreglar" (acordar mediante tratados o arbitrajes o mediaciones internacionales) los límites definitivos del territorio de la Nación; - "fijar" los límites de las provincias y crear otras nuevas. Si los límites están fijados y surge alguna controversia al respecto corresponde dirimirla a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - "Territorios nacionales": constituían parcelas administrativas de la Nación; las que se fueron provincializando e integraron en pie de igualdad con las provincias his-tóricas. La última nueva provincia se denomina Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur. Seguridad de las fronteras: Inc. 16º: "Proveer a la seguridad de las fronteras". 6.- De relaciones exteriores Inc. 25:"Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz". Inc. 26:"Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias y establecer re-glamentos para las presas". 7.- Tratados de integración Inc. 24:"Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y juris-dicción supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las nor-mas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las le-yes..."
  • 168.
    168 8.- Sobreseguridad interior Estado de sitio: Inc. 29:"Declarar en estado de sitio en uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo". Intervención federal: Inc. 31:"Disponer la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Bue-nos Aires. Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo..." 9.- Sobre población Cláusula para el progreso y el bienestar general: Inc. 18:"Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienes-tar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la indus-tria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navega-bles, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protecto-ras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y re-compensas de estímulo". La cláusula del progreso es ampliada por la reforma constitucional de 1994: desa-rrollo humano y poder de policía ampliado: Inc. 19:"Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al doblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relati-vo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la uni-dad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilida-des sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad
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    de la educaciónpública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacio-nales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circu-lación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y 169 audiovisuales. Inc. 23:establece la atribución del Congreso para legislar y promover accio-nes positivas para garantizar la igualdad de oportunidades a niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad. Régimen de seguri-dad social especial para niños desamparados, y la madre. 10.- Sobre cultura y educación Inc. 19: 2º párrafo: "Sancionar leyes de organización y de base de la educa-ción que consoliden la unidad nacional respetando las par-ticularidades provinciales y locales; que aseguren la res-ponsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores demo-cráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía". Relacionar este inciso con el inciso 18 del art. 75. 11.- Sobre organización judicial Inc. 20:"Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales". 12.- Sobre protección de derechos humanos Los pueblos indígenas argentinos: Inc. 17:"Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indíge-nas argentinos. Garantizar el respeto de su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entre-ga de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su par-ticipación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones".
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    Jerarquía de lostratados y concordatos: Inc. 22, 1º párrafo: "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concorda-tos tienen jerarquía superior a las leyes. Jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos: Inc. 22, 2º párrafo: le otorga jerarquía constitucional a ciertos tratados de dere-chos humanos, expresamente enunciados en esta disposición: - Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; - Declaración Universal sobre Derechos Humanos; - Convención Americana sobre Derechos Humanos; - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; - Convención sobre la prevención y la sanción del delito de genocidio; - Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discrimina-ción 170 racial; - Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discrimina-ción contra la mujer; - Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degra-dantes; - Convención sobre los derechos del niño; Declaración de jerarquía constitucional de otros tratados sobre derechos huma-nos: Inc. 22, 3º párrafo: "Los demás tratados y convenciones de derechos huma-nos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía cons-titucional". 13.- Sobre defensa nacional y fuerzas armadas Inc. 27:"Fijar las Fuerzas Armadas en tiempos de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno". Inc. 28:"Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él". 14.- Renuncia del Presidente y del Vicepresidente Inc. 21:" Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o vicepre-sidente de la República; y declarar el caso de proceder a nueva elec-ción".
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    Formación y sanciónde las Leyes El Poder como tal es uno solo y lo posee en plenitud todo Estado soberano. En la concepción del Estado, como estado de derecho o constitucional, su ejercicio se divide en las funciones de legislar, ejecutar y juzgar. Hoy dicha tripartición clásica tiende a una división funcional que se reduce a dos acciones principales: gobierno y control. En cada una de estas funciones tiene un rol fundamental el Poder Legislativo, a través del cual se legitiman todas las decisiones políticas, por ser el órgano del Estado en donde están representadas las principales fuerzas políticas de la comunidad jurídicamente organizada en un sistema de parti-dos 171 políticos. La función de legislar, consiste en sancionar las leyes que el Estado necesita, sin caer en el defecto de una inflación normativa por no revisar la vigente. Cada ley que se dicta "en consecuencia de la Constitución" (Art. 31 C.N.), constituye una regla-mentación más de los derechos y garantías de los hombres y con ello, en función del bien común. I.- Clases de leyes que sanciona el Congreso: leyes federales, de derecho co-mún, de legislación local. Entre las leyes que sanciona el Congreso, hay que distinguir tres clases dife-rentes: a.- Leyes federales (o "especiales"): tienen ámbito de vigencia en todo el terri-torio del Estado; pueden serlo por razón de la materia (por ej.: electoral, partidos políticos, ciudadanía, etc.); de las personas (embajadores, minis-tros plenipotenciarios, etc.) y excepcionalmente del lugar (fronteras). Estas leyes son aplicadas judicialmente en todo el país por los tribunales federa-les. b.- Leyes de derecho común (u "ordinarias"): tienen ámbito de vigencia en todo el territorio del Estado; son las que sanciona el Congreso para todo el territorio, de conformidad al art. 72 inciso 12º de la C.N., consistentes en los códigos de fondo (civil, penal, comercial, de minería, y de trabajo y seguri-dad social) y las leyes incorporadas a los mismos, o que sin estarlo, las integran, modifican o amplían. Estas leyes son aplicadas judicialmente por tribunales federales o provinciales según las personas o las cosas caigan en su jurisdicción o en otra. c.- Leyes locales: Antes de la reforma constitucional de 1994, se las definía como aquellas leyes dictadas por el Congreso con ámbito de aplicación en la capital federal, territorios nacionales y lugares sujetos a jurisdicción fede-ral (art. 75, incisos 15 y 30 CN).
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    Después de lareforma de 1994, el panorama es otro: - la ciudad de Buenos Aires si bien sigue siendo capital federal, tiene autonomía y facultades de legislación y jurisdicción (art. 129), por lo que las leyes que puede dictar el Congreso para la ciudad se restringen a lo razonablemente necesario a efectos de garantizar en ella los intereses del Estado Federal (art. 75, inc. 30 y disposición transitoria 7º); - actualmente ya no existen "territorios nacionales" (con la provincialización de Tie-rra 172 del Fuego); - sólo se admiten las leyes "necesarias" para los fines específicos de los estableci-mientos de utilidad nacional (art. 75, inc. 30) que no obstante ser legislación local (porque es para un lugar) su naturaleza es "federal" por la índole del estableci-miento. Las leyes locales que dicta el Congreso no deben confundirse con las "leyes pro-vinciales" a las que también suelen denominarse "locales" por ser su ámbito de apli-cación reducido a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. II.- La Formación y sanción de la Ley: Procedimiento constitucional. La Cámara de origen. La sanción en Comisión. El quórum especial. Consideraciones metodológicas: Iniciativa Legislativa: es el punto de partida de un proyecto legislativo que supone "sujetos iniciadores", es decir, sujetos que formulen el proyecto. Origen de los Proyectos: esta segunda etapa del proceso, que algunos textos constitucionales suelen no diferenciar de la anterior, se refiere al ámbito institucional por el cual ingresa un proyecto de ley para iniciar su proceso de legitimación por parte de los miembros de las Cámaras. Trámite Legislativo: genéricamente, es posible identificar dos tipos de trámite: el ordinario y los extraordinarios o especiales (tipos de mayorías requeridas, los plazos, el quórum, las condiciones para la insistencia, etc.). Deliberación y Sanción: la deliberación, es la instancia del proceso en la que se discute y perfecciona el proyecto de ley y se proponen ajustes o modificaciones, se articulan y combinan ideas e intereses. Esta etapa incluye el trabajo en las Comisio-nes primero y luego el tratamiento en el Recinto y en ella intervienen, además de los miembros de derecho de las Cámaras, los sujetos iniciadores ajenos a las mismas, con voz y sin voto. Esta intervención se realiza en las condiciones que la Constitución y/o los Reglamentos internos lo establezcan. El proceso de deliberación se concreta ajustándose a los procedimientos específicos que establezca el tipo de trámite pre-visto para cada caso. La sanción, por su parte, es el acto por el cual el Órgano competente le da fuerza de ley al proyecto legislativo. No obstante, no es la sanción el acto que convierte a un
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    proyecto de leyen ley. Para que el proyecto sancionado se convierta en ley, éste debe ser promulgado. Es importante señalar que los textos constitucionales suelen usar indistintamente los conceptos de "aprobación" y "sanción". Sin embargo, la aproba-ción es, en rigor, un concepto genérico que no siempre implica sanción. Mientras que la sanción es un tipo particular de aprobación, por lo tanto es un concepto específico; lo mismo ocurre con la promulgación que es un tipo particular de aprobación que se diferencian no sólo por el carácter que le imprimen al proyecto de ley, en cada caso, sino también por el Órgano al que se le asigna la competencia, ya sea para sancionar o para promulgar. El Veto: también en esta instancia los textos constitucionales hacen un tratamiento conceptual ambiguo, se habla de "observación", "modificación", "rechazo", todos es-tos conceptos genéricos que no siempre implican "veto". Sin embargo, el veto es una atribución que la Constitución le acuerda al Poder Ejecutivo para rechazar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la o las Cámaras, según correspon-da. Naturaleza del Veto: posiciones. Una le asigna al veto, sólo entidad legislativa, según la cual, éste sería una instancia más en el proceso de formación de la ley, tal como lo son la sanción y la promulgación, pero que tendría por objeto retrasar o impedir la conversión de un proyecto de ley sancionado, en Ley. La otra posición, le asigna al veto, entidad política y sostiene que implica la voluntad del Ejecutivo de oponerse a la continuación del trámite del proyecto sancionado. Las Causales del Veto: pueden ser básicamente dos: a.- un conflicto norma-realidad, en cuyo caso el veto sería el resultado de una valoración política del gobernante basada en razones de oportunidad, mérito y conveniencia de la ley; y b.- un conflicto norma-norma; en este caso, el veto sería la consecuencia de una valoración jurídica que puede implicar problemas de constitucionalidad. Frente a este hecho las alternativas pueden ser dos, vetar el proyecto sin más, o en-viarlo al Órgano competente para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. Al respecto es importante señalar que dos de las nuevas Constituciones re-cientemente reformadas, La Rioja (Art. 132) y San Luis (Art. 110) le acuerdan al Poder Judicial atribución para que "a pedido de parte o de oficio verifique la constitucionalidad de la norma". Retomando las distinciones señaladas respecto de la naturaleza del veto, puede pensarse que cuando el conflicto se da entre norma-realidad, el veto adquiere enti-dad política, pero cuando el conflicto se produce entre norma-norma, sólo tiene enti-dad legislativa. 173 Tipo de Veto: a.- Veto Absoluto o Suspensivo: es absoluto cuando el propósito es impedir defini-tivamente la sanción y vigencia de la ley. Este tipo de veto no existe en nuestro
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    ordenamiento constitucional yaque es propio de sistemas absolutistas. Es suspensivo, cuando impide la vigencia inmediata de la ley. Pero el proyecto puede ser considerado nuevamente en un futuro período parlamentario. El veto suspensivo puede ser a su ves, simple, cuando la decisión del Ejecutivo ade-más de paralizar el proyecto, impide su sanción inmediata, demorándolo hasta un nuevo período legislativo; este es el tipo más frecuente en nuestro orden constitucional; puede ser también condicional cuando su interposición proyecta sus efectos sobre el producto legislativo pero no interfiere en la dinámica parla-mentaria y el Legislativo puede insistir en su proyecto durante el mismo período 174 legislativo. b.- Único y Periódico: según sea su posibilidad de recurrencia. Si es único, cuando el proyecto vetado fuera sancionado nuevamente en un período subsiguiente, el Ejecutivo no podrá vetarlo y estará obligado a promulgarlo. En cambio, si es periódico, el Ejecutivo no tiene restricciones para ejercer el veto y puede reite-rarlo cuantas veces el proyecto se sancione. c.- Total o Parcial: atiende a la amplitud de la materia observada. Cuando es total, afecta integralmente al proyecto sancionado, cuando es parcial afecta sólo una de sus partes. Aquí los textos constitucionales vuelven a plantear problemas equívocos. Casi todas las nuevas Constituciones admiten el veto total y parcial, pero, cuando se veta parcialmente, sólo algunos textos establecen expresa-mente la posibilidad de la promulgación por parte del Ejecutivo, de la parte del proyecto no afectada por el veto, bajo ciertas condicione. Algunas establecen el veto parcial y prohiben promulgar la parte no afectada en cuyo caso el efecto sería total; pero otras no dicen nada al respecto de modo que no se sabe con exactitud si un proyecto vetado parcialmente tendrá efecto total a los fines de la promulgación o, por el contrario, podrá promulgarse parcialmente. Materia: este aspecto se refiere a los actos vetables. 1.- Sólo puede vetarse la ley formal. En tal caso sólo podría vetarse "todo producto emergente del procedimiento legislativo obtenido de conformidad al mecanis-mo que la Constitución establece"; 2.- sólo puede vetarse el proyecto según un criterio orgánico, es decir que sólo podría vetarse todo producto emanado de la voluntad del órgano Legislativo y no sólo de una de sus Cámaras; y 3.- sólo puede vetarse la ley material, es decir que sería vetable toda norma gene-ral, abstracta, vinculante y obligatoria, destinada a regular la conducta de los hombres en sociedad, emergente del Poder Legislativo (ley Lato-sensu) y toda norma que además de reunir los requisitos anteriores, aporte novedad en el plano jurídico vigente (ley stricto sensu), con lo cual no serían vetables las leyes interpretativas o reglamentarias. En este tema la técnica legislativa tiene gran importancia porque de ella depende que las categorías de "ley formal" y "ley material" coincidan o no. Qué es lo que se veta: ¿se veta una ley o un proyecto de ley sancionado? El proceso de formación de la ley culmina con la promulgación y el veto es una instancia previa. Si esto es así lo que se puede vetar es un proyecto de ley sancionado. Es decir
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    que la instanciadel veto se produce entre la sanción y la promulgación o, en otros términos, una vez sancionado y antes de ser promulgado. No obstante es frecuente encontrar en los textos constitucionales expresiones tales como "vétase la ley ...". Cómo se expresa el veto: si es una decisión del Poder Ejecutivo debería expre-sarse a través de un decreto refrendado por los Ministros y con un mensaje que 175 contenga los fundamentos del veto. Plazos: Finalmente otro aspecto a considerar es el de los plazos que tiene el Órga-no competente para vetar y los plazos que tiene también el Órgano competente para resolver el veto. Respecto de la fijación de plazos para vetar hay diferentes criterios, uno de estos criterios es cuantitativo, es decir que se determinan plazos diferencia-dos atendiendo a la extensión del proyecto. Este es un criterio vulnerable porque una inadecuada redacción del proyecto puede presentar de un modo extenso un proyecto simple y viceversa. Otro criterio es cualitativo, es decir que se fijan plazos en función de la complejidad del proyecto. En general, las Constituciones provinciales, tal como veremos más adelante, fijan plazos homogéneos y establecen distinciones según el veto se produzca durante los períodos de sesiones o cuando las Cámaras se encuen-tren en receso. Promulgación: la promulgación es también una aprobación, pero es un tipo parti-cular de aprobación que le otorga al proyecto de ley sancionado, el Poder carácter de Ley y que, en general, es atribución del Ejecutivo. Publicación: aún cuando no todas las Constituciones consideran expresamente esta instancia, el Código Civil establece como requisito para que las leyes entren en vigencia, el de su publicación. "Este es el medio por el cual se da a conocer la existen-cia de la Ley ...". Si bien la publicación no produce el conocimiento efectivo de la ley por parte de quienes deben cumplirla, por ello se la considera acto de difusión y no acto de conocimiento. El sistema se basa en una presunción: producida la publica-ción (medio), se tiene por logrado el conocimiento (fin). A ello responde la regla enun-ciada en el Art. 20 del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa". La Ley 16.504 modifica el Art. 20 del Código Civil y establece que las leyes entran en vigencia después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial. Pero como el artículo no indica en qué forma se deben publicar las leyes, habrá que entender por publicación oficial: a) la que disponga la misma ley, b) la que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de facultades delegadas, dispusiere para un caso particular, y c) la que el Poder Ejecutivo efectúe por medio del Boletín Oficial. La sanción de la ley en su aspecto sustancial Su noción: Al Congreso se lo llama órgano legislativo o "Poder Legislativo", por-que legisla. En el reparto orgánico y funcional que la técnica del poder afecta, la función primordial y fundamental de este órgano es emitir la ley. Pero no la función única. El Congreso, además de legislar, cumple funciones administrativas, realiza actividad genuinamente política y, a veces, también jurisdiccional.
