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AUTORIDADES 
Canciller 
Su Excelencia Reverendísima 
Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLO 
Arzobispo de Salta 
Rector 
Pbro. Lic. JORGE ANTONIO MANZARÁZ 
Vice-Rectora Académica 
Mg. Dra. MARÍA ISABEL VIRGILI 
Vice-Rectora Administrativa 
Mg. Lic. GRACIELA PINAD DE CID 
Secretario General 
Dr. GUSTAVO ADOLFO FIGUERO JEREZ 
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Indice General 
UNIDAD I 
El Constitucionalismo .......................................... 21 
Antigüedad .......................................................... 21 
Cristianismo ........................................................ 23 
Cartas y fueros medievales ................................. 23 
La Reforma ......................................................... 24 
Contractualismo e Ius Naturalismo ...................... 26 
Revolución Inglesa .............................................. 28 
Revolución Americana ........................................ 28 
UNIDAD II 
Constitución ........................................................ 33 
Tipología de García Pelayo ................................. 33 
Supremacía Constitucional .................................. 44 
Antecedentes históricos ...................................... 44 
Doctrina de la Supremacía Constitucional ........... 46 
Declaración de la Independencia de EE.UU ........ 49 
Declaración de Derechos de Virginia ................... 52 
UNIDAD III 
El Poder Constituyente ........................................ 61 
Poder Constituyente originario y derivado ............ 63 
Estructura de Estado: tipología ............................ 67 
Estado Federal .................................................... 70 
Estado Unitario ................................................... 70 
Estado Federal: competencias ............................ 71 
Reparto de competencias federal y provincial ...... 72 
UNIDAD IV 
Poder y Gobierno ................................................ 75 
El Gobierno ......................................................... 79 
La defensa de la Constitución.............................. 82 
UNIDAD V 
El federalismo argentino: origen histórico ............ 85 
Las Provincias..................................................... 87 
Régimen Municipal .............................................. 93 
Intervención Federal ............................................ 94 
UNIDAD VI 
Emergencias constitucionales ............................. 97 
El estado de Sitio ................................................ 98 
Los derechos en la Constitución ........................ 101 
UNIDAD VII 
Reglamentación de los derechos ....................... 105 
El Poder de Policía ............................................ 106 
El Derecho a la Vida.......................................... 107 
Libertad Jurídica................................................ 108 
Las Garantías Nuevas ....................................... 110 
UNIDAD VIII 
La libertad e igualdad ........................................ 115 
La libertad como derecho subjetivo.................... 117 
La igualdad en las relaciones privadas .............. 118 
El derecho ambiental: art. 41 ............................. 118 
UNIDAD IX 
La libertad de expresión .................................... 121 
La prohibición de censura previa y sus alcances 122 
El derecho de réplica......................................... 122 
El derecho de enseñar y aprender ..................... 123 
La libertad de cátedra ........................................ 125 
UNIDAD X 
Derecho de libre asociación .............................. 127 
El derecho de petición ....................................... 128 
Libertad de comercio e industria ........................ 129 
El derecho de propiedad.................................... 129 
La inviolabilidad de la propiedad ........................ 130 
Las limitaciones a la propiedad.......................... 130 
La expropiación ................................................. 131 
UNIDAD XI 
La Iglesia y el Estado ........................................ 133 
Derecho de trabajar ........................................... 135 
Derechos políticos ............................................. 140 
La tributación y el poder tributario ...................... 143
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UNIDAD XII 
Poder Legislativo de la Nación .......................... 147 
1.- Poder Legislativo.......................................... 147 
2.- La Cámara de Diputados .............................. 149 
3.- La Cámara de Senadores ............................. 152 
4.- Derecho Parlamentario................................. 156 
UNIDAD XIII 
Atribuciones del Congreso................................. 163 
Formación y sanción de las Leyes ..................... 171 
UNIDAD XIV 
Organos de Control ........................................... 183 
El Defensor del Pueblo ...................................... 185 
El Ministerio Público .......................................... 188 
UNIDAD XV 
El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) ................. 191 
Atribuciones del P.E.N. ..................................... 205 
Organos dependientes del Poder Ejecutivo ....... 210 
UNIDAD XVI 
Poder Judicial de la Nación ............................... 217 
1.- Introducción ................................................. 217 
2.- Caracteres. Integración ................................ 218 
3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación .. 220 
4.- Los Tribunales Inferiores: designación y 
remoción ...................................................... 226 
5.- El Consejo de la Magistratura ....................... 229 
6.- La Jurisdicción Federal: Arts. 116-117 CN .... 237 
7.- Competencia de la Corte Suprema de 
Justicia de la Nación .................................... 239
Currículum Vitae 
Datos Personales 
Horacio Marcelo de la Serna 
Argentino, nacido en Metán Viejo -Salta-, el 9 de septiembre 
de 1.939. 
Documento: L.E. Nº 4.300.773 
Domicilio: Los Avellanos 379 - Tres Cerritos - Salta (4.400) 
Estudios 
- Bachiller especializado en Letras -Egresado Colegio Nacional Revolución de Mayo, 
Buenos Aires. 
- Procurador - Abogado - Universidad Nacional de Buenos Aires. 
Actividad Docente 
- Jefe de Bedeles - Escuela Nacional de Arte Dramático - Buenos Aires, de 1.961 a 
1.967. 
- Auxiliar Docente - Historia Constitucional Argentina -agosto 1.984, hasta marzo 
1.990. 
- Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 
- Profesor Adjunto - Historia Constitucional Argentina; marzo de 1.990 a la fecha. 
Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 
- Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional; marzo de 1.991 
a la fecha. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 
- Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo; 
marzo de 1.995 a la fecha. Facultad de Economía y Administración - Universidad 
Católica de Salta. 
- Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional, Licenciatura en 
Administración de Empresas; marzo de 1.995 a la fecha. Instituto de Educación a 
Distancia. Universidad Católica de Salta. 
- Director del Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas. 
Universidad Católica de Salta, 1.993 a 1.994. 
- Profesor adjunto de Historia Constitucional Argentina en Relaciones Internacio-nales, 
Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 
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Carrera: Administración de Empresas - Contador Público 
Curso: 4º Año 
Materia: Derecho Constitucional 
Profesor: Dr. Omar Carranza 
Año Académico: 2014 
Fundamentos 
El plan de la carrera de referencia prevé, en cuarto año, la asignatura "Derecho 
Constitucional", que tiene como objetivo específico brindar al alumno las nociones 
elementales del sistema jurídico argentino, del cual la Constitución Federal constitu-ye 
la piedra angular, ya que está directamente ligada a la idea de control del poder y 
paradigma de los derechos personales. De ello, se derivan las dos estrategias peda-gógicas 
9 
principales de este programa: 
a.- la de hacer énfasis en las nociones elementales que permitan conocer la es-tructura 
constitucional del Estado Argentino y el sistema de derechos y garan-tías 
individuales; y 
b.- la de transmitir los contenidos desde los contextos más significativos para los 
estudiantes de las ciencias económicas, a fin de propiciar una elevada motiva-ción 
en una rama de las ciencias jurídicas. 
Los contenidos de la materia tienden a capacitar a los alumnos en el manejo de los 
conceptos básicos y fundamentales de la organización jurídico-política de nuestro 
país. En particular, los principios relativos al sistema de derechos y garantías indivi-duales, 
como también el sistema económico-financiero y rentístico perfilado por la 
Constitución Nacional, por la incidencia directa en las incumbencias profesionales. A 
ello se agrega que, a partir de 1994, la Constitución Nacional recibió importantes 
enmiendas referidas a derechos y garantías individuales y a la estructura, funciona-miento 
y atribuciones del poder, que el alumno de las carreras de Administración de 
Empresas y Contabilidad Pública -sin lugar a dudas- debe conocer para el futuro 
ejercicio profesional, por la trascendencia que tienen en la organización constitucio-nal 
vigente.- 
Objetivos 
A.- General: Proporcionar al alumno de las carreras de Administración de Empre-sas 
y Contabilidad Pública los elementos jurídico constitucionales básicos. 
B.- Particulares: 
a.- Conceptuales: Que los alumnos logren: 
1.- conocer la estructura constitucional del Estado Argentino en sus 
lineamientos generales;
2.- comprender el principio de la supremacía constitucional y sistema de de-rechos 
individuales y su protección; 
3.- distinguir los poderes del Estado, sus competencias y sus áreas de reser-va 
10 
legal; 
4.- disponer de conceptos que le permitan dar sentido y organizar su acción 
al momento del ejercicio profesional, desde una perspectiva de respecto a 
la Constitución Nacional. 
b.- Procedimentales: Que los alumnos logren: 
1.- caracterizar los órganos y las funciones esenciales de cada uno de los 
poderes del Estado Federal; 
2.- identificar las distintas competencias del Estado Federal y de los Estados 
Provinciales; 
3.- discutir y examinar la praxis constitucional a la luz de los principios funda-mentales. 
c.- Actitudinales: Que los alumnos logren: 
1.- valorar la Constitución Nacional como un sistema de derechos y liberta-des 
y limitación al poder estatal; 
2.- valorar el conocimiento de la Ley Fundamental como herramienta para el 
desempeño profesional; 
3.- adoptar una posición crítica y prudentemente escéptica frente a las posi-ciones 
dogmáticas y pragmáticas en relación a los conocimientos de la 
realidad constitucional. 
Contenidos Conceptuales 
Unidad I: 
DERECHO CONSTITUCIONAL. Concepto. Contenido. Fuentes. Interpretación e 
integración del Derecho Constitucional. Relaciones con otras disciplinas. 
CONSTITUCIONALISMO. Evolución histórica. Contractualismo e ius naturalismo. 
Declaración de los Derechos de Virginia. Declaración de la Independencia de los 
Estados Unidos de América. Constitución de EE.UU. y Diez Primeras Enmiendas 
Constitucionales. Revolución Francesa. Declaración Universal de los Derechos del 
Hombre y del Ciudadano. 
DIFUSION Y DEMOCRATIZACION DEL CONSTITUCIONALISMO. Estado de de-recho. 
Doctrina Social de la Iglesia. constitucionalismo Social. 
DESCONSTITUCIONALIZACION. Totalitarismo y dictadura de partido. Autoritaris-mo. 
Destrucción, derogación, supresión y desplazamiento constitucional. Actuales 
tendencias del constitucionalismo.
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Unidad II: 
CONSTITUCION. Concepto. Tipología constitucional. Clasificación de las constitu-ciones. 
Ventajas y desventajas de cada una de ellas. Mutaciones constitucionales. 
TIPOLOGÍA DE LA CONSTITUCION ARGENTINA. El Preámbulo. Contenido y 
análisis. Doctrina y jurisprudencia. 
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Noción y principales antecedentes. Formula-ción 
de la doctrina. Caso "Malbury vs. Madison". Jurisprudencia de la Corte Suprema 
de Justicia. 
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Distintos sistemas. Concepto de 
inconstitucionalidad. Acción popular de inconstitucionalidad. 
Unidad III: 
PODER CONSTITUYENTE. Concepto. Sujetos. Límites. Poder constituyente origi-nario 
y derivado. Poderes constituidos. 
REFORMA CONSTITUCIONAL. Concepto. Procedimiento. Reformas constitucio-nales 
argentinas. 
EL ESTADO. El Estado en el orden constitucional: definición. Elementos. Gobierno. 
Soberanía. Nación. Formas de estado y formas de gobierno. 
EL ESTADO ARGENTINO. Sus nombres. Elementos. El territorio: sus límites. Los 
habitantes: ciudadanos y extranjeros. Derechos de los extranjeros. Derecho a la na-cionalidad. 
Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
Unidad IV: 
EL PODER Y EL GOBIERNO. Su legitimidad de origen y ejercicio. El Gobierno 
Federal. Relaciones entre los órganos del poder. División de poderes. Funciones. 
Delegación del poder. Desplazamiento del poder. Gobernante de facto. 
EL GOBIERNO. La República. Art. 1º. La representación política. Art. 22. Soberanía 
popular. Las formas semidirectas de participación popular. La iniciativa popular. Art. 
39. La consulta popular vinculante y no vinculante. Art. 40. Derecho público provincial. 
LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION. Vigencia de la Constitución. Derecho de 
resistencia a la opresión. Actos de corrupción. Ley de Etica Pública. 
Unidad V: 
EL FEDERALISMO ARGENTINO. Origen histórico. La estructura constitucional del 
Estado Federal. Relaciones entre el Estado Federal y las Provincias. Supraordinación, 
subordinación y coordinación.
LAS PROVINCIAS. Autonomía. Arts. 121 y 122. Poder Constituyente Provincial. 
Art. 5º y 123. Creación de nuevas provincias. Indestructibilidad de las provincias. Arts. 
13 y 75, inc. 15. Fijación de límites. Conflictos interprovinciales. Tratados 
interprovinciales. Arts. 125 y 127. Creación de regiones. Tratados internacionales. 
Dominio originario de sus recursos naturales. Art. 124. Poderes delegados y no dele-gados, 
reservados, prohibidos y concurrentes. Arts. 121 a 128. 
REGIMEN MUNICIPAL. Arts. 5 y 123. Análisis. La Capital Federal. Art. 3. La Ciudad 
de Buenos Aires. Art. 129. Estatuto de Gobierno. Régimen legal. 
INTERVENCION FEDERAL. La garantía federal. Arts. 5, 6, 75, inc. 31 y 99, inc. 20. 
Tipos de intervención. Poderes. Límites. 
Unidad VI: 
LAS EMERGENCIAS CONSTITUCIONALES. La guerra. La conmoción interna. Las 
crisis económicas. Los institutos de emergencia en el Derecho Constitucional Argen-tino 
y Comparado: la ley marcial, el estado de asamblea, la movilización, el estado de 
guerra. Jurisprudencia. 
ESTADO DE SITIO. Autoridad que lo establece. Duración y extensión territorial. 
Cesación. Vigencia de las garantías constitucionales. Control de constitucionalidad. 
Habeas Corpus y Estado de Sitio. Art. 23. 
LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCION. Declaraciones, derechos y garantías. 
Derechos individuales. Derechos humanos y derechos naturales. Derechos enume-rados 
y derechos implícitos. Derechos civiles y derechos políticos. Derechos indivi-duales 
y derechos sociales. Los deberes públicos individuales. Convención America-na 
12 
sobre Derechos Humanos. 
Unidad VII: 
REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS. La relatividad de los derechos. El abu-so 
del derecho. La reglamentación de los derechos. El principio de legalidad: formula-ción 
y finalidad. El principio de razonabilidad: formulación y finalidad. 
EL PODER DE POLICIA. Concepto. Criterio estrecho o continental. Criterio amplio 
o pleno. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. 
DERECHO A LA VIDA. Derecho a la integridad física. Derecho a la privacidad o 
intimidad, al honor y al nombre. Concepto, alcance e importancia en el estado de 
derecho. 
LA LIBERTAD JURIDICA. Concepto, ámbito constitucional. Seguridad jurídica. 
Garantías de la libertad. Art. 18. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
LAS GARANTIAS NUEVAS. Art. 43. La acción de amparo. El habeas data. El ha-beas 
corpus.
13 
Unidad VIII: 
LA LIBERTAD E IGUALDAD. Concepto. Igualdad constitucional. Igualdad ante la 
ley. Igualdad en las relaciones privadas. Igualdad en la admisión de los empleos públi-cos. 
La igualdad en las cargas públicas. Igualdad de oportunidades. Conflicto entre 
libertad e igualdad: su superación. 
LA LIBERTAD COMO DERECHO SUBJETIVO. La esclavitud. Abolición de la es-clavitud. 
Art. 15. Fueros personales y fueros reales. Concepto. Art. 16. La jurisdicción 
militar. 
LA IGUALDAD EN LAS RELACIONES PRIVADAS. La discriminación por raza, sexo, 
religión, ideas políticas, situación económica, etc.. 
EL DERECHO AMBIENTAL. Art. 41. Derecho subjetivo e interés difuso. Las clasifi-caciones 
del ambiente. Elementos que integran el ambiente. El deber de preserva-ción. 
El deber de recomponer y reparar. Operatividad de la norma. Información y edu-cación 
ambientales. 
EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Art. 42. Consumo, bie-nes 
y servicios. Los derechos, la protecciones y los deberes. La legislación prevista. 
El derecho de asociación. La educación para el consumo. 
Unidad IX: 
LA LIBERTAD DE EXPRESION. La libertad de pensamiento. Arts. 13 y 14 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos. La censura previa y la autocensura. 
Otras restricciones por vía indirecta. 
LA LIBERTAD DE PRENSA. Arts. 14 y 32. Jurisprudencia y doctrina. Delitos come-tidos 
por medio de la prensa. La libertad de expresión por otros medios de difusión. El 
poder de policía. 
EL DERECHO A LA INFORMACION. El derecho al silencio. El derecho de réplica. 
El derecho de crítica a los detentadores del poder. 
LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER. Concepto. Presupuestos. Competencia 
federal y provincial. Libertad de Cátedra. Convención Americana sobre los Derechos 
Humanos. 
Unidad X: 
DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Contenido. Las asociaciones. La libertad sin-dical. 
Derecho de no asociarse. La libertad de contratar: concepto y contenido. Teoría 
de las imprevisión. Legislaciones de emergencia.
DERECHO DE PETICION. Contenido y caracteres. El derecho de reunión. Restric-ciones 
durante el Estado de sitio y en función del poder de policía. 
LIBERTAD DE COMERCIO e INDUSTRIA. Concepto y contenido. 
DERECHO DE PROPIEDAD. Concepto, contenido y caracteres. Limitaciones al 
derecho de propiedad. Servidumbres y restricciones administrativas. La llamada fun-ción 
social de la propiedad. La expropiación por utilidad pública. Régimen legal. 
LAS GARANTÍAS DE LA PROPIEDAD. Inviolabilidad. La requisición. La confisca-ción. 
El decomiso de los instrumentos del delito. La propiedad intelectual y artística. 
14 
Unidad XI: 
LA IGLESIA Y EL ESTADO. Satus constitucional. Art. 2º de la Constitución y Art. 33 
del Código Civil. Concordato Vaticano de 1966. Reforma Constitucional de 1994. La 
libertad de culto. La libertad de conciencia y religión. Convención Americana sobre 
Derechos Humanos. Art. 12. 
DERECHO DE TRABAJAR. Derecho al trabajo. Art. 14 bis. El empleo público. De-rechos 
gremiales. La seguridad social. Convención Americana sobre Derechos Hu-manos: 
Art. 17. 
DERECHOS POLITICOS. Concepto. Soberanía popular. El sufragio. Igualdad de 
oportunidades. Art. 37. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 23. 
Partidos políticos. Evolución histórica. Art. 38. Las presiones sobre el poder. Grupos 
de presión y factores de poder. 
LA TRIBUTACION Y EL PODER TRIBUTARIO. Principios constitucionales que ri-gen 
la tributación. Clases de gravámenes. La libertad fiscal. La revisión judicial de los 
gravámenes. La competencia federal y provincial en materia tributaria. El tesoro na-cional. 
Art. 4º. 
Unidad XII: 
PODER LEGISLATIVO. Unicamarismo y bicamarismo. Composición y estructura 
del Congreso Nacional. Las legislaturas provinciales. El mandato representativo no 
vinculatorio. La disciplina partidaria. Incompatibilidades parlamentarias. Remunera-ción 
o dieta de los legisladores. 
LA CAMARA DE DIPUTADOS. Composición. Elecciones de Diputados. El Presi-dente 
de la Cámara de Diputados. Requisitos para ser diputado. Duración. Compe-tencias 
privativas. 
LA CAMARA DE SENADORES. Composición. Elección de Senadores. Régimen 
transitorio. Requisitos para ser Senador. Duración. El Presidente Provisorio del Sena-do. 
El Vicepresidente de la Nación. Competencias privativas del Senado.
DERECHO PARLAMENTARIO. Sesiones del Congreso. Clases. Duración. Simul-taneidad. 
Publicidad. Forma de trabajo. Quórum. Comisiones. Bloques. Comisiones 
permanentes y comisiones bicamerales. Privilegios e inmunidades parlamentarias. 
Significación y clasificación. Juicio de las elecciones. Reglamentos. Poder disciplina-rio. 
15 
El desafuero. 
Unidad XIII: 
ATRIBUCIONES DEL CONGRESO. Competencias no incluidas en el Art. 75: con-tenido. 
Sistema rentístico y financiero. La coparticipación impositiva. Las contribucio-nes 
y reparto de competencias. La Ley Convenio. La distribución. La cláusula transito-ria. 
El Presupuesto Nacional. Legislación sobre los códigos de fondo. Atribuciones 
organizacionales o administrativas. De relaciones exteriores. Tratados de integración. 
Sobre seguridad interior. Sobre población. Sobre cultura y educación. Sobre organi-zación 
judicial. Sobre protección de derechos humanos. Sobre defensa nacional, fuer-zas 
armadas, etc.. 
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES. Clases de leyes que sanciona el Con-greso: 
leyes federales, de derecho común, de legislación local. La sanción de la ley en 
su aspecto procesal. Procedimiento constitucional. La Cámara de origen. La sanción 
en Comisión. El quórum especial. La delegación legislativa. 
Unidad XIV: 
LOS ORGANOS DE CONTROL. La Auditoría General de la Nación. El diseño del 
órgano y sus competencias. Art. 85. 
EL DEFENSOR DEL PUEBLO. Origen histórico. El diseño del órgano. Las compe-tencias. 
El control de funciones administrativas públicas. La legitimación procesal. El 
ámbito federal de actuación. Art. 86. 
EL MINISTERIO PUBLICO. El diseño del órgano. El órgano extrapoderes: indepen-dencia 
y control. La composición del órgano. Las garantías funcionales. Art. 120. 
Unidad XV: 
EL PODER EJECUTIVO. Naturaleza y función. Condiciones de elegibilidad. Análi-sis 
de cada una. Duración. Reelección. El Vicepresidente. Concepto. Carácter. Fun-ciones. 
Duración. Reelección. Elección de Presidente y Vicepresidente. Procedimien-to. 
Juramento. Sueldo. Incompatibilidades. Acefalía: concepto y causas. La sucesión 
del Vicepresidente. Ley de Acefalía. 
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Contenido. Las jefaturas presidencia-les. 
La participación en el proceso legislativo. Iniciativa, promulgación y veto de las 
leyes. Los decretos de necesidad y urgencia: los presupuestos de procedencia. Trá-mite. 
Materias vedadas. Comisión Bicameral Permanente. Nombramientos con y sin
acuerdo del Senado y en comisión. El indulto. La conmutación de penas. Relaciones 
internacionales. Poderes de guerra y militares. Intervención federal. Estado de sitio. 
ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO. El Jefe de Gabinete. Atri-buciones. 
Designación y remoción. Los Ministros. Naturaleza de sus funciones. De-signación 
y remoción. Ley de Ministerios. La administración Pública. 
16 
Unidad XVI: 
EL PODER JUDICIAL. Caracteres. La Corte Suprema de Justicia. Creación y com-posición. 
Requisitos. Designación. Juramento y duración de sus miembros. El Presi-dente 
de la Corte Suprema de Justicia: designación y duración. Inamovilidad. Suel-dos. 
Incompatibilidad y facultades disciplinarias. Los Tribunales inferiores. La Justicia 
Federal y la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires. 
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Creación. Integración. Atribuciones. Corte 
Suprema de Justicia y consejo de la Magistratura. Su relación y división de compe-tencias. 
Régimen Legal. 
LA JURISDICCION FEDERAL. Caracteres. Tribunales federales. Causas de juris-dicción 
federal. Causas regidas por el derecho federal. Causas de almirantazgo y 
jurisdicción marítima. Causas por razón de partes. Las provincias en juicio. La 
justiciabilidad de los Estados extranjeros. 
COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Clases. Competencia 
originaria y exclusiva. Art. 117 y su relación con el Art. 116. Caracteres de estas 
competencias. Cuestiones políticas no judiciables: concepto. Procedencia. Doctrina y 
jurisprudencia. 
Contenidos Procedimentales 
1.- Aplicación de los conceptos jurídicos impartidos en clase. 
2.- Análisis de casos históricos y jurisprudenciales. 
3.- Interpretación del régimen general de la Constitución Nacional. 
4.- Vinculación de los contenidos conceptuales de la materia con los datos que 
aporta la praxis constitucional argentina e inferencia de conclusiones. 
Contenidos Actitudinales 
1.- Asunción de la importancia del respeto a las libertades del hombre y la toleran-cia 
religiosa. 
2.- Asignación de valor a la función de los partidos políticos en un régimen demo-crático 
constitucional. 
3.- Valoración del sistema constitucional argentino. 
4.- Adopción de un punto de vista crítico respecto a su funcionamiento actual en 
vista a su mejoramiento futuro.
Metodología 
Exposición de los temas, previa selección de contenidos relevantes. 
Estudio de casos desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial. 
Análisis de textos. 
Evaluación y condiciones para obtener la regularidad 
¡¡IMPORTANTE!! 
Los requisitos para regularizar la materia serán informados por el docente a 
través de los canales pertinentes de comunicación: 
- Tablón de anuncios. 
- Foro de la materia. 
- Cuadros de regularización publicados en la página web. 
¡¡¡Manténgase atento!!! 
Recursos 
Fallos - Doctrina - Legislación - Cuadros comparativos - Gráficos. 
Bibliografía 
Bibliografía Básica 
- Manual de la Constitución Reformada. Germán J. BIDART CAMPOS. Editorial 
Ediar. 
- Curso de Derecho Constitucional. Carlos María BIDEGAIN. 
- Constitución de la Nación Argentina. María Angélica GELLI. Editorial La Ley. Bue-nos 
17 
Aires, 2001. 
- Tratado de Derecho Constitucional. Miguel Angel EKMEKDJIAN. Editorial Depalma. 
- Derecho Constitucional. Estudio Analítico de la Reforma Constitucional. Humberto 
QUIROGA LAVIÉ. 
- Derecho Constitucional. Pablo RAMELLA. 
- Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Pedro SAGÜES. 
- Teoría Constitucional. Jorge Reynaldo VANOSSI. 
Bibliografía Complementaria 
- Manual de la Constitución. Joaquín V. GONZÁLEZ. 
- Derecho Constitucional Comparado. Manuel GARCÍA PELAYO. 
- Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Maurice DUVERGER.
- El Derecho Constitucional del Poder. Germán BIDART CAMPOS. Editorial Ediar. 
- Derecho Constituciona. BISCARETTI DI RUFIA. Editorial Tecnos. 
Característica de la Asignatura 
Recomendaciones generales para el estudio de la materia 
Nuestra materia se divide en dos partes. La primera abarca las Unidades I a IV, y 
consiste en los pilares básicos y en los fundamentos del Derecho Constitucional. 
Así, estudiaremos cuál es el concepto de Derecho Constitucional, su relación con 
las otras ramas del derecho y su evolución en la historia. Analizaremos en qué con-siste 
el constitucionalismo y cuándo se da la desconstitucionalización. Veremos qué 
es una constitución y cuáles son sus tipologías, cómo puede reformarse y por qué 
tiene supremacía. Abordaremos, además, el concepto de estado, de poder y gobierno. 
Para esta primer parte, la Cátedra ha preparado algunos textos que pueden ayudar 
a la comprensión de los elementos fundamentales de nuestra asignatura. 
Asimismo, se adjuntan en el módulo algunas declaraciones de derechos que con-sideramos 
importantes y que no se consiguen fácilmente en la bibliografía circulante. 
Queremos dejar aclarado que la lectura bibliográfica es indispensable e in-sustituible. 
Los textos que se adjuntan no pretenden reemplazarla, sino sólo 
orientan al alumno en su proceso de aprendizaje. 
La segunda parte del programa consiste en el análisis de la Constitución. Para el 
estudio de las unidades V a XVI, el alumno debe utilizar, en primer lugar, la Constitu-ción 
de la Nación Argentina. Además, debe recurrir a la bibliografía indicada. 
18
DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD I 
19 
DERECHO 
CONSTITUCIONAL 
CONSTITUCIONALISMO 
DESCONSTITUCIONALIZACIÓN 
Concepto y contenido 
Fuentes 
Relaciones 
Evolución 
Contractualismo 
Naturalismo 
Declaraciones 
Enmiendas 
Derechos del hombre y 
del ciudadano 
Totalitarismo 
y dictadura 
Autoritarismo 
Desplazamiento 
constitucional 
Actuales tendencias
20
21 
Guía de Estudio 
UNIDAD I 
El Constitucionalismo 
La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad. El hombre nació 
para ser libre y a través de los siglos combate sin tregua para obtener la libertad, para 
conservarla y, cuando la ha perdido, para recuperarla, iniciando así un nuevo ciclo, en 
una serie que se repite hasta el infinito, sin que nunca la conquista sea definitiva. "La 
libertad es el pan que los pueblos deben ganar con el sudor de su rostros". (Esteban 
Echeverría). Por eso sostiene Hegel que la historia es la historia de la libertad, en 
cuanto ésta aparece como forjadora eterna y como sujeto mismo de la historia. 
De igual manera, la historia de la libertad, es la historia de la civilización. "Cada vez 
que la democracia progresa, la civilización da un salto hacia adelante; pero si la de-mocracia 
retrocede, la civilización declina" (Zaksa). 
Antigüedad 
En los primeros tiempos de la historia, y a través de muchos siglos de evolución 
institucional, primó en los pueblos la concepción de Estado-Fin y de Individuo Medio, 
concepción la cual, frente al interés o la conveniencia de Estado, niega al individuo 
todo derecho. 
Los Estados en la antigüedad estuvieron regidos por monarquías teocráticas ab-solutas, 
a cuyo frente actuaron reyes que representaban a la divinidad, cuando no la 
encarnaba directamente, como por caso el faraón de Egipto. En este estadio de la 
civilización el individuo no puede tener derechos frente al Rey Dios. No obstante ello, 
sin embargo, las legislaciones orientales no instituyeron a la arbitrariedad como principio. 
Cobra particular interés para el estudio de nuestra materia la concepción del Pue-blo 
hebreo. Si bien los hebreos consideraron al Estado como establecido por ordena-ción 
divina y concibieron que todas las leyes derivaban de la voluntad de Jehová, 
agregaron a la creencia oriental de la autoridad teocrática, la idea del consentimiento 
popular. El pueblo aceptó de una manera formal y voluntaria los preceptos de Jehová. 
Hubo un pacto de obediencia a cambio de protección divina. Una alianza entre Jehová 
y el pueblo. El pueblo hebreo aceptaba los preceptos divinos, Jehová los distinguía 
como el Pueblo Elegido. Cuando el pueblo desobedecía la ley, incurría en penalidad, 
tanto peor quebrantar la voluntad de Dios, como por romper un pacto solemne libre-mente 
consentido. También resulta útil destacar que la opinión pública tuvo real im-portancia 
en la civilización judía, desde que, generalmente canalizada a través de los 
Profetas, no trepidó en criticar la conducta de sus reyes o gobernantes.
El Estado-Ciudad de la Grecia antigua fue fecundo en experimentos políticos y en 
estructuras gubernativas. Atenas misma, como otras tantas ciudades griegas, fueron 
sucesivamente gobernadas por reyes, tiranos, aristocracia y el conjunto de todos sus 
ciudadanos, conformando una serie de evolución política que aún, permitió formular 
leyes políticas en base a la evolución de las instituciones. 
Pero a través de todos estos caminos corría un elemento común: el hecho de que 
aún en la propia Atenas, que era con mucho la más civilizada de las ciudades estado 
griegas, el cuerpo de ciudadanos era lo bastante limitado para poder tomar parte 
directa en el gobierno, o al menos, para formar una sola asamblea consultiva, o bien, 
para ejercer presión como opinión pública, como un grupo único de individuos. 
En Grecia el hombre es concebido como un ser social y la polis, como entidad en la 
que todos participan. La situación del ciudadano en el Estado griego puede definirse 
como de libertad política y de esclavitud civil. El individuo no podía cumplir sus fines 
sino a través del Estado, como que, para los griegos la felicidad del hombre se con-fundía 
con la del organismo político a que pertenecía. 
Aristóteles justificaba el intervencionismo del Estado heleno diciendo: No hay hu-millación 
ni servidumbre en someterse a las necesidades del Estado, pero también 
aclaraba que: El principio fundamental del gobierno democrático, es la libertad, pues 
se dice que es el único régimen en que los ciudadanos gozan de ella. La libertad es el 
objeto que persigue toda democracia: pues bien, uno de los caracteres esenciales de 
la libertad es que todos los ciudadanos por turno, manden y obedezcan. 
Los griegos circunscribieron sus proyecciones a la esfera de lo político, olvidando 
que si bien es importante la libertad política, en definitiva no es sino el medio para el 
logro de la libertad civil; y desde luego, se mostraron muy distantes de la concepción 
de que es misión primordial del Estado, reconocer y garantizar los derechos de los 
habitantes, a través de la limitación del poder público. Gettel afirma que la democra-cia 
griega contribuyó a la formación de los derechos políticos, pero no a la teoría de 
22 
los derechos civiles. 
En Roma, la práctica institucional superó a la especulación política y en el campo 
del pensamiento, lo jurídico privó sobre lo político. Muchas de las construcciones 
teóricas que los filósofos helenos lucubraron en brillantes abstracciones, fueron lleva-das 
a la realidad de la vida política por los romanos, cuyos pensadores se destacaron 
sobre todo en el dominio del derecho privado, echando las bases de un sistema jurí-dico 
que hoy permanece inconmovible. 
En el pensamiento romano el estado no absorbe al individuo. Uno y otro son enti-dades 
distintas y tienen derechos y deberes diferentes. Si el Estado es un organismo 
necesario en la vida social, el individuo, con anterioridad a aquél, es el motivo de la 
ordenación legal; la existencia del Estado se funda en la protección y la defensa de 
los derechos del hombre. El Estado es la fuente de todos los derechos, pero la auto-ridad 
política emana, en último término, del pueblo considerado como comunidad.
23 
Cristianismo 
Es la doctrina que produjo la más profunda transformación y conmoción hasta hoy 
acaecida en la historia de la humanidad y, por ende, en la historia de la lucha eterna 
del hombre por la libertad. Para el cristianismo la libertad es, después de la vida, el 
don supremo hecho por Dios al hombre; y tan sagrada es la obligación que pesa 
sobre todos a respetar la libertad, como la de respetar la vida. El hombre tiene el 
mismo derecho a la una que a la otra, porque le ha sido otorgada por Dios. 
Aún cuando originariamente la doctrina cristiana careció de sentido jurídico políti-co 
y se proyectó exclusivamente en el ámbito moral, por cuanto sus principios de 
caridad, amor y fraternidad se dirigían a la conciencia y no para obtener cambios 
políticos y sociales, su influencia fue tan penetrante en lo moral como en lo jurídico y 
político. 
Cartas y fueros medievales 
La democracia antigua concedió al pueblo la libertad política relativa, pero le negó 
la libertad civil. Los hombres elegían a las autoridades y ejercían la función legislati-va, 
mas únicamente eran soberanos mientras se celebraban las asambleas públicas; 
al disolverse éstas quedaban en absoluto sometidas al poder público, que no admitía 
valla alguna a su actuación. 
En la Edad Media, la idea del estado se desvanece casi por completo y éste parece 
una sombra de lo que fue en épocas anteriores. El orden de la sociedad medieval se 
basa en los estamentos. El Estado aparece ahora desintegrado; ya no es un todo sino 
partes semi-independientes sin una autoridad central que actúe directamente sobre 
los individuos en un territorio común. Jellinek ha denominado atomización del poder 
público al fenómeno político de la Edad Media. La unidad política resulta imposible. 
En el llamado Estado de Estamentos, donde se formaban concentraciones 
estamentales: alta nobleza, baja nobleza, clero, burguesía de las ciudades; dichas 
concentraciones se basan en pactos jurados de sus miembros de múltiples clases: 
entre sí, con el señor del país y también con príncipes extranjeros. Considérase libre 
al hombre que no depende de señor. 
Aún cuando se considere que la Carta Magna, constituye el primer antecedente 
importante del constitucionalismo, lo cierto es que con anterioridad a este documento 
de 1.215, se encuentran en tierra hispánica valiosos antecedentes de aquel docu-mento 
histórico político. Lo cierto es que ni los fueros españoles, ni el magno docu-mento 
inglés encuadran estrictamente en el marco del constitucionalismo -que exige 
el amparo de las libertades mediante limitaciones al poder público- ya que dichos 
documentos descansan sobre la idea de un poder absoluto de los reyes, que 
graciosamente, o por acuerdo con los señores, concedían a los súbditos ciertas fran-quicias 
o derechos. Existe una autolimitación no irrevocable del poder político. No
obstante pueden considerarse como legítimos antecesores del moderno Estado consti-tucional, 
en cuanto consagraban autolimitaciones a la entonces omnímoda voluntad 
24 
estatal. 
Los fueros de Aragón de 1.283, constituyen valiosísimo antecedente de la moder-na 
concepción de la supremacía de la constitución y de la protección jurisdiccional de 
los derechos individuales. El fuero tenía valor de una verdadera ley suprema, al cual 
debían obediencia tanto los súbditos como el propio rey. Todo lo que el rey hiciera en 
contra del fuero carecía de valor y no podía aplicarse. Del mismo modo, lo que sus 
funcionarios o los jueces realizaran o pronunciaran contrariando sus preceptos, era 
también nulo ipso foro. El Justicia era en Aragón un funcionario público que conocía 
los casos de fuerza y agravio, no solamente del rey, sino de los ricos hombres y 
demás tribunales eclesiásticos o seculares. Asesor jurídico del monarca, velaba por 
la supremacía del fuero y podía enjuiciar al propio rey, por lo que bien puede ser 
considerado el Justicia de Aragón como un antecesor del moderno sistema de contralor 
jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. 
La Carta Magna inglesa del 15 de junio de 1.215 constituye uno de los anteceden-tes 
más importantes del constitucionalismo. A través de este documento político el 
monarca inglés Juan sin Tierra, concede "perpetuamente en nuestro nombre y en el 
de nuestros sucesores, para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas 
las libertades que a continuación se expresan, transmisibles a sus descendientes". 
(Art. 2). Consagraba una de las bases del derecho público moderno al prescribir que 
"no se establecerá en nuestro reino, auxilio ni contribución alguna sin el consenti-miento 
de nuestro común Consejo del Reino, a no ser que se destine al rescate de 
nuestra persona, o para armar caballero a nuestro primogénito, o bien, para casar 
una sola vez a nuestra hija primogénita, y aún en estos casos, el auxilio o la contribu-ción 
habrán de ser moderados". Se considera como antecedente del Habeas Corpus 
y del Debido Proceso legal, la disposición que establece que "nadie podrá ser arres-tado, 
aprisionado ni desposeído de sus bienes, costumbres o libertades, sino en vir-tud 
del juicio de sus pares, según la ley del país". (Art. 48). Instituye además, un 
comité de barones encargados de vigilar el cumplimiento de la Carta por el rey. Pro-mete 
igualmente el soberano que "no venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a 
nadie la administración de justicia". 
Se ha discutido la naturaleza jurídica de la Carta Magna. Algunos la consideran 
una ley porque fue dada por el rey en forma de una concesión real, otros, como un 
contrato de derecho público; otros, como un contrato, pero de derecho privado. Tam-bién 
algunos ven en ella una constitución o una declaración de derechos, cuando en 
realidad no es sino una de las tantas estipulaciones medievales entre el rey y los 
señores feudales. 
La Reforma 
La Reforma produjo importantes consecuencias en el ámbito político. Esencial-mente, 
en este sentido se opone a la supremacía papal y reparte las jurisdicciones
eclesiásticas entre las distintas comunidades. La reforma contribuye a la consolidación 
del patriotismo nacional, destruye la idea de unidad entre la Iglesia y el Imperio y 
reorganiza a Europa territorialmente en distintos estados nacionales. 
Los reformadores proclaman abiertamente la igualdad esencial de todos los hom-bres. 
Cuando atacan abiertamente a la jerarquía de la Iglesia, libran al individuo de 
toda traba y lo hacen responsable tan sólo ante Dios. Demandan una amplia libertad 
de conciencia. El individuo como persona adquiere un valor substancial y permanente. 
Cabe señalar que durante el período de la Reforma se extendieron por Europa 
septentrional dos sistemas divergentes de teología cuyas diferencias provenían de 
ciertas discrepancias entre las enseñanzas de Lutero y de Calvino. Ambos pensado-res 
admitían la adaptabilidad de las Escrituras a todas las necesidades temporales; 
pero Lutero era a la vez más místico y más práctico que Calvino. Lutero buscaba casi 
toda la inspiración en el nuevo testamento y se inclinaba a tolerar diferencias de 
opinión entre los fieles. Calvino, por el contrario, era ardientemente hebraico, coloca-ba 
la rectitud por encima del amor, buscaba la ley en el antiguo testamento y hacía 
hincapié en el sistema autoritario. Lutero era esencialmente individualista, Calvino, 
jerarquista. 
Las enseñanzas de Lutero, fundadas en el principio de la justificación por la fe, 
conducían directamente a la libertad política. Ni el Estado, ni la Iglesia pueden con 
justicia ejercer coacción sobre la conciencia del individuo. Por el contrario, poca cabi-da 
tenía aquella libertad cristiana en el sistema de Calvino, que en sus premisas 
primarias era un mezcla de despotismo oriental y monarquista del siglo XVI. 
Agreement of the People y el Instrument of Government 
El Agreement of the People o Acuerdo del Pueblo, fue elaborado por el Consejo de 
Guerra de Cronwell en el año 1.647, sin llegar a tener sanción en la Cámara de los 
Comunes, por tanto no entró en vigencia. 
En este documento se distingue perfectamente entre los principios fundamentales 
y los principios no fundamentales: aquéllos son los derechos inalienables de la na-ción 
misma, a los cuales no pueden afectar el Parlamento, que sólo posee un poder 
limitado. Una de las cláusulas más importantes establecía: que los poderes del Parla-mento 
actual y de los representantes del porvenir de esta nación, están subordinados 
exclusivamente a los de sus comitentes, y se extienden, sin el consentimiento o el 
concurso de persona alguna o corporación, a la legislación, al establecimiento de los 
empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración de guerra o celebración de 
paz, la negociación de tratados con potencias extranjeras y, en general, a todos los 
derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa o tácitamente. 
Otra disposición del citado documento determinaba que las leyes obligaban por 
igual a todos, aclarando que no se promulgarían hasta recibir la adhesión expresa de 
25
los ciudadanos. Jellinek señalaba que la distinción entre los derechos del Parlamento y 
los del pueblo, tan peculiar a la constitución de los Estados Unidos de América, apare-ce 
aquí por primera vez. La idea de los autores de este documento fue establecer una 
ley suprema, fuera del alcance del Parlamento, limitando sus poderes y declarando por 
la vía de las restricciones expresas, cuáles son los derechos que la nación se reserva 
y a los que ninguna autoridad podría allanar sin delito. 
Los principios del Agreement of the People influyeron notablemente en el Instrument 
of Government, que Cronwell logró se promulgara el 16 de diciembre de 1.653 y, que 
al decir de algunos, ha sido la única constitución escrita de Inglaterra. En dicho docu-mento, 
que fue una verdadera ley fundamental del Estado inglés, están limitadas las 
facultades del Lord Protector Cronwell, del Consejo de Estado y del Parlamento. 
Contractualismo e Ius Naturalismo 
Las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa y el profundo y vasto movi-miento 
ideológico que las inspiran, dentro del cual fluyen decisivamente concepcio-nes 
ius naturalistas y contractualistas, son los generadores inmediatos del constitu-cionalismo 
26 
moderno. 
La doctrina del pacto social y el estado de naturaleza son casi tan antiguas como la 
historia del pensamiento político. En Grecia y Roma se consideraban las leyes de la 
naturaleza como una antítesis del derecho de la ciudad; los estoicos identificaban a 
aquella ley con la ley moral. Cicerón es quien desenvuelve y sistematiza el concepto 
de ius naturalismo con mayor precisión: "A quien le ha sido dada la razón por la 
naturaleza, también le ha sido dada la recta razón: luego, también la ley, que es la 
recta razón en el mandar y en el prohibir: y si la Ley, también el derecho. Pero la recta 
razón le ha sido dada a todos, luego el derecho ha sido dado a todos". "Por naturaleza 
estamos inclinados a amar a los hombres: lo cual es fundamento del derecho". "Por 
que nadie quiere llevan la vida en la más desierta soledad, ni aún con infinita abun-dancia 
de placeres, es fácil entender que hemos nacido para la conjunción y asocia-ción 
de los hombres para la natural comunidad...". 
La concepción medieval estableció una clasificación tripartita: derecho natural, de-recho 
divino, derecho positivo, en que la que el primero se subordina a la ley de Dios 
en una relación mutua. Gradualmente llega a admitirse que el derecho natural tiene 
su fundamento no en la autoridad, sino en la razón misma. También, en los primeros 
tiempos medievales, se admite la idea de la existencia de un estado de naturaleza, 
anterior a la sociedad política, aún cuando la concepción sólo adquiere desarrollo 
definitivo en los siglos XVII y XVIII. 