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    En segundo lugar,quiere decir que en la estructura de los órganos de poder, "única-mente legisla el Congreso"; no lo hace el ejecutivo ni lo hacen los jueces. Después de la Reforma de 1999, las disposiciones de carácter legislativo que con forma de decretos de necesidad y urgencia dicta el poder ejecutivo y los decretos también emanados de él por delegación legislativa, vienen precedidos por prohibicio-nes en los arts. 99 inc. 3º y 76, respectivamente, y rodeados de un severo marco de 176 excepcionalidad. La etapa exclusivamente congresional en el proceso de formación de la ley: El proceso legislativo de formación de la ley consta de tres etapas o fases: a.- La iniciativa o formulación del proyecto: puede provenir del seno del mismo Congreso, o del Poder Ejecutivo y con la Reforma de 1994, también del cuerpo electoral en la forma prevista en el Art. 39 de la Constitución. b.- La constitutiva o de "sanción" del proyecto: esta etapa consiste en la san-ción del proyecto, está a cargo del Congreso y transita por los cauces que regu-lan los Arts. 78 a 84. Después de la reforma, también puede insertarse el meca-nismo de la consulta popular previsto en el Art. 40 de la Constitución. c.- La de eficacia o de promulgación y publicación de la ley: esta etapa está a cargo del Poder Ejecutivo, en los casos en que la propia Constitución dispone excepcionalmente que la promulgación sea automática, o que el proyecto san-cionado no puede ser vetado, o que queda sancionado como ley (Ejemplo: en los Arts. 40 y 83) el margen de arbitrio de que dispone normalmente el ejecutivo en la etapa de eficacia se reduce mucho. La Ley La doctrina constitucional habla de la ley "material" y ley "formal", utilizando los rótulos que se suele adjudicar a las funciones del poder. Dos teorías por lo menos entran en disputa: a) una dice que la ley material es toda norma de carácter general y obligatorio, entonces incluye en la categoría de ley mate-rial a los reglamentos del Poder Ejecutivo, y a los fallos plenarios; b) otra dice que ley material es solamente la creación de normativa que da origen a un derecho nuevo a originario, o sea, a un derecho cuyo contenido no está determinado ni condicionado por la otra producción jurídica superior dentro de las funciones del poder del Estado (aunque sí lo esté fuera de ese poder por la Constitución, cuya supremacía proviene del Poder Constituyente, o por los Tratados Internacionales, que son fuente extraestatal). Por ende, la función legislativa consiste únicamente en la creación normativa del carácter novedoso a originario, y está radicada en el Congreso, porque no hay otro órgano de poder que la tenga a su cargo.
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    La creación dederecho nuevo se moviliza a cargo del Congreso en la fase o etapa constitutiva, que consiste en la sanción del "proyecto" de ley. Para ser "ley" necesita la promulgación y publicación. Definida la ley en sentido material como creación de derecho nuevo u originario, salta a la vista que no coincide siempre con la ley formal, porque muchos actos del Congreso emitidos con forma de ley no tienen naturaleza o contenido material de ley. Como síntesis, ha de quedar en claro que: a.- solamente el Congreso ejerce la competencia de legislar materialmente; pero b.- no todas las competencias a las que reviste con forma de ley son ley en sentido 177 material. Una conducta ejemplarizada por el derecho espontáneo consiste en la expedición de todos los actos del Congreso con forma de ley. El Congreso cumple todos sus actos dictando leyes, es decir, con "forma de ley". Aparecen de este modo actos que por su esencia, materia, contenido o sustancia, no son legislativos (sino políticos o administrativos) pero que tienen forma de ley. La sanción de la ley en su aspecto procesal Su ubicación en el proceso de formación de la ley: El ejercicio de la función legislativa como etapa o fase constitutiva de la ley en el marco de la estructura de poder está a cargo del Congreso, y transita separadamente en cada Cámara; la Cámara donde empieza el tratamiento del proyecto se llama "Cámara de Origen" y la otra se llama "Cámara Revisora". Cuando en el proceso de formación de la ley se intercala una consulta popular vinculante, el cuerpo electoral -que no es un órgano del poder estatal- participa des-de la sociedad con su voto afirmativo o negativo en el comicio, y si es afirmativo convierte en ley al proyecto consultado. Cada cámara aprueba por sí el proyecto, siguiendo los mecanismos previstos en los Arts. 78 a 84. Lograda tal aprobación en las dos, el proyecto queda sancionado, usándose para la sanción la fórmula establecida en el Art. 84: "El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley...". En el procedimiento de formación y sanción de las leyes que ahora regulan los Arts. 77 a 84, hay algunas innovaciones respecto de la Constitución antes de su reforma. Las encontramos en los Arts. 77, 79, 80, 81, 82 y 84. Los actuales Arts. 78 y 83 no han modificado a los que eran 68 y 72.
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    La Cámara deOrigen: El Art. 77 establece: "Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miem-bros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitu-ción". El nuevo texto no consigna directamente la mención específica de esas excepcio-nes, que ahora sobrepasan a las dos tradicionales previstas en el Art. 44 del texto anterior, mantenidas en el actual Art. 52. Es bueno entonces clasificar la norma de los Arts. 52 y 77, y agrupar las leyes que en virtud de otros artículos deben iniciar su tratamiento en una cámara determinada; o sea, las que no pueden tener a cualquiera de ellas como cámara de origen para iniciar el tratamiento del proyecto. 178 Son las siguientes: a.- Leyes sobre contribuciones (igual que antes), en cámara de diputados, ver Art. 52. b.- Leyes sobre reclutamiento de tropas (igual que antes), en cámara de diputa-dos, ver Art. 52. c.- Leyes cuyos proyectos son propuestos por ciudadanos en ejercicio del derecho de iniciativa previsto en el Art. 39, en cámara de diputados. d.- Leyes mediante las cuales el Congreso decida someter un proyecto de ley a consulta popular, conforme al Art. 40, en cámara de diputados. e.- Ley-convenio entre el Estado Federal y las provincias que instituye el régimen de coparticipación impositiva, conforme al Art. 75 inc. 2º, en cámara de senado-res. f.- Leyes que proveen al crecimiento armónico de "la nación" y al poblamiento del territorio, y que promueven políticas diferenciadas para equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones conforme el Art. 75 inc. 19, en Cá-mara de Senadores. La Iniciativa Popular: Conviene también agregar que cuando el Art. 77 reproduce en su comienzo la misma frase que leíamos en el anterior Art. 68 -"las leyes pueden tener principio... por proyectos presentados por sus miembros o por el poder ejecuti-vo"- ha omitido remitirse al Art. 39 que, al consagrar el derecho de iniciativa de los ciudadanos para presentar proyectos de ley, añade una tercera posibilidad a las otras dos, con tanto énfasis que, para el caso, impone la obligación al Congreso (que no existe cuando el proyecto tiene origen en legisladores del cuerpo o en el ejecutivo) de dar tratamiento expreso al proyecto proveniente de iniciativa popular dentro del plazo de doce meses. La sanción en Comisión: Dice el Art. 79: cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en parti-cular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta
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    del total desus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario. El trámite legislativo: El lineamiento de los supuestos posibles en el procedimien-to de formación de la ley se desglosa así: A.- La Aprobación: El Art. 78 mantiene sin reforma el texto del anterior Art. 69 y dice así: "Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley". B.- El Rechazo: El Art. 81 dispone que ningún proyecto desechado totalmente por una de las cámaras se puede repetir en las sesiones del año. Cuando la Constitución dice que no puede repetirse en las sesiones de aquel año, no esta pensando en el año que corre del 1º de enero al 31 de diciembre. Quiere decir que no puede repetirse hasta el próximo período de sesiones ordi-narias que se abre el 1º de marzo siguiente. C.- Los Proyectos Adicionados o Corregidos: Hay supuestos de desacuerdos parciales entre las cámaras: El Art. 81 lo prevé así: a.- "Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hu-biera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado 179 por la Cámara revisora". b.- "Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revi-sora, deberá indicarse el resultado de l a votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por la mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes". c.- "La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes". d.- "En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adicio-nes o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de l as dos terceras partes de los presentes". e.- "La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora". Simplificando la norma, cabe decir que: a.- Si en las discrepancias entre una cámara y otra ambas aprueban el pro-yecto con la mayoría absoluta (más de la mitad), prevalece el texto de la cámara de origen; b.- si una cámara lo vota con mayoría absoluta y la otra con dos tercios, prevalece esta última; c.- si las dos cámaras aprueban con dos tercios, prevalece la cámara de origen.
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    En suma, seadvierten dos cosas: a.- tiene importancia el quórum de votos aprobatorios (mayoría absoluta o 180 dos tercios); y b.- tiene importancia preponderante la cámara de origen. Asimismo, hay dos prohibiciones: a.- la cámara de origen no puede adicionar o corregir nuevamente las modi-ficaciones introducidas por la revisora; y b.- ninguna cámara puede rechazar totalmente un proyecto originario de ella que ha recibido adiciones o enmiendas en la revisora. D.- Los Proyectos Vetados: El Art. 83 conserva sin reforma el texto del anterior Art. 72, y dice así: "Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de origen; esta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el pro-yecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por si o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año". E.- Qué es lo sancionado por el Congreso: Lo que el Congreso sanciona en la etapa constitutiva de formación de la ley es, en rigor, un proyecto de ley. O sea, no es todavía "ley". Para que haya "ley" debe añadirse la etapa de eficacia, configurada por la promulgación y publicación que hace el Poder Ejecutivo. Las excepciones a este principio que, con modalidades distintas, se insertan con el proceso de formación de la ley están explícitamente previstas en la Cons-titución. Por ejemplo: a.- Por el Art. 90, la ley mediante la cual el congreso convoca a consulta popu-lar vinculante no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo que, no obstante, debe publicarla. b.- El mismo Art. 40 establece que el proyecto de ley sometido a consulta popu-lar vinculante que obtiene voto favorable del cuerpo electoral se convierte en ley, y su promulgación será automática. c.- Por el Art. 83, de texto idéntico al anterior Art. 72, la hipótesis de un proyecto vetado que, al volver al Congreso, es nuevamente sancionado por insisten-cia en las dos cámaras, hace decir a la norma que "el proyecto es ley y pasa al poder ejecutivo para su promulgación". III.- La Delegación Legislativa Art. 76.- "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delega-ción que el Congreso establezca.
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    La caducidad resultantedel transcurso del plazo previsto en el párra-fo anterior no importará revisión de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa". Concordancia: Disposición Transitoria 8º. El art. 76 fue incorporado por la reforma de 1994. Autoriza, como excepción en dos casos (las materias determinadas de administración o de emergencia pública) la de-legación de facultades legislativas en el presidente de la Nación. Se institucionalizó así una atribución harto discutida en la doctrina y jurisprudencia argentinas. 181
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    UNIDAD XIV 183 Organos de Control La Auditoría General de la Nación El diseño del órgano y sus competencias. Art. 851 Art. 85- El control externo del sector público nacional en sus aspectos patri-moniales, económicos, financieros y operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo. El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación. Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcio-nal, se integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miem-bros de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Con-greso. Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la activi-dad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera fue-ra su modalidad de organización, y las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las cuen-tas de percepción e inversión de los fondos públicos. 1.- Finalidad de la Constitucionalización de la Auditoría General La Auditoría General de la Nación ingresó a la Constitución Nacional con el objeto de jerarquizar un órgano de control destinado a combatir la corrupción administrativa, en idéntica dirección que la que le otorgó independencia al Ministerio Público (art. 120) y definió como ataque a la democracia, los delitos dolosos que conlleven enri-quecimiento ilícito (art. 36). Respecto del control interno y externo del sector público nacional, correspondiente al Poder Legislativo en virtud de su atribución de aprobar o desechar la cuenta de 1.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada. Edito-rial LA LEY, Bs. As.; 2001, ps. 573-575.
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    inversión según loestablecido por el art. 75, inc. 8, de la Constitución Nacional, el Congreso Federal dictó antes de la reforma constitucional de 1994, la ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional por la que reglamentó la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), para el control interno, y la Auditoría General de la Nación (AGN), para el control externo (1529). De los dos organismos sólo este último alcanzó jerarquía constitucional y algunos recaudos no contemplados en la ley 24.156, como el nombramiento del presidente de la Auditoría, designado por propuesta del partido político de oposición con mayor número de legis-ladores 184 en el Congreso. 2.- Ubicación del Organismo Claramente, el organismo se ubica en el área del Poder Legislativo. Goza de auto-nomía funcional pero el Congreso puede encomendarle diferentes tareas relaciona-das con su competencia constitucional. La Auditoría examina su plan anual de activi-dades con la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, creada por la ley 24.156. De esa evaluación conjunta pueden surgir cambios en el plan anual con la incorporación de nuevos o complementarios análisis que deberá instrumentar la Auditoría. 3.- Características y organización de la Auditoría General De acuerdo a lo que prescribe la ley 24.156 el organismo está compuesto por siete auditores que deben ser argentinos con título de abogado o contador, tener probada especialización en área de administración financiera (art. 121); son designados tres auditores por la Cámara de Senadores y tres por la Cámara de Diputados, en ambos casos por resolución fundada (art. 122). El presidente de la Auditoría debe ser desig-nado por resolución conjunta de los miembros de las dos Cámaras del Congreso (art. 123) y a partir de 1994, a propuesta del partido político de oposición con mayor nú-mero de legisladores en el Congreso (1532). La presidencia del organismo muda con los cambios en la representación política del Congreso. Aunque el art. 85 no lo define expresamente, el partido de oposición está referido a la oposición al partido del presidente de la Nación, titular del Poder Ejecutivo y de la administración general. El funcionario no tiene inmunidad ni inamovilidad, pero su remoción anticipada antes de que cambie la relación de fuerza política en el Congreso -si es que una norma no establece plazo de duración del mandato- debe justificarse en causas graves pues, de lo contrario, se diluiría el reaseguro que estableció la Constitución al ligar la presidencia a la propuesta del partido político de oposición. El organismo es esencialmente técnico -conformado por especialistas, profesiona-les en ciencias económicas, derecho, administración de empresas y, en menor medi-da, en sociología, medicina, educación, ingeniería- pero de conducción política.
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    4.- Funciones dela Auditoría General La Auditoría General efectúa un examen de legalidad y de gestión de los organis-mos bajo su control. En consecuencia evalúa la oportunidad, exigencia o convenien-cia de las decisiones en materia patrimonial, financiera, económica y operativa, que toman los respectivos organismos. En primer lugar, la tarea de la Auditoría es evaluar la eficiencia -o falta de ella- que genera pérdidas en las cuentas públicas por defec-tuosa aplicación de los recursos. En segundo lugar, y aunque no constituye un orga-nismo de investigación penal, la Auditoría previene la corrupción al cerrar los caminos que la posibilitan, zonas que la propia burocracia ineficiente habilita para que por allí se cuelen las prácticas deshonestas. Cuando la Auditoría descubre irregularidades que pueden constituir delitos, se remiten los antecedentes a los jueces competentes. Las recomendaciones de la Auditoría sirven para rectificar prácticas administrati-vas ineficientes, aunque algunos organismos demuestran una notable resistencia al cambio. El desarrollo del plan de acción abarca varios años y pone en los focos sectores cruciales del sector público nacional, ya sea por la dimensión del área o por la com-plejidad de su organización o de los servicios que presta. Si el organismo público auditado impugna las atribuciones que ejerce la Auditoría, finalmente el Congreso resuelve el entredicho. Los informes que produce el organis-mo son públicos, salvo, por ejemplo, que pudiera comprometerse la seguridad econó-mica del país. 185 El Defensor del Pueblo Art. 86.- El defensor del pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y pro-tección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públi-cas. El defensor del pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presen-tes de cada una de las Cámaras. Goza de inmunidades y privilegios de los legis-ladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.
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    186 1.- Pérfildel Organo Este Defensor Social, como lo denomina Quiroga Lavié2 fue incorporado al siste-ma argentino con anterioridad a la reforma constitucional3. Del mismo modo que en aquel precedente normativo, la Constitución argentina ubicó al Defensor del Pueblo en el ámbito del Poder Legislativo, aunque garantizando su independencia respecto al Congreso. La extensión de las inmunidades y privile-gios de los legisladores al Defensor del Pueblo tiene como finalidad asegurar su fu-nción la cual, en muchos casos, puede interferir entre intereses políticos o ec nómicos.ııDespués de sancionada la reforma constitucional, que en términos ge erales recogió la reglamentación dispuesta por la ley 24.286, el Congreso dictó otra norma modificatoria de aquélla, a fin de adecuarla a los preceptos constitucionales4. La institución nacida en Suecia, posee en la Argentina las atribuciones necesarias para ejercer un verdadero control preventivo o de la actividad administrativa -centra-lizada y descentralizada- y muy eficaz supervisión sobre las funciones administrati-vas públicas, aunque éstas no estuvieran en manos del Estado. Esta última atribución, en los términos en que la dispuso la norma, se debe a una modificación introducida en el pleno de la Comisión Redactora de la Reforma Consti-tucional de 1994. En efecto, por la acción del convencional Quiroga Lavié, se reem-plazó la frase "funciones administrativas estatales" por "funciones administrativas públicas" con el objeto de que cayeran bajo el control del defensor, los entes de ser-vicios públicos que fueron privatizados. La modificación perfiló, también, un órgano de control de grupos económicos rele-vantes, que mantienen relaciones de consumo y de uso, con prácticamente toda la población, convertida, en muchos casos, en cliente cautivo pues, la propia Constitu-ción, en el art. 42, prevé la existencia de monopolios naturales y legales aunque con su consecuente control. De ese modo a la exigencia de contralor de la creciente actividad administrativa, fruto de la intervención del Estado en innumerables cuestiones -alguna de ellas, pa-radójicamente, destinadas a asegurar el disfrute de los derechos- se une la necesi-dad de intervenir denunciando, investigando o demandado cuando la ineficaz, arbi-traria o tardía prestación de los servicios públicos -o directamente la no prestación de ellos- menoscaba derechos constitucionales o legales. 2.- QUIROGA LAVIÉ, Humberto, Nuevos Órganos de Control en la Constitución, en Varios autores, La Reforma de la Constitución, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 1994, pág. 267. 3.- En el orden nacional, fue incorporado por la ley 24.284, promulgada el 2 de diciembre de 1993. B. O. de la misma fecha. 4.- Ley 24.379. Promulgada el 11 de octubre de 1994. B. O. 12/10/94
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    2.- Alcance dela Competencia y Legalidad El Defensor del Pueblo tiene competencia preventiva y reparadora. Por la primera de ellas, genera investigaciones, formula críticas, emite opiniones -de ahí la impor-tancia de la designación para el cargo de una figura relevante y moralmente prestigio-sa- recibe denuncias y con ellas puede motorizar el cambio o ajuste de la legislación vigente. Para ejercer esta competencia se requiere la colaboración de los controla-dos, en especial de la administración pública y de los entes prestadores de servicios públicos a fin de evitar los bloqueos burocráticos en el acceso a la información, produ-cidos 187 por la desidia o la mala fe. La calidad reparadora de la competencia del Defensor del Pueblo se manifiesta en la legitimidad activa del órgano, dispuesta expresamente por la Constitución. Así, puede peticionar y demandar ante los organismos administrativos y jurisdiccionales. En razón de esa disposición, una de las dudas que se plantearon acerca de la com-petencia del Defensor del Pueblo giraron acerca de la posibilidad de ejercer control sobre el Poder Judicial. La Convención Constituyente rechazó la hipótesis, que tam-bién había desestimado, expresamente, la ley 24.284 en el art. 14 en efecto, esa norma dispuso que "quedan exceptuados del ámbito de competencia de la defensoría del pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Municipalidad de Buenos Aires y los organismos de defensa y seguridad". Ahora bien, que el Defensor del Pueblo carezca de competencia para controlar al Poder Judicial no significa que se le niegue la capacidad para peticionar en las causas judiciales en las que, eventualmente, se le reconozca legitimidad activa. Pero, la propia Corte Suprema de Justicia, resolvió, en un brevísimo fallo, que - atento a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución Nacional y los arts. 14, 15, 16 y 21, inc. B) de la ley 24.284, modificada por la ley 24.379- el "Defensor del Pueblo carece de toda competencia para formular exhortaciones al Tribunal sobre las causas en trámite". En el caso, el Defensor del Pueblo había exhortado al Tribunal a arbitrar los mecanismos que permitieran eliminar o disminuir los atrasos en el dictado de sus fallos, concretamente en las causas referidas a reajustes de haberes provisionales. Para efectuar tal solicitud a la Corte Suprema, el Defensor hizo mérito de sus atribu-ciones y deberes constitucionales y del art. 8º de la Convención Americana de Dere-chos Humanos en tanto esa disposición obliga a los Estados parte a proveer un pro-cedimiento rápido y efectivo para la defensa de los derechos. Al mismo tiempo, seña-ló que la actuación de la Defensoría se relacionaba con la actividad administrativa del Poder Judicial y no con su específica función jurisdiccional. La respuesta de la Corte Suprema, desconociendo su competencia, llevó al Defen-sor a ejercer su legitimación procesal activa ante la Comisión Interamericana de De-rechos Humanos, peticionando en defensa del pronto despacho en una causa en la que se controvertían derechos jubilatorios. Este alcance de la legitimación, ante órga-nos y tribunales internacionales cuenta con el aval de calificada doctrina y, en el caso, produjo el efecto buscado pues, finalmente, se dictó por la Corte Suprema la senten-cia que se reclamaba.
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    Así, el Defensordel Pueblo posee legitimación para estar en juicio, sin que por su intervención quede, desde luego, excluida la parte afectada. Sobre el punto, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 43 en materia de amparo, norma que le concede al Defensor legitimación activa en resguardo de los derechos de incidencia colectiva. La Constitución otorgó al Defensor las inmunidades y privilegios que corresponden a los legisladores. Se quiso, con ello, fortalecer la institución para el más eficaz ejer-cicio 188 de sus funciones de control. De igual manera, la elección del Defensor por el Congreso por una mayoría espe-cial de dos tercios de los presentes en cada una de las Cámaras del Congreso y la responsabilidad sólo ante el Poder Legislativo, han tendido a garantizar su indepen-dencia. El Ministerio Público El diseño del órgano. El órgano extrapoderes: independencia y control. La composición del órgano. Las garantías funcionales. Art. 120. Art. 120.- El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la socie-dad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remu-neraciones. 1.- Ubicación Institucional y Problemática del Ministerio Público antes de la Reforma Constitucional de 1994 Existía en nuestro país una fuerte controversia sobre la ubicación institucional del Ministerio Público y acerca del lugar que debería ocupar en la tríada de poder. Las dudas se suscitaban por las fuentes histórico-políticas del órgano y, sobre todo, por la falta de una legislación orgánica que definiese claramente su situación y su organiza-ción interna. La Constitución Nacional de 1853 (art. 91) dispuso, al organizar el Poder Judicial Federal, que éste sería ejercido por una Corte Suprema compuesta por nueve miem-bros y dos fiscales y por tribunales establecidos por el Congreso. La reforma de 1860 eliminó el número de miembros que debía tener la Corte Suprema y toda referencia al
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    Ministerio Público. Sinembargo, al dictar la ley 27, el Congreso determinó que la justi-cia nacional se desempeñaría por medio de una Corte Suprema compuesta de cinco miembros y un Procurador General (art. 6º, ley 27, promulgada el 16/10/1862). Las diversas funciones asignadas al Ministerio Público generaron dudas sobre su ubicación institucional, distinguiéndose así las siguientes posturas: a.- la que lo consideraba parte del Poder Ejecutivo como consejero legal del Pre-sidente 189 de la República; b.- la que lo incluye en el ámbito del Poder Judicial, independizándolo del Poder Ejecutivo. Ello se fundaba en el acuerdo del Senado que era requerido para el nombramiento del Procurador General que efectuaba el Presidente de la Na-ción y al juramento que aquél prestaba ante la Corte Suprema cuando asumía en su cargo. Esta tradición se interrumpió a partir de la decisión del Presidente Menem (1989-1999) de no solicitar el acuerdo del Senado para el nombramien-to del Procurador y por la dependencia del Poder Ejecutivo bajo la cual cayó el Ministerio Público, por imperio de la ley 24.309; c.- la que lo considera dentro de la órbita del Poder Legislativo; d.- la que lo define como un Órgano Extrapoder del Judicial (Néstor Pedro Sagüés), buscando con notas de independencia funcional y autarquía financiera para, de ese modo, cumplir con mayor eficacia e imparcialidad, la defensa de la legali-dad objetiva y la persecución penal. 2.- El Ministerio Público en la Reforma de 1994: Órgano Extrapoder La Reforma Constitucional de 1994 dispuso en una Sección, la cuarta, en la Se-gunda Parte -Autoridades de la Nación- del Título Primero sobre el Gobierno Federal, la inclusión del Ministerio Público. En un solo artículo, el 120, diseñó un Ministerio Público bicéfalo (Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Na-ción), con atribuciones propias de defensa de la legalidad, ejercida en todo tipo de proceso judicial. También se le reconoció la defensa de los intereses generales de la sociedad y de los pobres, ausentes e incapaces a través del Defensor General. La Reforma Constitucional de 1994 caracterizó al Ministerio Público como un órga-no extrapoder. Más allá del debate jurídico en torno a su ubicación institucional, lo sustantivo consiste en asegurar la efectiva independencia del Ministerio Público para que ejerza las atribuciones que la Constitución le acuerda. 3.- Características del Ministerio Público a.- Está integrado por un Procurador General y un Defensor General de la Nación y los demás miembros que la ley establezca. b.- Es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. El artículo 120 constituye un caso de norma directamente operativa y autoaplicable, y en consecuencia, los integrantes del Ministerio Público podrían desobedecer instrucciones del Poder Ejecutivo emitidas a través del Ministerio de Justicia y que comprometan su autonomía funcional.
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    c.- El Congresode la Nación dictó la norma reglamentaria del art. 120 de la Constitu-ción: ley 24.9465, que se ajusta a los principios de independencia y autonomía del órgano. La ley da alcance a la independencia del Ministerio Público hacia fuera estableciendo que ejerce sus funciones con unidad de actuación y rechazando cualquier sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura (art. 1). Hacia su interior, el Ministerio Público constituye un órgano jerárquico. 190 4.- Designaciones y Remociones a.- Procurador General y Defensor General: son designados y removidos por el mismo procedimiento con el que se nombra a los jueces de la Corte Suprema, pero este sistema podría ser modificado por una reforma legislativa. El Poder Ejecutivo propone al candidato a Procurador o Defensor que requiere la apro-bación de los dos tercios de los miembros presentes del Senado (art. 5, ley 24.946). Son removidos por las causales y el procedimiento establecidos en los arts. 53 y 59 de la C. N., esto es por medio de juicio político. b.- Demás integrantes del Ministerio Público: son designados por el Poder Eje-cutivo de una terna presentada por el Procurador General o, en su caso, por el Defensor General (art. 5, ley 14.946). La terna se confeccionará mediante con-curso público de oposición y antecedentes (art. 6, ley 14.946). Son removidos por un tribunal de enjuiciamiento de siete miembros (integrado por ex jueces de la Corte Suprema o ex procuradores o ex defensores, en número de tres; por dos abogados de la matrícula federal y dos integrantes elegidos por sorteo, uno entre los procuradores fiscales ante la Corte Suprema o fiscales generales y, el otro, entre los defensores oficiales ante la Corte Suprema o defensores públi-cos ante tribunales colegiados). 5.- Estabilidad, traslado e inmunidades Los miembros del Ministerio Público gozan de estabilidad mientras dure su buena conducta, hasta los 75 años de edad, momento en el que podrán obtener una nueva designación (art. 13, ley 24.946). Sólo pueden ser trasladados -conservando la misma jerarquía- con su acuerdo, aunque pueden ser destinados temporalmente a otras funciones en los casos en que la importancia o dificultad del asunto lo aconseje. Gozan de inmunidad de arresto; están exentos de la obligación de comparecer como testigos, pero pueden hacerlo; no deben ser condenados en costa. 5.- Ley 24.946: Promulgada el 18/03/98; publicada en B. O. 23/03/98.
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    UNIDAD XV ElPoder Ejecutivo de la Nación El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) 191 Naturaleza y función Art. 87.- "El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeñado por un ciudada-no con el título de "Presidente de la Nación Argentina". La norma1 afirma el carácter unipersonal del Poder Ejecutivo, el que, por lo tanto, se integra por un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación Argentina". Así, pues, los ministros y el jefe de gabinete no forman parte del Poder Ejecutivo, aunque operan como secretarios de Estado del Presidente de la Nación. Tampoco integra al P.E.N., el Vice-presidente de la Nación. De ello, se desprende que la forma de gobierno adoptada por nuestro país en el art. 1º CN es la de la república representativa, en un Estado Federal y, a su vez, la república es presidencialista unipersonal de acuerdo al art. 87 CN. Condiciones de elegibilidad. Análisis de cada una. Art. 89.- Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se re-quiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de ciudada-no nativo, habiendo nacido en país extranjero; y las demás calida-des exigidas para ser elegido senador. Los requisitos para ser elegidos Presidente y Vicepresidente son: 1º.-Nacionalidad argentina: el candidato debe ser argentino nativo, o hijo de ar-gentino o argentina nativo, habiendo nacido en el exterior y optado por la ciuda-danía argentina. Esta última alternativa se estableció en la Constitución a fin de no cerrar el camino a la presidencia, a los hijos de exiliados argentinos por causas políticas. En 1853, las luchas armadas suscitadas por el largo proceso hacia la organización nacional habían generado muchos exiliados y la circuns-tancia justificaba la excepción. 1.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada; Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 582: Señala que el art. 87 CN tiene su fuente en la Constitución Norteamericana (art. II: "este artículo se refiere al Poder Ejecutivo de Estados Unidos, conferido a un solo individuo, el Presidente") y origen directo en el proyecto de constitución de Juan B. Alberdi.
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    Bidart Campos2 sostieneque para nuestra constitución, "ciudadanía" y "naciona-lidad" son la misma cosa. El presidente debe ser ciudadano nativo, o hijo de ciudadano nativo. Entiende que lo que debe quedar claro es que el hijo de argentino nativo que ha nacido en el extranjero y que accede a la presidencia, no queda investido de la nacionalidad (o ciudadanía) argentina. Es un extranje-ro a quien la constitución, sin convertirlo en argentino, le confiere condición para ser presidente. Por ello, sostiene que para este supuesto se exime del requisito de tener seis años de ciudadanía que figura entre "las calidades exigi-das para ser senador" del art. 55, al que remite el art. 89. 2º.-Calidades exigidas para ser elegido senador: se efectúa una remisión al art. 192 55 CN que establece: a.- tener la edad de treinta años; b.- haber sido seis años ciudadano de la Nación. Según Gelli3, esta última exigencia se aplica a los ciudadanos por opción o naturalizados; es razona-ble aunque pueda parecer exigua y está enderezada a favorecer la integra-ción plena de los inmigrantes. El término de 6 años comienza a correr a partir del otorgamiento de la carta de ciudadanía por sentencia emanada de la justicia federal y pasada en autoridad de cosa juzgada. Contrariamente, en la interpretación de Bidart Campos4, la ciudadanía con antigüedad de seis años no se aplica al presidente cuando éste ha nacido en el país, por-que la posee desde su nacimiento. Tampoco rige para el extranjero que, como hijo de ciudadano nativo, puede ser elegido conforme al art. 89 que, para tal supuesto, descarta el requisito del art. 55. De las restantes condiciones que prescribe el art. 55 para los senadores: una, la referida al nacimiento o la residencia (ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de residencia inmediata en ella) no es pertinente pues al Presi-dente no se lo elige por provincia alguna y, la otra (disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente) no se aplicó nunca ni siquiera a los senadores y, actualmente, no es considerada como un requisito de idoneidad porque altera el principio de igualdad. Pese a ello, no ha sido derogado el requisito aunque no se examina su cumplimiento. La reforma constitucional de 1994 suprimió la exigencia de "pertenecer a la comunidad católica apostólica romana" a los candidatos que se postulaban a presidente y vicepresidente de la Nación. La condición, establecida en la CN histórica de 1853-60, constituyó un requisito razonable5 pues el presidente ejer- 2.- BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada; Ed. Ediar, Bs. As. 2001, ps. 211. 3.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada; Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 591. 4.- BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada; Ed. Ediar, Bs. As. 2001, ps. 213. 5.- GELLI, María Angélica: Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada; Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, ps. 591 y 414 (comentario al art. 55 de la C.N.).
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    cía los derechosde patronato, de acuerdo a lo dispuesto por el entonces art. 86, incs. 8 y 9 de la CN. Pero, el sistema se modificó a partir del Concordato celebra-do por el Estado Argentino con la Santa Sede (1966), por lo que dejó de tener sentido aquella exigencia, además de violar el principio de igualdad. Cuándo deben reunirse los requisitos del art. 89 CN Se considera, en principio, que deben reunirse los requisitos del art. 89 CN, al momento de la registración y oficialización de las candidaturas que van a postularse, por tratarse de elección directa por el cuerpo electoral. Esto es, el momento de la elección del presidente y vice es el del acto electoral en el que el electorado vota la fórmula. 193 Duración. Reelección Art. 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Disposición Transitoria Novena: El mandato del presidente en ejercicio al mo-mento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período. Disposición Transitoria Décima: El mandato del presidente de la Nación que asuma el cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999. La reforma constitucional de 1994 insertó la alternativa de la reelección presiden-cial inmediata6. El anterior art. 77 CN disponía una duración del mandado presiden-cial de seis años y prohibía la reelección inmediata del presidente y vicepresidente de la Nación. Es decir, que bajo las reglas anteriores existía la posibilidad de reelección pero debía dejarse pasar un período intermedio. Así ocurrió con el Gral. Julio Argen-tino ROCA (fue presidente de 1880 a 1886 y doce años después, de 1898 a 1904) y con Hipólito YRIGOYEN (de 1916 a 1922 y de 1929 a 1930 que concluyó anticipada-mente por el golpe de estado de 1930). Antecedentes constitucionales argentinos respecto de la reelección presidencial inmediata: - La reforma constitucional de 1949, admitió la reelección indefinida, que llevó a un segundo período inmediato al Gral. Juan Domingo PERÓN (de 1946 a 1952 y de 6.- Op. cit. nota Nº 1: ps. 593. Es producto del Pacto de Olivos celebrado entre los líderes del partido oficial y el partido de oposición; luego se aceptó en la ley 24.309 de declaración de la necesidad de la reforma y, finalmente, en la Convención Constituyente que la aprobó.