Para concebir la autoridad y los derechos inalienables del hombre sobre una base 
popular, debió llegarse, deductivamente, a la idea de una sociedad humana en el 
origen anterior a la misma autoridad y al derecho del Estado. Surgen entonces dos 
versiones distintas del estado de naturaleza. Para unos, supone una sociedad feliz e
idílica, donde reina la sencillez y la virtud, paraíso que desaparece con la entronización 
de la autoridad. Según otros, el estado de naturaleza consiste en una situación de 
permanente lucha y violencia, a la cual elimina la creación del Estado. 
Thomas Hobbes, entiende que la naturaleza ha hecho a los hombres iguales; de la 
igualdad nace la desconfianza y de ésta surge la guerra de todos contra todos, en la 
cual nada puede ser injusto, por cuanto las nociones de derecho y de ilegalidad, 
justicia e injusticia están fuera de lugar. El hombre es lobo del hombre: homo homini 
lupus. El Estado trae consigo la desaparición de la guerra e impone la seguridad. 
John Locke, en cambio si bien coincide en que el hombre vivió originariamente en 
estado de naturaleza, que es de perfecta igualdad y libertad, pero aunque el estado 
es de libertad, no es de licencia y por bien que el hombre goce de ella para disponer 
de su persona y bienes, no es libre para destruirse a sí mismo, ni a criatura alguna en 
su poder. Siendo todos los hombres libres e iguales por naturaleza: nadie podrá ser 
sustraído a este estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento, el 
cual se declara conviviendo con otros hombres al juntarse y unirse en comunidad 
para vivir cómoda, pacífica y resguardada seguridad, uno con los otros, en el afianza-do 
disfrute de sus propiedades y con mayor seguridad contra los que fueren ajenos a 
este acuerdo. 
Montesquieu y Rosseau, participan de esta teoría del estado de naturaleza en la 
línea de Locke. El primero formula su famosa teoría de la separación de poderes y el 
segundo expone la concepción del contrato social. 
Juan Jacobo Rosseau entendía que el hombre vivió originariamente en un estado 
de naturaleza, en el cual gozaba de libertad e igualdad, pero que llegó un momento 
en que dicho estado no podía subsistir y habría perecido el género humano si no 
hubiera cambiado su manera de ser. Funciona entonces el contrato social que da 
origen al Estado y que consiste en que ".... cada uno de nosotros pone en común su 
persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros 
recibimos además a cada miembro como una parte indivisible del todo". En virtud de 
este contrato, el hombre pierde su libertad natural y originaria y el derecho incivil y 
gana la propiedad de todo lo que posee, a la que debe agregarse la libertad moral "la 
única que hace al hombre dueño de sí mismo, porque el impulso exclusivo del apetito 
es la esclavitud y la obediencia a la ley que se ha prescripto es la libertad". De lo 
expuesto surgen los dos objetivos: libertad e igualdad. 
Lo que resulta extraordinario en casi todos los escritores de la época es el hecho 
de que para que una obligación sea realmente obligatoria, tiene que haber sido asu-mida 
libremente por las partes: es la consagración del principio del consentimiento 
27 
popular.
28 
Revolución Inglesa 
No hay error en considerar la revolución puritana como primariamente una rebelión 
de la habilidosa clase media, cuyos intereses crecientes exigían una mayor libertad 
de la que gozaban y de la que estaban dispuestos a otorgar un rey paternal y una 
aristocracia hacendada, y sus dos mayores aportes al mundo moderno fueron los 
dos sistemas que tanto fomentó: el sistema capitalista y el sistema de gobierno parla-mentario. 
Revolución Americana 
La revolución inglesa influyó decididamente en los pensadores norteamericanos: 
soberanía popular, constituciones escritas, limitaciones constitucionales, separación 
de poderes, frenos y contrapesos, bicamarismo, fueron principios y planes explota-dos 
a fondo durante el período cronweliano. 
Una de las ideas más entusiasmadamente sostenida por los pensadores del siglo 
XVIII, fue que la Constitución de un pueblo debe estar contenida en una ley escrita, 
codificada, fundamental y sistematizada. Esta concepción descansaba en tres creen-cias 
básicas: 
a.- la superioridad indiscutible de la ley escrita sobre la costumbre; 
b.- la que una constitución nueva comportaba la renovación del contrato social y, 
por consiguiente, sus cláusulas debían ser redactadas de la manera más com-pleta 
y solemne; y 
c.- la idea de que las constituciones escritas constituían un excelente e insupera-ble 
medio de educación política que difundiría entre los ciudadanos el conoci-miento 
de sus derechos y deberes.
ACTIVIDAD Nº 1 
Realice una línea cronológica sobre los distintos períodos mencionados en 
el texto. Destaque, en cada período, la relación de los hombres con el Esta-do. 
29
30
DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD II 
31 
CONSTITUCIÓN 
La Constitución 
Argentina 
Supremacía 
Constitucional 
Control de 
Constitucionalidad 
Concepto 
Tiplogía 
Clasificación 
Preámbulo 
Contenido 
Jurisprudencia y doctrina 
Tipología 
Noción 
Formulación 
Caso Malbury vs Madison 
Jurisprudencia 
Sistemas 
Inconstitucionalidad Concepto 
Acción popular
32
UNIDAD II 
33 
Constitución 
Lasalle: es en esencia la suma de los factores reales y efectivos de poder que 
rigen en el mismo. 
Jellinek: La constitución abarca los principios jurídicos que designan los órganos 
supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círcu-lo 
de su acción y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del 
Estado. 
Aristóteles: Ordenación de los poderes del Estado y la que determina cómo se ha 
de dividir el poder supremo, según en quien resida y los fines de la comunidad que le 
han de estar encomendados. 
Jiménez de Praga: sistema de normas jurídicas escritas o no, que pretenden regu-lar 
los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. 
Tipología de García Pelayo 
1.- Racional Normativo 
Concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez 
y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática, se establecen las funcio-nes 
fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competen-cias 
y las relaciones entre ellos. Es decir que la constitución es un sistema de nor-mas, 
no representando una suma de decisiones parciales, tomadas según van sur-giendo 
los acontecimientos, sino que parte de la creencia en la posibilidad de esta-blecer, 
de una vez y para siempre, de una manera general, un esquema de organiza-ción 
en el que subsuman todos los casos posibles. No se trata solamente de que la 
constitución sea expresión de un orden - del que como dice Sieyés, el orden no pue-de 
existir sin constitución- sino también de que la constitución es la creadora de ese 
orden. Para esta tipología no cabe existencia jurídico política fuera de la constitución 
normativa. 
Aplicada esta idea al campo político, todos los poderes e instituciones políticas 
tradicionales son disueltos en un complejo de normas, no representando en sí mismo 
instituciones, ni en su conjunto un orden concreto, sino que deben su existencia y 
competencias, precisamente a la constitución, considerada como un complejo nor-mativo. 
Esto lleva a otra característica del concepto racional: la despersonalización de la 
soberanía y la afirmación de la constitución como soberana.
Este proceso llega a su plenitud en cuanto a ecuación de que Estado es igual a 
Constitución normativa; elimina todo el concepto personal, histórico y socialmente 
particularizado, siendo pura entidad objetiva, representando algo perfectamente en-cuadrado 
dentro del proceso histórico de la racionalización, objetivación y 
34 
despersonalización del Estado. 
Al afirmar la soberanía de la Constitución y relativizar la vigencia de los preceptos 
jurídicos a las normas constitucionales, su significación es la eliminación de los pode-res 
arbitrarios, así como la negación de toda autoridad más allá de la establecida por 
normas jurídicas precisas. Es el elemento fundamental para la afirmación del Estado 
de Derecho, el cual es un Estado colocado totalmente bajo el signo del derecho, cuya 
suprema voluntad no es el Rex sino la Lex, una comunidad en que las relaciones de 
los individuos entre sí y sobre todo con respecto al poder del Estado, están determi-nadas 
por reglas jurídicas y no según el arbitrio de los gobernantes. 
Al Estado de Derecho le es inherente una jerarquización de las normas jurídicas 
según sus fuentes: Asamblea Constituyente = Constitución; Parlamento = Ley y, Go-bierno 
= decreto. 
El concepto racional de constitución no es algo sin conexión con la realidad social, 
sino al contrario, algo perfectamente vinculado con una situación social, concreta que 
adquiere sentido dentro de esa realidad y que, por tanto, lo pierde cuando aquella se 
transforma, demostrando con ello el sentido político de tal concepto de constitución, 
por lo que resulta un error considerarla como una concepción neutra o despolitizada, 
ya que se trata de ser monopolizado por una determinada tendencia, que realiza el 
programa del Estado liberal-burgués. 
Consecuencia de ello, no es constitucional cualquier ordenación fundamental del 
Estado, sino precisamente aquella que reúne estas dos condiciones: 
a.- la garantía de los derechos individuales y, 
b.- la división de poderes que sirve a la efectividad de aquellos. 
Tal concepción está consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y 
del Ciudadano, que en su Art. 16 establece: "....toda sociedad en la cual la garantía de 
los cons-titución" 
derechos no está asegurada, ni la división de poderes determinada, no tiene , respondiendo plenamente a la caracterización del constitucionalismo clásico. 
2.- Histórico Tradicional 
Tal concepción surge en su formulación consciente como actitud polémica frente al 
concepto racional-normativo o más precisamente, como ideología del conservatismo 
frente al liberalismo. El revolucionario mira al futuro y cree en la posibilidad de 
conformarlo, el conservador mira el pasado y se inclina a considerarlo como un orden 
inmutable. Esto es la oposición entre razón e historia, entre racionalismo e historicismo. 
El sustrato intelectual de este tipo de constitución es el historicismo y dentro de esta
concepción la constitución no es un sistema producto de la razón, sino una estructura 
resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentemente 
motivos irracionales y fortuitos, irreductibles a un esquema. 
Por ello la constitución no es creación de un acto único y total, sino de actos parcia-les, 
reflejo de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres forma-dos 
lentamente y cuya fecha es imprecisa y por ello, como cada pueblo es una indivi-dualidad, 
la ordenación constitucional necesariamente ha de responder al espíritu o 
carácter nacional, no siendo posible su extensión a otros países o su recepción por 
ellos. 
En esta concepción se distinguen dos grupos: 
a.- Los que consideran la constitución como una situación puramente histórica y la 
historia como una campo rebelde a la razón y planificación humana, sea por 
motivos inmanentes a ella, sea por considerarla como ejecución de una provi-dencia 
divina, radicando la legitimidad de la constitución totalmente en el pasa-do; 
35 
y 
b.- Los que consideran que la razón es capaz de moldear la historia en cierta 
medida, de planificar el futuro dentro de los datos de la situación histórica dada, 
o de llegar, en fin, a una armonía con ella. Si la tesis expuesta en a) es correla-tiva 
al puro conservatismo, esta otra fue representada por un liberalismo tem-plado 
y, en general, por una burguesía que teme por igual al absolutismo que a 
la democracia, pero que acaba pactando con los poderes tradicionales, inte-grándose 
en el Estado histórico. 
Este tipo de constitución histórico tradicional no necesita ser escrita en su totali-dad, 
sino que la costumbre ha de tener en ella toda la dignidad que le corresponde en 
una teoría del derecho de base historicista. Por consecuencia, la ley no crea la cons-titución, 
sino que es expresión de ella, pero no la única, ni siquiera la principal exten-sión, 
pues junto a ella actúa la costumbre, e incluso algo que en principio cae fuera de 
la normatividad escrita o consuetudinaria, a saber: una serie de convenciones o so-breentendidos 
que adaptan la antigua estructura a nuevas situaciones ideales y rea-les. 
También dentro de este concepto, es característico no reconocer la distinción 
formal entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. De igual manera no cabe, en 
principio, la despersonalización de la soberanía; ésta reside en una persona o en 
unos órganos concretos y como resultado del desarrollo histórico o como principio 
inmanente al mismo. 
3.- Sociológico 
Este concepto no es sino la proyección del sociologismo en el campo constitucio-nal 
y se entiende por tal a una concepción científica y una actitud mental que de 
manera más o menos intensa y extensa relativiza la política, el derecho y la cultura a 
situaciones sociales. El concepto sociológico de constitución se basa en las siguien-tes 
afirmaciones:
a.- la constitución es primordialmente una forma de "ser" y no de "deber ser"; 
b.- la constitución no es resultado del pasado, sino inmanencia de las situaciones 
y estructuras sociales del presente, identificadas con situaciones y relaciones 
económicas. 
c.- la constitución no se sustenta en una norma trascendente, sino que la sociedad 
tiene su propia legalidad, rebelde a la pura normatividad e imposible de ser 
dominada por ella. 
d.- si en lo que respecta al derecho, la concepción racional gira sobre el momento 
de validez y la histórica sobre el momento de legitimidad, la sociológica lo hace 
sobre el momento de vigencia. 
El concepto de constitución de esta orientación va desde considerarla como sim-ple 
sistematización jurídica de los poderes fácticos, hasta la de concebirla como el 
resultado de todo un conjunto de circunstancias ambientales de diverso orden. 
Es característico de este concepto sociológico de constitución entender que la es-tructura 
política real de un pueblo no es creación de una normatividad, sino expresión 
de una infraestructura social, y que si tal normatividad quiere ser vigente ha de ser 
expresión y sistematización de aquella realidad social subyacente. Pero, en cuanto se 
pueda dar una normativa jurídico constitucional en desacuerdo con la estructura real, 
esta posición sociológica lleva implícita la escisión del concepto de constitución en 
dos partes, al distinguir entre una constitución real o sociológica y una constitución 
jurídico política, la cual será tanto más vigente y eficaz cuanto más tienda a coincidir 
con la primera. 
Clasificación de las Constituciones 
1.- Codificadas o escritas u orgánicas 
La nota esencial de esta clase constituciones no consiste en el hecho de constar 
en un documento escrito sino primordialmente en que en ese documento escrito es-tén 
consignados, de manera orgánica y total, los principios básicos que regulan la 
organización y el funcionamiento del gobierno, a la vez que incluya la enunciación de 
los derechos humanos y de sus respectivas garantías, siendo característica ya hoy 
inseparable de esa idea, la cualidad de fundamental y suprema que la constitución 
escrita reviste, a la cual, en consecuencia, deben acomodarse todas las demás nor-mas 
jurídicas, so pena de su eventual declaración de inconstitucionalidad. 
El tipo de constitución codificada responde a una concepción mecanicistas o 
newtonista que establece la superioridad y permanencia de un sistema constitucional 
cuidadosamente planeado. 
36
2.- No codificadas o dispersas o no escritas o inorgánicas 
El ejemplo típico de esta clasificación es la constitución inglesa y su rasgo funda-mental 
es que esta constitución ha evolucionado continuamente sin que ningún cam-bio 
revolucionario haya hecho necesaria su codificación en un instrumento único; 
siendo resultado de una larga y lenta evolución a través de los siglos. Los elementos 
heterogéneos y complejos que integran la constitución inglesa son, el common law, el 
derecho estatutario, las convenciones constitucionales y una serie de actos escritos 
fundamentales como la Carta Magna, la Petición de Derechos, la Declaración de 
Derechos y el Acta de Establecimiento. 
El tipo de constitución dispersa obedece a una concepción evolutiva o darwiniana 
que reconoce la naturaleza compleja de las instituciones políticas, su desenvolvi-miento 
gradual y su cambio imprevisible de acuerdo con las necesidades y exigen-cias. 
Además la constitución no es obra de una asamblea o convención constituyente 
designada a ese efecto, sino la acumulación accidental de doctrinas y de arreglos 
prácticos, de determinados procesos aislados, que han establecido el derecho de 
discutir ciertas situaciones indudablemente injustas. La consecuencia de ello es que 
no hay signos externos que diferencien la constitución de una ley ordinaria y por 
último, no existe una declaración de derechos y garantías y no incluye varias de las 
instituciones fundamentales del país, como por ejemplo los sindicatos, los partidos 
políticos, la libertad de educación pública o la libertad de culto. 
37 
3.- Constituciones rígidas 
Formulada originariamente por Jame Bryce, atiende al punto del mayor o menor 
grado de dificultad para reformar las mismas y supone la distinción entre Poder Cons-tituyente 
y Poder Constituido y la superlegalidad o supremacía de la constitución 
sobre la legislación ordinaria. Para esta clasificación la constitución es la ley suprema. 
4.- Constitución flexible 
En la cual no existe una distinción entre Poder Constituyente y Poder Legislativo u 
ordinario, siendo que toda ley que sanciona el órgano legislativo es constitucional, no 
resultando diferencia entre leyes constitucionales y ordinarias que las que resultan de 
su contenido. 
Derecho Constitucional 
"Es el derecho de la Constitución y de las instituciones políticas, estén o no éstas 
en el texto de la Constitución".
La concepción estricta y tradicional, durante muchos años llegó a circunscribir el 
ámbito de esta disciplina, dada más que al contenido de la Constitución, prevalecien-do 
hoy la idea de que el derecho constitucional rebasa ampliamente el marco de la 
38 
ley fundamental del país. 
Por ello se dice que el derecho constitucional es el derecho que se aplica a las 
instituciones políticas, por lo demás, la regla del derecho positivo, aún adaptada a la 
costumbre constitucional, no basta para explicar y justificar las transformaciones que 
se producen en el funcionamiento de nuestras instituciones políticas. Todo el funcio-namiento 
de las instituciones no está en el derecho, aún, en el derecho positivo inter-pretado 
por la jurisprudencia, modelado y completado por la costumbre. La persona-lidad, 
la voluntad, el dinamismo de los hombres que les hacen vivir, es otra. 
A la conformación de las instituciones constitucionales por los depósitos aluvionales 
de la costumbre se agrega insensiblemente la modificación de esas instituciones por 
los hechos, y las prácticas a los cuales no se les podría encontrar ningún fundamento 
constitucional o legal. Ubicados fuera del derecho, ellos son devaluados por la ciencia 
política, que hace posible su estudio sistemático. 
Reducir el campo de estudio del derecho constitucional al simple contenido formal 
de la constitución, comportaría ignorar aspectos fundamentales de la vida institucional 
y limitar la misión de nuestra disciplina a un análisis exclusivamente teórico y al mar-gen 
de la realidad. 
El derecho no se basta a sí mismo para satisfacer las necesidades sociales, pues 
si bien es ciertos que sin normas no se vive, no lo es menos que las normas deben 
ser vividas y la actividad que infunde vida al orden jurídico es la política, la gran 
forjadora de normas jurídicas. 
Junto al derecho normado, hay que contar con un derecho vivido, difuso en el 
ambiente social en forma de usos y costumbres, sobre el que actúa la política con el 
propósito de consolidarlo y convertirlo en derecho establecido. 
La verdad política de un régimen no se halla necesariamente en la ley fundamental 
del mismo. Por ello, debemos referirnos a la Política, a la Ciencia Política y a las 
Instituciones Políticas. 
Ciencia Política: es la ciencia que tiene por objeto el estudio de la Política, o sea la 
ciencia de la Política. Para definir de una manera tan llana, que aún parece pecar de 
tautológica, la ciencia política, se hace necesario determinar el concepto y campo de 
la política para después conceptualizar la institución política. 
Aristóteles, el fundador de la ciencia política la considera como la ciencia sobera-na, 
o sea la más fundamental de todas, cuyo fin es el verdadero bien, el bien supremo 
del hombre.
La palabra política deriva de los términos griegos: Polis, Politeia, Política y Politi Ke. 
39 
Polis: la Ciudad-Estado. 
Politeia: Estado, la Constitución, el régimen político, la república, la ciudadanía. 
Politica: plural neutro de Políticos: la cosa política. 
Politi Ke: el arte de la política. 
Los intentos de definir la política y lo político avanza en dos direcciones, dentro de 
cada una de las cuales caben una infinidad de variedades. Para el enfoque tradicional 
o institucional, la política se refiere siempre al Estado. La otra tendencia, reciente y 
moderna, la política no se agota en el Estado, sino que rebasa y supera a éste. 
El enfoque tradicional que se remonta a los precursores -Aristóteles a la cabeza-identifican 
a la realidad política con el Estado. Este punto de vista alcanzó su apogeo 
con la Teoría del Estado -escuela alemana de derecho público- y sirvió de modelo a la 
doctrina de derecho constitucional, administrativo e internacional. Jellinek, con el que 
alcanza la cúspide la doctrina tradicionalista, encerraba toda la ciencia política en la 
teoría del Estado. La doctrina del Estado se dividía en: 
a.- Doctrina General del Estado: que se proponía hallar el principio fundamental 
del Estado y someter a la investigación científica los fenómenos generales del 
mismo y sus determinaciones fundamentales y; 
b.- Doctrina Particular del Estado: para la cual existen dos modos posibles de in-vestigación: 
comparar las instituciones particulares de los Estados en general, 
la de un grupo determinado de Estados o la de éstos pero con relación a una 
época determinada, para llegar a explicarse de dicho modo las formas típicas 
de estas instituciones o circunscribirlas a las instituciones de un Estado en 
concreto, bien en su evolución, bien en su forma actual. 
Política 
Tiene por objeto la investigación de los hechos políticos y el ordenamiento de ellos 
en un orden sistemático, determinado por las relaciones causales y lógicas que exis-ten 
entre los mismos. Estos hechos políticos, que incluyen tanto los fenómenos obje-tivos, 
como las fuerzas subjetivas que lo crean o determinan sus actividades funcio-nales, 
son aquellos relacionados con el Estado. Esta es la definición de Política des-de 
el punto de vista de la doctrina tradicionalista, que como vimos, identifica a la 
realidad política del Estado. 
Meynaud es quien expuso una de las posiciones críticas más sólidas y exhaustivas 
de la posición tradicionalista, objetando en primer término la variedad de acepciones 
que tiene el término Estado: ¿designa a la sociedad política entera o solamente a la
maquinaria gubernamental que asegura su funcionamiento? La segunda observa-ción 
descansa en el carácter particularista del concepto: el Estado representa una 
etapa reciente relativamente . Aún limitada al mundo presente, la categoría estatal no 
permite expresar la totalidad de los fenómenos políticos. Por otra parte el enfoque 
tradicionalista concentra la investigación sobre los aspectos institucionales en detri-mento 
de los estudios sobre el comportamiento; por todo ello, decir que la disciplina 
ciencia política tiene por objeto el Estado es una descripción engañosamente simple, 
logra más confundir que aclarar, puesto que inmediatamente se plantea la pregunta 
de qué es el Estado. 