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    1952 hasta elgolpe de estado de 1955 que dejó inconcluso este segundo mandato). - La reforma constitucional de 1972, sancionada por el gobierno militar, dispuso el acortamiento del período presidencial a cuatro años y admitió la reelección del presidente y vicepresidente por una sola vez; pero como esta reforma quedó sin efecto no se presentó la ocasión de aplicarla en punto a una eventual reelección. Antecedentes en el derecho comparado: - En Estados Unidos, pese a la inexistencia de prohibición al respecto, los presi-dentes se presentaban -y no todos- a una única reelección, hasta que la práctica inaugurada por el presidente Franklin D. Roosevelt quebró la tradición de no pre-sentarse a un tercer período. El debate que ello suscitó dio paso a una trabajosa Enmienda XXII (ratificada por los Estados necesarios recién en 1951). La reforma dispuso que nadie será elegido más de dos veces para el cargo de presidente. - En México, si bien en el marco de la preeminencia de un partido político, optó por la prohibición absoluta al presidente de optar por otro período inmediato o media-to; concluido su turno no puede presentarse nunca más como pretensor de ese 194 cargo. El sistema establecido por el art. 90 CN admite más de una reelección inmediata para el cargo de presidente y vicepresidente, siempre que se deje pasar un turno electoral después de los dos primeros períodos. Como el lapso de cada presidencia es de cuatro años, dependerá de la edad del postulante la posibilidad de que des-pués de ocho años en el ejercicio de cualquiera de aquellas funciones consecutivas, más los cuatro del período que le sigue, pueda presentarse como candidato a cuatro años más y, eventualmente, al turno siguiente. La hipótesis de una persona titular del Ejecutivo por dieciséis años es poco probable pero no imposible7. El art. 90 impuso algunos límites: la admisión de sólo dos períodos consecutivos para ambos cargos del binomio presidencial, aplicable a la sucesión recíproca, tiene como finalidad bloquear la violación de la norma. Con ello se impide la estrategia de quien, luego de haber ejercido la presidencia por dos períodos consecutivos, presen-te su candidatura a vicepresidente; logre que quien haya sido elegido presidente re-nuncie al cargo y así pueda asumir por tercera vez inmediata la primera magistratura. Las disposiciones transitorias 9º y 10º ya sólo tienen un valor histórico, porque la situación allí contemplada no puede volver a repetirse. Sin embargo, es importante señalar que el origen de la cláusula transitoria 9º fue el antecedente de la reforma de la Constitución de la Provincia de Córdoba cuando incorporó la reelección inmediata del Gobernador y quien ocupaba dicho cargo, luego de concluir su segundo mandato, alegó que sólo podía computarse como primer turno el que había obtenido después de entrar en vigencia la reforma constitucional. Esa interpretación forzada permitió a Eduardo César Angeloz ocupar la gobernación de Córdoba por tres períodos conse-cutivos. Ese antecedente fue tenido en cuenta, para rechazarlo, por los Convenciona-les de 1994 y se plasmó en la cláusula transitoria 9º. 7.- Op. cit. nota Nº 1: ps. 594.
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    Terminación del mandatopresidencial Art. 91.- El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que expira su período de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde. La disposición del art. 91 también comprende al vicepresidente de la Nación y es complementaria en su finalidad del art. 90 CN. El presidente y el vicepresidente reci-ben un mandato popular sujeto a plazo que no puede prorrogarse a fin de proteger el principio democrático. Por ello, ni la enfermedad, ni la ausencia, ni eventuales se-cuestros, o suspensión por sometimiento a juicio político, luego desestimado, habili-tan la prórroga del plazo de terminación de las funciones en el cargo. Si el vicepresi-dente asume la titularidad del Poder Ejecutivo por alguna causal de acefalía definitiva del presidente, debe jurar el cargo y completar el mandato hasta su finalización. El Vicepresidente: Concepto. Carácter. Funciones. Duración. Reelección La situación del Vicepresidente8 puede enfocarse desde dos perspectivas: a.- El vicepresidente como Presidente del Senado: en este caso, forma parte del Congreso de la Nación, o sea, está "dentro" del Poder Legislativo. Art. 57 CN expresa: El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación. Y, el art. 58 CN: El Senado nombrará a un presidente provisorio que lo presida en caso de ausen-cia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación. b.- El vicepresidente como figura regulada conjuntamente por la CN dentro de la parte dedicada al Poder Ejecutivo (arts. 88 -acefalía-; 89 -condiciones de elegi-bilidad-; 90 -duración-; 92 -sueldo-; 93 -juramento-; 94 a 98 -elección-): el vice-presidente es respecto al Presidente de la Nación, un órgano extrapoder por-que está fuera del poder ejecutivo y no forma parte de él. La figura del vicepresidente no aparece antes de 1853, ni siquiera en el proyecto de Alberdi, como tampoco encontramos el órgano de vicegobernador en las constitu-cionales provinciales de la etapa anterior a 1853. 8.- BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada; Ed. Ediar, Bs. As. 2001, ps. 204.- En igual sentido en: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ed. Ediar, Bs. As. 1991, ps. 197. 195
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    Elección de Presidentey Vicepresidente. Procedimiento 196 Elección directa, en doble vuelta: Art. 94.- El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos direc-tamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Cons-titución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito úni-co. Este art. 94 establece que el presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta. Los arts. 95 a 98 determinan los procedimientos aplicables a ese sistema de elec-ción directa (por doble vuelta si fuese necesario) de las citadas magistraturas. Son dos los sistemas adoptados para la elección del binomio presidente y vice: a) elección directa, y b) elección indirecta. Ellos se refieren al grado de relación entre los electores y los elegidos. Así: - La elección es directa y la relación es de primer grado cuando los integrantes del cuerpo electoral votan, sin ninguna intermediación, por los candidatos a ocupar los cargos públicos. - La elección es indirecta y la relación es de segundo o más grados cuando los miembros del cuerpo electoral votan por los candidatos a miembros de colegios electorales, quienes a su vez lo hacen por los candidatos a ocupar los cargos públicos. Los textos de los arts. 94 a 98, introducidos en la reforma de 1994, reemplaza a los arts. 81 a 85 de la Constitución de 1853-1860, que establecían la elecció indirecta por colegios electorales, como lo prescribía el ex art. 81. En la reforma constitucional de 1994 la tradicional elección indirecta por juntas o colegios electorales, se ha sustituido por la elección directa con el régimen de doble vuelta o ballotage. En los países en los que este instituto se ha arraigado conduce -salvo situaciones especiales- a crearle al elector una óptica que le otorga mayor libertad cuando va a sufragar y, además, la mayor cuantificación que electoralmente exige el ballotage (corrientemente más de un 50% del espectro ciudadano) amplía la base de consenso social que sirve de respaldo a las decisiones que adopte el elegido, con la importan-cia que ello reviste tanto para gobernantes como para gobernados. Claro está que nuestros constituyentes de 1994 se apartaron de los porcentuales de sufragios que, generalmente, se exige en el derecho comparado.
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    En esos Estados,en la elección de doble vuelta el presidente es elegido con el sufragio de la mayoría absoluta (más de la mitad) de los electores; si no la obtiene en la primera vuelta, deberá alcanzarla en la segunda, con lo que su título tendrá la legiti-midad de haber provenido de la mayoría del cuerpo electoral. Los porcentuales de sufragios con que se ha regulado el ballotage argentino no coinciden con los que exige, habitualmente, en estos casos, el derecho comparado. Vemos que se exige en el caso del art. 97: más del 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos; y en el caso del art. 98: por lo menos el 40% de los votos afirmativos válidamente emitidos, y una diferencia mayor de 10 % respecto del total de votos afirmativos válidamente emitidos. Oportunidad de la elección presidencial: Art. 95.- La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio. Este artículo se refiere al momento en que debe efectuarse la elección del presi-dente y vice que -según dicha norma-, se hará efectiva dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio. Por su parte el Código Electoral Nacional (ley 19.945 y su última modificación, ley 24.444) establece sobre el registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas, que "desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados... En el caso de la elección del presidente y vicepresiden-te de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal" (art. 60). Con relación al art. 95, el art. 148 del Código Electoral de la Nación expresa textual-mente: "El presidente y vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y di-rectamente, por el pueblo de la Nación, con arreglo del sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito. La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa días y deberá celebrarse dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente y vicepresidente en ejercicio. La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96. Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos". 197
  • 198.
    198 La segundavuelta electoral: Art. 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior. Como ya se dijo, el constituyente de 1994 modificó sustancialmente el sistema electoral para designar al presidente y vicepresidente de la Nación, sancionando un mecanismo directo a doble vuelta donde desarrolló la regulación constitucional del ballotage, al que otorgó la característica muy particular del régimen argentino, ya que en el derecho comparado se exige -en los países que lo han adoptado- un porcentaje mayor de sufragios para acceder a esos cargos. La segunda vuelta es eventual en nuestro régimen constitucional. Este art. 96 lo dice así: "La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas". Corresponderá segunda vuelta electoral cuando del primer acto eleccionario no resulta ninguna de las hipótesis contempladas en los arts. 97 y 98. De no presentarse ninguno de esos dos supuestos, se debe celebrar una segunda elección entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los 30 días de celebrada la anterior. Debe tenerse en cuenta que no se vota por candidatos sino por "fórmulas" integra-das por binomios de candidatos a presidente y vice. En consecuencia, el escrutinio se practica por fórmulas (no por personas). Así, se descarta la recomposición de las fórmulas, entre la primera y la segunda vuelta, variando alguno de los integrantes del binomio. El Código Electoral Nacional (modif. Ley 24.444) ha llenado ciertas lagunas cons-titucionales respecto a algunos casos que pueden plantearse entre el lapso entre la primera y segunda vuelta electoral, es decir, en los 30 días que media entre una y otra, como ser: a.- Dentro del 5to. día de proclamadas las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, sus integrantes deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra (art. 152). b.- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a nueva elección (art. 154, 1º párr.). c.- En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmu-las más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza elec-toral que represente deberá cubrir la vacancia en el término de 7 días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta (art. 154, 2º párr.). d.- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, se proclamará electa la otra (art. 155, 1º párr.).
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    e.- En casode renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmu-las más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacancia producida. Si la renuncia es la del candidato a presidente, ocupará su lugar el candidato a vicepresidente (art. 155, 2º párr.). Dos supuestos de elección presidencial sin segunda vuelta: Art. 97.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclama-dos como presidente y vicepresidente de la Nación. Art. 98.- Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferen-cia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los vo-tos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como pre-sidente y vicepresidente de la Nación. La doble vuelta no se realiza cuando del primer acto electoral resulta alguno de los supuestos siguientes: a.- Cuando la fórmula que resulta más votada en la primera vuelta hubiera obteni-do más del 45% de los votos afirmativos válidamente emitidos (art. 97). b.- Cuando la fórmula que resultara más votada en la primera vuelta hubiera obte-nido por lo menos el 40% de los votos afirmativos válidamente emitidos, y, ade-más, existiere una diferencia mayor de 10 puntos porcentuales respecto del total de votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos (art. 98). Los porcentajes se realizan sobre los votos "afirmativos válidamente emitidos"; es decir que se excluyen los votos en blanco (que no son afirmativos) y los votos nulos (que no son válidos y carecen de valor para el derecho y para los cómputos electora-les). La exclusión de los votos en blanco genera discrepancias doctrinarias, en torno a la interpretación que otorga al adjetivo "afirmativo" el alcance de excluir los votos que no afirman nada porque no se han definido a favor de una fórmula concreta. La mayo-ría doctrinaria se inclina, ante la duda, por no computar los votos en blanco para sumar el total sobre el cual se cuentan luego los porcentuales de cada fórmula, admi-tiéndose así la posición que del total de sufragios válidos deduce los emitidos en 199 blanco.
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    200 Juramento Art.93.- Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente presta-rán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congre-so reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de: "des-empeñar con lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresiden-te) de la Nación y observar fielmente la Constitución de la Nación Argenti-na". El art. 93 contiene la nueva fórmula del juramento que deben prestar el presidente y vice al tomar posesión de sus cargos. La fórmula se ha compatibilizado con la supresión del requisito de confesionalidad en el art. 89. El juramento es un requisito de validez del título de jure de presidente. Si se negara a prestarlo, o si se asumiera el cargo antes de prestarlo, el título presidencial queda-ría viciado y, por ende, sería de facto. El presidente lo presta una sola vez. No debe prestarlo nuevamente al recuperar el ejercicio de la presidencia, en caso de delegar sus funciones en el vicepresidente (ausencia, enfermedad, etc.). El vicepresidente lo presta al solo efecto de su función vicepresidencial, de manera que cuando ejerce definitivamente el poder ejecutivo en reemplazo del presidente, debe prestar nuevo juramento, esta vez para desempeñar el cargo de presidente. Pero no debe jurar cuando sólo asume el "ejercicio" del poder ejecutivo a título transi-torio. Sueldo Art. 92.- 1º apartado: El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna. (...) El presidente y vice gozan de un sueldo pagado por el tesoro nacional. Su monto no puede "alterarse", o sea ni aumentarse ni disminuirse, en el período de sus nom-bramientos. Incompatibilidades Art. 92.- 2º apartado: (...) Durante el mismo período no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
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    Se trata deuna incompatibilidad absoluta, que impone total dedicación al cargo, e impide no sólo percibir remuneraciones, sino también ejercer otras actividades, aun-que 201 fuesen honorarias. Acefalía: concepto y causas. La sucesión del Vicepresidente. Ley de Acefalía Art. 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimi-sión o inhabilidad del presidente o vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo presidente sea electo. "Acefalía" significa privado de cabeza o sin cabeza. "Acefalía del Poder Ejecutivo" quiere decir que el Poder Ejecutivo queda sin su único titular, que es el Presidente de la Nación; lo que puede ocurrir cuando por cualquier causa no hay presidente, o si lo hay no puede ejercer sus funciones. Del art. 88 se desprenden dos supuestos: 1º.-Causal de acefalía afecta únicamente al presidente de la Nación: en este caso, el poder ejecutivo es ejercido por el vicepresidente (es lo que se llama "sucesión del vicepresidente"). Hay acefalía, pero hay sucesor. - Enfermedad. - Ausencia de la Capital. - Muerte. - Renuncia. - Destitución. Hay que distinguir, a su vez, dos casos: a.- la acefalía del presidente es definitiva: el vicepresidente asume el cargo por sí mismo y se convierte en "presidente". b.- la acefalía no es definitiva (es transitoria): el vice sólo es "vicepresidente en ejercicio del poder ejecutivo". Sigue siendo vice, sólo reemplaza al presi-dente en el cargo, hasta que éste reasuma sus funciones. Es importante señalar que cuando el vicepresidente no puede reemplazar al presidente, estamos ante un "impedimento", pero no ante un caso de "acefalía del poder ejecutivo" porque el vice no forma parte de él y, por lo tanto, la causal que le impide suceder al presidente no configura acefalía.
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    2º.-Causal de acefalíaafecta al presidente y al vice: en este supuesto, le corres-ponde al Congreso determinar el funcionario que ha de desempeñar la presi-dencia. 202 - Destitución. - Muerte. - Dimisión. - Inhabilidad. En este caso el art. 88 autoriza, según Bidart Campos9, dos interpretaciones igualmente válidas: a.- el Congreso puede determinar el funcionario que ha de desempeñar la pre-sidencia en forma anticipada y general, mediante un ley que para los casos futuros ordene la sucesión al poder; o bien, b.- en cada caso particular, una vez producida la acefalía e impedida la suce-sión del vicepresidente. El Congreso optó por la solución "a)", es decir, dictó leyes de acefalía: la prime-ra ley 252 (1868) y la ley 20.972 (1975) que derogó la anterior y que, a su vez, fue modificada por ley 25.716 (2003). La ley 20.97210 Dispuso dos etapas para cubrir la acefalía: 1º.-Etapa provisoria hasta que el Congreso elija al nuevo presidente; 2º.-Etapa definitiva a cargo del presidente electo por el Congreso reunido en Asam-blea. Si la causal de acefalía es transitoria, la segunda etapa no se cumple. Entonces, veamos los dos supuestos: - Cuando la acefalía del presidente es transitoria y el vice no puede sucederlo, la ley prevé el desempeño temporario como presidente por alguno de los siguientes funcionarios: 1º.-el presidente provisorio del senado; 2º.-el presidente de la cámara de diputados; 3º.-el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 9.- BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada; Ed. Ediar, Bs. As. 2001, ps. 221 a 225. 10.-Ley de Acefalía nº 20.972 (B.O.11/7/1975); fue modificada recientemente por Ley nº 25.716 (B.O. 1/8/2003) a raíz de los problemas suscitados por la renuncia del presidente Fernando de la Rúa.
  • 203.
    El que asume,ejerce el poder ejecutivo "hasta que reasuma su titular". - Cuando la acefalía del presidente es permanente (definitiva) y el vice no puede sucederlo, la ley prevé el mecanismo para la elección del presidente. Hay dos etapas: en la primera, el poder ejecutivo es ocupado transitoriamente por uno de los funcionarios ya mencionados que prevé el art. 1º de la ley y en el orden que ella dispone; en la segunda, el Congreso reunido en Asamblea elige definitiva-mente al nuevo presidente, entre los senadores federales, diputados federales y 203 gobernadores de provincia. La solución adoptada por la ley es objeto de críticas por la doctrina constitucionalista, al apartarse del espíritu del art. 88 de la CN11. Modificaciones a la ley 20.972 por la ley 25.716 (2003): sustituyó arts. 1, 2, 3, 4 y 6, quedando redactados de la siguiente manera: ARTICULO 1.- En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el Presidente Provisorio del Senado, en segundo lugar por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hasta tanto el Congreso reunido en Asamblea, haga la designación a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional. ARTICULO 2.- La designación, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la Presidencia del Sena-do y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyén-dose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada Cámara. ARTICULO 3.- La designación se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitán-dose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La designación deberá quedar concluida en una sola reunión de la asam-blea. ARTICULO 4.- La determinación recaerá en un funcionario que reúna los requisi-tos del artículo 89 de la Constitución Nacional, desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de Provincia. En caso de existir Presidente y Vicepresidente de la Nación electos, éstos asumirán los cargos acéfalos. El tiempo transcurrido desde la asunción prevista 11.-Véase opinión de BIDART CAMPOS, G.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Bs.As., 2001, tomo III, p. 224.
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    en este artículohasta la iniciación del período para el que hayan sido electos, será considerado a los efectos de la prohibición prevista el último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional. ARTICULO 5.- Cuando la vacancia sea transitoria, el Poder Ejecutivo será desem-peñado por los funcionarios indicados en el artículo 1 y en ese orden, hasta que reasuma el titular. ARTICULO 6.- El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 1º de esta ley actuará con el título que confiere el cargo que ocupa, con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4º el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la Nación o el Presidente y Vicepresidente electos deberán prestar el juramento que prescribe el artículo 93 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausen-cia, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 204 Causales de acefalía La doctrina entiende -en general- que, no obstante mencionar la primera parte del art. 88 cinco causales cuando se refiere al presidente, y la segunda parte del mismo art. cuatro causales cuando se refiere al presidente y al vicepresidente, se trata siem-pre y solamente de "cinco" únicas causales, de manera que son equivalentes o iguales: a.- enfermedad o inhabilidad (como equivalentes): b.- ausencia de la Capital (y con mayor razón ausencia del país) c.- muerte d.- renuncia o dimisión e.- destitución La vacancia del vicepresidente Puede no haber vicepresidente en dos circunstancias: 1º.- Habiendo presidente, el vice incurre en alguna causal del art. 88 de la CN. 2º.- Estando afectado el presidente por una causal de acefalía del art. 88 de la CN, el vice pasa a ejercer la presidencia. En cualquiera de ambas hipótesis, la falta de vicepresidente puede ser definitiva o temporaria. Si es definitiva, el vicepresidente queda sin órgano individuo que lo porte. ¿Qué cabe hacer ante este vacío?
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    Bidart Campos12 sostieneque ante este silencio constitucional, se abren posibilida-des todas igualmente válidas: a.- la CN no obliga expresamente a elegir nuevo vicepresidente; b.- la CN no prohibe elegirlo; c.- parece conveniente elegirlo, por la CN prevé su existencia y función, además que su falta desarticula las previsiones sobre la eventual sucesión del presiden-te. La práctica constitucional argentina, para los casos en que la vicepresidencia que-dó vacante, ha sido no convocar a elecciones para elegir nuevo vicepresidente. 205 Atribuciones del P.E.N. Art. 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Jefaturas Inc. 1º: Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. El presidente de la Nación Argentina -titular único de un Poder Ejecutivo fuerte-tiene enu-meradas concedidas en la Constitución un cúmulo de atribuciones expresamente y precisas, y ninguna implícita o inherente. Así pues, bajo las reglas de la Constitución histórica de 1853/60, el P.E. fue dotado de amplio poder y de cuatro jefaturas. En efecto, el presidente era titular de la Administración Pública y jefe jerárquico de todos sus integrantes; el jefe del Estado Federal a quien representaba en el exterior y ante los estados provinciales o locales; de las Fuerzas Armadas a quienes comanda-ba; y de la Capital Federal, jefatura adjudicada por el entonces art. 86 inc. 3º. La reforma constitucional de 1994 suprimió la jefatura inmediata de la Capital Fe-deral, al declarar la autonomía de la ciudad de Buenos Aires y las competencias de ésta para darse sus instituciones y gobernarse por las autoridades que elija, confor-me lo dispuesto por el art. 129 de la C.N. Dado que la ciudad de Buenos Aires es asiento de la Capital Federal, su jefatura local ha sido asignada a las autoridades de aquélla. 12.-BIDART CAMPOS, G.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Bs.As., 2001, tomo III, p. 225
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    En cambio, elpresidente conservó la titularidad de la jefatura administrativa, pero no su ejercicio (art. 100- Jefe de Gabinete de Ministros); la del Estado (art. 99, incs. 1 y 11) y la de las Fuerzas Armadas (art. 99, inc. 12). 206 Informes administrativos Inc. 17º: Puede pedir al jefe de gabinetes de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás emplea-dos, los informes que crea conveniente, y ellos están obligados a darlos. Supervisión de la recaudación e inversión de rentas Inc. 10º: Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinetes de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales. Facultad reglamentaria Inc. 2º: Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecu-ción de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Funciones co-legislativas: participación en el proceso legislativo (iniciativa, promulgación, veto) Inc. 3º: Participa de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar. Prohibición de la delegación legislativa por parte del Congreso al P.E. (principio general): El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Excepción: Decretos de Necesidad y Urgencia Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trá-mites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos (prohibición absoluta), podrá dictar decretos por razones de nece-sidad y urgencia, los que será decididos en acuerdo general de ministros que debe-rán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinetes de ministros.
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    El jefe degabinetes de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. Presupuestos de procedencia y trámite a.- se deben presentar circunstancias excepcionales que tornen imposible seguir los trámites constitucionales ordinarios para la sanción de las leyes. Caso Peralta (CSJN, 1990); b.- no deben tener por objeto las materias vedadas absolutamente; c.- deben ser decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos juntamente con el jefe de gabinetes de ministros. Concordancia con art. 100, 13º; d.- emitido el decreto, y dentro de los 10 d., el JGM personalmente debe someterlo a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, que a su vez, en el plazo de 10d. Elevará su dictamen sobre la medida al plenario de cada una de las Cámaras. e.- Las Cámaras deberán considerar inmediatamente el decreto del P.E. f.- Un ley reglamentaria especial del Congreso, sancionada con la mayoría abso-luta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. g.- La falta de tratamiento de la medida por el Congreso, o su demora en hacerlo, nunca podrá ser interpretada como una sanción tácita. Materias vedadas: materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos La otra excepción: art. 76: Decretos del P.E. en los casos de delegación del Congre-so. Intervención en Sesiones del Congreso 207 Apertura de Sesiones. Mensaje Inc. 8º: Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y convenientes.
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    Prórroga y convocatoriaa sesiones del Congreso. Inc. 9º: Prórroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. 208 Nombramientos a.- Nombramiento de los Jueces de la CSJN Inc. 4: Nombre los magistrados de la CSJN con acuerdo del Senado por 2/3 de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto. b.- Nombramiento de los demás Jueces Federales Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para man-tener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de 75 años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por 5 años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite. Disposición transitoria 11º (undécima): la caducidad de los nombramientos y la duración limitada entrarán en vigencia a los 5 años de la sanción de la CN c.- Otras designaciones. Remociones. Inc.7º: Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; // por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinetes de ministros y a los demás ministros del des-pacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución. Designación de oficiales de las fuerzas armadas Inc. 13º: Provee los empleos militares de la Nación, con acuerdo del Senado, en las concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas arma-das; // por sí solo en el campo de batalla. Nombramientos en comisión Inc. 19º: Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura.
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    209 Indulto yconmutación Inc. 5º: Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusa-ción por la Cámara de Diputados. Seguridad social Inc. 6º: Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nación. Relaciones internacionales Inc. 11º: Concluye y firma tratados, concordato y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules. Poderes militares Inc. 12º: Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. Organización y disposición de las fuerzas armadas Inc. 14º: Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribu-ción según las necesidades de la Nación. Poderes de guerra Inc. 15º: Declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso. Declaración de estado de sitio Inc. 16º: Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del Senado. // En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el art. 23.
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    Ausencia del presidentede la República Inc. 18º: Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones justificadas de servicio público. Intervención Federal en caso de receso del Congreso Inc. 20º: Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultáneamente para su tratamiento. Organos dependientes del Poder Ejecutivo 210 El Jefe de Gabinete Con la reforma constitucional de 1994, se ha incorporado la figura del "Jefe de Gabinete de Ministros", que sin ser un primer ministro, ha recibido competencias especiales y diferentes a las genéricas ministeriales, en el art. 100 y 101 de la CN. El proceso reformador anunció que esta nueva figura limitaría los fuertes rasgos del sistema presidencialista argentino, al ser un ministro coordinador con responsabi-lidad política frente al Presidente y al Congreso. No obstante la finalidad perseguida con su incorporación, los años de vigencia de la reforma constitucional de 1994 no definieron un jefe de gabinete cercano a las prácticas parlamentaristas ni de alto perfil político. Al contrario, la atenuación del presidencialismo se caracterizó por la desconcentración de algunas atribuciones que debe ejercer el jefe de gabinete. Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial, tendrá a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y re-frendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde:(...) Art. 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al me-nos una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras,
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    para informar dela marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la tota-lidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. 211 Designación y remoción Es nombrado y removido por el Presidente de la Nación por sí, en uso de una atribución exclusiva (art. 99 inciso 7º). Ello, sin perjuicio de la atribución que tiene el Congreso de someterlo a juicio polí-tico por las causales que establece la CN (arts. 53, 56 y 60). Además, este funcionario también tiene responsabilidad política ante el Congreso (art. 100, párr.2º), que se debe hacer efectiva por el procedimiento establecido en el art. 101. Las competencias del jefe de gabinete Son amplias y surgen de los arts. 100 (13 incisos) y 101 de la CN. Se pueden agrupan en las siguientes: a.- Ejercer la administración general del país: esta disposición debe interpretarse en armonía con el art. 99 inciso 1º, que establece que el presidente de la Na-ción es el jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país. El Presidente conserva la titularidad de la jefatura administrativa, pero no su ejercicio que ha sido atribuido al jefe de gabinete de ministros. b.- Expedición de actos y reglamentos necesarios para ejercer las facultades que le acuerda el art. 100 y las que le delegue el presidente; c.- Ejercicio directo de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente; d.- Resolución en acuerdo de gabinete sobre materias que le indique el presiden-te; e.- Nombramiento de empleados de la administración, con excepción de los que correspondan al presidente; f.- Coordinación, preparación y convocatoria de las reuniones de gabinete de mi-nistros; g.- Remisión al Congreso de los proyectos de ley de ministerio y de presupuesto, una vez que se han tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el P.E.N.; h.- Hacer recaudar las rentas del Estado y ejecutar la ley de presupuesto; i.- Concurrir a las sesiones del Congreso y participar, sin voto, en sus debates; j.- Tomar intervención en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para someterlos a la Comisión Bicameral Permanente;
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    k.- Refrendar losdecretos del P.E.N.; l.- Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa. 212 Incompatibilidad El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro minis-terio (art. 100, último párr.). Los Ministros Naturaleza de sus funciones A los "demás ministros" les corresponde, dentro de su competencia que les fije la CN y la ley de ministerios, "el despacho de los negocios de la Nación" (art. 100, párr. 1º). Los ministros -como el jefe de gabinetes- tiene la función específica de refrendar y legalizar los actos del presidente de la Nación, sin cuyo requisito carecen de efica-cia. El refrendo es la autorización de un despacho u otro documento por medio de la firma. La legalización es la comprobación y certificación de la autenticidad de un documento o de una firma. El refrendo como la legalización no significan que el acto presidencial sea resultan-te de dos voluntades que concuerdan; sino que la voluntad es la del presidente, de forma tal que si un ministro -o el jefe de gabinete- estuviera en desacuerdo, el presi-dente puede removerlo, nombrando a otro en colaborador en su lugar. Designación y remoción Son nombrados y removidos por el Presidente de la Nación por sí solo, en uso de una atribución exclusiva (art. 99 inciso 7º). Ello, sin perjuicio de la atribución que tiene el Congreso de someterlos a juicio político por las causales que establece la CN (arts. 53, 56 y 60). Competencia de los ministros Art. 102.- Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidaria-mente de los que acuerda con sus colegas.
  • 213.
    Art. 103.- Losministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar resolu-ciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y admi-nistrativo de sus respectivos departamentos. Art. 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departa-mentos. Art. 106.- Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar. 213 Incompatibilidad Art. 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de ministros. Sueldos Art. 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido a favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio. Ley de Ministerios El art. 100 de la CN dice: ..."y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida por una ley especial"... Con buen criterio la norma suprimió, con la reforma de 1994, el número de minis-tros que integrarán el "gabinete". En la Constitución de 1853-60 el número de minis-tros era de 5 y en la que rigió hasta 1994, de 8. En consecuencia, cada vez que la administración consideraba necesario proponer reformas a la ley de ministerios, de-bía sujetarse a ese número aunque ampliaba la cantidad de secretarías y subsecre-tarías. Así, el número y la competencia de los ministros, a partir de 1994, serán estableci-dos por una ley especial: la ley de ministerios. Después de la reforma de 1994 no se reformó la anterior ley de ministerios, habién-dose dictado en su lugar en Decreto 977 (B.O. del 11/7/1995) para poner en funciona-miento la Jefatura de Gabinetes de Ministros.
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    La ley deministerios Nº 22.520 (B.O.20/3/1992)13 214 Sus características generales: 1.- Cantidad de artículos que componen la norma: 40; 2.- Nro. de art. que establece la entrada en vigencia: art. 36. Fecha de entrada en vigencia: 1983-12-10; 3.- Texto ordenado de la ley: por Decreto 438/92 (B.O.20/03/92); 4.- Decreto Reglamentario de la ley: 102/99 (B.O. 23/12/1999); 5.- Modificaciones: - ley 24190 (B.O. 13-1-93) - ley 25.233 (B.O. 14-12-1999) - las modificaciones introducidas por el Decreto 1343/2001, fueron incorpora-das a la presente ley en virtud de las facultades delegadas en el P.E.N. emer-gentes del articulo i, inciso e) de la ley 25.414 (B.O. 26-10-2001) - las modificaciones introducidas por el Decreto 1366/2001, fueron incorpora-das a la presente ley en virtud de las facultades delegadas en el P.E.N. emer-gentes del articulo i, inciso e) de la ley 25.414 (B.O. 31-10-2001) - las modificaciones introducidas por el Decreto 1454/2001, fueron incorpora-das a la presente ley en virtud de las facultades delegadas en el P.E.N. emer-gentes del articulo i, inciso e) de la ley 25.414 (B.O. 12-11-2001). 6.- Número de ministerios: 13. Conforme al art. 1º de la ley de ministerio: El despacho de los negocios de la Nación estará a cargo de los siguientes Ministerios: - Del Interior - De Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto - De Defensa - De Economía - De Infraestructura y Vivienda - De Justicia y Derechos Humanos - De Educación - De Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos - De Salud - De Desarrollo Social y Medio Ambiente - De Turismo, Cultura y Deporte - De Seguridad Social Se incorpora a partir del 3/1/02 el Ministerio de la Producción, conforme al art. 1 del Decreto de Necesidad y Urgencia 185/02 (B.O. 29-01-2002). 13.-Ley de ministerio -con modificaciones posteriores- vigente al 31-10-2003. ** Observación: Como se trata de datos contingentes y mudables, se recomienda al alumno que, al momento de estudiar el tema, verifique la vigencia de la norma en cualquier base de legisla-ción.