Simultáneamente con el movimiento de reacción que se opera contra el empleo 
exclusivo del método jurídico en la ciencia política, se observa una creciente penetra-ción 
del enfoque sociopolítico, a través del cual interesa cada vez menos la definición 
jurídica del Estado, cuanto el proceso real mediante el que se toman las decisiones 
que afectan a la comunidad, por ello el estudio formal y normativo de las constitucio-nes 
es sustituido por el análisis de los procesos dinámicos en los que se opera la 
40 
lucha para ejercer el poder. 
En este aspecto se desarrolla la concepción que ve en el poder el tema clave de la 
política, por ello, para Lasswell, el estudio de la política es el estudio de la influencia y 
de lo influyente. El análisis político es la investigación de los cambios en la forma y la 
composición de las pautas de valor de la sociedad, siendo los valores representati-vos: 
la seguridad, los ingresos, la consideración. Por ello, para Lasswell la política es 
el estudio de quién consigue qué, cuándo y cómo. Este autor define al análisis político 
como el estudio de los cambios en la configuración y la composición de los esquemas 
de valor de la sociedad. 
También Loewenstein entiende que la política no es sino la lucha por el poder, por 
estimar que cada vez con más unanimidad se considera el poder como la infraestruc-tura 
dinámica de las instituciones sociopolíticas. 
Max Webber, busca el objeto de la política en los fenómenos de poder basados en 
la coacción física. 
La concepción que define a la política como el poder también tiene sus críticas. 
Lipson, afirma que como lo que da energía al gobierno es el poder, se considera que 
el problema capital del Estado es la forma en que acumula ese poder, por lo que se 
piensa que la política es el campo en que se libra la lucha por el poder. Ya no se 
considera al poder como el instrumento mediante el cual se pueden obtener otros 
resultados, sino como si él mismo fuera el propósito que se persigue. Duverger asig-na 
poca importancia a la polémica entre quienes consideran a la política como la 
ciencia del Estado, o sea del poder organizado en la comunidad nacional y los que 
sostienen que es la ciencia del poder organizado en todas las comunidades. Robson 
define a la ciencia política como la que tiene un objeto específico que consiste en 
estudiar la naturaleza, los fundamentos, el ejercicio, los objetivos y los efectos del 
poder en la sociedad.
Por su parte Heller sostiene que el concepto de lo político es mucho más amplio que 
el de lo Estatal, desde que existieron actividades políticas y formas de actividad políti-ca 
antes de que hubiera Estado, del mismo modo, que existen aún hoy, grupos políticos 
dentro de los Estados y entre los Estados. Easton ha desarrollado una concepción 
sobre el sistema político. Partiendo del criterio de que ni el poder ni el Estado son 
criterios aceptables para definir la política, afirma que la vida política atañe a todas las 
variedades de autoridad que influyen significativamente la clase de política autoritativa 
adoptada por una sociedad y la manera en que ella es puesta en práctica. Entiende que 
la ciencia política estudia la distribución autoritativa, o sea imperativa, de los valores 
dentro de una sociedad, así como la forma que la pone en ejecución, concluyendo que 
el sistema político consiste en todos los elementos de interacción que contribuyen a la 
distribución autoritativa de valores. 
El criterio tradicionalista, al reducir el ámbito de la ciencia política al estudio del 
Estado, deja injustificadamente fuera de sus límites a numerosas e importantes ma-terias 
específicamente políticas. Por ello se prefiere extender el recinto de investiga-ción 
de esta disciplina a todo lo relativo al poder en la sociedad, el cual aparece como 
la infraestructura de las instituciones sociopolíticas. Esta concepción apareja una consi-derable 
ampliación del campo de la ciencia política y hasta una cierta indefinición en 
sus fronteras, sumamente difíciles de establecer con respecto a la antropología, la 
sociología, la psicología y otras ciencias afines, creando la necesidad de estudios 
interdisciplinarios y la indispensable necesidad de una estrecha colaboración de los cien-tíficos 
dedicados a la investigación en las distintas áreas de las ciencias del hombre. 
La UNESCO, con el objeto de buscar una coincidencia acerca del objeto y límites 
de la ciencia política reunió en París, en 1.948, a un grupo de expertos que no trató de 
definir la disciplina, sino que se dirigió a enumerar aquellas materias en las que se 
interesaban de hecho las instituciones y los hombres dedicados a su investigación y 
su enseñanza, resultando esta lista tipo: 
41 
I.- Teoría política 
a.- Teoría Política 
b.- Historia de las Ideas Políticas 
II.- Instituciones políticas 
a.- Constitución 
b.- Gobierno Central 
c.- Gobierno regional y local 
d.- Administración pública 
e.- Funciones económicas y sociales del gobierno 
f.- Instituciones políticas y comparadas
III.-Partidos políticos, grupos y opinión pública 
a.- Partidos políticos 
b.- Grupos y asociaciones 
c.- Participación del ciudadano en el gobierno y en la administración 
d.- Opinión pública 
42 
IV.-Relaciones internacionales 
a.- Política internacional 
b.- Política y organización internacional 
c.- Derecho internacional
1.- Elabore un concepto de Constitución. 
2.- Complete el siguiente cuadro comparativo, referido a las tres tipologías consti-tucionales. 
Racional Histórica Sociológica 
Normativa tradicional 
43 
Objetivos 
Características 
3.- Realice un cuadro sinóptico en el que pueda visuali-zarse la clasificación de las 
constituciones. 
4.- Elija dos clases de constitución y opine sobre sus ventajas y desventajas. 
5.- Luego de leer el capítulo II, punto Nº 37 del libro de Bidart Campos, referido a 
las mutaciones constitucionales, subraye las ideas principales y escriba un re-sumen 
del mismo. 
ACTIVIDAD Nº 2
44 
Supremacía Constitucional 
Antecedentes históricos 
El instituto de la Graphè Paranomon que existió en Grecia en la antigüedad, cons-tituye 
un valioso y significativo antecedente histórico de la concepción de la suprema-cía 
constitucional, que hoy se considera indisolublemente unida a la esencia misma 
del gobierno constitucional. 
En 426 AC, Esfialtes, jefe del partido democrático de Atenas, quitó al Aerópago las 
funciones relacionadas con la custodia de la constitución dejándole únicamente las 
atribuciones de índole religiosa. Los poderes de los que se privó al Aerópago fueron 
asignados a la Asamblea del Pueblo. 
Hasta ese momento, las leyes fundamentales de Atenas habían gozado de una 
sólida protección; pero de ese suceso, las leyes corrían peligro de perder su fijeza y 
estabilidad. Dándose cuenta de tan grave amenaza, Pericles no vaciló en idear un 
medio para conjurarla; la Graphè Paranomon, o acción criminal de inconstitucionalidad 
que puso a la ley por encima de los caprichos populares y de las luchas civiles, 
autorizando de este modo a todo ciudadano a salir en defensa de la ley como acusa-dor 
y aplicando sanciones, hasta capitales, como garantía de su soberanía. 
Todo ciudadano ateniense podía salir en defensa de las leyes, persiguiendo al 
autor de una moción ilegal, inclusive al presidente de la Eclesia que hubiera rehusado 
a ponerla en votación. El acusador debía formularla por escrito indicando la ley que 
consideraba quebrantada. Podía formular su propósito bajo la fe de juramento en la 
Asamblea del Pueblo, antes o después de votar las disposiciones que consideraba 
ilegales. Esta declaración oficial tenía por objeto suspender la validez del decreto 
hasta después de ser sentenciado el juicio. Un decreto era ilegal cuando había sido, 
o sometido a la Asamblea sin antes haber sido examinado e informado por el Conse-jo, 
o sino no había sido incluido en el orden del día. Una ley era ilegal si no había sido 
propuesta después de un voto emitido en la primera Asamblea del año y luego ex-puesta 
al público en su tiempo y lugar. 
Era más grave la ilegalidad que afectaba al fondo que a la forma y la sanción 
dependía del Tribunal de los 100 jurados, y podía ir de una multa o la pena de muerte 
o aún al ostracismo. Sometiéndose a la Graphè Paranomon la democracia ateniense 
hallaba su más hermosa recompensa: hacía vana toda tentativa de anular la constitución. 
Otro antecedente valioso es el Justicia de Aragón, que importaba la existencia de 
una jurisdicción establecida como baluarte protector de los derechos personales frente 
a la arbitrariedad. El Justicia de Aragón era un magistrado que entendía en casos de 
fuerza y agravio del Rey, de los rico-hombres y de los tribunales eclesiásticos o secu-lares. 
Originariamente fue un asesor jurídico del rey, en el siglo XIII, era una especie
de funcionario de la cura regis, que administraba justicia en nombre del monarca. A 
mediados de dicho siglo su función jurisdiccional propia se perfila como derivada de 
un verdadero poder, pues el Justicia tenía garantías propias de un juez y correlativas 
responsabilidades ante las Cortes. 
En el reino de Aragón, el Fuero era la ley suprema y fundamental, cuyo fiel cumpli-miento 
sujetaba tanto a los señores como al Rey y por cuyo cumplimiento velaba 
celosamente el Justicia. El respeto del Fuero era la razón de ser del fuero mismo; el 
Rey le debía obediencia en los mismos términos que sus súbditos, como a la carta 
constitucional, base y fundamento del orden social y político. Lo que se hacía en 
contra del fuero era nulo ipso foro y el juramento que prestaba tanto el Rey como sus 
funcionarios, era de observar sus preceptos. El fuero tenía valor de ley suprema y 
estaba por encima de la voluntad real. Todo lo que hiciera el Rey en contra del fuero 
carecía de valor y no podía aplicarse. 
Por extraña paradoja, en Inglaterra, país cuyo régimen institucional conforma la 
expresión más típica de la Constitución no escrita y flexible, encontramos el antece-dente 
más inmediato y directo de la doctrina de la supremacía constitucional y por 
ende la distinción entre el poder constituyente y el poder constituido y la revisión 
judicial de las leyes, aunque tuvo efímera y no repetida vigencia en dicho país. 
Bacon había querido imponer la idea de un derecho fundamental que era creado 
por el juez, resucitando la vieja concepción romana del derecho natural dictado por la 
recta razón inscrita en los corazones de los hombres. Bacon quería colocar el dere-cho 
natural por encima del common law y del derecho legislado. Esta posición chocó 
con la encarnizada oposición de Sir Edward Coke, quien en respuesta elaboró la 
doctrina de la razón artificial del derecho. Esta doctrina se elaboró como consecuen-cia 
de una controversia sobre si el rey estaba o no por encima de la ley. Coke había 
estado limitando la jurisdicción del Tribunal Eclesiástico denominado Court of High 
Commission. Se le pidió que discutiese la cuestión en presencia del rey y aquél afir-mó 
con rotundez que no podía aceptarse la interpretación romanista del clero, en 
punto a que el derecho natural estaba sobre los demás derechos. Oponiéndose a 
esta concepción dogmática el Rey Jacobo replicó ser el juez supremo y que todos los 
tribunales estaban bajo su autoridad. Coke contestó que el common law protegía al 
rey, a lo que replicó Jacobo que esto constituía traición, porque el rey protege al 
derecho, no el derecho al rey y que el rey hace a los jueces y obispos. 
Coke al sentenciar en el famoso caso "Bonham" en 1.610, sostuvo: "resulta de 
muchas reglas que en muchos casos el common law limitará las leyes del parlamento 
y algunas veces impondrá su invalidez total: cuando una ley del parlamento es con-traria 
al common law, éste la limita o impone su invalidez". 
Pero donde aparece más nítidamente la idea de la supremacía constitucional es en 
los dos famosos documentos: el Agreement of the People y en el Instrument of 
Government de 1.647 y 1.653. En ellos está clara la noción de establecer una ley 
suprema, colocada fuera del alcance del parlamento, limitando sus poderes y decla-rando 
una vía de restricciones expresas, cuales son, los derechos que la nación se 
45
reserva y a los que ninguna autoridad puede allanar sin delito. Una cláusula del 
Agreement of the People prescribía que: 
Los poderes del parlamento actual y de los representantes del porvenir de esta 
nación están subordinados exclusivamente a los de sus comitentes y se extienden, 
sin el consentimiento o el concurso de persona ni de corporación alguna, a la legisla-ción, 
al establecimiento de los empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración 
de guerra y a la celebración de la paz, a la negociación con potencias extranjeras y, 
en general, a todos los derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa 
o tácitamente. 
Si bien este documento no tuvo sanción legal alguna, sus principios influyeron en 
el Instrument of Government, que al decir de algunos, es la primera constitución es-crita 
del mundo y la única que tuvo Inglaterra. Este documento establece la separa-ción 
entre el poder constituyente y el poder constituido. Niega el poder constituyente 
al parlamento y declara nulas las leyes contrarias a sus disposiciones. Además, esta-blece 
requisitos especiales para su reforma. 
Hoy prima en Inglaterra el principio de que no existe autoridad judicial que pueda 
limitar los poderes del parlamento y solamente se les reconoce un valor histórico a 
los documentos mencionados, ya que el poder del parlamento es absoluto. El poder 
constituyente se halla confundido con el poder legislativo. No puede existir una cons-titución 
escrita superior a la ley ordinaria y los precedentes judiciales, que constituyen 
importante fuente del common law, se hallan subordinados a las leyes sancionadas 
por el parlamento. 
Por ello la doctrina de la supremacía constitucional y la revisión judicial de las leyes 
es un producto natural de la revolución norteamericana, por cuanto, si bien la doctrina 
del Juez Coke y los principios del Agreement of the People e Instrument of Government 
no llegaron a arraigar en Inglaterra, encontraron ambiente propicio en las colonias 
norteamericanas. 
Doctrina de la Supremacía Constitucional 
El principio de la separación de poderes, de la revisión judicial de los actos legislativos 
y la declaración de la supremacía constitucional, es en los EE.UU diferente y opuesto al 
concepto europeo continental, donde una constitución es considerada principalmente como 
un documento conteniendo leyes políticas, con departamentos políticos encargados de 
su interpretación. Su custodia pertenece así a la rama legislativa del gobierno. 
Siguiendo el principio de que solamente hay dos grandes funciones de gobierno, 
hacer leyes y ejecutarlas, el poder judicial parece subordinado a los otros poderes. En 
lugar de establecer, mediante revisión judicial, un gobierno de leyes y no de hombres, 
los juristas y estadistas europeos arguyen que, bajo el régimen constitucional, preci-samente 
por ser la ley suprema, el Legislador está por encima de los otros poderes. 
46
Este principio es confirmado por la Constitución Francesa que crea (Art. 55) un 
Consejo Constitucional de nueve miembros -nombrados tres de ellos respectivamen-te 
por cada uno de los presidentes de la República, del Senado y de la Asamblea 
Nacional, y luego establece (Art. 61) que : "las leyes orgánicas, antes de su 
promulgación y los reglamentos de las asambleas parlamentarias antes de ser pues-tos 
en vigor, deberán ser sometidos al Consejo Constitucional para que se pronuncie 
sobre su conformidad con la Constitución". Por lo que una mayoría de origen legisla-tivo 
debe pronunciarse sobre actos legislativos. 
La cuestión en los EE.UU, sobre si los tribunales federales tenían poder para revi-sar 
y declarar nulas las leyes del Congreso no fue decidida explícitamente por la 
Convención Constituyente de Filadelfia. Entre las ponencias presentadas por Randolph 
había una que establecía un Consejo de Revisión compuesto de funcionarios ejecu-tivos 
y judiciales, moldeado en uno existente en el Estado de Nueva York, autorizán-dolo 
a vetar la legislación que estuvieran en pugna con la constitución. El proyecto fue 
47 
rechazado. 
Madison urgió la implantación de un tal Consejo, con argumentos basados en sus 
observaciones a un proyecto de constitución para el Estado de Virginia, según el 
cual, antes de sancionarse una ley, el proyecto sería sometido separadamente a los 
poderes ejecutivo y judicial; si uno objetaba el texto, sería necesario contar con una 
mayoría de tres cuartos. Si cualquiera objetaba por considerar que la ley era violatoria 
de la Constitución, el proyecto quedaba en suspenso hasta una nueva elección de 
legisladores y se convertiría en ley si era nuevamente aprobado por una mayoría de 
dos tercios o de tres cuartos, según el caso. Ni el Ejecutivo podía entonces vetar, ni el 
Judicial declarar nula la ley sancionada. 
Madison adujo las siguientes razones: "Ni en las constituciones estatales, como 
tampoco en la Federal se ha previsto el caso de desacuerdo en su interpretación; y 
como los tribunales son generalmente los últimos en fallar, serían ellos los que, re-husando 
o no dar efecto a la ley, le darían su carácter final. Esto hace al departamen-to 
judicial superior en efecto al Legislativo, lo que nunca fue contemplado y nunca 
puede ser justo". 
En las convenciones estaduales que ratificaron la Constitución, Samuel Adams de 
Massachusett, Ellsworth de Connecticut, Wilson de Pennsylvania Martin y Hason de 
Maryland, Grayson y Pandleton de Virginia y Davis de Carolina del Norte, compartie-ron 
la opinión de John Marshall -el futuro presidente de la Corte Suprema- de que 
cuando los jóvenes estimaran que una ley infringía la Constitución "no se considera-ría 
dicha ley como válida y la declaración nula". 
En cambio Mercer de Maryland, sostuvo -con Franklin y Dickinson de Pennsylvania, 
Bedford de Delaware y Spaigh de Carolina del Norte- que "las leyes deben ser he-chas 
consciente y cautelosamente, pero una vez hechas no estar sujetas a control" 
agregando Franklin que no era prudente poner en manos de ningún hombre el dere-cho 
de anular una ley pasada por la legislatura, pues le daría a él el control sobre la 
legislatura.
Se atribuye a Sir Edward Coke una influencia importante en el origen de esta doc-trina, 
por su opinión en el "Doctor Bonham's Case" (1.610), de que "el Common Law 
debe controlar las leyes del parlamento y a veces, juzgarlas como totalmente nulas; 
porque cuando una ley del parlamento es contraria al derecho y razón comunes, o 
repugnantes, o imposible de ser ejecutadas, el Common Law las controlará y deter-minará 
su nulidad". 
Otro precedente fue ofrecido por el poder del Consejo Privado inglés (Privy Council) 
de revisar y declarar nulas algunas de las leyes de las legislaturas coloniales. 
Siete Cortes, con anterioridad a 1.787, ya habían sostenido el principio de la revi-sión 
judicial de las leyes sancionadas por sus respectivas legislaturas. En el más 
importante de los casos (Bayard v. Singleton) la Suprema Corte de Carolina del Norte 
declaró que la Constitución estatal debía ser considerada como la primera ley y otras 
leyes que se le opusieran eran nulas. 
Después de la sanción de la Ley Judicial de 1.789, los tribunales federales ejercie-ron 
el poder de determinar la validez de las leyes, tanto federales como estaduales. 
Pero hasta 1.803 la Suprema Corte de los EE.UU no habían declarado la 
inconstitucionalidad de ninguna ley del Congreso. 
Fue recién en 1.803, en el famoso caso "Marbury vs. Madison" cuando la Suprema 
Corte aplicó por primera vez el principio de la revisión judicial a una ley del Congreso 
Federal. 
El caso en sí no tenía mayor importancia, pero el nuevo presidente de la Suprema 
Corte de Justicia de los EE.UU., Dr. John Marshall, aprovechó la oportunidad que le 
brindaba para establecer, indudable y enfáticamente, la supremacía de la Constitu-ción. 
"No hay alternativa" -declaró en su casi solemne opinión, a la que los demás 
magistrados de la Corte adhirieron -"O bien la Constitución es una ley superior, no 
enmendable por medios ordinarios, o está a un mismo nivel con la legislación ordina-ria 
y, como otras leyes es enmendable cuando a la legislatura le plazca hacerlo". 
Agregó que si la segunda proposición fuese la correcta, entonces "las constituciones 
escritas son intentos absurdos de la parte del pueblo, de limitar un poder de por sí 
inlimitable". Sostuvo que no podía quedar duda alguna de que "los que adoptan cons-tituciones 
lo hacen contemplándolas como la ley fundamental y superior de la Nación 
y, consecuentemente, la teoría de cada gobierno de este tipo debe serla de que cada 
ley repugnante a la Constitución es nula ". Y que los tribunales, así como todos los 
departamentos del gobierno, "están obligados por ese instrumento" o sea la Constitución. 
Este fallo requería precisamente el uso de los argumentos más persuasivos, en 
vista de la complacencia -y a veces prepotencia- del Poder Ejecutivo y el descrédito 
en que la misma Corte había caído por su carencia de imaginación y seguridad bajo 
los tres primeros presidentes. Al decir de Warren -ex presidente de la Corte- Marshall 
llevó a la Corte Suprema de los EE.UU un "sentido de dignidad y de dirección... clari-dad 
de pensamiento respecto a los poderes del gobierno nacional y sus relaciones 
de ese Gobierno con los de los Estados". 
48
La decisión fue muy resistida y criticada, particularmente por el presidente Jefferson, 
que la consideraba una interferencia con actos que estimaba ser resorte exclusivo 
del poder ejecutivo y, al comprobar la ascendencia que Marshall tenía sobre los de-más 
magistrados de la Corte, sostuvo que era deber de cada uno emitir su propia 
opinión, como prueba de que había estudiado el caso y no seguir mansamente al 
líder. 
A pesar que la Suprema Corte en el próximo medio siglo no se vio precisada a 
declarar como inconstitucional ninguna otra ley del Congreso, la opinión de Marshall 
hizo arraigar en todo el pueblo de los EE.UU la convicción, diríamos definitiva, que en 
las cuestiones constitucionales más importantes, la Suprema Corte siempre tendría 
la palabra final. 
Declaración de la Independencia de EE.UU 
Conforme proseguía la guerra que se había iniciado en abril de 1.775 entre la Gran 
Bretaña y sus colonias americanas, iba desvaneciéndose la esperanza de llegar a 
una reconciliación, y las colonias acabaron por adoptar como meta de la revolución 
su independencia total. El 7 de junio de 1.776, convocado el Congreso Continental, 
Richard Henry Lee, de Virginia presentó una resolución en la que se declaraba que 
las colonias son, y debían serlo por derecho, Estados libre e independientes. El 10 de 
junio se nombró una comisión, a la que se encargó redactar una proclama de inde-pendencia. 
Se encomendó a Thomas Jefferson la misión concreta de escribirla. La 
declaración resultante se aprobó el 4 de julio y se envió a las asambleas legislativas 
de los trece estados para su firma y ratificación. 