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    215 Inmunidades delos ministros Pese a que las inmunidades fueron acordadas por la CN sólo a los legisladores (arts. 68, 69 y 70 CN), los funcionarios sometidos a juicio político han gozado de inmunidad de arresto y de proceso, en virtud de las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación (arts. 189, 190 y 191). Este régimen fue modificado totalmente por la ley 25.320 (B.O. 14/9/2000) regla-mentaria del régimen de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados, al establecer un criterio diferenciado en el reconocimiento del alcance de las inmu-nidades para cada uno de ellos. Ahora bien, con respecto al jefe de gabinete y los ministros -funcionarios del Poder Ejecutivo que están sujetos a juicio político- la ley 25.320 mantuvo la inmunidad de arresto, pero no la de proceso (art. 1º). No obstante ello, se discutió en justicia (Fallo CSJN 321:2619, en 1998, en el caso "Cavallo, Domingo Felipe") si les alcanzaba a los ministros del P.E.N. la inmunidad de proceso penal. Del voto en disidencia del juez de la CSJN Fayt, surge que tal inmuni-dad también alcanzaría a un ministro del P.E.N. convocado por alguna de las Cáma-ras legislativas a dar informe en los términos del art. 106 de la CN. La Administración Pública y los administrados Con jerarquía distinta a los ministerios, puede haber y hay otros órganos depen-dientes del P.E.N. de creación y origen infraconstitucional. El P.E.N. tiene competencia para crear órganos dependientes con fines de asisten-cia o asesoramiento técnico-administrativo para todas las cuestiones propias de su competencia, o afines a ella, y para establecer los que integran el organigrama de la "Administración Pública" de la que es titular. Lo que interesa en este punto, no es analizar la estructura orgánica de la adminis-tración pública dependiente del P.E.N., sino la relación con los administrados, en cuanto al derecho constitucional pertenecen los principios fundamentales que rigen esa rela-ción. "Dentro" de la esfera de la administración (y no en sede judicial) tiene lugar el "procedimiento administrativo", que importa la actividad de los órganos que ejer-cen la administración. A este procedimiento le son aplicables principios básicos de derecho constitucional, especialmente en punto a la participación y control que los particulares tengan en él: a.- El principio de legalidad y justicia (en el funcionamiento de la administración);
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    b.- ma-terial Elde oficialidad (impulso de oficio por parte de la Administración), verdad (debe procurar las pruebas aun con independencia de la actividad del ad-ministrado), informalismo a favor del administrado (no hay rigorismo ni forma-lidades 216 absolutas); c.- El del debido proceso (garantía de defensa en juicio, la que supone: tener conocimiento de las actuaciones, oportunidad de participar en el procedimiento y obtener una decisión fundada). El particular tiene medios para impugnar los actos de la administración, a fin de lograr su extinción o modificación, en sede administrativa: son los llamados "recur-sos administrativos".
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    UNIDAD XVI 217 Poder Judicial de la Nación 1.-Introducción La parte orgánica de la Constitución es la que ordena la estructura del poder del Estado, por ello se la designa con el nombre de "derecho constitucional del poder". La llamada "División de Poderes" Nuestra Constitución ha acogido el sistema clásico de la llamada división de pode-res, consistente en el reparto de órganos y funciones dentro de la tríada: "Poder Legislativo", "Poder Ejecutivo " y "Poder Judicial". El Poder del Estado como capacidad o energía para cumplir su fin es "uno" solo, con "pluralidad" de funciones y actividades. Lo que se divide no es el poder sino las funciones y los órganos que las cumplen. Cuando el Derecho Constitucional habla de "poderes" (en plural) quiere significar los órganos-institución con sus respectivas competencias. La división de poderes en nuestro Derecho Constitucional responde a la ideología de seguridad y control que organiza toda una estructura de contención del poder para proteger a los hombres en su libertad y sus derechos. Es importante reconocer que la división de poderes debe interpretarse en torno de la finalidad básica que persigue: evitar la concentración del poder que degenera en tiranía (o totalitarismo) y resguardar la libertad de los individuos. La Corte Suprema ha sentado numerosos principios en torno de la división de poderes: 1.- es un principio fundamental de nuestro sistema político; 2.- la doctrina de la limitación de los poderes es de la esencia del sistema de go-bierno, que impone la supremacía de la Constitución; 3.- ningún órgano puede invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido. De ello deducimos algunas pautas: a.- la independencia de cada uno de los poderes con respecto a los otros; b.- la limitación de todos y cada uno, dada por la esfera propia de competencia adjudicada, la esfera de competencia ajena y los derechos de los habitantes; c.- el control de constitucionalidad a cargo de los jueces, no como superiori-dad acordada a éstos por sobre los otros poderes, sino como defensa de la Constitución en sí misma cada vez que aparezca transgredida.
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    La zona dereserva de cada poder compone un margen de competencias propias y exclusivas que no pueden ser interferidas por otro poder; hay así: a) una zona de reserva de la ley (o del Congreso); b) una zona de reserva de la administración (o del Poder Ejecutivo) y c) una zona de reserva del Poder Judicial. Prohibición expresa para el Presidente de no ejercer funciones judiciales: Art. 109: En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funcio-nes judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restable-cer las fenecidas. La prohibición rige aún durante el estado de sitio (art. 23 CN). 218 2.- Caracteres. Integración El llamado "Poder Judicial" se compone de una serie de "órganos" que forman parte del Gobierno Federal y que ejercen una función del poder del Estado, la deno-minada "administración de justicia", "jurisdicción" o "función jurisdiccional". Los órganos del Poder Judicial (Tribunales de Justicia) son los jueces naturales a los que se refiere el Art. 18 de la C.N.. Así, desde la parte orgánica visualizamos a la administración de justicia en cuanto función del poder, y desde la parte dogmática vemos el derecho de los habitantes a pedir o demandar esa administración de justicia (derecho a la jurisdicción). La CN establece directa e inmediatamente: la CSJN y los tribunales inferiores. Lo demás queda derivado a la ley que puede dividir las instancias. Así: ART. 108 CN: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Su-prema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. Ubicación del Poder Judicial en la Constitución Nacional CN: SEGUNDA PARTE: Autoridades de la Nación: TÍTULO PRIMERO: Gobierno Federal - SECCIÓN TERCERA: Del Poder Judicial - Arts. 108 a 119. CAPÍTULO 1º: Naturaleza y Duración: Arts. 108 a 115 CAPÍTULO 2º: Atribuciones: Arts. 116 a 119 Principios regulatorios del Poder Judicial en el Estado de Derecho Aquí hablaremos de "Estado de Derecho" en el sentido de sujeción del Estado a un derecho concebido al modo liberal racionalista, esto es, a una concepción garantista y liberal del rol del Estado conforme a un derecho natural trascendente al Estado mismo. Y, adherente a la concepción de autolimitación del Estado a un orden
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    normativo positivo queel propio Estado "crea". Dentro de esta concepción y con el alcance señalado, vamos a abordar el rol del Poder Judicial. Por "Poder Judicial" se entiende el órgano especialmente encargado de adminis-trar justicia. Así, desde la perspectiva del moderno Derecho Constitucional, el Poder Judicial es un "órgano": a.- Constitucional: porque está expresamente consagrado en la constitución for-mal; b.- Complejo: por su estructura orgánico-funcional (art. 108 CN) y por la organiza-ción federal del Estado (arts. 1 y 5 CN); c.- Especializado: por cuanto ello es una consecuencia de la propia definición de Estado de Derecho, es decir, los órganos de creación de la ley se distinguen de los órganos que la aplican (función ésta que le cabe al Poder Judicial). Decía Carnelutti: si bien el legislador tiene las señas de la soberanía, el juez tiene sus llaves. d.- Su función exclusiva y excluyente: es "administrar justicia". Sólo "adminis-tra" justicia en la medida que su actividad se halla sometida al imperio de la ley 219 (principio de legalidad). La independencia del Poder Judicial Es una de sus notas típicas y más relevantes, resultante del principio de especiali-zación del Estado de Derecho y emanación de la regla de separación de los poderes. Esta independencia se expresa de dos modos: 1.- ORGÁNICO-INSTITUCIONAL, objetiva, relativa al órgano funcional como po-der que se mantiene independiente (separado) frente a los otros poderes del gobierno; 2.- ORGÁNICO-FUNCIONAL, subjetiva, personal que evoca la independencia del juez en el caso concreto. En este segundo sentido, el juez es independiente si goza de inamovilidad, eso es, si la tenencia de su cargo no depende de la libre voluntad o querer de otro órgano del poder. Y, se agrega a esto, la libertad de juicio o criterio del juez en la medida que las sentencias deber ser libres y sólo respetuosas de la ley. La independencia del juez tiene fundamento en su obligación de actuar limitado por el principio de legalidad. La independencia del PJ se resguarda con mecanismos de organización: 1.- órganos judiciales "permanentes" (o garantía de los jueces naturales); lo que se opone a los tribunales excepcionales, especiales o ad hoc. 2.- el Estado asume en forma privativa la función de administración de justicia; lo que se opone a la justicia privada.
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    3.- la funciónde administrar justicia se atribuye en forma privativa a los órganos judiciales (jueces), lo que excluye al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo. 4.- la garantía de inamovilidad (o estabilidad en el cargo) 5.- incompatibilidad casi total con el ejercicio de otra actividad (salvo la docencia) 6.- quedan excluidas las influencias, presiones externas, instrucciones acerca del 220 modo de ejercer la función. 3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación Creación La CN ha establecido una Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 108) como el órgano supremo y máximo del Poder Judicial, siendo la titular de ese poder del Estado. La CSJN comparte dentro del "poder estatal" (tríada) las funciones, retenien-do una de ellas, que es la "administración de justicia". Precisamente, la Corte -en nuestra CN- se llama "suprema" sólo para significar que es el máximo y último tribunal del Poder Judicial de la Nación y el que tutela en última instancia los derechos y las garantías constitucionales de la persona. La Corte Suprema: a) es un órgano colegiado (a diferencia del P.E. -presidente- que es unipersonal; y del P.L. -Congreso- que es un órgano complejo); y b) es un órgano que (no obstante su titularidad) no agota el PJ, porque existen otros órganos judiciales inferio-res que juntamente con la Corte Suprema lo integran en distintas instancias. Composición Su composición no está fijada directamente por la CN sino que ello es una compe-tencia legal: Decreto-ley 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional (con modific.) en su art. 21 (según Ley 26.183, art. 2º1) establece que: la CSJN estará compuesta por cinco (5) jueces. La citada ley modificatoria, establece como disposición transitoria (art. 3º), que la reducción de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuesta por el artículo anterior operará del siguiente modo: - Desde la entrada en vigencia de la presente ley se reducirá transitoriamente a siete (7) el número de jueces que la integran. A partir de dicha reducción, las 1.-Ley 26.183- Reducción del número de Jueces que integran la Corte Suprema de Justicia de la Nación, B.O. del 18/12/2006. Deroga el art. 1º de la Ley 23.774 que establecía el número de 9 jueces.
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    decisiones de laCorte Suprema se adoptarán por el voto mayoritario de cuatro (4) de sus miembros. - A posteriori, en oportunidad de producirse una vacante definitiva se reducirá tran-sitoriamente a seis (6) el número de jueces de la Corte Suprema. En dicho perío-do las decisiones de la Corte Suprema se adoptarán por el voto mayoritario de cuatro (4) de sus miembros. - Producida una nueva vacante definitiva, se reducirá a cinco (5) el número de jueces que la componen. Las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, esto es, de tres (3) de sus miembros. 221 Requisitos para ser Juez de Corte La CN sí fija las condiciones para ser juez de la Corte Suprema: ART. 111: Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador. a.- ser abogado de la Nación, con 8 años de ejercicio: este requisito hace que la Corte sea un tribunal de derecho, excluyendo la posibilidad de su integración por legos o no letrados. La antigüedad exigida se computa desde la obtención del título, aunque no existiera ejercicio de la profesión liberal de abogado o cargo, función o actividad derivados de ella (publico o privado) que requieren la calidad de abogado. b.- tener las calidades para ser senador: remisión al Art. 55 CN: tener como mínimo la edad de 30 años y, por lo menos, haber sido 6 años ciudadano de la Nación. De las restantes condiciones que prescribe el Art. 55 para los senadores: una (ser natural de la provincia que lo elija o con dos años de resi-dencia inmediata en ella) no es pertinente pues a los jueces de la Corte Supre-ma no se los elige por distrito alguno, y la otra (disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente) no se aplicó nunca ni si-quiera a los senadores. Los requisitos del art. 111 CN no pueden ser ampliados ni restringidos por ley. Designación Sistema de designación de los jueces de la Corte: Art. 99, inciso 4, 1º párrafo de la CN. Art. 99: El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: inciso 4º, 1º párrafo: Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.
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    El nombramiento delos miembros de la Corte Suprema constituye un acto político institucional de integración entre el Presidente de la Nación y el Senado Federal. La reforma constitucional de 1994 introdujo las siguientes modificaciones: a) el requisito de la mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes para conceder el acuerdo en el Senado; y b) el acuerdo, además, debe prestarse en se-sión pública convocada al efecto. Esta última exigencia es muy importante pues opera como una garantía del control que la opinión pública puede ejercer a través de información brindada en los medios de comunicación social. Antes de 1994, las se-siones del Senado eran secretas y los pliegos que los senadores aprobaban, sólo contenían los datos personales de los candidatos a jueces de la Corte Suprema. A ello se debe agregar, otra reciente e importante innovación en el sistema de designación de los jueces de la Corte Suprema, que es la instrumentada por el De-creto Nº 222/032 del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), mediante el cual el Presiden-te de la Nación dispuso autolimitarse en el ejercicio de la atribución constitucional del art. 99 inciso 4º, primer párrafo de la CN, estableciendo un procedimiento de preselección para la cobertura de vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La finalidad perseguida es la correcta valoración de las aptitudes morales, la idoneidad técnica y jurídica, la trayectoria y el compromiso con la defensa de los derechos humanos y los valores democráticos de los candidatos a jueces de Corte Suprema que los haga merecedores de tan importante función. El procedimiento de preselección es el siguiente: a.- Producida una vacante en la CSJN, en un plazo de 30 días se publicará en el Boletín Oficial y, por lo menos, en dos (2) diarios de circulación nacional, duran-te tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la/s persona/s que se encuentre en consideración para la cobertura de la vacante. En simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial de la red informática del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos (que es la autoridad de aplicación del procedimiento establecido). b.- El o los candidato/s a jueces de la CSJN incluidos en la publicación deberán presentar: - declaración jurada de bienes propios, los de su cónyuge y/o meno-res; - declaración que incluya la nómina de las asociaciones civiles y socieda-des comerciales que integren o hayan integrado en los últimos 8 años, los estu-dios de abogados a los pertenecen o pertenecieron, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos 8 años y cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio. c.- En el plazo de 15 días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los cole-gios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán presentar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, obser- 2.-Decreto Nº 222/03: publicado en B.O. Nº 30175 del 20-6-03. Es complementado por Decreto Nº 588/03: publicado en B.O. Nº 30213 del 14-8-03, s/Extensión a otras designaciones. 222
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    vaciones y circunstanciasque consideren de interés expresar respecto de las personas incluidas en el proceso de preselección, con declaración jurada res-pecto de su objetividad respecto a los propuestos. d.- En el mismo plazo de 15 días, podrá requerirse opiniones a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración. e.- Se recabará a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), reser-vando el secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas propuestas. f.- Vencido el plazo para la presentación de las posturas u observaciones, en un plazo no mayor de 15 días, el P.E.N. dispondrá sobre la elevación o no de la propuesta respectiva. En caso de decisión positiva, se enviará con lo actuado al Senado de la Nación, el nombramiento respectivo, a los fines del acuerdo. 223 Remoción Sistema de remoción de los jueces de la Corte: Arts. 53- 59 y 60 CN: el juicio político. El Art. 53, junto a los arts. 59 y 60 de la CN, regulan un procedimiento excepcionalísimo que se denomina Juicio Político. La finalidad inmediata de este proceso es la eventual destitución del funcionario incurso en alguna de las causales previstas para la remoción; el objetivo mediato es el ejercicio de uno de los controles políticos interróganos, efectuado por el Poder Legislativo, sobre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Así, únicamente mediante el procedimiento del juicio político pueden ser removi-dos de su cargo los miembros de la Corte Suprema, en caso de incurrir en alguna de las causales de remoción taxativamente previstas en el Art. 53, a saber: por mal desempeño, o por delitos en el ejercicio de la función o crímenes comunes. En el procedimiento establecido por la CN, la Cámara de Diputados actúa como acusadora, para lo que requiere reunir el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros presentes; a la Cámara de Senadores le corresponde juzgar, requi-riendo para la declaración de culpabilidad la mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Juramento ART. 112 CN: En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la Nación, de des-empeñar sus obligaciones, administrando justicia bien y legalmente, y en con-formidad a lo que prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
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    Cada vez quese ha renovado íntegramente la composición de la Corte, ha vuelto a prestarse juramento ante el presidente de la República. El contenido del juramento de administrar justicia bien y legalmente se abre en dos direcciones: al principio iusnaturalista (incluido en el Preámbulo y en el art. 19 de la CN) y al principio de la juridicidad o legalidad (art. 19 CN). En otras palabras, la Corte debe aplicar la ley y debe administrar justicia bien. 224 Residencia Por integrar el gobierno federal, la CSJN debe residir en la Capital Federal, confor-me al art. 3 CN. Salas La CSJN no puede dividirse en salas. Sus sentencias tienen que ser dictadas por el Tribunal en pleno. El Presidente de la Corte Suprema: designación y duración La CN hace referencia al presidente de la Corte en 2 disposiciones: a) Art. 112: disponiendo que después de su 1ra. Instalación, los miembros prestarán juramento ante del presidente de la Corte. b) Art. 59: disponiendo cuando el acusado en juicio político sea el presidente de la República, el senado será presidido por el presidente de la Corte. Es obvio que el Presidente de la CSJN debe ser uno de sus miembros. La CN no dice quien le asigna el cargo y el título de presidente de la Corte. Su nombramiento: Nuestra práctica constitucional ha conocido dos soluciones: a) Hasta 1930: por el presidente de la República; b) desde 1930: por la misma Corte por designación que deciden los jueces que la forman. Su renuncia: se rige por el principio del paralelismo de las competencias. Esto es, la renuncia del presidente de la CSJN debe elevarse y ser resuelta por la propia Corte. Inamovilidad y Duración ART. 110 CN: Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibi-
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    rán por susservicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones. La CN de 1853-60 consagró para todos los jueces del poder judicial federal la inamovilidad vitalicia mientras dure su buena conducta en el entonces art. 96, que se mantiene en el actual art. 110. La inamovilidad ampara al juez no sólo contra la "remoción" sino también la "sede" y el "grado". Un juez inamovible no puede ser trasladado sin su consentimiento (ni siquiera dentro de la misma circunscripción territorial), ni cambiado de instancia sin su consentimiento (aunque significara ascenso). Y ello porque su nombramiento lo es para un cargo judicial determinado, y ese status no puede ser alterado sin su voluntad y además hace falta el acuerdo del Senado para el nuevo cargo3. Por lo tanto, la inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocu-pado y en el lugar donde se desempeña. 225 Sueldos El art. 110 CN dispone que la remuneración de los jueces es determinada por la ley, y que no puede ser disminuida "en manera alguna" mientras permanezcan en sus funciones. Esto significa que: a) se prohíbe las reducciones que dispusiera una ley, más aún las que provengan de cualquier otro órgano de poder; b) se prohíbe las reducciones opera-das por cualquier causa que implique depreciación del valor real de la remuneración (p.ej. inflación). De modo que la garantía de intangibilidad de los sueldos resguarda también de toda pérdida de ese valor real en la significación económica del sueldo. Al respecto la CSJN ha establecido que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial y que no ha sido establecida por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución de dicho poder. Y, también sentó que esta garantía es exigible a las provincias a los fines del art. 5º de la CN. En cuanto a las deducciones por aportes jubilatorios, cargas fiscales, o cualquier otro concepto que, con generalidad, obliga a los habitantes, la doctrina entiende que ninguna de tales reducciones viola el art. 110 CN y que los jueces están sujetos a soportarlas como cualquier otra persona. De allí que sostengan equivocada la juris-prudencia que los ha exonerado de tributar el impuesto a las ganancias. 3.-BIDART CAMPOS, Germán J.: Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Bs.As. 2001, t. III, ps. 342/343.
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    226 Incompatibilidad LaConstitución Nacional no contiene más disposición sobre incompatibilidad que la del Art. 34 que prohíbe a los jueces de las cortes federales serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia. No obstante, la ley ha recepcionado una convicción unánime: los jueces no pueden desarrollar actividades políticas, administrativas, comerciales, profesionales, etc., ni tener empleos públicos o privados. Por excepción, pueden ejercer la docencia y realizar tareas de investigación y estu-dios. Juicio por Jurado: Arts. 118, 24 y 75 inciso 12 CN Estas disposiciones constitucionales prevén la institución del "jurado popular", pero no han tenido operatividad en la praxis constitucional argentina. Art. 118: Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del despa-cho de acusación concedido en la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito, pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio. Art. 24: El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados. Art. 75: Corresponde al Congreso: inciso 12º: Dictar... especialmente las leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. 4.- Los Tribunales Inferiores: designación y remoción Designación Sistema de designación de los jueces de los tribunales inferiores: Art. 99, inciso 4, 2º párrafo y 114 de la CN.
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    Art. 99: Elpresidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: inciso 4º, 2º párrafo: Nombra a los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idonei-dad de los candidatos. El nombramiento de los jueces de los tribunales federal inferiores constituye un acto político institucional de integración entre el Presidente de la Nación y el Senado Federal, previa intervención del Consejo de la Magistratura. El Consejo de la Magistratura interviene en la integración de una terna vinculante, de la que el Presidente de la Nación debe elegir un candidato que presentará a la aprobación del Senado. A su turno, el Senado, en sesión pública, con mayoría abso-luta debe prestar acuerdo a uno de ellos, teniendo en cuenta la idoneidad de los 227 candidatos. Remoción Sistema de remoción de los jueces de los tribunales inferiores: Arts. 115 - 53- 114 de la CN: el jurado de enjuiciamiento. Art. 115 - Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53, por un jurado de enjuiciamiento inte-grado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal. Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedi-miento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el art. 114, se determinará la integración y proce-dimiento de este jurado. La incorporación como órgano del "jurado de enjuiciamiento", por la reforma cons-titucional de 1994, responde a la intención de mejorar el régimen de remoción de los jueces, despolitizándolo y guarda paralelismo con el nuevo sistema de designación de los jueces federales inferiores. El Art. 115 de la CN se complementa con la ley reglamentaria del Art. 114 de la CN referido a Consejo de la Magistratua: Ley Nº 24.937 y Ley correctiva Nº 24.939 (texto ordenado por el Decreto 816/99), modificadas por Ley Nº 26.080 (2006).
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    228 Análisis 1ºpárrafo del Art. 115 CN: Integración del jurado de enjuiciamiento: debe tener una triple composición: a) legisladores, b) magistrados y c) abogados de la matrícula. La ley reglamentaria debe fijar el modo concreto de integración del jurado (propor-ción numérica de cada sector) y el procedimiento a seguir para la remoción de los jueces. Así, la ley 24.937 (modif. Ley 26.080) dedica el Título II a la reglamentación del Jurado de Enjuiciamiento (arts. 21 a 33). - Integración: por siete (7) miembros: a.- Dos (2) jueces de cámara elegidos por sus pares, debiendo uno pertene-cer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal. b.- Cuatro (4) legisladores: dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados, elegidos en cada caso, uno por la mayoría y otro por la primera minoría. c.- Un (1) abogado de la matrícula federal. - El procedimiento actual de remoción se desdobla en dos etapas: 1ª Etapa: el Consejo de la Magistratura acusa al decidir la apertura del procedi-miento, y puede suspender al juez; 2ª Etapa: el Jurado de Enjuiciamiento juzga y puede remover o no al juez. El procedimiento es oral y público, debe asegurarse el derecho de defensa del acusado y el fallo que decida la destitución debe emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros (es decir, 6 votos). Los pasos procesales están establecidos en los arts. 26 y 27 de la citada ley 24.937, según texto de la Ley 26.080 (arts. 18 y 19). 2º párrafo del Art. 115 CN: Fallo del jurado de enjuiciamiento: será "irrecurrible" y no tendrá más efecto que el "destitutorio". Se ha suprimido, por tanto, la "accesoria" que estaba incorporada al anterior art. 52 de la CN (actual art. 60) y que consistía en la posible imposición por parte del Senado de la "inhabilitación", declarando al juez removido como incapaz de ocupar empleo de honor, confianza o a sueldo del Estado. En lo demás, se mantiene el anterior art. 52 mencionado en cuanto al sometimiento eventual del destituido al proceso penal ordinario. En conclusión, los jueces de los tribunales inferiores sólo pueden ser "removidos" (art. 115 CN), pero no inhabilitados.
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    El sentido dela irrecurribilidad del fallo A.- Jurisprudencia de la CSJN antes de 1993: considera "irrecurrible" el fallo 229 destitutorio del Senado. B.- Jurisprudencia de la CSJN después de 1993: Caso "Nicosia" (9-12-1993): con-sidera "recurrible" el fallo con fundamento en el control judicial limitado a los aspectos formales (garantía del debido proceso), pero es irrevisable en cuanto al criterio del órgano de enjuiciamiento político. C.- Art. 115 de la CN ref. 1994 : fallo "irrecurrible". Para Bidart Campos4: el calificativo de "irrecurrible" no puede surtir efectos pese a tener rango constitucional, pues prevalece el principio axiológico del debido proceso, de la defensa en juicio y de las garantías personales que habilitan el control judicial de la Corte Suprema para todo procedimiento judicial, administrativo o político. De modo que el sentido de la irrecurribilidad del fallo sería el siguiente: el jurado de enjuiciamiento inviste la competencia final y definitiva (irrecurrible) para decidir si la conducta imputada configura causal de enjuiciamiento y de destitución; o sea, para destituir. Ahora el procedimiento para llegar a esa decisión queda sujeto a control judicial de constitucionalidad en todos los aspectos (formalidades y condiciones para su constitución). En este sentido, en el caso "Nellar Juan C." (30-4-1996) fallado por la CSJN, el doctor Fayt sostuvo con énfasis que la irrecurribilidad del fallo destitutorio que esta-blece el art. 115 es abiertamente contradictoria con los fines de la constitución vigen-te (o sea, con la reformada en 1994) y con lo que había dispuesta la ley declarativa de la necesidad de la reforma (Ley 24.309), ya que al haber quedado prohibida toda enmienda a los 35 primeros artículos de la constitución, es evidente que no podría privarse de garantías fundamentales de control judicial de constitucionalidad a cargo de la Corte a los jueces federales removidos mediante el enjuiciamiento político regu-lado por el citado art. 115 nuevo. 5.- El Consejo de la Magistratura Creación La situación de vulnerabilidad del Poder Judicial fue la que motivó, en la reforma constitucional de 1994, la propuesta de fortalecerlo, otorgándole mayor independen-cia y operatividad. Así, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento 4.-BIDART CAMPOS, Germán: Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2001, t. III, ps. 384/385.
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    fueron creados paradespolitizar los nombramientos y destituciones de magistrados inferiores y para desafectar al Poder Judicial de las tareas no ligadas estrictamente con la función jurisdiccional. Con aquella finalidad, fue incorporado el Consejo de la Magistratura (C.M.) en el art. 114 de la Constitución Nacional por la Convención Reformadora de 1994, el que textualmente establece: Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el nú-mero 230 y la forma que indique la ley. Serán sus atribuciones: 1.- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 2.- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistra-dos de los tribunales inferiores. 3.- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la admi-nistración de justicia. 4.- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5.- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 6.- Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aque-llos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOTERCERA: A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores sola-mente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente Cons-titución. Hasta tanto se aplicará el sistema vigente con anterioridad. Concordancias: arts. 1º, 53, 55, 59, 60, 75 inciso 20, 109, 110, 111, 113, 115. Reglamentación La disposición constitucional fue reglamentada por la Ley Nº 24.937 (sancionada el 10-12-1997; promulgada el 30-12-1997, B.O. del 6-1-1998) y la Ley correctiva Nº 24.939 (sancionada el 18-12-1997; promulgada el 2-1-1998, B.O. del 6-1-1998). Texto ordenado por el Decreto 816/99.
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    La Ley Nº26.080 (sancionada 22/2/06; promulgada el 24/2/06) modifica la Ley 24.937. 231 Esquema general del art. 114 CN: 1º párrafo art. 114: Fija la COMPETENCIA del C.M. con una bifurcación: 1.- SELECCIONAR A LOS MAGISTRADOS INFERIORES. 2.- ADMINISTRAR EL PODER JUDICIAL. Luego, vendrá el desglose de atribuciones, todas vinculadas a esos dos ejes. 2º párrafo art. 114: Establece los lineamientos que tiene que tomar el Congreso al dictar la LEY REGLAMENTARIA del C.M. en cuanto a su COMPOSICIÓN: 1.- Integración periódica = el desempeño de sus miembros es temporario. 2.- Procurar un equilibrio entre las representaciones que invisten los funciona-rios del C.M.: - de los órganos políticos resultantes de elección popular (Legisladores y Poder Ejecutivo) - de los jueces federales de todas las instancias - de los abogados de la matrícula federal - del ámbito científico. 3.- El número y la forma deben surgir de la ley. Integración Art. 114 CN, 2º párrafo: El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. El número y forma de designación de los miembros del Consejo de la Magistratura queda sujeto a la LEY. Esta es la Ley reglamentaria 24.937 modif. 24.939 (art. 2º) que establecía una integración de veinte (20) miembros5, la que fue modificada por la Ley 26.080 (art. 1º), quedando su composición actual en trece (13) integrantes: 1º.-Tres (3) jueces del Poder Judicial de la Nación: elegidos por el sistema D’Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y 5.-Composición anterior a la reforma de la Ley 26.080 (2006): 1º.- Presidente de la CSJN; 2º.- (4) Jueces del Poder Judicial de la Nación; 3º.- (8) Legisladores = (4) Senadores y (4) Diputados; 4º.- (4) Representantes de los abogados de la matrícula federal; 5º.- (1) Representante del P.E.N.; 6º.- (2) Representantes del ámbito científico y académico.
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    de primera instanciay la presencia de magistrados con competencia federal del interior de la República. 2º.-Seis (6) legisladores: designados por los presidentes de la Cámara de Sena-dores (3) y de la Cámara de Diputados (3), a propuesta de los bloques parla-mentarios, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría. 3º.-Dos (2) representantes de los abogados de la matrícula federal: designa-dos por voto directo de los profesionales de la matrícula federal. 4º.-Un (1) representante del Poder Ejecutivo. 5º.-Un (1) representante del ámbito académico y científico: debe ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una trayectoria y prestigio, el que será elegido por el C.I.N. (Consejo Interuniversitario Nacional). Por cada miembro titular se elegirá un suplente, para caso de renuncia, remoción o fallecimiento. Duración: 4 años, reelegibles con intervalo de un período (Ley 24.937, art. 3º, modific. Ley 26.080, art. 2º). Requisitos: Iguales condiciones exigidas para ser Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 24.937, art. 4º). Incompatibilidades e Inmunidades: Iguales a las que rigen para sus calidades funcionales (Ley 24.937, art. 5º). - Representante del P.E.N., de los abogados y del ámbito científico o académico: iguales a las que rigen para los jueces. - Los miembros del Consejo de la Magistratura no podrán concursar para magis-trados, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcu-rrido 1 año del plazo en que debieron ejercer sus funciones. 232 Atribuciones Art. 114, 1º párrafo CN: El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administra-ción del Poder Judicial. Este primer párrafo fija la competencia del Consejo de la Magistratura, con una bifurcación: 1.- Selección de los magistrados inferiores. 2.- La administración del Poder Judicial de la Nación.
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    Luego, viene eldesglose de las atribuciones, vinculadas a esos dos ejes: Art. 114, 3º párrafo CN: Serán sus atribuciones: 1.- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistra-turas inferiores. 2.- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los ma-gistrados de los tribunales inferiores. 3.- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la 233 administración de justicia. 4.- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 5.- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 6.- Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jue-ces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. De este modo, podemos decir que el Consejo de la Magistratura tiene las siguien-tes competencias o atribuciones: A.- Competencias referidas directamente a la FORMACIÓN DE LOS CUADROS JUDICIALES: 1.- realizar CONCURSOS PÚBLICOS para cubrir los cargos de los jueces en todas las instancias inferiores a la Corte Suprema; y seleccionar a los can-didatos; 2.- formular TERNAS VINCULANTES para proponer el nombramiento; 3.- promover el ENJUICIAMIENTO político de los jueces de las instancias infe-riores a la Corte Suprema. B.- Competencia referida al PODER DISCIPLINARIO: El C.M. tiene su ejercicio sobre los magistrados inferiores. C.- Competencia referida al PODER REGLAMENTARIO: El C.M. puede dictar regla-mentos sobre una triple materia: p/organización judicial; p/asegurar independencia de los jueces y p/ lograr la eficaz prestación de los servicios de justicia. D.- Competencia referida a la ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS ECONÓ- MICOS DEL PODER JUDICIAL: el C.M. administra los recursos y ejecuta el presupuesto que la ley de presupuesto de la nación dedica al P.J. * Estas competencias del Consejo de la Magistratura, según la doctrina, admiten reagruparse en tres: a.- La selección de candidatos para ser designados como jueces de los tribu-nales federales inferiores a la Corte Suprema; la iniciativa para promover su enjuiciamiento ante el Jury, y la facultad disciplinaria sobre los mismos. b.- El poder reglamentario. c.- La administración de los recursos económicos del Poder Judicial.