La Declaración consta de tres partes. La primera es una profunda y elocuente 
exposición de filosofía política: la filosofía de la democracia y la libertad; la segunda 
es una enumeración de agravios concretos dirigidos a probar que Jorge III había 
subvertido las libertades norteamericanas; y la tercera, una declaración solemne de 
independencia y de consagración a esa causa. 
Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un 
pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las nacio-nes 
de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de 
esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que 
se declare las causas que lo impulsan a la separación. 
Sostenemos como evidentes estas verdades: "que todos los hombres son creados 
iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre 
éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos 
derechos se instituye entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legí-timos 
del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de 
gobierno se haga destructora de estos principio, el pueblo tiene el derecho de refor-marla 
o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a 
49
organizar sus poderes de la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilida-des 
de alcanzar su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará que no 
se cambie por motivos leves y transitorios gobiernos de antiguos establecidos; y en 
efecto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad está más dispuesta a 
padecer, mientras los males sean tolerables, que a hacerse justicia aboliendo las 
formas en que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y 
usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de 
someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar 
ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad. Tal ha sido el 
paciente sufrimiento; tal es ahora la necesidad que las obliga a reformar su anterior 
sistema de gobierno". 
.......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... 
Por tanto, los Representantes de los Estados Unidos de América, convocados en 
el Congreso General, apelando al Juez Supremo del mundo de la rectitud de nuestras 
intenciones, en nombre y por autoridad del buen pueblo de estas Colonias, solemne-mente 
hacemos público y declaramos: Que estas colonias son, y deben serlo por 
derecho, Estados Libres e Independientes; que quedan libres de toda lealtad a la 
Corona Británica, y que toda vinculación política entre ellas y el Estado de la Gran 
Bretaña queda y debe quedar totalmente disuelta; y que como Estados Libres e Inde-pendientes, 
tienen pleno poder para hacerla guerra, concertar la paz, concertar alian-zas, 
establecer el comercio y efectuar los actos y providencias a que tienen derecho 
50 
los Estados Independientes. 
Y en apoyo de esta Declaración, con absoluta confianza en la protección de la 
Divina Providencia, empeñamos nuestra vida, nuestra hacienda y nuestro sagrado 
honor. 
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 
Aprobada por la Asamblea Constituyente de Francia el día 26 de agosto de 1.789. 
Los representantes del pueblo francés, constituidos en asamblea nacional, consi-derando 
que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son la 
única causa de las desdichas públicas y de la corrupción de los gobiernos, han re-suelto 
exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y 
sagrados del hombre, a fin de que ésta declaración, constantemente presente a todo 
el cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los 
actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo, pudiendo a cada instante ser 
comparados con el fin de toda institución política, sean más respetados; a fin de que 
los reclamos de los ciudadanos, fundadas en adelante sobre principios simples e 
incontestables, se inclinen siempre a la conservación de la Constitución y a la felici-dad 
de todos.
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4o ano do constitucional - salta

  • 1. 1
  • 2. 2
  • 3. AUTORIDADES Canciller Su Excelencia Reverendísima Mons. MARIO ANTONIO CARGNELLO Arzobispo de Salta Rector Pbro. Lic. JORGE ANTONIO MANZARÁZ Vice-Rectora Académica Mg. Dra. MARÍA ISABEL VIRGILI Vice-Rectora Administrativa Mg. Lic. GRACIELA PINAD DE CID Secretario General Dr. GUSTAVO ADOLFO FIGUERO JEREZ 3
  • 4. 4
  • 5. 5 Indice General UNIDAD I El Constitucionalismo .......................................... 21 Antigüedad .......................................................... 21 Cristianismo ........................................................ 23 Cartas y fueros medievales ................................. 23 La Reforma ......................................................... 24 Contractualismo e Ius Naturalismo ...................... 26 Revolución Inglesa .............................................. 28 Revolución Americana ........................................ 28 UNIDAD II Constitución ........................................................ 33 Tipología de García Pelayo ................................. 33 Supremacía Constitucional .................................. 44 Antecedentes históricos ...................................... 44 Doctrina de la Supremacía Constitucional ........... 46 Declaración de la Independencia de EE.UU ........ 49 Declaración de Derechos de Virginia ................... 52 UNIDAD III El Poder Constituyente ........................................ 61 Poder Constituyente originario y derivado ............ 63 Estructura de Estado: tipología ............................ 67 Estado Federal .................................................... 70 Estado Unitario ................................................... 70 Estado Federal: competencias ............................ 71 Reparto de competencias federal y provincial ...... 72 UNIDAD IV Poder y Gobierno ................................................ 75 El Gobierno ......................................................... 79 La defensa de la Constitución.............................. 82 UNIDAD V El federalismo argentino: origen histórico ............ 85 Las Provincias..................................................... 87 Régimen Municipal .............................................. 93 Intervención Federal ............................................ 94 UNIDAD VI Emergencias constitucionales ............................. 97 El estado de Sitio ................................................ 98 Los derechos en la Constitución ........................ 101 UNIDAD VII Reglamentación de los derechos ....................... 105 El Poder de Policía ............................................ 106 El Derecho a la Vida.......................................... 107 Libertad Jurídica................................................ 108 Las Garantías Nuevas ....................................... 110 UNIDAD VIII La libertad e igualdad ........................................ 115 La libertad como derecho subjetivo.................... 117 La igualdad en las relaciones privadas .............. 118 El derecho ambiental: art. 41 ............................. 118 UNIDAD IX La libertad de expresión .................................... 121 La prohibición de censura previa y sus alcances 122 El derecho de réplica......................................... 122 El derecho de enseñar y aprender ..................... 123 La libertad de cátedra ........................................ 125 UNIDAD X Derecho de libre asociación .............................. 127 El derecho de petición ....................................... 128 Libertad de comercio e industria ........................ 129 El derecho de propiedad.................................... 129 La inviolabilidad de la propiedad ........................ 130 Las limitaciones a la propiedad.......................... 130 La expropiación ................................................. 131 UNIDAD XI La Iglesia y el Estado ........................................ 133 Derecho de trabajar ........................................... 135 Derechos políticos ............................................. 140 La tributación y el poder tributario ...................... 143
  • 6. 6 UNIDAD XII Poder Legislativo de la Nación .......................... 147 1.- Poder Legislativo.......................................... 147 2.- La Cámara de Diputados .............................. 149 3.- La Cámara de Senadores ............................. 152 4.- Derecho Parlamentario................................. 156 UNIDAD XIII Atribuciones del Congreso................................. 163 Formación y sanción de las Leyes ..................... 171 UNIDAD XIV Organos de Control ........................................... 183 El Defensor del Pueblo ...................................... 185 El Ministerio Público .......................................... 188 UNIDAD XV El Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) ................. 191 Atribuciones del P.E.N. ..................................... 205 Organos dependientes del Poder Ejecutivo ....... 210 UNIDAD XVI Poder Judicial de la Nación ............................... 217 1.- Introducción ................................................. 217 2.- Caracteres. Integración ................................ 218 3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación .. 220 4.- Los Tribunales Inferiores: designación y remoción ...................................................... 226 5.- El Consejo de la Magistratura ....................... 229 6.- La Jurisdicción Federal: Arts. 116-117 CN .... 237 7.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación .................................... 239
  • 7. Currículum Vitae Datos Personales Horacio Marcelo de la Serna Argentino, nacido en Metán Viejo -Salta-, el 9 de septiembre de 1.939. Documento: L.E. Nº 4.300.773 Domicilio: Los Avellanos 379 - Tres Cerritos - Salta (4.400) Estudios - Bachiller especializado en Letras -Egresado Colegio Nacional Revolución de Mayo, Buenos Aires. - Procurador - Abogado - Universidad Nacional de Buenos Aires. Actividad Docente - Jefe de Bedeles - Escuela Nacional de Arte Dramático - Buenos Aires, de 1.961 a 1.967. - Auxiliar Docente - Historia Constitucional Argentina -agosto 1.984, hasta marzo 1.990. - Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto - Historia Constitucional Argentina; marzo de 1.990 a la fecha. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional; marzo de 1.991 a la fecha. Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional y Administrativo; marzo de 1.995 a la fecha. Facultad de Economía y Administración - Universidad Católica de Salta. - Profesor Adjunto a cargo de Cátedra de Derecho Constitucional, Licenciatura en Administración de Empresas; marzo de 1.995 a la fecha. Instituto de Educación a Distancia. Universidad Católica de Salta. - Director del Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Católica de Salta, 1.993 a 1.994. - Profesor adjunto de Historia Constitucional Argentina en Relaciones Internacio-nales, Facultad de Ciencias Jurídicas - Universidad Católica de Salta. 7
  • 8. 8
  • 9. Carrera: Administración de Empresas - Contador Público Curso: 4º Año Materia: Derecho Constitucional Profesor: Dr. Omar Carranza Año Académico: 2014 Fundamentos El plan de la carrera de referencia prevé, en cuarto año, la asignatura "Derecho Constitucional", que tiene como objetivo específico brindar al alumno las nociones elementales del sistema jurídico argentino, del cual la Constitución Federal constitu-ye la piedra angular, ya que está directamente ligada a la idea de control del poder y paradigma de los derechos personales. De ello, se derivan las dos estrategias peda-gógicas 9 principales de este programa: a.- la de hacer énfasis en las nociones elementales que permitan conocer la es-tructura constitucional del Estado Argentino y el sistema de derechos y garan-tías individuales; y b.- la de transmitir los contenidos desde los contextos más significativos para los estudiantes de las ciencias económicas, a fin de propiciar una elevada motiva-ción en una rama de las ciencias jurídicas. Los contenidos de la materia tienden a capacitar a los alumnos en el manejo de los conceptos básicos y fundamentales de la organización jurídico-política de nuestro país. En particular, los principios relativos al sistema de derechos y garantías indivi-duales, como también el sistema económico-financiero y rentístico perfilado por la Constitución Nacional, por la incidencia directa en las incumbencias profesionales. A ello se agrega que, a partir de 1994, la Constitución Nacional recibió importantes enmiendas referidas a derechos y garantías individuales y a la estructura, funciona-miento y atribuciones del poder, que el alumno de las carreras de Administración de Empresas y Contabilidad Pública -sin lugar a dudas- debe conocer para el futuro ejercicio profesional, por la trascendencia que tienen en la organización constitucio-nal vigente.- Objetivos A.- General: Proporcionar al alumno de las carreras de Administración de Empre-sas y Contabilidad Pública los elementos jurídico constitucionales básicos. B.- Particulares: a.- Conceptuales: Que los alumnos logren: 1.- conocer la estructura constitucional del Estado Argentino en sus lineamientos generales;
  • 10. 2.- comprender el principio de la supremacía constitucional y sistema de de-rechos individuales y su protección; 3.- distinguir los poderes del Estado, sus competencias y sus áreas de reser-va 10 legal; 4.- disponer de conceptos que le permitan dar sentido y organizar su acción al momento del ejercicio profesional, desde una perspectiva de respecto a la Constitución Nacional. b.- Procedimentales: Que los alumnos logren: 1.- caracterizar los órganos y las funciones esenciales de cada uno de los poderes del Estado Federal; 2.- identificar las distintas competencias del Estado Federal y de los Estados Provinciales; 3.- discutir y examinar la praxis constitucional a la luz de los principios funda-mentales. c.- Actitudinales: Que los alumnos logren: 1.- valorar la Constitución Nacional como un sistema de derechos y liberta-des y limitación al poder estatal; 2.- valorar el conocimiento de la Ley Fundamental como herramienta para el desempeño profesional; 3.- adoptar una posición crítica y prudentemente escéptica frente a las posi-ciones dogmáticas y pragmáticas en relación a los conocimientos de la realidad constitucional. Contenidos Conceptuales Unidad I: DERECHO CONSTITUCIONAL. Concepto. Contenido. Fuentes. Interpretación e integración del Derecho Constitucional. Relaciones con otras disciplinas. CONSTITUCIONALISMO. Evolución histórica. Contractualismo e ius naturalismo. Declaración de los Derechos de Virginia. Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de América. Constitución de EE.UU. y Diez Primeras Enmiendas Constitucionales. Revolución Francesa. Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. DIFUSION Y DEMOCRATIZACION DEL CONSTITUCIONALISMO. Estado de de-recho. Doctrina Social de la Iglesia. constitucionalismo Social. DESCONSTITUCIONALIZACION. Totalitarismo y dictadura de partido. Autoritaris-mo. Destrucción, derogación, supresión y desplazamiento constitucional. Actuales tendencias del constitucionalismo.
  • 11. 11 Unidad II: CONSTITUCION. Concepto. Tipología constitucional. Clasificación de las constitu-ciones. Ventajas y desventajas de cada una de ellas. Mutaciones constitucionales. TIPOLOGÍA DE LA CONSTITUCION ARGENTINA. El Preámbulo. Contenido y análisis. Doctrina y jurisprudencia. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Noción y principales antecedentes. Formula-ción de la doctrina. Caso "Malbury vs. Madison". Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. Distintos sistemas. Concepto de inconstitucionalidad. Acción popular de inconstitucionalidad. Unidad III: PODER CONSTITUYENTE. Concepto. Sujetos. Límites. Poder constituyente origi-nario y derivado. Poderes constituidos. REFORMA CONSTITUCIONAL. Concepto. Procedimiento. Reformas constitucio-nales argentinas. EL ESTADO. El Estado en el orden constitucional: definición. Elementos. Gobierno. Soberanía. Nación. Formas de estado y formas de gobierno. EL ESTADO ARGENTINO. Sus nombres. Elementos. El territorio: sus límites. Los habitantes: ciudadanos y extranjeros. Derechos de los extranjeros. Derecho a la na-cionalidad. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Unidad IV: EL PODER Y EL GOBIERNO. Su legitimidad de origen y ejercicio. El Gobierno Federal. Relaciones entre los órganos del poder. División de poderes. Funciones. Delegación del poder. Desplazamiento del poder. Gobernante de facto. EL GOBIERNO. La República. Art. 1º. La representación política. Art. 22. Soberanía popular. Las formas semidirectas de participación popular. La iniciativa popular. Art. 39. La consulta popular vinculante y no vinculante. Art. 40. Derecho público provincial. LA DEFENSA DE LA CONSTITUCION. Vigencia de la Constitución. Derecho de resistencia a la opresión. Actos de corrupción. Ley de Etica Pública. Unidad V: EL FEDERALISMO ARGENTINO. Origen histórico. La estructura constitucional del Estado Federal. Relaciones entre el Estado Federal y las Provincias. Supraordinación, subordinación y coordinación.
  • 12. LAS PROVINCIAS. Autonomía. Arts. 121 y 122. Poder Constituyente Provincial. Art. 5º y 123. Creación de nuevas provincias. Indestructibilidad de las provincias. Arts. 13 y 75, inc. 15. Fijación de límites. Conflictos interprovinciales. Tratados interprovinciales. Arts. 125 y 127. Creación de regiones. Tratados internacionales. Dominio originario de sus recursos naturales. Art. 124. Poderes delegados y no dele-gados, reservados, prohibidos y concurrentes. Arts. 121 a 128. REGIMEN MUNICIPAL. Arts. 5 y 123. Análisis. La Capital Federal. Art. 3. La Ciudad de Buenos Aires. Art. 129. Estatuto de Gobierno. Régimen legal. INTERVENCION FEDERAL. La garantía federal. Arts. 5, 6, 75, inc. 31 y 99, inc. 20. Tipos de intervención. Poderes. Límites. Unidad VI: LAS EMERGENCIAS CONSTITUCIONALES. La guerra. La conmoción interna. Las crisis económicas. Los institutos de emergencia en el Derecho Constitucional Argen-tino y Comparado: la ley marcial, el estado de asamblea, la movilización, el estado de guerra. Jurisprudencia. ESTADO DE SITIO. Autoridad que lo establece. Duración y extensión territorial. Cesación. Vigencia de las garantías constitucionales. Control de constitucionalidad. Habeas Corpus y Estado de Sitio. Art. 23. LOS DERECHOS EN LA CONSTITUCION. Declaraciones, derechos y garantías. Derechos individuales. Derechos humanos y derechos naturales. Derechos enume-rados y derechos implícitos. Derechos civiles y derechos políticos. Derechos indivi-duales y derechos sociales. Los deberes públicos individuales. Convención America-na 12 sobre Derechos Humanos. Unidad VII: REGLAMENTACIÓN DE LOS DERECHOS. La relatividad de los derechos. El abu-so del derecho. La reglamentación de los derechos. El principio de legalidad: formula-ción y finalidad. El principio de razonabilidad: formulación y finalidad. EL PODER DE POLICIA. Concepto. Criterio estrecho o continental. Criterio amplio o pleno. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. DERECHO A LA VIDA. Derecho a la integridad física. Derecho a la privacidad o intimidad, al honor y al nombre. Concepto, alcance e importancia en el estado de derecho. LA LIBERTAD JURIDICA. Concepto, ámbito constitucional. Seguridad jurídica. Garantías de la libertad. Art. 18. Convención Americana sobre Derechos Humanos. LAS GARANTIAS NUEVAS. Art. 43. La acción de amparo. El habeas data. El ha-beas corpus.
  • 13. 13 Unidad VIII: LA LIBERTAD E IGUALDAD. Concepto. Igualdad constitucional. Igualdad ante la ley. Igualdad en las relaciones privadas. Igualdad en la admisión de los empleos públi-cos. La igualdad en las cargas públicas. Igualdad de oportunidades. Conflicto entre libertad e igualdad: su superación. LA LIBERTAD COMO DERECHO SUBJETIVO. La esclavitud. Abolición de la es-clavitud. Art. 15. Fueros personales y fueros reales. Concepto. Art. 16. La jurisdicción militar. LA IGUALDAD EN LAS RELACIONES PRIVADAS. La discriminación por raza, sexo, religión, ideas políticas, situación económica, etc.. EL DERECHO AMBIENTAL. Art. 41. Derecho subjetivo e interés difuso. Las clasifi-caciones del ambiente. Elementos que integran el ambiente. El deber de preserva-ción. El deber de recomponer y reparar. Operatividad de la norma. Información y edu-cación ambientales. EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Art. 42. Consumo, bie-nes y servicios. Los derechos, la protecciones y los deberes. La legislación prevista. El derecho de asociación. La educación para el consumo. Unidad IX: LA LIBERTAD DE EXPRESION. La libertad de pensamiento. Arts. 13 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La censura previa y la autocensura. Otras restricciones por vía indirecta. LA LIBERTAD DE PRENSA. Arts. 14 y 32. Jurisprudencia y doctrina. Delitos come-tidos por medio de la prensa. La libertad de expresión por otros medios de difusión. El poder de policía. EL DERECHO A LA INFORMACION. El derecho al silencio. El derecho de réplica. El derecho de crítica a los detentadores del poder. LIBERTAD DE ENSEÑAR Y APRENDER. Concepto. Presupuestos. Competencia federal y provincial. Libertad de Cátedra. Convención Americana sobre los Derechos Humanos. Unidad X: DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Contenido. Las asociaciones. La libertad sin-dical. Derecho de no asociarse. La libertad de contratar: concepto y contenido. Teoría de las imprevisión. Legislaciones de emergencia.
  • 14. DERECHO DE PETICION. Contenido y caracteres. El derecho de reunión. Restric-ciones durante el Estado de sitio y en función del poder de policía. LIBERTAD DE COMERCIO e INDUSTRIA. Concepto y contenido. DERECHO DE PROPIEDAD. Concepto, contenido y caracteres. Limitaciones al derecho de propiedad. Servidumbres y restricciones administrativas. La llamada fun-ción social de la propiedad. La expropiación por utilidad pública. Régimen legal. LAS GARANTÍAS DE LA PROPIEDAD. Inviolabilidad. La requisición. La confisca-ción. El decomiso de los instrumentos del delito. La propiedad intelectual y artística. 14 Unidad XI: LA IGLESIA Y EL ESTADO. Satus constitucional. Art. 2º de la Constitución y Art. 33 del Código Civil. Concordato Vaticano de 1966. Reforma Constitucional de 1994. La libertad de culto. La libertad de conciencia y religión. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 12. DERECHO DE TRABAJAR. Derecho al trabajo. Art. 14 bis. El empleo público. De-rechos gremiales. La seguridad social. Convención Americana sobre Derechos Hu-manos: Art. 17. DERECHOS POLITICOS. Concepto. Soberanía popular. El sufragio. Igualdad de oportunidades. Art. 37. Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 23. Partidos políticos. Evolución histórica. Art. 38. Las presiones sobre el poder. Grupos de presión y factores de poder. LA TRIBUTACION Y EL PODER TRIBUTARIO. Principios constitucionales que ri-gen la tributación. Clases de gravámenes. La libertad fiscal. La revisión judicial de los gravámenes. La competencia federal y provincial en materia tributaria. El tesoro na-cional. Art. 4º. Unidad XII: PODER LEGISLATIVO. Unicamarismo y bicamarismo. Composición y estructura del Congreso Nacional. Las legislaturas provinciales. El mandato representativo no vinculatorio. La disciplina partidaria. Incompatibilidades parlamentarias. Remunera-ción o dieta de los legisladores. LA CAMARA DE DIPUTADOS. Composición. Elecciones de Diputados. El Presi-dente de la Cámara de Diputados. Requisitos para ser diputado. Duración. Compe-tencias privativas. LA CAMARA DE SENADORES. Composición. Elección de Senadores. Régimen transitorio. Requisitos para ser Senador. Duración. El Presidente Provisorio del Sena-do. El Vicepresidente de la Nación. Competencias privativas del Senado.
  • 15. DERECHO PARLAMENTARIO. Sesiones del Congreso. Clases. Duración. Simul-taneidad. Publicidad. Forma de trabajo. Quórum. Comisiones. Bloques. Comisiones permanentes y comisiones bicamerales. Privilegios e inmunidades parlamentarias. Significación y clasificación. Juicio de las elecciones. Reglamentos. Poder disciplina-rio. 15 El desafuero. Unidad XIII: ATRIBUCIONES DEL CONGRESO. Competencias no incluidas en el Art. 75: con-tenido. Sistema rentístico y financiero. La coparticipación impositiva. Las contribucio-nes y reparto de competencias. La Ley Convenio. La distribución. La cláusula transito-ria. El Presupuesto Nacional. Legislación sobre los códigos de fondo. Atribuciones organizacionales o administrativas. De relaciones exteriores. Tratados de integración. Sobre seguridad interior. Sobre población. Sobre cultura y educación. Sobre organi-zación judicial. Sobre protección de derechos humanos. Sobre defensa nacional, fuer-zas armadas, etc.. FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES. Clases de leyes que sanciona el Con-greso: leyes federales, de derecho común, de legislación local. La sanción de la ley en su aspecto procesal. Procedimiento constitucional. La Cámara de origen. La sanción en Comisión. El quórum especial. La delegación legislativa. Unidad XIV: LOS ORGANOS DE CONTROL. La Auditoría General de la Nación. El diseño del órgano y sus competencias. Art. 85. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. Origen histórico. El diseño del órgano. Las compe-tencias. El control de funciones administrativas públicas. La legitimación procesal. El ámbito federal de actuación. Art. 86. EL MINISTERIO PUBLICO. El diseño del órgano. El órgano extrapoderes: indepen-dencia y control. La composición del órgano. Las garantías funcionales. Art. 120. Unidad XV: EL PODER EJECUTIVO. Naturaleza y función. Condiciones de elegibilidad. Análi-sis de cada una. Duración. Reelección. El Vicepresidente. Concepto. Carácter. Fun-ciones. Duración. Reelección. Elección de Presidente y Vicepresidente. Procedimien-to. Juramento. Sueldo. Incompatibilidades. Acefalía: concepto y causas. La sucesión del Vicepresidente. Ley de Acefalía. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO. Contenido. Las jefaturas presidencia-les. La participación en el proceso legislativo. Iniciativa, promulgación y veto de las leyes. Los decretos de necesidad y urgencia: los presupuestos de procedencia. Trá-mite. Materias vedadas. Comisión Bicameral Permanente. Nombramientos con y sin
  • 16. acuerdo del Senado y en comisión. El indulto. La conmutación de penas. Relaciones internacionales. Poderes de guerra y militares. Intervención federal. Estado de sitio. ORGANOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO. El Jefe de Gabinete. Atri-buciones. Designación y remoción. Los Ministros. Naturaleza de sus funciones. De-signación y remoción. Ley de Ministerios. La administración Pública. 16 Unidad XVI: EL PODER JUDICIAL. Caracteres. La Corte Suprema de Justicia. Creación y com-posición. Requisitos. Designación. Juramento y duración de sus miembros. El Presi-dente de la Corte Suprema de Justicia: designación y duración. Inamovilidad. Suel-dos. Incompatibilidad y facultades disciplinarias. Los Tribunales inferiores. La Justicia Federal y la Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires. EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. Creación. Integración. Atribuciones. Corte Suprema de Justicia y consejo de la Magistratura. Su relación y división de compe-tencias. Régimen Legal. LA JURISDICCION FEDERAL. Caracteres. Tribunales federales. Causas de juris-dicción federal. Causas regidas por el derecho federal. Causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. Causas por razón de partes. Las provincias en juicio. La justiciabilidad de los Estados extranjeros. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Clases. Competencia originaria y exclusiva. Art. 117 y su relación con el Art. 116. Caracteres de estas competencias. Cuestiones políticas no judiciables: concepto. Procedencia. Doctrina y jurisprudencia. Contenidos Procedimentales 1.- Aplicación de los conceptos jurídicos impartidos en clase. 2.- Análisis de casos históricos y jurisprudenciales. 3.- Interpretación del régimen general de la Constitución Nacional. 4.- Vinculación de los contenidos conceptuales de la materia con los datos que aporta la praxis constitucional argentina e inferencia de conclusiones. Contenidos Actitudinales 1.- Asunción de la importancia del respeto a las libertades del hombre y la toleran-cia religiosa. 2.- Asignación de valor a la función de los partidos políticos en un régimen demo-crático constitucional. 3.- Valoración del sistema constitucional argentino. 4.- Adopción de un punto de vista crítico respecto a su funcionamiento actual en vista a su mejoramiento futuro.
  • 17. Metodología Exposición de los temas, previa selección de contenidos relevantes. Estudio de casos desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial. Análisis de textos. Evaluación y condiciones para obtener la regularidad ¡¡IMPORTANTE!! Los requisitos para regularizar la materia serán informados por el docente a través de los canales pertinentes de comunicación: - Tablón de anuncios. - Foro de la materia. - Cuadros de regularización publicados en la página web. ¡¡¡Manténgase atento!!! Recursos Fallos - Doctrina - Legislación - Cuadros comparativos - Gráficos. Bibliografía Bibliografía Básica - Manual de la Constitución Reformada. Germán J. BIDART CAMPOS. Editorial Ediar. - Curso de Derecho Constitucional. Carlos María BIDEGAIN. - Constitución de la Nación Argentina. María Angélica GELLI. Editorial La Ley. Bue-nos 17 Aires, 2001. - Tratado de Derecho Constitucional. Miguel Angel EKMEKDJIAN. Editorial Depalma. - Derecho Constitucional. Estudio Analítico de la Reforma Constitucional. Humberto QUIROGA LAVIÉ. - Derecho Constitucional. Pablo RAMELLA. - Elementos de Derecho Constitucional. Néstor Pedro SAGÜES. - Teoría Constitucional. Jorge Reynaldo VANOSSI. Bibliografía Complementaria - Manual de la Constitución. Joaquín V. GONZÁLEZ. - Derecho Constitucional Comparado. Manuel GARCÍA PELAYO. - Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Maurice DUVERGER.
  • 18. - El Derecho Constitucional del Poder. Germán BIDART CAMPOS. Editorial Ediar. - Derecho Constituciona. BISCARETTI DI RUFIA. Editorial Tecnos. Característica de la Asignatura Recomendaciones generales para el estudio de la materia Nuestra materia se divide en dos partes. La primera abarca las Unidades I a IV, y consiste en los pilares básicos y en los fundamentos del Derecho Constitucional. Así, estudiaremos cuál es el concepto de Derecho Constitucional, su relación con las otras ramas del derecho y su evolución en la historia. Analizaremos en qué con-siste el constitucionalismo y cuándo se da la desconstitucionalización. Veremos qué es una constitución y cuáles son sus tipologías, cómo puede reformarse y por qué tiene supremacía. Abordaremos, además, el concepto de estado, de poder y gobierno. Para esta primer parte, la Cátedra ha preparado algunos textos que pueden ayudar a la comprensión de los elementos fundamentales de nuestra asignatura. Asimismo, se adjuntan en el módulo algunas declaraciones de derechos que con-sideramos importantes y que no se consiguen fácilmente en la bibliografía circulante. Queremos dejar aclarado que la lectura bibliográfica es indispensable e in-sustituible. Los textos que se adjuntan no pretenden reemplazarla, sino sólo orientan al alumno en su proceso de aprendizaje. La segunda parte del programa consiste en el análisis de la Constitución. Para el estudio de las unidades V a XVI, el alumno debe utilizar, en primer lugar, la Constitu-ción de la Nación Argentina. Además, debe recurrir a la bibliografía indicada. 18
  • 19. DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD I 19 DERECHO CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONALISMO DESCONSTITUCIONALIZACIÓN Concepto y contenido Fuentes Relaciones Evolución Contractualismo Naturalismo Declaraciones Enmiendas Derechos del hombre y del ciudadano Totalitarismo y dictadura Autoritarismo Desplazamiento constitucional Actuales tendencias
  • 20. 20
  • 21. 21 Guía de Estudio UNIDAD I El Constitucionalismo La historia del hombre es la historia de su lucha por la libertad. El hombre nació para ser libre y a través de los siglos combate sin tregua para obtener la libertad, para conservarla y, cuando la ha perdido, para recuperarla, iniciando así un nuevo ciclo, en una serie que se repite hasta el infinito, sin que nunca la conquista sea definitiva. "La libertad es el pan que los pueblos deben ganar con el sudor de su rostros". (Esteban Echeverría). Por eso sostiene Hegel que la historia es la historia de la libertad, en cuanto ésta aparece como forjadora eterna y como sujeto mismo de la historia. De igual manera, la historia de la libertad, es la historia de la civilización. "Cada vez que la democracia progresa, la civilización da un salto hacia adelante; pero si la de-mocracia retrocede, la civilización declina" (Zaksa). Antigüedad En los primeros tiempos de la historia, y a través de muchos siglos de evolución institucional, primó en los pueblos la concepción de Estado-Fin y de Individuo Medio, concepción la cual, frente al interés o la conveniencia de Estado, niega al individuo todo derecho. Los Estados en la antigüedad estuvieron regidos por monarquías teocráticas ab-solutas, a cuyo frente actuaron reyes que representaban a la divinidad, cuando no la encarnaba directamente, como por caso el faraón de Egipto. En este estadio de la civilización el individuo no puede tener derechos frente al Rey Dios. No obstante ello, sin embargo, las legislaciones orientales no instituyeron a la arbitrariedad como principio. Cobra particular interés para el estudio de nuestra materia la concepción del Pue-blo hebreo. Si bien los hebreos consideraron al Estado como establecido por ordena-ción divina y concibieron que todas las leyes derivaban de la voluntad de Jehová, agregaron a la creencia oriental de la autoridad teocrática, la idea del consentimiento popular. El pueblo aceptó de una manera formal y voluntaria los preceptos de Jehová. Hubo un pacto de obediencia a cambio de protección divina. Una alianza entre Jehová y el pueblo. El pueblo hebreo aceptaba los preceptos divinos, Jehová los distinguía como el Pueblo Elegido. Cuando el pueblo desobedecía la ley, incurría en penalidad, tanto peor quebrantar la voluntad de Dios, como por romper un pacto solemne libre-mente consentido. También resulta útil destacar que la opinión pública tuvo real im-portancia en la civilización judía, desde que, generalmente canalizada a través de los Profetas, no trepidó en criticar la conducta de sus reyes o gobernantes.
  • 22. El Estado-Ciudad de la Grecia antigua fue fecundo en experimentos políticos y en estructuras gubernativas. Atenas misma, como otras tantas ciudades griegas, fueron sucesivamente gobernadas por reyes, tiranos, aristocracia y el conjunto de todos sus ciudadanos, conformando una serie de evolución política que aún, permitió formular leyes políticas en base a la evolución de las instituciones. Pero a través de todos estos caminos corría un elemento común: el hecho de que aún en la propia Atenas, que era con mucho la más civilizada de las ciudades estado griegas, el cuerpo de ciudadanos era lo bastante limitado para poder tomar parte directa en el gobierno, o al menos, para formar una sola asamblea consultiva, o bien, para ejercer presión como opinión pública, como un grupo único de individuos. En Grecia el hombre es concebido como un ser social y la polis, como entidad en la que todos participan. La situación del ciudadano en el Estado griego puede definirse como de libertad política y de esclavitud civil. El individuo no podía cumplir sus fines sino a través del Estado, como que, para los griegos la felicidad del hombre se con-fundía con la del organismo político a que pertenecía. Aristóteles justificaba el intervencionismo del Estado heleno diciendo: No hay hu-millación ni servidumbre en someterse a las necesidades del Estado, pero también aclaraba que: El principio fundamental del gobierno democrático, es la libertad, pues se dice que es el único régimen en que los ciudadanos gozan de ella. La libertad es el objeto que persigue toda democracia: pues bien, uno de los caracteres esenciales de la libertad es que todos los ciudadanos por turno, manden y obedezcan. Los griegos circunscribieron sus proyecciones a la esfera de lo político, olvidando que si bien es importante la libertad política, en definitiva no es sino el medio para el logro de la libertad civil; y desde luego, se mostraron muy distantes de la concepción de que es misión primordial del Estado, reconocer y garantizar los derechos de los habitantes, a través de la limitación del poder público. Gettel afirma que la democra-cia griega contribuyó a la formación de los derechos políticos, pero no a la teoría de 22 los derechos civiles. En Roma, la práctica institucional superó a la especulación política y en el campo del pensamiento, lo jurídico privó sobre lo político. Muchas de las construcciones teóricas que los filósofos helenos lucubraron en brillantes abstracciones, fueron lleva-das a la realidad de la vida política por los romanos, cuyos pensadores se destacaron sobre todo en el dominio del derecho privado, echando las bases de un sistema jurí-dico que hoy permanece inconmovible. En el pensamiento romano el estado no absorbe al individuo. Uno y otro son enti-dades distintas y tienen derechos y deberes diferentes. Si el Estado es un organismo necesario en la vida social, el individuo, con anterioridad a aquél, es el motivo de la ordenación legal; la existencia del Estado se funda en la protección y la defensa de los derechos del hombre. El Estado es la fuente de todos los derechos, pero la auto-ridad política emana, en último término, del pueblo considerado como comunidad.
  • 23. 23 Cristianismo Es la doctrina que produjo la más profunda transformación y conmoción hasta hoy acaecida en la historia de la humanidad y, por ende, en la historia de la lucha eterna del hombre por la libertad. Para el cristianismo la libertad es, después de la vida, el don supremo hecho por Dios al hombre; y tan sagrada es la obligación que pesa sobre todos a respetar la libertad, como la de respetar la vida. El hombre tiene el mismo derecho a la una que a la otra, porque le ha sido otorgada por Dios. Aún cuando originariamente la doctrina cristiana careció de sentido jurídico políti-co y se proyectó exclusivamente en el ámbito moral, por cuanto sus principios de caridad, amor y fraternidad se dirigían a la conciencia y no para obtener cambios políticos y sociales, su influencia fue tan penetrante en lo moral como en lo jurídico y político. Cartas y fueros medievales La democracia antigua concedió al pueblo la libertad política relativa, pero le negó la libertad civil. Los hombres elegían a las autoridades y ejercían la función legislati-va, mas únicamente eran soberanos mientras se celebraban las asambleas públicas; al disolverse éstas quedaban en absoluto sometidas al poder público, que no admitía valla alguna a su actuación. En la Edad Media, la idea del estado se desvanece casi por completo y éste parece una sombra de lo que fue en épocas anteriores. El orden de la sociedad medieval se basa en los estamentos. El Estado aparece ahora desintegrado; ya no es un todo sino partes semi-independientes sin una autoridad central que actúe directamente sobre los individuos en un territorio común. Jellinek ha denominado atomización del poder público al fenómeno político de la Edad Media. La unidad política resulta imposible. En el llamado Estado de Estamentos, donde se formaban concentraciones estamentales: alta nobleza, baja nobleza, clero, burguesía de las ciudades; dichas concentraciones se basan en pactos jurados de sus miembros de múltiples clases: entre sí, con el señor del país y también con príncipes extranjeros. Considérase libre al hombre que no depende de señor. Aún cuando se considere que la Carta Magna, constituye el primer antecedente importante del constitucionalismo, lo cierto es que con anterioridad a este documento de 1.215, se encuentran en tierra hispánica valiosos antecedentes de aquel docu-mento histórico político. Lo cierto es que ni los fueros españoles, ni el magno docu-mento inglés encuadran estrictamente en el marco del constitucionalismo -que exige el amparo de las libertades mediante limitaciones al poder público- ya que dichos documentos descansan sobre la idea de un poder absoluto de los reyes, que graciosamente, o por acuerdo con los señores, concedían a los súbditos ciertas fran-quicias o derechos. Existe una autolimitación no irrevocable del poder político. No
  • 24. obstante pueden considerarse como legítimos antecesores del moderno Estado consti-tucional, en cuanto consagraban autolimitaciones a la entonces omnímoda voluntad 24 estatal. Los fueros de Aragón de 1.283, constituyen valiosísimo antecedente de la moder-na concepción de la supremacía de la constitución y de la protección jurisdiccional de los derechos individuales. El fuero tenía valor de una verdadera ley suprema, al cual debían obediencia tanto los súbditos como el propio rey. Todo lo que el rey hiciera en contra del fuero carecía de valor y no podía aplicarse. Del mismo modo, lo que sus funcionarios o los jueces realizaran o pronunciaran contrariando sus preceptos, era también nulo ipso foro. El Justicia era en Aragón un funcionario público que conocía los casos de fuerza y agravio, no solamente del rey, sino de los ricos hombres y demás tribunales eclesiásticos o seculares. Asesor jurídico del monarca, velaba por la supremacía del fuero y podía enjuiciar al propio rey, por lo que bien puede ser considerado el Justicia de Aragón como un antecesor del moderno sistema de contralor jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes. La Carta Magna inglesa del 15 de junio de 1.215 constituye uno de los anteceden-tes más importantes del constitucionalismo. A través de este documento político el monarca inglés Juan sin Tierra, concede "perpetuamente en nuestro nombre y en el de nuestros sucesores, para todos los hombres libres del reino de Inglaterra, todas las libertades que a continuación se expresan, transmisibles a sus descendientes". (Art. 2). Consagraba una de las bases del derecho público moderno al prescribir que "no se establecerá en nuestro reino, auxilio ni contribución alguna sin el consenti-miento de nuestro común Consejo del Reino, a no ser que se destine al rescate de nuestra persona, o para armar caballero a nuestro primogénito, o bien, para casar una sola vez a nuestra hija primogénita, y aún en estos casos, el auxilio o la contribu-ción habrán de ser moderados". Se considera como antecedente del Habeas Corpus y del Debido Proceso legal, la disposición que establece que "nadie podrá ser arres-tado, aprisionado ni desposeído de sus bienes, costumbres o libertades, sino en vir-tud del juicio de sus pares, según la ley del país". (Art. 48). Instituye además, un comité de barones encargados de vigilar el cumplimiento de la Carta por el rey. Pro-mete igualmente el soberano que "no venderemos, ni rehusaremos, ni dilataremos a nadie la administración de justicia". Se ha discutido la naturaleza jurídica de la Carta Magna. Algunos la consideran una ley porque fue dada por el rey en forma de una concesión real, otros, como un contrato de derecho público; otros, como un contrato, pero de derecho privado. Tam-bién algunos ven en ella una constitución o una declaración de derechos, cuando en realidad no es sino una de las tantas estipulaciones medievales entre el rey y los señores feudales. La Reforma La Reforma produjo importantes consecuencias en el ámbito político. Esencial-mente, en este sentido se opone a la supremacía papal y reparte las jurisdicciones
  • 25. eclesiásticas entre las distintas comunidades. La reforma contribuye a la consolidación del patriotismo nacional, destruye la idea de unidad entre la Iglesia y el Imperio y reorganiza a Europa territorialmente en distintos estados nacionales. Los reformadores proclaman abiertamente la igualdad esencial de todos los hom-bres. Cuando atacan abiertamente a la jerarquía de la Iglesia, libran al individuo de toda traba y lo hacen responsable tan sólo ante Dios. Demandan una amplia libertad de conciencia. El individuo como persona adquiere un valor substancial y permanente. Cabe señalar que durante el período de la Reforma se extendieron por Europa septentrional dos sistemas divergentes de teología cuyas diferencias provenían de ciertas discrepancias entre las enseñanzas de Lutero y de Calvino. Ambos pensado-res admitían la adaptabilidad de las Escrituras a todas las necesidades temporales; pero Lutero era a la vez más místico y más práctico que Calvino. Lutero buscaba casi toda la inspiración en el nuevo testamento y se inclinaba a tolerar diferencias de opinión entre los fieles. Calvino, por el contrario, era ardientemente hebraico, coloca-ba la rectitud por encima del amor, buscaba la ley en el antiguo testamento y hacía hincapié en el sistema autoritario. Lutero era esencialmente individualista, Calvino, jerarquista. Las enseñanzas de Lutero, fundadas en el principio de la justificación por la fe, conducían directamente a la libertad política. Ni el Estado, ni la Iglesia pueden con justicia ejercer coacción sobre la conciencia del individuo. Por el contrario, poca cabi-da tenía aquella libertad cristiana en el sistema de Calvino, que en sus premisas primarias era un mezcla de despotismo oriental y monarquista del siglo XVI. Agreement of the People y el Instrument of Government El Agreement of the People o Acuerdo del Pueblo, fue elaborado por el Consejo de Guerra de Cronwell en el año 1.647, sin llegar a tener sanción en la Cámara de los Comunes, por tanto no entró en vigencia. En este documento se distingue perfectamente entre los principios fundamentales y los principios no fundamentales: aquéllos son los derechos inalienables de la na-ción misma, a los cuales no pueden afectar el Parlamento, que sólo posee un poder limitado. Una de las cláusulas más importantes establecía: que los poderes del Parla-mento actual y de los representantes del porvenir de esta nación, están subordinados exclusivamente a los de sus comitentes, y se extienden, sin el consentimiento o el concurso de persona alguna o corporación, a la legislación, al establecimiento de los empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración de guerra o celebración de paz, la negociación de tratados con potencias extranjeras y, en general, a todos los derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa o tácitamente. Otra disposición del citado documento determinaba que las leyes obligaban por igual a todos, aclarando que no se promulgarían hasta recibir la adhesión expresa de 25
  • 26. los ciudadanos. Jellinek señalaba que la distinción entre los derechos del Parlamento y los del pueblo, tan peculiar a la constitución de los Estados Unidos de América, apare-ce aquí por primera vez. La idea de los autores de este documento fue establecer una ley suprema, fuera del alcance del Parlamento, limitando sus poderes y declarando por la vía de las restricciones expresas, cuáles son los derechos que la nación se reserva y a los que ninguna autoridad podría allanar sin delito. Los principios del Agreement of the People influyeron notablemente en el Instrument of Government, que Cronwell logró se promulgara el 16 de diciembre de 1.653 y, que al decir de algunos, ha sido la única constitución escrita de Inglaterra. En dicho docu-mento, que fue una verdadera ley fundamental del Estado inglés, están limitadas las facultades del Lord Protector Cronwell, del Consejo de Estado y del Parlamento. Contractualismo e Ius Naturalismo Las revoluciones inglesa, norteamericana y francesa y el profundo y vasto movi-miento ideológico que las inspiran, dentro del cual fluyen decisivamente concepcio-nes ius naturalistas y contractualistas, son los generadores inmediatos del constitu-cionalismo 26 moderno. La doctrina del pacto social y el estado de naturaleza son casi tan antiguas como la historia del pensamiento político. En Grecia y Roma se consideraban las leyes de la naturaleza como una antítesis del derecho de la ciudad; los estoicos identificaban a aquella ley con la ley moral. Cicerón es quien desenvuelve y sistematiza el concepto de ius naturalismo con mayor precisión: "A quien le ha sido dada la razón por la naturaleza, también le ha sido dada la recta razón: luego, también la ley, que es la recta razón en el mandar y en el prohibir: y si la Ley, también el derecho. Pero la recta razón le ha sido dada a todos, luego el derecho ha sido dado a todos". "Por naturaleza estamos inclinados a amar a los hombres: lo cual es fundamento del derecho". "Por que nadie quiere llevan la vida en la más desierta soledad, ni aún con infinita abun-dancia de placeres, es fácil entender que hemos nacido para la conjunción y asocia-ción de los hombres para la natural comunidad...". La concepción medieval estableció una clasificación tripartita: derecho natural, de-recho divino, derecho positivo, en que la que el primero se subordina a la ley de Dios en una relación mutua. Gradualmente llega a admitirse que el derecho natural tiene su fundamento no en la autoridad, sino en la razón misma. También, en los primeros tiempos medievales, se admite la idea de la existencia de un estado de naturaleza, anterior a la sociedad política, aún cuando la concepción sólo adquiere desarrollo definitivo en los siglos XVII y XVIII. Para concebir la autoridad y los derechos inalienables del hombre sobre una base popular, debió llegarse, deductivamente, a la idea de una sociedad humana en el origen anterior a la misma autoridad y al derecho del Estado. Surgen entonces dos versiones distintas del estado de naturaleza. Para unos, supone una sociedad feliz e
  • 27. idílica, donde reina la sencillez y la virtud, paraíso que desaparece con la entronización de la autoridad. Según otros, el estado de naturaleza consiste en una situación de permanente lucha y violencia, a la cual elimina la creación del Estado. Thomas Hobbes, entiende que la naturaleza ha hecho a los hombres iguales; de la igualdad nace la desconfianza y de ésta surge la guerra de todos contra todos, en la cual nada puede ser injusto, por cuanto las nociones de derecho y de ilegalidad, justicia e injusticia están fuera de lugar. El hombre es lobo del hombre: homo homini lupus. El Estado trae consigo la desaparición de la guerra e impone la seguridad. John Locke, en cambio si bien coincide en que el hombre vivió originariamente en estado de naturaleza, que es de perfecta igualdad y libertad, pero aunque el estado es de libertad, no es de licencia y por bien que el hombre goce de ella para disponer de su persona y bienes, no es libre para destruirse a sí mismo, ni a criatura alguna en su poder. Siendo todos los hombres libres e iguales por naturaleza: nadie podrá ser sustraído a este estado y sometido al poder político de otro sin su consentimiento, el cual se declara conviviendo con otros hombres al juntarse y unirse en comunidad para vivir cómoda, pacífica y resguardada seguridad, uno con los otros, en el afianza-do disfrute de sus propiedades y con mayor seguridad contra los que fueren ajenos a este acuerdo. Montesquieu y Rosseau, participan de esta teoría del estado de naturaleza en la línea de Locke. El primero formula su famosa teoría de la separación de poderes y el segundo expone la concepción del contrato social. Juan Jacobo Rosseau entendía que el hombre vivió originariamente en un estado de naturaleza, en el cual gozaba de libertad e igualdad, pero que llegó un momento en que dicho estado no podía subsistir y habría perecido el género humano si no hubiera cambiado su manera de ser. Funciona entonces el contrato social que da origen al Estado y que consiste en que ".... cada uno de nosotros pone en común su persona y todo su poder bajo la suprema dirección de la voluntad general, y nosotros recibimos además a cada miembro como una parte indivisible del todo". En virtud de este contrato, el hombre pierde su libertad natural y originaria y el derecho incivil y gana la propiedad de todo lo que posee, a la que debe agregarse la libertad moral "la única que hace al hombre dueño de sí mismo, porque el impulso exclusivo del apetito es la esclavitud y la obediencia a la ley que se ha prescripto es la libertad". De lo expuesto surgen los dos objetivos: libertad e igualdad. Lo que resulta extraordinario en casi todos los escritores de la época es el hecho de que para que una obligación sea realmente obligatoria, tiene que haber sido asu-mida libremente por las partes: es la consagración del principio del consentimiento 27 popular.