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    Por lo tanto,el Consejo de la Magistratura no tiene competencia para: - intervenir en la designación de los jueces de la Corte Suprema; - promover juicio político contra ellos; - ejercer poder disciplinario sobre ellos; - ejercer poder disciplinario sobre el personal del Poder Judicial. Naturaleza y carácter del Consejo de la Magistratura La incorporación del Consejo de la Magistratura al sistema judicial argentino fue precedida de un largo debate. La necesidad de sanear y hacer más eficaz la designa-ción de magistrados y la remoción de los jueces, apartándose de consideraciones y disputas político-partidarias aportaban buenas razones para establecer el organis-mo, no obstante sostener la doctrina nacional que es un instituto ajeno a la tradición 234 judicial argentina. En efecto, el Consejo de la Magistratura proviene del sistema continental-europeo en el que el judicial no constituía estrictamente un poder del Estado, por lo que allí su creación había significado algún grado de independencia de la judicatura respecto al Poder Ejecutivo, situación extraña a la organización constitucional argentina.6 Así, la doctrina se encuentra dividida en cuanto a la pertinencia de la incorporación de este instituto y su concordancia con el sistema judicial argentino7, y señala la profundidad de la reforma de la Constitución Nacional introducida en 1994 sobre el punto. Sin embargo, algunos autores entienden que el establecimiento del Consejo de la Magis-tratura no parece dañar ningún principio visceral de la república democrática y de la administración de justicia8. En cambio, la doctrina se muestra coincidente en relación o a la amplitud de las atribuciones que se le asignaron al Consejo de la Magistratura de la Nación. Incorporado el artículo 114 a la Constitución Nacional, se plantearon varios proble-mas referidos a la naturaleza y ubicación institucional del Consejo de la Magistratura; a las relaciones del órgano con la Corte Suprema y el deslinde de las atribuciones entre ambos; y a la amplitud de la delegación que la Convención Constituyente de 1994 efectuó en el Congreso de la Nación, en orden a reglamentar la norma constitu-cional y completar aquello acerca de lo cual los convencionales no lograron significa-tivos acuerdos. 6.-SPOTA, Alberto Antonio: Designación y remoción de magistrados. Precisiones en torno al Conse-jo de la Magistratura, Ed. Asociación Argentina de Derecho Constitucional, Comentarios a la Constitución, Buenos Aires, mayo de 1995, págs. 147 y sgtes. 7.-SAGÜÉS, Néstor Pedro: Constitución de la Nación Argentina. Introducción, Astrea, Buenos Aires, 1994, pág. 27. 8.-BIDART CAMPOS, Germán J.: Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. VI, La reforma Constitucional de 1994, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1995, pág. 499.
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    Aunque el artículo114 de nuestra Carta Magna no menciona la naturaleza institucional del Consejo de la Magistratura éste fue incluido en la Segunda Parte de la Constitución Nacional dedicada a las "Autoridades de la Nación". Allí, fue ubicado en el Título Primero correspondiente al "Gobierno Federal" y, en la Sección Tercera que regula el "Poder Judicial", entre las normas establecidas en el Capítulo Primero, denominado "De su naturaleza y duración". Ese emplazamiento parece indicar que para los Convencionales Constituyentes el Consejo de la Magistratura forma parte del Poder Judicial, desde luego sin funciones jurisdiccionales. A su turno, la ley 24.937 reglamentaria de los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional9 declaró en su art. 1º que el Consejo de la Magistratura es un órgano perma-nente del Poder Judicial de la Nación sin especificar, no obstante, de qué tipo de órgano se trata. En el debate suscitado en el Senado de la Nación a propósito del art. 1º de la citada ley, llegó a sostenerse que el Consejo de la Magistratura integraba el Poder Judicial como un órgano auxiliar de éste, a fin de no menoscabar el papel de la Corte Supre-ma -y sus poderes implícitos- como cabeza del Poder Judicial10. Una vez integrado e instalado el Consejo de la Magistratura éste mismo se consi-deró parte del Poder Judicial -en cumplimiento de la ley reglamentaria- constituyendo una de las tres estructuras que desde 1994 componen el Poder Judicial11. Por su parte, la Corte Suprema al dictar la Acordada 4/2000 afirmó su carácter de órgano supremo a cargo del gobierno del poder judicial y sostuvo que el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento pertenecen a aquel poder12. La doctrina se planteó si el Consejo de la Magistratura: ¿es un órgano judicial o es un órgano extra-poderes?, por cuanto la reforma constitucional no hace descripción de la naturaleza que inviste el C.M. en la estructura del poder. 235 Pueden advertirse dos posturas: a.- La ubicación dentro de la CN daría la impresión de que fuera un ÓRGANO DEL PODER JUDICIAL. Fundamento: El Consejo de la Magistratura está inserto en 9.-Ley 24.937: sancionada el 10-12-1997; promulgada el 30-12-1997 (B.O. del 6-1-1998). Ley correctiva Nº 24.939 del 18-12-1997; promulgada el 2-1-1998 (B.O. del 6-1-1998). Texto ordenado por el Decreto 816/99. 10.-Antecedentes Parlamentarios, Año 1998 nº 3, La Ley, Buenos Aires, 1998, pág. 469, Nº 118 y 119. 11.-BIDART CAMPOS, Germán J., ob. citada en nota Nº 3, pág. 501. La tercera estructura es, al decir del autor, el Jurado de Enjuiciamiento. En contra SPOTA, Alberto Antonio, ob. citada en nota Nº 1, pág. 141. 12.-Acordada 4/2000, Fallos 323:1293 (2000). Esta acordada fue una consecuencia de la Resolu-ción 6/2000 del Consejo de la Magistratura del 9 de febrero de 2000. En ambas decisiones se discutían las facultades de Superintendencia de la Corte y del Consejo, respectivamente, y ge-neró un conflicto institucional entre los dos órganos.
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    la Secc. 3º- Título 1º - 2ª Parte de la CN (Autoridades de la Nación) - Gobierno Federal - Del Poder Judicial, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público (art. 120) al que le dedica la Secc. 4ª (órgano extrapoder). b.- ÓRGANO EXTRAPODER: El Consejo de la Magistratura es un órgano auxiliar del Poder Judicial (que sin ser tribunales de justicia sirve par el ejercicio de las competencias judiciales). * Postura de Bidart Campos y Bianchi: el Consejo de la Magistratura hace parte del poder judicial federal, que ahora se compone de tres estructuras: 1.- LA CORTE SUPREMA Y LOS TRIBUNALES INFERIORES. 2.- EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. 3.- EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS INFERIORES. Su relación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación y división de com-petencia. Sin embargo el problema fundamental que plantea la naturaleza del Consejo de la Magistratura no es el de su pertenencia o ubicación sino que deriva de sus complejas relaciones con la Corte Suprema y de la delimitación y alcance de las competencias que le otorgó la Constitución Nacional a aquel órgano y de las que conservó en cabe-za 236 del máximo Tribunal. La doctrina coincidió acerca de que la Corte Suprema conservaba incólume la jefatura del Poder Judicial que no comparte, en tanto órgano jurisdiccional, con aquel Consejo13. Así, el Congreso de la Nación al reglamentar las competencias constitu-cionales del Consejo desechó de calificarlas de exclusivas y excluyentes (se suprimió la frase en el art. 1º del proyecto de ley), lo que no significa, sin más, considerarlas concurrentes en toda su amplitud con similares atribuciones de la Corte Suprema. Sin embargo, la prudencia legislativa no cerró la polémica en torno al alcance del inciso 6º del art. 114, en relación a lo dispuesto por el art. 113, ambos de la Constitu-ción Nacional. El primero atribuye al Consejo el establecimiento de los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia. Por su parte, el art. 11314 dispone que la Corte Suprema dictará su reglamen-to interior y nombrará a sus empleados. La necesidad de armonizar ambas disposiciones indican, para algunos autores15, que la superintendencia de la Corte Suprema ha quedado restringida a los funciona- 13.-BIDART CAMPOS, Germán: ob. citada en nota Nº 3, pág. 502. 14.-El texto del art. 113 proviene también de la reforma constitucional de 1994. El anterior decía: La Corte Suprema dictará su reglamento interior y económico, y nombrará a todos sus empleados subalternos. 15.-QUIROGA LAVIÉ, Humberto: Constitución de la Nación Argentina Comentada, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1999, pág. 665.
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    rios y empleadosde la Corte Suprema pues la disposición contenida en el inc. 6º del art. 114 es de tal amplitud, que no suscita duda acerca de las atribuciones de superintendencia acordadas al Consejo. No obstante, no fue ése el criterio interpretativo de la Corte Suprema. En síntesis, podemos decir que no obstante considerarse al Consejo de la Magis-tratura como un órgano que forma parte del Poder Judicial, ello no significa que ha decaído la jefatura que respecto al Poder Judicial inviste la Corte Suprema. La CSJN sigue siendo "suprema" como cabeza y vértice del Poder Judicial. Esta calidad no la comparte. De ello se desprende que el Consejo de la Magistratura no tiene compe-tencias judiciales y tampoco es un tribunal de justicia. 237 Consecuencias prácticas: a.- El Consejo de la Magistratura tiene competencias plenamente "decisorias" (no son consultivas ni de asesoramiento), pero no son judiciales. b.- Se admite (discusión doctrinaria mediante) que las decisiones del Consejo de la Magistratura son "recurribles", siempre que la ley prevea la revisión judicial y ante la CSJN. 6.- La Jurisdicción Federal: Arts. 116-117 CN Jurisdicción: capacidad de administrar justicia Competencia: capacidad de administrar justicia en un "caso", en razón de la mate-ria, de las personas o del lugar. (* Es preferible el vocablo "competencia" para deslindar la "parte" o "porción" de jurisdicción que en cada caso corresponde a la Corte Suprema y a cada uno de los tribunales federales inferiores). Distinción entre jurisdicción: A.- FEDERAL: facultad de administrar justicia en los caso, sobre las personas y en los lugares especialmente determinados por la CN, conferida a los tribunales de justicia de la Nación: - Corte Suprema y - Tribunales Inferiores (Juzgados Federales de 1ª Instancia y Cámaras Federales de Apelación o 2ª Instancia). B.- PROVINCIAL, LOCAL U ORDINARIA. Caracteres de la Jurisdicción Federal 1.- Limitada y de excepción: sólo se ejerce en los casos que la CN y las leyes reglamentarias señalan.
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    2.- Privativa yexcluyente: en principio, los tribunales provinciales no pueden co-nocer de las causas que pertenecen a la jurisdicción federal. 3.- Improrrogable: si surge por razón de la materia y del lugar. Prorrogable: por 238 razón de las personas. La Jurisdicción y competencia federal: es atribuida por LEY del Congreso (arts. 116 y 75 inciso 20º de la CN: "establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia"). Las causas de jurisdicción federal ART. 116 (anterior art. 100) CN: Abarca genéricamente la jurisdicción federal en cuanto señala qué "causas" y "asuntos" corresponde conocer y decidir a la "Corte Suprema" y a los "tribunales inferiores de la Nación", sin hacer distinciones en instan-cias ni adjudicar competencia a favor de tribunales de 1ª instancia o de alzada. El vocablo "causa" y "asunto": en el lenguaje constitucional y procesal son asimila-dos también a "caso", proceso, pleito, cuestión. Significan que el juez no actúa fuera del proceso, ni ejerce jurisdicción si la misma no es provocada por parte, ni dicta sentencia sin ambos requisitos. I.- CAUSAS REGIDAS POR EL DERECHO FEDERAL: Se agrupan 3 clases de causas que en el art. 116 CN vienen precedidas por la palabra "todas", y que son federales por razón de la materia: a.- las que versan sobre puntos regidos por la CONSTITUCIÓN; b.- las que versan sobre puntos regidos por las LEYES FEDERALES (no por las regidas por el Derecho Común art. 75 inciso 12 CN); c.- las que versan sobre puntos regidos por los TRATADOS INTERNACIONA-LES ( y genéricamente, por el derecho internacional). II.- CAUSAS DEL ALMIRANTAZGO Y JURISDICCIÓN MARÍTIMA La voz inglesa "almirantazgo" se refiere a los hechos acontecidos en el mar, más allá de las líneas de alta mar y baja marea. Objeto: radica en poner bajo control nacional al tráfico de cualquier clase y objeto que se realice en aguas que se hallan abiertas a todas las banderas. Casos: 1.- choques o averías de barcos, buques, abordajes; 2.- asaltos o he-chos en alta mar, puertos, ríos y mares donde el estado tiene jurisdicción; 3) nacionalidad del buque. III.-CAUSAS EN QUE LA "NACIÓN" ES PARTE El vocablo "nación" es utilizado erróneamente como equivalente a "estado" fe-deral. Señala qué tribunales son competentes para conocer de las causas en que el estado es parte (actor o demandado). Implícitamente, reconoce la justiciabilidad del estado, esto es, susceptible de ser llevado a los tribunales de justicia por los
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    actos que cumplensus órganos de poder. La excepción: las cuestiones políti-cas 239 no judiciables. La jurisdicción federal surge en razón de las personas. IV.-OTRAS CAUSAS POR RAZÓN DE LAS PERSONAS (O PARTES) a.- entre dos o más provincias b.- entre una provincia y los vecinos de otra c.- entre vecinos de diferentes provincias d.- entre una provincia o sus vecinos y un estado o ciudadano extranjero El art. 116 CN ( a diferencia del punto III) señala cuál debe ser la parte actora y la parte demandada. V.- CAUSAS CRIMINALES (O PENALES) La jurisdicción federal no están expresamente previstas por el art. 116 CN. Ella puede surgir: a.- en razón de la materia federal exclusivamente, por la naturaleza federal del hecho criminoso; b.- en razón del lugar donde se ha cometido c.- en razón de materia y de persona, por la naturaleza del hecho y la calidad del autor. * Una causa penal nunca suscita la jurisdicción federal por razón exclusiva de las "personas" a quienes se les impute el delito (salvo que se trate de causas concer-nientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, porque son de competencia exclusiva y originaria de la Corte Suprema en tazón de las "perso-nas" con prescindencia de la materia). 7.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Jurisdicción y competencia de la CSJN: A.- ORIGINARIA Y EXCLUSIVA: conoce como tribunal de única instancia. Es inal-terable (no puede ampliarse o suprimirse). DOS (2) CASOS DEL ART. 117 CN: 1.- todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules ex-tranjeros. 2.- todos los asuntos en los que alguna provincia fuese parte. B.- APELADA O RECURSIVA: conoce causas que le llegan de un tribunal inferior donde han sido juzgadas. El Congreso puede modificarla directa o indirecta-mente: entre las causas y asuntos contenidos en el art. 116 seleccionar los que serán apelables ante la Corte, pero no puede extender la vía apelada a casos ajenos a la jurisdicción federal.
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    240 CASOS DELART. 116 CN. A su vez, la JURISDICCIÓN APELADA O RECURSIVA puede ser: a.- ORDINARIA. b.- EXTRAORDINARIA: recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).
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    Ficha de Evaluación Módulo Único 576 Sr. alumno/a: El Sistema de Educación a Distancia, en su constante preocupación por mejorar la calidad de su nivel académico y sistema administrativo, solicita su importante colaboración para responder a esta ficha de evaluación. Una vez realizada entréguela a su Tutoría en el menor tiempo posible. 1) Marque con una cruz MODULO En gran medida Medianamente Escasamente 1. Los contenidos de los módulos fueron verdadera guía de aprendizaje. 2. Los contenidos proporcionados me ayu-daron a resolver las actividades. 3. Los textos (anexos) seleccionados me permitieron conocer más sobre cada tema. 4. La metodología de Estudio (punto 4 del módulo) me orientó en el aprendizaje. 5. Las indicaciones para realizar activida-des me resultaron claras. 6. Las actividades propuestas fueron acce-sibles. 7. Las actividades me permitieron una re-flexión atenta sobre el contenido 8. El lenguaje empleado en cada módulo fue accesible. CONSULTAS A TUTORIAS SI NO 1. Fueron importantes y ayudaron resolver mis dudas y actividades. 2) Para que la próxima salga mejor... (Agregue sugerencias sobre la línea de puntos) 1.- Para mejorar este módulo se podría ................................................................................................................................ ................................................................................................................................................................................................... 3) Evaluación sintética del Módulo. ................................................................................................................................................................................................... Evaluación: MB - B - R - I - 4) Otras sugerencias............................................................................................................................................................. ..................................................................................................................................................................................................
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