  • 28. 28 Revolución Inglesa No hay error en considerar la revolución puritana como primariamente una rebelión de la habilidosa clase media, cuyos intereses crecientes exigían una mayor libertad de la que gozaban y de la que estaban dispuestos a otorgar un rey paternal y una aristocracia hacendada, y sus dos mayores aportes al mundo moderno fueron los dos sistemas que tanto fomentó: el sistema capitalista y el sistema de gobierno parla-mentario. Revolución Americana La revolución inglesa influyó decididamente en los pensadores norteamericanos: soberanía popular, constituciones escritas, limitaciones constitucionales, separación de poderes, frenos y contrapesos, bicamarismo, fueron principios y planes explota-dos a fondo durante el período cronweliano. Una de las ideas más entusiasmadamente sostenida por los pensadores del siglo XVIII, fue que la Constitución de un pueblo debe estar contenida en una ley escrita, codificada, fundamental y sistematizada. Esta concepción descansaba en tres creen-cias básicas: a.- la superioridad indiscutible de la ley escrita sobre la costumbre; b.- la que una constitución nueva comportaba la renovación del contrato social y, por consiguiente, sus cláusulas debían ser redactadas de la manera más com-pleta y solemne; y c.- la idea de que las constituciones escritas constituían un excelente e insupera-ble medio de educación política que difundiría entre los ciudadanos el conoci-miento de sus derechos y deberes.
  • 29. ACTIVIDAD Nº 1 Realice una línea cronológica sobre los distintos períodos mencionados en el texto. Destaque, en cada período, la relación de los hombres con el Esta-do. 29
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  • 31. DIAGRAMA DE CONTENIDO - UNIDAD II 31 CONSTITUCIÓN La Constitución Argentina Supremacía Constitucional Control de Constitucionalidad Concepto Tiplogía Clasificación Preámbulo Contenido Jurisprudencia y doctrina Tipología Noción Formulación Caso Malbury vs Madison Jurisprudencia Sistemas Inconstitucionalidad Concepto Acción popular
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  • 33. UNIDAD II 33 Constitución Lasalle: es en esencia la suma de los factores reales y efectivos de poder que rigen en el mismo. Jellinek: La constitución abarca los principios jurídicos que designan los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círcu-lo de su acción y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado. Aristóteles: Ordenación de los poderes del Estado y la que determina cómo se ha de dividir el poder supremo, según en quien resida y los fines de la comunidad que le han de estar encomendados. Jiménez de Praga: sistema de normas jurídicas escritas o no, que pretenden regu-lar los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. Tipología de García Pelayo 1.- Racional Normativo Concibe a la constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática, se establecen las funcio-nes fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competen-cias y las relaciones entre ellos. Es decir que la constitución es un sistema de nor-mas, no representando una suma de decisiones parciales, tomadas según van sur-giendo los acontecimientos, sino que parte de la creencia en la posibilidad de esta-blecer, de una vez y para siempre, de una manera general, un esquema de organiza-ción en el que subsuman todos los casos posibles. No se trata solamente de que la constitución sea expresión de un orden - del que como dice Sieyés, el orden no pue-de existir sin constitución- sino también de que la constitución es la creadora de ese orden. Para esta tipología no cabe existencia jurídico política fuera de la constitución normativa. Aplicada esta idea al campo político, todos los poderes e instituciones políticas tradicionales son disueltos en un complejo de normas, no representando en sí mismo instituciones, ni en su conjunto un orden concreto, sino que deben su existencia y competencias, precisamente a la constitución, considerada como un complejo nor-mativo. Esto lleva a otra característica del concepto racional: la despersonalización de la soberanía y la afirmación de la constitución como soberana.
  • 34. Este proceso llega a su plenitud en cuanto a ecuación de que Estado es igual a Constitución normativa; elimina todo el concepto personal, histórico y socialmente particularizado, siendo pura entidad objetiva, representando algo perfectamente en-cuadrado dentro del proceso histórico de la racionalización, objetivación y 34 despersonalización del Estado. Al afirmar la soberanía de la Constitución y relativizar la vigencia de los preceptos jurídicos a las normas constitucionales, su significación es la eliminación de los pode-res arbitrarios, así como la negación de toda autoridad más allá de la establecida por normas jurídicas precisas. Es el elemento fundamental para la afirmación del Estado de Derecho, el cual es un Estado colocado totalmente bajo el signo del derecho, cuya suprema voluntad no es el Rex sino la Lex, una comunidad en que las relaciones de los individuos entre sí y sobre todo con respecto al poder del Estado, están determi-nadas por reglas jurídicas y no según el arbitrio de los gobernantes. Al Estado de Derecho le es inherente una jerarquización de las normas jurídicas según sus fuentes: Asamblea Constituyente = Constitución; Parlamento = Ley y, Go-bierno = decreto. El concepto racional de constitución no es algo sin conexión con la realidad social, sino al contrario, algo perfectamente vinculado con una situación social, concreta que adquiere sentido dentro de esa realidad y que, por tanto, lo pierde cuando aquella se transforma, demostrando con ello el sentido político de tal concepto de constitución, por lo que resulta un error considerarla como una concepción neutra o despolitizada, ya que se trata de ser monopolizado por una determinada tendencia, que realiza el programa del Estado liberal-burgués. Consecuencia de ello, no es constitucional cualquier ordenación fundamental del Estado, sino precisamente aquella que reúne estas dos condiciones: a.- la garantía de los derechos individuales y, b.- la división de poderes que sirve a la efectividad de aquellos. Tal concepción está consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que en su Art. 16 establece: "....toda sociedad en la cual la garantía de los cons-titución" derechos no está asegurada, ni la división de poderes determinada, no tiene , respondiendo plenamente a la caracterización del constitucionalismo clásico. 2.- Histórico Tradicional Tal concepción surge en su formulación consciente como actitud polémica frente al concepto racional-normativo o más precisamente, como ideología del conservatismo frente al liberalismo. El revolucionario mira al futuro y cree en la posibilidad de conformarlo, el conservador mira el pasado y se inclina a considerarlo como un orden inmutable. Esto es la oposición entre razón e historia, entre racionalismo e historicismo. El sustrato intelectual de este tipo de constitución es el historicismo y dentro de esta
  • 35. concepción la constitución no es un sistema producto de la razón, sino una estructura resultado de una lenta transformación histórica, en la que intervienen frecuentemente motivos irracionales y fortuitos, irreductibles a un esquema. Por ello la constitución no es creación de un acto único y total, sino de actos parcia-les, reflejo de situaciones concretas y, frecuentemente, de usos y costumbres forma-dos lentamente y cuya fecha es imprecisa y por ello, como cada pueblo es una indivi-dualidad, la ordenación constitucional necesariamente ha de responder al espíritu o carácter nacional, no siendo posible su extensión a otros países o su recepción por ellos. En esta concepción se distinguen dos grupos: a.- Los que consideran la constitución como una situación puramente histórica y la historia como una campo rebelde a la razón y planificación humana, sea por motivos inmanentes a ella, sea por considerarla como ejecución de una provi-dencia divina, radicando la legitimidad de la constitución totalmente en el pasa-do; 35 y b.- Los que consideran que la razón es capaz de moldear la historia en cierta medida, de planificar el futuro dentro de los datos de la situación histórica dada, o de llegar, en fin, a una armonía con ella. Si la tesis expuesta en a) es correla-tiva al puro conservatismo, esta otra fue representada por un liberalismo tem-plado y, en general, por una burguesía que teme por igual al absolutismo que a la democracia, pero que acaba pactando con los poderes tradicionales, inte-grándose en el Estado histórico. Este tipo de constitución histórico tradicional no necesita ser escrita en su totali-dad, sino que la costumbre ha de tener en ella toda la dignidad que le corresponde en una teoría del derecho de base historicista. Por consecuencia, la ley no crea la cons-titución, sino que es expresión de ella, pero no la única, ni siquiera la principal exten-sión, pues junto a ella actúa la costumbre, e incluso algo que en principio cae fuera de la normatividad escrita o consuetudinaria, a saber: una serie de convenciones o so-breentendidos que adaptan la antigua estructura a nuevas situaciones ideales y rea-les. También dentro de este concepto, es característico no reconocer la distinción formal entre leyes constitucionales y leyes ordinarias. De igual manera no cabe, en principio, la despersonalización de la soberanía; ésta reside en una persona o en unos órganos concretos y como resultado del desarrollo histórico o como principio inmanente al mismo. 3.- Sociológico Este concepto no es sino la proyección del sociologismo en el campo constitucio-nal y se entiende por tal a una concepción científica y una actitud mental que de manera más o menos intensa y extensa relativiza la política, el derecho y la cultura a situaciones sociales. El concepto sociológico de constitución se basa en las siguien-tes afirmaciones:
  • 36. a.- la constitución es primordialmente una forma de "ser" y no de "deber ser"; b.- la constitución no es resultado del pasado, sino inmanencia de las situaciones y estructuras sociales del presente, identificadas con situaciones y relaciones económicas. c.- la constitución no se sustenta en una norma trascendente, sino que la sociedad tiene su propia legalidad, rebelde a la pura normatividad e imposible de ser dominada por ella. d.- si en lo que respecta al derecho, la concepción racional gira sobre el momento de validez y la histórica sobre el momento de legitimidad, la sociológica lo hace sobre el momento de vigencia. El concepto de constitución de esta orientación va desde considerarla como sim-ple sistematización jurídica de los poderes fácticos, hasta la de concebirla como el resultado de todo un conjunto de circunstancias ambientales de diverso orden. Es característico de este concepto sociológico de constitución entender que la es-tructura política real de un pueblo no es creación de una normatividad, sino expresión de una infraestructura social, y que si tal normatividad quiere ser vigente ha de ser expresión y sistematización de aquella realidad social subyacente. Pero, en cuanto se pueda dar una normativa jurídico constitucional en desacuerdo con la estructura real, esta posición sociológica lleva implícita la escisión del concepto de constitución en dos partes, al distinguir entre una constitución real o sociológica y una constitución jurídico política, la cual será tanto más vigente y eficaz cuanto más tienda a coincidir con la primera. Clasificación de las Constituciones 1.- Codificadas o escritas u orgánicas La nota esencial de esta clase constituciones no consiste en el hecho de constar en un documento escrito sino primordialmente en que en ese documento escrito es-tén consignados, de manera orgánica y total, los principios básicos que regulan la organización y el funcionamiento del gobierno, a la vez que incluya la enunciación de los derechos humanos y de sus respectivas garantías, siendo característica ya hoy inseparable de esa idea, la cualidad de fundamental y suprema que la constitución escrita reviste, a la cual, en consecuencia, deben acomodarse todas las demás nor-mas jurídicas, so pena de su eventual declaración de inconstitucionalidad. El tipo de constitución codificada responde a una concepción mecanicistas o newtonista que establece la superioridad y permanencia de un sistema constitucional cuidadosamente planeado. 36
  • 37. 2.- No codificadas o dispersas o no escritas o inorgánicas El ejemplo típico de esta clasificación es la constitución inglesa y su rasgo funda-mental es que esta constitución ha evolucionado continuamente sin que ningún cam-bio revolucionario haya hecho necesaria su codificación en un instrumento único; siendo resultado de una larga y lenta evolución a través de los siglos. Los elementos heterogéneos y complejos que integran la constitución inglesa son, el common law, el derecho estatutario, las convenciones constitucionales y una serie de actos escritos fundamentales como la Carta Magna, la Petición de Derechos, la Declaración de Derechos y el Acta de Establecimiento. El tipo de constitución dispersa obedece a una concepción evolutiva o darwiniana que reconoce la naturaleza compleja de las instituciones políticas, su desenvolvi-miento gradual y su cambio imprevisible de acuerdo con las necesidades y exigen-cias. Además la constitución no es obra de una asamblea o convención constituyente designada a ese efecto, sino la acumulación accidental de doctrinas y de arreglos prácticos, de determinados procesos aislados, que han establecido el derecho de discutir ciertas situaciones indudablemente injustas. La consecuencia de ello es que no hay signos externos que diferencien la constitución de una ley ordinaria y por último, no existe una declaración de derechos y garantías y no incluye varias de las instituciones fundamentales del país, como por ejemplo los sindicatos, los partidos políticos, la libertad de educación pública o la libertad de culto. 37 3.- Constituciones rígidas Formulada originariamente por Jame Bryce, atiende al punto del mayor o menor grado de dificultad para reformar las mismas y supone la distinción entre Poder Cons-tituyente y Poder Constituido y la superlegalidad o supremacía de la constitución sobre la legislación ordinaria. Para esta clasificación la constitución es la ley suprema. 4.- Constitución flexible En la cual no existe una distinción entre Poder Constituyente y Poder Legislativo u ordinario, siendo que toda ley que sanciona el órgano legislativo es constitucional, no resultando diferencia entre leyes constitucionales y ordinarias que las que resultan de su contenido. Derecho Constitucional "Es el derecho de la Constitución y de las instituciones políticas, estén o no éstas en el texto de la Constitución".
  • 38. La concepción estricta y tradicional, durante muchos años llegó a circunscribir el ámbito de esta disciplina, dada más que al contenido de la Constitución, prevalecien-do hoy la idea de que el derecho constitucional rebasa ampliamente el marco de la 38 ley fundamental del país. Por ello se dice que el derecho constitucional es el derecho que se aplica a las instituciones políticas, por lo demás, la regla del derecho positivo, aún adaptada a la costumbre constitucional, no basta para explicar y justificar las transformaciones que se producen en el funcionamiento de nuestras instituciones políticas. Todo el funcio-namiento de las instituciones no está en el derecho, aún, en el derecho positivo inter-pretado por la jurisprudencia, modelado y completado por la costumbre. La persona-lidad, la voluntad, el dinamismo de los hombres que les hacen vivir, es otra. A la conformación de las instituciones constitucionales por los depósitos aluvionales de la costumbre se agrega insensiblemente la modificación de esas instituciones por los hechos, y las prácticas a los cuales no se les podría encontrar ningún fundamento constitucional o legal. Ubicados fuera del derecho, ellos son devaluados por la ciencia política, que hace posible su estudio sistemático. Reducir el campo de estudio del derecho constitucional al simple contenido formal de la constitución, comportaría ignorar aspectos fundamentales de la vida institucional y limitar la misión de nuestra disciplina a un análisis exclusivamente teórico y al mar-gen de la realidad. El derecho no se basta a sí mismo para satisfacer las necesidades sociales, pues si bien es ciertos que sin normas no se vive, no lo es menos que las normas deben ser vividas y la actividad que infunde vida al orden jurídico es la política, la gran forjadora de normas jurídicas. Junto al derecho normado, hay que contar con un derecho vivido, difuso en el ambiente social en forma de usos y costumbres, sobre el que actúa la política con el propósito de consolidarlo y convertirlo en derecho establecido. La verdad política de un régimen no se halla necesariamente en la ley fundamental del mismo. Por ello, debemos referirnos a la Política, a la Ciencia Política y a las Instituciones Políticas. Ciencia Política: es la ciencia que tiene por objeto el estudio de la Política, o sea la ciencia de la Política. Para definir de una manera tan llana, que aún parece pecar de tautológica, la ciencia política, se hace necesario determinar el concepto y campo de la política para después conceptualizar la institución política. Aristóteles, el fundador de la ciencia política la considera como la ciencia sobera-na, o sea la más fundamental de todas, cuyo fin es el verdadero bien, el bien supremo del hombre.
  • 39. La palabra política deriva de los términos griegos: Polis, Politeia, Política y Politi Ke. 39 Polis: la Ciudad-Estado. Politeia: Estado, la Constitución, el régimen político, la república, la ciudadanía. Politica: plural neutro de Políticos: la cosa política. Politi Ke: el arte de la política. Los intentos de definir la política y lo político avanza en dos direcciones, dentro de cada una de las cuales caben una infinidad de variedades. Para el enfoque tradicional o institucional, la política se refiere siempre al Estado. La otra tendencia, reciente y moderna, la política no se agota en el Estado, sino que rebasa y supera a éste. El enfoque tradicional que se remonta a los precursores -Aristóteles a la cabeza-identifican a la realidad política con el Estado. Este punto de vista alcanzó su apogeo con la Teoría del Estado -escuela alemana de derecho público- y sirvió de modelo a la doctrina de derecho constitucional, administrativo e internacional. Jellinek, con el que alcanza la cúspide la doctrina tradicionalista, encerraba toda la ciencia política en la teoría del Estado. La doctrina del Estado se dividía en: a.- Doctrina General del Estado: que se proponía hallar el principio fundamental del Estado y someter a la investigación científica los fenómenos generales del mismo y sus determinaciones fundamentales y; b.- Doctrina Particular del Estado: para la cual existen dos modos posibles de in-vestigación: comparar las instituciones particulares de los Estados en general, la de un grupo determinado de Estados o la de éstos pero con relación a una época determinada, para llegar a explicarse de dicho modo las formas típicas de estas instituciones o circunscribirlas a las instituciones de un Estado en concreto, bien en su evolución, bien en su forma actual. Política Tiene por objeto la investigación de los hechos políticos y el ordenamiento de ellos en un orden sistemático, determinado por las relaciones causales y lógicas que exis-ten entre los mismos. Estos hechos políticos, que incluyen tanto los fenómenos obje-tivos, como las fuerzas subjetivas que lo crean o determinan sus actividades funcio-nales, son aquellos relacionados con el Estado. Esta es la definición de Política des-de el punto de vista de la doctrina tradicionalista, que como vimos, identifica a la realidad política del Estado. Meynaud es quien expuso una de las posiciones críticas más sólidas y exhaustivas de la posición tradicionalista, objetando en primer término la variedad de acepciones que tiene el término Estado: ¿designa a la sociedad política entera o solamente a la
  • 40. maquinaria gubernamental que asegura su funcionamiento? La segunda observa-ción descansa en el carácter particularista del concepto: el Estado representa una etapa reciente relativamente . Aún limitada al mundo presente, la categoría estatal no permite expresar la totalidad de los fenómenos políticos. Por otra parte el enfoque tradicionalista concentra la investigación sobre los aspectos institucionales en detri-mento de los estudios sobre el comportamiento; por todo ello, decir que la disciplina ciencia política tiene por objeto el Estado es una descripción engañosamente simple, logra más confundir que aclarar, puesto que inmediatamente se plantea la pregunta de qué es el Estado. Simultáneamente con el movimiento de reacción que se opera contra el empleo exclusivo del método jurídico en la ciencia política, se observa una creciente penetra-ción del enfoque sociopolítico, a través del cual interesa cada vez menos la definición jurídica del Estado, cuanto el proceso real mediante el que se toman las decisiones que afectan a la comunidad, por ello el estudio formal y normativo de las constitucio-nes es sustituido por el análisis de los procesos dinámicos en los que se opera la 40 lucha para ejercer el poder. En este aspecto se desarrolla la concepción que ve en el poder el tema clave de la política, por ello, para Lasswell, el estudio de la política es el estudio de la influencia y de lo influyente. El análisis político es la investigación de los cambios en la forma y la composición de las pautas de valor de la sociedad, siendo los valores representati-vos: la seguridad, los ingresos, la consideración. Por ello, para Lasswell la política es el estudio de quién consigue qué, cuándo y cómo. Este autor define al análisis político como el estudio de los cambios en la configuración y la composición de los esquemas de valor de la sociedad. También Loewenstein entiende que la política no es sino la lucha por el poder, por estimar que cada vez con más unanimidad se considera el poder como la infraestruc-tura dinámica de las instituciones sociopolíticas. Max Webber, busca el objeto de la política en los fenómenos de poder basados en la coacción física. La concepción que define a la política como el poder también tiene sus críticas. Lipson, afirma que como lo que da energía al gobierno es el poder, se considera que el problema capital del Estado es la forma en que acumula ese poder, por lo que se piensa que la política es el campo en que se libra la lucha por el poder. Ya no se considera al poder como el instrumento mediante el cual se pueden obtener otros resultados, sino como si él mismo fuera el propósito que se persigue. Duverger asig-na poca importancia a la polémica entre quienes consideran a la política como la ciencia del Estado, o sea del poder organizado en la comunidad nacional y los que sostienen que es la ciencia del poder organizado en todas las comunidades. Robson define a la ciencia política como la que tiene un objeto específico que consiste en estudiar la naturaleza, los fundamentos, el ejercicio, los objetivos y los efectos del poder en la sociedad.
  • 41. Por su parte Heller sostiene que el concepto de lo político es mucho más amplio que el de lo Estatal, desde que existieron actividades políticas y formas de actividad políti-ca antes de que hubiera Estado, del mismo modo, que existen aún hoy, grupos políticos dentro de los Estados y entre los Estados. Easton ha desarrollado una concepción sobre el sistema político. Partiendo del criterio de que ni el poder ni el Estado son criterios aceptables para definir la política, afirma que la vida política atañe a todas las variedades de autoridad que influyen significativamente la clase de política autoritativa adoptada por una sociedad y la manera en que ella es puesta en práctica. Entiende que la ciencia política estudia la distribución autoritativa, o sea imperativa, de los valores dentro de una sociedad, así como la forma que la pone en ejecución, concluyendo que el sistema político consiste en todos los elementos de interacción que contribuyen a la distribución autoritativa de valores. El criterio tradicionalista, al reducir el ámbito de la ciencia política al estudio del Estado, deja injustificadamente fuera de sus límites a numerosas e importantes ma-terias específicamente políticas. Por ello se prefiere extender el recinto de investiga-ción de esta disciplina a todo lo relativo al poder en la sociedad, el cual aparece como la infraestructura de las instituciones sociopolíticas. Esta concepción apareja una consi-derable ampliación del campo de la ciencia política y hasta una cierta indefinición en sus fronteras, sumamente difíciles de establecer con respecto a la antropología, la sociología, la psicología y otras ciencias afines, creando la necesidad de estudios interdisciplinarios y la indispensable necesidad de una estrecha colaboración de los cien-tíficos dedicados a la investigación en las distintas áreas de las ciencias del hombre. La UNESCO, con el objeto de buscar una coincidencia acerca del objeto y límites de la ciencia política reunió en París, en 1.948, a un grupo de expertos que no trató de definir la disciplina, sino que se dirigió a enumerar aquellas materias en las que se interesaban de hecho las instituciones y los hombres dedicados a su investigación y su enseñanza, resultando esta lista tipo: 41 I.- Teoría política a.- Teoría Política b.- Historia de las Ideas Políticas II.- Instituciones políticas a.- Constitución b.- Gobierno Central c.- Gobierno regional y local d.- Administración pública e.- Funciones económicas y sociales del gobierno f.- Instituciones políticas y comparadas
  • 42. III.-Partidos políticos, grupos y opinión pública a.- Partidos políticos b.- Grupos y asociaciones c.- Participación del ciudadano en el gobierno y en la administración d.- Opinión pública 42 IV.-Relaciones internacionales a.- Política internacional b.- Política y organización internacional c.- Derecho internacional
  • 43. 1.- Elabore un concepto de Constitución. 2.- Complete el siguiente cuadro comparativo, referido a las tres tipologías consti-tucionales. Racional Histórica Sociológica Normativa tradicional 43 Objetivos Características 3.- Realice un cuadro sinóptico en el que pueda visuali-zarse la clasificación de las constituciones. 4.- Elija dos clases de constitución y opine sobre sus ventajas y desventajas. 5.- Luego de leer el capítulo II, punto Nº 37 del libro de Bidart Campos, referido a las mutaciones constitucionales, subraye las ideas principales y escriba un re-sumen del mismo. ACTIVIDAD Nº 2
  • 44. 44 Supremacía Constitucional Antecedentes históricos El instituto de la Graphè Paranomon que existió en Grecia en la antigüedad, cons-tituye un valioso y significativo antecedente histórico de la concepción de la suprema-cía constitucional, que hoy se considera indisolublemente unida a la esencia misma del gobierno constitucional. En 426 AC, Esfialtes, jefe del partido democrático de Atenas, quitó al Aerópago las funciones relacionadas con la custodia de la constitución dejándole únicamente las atribuciones de índole religiosa. Los poderes de los que se privó al Aerópago fueron asignados a la Asamblea del Pueblo. Hasta ese momento, las leyes fundamentales de Atenas habían gozado de una sólida protección; pero de ese suceso, las leyes corrían peligro de perder su fijeza y estabilidad. Dándose cuenta de tan grave amenaza, Pericles no vaciló en idear un medio para conjurarla; la Graphè Paranomon, o acción criminal de inconstitucionalidad que puso a la ley por encima de los caprichos populares y de las luchas civiles, autorizando de este modo a todo ciudadano a salir en defensa de la ley como acusa-dor y aplicando sanciones, hasta capitales, como garantía de su soberanía. Todo ciudadano ateniense podía salir en defensa de las leyes, persiguiendo al autor de una moción ilegal, inclusive al presidente de la Eclesia que hubiera rehusado a ponerla en votación. El acusador debía formularla por escrito indicando la ley que consideraba quebrantada. Podía formular su propósito bajo la fe de juramento en la Asamblea del Pueblo, antes o después de votar las disposiciones que consideraba ilegales. Esta declaración oficial tenía por objeto suspender la validez del decreto hasta después de ser sentenciado el juicio. Un decreto era ilegal cuando había sido, o sometido a la Asamblea sin antes haber sido examinado e informado por el Conse-jo, o sino no había sido incluido en el orden del día. Una ley era ilegal si no había sido propuesta después de un voto emitido en la primera Asamblea del año y luego ex-puesta al público en su tiempo y lugar. Era más grave la ilegalidad que afectaba al fondo que a la forma y la sanción dependía del Tribunal de los 100 jurados, y podía ir de una multa o la pena de muerte o aún al ostracismo. Sometiéndose a la Graphè Paranomon la democracia ateniense hallaba su más hermosa recompensa: hacía vana toda tentativa de anular la constitución. Otro antecedente valioso es el Justicia de Aragón, que importaba la existencia de una jurisdicción establecida como baluarte protector de los derechos personales frente a la arbitrariedad. El Justicia de Aragón era un magistrado que entendía en casos de fuerza y agravio del Rey, de los rico-hombres y de los tribunales eclesiásticos o secu-lares. Originariamente fue un asesor jurídico del rey, en el siglo XIII, era una especie
  • 45. de funcionario de la cura regis, que administraba justicia en nombre del monarca. A mediados de dicho siglo su función jurisdiccional propia se perfila como derivada de un verdadero poder, pues el Justicia tenía garantías propias de un juez y correlativas responsabilidades ante las Cortes. En el reino de Aragón, el Fuero era la ley suprema y fundamental, cuyo fiel cumpli-miento sujetaba tanto a los señores como al Rey y por cuyo cumplimiento velaba celosamente el Justicia. El respeto del Fuero era la razón de ser del fuero mismo; el Rey le debía obediencia en los mismos términos que sus súbditos, como a la carta constitucional, base y fundamento del orden social y político. Lo que se hacía en contra del fuero era nulo ipso foro y el juramento que prestaba tanto el Rey como sus funcionarios, era de observar sus preceptos. El fuero tenía valor de ley suprema y estaba por encima de la voluntad real. Todo lo que hiciera el Rey en contra del fuero carecía de valor y no podía aplicarse. Por extraña paradoja, en Inglaterra, país cuyo régimen institucional conforma la expresión más típica de la Constitución no escrita y flexible, encontramos el antece-dente más inmediato y directo de la doctrina de la supremacía constitucional y por ende la distinción entre el poder constituyente y el poder constituido y la revisión judicial de las leyes, aunque tuvo efímera y no repetida vigencia en dicho país. Bacon había querido imponer la idea de un derecho fundamental que era creado por el juez, resucitando la vieja concepción romana del derecho natural dictado por la recta razón inscrita en los corazones de los hombres. Bacon quería colocar el dere-cho natural por encima del common law y del derecho legislado. Esta posición chocó con la encarnizada oposición de Sir Edward Coke, quien en respuesta elaboró la doctrina de la razón artificial del derecho. Esta doctrina se elaboró como consecuen-cia de una controversia sobre si el rey estaba o no por encima de la ley. Coke había estado limitando la jurisdicción del Tribunal Eclesiástico denominado Court of High Commission. Se le pidió que discutiese la cuestión en presencia del rey y aquél afir-mó con rotundez que no podía aceptarse la interpretación romanista del clero, en punto a que el derecho natural estaba sobre los demás derechos. Oponiéndose a esta concepción dogmática el Rey Jacobo replicó ser el juez supremo y que todos los tribunales estaban bajo su autoridad. Coke contestó que el common law protegía al rey, a lo que replicó Jacobo que esto constituía traición, porque el rey protege al derecho, no el derecho al rey y que el rey hace a los jueces y obispos. Coke al sentenciar en el famoso caso "Bonham" en 1.610, sostuvo: "resulta de muchas reglas que en muchos casos el common law limitará las leyes del parlamento y algunas veces impondrá su invalidez total: cuando una ley del parlamento es con-traria al common law, éste la limita o impone su invalidez". Pero donde aparece más nítidamente la idea de la supremacía constitucional es en los dos famosos documentos: el Agreement of the People y en el Instrument of Government de 1.647 y 1.653. En ellos está clara la noción de establecer una ley suprema, colocada fuera del alcance del parlamento, limitando sus poderes y decla-rando una vía de restricciones expresas, cuales son, los derechos que la nación se 45
  • 46. reserva y a los que ninguna autoridad puede allanar sin delito. Una cláusula del Agreement of the People prescribía que: Los poderes del parlamento actual y de los representantes del porvenir de esta nación están subordinados exclusivamente a los de sus comitentes y se extienden, sin el consentimiento o el concurso de persona ni de corporación alguna, a la legisla-ción, al establecimiento de los empleos y de los tribunales de justicia, a la declaración de guerra y a la celebración de la paz, a la negociación con potencias extranjeras y, en general, a todos los derechos que los comitentes no se hayan reservado expresa o tácitamente. Si bien este documento no tuvo sanción legal alguna, sus principios influyeron en el Instrument of Government, que al decir de algunos, es la primera constitución es-crita del mundo y la única que tuvo Inglaterra. Este documento establece la separa-ción entre el poder constituyente y el poder constituido. Niega el poder constituyente al parlamento y declara nulas las leyes contrarias a sus disposiciones. Además, esta-blece requisitos especiales para su reforma. Hoy prima en Inglaterra el principio de que no existe autoridad judicial que pueda limitar los poderes del parlamento y solamente se les reconoce un valor histórico a los documentos mencionados, ya que el poder del parlamento es absoluto. El poder constituyente se halla confundido con el poder legislativo. No puede existir una cons-titución escrita superior a la ley ordinaria y los precedentes judiciales, que constituyen importante fuente del common law, se hallan subordinados a las leyes sancionadas por el parlamento. Por ello la doctrina de la supremacía constitucional y la revisión judicial de las leyes es un producto natural de la revolución norteamericana, por cuanto, si bien la doctrina del Juez Coke y los principios del Agreement of the People e Instrument of Government no llegaron a arraigar en Inglaterra, encontraron ambiente propicio en las colonias norteamericanas. Doctrina de la Supremacía Constitucional El principio de la separación de poderes, de la revisión judicial de los actos legislativos y la declaración de la supremacía constitucional, es en los EE.UU diferente y opuesto al concepto europeo continental, donde una constitución es considerada principalmente como un documento conteniendo leyes políticas, con departamentos políticos encargados de su interpretación. Su custodia pertenece así a la rama legislativa del gobierno. Siguiendo el principio de que solamente hay dos grandes funciones de gobierno, hacer leyes y ejecutarlas, el poder judicial parece subordinado a los otros poderes. En lugar de establecer, mediante revisión judicial, un gobierno de leyes y no de hombres, los juristas y estadistas europeos arguyen que, bajo el régimen constitucional, preci-samente por ser la ley suprema, el Legislador está por encima de los otros poderes. 46
  • 47. Este principio es confirmado por la Constitución Francesa que crea (Art. 55) un Consejo Constitucional de nueve miembros -nombrados tres de ellos respectivamen-te por cada uno de los presidentes de la República, del Senado y de la Asamblea Nacional, y luego establece (Art. 61) que : "las leyes orgánicas, antes de su promulgación y los reglamentos de las asambleas parlamentarias antes de ser pues-tos en vigor, deberán ser sometidos al Consejo Constitucional para que se pronuncie sobre su conformidad con la Constitución". Por lo que una mayoría de origen legisla-tivo debe pronunciarse sobre actos legislativos. La cuestión en los EE.UU, sobre si los tribunales federales tenían poder para revi-sar y declarar nulas las leyes del Congreso no fue decidida explícitamente por la Convención Constituyente de Filadelfia. Entre las ponencias presentadas por Randolph había una que establecía un Consejo de Revisión compuesto de funcionarios ejecu-tivos y judiciales, moldeado en uno existente en el Estado de Nueva York, autorizán-dolo a vetar la legislación que estuvieran en pugna con la constitución. El proyecto fue 47 rechazado. Madison urgió la implantación de un tal Consejo, con argumentos basados en sus observaciones a un proyecto de constitución para el Estado de Virginia, según el cual, antes de sancionarse una ley, el proyecto sería sometido separadamente a los poderes ejecutivo y judicial; si uno objetaba el texto, sería necesario contar con una mayoría de tres cuartos. Si cualquiera objetaba por considerar que la ley era violatoria de la Constitución, el proyecto quedaba en suspenso hasta una nueva elección de legisladores y se convertiría en ley si era nuevamente aprobado por una mayoría de dos tercios o de tres cuartos, según el caso. Ni el Ejecutivo podía entonces vetar, ni el Judicial declarar nula la ley sancionada. Madison adujo las siguientes razones: "Ni en las constituciones estatales, como tampoco en la Federal se ha previsto el caso de desacuerdo en su interpretación; y como los tribunales son generalmente los últimos en fallar, serían ellos los que, re-husando o no dar efecto a la ley, le darían su carácter final. Esto hace al departamen-to judicial superior en efecto al Legislativo, lo que nunca fue contemplado y nunca puede ser justo". En las convenciones estaduales que ratificaron la Constitución, Samuel Adams de Massachusett, Ellsworth de Connecticut, Wilson de Pennsylvania Martin y Hason de Maryland, Grayson y Pandleton de Virginia y Davis de Carolina del Norte, compartie-ron la opinión de John Marshall -el futuro presidente de la Corte Suprema- de que cuando los jóvenes estimaran que una ley infringía la Constitución "no se considera-ría dicha ley como válida y la declaración nula". En cambio Mercer de Maryland, sostuvo -con Franklin y Dickinson de Pennsylvania, Bedford de Delaware y Spaigh de Carolina del Norte- que "las leyes deben ser he-chas consciente y cautelosamente, pero una vez hechas no estar sujetas a control" agregando Franklin que no era prudente poner en manos de ningún hombre el dere-cho de anular una ley pasada por la legislatura, pues le daría a él el control sobre la legislatura.
  • 48. Se atribuye a Sir Edward Coke una influencia importante en el origen de esta doc-trina, por su opinión en el "Doctor Bonham's Case" (1.610), de que "el Common Law debe controlar las leyes del parlamento y a veces, juzgarlas como totalmente nulas; porque cuando una ley del parlamento es contraria al derecho y razón comunes, o repugnantes, o imposible de ser ejecutadas, el Common Law las controlará y deter-minará su nulidad". Otro precedente fue ofrecido por el poder del Consejo Privado inglés (Privy Council) de revisar y declarar nulas algunas de las leyes de las legislaturas coloniales. Siete Cortes, con anterioridad a 1.787, ya habían sostenido el principio de la revi-sión judicial de las leyes sancionadas por sus respectivas legislaturas. En el más importante de los casos (Bayard v. Singleton) la Suprema Corte de Carolina del Norte declaró que la Constitución estatal debía ser considerada como la primera ley y otras leyes que se le opusieran eran nulas. Después de la sanción de la Ley Judicial de 1.789, los tribunales federales ejercie-ron el poder de determinar la validez de las leyes, tanto federales como estaduales. Pero hasta 1.803 la Suprema Corte de los EE.UU no habían declarado la inconstitucionalidad de ninguna ley del Congreso. Fue recién en 1.803, en el famoso caso "Marbury vs. Madison" cuando la Suprema Corte aplicó por primera vez el principio de la revisión judicial a una ley del Congreso Federal. El caso en sí no tenía mayor importancia, pero el nuevo presidente de la Suprema Corte de Justicia de los EE.UU., Dr. John Marshall, aprovechó la oportunidad que le brindaba para establecer, indudable y enfáticamente, la supremacía de la Constitu-ción. "No hay alternativa" -declaró en su casi solemne opinión, a la que los demás magistrados de la Corte adhirieron -"O bien la Constitución es una ley superior, no enmendable por medios ordinarios, o está a un mismo nivel con la legislación ordina-ria y, como otras leyes es enmendable cuando a la legislatura le plazca hacerlo". Agregó que si la segunda proposición fuese la correcta, entonces "las constituciones escritas son intentos absurdos de la parte del pueblo, de limitar un poder de por sí inlimitable". Sostuvo que no podía quedar duda alguna de que "los que adoptan cons-tituciones lo hacen contemplándolas como la ley fundamental y superior de la Nación y, consecuentemente, la teoría de cada gobierno de este tipo debe serla de que cada ley repugnante a la Constitución es nula ". Y que los tribunales, así como todos los departamentos del gobierno, "están obligados por ese instrumento" o sea la Constitución. Este fallo requería precisamente el uso de los argumentos más persuasivos, en vista de la complacencia -y a veces prepotencia- del Poder Ejecutivo y el descrédito en que la misma Corte había caído por su carencia de imaginación y seguridad bajo los tres primeros presidentes. Al decir de Warren -ex presidente de la Corte- Marshall llevó a la Corte Suprema de los EE.UU un "sentido de dignidad y de dirección... clari-dad de pensamiento respecto a los poderes del gobierno nacional y sus relaciones de ese Gobierno con los de los Estados". 48
  • 49. La decisión fue muy resistida y criticada, particularmente por el presidente Jefferson, que la consideraba una interferencia con actos que estimaba ser resorte exclusivo del poder ejecutivo y, al comprobar la ascendencia que Marshall tenía sobre los de-más magistrados de la Corte, sostuvo que era deber de cada uno emitir su propia opinión, como prueba de que había estudiado el caso y no seguir mansamente al líder. A pesar que la Suprema Corte en el próximo medio siglo no se vio precisada a declarar como inconstitucional ninguna otra ley del Congreso, la opinión de Marshall hizo arraigar en todo el pueblo de los EE.UU la convicción, diríamos definitiva, que en las cuestiones constitucionales más importantes, la Suprema Corte siempre tendría la palabra final. Declaración de la Independencia de EE.UU Conforme proseguía la guerra que se había iniciado en abril de 1.775 entre la Gran Bretaña y sus colonias americanas, iba desvaneciéndose la esperanza de llegar a una reconciliación, y las colonias acabaron por adoptar como meta de la revolución su independencia total. El 7 de junio de 1.776, convocado el Congreso Continental, Richard Henry Lee, de Virginia presentó una resolución en la que se declaraba que las colonias son, y debían serlo por derecho, Estados libre e independientes. El 10 de junio se nombró una comisión, a la que se encargó redactar una proclama de inde-pendencia. Se encomendó a Thomas Jefferson la misión concreta de escribirla. La declaración resultante se aprobó el 4 de julio y se envió a las asambleas legislativas de los trece estados para su firma y ratificación. La Declaración consta de tres partes. La primera es una profunda y elocuente exposición de filosofía política: la filosofía de la democracia y la libertad; la segunda es una enumeración de agravios concretos dirigidos a probar que Jorge III había subvertido las libertades norteamericanas; y la tercera, una declaración solemne de independencia y de consagración a esa causa. Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las nacio-nes de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que se declare las causas que lo impulsan a la separación. Sostenemos como evidentes estas verdades: "que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituye entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legí-timos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principio, el pueblo tiene el derecho de refor-marla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a 49
  • 50. organizar sus poderes de la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilida-des de alcanzar su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará que no se cambie por motivos leves y transitorios gobiernos de antiguos establecidos; y en efecto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad está más dispuesta a padecer, mientras los males sean tolerables, que a hacerse justicia aboliendo las formas en que está acostumbrada. Pero cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad. Tal ha sido el paciente sufrimiento; tal es ahora la necesidad que las obliga a reformar su anterior sistema de gobierno". .......................................................................................................................................................................................................................................................................................................................... Por tanto, los Representantes de los Estados Unidos de América, convocados en el Congreso General, apelando al Juez Supremo del mundo de la rectitud de nuestras intenciones, en nombre y por autoridad del buen pueblo de estas Colonias, solemne-mente hacemos público y declaramos: Que estas colonias son, y deben serlo por derecho, Estados Libres e Independientes; que quedan libres de toda lealtad a la Corona Británica, y que toda vinculación política entre ellas y el Estado de la Gran Bretaña queda y debe quedar totalmente disuelta; y que como Estados Libres e Inde-pendientes, tienen pleno poder para hacerla guerra, concertar la paz, concertar alian-zas, establecer el comercio y efectuar los actos y providencias a que tienen derecho 50 los Estados Independientes. Y en apoyo de esta Declaración, con absoluta confianza en la protección de la Divina Providencia, empeñamos nuestra vida, nuestra hacienda y nuestro sagrado honor. Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano Aprobada por la Asamblea Constituyente de Francia el día 26 de agosto de 1.789. Los representantes del pueblo francés, constituidos en asamblea nacional, consi-derando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son la única causa de las desdichas públicas y de la corrupción de los gobiernos, han re-suelto exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que ésta declaración, constantemente presente a todo el cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y los del poder ejecutivo, pudiendo a cada instante ser comparados con el fin de toda institución política, sean más respetados; a fin de que los reclamos de los ciudadanos, fundadas en adelante sobre principios simples e incontestables, se inclinen siempre a la conservación de la Constitución y a la felici-dad de todos.